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viernes, 27 de mayo de 2005

Recurso de reposici贸n - Incumplimiento de los est谩ndares de calidad de suministro el茅ctrico - 24/05/05 - Rol N潞 1596-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos segundo a cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:

1潞) Que se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de la apelaci贸n entablada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechaz贸, por considerarla extempor谩nea, la reclamaci贸n interpuesta por la Empresa El茅ctrica de Talca S.A. contra la Resoluci贸n Exenta N潞726 de 19 de abril del a帽o 2004. El reclamo fue deducido luego que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la Resoluci贸n Exenta N潞1436 desestimara el recurso de reposici贸n deducido por la misma empresa;

2潞) Que el problema suscitado consiste en determinar si, desechado el recurso de reposici贸n contra una resoluci贸n de multa expedida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el plazo para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva se reanuda, considerando ser铆a v谩lido el per铆odo que ya hab铆a transcurrido antes de presentada la reposici贸n, que seguir铆a comput谩ndose hasta completar el de diez d铆as h谩biles que establece el art铆culo 19 de la Ley N潞18.410, en relaci贸n con el art铆culo 18 A; o si, por el contrario, comienza a contarse nuevamente, desde la notificaci贸n de la resoluci贸n denegatoria de la reposici贸n administrativa, entendi茅ndose por lo tanto perdido el per铆odo previo a dicha reposici贸n;

3潞) Que, sin embargo, en el caso preciso de autos, la disyuntiva explicada no es la que debe analizar esta Corte, y que debe llevar a resolver dicha cuesti贸n. Efectivamente, mediante Resoluci贸n Exenta N潞726, de 19 de abril del a帽o dos mil cuatro, la Superintendencia del ramo aplic贸 una sanci贸n a la empresa reclamante, consistente en multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, estimando que incurri贸 en incumplimiento de los est谩ndares de calidad de suministro que establece el reglamento, adem谩s de infracci贸n a los art铆culos 221 y 246 del D.S. N潞327. Aparece 煤til anotar que en el numeral 3潞 de la secci贸n dispositiva de la resoluci贸n indicada, se hizo presente que la empresa sancionada pod铆a impugnar dicha actuaci贸n interponiendo un recurso de reposici贸n y/o reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones que corresponda, en la forma y plazos establecidos en los art铆culos 18A y 19 de la Ley N潞18.410;

4潞) Que la empresa el茅ctrica sancionada interpuso recurso de reposici贸n, el que mediante la Resoluci贸n Exenta N潞1436, de 29 de julio 煤ltimo, fue desechado. Respecto de esta 煤ltima resoluci贸n, interesa resaltar que en el numeral 2潞 de su parte resolutiva se hizo referencia al art铆culo 19 ya aludido, y adem谩s se hizo presente que los afectados que estimen que las resoluciones de esta Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o dem谩s disposiciones que le corresponda aplicar, podr谩n reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez d铆as h谩biles, contado desde la notificaci贸n de esta Resoluci贸n, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. De esta manera, la Superintendencia hizo una interpretaci贸n administrativa de la norma citada, en lo tocante a la materia discutida, esto es, determinar desde cuando se computa el plazo para reclamar;

5潞) Que la circunstancia que se puso de relieve anteriormente reviste especial importancia. Ciertamente que, trat谩ndose de una interpretaci贸n administrativa, los tribunales y particularmente esta Corte, no est谩n jur铆dicamente obligados de compartirla. No obstante, es distinta la situaci贸n de las empresas que se encuentran sujetas a la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para qui茅nes su interpretaci贸n sobre determinada materia debe merecerles m谩xima confianza;

6潞) Que, sobre este particular, conviene destacar que en conformidad con lo que estatuye el art铆culo 3潞 de la Ley N潞18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, corresponde a dicha entidad, conforme a su n煤mero 34 Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de orden general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaci贸n. Forma parte de dicha normativa, en primer lugar, su propia normativa org谩nica y, aun cuando podr铆a estimarse que la norma antes transcrita involucra los aspectos t茅cnicos relativos a los asuntos que le son propios, la verdad es que la disposici贸n no distingue;

7潞) Que, en tales condiciones, y cuando la nombrada Superintendencia, haciendo una interpretaci贸n administrativa del alcance de los art铆culos 18 A y 19 de la Ley N潞18.410, inform贸 a la empresa sancionada que dispon铆a del t茅rmino de diez d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de esta Resoluci贸n, la reclamante no ha podido sino entenderlo de dicha manera, descartando suponer mala fe respecto de tal afirmaci贸n, y ello explica que el reclamo haya sido presentado tomando en cuenta el plazo, pero contado en la forma que se le se帽al贸;

8潞) Que, cuando inform贸 el reclamo deducido la Superintendencia, seg煤n aparece de fs.124, hizo valer en primer lugar, la extemporaneidad de la apelaci贸n, alegando que la interposici贸n del recurso de reposici贸n s贸lo suspendi贸 el plazo respectivo, y que 茅ste se reanud贸 una vez desechada dicha reposici贸n. Plante贸, entonces, una postura jur铆dica que, independientemente de que sea o no compartida por esta Corte Suprema, no se compadece con la que hab铆a expresado previamente, de modo claro y categ贸rico en la resoluci贸n N潞1436. Bajo esta premisa, no cabe sino concluir que la Superintendencia del ramo, que no fue consecuente con su propia interpretaci贸n, indujo a la empresa reclamante a obrar de una manera que, posteriormente, reproch贸 como incorrecta;

9潞) Que este Tribunal no puede aceptar la forma en que ha obrado la Superintendencia, la que estima poco seria e impropia de un organismo de la administraci贸n del Estado. El tribunal puede entender y aceptar que haya habido un cambio de opini贸n, o incluso que la Resoluci贸n de rechazo de la reposici贸n est茅 contenida en una especie de formulario. Pero lo cierto es que la Superintendencia consign贸, de un modo que no deja lugar a dudas, que el plazo deb铆a computarse desde la notificaci贸n de la segunda resoluci贸n. En este evento, dicha Instituci贸n no ha podido ni tampoco ha debido, luego, prevalerse del error en que, con muy justa raz贸n, pudo haber incurrido la reclamante, motivado por la opini贸n manifestada por la propia entidad sancionadora, pues lo contrario puede llevar a pensar que efectivamente se actu贸 de mala fe;

10潞) Que los tribunales de justicia, y especialmente esta Corte Suprema, no puede validar semejante procedimiento, y que entra a reprochar con mucho 茅nfasis, al punto que debe, en este t贸pico concreto y en forma independiente, como se dijo, de la opini贸n que pueda tener sobre el asunto, aceptar que el recurso de reclamaci贸n fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley. Ello, pues encontr谩ndose en discusi贸n si se suspende el mismo, reanud谩ndose posteriormente, o si se ha desvanecido el t茅rmino transcurrido antes de la reposici贸n administrativa, lo cierto es que la propia Superintendencia zanj贸 toda discusi贸n o duda sobre esta materia, al estampar una afirmaci贸n categ贸rica, provocando una actuaci贸n de la que posteriormente ha querido obtener provecho procesal, alegando extemporaneidad, cuando la empresa el茅ctrica que ha reclamado no hizo sino seguir la pauta propuesta, confiando en que ello era lo que proced铆a. Tal cuesti贸n es inadmisible y lesiona el principio de confianza en relaci贸n con los organismos de la administraci贸n del Estado;

11潞) Que, por lo razonado y expuesto, la conclusi贸n inevitable se orienta en el sentido de que el reclamo presentado contra la Resoluci贸n sancionadora fue entablado oportunamente, no correspondiendo que sea estimado extempor谩neo. En consecuencia, resulta conducente acoger los planteamientos invocados en el recurso de apelaci贸n de fs.146.

