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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido no acreditado - 22/03/05 - Rol N潞 447-05

Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 97: Que a fojas 109 vuelta se lee certificado en que consta que estos autos ingresaron a la Secretar铆a de la Corte Suprema el veintis茅is de enero del a帽o en curso. Que el recurrente de casaci贸n, seg煤n aparece del certificado de fojas 111 no compareci贸 a esta Corte para continuar con la tramitaci贸n del recurso. Que, en tales circunstancias y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 779, 200 y 201 del C贸digo de Procedimiento Civil, deber谩 declararse desierto el expresado recurso. Por lo anteriormente se帽alado y de acuerdo a las normas legales citadas, se declara desierto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 97, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86.

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 103:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 103.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 161, 163 inciso 2潞, 168 letra b) del C贸digo del Trabajo, sosteniendo en s铆ntesis, que se ha cometido error de derecho al estimarse en el fallo impugnado que el trabajador no prob贸 que fue despedido y, por ende, no se le otorg贸 la totalidad de las indemnizaciones reclamadas. Agrega que al no darse por acreditado el hecho del despido debi贸 haberse aplicado lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo y, concluirse que el t茅rmino del contrato se produjo por alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 161 de mismo texto legal, ordenando consecuentemente, el pago de las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva del aviso previo que su parte reclamaba.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como un hecho, en lo pertinente, que el trabajador no acredit贸 que el t茅rmino de la relaci贸n laboral ocurri贸 en la 茅poca se帽alada ni por la causal invocada por el actor.

Cuarto: Que sobre la base del hecho rese帽ado precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resoluci贸n fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega, por una parte, que el despido fue acreditado e insta por la alteraci贸n de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, por otro lado, en t茅rminos generales, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cu ya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de entrar a la revisi贸n de lo actuado en ese plano.

S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relaci贸n con la alegaci贸n del recurrente respecto a la infracci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, cabe precisar, que ella carece de asidero, desde que la aplicaci贸n supletoria del art铆culo 161 de Estatuto Laboral procede cuando la separaci贸n del trabajador se debe a un despido efectuado por el empleador, invocando alguna de las causales de los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del ramo, lo que no ocurre, en la especie, puesto que como se dijo, no se acredit贸 el hecho fundamental del despido.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia de nueve de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 86 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N 447-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de amparo econ贸mico - Quebrantamiento del derecho de desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita -22/03/05 - Rol N潞 5260-04

Santiago, veintid贸s de marzo del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞5260-2004 comparece, a fs.3, el abogado don Andr茅s Eduardo Rojas Z煤帽iga, indicando que lo hace por su representada, la Empresa Constructora Ra煤l Varela S.A., en relaci贸n con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Econ贸mico deducido contra la Dra. Soledad Ubilla Foncea, Directora del Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Regi贸n Metropolitana, Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞7185-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resoluci贸n de fecha nueve de noviembre 煤ltimo, por medio de la cual dicho tribunal declar贸 improcedente el recurso de apelaci贸n presentado respecto de la resoluci贸n de 25 de octubre de 2004 del mismo mes. Esta 煤ltima declar贸 inadmisible el denuncio de amparo econ贸mico intentado. Estima el recurrente de hecho que la apelaci贸n debi贸 concederse, y que la Corte debi贸 primero declarar la admisibilidad del recurso de amparo econ贸mico interpuesto, debido a que la directora denunciada ha llevado a cabo actos que traen como consecuencia el quebrantamiento del derecho de la empresa para mantener y desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita, por cuanto se ve expuesta a la paralizaci贸n de sus faenas y a la clausura de la o bra civil que desarrolla en la calle Manuel de Salas N潞22-23 de la comuna de 脩u帽oa. Agrega que la doctora Soledad Ubilla impuso a la Empresa Constructora Ra煤l Varela S.A., normas reglamentarias que no regulan la actividad econ贸mica desarrollada por 茅sta, vulnerando el derecho de propiedad de que la empresa constructora es titular en virtud del contrato de ejecuci贸n de obra que se oblig贸 a cumplir. A pesar de lo se帽alado, dice, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvi贸 el amparo econ贸mico, el 25 de octubre del presente a帽o, declar谩ndolo inadmisible, ya que concluye que de los hechos expuestos en el libelo no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida al recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad econ贸mica. A帽ade que contra esta 煤ltima resoluci贸n interpuso recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, en tiempo y forma, denegando la Corte la reposici贸n y la apelaci贸n, calificando esta 煤ltima como inadmisible. Manifiesta que del an谩lisis de los antecedentes y de la normativa procesal pertinente resulta que la apelaci贸n es procedente, y que la Ley N潞18.971, bajo el T铆tulo de "Establece recurso especial que indica", reglament贸, en su art铆culo 煤nico, la acci贸n que se ha denominado "recurso de amparo econ贸mico". La disposici贸n abord贸 en forma muy escueta algunas cuestiones relativas al procedimiento al que ha de sujetarse su tramitaci贸n, d谩ndole, en primer lugar, a su forma de ejercerla, el car谩cter de denuncia; luego, asignando las mismas formalidades y procedimiento para su interposici贸n que las consagradas para el Recurso de Amparo; y se refiri贸 al recurso de apelaci贸n 煤nicamente en lo relativo a la sentencia definitiva, absteni茅ndose de regular dicho medio de impugnaci贸n, en relaci贸n con la decisi贸n de los incidentes que pudieren producirse o con la dictaci贸n de otras resoluciones que no fueran fallo definitivo, como es el caso de la resoluci贸n que declara inadmisible el recurso en cuenta. Por lo expuesto, anota, debe concluirse que en lo no previsto deben aplicarse las "disposiciones comunes a todo procedimiento" a que alude el C贸digo de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las concernientes al recurso de apelaci贸n. El art铆culo 186 del precitado C贸digo, explic a, consagra el recurso de apelaci贸n como aqu茅l que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior. El precepto siguiente establece que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El art铆culo 188 previene que los autos o decretos son apelables cuando alteren la substanciaci贸n, destacando que tal apelaci贸n s贸lo podr谩 interponerse en subsidio de la solicitud de reposici贸n y para el caso que 茅sta no sea acogida. Surge de lo anterior -prosigue- que la regla general es la procedencia de la apelaci贸n, y para que 茅sta no tenga lugar es menester que la ley deniegue expresamente el recurso. Si se considera que la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que declara la inadmisibilidad del recurso de amparo econ贸mico es un auto o decreto, ser铆a procedente la apelaci贸n subsidiaria, como en la especie se interpuso, por cuanto la resoluci贸n apelada estar铆a alterando la substanciaci贸n del procedimiento. Si el criterio de la Corte de Apelaciones es considerar la naturaleza jur铆dica de aquella resoluci贸n como una sentencia interlocutoria, tambi茅n ser铆a apelable de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil. Concluye se帽alando que la Corte de Apelaciones de Santiago deneg贸 un recurso de apelaci贸n que ha debido concederse, en virtud de los antecedentes consignados. A fs.29 emiten informe los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Hugo Llanos Mansilla, exponiendo que para denegar el recurso de apelaci贸n, tuvieron presente lo que dispone el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, que reglamenta la interposici贸n del recurso de amparo econ贸mico. Agregan que como lo explicita claramente dicha Ley, el recurso de apelaci贸n s贸lo procede contra una sentencia definitiva, y no contra una sentencia interlocutoria, como sucede en el caso de autos, en que el actor interpuso el recurso de apelaci贸n en subsidio de su recurso de reposici贸n, en contra de la resoluci贸n de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, que declar贸 inadmisible el recurso de amparo econ贸mico, al considerar que "de que los hechos expuestos en el libelo de la recurrente no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida a la recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad econ贸mica. En atenci贸n a las razones legales expuestas, concluyen, rechazaron la reposici贸n y no dieron lugar a la apelaci贸n, por improcedente. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs.32. Considerando: 1潞) Que a fs.3 se dedujo recurso de hecho respecto de la resoluci贸n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de noviembre 煤ltimo, en el expediente sobre Recurso de Amparo Econ贸mico, rol de ingreso N潞7185-2004 de ese tribunal. Dicha resoluci贸n, resolviendo sobre la apelaci贸n entablada contra la resoluci贸n de veinticinco del mes de octubre de 2004, por medio de la que se declar贸 inadmisible el recurso de amparo econ贸mico, la estim贸 improcedente; 2潞) Que el denominado Recurso de Amparo Econ贸mico se encuentra consagrado en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, precepto que tambi茅n determina las reglas por las que 茅ste ha de regirse. Establece dicho art铆culo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩 interponerse en el plazo de cinco d铆as, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deber谩 ser consultada. Este Tribunal conocer谩 del negocio en una de sus Salas; 3潞) Que corresponde resaltar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n, y s贸lo por excepci贸n constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo econ贸mico, y en el recurso de protecci贸n, por ejemplo; y adem谩s, en aquellos asuntos que determinan los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 4潞) Que de lo reci茅n estampado puede colegir se, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los t茅rminos en que se estableci贸 la tramitaci贸n de la referida denuncia, que el recurso de apelaci贸n procede 煤nica y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, m谩s no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que 茅ste fue limitado de manera expresa; 5潞) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelaci贸n, pues ello implicar铆a aceptar el principio contrario del que se se帽al贸, y llevar铆a a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extray茅ndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Adem谩s, se tornar铆a in煤til la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley N潞 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelaci贸n, pues con semejante criterio, dicho recurso ser铆a procedente s贸lo por aplicaci贸n de las reglas comunes a todo procedimiento; 6潞) Que, por otro lado, y siempre en virtud de las razones previamente invocadas, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las disposiciones comunes a todo procedimiento, ya que el denuncio de amparo econ贸mico est谩 particularmente regido por una regla especial, como lo es la mentada Ley N潞18.971, la que otorga el recurso de apelaci贸n, y en forma expresa, tan s贸lo respecto de la sentencia definitiva, como se precis贸; 7潞) Que, en armon铆a con lo argumentado, hay que arribar a la conclusi贸n de que, para que el recurso de apelaci贸n fuere procedente en el denuncio de que se trata y, espec铆ficamente, respecto de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones que lo tuvo por inadmisible, se requerir铆a de la existencia de una disposici贸n legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8潞) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones de esta ciudad no estuvo errada al declarar improcedente la apelaci贸n de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci 'f3n de fs.3, contra la resoluci贸n de nueve del mes de noviembre 煤ltimo, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞7185-2004, que estim贸 improcedente la apelaci贸n interpuesta respecto de la resoluci贸n de veinticinco de octubre del a帽o 2004, mediante la cual se declar贸 inadmisible la denuncia de amparo econ贸mico formulada por don Andr茅s Eduardo Rojas Z煤帽iga, en representaci贸n de la Empresa Constructora Ra煤l Varela S.A.. Reg铆strese, devu茅lvanse los autos tra铆dos a la vista, previa agregaci贸n en ellos de copia autorizada de esta resoluci贸n y, oportunamente, arch铆vese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞5260-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 22/03/05 - Rol N潞 3805-04

Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 130. Segundo: Que el recurrente denuncia la contravenci贸n de los art铆culos 9, 160 N潞 7 y 456 del C贸digo del Trabajo; 346 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.698 del C贸digo Civil, sosteniendo en s铆ntesis, que se cometi贸 una err贸nea aplicaci贸n de dichos preceptos, al estimarse injustificado el despido de la actora, infringi茅ndose con ello las normas reguladoras de la prueba y desconoci茅ndose, adem谩s, la naturaleza jur铆dica del contrato de trabajo. Agrega que, en su concepto, a pesar de que se justificaron los hechos fundantes del despido y los sentenciadores le restaron m茅rito probatorio a la testimonial rendida por su parte y, que tampoco se ponder贸 en su contexto toda la prueba de autos. Finalmente, se帽ala que se infringi贸 el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, por falta de aplica ci贸n, en lo que se relaciona con las probanzas rendidas por su parte. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como un hecho, que no se acredit贸 la participaci贸n de la trabajadora en los hechos invocados por el empleador para su despido. Cuarto: Que sobre la base del hecho expuesto precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron injustificado el despido y decidieron hacer lugar la demanda. Quinto: Que de acuerdo con lo expresado, resulta que el demandado, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acredit贸 que la actora incumpli贸 gravemente sus obligaciones e insta por la alteraci贸n de tales hechos. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de la prueba, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente v铆a, pues, en tal actividad, desarrollada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de los hechos del juicio hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que, adem谩s, el recurrente debe tener presente que la norma contenida en el art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil no recibe aplicaci贸n en la materia de que trata estos autos, encontr谩ndose las pertinentes en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Octavo: Que, finalmente, no se aprecia alteraci贸n alguna a la regla del onus probandi, fijado por el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, desde que correspond铆a a la actora acreditar el hecho del despido y al empleador su justificaci贸n, lo que en la especie, no logr贸 茅ste 煤ltimo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 130, contra la sentencia de diecinueve de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 129. Reg铆strese y devu茅lvase. N 3.805-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Falta de probidad de desafuero - 21/03/05 - Rol N潞 920-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 113. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo; 338 N潞 6 y 7, 363 y 384 N潞 1 y 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; sosteniendo, en s铆ntesis, que se comete error de derecho en la sentencia recurrida, desde no existir铆an antecedentes que permitan presumir que hubo falta de probidad que justifique el desafuero de la trabajadora. Agrega que el atropello a las normas procesales que se帽al贸 como vulneradas se produjo, por cuanto no es posible tener por contestes a los testigos que depusieron sobre los hechos y, por ende, la prueba rendida es insuficiente para acreditar la presunci贸n de veracidad del art铆culo 384 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸, como un hecho, en l o pertinente, que la trabajadora fue sorprendida cuando desarrollaba actos contrarios a la probidad, perjudicando a su empleador en la suma de $ 370.871.- Cuarto: Que sobre la base de ese hecho y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que la solicitud de desafuero ten铆a fundamentos plausibles y acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resoluci贸n fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos de la demanda e insta por la alteraci贸n de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos no es susceptible de revisi贸n por medio de un recurso de casaci贸n en el fondo, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisi贸n de lo actuado en ese plano. S茅ptimo: Que, cabe precisar, que las normas del C贸digo de Procedimiento Civil cuya infracci贸n el recurrente denuncia, no han podido ser desconocidas desde que no reciben aplicaci贸n en la materia de que se trata, encontr谩ndose las pertinentes en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo que, ya se dijo, no fueron denunciadas como quebrantadas. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸 n en el fondo deducido por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de diez de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 99. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N 920-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido indirecto - Pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales - 21/03/05 - Rol N潞 525-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 82. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 159 N潞 6, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los preceptos citados, por no haber examinado los verdaderos motivos fundantes del despido indirecto, a saber, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, habi茅ndose apartado los sentenciadores, en su parecer, de las reglas de la sana cr铆tica, puesto que de haberse ce帽ido a ellas debieron concluir que el atraso de su parte en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor, se deb铆a a la dif铆cil situaci贸n econ贸mica por la que atravesaba y que deriv贸 de la crisis que afectaba al pa铆s. A帽ade que esa situaci贸n estaba en conocimiento del trabajador, quien acept贸 tales condiciones hasta que se mejoraran las condiciones del mercado, lo que su parte no pudo revertir, por lo que ella constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Tercero: Que en el fallo impugnado se estableci贸 como un hecho, que el actor acredit贸 la concurrencia de los fundamentos f谩cticos de su despido indirecto, esto es, prob贸 que el empleador incumpli贸 gravemente sus obligaciones. Cuarto: Que sobre la base del hecho rese帽ado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad con la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda y declarar terminada la relaci贸n laboral por haber incurrido el empleador en el incumplimiento grave de las obligaciones que denunci贸 el actor. Quinto: Que de lo expuesto en el motivo segundo de esta resoluci贸n fluye que lo impugnado por el recurrente son las conclusiones f谩cticas a las que arribaron los jueces del fondo, toda vez que pretende una calificaci贸n distinta de la sentada en el fallo impugnado, esto es, que los hechos acreditados en el proceso no son constitutivos de la causal de despido indirecto invocado. Al efecto, se帽ala que los hechos fundantes del autodespido que configuraban la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, verdaderamente constituye un caso fortuito o fuerza mayor y que ello no autoriza al trabajador para auto exonerarse, circunstancia el caso fortuito o la fuerza mayor- que no se encuentra definida por la ley laboral, y pertenece a las situaciones que establecen soberanamente los sentenciadores de la instancia, por tratarse de una materia privativa de su competencia, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. Sexto: Que a lo anterior debe agregarse que el empleador no invoc贸 el caso fortuito o fuerza mayor para poner t茅rmino a la relaci贸n, sino fue el trabajador quien denunci贸 que su empleador incumpli贸 gravemente sus obligaciones, que fue lo que, en definitiva se tuvo por acreditado en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica y en uso de las facultades que los jueces poseen para establecer los hechos del proceso, de manera que igualmente procede el rechazo del recurso en examen, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el dem andado a fojas 82, contra la sentencia de veintid贸s de diciembre dos mil cuatro, que se lee a fojas 68. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 525-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamo de ilegalidad - Demolici贸n de vivienda sin permiso municipal - 21/03/05 - Rol N潞 3034-04

