Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
1º) Que se trajeron los autos en relación para conocer de la apelación entablada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó, por considerarla extemporánea, la reclamación interpuesta por la Empresa Eléctrica de Talca S.A. contra la Resolución Exenta Nº726 de 19 de abril del año 2004. El reclamo fue deducido luego que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la Resolución Exenta Nº1436 desestimara el recurso de reposición deducido por la misma empresa;
2º) Que el problema suscitado consiste en determinar si, desechado el recurso de reposición contra una resolución de multa expedida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el plazo para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva se reanuda, considerando sería válido el período que ya había transcurrido antes de presentada la reposición, que seguiría computándose hasta completar el de diez días hábiles que establece el artículo 19 de la Ley Nº18.410, en relación con el artículo 18 A; o si, por el contrario, comienza a contarse nuevamente, desde la notificación de la resolución denegatoria de la reposición administrativa, entendiéndose por lo tanto perdido el período previo a dicha reposición;
3º) Que, sin embargo, en el caso preciso de autos, la disyuntiva explicada no es la que debe analizar esta Corte, y que debe llevar a resolver dicha cuestión. Efectivamente, mediante Resolución Exenta Nº726, de 19 de abril del año dos mil cuatro, la Superintendencia del ramo aplicó una sanción a la empresa reclamante, consistente en multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, estimando que incurrió en incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece el reglamento, además de infracción a los artículos 221 y 246 del D.S. Nº327. Aparece útil anotar que en el numeral 3º de la sección dispositiva de la resolución indicada, se hizo presente que la empresa sancionada podía impugnar dicha actuación interponiendo un recurso de reposición y/o reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, en la forma y plazos establecidos en los artículos 18A y 19 de la Ley Nº18.410;
4º) Que la empresa eléctrica sancionada interpuso recurso de reposición, el que mediante la Resolución Exenta Nº1436, de 29 de julio último, fue desechado. Respecto de esta última resolución, interesa resaltar que en el numeral 2º de su parte resolutiva se hizo referencia al artículo 19 ya aludido, y además se hizo presente que los afectados que estimen que las resoluciones de esta Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de esta Resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. De esta manera, la Superintendencia hizo una interpretación administrativa de la norma citada, en lo tocante a la materia discutida, esto es, determinar desde cuando se computa el plazo para reclamar;
5º) Que la circunstancia que se puso de relieve anteriormente reviste especial importancia. Ciertamente que, tratándose de una interpretación administrativa, los tribunales y particularmente esta Corte, no están jurídicamente obligados de compartirla. No obstante, es distinta la situación de las empresas que se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para quiénes su interpretación sobre determinada materia debe merecerles máxima confianza;
6º) Que, sobre este particular, conviene destacar que en conformidad con lo que estatuye el artículo 3º de la Ley Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a dicha entidad, conforme a su número 34 Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de orden general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización. Forma parte de dicha normativa, en primer lugar, su propia normativa orgánica y, aun cuando podría estimarse que la norma antes transcrita involucra los aspectos técnicos relativos a los asuntos que le son propios, la verdad es que la disposición no distingue;
7º) Que, en tales condiciones, y cuando la nombrada Superintendencia, haciendo una interpretación administrativa del alcance de los artículos 18 A y 19 de la Ley Nº18.410, informó a la empresa sancionada que disponía del término de diez días hábiles contado desde la notificación de esta Resolución, la reclamante no ha podido sino entenderlo de dicha manera, descartando suponer mala fe respecto de tal afirmación, y ello explica que el reclamo haya sido presentado tomando en cuenta el plazo, pero contado en la forma que se le señaló;
8º) Que, cuando informó el reclamo deducido la Superintendencia, según aparece de fs.124, hizo valer en primer lugar, la extemporaneidad de la apelación, alegando que la interposición del recurso de reposición sólo suspendió el plazo respectivo, y que éste se reanudó una vez desechada dicha reposición. Planteó, entonces, una postura jurídica que, independientemente de que sea o no compartida por esta Corte Suprema, no se compadece con la que había expresado previamente, de modo claro y categórico en la resolución Nº1436. Bajo esta premisa, no cabe sino concluir que la Superintendencia del ramo, que no fue consecuente con su propia interpretación, indujo a la empresa reclamante a obrar de una manera que, posteriormente, reprochó como incorrecta;
9º) Que este Tribunal no puede aceptar la forma en que ha obrado la Superintendencia, la que estima poco seria e impropia de un organismo de la administración del Estado. El tribunal puede entender y aceptar que haya habido un cambio de opinión, o incluso que la Resolución de rechazo de la reposición esté contenida en una especie de formulario. Pero lo cierto es que la Superintendencia consignó, de un modo que no deja lugar a dudas, que el plazo debía computarse desde la notificación de la segunda resolución. En este evento, dicha Institución no ha podido ni tampoco ha debido, luego, prevalerse del error en que, con muy justa razón, pudo haber incurrido la reclamante, motivado por la opinión manifestada por la propia entidad sancionadora, pues lo contrario puede llevar a pensar que efectivamente se actuó de mala fe;
10º) Que los tribunales de justicia, y especialmente esta Corte Suprema, no puede validar semejante procedimiento, y que entra a reprochar con mucho énfasis, al punto que debe, en este tópico concreto y en forma independiente, como se dijo, de la opinión que pueda tener sobre el asunto, aceptar que el recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley. Ello, pues encontrándose en discusión si se suspende el mismo, reanudándose posteriormente, o si se ha desvanecido el término transcurrido antes de la reposición administrativa, lo cierto es que la propia Superintendencia zanjó toda discusión o duda sobre esta materia, al estampar una afirmación categórica, provocando una actuación de la que posteriormente ha querido obtener provecho procesal, alegando extemporaneidad, cuando la empresa eléctrica que ha reclamado no hizo sino seguir la pauta propuesta, confiando en que ello era lo que procedía. Tal cuestión es inadmisible y lesiona el principio de confianza en relación con los organismos de la administración del Estado;
11º) Que, por lo razonado y expuesto, la conclusión inevitable se orienta en el sentido de que el reclamo presentado contra la Resolución sancionadora fue entablado oportunamente, no correspondiendo que sea estimado extemporáneo. En consecuencia, resulta conducente acoger los planteamientos invocados en el recurso de apelación de fs.146.
