lunes, 24 de enero de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato - 20/01/05 - Rol Nº 13-04

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 346-02 del Juzgado de Letras de Tomé, don José Ricardo Constanzo San Martín y otros deducen demanda en contra de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., representada por doña María Angélica Río Maldonado, a fin que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aquél le imponía, se ajusta a derecho y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan o las que el Tribunal determine, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que los actores han tolerado el atraso en el pago de las remuneraciones durante meses, por lo tanto, no pueden ahora invocar ese hecho como fundamento del autodespido. Agrega que, en el evento de entenderse incumplimiento, las bases de cálculo no se ajustan a la realidad y que nada se adeuda por feriados. Por último, que no es aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, al caso de que se trata. El tribunal de primera in stancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 233, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de saldos de remuneraciones y remuneraciones íntegras por los meses que señala, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y compensación de feriado proporcional, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258, eximió de las costas a la demandada y confirmó, en lo demás, la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 160 Nº 7 y 171, en relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 162, inciso cuarto y 172 de esta última codificación. Señala que el artículo 160 Nº 7 citado, establece la causal en favor de las partes, pero a condición que se haga valer de inmediato. Agrega que en los autos está acreditado que los trabajadores han aceptado una modificación al contrato de trabajo, en relación con la fecha de pago de las remuneraciones y no se divisa cómo, prácticamente después de un año, deciden ponerle término al contrato de trabajo basándose en esa circunstancia. Añade que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues la lógica y experiencia y el propio Código referido, no permiten concluir que sea aceptable invocar una causal de término de contrato, después de un año de ocurrida. En un segundo capítulo, el demandado entiende quebrantados los artículos 162, inciso cuarto y 172 del Código del ramo, señalando que la sentencia utiliza como base de cálculo la propuesta por los actores, sin considerar lo dispuesto en el primero de los artículos indicados, que establece que la remuneración será equivalente a la última remuneración mensual devengada que, en este caso, es la del mes de septiembre de 2002 y que resu lta inferior a la establecida en la sentencia atacada, dando como ejemplo a uno de los demandantes. Termina cada capítulo, argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) no hay controversia en cuanto a haber existido retraso en el pago de las remuneraciones de los actores, por un período extenso; en el hecho que éstos aceptaron el pago con retraso y en haberse enviado los avisos correspondientes por los demandantes a la demandada y a la Inspección del Trabajo. b) apreciando la prueba rendida, se desprende que todas las remuneraciones, a cada uno de los trabajadores, por los meses que dan cuenta las liquidaciones acompañadas, se pagaron con posterioridad a la fecha establecida en los contratos de trabajo. c) la demandada confiesa que dichas remuneraciones se pagaban con retraso y que a todos los trabajadores se les adeudan las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002. d) las remuneraciones de los actores eran variables, pactadas en $2.666,67 diarios, más una comisión variable en cada caso. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponen los contratos de trabajo y que el término de la relación laboral decidido por los demandantes, se encuentra ajustado a derecho, acogiendo, en consecuencia, la demanda en tal sentido y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige que el recurrente se limita a contrariar los presupuestos fácticos asentados en el fallo atacado e intenta alterarlos por esta vía. En efecto, argumenta que por haber transcurrido un período de tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos y el autodespido decidido por los trabajadores, éstos perdonaron la causal esgrimida y aceptaron una modificación tácita a los términos del contrato de trabajo. Así también discute la base de cálculo de las prestaciones ordenadas pagar. Quinto: Que con tal planteamiento el recurrente desconoce que, en este tipo de procedimientos, el establecimiento d e los hechos, realizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituye una actividad que se corresponde con las facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisión, en general, por este medio, salvo que se hayan quebrantado las reglas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en estos autos. Sexto: Que, por otra parte, atinente con el denominado perdón de la causal, alegado también por el demandado, ha de precisarse que tal argumentación tendría cabida sólo en el evento que se tratara del empleador tolerante de una determinada actitud de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando se trata de este último que imputa incumplimiento grave a aquél, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte. Séptimo: Que, por último, es dable consignar que no es posible desprender de la situación fáctica asentada en la sentencia de que se trata, una modificación tácita a las cláusulas de los contratos de trabajo, en la medida que las remuneraciones aparecen pagadas con posterioridad a la fecha estipulada, pero sin periodicidad alguna o data cierta retrasada, hecho que permitiría concluir el pacto tácito de una época de pago definida, distinta a la estipulada originalmente por las partes. A ello cabe agregar, además, que inamovible para este Tribunal, como se dijo, resulta el hecho de que la demandada adeuda las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2002, aún a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de octubre de 2002, actitud que contraría las propias alegaciones de la empleadora en orden a existir, supuestamente, una modificación contractual en cuanto a la fecha de pago. Octavo: Que, por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258. Regístrese y devuélvase. N 13-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5660-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.924-00, don Víctor Manuel Morales Nuñez deduce demanda en contra de la empresa Claudio Desmadril y compañía limitada, representada por don Claudio Desmadril Ludwig, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 4 b) y 7 del Código del Trabajo, por las razones que señala. Opuso, además, la excepción de compensación y dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita a fojas 84, estimando injustificado el despido del actor, acogió la demanda en lo atinente y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, más reajustes e intereses. Accedió a la compensación opuesta por la demandada y desestimó la reconvención, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110, confirmó tal decisión, sin modificaciones. La parte demandada deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando el vicio que señala y solicitando su invalidación y determinar el estado en que debe quedar la causa. