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lunes, 24 de enero de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato - 20/01/05 - Rol N潞 13-04

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 346-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, don Jos茅 Ricardo Constanzo San Mart铆n y otros deducen demanda en contra de Constructora Aislantes Termoac煤sticos S.A., representada por do帽a Mar铆a Ang茅lica R铆o Maldonado, a fin que se declare que la terminaci贸n de sus contratos de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aqu茅l le impon铆a, se ajusta a derecho y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan o las que el Tribunal determine, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que los actores han tolerado el atraso en el pago de las remuneraciones durante meses, por lo tanto, no pueden ahora invocar ese hecho como fundamento del autodespido. Agrega que, en el evento de entenderse incumplimiento, las bases de c谩lculo no se ajustan a la realidad y que nada se adeuda por feriados. Por 煤ltimo, que no es aplicable el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al caso de que se trata. El tribunal de primera in stancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 233, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de saldos de remuneraciones y remuneraciones 铆ntegras por los meses que se帽ala, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el incremento legal y compensaci贸n de feriado proporcional, con costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de veintis茅is de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258, eximi贸 de las costas a la demandada y confirm贸, en lo dem谩s, la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 160 N潞 7 y 171, en relaci贸n con los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 162, inciso cuarto y 172 de esta 煤ltima codificaci贸n. Se帽ala que el art铆culo 160 N潞 7 citado, establece la causal en favor de las partes, pero a condici贸n que se haga valer de inmediato. Agrega que en los autos est谩 acreditado que los trabajadores han aceptado una modificaci贸n al contrato de trabajo, en relaci贸n con la fecha de pago de las remuneraciones y no se divisa c贸mo, pr谩cticamente despu茅s de un a帽o, deciden ponerle t茅rmino al contrato de trabajo bas谩ndose en esa circunstancia. A帽ade que se infringen los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, pues la l贸gica y experiencia y el propio C贸digo referido, no permiten concluir que sea aceptable invocar una causal de t茅rmino de contrato, despu茅s de un a帽o de ocurrida. En un segundo cap铆tulo, el demandado entiende quebrantados los art铆culos 162, inciso cuarto y 172 del C贸digo del ramo, se帽alando que la sentencia utiliza como base de c谩lculo la propuesta por los actores, sin considerar lo dispuesto en el primero de los art铆culos indicados, que establece que la remuneraci贸n ser谩 equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada que, en este caso, es la del mes de septiembre de 2002 y que resu lta inferior a la establecida en la sentencia atacada, dando como ejemplo a uno de los demandantes. Termina cada cap铆tulo, argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) no hay controversia en cuanto a haber existido retraso en el pago de las remuneraciones de los actores, por un per铆odo extenso; en el hecho que 茅stos aceptaron el pago con retraso y en haberse enviado los avisos correspondientes por los demandantes a la demandada y a la Inspecci贸n del Trabajo. b) apreciando la prueba rendida, se desprende que todas las remuneraciones, a cada uno de los trabajadores, por los meses que dan cuenta las liquidaciones acompa帽adas, se pagaron con posterioridad a la fecha establecida en los contratos de trabajo. c) la demandada confiesa que dichas remuneraciones se pagaban con retraso y que a todos los trabajadores se les adeudan las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002. d) las remuneraciones de los actores eran variables, pactadas en $2.666,67 diarios, m谩s una comisi贸n variable en cada caso. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que el empleador incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponen los contratos de trabajo y que el t茅rmino de la relaci贸n laboral decidido por los demandantes, se encuentra ajustado a derecho, acogiendo, en consecuencia, la demanda en tal sentido y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige que el recurrente se limita a contrariar los presupuestos f谩cticos asentados en el fallo atacado e intenta alterarlos por esta v铆a. En efecto, argumenta que por haber transcurrido un per铆odo de tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos y el autodespido decidido por los trabajadores, 茅stos perdonaron la causal esgrimida y aceptaron una modificaci贸n t谩cita a los t茅rminos del contrato de trabajo. As铆 tambi茅n discute la base de c谩lculo de las prestaciones ordenadas pagar. Quinto: Que con tal planteamiento el recurrente desconoce que, en este tipo de procedimientos, el establecimiento d e los hechos, realizado de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, constituye una actividad que se corresponde con las facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisi贸n, en general, por este medio, salvo que se hayan quebrantado las reglas reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se advierte en estos autos. Sexto: Que, por otra parte, atinente con el denominado perd贸n de la causal, alegado tambi茅n por el demandado, ha de precisarse que tal argumentaci贸n tendr铆a cabida s贸lo en el evento que se tratara del empleador tolerante de una determinada actitud de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando se trata de este 煤ltimo que imputa incumplimiento grave a aqu茅l, seg煤n lo ha decidido reiteradamente esta Corte. S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, es dable consignar que no es posible desprender de la situaci贸n f谩ctica asentada en la sentencia de que se trata, una modificaci贸n t谩cita a las cl谩usulas de los contratos de trabajo, en la medida que las remuneraciones aparecen pagadas con posterioridad a la fecha estipulada, pero sin periodicidad alguna o data cierta retrasada, hecho que permitir铆a concluir el pacto t谩cito de una 茅poca de pago definida, distinta a la estipulada originalmente por las partes. A ello cabe agregar, adem谩s, que inamovible para este Tribunal, como se dijo, resulta el hecho de que la demandada adeuda las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2002, a煤n a la fecha de presentaci贸n de la demanda, esto es, 16 de octubre de 2002, actitud que contrar铆a las propias alegaciones de la empleadora en orden a existir, supuestamente, una modificaci贸n contractual en cuanto a la fecha de pago. Octavo: Que, por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de veintis茅is de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258. Reg铆strese y devu茅lvase. N 13-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol N潞 5660-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 4.924-00, don V铆ctor Manuel Morales Nu帽ez deduce demanda en contra de la empresa Claudio Desmadril y compa帽铆a limitada, representada por don Claudio Desmadril Ludwig, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 4 b) y 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que se帽ala. Opuso, adem谩s, la excepci贸n de compensaci贸n y dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita a fojas 84, estimando injustificado el despido del actor, acogi贸 la demanda en lo atinente y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, m谩s reajustes e intereses. Accedi贸 a la compensaci贸n opuesta por la demandada y desestim贸 la reconvenci贸n, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110, confirm贸 tal decisi贸n, sin modificaciones. La parte demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando el vicio que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y determinar el estado en que debe quedar la causa. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 223 del mismo texto legal, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley, cual ser铆a, la relaci贸n p煤blica y con la asistencia de los abogados de las partes. Segundo: Que el recurrente argumenta que se omiti贸 el tr谩mite se帽alado desde que, el d铆a fijado para la vista de la causa, la relatora sali贸 de la sala de audiencias y le se帽al贸 al abogado de la contraria, que se hab铆a anotado para alegar, que no era necesario que lo hiciera, no obstante que el recurrente hab铆a anunciado su presencia con el Oficial de Sala y manifestado su inter茅s en asistir a la relaci贸n y al alegato del contradictor, a煤n cuando no hab铆a ejercido su derecho a anotarse para exponer en estrados. Por lo tanto -se帽ala el demandado- la vista de la causa se realiz贸 en cuenta, con audiencia reservada y en abierta infracci贸n al art铆culo 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, en circunstancias que se daban todas las condiciones para que operara esa norma. Agrega que le sorprende la celeridad en la resoluci贸n, adoptada en cinco minutos, ante una apelaci贸n de trece carillas, que analizaba pormenorizadamente la declaraci贸n de los testigos. Tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que la causal esgrimida por el recurrente necesita ser probada. En efecto, en el escrito en que deduce el presente recurso se limita a hacer aseveraciones en torno a lo que habr铆a ocurrido el d铆a fijado para la vista de la causa, sin que conste en documento o certificaci贸n alguna la efectividad de esa s afirmaciones, cuesti贸n que habr铆a permitido a este Tribunal de Casaci贸n, adoptar alguna resoluci贸n en cuanto a la nulidad interpuesta. No ha solicitado, ni ofrecido prueba alguna en el sentido en que ha orientado su recurso. Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto no cabe sino concluir que el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado, por no haberse acreditado los fundamentos de hecho que constituir铆an la causal esgrimida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 110. Se previene que el Ministro se帽or Mar铆n, estuvo por actuar de oficio, por aplicaci贸n de los art铆culos 437 del C贸digo del Trabajo y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil e invalidar la sentencia de que se trata, previa la certificaci贸n de rigor, por entender que se ha incurrido en vicios de procedimiento, susceptibles de ser corregidos por este Tribunal. Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.660-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Excepci贸n de prescripci贸n en materia laboral tambi茅n beneficia solo al que la alega

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos: En autos rol N潞 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Jos茅 Sanhueza D铆az y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan D铆az D铆az y del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, X Regi贸n, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestaci贸n a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusi贸n, caducidad y prescripci贸n.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria y rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el de primer grado.

En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepci贸n de prescripci贸n respecto de la demandada principal, con costas.

Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 64, 162 y 480 del C贸digo del Trabajo; 24 93 y 2514 del C贸digo Civil y 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que, en el caso, s贸lo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confiri贸 poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorg贸 mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que 茅sta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuesti贸n importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2493 del C贸digo Civil el que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el art铆culo 2514 del C贸digo Civil prev茅 que la prescripci贸n se cuenta desde que la obligaci贸n se hace exigible y trat谩ndose del due帽o de la obra, 茅sta s贸lo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligaci贸n de pago. Indica que el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo contempla tres sujetos: due帽o de la obra, contratista y trabajadores, quienes est谩n ligados s贸lo con el empleador, de lo que se deduce que el due帽o de la obra no puede oponer la excepci贸n de prescripci贸n del art铆culo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acci贸n intentada persigue la cancelaci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de env铆o o entrega de la comunicaci贸n a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el 煤ltimo d铆a del mes anterior al despido. b) la terminaci贸n de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acci贸n se dedujo el 3 de julio de 2002, habi茅ndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarc贸n y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.

Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que la acci贸n ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicaci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y, adem谩s, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepci贸n de prescripci贸n para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitaci贸n del proceso.

Quinto: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al esp铆ritu de la normativa en cuesti贸n.

Sexto: Que al respecto es dable se帽alar que el art铆culo 2493 del C贸digo Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicci贸n s贸lo a petici贸n de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.

S茅ptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripci贸n puede ser renunciada, por expresa disposici贸n del art铆culo 2494 del C贸digo Civil, instituci贸n que carecer铆a de sentido, en la medida que no podr铆a ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acci贸n, en el ev ento que la prescripci贸n pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jur铆dico, a煤n cuando no todas ellas la hayan hecho valer.

Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido s贸lo a 茅l beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acci贸n derivada del despido de los demandantes sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra tambi茅n prescrita en relaci贸n con el demandado principal, ya que 茅ste no la ha alegado; es m谩s, ni siquiera compareci贸 al litigio. 

Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretaci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del due帽o de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.

D茅cimo: Que habi茅ndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 5.628-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or C arlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento s茅ptimo, la frase .presentaci贸n de la acci贸n, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificaci贸n de la demanda se realiz贸 el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acoger谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado subsidiario, rechaz谩ndose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relaci贸n con la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el per铆odo en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y 茅sta 煤ltima la due帽a de la obra o faena donde se desempe帽aron los actores, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la demandada subsidiaria ser谩 desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposici贸n expresa en el art铆culo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acci贸n respectiva prescribe en el plazo de cinco a帽os y es esa norma espec铆fica la que regula la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago 铆ntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Regi贸n, en calidad de due帽o de la obra y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que la relaci贸n laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto trat谩ndose de los actores se帽ores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millap谩n Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompa帽ados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurri贸 el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el tr谩mite de la contestaci贸n a la demanda, habi茅ndose limitado a comparecer a la absoluci贸n de posiciones, diligencia en la cual reconoci贸 que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, adem谩s de la se帽alada confesi贸n, se acompa帽aron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicci贸n que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidi贸 a los actores sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposici贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo , en la redacci贸n introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses despu茅s, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanci贸n indicada con el art铆culo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripci贸n de la acci贸n intentada en esta causa.
