Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 29 de diciembre de 2004

Responsabilidad contractual del empleador - Accidente laboral - 27/12/04 - Rol N潞 4036-04

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 205. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 25, 184, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 2.314 y siguientes del C贸digo Civil; 160 del C贸digo de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 16.744, sosteniendo, en s铆ntesis, que resultan infringidos al haberse valorado solamente la prueba producida por la parte demandante, desestimado la que fuera acompa帽ada por el demandado, agregando que con ello, adem谩s, se atenta contra el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se atiende al m茅rito del proceso. Agrega que de los antecedentes aportados por su parte a la causa se habr铆a acreditado que el actor descans贸 lo necesario antes de reiniciar nuevamente sus labores, seg煤n lo explica en su libelo. Indica tambi茅n que la suma fijada por concepto de da帽o moral (doce millones de pes os) es excesiva, por cuanto, de acuerdo al informe agregado a los autos a fojas 140, la patolog铆a que presenta el actor se deber铆a, en su parecer, al estr茅s propio de las labores que desempe帽a, puesto que una vez recuperado del accidente continu贸 desempe帽ando el mismo oficio para otra empresa. Finalmente, expresa que se infringen el resto de las normas se帽aladas precedentemente, al fundarse el fallo impugnado en la responsabilidad, es decir, la culpa o el dolo del empleador, por no respetar las horas de descanso del trabajador, lo que no resulta efectivo, a su juicio, lo que ser铆a el resultado de una contradicci贸n del sistema de responsabilidad subjetiva que exige la prueba de la culpa o el dolo a quien no corresponde, a帽adiendo que el trabajador, en ning煤n caso trabaj贸 m谩s de ocho horas continuas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempe帽aba para la demandada como chofer de camiones y que el d铆a 15 de junio de 2.001, el trabajador estuvo a disposici贸n de su empleador desde las 7,15 A.M. hasta las 19,02 P.M., estando adem谩s ese mismo d铆a, en horas de la noche, sali贸 nuevamente desde el garage de la empresa aproximadamente a las 20,30 horas, en direcci贸n a Diego de Almagro (ciudad que se encuentra distante de Antofagasta, punto de partida, alrededor de 500 kil贸metros) con instrucciones de arribar a su destino en horas de la ma帽ana del d铆a siguiente, b) que el d铆a 16 de junio de 2.001, en la madrugada, el actor sufri贸 un accidente, volc谩ndose el cami贸n cargado que conduc铆a camino a Diego de Almagro, resultando el trabajador con politraumatizado, trauma tor谩xico abdominal, fractura expuesta en pierna derecha y shock hipod茅rmico, c) que el empleador no respet贸 las horas de descanso del trabajador, d) que el empleador no adopt贸 las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda, por estimar que el empleador incumpli贸 el deber de seguridad que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que de lo expresado por el demandado en el motivo segundo de esta resoluci贸n, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acredit贸 que su parte incumpli贸 su obligaci贸n de velar eficazmente por la vida y la salud de sus trabajadores por las razones que en su recurso indic贸 e insta por su modificaci贸n, la que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que, adem谩s, el recurrente denuncia la comisi贸n de infracciones de derecho consistentes en la falta de an谩lisis de la prueba que especifica, y al respecto, se debe precisar que los supuestos vicios que contendr铆a la sentencia atacada, a煤n en el evento de existir, constituir铆an defectos de car谩cter formal, los que no admiten revisi贸n por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Octavo: Que, finalmente debe precisarse que las normas de los art铆culos 2.314 y siguientes del C贸digo Civil, no han podido ser infringidas puesto que ellos no reciben aplicaci贸n en la especie, por cuanto, en estos autos el demandante reclam贸 respecto de la responsabilidad contractual del empleador basado en el art铆culo 184 del Estatuto Laboral y, no as铆, de la responsabilidad extracontractual del mismo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas cons ideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 205, contra la sentencia de seis de agosto del a帽o en curso, que se lee a fojas 201 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.036-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Responsabilidad civil extracontractual - 27/12/04 - Rol N潞 5669-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1.698, 1.700, 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil; y 346, 384 N潞s. 1 al 4, 399 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, sosteniendo, en resumen, que al confirmar los sentenciadores de la instancia el fallo del juez a quo, que rechaz贸 la demanda, vulneraron las normas reguladoras de la prueba en materia civil y los principios generales del derecho. En primer lugar, indica que se contradice lo dispuesto en el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haberse aceptado que la demandada por la v铆a de la duplica opusiera excepciones, puesto que el escrito en que contestaba la demanda se present贸 en forma extempor谩nea. En segundo lugar, sostiene que se infringe, asimismo, el art铆culo 346 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haberse acogido err贸neamente las objeciones de los documentos que fueron presentados por su parte, en virtud de las razones que enuncia en su recurso. A帽ade que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los sentenciadores del grado desconocieron el valor probatorio de los antecedentes allegados al proceso, no obstante que la ley les asignar铆a un determinado car谩cter obligatorio, y que tambi茅n se habr铆a alterado el orden de precedencia, al rechazar las pruebas rendidas en el proceso, todo ello por los motivos que expone latamente en su recurso. Finalmente, expresa que se acreditaron los requisitos de concurrencia de la responsabilidad civil extra c ontractual, dando por acreditada la conducta negligente y culpable del demandado, por lo que de haberse ponderado los antecedentes que fueron allegados al proceso, de la manera que indica en su recurso, debi贸 necesariamente acogerse la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸, como un hecho, que no se acredit贸 que los perjuicios que reclam贸 la actora fueran consecuencia directa y necesaria de la negligencia en que incurri贸 la demandada. Cuarto: Que sobre la base del hecho rese帽ado y analizando los antecedentes del proceso, en uso de sus facultades legales, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la demanda por no haberse acreditado la necesaria relaci贸n de causa a efecto, entre los perjuicios reclamados y el accionar negligente del demandado. Quinto: Que, en primer t茅rmino, resulta 煤til expresar que la valoraci贸n de las pruebas y establecimiento de los hechos, corresponden al ejercicio de facultades que son privativas de los jueces del grado y que se agota en las instancias respectivas. Siendo as铆, no es dable aceptar en los t茅rminos que lo propone el recurrente- que a trav茅s de la v铆a de la casaci贸n y merced a una nueva valoraci贸n de las probanzas se enmienden aquellos antecedentes f谩cticos y se dicte una sentencia diferente a la atacada. Por lo tanto, tales hechos no pueden ser rectificados y es de acuerdo a ellos que ha de mantenerse inalterable la conclusi贸n a que arribaron los sentenciadores del fondo. Sexto: Que sin perjuicio de lo dicho y siendo ello bastante para desestimar el recurso examinado, no est谩 dem谩s indicar que en 茅ste se vierten reclamos que no se condicen con la recta aplicaci贸n de las normas reguladoras de la prueba cuya infracci贸n se denuncia. En efecto, no tienen fundamento los reproches que el recurrente plantea acerca de la insatisfacci贸n que le produce la forma como se analizaron las probanzas producidas en la causa, y que concretamente inciden en la supuesta vulneraci贸n a las reglas del art铆culo 384 N潞 1 al 4, normas a las cuales el recurrente le atribuye el car谩cter de reguladoras de la prueba, pero que en realidad no revisten esta 煤ltima caracter铆stica. S茅ptimo: Que a lo expresado debe agregarse que al considerar infringido el art铆culo 384 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, d ebi贸 se帽alarse tambi茅n como vulnerados los art铆culos 426 del mismo texto legal y 1.712 del C贸digo Civil, que se refieren al valor probatorio de las presunciones judiciales, lo que no hizo el recurrente, al margen que en todo caso el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, a trav茅s de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe: "Los tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1La declaraci贸n de un testigo imparcial y ver铆dico constituye una presunci贸n judicial cuyo m茅rito probatorio ser谩 apreciado en conformidad al art铆culo 426; 2La de dos o m谩s testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esencialespodr谩 constituir plena prueba 3Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra 4Cuando los testigos de una y otra parte re煤nan iguales condiciones Octavo: Que como puede observarse, la regla segunda del art铆culo 384 del C贸digo citado, es facultativa para el tribunal, desde que en ella se utiliza la palabra podr谩, de manera tal que no hay, a su respecto, el quebrantamiento que se reprocha en el recurso. Noveno: Que en relaci贸n a los numerales tres y cuatro del art铆culo 384 y los art铆culos 399 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe tenerse presente lo dicho en el ac谩pite quinto de esta resoluci贸n argumentos que se dan por reproducidos. D茅cimo: Que el recurrente critica la falta de an谩lisis de toda la prueba rendida en el proceso, as铆 como la errada decisi贸n de acoger las objeciones a los documentos que indica, y al respecto, debe precisarse que a煤n de ser efectivo, ello podr铆a constituir un vicio de car谩cter formal, que no es susceptible de invocarse por la v铆a de un recurso de derecho estricto como el de casaci贸n en el fondo. Und茅cimo: Que del examen del proceso no se aprecia alteraci贸n alguna a las normas del onus probandi, desde que correspond铆a a la parte demandante acreditar la relaci贸n de causa a efecto indispensable para que se configuren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, lo que no hizo, en la especie, d e manera que no se ha infringido el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil. Duod茅cimo: Que de lo anteriormente rese帽ado se desprende que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 513, contra de la sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 507 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados. N潞 5.669-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios - 27/12/04 - Rol N潞 5336-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, rol N潞 4598-2002, caratulados Manr铆quez Manr铆quez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela Gast贸n, como demandado principal y Serviu Octava Regi贸n, como subsidiario, 茅ste 煤ltimo deduce recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, mediante la cual se revoc贸 parcialmente la decisi贸n de primer grado de veintinueve de abril del mismo a帽o, que se lee a fojas 72, en la parte que otorg贸 el pago de remuneraci贸n por el mes de septiembre de 2.002 a Jos茅 Antonio Zamora L贸pez y Maricela Guti茅rrez Lara y se declar贸, en su lugar, que se rechaza ese cobro, confirm谩ndola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y conden贸 a la demandada principal, empleadora de los actores y, subsidiariamente, a Serviu Octava Regi贸n, a pagar a cada uno de los actores las prestaciones que se reclaman, entre otras, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%, m谩s feriado proporcional, en los casos que se indican y por la sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce en la infracci贸n a los art铆culos 64, 64 bis, 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo y 19 al 24 del C贸digo Civil. Al efecto, argumenta, en s铆ntesis, que del an谩lisis pormenorizado de las pruebas rendidas aparece que los sentenciadores del grado, al razonar como lo han hecho , se han apartado del sistema probatorio de la sana cr铆tica, toda vez que no pueden, por mandato legal, establecer hechos mediante pruebas inexistentes. Sostiene que en el motivo 7潞 del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, se alude a la prueba documental de uno de los demandantes, a la confesional en que se declar贸 incurso en el apercibimiento a la recurrente, no obstante quedar claro que su parte no fue notificada y a otros oficios de la Inspecci贸n del Trabajo, referidos a algunos demandantes, elementos de convicci贸n insuficiente para tener por probadas las prestaciones cobradas. Agrega que la sentencia contradice abiertamente las reglas sobre la prueba, toda vez que se estar铆a indicando que basta presentar una minuta con todas las prestaciones para acoger lo demandado, sin aplicar el m谩s m铆nimo razonamiento respecto de los antecedentes, lo que se agrava si se considera que es falso el hecho de no existir discusi贸n acerca de los montos de los conceptos reclamados. Indica que el fallo atacado en nada se refiere a la prueba de autos y acogi贸 la demanda en base s贸lo de una minuta borrosa con el se帽alamiento de ciertas prestaciones. A continuaci贸n, se帽ala que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado art铆culo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al due帽o de la obra del pago de las indemnizaciones generadas en la terminaci贸n del contrato de trabajo. Expone que de conformidad al citado precepto, en relaci贸n con el art铆culo 64 bis del mismo cuerpo legal, no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria, las indemnizaciones por a帽os de servicios y por falta de aviso previo, porque en rigor, como lo ha se帽alado esta Corte en las sentencias que menciona, ni una ni otra prestaci贸n corresponde a una obligaci贸n laboral o previsional nacida, devengada o exigible en virtud de los contratos de trabajo, ni mientras se lleva a cabo la obra o faena que motiv贸 el contrato celebrado por su due帽o con el empleador de los trabajadores. El recurrente sostiene, citando a don William Thayer, en la obra que individualiza, que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones de naturaleza laboral y previsional que nacen del contrato y no por las que se generan cuando el contrato termina, de lo que el demandado subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado ni retener fondos para pagar por subrogaci贸n. Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las reglas de interpretaci贸n legal contenidas en los art铆culos 19 al 24 del C贸digo Civil. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) el despido de los actores es un hecho cierto y no discutido por la demandada principal; b) la prueba producida permite determinar que al momento de t茅rmino de los servicios de los actores, la empleadora Sociedad Gast贸n Felipe Darrigrande Tudela qued贸 adeud谩ndoles las remuneraciones, feriados y otros beneficios que se reclaman en la demanda; c) los montos demandados tendr谩n como l铆mite la fecha de t茅rmino de los servicios, vale decir, el 7 de agosto de 2.002, trat谩ndose de los trabajadores con contrato indefinido o hasta el t茅rmino de las obras y hasta la fecha indicada en los respectivos contratos, trat谩ndose de los actores contratados a plazo fijo; d) no fue discutida la afirmaci贸n de los actores referente a los periodos trabajados y la existencia (incluidos los tratos) y el monto de las dem谩s prestaciones que se sostuvo adeudaba la fallida, de manera que estos hechos deben tenerse por acreditados y tampoco la demandada subsidiaria hizo mayor cuesti贸n al respecto. e) en cuanto a la supuesta confesi贸n ficta de la demandada subsidiaria, es evidente que en esta parte se cometi贸 un error en la sentencia de primer grado, pues no existe tal confesi贸n. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no es aplicable a los actores la causal de t茅rmino de contrato esgrimida por la demandada principal, -caso fortuito o fuerza mayor-, por cuanto, ni la ley de quiebras ni la legislaci贸n laboral contemplan la declaratoria de quiebra del empleador como justa causa de despido de los trabajadores, y en tal virtud ordenaron pagar a los actores que as铆 lo demandaron, la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y a otros que individualizan, seg煤n la fecha en que ingresaron a laborar para la demandada principal, indemnizaci贸n por a 1os de servicios, aumentada en un cincuenta por ciento. En relaci贸n al demandado subsidiario, lo estimaron responsable de las mismas prestaciones, en virtud de lo prevenido en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, pues consideraron que naturalmente tienen car谩cter laboral todas las obligaciones nacidas a favor de los trabajadores con motivo u ocasi贸n del contrato de trabajo, esto es, durante su vigencia o en raz贸n de su terminaci贸n, por lo que restringir el concepto s贸lo a aquello que tenga car谩cter remuneratorio e imponer una limitaci贸n que la ley no establece, se aparta de la normativa aplicable. As铆, acogieron la demanda y condenaron a la demandada principal y, en subsidio a Serviu Octava Regi贸n, a pagar las prestaciones que en relaci贸n a cada uno de los 55 actores se determinan en lo resolutivo del fallo impugnado. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisi贸n impugnada, en caso de existir, como es la referencia a la inexistencia de elementos de prueba, constituye un vicio de casaci贸n en la forma, esto es, la causal del numeral 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 n煤meros 4 y 5 del Estatuto Laboral, y jam谩s podr铆a sustentar un recurso de nulidad por razones de fondo, como pretende el demandante. Quinto: Que, por otro lado, las alegaciones relativas a supuestas infracciones a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, s贸lo contrar铆an los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteraci贸n por esta v铆a, desde que el recurrente sostiene que no se prob贸 por la parte demandante la existencia de las prestaciones que se cobran. Dicha modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por la v铆a intentada, ya que el establecimiento de los antecedentes f谩cticos de la causa, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que se agota en las instancias del juicio y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, cuesti贸n que no advierte en el caso de autos. Sexto: Que cabe agregar, en este mismo orden de ideas, que los sentenciadores establecieron como un hecho de la causa que la relaci贸n laboral entre los actores y la demandada principal no fue controvertida, ni tampoco por 茅sta y la demandada subsidiaria el periodo trabajado y las prestaciones demandadas, de manera que la alusi贸n a la insuficiencia de la prueba detallada en el considerando s茅ptimo del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda instancia, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida. S茅ptimo: Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad de la parte demandada, en este cap铆tulo, debe ser desestimado. Octavo: Que en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria cuya improcedencia alega Serviu, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al due帽o de la obra, empresa o faena. Noveno: Que, con anterioridad, en los autos Rol N潞 1.559-03, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal determin贸 el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales contenidas en el art铆culo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina lo siguiente: Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆, por lo dem谩s, se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. D茅cimo: Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, tambi茅n, que las indemnizaciones por a帽os de servicios y la compensaci贸n del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral. En el caso, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto, es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Und茅cimo: Que, por otro lado, cabe anotar que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionadas con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestaci贸n de servicios que lo une al contratista, cuesti贸n que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto los demandados, en la oportunidad procesal pertinente, seg煤n se infiere de los escritos de contestaci贸n de la demanda, no cuestionaron el hecho que los actores ingresaron a prestar servicios para su empleador con el objeto de desempe帽arse en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Duod茅cimo: Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por a帽os de servicios, en relaci贸n a los actores que se individualizan y hecho responsable subsidiario a Serviu Octava Regi贸n, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, hicieron una correcta interpretaci贸n de las normas que se dicen conculcadas, debiendo, por consiguiente rechazarse, el presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 772 del C f3digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 113, contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Acordado, lo que dice relaci贸n con la responsabilidad subsidiaria con el voto en contra del Ministro se帽or Mar铆n y del abogado integrante se帽or Infante, quienes estuvieron por acogerlo, en este cap铆tulo e invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideraci贸n para ello, lo que sigue: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbi gracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de suerte que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n expuesta el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el v铆nculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. 6潞) Que, en consecuencia, al tenor de las norma s analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n propias del termino de la relaci贸n laboral, de manera que, configurado el error de derecho en los t茅rminos alegados, debi贸 acogerse el presente recurso por las razones vertidas. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.336-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Urbano Mar铆n V. y Humberto Espejo Z. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Posesi贸n de inmueble - 27/12/04 - Rol N潞 3815-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4246-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Silva Figueroa, Mauricio con Tapia Herrera, Victoria y otros, por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 132 a 139, se rechaz贸 la demanda. Apelada esta resoluci贸n por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de agosto de dos mil tres, que se lee de fs. 159 a 161, la confirm贸. Contra esta 煤ltima sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 la de primera instancia que, a su vez, rechaz贸 la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 700, 714, 728, 889, 895 y 915 del C贸digo Civil, desde que dicha resoluci贸n ha expresado que los demandados carecen de inscripci贸n registral que ampare su presunta posesi贸n sobre el inmueble materia de la litis, situaci贸n que los califica de simples o meros tenedores, la que no es posible de transmutarse por el simple lapso de tiempo. En efecto, agregan los recurrentes, la posesi贸n tiene dos elementos: el corpus y el animus, de suerte que procede la acci贸n reivindicatoria si su parte ha sido privada de la tenencia material de la cosa, esto es, del corpus, y se pretende, precisamente, recuperar este elemento que detentan los demandados, quienes, por lo dem谩s, no han reconocido dominio ajeno, como sostiene erradamente la sentencia, desde que afirman ser compradores de la cosa. SEGUNDO: Que para resolver el recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en representaci贸n de Paulina del Carmen C贸rdova P茅rez, Mar铆a Zulema C贸rdova P茅rez, Pedro 脕ngel C贸rdova P茅rez, Enzo Andr茅s C贸rdova Valenzuela, Pedro Ignacio Liendo C贸rdova, Ramiro Alejandro Liendo C贸rdova y Diego Enrique Liendo C贸rdova, dedujo demanda de reivindicaci贸n en contra de do帽a Victoria Tapia Herrera y familia, se帽alando que son due帽os de dos inmuebles ubicados en calle Esperanza n煤meros 64 y 66, Santiago, inscritos a nombre de sus mandantes en el Registro de Propiedad de 1996 del Conservador de Bienes Ra铆ces de esta ciudad, habi茅ndolos adquirido por sucesi贸n por causa de muerte de don Pedro C贸rdova Espinoza. Los demandados, se帽ala la demanda, se pretenden due帽os de los bienes y explotan por m谩s de veinte a帽os un hospedaje, impidi茅ndoles a los actores la posesi贸n material de los mismos; b) la demanda se notific贸, de acuerdo con el estampado de fs. 13, 煤nicamente a do帽a Victoria Tapia Herrera; c) la demandada no contest贸 la demanda. En la d煤plica, compareci贸 el abogado don Hugo Parra, mandatario de do帽a Victoria Tapia Herrera y de su c贸nyuge Luis Alberto Moreno Guti茅rrez, y solicit贸 el rechazo de la acci贸n porque no se ha emplazado a todos los ocupantes del inmueble y el emplazamiento gen茅rico a Victoria Tapia y familia, es inocuo e improcedente. Agrega que los inmuebles est谩n en posesi贸n y dominio de los se帽ores Luis Alberto y Gustavo Esteban, ambos Moreno Guti茅rrez, quienes los adquirieron por compraventa hecha a don Pedro C贸rdova Espinoza y a su c贸nyuge Rosa P茅rez Barahona, por escritura p煤blica de 8 de febrero de 1972, la que no se inscribi贸 en el Registro del Conservador. Do帽a Victoria Tapia, agrega la d煤plica, s贸lo es c贸nyuge de Luis Alberto Moreno Guti茅rrez. TERCERO: Que de acuerdo a lo resumido en el razonamiento que antecede, debe entenderse que la demandada v谩lidamente emplazada es s贸lo do帽a Victoria Tapia Herrera, puesto que es la 煤nica que se individualiza en la demanda, no siendo procedente tener como sujetos pasivos de la acci贸n a la familia de la se帽ora Tapia pues, de acuerdo con el N潞 3 0 del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, es requisito de la demanda el contener el nombre, profesi贸n y domicilio del demandado. En la especie, s贸lo se individualiz贸 de esta manera a la antedicha do帽a Victoria Tapia, 煤nica persona a quien se le notific贸 la demanda, raz贸n por la cual debe deducirse que la persona demandada en este juicio es aquella, no pudiendo esta Corte concluir, por otros antecedentes del proceso, quienes ser铆an eventualmente los integrantes de la familia a que aluden los demandantes. CUARTO: Que para que proceda la acci贸n reivindicatoria, es necesario que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea due帽o de ella y que est茅 privado de la posesi贸n, debiendo dirigirse la acci贸n contra el actual poseedor. Trat谩ndose de bienes ra铆ces, no obstante tener el due帽o demandante inscripci贸n conservatoria, de la cual carece el demandado, al privarse al due帽o de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesi贸n, su fase material, y podr铆a en tal caso el due帽o reivindicar, al no ser integralmente poseedor (Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, Los Bienes, Editorial Jur铆dica, 3Edici贸n, 1997, p谩gina 372). Dentro del sistema instituido por nuestro C贸digo Civil sobre el dominio y la posesi贸n inscrita de los bienes ra铆ces, no cabe duda de que el due帽o y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jur铆dica para ejercitar la acci贸n reivindicatoria en contra de quien detenta su posesi贸n material. As铆 se ha fallado por esta Corte (sentencias de 21 de septiembre de 1955 y de 7 de marzo de 1961, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomos 52 y 58, secci贸n 1p谩ginas 294 y 23, respectivamente). Por consiguiente, constituye un error de derecho de la sentencia recurrida sostener que la acci贸n reivindicatoria, trat谩ndose de bienes ra铆ces, es improcedente contra el poseedor material. QUINTO: Que, no obstante, en la especie no se ha establecido como un hecho de la causa por los jueces del m茅rito que la 煤nica demandada de autos, do帽a Victoria Tapia Herrera, sea poseedora de los inmuebles que se pretenden reivindicar, ya por tener inscripci贸n conservatoria en su favor, ya por ejecutar actos de se帽ora y due帽a que, sin reconocer d erecho ajeno, impiden a los actores detentar la cosa. Y, ya se ha visto, la acci贸n reivindicatoria debe dirigirse en contra del poseedor, de manera que si no fue fijado tal presupuesto f谩ctico por los jueces del m茅rito, este tribunal de casaci贸n se encuentra en la imposibilidad de pronunciar la correspondiente sentencia de reemplazo. SEXTO: Que, luego, el yerro mencionado en el motivo cuarto no influye en lo dispositivo del fallo y debe rechazarse el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la comunidad demandante. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fs. 195 por el abogado don Mauricio Silva Figueroa, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 159 a 161. En lo sucesivo, el tribunal de primera instancia caratular谩 los juicios con los nombres de las partes y no de sus apoderados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3815-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Desposeimiento - 27/12/04 - Rol N潞 3393-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1744-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Carrere Le贸n, Solange con Inversiones Is谩n S.A., por sentencia de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 117 a 124, el juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Apelada esta resoluci贸n por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecisiete de julio de dos mil tres, que se lee a fs. 146, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir lo que disponen los art铆culos 2397, 10, 1682 y 1683 del C贸digo Civil. En efecto, agrega, el inciso segundo de la primera disposici贸n citada, aplicable a la hipoteca por lo que dispone el art铆culo 2424 del C贸digo Civil, establece los derechos del acreedor hipotecario: persecuci贸n y pago preferente y lo que sanciona es el hecho que el acreedor disponga del bien hipotecado o se apropie de 茅l por otros medios de los se帽alados en el mismo art铆culo. El fallo -contin煤a la recurrente- comete error de derecho al sostener que el art铆culo 2397 del C贸digo Civil se refiere a estipulaciones prohibidas al constituirse la hipoteca, en circunstancias que se aplica a pactos celebrados en cualquier tiempo, por medio de los cuales se permite al acreedor tener derecho a disponer del bien pignorado o hipotecado, de apropi谩rselo o de realizarlo en una forma distinta que la prescrita por la ley. Y todo ello en virtud de lo que dispone el ar t铆culo 1潞 del D.L. 776 de 19 de diciembre de 1925. En segundo t茅rmino, la recurrente dice errado el fallo, en cuanto tambi茅n rechaza la demanda por aplicaci贸n del principio nemo auditur, que le impedir铆a a su parte pedir la declaraci贸n de nulidad del contrato que se帽ala, toda vez que dicho principio est谩 referido al que celebra un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que no suced铆a en su caso. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: a) por escritura p煤blica de 23 de marzo de 1988, do帽a Solange Carrere Le贸n adquiri贸 por adjudicaci贸n en la liquidaci贸n de la sociedad conyugal habida con su marido don Augusto Bernardo Yung del Favero, el inmueble ubicado en Pasaje Sim贸n Gonz谩lez N潞 8136-E, comuna de La Reina. Santiago; b) por escritura de 3 de diciembre de 1993, la se帽ora Carrere Le贸n constituy贸 hipoteca sobre el referido bien ra铆z, a favor de Inversiones Is谩n S.A., para garantizar la obligaci贸n de Sociedad Pollux S.A., representada por don Pedro Troncoso Caviares, en su calidad de mutuario de aquella de $23.387.083; c) el 21 de julio de 1994, Inversiones Is谩n S.A. interpuso en contra de do帽a Solange Carrere una demanda de desposeimiento ante el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de esta capital, con el fin de hacer efectiva la hipoteca por la mora de Pollux S.A. en el cumplimiento de su obligaci贸n; d) por escritura p煤blica de 31 de agosto de 1994, celebr贸 la Sra. Carrere con Is谩n S.A. un contrato de compraventa con pacto de retroventa, respecto del mencionado bien ra铆z, estableci茅ndose que aquella vend铆a el inmueble a la persona jur铆dica en el equivalente a 3.178 U.F., que se pagaban al contado y en dinero efectivo, que el inmueble se vend铆a como especie o cuerpo cierto, que la entrega material se realizaba en el mismo acto y que la demandante pod铆a recuperar el inmueble vendido en los t茅rminos de los art铆culos 1881 a 1885 del C贸digo Civil, dentro del plazo de un a帽o a contar del 25 de enero de 1995, reembolsando a la demandada la cantidad equivalente a 3.588,99 U.F. y que Is谩n S.A. alzaba la hipoteca y la prohibici贸n; e) la actora entiende que dicha compraventa con pacto de retroventa es nula de nulidad absoluta atendido que no se trata que el deudor enajene la propiedad al acreedor sino de conferir al mismo la facultad de apropiarse de la cosa dada en hipoteca, con prescindencia de los tr谩mites legales, lo cual est谩 prohibido por la ley (art铆culo 2397 inciso 2潞 del C贸digo Civil), sin perjuicio de la simulaci贸n y falta de consentimiento, causa y de requisitos legales; y f) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechaz贸 la demanda. TERCERO: Que el art铆culo 2397 del C贸digo Civil, referido a la prenda pero aplicable a la hipoteca en virtud de lo que dispone el art铆culo 2424 del mismo cuerpo legal, se帽ala: El acreedor prendario tendr谩 derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en p煤blica subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su cr茅dito; sin que valga estipulaci贸n alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligaci贸n principal por otros medios. Tampoco podr谩 estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropi谩rsela por otros medios que los aqu铆 se帽alados. CUARTO: Que dicha norma es ajena al caso sub lite, desde que la compraventa con pacto de retroventa cuya nulidad se pretende, est谩 enteramente desligada de la deuda morosa de la Sociedad Pollux S.A., puesto que no se ha establecido como hecho de la causa y, por lo dem谩s, no se dice en la escritura respectiva, que con dicha venta se haya pagado la deuda que esta persona jur铆dica tiene con Inversiones Is谩n S.A.. Vale decir, si no existe antecedente en autos y, desde luego, no constituye un presupuesto f谩ctico en el proceso, que el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado el 31 de agosto de 1994 entre la actora como vendedora e Is谩n S.A. como compradora, sirvi贸 para extinguir la obligaci贸n que la Sociedad Pollux S.A. ten铆a con aquella y respecto de la cual la demandante era garante hipotecaria, con el mismo inmueble que luego vendi贸 a Is谩n S.A., no pueden haber cometido los jueces del m茅rito los errores de derecho que se les reprocha, desde que la norma que se dice infringida no era aplicable al caso de autos. QUINTO: Que, por lodem谩s, las estipulaciones que no pueden celebrarse en virtud de los art铆culos 2397 del C贸digo Civil y 1潞 del D.L. 776 de 1925, son las que facultan al acreedor para disponer de la prenda (o hipoteca) o para apropi谩rsela por otros medios que no sean la subasta p煤blica o la adjudicaci贸n mencionadas, cuando el deudor no paga el cr茅dito a su vencimiento y cae en mora (Vodanovic H., Derecho de Obligaciones, 1970), por lo que, en virtud del principio de la autonom铆a de la voluntad, la due帽a de la cosa hipotecada (que por lo dem谩s no es la deudora principal) puede siempre enajenarla y de nuevo hipotecarla, conforme al art铆culo 2415 del C贸digo Civil, de suerte tal que no se ve raz贸n alguna para que no pueda, tambi茅n, vender la cosa al acreedor hipotecario, sin que, se reitera, aparezca de alguna pieza del proceso, que con el producido de la venta se haya pagado la obligaci贸n de la Sociedad Pollux S.A., que s铆 es la deudora personal de la demandada. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al dar por infringida una disposici贸n legal que no se aplica a la litis, debe ser desechado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 148 por el abogado don Ricardo Abdala Hirane, en representaci贸n de do帽a Solange Carrere Le贸n, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del a帽o reci茅n pasado, escrita a fs. 146. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Reg铆strese y devu茅lvase son sus agregados. N潞 3393-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Responsabilidad extracontractual de municipalidad por accidentes en aceras - Falta de servicio

