lunes, 29 de noviembre de 2004

Daño Moral - 25/11/04 - Rol Nº 2658-04

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº2658-04 la demandada, Isapre Normédica S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se rebaja el daño moral ordenado pagar, a la suma de un millón de pesos. A fs.179 se declaró inadmisible el recurso de nulidad formal y se trajeron los autos en relación, respecto del de nulidad de fondo.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que las normas infringidas, a saber Ley 17.336, son las que dicen relación con el procedimiento aplicable respecto de la protección del derecho de autor, y a las normas legales generales que establecen los procedimientos aplicables para solicitar indemnización de perjuicios, las que fueron vulneradas por inobservancia de las mismas. Asegura que el legislador, al establecer procedimientos especiales para la Ley Nº17.336, lo hizo con la intención de proteger el derecho de propiedad intelectual, pero no establece la posibilidad de demandar perjuicios por la vulneración de los mismos. Es así como dispone añade- en su artículo 85, que en caso de contravenciones a la misma Ley, se procederá breve y sumariamente;

2º) Que la recurrente argumenta que en ninguna parte del texto legal- se contempla la posibilidad de pedir indemnización por la violación a los derechos de propiedad intelectual, y las normas de los artículos 78 y siguientes de dicha ley se refieren a delitos o contravenciones cometidos en perjuicio de un titular del derecho de autor, que dicen más bien relación con el aprovechamiento económico respecto de una determinada obra por parte del infractor. Dicha norma establece un procedimiento breve y sumario, dentro del cual no existe posibilidad alguna de solicitar una indemnización pecuniaria;

3º) Que el legislador agrega- ha sido claro al señalar cuando procede pedir indemnización de perjuicios en un procedimiento breve y concentrado, señalándolo expresamente en la Ley, como ocurre en el caso de la Ley de Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, o de la Ley de Protección al Consumidor, en las que sí se establece dicha posibilidad. Pero casos son excepcionales, y la regla general en esta materia es que la única vía para solicitar la indemnización de perjuicios está constituida por la acción ordinaria;

4º) Que, según, la recurrente, para que se configure el delito de que trata el artículo 79 letra c) del aludido texto de ley, la alteración del nombre del titular de la obra debe ser maliciosa, es decir, debe tratarse de una acción directa y con intención de causar daño por parte del infractor. En el caso de autos, más bien podría existir una especie de negligencia, no constitutiva, por ende, del delito señalado en dicha norma; y no cabe, en razón de ello, aplicar el procedimiento de la Ley de Propiedad Intelectual. En tales circunstancias, el ejercicio de la acción destinada a reclamar perjuicios debe encausarse por vía del procedimiento ordinario;

5º) Que, seguidamente, el recurso denuncia la improcedencia de determinar el daño moral en un procedimiento diverso al establecido por ley, y sobre esta materia expresa que, no obstante que se rechaza la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, por no existir los mismos, se acoge la indemnización por daño moral, e l que no se ha producido. La sentencia prosigue- no se hace cargo del hecho de que la Isapre Normédica no fue la que incurrió en negligencia en la errónea publicación del nombre de la artista en el calendario confeccionado por imprenta Ercilla;

6º) Que, a mayor abundamiento, la recurrente sostiene que la infracción al derecho de propiedad intelectual, en que la actora basa su demanda, jamás se ha producido, por cuanto nadie se ha adjudicado la autoría de su obra, usurpándola para beneficio propio, y obteniendo un provecho económico de la misma. Por otra parte, no existiendo dolo de parte de la demandada en el supuesto hecho de alterar el nombre del autor de la obra, no se ha producido contravención alguna, motivo por el cual no procedía acoger la demanda en los términos que el sentenciador lo hizo, más aún si el procedimiento usado no era el apropiado;

7º) Que, explicando la forma como la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo, señala que la errónea aplicación del procedimiento establecido en la Ley Nº17.366, permitió que se le condenara por una infracción que no cometió y se hubiera reconocido un derecho del cual la actora no es titular; lo que no habría ocurrido en un juicio de lato conocimiento, ya que de seguirse las normas generales, habría tenido un mejor derecho a la defensa;

8º) Que la casación, en resumen, contiene dos reproches, de orden procesal el primero y de fondo, el segundo. El primero de ellos apunta a estimar improcedente el procedimiento que se utilizó para ordenar el pago de una indemnización por daño moral derivado de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, desde que el señalado constituye un problema de carácter formal, resulta ser más propio de un recurso de nulidad de forma, que no puede ser ventilado mediante una casación de fondo, ya que no es un reproche que se haga a la forma como los jueces del fondo aplicaron el derecho a los hechos por ellos establecidos en el caso concreto, y en la respectiva sentencia que pronunciaron, sino que constituye un cuestionamiento de todo el procedimiento que culminó con ese fallo;

9º) Que, por lo demás, la aludida alegación fue expresamente planteada en el comparendo de contestación de la demanda, como aparece del acta de fs.16, y se resolvió mediante la resolución de fs.29, que denegó la sustitución del procedimiento solicitada, en base a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley Nº17.336;

10º) Que, respecto de la alegación acerca de que la infracción a la Ley de Propiedad Industrial no se habría configurado, cabe tener presente que el fallo de primer grado dejó sentado en el motivo décimo tercero que se encuentra plenamente probado que la parte demandante...participó de la celebración del 17º Aniversario de la Isapre Normédica en un concurso pictórico, presentando la obra... pintura con la cual obtuvo un galardón, como obra destacada. Asimismo, se encuentra probado que la demandada incurrió en un error respecto de la obra de la actora, consistente en que la obra antes señalada fue exhibida y publicada con el nombre de un autor diverso: María A. Alonso E., y no el de Ana Castillo Atenas, que sería la autora y titular de los derechos de paternidad de la misma, circunstancia que no fue corregida por la demandada, no obstante habérsele hecho ver el problema... y estar en pleno conocimiento de dicha circunstancia.... Lo anteriormente transcrito deja en claro que el hecho material en que se fundó la demanda fue debidamente establecido por los jueces del fondo;

11º) Que el aludido fallo de primer grado, en su considerando vigésimo quinto adiciona lo relativo a los hechos de la causa, cuando expresa que ...el actuar de la demandada... al no remediar o solucionar el problema de haber hecho aparecer en sus calendarios institucionales la obra No Premiada de Ana Castillo Atenas, con el nombre de un autor distinto, a saber el de María A. Alonso E., incurrió en un actuar imprudente y negligente que afectó directa y actualmente el Derecho Moral de la demandante...al haberla privado de la paternidad de la obra...asociándola en el calendario impreso por cuenta de la demandada, al nombre de una persona distinta de su autora, provocando consecuencialmente una alteración y modificación esencial al Derecho Moral que sobre su obra tiene y que acarreó un perjuicio del mismo carácter (Daño Moral) que deberá ser indemnizado.... Lo anterior aparece refrendado en el considerando séptimo del fallo de segundo grado;