S茅ptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la 煤ltima remuneraci贸n percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deber谩 hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto trat谩ndose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deber谩 aportar los elementos de convicci贸n necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena 煤nicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses despu茅s, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneci贸 vigente la relaci贸n laboral, en el caso de la primera de ellas y por el per铆odo en que haya ostentado la calidad de due帽a de la obra en la que se desempe帽aron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deber谩n determinarse por el organismo respectivo a quien deber谩 oficiarse para los fines pertinentes. ab
Reg铆strese y devu茅lvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol N潞 5580-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 1.852-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Carlos Briosa Vitorino deduce demanda en contra de Renis Comercial Limitada, representada por do帽a Rosa Jelin Wainstein, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y que nada adeuda al actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 179, declar贸 injustificado el despido y acogi贸 la demanda y conden贸 al empleador a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, incrementada esta 煤ltima en un 50%, pasajes de regreso a Alemania, m谩s intereses y reajustes. Adem谩s acogi贸 la excepci贸n de compensaci贸n y la demanda reconvencioal por las cantidades que se帽ala, tambi茅n con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235, confirm贸 el fallo de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda principal, acogiendo 铆ntegramente la reconvencional. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el proceso se acredit贸 fehacientemente la existencia y concurrencia de las causales invocadas para el despido del actor, tanto as铆 que se tiene por probado que el demandante se pag贸 a si mismo cantidades en exceso, por sobre la remuneraci贸n pactada, aprovech谩ndose de su calidad de Gerente General, motivos por los que se acogen la demanda reconvencional y la compensaci贸n. Agrega que, no obstante esa prueba de las causales esgrimidas, se acoge la demanda por estimarse que la invocaci贸n es extempor谩nea, lo que constituye una interpretaci贸n errada y que vulnera el art铆culo 160, que no exige que las causales sean invocadas en un plazo determinado y no existe otra disposici贸n que fije, se帽ale o regule de manera alguna la supuesta extemporaneidad de la cual ins贸litamente se habla en el fallo atacado. En segundo lugar, el recurrente denuncia la infracci贸n al art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y luego de transcribirlo indica que a la demanda reconvencional no cab铆a aplicarle el plazo de prescripci贸n de dos a帽os en la forma que lo hace la sentencia de que se trata, ya que el derecho a solicitar el reembolso nace desde el momento en que se pone t茅rmino al contrato de trabajo del actor, atendido lo cual desde ese instante deben contarse los dos a帽os. Termina explicando la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) por no existir controversia se tienen como hechos efectivos que el demandante prest贸 servicios para la demandada, bajo v铆nculo de subord inaci贸n y dependencia como Gerente General, poni茅ndose t茅rmino a su contrato el 1潞 de febrero de 2001, fundado en las causales del art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo. b) a ra铆z del accidente que sufri贸 el actor el 2 de diciembre de 1999, su alta m茅dica si bien le permiti贸 reincorporarse a sus labores, qued贸 con secuelas, consistentes en deterioro org谩nico cerebral moderado con parkinsonismo post traumatimo enc茅falocraneano. c) el actor al concurrir a la empresa, luego de casi un a帽o de tratamiento e intervenciones, no fue recibido por su empleador, concedi茅ndole feriado primero y luego, permiso con goce de remuneraciones, sin explicar al trabajador que sus actuaciones pret茅ritas como Gerente General, se encontraban cuestionadas. d) el grave accidente que sufri贸 el actor y su posterior convalecencia le impidieron que, durante el a帽o de licencia m茅dica lograra aportar antecedentes que permitieran a la empleadora informarse de primera fuente sobre el estado de la contabilidad de la empresa, adem谩s que tal informaci贸n nunca le fue requerida. e) el despido, ocurrido el 1潞 de febrero de 2001, se produjo en circunstancias que el actor era mantenido en la creencia que negociaba el retiro de la empresa con pago de las indemnizaciones respectivas, sin embargo, la empresa le notific贸 por carta ese despido por causales imputables al trabajador y paralelo a ello le solicitaba explicaciones sobre un tema a negociar dentro del despido. f) el hecho de haber pagado una deuda tributaria con un cheque que no ten铆a fondos y que fue aclarado y resuelto, no configura incumplimiento grave, ya que no tuvo consecuencias para la empresa. g) la remuneraci贸n del actor ascend铆a a US$3.000.-, equivalentes a $1.100.000.- a la fecha del despido. h) la demandada pag贸 remuneraciones en exceso, durante los meses de octubre y noviembre de 1999 por un monto de $1.472.236.-. i) existe un pago en exceso de remuneraciones, pero la demanda reconvencional se notific贸 s贸lo el 24 de mayo de 2001. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo sin derec ho a indemnizaci贸n alguna y, por ende, consideraron injustificado el despido del actor y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Adem谩s, acogieron la excepci贸n de compensaci贸n y demanda reconvencional de la empleadora. Cuarto: Que seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fund贸 el despido constituyen las causales de caducidad invocadas por su parte y que ellos se encuentran probados, desde que se acogen su excepci贸n de compensaci贸n y demanda reconvencional. Quinto: Que la conclusi贸n a la que arribaron los jueces del grado es, precisamente la contraria, es decir, que no se probaron los hechos en que se fundan las causales y que el acreditado -pago de deuda tributaria con cheque sin fondos- no constituye un incumplimiento grave, de manera que el recurrente, en fin, pretende alterar los presupuestos f谩cticos establecidos en el fallo de que se trata, cuesti贸n que, seg煤n reiteradamente ha decidido esta Corte, no corresponde a la finalidad de un recurso de nulidad, ya que los hechos no admiten revisi贸n por este medio, en general, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se advierte, ni ha sido as铆 denunciada por el demandado. Sexto: Que, en segundo lugar, el reproche relativo a la extemporaneidad en la invocaci贸n de las causales, si bien se contiene en el fallo atacado, es necesario precisar que tal argumento no constituye la base de la decisi贸n adoptada, sino s贸lo se consigna a mayor abundamiento, habi茅ndose resuelto la injustificaci贸n del despido del demandante sobre la base de estimar no probados los hechos o que ellos no constituyen las causales, seg煤n ya se dijo. S茅ptimo: Que, por 煤ltimo en lo atinente con la supuesta infracci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, ella no es tal, en la medida que, como lo establece ese art铆culo, el plazo de dos a帽os all铆 establecido se cuenta desde que el derecho se hizo exigible. Octavo: Que, en tales condiciones, s贸lo cabe concluir que el recurso en an谩lisis no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civ il, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 236, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 235. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.580-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z, Orlando 脕lvarez H. y Domingo Yurac S. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol N潞 5543-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 1.773-02 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, do帽a Edith Mu帽oz Jim茅nez y otra deducen demanda en contra de Inversiones B茅jar Limitada, representada por don Rafael Hern谩ndez Reyes y de la Municipalidad de San Ram贸n, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, se帽al贸 que redujo las 谩reas de mantenci贸n de jardines que contrat贸 con la principal y que, en consecuencia, resulta l贸gico que esta 煤ltima despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 95, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declar f3 injustificado el despido de los actores y conden贸 a las demandadas a pagar a cada uno de ellos sumas por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s la compensaci贸n de feriados, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152, confirm贸 la de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia los demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 176 del C贸digo del Trabajo y 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Argumenta que trat谩ndose de contratos de trabajo de duraci贸n determinada no existe el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sea por vencimiento del plazo, duraci贸n de la obra o t茅rmino de la temporada; se帽ala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, s贸lo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el da帽o emergente, esto es, las remuneraciones que dej贸 de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, ya que las partes acordaron la contrataci贸n hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesi贸n de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intenci贸n de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantenci贸n que se adjudic贸 la demandada principal por cuatro a帽os. Por 煤ltimo, los demandantes sostienen que se infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues la sentencia desnaturaliza los derechos y obligaciones contra铆das por las partes al atribuirle a los contratos efectos y caracter铆sticas jur铆dicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servand a. En cada cap铆tulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, desempe帽谩ndose ambos demandantes como jardineros, la que se inici贸, en el caso del demandante Mu帽oz, el 2 de noviembre de 2000 y trat谩ndose de la actora Vald茅s, el 2 de enero de 2001 y concluy贸, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invoc贸 la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo. b) seg煤n los contratos de trabajo, las actoras realizaban funciones de jardineros en Santiago, con una duraci贸n, de acuerdo a la cl谩usula cuarta hasta fin Obra, sin que se precise la obra a que se refiere la convenci贸n, ni se hace alusi贸n al contrato de mantenci贸n de 谩reas verdes, celebrado el 1潞 de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, a plazo fijo por el t茅rmino de cuatro a帽os. c) los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida. e) la remuneraci贸n de cada trabajadora ascend铆a a $105.500.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que trat谩ndose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo se帽ala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acci贸n por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaron la indemnizaci贸n compensatoria reclamada por las demandantes accediendo s贸lo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, trat谩ndose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnizaci贸n compensatoria, consistente en las remuneraciones que debi贸 percibir el trabajador hasta la culminaci贸n cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido 茅ste por la terminaci贸n anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que los contratos celebrados por las partes se consideran como indefinidos y, en tales condiciones, las actoras tienen derecho s贸lo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, s贸lo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 154, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 152. Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.543-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de finiquito - imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol N潞 5503-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.525-01 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingenier铆a Limitada o Insco Limitada, representada por do帽a Ver贸nica Sep煤lveda Ramos, en contra de CMS Tecnolog铆a, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas 煤ltimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no hab铆a enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que 茅ste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la 茅poca del despido hasta la de su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jur铆dica de la acci贸n por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda, declarando nulo el finiquito y conden贸 a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, m谩s reajustes e intereses y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelacio nes de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156, confirm贸 la decisi贸n de primer grado. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, caracter铆sticas de la prescripci贸n, objetivo y a la interrupci贸n que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado v谩lidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron m谩s de dos a帽os entre el t茅rmino de los servicios y la notificaci贸n de la demanda, por lo tanto, la acci贸n deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada err贸neamente se entiende que basta con la sola presentaci贸n de la demanda para interrumpir la prescripci贸n. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestaci贸n de los servicios o cuando tales servicios ya hab铆an concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acci贸n interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este 煤ltimo planteamiento importa aceptar la vigencia de la acci贸n deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habr铆a incurrido en el fallo que se ataca, raz贸n por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalizaci贸n, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 160, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, a煤n cuando la terminaci贸n de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada s贸lo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculaci贸n debe entenderse a煤n vigente, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n no comenz贸 a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripci贸n basta con la sola presentaci贸n de la demanda, decidieron acoger la acci贸n que intent贸 anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2潞. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 3潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones pre visionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anular谩 de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de finiquito - pago de imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol N潞 5236-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.526-01 del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Hern谩n Eduardo Fres Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingenier铆a Limitada o Insco Limitada, representada por do帽a Ver贸nica Sep煤lveda Ramos, en contra de CMS Tecnolog铆a, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas 煤ltimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no hab铆a enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que 茅ste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la 茅poca del despido hasta la de su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jur铆dica de la acci贸n por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda, declarando nulo el finiquito y conden贸 a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, m谩s reajustes e intereses y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, en la parte que condena en costas a los demandados, eximi茅ndolas de ella, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, caracter铆sticas de la prescripci贸n, objetivo y a la interrupci贸n que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado v谩lidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron m谩s de dos a帽os entre el t茅rmino de los servicios y la notificaci贸n de la demanda, por lo tanto, la acci贸n deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada err贸neamente se entiende que basta con la sola presentaci贸n de la demanda para interrumpir la prescripci贸n. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestaci贸n de los servicios o cuando tales servicios ya hab铆an concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acci贸n interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabil idad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este 煤ltimo planteamiento importa aceptar la vigencia de la acci贸n deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habr铆a incurrido en el fallo que se ataca, raz贸n por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalizaci贸n, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 177, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, a煤n cuando la terminaci贸n de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada s贸lo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculaci贸n debe entenderse a煤n vigente, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n no comenz贸 a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripci贸n basta con la sola presentaci贸n de la demanda, decidieron acoger la acci贸n que intent贸 anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2潞. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 3潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anular谩 de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.236-03. rdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hern谩n Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato - 20/01/05 - Rol N潞 4577-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 1.772-02 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Germ谩n Santana Rodr铆guez y otros deducen demanda en contra de Inversiones B茅jar Limitada, representada por don Rafael Hern谩ndez Reyes y de la Municipalidad de San Ram贸n, representada por su Alcalde, don Pedro Isla, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indican, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, por haberse ajustado el despido a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo. La demandada subsidiaria, al contestar, se帽al贸 que redujo las 谩reas de mantenci贸n de jardines que contrat贸 con la principal y que, en consecuencia, resulta l贸gico que esta 煤ltima despidiera a los trabajadores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 82, acogi贸 la demanda y conden贸 a las demandadas a pagar a cada uno de los actores sumas por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensatoria por incumplimiento del contrato por el per铆odo que indica, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron las demandadas y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156, revoc贸 la de primer grado en la parte que condenaba a las demandadas a pagar indemnizaci贸n compensatoria por incumplimiento de contrato y, en su lugar, dej贸 sin efecto esa condena y la sustituy贸 por la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con el incremento legal, confirm谩ndola en lo dem谩s apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia los demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 176 del C贸digo del Trabajo y 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Argumenta que trat谩ndose de contratos de trabajo de duraci贸n determinada no existe el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sea por vencimiento del plazo, duraci贸n de la obra o t茅rmino de la temporada; se帽ala que en esos casos no hay despido libre o sin causa justificada. Agrega que, en la especie, las partes suscribieron contratos por obra, como lo reconoce el fallo atacado y que se acepta por la doctrina y jurisprudencia que cuando se rompe un contrato antes del vencimiento de la temporada, s贸lo procede, en conformidad a los principios generales del derecho, cobrar el da帽o emergente, esto es, las remuneraciones que dej贸 de percibir el trabajador. En seguida, el recurrente expresa que se vulnera el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, ya que las partes acordaron la contrataci贸n hasta el fin de la obra, lo cual se refuerza por la confesi贸n de las demandadas, la que analiza y la sentencia desatiende la clara intenci贸n de las partes al no considerar la naturaleza de los servicios a prestar por los trabajadores, esto es, jardineros en la mantenci贸n que se adjudic贸 la demandada principal por cuatro a帽os. Por 煤ltimo, los demandantes sostienen que se infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues la sentencia desnaturaliza los d erechos y obligaciones contra铆das por las partes al atribuirle a los contratos efectos y caracter铆sticas jur铆dicas que los contratantes no previeron, quebrantando la ley del contrato plasmada en el aforismo pacta sunt servanda. En cada cap铆tulo del recurso, los actores desarrollan la influencia que, en lo dispositivo del fallo atacado, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncian. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, desempe帽谩ndose ambos actores como jardineros, la que se inici贸, en el caso del demandante Santana, el 2 de enero de 2001 y trat谩ndose del actor Mart铆nez, el 2 de noviembre de 2001 y concluy贸, en ambos casos, el 11 de mayo de 2002, por voluntad del empleador, quien invoc贸 la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo. b) revisados los contratos de fojas 5 y 6, aparece de la cl谩usula cuarta que la duraci贸n de ellos est谩 determinada por fin Obra y al ser los instrumentos de fecha posterior al contrato de mantenci贸n de 谩reas verdes, celebrado el 1潞 de agosto de 2000 entre las demandadas principal y subsidiaria, es posible concluir que los actores fueron contratados para esa obra, con raz贸n o a prop贸sito de ella, hecho por lo dem谩s reconocido por la demandada principal al absolver posiciones. c) la demandada no prob贸 la conclusi贸n del trabajo o servicio, ya que ella misma argumenta que se produjo una modificaci贸n a los t茅rminos del contrato original, que consisti贸 en una reducci贸n del 谩rea entregada en concesi贸n, pero sin t茅rmino de la obra, la que ten铆a duraci贸n hasta el 1潞 de agosto de 2004. d) de acuerdo al contrato de fojas 65, la demandada, Municipalidad de San Ram贸n, tiene la calidad de due帽a de la obra. e) la remuneraci贸n de cada trabajador ascend铆a a $107.500.- Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y considerando que trat谩ndose de un contrato por obra, su incumplimiento se sanciona como lo se帽ala el legislador, no pudiendo asimilarse esta figura al contrato a plazo fijo en que se ejerce la acci贸n por incumplimiento directamente, renunciando al reclamo por despido injustificado, los jueces del grado rechazaro n la indemnizaci贸n compensatoria reclamada por los actores accediendo s贸lo a las propias de un despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que, si bien se incurre en error de derecho al estimar que en caso alguno, trat谩ndose de un contrato por obra o faena, procede conceder la indemnizaci贸n compensatoria, consistente en las remuneraciones que debi贸 percibir el trabajador hasta la culminaci贸n cierta de la obra o faena y que tienen su origen en el incumplimiento del empleador constituido 茅ste por la terminaci贸n anticipada e indebida o improcedente del contrato de esa naturaleza, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, al no haber acordado las partes un contrato para la realizaci贸n de una obra o faena determinada, el convenio debe calificarse de indefinido y, en tales condiciones, los actores tienen derecho s贸lo a las indemnizaciones que se les han otorgado. Quinto: Que, en consecuencia, no pudiendo decidirse de manera distinta a la que se hizo y careciendo el error de derecho denunciado de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, s贸lo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 160, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Acordada con el voto en contra del Ministro Se帽or Mar铆n, quien considera que no resulta procedente entrar a calificar la naturaleza de los contratos celebrados por las partes por este Tribunal de Casaci贸n y, en consecuencia, estuvo por acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, ya que, en su concepto constituye un error de derecho estimar que el incumplimiento de un contrato por obra o faena 煤nicamente puede ser sancionado con las indemnizaciones establecidas para el despido injustificado. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.577-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Accidente laboral - 20/01/05 - Rol N潞 4457-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 51 la demandada opuso, entre otras, la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estar铆a comprendida en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, ya que el accidente que ocasion贸 la muerte del trabajador fue calificada por el Instituto de Seguridad del Trabajador como accidente de trabajo. Segundo: Que de la excepci贸n referida precedentemente se confiri贸 traslado a la demandante, la que respondi贸 en los t茅rminos que se consignan a fojas 89 y el tribunal a quo dej贸 la resoluci贸n de la excepci贸n de incompetencia para definitiva, sin perjuicio que, en conformidad al art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo pudo resolver la excepci贸n alegada en esa oportunidad procesal. Tercero: Que con arreglo al art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo El juez podr谩 corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso. Podr谩, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, norma que el Tribunal laboral debi贸 aplicar, tomando en consideraci贸n las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que los demandantes accionan, en sus calidades de hijos y hermana del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por da帽o moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe se帽alar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un v铆nculo previo entre la p arte que reclama la indemnizaci贸n y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y 煤nicamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que impone el deber u obligaci贸n de seguridad al empleador. Sexto: Que, seg煤n aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, hijos y hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que les proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. S茅ptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efe ctiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a t铆tulo personal, por los hijos y hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepci贸n opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y hermano fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se se帽al贸, ning煤n nexo de naturaleza contractual los uni贸 a los demandados, no act煤an tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ning煤n efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la v铆ctima y el empleador. D茅cimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo e inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondr谩 la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisi贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resoluci贸n de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 98, con su respectiva notificaci贸n y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepci贸n de incompetencia interpuesta por el demandado Alejandro Morales y Compa帽铆a Limitada a fojas 51, de la manera como se dir谩 en la sentencia que se dicta a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 301. Reg铆strese. N潞 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante habe r concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepci贸n de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debi贸 a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acci贸n intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atenci贸n a que se trata de terceros sin vinculaci贸n contractual con el demandado y que, adem谩s, no act煤an en representaci贸n de la sucesi贸n del afectado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 415 y siguientes del C贸digo del Trabajo se acoge, sin costas, la excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos 茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 20/01/05 - Rol N潞 4204-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol N潞 3.720-02, don Ricardo Antonio C茅sped Ruiz deduce demanda en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, representado por don Alfonso Osorio Ulloa, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso las excepciones de incompetencia y caducidad y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que describe. Adem谩s, dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 354, rechaz贸 las excepciones opuestas y la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 el demandante y recurri贸 de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 388, desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia de primera instancia. En contra de esta 煤ltima sentencia la parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el art铆culo 768 N 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el art铆culo 458 Nros. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omiti茅ndose el an谩lisis de toda la prueba rendida y sin las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto manifiesta que s贸lo existe una referencia a la carta de despido, al Convenio de Beca, a las publicaciones y a los testigos de su parte y que con su sola descripci贸n se entiende cumplida la obligaci贸n de examinar todas las probanzas. Agrega que se omite una evaluaci贸n total del convenio de beca, de los documentos que dan cuenta del cabal cumplimiento de los compromisos acad茅micos por el demandante, de las cartas del demandado en las que se se帽ala que de no cumplir con el convenio se entender谩 un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador y las declaraciones de sus testigos en igual sentido. A帽ade que la ausencia del an谩lisis de todos los elementos de convicci贸n conducen a un fallo que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que constituyen su fundamento y que la frase la restante prueba en nada altera lo concluido no basta para entender que la sentencia se ha dictado conforme a derecho. Segundo: Que con la lectura del fallo es posible constatar el examen de toda la prueba rendida, sin perjuicio de que ese an谩lisis no ha sido favorable al recurrente, a lo que cabe agregar que el demandante pretende, a trav茅s de este recurso, una ponderaci贸n distinta a la efectuada por los jueces del grado, para los efectos de llegar a concluir