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:
En estos autos, Rol N潞 735-1999, del S茅ptimo Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados "Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechaz贸, sin costas, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada por la actora. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del C贸digo de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley N潞 382, de 1.988, del Ministerio de Obras P煤blicas; Decreto con Fuerza de Ley N潞 70, de 1.988, del Ministerio de Obras P煤blicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley N潞 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley N潞 18.965; 4 y 44 de la Ley N潞 18.575 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunci贸n judicial, al tenor de lo previsto en el art铆culo 427 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se est谩 otorgando a las declaraciones de testigos inh谩biles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunci贸n, conforme al art铆culo 1.712 del C贸digo Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoraci贸n de la prueba de testigos del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. Indica, adem谩s, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre s铆 e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias. Se帽ala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provoc贸 perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una c谩mara comunitaria domiciliaria y que, por ello, s贸lo cabe concluir que se trata de una c谩mara de alcantarillado p煤blico, cuya mantenci贸n y reparaci贸n es de responsabilidad de la demandada Esval S.A. Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolecci贸n de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de la jurisdicci贸n concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la c谩mara que provoc贸 el accidente, tal como lo determin贸 el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valpara铆so es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por hab茅rseles denunciado con antelaci贸n por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes. En relaci贸n a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50潞 del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valpara铆so, fundado en que debe existir, como cuesti贸n de previo y especial pronunciamiento, una declaraci贸n sobre la existencia del accidente de tr谩nsito por otro tribunal del crimen o polic铆a local- conclusi贸n que atenta contra las disposiciones del art铆culo 2.314 y siguientes del C贸digo Civil y 4 y 44 de la Ley N潞 18.575. Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusi贸n reconoci贸 su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero s铆 la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acci贸n resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondr铆a la cosa juzgada.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) que el d铆a 10 de marzo de 1.998 la actora sufri贸 un accidente producto de su ca铆da en el interior de una c谩mara de desagque se encontraba destapada; b) que la c谩mara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria que por no ser factible su ubicaci贸n en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se coloc贸 en la v铆a p煤blica, m谩s precisamente en la vereda; c) que la uni贸n domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la 煤ltima c谩mara de inspecci贸n domiciliaria exclusive, la que est谩 ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la v铆a p煤blica, como es la situaci贸n de autos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligaci贸n de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, s贸lo alcanza a la mantenci贸n y reparaci贸n del arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la uni贸n domiciliaria al alcantarillado, siendo los gastos de cuenta del usuario. En consecuencia, como la c谩mara domiciliaria de alcantarillado en que tuvo lugar el accidente de autos, formaba parte de la instalaci贸n domiciliaria respectiva, su mantenci贸n y cuidado eran de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble al cual beneficia y, por lo tanto, no ha podido caber responsabilidad alguna en el siniestro a la demandada Esval S.A..

