miércoles, 29 de diciembre de 2004

Responsabilidad contractual del empleador - Accidente laboral - 27/12/04 - Rol Nº 4036-04

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 205. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 25, 184, 455 y 456 del Código del Trabajo; 2.314 y siguientes del Código Civil; 160 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 16.744, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haberse valorado solamente la prueba producida por la parte demandante, desestimado la que fuera acompañada por el demandado, agregando que con ello, además, se atenta contra el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atiende al mérito del proceso. Agrega que de los antecedentes aportados por su parte a la causa se habría acreditado que el actor descansó lo necesario antes de reiniciar nuevamente sus labores, según lo explica en su libelo. Indica también que la suma fijada por concepto de daño moral (doce millones de pes os) es excesiva, por cuanto, de acuerdo al informe agregado a los autos a fojas 140, la patología que presenta el actor se debería, en su parecer, al estrés propio de las labores que desempeña, puesto que una vez recuperado del accidente continuó desempeñando el mismo oficio para otra empresa. Finalmente, expresa que se infringen el resto de las normas señaladas precedentemente, al fundarse el fallo impugnado en la responsabilidad, es decir, la culpa o el dolo del empleador, por no respetar las horas de descanso del trabajador, lo que no resulta efectivo, a su juicio, lo que sería el resultado de una contradicción del sistema de responsabilidad subjetiva que exige la prueba de la culpa o el dolo a quien no corresponde, añadiendo que el trabajador, en ningún caso trabajó más de ocho horas continuas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñaba para la demandada como chofer de camiones y que el día 15 de junio de 2.001, el trabajador estuvo a disposición de su empleador desde las 7,15 A.M. hasta las 19,02 P.M., estando además ese mismo día, en horas de la noche, salió nuevamente desde el garage de la empresa aproximadamente a las 20,30 horas, en dirección a Diego de Almagro (ciudad que se encuentra distante de Antofagasta, punto de partida, alrededor de 500 kilómetros) con instrucciones de arribar a su destino en horas de la mañana del día siguiente, b) que el día 16 de junio de 2.001, en la madrugada, el actor sufrió un accidente, volcándose el camión cargado que conducía camino a Diego de Almagro, resultando el trabajador con politraumatizado, trauma toráxico abdominal, fractura expuesta en pierna derecha y shock hipodérmico, c) que el empleador no respetó las horas de descanso del trabajador, d) que el empleador no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda, por estimar que el empleador incumplió el deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Quinto: Que de lo expresado por el demandado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditó que su parte incumplió su obligación de velar eficazmente por la vida y la salud de sus trabajadores por las razones que en su recurso indicó e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente denuncia la comisión de infracciones de derecho consistentes en la falta de análisis de la prueba que especifica, y al respecto, se debe precisar que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, aún en el evento de existir, constituirían defectos de carácter formal, los que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Octavo: Que, finalmente debe precisarse que las normas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, no han podido ser infringidas puesto que ellos no reciben aplicación en la especie, por cuanto, en estos autos el demandante reclamó respecto de la responsabilidad contractual del empleador basado en el artículo 184 del Estatuto Laboral y, no así, de la responsabilidad extracontractual del mismo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas cons ideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 205, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 201 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 4.036-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Responsabilidad civil extracontractual - 27/12/04 - Rol Nº 5669-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.698, 1.700, 2.314 y 2.329 del Código Civil; y 346, 384 Nºs. 1 al 4, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en resumen, que al confirmar los sentenciadores de la instancia el fallo del juez a quo, que rechazó la demanda, vulneraron las normas reguladoras de la prueba en materia civil y los principios generales del derecho. En primer lugar, indica que se contradice lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por haberse aceptado que la demandada por la vía de la duplica opusiera excepciones, puesto que el escrito en que contestaba la demanda se presentó en forma extemporánea. En segundo lugar, sostiene que se infringe, asimismo, el artículo 346 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acogido erróneamente las objeciones de los documentos que fueron presentados por su parte, en virtud de las razones que enuncia en su recurso. Añade que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los sentenciadores del grado desconocieron el valor probatorio de los antecedentes allegados al proceso, no obstante que la ley les asignaría un determinado carácter obligatorio, y que también se habría alterado el orden de precedencia, al rechazar las pruebas rendidas en el proceso, todo ello por los motivos que expone latamente en su recurso. Finalmente, expresa que se acreditaron los requisitos de concurrencia de la responsabilidad civil extra c ontractual, dando por acreditada la conducta negligente y culpable del demandado, por lo que de haberse ponderado los antecedentes que fueron allegados al proceso, de la manera que indica en su recurso, debió necesariamente acogerse la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció, como un hecho, que no se acreditó que los perjuicios que reclamó la actora fueran consecuencia directa y necesaria de la negligencia en que incurrió la demandada. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado y analizando los antecedentes del proceso, en uso de sus facultades legales, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la demanda por no haberse acreditado la necesaria relación de causa a efecto, entre los perjuicios reclamados y el accionar negligente del demandado. Quinto: Que, en primer término, resulta útil expresar que la valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, corresponden al ejercicio de facultades que son privativas de los jueces del grado y que se agota en las instancias respectivas. Siendo así, no es dable aceptar en los términos que lo propone el recurrente- que a través de la vía de la casación y merced a una nueva valoración de las probanzas se enmienden aquellos antecedentes fácticos y se dicte una sentencia diferente a la atacada. Por lo tanto, tales hechos no pueden ser rectificados y es de acuerdo a ellos que ha de mantenerse inalterable la conclusión a que arribaron los sentenciadores del fondo. Sexto: Que sin perjuicio de lo dicho y siendo ello bastante para desestimar el recurso examinado, no está demás indicar que en éste se vierten reclamos que no se condicen con la recta aplicación de las normas reguladoras de la prueba cuya infracción se denuncia. En efecto, no tienen fundamento los reproches que el recurrente plantea acerca de la insatisfacción que le produce la forma como se analizaron las probanzas producidas en la causa, y que concretamente inciden en la supuesta vulneración a las reglas del artículo 384 Nº 1 al 4, normas a las cuales el recurrente le atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, pero que en realidad no revisten esta última característica. Séptimo: Que a lo expresado debe agregarse que al considerar infringido el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, d ebió señalarse también como vulnerados los artículos 426 del mismo texto legal y 1.712 del Código Civil, que se refieren al valor probatorio de las presunciones judiciales, lo que no hizo el recurrente, al margen que en todo caso el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; 2La de dos o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esencialespodrá constituir plena prueba 3Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra 4Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones Octavo: Que como puede observarse, la regla segunda del artículo 384 del Código citado, es facultativa para el tribunal, desde que en ella se utiliza la palabra podrá, de manera tal que no hay, a su respecto, el quebrantamiento que se reprocha en el recurso. Noveno: Que en relación a los numerales tres y cuatro del artículo 384 y los artículos 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente lo dicho en el acápite quinto de esta resolución argumentos que se dan por reproducidos. Décimo: Que el recurrente critica la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso, así como la errada decisión de acoger las objeciones a los documentos que indica, y al respecto, debe precisarse que aún de ser efectivo, ello podría constituir un vicio de carácter formal, que no es susceptible de invocarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de casación en el fondo. Undécimo: Que del examen del proceso no se aprecia alteración alguna a las normas del onus probandi, desde que correspondía a la parte demandante acreditar la relación de causa a efecto indispensable para que se configuren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, lo que no hizo, en la especie, d e manera que no se ha infringido el artículo 1.698 del Código Civil. Duodécimo: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513, contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 507 y siguientes. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 5.669-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios - 27/12/04 - Rol Nº 5336-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, rol Nº 4598-2002, caratulados Manríquez Manríquez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela Gastón, como demandado principal y Serviu Octava Región, como subsidiario, éste último deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que se lee a fojas 72, en la parte que otorgó el pago de remuneración por el mes de septiembre de 2.002 a José Antonio Zamora López y Maricela Gutiérrez Lara y se declaró, en su lugar, que se rechaza ese cobro, confirmándola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y, subsidiariamente, a Serviu Octava Región, a pagar a cada uno de los actores las prestaciones que se reclaman, entre otras, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 50%, más feriado proporcional, en los casos que se indican y por la sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil. Al efecto, argumenta, en síntesis, que del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas aparece que los sentenciadores del grado, al razonar como lo han hecho , se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica, toda vez que no pueden, por mandato legal, establecer hechos mediante pruebas inexistentes. Sostiene que en el motivo 7º del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, se alude a la prueba documental de uno de los demandantes, a la confesional en que se declaró incurso en el apercibimiento a la recurrente, no obstante quedar claro que su parte no fue notificada y a otros oficios de la Inspección del Trabajo, referidos a algunos demandantes, elementos de convicción insuficiente para tener por probadas las prestaciones cobradas. Agrega que la sentencia contradice abiertamente las reglas sobre la prueba, toda vez que se estaría indicando que basta presentar una minuta con todas las prestaciones para acoger lo demandado, sin aplicar el más mínimo razonamiento respecto de los antecedentes, lo que se agrava si se considera que es falso el hecho de no existir discusión acerca de los montos de los conceptos reclamados. Indica que el fallo atacado en nada se refiere a la prueba de autos y acogió la demanda en base sólo de una minuta borrosa con el señalamiento de ciertas prestaciones. A continuación, señala que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra del pago de las indemnizaciones generadas en la terminación del contrato de trabajo. Expone que de conformidad al citado precepto, en relación con el artículo 64 bis del mismo cuerpo legal, no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria, las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, porque en rigor, como lo ha señalado esta Corte en las sentencias que menciona, ni una ni otra prestación corresponde a una obligación laboral o previsional nacida, devengada o exigible en virtud de los contratos de trabajo, ni mientras se lleva a cabo la obra o faena que motivó el contrato celebrado por su dueño con el empleador de los trabajadores. El recurrente sostiene, citando a don William Thayer, en la obra que individualiza, que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones de naturaleza laboral y previsional que nacen del contrato y no por las que se generan cuando el contrato termina, de lo que el demandado subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado ni retener fondos para pagar por subrogación. Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el despido de los actores es un hecho cierto y no discutido por la demandada principal; b) la prueba producida permite determinar que al momento de término de los servicios de los actores, la empleadora Sociedad Gastón Felipe Darrigrande Tudela quedó adeudándoles las remuneraciones, feriados y otros beneficios que se reclaman en la demanda; c) los montos demandados tendrán como límite la fecha de término de los servicios, vale decir, el 7 de agosto de 2.002, tratándose de los trabajadores con contrato indefinido o hasta el término de las obras y hasta la fecha indicada en los respectivos contratos, tratándose de los actores contratados a plazo fijo; d) no fue discutida la afirmación de los actores referente a los periodos trabajados y la existencia (incluidos los tratos) y el monto de las demás prestaciones que se sostuvo adeudaba la fallida, de manera que estos hechos deben tenerse por acreditados y tampoco la demandada subsidiaria hizo mayor cuestión al respecto. e) en cuanto a la supuesta confesión ficta de la demandada subsidiaria, es evidente que en esta parte se cometió un error en la sentencia de primer grado, pues no existe tal confesión. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no es aplicable a los actores la causal de término de contrato esgrimida por la demandada principal, -caso fortuito o fuerza mayor-, por cuanto, ni la ley de quiebras ni la legislación laboral contemplan la declaratoria de quiebra del empleador como justa causa de despido de los trabajadores, y en tal virtud ordenaron pagar a los actores que así lo demandaron, la indemnización sustitutiva de aviso previo y a otros que individualizan, según la fecha en que ingresaron a laborar para la demandada principal, indemnización por a 1os de servicios, aumentada en un cincuenta por ciento. En relación al demandado subsidiario, lo estimaron responsable de las mismas prestaciones, en virtud de lo prevenido en el artículo 64 del Código del Trabajo, pues consideraron que naturalmente tienen carácter laboral todas las obligaciones nacidas a favor de los trabajadores con motivo u ocasión del contrato de trabajo, esto es, durante su vigencia o en razón de su terminación, por lo que restringir el concepto sólo a aquello que tenga carácter remuneratorio e imponer una limitación que la ley no establece, se aparta de la normativa aplicable. Así, acogieron la demanda y condenaron a la demandada principal y, en subsidio a Serviu Octava Región, a pagar las prestaciones que en relación a cada uno de los 55 actores se determinan en lo resolutivo del fallo impugnado. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión impugnada, en caso de existir, como es la referencia a la inexistencia de elementos de prueba, constituye un vicio de casación en la forma, esto es, la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 números 4 y 5 del Estatuto Laboral, y jamás podría sustentar un recurso de nulidad por razones de fondo, como pretende el demandante. Quinto: Que, por otro lado, las alegaciones relativas a supuestas infracciones a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, desde que el recurrente sostiene que no se probó por la parte demandante la existencia de las prestaciones que se cobran. Dicha modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por la vía intentada, ya que el establecimiento de los antecedentes fácticos de la causa, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que se agota en las instancias del juicio y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no advierte en el caso de autos. Sexto: Que cabe agregar, en este mismo orden de ideas, que los sentenciadores establecieron como un hecho de la causa que la relación laboral entre los actores y la demandada principal no fue controvertida, ni tampoco por ésta y la demandada subsidiaria el periodo trabajado y las prestaciones demandadas, de manera que la alusión a la insuficiencia de la prueba detallada en el considerando séptimo del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda instancia, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida. Séptimo: Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad de la parte demandada, en este capítulo, debe ser desestimado. Octavo: Que en relación a la responsabilidad subsidiaria cuya improcedencia alega Serviu, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena. Noveno: Que, con anterioridad, en los autos Rol Nº 1.559-03, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal determinó el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en el artículo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina lo siguiente: Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así, por lo demás, se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Décimo: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, también, que las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto, es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Undécimo: Que, por otro lado, cabe anotar que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionadas con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto los demandados, en la oportunidad procesal pertinente, según se infiere de los escritos de contestación de la demanda, no cuestionaron el hecho que los actores ingresaron a prestar servicios para su empleador con el objeto de desempeñarse en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Duodécimo: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, en relación a los actores que se individualizan y hecho responsable subsidiario a Serviu Octava Región, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, hicieron una correcta interpretación de las normas que se dicen conculcadas, debiendo, por consiguiente rechazarse, el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 772 del C f3digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 113, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Acordado, lo que dice relación con la responsabilidad subsidiaria con el voto en contra del Ministro señor Marín y del abogado integrante señor Infante, quienes estuvieron por acogerlo, en este capítulo e invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las norma s analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización propias del termino de la relación laboral, de manera que, configurado el error de derecho en los términos alegados, debió acogerse el presente recurso por las razones vertidas. Regístrese y devuélvase. Nº 5.336-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Posesión de inmueble - 27/12/04 - Rol Nº 3815-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4246-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Silva Figueroa, Mauricio con Tapia Herrera, Victoria y otros, por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 132 a 139, se rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de agosto de dos mil tres, que se lee de fs. 159 a 161, la confirmó. Contra esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 700, 714, 728, 889, 895 y 915 del Código Civil, desde que dicha resolución ha expresado que los demandados carecen de inscripción registral que ampare su presunta posesión sobre el inmueble materia de la litis, situación que los califica de simples o meros tenedores, la que no es posible de transmutarse por el simple lapso de tiempo. En efecto, agregan los recurrentes, la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus, de suerte que procede la acción reivindicatoria si su parte ha sido privada de la tenencia material de la cosa, esto es, del corpus, y se pretende, precisamente, recuperar este elemento que detentan los demandados, quienes, por lo demás, no han reconocido dominio ajeno, como sostiene erradamente la sentencia, desde que afirman ser compradores de la cosa. SEGUNDO: Que para resolver el recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en representación de Paulina del Carmen Córdova Pérez, María Zulema Córdova Pérez, Pedro Ángel Córdova Pérez, Enzo Andrés Córdova Valenzuela, Pedro Ignacio Liendo Córdova, Ramiro Alejandro Liendo Córdova y Diego Enrique Liendo Córdova, dedujo demanda de reivindicación en contra de doña Victoria Tapia Herrera y familia, señalando que son dueños de dos inmuebles ubicados en calle Esperanza números 64 y 66, Santiago, inscritos a nombre de sus mandantes en el Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, habiéndolos adquirido por sucesión por causa de muerte de don Pedro Córdova Espinoza. Los demandados, señala la demanda, se pretenden dueños de los bienes y explotan por más de veinte años un hospedaje, impidiéndoles a los actores la posesión material de los mismos; b) la demanda se notificó, de acuerdo con el estampado de fs. 13, únicamente a doña Victoria Tapia Herrera; c) la demandada no contestó la demanda. En la dúplica, compareció el abogado don Hugo Parra, mandatario de doña Victoria Tapia Herrera y de su cónyuge Luis Alberto Moreno Gutiérrez, y solicitó el rechazo de la acción porque no se ha emplazado a todos los ocupantes del inmueble y el emplazamiento genérico a Victoria Tapia y familia, es inocuo e improcedente. Agrega que los inmuebles están en posesión y dominio de los señores Luis Alberto y Gustavo Esteban, ambos Moreno Gutiérrez, quienes los adquirieron por compraventa hecha a don Pedro Córdova Espinoza y a su cónyuge Rosa Pérez Barahona, por escritura pública de 8 de febrero de 1972, la que no se inscribió en el Registro del Conservador. Doña Victoria Tapia, agrega la dúplica, sólo es cónyuge de Luis Alberto Moreno Gutiérrez. TERCERO: Que de acuerdo a lo resumido en el razonamiento que antecede, debe entenderse que la demandada válidamente emplazada es sólo doña Victoria Tapia Herrera, puesto que es la única que se individualiza en la demanda, no siendo procedente tener como sujetos pasivos de la acción a la familia de la señora Tapia pues, de acuerdo con el Nº 3 0 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la demanda el contener el nombre, profesión y domicilio del demandado. En la especie, sólo se individualizó de esta manera a la antedicha doña Victoria Tapia, única persona a quien se le notificó la demanda, razón por la cual debe deducirse que la persona demandada en este juicio es aquella, no pudiendo esta Corte concluir, por otros antecedentes del proceso, quienes serían eventualmente los integrantes de la familia a que aluden los demandantes. CUARTO: Que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de la posesión, debiendo dirigirse la acción contra el actual poseedor. Tratándose de bienes raíces, no obstante tener el dueño demandante inscripción conservatoria, de la cual carece el demandado, al privarse al dueño de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría en tal caso el dueño reivindicar, al no ser integralmente poseedor (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, Editorial Jurídica, 3Edición, 1997, página 372). Dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y la posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material. Así se ha fallado por esta Corte (sentencias de 21 de septiembre de 1955 y de 7 de marzo de 1961, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomos 52 y 58, sección 1páginas 294 y 23, respectivamente). Por consiguiente, constituye un error de derecho de la sentencia recurrida sostener que la acción reivindicatoria, tratándose de bienes raíces, es improcedente contra el poseedor material. QUINTO: Que, no obstante, en la especie no se ha establecido como un hecho de la causa por los jueces del mérito que la única demandada de autos, doña Victoria Tapia Herrera, sea poseedora de los inmuebles que se pretenden reivindicar, ya por tener inscripción conservatoria en su favor, ya por ejecutar actos de señora y dueña que, sin reconocer d erecho ajeno, impiden a los actores detentar la cosa. Y, ya se ha visto, la acción reivindicatoria debe dirigirse en contra del poseedor, de manera que si no fue fijado tal presupuesto fáctico por los jueces del mérito, este tribunal de casación se encuentra en la imposibilidad de pronunciar la correspondiente sentencia de reemplazo. SEXTO: Que, luego, el yerro mencionado en el motivo cuarto no influye en lo dispositivo del fallo y debe rechazarse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la comunidad demandante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 195 por el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 159 a 161. En lo sucesivo, el tribunal de primera instancia caratulará los juicios con los nombres de las partes y no de sus apoderados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 3815-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Desposeimiento - 27/12/04 - Rol Nº 3393-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1744-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Carrere León, Solange con Inversiones Isán S.A., por sentencia de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 117 a 124, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecisiete de julio de dos mil tres, que se lee a fs. 146, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir lo que disponen los artículos 2397, 10, 1682 y 1683 del Código Civil. En efecto, agrega, el inciso segundo de la primera disposición citada, aplicable a la hipoteca por lo que dispone el artículo 2424 del Código Civil, establece los derechos del acreedor hipotecario: persecución y pago preferente y lo que sanciona es el hecho que el acreedor disponga del bien hipotecado o se apropie de él por otros medios de los señalados en el mismo artículo. El fallo -continúa la recurrente- comete error de derecho al sostener que el artículo 2397 del Código Civil se refiere a estipulaciones prohibidas al constituirse la hipoteca, en circunstancias que se aplica a pactos celebrados en cualquier tiempo, por medio de los cuales se permite al acreedor tener derecho a disponer del bien pignorado o hipotecado, de apropiárselo o de realizarlo en una forma distinta que la prescrita por la ley. Y todo ello en virtud de lo que dispone el ar tículo 1º del D.L. 776 de 19 de diciembre de 1925. En segundo término, la recurrente dice errado el fallo, en cuanto también rechaza la demanda por aplicación del principio nemo auditur, que le impediría a su parte pedir la declaración de nulidad del contrato que señala, toda vez que dicho principio está referido al que celebra un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que no sucedía en su caso. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: a) por escritura pública de 23 de marzo de 1988, doña Solange Carrere León adquirió por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal habida con su marido don Augusto Bernardo Yung del Favero, el inmueble ubicado en Pasaje Simón González Nº 8136-E, comuna de La Reina. Santiago; b) por escritura de 3 de diciembre de 1993, la señora Carrere León constituyó hipoteca sobre el referido bien raíz, a favor de Inversiones Isán S.A., para garantizar la obligación de Sociedad Pollux S.A., representada por don Pedro Troncoso Caviares, en su calidad de mutuario de aquella de $23.387.083; c) el 21 de julio de 1994, Inversiones Isán S.A. interpuso en contra de doña Solange Carrere una demanda de desposeimiento ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta capital, con el fin de hacer efectiva la hipoteca por la mora de Pollux S.A. en el cumplimiento de su obligación; d) por escritura pública de 31 de agosto de 1994, celebró la Sra. Carrere con Isán S.A. un contrato de compraventa con pacto de retroventa, respecto del mencionado bien raíz, estableciéndose que aquella vendía el inmueble a la persona jurídica en el equivalente a 3.178 U.F., que se pagaban al contado y en dinero efectivo, que el inmueble se vendía como especie o cuerpo cierto, que la entrega material se realizaba en el mismo acto y que la demandante podía recuperar el inmueble vendido en los términos de los artículos 1881 a 1885 del Código Civil, dentro del plazo de un año a contar del 25 de enero de 1995, reembolsando a la demandada la cantidad equivalente a 3.588,99 U.F. y que Isán S.A. alzaba la hipoteca y la prohibición; e) la actora entiende que dicha compraventa con pacto de retroventa es nula de nulidad absoluta atendido que no se trata que el deudor enajene la propiedad al acreedor sino de conferir al mismo la facultad de apropiarse de la cosa dada en hipoteca, con prescindencia de los trámites legales, lo cual está prohibido por la ley (artículo 2397 inciso 2º del Código Civil), sin perjuicio de la simulación y falta de consentimiento, causa y de requisitos legales; y f) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechazó la demanda. TERCERO: Que el artículo 2397 del Código Civil, referido a la prenda pero aplicable a la hipoteca en virtud de lo que dispone el artículo 2424 del mismo cuerpo legal, señala: El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados. CUARTO: Que dicha norma es ajena al caso sub lite, desde que la compraventa con pacto de retroventa cuya nulidad se pretende, está enteramente desligada de la deuda morosa de la Sociedad Pollux S.A., puesto que no se ha establecido como hecho de la causa y, por lo demás, no se dice en la escritura respectiva, que con dicha venta se haya pagado la deuda que esta persona jurídica tiene con Inversiones Isán S.A.. Vale decir, si no existe antecedente en autos y, desde luego, no constituye un presupuesto fáctico en el proceso, que el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado el 31 de agosto de 1994 entre la actora como vendedora e Isán S.A. como compradora, sirvió para extinguir la obligación que la Sociedad Pollux S.A. tenía con aquella y respecto de la cual la demandante era garante hipotecaria, con el mismo inmueble que luego vendió a Isán S.A., no pueden haber cometido los jueces del mérito los errores de derecho que se les reprocha, desde que la norma que se dice infringida no era aplicable al caso de autos. QUINTO: Que, por lodemás, las estipulaciones que no pueden celebrarse en virtud de los artículos 2397 del Código Civil y 1º del D.L. 776 de 1925, son las que facultan al acreedor para disponer de la prenda (o hipoteca) o para apropiársela por otros medios que no sean la subasta pública o la adjudicación mencionadas, cuando el deudor no paga el crédito a su vencimiento y cae en mora (Vodanovic H., Derecho de Obligaciones, 1970), por lo que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la dueña de la cosa hipotecada (que por lo demás no es la deudora principal) puede siempre enajenarla y de nuevo hipotecarla, conforme al artículo 2415 del Código Civil, de suerte tal que no se ve razón alguna para que no pueda, también, vender la cosa al acreedor hipotecario, sin que, se reitera, aparezca de alguna pieza del proceso, que con el producido de la venta se haya pagado la obligación de la Sociedad Pollux S.A., que sí es la deudora personal de la demandada. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al dar por infringida una disposición legal que no se aplica a la litis, debe ser desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 148 por el abogado don Ricardo Abdala Hirane, en representación de doña Solange Carrere León, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año recién pasado, escrita a fs. 146. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Regístrese y devuélvase son sus agregados. Nº 3393-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Responsabilidad extracontractual de municipalidad por accidentes en aceras - Falta de servicio