la injustificaci贸n de su despido, cuesti贸n que n o se corresponde con la causal invocada, seg煤n lo ha decidido reiteradamente este Tribunal. De igual forma, es dable aseverar que el fallo de que se trata, contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisi贸n finalmente adoptada. Tercero: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir el rechazo del recurso interpuesto por el demandante. Recurso de casaci贸n en el fondo: Cuarto: Que el recurrente entiende infringidos los art铆culos 160 N 3, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1445, 1545 y 1546 del C贸digo Civil. En un primer cap铆tulo, el demandante argumenta que el sesgado an谩lisis de la prueba rendida que contiene la sentencia que ataca, vulnera totalmente las reglas de apreciaci贸n de la prueba de acuerdo a la sana cr铆tica, por cuanto no se consideraron para nada las justificaciones alegadas por el actor, an谩lisis que era esencial. Indica que debi贸 examinarse en su totalidad el Convenio de Beca celebrado por las partes, en el que se indica que el demandante Debe cumplir con todas las obligaciones, exigencias y requisitos que su programa de beca le imponga hasta alcanzar con 茅xito su objetivo y que contiene el derecho adquirido por el actor a obtener pr贸rrogas, siempre que contaran con una solicitud, avalada por los responsables directos del becario en el centro en que realiza sus actividades y que fue lo que precisamente ocurri贸 en la especie. Luego contin煤a describiendo la prueba que no se consider贸 para resolver y respecto a la cual no se dar铆an las razones l贸gicas exigidas por la ley. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expone que se aplica la causal de caducidad del contrato de trabajo, sin atender a las claras justificaciones a las que se ha referido y a帽ade que la carta de despido se帽ala expresamente que se le despide por no haber regresado a asumir funciones el 2 de mayo de 2002, como se le hab铆a ordenado, es decir, infracci贸n al deber de subordinaci贸n y no por ausentismo laboral continuo, por lo tanto, la decisi贸n se adopta por hechos diversos a los que contempla la causal, en consecuencia, se aplic贸 indebidamente la ley. Por 煤ltimo, el actor expresa que el contrato de trabajo como tal se rige por los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil y la misma naturaleza y efectos deben asign谩rsele al Convenio d e Beca, disposiciones obligatorias para las partes, debiendo ejecutarlas de buena fe y que obligan no s贸lo a lo en ellas se consigna, sino tambi茅n a lo que emana de su naturaleza, o por ley o costumbre le pertenecen. Al respecto manifiesta que el Convenio contempl贸 para el trabajador el derecho a solicitar pr贸rrogas y obtenerlas si era necesario para completar los estudios, sujeto al aval de las autoridades acad茅micas, lo que hicieron incluso asumiendo la Universidad los costos del per铆odo restante. Agrega que la demandada se neg贸 a conceder pr贸rrogas en n煤mero y duraci贸n necesarias para el efecto previsto en el contrato, al que incumpli贸. En consecuencia, si la demandada no estaba facultada para negar las pr贸rrogas, su decisi贸n de despido no fue leg铆tima. Finaliza cada cap铆tulo, desarrollando la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos los siguientes: a) las partes est谩n acordes en la existencia de la relaci贸n laboral, conforme al contrato celebrado el 2 de febrero de 1992, en el per铆odo servido desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2002 y la labor prestada como ingeniero agr贸nomo. b) La demandada autoriz贸 al actor para realizar un Ph.D. en la Universidad de California, mediante Resoluci贸n N 306, de 6 de agosto de 1997, autorizaci贸n concedida por 36 meses, a contar del 15 de septiembre de 1997, autorizaci贸n que fue prorrogada por 1 a帽o, por 6 meses y, por 煤ltima vez, por 45 d铆as, a contar del 16 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de igual a帽o. c) Entre las partes se celebr贸 un Convenio de Beca, en el cual se regulan su duraci贸n, los beneficios econ贸micos otorgados y las obligaciones del becario y de la empleadora. d) La Universidad de California envi贸 varias comunicaciones al demandado, mediante las cuales se informaba de los progresos y avances del actor en sus estudios de post grado, haciendo tambi茅n presente la necesidad de prorrogar el primitivo plazo de 36 meses y los adicionales concedidos con posterioridad. e) Tras el vencimiento de la pr贸rroga al 15 de marzo de 2002, el actor solicit贸 el otorgamiento de un 煤ltimo permiso por 6 meses, aduc iendo que su trabajo de tesis estar铆a afinado en el mes de septiembre, incluyendo la defensa. f) Dicha solicitud fue rechazada por el demandado, concedi茅ndole al demandante un plazo perentorio de 45 d铆as para reasumir sus funciones en la estaci贸n Intihuasi, ubicada en La Serena, plazo que expiraba el 30 de abril de 2002. g) El d铆a en que el actor deb铆a reintegrarse a sus labores no concurri贸, a pesar de estar informado del plazo de 45 d铆as. h) El 20 de junio se le envi贸 carta al actor, mediante la cual se le informa que el 1 de junio, el empleador puso t茅rmino a su contrato de trabajo por las causales contempladas en el art铆culo 160 Nros. 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, dada la inasistencia injustificada desde el 2 de mayo de 2002. i) No se ha controvertido que desde la fecha en que deb铆a reincorporarse -2 de mayo de 2002- hasta la de interposici贸n de la demanda -30 de agosto de 2002- el actor no ha concurrido a su trabajo. j) La remuneraci贸n del demandante ascend铆a a $855.190.-. k) Las prestaciones relativas al Convenio de Beca, importan una situaci贸n ajena a la existencia de la relaci贸n laboral. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el demandante incurri贸 en la causal contemplada en el art铆culo 160 N 3 del C贸digo del Trabajo, decidieron que su despido fue justificado y rechazaron la demanda intentada en estos autos. S茅ptimo: Que, al respecto, ha de asentarse que el demandante nuevamente pretende, a trav茅s de este recurso, que los elementos de convicci贸n sean ponderados de manera distinta a la que hicieron los jueces del grado, para, con ello, alterar los hechos establecidos en el fallo de que se trata. En efecto, alega que si se hubiera apreciado en otro contexto los medios que rese帽a, se habr铆a concluido la injustificaci贸n de su despido. No otra cosa se advierte de todas las supuestas infracciones denunciadas, sin perjuicio que repite las afirmaciones vertidas en la nulidad formal acerca del an谩lisis de toda la prueba rendida. Octavo: Que desarrollar el recurso intentado sobre la base antes descrita conduce a su desestimaci贸n, en la medida que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, los hechos, su fijaci贸n, conforme a la apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, la que no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se advierte en estos autos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo: 764, 765, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 393, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 388. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.204-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Urbano Marin V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Recursso de Reclamaci贸n - 19/01/05 - Rol N潞 4924-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol 4924-04 comparece a fojas 16, don Mat铆as Astaburuaga Su谩rez, abogado, en representaci贸n de la Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A., como tercero coadyuvante de la reclamada, en relaci贸n con el recurso de Reclamaci贸n interpuesto en contra de la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Aguas N潞 35 de 4 de febrero de 2.004, en el proceso caratulado ACF Minera S.A. con Direcci贸n General de Aguas, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo recurso de hecho contra la resoluci贸n de 21 de octubre de 2.004, por medio de la cual se declar贸 inadmisible la apelaci贸n deducida a fojas 198 y que neg贸 lugar a la petici贸n de declinatoria de competencia promovida ante la citada Corte, por el recurrente. Expresa que la Corte de Apelaciones de Santiago comete error de derecho al considerarse competente para conocer y resolver el recurso de reclamaci贸n, no obstante que debi贸 acogerse la declinatoria de competencia y haber remitido los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Iquique p ara que 茅sta, como 煤nica I. Corte competente conociera y resolviera dicho Recurso de Reclamaci贸n. Se帽ala que el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas establece que el recurso de Reclamaci贸n en contra de las resoluciones de la Direcci贸n General de Aguas se debe interponer 煤nica y exclusivamente ante la I. Corte de Apelaciones respectiva. Indica que la falta de un procedimiento expreso aplicable a las reclamaciones que se formulen de conformidad al art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, hace que necesariamente se recurra a las disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, agrega, si se considera la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n cuya apelaci贸n se estim贸 inadmisible por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se concluye que se trata de un sentencia interlocutoria que falla un incidente en el juicio y que establece derechos permanentes a favor de las partes seg煤n el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil-, por lo tanto, en su parecer, la apelaci贸n resulta admisible. Finalmente, explica que de acuerdo a los art铆culos 111 y 112 del C贸digo de Procedimiento Civil, la apelaci贸n de una resoluci贸n que desecha la declinatoria de jurisdicci贸n es procedente, debiendo concederse en el s贸lo efecto devolutivo. A fojas 47 informan los Ministros recurridos, expresando que declararon inadmisible la apelaci贸n deducida en contra de la resoluci贸n que desech贸 la petici贸n de declinatoria de incompetencia, en raz贸n de que dicho recurso es improcedente, puesto que la Excma. Corte Suprema es un tribunal de casaci贸n, por lo que no constituye una instancia jurisdiccional, por consiguiente, agregan que por regla general no le compete conocer de recursos de apelaci贸n, salvo en los casos que la ley lo se帽ala expresamente, citando al efecto algunos ejemplos. Se帽alan, adem谩s, que dentro del procedimiento establecido para la reclamaci贸n contemplada en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, como es la que sirvi贸 de fundamento a 茅ste recurso, la ley nada dice en cuanto a que sean susceptibles de apelaci贸n las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones en estas materias, de lo que se concluye que tales resoluciones son inapelables. A帽aden que si el legislador hubiese querido que estos asuntos que leyes especiales entregan al conocimiento directo de las Cortes de Apelaciones, tambi茅n hubiesen sido conocidas en primera instancia, habr铆a incluido esta facultad como un ac谩pite m谩s del numeral dos del art铆culo 63 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Finalmente expresan que el recurrente de hecho s贸lo solicit贸 su admisi贸n en los autos de que se trata, como tercero coadyuvante, a fojas 137, y que se le tuvo como tal a fojas 186, cuando ya se encontraba ejecutoriada la resoluci贸n que se pronunci贸 sobre la interposici贸n del recurso de reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y con sujeci贸n a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 23 del C贸digo de Procedimiento Civil, indicando que de esa manera, debi贸 aceptar todo lo obrado en el proceso con anterioridad a su participaci贸n en 茅l. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fojas 50. Considerando: Primero: Que a fojas 16, se dedujo recurso de hecho en contra de la resoluci贸n dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre reclamaci贸n de derechos de aguas regida por el art铆culo 137 del C贸digo de la materia, que declar贸 inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n que desech贸 la petici贸n de declinatoria de competencia solicitada ante dicho tribunal. Segundo: Que, sobre esta materia, es necesario recordar lo que dispone el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil que se帽ala Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelaci贸n que ha debido concederse, la parte agraviada podr谩 ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el art铆culo 200, contado desde la notificaci贸n de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Tercero: Que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n y, s贸lo por excepci贸n constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acci贸n establecida en la Ley N潞 18.971 y en el recurso de protecci贸n, y, adem谩s, en todos aquellos asuntos que determina el art铆culo 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y en el art铆culo 96 del mismo C贸digo, en tribunal pleno. Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado es posible arribar a la conclusi贸n inevitable en el sentido que para que el recurso de apelaci 3n fuere procedente en el caso especial铆simo del reclamo que regla el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas y, espec铆ficamente, respecto de la resoluci贸n que desech贸 la petici贸n de declinatoria de competencia, se requerir铆a de la existencia de alguna disposici贸n legal expresa en ese sentido, la que no existe en la ley que lo establece y regula. Quinto: Que, finalmente, por lo anteriormente consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible el recurso de apelaci贸n de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 16, contra la resoluci贸n de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada en los autos rol 3.207-2004, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declar贸 inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido por la recurrente en contra de la que a su vez desech贸 la petici贸n de declinatoria de competencia deducida ante ese tribunal. Que, sin perjuicio de lo resuelto y, actuando esta Corte de oficio y, en conformidad a las facultades que le confiere el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se proceder谩 a corregir el error que se advierte en la tramitaci贸n de estos autos. En efecto, el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas establece que las resoluciones dictadas por la Direcci贸n General de Aguas pueden ser reclamadas ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo entenderse por tanto, la del lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la formaci贸n de la presente causa, desde que, interpretarlo de manera contraria, significar铆a entender que la Corte de Apelaciones respectiva ser铆a siempre la de Santiago, por cuanto es aqu铆 en donde se encuentra el domicilio legal de la Direcci贸n General de Aguas. Por lo dem谩s as铆 lo ha resuelto reiteradamente este tribunal de casaci贸n en situaciones similares. Atendido lo resuelto precedentemente se anula la resoluci贸n de 8 de octubre de 2.004, escrita a fojas 186 y, en consecuencia, se declara que el tribunal competente para seguir conociendo de estos autos es la Corte de Apelaciones de Iquique, a quien deber谩 n remit铆rsele los antecedentes. Reg铆strese, comun铆quese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago, devu茅lvanse los autos tra铆dos a la vista, previa agregaci贸n en ellos de copia autorizada de esta resoluci贸n y, oportunamente arch铆vese. N潞 4.924-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.