jueves, 24 de marzo de 2005

Despido no acreditado - 22/03/05 - Rol Nº 447-05

Santiago, veintidós de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 97: Que a fojas 109 vuelta se lee certificado en que consta que estos autos ingresaron a la Secretaría de la Corte Suprema el veintiséis de enero del año en curso. Que el recurrente de casación, según aparece del certificado de fojas 111 no compareció a esta Corte para continuar con la tramitación del recurso. Que, en tales circunstancias y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 779, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse desierto el expresado recurso. Por lo anteriormente señalado y de acuerdo a las normas legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 103:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 163 inciso 2º, 168 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo en síntesis, que se ha cometido error de derecho al estimarse en el fallo impugnado que el trabajador no probó que fue despedido y, por ende, no se le otorgó la totalidad de las indemnizaciones reclamadas. Agrega que al no darse por acreditado el hecho del despido debió haberse aplicado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo y, concluirse que el término del contrato se produjo por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 de mismo texto legal, ordenando consecuentemente, el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo que su parte reclamaba.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el trabajador no acreditó que el término de la relación laboral ocurrió en la época señalada ni por la causal invocada por el actor.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega, por una parte, que el despido fue acreditado e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, por otro lado, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cu ya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación con la alegación del recurrente respecto a la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo, cabe precisar, que ella carece de asidero, desde que la aplicación supletoria del artículo 161 de Estatuto Laboral procede cuando la separación del trabajador se debe a un despido efectuado por el empleador, invocando alguna de las causales de los artículos 159 y 160 del Código del ramo, lo que no ocurre, en la especie, puesto que como se dijo, no se acreditó el hecho fundamental del despido.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia de nueve de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 86 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 447-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de amparo económico - Quebrantamiento del derecho de desarrollar una actividad económica lícita -22/03/05 - Rol Nº 5260-04

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5260-2004 comparece, a fs.3, el abogado don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, indicando que lo hace por su representada, la Empresa Constructora Raúl Varela S.A., en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico deducido contra la Dra. Soledad Ubilla Foncea, Directora del Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº7185-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha nueve de noviembre último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación presentado respecto de la resolución de 25 de octubre de 2004 del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado. Estima el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, y que la Corte debió primero declarar la admisibilidad del recurso de amparo económico interpuesto, debido a que la directora denunciada ha llevado a cabo actos que traen como consecuencia el quebrantamiento del derecho de la empresa para mantener y desarrollar una actividad económica lícita, por cuanto se ve expuesta a la paralización de sus faenas y a la clausura de la o bra civil que desarrolla en la calle Manuel de Salas Nº22-23 de la comuna de Ñuñoa. Agrega que la doctora Soledad Ubilla impuso a la Empresa Constructora Raúl Varela S.A., normas reglamentarias que no regulan la actividad económica desarrollada por ésta, vulnerando el derecho de propiedad de que la empresa constructora es titular en virtud del contrato de ejecución de obra que se obligó a cumplir. A pesar de lo señalado, dice, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió el amparo económico, el 25 de octubre del presente año, declarándolo inadmisible, ya que concluye que de los hechos expuestos en el libelo no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida al recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad económica. Añade que contra esta última resolución interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, en tiempo y forma, denegando la Corte la reposición y la apelación, calificando esta última como inadmisible. Manifiesta que del análisis de los antecedentes y de la normativa procesal pertinente resulta que la apelación es procedente, y que la Ley Nº18.971, bajo el Título de "Establece recurso especial que indica", reglamentó, en su artículo único, la acción que se ha denominado "recurso de amparo económico". La disposición abordó en forma muy escueta algunas cuestiones relativas al procedimiento al que ha de sujetarse su tramitación, dándole, en primer lugar, a su forma de ejercerla, el carácter de denuncia; luego, asignando las mismas formalidades y procedimiento para su interposición que las consagradas para el Recurso de Amparo; y se refirió al recurso de apelación únicamente en lo relativo a la sentencia definitiva, absteniéndose de regular dicho medio de impugnación, en relación con la decisión de los incidentes que pudieren producirse o con la dictación de otras resoluciones que no fueran fallo definitivo, como es el caso de la resolución que declara inadmisible el recurso en cuenta. Por lo expuesto, anota, debe concluirse que en lo no previsto deben aplicarse las "disposiciones comunes a todo procedimiento" a que alude el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las concernientes al recurso de apelación. El artículo 186 del precitado Código, explic a, consagra el recurso de apelación como aquél que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. El precepto siguiente establece que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El artículo 188 previene que los autos o decretos son apelables cuando alteren la substanciación, destacando que tal apelación sólo podrá interponerse en subsidio de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Surge de lo anterior -prosigue- que la regla general es la procedencia de la apelación, y para que ésta no tenga lugar es menester que la ley deniegue expresamente el recurso. Si se considera que la naturaleza jurídica de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de amparo económico es un auto o decreto, sería procedente la apelación subsidiaria, como en la especie se interpuso, por cuanto la resolución apelada estaría alterando la substanciación del procedimiento. Si el criterio de la Corte de Apelaciones es considerar la naturaleza jurídica de aquella resolución como una sentencia interlocutoria, también sería apelable de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. Concluye señalando que la Corte de Apelaciones de Santiago denegó un recurso de apelación que ha debido concederse, en virtud de los antecedentes consignados. A fs.29 emiten informe los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Hugo Llanos Mansilla, exponiendo que para denegar el recurso de apelación, tuvieron presente lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, que reglamenta la interposición del recurso de amparo económico. Agregan que como lo explicita claramente dicha Ley, el recurso de apelación sólo procede contra una sentencia definitiva, y no contra una sentencia interlocutoria, como sucede en el caso de autos, en que el actor interpuso el recurso de apelación en subsidio de su recurso de reposición, en contra de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de amparo económico, al considerar que "de que los hechos expuestos en el libelo de la recurrente no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida a la recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad económica. En atención a las razones legales expuestas, concluyen, rechazaron la reposición y no dieron lugar a la apelación, por improcedente. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.32. Considerando: 1º) Que a fs.3 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de noviembre último, en el expediente sobre Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº7185-2004 de ese tribunal. Dicha resolución, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de veinticinco del mes de octubre de 2004, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico, la estimó improcedente; 2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas; 3º) Que corresponde resaltar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales; 4º) Que de lo recién estampado puede colegir se, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa; 5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, y llevaría a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento; 6º) Que, por otro lado, y siempre en virtud de las razones previamente invocadas, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las disposiciones comunes a todo procedimiento, ya que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial, como lo es la mentada Ley Nº18.971, la que otorga el recurso de apelación, y en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se precisó; 7º) Que, en armonía con lo argumentado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones de esta ciudad no estuvo errada al declarar improcedente la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci 'f3n de fs.3, contra la resolución de nueve del mes de noviembre último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº7185-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de veinticinco de octubre del año 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, en representación de la Empresa Constructora Raúl Varela S.A.. Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5260-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 22/03/05 - Rol Nº 3805-04

Santiago, veintidós de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 130. Segundo: Que el recurrente denuncia la contravención de los artículos 9, 160 Nº 7 y 456 del Código del Trabajo; 346 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, sosteniendo en síntesis, que se cometió una errónea aplicación de dichos preceptos, al estimarse injustificado el despido de la actora, infringiéndose con ello las normas reguladoras de la prueba y desconociéndose, además, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo. Agrega que, en su concepto, a pesar de que se justificaron los hechos fundantes del despido y los sentenciadores le restaron mérito probatorio a la testimonial rendida por su parte y, que tampoco se ponderó en su contexto toda la prueba de autos. Finalmente, señala que se infringió el artículo 456 del Código del Trabajo, por falta de aplica ción, en lo que se relaciona con las probanzas rendidas por su parte. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, que no se acreditó la participación de la trabajadora en los hechos invocados por el empleador para su despido. Cuarto: Que sobre la base del hecho expuesto precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron injustificado el despido y decidieron hacer lugar la demanda. Quinto: Que de acuerdo con lo expresado, resulta que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó que la actora incumplió gravemente sus obligaciones e insta por la alteración de tales hechos. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente vía, pues, en tal actividad, desarrollada conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos del juicio hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente debe tener presente que la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no recibe aplicación en la materia de que trata estos autos, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Octavo: Que, finalmente, no se aprecia alteración alguna a la regla del onus probandi, fijado por el artículo 1.698 del Código Civil, desde que correspondía a la actora acreditar el hecho del despido y al empleador su justificación, lo que en la especie, no logró éste último. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 130, contra la sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 129. Regístrese y devuélvase. N 3.805-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Falta de probidad de desafuero - 21/03/05 - Rol Nº 920-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 113. