Santiago, veinte de enero de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, sexto, séptimo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurrente funda la ilegalidad de la Resolución contra la cual pide se le proteja, básicamente, en el principio non bis in idem y en la disposición contenida en el artículo 114 de la Ley Nº 18.834, sosteniendo que debido al altercado con otro médico del servicio, a petición de este último, se le hizo una anotación de demérito en su hoja de vida, de manera que no podía sancionársele doblemente por las mismas circunstancias, cuestión que ocurre al haberse, además, instruido sumario administrativo por los mismos hechos, el que finalizó con la dictación de la Resolución Exenta Nº 1.287, de 11 de abril de 2003, la que contiene la sanción de multa del 20% de sus remuneraciones y contra la cual recurre. Segundo: Que la Resolución Exenta atacada ha sido dictada en un sumario administrativo legalmente tramitado, en el cual el recurrente ha ejercido plenamente su derecho a defensa y la misma aparece revestida de los fundamentos necesarios que permiten conocer las razones consideradas para dictarla, por lo tanto, tampoco es arbitraria, es decir, fruto del mero capricho de la autoridad respectiva. Tercero: Que ya se ha sostenido reiteradamente que los objetivos tenidos en vista por el constituyente al establecer la acción cautelar de que se trata, han sido restablecer el imperio del derecho quebrantado adoptándose las medidas que se juzguen pertinentes al efecto, en aras de resguardar el statu quo vigente ante una amenaza, privación o perturbación de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Política, cuestión que no es la pretendida en la especie, ya que se impugna una sanción aplicada por la autoridad respectiva al recurrente. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, es dable señalar que, en el caso, se trata de dos responsabilidades distintas, que aceptan vías diferentes de corrección, pues en un aspecto se ha visto comprometida la conducta del funcionario, cuyo proceso calificatorio ha de considerar como antecedente las anotaciones hechas en la Hoja de Vida en el período respectivo y, por la otra, se pesquisan los efectos de un hecho que constituye una falta a los deberes funcionarios, en los términos del artículo 114 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, el ejercicio de una potestad no excluye el ejercicio de la otra. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 108 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 51-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Daniel y Jacob, no obstante haber concurrido a la vis ta y acuerdo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 20 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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