12º) Que, por lo tanto, siendo hechos de la causa los referidos a que se usó un nombre distinto al de la demandante en una obra de autoría y propiedad de ésta, y que dicha circunstancia le ocasionó un perjuicio de orden moral, el recurso de nulidad de fondo va contra tales circunstancias de facto. En esas condiciones, el recurso carece de posibilidades de prosperar ya que, aún en el caso de que esta Corte de Casación pudiere concordar en cuanto a que se hubieren vulnerado las normas invocadas, no podría invalidar la sentencia impugnada, habida cuenta de que, al dictar sentencia de reemplazo, debería atenerse a los mismos hechos ya anotados y establecidos por los magistrados a cargo del fondo;

13º) Que, como reiteradamente se ha expresado, la única forma como podría el Tribunal de Casación analizar o alterar los hechos, derivaría de la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de las situaciones fácticas, los jueces del fondo hubieren incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que fijan parámetros legales determinados de valoración, lo que no sólo no se denunció por la recurrente, sino que no se advierte que haya ocurrido;

14º) Que, en el evento contrario, esto es, de producirse infracción de disposiciones adjetivas de la clase indicada, el Tribunal de Casación queda habilitado para fijar hechos nuevos, hacer respecto de ellos la única aplicación correcta del derecho que se postule, y decidir en forma diversa a cómo se reprocha, cuestión que, en las actuales circunstancias, le está vedado;

15º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo que disponen los artículos 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.168, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.164.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2658-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Incumplimiento contractual - 25/11/04 - Rol Nº 5517-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.131-02 del Juzgado de Letras de Casablanca, don Christian Morales Vásquez deduce demanda en contra de la Sociedad Mc Vey Limitada, representada por doña Priscilla Mc Vey Orellana, a fin que se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 55, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de catorce de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se anule y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la d emanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, en un primer capítulo, el recurrente, luego de referirse a la demanda, contestación y sentencia, sostiene que, tratándose de un contrato, es menester aplicar al caso las normas sobre incumplimiento contractual del Código Civil y para que exista incumplimiento reprochable al trabajador, es necesario que exista dolo o culpa, definidos en el artículo 44 del mismo texto legal. Agrega que, como se trata de un contrato que cede en beneficio de ambas partes, el demandante es responsable hasta de la culpa leve, de acuerdo al artículo 1547 del Código Civil y, además, se requiere que el dolo o culpa le sean imputables y la demandada, además, alega que el incumplimiento es grave. Indica que en estos autos no se acreditó la culpa o dolo del trabajador, ni menos que le sean imputables. El recurrente manifiesta, a mayor abundamiento, que la responsabilidad por un ilícito civil o penal, es subjetiva, es decir, surge siempre y cuando sea posible dirigir un juicio de reproche al autor, lo que resulta de los artículos 2314 y 2284 del Código Civil. En el caso, se pretende hacer efectiva la responsabilidad contractual sobre la base de una responsabilidad extracontractual. Argumenta que su parte habría cometido una falta en calidad de autor y de ello se derivaría un incumplimiento grave de sus obligaciones. Pero no se probó que sea autor de un ilícito penal en tal calidad, pues para ello sería necesario la existencia de un fallo ejecutoriado y no existe el juicio respectivo. En un segundo capítulo, el demandante expone que la cláusula del contrato de trabajo en que se ampara el empleador es absolutamente ilegal y, en consecuencia, nula, pues pretende establecer por convención una responsabilidad objetiva que repugna a la ley y en tales circunstancias, la causal de incumplimiento grave no existe. Por último, señala que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba al invertir el peso de la misma, ya que la demandada debió probar la justificación de la causal y no lo hizo y termina argumentando sobre la influencia que, los errores de derecho que denuncia, tendrían en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de plantear la existencia de errores alternativos. En efecto, en un primer aspecto argumenta el quebrantamiento de normas sobre la responsabilidad contractual y, en un segundo capítulo, manifiesta que la cláusula del contrato de trabajo en cuestión, es nula. Ciertamente tal discurso conduce a dudar acerca de los yerros cometidos y del derecho a aplicar para la solución del debate. Tercero: Que, en consecuencia, el demandante atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, por lo tanto, el mismo adolece de una defectuosa formalización que le impide prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 77, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Se previene que los Ministros señores Pérez y Álvarez H. estuvieron por utilizar la facultad que les confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en orden a invalidar de oficio el fallo de que se trata, por cuanto en su concepto se ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículo 5º y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, en materia laboral las partes no gozan de una amplia libertad para pactar circunstancias ante las cuales deba entenderse por terminada la relación laboral sólo en virtud de la convención acordada, sino que tal terminación ha de ajustarse a las normas que regulan la materia y, en caso de desacuerdo, como en el evento de que se trata, a la decisión jurisdiccional de las mismas, la que ha de ser adoptada dentro del respeto a las normas del debido proceso y en el marco del análisis de las probanzas allegadas a la causa en conformidad a las reglas que el legislador ha dictado para la realización de tal actividad, cuestión que se ha omitido en la especie, habiéndose limitado a precisar que el actor reconoce la participación en un accidente del tránsito que provocó daños al vehículo del empleador, con lo que incurrió en la sanción contemplada en la letra b) de la cláusula octava de su contrato de trabajo, sin mayor análisis. En consecuencia y, como a juicio de los previnientes, con la prueba re ndida no se acreditó la causal invocada para el despido, éste debe declararse injustificado y acoger la demanda en lo pertinente. Regístrese y devuélvase. N 5.517-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 5400-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 11.312-02 del Primer Juzgado de Letras de Arica, don Miguel Merrello Galleguillos deduce demanda en contra de don Patricio Pérez Sejas, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que no existió relación laboral con el actor, sino que un reemplazo en dos ocasiones, por los que se pactaron honorarios íntegramente pagados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56, acogió la demanda principal y considerando nulo el despido, condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones del actor a contar del 2 de mayo de 2002 hasta que acredite haber enterado las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y por el período que han debido pagarse las referidas remuneraciones, con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69, confirmó el de primer grado, sin costas del recurso. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios e infracciones de ley, solicitando lo que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribun ales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, según consta del libelo de fojas 1, el actor pidió, en lo principal, la nulidad de su despido por el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador y, en el primer otrosí, solicitó que se declarara injustificado ese mismo hecho, atendido que no se invocó causal legal y no se le dio el aviso con la debida anticipación. Tercero: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, de la lectura del fundamento noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que no se emite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria sobre la base de que ella fue deducida para el caso que la principal no fuera acogida, lo que no sucedió. Cuarto: Que, la aseveración contenida en la sentencia en examen resulta inexacta, en la medida que el actor interpuso la demanda subsidiaria, sólo en tales términos, sin condicionarla a la aceptación o rechazo de la petición principal, de manera que, por tratarse de acciones compatibles, los jueces debieron pronunciarse al respecto, sobretodo si se considera que, pudiendo convalidarse el despido, éste cobrará vigencia y, por lo tanto, debe existir una decisión acerca de la justificación o injustificación del mismo. Quinto: Que, de este modo, se concluye que, en el caso, concurre la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, desde que no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, procede anular el fallo de que se trata, en la medida que el vicio concurrente ha ocasionado un perjuicio al demandado reparable sólo con la invalidación de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 69 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 73. Regístrese. Nº 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento tercero y cuarto, se eliminan los párrafos finales desde donde se lee ...Tales probanzas.... b) se suprimen los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de las pruebas referidas en el motivo tercero, en la parte reproducida, del fallo en alzada, no es posible desprender la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. En efecto, en el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones no constan aportes realizados por el demandado; ante la Inspección del Trabajo, el demandado negó la existencia de la relación laboral y de los Manifiestos de fojas 15 y 16, sólo aparece que se transportó carga en un tractocamión a nombre del demandado. En relación con la autorización notarial otorgada por un año, adjunta a fojas 13, ella no desvirtúa la anterior conclusión, en la medida que aparece apoyando los dichos del demandado en el sentido que se otorga de acuerdo a un formulario. Igual cosa ocurre con la restante documental aportada por el demandado, que hacen verosímil su versión de una prestación de servicios a honorarios por tres oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2002. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el actor la existencia de la relación laboral, carga que le afectaba, no es posible acoger la demanda interpuesta en estos autos. Por esta s consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Miguel Merello Galleguillos, en contra de don Patricio Pérez Sejas, sin costas, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Declaraciones de impuestos maliciosamente falsas - 25/11/04 - Rol Nº 2405-04