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo; 338 Nº 6 y 7, 363 y 384 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se comete error de derecho en la sentencia recurrida, desde no existirían antecedentes que permitan presumir que hubo falta de probidad que justifique el desafuero de la trabajadora. Agrega que el atropello a las normas procesales que señaló como vulneradas se produjo, por cuanto no es posible tener por contestes a los testigos que depusieron sobre los hechos y, por ende, la prueba rendida es insuficiente para acreditar la presunción de veracidad del artículo 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció, como un hecho, en l o pertinente, que la trabajadora fue sorprendida cuando desarrollaba actos contrarios a la probidad, perjudicando a su empleador en la suma de $ 370.871.- Cuarto: Que sobre la base de ese hecho y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que la solicitud de desafuero tenía fundamentos plausibles y acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos de la demanda e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de un recurso de casación en el fondo, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, cabe precisar, que las normas del Código de Procedimiento Civil cuya infracción el recurrente denuncia, no han podido ser desconocidas desde que no reciben aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo que, ya se dijo, no fueron denunciadas como quebrantadas. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casació n en el fondo deducido por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de diez de enero del año en curso, que se lee a fojas 99. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 920-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido indirecto - Pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales - 21/03/05 - Rol Nº 525-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 82. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los preceptos citados, por no haber examinado los verdaderos motivos fundantes del despido indirecto, a saber, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, habiéndose apartado los sentenciadores, en su parecer, de las reglas de la sana crítica, puesto que de haberse ceñido a ellas debieron concluir que el atraso de su parte en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor, se debía a la difícil situación económica por la que atravesaba y que derivó de la crisis que afectaba al país. Añade que esa situación estaba en conocimiento del trabajador, quien aceptó tales condiciones hasta que se mejoraran las condiciones del mercado, lo que su parte no pudo revertir, por lo que ella constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Tercero: Que en el fallo impugnado se estableció como un hecho, que el actor acreditó la concurrencia de los fundamentos fácticos de su despido indirecto, esto es, probó que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad con la sana crítica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda y declarar terminada la relación laboral por haber incurrido el empleador en el incumplimiento grave de las obligaciones que denunció el actor. Quinto: Que de lo expuesto en el motivo segundo de esta resolución fluye que lo impugnado por el recurrente son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, toda vez que pretende una calificación distinta de la sentada en el fallo impugnado, esto es, que los hechos acreditados en el proceso no son constitutivos de la causal de despido indirecto invocado. Al efecto, señala que los hechos fundantes del autodespido que configuraban la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, verdaderamente constituye un caso fortuito o fuerza mayor y que ello no autoriza al trabajador para auto exonerarse, circunstancia el caso fortuito o la fuerza mayor- que no se encuentra definida por la ley laboral, y pertenece a las situaciones que establecen soberanamente los sentenciadores de la instancia, por tratarse de una materia privativa de su competencia, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. Sexto: Que a lo anterior debe agregarse que el empleador no invocó el caso fortuito o fuerza mayor para poner término a la relación, sino fue el trabajador quien denunció que su empleador incumplió gravemente sus obligaciones, que fue lo que, en definitiva se tuvo por acreditado en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica y en uso de las facultades que los jueces poseen para establecer los hechos del proceso, de manera que igualmente procede el rechazo del recurso en examen, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el dem andado a fojas 82, contra la sentencia de veintidós de diciembre dos mil cuatro, que se lee a fojas 68. Regístrese y devuélvase. Nº 525-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamo de ilegalidad - Demolición de vivienda sin permiso municipal - 21/03/05 - Rol Nº 3034-04

Santiago, veintiuno de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3034-04, sobre reclamación de ilegalidad, el reclamante, don Julio Sepúlveda Cornejo, que actúa en representación de Ortiz y Cía. O Inmobiliaria Pomepare y Cía., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desechó el aludido reclamo. Este se interpuso contra el Decreto Alcaldicio Nº237/2003 (1237), que dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1344/99, de fecha 22 de abril de 1999, por el cual se fijó un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolición de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo Sánchez al llegar a calle Sofía. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1698, incisos 1º y 2º del Código Civil; 341 y 342, Nº3 del Código de Procedimiento Civil; 63 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y 116 del D.F.L. Nº458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Manifiesta que la sentencia recurrida ha contravenido los artículos mencionados al decidir que se ha demostrado que la dictación del Decreto Alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho que cesó la causa o motivo del Decreto Alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan que incumbe probar las obligaciones al que las alega; 2º) Que el recurrente agrega que la regularización determinada por la sentencia no fue probada en el proceso, por medio probatorio alguno, por lo cual se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo. Expresa que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso 1º fue violado al no aparecer en el proceso la prueba invocada por la recurrida para demostrar sus dichos de fojas 67 y siguientes, en el sentido de asegurar que doña Patricia Ramírez Barbieri habría iniciado los trámites legales para regularizar la construcción de la vivienda de que se trata. El inciso 2º del mismo precepto dispone cuáles son los medios de prueba, y fue violado al no utilizarse ninguno de ellos para dictar sentencia, dando por cierto un hecho no probado en el juicio, como lo es la aludida regularización del inmueble; 3º) Que, en lo referente a los artículos 341 y 342 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece los medios de prueba, y el segundo señala que se considerarán instrumentos públicos en juicio-, las copias que, sin cumplir con los requisitos de los números 1 y 2, no hubieren sido objetadas como inexactas por la parte contraria, se estiman transgredidos por el recurrente porque, habiendo sido objetados los documentos presentados por la recurrida, que consistían fotocopias simples, aun así se tuvieron por demostrados sus dichos, sin ningún medio de prueba que sustentara dicha determinación; 4º) Que el recurso alude luego al artículo 63 de la Ley Nº18.695, que señala las atribuciones de los Alcaldes, aduciendo que fue mal aplicado al reconocerle mayores atribuciones que las que dicho precepto establece, extendiendo sus facultades a la posibilidad de otorgar regularizaciones de dominio. Hace presente que en ningún momento se pidió la información del Director de Obras Municipales, única autoridad facultada por ley para regularizar u otorgar permisos de construcción; 5º) Que, seguidamente, el recurrente hace referencia al artículo 116 del D.F.L. Nº458, Ley General de U rbanismo y Construcciones, incisos primero y segundo, los que transcribe y expresa que su violación ha quedado de manifiesto, al no haberse presentado durante el proceso documento alguno emanado de la Dirección de Obras, único organismo facultado para conceder los permisos relativos a obras de urbanización, de cualquier naturaleza; 6º) Que en el recurso se manifiesta que la violación de las normas referidas produjo diversas consecuencias. Al no respetarse las leyes reguladoras de la prueba, y no haberse fundado la sentencia en ninguno de los medios probatorios señalados por ley, el tribunal ha transgredido dichas normas, y ha fallado sin más sustento que los dichos de la recurrida y los documentos presentados por ésta, consistentes en fotocopias simples. Además, no se solicitaron los antecedentes de la Dirección de Obras Municipales, único organismo capaz de dilucidar el asunto. Explica que el problema esencial que ha de solucionarse es la real regularización del inmueble de que se trata; 7º) Que, seguidamente, el recurrente consigna la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reitera que éste, en su considerando 6º, señala que del mérito de autos se ha demostrado que la dictación del decreto alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho de que cesó la causa o motivo del decreto alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente, en circunstancias de que en el proceso no se demostró, por medio de prueba alguno, tal regularización. Añade que el considerando siguiente señala, en su parte final, que no apareciendo demostrada claramente una ilegalidad en cuanto a los actos reclamados, la reclamación debe ser desestimada, y en base a dichos elementos, se dispuso rechazar el reclamo de ilegalidad presentado. El considerando 4º dispone que, por tratarse de fotocopias simples, se acogerá la objeción de documentos, añade, y explica que habiéndose objetado todos los documentos presentados por la recurrida, aun así se aceptó peticionado por ésta, sin respetar las normas reguladoras de la prueba, ni el artículo 116 del D.F.L. Nº458, el que determina que es el Director de Obras el único facultado para regularizar obras urbanísticas. Agrega que, de no haberse producido las infracciones y de aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que, al menos, era necesario, por parte de la recurrida, presentar los documentos idóneos que acreditaran que los fundamentos del Decreto Alcaldicio Nº1344 habían cesado, por haberse iniciado los trámites legales para regularización de la construcción de la vivienda referida. No se advierte, añade, en qué momento se adquirió la convicción señalada en el considerando 6º de que la propiedad que había iniciado los trámites para regularizarse, se encontraba ya regularizada, situación que no se demostró, al no haberse presentado documentos que así lo señalaran. Agrega que se requería más que los dichos del asesor legal de la Municipalidad para que se demostrara que las causas del decreto impugnado eran fundados. El Tribunal, en vez de rechazar el reclamo de ilegalidad, como lo hizo, debió resolver que la situación que fundó el decreto municipal Nº1344/99 se encontraba sin variaciones, por lo cual el decreto Nº1237 debía ser impugnado, por no tener fundamentos legales de sustento; 8º) Que, para mejor entendimiento del problema planteado, conviene precisar que el reclamo de autos se entabló, como se adelantó, contra el Decreto Alcaldicio Nº237/2003, expedido por el edil del municipio de la ciudad de Arica, mediante el cual y en virtud de las cuatro consideraciones que contiene, se dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1344/99, por el que se había fijado un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolición de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo Sánchez al llegar a calle Sofía. A fs.62, se aclaró que el recurso referido se deducía en contra del Decreto Alcaldicio Nº1237 de 24 de enero de 2003. El mencionado Decreto Nº1344, dictado por el Secretario del municipio, fijó un plazo de sesenta días para que la persona mencionada procediera a la demolición de la vivienda ejecutada sin permiso municipal, cumpliéndose las normas del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.8.