Santiago, veintiuno de marzo del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞3034-04, sobre reclamaci贸n de ilegalidad, el reclamante, don Julio Sep煤lveda Cornejo, que act煤a en representaci贸n de Ortiz y C铆a. O Inmobiliaria Pomepare y C铆a., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desech贸 el aludido reclamo. Este se interpuso contra el Decreto Alcaldicio N潞237/2003 (1237), que dej贸 sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞1344/99, de fecha 22 de abril de 1999, por el cual se fij贸 un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolici贸n de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo S谩nchez al llegar a calle Sof铆a. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1698, incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Civil; 341 y 342, N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil; 63 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades; y 116 del D.F.L. N潞458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Manifiesta que la sentencia recurrida ha contravenido los art铆culos mencionados al decidir que se ha demostrado que la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N潞1237, se fundament贸 en el hecho que ces贸 la causa o motivo del Decreto Alcaldicio N潞1344, luego de la regularizaci贸n correspondiente, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan que incumbe probar las obligaciones al que las alega; 2潞) Que el recurrente agrega que la regularizaci贸n determinada por la sentencia no fue probada en el proceso, por medio probatorio alguno, por lo cual se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo. Expresa que el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en su inciso 1潞 fue violado al no aparecer en el proceso la prueba invocada por la recurrida para demostrar sus dichos de fojas 67 y siguientes, en el sentido de asegurar que do帽a Patricia Ram铆rez Barbieri habr铆a iniciado los tr谩mites legales para regularizar la construcci贸n de la vivienda de que se trata. El inciso 2潞 del mismo precepto dispone cu谩les son los medios de prueba, y fue violado al no utilizarse ninguno de ellos para dictar sentencia, dando por cierto un hecho no probado en el juicio, como lo es la aludida regularizaci贸n del inmueble; 3潞) Que, en lo referente a los art铆culos 341 y 342 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil, el primero de los cuales establece los medios de prueba, y el segundo se帽ala que se considerar谩n instrumentos p煤blicos en juicio-, las copias que, sin cumplir con los requisitos de los n煤meros 1 y 2, no hubieren sido objetadas como inexactas por la parte contraria, se estiman transgredidos por el recurrente porque, habiendo sido objetados los documentos presentados por la recurrida, que consist铆an fotocopias simples, aun as铆 se tuvieron por demostrados sus dichos, sin ning煤n medio de prueba que sustentara dicha determinaci贸n; 4潞) Que el recurso alude luego al art铆culo 63 de la Ley N潞18.695, que se帽ala las atribuciones de los Alcaldes, aduciendo que fue mal aplicado al reconocerle mayores atribuciones que las que dicho precepto establece, extendiendo sus facultades a la posibilidad de otorgar regularizaciones de dominio. Hace presente que en ning煤n momento se pidi贸 la informaci贸n del Director de Obras Municipales, 煤nica autoridad facultada por ley para regularizar u otorgar permisos de construcci贸n; 5潞) Que, seguidamente, el recurrente hace referencia al art铆culo 116 del D.F.L. N潞458, Ley General de U rbanismo y Construcciones, incisos primero y segundo, los que transcribe y expresa que su violaci贸n ha quedado de manifiesto, al no haberse presentado durante el proceso documento alguno emanado de la Direcci贸n de Obras, 煤nico organismo facultado para conceder los permisos relativos a obras de urbanizaci贸n, de cualquier naturaleza; 6潞) Que en el recurso se manifiesta que la violaci贸n de las normas referidas produjo diversas consecuencias. Al no respetarse las leyes reguladoras de la prueba, y no haberse fundado la sentencia en ninguno de los medios probatorios se帽alados por ley, el tribunal ha transgredido dichas normas, y ha fallado sin m谩s sustento que los dichos de la recurrida y los documentos presentados por 茅sta, consistentes en fotocopias simples. Adem谩s, no se solicitaron los antecedentes de la Direcci贸n de Obras Municipales, 煤nico organismo capaz de dilucidar el asunto. Explica que el problema esencial que ha de solucionarse es la real regularizaci贸n del inmueble de que se trata; 7潞) Que, seguidamente, el recurrente consigna la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reitera que 茅ste, en su considerando 6潞, se帽ala que del m茅rito de autos se ha demostrado que la dictaci贸n del decreto alcaldicio N潞1237, se fundament贸 en el hecho de que ces贸 la causa o motivo del decreto alcaldicio N潞1344, luego de la regularizaci贸n correspondiente, en circunstancias de que en el proceso no se demostr贸, por medio de prueba alguno, tal regularizaci贸n. A帽ade que el considerando siguiente se帽ala, en su parte final, que no apareciendo demostrada claramente una ilegalidad en cuanto a los actos reclamados, la reclamaci贸n debe ser desestimada, y en base a dichos elementos, se dispuso rechazar el reclamo de ilegalidad presentado. El considerando 4潞 dispone que, por tratarse de fotocopias simples, se acoger谩 la objeci贸n de documentos, a帽ade, y explica que habi茅ndose objetado todos los documentos presentados por la recurrida, aun as铆 se acept贸 peticionado por 茅sta, sin respetar las normas reguladoras de la prueba, ni el art铆culo 116 del D.F.L. N潞458, el que determina que es el Director de Obras el 煤nico facultado para regularizar obras urban铆sticas. Agrega que, de no haberse producido las infracciones y de aplicarse correctamente la ley, se habr铆a tenido que llegar a la conclusi贸n de que, al menos, era necesario, por parte de la recurrida, presentar los documentos id贸neos que acreditaran que los fundamentos del Decreto Alcaldicio N潞1344 hab铆an cesado, por haberse iniciado los tr谩mites legales para regularizaci贸n de la construcci贸n de la vivienda referida. No se advierte, a帽ade, en qu茅 momento se adquiri贸 la convicci贸n se帽alada en el considerando 6潞 de que la propiedad que hab铆a iniciado los tr谩mites para regularizarse, se encontraba ya regularizada, situaci贸n que no se demostr贸, al no haberse presentado documentos que as铆 lo se帽alaran. Agrega que se requer铆a m谩s que los dichos del asesor legal de la Municipalidad para que se demostrara que las causas del decreto impugnado eran fundados. El Tribunal, en vez de rechazar el reclamo de ilegalidad, como lo hizo, debi贸 resolver que la situaci贸n que fund贸 el decreto municipal N潞1344/99 se encontraba sin variaciones, por lo cual el decreto N潞1237 deb铆a ser impugnado, por no tener fundamentos legales de sustento; 8潞) Que, para mejor entendimiento del problema planteado, conviene precisar que el reclamo de autos se entabl贸, como se adelant贸, contra el Decreto Alcaldicio N潞237/2003, expedido por el edil del municipio de la ciudad de Arica, mediante el cual y en virtud de las cuatro consideraciones que contiene, se dej贸 sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞1344/99, por el que se hab铆a fijado un plazo a don Ruperto Ojeda Vildoso a objeto de que procediera a la demolici贸n de una vivienda ejecutada sin permiso municipal, ubicada en calle Guillermo S谩nchez al llegar a calle Sof铆a. A fs.62, se aclar贸 que el recurso referido se deduc铆a en contra del Decreto Alcaldicio N潞1237 de 24 de enero de 2003. El mencionado Decreto N潞1344, dictado por el Secretario del municipio, fij贸 un plazo de sesenta d铆as para que la persona mencionada procediera a la demolici贸n de la vivienda ejecutada sin permiso municipal, cumpli茅ndose las normas del art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.8.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Adem谩s, se indic贸 la forma como deber铆a procederse a la demolici贸n, y dispuso que la Direcci贸n de Obras Municipales velara por el fiel cumplimiento de dicho Decreto; 9潞) Que, al informar la ent idad edilicia, a fs.67, hace una extensa relaci贸n de los hechos, se帽alando que la raz贸n del Decreto Alcaldicio N潞1344 consisti贸 en que la vivienda cuya demolici贸n se orden贸, fue ejecutada sin permiso municipal. Explica que recibi贸 una presentaci贸n de do帽a Patricia Ram铆rez Barbieri, solicitando dejar sin efecto el Decreto aludido, el que se resolvi贸 anular porque no manten铆a los fundamentos que hicieron posible su dictaci贸n, por cuanto la poseedora del inmueble ha iniciado en la Direcci贸n de Obras Municipales, con fecha 15 de enero de 2003, los tr谩mites legales para regularizar la construcci贸n de la vivienda emplazada en calle Guillermo S谩nchez esquina Sof铆a. Agrega que el art铆culo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite siempre regularizar las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcci贸n, debiendo pagar un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere al momento en que el interesado solicitare regularizar su situaci贸n. Advierte que los hechos que dieron origen a la dictaci贸n del decreto alcaldicio, entonces, se encuentran en proceso de ser corregidos y superados administrativamente. Adem谩s, se descarta que el inmueble en cuesti贸n est茅 construido en bienes nacionales de uso p煤blico; 10潞) Que la sentencia impugnada, tras breves consideraciones, desech贸 la reclamaci贸n, afirmando que del m茅rito de autos se ha demostrado que la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N潞1237, se fundament贸 en el hecho que ces贸 la causa o motivo del Decreto Alcaldicio N潞1344, luego de la regularizaci贸n correspondiente. Adem谩s, hace presente que el art铆culo 136 (actual 140) de la Ley N潞18.695 prescribe que el reclamante debe se帽alar en su escrito, con precisi贸n, el acto u omisi贸n objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracci贸n, y cuando procediere, las razones por las que el acto u omisi贸n le perjudican. Expresa que este reclamo es de derecho estricto y, que no aparece demostrada claramente una ilegalidad de los actos reclamados; 11潞) Que, como puede advertirse, el reclamo se desecha por razones de forma y de fondo, aun cuando las primeras fueron a mayor abundamiento; pero, en todo caso, si se estimaron no cumplidos determinados requisi tos formales, dicha situaci贸n es insalvable con posterioridad al fallo de 煤nica instancia. Comenzando el an谩lisis de la casaci贸n, hay que recordar que este Tribunal ya ha sentado doctrina en cuanto a que un decreto alcaldicio, acto administrativo emanado de la m谩xima autoridad edilicia, produce efectos que no pueden extinguirse sino por acto de contrario imperio, que en este caso debe ser otro decreto alcaldicio que invalide el anterior, como ha ocurrido en la especie, en que el decreto que se intenta reponer fue cuestionado por la propietaria del inmueble cuya demolici贸n se ordenaba; 12潞) Que, en cuanto al fondo del problema, corresponde precisar que qued贸 establecido, como hecho del proceso, que ces贸 la causa o motivo del decreto alcaldicio anulado, lo que significa que los jueces del fondo estimaron que las razones aducidas por el municipio eran atendibles. Ello no puede ser de otra manera, porque la circunstancia de que el propietario del inmueble ordenado demoler en raz贸n de haberse erigido sin permiso municipal, comenzara los tr谩mites de regularizaci贸n, como lo permite el art铆culo 133 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, poniendo as铆 fin a la circunstancia que fundament贸 el decreto dejado sin efecto, fue informada por un representante de la entidad edilicia, de tal forma que ha de tenerse como una informaci贸n oficial, habida cuenta de que la Direcci贸n de Obras Municipales, en la que se efect煤an los tr谩mites de regularizaci贸n, depende de ella, por lo que el tribunal a quo no ha podido tener raz贸n alguna para desconocer una informaci贸n de tal naturaleza; 13潞) Que, frente a lo anterior, se acusa a la sentencia de haber vulnerado las normas reguladoras de la prueba, y no haberse fundado en ninguno de los medios probatorios se帽alados por ley, fallando sin m谩s sustento que los dichos de la recurrida. Esto 煤ltimo, siendo efectivo, por lo expuesto precedentemente, carece de trascendencia porque no se trata de los dichos de la recurrida, sino que de informaci贸n expedida por una autoridad del Municipio, que forma parte de la Administraci贸n del Estado, y que ha de tenerse entonces como comunicaci贸n oficial, que el propio recurrente ha debido desvirtuar. Resulta sencillo advertir que si el interesado no desvirtu贸 dicha afirmaci贸n, lo cual era extremadamente f谩cil, pues bastaba con pedir una certifica ci贸n al respecto en la Direcci贸n de Obras correspondientes, es porque lo informado por la Municipalidad en tal sentido corresponde a la realidad; 14潞) Que, por otro lado, se ha hecho alusi贸n a transgresi贸n de las normas reguladoras de la prueba y a este respecto, cabe se帽alar que se trata de aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento; de modo que para que se produzca infracci贸n de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicaci贸n, todo lo que no ha sucedido; 15潞) Que, desde esta perspectiva, no se advierte como la sentencia impugnada hubiera transgredido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil el recurso carece de claridad en este punto- en los dos incisos que lo componen: el primero de los cuales se refiere a la carga de la prueba y el segundo enumera los medios de prueba; e id茅ntica observaci贸n corresponde formular en relaci贸n al art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil que, complementa a la 煤ltima de las disposiciones reci茅n mencionadas en cuanto a la enunciaci贸n de los medios probatorios; 16潞) Que, finalmente, el art铆culo 342 N潞3 del C贸digo de Procedimiento referido asigna la categor铆a de documentos p煤blicos en juicio a las copias que, obtenidas sin los requisitos que las leyes prescriben, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria. Su transgresi贸n se habr铆a producido porque, no obstante haberse acogido la objeci贸n de los documentos presentados por el municipio reclamado, aun as铆 se tuvieron por demostrados sus dichos. Sin perjuicio de que podr铆an formularse diversas consideraciones sobre este particular, basta con decir que los documentos no fueron objetados como inexactos, sino por otras razones diversas. Adem谩s, el fallo no expresa haberse fundado en tales documentos, cuya objeci贸n acogi贸, sino que en el m茅rito del proceso y por no haberse demostrado la ilegalidad del Decreto impugnado, por haber cesado la raz贸n que motiv贸 la dictaci贸n del decreto dejado sin efecto y, a mayor abundamiento, por adolecer el reclamo de defectos formales; 17潞) Que, como se expres贸 previamente, el fallo dio por sentado un hecho fundamental, co mo lo es el cese de la raz贸n del decreto dejado sin efecto, por haber comenzado el proceso de regularizaci贸n del inmueble a que se refiere, y que esta Corte de Casaci贸n no puede variar, result谩ndole inamovible, a menos que se haya denunciado y probado la efectiva transgresi贸n de disposiciones que en s铆 mismas determinen un valor fijo a cierto medio de prueba, lo que en la especie no ha sucedido. Ampliando lo anterior, esta Corte ya ha expresado en incontables ocasiones que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales. Hay que recordar, a este respecto, que mediante la casaci贸n, se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casaci贸n no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracci贸n de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan par谩metros fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. La casaci贸n de fondo interpuesta, en el presente caso, no denunci贸 la vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba de la naturaleza indicada, como qued贸 dicho, de tal manera que esta Corte Suprema carece de las herramientas jur铆dicas que podr铆an, eventualmente, permitir la anulaci贸n de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciaci贸n de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que permitieren fallar en sentido distinto a como se resolvi贸; 18潞) Que tambi茅n se estim贸 vulnerado el art铆culo 63 de la Ley N潞18.695, que establece las atribuciones del alcalde, acusando el recurso al fallo, de haber extendido indebidamente facultades que por ley se le han otorgado a dicha autoridad. Este hecho es inefectivo y constituye una equivocada percepci贸n de lo resuelto, porque el fallo en ninguna de sus secciones formula una afirmaci贸n semejante, por lo que esta argumentaci贸n no amerita otros comentarios; 19潞) Que, finalmente, se invoc贸 la vulneraci贸n del art铆culo 116 de la Ley de Urbanismo y Construcciones en sus incisos primero y segundo, q ue son del siguiente tenor: "La construcci贸n, reconstrucci贸n, reparaci贸n, alteraci贸n, ampliaci贸n de edificios y obras de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir谩n permiso de la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del propietario, con las excepciones que se帽ale la Ordenanza General. "El Director de Obras Municipales conceder谩 el permiso de urbanizaci贸n y/o edificaci贸n si los antecedentes acompa帽ados cumplen con el Plan Regulador y dem谩s disposiciones que la presente Ley y las Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el art铆culo 128"; 20潞) Que se han transcrito dichos incisos para dejar en claro la ninguna relaci贸n que existe entre ellos y la denuncia que se formula, a su respecto, en orden a que no se habr铆an presentado durante el proceso, documentos emanados de la Direcci贸n de Obras, organismo que concede los permisos de obras de urbanizaci贸n. Este hecho no puede importar la transgresi贸n de tales disposiciones, ya que no existe relaci贸n l贸gica entre el planteamiento efectuado y el tenor del precepto, sin que la materia, precisamente por la falta de l贸gica, amerite mayores comentarios; 21潞) Que, por todo lo expuesto, no habi茅ndose producido las infracciones de ley denunciadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.142, contra la sentencia de quince de junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.139. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞3034-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Sres. Espejo y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero, y ausente el segundo. Autorizado p or el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio - 21/03/05 - Rol N潞 5578-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 5086-01, del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Caro Rojas, Juan Carlos con Central de Restaurantes Ltda., por sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 78, se acogi贸, con costas, la demanda y se conden贸 a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 80%. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y pronunci谩ndose sobre el recurso de apelaci贸n, revoc贸 el fallo de primer grado en la parte que dispuso que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios debe pagarse con el recargo del 80% y en su lugar, orden贸 que deber谩 serlo s贸lo con el 20% de aumento, confirm谩ndolo en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, invocando errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el demandado funda su recurso de casaci贸n en la infracci贸n a los art铆culos 7, 420, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores olvidaron analizar el Reglamento Interno de la Empresa, que forma parte del contrato individual de trabajo. As铆, sostiene que el art铆culo 39 N潞 3 de dicho Reglamento establece que constituye incumplimiento grave a l as obligaciones que impone el contrato el presentarse al trabajo en estado de embriaguez o intemperancia, alucinaci贸n, o no estando en condiciones f铆sicas y mentales para cumplir con su labor en forma eficiente. Por su parte, el art铆culo 113 de la misma normativa, dispone entre las prohibiciones el ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia o alucinamiento. La causal se prob贸 con las declaraciones de testigos y la prueba documental, motivo por el cual la sentencia no pod铆a establecer que de los antecedentes no aparece acreditado que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad. Agrega que los jueces del fondo no expresaron las razones para desestimar la prueba aportada por la demandada, en circunstancias que, a su juicio, el an谩lisis de tales elementos de convicci贸n debi贸 conducir l贸gicamente a tener por probado el hecho en que se fund贸 la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral. En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 420 del C贸digo del ramo, sostiene que decidir que no est谩 probado el estado de embriaguez de la parte demandante, exige un conocimiento y prueba de tal hecho que legalmente no es de competencia del tribunal. El sentenciador contin煤a- no puede pretender la pr谩ctica de un examen de alcoholemia para acreditar que el trabajador se encuentra en estado de ebriedad, pues ello es ilegal y se aparta de sistema de la sana cr铆tica.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