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº2405-04 el contribuyente, don Juan Meneses Sepúlveda, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación presentada, ordenando modificar la liquidación Nº455, y confirmó la liquidación Nº456, disponiendo el giro de los impuestos correspondientes. El reclamo se intentó contra las aludidas liquidaciones, números 455 y 456, de 13 de septiembre de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1994 y 1995. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 2 Nº1, 2 y 3,; 3, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 59 y 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario. Explica que el fundamento básico del recurso es que no existe hecho gravado con el Impuesto Global Complementario que afecta al contribuyente, añadiendo que de acuerdo a los Antecedentes que se contiene en las Liquidaciones, el Servicio de Impuestos In ternos práctico una revisión a los antecedentes tributarios de la Sociedad Comercializadora y Servicios Agroforestales e Industriales Pampa Unión Ltda., en la cual el contribuyente es socio, con el 25% de los derechos sociales. A esta sociedad se le determinaron diferencias de impuestos, ya que se rechazaron varias facturas que sustentaban sus créditos fiscales. Al mismo tiempo y basado en este hecho, se estimó que porque a la Sociedad de la cual era socio se le habían rechazado sus créditos, gastos y costos, podía formulársele a él, como contribuyente persona natural, un agregado a la base imponible de su impuesto personal; 2º) Que, agrega el recurso, éste es el argumento de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, en cuanto a que al haberle rechazado a la Sociedad el gasto que señalaban las facturas de compra, que calificó como no fidedignas, produciría un aumento a la base imponible determinada para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afecta a dicha empresa, y como el contribuyente es socio, también le aumenta a éste la base imponible de sus impuestos personales. Al ampliarse la renta líquida de la empresa, se produciría una mayor utilidad, y al decir de la Fiscalizadora las diferencias constituyen un retiro efectivo de dinero para los socios, lo que debe ser gravado con el Impuesto Global Complementario de cada socio, según su participación societaria en las utilidades del año tributario; 3º) Explica que la fiscalizadora llega a la deducción de que, al aumentar la utilidad de la empresa, a los socios le correspondería repartir una mayor cantidad de dinero, que serían utilidades tributables, y como el dinero no está en la caja de la empresa, existiría un retiro presunto que debe cobrarse. Agrega que el aludido Impuesto es un gravamen que se encuentra en los artículos 52 al 57 bis de la Ley de la Renta, que tiene el carácter de tributo final y, de acuerdo al artículo, 54 se aplica sobre la totalidad de las rentas que se perciban o que se consideren retiradas; 4º) Que el recurrente expresa que de estos textos legales se desprende que el hecho gravado del Impuesto Global Complementario está constituido por: A) Rentas retiradas o percibidas: Retiros (sólo los tributables o los reinvertidos); Dividen dos; Honorarios; Sueldos y similares; Intereses y similares; Renta por créditos de primera categoría del artículo 56 Nº 3 (que provenga del FUT); y B) Rentas que se presumen retiradas o devengadas: Presunción de retiro (artículo 21); Gastos rechazados; Rentas Presuntas; Rentas con contabilidad simplificada; Renta por crédito de 1 Categoría del artículo 56 Nº 3 (en algunos casos). Manifiesta que como el argumento fundante de las liquidaciones y de los fallos de primera y segunda instancia, es que fueron calificados como retiros de parte del socio don Juan Meneses, precisa que la ley trata los retiros para los efectos de este impuesto. Explica que los retiros son los montos que se imputan contra las utilidades tributables del ejercicio, incluyendo los excesos de años anteriores, destinados al uso o consumo, incluyendo los préstamos de sociedades a las personas naturales. Los llamados Retiros Presuntos se encuentran ubicados en el artículo 21 de la Ley de la Renta, se califican como tales, incluyéndose en ellos, los agregados a la Renta Líquida imponible del artículo 33 Nº 1, y son los préstamos de las sociedades a los socios personas naturales y el uso de bienes de propiedad de la empresa, sin pago de arriendo; 5º) Que el recurso sostiene que no cabe considerar Retiro Presunto por parte del reclamante, y no habiendo hecho gravado no procede gravar con Impuesto Global Complementario. Añade que el fundamento del fallo se aleja de los textos legales porque no hubo retiro efectivo de dinero o bienes, ni real por una parte, ni tampoco existió retiro presunto, ya que en este último caso sólo cabe la presunción legal de ellos, y no es suficiente una presunción del órgano fiscalizador, o de un funcionario administrativo, no habiendo más retiros presuntos para los efectos del Impuesto Global Complementario, que los señalados en la ley, entre los cuales no se encuentran los que indica la Fiscalizadora y que confirmó la sentencia que se recurre; 6º) Que, a continuación, el recurso explica cómo esta violación de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y expone que la deficiencia de la determinación realizada por la fiscalización, es que no indica, ni directa ni indirectamente, la existencia de un verdadero hecho gravado con Global Complementario, de aquellos descritos en la ley. No existen hechos gravados asimilados, todos son de derecho estricto, sobre la base del principio de legalidad de los impuestos, por lo que no se puede calificar como hecho gravado con el Impuesto liquidado, debido a una simple presunción o deducción que realiza un funcionario administrativo, que no puede crear tributos si la ley no lo contempla. Señala que la funcionaria construyó deducciones sobre deducciones, hasta llegar a presumir que existe un retiro presunto del socio de las arcas sociales porque debió haber existido dinero en caja, y como no lo había físicamente, presume que el socio lo había retirado. Esa elaboración intelectual se contrapone a lo que debe entenderse por renta como lo señalan el artículo 2 números 1 y 2, y artículo 3 de la ley del ramo, y con lo que debe entenderse como hecho gravado del Impuesto Global Complementario que definen los artículos 52 y 54 de la misma Ley. Añade que si el fallo hubiera aplicado correctamente los mencionados preceptos, no podría haber calificado como hecho gravado una deducción de una serie de ellos que presumió la Fiscalizadora y que constituyen la base de la determinación de diferencias de impuestos que se asignan al socio. Los hechos gravados son sólo aquellos que se encuentran descritos en la ley tributaria, no los que se deducen de otros hechos también deducidos, como lo entendió el sentenciador, por lo que se debió concluir, en suma, que no había hecho gravado con Impuesto Global Complementario; 7º) Que el recurso denuncia una segunda transgresión de ley, por fiscalización efectuada fuera de los plazos de prescripción, caducidad de la acción fiscalizadora, y violación a los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Afirma que la sentencia de primer grado, en los motivos décimo cuarto al décimo séptimo señaló, en cuanto al plazo de prescripción, que no beneficiaba a la empresa el de tres años, sino que correspondía el de seis, ya que calificó sus declaraciones de impuestos de maliciosamente falsas, por lo que podía fiscalizar también al socio, dentro del plazo mayor; 8º) Que el recurrente asevera que el plazo de revisión de esos impuestos prescribi 'f3 el 30 de Abril de los años 1997 y 1998, respectivamente, y