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, se indicó la forma como debería procederse a la demolición, y dispuso que la Dirección de Obras Municipales velara por el fiel cumplimiento de dicho Decreto; 9º) Que, al informar la ent idad edilicia, a fs.67, hace una extensa relación de los hechos, señalando que la razón del Decreto Alcaldicio Nº1344 consistió en que la vivienda cuya demolición se ordenó, fue ejecutada sin permiso municipal. Explica que recibió una presentación de doña Patricia Ramírez Barbieri, solicitando dejar sin efecto el Decreto aludido, el que se resolvió anular porque no mantenía los fundamentos que hicieron posible su dictación, por cuanto la poseedora del inmueble ha iniciado en la Dirección de Obras Municipales, con fecha 15 de enero de 2003, los trámites legales para regularizar la construcción de la vivienda emplazada en calle Guillermo Sánchez esquina Sofía. Agrega que el artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite siempre regularizar las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, debiendo pagar un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere al momento en que el interesado solicitare regularizar su situación. Advierte que los hechos que dieron origen a la dictación del decreto alcaldicio, entonces, se encuentran en proceso de ser corregidos y superados administrativamente. Además, se descarta que el inmueble en cuestión esté construido en bienes nacionales de uso público; 10º) Que la sentencia impugnada, tras breves consideraciones, desechó la reclamación, afirmando que del mérito de autos se ha demostrado que la dictación del Decreto Alcaldicio Nº1237, se fundamentó en el hecho que cesó la causa o motivo del Decreto Alcaldicio Nº1344, luego de la regularización correspondiente. Además, hace presente que el artículo 136 (actual 140) de la Ley Nº18.695 prescribe que el reclamante debe señalar en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las que el acto u omisión le perjudican. Expresa que este reclamo es de derecho estricto y, que no aparece demostrada claramente una ilegalidad de los actos reclamados; 11º) Que, como puede advertirse, el reclamo se desecha por razones de forma y de fondo, aun cuando las primeras fueron a mayor abundamiento; pero, en todo caso, si se estimaron no cumplidos determinados requisi tos formales, dicha situación es insalvable con posterioridad al fallo de única instancia. Comenzando el análisis de la casación, hay que recordar que este Tribunal ya ha sentado doctrina en cuanto a que un decreto alcaldicio, acto administrativo emanado de la máxima autoridad edilicia, produce efectos que no pueden extinguirse sino por acto de contrario imperio, que en este caso debe ser otro decreto alcaldicio que invalide el anterior, como ha ocurrido en la especie, en que el decreto que se intenta reponer fue cuestionado por la propietaria del inmueble cuya demolición se ordenaba; 12º) Que, en cuanto al fondo del problema, corresponde precisar que quedó establecido, como hecho del proceso, que cesó la causa o motivo del decreto alcaldicio anulado, lo que significa que los jueces del fondo estimaron que las razones aducidas por el municipio eran atendibles. Ello no puede ser de otra manera, porque la circunstancia de que el propietario del inmueble ordenado demoler en razón de haberse erigido sin permiso municipal, comenzara los trámites de regularización, como lo permite el artículo 133 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, poniendo así fin a la circunstancia que fundamentó el decreto dejado sin efecto, fue informada por un representante de la entidad edilicia, de tal forma que ha de tenerse como una información oficial, habida cuenta de que la Dirección de Obras Municipales, en la que se efectúan los trámites de regularización, depende de ella, por lo que el tribunal a quo no ha podido tener razón alguna para desconocer una información de tal naturaleza; 13º) Que, frente a lo anterior, se acusa a la sentencia de haber vulnerado las normas reguladoras de la prueba, y no haberse fundado en ninguno de los medios probatorios señalados por ley, fallando sin más sustento que los dichos de la recurrida. Esto último, siendo efectivo, por lo expuesto precedentemente, carece de trascendencia porque no se trata de los dichos de la recurrida, sino que de información expedida por una autoridad del Municipio, que forma parte de la Administración del Estado, y que ha de tenerse entonces como comunicación oficial, que el propio recurrente ha debido desvirtuar. Resulta sencillo advertir que si el interesado no desvirtuó dicha afirmación, lo cual era extremadamente fácil, pues bastaba con pedir una certifica ción al respecto en la Dirección de Obras correspondientes, es porque lo informado por la Municipalidad en tal sentido corresponde a la realidad; 14º) Que, por otro lado, se ha hecho alusión a transgresión de las normas reguladoras de la prueba y a este respecto, cabe señalar que se trata de aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; de modo que para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, todo lo que no ha sucedido; 15º) Que, desde esta perspectiva, no se advierte como la sentencia impugnada hubiera transgredido el artículo 1698 del Código Civil el recurso carece de claridad en este punto- en los dos incisos que lo componen: el primero de los cuales se refiere a la carga de la prueba y el segundo enumera los medios de prueba; e idéntica observación corresponde formular en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que, complementa a la última de las disposiciones recién mencionadas en cuanto a la enunciación de los medios probatorios; 16º) Que, finalmente, el artículo 342 Nº3 del Código de Procedimiento referido asigna la categoría de documentos públicos en juicio a las copias que, obtenidas sin los requisitos que las leyes prescriben, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria. Su transgresión se habría producido porque, no obstante haberse acogido la objeción de los documentos presentados por el municipio reclamado, aun así se tuvieron por demostrados sus dichos. Sin perjuicio de que podrían formularse diversas consideraciones sobre este particular, basta con decir que los documentos no fueron objetados como inexactos, sino por otras razones diversas. Además, el fallo no expresa haberse fundado en tales documentos, cuya objeción acogió, sino que en el mérito del proceso y por no haberse demostrado la ilegalidad del Decreto impugnado, por haber cesado la razón que motivó la dictación del decreto dejado sin efecto y, a mayor abundamiento, por adolecer el reclamo de defectos formales; 17º) Que, como se expresó previamente, el fallo dio por sentado un hecho fundamental, co mo lo es el cese de la razón del decreto dejado sin efecto, por haber comenzado el proceso de regularización del inmueble a que se refiere, y que esta Corte de Casación no puede variar, resultándole inamovible, a menos que se haya denunciado y probado la efectiva transgresión de disposiciones que en sí mismas determinen un valor fijo a cierto medio de prueba, lo que en la especie no ha sucedido. Ampliando lo anterior, esta Corte ya ha expresado en incontables ocasiones que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales. Hay que recordar, a este respecto, que mediante la casación, se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casación no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. La casación de fondo interpuesta, en el presente caso, no denunció la vulneración de leyes reguladoras de la prueba de la naturaleza indicada, como quedó dicho, de tal manera que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que permitieren fallar en sentido distinto a como se resolvió; 18º) Que también se estimó vulnerado el artículo 63 de la Ley Nº18.695, que establece las atribuciones del alcalde, acusando el recurso al fallo, de haber extendido indebidamente facultades que por ley se le han otorgado a dicha autoridad. Este hecho es inefectivo y constituye una equivocada percepción de lo resuelto, porque el fallo en ninguna de sus secciones formula una afirmación semejante, por lo que esta argumentación no amerita otros comentarios; 19º) Que, finalmente, se invocó la vulneración del artículo 116 de la Ley de Urbanismo y Construcciones en sus incisos primero y segundo, q ue son del siguiente tenor: "La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. "El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones que la presente Ley y las Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128"; 20º) Que se han transcrito dichos incisos para dejar en claro la ninguna relación que existe entre ellos y la denuncia que se formula, a su respecto, en orden a que no se habrían presentado durante el proceso, documentos emanados de la Dirección de Obras, organismo que concede los permisos de obras de urbanización. Este hecho no puede importar la transgresión de tales disposiciones, ya que no existe relación lógica entre el planteamiento efectuado y el tenor del precepto, sin que la materia, precisamente por la falta de lógica, amerite mayores comentarios; 21º) Que, por todo lo expuesto, no habiéndose producido las infracciones de ley denunciadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.142, contra la sentencia de quince de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.139. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3034-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Sres. Espejo y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero, y ausente el segundo. Autorizado p or el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio - 21/03/05 - Rol Nº 5578-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 5086-01, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Caro Rojas, Juan Carlos con Central de Restaurantes Ltda., por sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 78, se acogió, con costas, la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado en la parte que dispuso que la indemnización por años de servicios debe pagarse con el recargo del 80% y en su lugar, ordenó que deberá serlo sólo con el 20% de aumento, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, invocando errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 7, 420, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores olvidaron analizar el Reglamento Interno de la Empresa, que forma parte del contrato individual de trabajo. Así, sostiene que el artículo 39 Nº 3 de dicho Reglamento establece que constituye incumplimiento grave a l as obligaciones que impone el contrato el presentarse al trabajo en estado de embriaguez o intemperancia, alucinación, o no estando en condiciones físicas y mentales para cumplir con su labor en forma eficiente. Por su parte, el artículo 113 de la misma normativa, dispone entre las prohibiciones el ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia o alucinamiento. La causal se probó con las declaraciones de testigos y la prueba documental, motivo por el cual la sentencia no podía establecer que de los antecedentes no aparece acreditado que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad. Agrega que los jueces del fondo no expresaron las razones para desestimar la prueba aportada por la demandada, en circunstancias que, a su juicio, el análisis de tales elementos de convicción debió conducir lógicamente a tener por probado el hecho en que se fundó la causal de término de la relación laboral. En cuanto a la vulneración del artículo 420 del Código del ramo, sostiene que decidir que no está probado el estado de embriaguez de la parte demandante, exige un conocimiento y prueba de tal hecho que legalmente no es de competencia del tribunal. El sentenciador continúa- no puede pretender la práctica de un examen de alcoholemia para acreditar que el trabajador se encuentra en estado de ebriedad, pues ello es ilegal y se aparta de sistema de la sana crítica.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

a) el demandante laboró para la demandada, como maestro de cocina desde el 20 de julio de 1.998, según contrato indefinido, reconociéndosele una antigüedad laboral desde el 12 de junio de 1.996;

b) la demandada puso término a la relación laboral el 1º de octubre de 2.001, por la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en que el demandante concurrió el sábado 29 de septiembre de 2.001, en horas de la mañana, en estado de ebriedad, no dejándosele ingresar, hecho que nunca antes había ocurrido;

c) la remuneración mensual del actor ascendía a $265.355 y la demandada pagó al actor los días trabajados en el mes de octubre y el feriado proporcional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor es injustificado, pues del mérito de los elementos de convicción aportados por la parte empleadora, no aparece de manera suficiente que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad en la mañana del día de los hechos.