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:
En estos autos, Rol Nº 735-1999, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados "Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la actora. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del Código de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley Nº 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley Nº 18.965; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República. Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunción judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se está otorgando a las declaraciones de testigos inhábiles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunción, conforme al artículo 1.712 del Código Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoración de la prueba de testigos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica, además, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre sí e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias. Señala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provocó perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una cámara comunitaria domiciliaria y que, por ello, sólo cabe concluir que se trata de una cámara de alcantarillado público, cuya mantención y reparación es de responsabilidad de la demandada Esval S.A. Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolección de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso público, dentro de la jurisdicción concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la cámara que provocó el accidente, tal como lo determinó el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valparaíso es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por habérseles denunciado con antelación por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes. En relación a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que debe existir, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, una declaración sobre la existencia del accidente de tránsito por otro tribunal del crimen o policía local- conclusión que atenta contra las disposiciones del artículo 2.314 y siguientes del Código Civil y 4 y 44 de la Ley Nº 18.575. Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusión reconoció su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero sí la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acción resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondría la cosa juzgada.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) que el día 10 de marzo de 1.998 la actora sufrió un accidente producto de su caída en el interior de una cámara de desagque se encontraba destapada; b) que la cámara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una cámara de inspección domiciliaria que por no ser factible su ubicación en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se colocó en la vía pública, más precisamente en la vereda; c) que la unión domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive, la que está ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la vía pública, como es la situación de autos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligación de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, sólo alcanza a la mantención y reparación del arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la unión domiciliaria al alcantarillado, siendo los gastos de cuenta del usuario. En consecuencia, como la cámara domiciliaria de alcantarillado en que tuvo lugar el accidente de autos, formaba parte de la instalación domiciliaria respectiva, su mantención y cuidado eran de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble al cual beneficia y, por lo tanto, no ha podido caber responsabilidad alguna en el siniestro a la demandada Esval S.A..