En conformidad, asimismo, c on lo que disponen los art铆culos 18 A y 19 de la Ley N潞18.410, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de marzo 煤ltimo, escrita a fs.167, decidi茅ndose que el reclamo contenido en la presentaci贸n de fs.27 fue interpuesto dentro de plazo, rechaz谩ndose, por lo tanto, la alegaci贸n de extemporaneidad formulada en su informe, por la instituci贸n reclamada. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que la misma sala que expidi贸 la sentencia revocada, compuesta por los mismos Ministros y abogado integrante, emitan pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1596-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

jueves, 26 de mayo de 2005

Reclamaci贸n del monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n - 24/05/05 - Rol N潞 1408-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞1408-05, sobre reclamaci贸n del monto de indemnizaci贸n provisional por expropiaci贸n, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por los demandantes, do帽a Rosa Queupumil Manqueo y otros; 2潞) Que la referida disposici贸n legal prescribe que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra los cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3潞) Que a dicha conclusi贸n ha llegado en el presente caso esta Corte. En efecto, el recurso denunci贸 la transgresi贸n de los art铆culos 19 N潞24, inciso 3潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 38 del D.L. N潞2.186; y el inciso 3潞 del art铆culo 1潞, en relaci贸n con el art铆culo 13, ambos de la Ley N潞19.253, lo que se habr铆a producido por que se niega lugar a la valorizaci贸n del da帽o conforme al m茅rito de los antecedentes, transgrediendo con ello el concepto rector de las normas, cual es, la voz indemnizaci贸n. Argumenta que ha sido elemento central del debate la circunstancia de ser el Lote 31 A una propiedad ind铆gena mapuche, en consonancia con la defin ici贸n y requisitos establecidos por la normativa contenida en la Ley N潞19.253. Ello, porque la propia entidad expropiante utiliz贸, en relaci贸n con numerosas expropiaciones llevadas a cabo en la Novena Regi贸n, y en el sector donde se ubica el Lote expropiado, la circunstancia de tratarse de terrenos ind铆genas como elemento central a la hora de estimarse el monto de la indemnizaci贸n, estableci茅ndose dicha calidad como criterio de valorizaci贸n, el cual fue desestimado por los jueces de segundo grado en el presente caso; 4潞) Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la fijaci贸n del monto definitivo de una indemnizaci贸n es una cuesti贸n de hecho que, por lo tanto, queda sujeta a la estimaci贸n que deben realizar los jueces del fondo, que lo establecer谩n merced a las pruebas y antecedentes que proporcione el respectivo proceso. Por lo tanto, el monto indemnizatorio no es susceptible de ser revisado por la v铆a de una casaci贸n de fondo, con la excepci贸n que se indica a continuaci贸n; 5潞) Que, como tambi茅n se ha venido se帽alando repetidamente, para que la Corte de casaci贸n pueda revisar los hechos de la causa, y no quede sujeta a la limitaci贸n referida, es necesario que se denuncie y compruebe la vulneraci贸n de disposiciones reguladoras de la prueba, pues en tal evento se podr谩 anular el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo en la que se determinen hechos nuevos, permitiendo decidir de modo diverso a como se reprocha; 6潞) Que, sin embargo, en el presente caso lo anterior no ha ocurrido, porque la casaci贸n cuyo examen de admisibilidad se realiza no denunci贸 la transgresi贸n de normas de tal naturaleza jur铆dica, y ni tan siquiera de alguna disposici贸n de orden adjetivo, por lo cual el tribunal no est谩 facultado para adentrarse en la revisi贸n de los hechos; 7潞) Que, adem谩s, en el presente caso se han estimado vulnerados los preceptos ya indicados, porque no se habr铆a considerado como criterio de valoraci贸n del terreno expropiado, su calidad de predio ind铆gena. Sobre este punto hay que decir, en primer lugar, que el fallo de segundo grado se hace cargo expresamente de esta materia, consignando que no existe en la legislaci贸n nacional, y espec铆ficamente en la ley 19.253 y D. Ley 2.186, una discriminaci贸n positiva e n materia de expropiaci贸n por la sola circunstancia que un terreno ubicado en un 谩rea rural tenga origen ind铆gena por mucho que el informe de experticia antropol贸gica ... sugiera que las expropiaciones a realizar por el Ministerio de Obras P煤blicas considere, en el monto de la expropiaci贸n, la especial circunstancia de la ra铆z ind铆gena del bien a expropiar...; 8潞) Que, adem谩s, cabe agregar al respecto que los jueces del fondo, tanto los de primera como los de segunda instancia, no dejaron establecido, como hecho de la causa, que la se帽alada circunstancia tenga importancia en orden a la elevaci贸n del precio de los terrenos de que se trata, lo cual constituye una traba adicional respecto del aludido recurso; 9潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, no resulta posible traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de nulidad de fondo entablado. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.173, contra la sentencia de treinta y uno de enero 煤ltimo, escrita a fs.171. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞1408-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Acci贸n de cautela de derechos constitucionales - T茅rmino unilateral de plan de salud invocando inviabilidad - 24/05/05 - Rol N潞 1309-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos s茅ptimo a d茅cimo tercero, ambos inclusive, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que, tal como qued贸 dicho en primer grado, do帽a Nelly Rebeca Abodovsky Guiser dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso t茅rmino, de manera unilateral, al Plan Grupal denominado Plan M茅dico que hab铆a contratado con dicha entidad, invocando la inviabilidad de dicho plan porque el costo t茅cnico del mismo se ha visto incrementado de modo significativo en el 煤ltimo tiempo; 2潞) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.68, argumenta que no hizo m谩s que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el car谩cter de grupales, esto es, que atendida su condici贸n, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podr铆a tener un solo cotizante de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en id茅nticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del art铆culo 38 de la Ley N潞18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular N潞51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podr谩 modificarlo o, derechamente, ponerle t茅rmino, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido art铆culo 38 porque sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisi贸n de planes individuales de salud; 3潞) Que el precepto mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el art铆culo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deber谩n ser pactados por tiempo indefinido, y no podr谩n dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Instituci贸n podr谩 ofrecer un nuevo plan si 茅ste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesant铆a o en una variaci贸n permanente de la cotizaci贸n legal, o de la composici贸n del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo art铆culo dispone Anualmente, en el mes de suscripci贸n del contrato, las Instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo s贸lo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminaci贸n entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporaci贸n a la Instituci贸n. Las revisiones no podr谩n tener en consideraci贸n el estado de salud del afiliado y beneficiario; 4潞) Que, como puede apreciarse, basta leer dicho art铆culo para apreciar que la afirmaci贸n de la Isapre, en orden a que s贸lo rige para los planes individuales y no para los grupales no es efectivo, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del art铆culo 39 de la Ley N潞18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del art铆culo 38, q ue sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y 茅ste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideraci贸n que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933; 5潞) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jur铆dica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues as铆 surge, expresamente, de lo previsto en el art铆culo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebraci贸n de un contrato de salud, las partes no podr谩n considerar como condici贸n el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores. En tales condiciones, se podr谩 convenir s贸lo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podr铆a obtener con la sola cotizaci贸n individual de no mediar dicha circunstancia, que deber谩 constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y dem谩s beneficiarios deber谩n estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, se帽al谩ndose, adem谩s, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantenci贸n de dichos beneficios; 6潞) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podr铆a obtener con su sola cotizaci贸n individual, lo que est谩 determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o m谩s personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos; 7潞) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933, corresponde hacerse cargo de la alegaci贸n de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relaci贸n con la Circular N潞51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la instituci贸n recurrida que ella fue derogada por la Resoluci贸n exenta N潞546, de abril de 2002; pero sostien e que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del art铆culo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, adem谩s, que la Resoluci贸n N潞546 tambi茅n reglamenta el t茅rmino de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular N潞51, que estaba vigente a la fecha de celebraci贸n del contrato celebrado con la recurrente de autos; 8潞) Que tal predicamento es jur铆dicamente inadecuado, como ya se ha expresado a prop贸sito de otros asuntos similares que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular N潞51 fue derogada, la 煤nica conclusi贸n posible es que ella dej贸 de producir efectos, sin que 茅stos efectos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicaci贸n de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jur铆dica de ley, entendida seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil; 9潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que una circular de la Superintendencia de Isapres no podr铆a contrariar preceptos legales, en el caso espec铆fico, la Ley que lleva el n煤mero 18.933, y particularmente sus art铆culos 38, inciso tercero, y 39; 10潞) Que puede agregarse, 煤nicamente a mayor abundamiento, que el contenido de las Instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio art铆culo 39 de la Ley N潞18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores, refiri茅ndose a su modificaci贸n cuando se produce el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 11潞) Que el t茅rmino de las estipulaciones a que se refiere el art铆culo 39 no puede ser otro que el t茅rmino de la condici贸n de grupo o de pertenencia a la empresa, que origin贸 la contrataci贸n, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo t茅cnico del plan se habr铆a visto incrementado en los 煤ltimos a帽os, circunstancia 茅sta que no resul ta id贸nea como justificativa del t茅rmino del plan; 12潞) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificaci贸n esgrimida por la entidad recurrida es jur铆dicamente inadmisible, y lo actuado por ella, conjuntamente con vulnerar la preceptiva que se ha se帽alado previamente, violent贸 tambi茅n el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso t茅rmino de modo unilateral al celebrado con la recurrente; a quien le ofreci贸 planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que ten铆a; 13潞) Que, en tales condiciones, no puede calificarse la actuaci贸n de la Isapre recurrida de otro modo sino que de ilegal, por haber violentado los preceptos ya mencionados, esto es, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, y 38 y 39 de la Ley N潞18.933. Puede agregarse que la Isapre obr贸 de manera arbitraria, desde que puso t茅rmino al plan de salud sin que hubiere justificado la variaci贸n de las circunstancias que determinaron la celebraci贸n del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud 茅ste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ha ofrecido a la recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la 煤nica circunstancia que podr铆a permitir el t茅rmino del que estaba vigente; 14潞) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuaci贸n de la Isapre recurrida ha perturbado el leg铆timo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, ya que al poner t茅rmino unilateral al plan grupal que hab铆a contratado, la ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que ten铆a, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relaci贸n con el plan primitivo. Lo anterior, por lo dem谩s, podr铆a tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud - haciendo gravosa en extremo su permanencia en 茅l-, para incorporarse al sistema p煤bl ico, para el cual aquel es precisamente la alternativa; 15潞) Que, en virtud de lo que se ha expuesto, se concluye que concurren las circunstancias que permiten acoger el recurso cautelar intentado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de once de marzo 煤ltimo, escrita a fs.153, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.10 por do帽a Nelly Rebeca Abodovsky Guiser, dej谩ndose en consecuencia sin efecto la adecuaci贸n del plan de salud que mantiene con la Isapre recurrida, Colmena Golden Cross, manteni茅ndose el Plan M茅dico por ella contratado, en las mismas condiciones de precio, beneficios y derecho a excedentes de cotizaciones, vigentes antes de la improcedente adecuaci贸n. Se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞1309-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamaci贸n contra actos expropiatorios - 24/05/05 - Rol N潞 1299-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞1299-05, sobre reclamaci贸n contra actos expropiatorios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandante, Comercial Ceval Ltda.; 2潞) Que la referida disposici贸n legal prescribe que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra los cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 83, 174 y 256 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando que las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que se impide la tramitaci贸n del reclamo de ilegalidad, quedando la demandante en la indefensi贸n. A帽ade que, debido a la naturaleza del procedimiento expropiatorio, de presentarse nuevamente demanda, su derecho se encontrar谩 precluido, vencido o caducado, ya que el plazo para interponerlo es de 30 d铆as desde la publicaci贸n del extracto del Decreto Expropiatorio, lo que ocurri贸 en el a帽o 2003; 4潞) Que, para entender el problema planteado, conviene remontarse al inicio del proceso. Mediante la demanda de autos, presentada el 22 de mayo del a帽o 2003, se pidi贸 dejar sin efecto la expr opiaci贸n, por ser improcedente. El tribunal, el d铆a 23 del mismo mes y a fs.9 dict贸 la siguiente resoluci贸n, en cuanto interesa para estos efectos: Para proveer, d茅se cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 1潞, 2潞. 4潞 y dem谩s pertinentes de la Ley N潞18.120, dentro de plazo y bajo el apercibimiento se帽alado en ella. Posteriormente, mediante resoluci贸n de veintitr茅s de junio del mismo a帽o, de fs.23 decidi贸 Atendido a lo dispuesto en el art. 254 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha lugar a tener por interpuesta la demanda; 5潞) Que de la resoluci贸n antes indicada se pidi贸 reposici贸n, apelando en subsidio la demandante, con fecha 27 del mes de junio de 2003, al tiempo que, a fs.25 efectu贸 una presentaci贸n en la que Rectifica y modifica demanda. La reposici贸n fue desechada y, concedida apelaci贸n, la demandante se desisti贸 posteriormente de este recurso, raz贸n por la que qued贸 ejecutoriada para la peticionaria la resoluci贸n que tuvo por no interpuesta la demanda; 6潞) Que la actual recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2003, present贸 nuevamente un escrito en el que Rectifica acci贸n de reclamaci贸n, el que se acogi贸 a tr谩mite a fs.40. Sin embargo, a fs.70 y procediendo de oficio el tribunal de primer grado, dej贸 sin efecto las resoluciones de fs.40 y 47, y dispuso que Encontr谩ndose ejecutoriada la resoluci贸n de fs.23, no ha lugar. Esta decisi贸n fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 27 de diciembre 煤ltimo, y es esa confirmatoria la que motiv贸 la interposici贸n del presente recurso de nulidad de fondo; 7潞) Que, basta lo someramente rese帽ado para concluir que las rectificaciones y actuaciones posteriores de la demandante eran improcedentes, por estar firme la resoluci贸n de fs.23 que, como se dijo, no acogi贸 a tr谩mite su demanda; 8潞) Que, es as铆 como la demanda nunca inici贸 su tramitaci贸n debido a yerros procesales de tal magnitud que dejaron a la empresa Comercial Ceval Ltda. en la misma situaci贸n que si no hubiera presentado nunca el libelo de fs.1, errores imputables 煤nicamente a su defensa, y que no pueden ser corregidos o saneados p or v铆a del presente medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal; 9潞) Que, al no alcanzar a ser prove铆da la demanda, tampoco tuvo lugar el emplazamiento de la demandada, respecto de quien nunca naci贸 la relaci贸n procesal y, por lo tanto, no ten铆a por qu茅 ser tomada en cuenta en las decisiones y notificaciones que siguieron a la de fs.23; 10潞) Que por lo expuesto, esta Corte, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusi贸n de que la casaci贸n de fondo adolece de notoria falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relaci贸n a su respecto. En conformidad con lo manifestado y disposiciones legales referidas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.138, contra la sentencia de veintisiete de diciembre 煤ltimo, escrita a fs.132. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞1299-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de protecci贸n - Construcci贸n de muro para impedir el uso de estacionamientos - 24/05/05 - Rol N潞 1247-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de nueve de marzo 煤ltimo, escrita a fs.183. Acordada contra el voto del Ministro Sr. G谩lvez, quien estuvo por revocar la aludida sentencia, en lo apelado, y desestimar en consecuencia, la acci贸n de cautela de derechos constitucionales de fs.42, teniendo para ello en consideraci贸n: Primero. Que es requisito indispensable de la acci贸n de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas; consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; Segundo. Que en el presente caso, a juicio del disidente, no concurren los presupuestos previamente consignados. En efecto, en la especie compareci贸, a fs.42, don Fernando Mackenney Poblete, en representaci贸n del Banco del Desarrollo, contra don V铆ctor Cabrera Orellana, en su calidad de Presidente del Condominio Social Pasaje Trist谩n Vald茅s debido a que esta persona ha efectuado presentaciones ante la I. Municipalidad de Maip煤, con el objeto de impedir el uso y goce de los estacionamientos a que nos referiremos m谩s adelante, y dado que la construcci贸n del muro a que tambi茅n nos referiremos, se efectu贸 en forma clandestina, que s贸lo beneficia los intereses del Condominio que 茅l preside; Tercero. Que el recurrente aduce que el d铆a 3 de mayo de 2004, don Alej andro Patricio Latorre S谩nchez, representante del Instituto OHiggins S.A., subarrendataria del inmueble resultado de la fusi贸n de diversos bienes ra铆ces, signado con el N潞1, cuyo deslinde Oriente es Pasaje Trist谩n Vald茅s, de propiedad del recurrente Banco del Desarrollo, se encontr贸 con que en el sector de ese inmueble, que da al Pasaje Trist谩n Vald茅s, y dentro de dicho inmueble, se hab铆a construido un muro, que cierra los estacionamientos que dan a ese Pasaje, que no ha sido hecho ni por el propietario de ese inmueble ni por su arrendatario ni por su subarrendatario. Explica que la municipalidad respectiva, seg煤n las averiguaciones realizadas, no autoriz贸 el muro, y 茅ste impide todo acceso a los nueve estacionamientos ubicados en ese sector, que est谩n dentro del inmueble de propiedad del Banco del Desarrollo, de cuyo uso y goce se ha visto impedida la subarrendataria; Cuarto. Que al informar a fs.49 el recurrido, asegura que el aludido pasaje es particular y no fiscal, y que el muro reviste la condici贸n de cierro interior; presentado, al efecto, la documentaci贸n acompa帽ada al otros铆 de fojas 49. En el informe de fs.119 el alcalde de la Municipalidad de Maip煤, ratifica que el pasaje en cuesti贸n es privado y no fiscal; Quinto. Que las sentencias dictadas en los recursos de protecci贸n solamente producen cosa juzgada del tipo llamado formal, es decir, s贸lo para el efecto del cumplimiento del fallo y dentro del negocio en que se dict贸, por lo que no puede invocarse en otros asuntos, como ocurre con la cosa juzgada sustancial; Sexto. Que, como puede advertirse de lo expuesto y del examen del proceso, el derecho esgrimido por el Banco del Desarrollo se encuentra en discusi贸n, y una controversia as铆 generada no puede ser dilucidada por medio de esta acci贸n cautelar, precisamente porque los hechos y el derecho que se han invocado como base de la pretensi贸n no son indubitados; S茅ptimo. Que el recurso de cautela de derechos constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protecci贸n respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que su interposici贸n pueda llegar a constituirse en una instancia de declaraci贸n de tales derechos, ya que para ello est谩 la v铆a del juicio ordinario de lato conocimiento; Octavo. Que, sobre la base de lo razonado, se puede conc luir que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso de lo principal de fs.42, en opini贸n del disidente, no est谩 en condiciones de prosperar. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Rol N潞1247-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de protecci贸n - Feriado obligatorio de locales comerciales en Mall - 24/05/05 - Rol N潞 1231-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1潞) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2潞) Que, como se desprende de lo consignado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩 sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuesti贸n que tambi茅n se ha expresado con frecuencia; 3潞) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, por las razones que se entregan a continuaci贸n. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representaci贸n de Easy S.A., dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maip煤, do帽a Patricia Stocker Mu帽oz, denunciando que a trav茅s de la fiscalizadora de esa inspecci贸n comunal, do帽a Rosalina Hern谩ndez Jara incurri贸 en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el art铆culo 2潞 de la ley N潞19.973, al local de Easy Sa.A. ubicado en Am茅rico Vespucio N潞1.001, Comuna de Maip煤, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza al leg铆timo ejercicio de las garant铆as que asegura a mi representada la Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 19 N潞s 21 y 24; 4潞) Que la empresa recurrente afirma que el d铆a 14 de septiembre 煤ltimo no abri贸 los locales Easy que se encuentran incorporados a un mall, pero s铆 lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que la fiscalizadora se aperson贸 al establecimiento indicado, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, se帽al贸 al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibici贸n de trabajar ese d铆a, por lo que el local deb铆a haber permanecido cerrado, levantando un acta de constataci贸n de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley N潞19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el local no forma parte ni tiene relaci贸n alguna con el Mall Arauco Maip煤, y se encuentra emplazado sobre terrenos de propiedad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A., aduciendo que la 煤nica relaci贸n que existe con el Mall se帽alado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no ex istiendo vinculaci贸n ni jur铆dica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicaci贸n sobre el particular, que no es 煤til reproducir; 5潞) Que, al informar, a fs.74, la entidad recurrida se帽ala, en lo que interesa para decidir, que el d铆a 18 de septiembre del a帽o 2004, la fiscalizadora ya individualizada, que acudi贸 al establecimiento ubicado en Am茅rico Vespucio N潞1001, comuna de Maip煤, verific贸 que en el local de la empresa Easy S.A., ubicado en el inmueble de propiadad de la sociedad Cencosud Shopping Centers S.A, se encontraban laborando un total de 69 personas. Se indica que dicha tienda se encuentra dentro del per铆metro del centro comercial perteneciente a la Sociedad Cencosud Shopping Center S.A., propietaria del inmueble. A帽ade que Easy S.A., junto al Supermercado Jumbo de propiedad de Cencosud Supermercados S.A., comparten una infraestructura o entorno com煤n, tales como ingresos desde la v铆a p煤blica, estacionamientos, cierres y un acceso interior com煤n, y que en ning煤n caso se encuentran aislados; 6潞) Que este tribunal ha venido expresando de manera reiterada que el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral. Por otro lado, el art铆culo 476 del C贸digo precitado prescribe que La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo...; 7潞) Que, dicho lo anterior, es pertinente analizar el recurso, en el que se argumenta fundamentalmente que el establecimiento comercial de que se trata no forma parte de un establecimiento del tipo conocido como mall, y que corresponde a centros comerciales, que agrupan una cantidad significativa de locales individuales. Alega que El local Easy de que se trata no forma parte ni tiene relaci贸n alguna con el Mall Arauco Maip煤; 8潞) Que las sanciones se originaron por incumplimiento de los preceptos de la Ley N潞19.973, recientemente dictada, cuya finalidad - como esta Corte ha tenido ocasi贸n de se帽alar- es la de proteger a los trabajadores en su leg铆timo derecho al descanso en fechas trascendentes, de suerte tal que dicho texto legal debe ser interpretado teni茅ndose en cuenta el beneficio de 茅stos y no de los empleadores, como aparentemente es el planteamiento del recurso, que aval贸 el fallo que se revisa. La fiscalizaci贸n de su cumplimiento corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s de las Inspecciones respectivas, circunstancia indudable y que se desprende de lo que se ha explicado en los motivos previos; 9潞) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la referida Ley en raz贸n de que el supermercado de que se trata no formar铆a parte ni tiene relaci贸n alguna con el Mall Arauco Maip煤 sino que tendr铆a con 茅ste una simple relaci贸n de vecindad, esta Corte puede sostener que dicha afirmaci贸n no resulta efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo recurrida constat贸, en el mismo lugar en que funciona, precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado en realidad forma parte de un centro comercial; 10潞) Que constituye una circunstancia ilustrativa respecto de este particular, que el local Easy, de acuerdo con lo expuesto por el propio recurrente, posee el