En conformidad, asimismo, c on lo que disponen los artículos 18 A y 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de marzo último, escrita a fs.167, decidiéndose que el reclamo contenido en la presentación de fs.27 fue interpuesto dentro de plazo, rechazándose, por lo tanto, la alegación de extemporaneidad formulada en su informe, por la institución reclamada. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que la misma sala que expidió la sentencia revocada, compuesta por los mismos Ministros y abogado integrante, emitan pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1596-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1408-05, sobre reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, doña Rosa Queupumil Manqueo y otros; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra los cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a dicha conclusión ha llegado en el presente caso esta Corte. En efecto, el recurso denunció la transgresión de los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 38 del D.L. Nº2.186; y el inciso 3º del artículo 1º, en relación con el artículo 13, ambos de la Ley Nº19.253, lo que se habría producido por que se niega lugar a la valorización del daño conforme al mérito de los antecedentes, transgrediendo con ello el concepto rector de las normas, cual es, la voz indemnización. Argumenta que ha sido elemento central del debate la circunstancia de ser el Lote 31 A una propiedad indígena mapuche, en consonancia con la defin ición y requisitos establecidos por la normativa contenida en la Ley Nº19.253. Ello, porque la propia entidad expropiante utilizó, en relación con numerosas expropiaciones llevadas a cabo en la Novena Región, y en el sector donde se ubica el Lote expropiado, la circunstancia de tratarse de terrenos indígenas como elemento central a la hora de estimarse el monto de la indemnización, estableciéndose dicha calidad como criterio de valorización, el cual fue desestimado por los jueces de segundo grado en el presente caso; 4º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la fijación del monto definitivo de una indemnización es una cuestión de hecho que, por lo tanto, queda sujeta a la estimación que deben realizar los jueces del fondo, que lo establecerán merced a las pruebas y antecedentes que proporcione el respectivo proceso. Por lo tanto, el monto indemnizatorio no es susceptible de ser revisado por la vía de una casación de fondo, con la excepción que se indica a continuación; 5º) Que, como también se ha venido señalando repetidamente, para que la Corte de casación pueda revisar los hechos de la causa, y no quede sujeta a la limitación referida, es necesario que se denuncie y compruebe la vulneración de disposiciones reguladoras de la prueba, pues en tal evento se podrá anular el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo en la que se determinen hechos nuevos, permitiendo decidir de modo diverso a como se reprocha; 6º) Que, sin embargo, en el presente caso lo anterior no ha ocurrido, porque la casación cuyo examen de admisibilidad se realiza no denunció la transgresión de normas de tal naturaleza jurídica, y ni tan siquiera de alguna disposición de orden adjetivo, por lo cual el tribunal no está facultado para adentrarse en la revisión de los hechos; 7º) Que, además, en el presente caso se han estimado vulnerados los preceptos ya indicados, porque no se habría considerado como criterio de valoración del terreno expropiado, su calidad de predio indígena. Sobre este punto hay que decir, en primer lugar, que el fallo de segundo grado se hace cargo expresamente de esta materia, consignando que no existe en la legislación nacional, y específicamente en la ley 19.253 y D. Ley 2.186, una discriminación positiva e n materia de expropiación por la sola circunstancia que un terreno ubicado en un área rural tenga origen indígena por mucho que el informe de experticia antropológica ... sugiera que las expropiaciones a realizar por el Ministerio de Obras Públicas considere, en el monto de la expropiación, la especial circunstancia de la raíz indígena del bien a expropiar...; 8º) Que, además, cabe agregar al respecto que los jueces del fondo, tanto los de primera como los de segunda instancia, no dejaron establecido, como hecho de la causa, que la señalada circunstancia tenga importancia en orden a la elevación del precio de los terrenos de que se trata, lo cual constituye una traba adicional respecto del aludido recurso; 9º) Que, en mérito de lo expuesto, no resulta posible traer los autos en relación para conocer del recurso de nulidad de fondo entablado. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.173, contra la sentencia de treinta y uno de enero último, escrita a fs.171. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1408-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo tercero, ambos inclusive, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, doña Nelly Rebeca Abodovsky Guiser dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso término, de manera unilateral, al Plan Grupal denominado Plan Médico que había contratado con dicha entidad, invocando la inviabilidad de dicho plan porque el costo técnico del mismo se ha visto incrementado de modo significativo en el último tiempo; 2º) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.68, argumenta que no hizo más que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el carácter de grupales, esto es, que atendida su condición, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podría tener un solo cotizante de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en idénticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular Nº51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podrá modificarlo o, derechamente, ponerle término, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido artículo 38 porque sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisión de planes individuales de salud; 3º) Que el precepto mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución podrá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo artículo dispone Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario; 4º) Que, como puede apreciarse, basta leer dicho artículo para apreciar que la afirmación de la Isapre, en orden a que sólo rige para los planes individuales y no para los grupales no es efectivo, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del artículo 39 de la Ley Nº18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del artículo 38, q ue sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y éste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideración que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933; 5º) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jurídica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues así surge, expresamente, de lo previsto en el artículo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales condiciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios; 6º) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podría obtener con su sola cotización individual, lo que está determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o más personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos; 7º) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales se rigen por el artículo 38 de la Ley Nº18.933, corresponde hacerse cargo de la alegación de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relación con la Circular Nº51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la institución recurrida que ella fue derogada por la Resolución exenta Nº546, de abril de 2002; pero sostien e que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, además, que la Resolución Nº546 también reglamenta el término de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular Nº51, que estaba vigente a la fecha de celebración del contrato celebrado con la recurrente de autos; 8º) Que tal predicamento es jurídicamente inadecuado, como ya se ha expresado a propósito de otros asuntos similares que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular Nº51 fue derogada, la única conclusión posible es que ella dejó de producir efectos, sin que éstos efectos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicación de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jurídica de ley, entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 9º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que una circular de la Superintendencia de Isapres no podría contrariar