Cuarto: Que respecto de la responsabilidad que se le imputa en los hechos a la Municipalidad de Valparaíso, los jueces del grado determinaron que no es aplicable al caso de autos el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, argumentando para ello que la circunstancia que la Ley de Tránsito señale el lugar donde debe interponerse la demanda civil, da a entender que lo infraccional debe ser conocido y resuelto previamente por el Juzgado de Policía Local o por el Juzgado del Crimen, en su caso, lo que en la especie no ha ocurrido. Así, los sentenciadores asumieron que la resolución respectiva debería señalar que el accidente se produjo por el mal estado de la vía pública o por su falta o inadecuada señalización, siendo competente, en ese evento, para conocer la demanda civil de indemnización por los daños causados, el tribunal civil correspondiente. El fundamento anterior determinó el rechazo de la acción intentada contra la entidad edilicia.

Quinto: Que en lo atinente a la alegación sobre infracción a las normas que permiten al sentenciador asentar elementos fácticos como base de una presunción judicial, cabe precisar que, efectivamente, en el motivo 24º del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se estableció que sin perjuicio de la inhabilidad acogida por el tribunal en relación a dos testigos presentado por la demandada Esval, sus declaraciones se tomarían como base de una presunción judicial, al tenor de lo prescrito por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el fundamento 41 del mismo fallo, para calificar como domiciliaria o no a la referida cámara de desaglos recurridos consideraron la declaración del testigo Romero Barraza presentado por la demandante, agregando en el razonamiento siguiente que, en correspondencia con lo dicho por éste, están, también las declaraciones de los testigos Morales Morales y Cortez Cuevas de parte de Esval y en cuanto sus testimonios pueden servir de base de una presunción judicial, concluyeron en el considerando 43º que quedó probado en autos que se trata de una cámara de inspección domiciliaria.

Sexto: Que de lo anterior se desprende que no se han vulnerado las normas que se citan del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el artículo 1.712 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos inhábiles, no son los únicos elementos de convicción que los jueces del fondo tuvieron para dar por probado el hecho antes referido, de manera que aún eliminando tal antecedente probatorio se encuentra la declaración de un testigo imparcial y verídico, no tachado, presentado por el actor, que permite igualmente tener por establecidos en la causa los presupuestos que autorizan dar por probada la existencia, en el lugar de los hechos, de una cámara de inspección domiciliaria cuya mantención no es de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios. Por lo tanto, las infracciones alegadas en el capítulo referido, en todo caso, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que los artículos que se denuncian como vulnerados del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba de presunciones y de testigos, no son normas reguladoras en esa materia y, por lo tanto, su infracción no autoriza la interposición de un recurso de nulidad sustantiva que es de derecho estricto. En efecto, reiteradamente ha sostenido este tribunal de casación que sólo tienen este carácter las normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir las citadas normas son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso, siempre que ello sea obligatorio para los jueces del mérito; cuyo no es el caso de autos.

Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y en relación al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de la prueba de testigos, es preciso hacer presente que el legislador no fijó una regla de carácter imperativa, sino, por el contrario, la apreciación estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, la entregó exclusivamente a la decisión de los jueces de la instancia y, tal actividad, como sostenidamente lo ha resuelto este tribunal, no pude ser revisada por esta vía.

Noveno: Que en cuanto al capítulo de nulidad que se refiere al rechazo de la acción dirigida contra la Municipalidad de Valparaíso, el recurrente sostiene, como se ha señalado, que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al estimar que debió existir, previamente, un pronunciamiento acerca del accidente de tránsito sea por el tribunal del crimen o por el juzgado de policía local, competente.

Décimo: Que los demandantes pretenden al ejercer su acción la reparación de los perjuicios, tanto materiales y morales, padecidos como consecuencia del accidente que afectó a la actora doña Marisol Valenzuela y a sus hijos menores. La re sponsabilidad imputada a la Municipalidad de Valparaíso, conforme a los hechos denunciados, consiste en el incumplimiento de su obligación legal de administrar adecuadamente los bienes nacionales de uso público, evitando perjuicios a los usuarios que los utilicen.

Undécimo: Que no se encuentra discutido en autos que la denominada cámara de desag, ubicada en la acera por la que transitaba la actora se encontraba, a la fecha del siniestro, sin su respectiva tapa, lo que determinó la caída de la demandante a su interior.

Duodécimo: Que acerca de la violación del artículo 38 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que dicho precepto no consagra un régimen especial de responsabilidad objetiva estatal, sino concede a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, lo que permite a la justicia ordinaria conocer de acciones indemnizatorias por actos irregulares de la Administración.

Décimo tercero: Que es la ley la que determina la naturaleza de la responsabilidad de los órganos del Estado en los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, al señalar, en general, que el estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones y que los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. En el caso de las Municipalidades, su Ley Orgánica Constitucional, Nº 18.695, repite la regla al consignar en su actual artículo 141, que Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

Décimo cuarto: Que, según lo entiende la doctrina y lo ha resuelto con anterioridad este tribunal, la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad, en los términos de las normas citadas, se produce si los órganos administrativos del estado no actúan, debiendo hacerlo, si su act uación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público y que si bien estos últimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado por el patrimonio de la víctima. 