mismo domicilio que el Supermercado denominado Jumbo, respecto del cual tambi茅n se impuso sanci贸n, y tambi茅n se reclam贸 por la v铆a del recurso de protecci贸n. Debe agregarse que de ambos recursos se dio cuenta en la misma audiencia, a solicitud del mismo recurrente; 11潞) Que resulta 煤til reiterar conceptos vertidos en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se plante贸 el mismo problema, en orden a que la Ley N潞19.973 hace sin贸nimos los t茅rminos centro comercial y mall, raz贸n por la cual no resulta atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los d铆as...ser谩n feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comer ciales o mall. Se puede agregar, complementando ideas previas, que los centros comerciales, en general, configuran unidades arquitect贸nicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta 铆ndole con estacionamientos comunes, circunstancia que es p煤blica y notoria, y que constituye su caracter铆stica m谩s relevante, ya que est谩n concentrados y orientados precisamente a otorgar los m谩s variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13潞) Que, a modo de conclusi贸n que se puede extraer de lo reflexionado y de lo que aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maip煤, teniendo incluso domicilio com煤n con el Supermercado Jumbo, acorde lo informado por el propio recurrente. Esta es la situaci贸n f谩ctica que determina que afecten a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento. Existe, en el presente asunto un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio aut贸nomo, sino que funciona ligado a aqu茅l, formando parte del mismo conjunto; 14潞) Que, en armon铆a con lo expuesto, cabe cocluir que la autoridad recurrida no vulner贸 la ley ni incurri贸 en arbitrariedad al imponer la sanci贸n que se ha reprochado, dado que actu贸 en el marco de una fiscalizaci贸n respecto de la cual est谩 facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcaci贸n de una disposici贸n legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acci贸n cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo 煤ltimo, escrita a fs.174, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.16. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞1231-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de protecci贸n - Fer铆ado obligatorio para locales comerciales en Mall - 24/05/05 - Rol N潞 1202-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2潞) Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que re sulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuesti贸n que tambi茅n se ha expresado con frecuencia; 3潞) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuaci贸n. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representaci贸n de Cencosud Supermercados S.A., dedujo la presente acci贸n cautelar contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maip煤, do帽a Patricia Stocker Mu帽oz, debido a que, seg煤n expresa, a trav茅s del fiscalizador de esa inspecci贸n comunal, don Juan Portales Mu帽oz incurri贸 en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el art铆culo 2潞 de la ley N潞19.973, al Supermercado Jumbo Ubicado en Am茅rico Vespucio N潞1.001, Comuna de Maip煤, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza al leg铆timo ejercicio de las garant铆as que asegura a mi representada la Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 19 N潞s 21 y 24; 4潞) Que la empresa recurrente afirma que el d铆a 14 de septiembre 煤ltimo no abri贸 los supermercados que se encuentran incorporados a un mall, pero s铆 lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que el fiscalizador se aperson贸 al local, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, se帽al贸 al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibici贸n de trabajar ese d铆a, por lo que el local deb铆a haber permanecido cerrado, levantando un acta de constataci贸n de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley N潞19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el supermercado no forma parte ni tiene relaci贸n alguna con el Mall Arauco Maip煤, y se encuentra emplazado sobre los terrenos ya indicados. Aduce que la 煤nica relaci贸n que existe con el Mall se帽alado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no existiendo vinculaci贸n ni jur铆dica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicaci贸n sobre el particular; 5潞) Que, al informar a fs.87, la entidad recurrida se帽ala, en lo que interesa para decidir, que el d铆a 18 de septiembre del a帽o 2004, el fiscalizador don Juan Portales Mu帽oz, que acudi贸 al establecimiento ubicado en Am茅rico Vespucio N潞1001, comuna de Maip煤, verific贸 que a un costado del Mall Arauco Maip煤 se encontraba funcionando el establecimiento Cencosud Supermercados S.A. (Jumbo), local ubicado en el inmueble de propiedad de la sociedad...que funciona en dicho centro comercial; 6潞) Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral. Por otro lado, el art铆culo 476 del C贸digo precitado prescribe que La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo...; 7潞) Que, expresado lo anterior, corresponde analizar el recurso. B谩sicamente se plantea, como se indic贸, que el establecimiento comercial sancionado no forma parte de un establecimiento de la clase denominada mall, que corresponde a centros comerciales, esto es, locales que agrupan a una significativa cantidad de comercios individuales. Se dice que no existe m谩s que relaci贸n de vecindad con el que ya se mencion贸; 8潞) Que la presente materia guarda relaci贸n con las prescripciones de la Ley N潞19.973, que no tienen otra finalidad que la de proteger a los trabajadores en su leg铆timo derecho al descanso en fechas trascendentes, por lo que dicho cuerpo legal debe ser interpretado teni茅ndose en cuenta el beneficio de 茅stos y no de los empleadores, como parece ser el planteamiento del recurso, que aval贸 el fallo que se revisa. La fiscalizaci贸n de su cumplimiento corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s de las Inspecciones respectivas; 9潞) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la Ley ya anotada en raz贸n de que el supermercado sancionado no formar铆a parte del establecimiento conocido como Mall Arauco Vespucio con el que tendr铆a una simple relaci贸n de vecindad, esta Corte concluye que dicha afirmaci贸n no es efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo recurrida en el mismo lugar del hecho, constat贸 precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado efectivamente forma parte del aludido centro comercial; 10潞) Que resulta 煤til e ilustrativo respecto de este punto traer a colaci贸n la circunstancia de que, conjuntamente con el presente recurso, y accediendo a una petici贸n del recurrente se dio cuenta, adem谩s, del que lleva el N潞1231-05, sobre recurso de protecci贸n entablado por id茅ntico motivo en relaci贸n con el establecimiento denominado Easy S.A. En dicho proceso esta 煤ltima empresa inform贸 el mismo domicilio que el que mencion贸 la que recurre en estos autos; 11潞) Que puede a帽adirse que en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se plante贸 un problema similar, se efectuaron algunas precisiones en torno a la Ley N潞19.973. Esta hace sin贸nimos los t茅rminos centro comercial y mall, raz贸n por la cual no es atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los d铆as...ser谩n feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall; 12潞) Que los centros comerciales, en general y como se anticip贸, configuran unidades arquitect贸nicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta 铆ndole con estacionamientos comunes, circunstancia que es p煤blica y notoria, y que constituye su caracter铆stica m谩s relevante, ya que est谩n concentrados y orientados precisamente a otorgar los m谩s variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13潞) Que, como conclusi贸n, puede afirmarse que de lo reflexionado y de lo que tambi茅n aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte, efectivamente, del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maip煤, por lo que afectan a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento, no solamente porque as铆 se ha expresado en un Dictamen que la Direcci贸n del Trabajo expidi贸 para reglamentar tal materia, sino tambi茅n en concordancia con lo expuesto. Existe, en el presente caso un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio aut贸nomo, sino que funciona ligado a aqu茅l, formando parte del mismo conjunto; 14潞) Que, en armon铆a con lo expuesto, debe concluirse que la autoridad recurrida no vulner贸 la ley ni incurri贸 en arbitrariedad al imponer la sanci贸n que se ha reprochado, dado que actu贸 en el marco de una fiscalizaci贸n para la cual est谩 expresamente facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcaci贸n de una disposici贸n legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acci贸n cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo 煤ltimo, escrita a fs.234, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.26. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞1202-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de protecci贸n - Contrato de salud - 24/05/05 - Rol N潞 1061-05

