lunes, 24 de enero de 2005
Excepción de prescripción en materia laboral también beneficia solo al que la alega
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
Vistos: En autos rol Nº 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Sanhueza Díaz y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan Díaz Díaz y del Servicio de Vivienda y Urbanización, X Región, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestación a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusión, caducidad y prescripción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción respecto de la demandada principal, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 64, 162 y 480 del Código del Trabajo; 24 93 y 2514 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en el caso, sólo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confirió poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorgó mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripción extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que ésta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuestión importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el artículo 2514 del Código Civil prevé que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y tratándose del dueño de la obra, ésta sólo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligación de pago. Indica que el artículo 64 del Código del Trabajo contempla tres sujetos: dueño de la obra, contratista y trabajadores, quienes están ligados sólo con el empleador, de lo que se deduce que el dueño de la obra no puede oponer la excepción de prescripción del artículo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acción intentada persigue la cancelación de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el último día del mes anterior al despido. b) la terminación de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acción se dedujo el 3 de julio de 2002, habiéndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarcón y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la acción ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo y, además, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepción de prescripción para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripción extintiva de la acción, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitación del proceso.
Quinto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al espíritu de la normativa en cuestión.
Sexto: Que al respecto es dable señalar que el artículo 2493 del Código Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicción sólo a petición de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.
Séptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripción puede ser renunciada, por expresa disposición del artículo 2494 del Código Civil, institución que carecería de sentido, en la medida que no podría ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acción, en el ev ento que la prescripción pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jurídico, aún cuando no todas ellas la hayan hecho valer.
Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepción de prescripción alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido sólo a él beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acción derivada del despido de los demandantes sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra también prescrita en relación con el demandado principal, ya que éste no la ha alegado; es más, ni siquiera compareció al litigio.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 2493 del Código Civil, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del dueño de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.
Décimo: Que habiéndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.628-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor C arlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento séptimo, la frase .presentación de la acción, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificación de la demanda se realizó el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta por el demandado subsidiario, rechazándose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el período en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y ésta última la dueña de la obra o faena donde se desempeñaron los actores, la excepción de prescripción alegada por la demandada subsidiaria será desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposición expresa en el artículo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acción respectiva prescribe en el plazo de cinco años y es esa norma específica la que regula la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago íntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Región, en calidad de dueño de la obra y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la relación laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto tratándose de los actores señores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millapán Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompañados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurrió el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el trámite de la contestación a la demanda, habiéndose limitado a comparecer a la absolución de posiciones, diligencia en la cual reconoció que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, además de la señalada confesión, se acompañaron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicción que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidió a los actores sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo , en la redacción introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses después, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanción indicada con el artículo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripción de la acción intentada en esta causa.
Séptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la última remuneración percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deberá hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto tratándose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deberá aportar los elementos de convicción necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena únicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses después, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneció vigente la relación laboral, en el caso de la primera de ellas y por el período en que haya ostentado la calidad de dueña de la obra en la que se desempeñaron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deberán determinarse por el organismo respectivo a quien deberá oficiarse para los fines pertinentes. ab
Regístrese y devuélvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Sanhueza Díaz y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan Díaz Díaz y del Servicio de Vivienda y Urbanización, X Región, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestación a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusión, caducidad y prescripción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria y rechazó la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción respecto de la demandada principal, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 64, 162 y 480 del Código del Trabajo; 24 93 y 2514 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en el caso, sólo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confirió poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorgó mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripción extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que ésta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuestión importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el artículo 2514 del Código Civil prevé que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y tratándose del dueño de la obra, ésta sólo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligación de pago. Indica que el artículo 64 del Código del Trabajo contempla tres sujetos: dueño de la obra, contratista y trabajadores, quienes están ligados sólo con el empleador, de lo que se deduce que el dueño de la obra no puede oponer la excepción de prescripción del artículo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acción intentada persigue la cancelación de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el último día del mes anterior al despido. b) la terminación de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acción se dedujo el 3 de julio de 2002, habiéndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarcón y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnización sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que la acción ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo y, además, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepción de prescripción para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripción extintiva de la acción, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitación del proceso.
Quinto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al espíritu de la normativa en cuestión.
Sexto: Que al respecto es dable señalar que el artículo 2493 del Código Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicción sólo a petición de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.
Séptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripción puede ser renunciada, por expresa disposición del artículo 2494 del Código Civil, institución que carecería de sentido, en la medida que no podría ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acción, en el ev ento que la prescripción pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jurídico, aún cuando no todas ellas la hayan hecho valer.
Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepción de prescripción alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido sólo a él beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acción derivada del despido de los demandantes sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra también prescrita en relación con el demandado principal, ya que éste no la ha alegado; es más, ni siquiera compareció al litigio.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 2493 del Código Civil, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del dueño de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.