Décimo quinto: Que, por otra parte, los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, consultan la regla general en materia de responsabilidad civil derivada del dolo o culpa de la acción u omisión causante del perjuicio, normativa expresamente invocada en el libelo pretensor como fundamento de la acción.

Décimo sexto: Que la Municipalidad demandada en cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin desconocer las circunstancias que originaron el accidente de la actora, se exculpó argumentado que no le correspondía señalizar el lugar, pues se trata de una amplia acera en cuyo borde se encuentra la cámara de desagla que a su entender es de responsabilidad exclusiva de Esval. Agregó que no recibió reclamos en tal sentido por parte de los vecinos, de manera que al no tener conocimiento de ello, nada pudo hacer, de lo contrario, habría notificado a Esval para que señalizara convenientemente si estaba ejecutando alguna obra en el lugar o repusiera la tapa inexistente. En cuanto al fondo de lo discutido se limitó a cuestionar la aplicación de la norma del artículo 174 de la Ley de Tránsito, por considerar, que esa normativa regula materias de distinta naturaleza.

Décimo séptimo: Que el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 señala que: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de la vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. La debida interpretación de esta norma en relación al artículo 1º del mismo texto, permite concluir que su aplicación es más general, y siendo así contiene normas sobre señalización y sobre uso de las vías por peatones, por lo que no puede dársele el carácter restringido que la demandada pretende. Por otro lado, su tenor litera l no permite arribar a la conclusión del fundamento 50º del fallo atacado, como lo infieren los sentenciadores, toda vez que al señalar el tribunal competente para el conocimiento de la acción reparatoria de carácter civil no se está exigiendo un requisito de procesabilidad distinto a los que contempla la normativa general en materia de responsabilidad.

Décimo octavo: Que este tribunal considerando la acción ejercida, los términos de la controversia, conforme a los escritos de discusión de la causa, y siendo la aplicación del derecho materia de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, no puede sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la legislación pertinente so pretexto de exigir el cumplimiento de un requisito que el legislador no consulta. En efecto, en la especie no existe norma que obligue a que otro tribunal deba pronunciarse previamente respecto a alguno de los elementos que conforma la responsabilidad civil que se hace valer, de manera que al decidirlo así, los jueces del grado han vulnerado las normas que debían resolver la litis.

Décimo noveno: Que del contexto de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aparece el ineludible deber de dicho organismo de vigilancia y salvaguardia de las vías de tránsito público en zonas urbanas, para cuyo expedito cometido se le ha dotado de facultades y atribuciones especiales, como se evidencia de sus artículos 1º, 5 letras c) y d), y 10. En armonía con estos preceptos se encuentra el artículo 141, antes citado, que dispone la responsabilidad de las Municipalidades, principalmente por falta de servicio.

Vigésimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la responsabilidad de la Municipalidad demandada por incumplimiento al deber de comprobar que las veredas de su comuna, en áreas urbanas, se usen para tránsito seguro de peatones, la sentencia impugnada, incurrió en error de derecho que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de dicho organismo.

Vigésimo primero: Que, por todo lo razonado, se hace necesario acoger el recurso de nulidad en estudio, con el objeto de corregir los errores de derecho acreditados.

Por estos fundamentos y de conformidad , además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 306, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del abogado Integrante señor Infante, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por estimar que la Municipalidad de Valparaíso, no incurrió en falta de servicio. En efecto, a juicio del disidente, no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad, haya tomado conocimiento cierto y oportuno del problema que ocasionaría un riesgo, de manera que siendo la mantención de la cámara domiciliaria de cargo del propietario o propietarios que se benefician con ella, mal pudo esa demandada reaccionar para impedir perjuicios a los peatones que por dicho lugar se desplazaban a esa fecha. Regístrese. Nº 3051-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 49º y 50º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos noveno a décimo noveno del fallo de casación que para estos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en el caso de autos resulta evidente que medió falta de vigilancia oportuna de los inspectores de la Municipalidad de Valparaíso respecto del estado en que se encontraba la vereda de Avenida Quebrada Verde a la altura de los números 555 y 559 de Playa Ancha, pues, como lo afirman los testigos de la parte demandante Natasha Aldana Ortiz, Elizabeth Carrillo Basaure y Ricardo Romero Barraza, legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, en el lugar no existía señalización que advirtiera el peligro y la ausencia de la tapa en la acera, la que no era reciente, sino había permanecido por varios días, lo que incluso significó la presentación de algunos reclamos por parte de los vecinos a Esval S.A. Por consiguiente, con el mérito de la referida prueba es posible establecer que la Municipalidad, aún cuando no haya sido informada expresamente del problema, incurrió en falta de servicio al no ejercer la obligación legal de control eficiente en relación al estado de un bien nacional de uso público.

Tercero: Que siendo la causa que motivó el accidente de que se trata el mal estado de la acera o vereda por la que transitaba la demandante y su hijo Tomás, la que se encontraba en dicho momento sin protección adecuada, ni señalización de peligro, sólo resta concluir que la Municipalidad demandada es responsable por los daños sufridos por éstos como usuarios de esa vía pública.

Cuarto: Que, en este orden de raciocinios, cabe ahora analizar la prueba respecto a la naturaleza, especie y monto de los perjuicios reclamados.

Quinto: Que en cuanto a los daños materiales la prueba aportada resulta insuficiente para tal efecto, por cuanto los testigos presentados por la demandante, en este punto, desconocen los hechos y sólo se refieren a los gastos que la demandante o su cónyuge les manifestaron, sin aportar ningún elemento que permita con certeza, determinar su existencia y monto. Por otro lado, la prueba documental consistente en declaraciones de algunas vecinas de fojas 44 a 48, y certificado de fojas 8, carecen de valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado en la causa como testigos para ratificarlos.

Sexto: Que con el mérito de la prueba documental de fojas 202, consistente en registro de hospitalización y protocolo de operación, ha quedado asentado en autos que la demandante señora Valenzuela, a razón de su caída sufrió una luxo fractura del tobillo derecho, por lo que debió ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, padecimiento que la mantuvo con licencia médica durante 69 días, como aparece del documento de fojas 214.

Séptimo: Que en torno al pretendido daño moral reclamado por doña Marisol Valenzuela y sus hijos Tomás y Lucas, representados éstos por su padre, con el mérito de la declaración de los testigos de su parte, presenciales de la condición física y psicológica de la actora y sus niños, unido al informe de peritos de fojas 166, analizado de conformidad a las normas de la sana crítica, se encuentra probado el trastorno por estrés traumático que el siniestro le ocasionó, así como el dolor, aflicción y pesar físico padecido por la actora, no sólo a consecuencia de las lesiones sufridas, sino producto de la incapacidad que como mujer y madre debió afrontar, periodo de convalecencia y rehabilitación agravado por la incertidumbre acerca de la salud del hijo que estaba por nacer a la fecha de su caída. Esta postración obviamente representa una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de la demandante y su hijo mayor, de tres años a esa data, quien efectivamente participó del dolor de su madre y sufrió un daño emocional propio al verse expuesto él a un cambio brusco en su rutina y costumbres, todo lo cual conforman los antecedentes que este tribunal debe considerar para regular prudencialmente el daño moral de la demandante Marisol Valenzuela y su hijo Tomas Andrés Vásquez Valenzuela.

Octavo: Que, por lo antes razonado, establecida la existencia del perjuicio y siendo éste una consecuencia directa de la omisión imputable únicamente a la responsabilidad de la demanda Municipalidad de Valparaíso, este tribunal regula prudencialmente el daño moral padecido por la actora en la suma de $ 8.000.000 y el del menor en la suma de $2.000.000.

Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondiéndole hacerlo, no demostró la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que la actora se expuso imprudentemente al riesgo.

Décimo: Que no se dará lugar al daño moral reclamado para el menor Lucas Vásquez Valenzuela, por no existir elementos de prueba suficientes que permitan concluir que los hechos afectaron su salud, pues la madre, embarazada a esa fecha, no vio afectada la gestación de su hijo y éste al nacer no evidencia secuelas atribuibles a ese accidente que este tribunal se encuentre en condiciones de avaluar a fin de dar por establecido un daño cierto y efectivo.