la Liquidación fue notificada el 13 de Septiembre del año 1999, fuera del plazo previsto en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario. Se aplicó el plazo especial de seis años de prescripción, y de esta forma la notificación de la liquidación queda dentro del plazo de prescripción extraordinaria. Sin embargo, aduce, conforme al artículo 200 inciso 2º del Código Tributario el plazo de prescripción de seis años sólo es aplicable en dos situaciones, y ninguna de ellas se refiere al fundamento que se tuvo en vista en la sentencia para validar lo actuado dentro de ese término. Se incurre en el error de ampliar la prescripción de tres años a seis, sólo porque las declaraciones de impuesto de la Empresa de la cual el contribuyente es socio, fueron calificadas como maliciosamente falsas, pero en ese análisis se confunden las declaraciones de la empresa con las declaraciones personales del socio, que no se catalogaron como falsas o maliciosas, por lo que respecto de él, no procedería la ampliación; 9º) Que, añade el recurso, al calificar las declaraciones de la empresa como maliciosamente falsas, no se produce comunicabilidad que permita ampliar los efectos en cuanto a la prescripción de seis años, para determinar diferencias de impuestos a las personas naturales, ya que son contribuyentes distintos, por lo que se debió declarar la prescripción de la acción. El plazo de seis años se aplica, como lo señala el inciso 2º del precepto ya referido, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa, por lo que cabe la ampliación sólo para revisar tributos que requieren de una declaración previa, siempre que ocurra alguna de las situaciones señaladas. Pero, agrega, en ambos casos el artículo 200 del Código Tributario se refiere a las declaraciones de impuestos del contribuyente y no de terceras personas, no siendo posible reflexionar de ese modo; 10º) Que el recurso expresa que el artículo 59, en relación con el 200 del Código mencionado, es claro en cuanto la fiscalización y liquidación deben realizarse dentro del plazo de prescripción de tres años, el que sólo si las declaraciones d el contribuyente son maliciosamente falsas, se puede ampliar a seis, y en la especie lo que hizo el fallo fue extender el plazo de seis años a un caso no previsto en la ley, y por eso confirmó la sentencia; 11º) Que, luego, el recurso explica cómo esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, consignando que el haber extendido el plazo de prescripción a seis años, en un caso no previsto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, basado en que el contribuyente es socio de una sociedad, y ésta tendría declaraciones de impuestos calificadas como maliciosamente falsas, permitió determinar diferencias de impuestos mas allá de tres años. Si se hubieran aplicado correctamente tales preceptos, se habría declarado que no se encontraba en un caso en que la ley permite determinar diferencias de impuestos mas allá de tres años, y se habría revocado la sentencia de primera instancia; 12º) Que, como se adelantó, se cursaron al contribuyente, el 13 de septiembre de 1999, las liquidaciones números 455 y 456, por Impuesto Global Complementario de los años o períodos tributarios 1994 y 1995. Ello, luego de que se practicara revisión a la sociedad Comercializadora y Servicios Agroforestales e Industriales Pampa Unión Ltda., de la que es socio con un 25% de participación en las utilidades. En la revisión se determinaron diferencias de impuestos a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 1994, 1995 y 1996. Según los antecedentes de las referidas actuaciones, las diferencias constituyen un retiro efectivo de dinero, los cuales deben ser gravados con Impuesto Global Complementario, que afecta a cada socio según su participación en las utilidades del año tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta; 13º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo expresa que, en cuanto al argumento de la inexistencia del hecho gravado, el funcionario fiscalizador indica en su informe que al rechazar los costos operacionales de la sociedad, por encontrarse respaldados con facturas falsas o no fidedignas, el pago de dichos documentos constituye un desembolso efectivo de dinero. Por consiguiente, expresa, tal desembolso de dinero efectivo se considera un retiro de dinero que debe gravarse con el impuesto global complem entario, en proporción a la participación en las utilidades del socio en la empresa. Se indica que el funcionario fiscalizador estableció que la forma de pago de cada una de las facturas falsas o no fidedignas utilizadas por la empresa referida, con las que pretendió justificar costos operacionales inexistentes, fue en dinero efectivo, según se desprende de las anotaciones efectuadas en el libro diario mayor, donde se registró la centralización contable del libro de compraventas y pago efectivo de los documentos. El fallo establece que, en razón a que las cancelaciones de facturas irregulares, falsas o no fidedignas, mediante las cuales un contribuyente pretende acreditar operaciones inexistentes, no se ha demostrado fehacientemente la adquisición de bienes mediante su existencia en el inventario o consumo o utilización por parte del contribuyente, los desembolsos efectuados por tales conceptos pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 Nº1 de la Ley de la Renta, ya que lo único que existe en tales situaciones es una cantidad representativa de un desembolso de dinero que no se ha acreditado su destino. Luego, la sentencia explica que en virtud de tal calificación, a los desembolsos efectuados les afecta la tributación que dispone tanto el referido precepto, como el artículo 21 de la Ley precisada. En este caso, por tratarse de una sociedad de personas, el gasto rechazado se grava en la persona de los socios con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a la participación en las utilidades de cada uno de ellos, puesto que al contrario, cuando el o los desembolsos han beneficiado a un socio en particular corresponde que éste asuma el total de la carga tributaria; 14º) Que el fallo de primer grado consignó que se encuentra fehacientemente establecido que la Sociedad... registró las facturas falsas o no fidedignas, identificadas... y, posteriormente centralizó tales anotaciones en el libro diario mayor, dejando claramente contabilizado el pago en dinero efectivo de cada una de ellas, abonando la cuenta caja; 15º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguient es normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:... c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente. El inciso final de este número aclara que En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, debe entenderse que el término contribuyente empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades; 16º) Que, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 21 de la Ley de la Renta Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del articulo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº1 del artículo 54; 17º) Que lo expresado hasta el momento permite aclarar la situación que se produjo respecto del reclamante y que éste ha reprochado, en orden a que, por haberse rechazado los costos operacionales de la sociedad de que es socio el contribuyente que ha reclamado en estos autos, por haberlos respaldado con facturas que fueron calificadas como falsas o no fidedignas, el pago de tales documentos constituye un desembolso efectivo de dinero, el que debe considerarse retiro de dinero, gravado con el tributo liquidado, de acuerdo con la normativa transcrita. Además, en este punto conviene mencionar