a) el demandante labor贸 para la demandada, como maestro de cocina desde el 20 de julio de 1.998, seg煤n contrato indefinido, reconoci茅ndosele una antig眉edad laboral desde el 12 de junio de 1.996;

b) la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral el 1潞 de octubre de 2.001, por la causal del N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, fundado en que el demandante concurri贸 el s谩bado 29 de septiembre de 2.001, en horas de la ma帽ana, en estado de ebriedad, no dej谩ndosele ingresar, hecho que nunca antes hab铆a ocurrido;

c) la remuneraci贸n mensual del actor ascend铆a a $265.355 y la demandada pag贸 al actor los d铆as trabajados en el mes de octubre y el feriado proporcional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afect贸 al actor es injustificado, pues del m茅rito de los elementos de convicci贸n aportados por la parte empleadora, no aparece de manera suficiente que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad en la ma帽ana del d铆a de los hechos.

Cuarto: Que la sentencia impugnada tuvo por no probado el estado de ebriedad que se imput贸 al trabajador despedido, de manera que lo expuesto en el primer cap铆tulo del presente recurso de nulidad, carece de sustento jur铆dico, toda vez que se afirma la existencia de un hecho distinto de los sentados por los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Quinto: Que, en estas condiciones, resulta que las argumentaciones del recurrente, est谩n orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas establecidas por los jueces del grado, cuesti贸n que no es posible por este medio, a menos que los jueces hayan quebrantado las normas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que no se reclama seg煤n se observa de los t茅rminos del libelo, pues m谩s que infracci贸n a las reglas de la l贸gica y la experiencia se reprocha no haber valorado ciertos elementos de juicio que el recurrente menciona y describe.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la falta de an谩lisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casaci贸n en la forma y jam谩s podr铆a ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casaci贸n en el fondo.

S茅ptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de segunda instancia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.578-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano M ar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios - 21/03/05 - Rol N潞 3137-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 25.257-01 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Torres Gonz谩lez, Germ谩n con Ponce Jerez, Eduardo Alfonso, sobre cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de dos de enero de dos mil tres, escrita de fs. 328 a 353, la juez titular de dicho tribunal, do帽a Claudia Parra Villalobos, hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto conden贸 al demandado a pagar al actor $3.052.262 a t铆tulo de saldo de precio insoluto derivado del contrato de construcci贸n celebrado el 6 de octubre de 1999, $3.593.830 por concepto de aumento y mejoras extraordinarias de las obras contratadas; $3.000.000 correspondientes al valor de la boleta de garant铆a cobrada anticipadamente y $2.000.000 por da帽o moral, todo ello m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado interpuso en su contra el recurso de casaci贸n en la forma y, en subsidio de 茅ste, el de apelaci贸n. En segunda instancia opuso, adem谩s, la excepci贸n de incompetencia. El demandante, por su parte, a fs. 312, se adhiri贸 a aquella apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres, que se lee desde fs. 402 a 408, rechaz贸 tanto la citada excepci贸n como el recurso de casaci贸n en la forma, y confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta sentencia, el demandado ha deducido recurso de casaci贸n en la forma. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 1del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada -en su concepto- por un tribunal incompetente, habiendo reclamado su parte oportuname nte de la falta, y es incompetente -a su juicio- por dos razones: 1) la estipulaci贸n 17del contrato de construcci贸n suscrito el 6 de octubre de 1999 (de fs. 53) constituye una cl谩usula compromisoria, en virtud de la cual se convino que cualquier conflicto entre las partes derivado de dicho acto jur铆dico ser铆a resuelto por un 谩rbitro designado de com煤n acuerdo, quien deb铆a actuar como arbitrador para el procedimiento y con arreglo a derecho para la sentencia. Esta alegaci贸n la formul贸 en segunda instancia, con sujeci贸n a lo que dispone el inciso final del art铆culo 305 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero el tribunal estim贸, erradamente en su concepto, que su parte hab铆a renunciado la excepci贸n de incompetencia, en circunstancias que 茅l la opuso en la oportunidad que se帽ala dicha norma; y 2) la jueza se帽ora Claudia Parra Villalobos, a la fecha de dictar su sentencia, ya hab铆a sido designada para otro cargo, como jueza del Tribunal Oral en lo Penal de Arica y, por consiguiente, era incompetente para pronunciarla, habiendo sido 茅ste su argumento en el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en su contra, en cuanto 茅ste lo fund贸 en el N潞 1潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: Que, efectivamente, en segunda instancia, de conformidad con la facultad que le concede el inciso final del art铆culo 305 del C贸digo de Procedimiento Civil, el demandado opuso la mencionada excepci贸n de incompetencia, afirmando que en la estipulaci贸n 17del contrato de construcci贸n de 6 de octubre de 1999 -contrato por cuyo cumplimiento demanda el actor-, se pact贸 una cl谩usula compromisoria, la que obliga a las partes a someter sus diferencias o conflictos ante un juez 谩rbitro que deb铆a proceder como arbitrador para el procedimiento y como de derecho para dictar su sentencia. Esta excepci贸n, a la que se le dio tramitaci贸n incidental, fue rechazada por la Corte de Apelaciones. TERCERO: Que la existencia de la citada cl谩usula compromisoria, en virtud de la cual las partes sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria los conflictos que pudieran generarse con motivo del contrato de construcci贸n referido, no es 贸bice para que cualquiera de ellas pueda ocurrir a un tribunal de la jurisdicci贸n com煤n, para hacer valer una pretensi贸n determinada. Y quedar谩 necesariamente radicada la competencia en este 煤ltimo si su contraparte no opone la excepci贸n de compromiso, basada en la incompetencia del tribunal ante quien se present贸 la demanda, porque ha de entenderse que con su abstenci贸n o indeferencia ha renunciado t谩citamente a dicha defensa. En la especie, el demandado, una vez emplazado de la demanda, la contest贸 derechamente, sin oponer excepciones dilatorias, impugnando al final la sentencia de primera instancia a trav茅s de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n; el de nulidad, por la causal 1del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero fundada en que la se帽ora Claudia Parra Villalobos no era jueza del Tercer Juzgado de Letras de Arica a la fecha de dictar su fallo. Es decir, con estos antecedentes queda demostrado que durante toda la secuela del juicio en primera instancia, el demandado desarroll贸 sus defensas ante la justicia ordinaria, oponiendo excepciones perentorias, presentando prueba en su favor y recurriendo finalmente en contra de la sentencia, sin haber expresado ni alegado, de manera alguna, que el asunto deb铆a ser conocido no por el juez de letras que lo ten铆a a su cargo sino por un juez 谩rbitro de conformidad con la cl谩usula compromisoria citada, lo que lleva a concluir a esta Corte que el demandado renunci贸 t谩citamente a su derecho de exigir que la controversia fuera resuelta por la justicia arbitral. CUARTO: Que a la misma conclusi贸n se arriba si se examina el art铆culo 240 inciso segundo, N潞 1潞, del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligaci贸n de los 谩rbitros de desempe帽ar el encargo cesa, si las partes ocurren de com煤n acuerdo a la justicia ordinaria o a otros 谩rbitros solicitando la resoluci贸n del negocio. En la especie, el demandante requiri贸 a un tribunal ordinario que acogiera su demanda de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios y, emplazado el demandado, 茅ste opuso excepciones perentorias, presentando al Juez de Letras las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que se deb铆a rechazar la acci贸n deducida, con lo cual, necesariamente debe concluirse que las dos partes estuvieron de acuerdo en zanjar sus controversias y dificultades, ocurriendo ante los tribunales ordinarios de jus ticia y prescindir, al mismo tiempo, de la justicia arbitral. QUINTO: Que lo dicho en los dos motivos precedentes no es m谩s que la aplicaci贸n en este caso particular del principio general de derecho conocido como la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur); la que se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiraci贸n del principio fundamental de que a nadie le est谩 permitido aprovecharse de su propio dolo o fraude, norma 茅sta que en materia contractual encuentra su base de sustentaci贸n en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, N潞 2, sec. 1pp. 99-100). Por consiguiente, si el demandado compareci贸 al juicio oponiendo excepciones respecto al fondo de la acci贸n deducida, presentando pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y atacando despu茅s la sentencia mediante la interposici贸n de los recursos que la ley le concede, sin haber planteado ni insinuado de modo alguno su intenci贸n de hacer cumplir la cl谩usula compromisoria del contrato de construcci贸n de 6 de octubre de 1999, no le est谩 permitido que despu茅s de fallado el pleito contra sus intereses en primera instancia, pueda reclamar y sostener -sin ir contra sus propios actos- que su prop贸sito es que el conflicto sea conocido por la justicia arbitral. SEXTO: Que el segundo motivo que el demandado invoca como fundamento de su recurso de casaci贸n, esto es, el mencionado en el N潞 2 del considerando primero, debe ser, tambi茅n, desestimado. En efecto, a la fecha del fallo de primera instancia, el dos de enero de dos mil tres, la se帽ora Claudia Parra Villalobos era juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica y si bien es efectivo que hab铆a sido ya designada como juez del Tribunal Oral en lo Penal de esa ciudad, es igualmente cierto que a煤n no hab铆a asumido este 煤ltimo cargo, pues de una dotaci贸n de seis de dichos jueces, conforme al art铆culo 21 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en una primera etapa s贸lo asumieron tres, entre los cuales no estaba la se帽ora Parra. Por lo dem谩s, dicha jueza nunca asumi贸 ese cargo, pues finalmente fue nombrada Juez de Garant铆a en Vi帽a del Mar, que es el que ocupa en la actualidad. S脡PTIMO: Que el recurso de nulidad formal, en consecuencia, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fs. 411 por el abogado se帽or Ronnie Ferreira Reyes, en representaci贸n de don Eduardo Ponce Jerez, en contra de la sentencia veinticinco de junio de dos mil tres, escrita de fs. 402 a 408. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Oscar Carrasco Acu帽a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3137-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., y Eleodoro Ort铆z S., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M., y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio - 21/03/05 - Rol N潞 5316-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol N潞 7424-2000, del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Carrasco Z煤帽iga, Carlos Alberto con Agencia de Aduanas Pedro Fern谩ndez y C铆a., por sentencia de primer grado de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 79, se acogi贸, sin costas, la demanda, declar谩ndose injustificado el despido que afect贸 al actor y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 80%., m谩s reajustes e intereses. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 109, revoc贸 la decisi贸n de primer grado y declar贸, en su lugar, que por tratarse de un despido justificado la demanda queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, invocando la comisi贸n de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casaci贸n que deduce en la infracci贸n a los art铆culos 160 N潞 3潞 y 4潞 del C贸digo del Trabajo y 1.698 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, no justifican los hechos invocados como constitutivos de las causales de caducidad invocadas por el emp leador. Explica que la sentencia atacada s贸lo se funda en los dichos de do帽a Carmen Gloria Fern谩ndez, lo que, en su opini贸n, no acredita la justificaci贸n de un despido en virtud de abandono de trabajo, ya que, bien se puede establecer que en las oficinas de la demandada se despidi贸 al actor o, por el contrario, como lo estimaron los jueces recurridos, que 茅ste hizo abandono de sus funciones. Sostiene que analizados los hechos de acuerdo a la sana cr铆tica, no puede sino concluirse que la terminaci贸n del contrato de trabajo fue injustificada. Indica, adem谩s, que se ha infringido la regla sobre la carga de la prueba, ya que la demandada no logr贸 acreditar las obligaciones que alega. Segundo: Que se han establecido en la causa, las siguientes circunstancias: a) el testimonio de Manuel Caviedes Mu帽oz, jefe de la oficina de la demandada, no aparece contradicho por ninguna otra prueba; b) la declaraci贸n del testigo del actor Jos茅 Antonio Marzullo Zamora concuerda con lo que se expone en la contestaci贸n de la demanda, en cuanto a que el actor ejerc铆a labores de comercio exterior en forma independiente y con el documento no objetado de fojas 25 consistente en la tarjeta de visita del demandado; c) lo anterior se corrobora con los dichos de do帽a Carmen Gloria Fern谩ndez Pollmann, quien afirma el abandono del trabajo por parte del actor y con la confesional del demandante. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afect贸 al actor fue legalmente justificado por abandono del trabajo y no concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos en el mes, constituyendo las causales que contempla el art铆culo 160 n煤meros 3潞 y 4潞 del C贸digo del Trabajo, motivo por el desecharon la demanda deducida, sin costas. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se encuentran probadas las causales de caducidad esgrimidas por el empleador. Quinto: Que ese plantea miento no considera que la facultad de apreciaci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos de la causa, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se agotan en las instancias del juicio, pues corresponden a atribuciones privativas de los sentenciadores del grado, y no admiten, en general, control por la v铆a utilizada en este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos los sentenciadores hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆fica, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en definitiva, el recurrente no comparte las conclusiones f谩cticas de los recurridos e intenta imponer, por esta v铆a, una nueva revisi贸n y valoraci贸n de los elementos de juicio en orden a arribar a los hechos que el demandado entiende probados, lo que no puede llevarse a cabo, atendida la naturaleza del recurso de autos. S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la falta de an谩lisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casaci贸n en la forma y jam谩s podr铆a ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casaci贸n en el fondo. Octavo: Que, por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 112, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Sin perjuicio de lo anterior, en el motivo d茅cimo del fallo de fojas 79, se elimina la expresi贸n no que se lee a continuaci贸n de la frase d铆as en el mes;. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro se帽or P茅rez, quien estuvo por ejercer la facultad prevista en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil y, por consiguiente, invalidar de oficio la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado, por las siguientes consideraciones: a) en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5潞, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo", b) el considerando d茅cimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, estableci贸 que la causal del numeral 3潞 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, no fue suficientemente justificada por la prueba rendida por la demandada. Por otro lado, analizando el m茅rito de los elementos de convicci贸n allegados a la causa, la sentencia recurrida, declar贸 justificado el despido que afect贸 al actor por estimar configuras las causales de caducidad de los n煤meros 3 y 4 del articulo citado, c) en opini贸n del disidente, la contradicci贸n en las consideraciones ya se帽aladas, por su antagonismo se anulan entre s铆 y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y derecho que la ley exige, d) el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se declar贸 justificado el despido que afect贸 al actor. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.316-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Prima de kilometraje, remunaraci贸n imponible - Indemnizaci贸n - 14/03/05 - Rol N潞 4681-04

