martes, 26 de octubre de 2004

27.07.04 - Rol Nº 2725-03

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2725-03 Inversiones Abranquil Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar "el reclamo de ilegalidad formalizado de fs.11 a 25 por don Jorge Enrique Bonilla Menchaca, en representación de Inversiones Abranquil Ltda., y en contra del Ord. Alc. Nº268...". Por medio de la presentación de fs.11, compareció don Jorge Bonilla Menchaca, en representación de la empresa ya indicada, en los siguientes términos: "de acuerdo a lo que dispone el artículo 140, letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, vengo en deducir recurso de apelación de la resolución emanada de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, Ord. Alc. Nº268, el que pronunciándose sobre el reclamo de ilegalidad deducido por mi representada que rechazó éste y sometió al pago de patente municipal a mi representada en circunstancias que de acuerdo a la ley, ésta no se encuentra gravada por este tributo". El fundamento de la sentencia impugnada consiste en la "amplitud de la norma reglamentaria recién transcrita, que contempla "toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias", fina lidad que, como ya se dijo, la propia sociedad compareciente acepta e incluso aparece inscrita en el registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago...". Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 23 y 24 del D.L. Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales; 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 del Código Civil. Sostiene que la infracción se ha producido porque en el caso de Inversiones Abranquil Limitada no se da ninguno de los supuestos que la ley exige para que se le pueda gravar, por tratarse de una sociedad que tiene y ha tenido como único objeto la inversión pasiva, y no desarrolla ni ha desarrollado actividades primarias, ni secundarias ni terciarias, que son las gravadas por el primero de dichos preceptos y, por ello, no se trata de una actividad que se ejerza por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, como exige el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales; 2º) Que la recurrente añade que la empresa tiene expresa prohibición estatutaria de desarrollar actividades terciarias, pues es una sociedad civil en cuyos estatutos se dispone que su objeto es la inversión en toda clase de bienes, corporales e incorporales, con el objeto de sus rentas, y no podrá efectuar actividades que consistan en el comercio y distribución de bienes ni en la prestación de servicio; 3º) Que el recurso agrega que lo que se grava con patente es una actividad lucrativa terciaria y la sociedad no desarrolla en ningún caso una actividad, sino que posee bienes consistentes en unas propiedades de renta y un depósito a plazo, que son los mismos que tiene desde que se constituyó, lo que no implica actividad, ya que no desarrolla ningún tipo de operaciones. La inversión pasiva no es una actividad terciaria ni de ningún tipo ni está gravada por la ley, expresa, y si bien obtiene rentas e intereses por sus inversiones, éstas no provienen de una actividad terciaria, o de prestación de servicios, tratándose de inversiones como las que realizan casi todas las personas cuando tienen algún ahorro, y todas las propiedades que posee son las que fueron aportadas a la sociedad al constituirse ésta, no habiendo comprado ni vendido ninguna desde su creación. Lo contr ario llevaría a la conclusión de que todas las personas, naturales o jurídicas que tengan algún ahorro, una libreta de ahorro para la vivienda, un depósito a plazo u otra inversión similar, deben pagar patente municipal y se llegaría, además, a concluir que no existen personas no gravadas, que no era necesario al legislador distinguir entre actividades gravadas o no gravadas y que no era necesario señalar que sólo están gravadas las actividades primarias, secundarias y terciarias. Así, todo chileno que tenga algún ahorro, está gravado con patente comercial; 4º) Que, a continuación, la recurrente asevera que el objeto de la Ley de Rentas Municipales es gravar actividades de industria, comercio y prestaciones de servicios y esa es la única interpretación posible, tanto desde el punto de vista de los elementos de interpretación gramatical como del lógico. Luego acude a la definición de actividades primarias, secundarias y terciarias, siendo esta última la referida a las empresas y actividades de servicios, integrados entre otros, por el comercio, los servicios administrativos y transporte. Descarta, enseguida, su actividad como constitutiva de alguna de ellas, haciendo también una mención al concepto de ocupación lucrativa contenido en el artículo 42 Nº2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 5º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso afirma que, producto de la errónea aplicación e interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en los preceptos ya indicados del Código Civil, se llegó a la ilegal conclusión de que Inversiones Abranquil Limitada debe pagar patente comercial porque tener ahorros sería a su juicio ejercer una actividad lucrativa terciaria, en circunstancias de que se trata de una actividad pasiva. De no haberse incurrido en ellas, se habría concluido que no desarrolla ninguna actividad ni primaria, ni secundaria, ni terciaria, que son las gravadas con patente municipal y se habría establecido que no está gravada con patente comercial por no desarrollar actividades terciarias; 6º) Que lo primero que cabe señalar es la irregular forma de deducir el reclamo de autos, el que ha de regirse por el artíc ulo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En efecto, en la especie se presentó como un recurso de apelación respecto de la resolución emanada de la Municipalidad de Lo Barnechea, Ord. Alc. Nº268, que se pronunció sobre la reclamación, en su sede administrativa y lo desechó, en lugar de hacerlo bajo la forma de una reclamación, como legalmente corresponde de acuerdo con dicha disposición. No obstante ello, a fs.17 la Corte de Apelaciones concluyó, erróneamente, que el recurso intentado es el de reclamación, en circunstancias de que claramente no lo era, en virtud del grave defecto de forma hecho notar, lo que debió motivar su rechazo por improcedente, en lugar de admitirlo a trámite como se hizo. Sin embargo, el municipio reclamado, a quien correspondía hacer presente y evidenciar dicha anómala situación, no lo hizo, limitándose a alegar que el reclamo no procede respecto de una carta y, además, haciendo alusión al fondo del problema. Por dicha razón, esta Corte Suprema no puede ahora, en el actual estado de la causa, corregir un errado procedimiento que fue avalado por el municipio señalado, aunque sí deja la presente constancia, a fin de que se tome debida nota de ello; 7º) Que el problema