miércoles, 29 de junio de 2005

COMENTARIO: Inconstitucionalidad en el caso Lavandero

En el reciente juicio al senador Jorge Lavandero, a vista y paciencia de todo el mundo jurídico, y con la evidente complacencia de la opinión pública creada a partir de los medios de comunicación social, hemos podido ver como se ha violado la Constitución Política, a través de la infracción del nuevo Código Procesal Penal.


En efecto, la jueza, en una resolución que no pasó por la confirmación de tribunal superior alguno (porque eso está impedido por el art. 277 del Código procesal Penal), ha aceptado la presencia de testigos, denominados por los medios de comunicación como de “contexto”.


Esos testigos lo que han pretendido ha sido el probar un hecho negativo para el imputado, pero que no se trata de una simple inconducta, sino que derechamente de aquellos que se adecuan típicamente a una hipótesis delictiva: abusos deshonestos o sexuales.


Debemos ser claros en señalar que la única imputación válida de un comportamiento delictual es la que se hace a través de un proceso penal, el que acaba en una sentencia firme y ejecutoriada. No puede un tribunal aceptar como hecho reprochable una imputación delictual, si ella no ha pasado previamente por la autoridad de cosa juzgada. Si no hay cosa juzgada que condene a alguien por un delito, esa persona no puede siquiera ser mancillada por una similar imputación, so riesgo de estar incurriendo en una calumnia. Y evidentemente una calumnia no puede servir para enlodar a una persona, a quien la Constitución le garantiza precisamente la presunción de inocencia.

Si se tratase de simplemente acreditar un mal comportamiento social o ético previo, sin que tal hecho revista caracteres de delito, eventualmente se podría aceptar esa prueba. Pero desde el momento en que esos hechos se presentan como derechamente delictuales, no puede probarse sino únicamente en el proceso que esté destinado precisamente a verificarlos, con todas las garantías del justo proceso.

En definitiva, si se acepta una imputación más liviana de hechos pretéritos de carácter delictual, sin el debido proceso que los asiente, se afectará directamente la presunción de inocencia del imputado.

En el caso que nos ocupa, además, como ha dicho Antonio Bascuñán Rodríguez al diario El Mercurio, esos testigos jamás pudieron ser considerados como de contexto, porque precisamente son ajenos al contexto en que sucedieron los hechos por los que se formuló acusación; tampoco de credibilidad, porque la prueba de ésta se refiere a la veracidad de los testigos directos del caso en actual juzgamiento.


El artículo 4º del Código Procesal Penal, recogiendo la obligación impuesta por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, dice: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”-.

Si el tribunal de Garantía acepta testigos ajenos a la causa, solo para dejar en entredicho al inculpado, el que a ese respecto sería tratado como culpable por delitos por los cuales no ha sido juzgado ni condenado, está violando derechamente este artículo y la Constitución, en su artículo 5º, en relación al art. 8, Nº 2 del Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que señala: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.


En síntesis, el tribunal de garantía debió excluir, por ser prueba impertinente, de acuerdo con el art. 276 del CPP, a todos esos testigos de hechos ajenos a la acusación del Ministerio Público, por afectar la garantía ya referida.

De haberlo hecho, probablemente hubiéramos tenido un juicio oral, donde el mérito de las pruebas de las imputaciones directas sería la determinante para la sentencia final, y no hechos ajenos a la litis, que solo han servido para influenciar a la opinión pública. Así, todos, al final del juicio, hubiéramos quedado convencidos de la culpabilidad o inocencia del senador, y no en la incertidumbre actual.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA

Abogado U. Católica

Postitulado en Nuevo Proceso Penal y en Derecho Penal Aplicado
U. Alberto Hurtado