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados a fojas 221. Segundo: Que el demandado principal denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 351 del C贸digo del Trabajo; 907 y 1.545 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que cuando el fallo recurrido declara que los demandados no probaron ninguna circunstancia que les permitiera retener las sumas cuya restituci贸n pretende la demandante se produce la vulneraci贸n de las disposiciones ya citadas puesto que, en su concepto, se habr铆a probado en los antecedentes que la prima de kilometraje es una remuneraci贸n imponible y, por ende, proced铆a el pago de la misma. En lo referente a la supuesta infracci贸n del art铆culo 907 del C贸digo Civil expresa que no proceder铆a el pago de reajustes e intereses desde la fecha de percepci贸n de la indemnizaci贸n de que se trata puesto que con la documental acompa帽ada se habr铆a comprobado que las cantidades que en su oportunidad pag贸 la Empresa de Ferrocarriles del Estado a sus ex trabajadores en el juicio primitivo, fueron calculadas de com煤n acuerdo entre las partes, de manera que los all铆 demandantes siempre tuvieron la calidad de poseedores de buena fe del referido beneficio, raz贸n por la cual en caso de ser vencidos no estar铆an obligados a restituir los frutos conforme lo prescrito en la norma en comento. Tercero: Que, por su parte, el demandado subsidiario denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 773 del C贸digo de Procedimiento Civil, 2.337 inciso 2潞 y 2.367 inciso 3潞 ambos del C贸digo Civil, se帽alando, en s铆ntesis, que en la especie no se constituy贸 t茅cnicamente una fianza de resultas, toda vez que dicha fianza se sustituy贸 por una prenda de un valor igual al fijado por la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo previsto en el art铆culo 2.337 inciso 2潞 del C贸digo Civil, con lo cual la eventual responsabilidad del due帽o de la prenda nunca fue personal, ni tampoco tuvo la prenda el prop贸sito de garantizar una obligaci贸n personal, como lo sostendr铆a el fallo recurrido. Agrega que no habi茅ndose constituido una fianza de resultas, no puede darse lugar a la demanda subsidiaria, a帽adiendo que en subsidio de o anterior deber铆a declararse que la responsabilidad del demandado subsidiario debe hacerse efectiva con cargo 煤nicamente al dep贸sito bancario renovable dado en prenda y no respecto de cada uno de los demandantes que figuran en este juicio. Cuarto: Que del tenor del libelo en que se contiene el recurso de casaci贸n en lo que dice relaci贸n con el demandado principal, se advierte que el recurrente pretende desconocer los efectos que derivan del fallo que acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en los autos Rol N潞 449-96 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que esta Corte Suprema resolvi贸 excluir las horas extraordinarias del tiempo extra estaciones o prima especial de kilometraje de la base de c谩lculo para la indemnizaci贸n compensatoria contemplada en el art铆culo 1潞 transitorio de la Ley N潞 19.170. Quinto: Que, en efecto, la argumentaci贸n de los actuales recurrentes de casaci贸n tienen directa relaci贸n con las decisiones reca铆das en la otra causa antes referida y pretende reabrir un debate sobre las cuestiones de hecho all铆 invocadas y los alcance s que en ella se fijaban de las disposiciones legales que se tuvieron presentes para resolver en definitiva aquel litigio. Sexto: Que en cuanto al recurso de casaci贸n del demandado subsidiario, 茅ste no puede prosperar por cuanto contiene peticiones subsidiarias ya que solicita que no se d茅 lugar a la demanda por no haberse constituido una fianza de resultas y, en subsidio, pide se declare que su responsabilidad debe hacerse efectiva con cargo al dep贸sito bancario renovable dado en prenda por el mismo. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados a fojas 221, contra la sentencia de diez de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 217. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.681-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Prima de kilometraje, remuneraci贸n imponible - 14/03/05 - Rol N潞 4626-04

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados a fojas 213. Segundo: Que el demandado principal denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 351 del C贸digo del Trabajo; 907 y 1.545 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que cuando el fallo recurrido declara que los demandados no probaron ninguna circunstancia que les permitiera retener las sumas cuya restituci贸n pretende la demandante, se produce el atropello de las disposiciones ya citadas, porque, en su concepto, se habr铆a probado en los antecedentes que la prima de kilometraje es una remuneraci贸n imponible y que, por ende, proced铆a el pago de la misma. En lo referente a la supuesta infracci贸n del art铆culo 907 del C贸digo Civil expresa que no corresponder铆a el pago de reajustes e intereses desde la fecha de percepci贸n de la indemnizaci贸n de que se trata, puesto que con la documental acompa帽ada se habr铆a comprobado que las cantidades que en su oportunidad pag贸 la Empresa de Ferrocarriles del Estado a sus ex trabajadores en el juicio primitivo, fueron calculadas de com煤n acuerdo entre las partes, de manera que los demandantes siempre tuvieron la calidad de poseedores de buena fe del referido beneficio, raz贸n por la cual, en caso de ser vencidos, no estar铆an obligados a restituir los frutos conforme lo prescrito en la norma en comento. Tercero: Que, por su parte, el demandado subsidiario denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 773 del C贸digo de Procedimiento Civil, 2.337 inciso 2潞 y 2.367 inciso 3潞 ambos del C贸digo Civil, se帽alando, en s铆ntesis, que en la especie no se constituy贸 t茅cnicamente una fianza de resultas, toda vez que dicha fianza se sustituy贸 por una prenda de un valor igual a la fijada por la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo previsto en el art铆culo 2.337 inciso 2潞 del C贸digo Civil, con lo cual la eventual responsabilidad del due帽o de la prenda nunca fue personal, ni tampoco tuvo la prenda el prop贸sito de garantizar una obligaci贸n personal, como lo sostendr铆a el fallo recurrido. Agrega que no habi茅ndose constituido una fianza de resultas, no puede darse lugar a la demanda subsidiaria, a帽adiendo que, en subsidio, de lo anterior, deber铆a declararse que la responsabilidad del demandado subsidiario debe hacerse efectiva con cargo 煤nicamente al dep贸sito bancario renovable dado en prenda y no respecto de cada uno de los demandantes que figuran en este juicio. Cuarto: Que del tenor del libelo en que se contiene el recurso de casaci贸n, en lo que dice relaci贸n con el demandado principal, se advierte que el recurrente pretende desconocer los efectos que derivan del fallo que acogi贸 el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en los autos Rol N潞 449-96, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en el que esta Corte Suprema resolvi贸 excluir las horas extraordinarias del tiempo extra estaciones o prima especial de kilometraje de la base de c谩lculo la indemnizaci贸n compensatoria contemplada en el art铆culo 1潞 transitorio de la Ley N潞 19.170. Quinto: Que, en efecto, la argumentaci贸n de los actuales recurrentes de casaci贸n tienen directa relaci贸n con las decisiones reca铆das en la causa antes referida y pretende reabrir el debate sobre las cuestiones de hecho invocadas en ella y los alcances que se fijaban a las disposiciones legales que se tuvieron presentes para resolver en definitiva aquel litigio. Sexto: Que, en cuanto al recurso de casaci贸n del demandado subsidiario, 茅ste no puede prosperar, por cuanto contiene peticiones subsidiarias ya que se solicita que no se d茅 lugar a la demanda por no haberse constituido una fianza de resultas y, en subsidio, pide se declare que su responsabilidad debe hacerse efectiva con cargo al dep贸sito bancario renovable dado en prenda por el mismo. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandados a fojas 213, contra la sentencia de diez de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 210. Reg铆strese y devu茅lvase. N4.626-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaci贸n de perjuicios - 14/03/05 - Rol N潞 4952-03