Undécimo: Que las sumas que se ordenan pagar lo serán con los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor y siendo dicho reajuste compensatorio de la depreciación monetaria, se otorgará desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, más intereses corrientes, en caso de que el demandado incurra en mora.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1.437 y 2.329 del Código Civil, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, Leyes Nº 18.575 y 18290, con sus modificaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 288, sólo en aquella parte que rechazó la demanda intentada en contra de la demandada Municipalidad de Valparaíso y se decide, en cambio, que se la acoge, únicamente, en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora Marisol Valenzuela Barrera y a su hijo Tomás Andrés Vásquez Valenzuela, la suma de $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente, por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses en la forma indicada en el motivo undécimo de este fallo, sin costas, por no haber sido la demanda totalmente vencida. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Infante quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3051-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria y no la de demarcación y cerramiento

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. 

VISTOS: En estos autos rol 26.850-V del Tercer Juzgado Civil de Osorno, en que don Amado Segovia González dedujo demanda de demarcación y cerramiento en contra de doña Esterlina Burgos Olavarría, por sentencia de quince de febrero de dos mil tres, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de uno de julio de 2003, la confirmó. En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la decisión de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 160 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 844 del Código Civil, por cuanto de la prueba pericial rendida en el proceso se demuestra que hay una extensión de 600 metros entre ambos predios en que no existe cerco, resultando procedente, en consecuencia, la demarcación. Y el que una de las partes ocupe el terreno que constituye deslinde no es óbice para cercar, como erradamente lo cree el fallo. 

SEGUNDO: Que cabe destacar que la sentencia que se analiza ha establecido como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casación-, los siguientes: a) que el actor es dueño de un predio de aproximadamente 74,72 hectáreas de superficie, ubicado en Rupanco e inscrito a su nombre a fs. 3.080 Nº 3.390 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, habiéndolo adquirido por Resolución Nº 1.613 de 30 de septiembre de 1997, de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de O sorno, dictada de conformidad con el D.L. 2.695; b) que según dicho título, el predio del demandante deslinda al noreste con Esterlina Burgos Olavarría, separada por cerco, faja y línea; c) que la demandada, por su parte, es dueña de un predio ubicado en el sector de Gaviota, Rupanco, comuna de Puerto Octay, de una superficie de 120 hectáreas, inscrito a su nombre a fs. 1.694 vta. Nº 1.987 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, habiéndolo adquirido por sentencia de 21 de septiembre de 1994 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, recaída en autos rol 12.217, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 14 de diciembre del mismo año y de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. 2.695; d) que al noroeste, el inmueble de la demandada, según su propio título, deslinda con el predio del actor en línea recta separado por cerco; y e) la demandada ocupa, con ánimo de señor y dueño, terrenos que, según el actor, formarían parte del deslinde y abarcarían parte de su predio. 

TERCERO: Que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que de terminen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9º, Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933) (sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). 

CUARTO: Que, como agrega el mismo autor y se consigna en la referida sentencia, algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una superficie del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso. 

QUINTO: Que, en efecto, sostener lo contrario importaría encubrir una acción de dominio pues, si por la acción de demarcación se pretende privar a la demandada de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente a la acción reivindicatoria. 

SEXTO: Que, en consecuencia, aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama, implícitamente con la acción intentada se comprende una porción de terreno que está poseyendo, al menos materialmente, la parte demandada, y será necesario, por tanto, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, deducir la correspondiente acción de dominio. 

SÉPTIMO: Que la demandada, al contestar la demanda a fojas 12, ha sostenido que los predios están delimitados con un cerco y que ella no se opone a que se complete dicho cierro, pero por el lugar que determinó la causa rol 12.217 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, en 1994, pretensión a la que, agrega, el demandante se opone, con lo cual dicha demandada está afirmando, implícitamente, que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, incluyendo la porción que según el actor le corresponde. Por consiguiente, se comparte en este punto la opinión del profesor señor Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica, 1997, página 349), en orden a que si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria. 

OCTAVO: Que de todo lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le supone. Antes, por el contrario, ha resuelto con arreglo a derecho el conflicto que dio origen al juicio, por lo que el recurso de nulidad de fondo será desechado. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 81 por el abogado señor César Alejandro Garnica González, en representación de don Amadeo Segovia González, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 80 a 80 vuelta. 

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 3338-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Inhabilidad de inmueble - 27/12/04 - Rol Nº 2458-03

