lunes, 29 de noviembre de 2004
Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 5400-03
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento tercero y cuarto, se eliminan los párrafos finales desde donde se lee ...Tales probanzas.... b) se suprimen los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que del mérito de las pruebas referidas en el motivo tercero, en la parte reproducida, del fallo en alzada, no es posible desprender la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. En efecto, en el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones no constan aportes realizados por el demandado; ante la Inspección del Trabajo, el demandado negó la existencia de la relación laboral y de los Manifiestos de fojas 15 y 16, sólo aparece que se transportó carga en un tractocamión a nombre del demandado. En relación con la autorización notarial otorgada por un año, adjunta a fojas 13, ella no desvirtúa la anterior conclusión, en la medida que aparece apoyando los dichos del demandado en el sentido que se otorga de acuerdo a un formulario. Igual cosa ocurre con la restante documental aportada por el demandado, que hacen verosímil su versión de una prestación de servicios a honorarios por tres oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2002. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el actor la existencia de la relación laboral, carga que le afectaba, no es posible acoger la demanda interpuesta en estos autos. Por esta s consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Miguel Merello Galleguillos, en contra de don Patricio Pérez Sejas, sin costas, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Despido injustificado - 25/11/04 - Rol Nº 5229-03
Vistos: En autos rol Nº 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de cosa juzgada y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorización judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, además, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda principal y reconvencional. Se alzó la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del Código de Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el único error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado técnicamente y cuya información no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acreditó que hubiere obtenido beneficios económicos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclamó por inferior número de cajas de leche, ello se encontraría desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el artículo 444 inciso cuarto del Código del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el día fijado, se debe continuar en el día o días siguientes hábiles hasta su conclusión, sin embargo, la demandada rindió testimonial dos meses después de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuación, el recurrente transcribe los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo y señala que el fuero constituye una garantía en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorgándoles resguardo e independencia en su función. Por último, transcribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se señala en el voto de minoría, pues no concurren los requisitos de esa institución, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza señalando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fundó en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo. b) la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, fundada en la causa Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurrió en graves faltas y que el despido lo fue previa autorización del tribunal. c) de la causa Nº 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidió autorización para despedirlo debido a que se constató la adulteración de documentación que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fundándose en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, autorización que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se dictó en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a períodos desde el año 2000, cuando ya se había solicitado el desafuero y como éste se concedió, no procede la compensación solicitada, más si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabajó durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que operó el desafuero y posterior despido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jurídico en ambos juicios es la relación laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Además, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec ución de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impediría el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se había discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a propósito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisión adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepción de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisión de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podría considerarse que existió algún error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendiéndose la alteración de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no consta en el recurso en estudio.
Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el artículo 444 inciso cuarto del Código del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisión a través de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.
Sexto: Que, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, se hace necesario señalar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habrían cometido en el fallo atacado, en el cual por lo demás, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado.
Séptimo: Que, en consecuencia, la controversia jurídica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramitó y obtuvo la autorización judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.
Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, útil resulta establecer que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso Nº 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relación laboral contractual que unió a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea idéntico en ambos juicios; así, en el desafuero se pretendió la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y aquí se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurrían, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.
Décimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol Nº 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisión final, ejecutoriada, lo autorizó para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del artículo 160 del Código del ramo.
Undécimo: Que, habiéndose tratado entonces de la situación ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los artículos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al artículo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisión judicial respectiva, podrá hacer valer sólo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deberán fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorización que se otorgó para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuestión que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.
Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepción de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.
Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casación en el fondo en examen, no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Regístrese y devuélvase. Nº 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Naturaleza profesional - 25/11/04 - Rol Nº 5140-03
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178 y siguientes, en cuanto acoge la demanda de fojas 20, considera injustificado el despido de los actores y condena a la demandada a pagar las prestaciones que allí se detallan y, en su lugar, se decide que la referida demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que los demandantes tuvieron motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Excepción de prescripción - 25/11/04 - Rol Nº 5009-03
