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lunes, 29 de noviembre de 2004
Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 5400-03
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento tercero y cuarto, se eliminan los p谩rrafos finales desde donde se lee ...Tales probanzas.... b) se suprimen los motivos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que del m茅rito de las pruebas referidas en el motivo tercero, en la parte reproducida, del fallo en alzada, no es posible desprender la existencia de la relaci贸n laboral alegada por el demandante. En efecto, en el Certificado de Cotizaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones no constan aportes realizados por el demandado; ante la Inspecci贸n del Trabajo, el demandado neg贸 la existencia de la relaci贸n laboral y de los Manifiestos de fojas 15 y 16, s贸lo aparece que se transport贸 carga en un tractocami贸n a nombre del demandado. En relaci贸n con la autorizaci贸n notarial otorgada por un a帽o, adjunta a fojas 13, ella no desvirt煤a la anterior conclusi贸n, en la medida que aparece apoyando los dichos del demandado en el sentido que se otorga de acuerdo a un formulario. Igual cosa ocurre con la restante documental aportada por el demandado, que hacen veros铆mil su versi贸n de una prestaci贸n de servicios a honorarios por tres oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2002. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el actor la existencia de la relaci贸n laboral, carga que le afectaba, no es posible acoger la demanda interpuesta en estos autos. Por esta s consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 1 por don Miguel Merello Galleguillos, en contra de don Patricio P茅rez Sejas, sin costas, por haber tenido motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.400-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 5229-03
Vistos: En autos rol N潞 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agr铆cola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de cosa juzgada y, en subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, adem谩s, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada y rechaz贸 la demanda principal y reconvencional. Se alz贸 la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirm贸 la de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del C贸digo de Trabajo y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el 煤nico error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado t茅cnicamente y cuya informaci贸n no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acredit贸 que hubiere obtenido beneficios econ贸micos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclam贸 por inferior n煤mero de cajas de leche, ello se encontrar铆a desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el d铆a fijado, se debe continuar en el d铆a o d铆as siguientes h谩biles hasta su conclusi贸n, sin embargo, la demandada rindi贸 testimonial dos meses despu茅s de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuaci贸n, el recurrente transcribe los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo y se帽ala que el fuero constituye una garant铆a en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorg谩ndoles resguardo e independencia en su funci贸n. Por 煤ltimo, transcribe el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se se帽ala en el voto de minor铆a, pues no concurren los requisitos de esa instituci贸n, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza se帽alando la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fund贸 en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. b) la demandada opuso la excepci贸n de cosa juzgada, fundada en la causa N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurri贸 en graves faltas y que el despido lo fue previa autorizaci贸n del tribunal. c) de la causa N潞 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidi贸 autorizaci贸n para despedirlo debido a que se constat贸 la adulteraci贸n de documentaci贸n que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fund谩ndose en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, autorizaci贸n que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que qued贸 ejecutoriada la sentencia que se dict贸 en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a per铆odos desde el a帽o 2000, cuando ya se hab铆a solicitado el desafuero y como 茅ste se concedi贸, no procede la compensaci贸n solicitada, m谩s si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabaj贸 durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que oper贸 el desafuero y posterior despido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jur铆dico en ambos juicios es la relaci贸n laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Adem谩s, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec uci贸n de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impedir铆a el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se hab铆a discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a prop贸sito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisi贸n adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepci贸n de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisi贸n de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podr铆a considerarse que existi贸 alg煤n error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendi茅ndose la alteraci贸n de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no consta en el recurso en estudio.
Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisi贸n a trav茅s de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.
Sexto: Que, en relaci贸n con las disposiciones contenidas en los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo, se hace necesario se帽alar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habr铆an cometido en el fallo atacado, en el cual por lo dem谩s, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, la controversia jur铆dica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepci贸n de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramit贸 y obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.
Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, 煤til resulta establecer que la excepci贸n de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposici贸n del art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta 煤ltima ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso N潞 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relaci贸n laboral contractual que uni贸 a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea id茅ntico en ambos juicios; as铆, en el desafuero se pretendi贸 la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y aqu铆 se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurr铆an, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.
D茅cimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisi贸n final, ejecutoriada, lo autoriz贸 para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del ramo.
Und茅cimo: Que, habi茅ndose tratado entonces de la situaci贸n ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los art铆culos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al art铆culo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisi贸n judicial respectiva, podr谩 hacer valer s贸lo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deber谩n fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorizaci贸n que se otorg贸 para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuesti贸n que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepci贸n de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.
Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casaci贸n en el fondo en examen, no puede prosperar y ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Naturaleza profesional - 25/11/04 - Rol N潞 5140-03
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y d茅cimo del fallo de casaci贸n de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178 y siguientes, en cuanto acoge la demanda de fojas 20, considera injustificado el despido de los actores y condena a la demandada a pagar las prestaciones que all铆 se detallan y, en su lugar, se decide que la referida demanda queda 铆ntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que los demandantes tuvieron motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.140-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Excepci贸n de prescripci贸n - 25/11/04 - Rol N潞 5009-03
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.517-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Mar铆a Guerrero Contreras y otros deducen demanda ejecutiva en contra de Quincaller铆a V. H. y P. Limitada, representada por don V铆ctor Hugo Aliaga Mu帽oz, a fin que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma que se帽alan y se ordene seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, reconociendo que la obligaci贸n se hizo exigible el 10 de julio de 2000, al suscribirse ante la Inspecci贸n del Trabajo el finiquito que sirve de t铆tulo ejecutivo, o, por 煤ltimo, al vencer la 煤ltima de las cuotas, el 11 de noviembre de 2002 (sic). Agrega que esa prescripci贸n se interrumpe desde que interviene requerimiento, lo que s贸lo ocurri贸 el 14 de octubre de 2002, cuando ya hab铆a transcurrido el plazo desde que la obligaci贸n se hizo exigible. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 45, rechaz贸, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacerse entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Se alz贸 la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintiuno de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 76, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este 煤ltimo fallo, la parte ejecutada recurre de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicitando la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, que acoja la prescripci贸n y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia no considera que la prescripci贸n es un instituto regulado por normas de car谩cter sustantivo y no adjetivo, como lo es el art铆culo 442 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n no aplicable en la especie para estimar que la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva laboral es de tres a帽os. Agrega que no se considera que el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo establece la prescripci贸n de los derechos laborales que el mismo cuerpo legal regula, entre los cuales se encuentran los derechos establecidos en los art铆culo 461 y 462 del mismo texto legal. Manifiesta que no se interpreta conforme a derecho el art铆culo 480 citado puesto que el precepto no hace distinci贸n entre acciones ordinarias y acciones ejecutivas laborales; s贸lo establece un plazo 煤nico de prescripci贸n. Contin煤a se帽alando que interpretar que el art铆culo 480 del C贸digo del ramo, establece la prescripci贸n para la acci贸n que persigue la declaraci贸n de un derecho laboral solamente constituye un error que vulnera los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil. Luego expresa que no se considera que el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo no hace sino reafirmar la aplicaci贸n del art铆culo 480, al se帽alar que el finiquito que contenga una obligaci贸n laboral constituye un t铆tulo ejecutivo. En seguida indica que no se aplica al caso el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, en virtud del principio de la especialidad. Por 煤ltimo, sostien e que la interrupci贸n de la prescripci贸n se produce s贸lo cuando interviene requerimiento. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que como hechos se fijaron, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) los demandantes se fundan en que trabajaron para la demandada hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que fueron despedidos, firmando posteriormente finiquito, ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo el 10 de julio de 2000, oportunidad en que el demandado reconoci贸 adeudarles $1.465.000.-, cantidad que se pagar铆a en cuotas el 10 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2000, las que no fueron solucionadas. Se pact贸, adem谩s, que el no pago de una cuota dar铆a lugar al pago total, como si la deuda fuera de plazo vencido. b) el ejecutado opone la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la obligaci贸n se hizo exigible el 10 de julio de 2000, fecha del finiquito o al vencimiento de la 煤ltima cuota, el 11 de noviembre de 2002 (sic) y la notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago se realiz贸 el 14 de octubre de 2002. Tercero: Que sobre la base tales hechos, los jueces del fondo estimaron que no correspond铆a la aplicaci贸n del art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, porque no se persigue la declaraci贸n de un derecho laboral de los trabajadores, sino el cumplimiento de una obligaci贸n de dar contenida en el t铆tulo ejecutivo hecho valer, el que tiene su origen en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo, norma que vinculan con el art铆culo 434 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito el 10 de julio de 2000, de