Santiago, ventisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol Nº2458-2003, Shell Chile S.A. Comercial e Industrial, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, en que, acogiéndose el recurso de apelación de la demandada, Ilustre Municipalidad de Santiago, se revocó el fallo de primera instancia, expedido por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, que había acogido la demanda interpuesta por dicha empresa. En su libelo, ésta había impetrado que se declararan improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio Secc. 2º, Nº238 de 28 de septiembre de 1998, que dispuso la clausura de la estación de servicio automotriz de propiedad de la actora, ubicada en calle Morandé Nºs. 935 al 949; y la Resolución I. 624 de 25 de agosto del mismo año, del Director de Obras del mencionado Municipio, que declaró la inhabilidad del inmueble de la calle Morandé Nº949, prohibiendo su uso como estación de servicio. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión preliminar al enunciado y análisis de las causales invocadas para sustentar el presente recurso de casación en el fo ndo, resulta indispensable dejar sentados algunos antecedentes que se estiman útiles para una adecuada inteligencia y posterior decisión de dicho arbitrio de impugnación; SEGUNDO: Que, en el orden de razonamientos así esbozado, debe tenerse presente, en primer lugar, que el fallo recurrido tiene como establecidos los siguientes hechos: A.- La demandante de autos esto es, Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial- solicitó a la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Santiago permiso provisorio para construir en el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Morandé Nº949, una estación de servicio, acogiéndola a las disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; B.- Una vez cursada dicha solicitud, la misma empresa requirió de la Dirección de Obras que la aprobación del proyecto se otorgara de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 del mismo cuerpo legal, invocando como fundamento de semejante modificación la elevada inversión involucrada en la edificación planificada; C.- La Dirección de Obras acogió tal solicitud y, con fecha 30 de marzo de 1990, extendió el permiso para la construcción, a emplazarse parcialmente en el antejardín del inmueble ubicado en la dirección señalada, fijándose de común acuerdo entre la Dirección y la solicitante, un plazo de cinco años para que ésta adoptara la línea oficial de edificación; requisito del que se dejó constancia en la escritura pública suscrita con anterioridad, el 31 de enero de 1990; D.- La recepción definitiva de la obra fue expedida por la mencionada repartición municipal con fecha 20 de noviembre de 1990, dejándose constancia en ella que el respectivo permiso de edificación estaba acogido al aludido artículo 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y E.- Vencido el señalado plazo de cinco años de duración del permiso de obra y de su recepción final, sin que la propietaria del inmueble cumpliera la obligación contraída de tomar la línea oficial de edificación, se cursaron los actos administrativos cuya legalidad ha sido cuestionada en este juicio: la Resolución NºI-624 de 25 de agosto de 1998 de la Dirección de Obras Municipales, que declaró la inhabilidad del inmueble de que se trata; y el Decreto Alcaldicio Nº738 de 28 de septiemb re del mismo año, mediante el cual, se dispuso su clausura inmediata; TERCERO: Que, por su directa relación con el planteamiento principal del recurso según podrá luego advertirse-, resulta, además, útil transcribir las siguientes disposiciones legales: artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L Nº478 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-: En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores sólo podrá efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura pública a adoptar la línea oficial edificación en el plazo que señale la Dirección de Obras Municipales. Si, al vencimiento del plazo, no se adoptare la línea oficial, la Municipalidad quedará facultada para aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolición correspondiente, conforme a lo señalado en el Nº4 del artículo 148. Artículo 148 del mismo cuerpo legal: El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra, en los siguientes casos: Nº4: obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121, 122 y 123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados. Artículo 145, incisos 1º y final: Ninguna obra podrá ser habilitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total (inciso 1º). Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales. (inciso final). Artículo 20 inciso 1º: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa a beneficio municipal, no inferior a 0.5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refi ere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no podrá ser inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga sanción especial determinada en esta ley u otra; CUARTO: Que, en el recurso de casación en el fondo deducido por Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada en autos la cual desestimó su pretensión en orden a que se declarara improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio y la Resolución del Director de Obras Municipales, a que se aludió precedentemente en el acápite E) del fundamento segundo- se le atribuyen diversas infracciones de ley, agrupadas en tres capítulos, cuyo estudio se abordará enseguida, según el orden propuesto por el libelo respectivo; QUINTO: Que el primer grupo de infracciones está referido a los artículos 122 inciso 2º y 148 Nº4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explicando la forma como se produjeron estas transgresiones normativas, la recurrente, luego de aceptar la realidad fáctica descrita en el considerando segundo párrafos A) a E)-, esto es, que tanto el permiso de edificación como la reopción definitiva del inmueble de su propiedad, dedicado a estación de servicio automotriz, se hallaban acogidos a lo dispuesto en el mencionado artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como también el hecho de haber transcurrido el plazo de 5 años estipulado en la escritura pública correspondiente para que de su parte se adoptara la línea oficial de edificación, sin que hubiera procedido a ello, expresa que, al validar el fallo impugnado la decisión administrativa de sancionar semejante incumplimiento con la demolición total de la obra, interpretó de manera incorrecta el precitado artículo 122 y aplicó erróneamente el también referido artículo 148 Nº4 de la ley antedicha, pues, de acuerdo con lo dispuesto en esa preceptiva, la demolición constituye una medida facultativa y no imperativa y puede ser total o parcial. Puntualiza la recurrente que, en su equivocada apreciación del derecho aplicable a la situación planteada, los jueces del fondo confundieron la obligación legal y contractual que sobre ella pesaba de adoptar la línea de edificación con la demolición total de la obra, abarcando tanto lo construido en el antejardín superficie a la que debió constreñirse- como en el resto del inmueble, en circunstancias que, según la normativa en referencia, dicha medida podía ser también parcial en términos de afectar sólo aquella porción de las construcciones que fuese suficiente para tomar la línea de edificación. En el mismo orden de ideas, recuerda que el artículo 20 del mencionado cuerpo legal antes transcrito en lo pertinente- contempla sanciones pecuniarias y, además, la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere; lo que la conduce a sostener que si determinada parte de una edificación está fuera de línea sólo esa porción se encuentra sujeta a demolición, pero el resto queda incólume, al amparo de la recepción definitiva de que fue objeto. Concluye que ésta es la verdadera interpretación que se debe dar a los términos demolición correspondiente que usa el artículo 122, total o parcial que usa el artículo 148 inciso 1º y la demolición de todo o parte, según procediere que utiliza el artículo 20 de la misma ley; SEXTO: Que, en el segundo capítulo de reproches dirigidos por el recurso en contra del fallo de segunda instancia, se le imputa haber infringido el artículo 145 inciso 1º y final de la tanta veces citada Ley General de Urbanismo y Construcciones cuyo texto también se transcribió en el considerando tercero de esta sentencia-, al haber establecido que la declaración de inhabilidad del inmueble de su propiedad, ordenada por la Dirección de Obras Municipales, era una de consecuencia necesaria del hecho de haber transcurrido los cinco años estipulados sin que se hubiera adoptado la línea de edificación, en circunstancias de que la referida normativa solamente contempla la medida de inhabilidad de una obra con carácter facultativo y no obligatorio- como sanción para el caso de que sea habitada o desti nada al uso antes de su recepción definitiva parcial o total; en tanto que la omisión en la toma de la línea de edificación, una vez vencido el plazo por el cual se autorizó la construcción, se castiga con arreglo a lo dispuesto en los antes referidos artículos 20, 122 inciso 2º y 148 Nº4 de la Ley del Ramo, con multas y demolición de lo edificado fuera de línea. Sostiene la recurrente que la inhabilidad aparece en la especie decretada sin que concurriera el presupuesto señalado en el artículo 145, consistente en haberse habitado o usado el inmueble antes de su recepción definitiva, pues ésta fue efectivamente otorgada en su oportunidad. Concluye que no existe disposición legal alguna que autorice al Director de Obras Municipales para ordenar la medida en cuestión, afectando a un inmueble que cuenta con recepción definitiva; de suerte que en la especie, dicho funcionario transgredió también el artículo 7º de la Constitución Política de la República, que prohíbe a toda magistratura atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido, en virtud de la Constitución o las leyes; SEPTIMO: Que el recurso denuncia, asimismo, en un tercer párrafo diversas infracciones a normas del Código Civil, estrechamente unidas a aquéllas ya examinadas, que afectaron a preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Sostiene, en primer término, que la vulneración de esta última normativa trajo aparejada la del artículo 1º del Código Civil, en cuanto, al confundir la sentencia recurrida una facultad de obrar otorgada al Alcalde con una obligación de obrar, desconoce la distinción que esa disposición establece entre leyes permisivas e imperativas. Agrega que también se ha quebrantado la ley del contrato, -principio consagrado en el artículo 1545 del Código Civil-, expresando, al respecto, que la Municipalidad y Shell celebraron un convenio por escritura pública, denominado Permiso, de fecha 31 de enero de 1990, en que se fijó el plazo de cinco años para tomar la línea de edificación y se contempló que si, al vencimiento del plazo, el propietario no diere cumplimiento a la obligación de adoptar el antejardín (sic), la Municipalidad procederá a realizar el desalojo y la demolición de las construcciones; OCTAVO: Que se dan también por incumplidas en el recurso normas de hermenéutica previstas en el Párrafo Cuarto del Título Preliminar del Código Civil, entre ellas, su artículo 19 inciso 1º, que se refiere al elemento gramatical de interpretación, por cuanto según se dice en el libelo-, al armonizarse, de acuerdo con su tenor literal, los artículos 122 inciso 2º, 148 Nº4 en relación con el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aparece que las demoliciones no son medidas obligatorias sino facultativas y pueden ser totales o parciales. Tampoco se respetó en la sentencia cuestionada según la recurrente- lo prescrito en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código, que contempla los elementos lógicos e históricos de la interpretación de las leyes, cuya consideración debió permitirle establecer que el Alcalde pudo decretar la demolición parcial en vez de total- del inmueble, atendiendo a factores de hecho o de mérito que no fueron ponderados; NOVENO: Que, por último, el recurso señala como quebrantadas las disposiciones contenidas en el inciso 2º del precitado artículo 22 y en el artículo 24 ambos del Código Civil-, que constituyen el fundamento