Santiago, catorce de marzo de dos mil cinco. Vistos: 1潞.- Que en este juicio arbitral, la parte demandada, recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la de primer grado, donde se acoge la demanda de Indemnizaci贸n de Perjuicios deducida. Sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en las causales de nulidad se帽aladas en los N潞s 2, 3 y 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. En la casaci贸n de fondo se denuncian infracci贸n a las normas que indica, por cuanto ha dado valor a la prueba testimonial de la demandante; interpreta err贸neamente la cl谩usula novena de la p贸liza de seguros; que no fueron ponderados por los sentenciadores los documentos acompa帽ados en segunda instancia y finalmente en materia de honorarios, no es posible que 茅stos se hayan fijado de modo unilateral. 2潞.- Que el recurso de nulidad formal, deber谩 ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda, no constituyen las causales invocadas. En efecto, respecto de las causales de los N潞s 2 y 3 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, consta de la certificaci贸n de fojas 307, que el Ministro a quien afectaba una causal de implicancia, no concurri贸 a la vista de la causa, ni firm贸 el fallo de alzada, ni su firma aparece estampada en las sentencia, como err贸neamente se se帽ala en el pronunciado de la misma. Por otra parte, en cuanto a la causal novena cabe destacar que solo la ausencia del emplazamiento constituir铆a la falta de una diligencia esencial, mientras que el no recibir a prueba en segunda instancia el vicio de casaci贸n formal en que se habr铆a incurrido, no le caus贸 perjuicio ya que oportunamente dedujo los recursos pertinentes, y no existe disposici f3n legal alguna que declare esencial el tr谩mite o diligencia mencionados por el recurrente. 3潞.- Que por una parte se debe indicar que el an谩lisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisi贸n por este tribunal de casaci贸n y por otra parte la intenci贸n de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, constituye una cuesti贸n de hecho que escapa el control de legalidad que ejerce este tribunal de casaci贸n. En efecto, se ha establecido en la sentencia impugnada que no se ha acreditado que los asegurados, durante la vigencia del contrato de seguros, hayan alterado el riesgo asegurado, tampoco result贸 acreditado que el asegurado haya efectuado una declaraci贸n respecto del bien asegurado, a fin de poder determinar que lo que inicialmente constitu铆a un riesgo que la compa帽铆a se comprometi贸 a cubrir haya sido alterado, generando la obligaci贸n de comunicaci贸n prevista en la cl谩usula novena de la p贸liza. Con respecto a la falta de ponderaci贸n de la prueba documental, se trata defectos que pudieron servir de base para un recurso de nulidad formal fundado en la causal N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, mas no para un recurso de casaci贸n en el fondo. Finalmente el 煤ltimo cap铆tulo de la casaci贸n ser谩 desestimado por cuanto constituye una alegaci贸n nueva, que no fue planteada oportunamente por el reclamante. 4潞.- Que por las razones expuestas procede rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de fojas 281, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 276. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4952-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Enrique Cury U. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Declaraci贸n y pago de cotizaciones previsionales - 11/03/05 - Rol N潞 3387-03

