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viernes, 19 de enero de 2024

Irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivencia de la cónyuge sobreviviente.

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Al escrito folio 12: a todo, téngase presente. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo____________, en representación de _____________________________, quienes interponen recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sociedad del giro de pensiones, representada por don Santiago ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia ___0, comuna de Providencia, por los actos ilegales y arbitrarios que han significado una perturbación grave de su derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que sus representados detentan la calidad de herederos de don José, quien falleció el 5 de julio de 2021. Refiere que se concedió mediante Resolución N°47.277 de 22 de junio de 2022, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del causante a sus hijos y cónyuge sobreviviente, todos recurrentes en autos. Expresa que al momento del fallecimiento de don José, mantenía en AFP Provida un saldo en su cuenta de capitalización individual ascendente a la suma de $466.185.767, haciendo presente que el causante no se encontraba pensionado o jubilado al momento de su defunción, razón por lo cual dicha suma de su cuenta de capitalización fue incluida en el inventario de bienes quedados a su fallecimiento. En virtud de lo anterior, indica que doña Silvia ___________solicitó a la recurrida, mediante su página web, la entrega de los fondos previsionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley N° 3500 sobre Sistema de Pensiones. No obstante, mediante un correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2022, enviado por don Carlos Valencia Olivares, Consultor Previsional Digital del Área de Gerencia Comercial de AFP Provida, se negó la entrega de los fondos consignados en la cuenta de capitalización individual del causante, ya que existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Refiere que lo anterior da cuenta de un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que lesiona el derecho de propiedad de los recurrentes, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que no procede la concesión de una pensión de sobrevivencia a los herederos del causante en atención a que, en la especie, don José no se encontraba jubilado ni pensionado al momento de su fallecimiento, citando al respecto lo normado en los artículos 3, 5, 6, 7 y 67 del Decreto Ley N° 3500, sobre Sistema de Pensiones, normas que abonarían su conclusión. En virtud de lo anterior, y previas citas legales, solicita se acoja el recurso de protección por el acto ilegal de la recurrida, que vulnera las garantías fundamentales de los recurrentes consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, y se obligue a AFP Provida a entregar a los herederos de don José o a quien los represente, el saldo disponible en la cuenta de capitalización individual que éste mantenía en dicha institución, con condenación de costas; 

SEGUNDO: Que evacuando informe la recurrida AFP Provida, señala que la vía cautelar intentada por los recurrentes no es la idónea para resolver la materia controvertida, afirmando que el asunto planteado es de aquellos de lato conocimiento que requiere un procedimiento contradictorio, refiriendo que aquello se apoya en el hecho de que no existe un derecho indubitado de los recurrentes, por cuanto sostienen que les corresponde el pago de la herencia, y la recurrida afirma que corresponde el pago de una pensión de sobrevivencia en favor de doña Silvia __________en calidad de cónyuge sobreviviente, de conformidad a la legislación vigente. Seguidamente, indica que la negativa del pago de los fondos previsionales del causante se encuentra ajustada a derecho, por lo cual no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario, afirmando que el destino de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado es pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley, y sólo, en el evento de que no existan estos beneficiarios, o siendo la causa del fallecimiento un accidente laboral, los fondos incrementaran la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos, por lo cual, debido a que doña Silvia por el solo efecto de la ley se ha constituido como beneficiaria de pensión de sobrevivencia, no es procedente el giro de fondos solicitados por los recurrentes; 

TERCERO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 

CUARTO: Que luego de lo dicho, es exigencia fundamental de admisibilidad del recurso de protección, que la recurrida haya desplegado una conducta ilegal o arbitraria. Ciertamente no existe ilegalidad alguna en el caso en análisis, pues el acto denunciado se encuentra amparado en la normativa que regula la materia, esto es, en el artículo 5 del D.L. 3.500, que establece “Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”. Luego, resulta evidente que doña Silvia___________, cónyuge del causante, es susceptible de poder adquirir el carácter de beneficiaria de pensión sobrevivencia si reúne los requisitos del artículo 6° del citado texto legal, derecho que no es renunciable, por ser una materia de seguridad social y, consecuentemente, de orden público, motivo por el cual la institución recurrida, quien de hacerse efectivo el supuesto antes relevado, debiera pagar tal beneficio, debe obviamente precaver que los fondos se mantengan a su disposición por el periodo estrictamente necesario a los fines que la aludida legislación reconoce. Tampoco se advierte arbitrariedad en el acto que se impugna, por cuanto no ha sido el capricho el motivo por el cual la recurrida ha procedido a mantener la retención dineraria del fondo previsional del causante, sino por el contrario, el apego estricto al procedimiento que regula su actuar en lo que atañe a la materia en comento, de conformidad a lo previsto en el D.L. 3.500; 

QUINTO: Que en estas circunstancias, no procede si no desestimar el presente recurso, sin costas, por estimar que se accionó con motivo plausible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por doña __________todos de apellido , y doña Silvia, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-152.196-2022

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.