sistemático de la hermenéutica, por no haberse considerado en el fallo impugnado la Ley Nº19.744 de agosto de 2001 que no obstante ser posterior a la sentencia de primer grado, fue invocada durante los alegatos por el abogado de la actual recurrente-; la cual flexibiliza el congelamiento de terrenos, al sustituir el inciso 1º del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prohibía tanto aumentar el volumen de construcción existente en terrenos congelados como rehacer las instalaciones existentes y otorgar patente a un nuevo propietario o arrendatario, eliminando estas dos últimas restricciones y manteniendo solamente la primera de ellas, es decir, el impedimento de aumentar en dichos terrenos el volumen de construcciones existentes. Con la modificación legal apuntada afirma la recurrente- las restricciones a rehacer las instalaciones existentes y a otorgarse patentes a un nuevo propietario o arrendatario desaparecieron te ; razón por la cual en el caso de autos puede permitirse el funcionamiento de la estación de servicio, con nuevas patentes, con modificaciones de las instalaciones, siempre que no se aumenten las construcciones; DECIMO: Que los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de primer grado y que se viene de extractar precedentemente- influyeron sustancialmente en su parte dispositiva añade la recurrente-, pues si ellos no hubieren existido y se hubiera interpretado y aplicado correctamente la normativa transgredida artículos 20, 122 inciso 2º, 145 y 148 Nº4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1, 19, 22, 24 y 1545 del Código Civil; y 7º de la Constitución Política de la República- se habría concluido, al contrario de lo que se estableció en dicho fallo, que los actos administrativos impugnados, esto es, la resolución del Director de Obras Municipales y el decreto alcaldicio, en que se dispuso, respectivamente, la inhabilidad y clausura del inmueble de su propiedad, carecían de eficacia jurídica, por haber excedido las autoridades que las emitieron las facultades legales de que estaban investidas; UNDECIMO: Que, una vez resumidos los fundamentos del recurso, procede entrar ahora a su análisis; y con este propósito, aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, se estima necesario traer de nuevo colación, ciertos antecedentes básicos ya reseñados en el considerando segundo de este fallo, a saber: a) que, a petición de la actora, se le otorgó por la repartición edilicia competente un permiso de edificación en el antejardín del inmueble ubicado en calle Morandé Nº949, sujeto a las disposiciones previstas en el artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estipulándose, mediante escritura pública suscrita por la solicitante y la autoridad, un plazo de cinco años para que la primera adoptara la línea oficial de edificación; b) que, bajo las mismas condiciones se expidió, más tarde, la recepción final de la obra y c) transcurrido el término antes señalado, la actora no cumplió con el compromiso legal y convencional de tomar la línea de edificación. Ocurrido este último evento, las autoridades municipales adoptaron las medidas sancionatorias cuya legitimidad se ha cuestionado en el proceso que culminó con la sentencia atacada de casación; DUODECIMO: Que, frente a una situación como la que se ha descrito, el artículo 122 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo en relación con lo dispuesto en el artículo 148 Nº4 del mismo normativo cuyos textos se encuentran transcritos en el basamento tercero de esta sentencia- facultan a la Municipalidad respectiva para aplicar sanciones sin perjuicio de decretar, además, por medio de su Alcalde, la demolición total o parcial de la obra en que hubiera incidido la omisión apuntada en el párrafo c) del considerando precedente; DECIMO TERCERO: Que, reconociendo, por consiguiente, el ordenamiento a las Municipalidades, en la materia de que se trata, atribuciones que pueden ejercer de manera facultativa, queda entregado al criterio de dicha autoridad optar por una u otras de las alternativas contempladas en la norma, lo que en la especie se traduce en la posibilidad tanto de aplicar sanciones pecuniarias como de disponer la demolición de la obra y, en esta última eventualidad, que ella sea total o parcial; DECIMO CUARTO: Que el carácter alternativo de las medidas sancionatorias vinculadas a infracciones del ordenamiento jurídico encargado de regular el sistema urbanístico aparece, asimismo, de manifiesto en el artículo 20 inciso 1º de la mencionada Ley del Ramo cuyo texto también se reprodujo en su oportunidad-, el cual contempla la posibilidad de que se apliquen esta vez, no por la autoridad administrativa sino en sede jurisdiccional por el respectivo Juez de Policía Local- penas de índole pecuniaria o bien que se decrete la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere; DECIMO QUINTO: Que, habiendo los precitados artículos 122 inciso 2º y 148 Nº4, radicado en la Autoridad Municipal la facultad discrecional de elegir el arbitrio correctivo adecuado para sancionar una contravención normativa como la referida en estos antecedentes, no ha podido dicha autoridad infringir las mencionadas disposiciones legales ni otra norma jurídica cualquiera, al optar por una de las sanciones entre aquéllas que el mismo ordenamiento le permitía elegir, en el caso concreto, la clausura del inmueble de propiedad de la recurrente. Al haberlo entendido de esa manera, la sente ncia impugnada ha dado cabal acertamiento a la preceptiva atinente a la materia, resultando, por ello, desprovisto de asidero el reproche de ilegalidad que en este punto se le dirige en la casación; DECIMO SEXTO: Que las decisiones de la Administración, ejercidas en virtud de potestades discrecionales autorizadas por el ordenamiento jurídico, deben ajustarse, -so riesgo de incurrir en arbitrariedad- a criterios de racionalidad y prudencia; presupuesto o requisito que la actuación administrativa cuestionada en estos autos ha satisfecho adecuadamente, bastando para así entenderlo, examinar el texto del recordado Decreto Alcaldicio Nº738, del cual aparece que el inmueble de la actora, favorecido anteriormente con un permiso de obra ya vencido, y destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotriz con venta de combustible, se ubica en una zona en que semejante uso está prohibido por la Ordenanza Comunal en actual vigencia; DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, tampoco puede estimarse vulnerado el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la decisión del Director de Obras Municipales en orden a disponer la inhabilidad del inmueble, por funcionar allí una estación de servicio, con permiso de obra y recepción final vencida, pues dicha disposición legal, cuyo texto también quedó oportunamente transcrito, en resumen, establece que el hecho de habitar o usar una obra sin contar con recepción definitiva puede sancionarse con multas y además, con la inhabilidad de la obra hasta que se obtenga su recepción y el desalojo de los ocupantes. DECIMO OCTAVO: Que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, en el caso de que se trata concurren todos los presupuestos contemplados en la norma legal precitada, por cuanto la recepción de la obra extendida por un plazo de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 inciso 2º- se encontraba vencida, lo que, en otras palabras, significa que ya no contaba con recepción, sin perjuicio de lo cual, continuaba en funcionamiento; y, por otra parte, según se dejó recién apuntado, la construcción se hallaba emplazada dentro de un terreno en el que la actual normativa urbanística tiene vedado el uso a que está dedicado el inmueble; circunstancia esta que impedía a la autoridad municipal otorgar un nuevo permiso, pues de hacerlo, habría incurrido esta vez sí- en una manifiesta transgresión de la ley; DECIMO NOVENO: Que, en las condiciones expuestas, no tiene cabida la posibilidad de una demolición parcial de la obra, circunscrita a aquélla parte del inmueble que excede de la línea de edificación, como se plantea en el recurso, sino que lo procedente es la demolición de la totalidad de la misma, desde que funciona al margen de la ley, por no contar con la autorización necesaria para ello. Resulta de toda lógica, entonces, que las autoridades municipales hayan declarado la inhabilidad del inmueble en su conjunto y como consecuencia necesaria de ello, su demolición completa; VIGESIMO: Que la sujeción a derecho de las medidas que afectan al inmueble de la recurrente aparece, asimismo, de manifiesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de acuerdo con el cual, la Alcaldía puede clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravienen las disposiciones de dicha ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas locales; atribuciones estas que se concilian y armonizan con las facultades sancionatorias que autoriza aplicar el tantas veces citado artículo 122 inciso 2º de la ley mencionada; VIGESIMO PRIMERO: Que, habiendo actuado los funcionarios municipales, al expedir las resoluciones cuestionadas por la demandante, dentro del campo de competencia que les asigna la ley acorde con las reflexiones precedentemente desarrolladas-, no resulta jurídicamente sustentable la crítica de inconstitucionalidad que dicha litigante sostiene en su recurso fundándose en el artículo 7º de la Carta Fundamental; a la inversa, lo obrado por esos agentes públicos revela cabal sujeción a dicho ordenamiento supremo. La sentencia que ha arribado a una conclusión en tal sentido no puede estimarse, por lo tanto, contraria a derecho, como lo ha postulado la recurrente de autos; VIGESIMO SEGUNDO: Que para desechar el cuestionamiento de antijuricidad que también se formula al fallo recurrido, por una presunta vulneración de la ley del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, es preciso recordar lo anteriormente expresado en este fallo acerca de que fue la parte ahora recurrente quien incumplió la o bligación contraída por escritura pública en orden a adoptar dentro del plazo estipulado la línea de edificación oficial, de modo que con la postura que actualmente asume en el proceso transunta la intención de invocar un error propio en su beneficio, contraviniendo el principio de derecho que se condensa en el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans. Desde otra perspectiva, no es posible fundar el recurso de casación en el fondo en la infracción de la ley del contrato, pues semejante expresión no responde al concepto de ley empleado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al señalar el artículo 1545 del Código Civil que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, sólo ha querido enfatizar la fuerza vinculante del contrato, sin que a semejante expresión de carácter metafórico pueda asignársele el efecto de transformar un acuerdo de voluntades entre personas particulares en una norma como la ley que, por esencia, emana de la autoridad pública; VIGESIMO TERCERO: Que de los razonamientos expuestos en el capítulo considerativo del presente fallo, idóneos y suficientes según se estimó en su oportunidad- para alcanzar la conclusión de que en la sentencia recurrida los jueces del fondo dieron correcta aplicación a las disposiciones legales que eran pertinentes para dirimir la controversia planteada en el proceso; se deduce como forzoso colorario que en la actividad intelectual desarrollada por ellos en función de adoptar esas normas a la realidad práctica de la litis, es decir, para interpretarlas, fijando su sentido y alcance, obraron también con sujeción a las reglas de hermenéutica legal que el Código Civil consagra en el párrafo 4º de su Título Preliminar. La crítica de la recurrente acerca de que se hubieron quebrantado dichas regulaciones normativas de la interpretación deviene, por ende, infundada; VIGESIMO CUARTO: Que, en estas circunstancias, lo expuesto, razonado y concluido, permite llegar a la decisión de que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rech aza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 346, contra la sentencia de once de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 339. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2458-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk y Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.