manera que no tiene m谩s de tres a帽os, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 442 del Estatuto Procesal Civil. Por estas razones rechazaron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada y ordenaron seguir adelante la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva que emana del acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. r Quinto: Que, el art铆culo 462 del texto legal que rige la materia, dispone: Tendr谩n m茅rito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por 茅stos y que contengan la existencia de una obligaci贸n laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspecci贸n del Trabajo.. Sexto: Que este Tribunal ya ha se帽alado que de dicha norma se desprenden los requisitos, formales y sustantivos, que debe reunir un t铆tulo ejecutivo de naturaleza laboral. En efecto, desde el punto de vista formal, debe tratarse de un acta -relaci贸n escrita de lo sucedido o tratado-; debe estar firmada por las partes -suscrita por los involucrados o interesados en el asunto- y debe ser autorizada por un inspector del trabajo -oficializada por ministro de fe-. A dichas formalidades se agregan exigencias de naturaleza sustantiva, esto es, que en tales actas han de constar acuerdos de las partes y, adem谩s, dichos acuerdos deben contener la existencia de una obligaci贸n laboral. S茅ptimo: Que, atendido que en este juicio se ha hecho valer precisamente un t铆tulo ejecutivo que re煤ne las caracter铆sticas ya analizadas, la discusi贸n que debe resolverse surge desde el momento en que el art铆culo 480 del C贸digo Laboral, s贸lo regula la prescripci贸n de los derechos y de las acciones provenientes de los actos y contratos que est茅n regidos por esa codificaci贸n. En otros t茅rminos, circunscribe su aplicaci贸n a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia no pudo ser decidida conforme a ese estatuto, cuesti贸n que as铆 ha sido entendida por los jueces del grado y, por el contrario, el recurrente entiende que esa normativa especial, es la que debe aplicarse a la soluci贸n del debate 煤nica y exclusivamente. Octavo: Que, al respecto, como premisa inicial, debe se帽alarse que esta Corte tambi茅n ya ha sostenido que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acci贸n deducida por los trabajadores, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. No es dable considerar que esta rama del derecho no se corresponde con la concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y concretamente, con los principios generales y b谩sicos de seguridad y certeza que deben rodear las vinculaciones entre partes. Noveno: Que, en tales condiciones, no obstante que la remisi贸n contenida en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo, lo es al C贸digo de Procedimiento Civil, T铆tulos I y II del Libro III, relativos a los Juicios Especiales, espec铆ficamente juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, no puede dejar de considerarse la normativa que, en materia sustantiva, contempla el C贸digo Civil en el P谩rrafo De la prescripci贸n como medio de extinguir las acciones judiciales, esto es, el art铆culo 2514 que establece La prescripci贸n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible.. Y el art铆culo 2515 que se帽ala Este tiempo es en general de tres a帽os para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.... D茅cimo: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que, en la especie, se ha ejercido por los trabajadores una acci贸n de naturaleza ejecutiva, cuya base es el t铆tulo de igual 铆ndole y que ha sido creado por la ley ya referida -art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo-. Es decir, no se trata de los derechos espec铆ficamente regidos por el C贸digo Laboral, ni de las acciones emanadas de los actos y contratos que regula ese cuerpo legal, sino de la acci贸n originada en un instrumento en el que, si bien consta la existencia de obligaciones laborales, se pretende que la demandada coercitivamente las cumpla y no que las reconozca o declare como tales. Und茅cimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva deducida por los demandantes no se encuentra regida por el art铆culo 480 del C贸digo del ramo, sino por las normas sustantivas a que ya se ha hecho referencia y que son coincidentes, en cuanto al tiempo que es necesario que debe transcurrir para hacer operar la referida prescripci贸n, con la disposici贸n adjetiva que contempla el art铆culo 442 del C贸digo de Procedimiento Civil. Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien puede e stimarse que existe un error de derecho al aplicar en la especie el art铆culo 442 ya citado, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, no habiendo transcurrido el plazo de tres a帽os, contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible, esto es, 11 de septiembre de 2000 y la fecha de notificaci贸n de la demanda ocurrida el 14 de octubre de 2002, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, en relaci贸n con el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, no se advierte vulneraci贸n alguna, ya que no era aplicable a la litis. Decimotercero: Que, en armon铆a con lo reflexionado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado, por cuanto, en el fallo atacado, no se incurri贸 en los errores de derecho que se denuncian o ellos no han tenido influencia en lo dispositivo de la decisi贸n atacada. En conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el ejecutado fojas 79, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.