Santiago, veinticuatro de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero intercalando en el motivo sexto, a continuaci贸n de la expresi贸n en su comunicaci贸n de fojas 2, y antes de la palabra ya la frase en cuanto dice relaci贸n, 煤nicamente, con la adecuaci贸n del plan de salud del recurrente. Y teniendo, adem谩s, presente: 1潞) Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 2潞) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n de una acci贸n de la naturaleza indicada, as铆 como para que pueda acogerse la misma; 3潞) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente v铆a, en favor de don Ra煤l Eduardo Arismendi Gonz谩lez, contra la Instituci贸n de Salud Previsional denominada Isapre ING Salud S.A., por el acto arbitrario de la recurrida de adecuar el contrato de salud de la recurrente, reajustando el precio de la cotizaci贸n y reduciendo los beneficios de su Plan de Salud. Explica el recurso que mediante una carta se comunic贸 al afectado que dicha entidad determin贸 que el plan de salud TF40B8 que ten铆a contratado, fue modificado en su precio y beneficios, disminuyendo el nuevo plan el porcentaje de bonificaci贸n hospitalaria en la mayor铆a de las prestaciones, en un 75%, y la bonificaci贸n ambulatoria en la generalidad de las prestaciones, se disminuy贸 en un 30%. Advierte que como consecuencias de la disminuci贸n de cobertura, el costo del plan asciende a 10.33 Unidades de Fomento y que, a modo de consuelo, se le propuso un plan alternativo denominado EP53IE7090, que mantendr铆a un precio base similar al del plan actual. Adem谩s, se le informa que, para mantener los beneficios de que goza, debe pagar una cotizaci贸n mayor, ascendente a 12,47 Unidades de Fomento; 4潞) Que, al informar la Isapre recurrida a fs. 71, expresa que don Ra煤l Arismendi Gonz谩lez suscribi贸 contrato de salud con Isapre Aetna Salud S.A., hoy ING Salud S.A., con fecha 28 de octubre de 1999, encontr谩ndose adscrito al plan TF40B8, fijando su anualidad en dicho mes, y en consecuencia el vencimiento de su per铆odo anual se verifica el 31 de octubre de cada a帽o. A帽ade que conforme a las condiciones del contrato de salud, el precio del plan se puede alterar entre otros factores, por la variaci贸n en el tramo de edad de los beneficiarios, lo que implica un cambio en el factor asociado a esa edad, seg煤n el sexo y tipo de beneficiario de que se trate. Explica que al mes de octubre de 2004 se registra una variaci贸n en el factor asignado al recurrente y a su c贸nyuge, a quienes de acuerdo con la tabla de factores convenida, por situarse ambos en el tramo de edad de 45 a 47 a帽os de edad, les corresponden factores de 1,5 y 1,26 respectivamente. A帽ade que una parte importante del aumento de precio que se propone al recurrente se encuentra justificada en la aplicaci贸n de una cl谩usula contractual v谩lidamente pactada y aceptada por 茅l, y no en el proceso de adecuaci贸n; 5潞) Que, como puede advertirse, la modificaci贸n del plan de salud ha obedecido a dos factores diferenciados con claridad: uno, el denominado adecuaci贸n, que resulta improcedente, tal como fue resuelto en primera instancia; y el otro, relativo al tramo de edad, por haber pasado la recurrente de uno al siguiente. Respecto de este 煤ltimo factor, nada se dice en el fallo que se revisa, no obstante que constitu铆a un tema discutido; 6潞) Que dicha cuesti贸n forma parte del reproche que se formula en la apelaci贸n de la recurrida, en la que se expone que aun de no haberse adecuado el plan de salud del recurrente, el precio del mismo habr铆a aumentado a 9,108 UF mensuales, considerando la tarifa base de 2.3 UF y los factores relativos del contrato seg煤n la Tabla que 茅l contiene y que fue acompa帽ada en autos; 7潞) Que cabe precisar que el art铆culo 38, inciso tercero de la Ley N潞18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripci贸n del contrato, las Instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo s贸lo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminaci贸n entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporaci贸n a la Instituci贸n. Las revisiones no podr谩n tener en consideraci贸n el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deber谩n ser las mismas que se est茅n ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracci贸n a esta disposici贸n dar谩 lugar a que el contrato se entienda vi gente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las dem谩s sanciones que se puedan aplicar...; 8潞) Que muy distinta de la situaci贸n que se produce por la improcedente adecuaci贸n, es la que ocurre respecto de la actualizaci贸n del denominado Factor de Riesgo, que se vincula con la variaci贸n de las edades de los beneficiarios de un determinado plan de salud, motivo adicional invocado por la recurrida para justificar la alteraci贸n en el precio del plan de salud y al que, como se dijo, no hizo referencias el fallo en alzada. En efecto, el inciso 5潞 del art铆culo 38 de la Ley N潞18.933 se帽ala, en lo que interesa, que ...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovaci贸n deber谩 mantener la relaci贸n de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de c谩lculo la edad del beneficiario a esa 茅poca, con la lista de precios vigente en la Instituci贸n para el plan en que actualmente se encuentre. Cabe agregar a lo anterior, que este factor de c谩lculo de precio del plan se encuentra reglamentado en Circular emitida por la Superintendencia de Isapres; 9潞) Que, en este aspecto, no puede hablarse de adecuaci贸n del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste que le afecta por aplicaci贸n del referido factor, operaci贸n de ajuste que es gen茅rica, lo que significa que est谩 contenida en los planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por todos los afiliados, al momento de contratar, y no depende de ning煤n otra circunstancia que no sean el sexo y la edad del cotizante y beneficiario; 10潞) Que, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del recurrente dicha causal de variaci贸n del precio del plan de salud en raz贸n de edad, lo que se traduce en que aplicando la tabla de factores respectiva, resulte una variaci贸n del precio en la forma explicada por la recurrida; de modo que la conducta de la Isapre ING S.A. en lo que dice relaci贸n con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley, por lo que no resulta ser ilegal ni arbitraria, de manera que, en esta secci贸n, no puede prosperar el recurso de protecci贸n de que se trata. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto A cordado de esta Corte, sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de dos de diciembre 煤ltimo, escrita a fojas.88, en cuanto acogi贸 el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.6, en lo atinente a la variaci贸n o actualizaci贸n del factor de riesgo por aplicaci贸n de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito por don Ra煤l Eduardo Arismendi Gonz谩lez con la Isapre Aetna Salud S.A., hoy ING Salud S.A., decidi茅ndose que en dicha secci贸n el aludido recurso queda rechazado; y B) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la misma sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞1061-2005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Negocios dentro del giro del empleador - 24/05/05 - Rol N潞 5983-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 87. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7, 160 N潞 2 y 3潞 letra a) e inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas por los sentenciadores, al haber hecho una err贸nea interpretaci贸n de esos preceptos, ya que no han considerado que la formaci贸n de una sociedad que tiene el mismo objeto social de su empleadora y que con fines de lucro, no constituye una negociaci贸n; se ha desconocido tambi茅n la definici贸n de empresa que hace el C贸digo del Trabajo, pues no la considera como una 煤nica individualidad, sin la certeza jur铆dica que requiere como organizaci贸n, ya sea se trate de una o de varias sociedades, y que en este caso se trata de un grupo de empresas que corresponden a dos o mas sociedades y que para los efectos laborales, conforman una sola e ntidad; y expresa, por 煤ltimo, la aplicaci贸n correcta habr铆a llevado a declarar justificado el despido y desechar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el contrato de trabajo que desde el 1潞 de noviembre de 1.998 vinculaba al actor con Transportes Kudima Ltda., prohib铆a al primero efectuar o ejecutar negocios dentro del giro del empleador. b) que la conducta imputada al actor fue haber formado parte de la sociedad Pasteler铆as Eclair. c) que el demandante dej贸 de formar parte de la mencionada sociedad el 24 de mayo de 2.002. d) que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo cinco meses despu茅s del abandono de las actividades sociales por parte del afectado. e) que no es posible identificar Transporte con Pasteler铆a. f) que no se acredit贸 la unidad econ贸mica entre Establecimientos Gloriet S.A. con Transportes Kudima Ltda.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica los sentenciadores del grado, estimaron que formar parte de una sociedad no es lo mismo que negociar y que el empleador no acredit贸 los fundamentos f谩cticos del despido y concluyeron que 茅ste fue injustificado y decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acredit贸 la concurrencia de los requisitos legales de la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de la prueba, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente v铆a, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de los hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuesti贸 n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 79. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N 5.983-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Relaci贸n laboral - Acreditaci贸n de v铆nculo contractual - 24/05/05 - Rol N潞 4473-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 294. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 9, 10, 11, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566, en relaci贸n con los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas pues, con la prueba rendida se acredit贸 la relaci贸n laboral entre las partes; existiendo de parte de los sentenciadores una valoraci贸n err贸nea de dichas probanzas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existi贸 una relaci贸n laboral entre el actor y la Compa帽铆a Minera Cerro Colorado. b) que los servicios prestados por el actor a las dem谩s Compa帽铆as estaban comprendidos dentro de lo pactado con su empleador, la Compa帽铆a Minera Cerro Colorado. c) que la Compa帽铆a Minera Cerro Colorado fue su 煤nica empleadora. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica los sentenciadores del grado, estimaron que el actor no acredit贸 la relaci贸n invocada respecto del demandado Rio Algom Investment Agencia Chile Inc., decidieron rechazar la demanda y, consecuentemente, el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que existi贸 relaci贸n laboral entre las partes e insta por su alteraci贸n. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta v铆a, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que en cuanto a la presunta infracci贸n de los art铆culos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del C贸digo Civil, cabe tener presente que estas disposiciones, s贸lo constituyen principios o normas generales destinadas a orientar a los sentenciadores a fin de que 茅stos puedan determinar el recto y genuino sentido de la ley, por lo que, a煤n en el evento de existir la se帽alada infracci贸n, dada su naturaleza ordenatoria litis, 茅sta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que en cuanto a los art铆culos 1.545, 1.560, 1.561, 1.562, 1.563, 1.564, 1.565 y 1.566 del C贸digo Civil, tampoco han sido infringidos desde que, precisar o determinar la existencia de un v铆nculo contractual entre las partes, es una cuesti贸n privativa de los jueces del grado y, que por ende, escapa al control de la Corte de Casaci贸n. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisi s adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 294, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 292. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Proveyendo a fojas 314: est茅se a lo resuelto precedentemente. N 4.473-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado y arbitrario - 24/05/05 - Rol N潞 848-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 3.114-03, do帽a Marcela Cort茅s Araya dedujo demanda en contra de la Sociedad Comerciantes Mayoristas de La Serena S.A., representada por don Enrique Guaman Rojo, a fin que se declare que su renuncia fue ilegal, que, en consecuencia, la relaci贸n laboral termin贸 por despido injustificado y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que se帽ala, m谩s intereses, reajustes y costas o las que el tribunal estime de derecho, seg煤n el m茅rito de la causa. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la actora no fue despedida, sino que present贸 su renuncia, la que tuvo el car谩cter de voluntaria y confeccion贸 su propio finiquito, ambos instrumentos ratificados ante la Inspecci贸n del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de octubre de do mil tres, escrito a fojas 57, estimando que la actora no actu贸 libremente al firmar la renuncia, acogi贸 la demanda, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el 50% de aumento, m谩s reajustes, intereses y costas. En segunda instancia, por la v铆a de la apelaci贸n deducida por el demandado, en sentencia de veinte de enero del a帽o pasado, se confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. El demandado recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Consi derando: Primero: Que el demandado sostiene que se ha infringido el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el cual prev茅 que la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito y que el instrumento que no fuere ratificado ante el Inspector del Trabajo no puede ser invocado por el empleador. Indica que es un hecho que la demandante firm贸 la renuncia y el finiquito ante la autoridad administrativa y aunque 茅sta no haya escrito que los documentos fueron ratificados por los otorgantes, por el solo hecho de haberlos firmado ante ella, se produjo una ratificaci贸n t谩cita y, en consecuencia, la terminaci贸n del contrato de trabajo de la actora se produjo por la renuncia voluntaria y no por despido injustificado, como err贸neamente se帽ala la sentencia atacada. Termina describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆a tenido, a su juicio, el error de derecho denunciado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes est谩n acordes en la existencia de la relaci贸n laboral, conforme al contrato celebrado el 4 de diciembre de 1997, per铆odo servido y labor desempe帽ada como secretaria. b) la renuncia y finiquito no se encuentran ratificados ante Inspector del Trabajo. c) el gerente de la empresa reconoce que luego de la p茅rdida de dinero por parte del ex gerente de la demandada, la empresa perdi贸 la confianza en la actora. d) luego del problema de dinero existi贸 un ambiente hostil respecto de la trabajadora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la actora no actu贸 libremente al consentir en firmar la renuncia, lo que los llev贸 a concluir que fue despedida injustificadamente y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada en estos autos, en la forma antes descrita. Cuarto: Que la controversia consiste en determinar la validez o ineficacia de la renuncia de la actora, en circunstancias que es ella quien la hace valer en su demanda, alegando que no existi贸 la ratificaci贸n ante la autoridad administrativa, como lo exige la ley. Quinto: Que, en primer lugar, para dilucidar la discusi贸n se hace 煤til recurrir a la denominada Teor铆a de los Actos Propios, basada en la noci贸n que a nadie le es l铆cito ir contra sus propios a ctos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posici贸n jur铆dica en una materia determinada y que se funda, en 煤ltimo t茅rmino, en el principio m谩s general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el 谩mbito de que se trata. Sexto: Que la actora en su demanda indica que la hicieron firmar sendos documentos sin leerlos, y que no fueron ratificados ante ministro de fe y, luego en la absoluci贸n de posiciones, declara que el finiquito lo confeccion贸 ella misma y a continuaci贸n se traslad贸 con otras personas a la Inspecci贸n del Trabajo, donde firm贸 dicho documento y la renuncia en tres ejemplares. Resulta, a lo menos inveros铆mil que la demandante haya confeccionado el finiquito y no lo haya le铆do. A ello cabe agregar que las circunstancias que rodearon la decisi贸n adoptada por la actora y que ahora niega, aparecen como posibles motivaciones de la determinaci贸n cuestionada. No puede desconocerse que una administraci贸n equivocada de los dineros lleva a la p茅rdida de la confianza. S茅ptimo: Que, en consecuencia, ha de asentarse que la demandante adopt贸 la decisi贸n de renunciar y suscribir su finiquito, recibiendo los dineros pertinentes y participando directamente en la confecci贸n de los referidos instrumentos, de manera que conoci贸 su contenido y con ellos en su poder, concurri贸 ante la autoridad administrativa para las firmas respectivas, lo que efectivamente hizo, es decir, suscribi贸 los documentos de que se trata, los que si bien es cierto no presentan la frase sacramental en orden a que fueron ratificados ante el Inspector del Trabajo, no es menos efectivo que su tenor ya era del pleno conocimiento de la trabajadora, en la medida que ella los redact贸 por ser la encargada de esa labor en la empresa demandada. Octavo: Que, en tales condiciones, por aplicaci贸n de la doctrina a la que ya se ha hecho menci贸n y de los principios de la realidad y de la buena fe, debe concluirse que la renuncia y finiquito de la actora son plenamente v谩lidos y han tenido la eficacia suficiente para poner t茅rmino al contrato de trabajo que un铆a a los litigantes, sin que ella tenga derecho a las indemnizaciones legales. Noveno: Que, en esta l铆nea de deducciones, ha de aseverarse tambi茅n que en la sentencia atacada se ha incurrido en error de derecho al prescindir de la renuncia suscrita por la actora, bas谩ndose en que ella no fue ratificada ante la autoridad administrativa, cuesti贸n que, en la especie, debe estimarse como concurrente, desde que los documentos respectivos no s贸lo se encuentran firmados y con el timbre de la Inspecci贸n del Trabajo, sino fueron conocidos y aceptados en su contenido por la trabajadora. D茅cimo: Que, por consiguiente, se ha infringido el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, raz贸n por la cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido para la correcci贸n del error anotado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 81, contra la sentencia de veinte de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 80, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno, d茅cimo, d茅cimo primero, d茅cimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, y decimosexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habi茅ndose reconocido la validez y eficacia de la renuncia y posterior finiquito suscritos por la actora, debe considerarse que la relaci贸n laboral habida entre las partes concluy贸 en virtud de la causal prevista en el art铆culo 159 N潞 2 del C贸digo del Trabajo, de manera que la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 57 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda de fojas 1, sin costas, por estimar este tribunal que la actora tuvo motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 848-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 24/05/05 - Rol N潞 800-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 3.949-01, don Erik Wilson Hern谩ndez Leiva y otro deducen demanda en contra de don Rub茅n Armando Monsalve Villena, a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses, recargos y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n, sosteniendo que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de terminaci贸n de los servicios de los actores y la de notificaci贸n de la demanda. Sin perjuicio, aleg贸 que el despido se ajust贸 a las causales previstas en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, seg煤n carta que enviara y que acompa帽ar谩 en su oportunidad. Por ello solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas. Los actores, contestando el traslado de la excepci贸n, argumentaron que hicieron todas las diligencias necesarias para notificar la demanda de autos y la actitud evasiva de la contraria frustr贸 la diligencia en cuesti贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n y rechaz贸 la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintid贸s de enero del a帽o pasado, escrito a fojas 80, confirmo el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante recurre de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y pidiendo que esta Corte la inv alide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la sentencia de primer grado y se acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que los incisos primero y segundo regulan dos situaciones distintas; el primero se refiere a los derechos que emanan de la ley y el segundo, a las acciones que se originan en los contratos. Agrega que, en el caso, se reclama por despido injustificado y se cobran la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y la compensaci贸n del feriado proporcional, prestaciones que tienen su origen en la ley y no en el contrato de trabajo suscrito por las partes, por lo que se aplica el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, es decir, el plazo de prescripci贸n es de dos a帽os. Por 煤ltimo, expresa que, por tratarse de una prescripci贸n de corto tiempo, se interrumpe con la sola presentaci贸n de la demanda. Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme a lo que se ha anotado, aparece que el recurrente desconoce la naturaleza de derecho estricto del recurso que ha intentado, el cual tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la controversia establecida en la etapa de discusi贸n esto es, en los escritos de demanda y contestaci贸n, por cuanto en su presentaci贸n introduce alegaciones no vertidas en la oportunidad procesal pertinente, constituidas esas alegaciones por la distinci贸n entre derechos que emanan de la ley y acciones que se originan en los contratos, argumentos que no se sometieron a la decisi贸n de los jueces del grado, motivo que conduce a desestimar la nulidad planteada, por encontrarse defectuosamente formalizada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 81, contra la sentencia de veintid贸s de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 80. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que se indic a: 1潞. Que, en la sentencia impugnada, se estableci贸 como hecho que la terminaci贸n de los servicios de los actores se produjo el 30 de abril de 2001 y la demanda se notific贸 el 11 de junio de 2002, habiendo transcurrido m谩s de seis meses entre una y otra fecha. 2潞. Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado, aplicando el inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, acogieron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada en relaci贸n al cobro de las indemnizaciones, remuneraciones y compensaci贸n de feriado reclamadas por los actores. 3潞. Que, en conformidad con lo expresado, dilucidar la controversia pasa por determinar la naturaleza de los derechos reclamados a trav茅s de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el C贸digo del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal. Ello por cuanto el inciso primero del art铆culo 480 del texto citado, dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos a帽os, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo precept煤a En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo, prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios. 4潞. Que, en la especie, se ha accionado para obtener el cobro de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, remuneraciones y compensaci贸n de feriado proporcional, es decir, los actores est谩n pretendiendo la concretizaci贸n de los derechos que el C贸digo del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. En otros t茅rminos, se trata de derechos que tienen su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de la prescripci贸n de los mismos, es la contemplada en el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que establece un plazo de dos a帽os para hacer operante tal instituci贸n. 5潞. Que, en consecuencia, debiendo aplicarse el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, sino el inciso segundo de esa norma, se ha infringido dicha disposici贸n y tal infracci贸n de ley justifica la invalidaci贸n del fallo en estudio, ya que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada por los trabajadores para obtener el pago de las prestaciones ya rese帽adas. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintid贸s de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 80, la que se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y d茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero y cuarto del fallo de casaci贸n de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que son hechos pac铆ficos la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, la que se tendr谩 por establecida en relaci贸n con el actor se帽or Hern谩ndez desde el 1潞 de julio de 1992 y para el demandante se帽or Venegas desde el 12 de marzo de 1999, desempe帽ando ambos la labor de lapidadores y el hecho del despido, ocurrido el 30 de abril de 2001. Tercero: Que la demandada alega haber despedido a los actores en virtud de las causales establecidas en el art铆culo 160 Nros. 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, sin que haya rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos en que ellas se fundaron, por lo tanto, ha de tenerse que el despido de los demandantes careci贸 de causa legal y accederse a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la que deber谩 incrementarse en un 20%. Tampoco prob贸 el empleador haber avisado con la antelaci贸n establecida por la ley la separaci贸n de que ser铆an objeto los trabajadores, por consiguiente, procede hacer lugar a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Cuarto: Que en relaci贸n con el cobro del feriado proporcional por parte del demandante se帽or Venegas, no consta en autos antecedente alguno que permita desprender su uso por parte del dependiente, ni la compensaci贸n en dinero. A煤n m谩s, ante la autoridad administrativa el empleador reconoci贸 adeudarlo, por consiguiente, el libelo tambi茅n debe ser acogido en este rubro, al igual que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. Por 煤ltimo, tampoco se han aportado elementos de convicci贸n en torno al pago de las remuneraciones de los meses de marzo y abril al actor se帽or Hern谩ndez. Quinto: Que para los efectos de los c谩lculos pertinentes se tendr谩 como remuneraci贸n del actor se帽or Venegas la suma de $100.000.- en conformidad a la liquidaci贸n acompa帽ada a fojas 4 y de $127.000.- en relaci贸n con el actor se帽or Hern谩ndez, seg煤n el documento agregado a fojas 3. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 56 y siguientes y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada. b) que se acoge, con costas, la demanda y, en consecuencia, se condena al demandado, Rub茅n Monsalve Villena a pagar a los demandantes, las cantidades que en cada caso se precisan: Erik Wilson Hern谩ndez Leiva: 1. $127.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 2. $1.125.000.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. 3. $225.000.- por concepto de incremento de la indemnizaci贸n referida en la letra precedente. 4. 250.000.- por concepto de remuneraci 'f3n correspondiente a los meses de marzo y abril de 2001. Francisco Emilio Venegas Gonz谩lez: 1. $100.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 2. $200.000.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. 3. $40.000.- por concepto de incremento de la indemnizaci贸n referida en la letra precedente. 4. $300.000.- por concepto de remuneraci贸n correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2001. 5. $16.670.- por compensaci贸n del feriado proporcional. Todas las cantidades ordenadas pagar se aumentar谩n en la forma se帽alada en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 800-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 24/05/05 - Rol N潞 749-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 879-02, do帽a Patricia Ivonne Etchart Maga帽a deduce demanda en contra de Inversiones Hoteleras S.A., representada por don Roberto Pinto Bizi, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajust贸 a las causales contempladas en los Nros. 1 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 113, acogi贸 la demanda por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50% y feriado legal y proporcional, m谩s reajustes e intereses e imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del a帽o pasa do, que se lee a fojas 138, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 Nros. 1 y 7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la apreciaci贸n que se realiza de la prueba rendida es absolutamente contraria a las leyes que, en materia laboral, regulan la prueba y su ponderaci贸n. Se帽ala que el fallo alude a la testimonial de la demandante, quienes declaran que nunca observaron malos tratos, pero desconoce y nada razona en relaci贸n a que esos testigos dejaron de prestar servicios para la demandada 6 y 10 a帽os antes del despido reclamado. As铆 tambi茅n explica que no se ha considerado su testimonial, sobre la base que no laboraron conjuntamente con la demandante durante el 煤ltimo per铆odo y porque se contradicen en las fechas en que habr铆an ocurrido los malos tratos, sin tomar en cuenta que dan raz贸n de sus dichos y que trabajando coet谩neamente con la actora relatan sus propias experiencias, que no necesariamente deben producirse en la misma fecha, pero que se refieren al trato vulgar desde 1998. Agrega que es cierto que los trabajadores que enviaron la carta de reclamo a la Inspecci贸n del Trabajo, no declaran en el juicio, pero el documento no fue objetado y la demandante reconoce su existencia y el env铆o a la Autoridad Administrativa. A帽ade que el fallo nada dice de las amenazas denunciadas por uno de sus testigos; luego alude a los hechos probados, en su concepto y a que la sana cr铆tica no importa arbitrariedad. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, la que se inici贸 el 1潞 de marzo de 1991, desempe帽谩ndose la actora como recepcionista interna de motel, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fu e despedida por el empleador, invocando las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, siendo la 煤ltima remuneraci贸n de la dependiente la suma de $200.459.- b) las causales se fundaron en haber mantenido un maltrato verbal y permanente con el personal a su cargo, lo que ha provocado un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, adem谩s de malos tratos denunciados por clientes de la empresa. c) la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para establecer las causales esgrimidas, sin perjuicio de que tambi茅n debi贸 acreditarse el elemento gravedad. d) las cotizaciones previsionales fueron enteradas, incluso el mes de febrero, aunque por error en la digitaci贸n del rol 煤nico tributario no se reflej贸 en la cuenta individual de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron, en consecuencia, al demandado al pago de las prestaciones ya referidas. Cuarto: Que, al respecto ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se apreci贸 la prueba rendida por las partes y para los efectos de modificar los hechos asentados. De esa manera desconoce que la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisi贸n, en general, por este medio, a menos que en la apreciaci贸n y consecuente establecimiento de los hechos se hayan desatendido las razones jur铆dicas, t茅cnicas, cient铆ficas, de experiencia o simplemente l贸gicas que informan la sana cr铆tica, cuesti贸n que, en la especie no ha ocurrido. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 139, contra la sentencia de catorce de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 138. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 749-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.