Cuarto: Que respecto de la responsabilidad que se le imputa en los hechos a la Municipalidad de Valpara铆so, los jueces del grado determinaron que no es aplicable al caso de autos el art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290, argumentando para ello que la circunstancia que la Ley de Tr谩nsito se帽ale el lugar donde debe interponerse la demanda civil, da a entender que lo infraccional debe ser conocido y resuelto previamente por el Juzgado de Polic铆a Local o por el Juzgado del Crimen, en su caso, lo que en la especie no ha ocurrido. As铆, los sentenciadores asumieron que la resoluci贸n respectiva deber铆a se帽alar que el accidente se produjo por el mal estado de la v铆a p煤blica o por su falta o inadecuada se帽alizaci贸n, siendo competente, en ese evento, para conocer la demanda civil de indemnizaci贸n por los da帽os causados, el tribunal civil correspondiente. El fundamento anterior determin贸 el rechazo de la acci贸n intentada contra la entidad edilicia.

Quinto: Que en lo atinente a la alegaci贸n sobre infracci贸n a las normas que permiten al sentenciador asentar elementos f谩cticos como base de una presunci贸n judicial, cabe precisar que, efectivamente, en el motivo 24潞 del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se estableci贸 que sin perjuicio de la inhabilidad acogida por el tribunal en relaci贸n a dos testigos presentado por la demandada Esval, sus declaraciones se tomar铆an como base de una presunci贸n judicial, al tenor de lo prescrito por el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el fundamento 41 del mismo fallo, para calificar como domiciliaria o no a la referida c谩mara de desaglos recurridos consideraron la declaraci贸n del testigo Romero Barraza presentado por la demandante, agregando en el razonamiento siguiente que, en correspondencia con lo dicho por 茅ste, est谩n, tambi茅n las declaraciones de los testigos Morales Morales y Cortez Cuevas de parte de Esval y en cuanto sus testimonios pueden servir de base de una presunci贸n judicial, concluyeron en el considerando 43潞 que qued贸 probado en autos que se trata de una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria.

Sexto: Que de lo anterior se desprende que no se han vulnerado las normas que se citan del C贸digo de Procedimiento Civil, ni tampoco el art铆culo 1.712 del C贸digo Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos inh谩biles, no son los 煤nicos elementos de convicci贸n que los jueces del fondo tuvieron para dar por probado el hecho antes referido, de manera que a煤n eliminando tal antecedente probatorio se encuentra la declaraci贸n de un testigo imparcial y ver铆dico, no tachado, presentado por el actor, que permite igualmente tener por establecidos en la causa los presupuestos que autorizan dar por probada la existencia, en el lugar de los hechos, de una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria cuya mantenci贸n no es de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios. Por lo tanto, las infracciones alegadas en el cap铆tulo referido, en todo caso, no tendr铆an influencia en lo dispositivo del fallo.

S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que los art铆culos que se denuncian como vulnerados del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciaci贸n de la prueba de presunciones y de testigos, no son normas reguladoras en esa materia y, por lo tanto, su infracci贸n no autoriza la interposici贸n de un recurso de nulidad sustantiva que es de derecho estricto. En efecto, reiteradamente ha sostenido este tribunal de casaci贸n que s贸lo tienen este car谩cter las normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisi贸n en el juzgamiento, por lo que las 煤nicas situaciones en que se pueden infringir las citadas normas son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicci贸n producidos en el proceso, siempre que ello sea obligatorio para los jueces del m茅rito; cuyo no es el caso de autos.

Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y en relaci贸n al art铆culo 384 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de la prueba de testigos, es preciso hacer presente que el legislador no fij贸 una regla de car谩cter imperativa, sino, por el contrario, la apreciaci贸n estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderaci贸n de las declaraciones de los testigos, la entreg贸 exclusivamente a la decisi贸n de los jueces de la instancia y, tal actividad, como sostenidamente lo ha resuelto este tribunal, no pude ser revisada por esta v铆a.

Noveno: Que en cuanto al cap铆tulo de nulidad que se refiere al rechazo de la acci贸n dirigida contra la Municipalidad de Valpara铆so, el recurrente sostiene, como se ha se帽alado, que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al estimar que debi贸 existir, previamente, un pronunciamiento acerca del accidente de tr谩nsito sea por el tribunal del crimen o por el juzgado de polic铆a local, competente.

D茅cimo: Que los demandantes pretenden al ejercer su acci贸n la reparaci贸n de los perjuicios, tanto materiales y morales, padecidos como consecuencia del accidente que afect贸 a la actora do帽a Marisol Valenzuela y a sus hijos menores. La re sponsabilidad imputada a la Municipalidad de Valpara铆so, conforme a los hechos denunciados, consiste en el incumplimiento de su obligaci贸n legal de administrar adecuadamente los bienes nacionales de uso p煤blico, evitando perjuicios a los usuarios que los utilicen.

Und茅cimo: Que no se encuentra discutido en autos que la denominada c谩mara de desag, ubicada en la acera por la que transitaba la actora se encontraba, a la fecha del siniestro, sin su respectiva tapa, lo que determin贸 la ca铆da de la demandante a su interior.

Duod茅cimo: Que acerca de la violaci贸n del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, cabe se帽alar que dicho precepto no consagra un r茅gimen especial de responsabilidad objetiva estatal, sino concede a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da帽o, lo que permite a la justicia ordinaria conocer de acciones indemnizatorias por actos irregulares de la Administraci贸n.

D茅cimo tercero: Que es la ley la que determina la naturaleza de la responsabilidad de los 贸rganos del Estado en los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional sobre Bases de la Administraci贸n del Estado, al se帽alar, en general, que el estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la administraci贸n en el ejercicio de sus funciones y que los 贸rganos de la administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio. En el caso de las Municipalidades, su Ley Org谩nica Constitucional, N潞 18.695, repite la regla al consignar en su actual art铆culo 141, que Las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio.

D茅cimo cuarto: Que, seg煤n lo entiende la doctrina y lo ha resuelto con anterioridad este tribunal, la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad, en los t茅rminos de las normas citadas, se produce si los 贸rganos administrativos del estado no act煤an, debiendo hacerlo, si su act uaci贸n es tard铆a o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio p煤blico y que si bien estos 煤ltimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acci贸n u omisi贸n personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del 贸rgano administrativo, y que ella es la causa del da帽o experimentado por el patrimonio de la v铆ctima. 

D茅cimo quinto: Que, por otra parte, los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, consultan la regla general en materia de responsabilidad civil derivada del dolo o culpa de la acci贸n u omisi贸n causante del perjuicio, normativa expresamente invocada en el libelo pretensor como fundamento de la acci贸n.