los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta. Lo anterior permite, adem 1s, precisar que en la especie, habiéndose alegado en primer lugar por el contribuyente que no existe el hecho gravado, dicha afirmación no puede ser aceptada porque va contra los hechos de la causa, determinados en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, en diversos motivos, particularmente el décimo cuarto; 18º) Que, al pugnar la casación, en dicha sección, con los hechos de la causa, no pueden aceptarse las argumentaciones vertidas, puesto que aunque el tribunal pudiere concordar con el recurrente en orden a haberse vulnerado los preceptos sustantivos que se dieron por infringidos, no podría acoger dicho recurso, puesto que en la sentencia de reemplazo que debería dictar, invalidada la que se impugnó, no podría hacer la única aplicación correcta de la ley que se postula, porque ello debería hacerse sobre la base de las mismas situaciones de hecho ya establecidas por los jueces del fondo; 19º) Que cabe dejar constancia de que, no obstante que el recurrente de nulidad de fondo alegó la no existencia del hecho gravado, en lo cual va contra los hechos determinados por los jueces del fondo, como se dijo, no alegó que, para alcanzar la conclusión que le afecta se haya incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que constituye la única herramienta jurídica que podría haber permitido la revisión de los hechos. Lo anterior es tan efectivo, que el recurso no invocó ninguna disposición relativa a la prueba y, en estricto rigor, no mencionó ninguna de orden adjetivo. Por lo tanto, las alegaciones que se fundan en la circunstancia de no existir el hecho gravado deben ser desechadas; 20º) Que, en lo tocante a la segunda parte del recurso, relativo a la prescripción, pueden formularse las siguientes reflexiones. En primer lugar, que los jueces del fondo calificaron las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría presentadas por la Sociedad de que es socio el reclamante como maliciosamente falsas, y que en la mayoría de ellas consta la rúbrica del reclamante, quien además es el representante legal de la misma, por lo cual se estimó que no podía sustraerse al conocimiento de la falsedad de tales declaraciones. Sobre la base de lo anterior es que se determinó la aplicación, en la especie, del plazo extraordinario de prescripción de seis años y no del de tres, que pretende el recurrente. Ello, acorde con la norma del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto permite que Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; 21º) Que, en efecto, en conformidad con lo que prescribe el artículo 200 del Código Tributario El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso segundo añade que El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto; 22º) Que, como se advierte, se trata de un plazo de carácter objetivo que se otorga al Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar..., lo que significa que ello, en el caso de Sociedades o Empresas, como es el de la especie, ciertamente alcanza a los socios, como surge de manera expresa del texto del precepto transcrito, lo que por lo demás es de toda lógica, si se considera que las sumas rechazadas se han estimado como retiros del socio reclamante, el que, de aceptarse el criterio que sustenta, se vería indebidamente beneficiado por actuaciones de la sociedad, de la cual participa no sólo en calidad de socio, sino que además es su representante, que fueron calificadas como maliciosas; 23º) Que, lo anteriormente expresado determina que el tribunal pueda concluir que no se han producido las infracciones de ley que se denunciaron, desde que los jueces del fondo determinaron efectivamente la existencia del hecho gravado, y por otro lado, aplicaron correctamente el plazo de prescripción para liquidar, de seis años, en lugar del de tres que se postula, por tratarse del caso de excepción que prevé la ley; 24º) Que, por lo expresado, se hace inoficioso el análisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.102, contra la sentencia de doce de mayo del año en curso, escrita a fs.101. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº2405-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 5229-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos: En autos rol Nº 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de cosa juzgada y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorización judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, además, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda principal y reconvencional. Se alzó la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del Código de Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el único error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado técnicamente y cuya información no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acreditó que hubiere obtenido beneficios económicos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclamó por inferior número de cajas de leche, ello se encontraría desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el artículo 444 inciso cuarto del Código del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el día fijado, se debe continuar en el día o días siguientes hábiles hasta su conclusión, sin embargo, la demandada rindió testimonial dos meses después de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuación, el recurrente transcribe los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo y señala que el fuero constituye una garantía en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorgándoles resguardo e independencia en su función. Por último, transcribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se señala en el voto de minoría, pues no concurren los requisitos de esa institución, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fundó en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo. b) la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en la causa Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurrió en graves faltas y que el despido lo fue previa autorización del tribunal. c) de la causa Nº 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidió autorización para despedirlo debido a que se constató la adulteración de documentación que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fundándose en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, autorización que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se dictó en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a períodos desde el año 2000, cuando ya se había solicitado el desafuero y como éste se concedió, no procede la compensación solicitada, más si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabajó durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que operó el desafuero y posterior despido.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jurídico en ambos juicios es la relación laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Además, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec ución de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impediría el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se había discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a propósito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisión adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepción de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisión de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podría considerarse que existió algún error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendiéndose la alteración de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no consta en el recurso en estudio.

Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el artículo 444 inciso cuarto del Código del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisión a través de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.

Sexto: Que, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, se hace necesario señalar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habrían cometido en el fallo atacado, en el cual por lo demás, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado.

Séptimo: Que, en consecuencia, la controversia jurídica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramitó y obtuvo la autorización judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.

Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, útil resulta establecer que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso Nº 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relación laboral contractual que unió a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea idéntico en ambos juicios; así, en el desafuero se pretendió la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y aquí se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurrían, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.

Décimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisión final, ejecutoriada, lo autorizó para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del ramo.

Undécimo: Que, habiéndose tratado entonces de la situación ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los artículos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al artículo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisión judicial respectiva, podrá hacer valer sólo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deberán fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorización que se otorgó para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuestión que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.

Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepción de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.

Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casación en el fondo en examen, no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Regístrese y devuélvase. Nº 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Prácticas antisindicales - 25/11/04 - Rol Nº 5194-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.058-02 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo denuncia el ejercicio de prácticas antisindicales por parte de la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins Limitada, representada por don Marcelo González González, las que detalla en su presentación, solicitando que así se declare, ordenando a la denunciada poner término a las mismas y permitir que el dirigente sindical que menciona, se reincorpore a sus funciones de chofer, pagándole todas las remuneraciones durante el tiempo de la separación ilegal y se la condene, además, al pago de una multa. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que no la une relación laboral con el dirigente sindical de que se trata y que no es propietaria ni administradora de buses, encontrándose la sociedad sin movimiento contable ni tributario desde julio de 1999. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, acogió la denuncia y cond enó a la denunciada al pago de una multa de 75 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenó subsanar la práctica que sanciona para lo cual dispuso permitir el ingreso del trabajador aforado a su lugar de trabajo, sobretodo, para facilitar el desarrollo de su función sindical y dispuso su reincorporación, sin costas. Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de octubre del año pasado, que se lee a fojas 187, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 292 del Código del Trabajo. Luego de repetir los argumentos vertidos en la apelación en el sentido que la Asociación Gremial Bernardo OHiggins no es parte en el juicio, sino que lo es la sociedad de Transportes Bernardo OHiggins, las que serían personas jurídicas distintas y que, como no le une relación alguna con el dirigente sindical, puede impedir el acceso a la empresa de terceros ajenos, agregando que don Luis Rodríguez no es trabajador de la denunciada, sino de doña Alicia Durán, quien no es socia de la demandada, lo que acreditó con el respectivo contrato de trabajo, continúa argumentando que sólo puede incurrir en práctica antisindical, el empleador y que la denunciada no es empleador de don Luis Rodríguez, por lo tanto, la denuncia carece de todo fundamento. Indica que probó la vinculación entre Luis Rodríguez y Alicia Durán, con el contrato de trabajo, al que ni siquiera se refiere la sentencia atacada. Alega que no puede reincorporar al trabajador porque no es el empleador. Añade que las liquidaciones de remuneraciones agregadas a la causa no fueron emitidas por la denunciada, sino por la Asociación Gremial y en ellas se señala un empleador específico que es doña Alicia Durán. Sostiene que no discute que la demandada sea empresa, pero está sin movimiento desde hace varios años, no ti ene capital, ni bienes. Expresa que doña Alicia Durán no es socia de la denunciada y luego discute cada una de las afirmaciones contenidas en el fallo que ataca. Por último, el recurrente expresa que el artículo 292 del Código del Trabajo faculta al juez para apreciar la prueba en conciencia, pero no lo faculta para desestimar, sin razón alguna una prueba; al contrario, el inciso octavo de ese artículo imperativamente establece que apreciará las pruebas, lo que implica que está el juez obligado a ello. En seguida, detalla la prueba que la sentencia habría desestimado. La denunciada, por último, explica la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) el fiscalizador de la Inspección del Trabajo constató que el representante legal de la denunciada dio orden de impedir la entrada a la empresa de tres dirigentes sindicales desde una semana antes de la diligencia y que debió acudir a Carabineros para lograr el ingreso. b) la denunciada alega la inexistencia de relación laboral con el trabajador aforado, señor Luis Rodríguez y que éste lo sería de doña Alicia Durán. c) el certificado de fojas 11 da cuenta de la existencia de un Sindicato legalmente constituido en la empresa demandada y en él consta la calidad de Presidente del mismo del trabajador Luis Rodríguez P. d) dicho instrumento debe ser estimado como elemento suficiente para tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre dicho trabajador y la referida empresa denunciada. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, además, que la inexistencia de relación laboral entre el trabajador Luis Rodríguez y la denunciada no haría posible ni la existencia del Sindicato, ni la pertenencia al mismo del trabajador, concluyeron que la demandada incurrió en prácticas antisindicales, porque al impedir el acceso del dependiente a la empresa lo priva de ejecutar su labor y desarrollar la función sindical, lesionando el principio constitucional contemplado en el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, motivos por los cuales acogieron la denun cia interpuesta en estos autos, condenando a la demandada a las sanciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar, en primer lugar, que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos, en la medida que alega que entre el trabajador Luis Rodríguez P. y la denunciada no existe relación laboral, cuestión que difiere de las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso, en conciencia, conforme se establece en el artículo 292 del Código del Trabajo. Quinto: Que la manera de ponderar la prueba aportada por las partes de la forma como se ha dicho, no puede admitir un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos, desde que ella se corresponde con la íntima convicción de los sentenciadores, motivo que impide desde ya que el presente recurso prospere. Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario indicar que el artículo 292 del Código del ramo, reviste la naturaleza de norma adjetiva, en consecuencia, tampoco es susceptible de atacarse por medio de un recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que, por último, al parecer, además, la demandada denuncia la omisión del análisis de toda la prueba rendida en la causa, cuestión que es posible de revisar sólo a través de la interposición de un recurso de casación en la forma. Octavo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 188, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 187. Regístrese y devuélvase. N 5.194-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Naturaleza profesional - 25/11/04 - Rol Nº 5140-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 4.768-00, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Andrés Vera Sánchez y otros deducen demanda en contra de la Defensa Civil de Chile, representada por don Víctor Rojas Martínez, a fin que sean declarados injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó la demanda alegando que jamás existió relación laboral con los demandantes, sino de naturaleza profesional regulada por la Ley Nº 8.059 sobre Defensa Civil, en la que no tienen cabida las normas del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando injustificado el despido de los actores, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal, remuneraciones adeudadas, respectivamente, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de primero de octubre del año pasado, que se lee a fojas 242, confirmó el de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente estima que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que entre las materias reguladas por el artículo 420 del Código del Trabajo, no se encuentran las relativas a derecho administrativo, ni de organismos de la administración pública, como lo es la Defensa Civil de Chile. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la presente es simplemente confirmatoria de aquélla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 1 y 420 del Código del Trabajo; de la Ley Nº 18.834; 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 21 letra e) del Decreto Supremo 1250, de 1947 y de las leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el recurrente repite los argumentos vertidos en la nulidad formal, en el sentido que los juzgados del trabajo carecen de competencia para conocer de cuestiones de derecho administrativo, como lo sería la presente, ya que se trata de un corporación de derecho público, con patrimonio propio, que se vincula con el gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional y es fiscalizado por la Contraloría General de la República, a lo que agrega que el personal se rige, en conformidad con el artículo 21 letra e), inciso segundo, del Reglamento por el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues se desconoce respecto al demandante señor Muñoz la existencia de finiquito suscrito por las partes y, no obstante, lo condena a pagar prestaciones ya solucionadas. Sostiene, en relación con el actor señor Vera, que se ignora la relación laboral con un tercero, reconociéndole antigen el servicio que se interrumpió, conforme se acreditó con el documento que describe. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se desprende que el recurrente plantea la comisión de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, argumenta que el Tribunal laboral es incompetente para conocer de la materia debatida y, al mismo tiempo, denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Ciertamente la segunda alegación pugna con la primera de ellas. Sexto: Que desarrollar la nulidad de fondo que se deduce en esos términos, importa desconocer su naturaleza de derecho estricto y conduce a una confusión en torno a los errores de derecho supuestamente cometidos, de manera que no podrán clarificarse los yerros efectivamente concurrentes. Séptimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1º) Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) los demandantes laboraron para la demandada como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del departamento de logística, respectivamente. b) dos de ellos hasta el 15 de junio de 2000 y los otros dos hasta el 31 de mayo y 31 de julio, también del año 2000. c) las partes celebraron sendos contratos llamados a honorarios, prestando los actores servicios específicos a la demandada, desde el 1º de enero de 1999, 20 de noviembre de 1999, 1º de julio de 1998 y 1º de septiembre de 1998, con una jornada extensa de trabajo para el demandante señor Vera y jornada completa para los restantes, con una remun eración habitual de pago mensual. d) todos los demandantes estaban subordinados a la coordinación y evaluación del Subdirector y Jefe del Departamento de Operaciones e Instrucción de la Defensa Civil demandada. 2º) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado calificaron la relación habida entre las partes como constitutiva de una relación laboral contractual, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. Por ello dieron lugar a la acción de despido injustificado y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones ya referidas. 3º) Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de los demandantes con la Defensa Civil de Chile demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. 4º) Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. 5º) Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal de la Defensa Civil, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ...servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades incluidas en el inciso primero de esta última norma no se menciona a la Defensa Civil de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834. A ello cabe agregar el artículo 21 letra e) del Decreto Supremo Nº 1.250, de 1947, del Ministerio de Defensa, que dispone: Todo el personal que presta servicios en la Dirección General de la Defensa Civil de Chile, se regirá por las disposiciones del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Pública, en cuanto le sean aplicables.... 6º) Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en la Defensa Civil de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. 7º) Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de los actores a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos. 8º) Que aun cuando los servicios prestados por los actores se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir jornada y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo, ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. 9º) Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación de los demandantes ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, quebrantando tal disposición, así como los artículos 1º de ese mismo texto y 1º y 10 de la Ley Nº 18.834, motivo por el cual procede invalidar el fallo de que se trata, en la medida que los errores analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, ya que condujeron a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes. 10º) Que, es dable agregar que, en lo atinente a las labores desarrolladas por los demandantes, debe tenerse presente la disposición del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 18.834. En efecto, tal inciso segundo prescribe Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales..., es decir, en este evento la ley exige la característica o requisito de específicos, entendiéndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra. En otros términos, labores definidas, cuyo fue el caso de los actores, que se desempeñaron como coordinadores regionales y comandantes locales, encargado de vestuario y equipo y secretaria del Departamento de Logística. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de primero de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 242 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178 y siguientes, en cuanto acoge la demanda de fojas 20, considera injustificado el despido de los actores y condena a la demandada a pagar las prestaciones que allí se detallan y, en su lugar, se decide que la referida demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que los demandantes tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Excepción de prescripción - 25/11/04 - Rol Nº 5009-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.517-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña María Guerrero Contreras y otros deducen demanda ejecutiva en contra de Quincallería V. H. y P. Limitada, representada por don Víctor Hugo Aliaga Muñoz, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma que señalan y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, reconociendo que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, al suscribirse ante la Inspección del Trabajo el finiquito que sirve de título ejecutivo, o, por último, al vencer la última de las cuotas, el 11 de noviembre de 2002 (sic). Agrega que esa prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, lo que sólo ocurrió el 14 de octubre de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo desde que la obligación se hizo exigible. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 45, rechazó, con costas, la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Se alzó la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiuno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la prescripción y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia no considera que la prescripción es un instituto regulado por normas de carácter sustantivo y no adjetivo, como lo es el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, disposición no aplicable en la especie para estimar que la prescripción de la acción ejecutiva laboral es de tres años. Agrega que no se considera que el artículo 480 del Código del Trabajo establece la prescripción de los derechos laborales que el mismo cuerpo legal regula, entre los cuales se encuentran los derechos establecidos en los artículo 461 y 462 del mismo texto legal. Manifiesta que no se interpreta conforme a derecho el artículo 480 citado puesto que el precepto no hace distinción entre acciones ordinarias y acciones ejecutivas laborales; sólo establece un plazo único de prescripción. Continúa señalando que interpretar que el artículo 480 del Código del ramo, establece la prescripción para la acción que persigue la declaración de un derecho laboral solamente constituye un error que vulnera los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Luego expresa que no se considera que el artículo 462 del Código del Trabajo no hace sino reafirmar la aplicación del artículo 480, al señalar que el finiquito que contenga una obligación laboral constituye un título ejecutivo. En seguida indica que no se aplica al caso el artículo 2515 del Código Civil, en virtud del principio de la especialidad. Por último, sostien e que la interrupción de la prescripción se produce sólo cuando interviene requerimiento. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que como hechos se fijaron, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) los demandantes se fundan en que trabajaron para la demandada hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que fueron despedidos, firmando posteriormente finiquito, ratificado ante la Inspección del Trabajo el 10 de julio de 2000, oportunidad en que el demandado reconoció adeudarles $1.465.000.