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.517-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña María Guerrero Contreras y otros deducen demanda ejecutiva en contra de Quincallería V. H. y P. Limitada, representada por don Víctor Hugo Aliaga Muñoz, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma que señalan y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, reconociendo que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, al suscribirse ante la Inspección del Trabajo el finiquito que sirve de título ejecutivo, o, por último, al vencer la última de las cuotas, el 11 de noviembre de 2002 (sic). Agrega que esa prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, lo que sólo ocurrió el 14 de octubre de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo desde que la obligación se hizo exigible. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 45, rechazó, con costas, la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Se alzó la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiuno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la prescripción y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia no considera que la prescripción es un instituto regulado por normas de carácter sustantivo y no adjetivo, como lo es el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, disposición no aplicable en la especie para estimar que la prescripción de la acción ejecutiva laboral es de tres años. Agrega que no se considera que el artículo 480 del Código del Trabajo establece la prescripción de los derechos laborales que el mismo cuerpo legal regula, entre los cuales se encuentran los derechos establecidos en los artículo 461 y 462 del mismo texto legal. Manifiesta que no se interpreta conforme a derecho el artículo 480 citado puesto que el precepto no hace distinción entre acciones ordinarias y acciones ejecutivas laborales; sólo establece un plazo único de prescripción. Continúa señalando que interpretar que el artículo 480 del Código del ramo, establece la prescripción para la acción que persigue la declaración de un derecho laboral solamente constituye un error que vulnera los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Luego expresa que no se considera que el artículo 462 del Código del Trabajo no hace sino reafirmar la aplicación del artículo 480, al señalar que el finiquito que contenga una obligación laboral constituye un título ejecutivo. En seguida indica que no se aplica al caso el artículo 2515 del Código Civil, en virtud del principio de la especialidad. Por último, sostien e que la interrupción de la prescripción se produce sólo cuando interviene requerimiento. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que como hechos se fijaron, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) los demandantes se fundan en que trabajaron para la demandada hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que fueron despedidos, firmando posteriormente finiquito, ratificado ante la Inspección del Trabajo el 10 de julio de 2000, oportunidad en que el demandado reconoció adeudarles $1.465.000.-, cantidad que se pagaría en cuotas el 10 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2000, las que no fueron solucionadas. Se pactó, además, que el no pago de una cuota daría lugar al pago total, como si la deuda fuera de plazo vencido. b) el ejecutado opone la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, señalando que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, fecha del finiquito o al vencimiento de la última cuota, el 11 de noviembre de 2002 (sic) y la notificación de la demanda y requerimiento de pago se realizó el 14 de octubre de 2002. Tercero: Que sobre la base tales hechos, los jueces del fondo estimaron que no correspondía la aplicación del artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, porque no se persigue la declaración de un derecho laboral de los trabajadores, sino el cumplimiento de una obligación de dar contenida en el título ejecutivo hecho valer, el que tiene su origen en el artículo 462 del Código del Trabajo, norma que vinculan con el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito el 10 de julio de 2000, de manera que no tiene más de tres años, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Estatuto Procesal Civil. Por estas razones rechazaron la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenaron seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripción de la acción ejecutiva que emana del acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, ratificado ante la Inspección del Trabajo. r Quinto: Que, el artículo 462 del texto legal que rige la materia, dispone: Tendrán mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan la existencia de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.. Sexto: Que este Tribunal ya ha señalado que de dicha norma se desprenden los requisitos, formales y sustantivos, que debe reunir un título ejecutivo de naturaleza laboral. En efecto, desde el punto de vista formal, debe tratarse de un acta -relación escrita de lo sucedido o tratado-; debe estar firmada por las partes -suscrita por los involucrados o interesados en el asunto- y debe ser autorizada por un inspector del trabajo -oficializada por ministro de fe-. A dichas formalidades se agregan exigencias de naturaleza sustantiva, esto es, que en tales actas han de constar acuerdos de las partes y, además, dichos acuerdos deben contener la existencia de una obligación laboral. Séptimo: Que, atendido que en este juicio se ha hecho valer precisamente un título ejecutivo que reúne las características ya analizadas, la discusión que debe resolverse surge desde el momento en que el artículo 480 del Código Laboral, sólo regula la prescripción de los derechos y de las acciones provenientes de los actos y contratos que estén regidos por esa codificación. En otros términos, circunscribe su aplicación a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia no pudo ser decidida conforme a ese estatuto, cuestión que así ha sido entendida por los jueces del grado y, por el contrario, el recurrente entiende que esa normativa especial, es la que debe aplicarse a la solución del debate única y exclusivamente. Octavo: Que, al respecto, como premisa inicial, debe señalarse que esta Corte también ya ha sostenido que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por los trabajadores, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. No es dable considerar que esta rama del derecho no se corresponde con la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, con los principios generales y básicos de seguridad y certeza que deben rodear las vinculaciones entre partes. Noveno: Que, en tales condiciones, no obstante que la remisión contenida en el artículo 461 del Código del Trabajo, lo es al Código de Procedimiento Civil, Títulos I y II del Libro III, relativos a los Juicios Especiales, específicamente juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, no puede dejar de considerarse la normativa que, en materia sustantiva, contempla el Código Civil en el Párrafo De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, esto es, el artículo 2514 que establece La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.. Y el artículo 2515 que señala Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.... Décimo: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que, en la especie, se ha ejercido por los trabajadores una acción de naturaleza ejecutiva, cuya base es el título de igual índole y que ha sido creado por la ley ya referida -artículo 462 del Código del Trabajo-. Es decir, no se trata de los derechos específicamente regidos por el Código Laboral, ni de las acciones emanadas de los actos y contratos que regula ese cuerpo legal, sino de la acción originada en un instrumento en el que, si bien consta la existencia de obligaciones laborales, se pretende que la demandada coercitivamente las cumpla y no que las reconozca o declare como tales. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que la prescripción de la acción ejecutiva deducida por los demandantes no se encuentra regida por el artículo 480 del Código del ramo, sino por las normas sustantivas a que ya se ha hecho referencia y que son coincidentes, en cuanto al tiempo que es necesario que debe transcurrir para hacer operar la referida prescripción, con la disposición adjetiva que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede e stimarse que existe un error de derecho al aplicar en la especie el artículo 442 ya citado, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, no habiendo transcurrido el plazo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 11 de septiembre de 2000 y la fecha de notificación de la demanda ocurrida el 14 de octubre de 2002, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, no se advierte vulneración alguna, ya que no era aplicable a la litis. Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, por cuanto, en el fallo atacado, no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian o ellos no han tenido influencia en lo dispositivo de la decisión atacada. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado fojas 79, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Regístrese y devuélvase. Nº 5.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.