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jueves, 29 de julio de 2021

Se deberá agregar información en noticias relativas a un juez, a fin de evidenciar la evolución de esos hechos noticiosos

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Nº 90.746-2020, comparece don Mijail Guevara Martínez, actuando a favor de Carlos Eduardo Escobar Salazar, ha deducido recurso de protección en contra de La Plaza S.A., por el acto arbitrario e ilegal que consiste en mantener en su archivo o base de datos, visible en Internet, dos noticias referidas al recurrente, que aluden a procesos judiciales y sanciones que se le impusieron hace 14 años. Indica que el actor es juez titular del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y fue sancionado disciplinariamente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con una anotación de demérito, con base en una querella de capítulos, que finalmente fue rechazada. Afirma que las noticias aparecen publicadas en Internet, en el diario electrónico “El Mostrador” de fechas 25 de julio y 26 de septiembre de 2005, con información relativa a los hechos, la que considera incorrecta. Explica que el 20 de enero de 2020, envió una carta al referido diario, pidiendo la eliminación de las publicaciones, con base en las Leyes N°19.628 y N°20.575, además del derecho al olvido, la que fue rechazada, pero se le otorgó la posibilidad de añadir una nota de  redacción en que se incluye la información aclaratoria que indica el recurrente, respecto de la información que aparece publicada, para lo que se le solicita acompañar la documentación que demuestre sus afirmaciones. Considera que tales actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 1, 4, y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida eliminar las noticias que afecten la honra del protegido, que se encuentren actualmente visibles, específicamente, los enlaces o direcciones URL que se señalan en el libelo, y abstenerse de efectuar nuevas publicaciones vulneradoras de sus garantías, con costas. 


Segundo: Que, al informar La Plaza S.A., propietaria del medio El Mostrador, señalaron no haber incurrido en acto arbitrario ni ilegal, pues las noticias referidas forman parte del archivo histórico del diario, el que debe proteger y custodiar. Precisan que no recibieron ninguna solicitud de aclaración o rectificación, solo la presentación del actor de 20 de enero de 2020, a la que se le dio respuesta. Explican que, respecto de noticias relacionadas a procesos judiciales, en que, finalmente, se dicta sentencia absolutoria, lo que se hace es etiquetar la bajada del titular con el rol de la causa, datos de la sentencia y el tribunal que la dictó, sin perjuicio de publicarse una nota de absolución, con igual  preeminencia que la nota original. Señala que se trata de un caso de ejercicio del derecho constitucional de información sobre un asunto de alto interés publico, del cual el recurrente fue uno de los protagonistas. En cuanto al derecho al olvido, plantea que ello requiere la desindexación de los motores de búsqueda de Internet, que es resorte exclusivo de ellos y no de los medios informativos. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección. 


Cuarto: Que en relación con la materia que plantea el recurso, viene al caso recordar que el artículo 1° de la Ley N°19.733 preceptúa que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.  Por su parte, el inciso 1° del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: "Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado". 


Quinto: Que, de esta manera, en la especie La Plaza S.A. se limitó a elaborar y publicar el 25 de julio y el 26 de septiembre de 2005, artículos de prensa vinculados al proceso disciplinario del que fue objeto el actor, quien ejerce un cargo público. Se trata en la especie, entonces, de la develación de hechos de evidente relevancia pública, situación en la cual debe primar la libertad de información del medio de comunicación social recurrido, por sobre la eventual afectación del actor, en atención al derecho que se reconoce a la ciudadanía a conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública, debido a la importancia o trascendencia general que ellos presentan en sí. En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la  denuncia de hechos que tienen relevancia pública (en este sentido, SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016 y 37505- 2015). 


Sexto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte en diversos fallos (V.g. SCS Rol Nº 22.162-18) ha sostenido que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria en estos autos, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y que tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional en el ejercicio del denominado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile. 


Séptimo: Que en cuanto al llamado “derecho al olvido” esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que no se encuentra establecido en nuestra legislación, y que los motores de búsqueda de Internet no son responsables de los datos que crean los usuarios, sino que su función se limita a indexar la información, la que es creada por terceros al amparo de la libertad de emitir opinión y de información garantizada en el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental, con las limitaciones y responsabilidades allí establecidas. 


Octavo: Que, sin perjuicio de lo señalado, y en atención a lo expresado en el informe de la recurrida, considerando el cambio de las circunstancias que  configuran la información periodística publicada originalmente en el año 2015, esto es que el actor fue finalmente sobreseído en la querella de capítulos y que cumplió en su totalidad la sanción disciplinaria impuesta, se ordenará que la recurrida deberá agregar información relevante, a través de una Nota de la Redacción en forma visible en cada una de las notas referidas, para actualizarlas y quede en evidencia la evolución informativa de esos hechos noticiosos, con la información que al efecto le sea proporcionada por el actor. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinte y se declara que se acoge el recurso de protección, para el solo efecto de disponer que la recurrida deberá agregar información relevante a las publicaciones del año 2015, a través de una Nota de la Redacción, en los términos que se indican en el motivo que antecede. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 90.746-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Mario Carroza E. y  por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.  En Santiago, a veinte de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.