D茅cimo sexto: Que la Municipalidad demandada en cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin desconocer las circunstancias que originaron el accidente de la actora, se exculp贸 argumentado que no le correspond铆a se帽alizar el lugar, pues se trata de una amplia acera en cuyo borde se encuentra la c谩mara de desagla que a su entender es de responsabilidad exclusiva de Esval. Agreg贸 que no recibi贸 reclamos en tal sentido por parte de los vecinos, de manera que al no tener conocimiento de ello, nada pudo hacer, de lo contrario, habr铆a notificado a Esval para que se帽alizara convenientemente si estaba ejecutando alguna obra en el lugar o repusiera la tapa inexistente. En cuanto al fondo de lo discutido se limit贸 a cuestionar la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 174 de la Ley de Tr谩nsito, por considerar, que esa normativa regula materias de distinta naturaleza.

D茅cimo s茅ptimo: Que el art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290 se帽ala que: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, ser谩n responsables civilmente de los da帽os que se causaren con ocasi贸n de un accidente que sea consecuencia del mal estado de la v铆as p煤blicas o de su falta o inadecuada se帽alizaci贸n. La debida interpretaci贸n de esta norma en relaci贸n al art铆culo 1潞 del mismo texto, permite concluir que su aplicaci贸n es m谩s general, y siendo as铆 contiene normas sobre se帽alizaci贸n y sobre uso de las v铆as por peatones, por lo que no puede d谩rsele el car谩cter restringido que la demandada pretende. Por otro lado, su tenor litera l no permite arribar a la conclusi贸n del fundamento 50潞 del fallo atacado, como lo infieren los sentenciadores, toda vez que al se帽alar el tribunal competente para el conocimiento de la acci贸n reparatoria de car谩cter civil no se est谩 exigiendo un requisito de procesabilidad distinto a los que contempla la normativa general en materia de responsabilidad.

D茅cimo octavo: Que este tribunal considerando la acci贸n ejercida, los t茅rminos de la controversia, conforme a los escritos de discusi贸n de la causa, y siendo la aplicaci贸n del derecho materia de exclusiva competencia del 贸rgano jurisdiccional, no puede sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la legislaci贸n pertinente so pretexto de exigir el cumplimiento de un requisito que el legislador no consulta. En efecto, en la especie no existe norma que obligue a que otro tribunal deba pronunciarse previamente respecto a alguno de los elementos que conforma la responsabilidad civil que se hace valer, de manera que al decidirlo as铆, los jueces del grado han vulnerado las normas que deb铆an resolver la litis.

D茅cimo noveno: Que del contexto de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, aparece el ineludible deber de dicho organismo de vigilancia y salvaguardia de las v铆as de tr谩nsito p煤blico en zonas urbanas, para cuyo expedito cometido se le ha dotado de facultades y atribuciones especiales, como se evidencia de sus art铆culos 1潞, 5 letras c) y d), y 10. En armon铆a con estos preceptos se encuentra el art铆culo 141, antes citado, que dispone la responsabilidad de las Municipalidades, principalmente por falta de servicio.

Vig茅simo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la responsabilidad de la Municipalidad demandada por incumplimiento al deber de comprobar que las veredas de su comuna, en 谩reas urbanas, se usen para tr谩nsito seguro de peatones, la sentencia impugnada, incurri贸 en error de derecho que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llev贸 a rechazar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada en contra de dicho organismo.

Vig茅simo primero: Que, por todo lo razonado, se hace necesario acoger el recurso de nulidad en estudio, con el objeto de corregir los errores de derecho acreditados.

Por estos fundamentos y de conformidad , adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 306, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del abogado Integrante se帽or Infante, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por estimar que la Municipalidad de Valpara铆so, no incurri贸 en falta de servicio. En efecto, a juicio del disidente, no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad, haya tomado conocimiento cierto y oportuno del problema que ocasionar铆a un riesgo, de manera que siendo la mantenci贸n de la c谩mara domiciliaria de cargo del propietario o propietarios que se benefician con ella, mal pudo esa demandada reaccionar para impedir perjuicios a los peatones que por dicho lugar se desplazaban a esa fecha. Reg铆strese. N潞 3051-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos 49潞 y 50潞 que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos noveno a d茅cimo noveno del fallo de casaci贸n que para estos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en el caso de autos resulta evidente que medi贸 falta de vigilancia oportuna de los inspectores de la Municipalidad de Valpara铆so respecto del estado en que se encontraba la vereda de Avenida Quebrada Verde a la altura de los n煤meros 555 y 559 de Playa Ancha, pues, como lo afirman los testigos de la parte demandante Natasha Aldana Ortiz, Elizabeth Carrillo Basaure y Ricardo Romero Barraza, legalmente examinados, sin tachas y dando raz贸n de sus dichos, en el lugar no exist铆a se帽alizaci贸n que advirtiera el peligro y la ausencia de la tapa en la acera, la que no era reciente, sino hab铆a permanecido por varios d铆as, lo que incluso signific贸 la presentaci贸n de algunos reclamos por parte de los vecinos a Esval S.A. Por consiguiente, con el m茅rito de la referida prueba es posible establecer que la Municipalidad, a煤n cuando no haya sido informada expresamente del problema, incurri贸 en falta de servicio al no ejercer la obligaci贸n legal de control eficiente en relaci贸n al estado de un bien nacional de uso p煤blico.

Tercero: Que siendo la causa que motiv贸 el accidente de que se trata el mal estado de la acera o vereda por la que transitaba la demandante y su hijo Tom谩s, la que se encontraba en dicho momento sin protecci贸n adecuada, ni se帽alizaci贸n de peligro, s贸lo resta concluir que la Municipalidad demandada es responsable por los da帽os sufridos por 茅stos como usuarios de esa v铆a p煤blica.

Cuarto: Que, en este orden de raciocinios, cabe ahora analizar la prueba respecto a la naturaleza, especie y monto de los perjuicios reclamados.

Quinto: Que en cuanto a los da帽os materiales la prueba aportada resulta insuficiente para tal efecto, por cuanto los testigos presentados por la demandante, en este punto, desconocen los hechos y s贸lo se refieren a los gastos que la demandante o su c贸nyuge les manifestaron, sin aportar ning煤n elemento que permita con certeza, determinar su existencia y monto. Por otro lado, la prueba documental consistente en declaraciones de algunas vecinas de fojas 44 a 48, y certificado de fojas 8, carecen de valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado en la causa como testigos para ratificarlos.

Sexto: Que con el m茅rito de la prueba documental de fojas 202, consistente en registro de hospitalizaci贸n y protocolo de operaci贸n, ha quedado asentado en autos que la demandante se帽ora Valenzuela, a raz贸n de su ca铆da sufri贸 una luxo fractura del tobillo derecho, por lo que debi贸 ser hospitalizada e intervenida quir煤rgicamente, padecimiento que la mantuvo con licencia m茅dica durante 69 d铆as, como aparece del documento de fojas 214.

S茅ptimo: Que en torno al pretendido da帽o moral reclamado por do帽a Marisol Valenzuela y sus hijos Tom谩s y Lucas, representados 茅stos por su padre, con el m茅rito de la declaraci贸n de los testigos de su parte, presenciales de la condici贸n f铆sica y psicol贸gica de la actora y sus ni帽os, unido al informe de peritos de fojas 166, analizado de conformidad a las normas de la sana cr铆tica, se encuentra probado el trastorno por estr茅s traum谩tico que el siniestro le ocasion贸, as铆 como el dolor, aflicci贸n y pesar f铆sico padecido por la actora, no s贸lo a consecuencia de las lesiones sufridas, sino producto de la incapacidad que como mujer y madre debi贸 afrontar, periodo de convalecencia y rehabilitaci贸n agravado por la incertidumbre acerca de la salud del hijo que estaba por nacer a la fecha de su ca铆da. Esta postraci贸n obviamente representa una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de la demandante y su hijo mayor, de tres a帽os a esa data, quien efectivamente particip贸 del dolor de su madre y sufri贸 un da帽o emocional propio al verse expuesto 茅l a un cambio brusco en su rutina y costumbres, todo lo cual conforman los antecedentes que este tribunal debe considerar para regular prudencialmente el da帽o moral de la demandante Marisol Valenzuela y su hijo Tomas Andr茅s V谩squez Valenzuela.

Octavo: Que, por lo antes razonado, establecida la existencia del perjuicio y siendo 茅ste una consecuencia directa de la omisi贸n imputable 煤nicamente a la responsabilidad de la demanda Municipalidad de Valpara铆so, este tribunal regula prudencialmente el da帽o moral padecido por la actora en la suma de $ 8.000.000 y el del menor en la suma de $2.000.000.

Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondi茅ndole hacerlo, no demostr贸 la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que la actora se expuso imprudentemente al riesgo.

D茅cimo: Que no se dar谩 lugar al da帽o moral reclamado para el menor Lucas V谩squez Valenzuela, por no existir elementos de prueba suficientes que permitan concluir que los hechos afectaron su salud, pues la madre, embarazada a esa fecha, no vio afectada la gestaci贸n de su hijo y 茅ste al nacer no evidencia secuelas atribuibles a ese accidente que este tribunal se encuentre en condiciones de avaluar a fin de dar por establecido un da帽o cierto y efectivo.

Und茅cimo: Que las sumas que se ordenan pagar lo ser谩n con los reajustes que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor y siendo dicho reajuste compensatorio de la depreciaci贸n monetaria, se otorgar谩 desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, m谩s intereses corrientes, en caso de que el demandado incurra en mora.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 1.437 y 2.329 del C贸digo Civil, 144 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, Leyes N潞 18.575 y 18290, con sus modificaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 288, s贸lo en aquella parte que rechaz贸 la demanda intentada en contra de la demandada Municipalidad de Valpara铆so y se decide, en cambio, que se la acoge, 煤nicamente, en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora Marisol Valenzuela Barrera y a su hijo Tom谩s Andr茅s V谩squez Valenzuela, la suma de $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente, por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s reajustes e intereses en la forma indicada en el motivo und茅cimo de este fallo, sin costas, por no haber sido la demanda totalmente vencida. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante se帽or Infante quien estuvo por confirmar 铆ntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 3051-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Si la zona conflictiva es pose铆da efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restituci贸n, lo procedente es ejercer en dicho caso la acci贸n reivindicatoria y no la de demarcaci贸n y cerramiento

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. 