Cuarto: Que la sentencia impugnada tuvo por no probado el estado de ebriedad que se imputó al trabajador despedido, de manera que lo expuesto en el primer capítulo del presente recurso de nulidad, carece de sustento jurídico, toda vez que se afirma la existencia de un hecho distinto de los sentados por los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Quinto: Que, en estas condiciones, resulta que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hayan quebrantado las normas de la sana crítica, cuestión que no se reclama según se observa de los términos del libelo, pues más que infracción a las reglas de la lógica y la experiencia se reprocha no haber valorado ciertos elementos de juicio que el recurrente menciona y describe.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y jamás podría ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de segunda instancia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Regístrese y devuélvase. Nº 5.578-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano M arín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios - 21/03/05 - Rol Nº 3137-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 25.257-01 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Torres González, Germán con Ponce Jerez, Eduardo Alfonso, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia de dos de enero de dos mil tres, escrita de fs. 328 a 353, la juez titular de dicho tribunal, doña Claudia Parra Villalobos, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar al actor $3.052.262 a título de saldo de precio insoluto derivado del contrato de construcción celebrado el 6 de octubre de 1999, $3.593.830 por concepto de aumento y mejoras extraordinarias de las obras contratadas; $3.000.000 correspondientes al valor de la boleta de garantía cobrada anticipadamente y $2.000.000 por daño moral, todo ello más reajustes e intereses, con costas. El demandado interpuso en su contra el recurso de casación en la forma y, en subsidio de éste, el de apelación. En segunda instancia opuso, además, la excepción de incompetencia. El demandante, por su parte, a fs. 312, se adhirió a aquella apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres, que se lee desde fs. 402 a 408, rechazó tanto la citada excepción como el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo apelado. En contra de esta sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 1del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada -en su concepto- por un tribunal incompetente, habiendo reclamado su parte oportuname nte de la falta, y es incompetente -a su juicio- por dos razones: 1) la estipulación 17del contrato de construcción suscrito el 6 de octubre de 1999 (de fs. 53) constituye una cláusula compromisoria, en virtud de la cual se convino que cualquier conflicto entre las partes derivado de dicho acto jurídico sería resuelto por un árbitro designado de común acuerdo, quien debía actuar como arbitrador para el procedimiento y con arreglo a derecho para la sentencia. Esta alegación la formuló en segunda instancia, con sujeción a lo que dispone el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal estimó, erradamente en su concepto, que su parte había renunciado la excepción de incompetencia, en circunstancias que él la opuso en la oportunidad que señala dicha norma; y 2) la jueza señora Claudia Parra Villalobos, a la fecha de dictar su sentencia, ya había sido designada para otro cargo, como jueza del Tribunal Oral en lo Penal de Arica y, por consiguiente, era incompetente para pronunciarla, habiendo sido éste su argumento en el recurso de casación en la forma interpuesto en su contra, en cuanto éste lo fundó en el Nº 1º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: Que, efectivamente, en segunda instancia, de conformidad con la facultad que le concede el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opuso la mencionada excepción de incompetencia, afirmando que en la estipulación 17del contrato de construcción de 6 de octubre de 1999 -contrato por cuyo cumplimiento demanda el actor-, se pactó una cláusula compromisoria, la que obliga a las partes a someter sus diferencias o conflictos ante un juez árbitro que debía proceder como arbitrador para el procedimiento y como de derecho para dictar su sentencia. Esta excepción, a la que se le dio tramitación incidental, fue rechazada por la Corte de Apelaciones. TERCERO: Que la existencia de la citada cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria los conflictos que pudieran generarse con motivo del contrato de construcción referido, no es óbice para que cualquiera de ellas pueda ocurrir a un tribunal de la jurisdicción común, para hacer valer una pretensión determinada. Y quedará necesariamente radicada la competencia en este último si su contraparte no opone la excepción de compromiso, basada en la incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, porque ha de entenderse que con su abstención o indeferencia ha renunciado tácitamente a dicha defensa. En la especie, el demandado, una vez emplazado de la demanda, la contestó derechamente, sin oponer excepciones dilatorias, impugnando al final la sentencia de primera instancia a través de los recursos de casación en la forma y apelación; el de nulidad, por la causal 1del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero fundada en que la señora Claudia Parra Villalobos no era jueza del Tercer Juzgado de Letras de Arica a la fecha de dictar su fallo. Es decir, con estos antecedentes queda demostrado que durante toda la secuela del juicio en primera instancia, el demandado desarrolló sus defensas ante la justicia ordinaria, oponiendo excepciones perentorias, presentando prueba en su favor y recurriendo finalmente en contra de la sentencia, sin haber expresado ni alegado, de manera alguna, que el asunto debía ser conocido no por el juez de letras que lo tenía a su cargo sino por un juez árbitro de conformidad con la cláusula compromisoria citada, lo que lleva a concluir a esta Corte que el demandado renunció tácitamente a su derecho de exigir que la controversia fuera resuelta por la justicia arbitral. CUARTO: Que a la misma conclusión se arriba si se examina el artículo 240 inciso segundo, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligación de los árbitros de desempeñar el encargo cesa, si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio. En la especie, el demandante requirió a un tribunal ordinario que acogiera su demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, emplazado el demandado, éste opuso excepciones perentorias, presentando al Juez de Letras las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que se debía rechazar la acción deducida, con lo cual, necesariamente debe concluirse que las dos partes estuvieron de acuerdo en zanjar sus controversias y dificultades, ocurriendo ante los tribunales ordinarios de jus ticia y prescindir, al mismo tiempo, de la justicia arbitral. QUINTO: Que lo dicho en los dos motivos precedentes no es más que la aplicación en este caso particular del principio general de derecho conocido como la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur); la que se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración del principio fundamental de que a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo o fraude, norma ésta que en materia contractual encuentra su base de sustentación en el artículo 1546 del Código Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, Nº 2, sec. 1pp. 99-100). Por consiguiente, si el demandado compareció al juicio oponiendo excepciones respecto al fondo de la acción deducida, presentando pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y atacando después la sentencia mediante la interposición de los recursos que la ley le concede, sin haber planteado ni insinuado de modo alguno su intención de hacer cumplir la cláusula compromisoria del contrato de construcción de 6 de octubre de 1999, no le está permitido que después de fallado el pleito contra sus intereses en primera instancia, pueda reclamar y sostener -sin ir contra sus propios actos- que su propósito es que el conflicto sea conocido por la justicia arbitral. SEXTO: Que el segundo motivo que el demandado invoca como fundamento de su recurso de casación, esto es, el mencionado en el Nº 2 del considerando primero, debe ser, también, desestimado. En efecto, a la fecha del fallo de primera instancia, el dos de enero de dos mil tres, la señora Claudia Parra Villalobos era juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica y si bien es efectivo que había sido ya designada como juez del Tribunal Oral en lo Penal de esa ciudad, es igualmente cierto que aún no había asumido este último cargo, pues de una dotación de seis de dichos jueces, conforme al artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales, en una primera etapa sólo asumieron tres, entre los cuales no estaba la señora Parra. Por lo demás, dicha jueza nunca asumió ese cargo, pues finalmente fue nombrada Juez de Garantía en Viña del Mar, que es el que ocupa en la actualidad. SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad formal, en consecuencia, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 411 por el abogado señor Ronnie Ferreira Reyes, en representación de don Eduardo Ponce Jerez, en contra de la sentencia veinticinco de junio de dos mil tres, escrita de fs. 402 a 408. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3137-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortíz S., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio - 21/03/05 - Rol Nº 5316-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 7424-2000, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Carrasco Zúñiga, Carlos Alberto con Agencia de Aduanas Pedro Fernández y Cía., por sentencia de primer grado de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 79, se acogió, sin costas, la demanda, declarándose injustificado el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%., más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 109, revocó la decisión de primer grado y declaró, en su lugar, que por tratarse de un despido justificado la demanda queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, invocando la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 160 Nº 3º y 4º del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, no justifican los hechos invocados como constitutivos de las causales de caducidad invocadas por el emp leador. Explica que la sentencia atacada sólo se funda en los dichos de doña Carmen Gloria Fernández, lo que, en su opinión, no acredita la justificación de un despido en virtud de abandono de trabajo, ya que, bien se puede establecer que en las oficinas de la demandada se despidió al actor o, por el contrario, como lo estimaron los jueces recurridos, que éste hizo abandono de sus funciones. Sostiene que analizados los hechos de acuerdo a la sana crítica, no puede sino concluirse que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada. Indica, además, que se ha infringido la regla sobre la carga de la prueba, ya que la demandada no logró acreditar las obligaciones que alega. Segundo: Que se han establecido en la causa, las siguientes circunstancias: a) el testimonio de Manuel Caviedes Muñoz, jefe de la oficina de la demandada, no aparece contradicho por ninguna otra prueba; b) la declaración del testigo del actor José Antonio Marzullo Zamora concuerda con lo que se expone en la contestación de la demanda, en cuanto a que el actor ejercía labores de comercio exterior en forma independiente y con el documento no objetado de fojas 25 consistente en la tarjeta de visita del demandado; c) lo anterior se corrobora con los dichos de doña Carmen Gloria Fernández Pollmann, quien afirma el abandono del trabajo por parte del actor y con la confesional del demandante. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor fue legalmente justificado por abandono del trabajo y no concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos en el mes, constituyendo las causales que contempla el artículo 160 números 3º y 4º del Código del Trabajo, motivo por el desecharon la demanda deducida, sin costas. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se encuentran probadas las causales de caducidad esgrimidas por el empleador. Quinto: Que ese plantea miento no considera que la facultad de apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos de la causa, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se agotan en las instancias del juicio, pues corresponden a atribuciones privativas de los sentenciadores del grado, y no admiten, en general, control por la vía utilizada en este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los sentenciadores hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en definitiva, el recurrente no comparte las conclusiones fácticas de los recurridos e intenta imponer, por esta vía, una nueva revisión y valoración de los elementos de juicio en orden a arribar a los hechos que el demandado entiende probados, lo que no puede llevarse a cabo, atendida la naturaleza del recurso de autos. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y jamás podría ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casación en el fondo. Octavo: Que, por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 112, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Sin perjuicio de lo anterior, en el motivo décimo del fallo de fojas 79, se elimina la expresión no que se lee a continuación de la frase días en el mes;. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por ejercer la facultad prevista en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, invalidar de oficio la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado, por las siguientes consideraciones: a) en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo", b) el considerando décimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, estableció que la causal del numeral 3º del artículo 160 del Código del Trabajo, no fue suficientemente justificada por la prueba rendida por la demandada. Por otro lado, analizando el mérito de los elementos de convicción allegados a la causa, la sentencia recurrida, declaró justificado el despido que afectó al actor por estimar configuras las causales de caducidad de los números 3 y 4 del articulo citado, c) en opinión del disidente, la contradicción en las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y derecho que la ley exige, d) el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se declaró justificado el despido que afectó al actor. Regístrese y devuélvase. Nº 5.316-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Prima de kilometraje, remunaración imponible - Indemnización - 14/03/05 - Rol Nº 4681-04

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 221. Segundo: Que el demandado principal denuncia la vulneración de los artículos 351 del Código del Trabajo; 907 y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que cuando el fallo recurrido declara que los demandados no probaron ninguna circunstancia que les permitiera retener las sumas cuya restitución pretende la demandante se produce la vulneración de las disposiciones ya citadas puesto que, en su concepto, se habría probado en los antecedentes que la prima de kilometraje es una remuneración imponible y, por ende, procedía el pago de la misma. En lo referente a la supuesta infracción del artículo 907 del Código Civil expresa que no procedería el pago de reajustes e intereses desde la fecha de percepción de la indemnización de que se trata puesto que con la documental acompañada se habría comprobado que las cantidades que en su oportunidad pagó la Empresa de Ferrocarriles del Estado a sus ex trabajadores en el juicio primitivo, fueron calculadas de común acuerdo entre las partes, de manera que los allí demandantes siempre tuvieron la calidad de poseedores de buena fe del referido beneficio, razón por la cual en caso de ser vencidos no estarían obligados a restituir los frutos conforme lo prescrito en la norma en comento. Tercero: Que, por su parte, el demandado subsidiario denuncia el quebrantamiento de los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 2.337 inciso 2º y 2.367 inciso 3º ambos del Código Civil, señalando, en síntesis, que en la especie no se constituyó técnicamente una fianza de resultas, toda vez que dicha fianza se sustituyó por una prenda de un valor igual al fijado por la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 2.337 inciso 2º del Código Civil, con lo cual la eventual responsabilidad del dueño de la prenda nunca fue personal, ni tampoco tuvo la prenda el propósito de garantizar una obligación personal, como lo sostendría el fallo recurrido. Agrega que no habiéndose constituido una fianza de resultas, no puede darse lugar a la demanda subsidiaria, añadiendo que en subsidio de o anterior debería declararse que la responsabilidad del demandado subsidiario debe hacerse efectiva con cargo únicamente al depósito bancario renovable dado en prenda y no respecto de cada uno de los demandantes que figuran en este juicio. Cuarto: Que del tenor del libelo en que se contiene el recurso de casación en lo que dice relación con el demandado principal, se advierte que el recurrente pretende desconocer los efectos que derivan del fallo que acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en los autos Rol Nº 449-96 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que esta Corte Suprema resolvió excluir las horas extraordinarias del tiempo extra estaciones o prima especial de kilometraje de la base de cálculo para la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170. Quinto: Que, en efecto, la argumentación de los actuales recurrentes de casación tienen directa relación con las decisiones recaídas en la otra causa antes referida y pretende reabrir un debate sobre las cuestiones de hecho allí invocadas y los alcance s que en ella se fijaban de las disposiciones legales que se tuvieron presentes para resolver en definitiva aquel litigio. Sexto: Que en cuanto al recurso de casación del demandado subsidiario, éste no puede prosperar por cuanto contiene peticiones subsidiarias ya que solicita que no se dé lugar a la demanda por no haberse constituido una fianza de resultas y, en subsidio, pide se declare que su responsabilidad debe hacerse efectiva con cargo al depósito bancario renovable dado en prenda por el mismo. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 221, contra la sentencia de diez de agosto del año pasado, que se lee a fojas 217. Regístrese y devuélvase. N 4.681-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Prima de kilometraje, remuneración imponible - 14/03/05 - Rol Nº 4626-04

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 213. Segundo: Que el demandado principal denuncia la vulneración de los artículos 351 del Código del Trabajo; 907 y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que cuando el fallo recurrido declara que los demandados no probaron ninguna circunstancia que les permitiera retener las sumas cuya restitución pretende la demandante, se produce el atropello de las disposiciones ya citadas, porque, en su concepto, se habría probado en los antecedentes que la prima de kilometraje es una remuneración imponible y que, por ende, procedía el pago de la misma. En lo referente a la supuesta infracción del artículo 907 del Código Civil expresa que no correspondería el pago de reajustes e intereses desde la fecha de percepción de la indemnización de que se trata, puesto que con la documental acompañada se habría comprobado que las cantidades que en su oportunidad pagó la Empresa de Ferrocarriles del Estado a sus ex trabajadores en el juicio primitivo, fueron calculadas de común acuerdo entre las partes, de manera que los demandantes siempre tuvieron la calidad de poseedores de buena fe del referido beneficio, razón por la cual, en caso de ser vencidos, no estarían obligados a restituir los frutos conforme lo prescrito en la norma en comento. Tercero: Que, por su parte, el demandado subsidiario denuncia el quebrantamiento de los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 2.337 inciso 2º y 2.367 inciso 3º ambos del Código Civil, señalando, en síntesis, que en la especie no se constituyó técnicamente una fianza de resultas, toda vez que dicha fianza se sustituyó por una prenda de un valor igual a la fijada por la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 2.337 inciso 2º del Código Civil, con lo cual la eventual responsabilidad del dueño de la prenda nunca fue personal, ni tampoco tuvo la prenda el propósito de garantizar una obligación personal, como lo sostendría el fallo recurrido. Agrega que no habiéndose constituido una fianza de resultas, no puede darse lugar a la demanda subsidiaria, añadiendo que, en subsidio, de lo anterior, debería declararse que la responsabilidad del demandado subsidiario debe hacerse efectiva con cargo únicamente al depósito bancario renovable dado en prenda y no respecto de cada uno de los demandantes que figuran en este juicio. Cuarto: Que del tenor del libelo en que se contiene el recurso de casación, en lo que dice relación con el demandado principal, se advierte que el recurrente pretende desconocer los efectos que derivan del fallo que acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en los autos Rol Nº 449-96, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que esta Corte Suprema resolvió excluir las horas extraordinarias del tiempo extra estaciones o prima especial de kilometraje de la base de cálculo la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.170. Quinto: Que, en efecto, la argumentación de los actuales recurrentes de casación tienen directa relación con las decisiones recaídas en la causa antes referida y pretende reabrir el debate sobre las cuestiones de hecho invocadas en ella y los alcances que se fijaban a las disposiciones legales que se tuvieron presentes para resolver en definitiva aquel litigio. Sexto: Que, en cuanto al recurso de casación del demandado subsidiario, éste no puede prosperar, por cuanto contiene peticiones subsidiarias ya que se solicita que no se dé lugar a la demanda por no haberse constituido una fianza de resultas y, en subsidio, pide se declare que su responsabilidad debe hacerse efectiva con cargo al depósito bancario renovable dado en prenda por el mismo. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 213, contra la sentencia de diez de agosto del año pasado, que se lee a fojas 210. Regístrese y devuélvase. N4.626-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnización de perjuicios - 14/03/05 - Rol Nº 4952-03