de derecho consiste en determinar si la empresa Inversiones Abranquil Ltda. se encuentra afecta al tributo denominado patente municipal. Dicha empresa "tiene por objeto la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales con el objeto de percibir sus frutos o rentas. La sociedad no podrá efectuar actividades que consistan en el comercio y distribución de bienes ni en la prestación de servicios", según se estableció en la respectiva escritura de constitución, en su sección tercera, destinada precisamente a definir su objeto. Ello se hizo notar en el motivo sexto del fallo impugnado, al consignarse la defensa formulada; 8º) Que el municipio de Lo Barnechea, en la carta cuestionada, informó a requerimiento de la propia empresa que se concluyó "que la sociedad en cuestión, sí ejerce una actividad lucrativa, y por lo tanto queda sujeta al pago de una patente comercial en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Rentas municipales". Dicha disposición prescribe que "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, com ercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de...cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar...y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar este expendio directo". El artículo 24 del mismo texto de ley precisa que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda". El artículo 25 de dicho cuerpo legal se ocupa de los casos de contribuyentes con sucursales, oficinas, establecimiento, locales u otras unidades de gestión empresarial; 9º) Que la constribución de patente municipal constituye el pago de un impuesto directo, ya que expresamente está incluida en el título IV del D.L. Nº3063, relativo a los "impuestos municipales". Por tratarse, en consecuencia, de un tributo, le son aplicables las normas constitucionales en materia tributaria, especialmente el principio de legalidad o reserva legal; 10º) Que, en consecuencia, para determinar si una persona natural o jurídica es objeto pasivo de la obligación tributaria del pago de contribución de patente municipal, es indispensable determinar si esa actividad está comprendida dentro del hecho gravado, que establece la ley. En el caso sublite la actividad de la reclamante -sociedad civil por definición de su objetivo social- no es una actividad secundaria o terciaria ni tampoco una actividad primaria que por excepción se grava en el artículo 23 inciso 2º del referido texto legal; 11º) Que, como consecuencias de lo anterior, se puede sostener que no es necesario invocar al respecto el que la reclamante esté comprendida en las exenciones del artículo 27 del referid o Decreto Ley, ya que no necesita invocarla, desde el momento en que su actividad no está incluida en el hecho gravado. Tampoco puede entenderse que las normas del Decreto Reglamentario, contenido en el D.S. Nº484 para la aplicación de los artículos 23 y 24 del D.L. Nº3063, al referirse a otras actividades lucrativas, pueda involucrar a la reclamante, ya que jamás un reglamento puede ir más allá de la ley, y el artículo 23 aludido es claro en orden a que las actividades primarias no están comprendidas, salvo en los casos de excepción contempladas en el artículo 23 inciso 2º; 12º) Que, ahora bien, si en el hecho una persona natural o jurídica aparentemente desarrolla o realiza una actividad primaria, corresponderá al municipio acreditar que dicha persona se ha apartado de su objetivo y que ejerce actividades primarias expresamente gravadas o secundarias o terciarias que deben pagar patente; lo que en el caso sub-lite no ha ocurrido por parte de la Municipalidad de Lo Barnechea; 13º) Que, en el caso de la especie, se trata de una sociedad de inversiones de carácter civil, que no obtiene algún tipo de lucro o ganancia colocando algún producto en el mercado, de tal manera que no requiere de un local o establecimiento para funcionar, especialmente si se toma en cuenta que, por medio del estatuto respectivo de dicha persona jurídica, quedó prohibido realizar actividades comerciales y la inscripción en el Registro de Comercio no tiene la trascendencia de transformarla en sociedad comercial, ya que ello se ha de hacer por requerimiento legal, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada; 14º) Que, al no concluirlo del modo como ha quedado expresado y resolver como se expresó, el fallo impugnado efectivamente ha incurrido en error de derecho, tal como se ha razonado. Dicho sentencia vulneró los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al decidir como lo hizo, así como la normativa sobre hermenéutica legal, con influencia substancial en lo dispositivo, porque merced a dicho error, desechó el que fue estimado como reclamo, validando el actuar municipal. Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.88, contra la sentencia de diecinueve de mayo del año dos mil tres, escrita a fs.82, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº2725-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos sexto a décimo cuarto del fallo de casación que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero.- Que la empresa recurrente, de acuerdo con su objetivo social, definido en la cláusula tercera del pacto social, realiza únicamente actividades de inversión, de carácter civil las que se llevan a cabo en condiciones de privacía, sin proyección hacia terceros o hacia el público, habiéndose incluso prohibido llevar a cabo actos de comercio, distribución de bienes o prestación de servicios en virtud de su propio estatuto; Segundo.- Que la mencionada empresa, como se ha dicho, no realiza ni actividades primarias, secundarias, ni terciarias, gravadas en el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063 sobre Ley de Rentas Municipales; Tercero.- Que, en consecuencia, su actividad es diversa de aquellas com prendidas en la Ley de Rentas Municipales y que están gravadas con el pago de contribución de patente municipal. En suma, su actividad no configura un hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales, como erróneamente lo ha considerado el municipio de Lo Barnechea. De conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se acoge la presentación de fs.11, que para estos efectos se estima -acorde fue resuelto a fs.17-, como una reclamación de ilegalidad y, en consecuencia, queda sin efecto lo resuelto por la Carta Nº198, expedida por el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Lo Barnechea y se declara que la reclamante, Inversiones Abranquil Limitada, se encuentra exenta del pago de patente municipal, por las actividades que realice, en cuanto se enmarcan en el objetivo social previsto en la cláusula pertinente de su escritura social, porque ellas no configuran un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº2725-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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