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jueves, 27 de mayo de 2021

Se desestimó recurso de protección deducido contra Banco Estado por negar la apertura de una cuenta Rut

San Miguel, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Al escrito folio 37048: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don Patricio Finch Encina y deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra del Banco del Estado de Chile por el acto consistente en el rechazo de la solicitud de apertura de una cuenta vista o cuenta Rut, como también de otorgar los servicios y prestaciones asociadas. Sostiene que con fecha 2 de mayo de 2019 solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento seguido ante el 2º Juzgado de Letras de Buin bajo el rol C-788-2019, en el cual la recurrida formaba parte de los acreedores. Afirma que con fecha 25 de septiembre de 2019 concurrió a las oficinas de la recurrida para solicitar la apertura de una cuenta vista, solicitud que fue rechazada en virtud de la existencia de un procedimiento concursal de liquidación. Indica que cumple con todos los requisitos exigidos por la recurrida para la apertura de una cuenta vista, pese a lo cual el banco lo excluye, negándole la habilitación de una cuenta Rut. Alega que dicho acto es arbitrario toda


vez que en numerosas oportunidades la recurrida ha habilitado dichas cuentas respecto de deudores en situación idéntica a la suya, situación que resulta discriminatoria, vulnerándose el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Sostiene, además, que la recurrida vulnera su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la carta fundamental, por cuanto se le inhabilitó la cuenta vista que utilizaba para percibir sus ingresos. Por otra parte, arguye que se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 Nº22 de la Constitución Política, toda vez que existen casos en que se ha accedido a la apertura de una cuenta vista respecto de personas sometidas a procedimiento de liquidación concursal. Pide a esta Corte, ordenar al Banco del Estado de Chile habilitar una cuenta vista o cuenta Rut al recurrente y emitir la tarjeta de débito asociada a la cuenta. 


Segundo: Que informa al tenor del recurso don Marcelo Davico Ramírez, abogado en representación del Banco del Estado de Chile, pide el rechazo del recurso con costas. Expone, en primer lugar, que el recurso de  protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, por estar dubitado. Luego, arguye que la acción intentada constituye jurídicamente una acción de evidente naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, de manera tal de situarse la Corte de Apelaciones respectiva en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que no ha existido un acto ilegal o arbitrario, ni vulneración de garantías constitucionales por cuanto la recurrente registra una medida restrictiva de apertura y uso de sus productos financieros por estar en un procedimiento concursal vigente, debiendo el tribunal ante el cual se tramita dicho procedimiento autorizar al recurrente para que pueda utilizar su cuenta Rut y percibir directamente sus remuneraciones. Alega que el recurso debe ser rechazado por improcedente, en razón del principio de especialidad en materia de protección de los derechos de los consumidores, al existir recursos especiales sobre la materia objeto del recurso. Ampliando su informe la recurrida señala que ha accedido a la solicitud de apertura de cuenta vista del recurrente, informándole que se acerque a las sucursales del banco para tramitar su cuenta Rut, tarjeta de débito y coordenadas. Dado lo anterior, el recurso deducido habría perdido oportunidad por lo que pide su rechazo. Finalmente, la recurrida hace presente que actualmente la cuenta Rut del recurrente se encuentra vigente, la tarjeta de débito se encuentra activa y la tarjeta de coordenadas fue entregada al recurrente. 


Tercero: Por su parte, comparece Valeria Cañas Aranda, liquidadora concursal, informando que el procedimiento concursal de liquidación del recurrente se encuentra con el incidente de presentación de cuenta definitiva  en estado de aprobación. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la ley concursal, la resolución de liquidación priva al deudor de la administración de todos los bienes presentes y existentes a la época de su dictación. Añade que la referida normativa permite al deudor ejercer por si, sin necesidad de representación de un liquidador concursal, los derechos que se refieran a su persona como la habilitación o reapertura de la cuenta Rut ante la entidad bancaria respectiva. En caso que las cuentas bancarias existentes al momento de la resolución de liquidación no tengan fondos, su existencia, mantención, apertura o reapertura no es materia del procedimiento concursal. En consecuencia, sostiene que el recurrente es plenamente capaz y libre para solicitar la apertura o reapertura de una cuenta Rut. 


Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 


Quinto: Que según lo establece el N°1 del Acta N° 94 -2015, texto refundido del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso de Protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o desde que se haya incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Que del mérito de los antecedentes expuestos por el recurrente, aparece que el acto impugnado tuvo su ocurrencia el día 25 de septiembre  del año 2019 y, considerando que el presente recurso fue interpuesto con fecha 20 de octubre del año 2020, el plazo señalado se encontraba en exceso vencido, por lo que el recurso de autos debe ser rechazado. 


Sexto: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales, ocasionada con el rechazo de la recurrida a abrir o reabrir su cuenta Rut. Al informar la parte recurrida sostuvo, entre otras alegaciones, que el presente recurso ha perdido oportunidad y objeto, pues actualmente la cuenta del recurrente se encuentra operativa, junto con su tarjeta de débito y su tarjeta de coordenadas. 


Séptimo: Que si el objeto de la presente acción ha sido precisamente la apertura de la cuenta bancaria del actor; y según lo informado por la recurrida, desaparece la necesidad de que esta Corte de Apelaciones disponga medidas de urgencia tendientes a la cautela de las garantías constitucionales eventualmente afectadas; por lo que, el presente recurso de protección pierde su objeto y oportunidad. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo prevenido en los artículos 1, 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Patricio Finch Encina en contra del Banco del Estado de Chile, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°10.381-2020-Protección. Pronunciado por la Tercera Sala integrada por los ministros suplentes señora Carmen Gloria Escanilla Pérez, señor Macelo Ovalle Bazán y el abogado integrante señor Rodrigo Morales Flores.  Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Carmen Gloria Escanilla P., Ministro Suplente Marcelo Ignacio Ovalle B. y Abogado Integrante Rodrigo Morales F. San miguel, veinte de mayo de dos mil veintiuno. En San miguel, a veinte de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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