viernes, 22 de octubre de 2004

10.06.04 - Rol Nº 2939-03

Santiago, diez de junio de dos mil tres.


Vistos: En autos rol Nº 15.741-02 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, don Hermógenes Pizarro Aróstica deduce demanda en contra de don Manuel Urzúa López, a fin que se declare que la terminación de su contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aquél le imponía, se ajusta a derecho y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que la cláusula del contrato relativa a la fecha de pago de las remuneraciones fue modificada por la práctica distinta, según la cual las remuneraciones del actor se pagaban durante la primera quincena del mes siguiente al que se prestaban los servicios, debiendo aplicarse el principio de la realidad y, además, que la obligación de pago de las cotizaciones previsionales no tiene origen contractual, sino legal, agregando que el actor carece de legitimidad activa para su cobro.


El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 170, rechazó la demanda, sin costas.


Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veintinueve de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 216, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el aumento legal y compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses y lo confirmó, en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la solicitud de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, aumento legal y declare que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante, sin costas. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que el recurrente estimado vulnerados los artículos 9 y 11 del Código del Trabajo; 1447, 1545 y 1564 del Código Civil; 160 del Código e Procedimiento Civil; 22 de la Ley Nº 17.322; 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y 30 de la Ley Nº 18.933. Señala que se contravienen esas normas al no considerar que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en cuyo incumplimiento se apoya la demanda, fue modificada tácitamente por las partes, atendida la manera y oportunidad en que se pagaban las remuneraciones en realidad. Agrega que se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar un hecho no alegado, ni probado y que fue determinante en el resultado, esto es, que el actor manifestó disconformidad desde el mes de enero de 2002, según la constancia colocada en cada liquidación, sin considerar que las liquidaciones acompañadas lo fueron por la demandada y que fue su asesor quien anotó en ellas la forma de pago a su requerimiento, para acreditar el pago en época distinta a la fijada en el contrato y para este juicio, además, el demandante nunca dijo que así manifestaba su desacuerdo, por lo tanto, se da por establecido un hecho no probado. En cuanto a las restantes normas citadas, se quebrantan ya que la obligación del empleador de descontar y pagar las cotizaciones no tiene un origen en el contrato de trabajo, sino que tienen un origen puramente legal y se probó que ellas, a la fecha de terminación del contrato, se encontraban pagadas y que la última vez que las declaró, sin pago, fue más de un año atrás. En consecuencia, no se puede fundar la terminación del contrato en el incumplimiento contractual por esa circunstancia, lo que desprende de los artículos que cita. Además, el recurrente expresa que el contrato de trabajo es consensual y la falta de escrituración sólo invierte el onus probandi y genera la aplicación de una multa al empleador. Continúa indicando que el consentimiento puede manifestarse en forma expresa o tácita y está última está aceptada en la legislación, a cuyo respecto cita artículos del Código Civil y del Código de Comercio. En consecuencia, agrega el demandado, las modificaciones al contrato siguen la misma regla, es decir, basta el consentimiento y que el artículo 11 del Código del Trabajo establezca su escrituración no significa que la falta de ella lo haga inválido. Señala que la sentencia vulnera los artículos 9 y 11 del Código del trabajo y 1443 del Código Civil, pues desconoce que el consentimiento tácito de las partes puede modificar el contrato de trabajo. Luego el recurrente analiza la prueba e indica que si las remuneraciones se pagaron en época distinta a la pactada, a lo menos, durante dieciocho meses, debe concluirse que existió acuerdo tácito. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 17 de julio de 2002, desempeñándose el actor como chofer. b) el demandante puso término a su contrato de trabajo en la fecha señalada, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, la que fundó en que las remuneraciones se le pagaban con retraso; en que se le adeuda la remuneración del mes de junio de 2002 y que sus cotizaciones previsionales no se encuentran al día. c) el demandado cancelaba las remuneraciones del actor con considerable retraso, lo que explica con un acuerdo de voluntades tácito entre las partes, aceptado por el actor, aserto no establecido en el proceso y que es la causa de término del contrato de trabajo. d) consta en autos que el atraso en el pago de las remuneraciones al actor, devino en cobranzas para él, a través de demanda ejecutiva y el mandamiento respectivo. e) consta de los documentos acompañados que el demandado no pagaba las cotizaciones con regularidad, estando numerosos meses declarados y no pagados. f) el demandado reconoce que no ha pagado la remuneración del mes de junio de 2002 y parte de julio del mismo año, siendo insuficiente manifestar que ellas están a disposición del trabajador.


Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el término de la relación laboral decidido por el demandante, se encuentra ajustado a derecho y acogieron, en consecuencia, la demanda en tal sentido, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios incrementada en un 50%, remuneración de junio de 2002, diecisiete días de julio del mismo año y compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses.


Cuarto: Que en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que lo que el recurrente impugna son los hechos establecidos en el fallo de que se trata, desde que alega que entre las partes existió un acuerdo tácito para modificar la fecha de pago de las remuneraciones e intenta alterarlos por esta vía, conclusión diversa de aquélla a la que llegaron los jueces del grado. En este sentido, el recurrente desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos, se agota en las instancias respectivas, sin que, en general, admita revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de los antecedentes aportados por los litigantes, cuestión que no se ha denunciado, ni ocurrido en la especie.


Quinto: Que, por otra parte, en lo relativo a que el origen de la obligación de p agar cotizaciones es legal y, por lo tanto, no puede fundar un incumplimiento contractual, basta con señalar que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y que, tratándose de materia laboral, se trata de disposiciones imperativas y derechos irrenunciables del trabajador, cuya vinculación está regulada por normas de orden público.


Sexto: Que, en lo atinente con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ha de establecerse que se trata de una norma de naturaleza adjetiva, de manera que no es susceptible de ser revisada a través de una nulidad de fondo, como es la intentada por el demandado.


Séptimo: Que, por último, es dable considerar que el mismo recurrente reconoce no haber dado cumplimiento en forma íntegra a la obligación de enterar las cotizaciones previsionales en los organismos pertinentes.


Octavo: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 237, contra la sentencia de veintinueve de mayo del año pasado, que se lee a fojas 216. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja sin efecto el fundamento octavo del fallo de doce de abril de dos mil tres, escrito a fojas 170, por ser incompatible con lo decidido. Regístrese y devuélvase. N 2.939-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.