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miércoles, 3 de marzo de 2021

Se acoge impugnación y ordena el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo que duró la relación laboral

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-82-2019, RUC 1940017269-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Barraza Cruz Tamara con Fisco de Chile”, por sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, se desestimaron las excepciones opuestas y se acogió la demanda en lo relativo a la acción de despido carente de causal, y se la rechazó en cuanto se pretendía la nulidad del despido y el cobro de cotizaciones de seguridad social. La parte demandante, en lo que interesa, dedujo recurso de nulidad, en el que invocó la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue rechazado por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Respecto de dicho fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, a fin que se determine la correcta aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5º, 6º, y 7º del Código del Trabajo, y se ordene el pago de las cotizaciones de seguridad social en su totalidad, cuando en la sentencia se haya declarado la relación laboral. Reprocha que la decisión se haya apartado de la doctrina contenida en las que ofrece para su cotejo, esto es, las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso 45.842-2016, 100.836-2016 y 381-2017, referidos a situaciones análogas, de los que se desprende que el hecho de que sea la sentencia la encargada de declarar la relación laboral de las partes es solo una  consecuencia de haberse resistido la demandada a cumplir con sus obligaciones que la legislación laboral le exige, sin que el derecho pueda amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones laborales por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios, en particular, atendida la naturaleza declarativa, y no constitutiva, del fallo que reconoce el carácter laboral de la contratación, lo que supone que al constatarse el incumplimiento de la obligación previsional, se está frente a una carga que se encontraba vigente desde que se inició la relación laboral y no desde que se le calificó de tal, por lo que se configuran los presupuestos de la sanción establecida en el inciso 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. 


Tercero: Que atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos sentencias que sustenten distintas líneas de razonamientos al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis intentar oponer a una directriz jurisprudencial fallos que ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos o consideraciones distintas a los establecidas, en el ámbito de acciones diferentes, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 


Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, se debe indicar que la sentencia de base, en cuanto a la acción de nulidad del despido, invocó la jurisprudencia más reciente de esta Corte, por estimar que el caso corresponde a la situación a que alude dicho fallo de unificación, en un ámbito, que, por tratarse de un órgano del Estado, rige el principio de legalidad de sus actos, siendo imposible que incurra en el actuar que describe el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, lo que obsta a la procedencia de la sanción prevista en el inciso séptimo de la misma norma. Añadiendo que, en lo relativo al cobro de las cotizaciones previsionales, la sentencia es la primera resolución que establece fehacientemente la naturaleza de la vinculación y da cuenta de una realidad que tuvo a la demandada en la imposibilidad de cumplir en su oportunidad, por lo que considera que los términos de la declaración no se concilian con un efecto retroactivo respecto de las obligaciones de pago de las cotizaciones previsionales supuestamente devengadas en una época previa. Además, de destacar que las actoras no  pidieron una calificación de relación laboral con efecto retroactivo para estos fines, por lo que cualquier otro tipo de resolución sobre el punto haría incurrir en el vicio de ultrapetita. En tanto que la que se impugna, desestimó el motivo de nulidad deducido, sosteniendo que las demandantes se limitaron a invocar la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sin efectuar una fundamentación y desarrollo de la misma, por lo que el recurso no cumple las exigencias dispuestas por la legislación, sin que tampoco la parte haya logrado sustentar su pretensión. No obstante lo cual, agregó que la sentenciadora del grado argumentó correctamente su actuar frente a la aplicación eficaz de la normativa legal atinente al caso, efectuando una correcta aplicación del derecho. 


Quinto: Que el recurrente ofreció para efectos del cotejo cuatro pronunciamientos previos de tribunales superiores de justicia, uno que contiene el mismo razonamiento que critica, y otros tres que sostienen la postura que defiende, los que, como se indicó, fueron emitidos por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso 45.842-2016, 100.836-2016 y 381-2017. El primero y el tercero, que declararon la procedencia de la sanción de nulidad del despido respecto de los municipios, en cada caso, demandados, analizaron en idénticos términos el contenido de los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, así como su finalidad, concluyendo que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. De manera que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo. Además de destacar que la sentencia definitiva dictada en los autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente. El segundo, pronunciado en el contexto de un juicio seguido en contra del Fisco de Chile, plantea que si el empleador durante la relación laboral infringió la  normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma. 


Sexto: Que, como se observa, tales dictámenes dan cuenta de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer, para lo cual se hace presente que, pese a que la recurrente lo interpone y desarrolla como si se tratara de una sola materia jurídica, en realidad incorpora dos aspectos, que esta Corte resolverá en forma separada e independiente. 


Séptimo: Que, según lo indicado y de la materia propuesta por la recurrente, puede desprenderse que un primer acápite del recurso corresponde a la procedencia de ordenar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, cuando es la sentencia que le ha otorgado tal calificación. A este respecto, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que expresa: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador(…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. 


Octavo: Que, en mérito de la normativa citada y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, es dable concluir que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto. 


Noveno: Que en lo concerniente a la segunda materia de derecho, relativa a la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata un vínculo laboral, la sanción se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad de éste cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, -por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento–, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en este segmento. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia  interpuesto por la parte demandante, en lo relativo a la primera materia de derecho mencionada -vinculada con el pago de las cotizaciones previsionales-, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de ocho de julio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en autos O-82-2019, RUC 1940017269-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, en el extremo señalado, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo; y que se lo rechaza en lo concerniente a su segundo acápite, referido a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, punto en que el recurso de invalidación queda rechazado. Regístrese. Rol N° 1.403-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., Ministros Suplentes señores Mario Gómez M., Juan Shertzer D., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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