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos: 1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la de primer grado, donde se acoge la demanda de Indemnización de Perjuicios deducida. Sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en las causales de nulidad señaladas en los Nºs 2, 3 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En la casación de fondo se denuncian infracción a las normas que indica, por cuanto ha dado valor a la prueba testimonial de la demandante; interpreta erróneamente la cláusula novena de la póliza de seguros; que no fueron ponderados por los sentenciadores los documentos acompañados en segunda instancia y finalmente en materia de honorarios, no es posible que éstos se hayan fijado de modo unilateral. 2º.- Que el recurso de nulidad formal, deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda, no constituyen las causales invocadas. En efecto, respecto de las causales de los Nºs 2 y 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consta de la certificación de fojas 307, que el Ministro a quien afectaba una causal de implicancia, no concurrió a la vista de la causa, ni firmó el fallo de alzada, ni su firma aparece estampada en las sentencia, como erróneamente se señala en el pronunciado de la misma. Por otra parte, en cuanto a la causal novena cabe destacar que solo la ausencia del emplazamiento constituiría la falta de una diligencia esencial, mientras que el no recibir a prueba en segunda instancia el vicio de casación formal en que se habría incurrido, no le causó perjuicio ya que oportunamente dedujo los recursos pertinentes, y no existe disposici f3n legal alguna que declare esencial el trámite o diligencia mencionados por el recurrente. 3º.- Que por una parte se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación y por otra parte la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, constituye una cuestión de hecho que escapa el control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se ha establecido en la sentencia impugnada que no se ha acreditado que los asegurados, durante la vigencia del contrato de seguros, hayan alterado el riesgo asegurado, tampoco resultó acreditado que el asegurado haya efectuado una declaración respecto del bien asegurado, a fin de poder determinar que lo que inicialmente constituía un riesgo que la compañía se comprometió a cubrir haya sido alterado, generando la obligación de comunicación prevista en la cláusula novena de la póliza. Con respecto a la falta de ponderación de la prueba documental, se trata defectos que pudieron servir de base para un recurso de nulidad formal fundado en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, mas no para un recurso de casación en el fondo. Finalmente el último capítulo de la casación será desestimado por cuanto constituye una alegación nueva, que no fue planteada oportunamente por el reclamante. 4º.- Que por las razones expuestas procede rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 281, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 276. Regístrese y devuélvase. Nº 4952-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Enrique Cury U. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Declaración y pago de cotizaciones previsionales - 11/03/05 - Rol Nº 3387-03

Santiago, once de marzo de dos mil cinco. Vistos: A fojas 33 comparece don Marcelo Cibié Bluth, abogado, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES FÉNIX PULLMAN NORTE LIMITADA, del giro de su denominación, con domicilio calle Agustinas 1022, oficina 210 de esta ciudad, solicitando que se declaren inaplicables, en los procesos que indica, los artículos 12 de la Ley Nº 17.322, 31 inciso sexto de la Ley Nº 19.933 y 25 de la Ley Nº18.833, por estimar que tales normas legales serían contrarias a los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación al párrafo séptimo del artículo 7º del denominado Pacto de San José de Costa Rica y porque vulnerarían, asimismo, los numerales tercero y séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se expresa en el citado libelo de fojas 33 que la mencionada sociedad se encuentra actualmente demandada en diversos procesos ejecutivos laborales especiales, por cobro de imposiciones, por distintas administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional y cajas de compensación y de asignación familiar. Se añade que, en algunos de esos procesos, la representante legal de aquella sociedad se encuentra con orden de arresto pendiente, en otros ya cumplió con ese apremio en el recinto carcelario respectivo y, en los restantes, es inminente que se disponga dicho apremio. En total, se trata de 39 procesos distintos, cuya nómina se consigna en el escrito aludido. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, luego de transcribir el texto de la disposiciones legales cuestionadas, la recurrente plantea que ellas violentan en forma expresa lo previsto en los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución, en relación con el párrafo 7º del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 6º, 19 Nº3 y artículo 19 Nº7, de la misma Carta Política pues, no obstante nacer los hombres y las mujeres libres e iguales en dignidad y derechos, tales preceptos legales aparecen afectando en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal, garantizado tanto por nuestra norma fundamental como por los tratados internacionales, ya que permiten (las disposiciones impugnadas) el despacho de órdenes de arresto, en los procesos por cobro de imposiciones, respecto de quienes no cumplan con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, apremios que pueden sucederse aetérnum, hasta obtener el pago de todo lo adeudado, en capital, reajustes e intereses penales. En particular, señala que tal contrariedad se produce con el Pacto de San José de Costa Rica que proscribe la prisión por deuda. En efecto, agrega el recurrente, el artículo 7º párrafo 7 de ese tratado, a propósito del Derecho a la Libertad Personal, señala que: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. Enseguida y sólo a vía de mayor abundamiento, transcribe una disidencia contenida en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de amparo, deducido sobre la materia. Por otra parte, manifiesta el recurrente que el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 17.322 constituye una verdadera violación de lo prescrito en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal ya que al presumirse de derecho que la empresa empleadora ha deducido de las remuneraciones del trabajador el monto correspondiente para el pago de sus imposiciones, por el solo hecho de pagarle total o parcialmente sus remuneraciones, está permitiendo que sin un proceso legalmente tramitado, los jueces a solo requerimiento del demandante despachen órdenes de arresto por el término de 15 días, susceptibles de reiteración hasta el pago total, lo que constituiría la impo sición de una verdadera sentencia penal condenatoria. Finalmente, se indica en el recurso que es indudable que la inconstitucionalidad planteada corresponde a la verdadera y sana doctrina sobre la materia, teniendo especialmente en cuenta el voto disidente del Ministro de este Tribunal, señor Cury, y del abogado integrante señor Pfeffer, en la resolución dictada con motivo del rechazo de un recurso de amparo que menciona. A fojas 90 el recurrente precisa que circunscribe su petición de inaplicabilidad al proceso Rol Nº 5939-2001 del 5º Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida con Empresa de Transportes Fénix Pullman del Norte Ltda., por cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales. A fojas 97, don Bernardo Arancet Larreteguy, abogado, actuando por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROVIDA S.A., evacua el traslado conferido. En primer término, la parte de A.F.P Provida plantea la improcedencia del recurso, señalando en tal sentido que en el respectivo proceso la ejecutada no opuso excepciones, de modo que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia de término. Al ser así, concluye, significa que la causa terminó; que existe cosa juzgada; que sólo restan actuaciones atinentes al cumplimiento del fallo y que, por ende, no hay gestión pendiente que sustente la inaplicabilidad, en los términos que exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no es efectiva la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Nº 17.322 y que el asunto ya fue zanjado por esta Corte Suprema, a propósito del fallo de un recurso de amparo. En efecto, asevera, de acuerdo con esa jurisprudencia, las sumas que deben consignarse corresponden a dineros de propiedad de los empleados o trabajadores y, por lo tanto, no se trata de sumas que se deban en virtud de una convención sino que se está en presencia de una virtual apropiación o distracción que sanciona el artículo 470 del Código Penal, añadiéndose que, a fin de cuentas, la defraudación de esos dineros acaba afectando la alimentación de sus beneficiarios. De otro lado, hace notar que, con posterioridad a la entrada en vigor en Chile, del Pacto de San José de Costa Rica, se dictó la Ley Nº19.260 de 4 de diciembre de 1993 que hace aplicables las sanciones del artículo 470 del Código Penal, a quienes se apropien de los dineros o distraen los dineros provenientes de las cotizaciones. En otras palabras, enfatiza, el propio legislador reconoció la vigencia del cuestionado artículo 12 de la Ley Nº17.322. En suma, concluye destacando que el citado artículo 12 no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente, en la medida que no impide la obtención de la libertad, sólo la condiciona, como la misma Constitución lo permite; que la idea de la prisión por deudas alude a obligaciones propiamente civiles, situación que no corresponde a la de autos como quiera que acá está involucrado el concepto de fraude o abuso y, en fin, que llama la atención que el recurrente sólo persiga dejar sin efecto la orden de arresto, sin preocuparse de solucionar la deuda previsional. A fojas 111 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 33. En síntesis, manifiesta en su informe que la disposición del Pacto de San José de Costa Rica, que impide la prisión por deudas, alude al incumplimiento de una obligación civil y que, en cambio, en el caso del artículo 12 de la Ley Nº17.322, se trata de la obligación de un depositario en orden a enterar sumas de dinero por imposiciones que no le pertenecen. En ese contexto, asegura, el arresto corresponde a una medida coercitiva que concede la ley para obtener el cumplimiento de una obligación de carácter legal. A fojas 116 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en primer término, es oportuno precisar que el reproche de inconstitucionalidad formulado en autos no puede sino entenderse subsistente y referido sólo al artículo 12 de la Ley Nº17.322. En efecto, si bien es cierto que en el escrito de fojas 33 se incluyen, además, los artículos 31 de la Ley Nº18.933, sobre Régimen de Prestaciones de ISAPRES y 25 de la Ley Nº18.833, sobre Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, no lo es menos que, través de su presentación de fojas 90, el recurrente circunscribió y limitó su pretensión al proceso a que se refieren las certificaciones de fojas 54 y 92, esto es, a la causa rol Nº 5.939-2001 del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida S.A. con Empresa de Transportes Pullman Norte Limitada, sobre cobranza judicial de imposiciones. De este modo, la mención de esos dos últimos artículos que carecen de toda atinencia en el proceso señalado - se explica porque, originalmente, quiso hacerse extensivo el recurso de inaplicabilidad a otros procesos sobre cobro ejecutivo de cotizaciones de salud y de asignaciones familiares lo que, en definitiva, no prosperó; Segundo: Que, de otra parte, con el carácter de cuestión previa, en su contestación de fojas 97, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ha planteado la improcedencia del recurso de inaplicabilidad, sosteniendo que en el proceso en que incide tal recurso recayó sentencia de término, que produce el efecto de cosa juzgada, cualidad que tendría el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, desde que no se opusieron excepciones, restando sólo actuaciones para el cumplimiento de ese fallo. Por ende, remarca, no existe gestión