VISTOS: En estos autos rol 26.850-V del Tercer Juzgado Civil de Osorno, en que don Amado Segovia Gonz谩lez dedujo demanda de demarcaci贸n y cerramiento en contra de do帽a Esterlina Burgos Olavarr铆a, por sentencia de quince de febrero de dos mil tres, la juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la demanda. Apelada esta resoluci贸n por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de uno de julio de 2003, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la decisi贸n de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho por infracci贸n a los art铆culos 160 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil y 844 del C贸digo Civil, por cuanto de la prueba pericial rendida en el proceso se demuestra que hay una extensi贸n de 600 metros entre ambos predios en que no existe cerco, resultando procedente, en consecuencia, la demarcaci贸n. Y el que una de las partes ocupe el terreno que constituye deslinde no es 贸bice para cercar, como erradamente lo cree el fallo. 

SEGUNDO: Que cabe destacar que la sentencia que se analiza ha establecido como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casaci贸n-, los siguientes: a) que el actor es due帽o de un predio de aproximadamente 74,72 hect谩reas de superficie, ubicado en Rupanco e inscrito a su nombre a fs. 3.080 N潞 3.390 del Registro de Propiedad del a帽o 1997 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno, habi茅ndolo adquirido por Resoluci贸n N潞 1.613 de 30 de septiembre de 1997, de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de O sorno, dictada de conformidad con el D.L. 2.695; b) que seg煤n dicho t铆tulo, el predio del demandante deslinda al noreste con Esterlina Burgos Olavarr铆a, separada por cerco, faja y l铆nea; c) que la demandada, por su parte, es due帽a de un predio ubicado en el sector de Gaviota, Rupanco, comuna de Puerto Octay, de una superficie de 120 hect谩reas, inscrito a su nombre a fs. 1.694 vta. N潞 1.987 del Registro de Propiedad del a帽o 1996, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno, habi茅ndolo adquirido por sentencia de 21 de septiembre de 1994 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, reca铆da en autos rol 12.217, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 14 de diciembre del mismo a帽o y de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. 2.695; d) que al noroeste, el inmueble de la demandada, seg煤n su propio t铆tulo, deslinda con el predio del actor en l铆nea recta separado por cerco; y e) la demandada ocupa, con 谩nimo de se帽or y due帽o, terrenos que, seg煤n el actor, formar铆an parte del deslinde y abarcar铆an parte de su predio. 

TERCERO: Que el C贸digo Civil, en su Libro II, t铆tulo XI, art铆culos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcaci贸n y cerramiento (art铆culo 841). La demarcaci贸n consiste en se帽alar los l铆mites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el art铆culo 842 que todo due帽o de un predio tiene derecho a que se fijen los l铆mites que lo separan de los predios colindantes, y podr谩 exigir a los respectivos due帽os que concurran a ello, haci茅ndose la demarcaci贸n a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcaci贸n consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijaci贸n en el terreno de los l铆mites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva seg煤n lo indica el inciso final del art铆culo 823 del C贸digo Civil, por cuanto impondr铆a al due帽o del predio sirviente la obligaci贸n de hacer algo. La acci贸n de demarcaci贸n tiene por objeto, por tanto, fijar los l铆mites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que de terminen la l铆nea de separaci贸n de los predios y que 茅stos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9潞, N潞 1.415, Imprenta Nascimento, 1933) (sentencia de casaci贸n de esta Corte en causa Sociedad Agr铆cola Santa Elena del Almendro con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). 

CUARTO: Que, como agrega el mismo autor y se consigna en la referida sentencia, algo muy distinto acontece en la acci贸n reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una superficie del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la l铆nea de separaci贸n de los predios y la controversia se suscita sobre la determinaci贸n misma de los l铆mites. Se tratar谩, entonces, de una verdadera acci贸n reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petici贸n de demarcaci贸n, pues es el derecho de propiedad sobre una porci贸n de terreno el que se encontrar铆a comprometido en el proceso. 

QUINTO: Que, en efecto, sostener lo contrario importar铆a encubrir una acci贸n de dominio pues, si por la acci贸n de demarcaci贸n se pretende privar a la demandada de la posesi贸n de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente a la acci贸n reivindicatoria. 

SEXTO: Que, en consecuencia, aun cuando en la acci贸n de demarcaci贸n de autos no se precise la extensi贸n del terreno que se reclama, impl铆citamente con la acci贸n intentada se comprende una porci贸n de terreno que est谩 poseyendo, al menos materialmente, la parte demandada, y ser谩 necesario, por tanto, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, deducir la correspondiente acci贸n de dominio. 

S脡PTIMO: Que la demandada, al contestar la demanda a fojas 12, ha sostenido que los predios est谩n delimitados con un cerco y que ella no se opone a que se complete dicho cierro, pero por el lugar que determin贸 la causa rol 12.217 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, en 1994, pretensi贸n a la que, agrega, el demandante se opone, con lo cual dicha demandada est谩 afirmando, impl铆citamente, que ocupa el inmueble con 谩nimo de se帽or y due帽o, incluyendo la porci贸n que seg煤n el actor le corresponde. Por consiguiente, se comparte en este punto la opini贸n del profesor se帽or Daniel Pe帽ailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jur铆dica, 1997, p谩gina 349), en orden a que si la zona conflictiva es pose铆da efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restituci贸n, lo procedente es ejercer en dicho caso la acci贸n reivindicatoria. 

OCTAVO: Que de todo lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le supone. Antes, por el contrario, ha resuelto con arreglo a derecho el conflicto que dio origen al juicio, por lo que el recurso de nulidad de fondo ser谩 desechado. 

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 81 por el abogado se帽or C茅sar Alejandro Garnica Gonz谩lez, en representaci贸n de don Amadeo Segovia Gonz谩lez, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 80 a 80 vuelta. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3338-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Inhabilidad de inmueble - 27/12/04 - Rol N潞 2458-03