preceptos legales, en el caso específico, la Ley que lleva el número 18.933, y particularmente sus artículos 38, inciso tercero, y 39; 10º) Que puede agregarse, únicamente a mayor abundamiento, que el contenido de las Instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio artículo 39 de la Ley Nº18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, refiriéndose a su modificación cuando se produce el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 11º) Que el término de las estipulaciones a que se refiere el artículo 39 no puede ser otro que el término de la condición de grupo o de pertenencia a la empresa, que originó la contratación, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo técnico del plan se habría visto incrementado en los últimos años, circunstancia ésta que no resul ta idónea como justificativa del término del plan; 12º) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificación esgrimida por la entidad recurrida es jurídicamente inadmisible, y lo actuado por ella, conjuntamente con vulnerar la preceptiva que se ha señalado previamente, violentó también el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso término de modo unilateral al celebrado con la recurrente; a quien le ofreció planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que tenía; 13º) Que, en tales condiciones, no puede calificarse la actuación de la Isapre recurrida de otro modo sino que de ilegal, por haber violentado los preceptos ya mencionados, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley Nº18.933. Puede agregarse que la Isapre obró de manera arbitraria, desde que puso término al plan de salud sin que hubiere justificado la variación de las circunstancias que determinaron la celebración del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud éste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ha ofrecido a la recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la única circunstancia que podría permitir el término del que estaba vigente; 14º) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuación de la Isapre recurrida ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, ya que al poner término unilateral al plan grupal que había contratado, la ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que tenía, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relación con el plan primitivo. Lo anterior, por lo demás, podría tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud - haciendo gravosa en extremo su permanencia en él-, para incorporarse al sistema públ ico, para el cual aquel es precisamente la alternativa; 15º) Que, en virtud de lo que se ha expuesto, se concluye que concurren las circunstancias que permiten acoger el recurso cautelar intentado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de once de marzo último, escrita a fs.153, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.10 por doña Nelly Rebeca Abodovsky Guiser, dejándose en consecuencia sin efecto la adecuación del plan de salud que mantiene con la Isapre recurrida, Colmena Golden Cross, manteniéndose el Plan Médico por ella contratado, en las mismas condiciones de precio, beneficios y derecho a excedentes de cotizaciones, vigentes antes de la improcedente adecuación. Se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1309-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº1299-05, sobre reclamación contra actos expropiatorios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, Comercial Ceval Ltda.; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra los cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 83, 174 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que se impide la tramitación del reclamo de ilegalidad, quedando la demandante en la indefensión. Añade que, debido a la naturaleza del procedimiento expropiatorio, de presentarse nuevamente demanda, su derecho se encontrará precluido, vencido o caducado, ya que el plazo para interponerlo es de 30 días desde la publicación del extracto del Decreto Expropiatorio, lo que ocurrió en el año 2003; 4º) Que, para entender el problema planteado, conviene remontarse al inicio del proceso. Mediante la demanda de autos, presentada el 22 de mayo del año 2003, se pidió dejar sin efecto la expr opiación, por ser improcedente. El tribunal, el día 23 del mismo mes y a fs.9 dictó la siguiente resolución, en cuanto interesa para estos efectos: Para proveer, dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º. 4º y demás pertinentes de la Ley Nº18.120, dentro de plazo y bajo el apercibimiento señalado en ella. Posteriormente, mediante resolución de veintitrés de junio del mismo año, de fs.23 decidió Atendido a lo dispuesto en el art. 254 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a tener por interpuesta la demanda; 5º) Que de la resolución antes indicada se pidió reposición, apelando en subsidio la demandante, con fecha 27 del mes de junio de 2003, al tiempo que, a fs.25 efectuó una presentación en la que Rectifica y modifica demanda. La reposición fue desechada y, concedida apelación, la demandante se desistió posteriormente de este recurso, razón por la que quedó ejecutoriada para la peticionaria la resolución que tuvo por no interpuesta la demanda; 6º) Que la actual recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2003, presentó nuevamente un escrito en el que Rectifica acción de reclamación, el que se acogió a trámite a fs.40. Sin embargo, a fs.70 y procediendo de oficio el tribunal de primer grado, dejó sin efecto las resoluciones de fs.40 y 47, y dispuso que Encontrándose ejecutoriada la resolución de fs.23, no ha lugar. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 27 de diciembre último, y es esa confirmatoria la que motivó la interposición del presente recurso de nulidad de fondo; 7º) Que, basta lo someramente reseñado para concluir que las rectificaciones y actuaciones posteriores de la demandante eran improcedentes, por estar firme la resolución de fs.23 que, como se dijo, no acogió a trámite su demanda; 8º) Que, es así como la demanda nunca inició su tramitación debido a yerros procesales de tal magnitud que dejaron a la empresa Comercial Ceval Ltda. en la misma situación que si no hubiera presentado nunca el libelo de fs.1, errores imputables únicamente a su defensa, y que no pueden ser corregidos o saneados p or vía del presente medio de impugnación jurídico procesal; 9º) Que, al no alcanzar a ser proveída la demanda, tampoco tuvo lugar el emplazamiento de la demandada, respecto de quien nunca nació la relación procesal y, por lo tanto, no tenía por qué ser tomada en cuenta en las decisiones y notificaciones que siguieron a la de fs.23; 10º) Que por lo expuesto, esta Corte, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la casación de fondo adolece de notoria falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo manifestado y disposiciones legales referidas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.138, contra la sentencia de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.132. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1299-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de nueve de marzo último, escrita a fs.183. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por revocar la aludida sentencia, en lo apelado, y desestimar en consecuencia, la acción de cautela de derechos constitucionales de fs.42, teniendo para ello en consideración: Primero. Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; Segundo. Que en el presente caso, a juicio del disidente, no concurren los presupuestos previamente consignados. En efecto, en la especie compareció, a fs.42, don Fernando Mackenney Poblete, en representación del Banco del Desarrollo, contra don Víctor Cabrera Orellana, en su calidad de Presidente del Condominio Social Pasaje Tristán Valdés debido a que esta persona ha efectuado presentaciones ante la I. Municipalidad de Maipú, con el objeto de impedir el uso y goce de los estacionamientos a que nos referiremos más adelante, y dado que la construcción del muro a que también nos referiremos, se efectuó en forma clandestina, que sólo beneficia los intereses del Condominio que él preside; Tercero. Que el recurrente aduce que el día 3 de mayo de 2004, don Alej andro Patricio Latorre Sánchez, representante del Instituto OHiggins S.A., subarrendataria del inmueble resultado de la fusión de diversos bienes raíces, signado con el Nº1, cuyo deslinde Oriente es Pasaje Tristán Valdés, de propiedad del recurrente Banco del Desarrollo, se encontró con que en el sector de ese inmueble, que da al Pasaje Tristán Valdés, y dentro de dicho inmueble, se había construido un muro, que cierra los estacionamientos que dan a ese Pasaje, que no ha sido hecho ni por el propietario de ese inmueble ni por su arrendatario ni por su subarrendatario. Explica que la municipalidad respectiva, según las averiguaciones realizadas, no autorizó el muro, y éste impide todo acceso a los nueve estacionamientos ubicados en ese sector, que están dentro del inmueble de propiedad del Banco del Desarrollo, de cuyo uso y goce se ha visto impedida la subarrendataria; Cuarto. Que al informar a fs.49 el recurrido, asegura que el aludido pasaje es particular y no fiscal, y que el muro reviste la condición de cierro interior; presentado, al efecto, la documentación acompañada al otrosí de fojas 49. En el informe de fs.119 el alcalde de la Municipalidad de Maipú, ratifica que el pasaje en cuestión es privado y no fiscal; Quinto. Que las sentencias dictadas en los recursos de protección solamente producen cosa juzgada del tipo llamado formal, es decir, sólo para el efecto del cumplimiento del fallo y dentro del negocio en que se dictó, por lo que no puede invocarse en otros asuntos, como ocurre con la cosa juzgada sustancial; Sexto. Que, como puede advertirse de lo expuesto y del examen del proceso, el derecho esgrimido por el Banco del Desarrollo se encuentra en discusión, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar, precisamente porque los hechos y el derecho que se han invocado como base de la pretensión no son indubitados; Séptimo. Que el recurso de cautela de derechos constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que su interposición pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento; Octavo. Que, sobre la base de lo razonado, se puede conc luir que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso de lo principal de fs.42, en opinión del disidente, no está en condiciones de prosperar. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº1247-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo consignado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta bá sica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, por las razones que se entregan a continuación. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representación de Easy S.A., dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú, doña Patricia Stocker Muñoz, denunciando que a través de la fiscalizadora de esa inspección comunal, doña Rosalina Hernández Jara incurrió en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el artículo 2º de la ley Nº19.973, al local de Easy Sa.A. ubicado en Américo Vespucio Nº1.001, Comuna de Maipú, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías que asegura a mi representada la Constitución Política en su artículo 19 Nºs 21 y 24; 4º) Que la empresa recurrente afirma que el día 14 de septiembre último no abrió los locales Easy que se encuentran incorporados a un mall, pero sí lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que la fiscalizadora se apersonó al establecimiento indicado, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, señaló al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibición de trabajar ese día, por lo que el local debía haber permanecido cerrado, levantando un acta de constatación de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley Nº19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el local no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú, y se encuentra emplazado sobre terrenos de propiedad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A., aduciendo que la única relación que existe con el Mall señalado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no ex istiendo vinculación ni jurídica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicación sobre el particular, que no es útil reproducir; 5º) Que, al informar, a fs.74, la entidad recurrida señala, en lo que interesa para decidir, que el día 18 de septiembre del año 2004, la fiscalizadora ya individualizada, que acudió al establecimiento ubicado en Américo Vespucio Nº1001, comuna de Maipú, verificó que en el local de la empresa Easy S.A., ubicado en el inmueble de propiadad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A, se encontraban laborando un total de 69 personas. Se indica que dicha tienda se encuentra dentro del perímetro del centro comercial perteneciente a la Sociedad Cencosud Shopping Center S.A., propietaria del inmueble. Añade que Easy S.A., junto al Supermercado Jumbo de propiedad de Cencosud Supermercados S.A., comparten una infraestructura o entorno común, tales como ingresos desde la vía pública, estacionamientos, cierres y un acceso interior común, y que en ningún caso se encuentran aislados; 6º) Que este tribunal ha venido expresando de manera reiterada que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...; 7º) Que, dicho lo anterior, es pertinente analizar el recurso, en el que se argumenta fundamentalmente que el establecimiento comercial de que se trata no forma parte de un establecimiento del tipo conocido como mall, y que corresponde a centros comerciales, que agrupan una cantidad significativa de locales individuales. Alega que El local Easy de que se trata no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú; 8º) Que las sanciones se originaron por incumplimiento de los preceptos de la Ley Nº19.973, recientemente dictada, cuya finalidad - como esta Corte ha tenido ocasión de señalar- es la de proteger a los trabajadores en su legítimo derecho al descanso en fechas trascendentes, de suerte tal que dicho texto legal debe ser interpretado teniéndose en cuenta el beneficio de éstos y no de los empleadores, como aparentemente es el planteamiento del recurso, que avaló el fallo que se revisa. La fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Dirección del Trabajo, a través de las Inspecciones respectivas, circunstancia indudable y que se desprende de lo que se ha explicado en los motivos previos; 9º) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la referida Ley en razón de que el supermercado de que se trata no formaría parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú sino que tendría con éste una simple relación de vecindad, esta Corte puede sostener que dicha afirmación no resulta efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo recurrida constató, en el mismo lugar en que funciona, precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado en realidad forma parte de un centro comercial; 10º) Que constituye una circunstancia ilustrativa respecto de este particular, que el local Easy, de acuerdo con lo expuesto por el propio recurrente, posee el mismo domicilio que el Supermercado denominado Jumbo, respecto del cual también se impuso sanción, y también se reclamó por la vía del recurso de protección. Debe agregarse que de ambos recursos se dio cuenta en la misma audiencia, a solicitud del mismo recurrente; 11º) Que resulta útil reiterar conceptos vertidos en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se planteó el mismo problema, en orden a que la Ley Nº19.973 hace sinónimos los términos centro comercial y mall, razón por la cual no resulta atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los días...serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comer ciales o mall. Se puede agregar, complementando ideas previas, que los centros comerciales, en general, configuran unidades arquitectónicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta índole con estacionamientos comunes, circunstancia que es pública y notoria, y que constituye su característica más relevante, ya que están concentrados y orientados precisamente a otorgar los más variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13º) Que, a modo de conclusión que se puede extraer de lo reflexionado y de lo que aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maipú, teniendo incluso domicilio común con el Supermercado Jumbo, acorde lo informado por el propio recurrente. Esta es la situación fáctica que determina que afecten a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento. Existe, en el presente asunto un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio autónomo, sino que funciona ligado a aquél, formando parte del mismo conjunto; 14º) Que, en armonía con lo expuesto, cabe cocluir que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización respecto de la cual está facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo último, escrita a fs.174, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.16. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1231-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que re sulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuación. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representación de Cencosud Supermercados S.A., dedujo la presente acción cautelar contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú, doña Patricia Stocker Muñoz, debido a que, según expresa, a través del fiscalizador de esa inspección comunal, don Juan Portales Muñoz incurrió en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el artículo 2º de la ley Nº19.973, al Supermercado Jumbo Ubicado en Américo Vespucio Nº1.001, Comuna de Maipú, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías que asegura a mi representada la Constitución Política en su artículo 19 Nºs 21 y 24; 4º) Que la empresa recurrente afirma que el día 14 de septiembre último no abrió los supermercados que se encuentran incorporados a un mall, pero sí lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que el fiscalizador se apersonó al local, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, señaló al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibición de trabajar ese día, por lo que el local debía haber permanecido cerrado, levantando un acta de constatación de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley Nº19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el supermercado no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú, y se encuentra emplazado sobre los terrenos ya indicados. Aduce que la única relación que existe con el Mall señalado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no existiendo vinculación ni jurídica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicación sobre el particular; 5º) Que, al informar a fs.87, la entidad recurrida señala, en lo que interesa para decidir, que el día 18 de septiembre del año 2004, el fiscalizador don Juan Portales Muñoz, que acudió al establecimiento ubicado en Américo Vespucio Nº1001, comuna de Maipú, verificó que a un costado del Mall Arauco Maipú se encontraba funcionando el establecimiento Cencosud Supermercados S.A. (Jumbo), local ubicado en el inmueble de propiedad de la sociedad...que funciona en dicho centro comercial; 6º) Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...; 7º) Que, expresado lo anterior, corresponde analizar el recurso. Básicamente se plantea, como se indicó, que el establecimiento comercial sancionado no forma parte de un establecimiento de la clase denominada mall, que corresponde a centros comerciales, esto es, locales que agrupan a una significativa cantidad de comercios individuales. Se dice que no existe más que relación de vecindad con el que ya se mencionó; 8º) Que la presente materia guarda relación con las prescripciones de la Ley Nº19.973, que no tienen otra finalidad que la de proteger a los trabajadores en su legítimo derecho al descanso en fechas trascendentes, por lo que dicho cuerpo legal debe ser interpretado teniéndose en cuenta el beneficio de éstos y no de los empleadores, como parece ser el planteamiento del recurso, que avaló el fallo que se revisa. La fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Dirección del Trabajo, a través de las Inspecciones respectivas; 9º) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la Ley ya anotada en razón de que el supermercado sancionado no formaría parte del establecimiento conocido como Mall Arauco Vespucio con el que tendría una simple relación de vecindad, esta Corte concluye que dicha afirmación no es efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo recurrida en el mismo lugar del hecho, constató precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado efectivamente forma parte del aludido centro comercial; 10º) Que resulta útil e ilustrativo respecto de este punto traer a colación la circunstancia de que, conjuntamente con el presente recurso, y accediendo a una petición del recurrente se dio cuenta, además, del que lleva el Nº1231-05, sobre recurso de protección entablado por idéntico motivo en relación con el establecimiento denominado Easy S.A. En dicho proceso esta última empresa informó el mismo domicilio que el que mencionó la que recurre en estos autos; 11º) Que puede añadirse que en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se planteó un problema similar, se efectuaron algunas precisiones en torno a la Ley Nº19.973. Esta hace sinónimos los términos centro comercial y mall, razón por la cual no es atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los días...serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall; 12º) Que los centros comerciales, en general y como se anticipó, configuran unidades arquitectónicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta índole con estacionamientos comunes, circunstancia que es pública y notoria, y que constituye su característica más relevante, ya que están concentrados y orientados precisamente a otorgar los más variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13º) Que, como conclusión, puede afirmarse que de lo reflexionado y de lo que también aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte, efectivamente, del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maipú, por lo que afectan a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento, no solamente porque así se ha expresado en un Dictamen que la Dirección del Trabajo expidió para reglamentar tal materia, sino también en concordancia con lo expuesto. Existe, en el presente caso un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio autónomo, sino que funciona ligado a aquél, formando parte del mismo conjunto; 14º) Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo último, escrita a fs.234, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.26. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1202-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero intercalando en el motivo sexto, a continuación de la expresión en su comunicación de fojas 2, y antes de la palabra ya la frase en cuanto dice relación, únicamente, con la adecuación del plan de salud del recurrente. Y teniendo, además, presente: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para que pueda acogerse la misma; 3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, en favor de don Raúl Eduardo Arismendi González, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre ING Salud S.A., por el acto arbitrario de la recurrida de adecuar el contrato de salud de la recurrente, reajustando el precio de la cotización y reduciendo los beneficios de su Plan de Salud. Explica el recurso que mediante una carta se comunicó al afectado que dicha entidad determinó que el plan de salud TF40B8 que tenía contratado, fue modificado en su precio y beneficios, disminuyendo el nuevo plan el porcentaje de bonificación hospitalaria en la mayoría de las prestaciones, en un 75%, y la bonificación ambulatoria en la generalidad de las prestaciones, se disminuyó en un 30%. Advierte que como consecuencias de la disminución de cobertura, el costo del plan asciende a 10.33 Unidades de Fomento y que, a modo de consuelo, se le propuso un plan alternativo denominado EP53IE7090, que mantendría un precio base similar al del plan actual. Además, se le informa que, para mantener los beneficios de que goza, debe pagar una cotización mayor, ascendente a 12,47 Unidades de Fomento; 4º) Que, al informar la Isapre recurrida a fs. 71, expresa que don Raúl Arismendi González suscribió contrato de salud con Isapre Aetna Salud S.A., hoy ING Salud S.A., con fecha 28 de octubre de 1999, encontrándose adscrito al plan TF40B8, fijando su anualidad en dicho mes, y en consecuencia el vencimiento de su período anual se verifica el 31 de octubre de cada año. Añade que conforme a las condiciones del contrato de salud, el precio del plan se puede alterar entre otros factores, por la variación en el tramo de edad de los beneficiarios, lo que implica un cambio en el factor asociado a esa edad, según el sexo y tipo de beneficiario de que se trate. Explica que al mes de octubre de 2004 se registra una variación en el factor asignado al recurrente y a su cónyuge, a quienes de acuerdo con la tabla de factores convenida, por situarse ambos en el tramo de edad de 45 a 47 años de edad, les corresponden factores de 1,5 y 1,26 respectivamente. Añade que una parte importante del aumento de precio que se propone al recurrente se encuentra justificada