pendiente, en los términos que prevé el artículo 80 de la Constitución Política de la República; Tercero: Que para la procedencia del recurso de inaplicabilidad es menester que la materia propuesta se halle regida por la norma tachada de inconstitucional y que, por consiguiente, exista la posibilidad de que se la aplique para la decisión del asunto pendiente. Traducido en otras palabras, es necesario que el precepto impugnado tenga directa vinculación con la materia a resolver en el proceso judicial que sirve de sustento a la solicitud de inaplicabilidad. En ese orden de ideas, cabe hacer hincapié que, en la especie, de una manera diferente a la sugerida por A.F.P. Provida, la cuestión pendiente no atañe a hechos que pudieran servir de base para excepciones a la ejecución o para la discusión propiamente tal en el juicio ejecutivo, sino que se refiere, de un modo exclusivo, al apremio personal para el pago de las imposiciones, vale decir, al arresto susceptible de disponer al amparo del artículo 12 de la Ley 17.322. Y esa situación, evidentemente, no está resuelta por sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que debe desestimarse la alegación de improcedencia; Cuarto: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, esta Corte Suprema puede declarar inaplicable, para casos particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución. De ahí que sea posible sostener que el recurso de inaplicabilidad corresponde a un arbitrio cuya finalidad última es la de evitar la aplicación de un precepto legal en razón de que éste no se ajusta o es contrario a algún precepto de la Constitución. Consecuentemente, la causa de pedir, esencial e ineludible a esta acción o recurso, consiste en la no conformidad de la norma legal cuestionada con determinadas disposiciones de la Carta Fundamental; Quinto: Que, en tal sentido, debe recordarse que en el recurso de que se trata se aduce que el artículo 12 de la Ley 17.322 sería contrario a los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución Política de la República en relación con el párrafo 7 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y a los artículos 19 Nº3 y 19 Nº7 de la misma Carta Fundamental y que dicha contrariedad se produciría porque merced a los arrestos que permite dicha norma legal, como apremio para quienes no cumplen con pagar las deudas de orden previsional, se afecta en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal que garantizan tanto la Carta Política como los Tratados Internacionales y se posibilita una prisión por deudas, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, desde que el artículo 7, párrafo 7 del Pacto de San José de Costa Rica dispone expresamente que: Nadie será detenido por deudas; Sexto: Que de lo reseñado precedentemente y de la revisión del escrito de fojas 33 aparece que, en su aspecto medular, el recurso interpuesto se ha cimentado y estructurado en torno a una supuesta contradicción entre el artículo 12 de la Ley 17.322 y la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyas disposiciones - al margen de su incorporación al derecho interno, de su rango y de la subsecuente preeminencia que pudier an tener o no tener respecto de otras normas legales que regulen la misma materia es lo cierto que no tienen el carácter de normas de la Constitución Política de la República y, por ende, no pueden servir de sustento a un recurso de inaplicabilidad; Séptimo: Que, en otro orden de ideas, debe añadirse a lo expuesto que el recurrente tampoco ha cumplido con el imperativo de explicar y demostrar cómo se produciría la contradicción entre la norma legal impugnada y los artículos 1º, 3º y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, sin que baste para ese fin la sola aseveración de que resultarían vulneradas sus disposiciones, toda vez que para ello es necesario mencionar y desarrollar las razones que permitan concluir que el artículo 12 de la Ley 17.322 transgrede las normas constitucionales que se dan por conculcadas; Octavo: Que, sin perjuicio de que lo consignado en los fundamentos sexto y séptimo es de suyo bastante para desestimar el recurso de fojas 33, nada obsta para que, sólo a mayor abundamiento, se viertan algunas reflexiones en torno al tema de fondo que ha pretendido plantearse en estos autos; Noveno: Que, a ese respecto, es pertinente señalar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 Nº7 letra b) de la Carta Política Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; luego, que el artículo 7 número 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de la autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios y, finalmente, que el artículo 12 de la Ley 17.322 dispone, en lo pertinente, que: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales; Décimo: Que, en ese contexto, debe recordarse que el régimen de pensiones vigente en Chile, regulado por el Decreto Ley Nº3.500, de 13 de noviembre de 1980, corresponde a uno organizado sobre la base de la capitalización individual. Por consiguiente, el fondo de previsión de cada trabajador llamado a financiar, primordialmente, su futura jubilación - se forma con las sucesivas deducciones efectuadas a su remuneración, esto es, con los descuentos realizados a las contraprestaciones que debe percibir ese trabajador por causa de su contrato de trabajo o con motivo de la prestación de servicios ejecutada a favor del respectivo empleador. Seguidamente, sea que se atienda a lo previsto en los artículos 2º y 19 del Decreto Ley 3.500 o a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, surge como de toda evidencia por una parte - la obligación que cada trabajador tiene de destinar, mensualmente, un porcentaje de sus remuneraciones y rentas imponibles, que reciben el nombre de cotizaciones, a la formación de ese fondo de ahorro personal y por la otra la obligación que, también por imperativo legal recae en el empleador, en orden a deducir los montos correspondientes de cada remuneración, para la ulterior declaración y pago de la cotización; Undécimo: Que de lo antes expresado cabe enfatizar, por lo pronto, que, en la dimensión que interesa, el asunto en examen se halla originariamente vinculado a la preexistencia de un contrato de trabajo. Con todo, no deja de ser cierto que esa vinculación es sólo mediata. En efecto, según se ha visto, aún prescindiendo de la voluntad de las partes ligadas por esa convención y con evidentes fines de bien común, el legislador interviene en esa relación contractual, imponiendo al uno la obligación de cotizar y, al otro, la de declarar y enterar las sumas retenidas. Enseguida, debe también ponerse de relieve la circunstancia de que, en casos como el analizado, se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, desde el momento que tales cotizaciones se extraen de la remuneraci 3n devengada a favor del afiliado, o sea, en la medida que provienen de ella. De ahí que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneración del trabajador, con sus reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, fuerza es concluir que no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios. Lejos de ello, el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tan es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración; Duodécimo: Que, en consecuencia, y en armonía con todo lo reflexionado, si en una situación como la examinada se produce alguna restricción a la libertad personal, se advierte que la misma no deriva del incumplimiento de un contrato ni encuentra su origen en la existencia de una deuda sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en un caso en que ésta así lo ha contemplado y del modo en que la misma Constitución Política de la República ha permitido; Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, de declara que se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 33. Se previene que los Ministros señores Gálvez, Álvarez Hernández y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso sin adherir a lo reflexionado en los fundamentos octavo a duodécimo de esta sentencia, por estimarlo innecesario. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Juica, quienes estuvieron por acoger el recurso de que se trata, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Que los disidentes creen que, en el presente caso, no se trata propiamente de un conflicto entre una disposición constitucional con otra meramente legal, puesto que entiende que siendo el artículo 5º del Estatuto Fundamental, con la modificación introducida por la ley de reforma constitucional Nº 18.825, una norma posterior a la vigencia del apremio privativo de libertad dispuesto por la ley 17.322, en rigor la discordia normativa es más propiamente de discernir acerca de la vigencia de este último precepto, puesto que operando una derogación tácita, dicha cuestión resulta privativa del debate jurisdiccional propio de los jueces de la instancia, por lo que, como cuestión previa, debió considerarse improcedente la inaplicabilidad planteada en esta gestión; 2.- Que en la alternativa de entrar al fondo de la cuestión que se ha planteado, los ministros discrepantes de la sentencia precedente, consideran que la ley 17.322 prevé el cumplimiento forzado de la obligación que se le impone a todo empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales deducidas por éste de la remuneración de los trabajadores, ya que estos rubros, a partir de los decretos ley Nº 3.500 y 3.501, son de cargo de éstos, afectando con ello todas las remuneraciones que tienen por causa un contrato de trabajo. En esta condición, aparece evidente que las imposiciones, constituyen recursos propios de la previsión social, los que aseguran importantes beneficios futuros de los trabajadores, sin embargo tienen como causa a lo menos mediata un contrato de trabajo si hay de por medio dependencia y, por tanto, de esta relación laboral se producen consecuencias jurídicas que constituyen derechos y obligaciones tanto para el trabajador como también para el empleador; 3.- Que el legislador, siguiendo la tendencia universal acerca de la materia, obliga a la afiliación de todo trabajador a un régimen previsional, tratándose de toda relación laboral, estableciéndose sistemas públicos o privados, siempre en el carácter de imperativo para cumplir las prestaciones que un sistema previsional exige, y que se hallan establecidos en el interés general de la sociedad y, por lo tanto, es legítimo que el Estado cautele el irrestricto cumplimiento de las disposiciones que aseguren el oportuno pago de las cotizaciones previsionales previendo un cumplimiento coactivo civil, de las sumas de dinero que se han declarado para es tos fines. Configura, además, un tipo penal y, por consiguiente, una acción que permite perseguir criminalmente al que dolosamente no declara ni paga lo que en derecho exige la normativa previsional. Es exigible, además, que en la ejecución forzada como también en la persecución penal, la sentencia que se dicte deba satisfacer los parámetros del debido proceso penal, es decir, que se cumpla con la racionalidad y justicia del procedimiento (artículo 19º Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República); 4.- Que la ley 17.322, contempla un procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones previsionales, que será de competencia de la justicia laboral, de acuerdo con las normas procesales de los juicios ejecutivos de las obligaciones de dar, con las adecuaciones que se señalan en los artículos 460 y 461 del Código del Trabajo, sirviendo al efecto, como títulos ejecutivos, las resoluciones que dicten los jefes superiores de los organismos de previsión social, permitiendo en la ejecución pertinente el embargo de bienes del acreedor, para el pago de la obligación adeudada, aplicando asimismo las normas de oposición y ejecución que prevé la ley 17.322, considerando, dentro de la suma adeudada, los reajustes, intereses penales y multas que correspondan por el retardo en el pago de las cotizaciones impagas; 5.