Santiago, ventisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol N潞2458-2003, Shell Chile S.A. Comercial e Industrial, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, en que, acogi茅ndose el recurso de apelaci贸n de la demandada, Ilustre Municipalidad de Santiago, se revoc贸 el fallo de primera instancia, expedido por el D茅cimo Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, que hab铆a acogido la demanda interpuesta por dicha empresa. En su libelo, 茅sta hab铆a impetrado que se declararan improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio Secc. 2潞, N潞238 de 28 de septiembre de 1998, que dispuso la clausura de la estaci贸n de servicio automotriz de propiedad de la actora, ubicada en calle Morand茅 N潞s. 935 al 949; y la Resoluci贸n I. 624 de 25 de agosto del mismo a帽o, del Director de Obras del mencionado Municipio, que declar贸 la inhabilidad del inmueble de la calle Morand茅 N潞949, prohibiendo su uso como estaci贸n de servicio. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuesti贸n preliminar al enunciado y an谩lisis de las causales invocadas para sustentar el presente recurso de casaci贸n en el fo ndo, resulta indispensable dejar sentados algunos antecedentes que se estiman 煤tiles para una adecuada inteligencia y posterior decisi贸n de dicho arbitrio de impugnaci贸n; SEGUNDO: Que, en el orden de razonamientos as铆 esbozado, debe tenerse presente, en primer lugar, que el fallo recurrido tiene como establecidos los siguientes hechos: A.- La demandante de autos esto es, Shell Chile Sociedad An贸nima Comercial e Industrial- solicit贸 a la Direcci贸n de Obras de la I. Municipalidad de Santiago permiso provisorio para construir en el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Morand茅 N潞949, una estaci贸n de servicio, acogi茅ndola a las disposiciones del art铆culo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; B.- Una vez cursada dicha solicitud, la misma empresa requiri贸 de la Direcci贸n de Obras que la aprobaci贸n del proyecto se otorgara de acuerdo con lo preceptuado en el art铆culo 122 del mismo cuerpo legal, invocando como fundamento de semejante modificaci贸n la elevada inversi贸n involucrada en la edificaci贸n planificada; C.- La Direcci贸n de Obras acogi贸 tal solicitud y, con fecha 30 de marzo de 1990, extendi贸 el permiso para la construcci贸n, a emplazarse parcialmente en el antejard铆n del inmueble ubicado en la direcci贸n se帽alada, fij谩ndose de com煤n acuerdo entre la Direcci贸n y la solicitante, un plazo de cinco a帽os para que 茅sta adoptara la l铆nea oficial de edificaci贸n; requisito del que se dej贸 constancia en la escritura p煤blica suscrita con anterioridad, el 31 de enero de 1990; D.- La recepci贸n definitiva de la obra fue expedida por la mencionada repartici贸n municipal con fecha 20 de noviembre de 1990, dej谩ndose constancia en ella que el respectivo permiso de edificaci贸n estaba acogido al aludido art铆culo 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y E.- Vencido el se帽alado plazo de cinco a帽os de duraci贸n del permiso de obra y de su recepci贸n final, sin que la propietaria del inmueble cumpliera la obligaci贸n contra铆da de tomar la l铆nea oficial de edificaci贸n, se cursaron los actos administrativos cuya legalidad ha sido cuestionada en este juicio: la Resoluci贸n N潞I-624 de 25 de agosto de 1998 de la Direcci贸n de Obras Municipales, que declar贸 la inhabilidad del inmueble de que se trata; y el Decreto Alcaldicio N潞738 de 28 de septiemb re del mismo a帽o, mediante el cual, se dispuso su clausura inmediata; TERCERO: Que, por su directa relaci贸n con el planteamiento principal del recurso seg煤n podr谩 luego advertirse-, resulta, adem谩s, 煤til transcribir las siguientes disposiciones legales: art铆culo 122 inciso 2潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L N潞478 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-: En los edificios ubicados en terrenos afectados por antejardines contemplados en los Planes Reguladores s贸lo podr谩 efectuarse reconstrucciones, ampliaciones y otras alteraciones siempre que el propietario del inmueble se comprometa por escritura p煤blica a adoptar la l铆nea oficial edificaci贸n en el plazo que se帽ale la Direcci贸n de Obras Municipales. Si, al vencimiento del plazo, no se adoptare la l铆nea oficial, la Municipalidad quedar谩 facultada para aplicar sanciones, sin perjuicio de ordenar la demolici贸n correspondiente, conforme a lo se帽alado en el N潞4 del art铆culo 148. Art铆culo 148 del mismo cuerpo legal: El Alcalde, a petici贸n del Director de Obras, podr谩 ordenar la demolici贸n, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra, en los siguientes casos: N潞4: obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones se帽aladas en los art铆culos 121, 122 y 123, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados. Art铆culo 145, incisos 1潞 y final: Ninguna obra podr谩 ser habilitada o destinada a uso alguno antes de su recepci贸n definitiva, parcial o total (inciso 1潞). Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el art铆culo 20, la infracci贸n a lo dispuesto en el inciso primero de este art铆culo podr谩 sancionarse, adem谩s, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepci贸n, y el desalojo de los ocupantes con el auxilio de la fuerza p煤blica, que decretar谩 el Alcalde, a petici贸n del Director de Obras Municipales. (inciso final). Art铆culo 20 inciso 1潞: Toda infracci贸n a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci贸n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser谩 sancionada con multa a beneficio municipal, no inferior a 0.5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refi ere el art铆culo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podr谩 disponer la tasaci贸n de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no podr谩 ser inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga sanci贸n especial determinada en esta ley u otra; CUARTO: Que, en el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Shell Chile Sociedad An贸nima Comercial e Industrial en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada en autos la cual desestim贸 su pretensi贸n en orden a que se declarara improcedentes y contrarios a derecho el Decreto Alcaldicio y la Resoluci贸n del Director de Obras Municipales, a que se aludi贸 precedentemente en el ac谩pite E) del fundamento segundo- se le atribuyen diversas infracciones de ley, agrupadas en tres cap铆tulos, cuyo estudio se abordar谩 enseguida, seg煤n el orden propuesto por el libelo respectivo; QUINTO: Que el primer grupo de infracciones est谩 referido a los art铆culos 122 inciso 2潞 y 148 N潞4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explicando la forma como se produjeron estas transgresiones normativas, la recurrente, luego de aceptar la realidad f谩ctica descrita en el considerando segundo p谩rrafos A) a E)-, esto es, que tanto el permiso de edificaci贸n como la reopci贸n definitiva del inmueble de su propiedad, dedicado a estaci贸n de servicio automotriz, se hallaban acogidos a lo dispuesto en el mencionado art铆culo 122 inciso 2潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones como tambi茅n el hecho de haber transcurrido el plazo de 5 a帽os estipulado en la escritura p煤blica correspondiente para que de su parte se adoptara la l铆nea oficial de edificaci贸n, sin que hubiera procedido a ello, expresa que, al validar el fallo impugnado la decisi贸n administrativa de sancionar semejante incumplimiento con la demolici贸n total de la obra, interpret贸 de manera incorrecta el precitado art铆culo 122 y aplic贸 err贸neamente el tambi茅n referido art铆culo 148 N潞4 de la ley antedicha, pues, de acuerdo con lo dispuesto en esa preceptiva, la demolici贸n constituye una medida facultativa y no imperativa y puede ser total o parcial. Puntualiza la recurrente que, en su equivocada apreciaci贸n del derecho aplicable a la situaci贸n planteada, los jueces del fondo confundieron la obligaci贸n legal y contractual que sobre ella pesaba de adoptar la l铆nea de edificaci贸n con la demolici贸n total de la obra, abarcando tanto lo construido en el antejard铆n superficie a la que debi贸 constre帽irse- como en el resto del inmueble, en circunstancias que, seg煤n la normativa en referencia, dicha medida pod铆a ser tambi茅n parcial en t茅rminos de afectar s贸lo aquella porci贸n de las construcciones que fuese suficiente para tomar la l铆nea de edificaci贸n. En el mismo orden de ideas, recuerda que el art铆culo 20 del mencionado cuerpo legal antes transcrito en lo pertinente- contempla sanciones pecuniarias y, adem谩s, la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere; lo que la conduce a sostener que si determinada parte de una edificaci贸n est谩 fuera de l铆nea s贸lo esa porci贸n se encuentra sujeta a demolici贸n, pero el resto queda inc贸lume, al amparo de la recepci贸n definitiva de que fue objeto. Concluye que 茅sta es la verdadera interpretaci贸n que se debe dar a los t茅rminos demolici贸n correspondiente que usa el art铆culo 122, total o parcial que usa el art铆culo 148 inciso 1潞 y la demolici贸n de todo o parte, seg煤n procediere que utiliza el art铆culo 20 de la misma ley; SEXTO: Que, en el segundo cap铆tulo de reproches dirigidos por el recurso en contra del fallo de segunda instancia, se le imputa haber infringido el art铆culo 145 inciso 1潞 y final de la tanta veces citada Ley General de Urbanismo y Construcciones cuyo texto tambi茅n se transcribi贸 en el considerando tercero de esta sentencia-, al haber establecido que la declaraci贸n de inhabilidad del inmueble de su propiedad, ordenada por la Direcci贸n de Obras Municipales, era una de consecuencia necesaria del hecho de haber transcurrido los cinco a帽os estipulados sin que se hubiera adoptado la l铆nea de edificaci贸n, en circunstancias de que la referida normativa solamente contempla la medida de inhabilidad de una obra con car谩cter facultativo y no obligatorio- como sanci贸n para el caso de que sea habitada o desti nada al uso antes de su recepci贸n definitiva parcial o total; en tanto que la omisi贸n en la toma de la l铆nea de edificaci贸n, una vez vencido el plazo por el cual se autoriz贸 la construcci贸n, se castiga con arreglo a lo dispuesto en los antes referidos art铆culos 20, 122 inciso 2潞 y 148 N潞4 de la Ley del Ramo, con multas y demolici贸n de lo edificado fuera de l铆nea. Sostiene la recurrente que la inhabilidad aparece en la especie decretada sin que concurriera el presupuesto se帽alado en el art铆culo 145, consistente en haberse habitado o usado el inmueble antes de su recepci贸n definitiva, pues 茅sta fue efectivamente otorgada en su oportunidad. Concluye que no existe disposici贸n legal alguna que autorice al Director de Obras Municipales para ordenar la medida en cuesti贸n, afectando a un inmueble que cuenta con recepci贸n definitiva; de suerte que en la especie, dicho funcionario transgredi贸 tambi茅n el art铆culo 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que proh铆be a toda magistratura atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido, en virtud de la Constituci贸n o las leyes; SEPTIMO: Que el recurso denuncia, asimismo, en un tercer p谩rrafo diversas infracciones a normas del C贸digo Civil, estrechamente unidas a aqu茅llas ya examinadas, que afectaron a preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n. Sostiene, en primer t茅rmino, que la vulneraci贸n de esta 煤ltima normativa trajo aparejada la del art铆culo 1潞 del C贸digo Civil, en cuanto, al confundir la sentencia recurrida una facultad de obrar otorgada al Alcalde con una obligaci贸n de obrar, desconoce la distinci贸n que esa disposici贸n establece entre leyes permisivas e imperativas. Agrega que tambi茅n se ha quebrantado la ley del contrato, -principio consagrado en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil-, expresando, al respecto, que la Municipalidad y Shell celebraron un convenio por escritura p煤blica, denominado Permiso, de fecha 31 de enero de 1990, en que se fij贸 el plazo de cinco a帽os para tomar la l铆nea de edificaci贸n y se contempl贸 que si, al vencimiento del plazo, el propietario no diere cumplimiento a la obligaci贸n de adoptar el antejard铆n (sic), la Municipalidad proceder谩 a realizar el desalojo y la demolici贸n de las construcciones; OCTAVO: Que se dan tambi茅n por incumplidas en el recurso normas de hermen茅utica previstas en el P谩rrafo Cuarto del T铆tulo Preliminar del C贸digo Civil, entre ellas, su art铆culo 19 inciso 1潞, que se refiere al elemento gramatical de interpretaci贸n, por cuanto seg煤n se dice en el libelo-, al armonizarse, de acuerdo con su tenor literal, los art铆culos 122 inciso 2潞, 148 N潞4 en relaci贸n con el art铆culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aparece que las demoliciones no son medidas obligatorias sino facultativas y pueden ser totales o parciales. Tampoco se respet贸 en la sentencia cuestionada seg煤n la recurrente- lo prescrito en el art铆culo 22 inciso 1潞 del mismo C贸digo, que contempla los elementos l贸gicos e hist贸ricos de la interpretaci贸n de las leyes, cuya consideraci贸n debi贸 permitirle