Décimo: Que habiéndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.628-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor C arlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento séptimo, la frase .presentación de la acción, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificación de la demanda se realizó el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta por el demandado subsidiario, rechazándose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el período en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y ésta última la dueña de la obra o faena donde se desempeñaron los actores, la excepción de prescripción alegada por la demandada subsidiaria será desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposición expresa en el artículo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acción respectiva prescribe en el plazo de cinco años y es esa norma específica la que regula la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago íntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Región, en calidad de dueño de la obra y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la relación laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto tratándose de los actores señores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millapán Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompañados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurrió el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el trámite de la contestación a la demanda, habiéndose limitado a comparecer a la absolución de posiciones, diligencia en la cual reconoció que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, además de la señalada confesión, se acompañaron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicción que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidió a los actores sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo , en la redacción introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses después, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanción indicada con el artículo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripción de la acción intentada en esta causa.
Séptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la última remuneración percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deberá hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto tratándose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deberá aportar los elementos de convicción necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena únicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses después, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneció vigente la relación laboral, en el caso de la primera de ellas y por el período en que haya ostentado la calidad de dueña de la obra en la que se desempeñaron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deberán determinarse por el organismo respectivo a quien deberá oficiarse para los fines pertinentes. ab
Regístrese y devuélvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Nulidad de finiquito - imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol Nº 5503-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.525-01 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Ricardo Antonio Céspedes Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Limitada, representada por doña Verónica Sepúlveda Ramos, en contra de CMS Tecnología, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas últimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no había enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que éste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del despido hasta la de su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jurídica de la acción por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando nulo el finiquito y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelacio nes de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil y 64 y 64 bis del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, características de la prescripción, objetivo y a la interrupción que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado válidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron más de dos años entre el término de los servicios y la notificación de la demanda, por lo tanto, la acción deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada erróneamente se entiende que basta con la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestación de los servicios o cuando tales servicios ya habían concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acción interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia de la acción deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 160, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, aún cuando la terminación de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada sólo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculación debe entenderse aún vigente, por lo tanto, el plazo de prescripción no comenzó a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripción basta con la sola presentación de la demanda, decidieron acoger la acción que intentó anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2º. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 3º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones pre visionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anulará de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio Céspedes Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio Céspedes Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Nulidad de finiquito - pago de imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol Nº 5236-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.526-01 del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Hernán Eduardo Fres Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Limitada, representada por doña Verónica Sepúlveda Ramos, en contra de CMS Tecnología, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas últimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no había enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que éste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la época del despido hasta la de su convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jurídica de la acción por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, declarando nulo el finiquito y condenó a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, más reajustes e intereses y costas. Se alzó la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172, revocó la decisión de primer grado, en la parte que condena en costas a los demandados, eximiéndolas de ella, confirmándola en lo demás. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 del Código Civil y 64 y 64 bis del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, características de la prescripción, objetivo y a la interrupción que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado válidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron más de dos años entre el término de los servicios y la notificación de la demanda, por lo tanto, la acción deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada erróneamente se entiende que basta con la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestación de los servicios o cuando tales servicios ya habían concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada capítulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acción interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabil idad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia de la acción deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 177, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, aún cuando la terminación de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada sólo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculación debe entenderse aún vigente, por lo tanto, el plazo de prescripción no comenzó a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripción basta con la sola presentación de la demanda, decidieron acoger la acción que intentó anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2º. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicación del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.... 3º. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretación alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4º. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal institución resulta necesaria la notificación de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y sólo para los efectos de la interrupción, a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el artículo 2503 prescribe que sólo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5º. Que bajo pretexto del carácter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales características, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6º. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anulará de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.236-03. rdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hernán Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la suspensión de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificación de la demanda por medio de la cual se ejerce la acción de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que sólo cabe concluir que dicha acción se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relación con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepción de prescripción. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada subsidiaria, Corporación del Cobre, División Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepción de prescripción queda acogida sólo en relación con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hernán Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporación del Cobre, División Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Accidente laboral - 20/01/05 - Rol Nº 4457-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 51 la demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estaría comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo, ya que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador fue calificada por el Instituto de Seguridad del Trabajador como accidente de trabajo. Segundo: Que de la excepción referida precedentemente se confirió traslado a la demandante, la que respondió en los términos que se consignan a fojas 89 y el tribunal a quo dejó la resolución de la excepción de incompetencia para definitiva, sin perjuicio que, en conformidad al artículo 440 del Código del Trabajo pudo resolver la excepción alegada en esa oportunidad procesal. Tercero: Que con arreglo al artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, norma que el Tribunal laboral debió aplicar, tomando en consideración las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que los demandantes accionan, en sus calidades de hijos y hermana del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por daño moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe señalar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la p arte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador. Sexto: Que, según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, hijos y hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que les proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Séptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efe ctiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por los hijos y hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y hermano fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se señaló, ningún nexo de naturaleza contractual los unió a los demandados, no actúan tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador. Décimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 98, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado Alejandro Morales y Compañía Limitada a fojas 51, de la manera como se dirá en la sentencia que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 301. Regístrese. Nº 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante habe r concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debió a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acción intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atención a que se trata de terceros sin vinculación contractual con el demandado y que, además, no actúan en representación de la sucesión del afectado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Regístrese y devuélvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jos é Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debió a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acción intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atención a que se trata de terceros sin vinculación contractual con el demandado y que, además, no actúan en representación de la sucesión del afectado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Regístrese y devuélvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jos é Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.