- Que de lo expresado, para los disidentes, el no pago de imposiciones previsionales coloca al deudor en mora de una carga que le impone la ley, esto es, de declarar y pagar al ente previsional dicho tributo, que siendo de cargo del trabajador se traslada legalmente al empleador el compromiso de dar algo por otro, lo cual, aun reconociendo la gran implicancia social que contiene dicho acto jurídico, tiene siempre como antecedente una convención que acarrea derechos y obligaciones propios de toda relación laboral y que, en lo inmediato, nace con el deber de remunerar que le asiste a una de las partes del contrato con respecto del asalariado y que deriva en una prestación previsional, de cuyo incumplimiento se puede derivar una ejecución forzada y que, por consiguiente sólo puede afectar, en su cumplimiento civil, bienes del deudor y no puede acarrear como otra consecuencia, frente al mero incumplimiento, aunque éste posteriormente se declare delictivo, una afectación a la libertad personal del obligado, por la sola c ircunstancia de no solucionar un crédito pendiente; 6.- Que en lo que interesa, de antiguo la prisión por deuda, resultaba un mecanismo inseparable del juicio ejecutivo. Si se recuerda, la ley del año 1.837, sobre este procedimiento de apremio, preveía como un elemento de la esencia, el de contener: 2º De que, si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prisión; 3º De que, si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraran no fueran bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prisión.. Este mecanismo compulsivo y privativo de libertad al deudor ejecutado civilmente fue derogado por la ley de 23 de junio de 1.968, con lo cual se suprimió en nuestra legislación la prisión por deudas como mecanismo de apremio general, destinado a compulsionar al deudor a cumplir sus obligaciones. (Algunas cuestiones sobre juicio ejecutivo. Alejandro Romero Seguel. Cuadernos Jurídicos Nº 15 Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez); 7.- Que el artículo 12 de la ley 17322 dice: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. A su vez, el arresto, como sanción privativa de libertad, constituye una sanción procesal establecida para la correcta administración de Justicia y constituida como una herramienta en el ejercicio de la facultad de imperio que la Constitución entrega a los tribunales de Justicia y tiene como finalidad básica, obligar al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales y, por consecuencia, no puede constituir un equivalente jurisdiccional que permita sustituir el proceso o la sentencia que resuelva el conflicto. En este entendido, si se trata del cumplimiento de una obligación de carácter patrimonial no es posible concebir como herramienta de ejecución del cré dito aun en un procedimiento compulsivo, la privación de la libertad personal del deudor; 8.- Que conforme a lo expuesto, aparece evidente, aun considerando el objetivo social que persigue el Estado, para procurar la declaración y pago de obligaciones de carácter previsional que el arresto que autoriza el artículo 12 de la ley 17.322, como un método compulsivo para lograr el pago de cotizaciones provisionales, se enmarca dentro de un procedimiento de ejecución y provoca necesariamente, como alternativa más cómoda de cobro compulsivo, una privación del ejercicio de la libertad personal de una persona que no se aviene con las garantías y derechos que establece nuestra Constitución Política de la República, como se verá más adelante; 9.- Que no es posible aceptar como justificación de esta gravísima medida de apremio, el hecho de tipificarse el no pago de las imposiciones provisionales como una apropiación o distracción indebida de dinero, puesto que ese juicio de reproche sólo está reservado para decidirse dentro del debido proceso penal en donde deberá demostrarse la imputación criminal del acusado penalmente y la configuración típica del ilícito en cuestión y, en la que, por supuesto, el procesado tendrá todo el derecho a discutir sobre tal injusto; 10.- Que siendo efectivo que las cotizaciones previsionales, conforme al artículo 41 del Código del Trabajo y decretos leyes 3.500 y 3501, forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador y que de ellas, el Estado, le impone la obligación de descuento y entero para estos fines al empleador, pero dicha situación importa precisamente, dentro del contrato de trabajo, un vínculo jurídico contractual, en lo que el trabajador goza de un crédito compensatorio del servicio que presta y devenga, por supuesto, un pago de dinero de parte de su empleador obligándose éste a descontar y enterar parte de ese numerario a un organismo previsional, a quien la ley entrega herramientas eficaces para el control y pago de esa obligación, pero es evidente que entre el momento de la deducción y el entero de ese descuento sólo se puede producir una ficción de entrega simbólica de recursos que forman parte de la remuneración, pero tal cuestión no importa desconocer que en realidad, lo que es de dominio del acreedor, es el crédito al cual está obli gado a pagar el empleador. Situación por lo demás, que se presenta sólo con respecto de los trabajadores dependientes, ya que por supuesto, tal apremio no podría darse cuando se trata de trabajadores independientes, en que éste entera libremente sus imposiciones y el no pago de éstas no puede producir la existencia de éste crédito, ya que los dineros sólo son de dominio del mismo cotizante y sería impensable que si éste no hiciera sus descuentos y pagara sus imposiciones, debiera recurrirse al apremio compulsivo para satisfacer el cumplimiento en este pago; 11.- Que la expresión arrestar, según el diccionario equivale a detener, poner preso. Arresto, a su vez, en sus acepciones 2 y 3 corresponde a "detención provisional del presunto reo o reclusión por un tiempo breve como corrección o pena. En nuestro Código de Procedimiento Civil, se acepta como apremio el arresto en el artículo 238, pero como medida de ejecución subsidiaria de resoluciones judiciales, facultando al Juez, tratándose de el cumplimiento de resoluciones, no comprendidas dentro de los procedimientos generales previstos en normas anteriores, para dictar las medidas conducentes a dicha ejecución, pudiendo al efecto imponer multas y arrestos. Pero resulta evidente que este último apremio está previsto sólo para la debida aplicación de lo ordenado por la magistratura dentro de un proceso y está relacionado más bien con el litigante o terceros del juicio que no presten la colaboración procesal que la ley les impone, y por tanto, tiene sólo un efecto correctivo. Distinta será la situación, cuando el arresto derive no del incumplimiento de una resolución judicial sino simplemente en el desacato de una norma legal que ordena un pago compulsivo, puesto que así este arresto deriva simplemente en una pena o sanción que importa un atentado grave a la libertad personal de un litigante, para compelerlo a satisfacer una obligación de dinero y se instituye, de este modo, en una verdadera prisión por deudas dentro del desarrollo de un juicio civil, aunque éste tenga una especialidad de carácter laboral; 12.- Que discernido, para quienes tienen una opinión diferente al fallo precedente, que el apremio que recae respecto de la libertad personal del recurrente, constituye una prisión por deudas autorizada por la ley, corresponde de terminar si esta medida compulsiva personal se encuentra o no en contradicción con nuestra Constitución Política de la República decidiendo, al mismo tiempo, que la garantía de proscripción de tal arresto está protegida por dicho Estatuto Fundamental; 13.- Que la prohibición de la prisión por deudas no aparece expresamente prevista como un derecho esencial en la Constitución Política de la República, en la numeración que se contiene en el artículo 19. Sin embargo, no es posible discutir que la prohibición de reducir a prisión a una persona por el no pago de una cotización previsional, obligación cobrada ejecutivamente, constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, en la terminología vinculante empleada por el inciso segundo del artículo 5º de la aludida Carta, puesto que dicho derecho se reconoce expresamente en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989, preceptúa que nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual y, más categórico, el artículo 7º Nº 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1.991, dispone que nadie será detenido por deudas, exceptuando de esta garantía los mandatos dictados por incumplimiento de deberes alimentarios; 14.- Que ambos preceptos reafirman la preocupación del ordenamiento jurídico internacional de enfatizar el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, o sea, son disposiciones que satisfacen clara y expresamente el requerimiento que plantea el aludido artículo 5º de nuestra carta Fundamental, en cuanto impone un límite al ejercicio de la soberanía, tratándose de estos derechos, ordenando al Estado, por consiguiente, respetar y promover tanto los derechos que asegura la Constitución, así como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. La expresión así como denota con claridad el sentido del constituyente de hacer equivalente estos especiales tratados de derechos humanos a la Constituci 'f3n Política de la República y con el mismo rango al derecho interno. En efecto, si se razona el sentido tanto separado como en conjunto de ambos vocablos se llega a esta ineludible interpretación. El sentido más corriente y literal de así, según el Diccionario de la Lengua Española nos revela: de esta o esa manera; denota igualmente, en consecuencia, de tal manera y como conjunción comparativa: tanto de igual manera. Ahora, tratándose de la voz como el mismo léxico nos ayuda, expresando, que como adverbio equivale Del modo o de la manera que y en su acepción 2en sentido comparativo indica la idea de equivalencia, semejanza o igualdad. Esta redacción denota claramente que tratándose de derechos esenciales de la persona humana, no sólo constituyen derechos o garantías fundamentales las previstas en el artículo 19 de la Constitución, sino que también lo conforman y con la misma fuerza jerárquica normativa todo otro derecho humano contenido en cualquier tratado internacional que Chile haya ratificado y que se encuentre vigente; 15.- Que en estas condiciones, aclarado que el derecho de una persona de no ser privado de libertad por incumplimiento de una obligación, se alza como un bien esencial y superior del hombre que emana de su naturaleza humana y por lo tanto, tiene protección constitucional, por lo que cualquier norma, de rango inferior, que prevea la posibilidad de quebrantar tal derecho es incompatible con el sistema protectivo que ampara nuestra Carta Fundamental y, en tal caso, no puede ser aplicada en un proceso, que a su vez, nuestra Constitución asigna su legitimidad, en el supuesto de existir un racional y justo procedimiento. Redacción del Ministro señor Domingo Yurac Soto y de la disidencia, del Ministro señor Milton Juica Arancibia. Regístrese y archívese. Nº3387-2003. Sr. Libedinsky Sr. Ortiz Sr. Tapia Sr. Gálvez Sr. Chai gneau Sr. Rodríguez Ariztía Sr. Cury Sr. Pérez Sr. Alvarez Hernández Sr. Marin Sr. Yurac Sr. Espejo Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta. Morales Sr. Rodríguez Espoz