establecer que el Alcalde pudo decretar la demolici贸n parcial en vez de total- del inmueble, atendiendo a factores de hecho o de m茅rito que no fueron ponderados; NOVENO: Que, por 煤ltimo, el recurso se帽ala como quebrantadas las disposiciones contenidas en el inciso 2潞 del precitado art铆culo 22 y en el art铆culo 24 ambos del C贸digo Civil-, que constituyen el fundamento sistem谩tico de la hermen茅utica, por no haberse considerado en el fallo impugnado la Ley N潞19.744 de agosto de 2001 que no obstante ser posterior a la sentencia de primer grado, fue invocada durante los alegatos por el abogado de la actual recurrente-; la cual flexibiliza el congelamiento de terrenos, al sustituir el inciso 1潞 del art铆culo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prohib铆a tanto aumentar el volumen de construcci贸n existente en terrenos congelados como rehacer las instalaciones existentes y otorgar patente a un nuevo propietario o arrendatario, eliminando estas dos 煤ltimas restricciones y manteniendo solamente la primera de ellas, es decir, el impedimento de aumentar en dichos terrenos el volumen de construcciones existentes. Con la modificaci贸n legal apuntada afirma la recurrente- las restricciones a rehacer las instalaciones existentes y a otorgarse patentes a un nuevo propietario o arrendatario desaparecieron te ; raz贸n por la cual en el caso de autos puede permitirse el funcionamiento de la estaci贸n de servicio, con nuevas patentes, con modificaciones de las instalaciones, siempre que no se aumenten las construcciones; DECIMO: Que los errores de derecho en que habr铆a incurrido la sentencia de primer grado y que se viene de extractar precedentemente- influyeron sustancialmente en su parte dispositiva a帽ade la recurrente-, pues si ellos no hubieren existido y se hubiera interpretado y aplicado correctamente la normativa transgredida art铆culos 20, 122 inciso 2潞, 145 y 148 N潞4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 1, 19, 22, 24 y 1545 del C贸digo Civil; y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica- se habr铆a concluido, al contrario de lo que se estableci贸 en dicho fallo, que los actos administrativos impugnados, esto es, la resoluci贸n del Director de Obras Municipales y el decreto alcaldicio, en que se dispuso, respectivamente, la inhabilidad y clausura del inmueble de su propiedad, carec铆an de eficacia jur铆dica, por haber excedido las autoridades que las emitieron las facultades legales de que estaban investidas; UNDECIMO: Que, una vez resumidos los fundamentos del recurso, procede entrar ahora a su an谩lisis; y con este prop贸sito, aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, se estima necesario traer de nuevo colaci贸n, ciertos antecedentes b谩sicos ya rese帽ados en el considerando segundo de este fallo, a saber: a) que, a petici贸n de la actora, se le otorg贸 por la repartici贸n edilicia competente un permiso de edificaci贸n en el antejard铆n del inmueble ubicado en calle Morand茅 N潞949, sujeto a las disposiciones previstas en el art铆culo 122 inciso 2潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estipul谩ndose, mediante escritura p煤blica suscrita por la solicitante y la autoridad, un plazo de cinco a帽os para que la primera adoptara la l铆nea oficial de edificaci贸n; b) que, bajo las mismas condiciones se expidi贸, m谩s tarde, la recepci贸n final de la obra y c) transcurrido el t茅rmino antes se帽alado, la actora no cumpli贸 con el compromiso legal y convencional de tomar la l铆nea de edificaci贸n. Ocurrido este 煤ltimo evento, las autoridades municipales adoptaron las medidas sancionatorias cuya legitimidad se ha cuestionado en el proceso que culmin贸 con la sentencia atacada de casaci贸n; DUODECIMO: Que, frente a una situaci贸n como la que se ha descrito, el art铆culo 122 inciso 2潞 de la Ley General de Urbanismo en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 148 N潞4 del mismo normativo cuyos textos se encuentran transcritos en el basamento tercero de esta sentencia- facultan a la Municipalidad respectiva para aplicar sanciones sin perjuicio de decretar, adem谩s, por medio de su Alcalde, la demolici贸n total o parcial de la obra en que hubiera incidido la omisi贸n apuntada en el p谩rrafo c) del considerando precedente; DECIMO TERCERO: Que, reconociendo, por consiguiente, el ordenamiento a las Municipalidades, en la materia de que se trata, atribuciones que pueden ejercer de manera facultativa, queda entregado al criterio de dicha autoridad optar por una u otras de las alternativas contempladas en la norma, lo que en la especie se traduce en la posibilidad tanto de aplicar sanciones pecuniarias como de disponer la demolici贸n de la obra y, en esta 煤ltima eventualidad, que ella sea total o parcial; DECIMO CUARTO: Que el car谩cter alternativo de las medidas sancionatorias vinculadas a infracciones del ordenamiento jur铆dico encargado de regular el sistema urban铆stico aparece, asimismo, de manifiesto en el art铆culo 20 inciso 1潞 de la mencionada Ley del Ramo cuyo texto tambi茅n se reprodujo en su oportunidad-, el cual contempla la posibilidad de que se apliquen esta vez, no por la autoridad administrativa sino en sede jurisdiccional por el respectivo Juez de Polic铆a Local- penas de 铆ndole pecuniaria o bien que se decrete la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere; DECIMO QUINTO: Que, habiendo los precitados art铆culos 122 inciso 2潞 y 148 N潞4, radicado en la Autoridad Municipal la facultad discrecional de elegir el arbitrio correctivo adecuado para sancionar una contravenci贸n normativa como la referida en estos antecedentes, no ha podido dicha autoridad infringir las mencionadas disposiciones legales ni otra norma jur铆dica cualquiera, al optar por una de las sanciones entre aqu茅llas que el mismo ordenamiento le permit铆a elegir, en el caso concreto, la clausura del inmueble de propiedad de la recurrente. Al haberlo entendido de esa manera, la sente ncia impugnada ha dado cabal acertamiento a la preceptiva atinente a la materia, resultando, por ello, desprovisto de asidero el reproche de ilegalidad que en este punto se le dirige en la casaci贸n; DECIMO SEXTO: Que las decisiones de la Administraci贸n, ejercidas en virtud de potestades discrecionales autorizadas por el ordenamiento jur铆dico, deben ajustarse, -so riesgo de incurrir en arbitrariedad- a criterios de racionalidad y prudencia; presupuesto o requisito que la actuaci贸n administrativa cuestionada en estos autos ha satisfecho adecuadamente, bastando para as铆 entenderlo, examinar el texto del recordado Decreto Alcaldicio N潞738, del cual aparece que el inmueble de la actora, favorecido anteriormente con un permiso de obra ya vencido, y destinado al funcionamiento de una estaci贸n de servicio automotriz con venta de combustible, se ubica en una zona en que semejante uso est谩 prohibido por la Ordenanza Comunal en actual vigencia; DECIMO SEPTIMO: Que, por otra parte, tampoco puede estimarse vulnerado el art铆culo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la decisi贸n del Director de Obras Municipales en orden a disponer la inhabilidad del inmueble, por funcionar all铆 una estaci贸n de servicio, con permiso de obra y recepci贸n final vencida, pues dicha disposici贸n legal, cuyo texto tambi茅n qued贸 oportunamente transcrito, en resumen, establece que el hecho de habitar o usar una obra sin contar con recepci贸n definitiva puede sancionarse con multas y adem谩s, con la inhabilidad de la obra hasta que se obtenga su recepci贸n y el desalojo de los ocupantes. DECIMO OCTAVO: Que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, en el caso de que se trata concurren todos los presupuestos contemplados en la norma legal precitada, por cuanto la recepci贸n de la obra extendida por un plazo de cinco a帽os, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 122 inciso 2潞- se encontraba vencida, lo que, en otras palabras, significa que ya no contaba con recepci贸n, sin perjuicio de lo cual, continuaba en funcionamiento; y, por otra parte, seg煤n se dej贸 reci茅n apuntado, la construcci贸n se hallaba emplazada dentro de un terreno en el que la actual normativa urban铆stica tiene vedado el uso a que est谩 dedicado el inmueble; circunstancia esta que imped铆a a la autoridad municipal otorgar un nuevo permiso, pues de hacerlo, habr铆a incurrido esta vez s铆- en una manifiesta transgresi贸n de la ley; DECIMO NOVENO: Que, en las condiciones expuestas, no tiene cabida la posibilidad de una demolici贸n parcial de la obra, circunscrita a aqu茅lla parte del inmueble que excede de la l铆nea de edificaci贸n, como se plantea en el recurso, sino que lo procedente es la demolici贸n de la totalidad de la misma, desde que funciona al margen de la ley, por no contar con la autorizaci贸n necesaria para ello. Resulta de toda l贸gica, entonces, que las autoridades municipales hayan declarado la inhabilidad del inmueble en su conjunto y como consecuencia necesaria de ello, su demolici贸n completa; VIGESIMO: Que la sujeci贸n a derecho de las medidas que afectan al inmueble de la recurrente aparece, asimismo, de manifiesto, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de acuerdo con el cual, la Alcald铆a puede clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravienen las disposiciones de dicha ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas locales; atribuciones estas que se concilian y armonizan con las facultades sancionatorias que autoriza aplicar el tantas veces citado art铆culo 122 inciso 2潞 de la ley mencionada; VIGESIMO PRIMERO: Que, habiendo actuado los funcionarios municipales, al expedir las resoluciones cuestionadas por la demandante, dentro del campo de competencia que les asigna la ley acorde con las reflexiones precedentemente desarrolladas-, no resulta jur铆dicamente sustentable la cr铆tica de inconstitucionalidad que dicha litigante sostiene en su recurso fund谩ndose en el art铆culo 7潞 de la Carta Fundamental; a la inversa, lo obrado por esos agentes p煤blicos revela cabal sujeci贸n a dicho ordenamiento supremo. La sentencia que ha arribado a una conclusi贸n en tal sentido no puede estimarse, por lo tanto, contraria a derecho, como lo ha postulado la recurrente de autos; VIGESIMO SEGUNDO: Que para desechar el cuestionamiento de antijuricidad que tambi茅n se formula al fallo recurrido, por una presunta vulneraci贸n de la ley del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, es preciso recordar lo anteriormente expresado en este fallo acerca de que fue la parte ahora recurrente quien incumpli贸 la o bligaci贸n contra铆da por escritura p煤blica en orden a adoptar dentro del plazo estipulado la l铆nea de edificaci贸n oficial, de modo que con la postura que actualmente asume en el proceso transunta la intenci贸n de invocar un error propio en su beneficio, contraviniendo el principio de derecho que se condensa en el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans. Desde otra perspectiva, no es posible fundar el recurso de casaci贸n en el fondo en la infracci贸n de la ley del contrato, pues semejante expresi贸n no responde al concepto de ley empleado en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, al se帽alar el art铆culo 1545 del C贸digo Civil que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, s贸lo ha querido enfatizar la fuerza vinculante del contrato, sin que a semejante expresi贸n de car谩cter metaf贸rico pueda asign谩rsele el efecto de transformar un acuerdo de voluntades entre personas particulares en una norma como la ley que, por esencia, emana de la autoridad p煤blica; VIGESIMO TERCERO: Que de los razonamientos expuestos en el cap铆tulo considerativo del presente fallo, id贸neos y suficientes seg煤n se estim贸 en su oportunidad- para alcanzar la conclusi贸n de que en la sentencia recurrida los jueces del fondo dieron correcta aplicaci贸n a las disposiciones legales que eran pertinentes para dirimir la controversia planteada en el proceso; se deduce como forzoso colorario que en la actividad intelectual desarrollada por ellos en funci贸n de adoptar esas normas a la realidad pr谩ctica de la litis, es decir, para interpretarlas, fijando su sentido y alcance, obraron tambi茅n con sujeci贸n a las reglas de hermen茅utica legal que el C贸digo Civil consagra en el p谩rrafo 4潞 de su T铆tulo Preliminar. La cr铆tica de la recurrente acerca de que se hubieron quebrantado dichas regulaciones normativas de la interpretaci贸n deviene, por ende, infundada; VIGESIMO CUARTO: Que, en estas circunstancias, lo expuesto, razonado y concluido, permite llegar a la decisi贸n de que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rech aza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs. 346, contra la sentencia de once de marzo del a帽o dos mil tres, escrita a fs. 339. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞2458-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Sr. Adalis Oyarz煤n y Sr. Jaime Rodr铆guez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk y Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.