-, cantidad que se pagaría en cuotas el 10 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2000, las que no fueron solucionadas. Se pactó, además, que el no pago de una cuota daría lugar al pago total, como si la deuda fuera de plazo vencido. b) el ejecutado opone la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, señalando que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, fecha del finiquito o al vencimiento de la última cuota, el 11 de noviembre de 2002 (sic) y la notificación de la demanda y requerimiento de pago se realizó el 14 de octubre de 2002. Tercero: Que sobre la base tales hechos, los jueces del fondo estimaron que no correspondía la aplicación del artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, porque no se persigue la declaración de un derecho laboral de los trabajadores, sino el cumplimiento de una obligación de dar contenida en el título ejecutivo hecho valer, el que tiene su origen en el artículo 462 del Código del Trabajo, norma que vinculan con el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito el 10 de julio de 2000, de manera que no tiene más de tres años, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Estatuto Procesal Civil. Por estas razones rechazaron la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenaron seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripción de la acción ejecutiva que emana del acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, ratificado ante la Inspección del Trabajo. r Quinto: Que, el artículo 462 del texto legal que rige la materia, dispone: Tendrán mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan la existencia de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.. Sexto: Que este Tribunal ya ha señalado que de dicha norma se desprenden los requisitos, formales y sustantivos, que debe reunir un título ejecutivo de naturaleza laboral. En efecto, desde el punto de vista formal, debe tratarse de un acta -relación escrita de lo sucedido o tratado-; debe estar firmada por las partes -suscrita por los involucrados o interesados en el asunto- y debe ser autorizada por un inspector del trabajo -oficializada por ministro de fe-. A dichas formalidades se agregan exigencias de naturaleza sustantiva, esto es, que en tales actas han de constar acuerdos de las partes y, además, dichos acuerdos deben contener la existencia de una obligación laboral. Séptimo: Que, atendido que en este juicio se ha hecho valer precisamente un título ejecutivo que reúne las características ya analizadas, la discusión que debe resolverse surge desde el momento en que el artículo 480 del Código Laboral, sólo regula la prescripción de los derechos y de las acciones provenientes de los actos y contratos que estén regidos por esa codificación. En otros términos, circunscribe su aplicación a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia no pudo ser decidida conforme a ese estatuto, cuestión que así ha sido entendida por los jueces del grado y, por el contrario, el recurrente entiende que esa normativa especial, es la que debe aplicarse a la solución del debate única y exclusivamente. Octavo: Que, al respecto, como premisa inicial, debe señalarse que esta Corte también ya ha sostenido que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por los trabajadores, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. No es dable considerar que esta rama del derecho no se corresponde con la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, con los principios generales y básicos de seguridad y certeza que deben rodear las vinculaciones entre partes. Noveno: Que, en tales condiciones, no obstante que la remisión contenida en el artículo 461 del Código del Trabajo, lo es al Código de Procedimiento Civil, Títulos I y II del Libro III, relativos a los Juicios Especiales, específicamente juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, no puede dejar de considerarse la normativa que, en materia sustantiva, contempla el Código Civil en el Párrafo De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, esto es, el artículo 2514 que establece La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.. Y el artículo 2515 que señala Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.... Décimo: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que, en la especie, se ha ejercido por los trabajadores una acción de naturaleza ejecutiva, cuya base es el título de igual índole y que ha sido creado por la ley ya referida -artículo 462 del Código del Trabajo-. Es decir, no se trata de los derechos específicamente regidos por el Código Laboral, ni de las acciones emanadas de los actos y contratos que regula ese cuerpo legal, sino de la acción originada en un instrumento en el que, si bien consta la existencia de obligaciones laborales, se pretende que la demandada coercitivamente las cumpla y no que las reconozca o declare como tales. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que la prescripción de la acción ejecutiva deducida por los demandantes no se encuentra regida por el artículo 480 del Código del ramo, sino por las normas sustantivas a que ya se ha hecho referencia y que son coincidentes, en cuanto al tiempo que es necesario que debe transcurrir para hacer operar la referida prescripción, con la disposición adjetiva que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede e stimarse que existe un error de derecho al aplicar en la especie el artículo 442 ya citado, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, no habiendo transcurrido el plazo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 11 de septiembre de 2000 y la fecha de notificación de la demanda ocurrida el 14 de octubre de 2002, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, no se advierte vulneración alguna, ya que no era aplicable a la litis. Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, por cuanto, en el fallo atacado, no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian o ellos no han tenido influencia en lo dispositivo de la decisión atacada. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado fojas 79, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Regístrese y devuélvase. Nº 5.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 4898-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.586-03, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Linque Colque, Emilio Luciano con Sociedad de Transportes del Pacífico Ltda., por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda por despido injustificado y se hizo lugar, únicamente, a lo cobrado por concepto de feriado legal y proporcional y por saldo de la remuneración del mes de octubre de 2.001, más reajustes e intereses, sin costas. La parte demandante se alzó y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha uno de octubre de dos mil tres, mediante fallo escrito a fojas 68, la revocó, declarando injustificado el despido que afectó al actor y condenó en consecuencia, al demandado a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 80%, con reajustes e intereses, más las costas de la causa. En contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1 letra d), 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada infringe las normas sobre apreciación de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, al establecer, como un hecho de la causa, un antecedente que si bien es efectivo, no es menos cierto que es parcial y que, por lo mismo, no puede ser separado o dividido del resto de la prueba rendida. Sostiene que los testigos presentados por su parte señalaron que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios el día de los hechos debido a su estado de ebried ad, pero que quiso realizar la labor para la cual había sido contratado como chofer, conducta que le fue impedida por el riesgo que ello implicaba. Por consiguiente, a juicio del recurrente, resulta ajeno a los hechos acreditados en el proceso la afirmación de los sentenciadores en cuanto indican como fundamentos de su decisión que el trabajador no se presentó, por cuanto siendo ello efectivo, debió ser analizado en conjunto con el resto de las declaraciones de los testigos. Indica que la sana crítica implica la obligación de ponderar todos los elementos probatorios que se hayan rendido en el curso del juicio conforme a su experiencia y conocimientos y no significa que pueda omitir pruebas o apreciar parcialmente aquellas que se han rendido. Finalmente, afirma que la conducta del trabajador fue inmoral y constitutiva de la causal invocada en la terminación de su contrato, toda vez que el actor al no llegar a prestar sus servicios y, más aún, pretender de todas maneras conducir un vehículo motorizado, para lo cual no se encontraba capacitado por su estado de intemperancia alcohólica, incurrió en una conducta reprochable que debe ser sancionada, pues ello afectó no sólo a la empresa sino a sus compañeros de trabajo, ya que hubo que redefinir los turnos en función de la ausencia del trabajador. Segundo: Que se fijaron como hechos de la causa, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, ni su extensión, por lo que se tiene por establecida desde el 20 de julio de 2.001 al 18 de septiembre de 2.002, cumpliendo el actor labores de chofer para la demandada en los recintos de la empresa Ferronor en la localidad de Baquedano; b) la parte demandada decidió poner término a los servicios del actor por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra d) del Código del Trabajo; c) se encuentra acreditado en la causa que el trabajador, a la hora en que debía asumir su turno de trabajo no se presentó, siendo encontrado en su dormitorio en estado de ebriedad; d) el hecho no tuvo lugar en el recinto de trabajo o durante el desempeño del mismo; i705Tercero: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que de no mediar la circunstancia que el actor pernoctara en el lugar de su faena, se habría tratado tan solo de una inasistencia a sus labores, razón por la cual determinaron que la causal invocada para poner término a la relación laboral no se encuentra justificada, puesto que no ha existido una conducta inmoral que pueda imputarse al trabajador. Cuarto: Que este tribunal no se hará cargo, por esta vía, de los reproches del recurrente relativos a la falta de análisis de la totalidad de prueba aportada, pues esta alegación no es propia de una solicitud de nulidad por razones de fondo, sino de una de las causales del recurso de casación en la forma, como es la prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo. Quinto: Que la confrontación de los hechos con las alegaciones vertidas en el recurso examinado, permite advertir que se produce entre ellos una colisión insalvable. En efecto, el recurrente reprocha la forma como se ha ponderado la prueba testimonial de su parte, desconociendo que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos- determinan los presupuestas fácticos de la causa, sobre la base de la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, tal actividad no admite revisión por este medio, en general, salvo que, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que en la especie no se advierte. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que los errores de derecho que el recurrente analiza en el escrito del recurso, únicamente podrían tener asidero a la luz de antecedentes fácticos diferentes a los establecidos, por ello la norma denunciada como conculcada en relación a la causal de caducidad esgrimida, no ha podido configurar la infracción de ley que el recurrente denuncia. Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en lo s artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado a fojas 71, contra la sentencia de primero de octubre dos mil tres, que se lee a fojas 68. Regístrese y devuélvase. Nº 4.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.