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 223 del mismo texto legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, cual sería, la relación pública y con la asistencia de los abogados de las partes. Segundo: Que el recurrente argumenta que se omitió el trámite señalado desde que, el día fijado para la vista de la causa, la relatora salió de la sala de audiencias y le señaló al abogado de la contraria, que se había anotado para alegar, que no era necesario que lo hiciera, no obstante que el recurrente había anunciado su presencia con el Oficial de Sala y manifestado su interés en asistir a la relación y al alegato del contradictor, aún cuando no había ejercido su derecho a anotarse para exponer en estrados. Por lo tanto -señala el demandado- la vista de la causa se realizó en cuenta, con audiencia reservada y en abierta infracción al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se daban todas las condiciones para que operara esa norma. Agrega que le sorprende la celeridad en la resolución, adoptada en cinco minutos, ante una apelación de trece carillas, que analizaba pormenorizadamente la declaración de los testigos. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que la causal esgrimida por el recurrente necesita ser probada. En efecto, en el escrito en que deduce el presente recurso se limita a hacer aseveraciones en torno a lo que habría ocurrido el día fijado para la vista de la causa, sin que conste en documento o certificación alguna la efectividad de esa s afirmaciones, cuestión que habría permitido a este Tribunal de Casación, adoptar alguna resolución en cuanto a la nulidad interpuesta. No ha solicitado, ni ofrecido prueba alguna en el sentido en que ha orientado su recurso. Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado, por no haberse acreditado los fundamentos de hecho que constituirían la causal esgrimida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110. Se previene que el Ministro señor Marín, estuvo por actuar de oficio, por aplicación de los artículos 437 del Código del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil e invalidar la sentencia de que se trata, previa la certificación de rigor, por entender que se ha incurrido en vicios de procedimiento, susceptibles de ser corregidos por este Tribunal. Regístrese y devuélvase. N 5.660-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Excepción de prescripción en materia laboral también beneficia solo al que la alega

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos: En autos rol Nº 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Sanhueza Díaz y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan Díaz Díaz y del Servicio de Vivienda y Urbanización, X Región, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestación a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusión, caducidad y prescripción.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción respecto de la demandada principal, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 64, 162 y 480 del Código del Trabajo; 24 93 y 2514 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en el caso, sólo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confirió poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorgó mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripción extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que ésta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuestión importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el artículo 2514 del Código Civil prevé que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y tratándose del dueño de la obra, ésta sólo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligación de pago. Indica que el artículo 64 del Código del Trabajo contempla tres sujetos: dueño de la obra, contratista y trabajadores, quienes están ligados sólo con el empleador, de lo que se deduce que el dueño de la obra no puede oponer la excepción de prescripción del artículo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acción intentada persigue la cancelación de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el último día del mes anterior al despido. b) la terminación de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acción se dedujo el 3 de julio de 2002, habiéndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarcón y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la acción ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo y, además, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepción de prescripción para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripción extintiva de la acción, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitación del proceso.

Quinto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al espíritu de la normativa en cuestión.

Sexto: Que al respecto es dable señalar que el artículo 2493 del Código Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicción sólo a petición de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.

Séptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripción puede ser renunciada, por expresa disposición del artículo 2494 del Código Civil, institución que carecería de sentido, en la medida que no podría ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acción, en el ev ento que la prescripción pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jurídico, aún cuando no todas ellas la hayan hecho valer.

Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepción de prescripción alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido sólo a él beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acción derivada del despido de los demandantes sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra también prescrita en relación con el demandado principal, ya que éste no la ha alegado; es más, ni siquiera compareció al litigio. 

Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 2493 del Código Civil, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del dueño de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Décimo: Que habiéndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.628-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor C arlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento séptimo, la frase .presentación de la acción, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificación de la demanda se realizó el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta por el demandado subsidiario, rechazándose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el período en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y ésta última la dueña de la obra o faena donde se desempeñaron los actores, la excepción de prescripción alegada por la demandada subsidiaria será desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposición expresa en el artículo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acción respectiva prescribe en el plazo de cinco años y es esa norma específica la que regula la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago íntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Región, en calidad de dueño de la obra y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la relación laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto tratándose de los actores señores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millapán Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompañados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurrió el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el trámite de la contestación a la demanda, habiéndose limitado a comparecer a la absolución de posiciones, diligencia en la cual reconoció que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, además de la señalada confesión, se acompañaron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicción que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidió a los actores sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo , en la redacción introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses después, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanción indicada con el artículo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripción de la acción intentada en esta causa.
Séptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la última remuneración percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deberá hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto tratándose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deberá aportar los elementos de convicción necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena únicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses después, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneció vigente la relación laboral, en el caso de la primera de ellas y por el período en que haya ostentado la calidad de dueña de la obra en la que se desempeñaron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deberán determinarse por el organismo respectivo a quien deberá oficiarse para los fines pertinentes. ab
Regístrese y devuélvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5580-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.852-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Carlos Briosa Vitorino deduce demanda en contra de Renis Comercial Limitada, representada por doña Rosa Jelin Wainstein, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y que nada adeuda al actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 179, declaró injustificado el despido y acogió la demanda y condenó al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última en un 50%, pasajes de regreso a Alemania, más intereses y reajustes. Además acogió la excepción de compensación y la demanda reconvencioal por las cantidades que señala, también con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda principal, acogiendo íntegramente la reconvencional. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el proceso se acreditó fehacientemente la existencia y concurrencia de las causales invocadas para el despido del actor, tanto así que se tiene por probado que el demandante se pagó a si mismo cantidades en exceso, por sobre la remuneración pactada, aprovechándose de su calidad de Gerente General, motivos por los que se acogen la demanda reconvencional y la compensación. Agrega que, no obstante esa prueba de las causales esgrimidas, se acoge la demanda por estimarse que la invocación es extemporánea, lo que constituye una interpretación errada y que vulnera el artículo 160, que no exige que las causales sean invocadas en un plazo determinado y no existe otra disposición que fije, señale o regule de manera alguna la supuesta extemporaneidad de la cual insólitamente se habla en el fallo atacado. En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracción al artículo 480 del Código del Trabajo y luego de transcribirlo indica que a la demanda reconvencional no cabía aplicarle el plazo de prescripción de dos años en la forma que lo hace la sentencia de que se trata, ya que el derecho a solicitar el reembolso nace desde el momento en que se pone término al contrato de trabajo del actor, atendido lo cual desde ese instante deben contarse los dos años. Termina explicando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) por no existir controversia se tienen como hechos efectivos que el demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subord inación y dependencia como Gerente General, poniéndose término a su contrato el 1º de febrero de 2001, fundado en las causales del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo. b) a raíz del accidente que sufrió el actor el 2 de diciembre de 1999, su alta médica si bien le permitió reincorporarse a sus labores, quedó con secuelas, consistentes en deterioro orgánico cerebral moderado con parkinsonismo post traumatimo encéfalocraneano. c) el actor al concurrir a la empresa, luego de casi un año de tratamiento e intervenciones, no fue recibido por su empleador, concediéndole feriado primero y luego, permiso con goce de remuneraciones, sin explicar al trabajador que sus actuaciones pretéritas como Gerente General, se encontraban cuestionadas. d) el grave accidente que sufrió el actor y su posterior convalecencia le impidieron que, durante el año de licencia médica lograra aportar antecedentes que permitieran a la empleadora informarse de primera fuente sobre el estado de la contabilidad de la empresa, además que tal información nunca le fue requerida. e) el despido, ocurrido el 1º de febrero de 2001, se produjo en circunstancias que el actor era mantenido en la creencia que negociaba el retiro de la empresa con pago de las indemnizaciones respectivas, sin embargo, la empresa le notificó por carta ese despido por causales imputables al trabajador y paralelo a ello le solicitaba explicaciones sobre un tema a negociar dentro del despido. f) el hecho de haber pagado una deuda tributaria con un cheque que no tenía fondos y que fue aclarado y resuelto, no configura incumplimiento grave, ya que no tuvo consecuencias para la empresa. g) la remuneración del actor ascendía a US$3.000.