en la aplicación de una cláusula contractual válidamente pactada y aceptada por él, y no en el proceso de adecuación; 5º) Que, como puede advertirse, la modificación del plan de salud ha obedecido a dos factores diferenciados con claridad: uno, el denominado adecuación, que resulta improcedente, tal como fue resuelto en primera instancia; y el otro, relativo al tramo de edad, por haber pasado la recurrente de uno al siguiente. Respecto de este último factor, nada se dice en el fallo que se revisa, no obstante que constituía un tema discutido; 6º) Que dicha cuestión forma parte del reproche que se formula en la apelación de la recurrida, en la que se expone que aun de no haberse adecuado el plan de salud del recurrente, el precio del mismo habría aumentado a 9,108 UF mensuales, considerando la tarifa base de 2.3 UF y los factores relativos del contrato según la Tabla que él contiene y que fue acompañada en autos; 7º) Que cabe precisar que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vi gente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar...; 8º) Que muy distinta de la situación que se produce por la improcedente adecuación, es la que ocurre respecto de la actualización del denominado Factor de Riesgo, que se vincula con la variación de las edades de los beneficiarios de un determinado plan de salud, motivo adicional invocado por la recurrida para justificar la alteración en el precio del plan de salud y al que, como se dijo, no hizo referencias el fallo en alzada. En efecto, el inciso 5º del artículo 38 de la Ley Nº18.933 señala, en lo que interesa, que ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre. Cabe agregar a lo anterior, que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en Circular emitida por la Superintendencia de Isapres; 9º) Que, en este aspecto, no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste que le afecta por aplicación del referido factor, operación de ajuste que es genérica, lo que significa que está contenida en los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar, y no depende de ningún otra circunstancia que no sean el sexo y la edad del cotizante y beneficiario; 10º) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente dicha causal de variación del precio del plan de salud en razón de edad, lo que se traduce en que aplicando la tabla de factores respectiva, resulte una variación del precio en la forma explicada por la recurrida; de modo que la conducta de la Isapre ING S.A. en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley, por lo que no resulta ser ilegal ni arbitraria, de manera que, en esta sección, no puede prosperar el recurso de protección de que se trata. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto A cordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de dos de diciembre último, escrita a fojas.88, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, en lo atinente a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por don Raúl Eduardo Arismendi González con la Isapre Aetna Salud S.A., hoy ING Salud S.A., decidiéndose que en dicha sección el aludido recurso queda rechazado; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº1061-2005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 87. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 160 Nº 2 y 3º letra a) e inciso 3º del Código del Trabajo; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas por los sentenciadores, al haber hecho una errónea interpretación de esos preceptos, ya que no han considerado que la formación de una sociedad que tiene el mismo objeto social de su empleadora y que con fines de lucro, no constituye una negociación; se ha desconocido también la definición de empresa que hace el Código del Trabajo, pues no la considera como una única individualidad, sin la certeza jurídica que requiere como organización, ya sea se trate de una o de varias sociedades, y que en este caso se trata de un grupo de empresas que corresponden a dos o mas sociedades y que para los efectos laborales, conforman una sola e ntidad; y expresa, por último, la aplicación correcta habría llevado a declarar justificado el despido y desechar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el contrato de trabajo que desde el 1º de noviembre de 1.998 vinculaba al actor con Transportes Kudima Ltda., prohibía al primero efectuar o ejecutar negocios dentro del giro del empleador. b) que la conducta imputada al actor fue haber formado parte de la sociedad Pastelerías Eclair. c) que el demandante dejó de formar parte de la mencionada sociedad el 24 de mayo de 2.002. d) que el término de la relación laboral se produjo cinco meses después del abandono de las actividades sociales por parte del afectado. e) que no es posible identificar Transporte con Pastelería. f) que no se acreditó la unidad económica entre Establecimientos Gloriet S.A. con Transportes Kudima Ltda.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado, estimaron que formar parte de una sociedad no es lo mismo que negociar y que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido y concluyeron que éste fue injustificado y decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la concurrencia de los requisitos legales de la causal invocada para el término de la relación laboral. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestió n que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 79. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.983-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 294. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 455 y 456 del Código del Trabajo, 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas pues, con la prueba rendida se acreditó la relación laboral entre las partes; existiendo de parte de los sentenciadores una valoración errónea de dichas probanzas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existió una relación laboral entre el actor y la Compañía Minera Cerro Colorado. b) que los servicios prestados por el actor a las demás Compañías estaban comprendidos dentro de lo pactado con su empleador, la Compañía Minera Cerro Colorado. c) que la Compañía Minera Cerro Colorado fue su única empleadora. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado, estimaron que el actor no acreditó la relación invocada respecto del demandado Rio Algom Investment Agencia Chile Inc., decidieron rechazar la demanda y, consecuentemente, el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que existió relación laboral entre las partes e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la presunta infracción de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, cabe tener presente que estas disposiciones, sólo constituyen principios o normas generales destinadas a orientar a los sentenciadores a fin de que éstos puedan determinar el recto y genuino sentido de la ley, por lo que, aún en el evento de existir la señalada infracción, dada su naturaleza ordenatoria litis, ésta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que en cuanto a los artículos 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566 del Código Civil, tampoco han sido infringidos desde que, precisar o determinar la existencia de un vínculo contractual entre las partes, es una cuestión privativa de los jueces del grado y, que por ende, escapa al control de la Corte de Casación. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisi s adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 294, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 292. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Proveyendo a fojas 314: estése a lo resuelto precedentemente. N 4.473-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 3.114-03, doña Marcela Cortés Araya dedujo demanda en contra de la Sociedad Comerciantes Mayoristas de La Serena S.A., representada por don Enrique Guaman Rojo, a fin que se declare que su renuncia fue ilegal, que, en consecuencia, la relación laboral terminó por despido injustificado y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas o las que el tribunal estime de derecho, según el mérito de la causa. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la actora no fue despedida, sino que presentó su renuncia, la que tuvo el carácter de voluntaria y confeccionó su propio finiquito, ambos instrumentos ratificados ante la Inspección del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de octubre de do mil tres, escrito a fojas 57, estimando que la actora no actuó libremente al firmar la renuncia, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el 50% de aumento, más reajustes, intereses y costas. En segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de veinte de enero del año pasado, se confirmó la de primer grado, sin modificaciones. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Consi derando: Primero: Que el demandado sostiene que se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, el cual prevé que la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito y que el instrumento que no fuere ratificado ante el Inspector del Trabajo no puede ser invocado por el empleador. Indica que es un hecho que la demandante firmó la renuncia y el finiquito ante la autoridad administrativa y aunque ésta no haya escrito que los documentos fueron ratificados por los otorgantes, por el solo hecho de haberlos firmado ante ella, se produjo una ratificación tácita y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo de la actora se produjo por la renuncia voluntaria y no por despido injustificado, como erróneamente señala la sentencia atacada. Termina describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habría tenido, a su juicio, el error de derecho denunciado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, conforme al contrato celebrado el 4 de diciembre de 1997, período servido y labor desempeñada como secretaria. b) la renuncia y finiquito no se encuentran ratificados ante Inspector del Trabajo. c) el gerente de la empresa reconoce que luego de la pérdida de dinero por parte del ex gerente de la demandada, la empresa perdió la confianza en la actora. d) luego del problema de dinero existió un ambiente hostil respecto de la trabajadora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la actora no actuó libremente al consentir en firmar la renuncia, lo que los llevó a concluir que fue despedida injustificadamente y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada en estos autos, en la forma antes descrita. Cuarto: Que la controversia consiste en determinar la validez o ineficacia de la renuncia de la actora, en circunstancias que es ella quien la hace valer en su demanda, alegando que no existió la ratificación ante la autoridad administrativa, como lo exige la ley. Quinto: Que, en primer lugar, para dilucidar la discusión se hace útil recurrir a la denominada Teoría de los Actos Propios, basada en la noción que a nadie le es lícito ir contra sus propios a ctos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito de que se trata. Sexto: Que la actora en su demanda indica que la hicieron firmar sendos documentos sin leerlos, y que no fueron ratificados ante ministro de fe y, luego en la absolución de posiciones, declara que el finiquito lo confeccionó ella misma y a continuación se trasladó con otras personas a la Inspección del Trabajo, donde firmó dicho documento y la renuncia en tres ejemplares. Resulta, a lo menos inverosímil que la demandante haya confeccionado el finiquito y no lo haya leído. A ello cabe agregar que las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por la actora y que ahora niega, aparecen como posibles motivaciones de la determinación cuestionada. No puede desconocerse que una administración equivocada de los dineros lleva a la pérdida de la confianza. Séptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandante adoptó la decisión de renunciar y suscribir su finiquito, recibiendo los dineros pertinentes y participando directamente en la confección de los referidos instrumentos, de manera que conoció su contenido y con ellos en su poder, concurrió ante la autoridad administrativa para las firmas respectivas, lo que efectivamente hizo, es decir, suscribió los documentos de que se trata, los que si bien es cierto no presentan la frase sacramental en orden a que fueron ratificados ante el Inspector del Trabajo, no es menos efectivo que su tenor ya era del pleno conocimiento de la trabajadora, en la medida que ella los redactó por ser la encargada de esa labor en la empresa demandada. Octavo: Que, en tales condiciones, por aplicación de la doctrina a la que ya se ha hecho mención y de los principios de la realidad y de la buena fe, debe concluirse que la renuncia y finiquito de la actora son plenamente válidos y han tenido la eficacia suficiente para poner término al contrato de trabajo que unía a los litigantes, sin que ella tenga derecho a las indemnizaciones legales. Noveno: Que, en esta línea de deducciones, ha de aseverarse también que en la sentencia atacada se ha incurrido en error de derecho al prescindir de la renuncia suscrita por la actora, basándose en que ella no fue ratificada ante la autoridad administrativa, cuestión que, en la especie, debe estimarse como concurrente, desde que los documentos respectivos no sólo se encuentran firmados y con el timbre de la Inspección del Trabajo, sino fueron conocidos y aceptados en su contenido por la trabajadora. Décimo: Que, por consiguiente, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección del error anotado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 81, contra la sentencia de veinte de enero del año pasado, que se lee a fojas 80, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa. Regístrese. N 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, y decimosexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose reconocido la validez y eficacia de la renuncia y posterior finiquito suscritos por la actora, debe considerarse que la relación laboral habida entre las partes concluyó en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, de manera que la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda de fojas 1, sin costas, por estimar este tribunal que la actora tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Nº 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.949-01, don Erik Wilson Hernández Leiva y otro deducen demanda en contra de don Rubén Armando Monsalve Villena, a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses, recargos y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción, sosteniendo que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de terminación de los servicios de los actores y la de notificación de la demanda. Sin perjuicio, alegó que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, según carta que enviara y que acompañará en su oportunidad. Por ello solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Los actores, contestando el traslado de la excepción, argumentaron que hicieron todas las diligencias necesarias para notificar la demanda de autos y la actitud evasiva de la contraria frustró la diligencia en cuestión. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de enero del año pasado, escrito a fojas 80, confirmo el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la inv alide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la sentencia de primer grado y se acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que los incisos primero y segundo regulan dos situaciones distintas; el primero se refiere a los derechos que emanan de la ley y el segundo, a las acciones que se originan en los contratos. Agrega que, en el caso, se reclama por despido injustificado y se cobran la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y la compensación del feriado proporcional, prestaciones que tienen su origen en la ley y no en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que se aplica el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, es decir, el plazo de prescripción es de dos años. Por último, expresa que, por tratarse de una prescripción de corto tiempo, se interrumpe con la sola presentación de la demanda. Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme a lo que se ha anotado, aparece que el recurrente desconoce la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, el cual tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la controversia establecida en la etapa de discusión esto es, en los escritos de demanda y contestación, por cuanto en su presentación introduce alegaciones no vertidas en la oportunidad procesal pertinente, constituidas esas alegaciones por la distinción entre derechos que emanan de la ley y acciones que se originan en los contratos, argumentos que no se sometieron a la decisión de los jueces del grado, motivo que conduce a desestimar la nulidad planteada, por encontrarse defectuosamente formalizada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 81, contra la sentencia de veintidós de enero del año pasado, que se lee a fojas 80. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que se indic a: 1º. Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que la terminación de los servicios de los actores se produjo el 30 de abril de 2001 y la demanda se notificó el 11 de junio de 2002, habiendo transcurrido más de seis meses entre una y otra fecha. 2º. Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado, aplicando el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación al cobro de las indemnizaciones, remuneraciones y compensación de feriado reclamadas por los actores. 3º. Que, en conformidad con lo expresado, dilucidar la controversia pasa por determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal. Ello por cuanto el inciso primero del artículo 480 del texto citado, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. 4º. Que, en la especie, se ha accionado para obtener el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, remuneraciones y compensación de feriado proporcional, es decir, los actores están pretendiendo la concretización de los derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. En otros términos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripción de los mismos, es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución. 5º. Que, en consecuencia, debiendo aplicarse el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, sino el inciso segundo de esa norma, se ha infringido dicha disposición y tal infracción de ley justifica la invalidación del fallo en estudio, ya que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada por los trabajadores para obtener el pago de las prestaciones ya reseñadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintidós de enero del año pasado, que se lee a fojas 80, la que se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero y cuarto del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que son hechos pacíficos la existencia de la relación laboral entre las partes, la que se tendrá por establecida en relación con el actor señor Hernández desde el 1º de julio de 1992 y para el demandante señor Venegas desde el 12 de marzo de 1999, desempeñando ambos la labor de lapidadores y el hecho del despido, ocurrido el 30 de abril de 2001. Tercero: Que la demandada alega haber despedido a los actores en virtud de las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, sin que haya rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos en que ellas se fundaron, por lo tanto, ha de tenerse que el despido de los demandantes careció de causa legal y accederse a la indemnización por años de servicios, la que deberá incrementarse en un 20%. Tampoco probó el empleador haber avisado con la antelación establecida por la ley la separación de que serían objeto los trabajadores, por consiguiente, procede hacer lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Cuarto: Que en relación con el cobro del feriado proporcional por parte del demandante señor Venegas, no consta en autos antecedente alguno que permita desprender su uso por parte del dependiente, ni la compensación en dinero. Aún más, ante la autoridad administrativa el empleador reconoció adeudarlo, por consiguiente, el libelo también debe ser acogido en este rubro, al igual que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. Por último, tampoco se han aportado elementos de convicción en torno al pago de las remuneraciones de los meses de marzo y abril al actor señor Hernández. Quinto: Que para los efectos de los cálculos pertinentes se tendrá como remuneración del actor señor Venegas la suma de $100.000.- en conformidad a la liquidación acompañada a fojas 4 y de $127.000.- en relación con el actor señor Hernández, según el documento agregado a fojas 3. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. b) que se acoge, con costas, la demanda y, en consecuencia, se condena al demandado, Rubén Monsalve Villena a pagar a los demandantes, las cantidades que en cada caso se precisan: Erik Wilson Hernández Leiva: 1. $127.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.125.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $225.000.- por concepto de incremento de la indemnización referida en la letra precedente. 4. 250.000.- por concepto de remuneraci 'f3n correspondiente a los meses de marzo y abril de 2001. Francisco Emilio Venegas González: 1. $100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $200.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $40.000.- por concepto de incremento de la indemnización referida en la letra precedente. 4. $300.000.- por concepto de remuneración correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. 5. $16.670.- por compensación del feriado proporcional. Todas las cantidades ordenadas pagar se aumentarán en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. Nº 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 879-02, doña Patricia Ivonne Etchart Magaña deduce demanda en contra de Inversiones Hoteleras S.A., representada por don Roberto Pinto Bizi, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajustó a las causales contempladas en los Nros. 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 113, acogió la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50% y feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses e imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del año pasa do, que se lee a fojas 138, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nros. 1 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la apreciación que se realiza de la prueba rendida es absolutamente contraria a las leyes que, en materia laboral, regulan la prueba y su ponderación. Señala que el fallo alude a la testimonial de la demandante, quienes declaran que nunca observaron malos tratos, pero desconoce y nada razona en relación a que esos testigos dejaron de prestar servicios para la demandada 6 y 10 años antes del despido reclamado. Así también explica que no se ha considerado su testimonial, sobre la base que no laboraron conjuntamente con la demandante durante el último período y porque se contradicen en las fechas en que habrían ocurrido los malos tratos, sin tomar en cuenta que dan razón de sus dichos y que trabajando coetáneamente con la actora relatan sus propias experiencias, que no necesariamente deben producirse en la misma fecha, pero que se refieren al trato vulgar desde 1998. Agrega que es cierto que los trabajadores que enviaron la carta de reclamo a la Inspección del Trabajo, no declaran en el juicio, pero el documento no fue objetado y la demandante reconoce su existencia y el envío a la Autoridad Administrativa. Añade que el fallo nada dice de las amenazas denunciadas por uno de sus testigos; luego alude a los hechos probados, en su concepto y a que la sana crítica no importa arbitrariedad. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 1º de marzo de 1991, desempeñándose la actora como recepcionista interna de motel, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fu e despedida por el empleador, invocando las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, siendo la última remuneración de la dependiente la suma de $200.459.- b) las causales se fundaron en haber mantenido un maltrato verbal y permanente con el personal a su cargo, lo que ha provocado un reclamo ante la Inspección del Trabajo, además de malos tratos denunciados por clientes de la empresa. c) la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para establecer las causales esgrimidas, sin perjuicio de que también debió acreditarse el elemento gravedad. d) las cotizaciones previsionales fueron enteradas, incluso el mes de febrero, aunque por error en la digitación del rol único tributario no se reflejó en la cuenta individual de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron, en consecuencia, al demandado al pago de las prestaciones ya referidas. Cuarto: Que, al respecto ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se apreció la prueba rendida por las partes y para los efectos de modificar los hechos asentados. De esa manera desconoce que la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio, a menos que en la apreciación y consecuente establecimiento de los hechos se hayan desatendido las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan la sana crítica, cuestión que, en la especie no ha ocurrido. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 139, contra la sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 138. Regístrese y devuélvase. Nº 749-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.