Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 55.144, del Primer Juzgado Civil de Rengo, sobre juicio ejecutivo, caratulados Romero López Silvia Oriana con Sociedad Agrícola Casas de Rosario Limitada, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 28, rechazó las excepciones de pago total de la supuesta deuda y la de prescripción de la acción ejecutiva opuestas por el ejecutado, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 38, la revocó en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta, y en su lugar declaró que se hace lugar a dicha excepción, con costas. En contra de este último fallo, la ejecutante, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada comete grave error de derecho, al acoger la excepción de prescripción, con lo cual se infringió abiertamente las normas contenidas en los artículos 11 y 34 de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, artículos 98 y 100 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, y los artículos 3 Nº10 y 822 del Código de Comercio, según pasa a explicar: Sostiene la recurrente que el cheque es un acto de comercio, según se expresa en el artículo 3 Nº10 del Código de Comercio, luego, en cuanto acto de comercio debiera ser aplicable el plazo de prescripción ordinaria de las obligaciones mercantiles establecido en el artículo 822 del citado Código, que es de cuatro años, contados desde la exigibil idadde la obligación, salvo que exista una norma diferente en norma especial. Agrega que, a este respecto, el artículo 34 de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, establece como plazo de prescripción de las acciones ejecutiva y criminal que emana del cheque, el plazo de un año, contado desde la fecha del protesto. A su vez, del artículo 23 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que en el evento que el portador de un cheque no efectúe el requerimiento de pago del mismo dentro de los plazos señalados en el inciso primero, pierde su acción en contra de los endosantes del documento, y ello permite sostener que siempre quedarán a salvo las demás acciones ejecutivas que el portador del documento pueda iniciar en contra de su girador. Por su parte, añade, el artículo 11 de la ley citada dispone, en su inciso tercero, que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, con las salvedades señaladas en la misma ley, y el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, señala que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias en contra del obligado al pago del documento, es de un año contado desde la fecha de vencimiento del título, que se interrumpe respecto del obligado, por la notificación judicial de la demanda de cobro del título o por la notificación judicial de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Por otro lado, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de preparar la ejecución, cuando el acreedor carece de título ejecutivo, mediante las gestiones preparatorias de reconocimiento de firma o confesión de deuda. De la correlación armónica de las disposiciones legales citadas, sostiene el recurrente que sólo puede concluirse que en el caso de autos, mediante el trámite de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de reconocimiento de firma y confesión de deuda, y luego por la demanda ejecutiva, notificadas ambas al obligado al pago dentro del plazo de un año contados desde la fecha de vencimiento del cheque, se interrumpió la prescripción que nace del cheque como título de crédito. Al no resolver los jueces del fondo de la manera que se ha dicho, aplicando las disposiciones señaladas, se ha cometido error de derecho, cuya influencia ha sido sustancial en lo dispositivo de l fallo; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) la Sociedad Agrícola Casas de Rosario Limitada, giró un cheque a favor de doña Silvia Romero López, por un monto de $10.000.000, con fecha 31 de diciembre de 2000, documento que no fue cobrado en su oportunidad por la beneficiaria; b) con fecha 24 de octubre de 2001, doña Silvia Romero López solicita ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo que se cite a la presencia judicial a don Julio Jiménez Ureta, representante de la Sociedad Agrícola Las Casas de Rosario Limitada, a reconocer la firma puesta en el documento que acompaña y confiese adeudarle la suma de $10.000.000; c) que luego de notificado y en la audiencia de estilo el representante de la ejecutada reconoce la firma estampada en el documento, pero niega la deuda. El tribunal, el día 8 de noviembre de 2001, conforme lo prescrito en los artículo 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por preparada la vía ejecutiva; d) el 15 de noviembre de 2001 se presenta la demanda ejecutiva, siendo notificada la misma el 26 de noviembre del mismo año; e) la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contenida en el artículo 464 Nº17, fundado en que se encontraba prescrita la acción para perseguir el pago de la supuesta deuda, ya que no es dable pretender reconstruir una acción ejecutiva con la gestión preparatoria que indujo a reconocer la firma estampada en el instrumento. Sin perjuicio de tal excepción, opone la del pago total de lo adeudado, del Nº9 del artículo citado; f) el fallo de primer grado, rechazó ambas excepciones, pues estimó que el título que sirve de base a la ejecución es la sentencia que tuvo por reconocida la firma y por preparada la vía ejecutiva, la que no estaba afecta a prescripción cuando se presentó la demanda ejecutiva, y por otro lado que no se ha acreditado por el ejecutado haber solucionado la deuda que se cobra; g) apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, estimó que el ejecutante pretendió renovar un documento privado mercantil que ya se encontraba prescrito, por lo que revoca el fallo de primer grado y acoge la excepción de prescripción opuesta; TERCERO: Que en estos autos el título que sirve de base a la ejecución e stá constituido por el documento privado reconocido o mandado tener por reconocido, que contempla el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de 3 años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, que en la especie no se ha cumplido; CUARTO: Que las argumentaciones del presente recurso de casación en el fondo, para sostener las supuestas infracciones de ley que se hacen valer, en particular la de los artículos 34 y 23 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, parte del supuesto de que en la especie se trataría del cobro de un cheque propiamente tal, situación que resulta insostenible desde que tal documento en razón de no haber sido cobrado en su oportunidad quedó caducado y por ende no pudo ser protestado, de manera que en esta situación no ha podido tener lugar la prescripción de la acción ejecutiva del cheque, a la que se refiera la preceptiva legal antes citada; QUINTO: Que por esta misma razón, con la preparación de la vía ejecutiva en la situación de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido, no se ha tratado por cierto de revivir una acción ejecutiva que se hubiere antes extinguido por la prescripción; SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, el recurso de casación en estudio, debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Víctor Hugo Alvarez Reyes, en representación de la ejecutante doña Silvia Oriana Romero López, en lo principal de fojas 40, y se declara que se invalida la sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 38, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 2902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado In tegrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo en alzada se elimina en el considerando cuarto la primera parte del mismo referida a la excepción de prescripción opuesta. Y teniendo, en su lugar y además presente, lo expresado en los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 28. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 2902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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