Santiago, once de marzo de dos mil cinco. Vistos: A fojas 33 comparece don Marcelo Cibi茅 Bluth, abogado, en representaci贸n de EMPRESA DE TRANSPORTES F脡NIX PULLMAN NORTE LIMITADA, del giro de su denominaci贸n, con domicilio calle Agustinas 1022, oficina 210 de esta ciudad, solicitando que se declaren inaplicables, en los procesos que indica, los art铆culos 12 de la Ley N潞 17.322, 31 inciso sexto de la Ley N潞 19.933 y 25 de la Ley N潞18.833, por estimar que tales normas legales ser铆an contrarias a los art铆culos 1潞, 3潞 y 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n al p谩rrafo s茅ptimo del art铆culo 7潞 del denominado Pacto de San Jos茅 de Costa Rica y porque vulnerar铆an, asimismo, los numerales tercero y s茅ptimo del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. Se expresa en el citado libelo de fojas 33 que la mencionada sociedad se encuentra actualmente demandada en diversos procesos ejecutivos laborales especiales, por cobro de imposiciones, por distintas administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional y cajas de compensaci贸n y de asignaci贸n familiar. Se a帽ade que, en algunos de esos procesos, la representante legal de aquella sociedad se encuentra con orden de arresto pendiente, en otros ya cumpli贸 con ese apremio en el recinto carcelario respectivo y, en los restantes, es inminente que se disponga dicho apremio. En total, se trata de 39 procesos distintos, cuya n贸mina se consigna en el escrito aludido. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, luego de transcribir el texto de la disposiciones legales cuestionadas, la recurrente plantea que ellas violentan en forma expresa lo previsto en los art铆culos 1潞, 3潞 y 5潞 de la Constituci贸n, en relaci贸n con el p谩rrafo 7潞 del art铆culo 7 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, 6潞, 19 N潞3 y art铆culo 19 N潞7, de la misma Carta Pol铆tica pues, no obstante nacer los hombres y las mujeres libres e iguales en dignidad y derechos, tales preceptos legales aparecen afectando en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal, garantizado tanto por nuestra norma fundamental como por los tratados internacionales, ya que permiten (las disposiciones impugnadas) el despacho de 贸rdenes de arresto, en los procesos por cobro de imposiciones, respecto de quienes no cumplan con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, apremios que pueden sucederse aet茅rnum, hasta obtener el pago de todo lo adeudado, en capital, reajustes e intereses penales. En particular, se帽ala que tal contrariedad se produce con el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica que proscribe la prisi贸n por deuda. En efecto, agrega el recurrente, el art铆culo 7潞 p谩rrafo 7 de ese tratado, a prop贸sito del Derecho a la Libertad Personal, se帽ala que: Nadie ser谩 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. Enseguida y s贸lo a v铆a de mayor abundamiento, transcribe una disidencia contenida en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 un recurso de amparo, deducido sobre la materia. Por otra parte, manifiesta el recurrente que el inciso segundo del art铆culo 3潞 de la Ley 17.322 constituye una verdadera violaci贸n de lo prescrito en el art铆culo 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto a que la ley no podr谩 presumir de derecho la responsabilidad penal ya que al presumirse de derecho que la empresa empleadora ha deducido de las remuneraciones del trabajador el monto correspondiente para el pago de sus imposiciones, por el solo hecho de pagarle total o parcialmente sus remuneraciones, est谩 permitiendo que sin un proceso legalmente tramitado, los jueces a solo requerimiento del demandante despachen 贸rdenes de arresto por el t茅rmino de 15 d铆as, susceptibles de reiteraci贸n hasta el pago total, lo que constituir铆a la impo sici贸n de una verdadera sentencia penal condenatoria. Finalmente, se indica en el recurso que es indudable que la inconstitucionalidad planteada corresponde a la verdadera y sana doctrina sobre la materia, teniendo especialmente en cuenta el voto disidente del Ministro de este Tribunal, se帽or Cury, y del abogado integrante se帽or Pfeffer, en la resoluci贸n dictada con motivo del rechazo de un recurso de amparo que menciona. A fojas 90 el recurrente precisa que circunscribe su petici贸n de inaplicabilidad al proceso Rol N潞 5939-2001 del 5潞 Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida con Empresa de Transportes F茅nix Pullman del Norte Ltda., por cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales. A fojas 97, don Bernardo Arancet Larreteguy, abogado, actuando por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROVIDA S.A., evacua el traslado conferido. En primer t茅rmino, la parte de A.F.P Provida plantea la improcedencia del recurso, se帽alando en tal sentido que en el respectivo proceso la ejecutada no opuso excepciones, de modo que el mandamiento de ejecuci贸n y embargo hace las veces de sentencia de t茅rmino. Al ser as铆, concluye, significa que la causa termin贸; que existe cosa juzgada; que s贸lo restan actuaciones atinentes al cumplimiento del fallo y que, por ende, no hay gesti贸n pendiente que sustente la inaplicabilidad, en los t茅rminos que exige el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no es efectiva la inconstitucionalidad del art铆culo 12 de la Ley N潞 17.322 y que el asunto ya fue zanjado por esta Corte Suprema, a prop贸sito del fallo de un recurso de amparo. En efecto, asevera, de acuerdo con esa jurisprudencia, las sumas que deben consignarse corresponden a dineros de propiedad de los empleados o trabajadores y, por lo tanto, no se trata de sumas que se deban en virtud de una convenci贸n sino que se est谩 en presencia de una virtual apropiaci贸n o distracci贸n que sanciona el art铆culo 470 del C贸digo Penal, a帽adi茅ndose que, a fin de cuentas, la defraudaci贸n de esos dineros acaba afectando la alimentaci贸n de sus beneficiarios. De otro lado, hace notar que, con posterioridad a la entrada en vigor en Chile, del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, se dict贸 la Ley N潞19.260 de 4 de diciembre de 1993 que hace aplicables las sanciones del art铆culo 470 del C贸digo Penal, a quienes se apropien de los dineros o distraen los dineros provenientes de las cotizaciones. En otras palabras, enfatiza, el propio legislador reconoci贸 la vigencia del cuestionado art铆culo 12 de la Ley N潞17.322. En suma, concluye destacando que el citado art铆culo 12 no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente, en la medida que no impide la obtenci贸n de la libertad, s贸lo la condiciona, como la misma Constituci贸n lo permite; que la idea de la prisi贸n por deudas alude a obligaciones propiamente civiles, situaci贸n que no corresponde a la de autos como quiera que ac谩 est谩 involucrado el concepto de fraude o abuso y, en fin, que llama la atenci贸n que el recurrente s贸lo persiga dejar sin efecto la orden de arresto, sin preocuparse de solucionar la deuda previsional. A fojas 111 la se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 33. En s铆ntesis, manifiesta en su informe que la disposici贸n del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, que impide la prisi贸n por deudas, alude al incumplimiento de una obligaci贸n civil y que, en cambio, en el caso del art铆culo 12 de la Ley N潞17.322, se trata de la obligaci贸n de un depositario en orden a enterar sumas de dinero por imposiciones que no le pertenecen. En ese contexto, asegura, el arresto corresponde a una medida coercitiva que concede la ley para obtener el cumplimiento de una obligaci贸n de car谩cter legal. A fojas 116 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, en primer t茅rmino, es oportuno precisar que el reproche de inconstitucionalidad formulado en autos no puede sino entenderse subsistente y referido s贸lo al art铆culo 12 de la Ley N潞17.322. En efecto, si bien es cierto que en el escrito de fojas 33 se incluyen, adem谩s, los art铆culos 31 de la Ley N潞18.933, sobre R茅gimen de Prestaciones de ISAPRES y 25 de la Ley N潞18.833, sobre Estatuto de las Cajas de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar, no lo es menos que, trav茅s de su presentaci贸n de fojas 90, el recurrente circunscribi贸 y limit贸 su pretensi贸n al proceso a que se refieren las certificaciones de fojas 54 y 92, esto es, a la causa rol N潞 5.939-2001 del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida S.A. con Empresa de Transportes Pullman Norte Limitada, sobre cobranza judicial de imposiciones. De este modo, la menci贸n de esos dos 煤ltimos art铆culos que carecen de toda atinencia en el proceso se帽alado - se explica porque, originalmente, quiso hacerse extensivo el recurso de inaplicabilidad a otros procesos sobre cobro ejecutivo de cotizaciones de salud y de asignaciones familiares lo que, en definitiva, no prosper贸; Segundo: Que, de otra parte, con el car谩cter de cuesti贸n previa, en su contestaci贸n de fojas 97, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ha planteado la improcedencia del recurso de inaplicabilidad, sosteniendo que en el proceso en que incide tal recurso recay贸 sentencia de t茅rmino, que produce el efecto de cosa juzgada, cualidad que tendr铆a el respectivo mandamiento de ejecuci贸n y embargo, desde que no se opusieron excepciones, restando s贸lo actuaciones para el cumplimiento de ese fallo. Por ende, remarca, no existe gesti贸n pendiente, en los t茅rminos que prev茅 el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; Tercero: Que para la procedencia del recurso de inaplicabilidad es menester que la materia propuesta se halle regida por la norma tachada de inconstitucional y que, por consiguiente, exista la posibilidad de que se la aplique para la decisi贸n del asunto pendiente. Traducido en otras palabras, es necesario que el precepto impugnado tenga directa vinculaci贸n con la materia a resolver en el proceso judicial que sirve de sustento a la solicitud de inaplicabilidad. En ese orden de ideas, cabe hacer hincapi茅 que, en la especie, de una manera diferente a la sugerida por A.F.P. Provida, la cuesti贸n pendiente no ata帽e a hechos que pudieran servir de base para excepciones a la ejecuci贸n o para la discusi贸n propiamente tal en el juicio ejecutivo, sino que se refiere, de un modo exclusivo, al apremio personal para el pago de las imposiciones, vale decir, al arresto susceptible de disponer al amparo del art铆culo 12 de la Ley 17.322. Y esa situaci贸n, evidentemente, no est谩 resuelta por sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que debe desestimarse la alegaci贸n de improcedencia; Cuarto: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esta Corte Suprema puede declarar inaplicable, para casos particulares, todo precepto legal contrario a la Constituci贸n. De ah铆 que sea posible sostener que el recurso de inaplicabilidad corresponde a un arbitrio cuya finalidad 煤ltima es la de evitar la aplicaci贸n de un precepto legal en raz贸n de que 茅ste no se ajusta o es contrario a alg煤n precepto de la Constituci贸n. Consecuentemente, la causa de pedir, esencial e ineludible a esta acci贸n o recurso, consiste en la no conformidad de la norma legal cuestionada con determinadas disposiciones de la Carta Fundamental; Quinto: Que, en tal sentido, debe recordarse que en el recurso de que se trata se aduce que el art铆culo 12 de la Ley 17.322 ser铆a contrario a los art铆culos 1潞, 3潞 y 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en relaci贸n con el p谩rrafo 7 del art铆culo 7 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica y a los art铆culos 19 N潞3 y 19 N潞7 de la misma Carta Fundamental y que dicha contrariedad se producir铆a porque merced a los arrestos que permite dicha norma legal, como apremio para quienes no cumplen con pagar las deudas de orden previsional, se afecta en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal que garantizan tanto la Carta Pol铆tica como los Tratados Internacionales y se posibilita una prisi贸n por deudas, proscrita de nuestro ordenamiento jur铆dico, desde que el art铆culo 7, p谩rrafo 7 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica dispone expresamente que: Nadie ser谩 detenido por deudas; Sexto: Que de lo rese帽ado precedentemente y de la revisi贸n del escrito de fojas 33 aparece que, en su aspecto medular, el recurso interpuesto se ha cimentado y estructurado en torno a una supuesta contradicci贸n entre el art铆culo 12 de la Ley 17.322 y la normativa de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos cuyas disposiciones - al margen de su incorporaci贸n al derecho interno, de su rango y de la subsecuente preeminencia que pudier an tener o no tener respecto de otras normas legales que regulen la misma materia es lo cierto que no tienen el car谩cter de normas de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y, por ende, no pueden servir de sustento a un recurso de inaplicabilidad; S茅ptimo: Que, en otro orden de ideas, debe a帽adirse a lo expuesto que el recurrente tampoco ha cumplido con el imperativo de explicar y demostrar c贸mo se producir铆a la contradicci贸n entre la norma legal impugnada y los art铆culos 1潞, 3潞 y 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sin que baste para ese fin la sola aseveraci贸n de que resultar铆an vulneradas sus disposiciones, toda vez que para ello es necesario mencionar y desarrollar las razones que permitan concluir que el art铆culo 12 de la Ley 17.322 transgrede las normas constitucionales que se dan por conculcadas; Octavo: Que, sin perjuicio de que lo consignado en los fundamentos sexto y s茅ptimo es de suyo bastante para desestimar el recurso de fojas 33, nada obsta para que, s贸lo a mayor abundamiento, se viertan algunas reflexiones en torno al tema de fondo que ha pretendido plantearse en estos autos; Noveno: Que, a ese respecto, es pertinente se帽alar que, conforme a lo preceptuado en el art铆culo 19 N潞7 letra b) de la Carta Pol铆tica Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constituci贸n y las leyes; luego, que el art铆culo 7 n煤mero 7 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: Nadie ser谩 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de la autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios y, finalmente, que el art铆culo 12 de la Ley 17.322 dispone, en lo pertinente, que: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales; D茅cimo: Que, en ese contexto, debe recordarse que el r茅gimen de pensiones vigente en Chile, regulado por el Decreto Ley N潞3.500, de 13 de noviembre de 1980, corresponde a uno organizado sobre la base de la capitalizaci贸n individual. Por consiguiente, el fondo de previsi贸n de cada trabajador llamado a financiar, primordialmente, su futura jubilaci贸n - se forma con las sucesivas deducciones efectuadas a su remuneraci贸n, esto es, con los descuentos realizados a las contraprestaciones que debe percibir ese trabajador por causa de su contrato de trabajo o con motivo de la prestaci贸n de servicios ejecutada a favor del respectivo empleador. Seguidamente, sea que se atienda a lo previsto en los art铆culos 2潞 y 19 del Decreto Ley 3.500 o a lo establecido en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, surge como de toda evidencia por una parte - la obligaci贸n que cada trabajador tiene de destinar, mensualmente, un porcentaje de sus remuneraciones y rentas imponibles, que reciben el nombre de cotizaciones, a la formaci贸n de ese fondo de ahorro personal y por la otra la obligaci贸n que, tambi茅n por imperativo legal recae en el empleador, en orden a deducir los montos correspondientes de cada remuneraci贸n, para la ulterior declaraci贸n y pago de la cotizaci贸n; Und茅cimo: Que de lo antes expresado cabe enfatizar, por lo pronto, que, en la dimensi贸n que interesa, el asunto en examen se halla originariamente vinculado a la preexistencia de un contrato de trabajo. Con todo, no deja de ser cierto que esa vinculaci贸n es s贸lo mediata. En efecto, seg煤n se ha visto, a煤n prescindiendo de la voluntad de las partes ligadas por esa convenci贸n y con evidentes fines de bien com煤n, el legislador interviene en esa relaci贸n contractual, imponiendo al uno la obligaci贸n de cotizar y, al otro, la de declarar y enterar las sumas retenidas. Enseguida, debe tambi茅n ponerse de relieve la circunstancia de que, en casos como el analizado, se est谩 en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, desde el momento que tales cotizaciones se extraen de la remuneraci 3n devengada a favor del afiliado, o sea, en la medida que provienen de ella. De ah铆 que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneraci贸n del trabajador, con sus reajustes e intereses y, en raz贸n de ello, se ve compelido a hacerlo a trav茅s del apremio personal o arresto, fuerza es concluir que no lo est谩 siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda, como si se tratara de una obligaci贸n personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios. Lejos de ello, el apremio se contempla a su respecto en la condici贸n del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la instituci贸n llamada a administrar dichos dineros. Tan es as铆 que nuestro ordenamiento jur铆dico consulta el establecimiento de un il铆cito penal en la materia, precisamente sustentado en la protecci贸n de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneraci贸n; Duod茅cimo: Que, en consecuencia, y en armon铆a con todo lo reflexionado, si en una situaci贸n como la examinada se produce alguna restricci贸n a la libertad personal, se advierte que la misma no deriva del incumplimiento de un contrato ni encuentra su origen en la existencia de una deuda sino que proviene de la infracci贸n de un deber que impone la ley, en un caso en que 茅sta as铆 lo ha contemplado y del modo en que la misma Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ha permitido; Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre substanciaci贸n del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, de declara que se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 33. Se previene que los Ministros se帽ores G谩lvez, 脕lvarez Hern谩ndez y se帽orita Morales, concurren al rechazo del recurso sin adherir a lo reflexionado en los fundamentos octavo a duod茅cimo de esta sentencia, por estimarlo innecesario. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Cury y Juica, quienes estuvieron por acoger el recurso de que se trata, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Que los disidentes creen que, en el presente caso, no se trata propiamente de un conflicto entre una disposici贸n constitucional con otra meramente legal, puesto que entiende que siendo el art铆culo 5潞 del Estatuto Fundamental, con la modificaci贸n introducida por la ley de reforma constitucional N潞 18.825, una norma posterior a la vigencia del apremio privativo de libertad dispuesto por la ley 17.322, en rigor la discordia normativa es m谩s propiamente de discernir acerca de la vigencia de este 煤ltimo precepto, puesto que operando una derogaci贸n t谩cita, dicha cuesti贸n resulta privativa del debate jurisdiccional propio de los jueces de la instancia, por lo que, como cuesti贸n previa, debi贸 considerarse improcedente la inaplicabilidad planteada en esta gesti贸n; 2.- Que en la alternativa de entrar al fondo de la cuesti贸n que se ha planteado, los ministros discrepantes de la sentencia precedente, consideran que la ley 17.322 prev茅 el cumplimiento forzado de la obligaci贸n que se le impone a todo empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales deducidas por 茅ste de la remuneraci贸n de los trabajadores, ya que estos rubros, a partir de los decretos ley N潞 3.500 y 3.501, son de cargo de 茅stos, afectando con ello todas las remuneraciones que tienen por causa un contrato de trabajo. En esta condici贸n, aparece evidente que las imposiciones, constituyen recursos propios de la previsi贸n social, los que aseguran importantes beneficios futuros de los trabajadores, sin embargo tienen como causa a lo menos mediata un contrato de trabajo si hay de por medio dependencia y, por tanto, de esta relaci贸n laboral se producen consecuencias jur铆dicas que constituyen derechos y obligaciones tanto para el trabajador como tambi茅n para el empleador; 3.- Que el legislador, siguiendo la tendencia universal acerca de la materia, obliga a la afiliaci贸n de todo trabajador a un r茅gimen previsional, trat谩ndose de toda relaci贸n laboral, estableci茅ndose sistemas p煤blicos o privados, siempre en el car谩cter de imperativo para cumplir las prestaciones que un sistema previsional exige, y que se hallan establecidos en el inter茅s general de la sociedad y, por lo tanto, es leg铆timo que el Estado cautele el irrestricto cumplimiento de las disposiciones que aseguren el oportuno pago de las cotizaciones previsionales previendo un cumplimiento coactivo civil, de las sumas de dinero que se han declarado para es tos fines. Configura, adem谩s, un tipo penal y, por consiguiente, una acci贸n que permite perseguir criminalmente al que dolosamente no declara ni paga lo que en derecho exige la normativa previsional. Es exigible, adem谩s, que en la ejecuci贸n forzada como tambi茅n en la persecuci贸n penal, la sentencia que se dicte deba satisfacer los par谩metros del debido proceso penal, es decir, que se cumpla con la racionalidad y justicia del procedimiento (art铆culo 19潞 N潞 3 inciso 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica); 4.- Que la ley 17.322, contempla un procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones previsionales, que ser谩 de competencia de la justicia laboral, de acuerdo con las normas procesales de los juicios ejecutivos de las obligaciones de dar, con las adecuaciones que se se帽alan en los art铆culos 460 y 461 del C贸digo del Trabajo, sirviendo al efecto, como t铆tulos ejecutivos, las resoluciones que dicten los jefes superiores de los organismos de previsi贸n social, permitiendo en la ejecuci贸n pertinente el embargo de bienes del acreedor, para el pago de la obligaci贸n adeudada, aplicando asimismo las normas de oposici贸n y ejecuci贸n que prev茅 la ley 17.322, considerando, dentro de la suma adeudada, los reajustes, intereses penales y multas que correspondan por el retardo en el pago de las cotizaciones impagas; 5.- Que de lo expresado, para los disidentes, el no pago de imposiciones previsionales coloca al deudor en mora de una carga que le impone la ley, esto es, de declarar y pagar al ente previsional dicho tributo, que siendo de cargo del trabajador se traslada legalmente al empleador el compromiso de dar algo por otro, lo cual, aun reconociendo la gran implicancia social que contiene dicho acto jur铆dico, tiene siempre como antecedente una convenci贸n que acarrea derechos y obligaciones propios de toda relaci贸n laboral y que, en lo inmediato, nace con el deber de remunerar que le asiste a una de las partes del contrato con respecto del asalariado y que deriva en una prestaci贸n previsional, de cuyo incumplimiento se puede derivar una ejecuci贸n forzada y que, por consiguiente s贸lo puede afectar, en su cumplimiento civil, bienes del deudor y no puede acarrear como otra consecuencia, frente al mero incumplimiento, aunque 茅ste posteriormente se declare delictivo, una afectaci贸n a la libertad personal del obligado, por la sola c ircunstancia de no solucionar un cr茅dito pendiente; 6.- Que en lo que interesa, de antiguo la prisi贸n por deuda, resultaba un mecanismo inseparable del juicio ejecutivo. Si se recuerda, la ley del a帽o 1.837, sobre este procedimiento de apremio, preve铆a como un elemento de la esencia, el de contener: 2潞 De que, si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prisi贸n; 3潞 De que, si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraran no fueran bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prisi贸n.. Este mecanismo compulsivo y privativo de libertad al deudor ejecutado civilmente fue derogado por la ley de 23 de junio de 1.968, con lo cual se suprimi贸 en nuestra legislaci贸n la prisi贸n por deudas como mecanismo de apremio general, destinado a compulsionar al deudor a cumplir sus obligaciones. (Algunas cuestiones sobre juicio ejecutivo. Alejandro Romero Seguel. Cuadernos Jur铆dicos N潞 15 Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ib谩帽ez); 7.- Que el art铆culo 12 de la ley 17322 dice: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debi贸 descontar de la remuneraci贸n de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del t茅rmino de quince d铆as, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificaci贸n de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, ser谩 apremiado con arresto, hasta por quince d铆as. Este apremio podr谩 repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. A su vez, el arresto, como sanci贸n privativa de libertad, constituye una sanci贸n procesal establecida para la correcta administraci贸n de Justicia y constituida como una herramienta en el ejercicio de la facultad de imperio que la Constituci贸n entrega a los tribunales de Justicia y tiene como finalidad b谩sica, obligar al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales y, por consecuencia, no puede constituir un equivalente jurisdiccional que permita sustituir el proceso o la sentencia que resuelva el conflicto. En este entendido, si se trata del cumplimiento de una obligaci贸n de car谩cter patrimonial no es posible concebir como herramienta de ejecuci贸n del cr茅 dito aun en un procedimiento compulsivo, la privaci贸n de la libertad personal del deudor; 8.- Que conforme a lo expuesto, aparece evidente, aun considerando el objetivo social que persigue el Estado, para procurar la declaraci贸n y pago de obligaciones de car谩cter previsional que el arresto que autoriza el art铆culo 12 de la ley 17.322, como un m茅todo compulsivo para lograr el pago de cotizaciones provisionales, se enmarca dentro de un procedimiento de ejecuci贸n y provoca necesariamente, como alternativa m谩s c贸moda de cobro compulsivo, una privaci贸n del ejercicio de la libertad personal de una persona que no se aviene con las garant铆as y derechos que establece nuestra Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como se ver谩 m谩s adelante; 9.- Que no es posible aceptar como justificaci贸n de esta grav铆sima medida de apremio, el hecho de tipificarse el no pago de las imposiciones provisionales como una apropiaci贸n o distracci贸n indebida de dinero, puesto que ese juicio de reproche s贸lo est谩 reservado para decidirse dentro del debido proceso penal en donde deber谩 demostrarse la imputaci贸n criminal del acusado penalmente y la configuraci贸n t铆pica del il铆cito en cuesti贸n y, en la que, por supuesto, el procesado tendr谩 todo el derecho a discutir sobre tal injusto; 10.- Que siendo efectivo que las cotizaciones previsionales, conforme al art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo y decretos leyes 3.500 y 3501, forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador y que de ellas, el Estado, le impone la obligaci贸n de descuento y entero para estos fines al empleador, pero dicha situaci贸n importa precisamente, dentro del contrato de trabajo, un v铆nculo jur铆dico contractual, en lo que el trabajador goza de un cr茅dito compensatorio del servicio que presta y devenga, por supuesto, un pago de dinero de parte de su empleador oblig谩ndose 茅ste a descontar y enterar parte de ese numerario a un organismo previsional, a quien la ley entrega herramientas eficaces para el control y pago de esa obligaci贸n, pero es evidente que entre el momento de la deducci贸n y el entero de ese descuento s贸lo se puede producir una ficci贸n de entrega simb贸lica de recursos que forman parte de la remuneraci贸n, pero tal cuesti贸n no importa desconocer que en realidad, lo que es de dominio del acreedor, es el cr茅dito al cual est谩 obli gado a pagar el empleador. Situaci贸n por lo dem谩s, que se presenta s贸lo con respecto de los trabajadores dependientes, ya que por supuesto, tal apremio no podr铆a darse cuando se trata de trabajadores independientes, en que 茅ste entera libremente sus imposiciones y el no pago de 茅stas no puede producir la existencia de 茅ste cr茅dito, ya que los dineros s贸lo son de dominio del mismo cotizante y ser铆a impensable que si 茅ste no hiciera sus descuentos y pagara sus imposiciones, debiera recurrirse al apremio compulsivo para satisfacer el cumplimiento en este pago; 11.- Que la expresi贸n arrestar, seg煤n el diccionario equivale a detener, poner preso. Arresto, a su vez, en sus acepciones 2 y 3 corresponde a "detenci贸n provisional del presunto reo o reclusi贸n por un tiempo breve como correcci贸n o pena. En nuestro C贸digo de Procedimiento Civil, se acepta como apremio el arresto en el art铆culo 238, pero como medida de ejecuci贸n subsidiaria de resoluciones judiciales, facultando al Juez, trat谩ndose de el cumplimiento de resoluciones, no comprendidas dentro de los procedimientos generales previstos en normas anteriores, para dictar las medidas conducentes a dicha ejecuci贸n, pudiendo al efecto imponer multas y arrestos. Pero resulta evidente que este 煤ltimo apremio est谩 previsto s贸lo para la debida aplicaci贸n de lo ordenado por la magistratura dentro de un proceso y est谩 relacionado m谩s bien con el litigante o terceros del juicio que no presten la colaboraci贸n procesal que la ley les impone, y por tanto, tiene s贸lo un efecto correctivo. Distinta ser谩 la situaci贸n, cuando el arresto derive no del incumplimiento de una resoluci贸n judicial sino simplemente en el desacato de una norma legal que ordena un pago compulsivo, puesto que as铆 este arresto deriva simplemente en una pena o sanci贸n que importa un atentado grave a la libertad personal de un litigante, para compelerlo a satisfacer una obligaci贸n de dinero y se instituye, de este modo, en una verdadera prisi贸n por deudas dentro del desarrollo de un juicio civil, aunque 茅ste tenga una especialidad de car谩cter laboral; 12.- Que discernido, para quienes tienen una opini贸n diferente al fallo precedente, que el apremio que recae respecto de la libertad personal del recurrente, constituye una prisi贸n por deudas autorizada por la ley, corresponde de terminar si esta medida compulsiva personal se encuentra o no en contradicci贸n con nuestra Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica decidiendo, al mismo tiempo, que la garant铆a de proscripci贸n de tal arresto est谩 protegida por dicho Estatuto Fundamental; 13.- Que la prohibici贸n de la prisi贸n por deudas no aparece expresamente prevista como un derecho esencial en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en la numeraci贸n que se contiene en el art铆culo 19. Sin embargo, no es posible discutir que la prohibici贸n de reducir a prisi贸n a una persona por el no pago de una cotizaci贸n previsional, obligaci贸n cobrada ejecutivamente, constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, en la terminolog铆a vinculante empleada por el inciso segundo del art铆culo 5潞 de la aludida Carta, puesto que dicho derecho se reconoce expresamente en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. As铆, el art铆culo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de Naciones Unidas y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989, precept煤a que nadie ser谩 encarcelado por el s贸lo hecho de no poder cumplir una obligaci贸n contractual y, m谩s categ贸rico, el art铆culo 7潞 N潞 7 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos茅 de Costa Rica) publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1.991, dispone que nadie ser谩 detenido por deudas, exceptuando de esta garant铆a los mandatos dictados por incumplimiento de deberes alimentarios; 14.- Que ambos preceptos reafirman la preocupaci贸n del ordenamiento jur铆dico internacional de enfatizar el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, o sea, son disposiciones que satisfacen clara y expresamente el requerimiento que plantea el aludido art铆culo 5潞 de nuestra carta Fundamental, en cuanto impone un l铆mite al ejercicio de la soberan铆a, trat谩ndose de estos derechos, ordenando al Estado, por consiguiente, respetar y promover tanto los derechos que asegura la Constituci贸n, as铆 como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. La expresi贸n as铆 como denota con claridad el sentido del constituyente de hacer equivalente estos especiales tratados de derechos humanos a la Constituci 'f3n Pol铆tica de la Rep煤blica y con el mismo rango al derecho interno. En efecto, si se razona el sentido tanto separado como en conjunto de ambos vocablos se llega a esta ineludible interpretaci贸n. El sentido m谩s corriente y literal de as铆, seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola nos revela: de esta o esa manera; denota igualmente, en consecuencia, de tal manera y como conjunci贸n comparativa: tanto de igual manera. Ahora, trat谩ndose de la voz como el mismo l茅xico nos ayuda, expresando, que como adverbio equivale Del modo o de la manera que y en su acepci贸n 2en sentido comparativo indica la idea de equivalencia, semejanza o igualdad. Esta redacci贸n denota claramente que trat谩ndose de derechos esenciales de la persona humana, no s贸lo constituyen derechos o garant铆as fundamentales las previstas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n, sino que tambi茅n lo conforman y con la misma fuerza jer谩rquica normativa todo otro derecho humano contenido en cualquier tratado internacional que Chile haya ratificado y que se encuentre vigente; 15.- Que en estas condiciones, aclarado que el derecho de una persona de no ser privado de libertad por incumplimiento de una obligaci贸n, se alza como un bien esencial y superior del hombre que emana de su naturaleza humana y por lo tanto, tiene protecci贸n constitucional, por lo que cualquier norma, de rango inferior, que prevea la posibilidad de quebrantar tal derecho es incompatible con el sistema protectivo que ampara nuestra Carta Fundamental y, en tal caso, no puede ser aplicada en un proceso, que a su vez, nuestra Constituci贸n asigna su legitimidad, en el supuesto de existir un racional y justo procedimiento. Redacci贸n del Ministro se帽or Domingo Yurac Soto y de la disidencia, del Ministro se帽or Milton Juica Arancibia. Reg铆strese y arch铆vese. N潞3387-2003. Sr. Libedinsky Sr. Ortiz Sr. Tapia Sr. G谩lvez Sr. Chai gneau Sr. Rodr铆guez Arizt铆a Sr. Cury Sr. P茅rez Sr. Alvarez Hern谩ndez Sr. Marin Sr. Yurac Sr. Espejo Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta. Morales Sr. Rodr铆guez Espoz