-, equivalentes a $1.100.000.- a la fecha del despido. h) la demandada pagó remuneraciones en exceso, durante los meses de octubre y noviembre de 1999 por un monto de $1.472.236.-. i) existe un pago en exceso de remuneraciones, pero la demanda reconvencional se notificó sólo el 24 de mayo de 2001. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo sin derec ho a indemnización alguna y, por ende, consideraron injustificado el despido del actor y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas. Además, acogieron la excepción de compensación y demanda reconvencional de la empleadora. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el despido constituyen las causales de caducidad invocadas por su parte y que ellos se encuentran probados, desde que se acogen su excepción de compensación y demanda reconvencional. Quinto: Que la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es, precisamente la contraria, es decir, que no se probaron los hechos en que se fundan las causales y que el acreditado -pago de deuda tributaria con cheque sin fondos- no constituye un incumplimiento grave, de manera que el recurrente, en fin, pretende alterar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo de que se trata, cuestión que, según reiteradamente ha decidido esta Corte, no corresponde a la finalidad de un recurso de nulidad, ya que los hechos no admiten revisión por este medio, en general, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte, ni ha sido así denunciada por el demandado. Sexto: Que, en segundo lugar, el reproche relativo a la extemporaneidad en la invocación de las causales, si bien se contiene en el fallo atacado, es necesario precisar que tal argumento no constituye la base de la decisión adoptada, sino sólo se consigna a mayor abundamiento, habiéndose resuelto la injustificación del despido del demandante sobre la base de estimar no probados los hechos o que ellos no constituyen las causales, según ya se dijo. Séptimo: Que, por último en lo atinente con la supuesta infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, ella no es tal, en la medida que, como lo establece ese artículo, el plazo de dos años allí establecido se cuenta desde que el derecho se hizo exigible. Octavo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civ il, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 236, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235. Regístrese y devuélvase. Nº 5.580-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H. y Domingo Yurac S. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 5543-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.773-02 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Edith Muñoz Jiménez y otra deducen demanda en contra de Inversiones Béjar Limitada, representada por don Rafael Hernández Reyes y de la Municipalidad de San Ramón, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, señaló que redujo las áreas de mantención de jardines que contrató con la principal y que, en consecuencia, resulta lógico que esta última despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 95, acogió la demanda sólo en cuanto declar f3 injustificado el despido de los actores y condenó a las demandadas a pagar a cada uno de ellos sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación de feriados, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 176 del Código del Trabajo y 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que tratándose de contratos de trabajo de duración determinada no existe el pago de indemnización por años de servicios, sea por vencimiento del plazo, duración de la obra o término de la temporada; señala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, sólo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el daño emergente, esto es, las remuneraciones que dejó de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el artículo 1560 del Código Civil, ya que las partes acordaron la contratación hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesión de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intención de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantención que se adjudicó la demandada principal por cuatro años. Por último, los demandantes sostienen que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, pues la sentencia desnaturaliza los derechos y obligaciones contraídas por las partes al atribuirle a los contratos efectos y características jurídicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servand a. En cada capítulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habrían tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose ambos demandantes como jardineros, la que se inició, en el caso del demandante Muñoz, el 2 de noviembre de 2000 y tratándose de la actora Valdés, el 2 de enero de 2001 y concluyó, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invocó la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. b) según los contratos de trabajo, las actoras realizaban funciones de jardineros en Santiago, con una duración, de acuerdo a la cláusula cuarta hasta fin Obra, sin que se precise la obra a que se refiere la convención, ni se hace alusión al contrato de mantención de áreas verdes, celebrado el 1º de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, a plazo fijo por el término de cuatro años. c) los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida. e) la remuneración de cada trabajadora ascendía a $105.500.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que tratándose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo señala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acción por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaron la indemnización compensatoria reclamada por las demandantes accediendo sólo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, tratándose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnización compensatoria, consistente en las remuneraciones que debió percibir el trabajador hasta la culminación cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido éste por la terminación anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que los contratos celebrados por las partes se consideran como indefinidos y, en tales condiciones, las actoras tienen derecho sólo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 154, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152. Regístrese y devuélvase. N 5.543-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de finiquito - imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol Nº 5503-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.525-01 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Ricardo Antonio Céspedes Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Limitada, representada por doña Verónica Sepúlveda Ramos, en contra de CMS Tecnología, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas últimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no había enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que éste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del despido hasta la de su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jurídica de la acción por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando nulo el finiquito y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelacio nes de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil y 64 y 64 bis del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, características de la prescripción, objetivo y a la interrupción que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado válidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron más de dos años entre el término de los servicios y la notificación de la demanda, por lo tanto, la acción deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada erróneamente se entiende que basta con la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestación de los servicios o cuando tales servicios ya habían concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acción interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia de la acción deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 160, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, aún cuando la terminación de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada sólo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculación debe entenderse aún vigente, por lo tanto, el plazo de prescripción no comenzó a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripción basta con la sola presentación de la demanda, decidieron acoger la acción que intentó anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2º. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 3º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones pre visionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anulará de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio Céspedes Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de finiquito - pago de imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol Nº 5236-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.526-01 del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Hernán Eduardo Fres Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Limitada, representada por doña Verónica Sepúlveda Ramos, en contra de CMS Tecnología, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas últimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no había enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que éste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del despido hasta la de su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jurídica de la acción por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando nulo el finiquito y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172, revocó la decisión de primer grado, en la parte que condena en costas a los demandados, eximiéndolas de ella, confirmándola en lo demás. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil y 64 y 64 bis del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, características de la prescripción, objetivo y a la interrupción que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado válidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron más de dos años entre el término de los servicios y la notificación de la demanda, por lo tanto, la acción deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada erróneamente se entiende que basta con la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestación de los servicios o cuando tales servicios ya habían concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acción interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabil idad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia de la acción deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 177, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, aún cuando la terminación de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada sólo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculación debe entenderse aún vigente, por lo tanto, el plazo de prescripción no comenzó a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripción basta con la sola presentación de la demanda, decidieron acoger la acción que intentó anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2º. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 3º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anulará de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.236-03. rdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hernán Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnización sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato - 20/01/05 - Rol Nº 4577-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.772-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Germán Santana Rodríguez y otros deducen demanda en contra de Inversiones Béjar Limitada, representada por don Rafael Hernández Reyes y de la Municipalidad de San Ramón, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, señaló que redujo las áreas de mantención de jardines que contrató con la principal y que, en consecuencia, resulta lógico que esta última despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 82, acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar a cada uno de los actores sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato por el período que indica, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156, revocó la de primer grado en la parte que condenaba a las demandadas a pagar indemnización compensatoria por incumplimiento de contrato y, en su lugar, dejó sin efecto esa condena y la sustituyó por la indemnización por años de servicios, con el incremento legal, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 176 del Código del Trabajo y 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que tratándose de contratos de trabajo de duración determinada no existe el pago de indemnización por años de servicios, sea por vencimiento del plazo, duración de la obra o término de la temporada; señala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, sólo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el daño emergente, esto es, las remuneraciones que dejó de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el artículo 1560 del Código Civil, ya que las partes acordaron la contratación hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesión de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intención de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantención que se adjudicó la demandada principal por cuatro años. Por último, los demandantes sostienen que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, pues la sentencia desnaturaliza los d erechos y obligaciones contraídas por las partes al atribuirle a los contratos efectos y características jurídicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servanda. En cada capítulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habrían tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose ambos actores como jardineros, la que se inició, en el caso del demandante Santana, el 2 de enero de 2001 y tratándose del actor Martínez, el 2 de noviembre de 2001 y concluyó, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invocó la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. b) revisados los contratos de fojas 5 y 6, aparece de la cláusula cuarta que la duración de ellos está determinada por fin Obra y al ser los instrumentos de fecha posterior al contrato de mantención de áreas verdes, celebrado el 1º de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, es posible concluir que los actores fueron contratados para esa obra, con razón o a propósito de ella, hecho por lo demás reconocido por la demandada principal al absolver posiciones. c) la demandada no probó la conclusión del trabajo o servicio, ya que ella misma argumenta que se produjo una modificación a los términos del contrato original, que consistió en una reducción del área entregada en concesión, pero sin término de la obra, la que tenía duración hasta el 1º de agosto de 2004. d) de acuerdo al contrato de fojas 65, la demandada, Municipalidad de San Ramón, tiene la calidad de dueña de la obra. e) la remuneración de cada trabajador ascendía a $107.500.- Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que tratándose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo señala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acción por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaro n la indemnización compensatoria reclamada por los actores accediendo sólo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, tratándose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnización compensatoria, consistente en las remuneraciones que debió percibir el trabajador hasta la culminación cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido éste por la terminación anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, al no haber acordado las partes un contrato para la realización de una obra o faena determinada, el convenio debe calificarse de indefinido y, en tales condiciones, los actores tienen derecho sólo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 160, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Marín, quien considera que no resulta procedente entrar a calificar la naturaleza de los contratos celebrados por las partes por este Tribunal de Casación y, en consecuencia, estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo, ya que, en su concepto constituye un error de derecho estimar que el incumplimiento de un contrato por obra o faena únicamente puede ser sancionado con las indemnizaciones establecidas para el despido injustificado. Regístrese y devuélvase. N 4.577-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Accidente laboral - 20/01/05 - Rol Nº 4457-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 51 la demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estaría comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo, ya que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador fue calificada por el Instituto de Seguridad del Trabajador como accidente de trabajo. Segundo: Que de la excepción referida precedentemente se confirió traslado a la demandante, la que respondió en los términos que se consignan a fojas 89 y el tribunal a quo dejó la resolución de la excepción de incompetencia para definitiva, sin perjuicio que, en conformidad al artículo 440 del Código del Trabajo pudo resolver la excepción alegada en esa oportunidad procesal. Tercero: Que con arreglo al artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, norma que el Tribunal laboral debió aplicar, tomando en consideración las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que los demandantes accionan, en sus calidades de hijos y hermana del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por daño moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe señalar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la p arte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador. Sexto: Que, según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, hijos y hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que les proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Séptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efe ctiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por los hijos y hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y hermano fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se señaló, ningún nexo de naturaleza contractual los unió a los demandados, no actúan tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador. Décimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 98, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado Alejandro Morales y Compañía Limitada a fojas 51, de la manera como se dirá en la sentencia que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 301. Regístrese. Nº 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante habe r concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debió a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acción intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atención a que se trata de terceros sin vinculación contractual con el demandado y que, además, no actúan en representación de la sucesión del afectado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Regístrese y devuélvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jos é Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol Nº 4204-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol Nº 3.720-02, don Ricardo Antonio Césped Ruiz deduce demanda en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, representado por don Alfonso Osorio Ulloa, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de incompetencia y caducidad y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 N 3 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que describe. Además, dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 354, rechazó las excepciones opuestas y la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de agosto del año pasado, que se lee a fojas 388, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida y sin las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto manifiesta que sólo existe una referencia a la carta de despido, al Convenio de Beca, a las publicaciones y a los testigos de su parte y que con su sola descripción se entiende cumplida la obligación de examinar todas las probanzas. Agrega que se omite una evaluación total del convenio de beca, de los documentos que dan cuenta del cabal cumplimiento de los compromisos académicos por el demandante, de las cartas del demandado en las que se señala que de no cumplir con el convenio se entenderá un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador y las declaraciones de sus testigos en igual sentido. Añade que la ausencia del análisis de todos los elementos de convicción conducen a un fallo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que constituyen su fundamento y que la frase la restante prueba en nada altera lo concluido no basta para entender que la sentencia se ha dictado conforme a derecho. Segundo: Que con la lectura del fallo es posible constatar el examen de toda la prueba rendida, sin perjuicio de que ese análisis no ha sido favorable al recurrente, a lo que cabe agregar que el demandante pretende, a través de este recurso, una ponderación distinta a la efectuada por los jueces del grado, para los efectos de llegar a concluir la injustificación de su despido, cuestión que n o se corresponde con la causal invocada, según lo ha decidido reiteradamente este Tribunal. De igual forma, es dable aseverar que el fallo de que se trata, contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión finalmente adoptada. Tercero: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir el rechazo del recurso interpuesto por el demandante. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente entiende infringidos los artículos 160 N 3, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1445, 1545 y 1546 del Código Civil. En un primer capítulo, el demandante argumenta que el sesgado análisis de la prueba rendida que contiene la sentencia que ataca, vulnera totalmente las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, por cuanto no se consideraron para nada las justificaciones alegadas por el actor, análisis que era esencial. Indica que debió examinarse en su totalidad el Convenio de Beca celebrado por las partes, en el que se indica que el demandante Debe cumplir con todas las obligaciones, exigencias y requisitos que su programa de beca le imponga hasta alcanzar con éxito su objetivo y que contiene el derecho adquirido por el actor a obtener prórrogas, siempre que contaran con una solicitud, avalada por los responsables directos del becario en el centro en que realiza sus actividades y que fue lo que precisamente ocurrió en la especie. Luego continúa describiendo la prueba que no se consideró para resolver y respecto a la cual no se darían las razones lógicas exigidas por la ley. En un segundo capítulo, el recurrente expone que se aplica la causal de caducidad del contrato de trabajo, sin atender a las claras justificaciones a las que se ha referido y añade que la carta de despido señala expresamente que se le despide por no haber regresado a asumir funciones el 2 de mayo de 2002, como se le había ordenado, es decir, infracción al deber de subordinación y no por ausentismo laboral continuo, por lo tanto, la decisión se adopta por hechos diversos a los que contempla la causal, en consecuencia, se aplicó indebidamente la ley. Por último, el actor expresa que el contrato de trabajo como tal se rige por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y la misma naturaleza y efectos deben asignársele al Convenio d e Beca, disposiciones obligatorias para las partes, debiendo ejecutarlas de buena fe y que obligan no sólo a lo en ellas se consigna, sino también a lo que emana de su naturaleza, o por ley o costumbre le pertenecen. Al respecto manifiesta que el Convenio contempló para el trabajador el derecho a solicitar prórrogas y obtenerlas si era necesario para completar los estudios, sujeto al aval de las autoridades académicas, lo que hicieron incluso asumiendo la Universidad los costos del período restante. Agrega que la demandada se negó a conceder prórrogas en número y duración necesarias para el efecto previsto en el contrato, al que incumplió. En consecuencia, si la demandada no estaba facultada para negar las prórrogas, su decisión de despido no fue legítima. Finaliza cada capítulo, desarrollando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos los siguientes: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, conforme al contrato celebrado el 2 de febrero de 1992, en el período servido desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2002 y la labor prestada como ingeniero agrónomo. b) La demandada autorizó al actor para realizar un Ph.D. en la Universidad de California, mediante Resolución N 306, de 6 de agosto de 1997, autorización concedida por 36 meses, a contar del 15 de septiembre de 1997, autorización que fue prorrogada por 1 año, por 6 meses y, por última vez, por 45 días, a contar del 16 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de igual año. c) Entre las partes se celebró un Convenio de Beca, en el cual se regulan su duración, los beneficios económicos otorgados y las obligaciones del becario y de la empleadora. d) La Universidad de California envió varias comunicaciones al demandado, mediante las cuales se informaba de los progresos y avances del actor en sus estudios de post grado, haciendo también presente la necesidad de prorrogar el primitivo plazo de 36 meses y los adicionales concedidos con posterioridad. e) Tras el vencimiento de la prórroga al 15 de marzo de 2002, el actor solicitó el otorgamiento de un último permiso por 6 meses, aduc iendo que su trabajo de tesis estaría afinado en el mes de septiembre, incluyendo la defensa. f) Dicha solicitud fue rechazada por el demandado, concediéndole al demandante un plazo perentorio de 45 días para reasumir sus funciones en la estación Intihuasi, ubicada en La Serena, plazo que expiraba el 30 de abril de 2002. g) El día en que el actor debía reintegrarse a sus labores no concurrió, a pesar de estar informado del plazo de 45 días. h) El 20 de junio se le envió carta al actor, mediante la cual se le informa que el 1 de junio, el empleador puso término a su contrato de trabajo por las causales contempladas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, dada la inasistencia injustificada desde el 2 de mayo de 2002. i) No se ha controvertido que desde la fecha en que debía reincorporarse -2 de mayo de 2002- hasta la de interposición de la demanda -30 de agosto de 2002- el actor no ha concurrido a su trabajo. j) La remuneración del demandante ascendía a $855.190.-. k) Las prestaciones relativas al Convenio de Beca, importan una situación ajena a la existencia de la relación laboral. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el demandante incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 N 3 del Código del Trabajo, decidieron que su despido fue justificado y rechazaron la demanda intentada en estos autos. Séptimo: Que, al respecto, ha de asentarse que el demandante nuevamente pretende, a través de este recurso, que los elementos de convicción sean ponderados de manera distinta a la que hicieron los jueces del grado, para, con ello, alterar los hechos establecidos en el fallo de que se trata. En efecto, alega que si se hubiera apreciado en otro contexto los medios que reseña, se habría concluido la injustificación de su despido. No otra cosa se advierte de todas las supuestas infracciones denunciadas, sin perjuicio que repite las afirmaciones vertidas en la nulidad formal acerca del análisis de toda la prueba rendida. Octavo: Que desarrollar el recurso intentado sobre la base antes descrita conduce a su desestimación, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, los hechos, su fijación, conforme a la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, la que no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 393, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 388. Regístrese y devuélvase. Nº 4.204-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Recursso de Reclamación - 19/01/05 - Rol Nº 4924-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 4924-04 comparece a fojas 16, don Matías Astaburuaga Suárez, abogado, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., como tercero coadyuvante de la reclamada, en relación con el recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 35 de 4 de febrero de 2.004, en el proceso caratulado ACF Minera S.A. con Dirección General de Aguas, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de 21 de octubre de 2.004, por medio de la cual se declaró inadmisible la apelación deducida a fojas 198 y que negó lugar a la petición de declinatoria de competencia promovida ante la citada Corte, por el recurrente. Expresa que la Corte de Apelaciones de Santiago comete error de derecho al considerarse competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, no obstante que debió acogerse la declinatoria de competencia y haber remitido los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Iquique p ara que ésta, como única I. Corte competente conociera y resolviera dicho Recurso de Reclamación. Señala que el artículo 137 del Código de Aguas establece que el recurso de Reclamación en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas se debe interponer única y exclusivamente ante la I. Corte de Apelaciones respectiva. Indica que la falta de un procedimiento expreso aplicable a las reclamaciones que se formulen de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, hace que necesariamente se recurra a las disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, agrega, si se considera la naturaleza jurídica de la resolución cuya apelación se estimó inadmisible por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se concluye que se trata de un sentencia interlocutoria que falla un incidente en el juicio y que establece derechos permanentes a favor de las partes según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil-, por lo tanto, en su parecer, la apelación resulta admisible. Finalmente, explica que de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de una resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción es procedente, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. A fojas 47 informan los Ministros recurridos, expresando que declararon inadmisible la apelación deducida en contra de la resolución que desechó la petición de declinatoria de incompetencia, en razón de que dicho recurso es improcedente, puesto que la Excma. Corte Suprema es un tribunal de casación, por lo que no constituye una instancia jurisdiccional, por consiguiente, agregan que por regla general no le compete conocer de recursos de apelación, salvo en los casos que la ley lo señala expresamente, citando al efecto algunos ejemplos. Señalan, además, que dentro del procedimiento establecido para la reclamación contemplada en el artículo 137 del Código de Aguas, como es la que sirvió de fundamento a éste recurso, la ley nada dice en cuanto a que sean susceptibles de apelación las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones en estas materias, de lo que se concluye que tales resoluciones son inapelables. Añaden que si el legislador hubiese querido que estos asuntos que leyes especiales entregan al conocimiento directo de las Cortes de Apelaciones, también hubiesen sido conocidas en primera instancia, habría incluido esta facultad como un acápite más del numeral dos del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente expresan que el recurrente de hecho sólo solicitó su admisión en los autos de que se trata, como tercero coadyuvante, a fojas 137, y que se le tuvo como tal a fojas 186, cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución que se pronunció sobre la interposición del recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, indicando que de esa manera, debió aceptar todo lo obrado en el proceso con anterioridad a su participación en él. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fojas 50. Considerando: Primero: Que a fojas 16, se dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre reclamación de derechos de aguas regida por el artículo 137 del Código de la materia, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que desechó la petición de declinatoria de competencia solicitada ante dicho tribunal. Segundo: Que, sobre esta materia, es necesario recordar lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Tercero: Que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 96 del mismo Código, en tribunal pleno. Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado es posible arribar a la conclusión inevitable en el sentido que para que el recurso de apelaci 3n fuere procedente en el caso especialísimo del reclamo que regla el artículo 137 del Código de Aguas y, específicamente, respecto de la resolución que desechó la petición de declinatoria de competencia, se requeriría de la existencia de alguna disposición legal expresa en ese sentido, la que no existe en la ley que lo establece y regula. Quinto: Que, finalmente, por lo anteriormente consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, contra la resolución de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada en los autos rol 3.207-2004, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la que a su vez desechó la petición de declinatoria de competencia deducida ante ese tribunal. Que, sin perjuicio de lo resuelto y, actuando esta Corte de oficio y, en conformidad a las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a corregir el error que se advierte en la tramitación de estos autos. En efecto, el artículo 137 del Código de Aguas establece que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas pueden ser reclamadas ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo entenderse por tanto, la del lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la formación de la presente causa, desde que, interpretarlo de manera contraria, significaría entender que la Corte de Apelaciones respectiva sería siempre la de Santiago, por cuanto es aquí en donde se encuentra el domicilio legal de la Dirección General de Aguas. Por lo demás así lo ha resuelto reiteradamente este tribunal de casación en situaciones similares. Atendido lo resuelto precedentemente se anula la resolución de 8 de octubre de 2.004, escrita a fojas 186 y, en consecuencia, se declara que el tribunal competente para seguir conociendo de estos autos es la Corte de Apelaciones de Iquique, a quien deberá n remitírsele los antecedentes. Regístrese, comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente archívese. Nº 4.924-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.