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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se acoge recurso de protección y se ordena otorgar posesión efectiva denegada ilegalmente

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


PRIMERO: Que comparece don Luis Francisco Salinas Segura, abogado, domiciliado en Avenida Los  Nogales N ° 1336, Estancia Liray, comuna de Colina, actuando a favor y a nombre de donã Soledad del Carmen Virot Campos, quien interpone acci ón de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por don Jorge Álvarez Vásquez, por haber incurrido éste en un acto ilegal y arbitrario al rechazar su solicitud de posesión efectiva de herencia intestada, lo que vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el impero del derecho y asegurar su debida protección, obligando a la recurrida a reconocerla junto con sus demás familiares como herederos del causante don Luis Raúl D íaz Virot; emitiendo el correspondiente certificado de posesión efectiva con todos los herederos consignados en la solicitud de fecha 30 de agosto de 2019, con costas. Funda su recurso en que el 21 de enero del presente anõ fue notificada por carta certificada de la resolución emanada de la recurrida que rechazó su solicitud de posesión efectiva respecto de la herencia intestada de su tío materno don Luis Raúl Díaz Virot, por no haber acreditado su calidad de heredera por representación dado que su padre y hermano del causante don Adolfo del Carmen Virot no fue reconocido como hijo natural, conforme a la ley vigente a la época de la inscripción del nacimiento, esto es por escritura pública subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento, seg ún lo dispuesto por el artículo 272 del Código Civil vigente a la época de la inscripción de nacimiento, por lo que sólo existiría una filiación simplemente ilegítima, la cual no genera parentesco, ni efectos hereditarios respecto del causante. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad señala que en las  partidas de nacimiento tanto del causante como de todos sus hermanos compareció donã Luisa Virot como madre de todos ellos, hecho que configura la filiación materna de su padre y, en consecuencia, la suya y de todos los demás herederos. Afirma que ello conculca su derecho a la propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, del cual no puede privada, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.


SEGU ND O: Que informando sobre el particular la entidad recurrida solicita el rechazo del recurso por no existir acto ilegal y arbitrario, con costas. Refiere que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento del causante se ingresó a tramitación la solicitud N ° 8479 ingresada el 30 de agosto de 2019 por la actora, en la Oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien invocó su calidad de heredera del causante por derecho de representación de su padre Adolfo Del Carmen Virot, quien sería hermano de éste. Aquella, afirma fue rechazada a través de Resolución Exenta N° 102028 de fecha 19 de diciembre de 2019, que se impugna por esta vía, emitida por el Director Regional de la Región Metropolitana, atendido que la solicitante no acreditó su calidad de heredera respecto del causante pues su padre don Adolfo del Carmen Virot no fue reconocido como hijo natural, conforme a la ley vigente a la época de la inscripción del nacimiento. Argumenta que al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al evacuar este informe, tuvo a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción del nacimiento de la recurrente en su base de datos, al igual que las inscripciones de nacimiento de los demás supuestos herederos incluidos en la solicitud de posesión efectiva. Tras indicar los datos de la partida de nacimiento de los solicitantes, alega que hasta antes de la entrada en vigencia de la  Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad. Señala que a su vez el artículo sexto transitorio de dicha ley reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, lo que no efectuaron los supuestos herederos. Indica que el hecho de que se consigne como nombre de la madre el de doña María Luisa Virot no produce efecto jurídico alguno entre el inscrito y la persona indicada en el rubro nombre de la madre, por lo que no se puede configurar el vínculo de parentesco invocado por la solicitante. Conforme ello y de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento del causante y los demás herederos, afirma que no es posible establecer o constituir filiación entre los inscritos y quien se indica como madre y/o padre en el rubro correspondiente, toda vez que no se cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento, y por ende no se podría configurar vínculo de parentesco alguno entre el causante y la recurrente. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N°19.585, afirma que se debe considerar que la regla general es la irretroactividad de las normas. Añade que el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y  Registro Nacional de Testamentos, dispone como causal de rechazo de la misma en su artículo 17 N° 2 “No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante”. En razón de ello, afirma que no puede estimarse que conculca la garantía fundamental de la actora, pues la Resolución Exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, por lo que no es posible afectar o vulnerar el derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, cita un Dictamen de Contraloría General de la República. Finalmente alega que la materia objeto de la acci ón se refiere a la filiación del causante y el padre de la recurrente de autos y los demás supuestos herederos, la que excede de la naturaleza cautelar del presente recurso, pues la actora no tiene un derecho indubitado sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de su filiación y del causante.


TERCERO : Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Que en el caso no resulta controvertida la existencia del acto, esto es, la Resolución Exenta PE N°102028, de 19 de diciembre de 2019 dictada por el Director Regional Región de Metropolitana, del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de que se trata, por lo que la cuestión a analizar es sí esa actuación puede ser calificada como
ilegal y arbitraria.


CUARTO : Que al respecto consta de la partida de  nacimiento de don Adolfo del Carmen Virot, padre de la recurrente, que doña Luisa Virot requirió la inscripción solicitando expresamente que se dejara constancia de su calidad de madre de aquél, contando con el atestiguamiento de dos testigos.


QUINTO: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".


SEXTO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva del causante don Luis Raúl Díaz Virot a la actora como sucesora por derecho de representación de su padre don Adolfo del Carmen Virot, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como " reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Despu és fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.


SÉPTIMO: Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, " legítimo", "natural" e "ilegítimo", por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una  escritura pública, el padre de la actora y causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su esp íritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.


OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la actora, en su calidad de sobrina del causante y heredera por representación, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Es más, aún de aceptarse para efectos puramente retóricos que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que, con la normativa preexistente, Adolfo del Carmen Virot, no ten ía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2 ° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación materna del causante Adolfo Virot, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.


OCTAVO: Que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del padre de la recurrente respecto de su hermano fallecido, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva, decisión que  se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado Luis Francisco Salinas Segura, en favor de donã Soledad del Carmen Virot Campos y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N°102028, de 19 de diciembre de 2019 dictada por el Director Regional Región de Metropolitana, del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar a la actora ya individualizada, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Luis Raúl Díaz Virot, si se cumplieran los dem ás requisitos legales. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-16699-2020.


En Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.


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