jueves, 23 de junio de 2005

Despido injustificado - Indemnización de aviso previo, años de servicio y remuneración - 21/06/05 - Rol Nº 2289-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.390-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Elías Enrique Puga Maltez deduce demanda en contra de Invertec Ostimar S.A., representada por don Alejandro Flores Guerrarty, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de compensación para las cantidades a que fuera obligado a pagar y alegó que el despido se ajustó a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de cinco de febrero de dos mil cuatro, escrito a fojas 73, rechazó la compensación y acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y remuneración por tres días del mes de febrero de 2003, con reajustes, intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintiséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 87, confirmó la de primer grado, sin costas del recurso. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que acoja la excepción de compensación deducida por su parte. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que opuso la excepción de compensación basada en que cumpliendo el mandato del trabajador c ontenidoen Acuerdo y mandato descuento por planilla, instrumento acompañado legalmente, objetado y rechazada la objeción, por lo tanto, reconocido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su parte descontó de las indemnizaciones los dineros respectivos para pagar la deuda que el demandante mantiene con Conosur. Agrega que acreditó que el mandato era plenamente válido a través de testigos, otros documentos y la confesión y que la declaración de los testigos constituye plena prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el fallo se funda en que en la confesión el actor desconoció la firma, pero ese medio sólo hace prueba en lo que no favorece al confesante y no al contrario, además reconoció la existencia de la deuda y el descuento mensual, a lo que se agrega el informe de Conosur acerca de la deuda, la suscripción de pagaré y el pago de la deuda por la empresa. Indica que todos esos antecedentes no fueron analizados por los jueces. Añade que se dan los requisitos establecidos en el artículo 1656 del Código Civil referido a la compensación y que el mandato existe conforme a lo dispuesto en el artículo 2116 del mismo texto legal. Por último, expone que no se aplica correctamente el artículo 456 del Código del Trabajo pues dan valor a la confesión en lo que favorece al absolvente y rechazan la objeción documental. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados. Segundo: Que en la sentencia impugnada, se asentó como hecho, en lo que interesa, que el empleador refiere que el Banco Conosur otorgó un préstamo al actor por la suma de $834.666.- y que la empresa pagó, basándose en la autorización dada por el trabajador para hacer el descuento, pero el demandante negó haber otorgado dicha autorización y desconoció la firma del documento de fojas 13 -Acuerdo y Mandato Descuento por Planilla- habiéndose tenido por desistida a la demandada del peritaje solicitado. Tercero: Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado concluyeron que no es posible tener por conferida la autorización, a lo que agregaron que la deuda se refiere a un préstamo del Banco Conosur, que no dice relación con el contrato de trabajo, motivos por los cuales rechazaron la excepción de compensación alegada por la empleadora. Cuarto: Que dilucidar la controversia de derecho importa determinar la procedencia de la excepción de compensación opuesta por la empleadora, en relación con un crédito otorgado al demandante por el Banco Conosur. Quinto: Que respecto a ese punto, cumple tener presente que de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Sexto: Que, por otra parte, el artículo 1655 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas y actúa por el sólo ministerio de la ley, en el evento que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1656 del mismo texto legal. Séptimo: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debió conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la procedencia de la excepción opuesta por la demandada, en la medida en que ésta pagó la deuda que el trabajador mantenía con un tercero y, por consiguiente, pasó a ostentar la calidad de acreedor del dependiente. Es decir, el pago realizado por el empleador al Banco Conosur ha sido eficaz, en términos de permitirle oponer la defensa que ahora se examina, a lo que cabe agregar que la autorización que el dependiente desconoce -negación que por lo demás carece de relevancia- ha sido también remitida al tribunal por el organismo que otorgó el préstamo respectivo, lo que hace presumir su validez y otorgamiento. Además, según se ha anotado, las normas citadas sancionan l a validez del pago efectuado por un tercero. Octavo: Que al prescindir de las normas mencionadas que reconocen la validez del pago de deudas ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, incurrió en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa. Noveno: Que en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos, en este capítulo, para corregir vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al abstenerse ésta de aplicar debidamente las disposiciones de los artículos 1572, 1655 y 1656 del Código Civil, que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se ejecuten idóneamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurrió en la especie. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 90, contra la sentencia de veintiséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 87, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando octavo, se cambia el apellido Rojas por Nuñez. b) se eliminan sus fundamentos decimo primero y decimo segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, según se dijo, el demandante negó la firma puesta en el documento agregado a fojas 13, sin que se haya acreditado la autenticidad de la misma, sin embargo, no puede desconocerse la existencia de la autorización dada por el actor para el descuento respectivo, en la medida que igual documento fue remitido por el Banco en el informe de fojas 62, a lo que se agrega que se reúnen los requisitos establecidos en el art ículo 1656 del Código Civil, para los efectos de hacer operar la compensación opuesta por la empleadora. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lo relativo al préstamo otorgado al actor por el Banco Conosur, hasta por la suma de $755.481.- o por la cantidad que el empleador acredite fehacientemente haber pagado a ese organismo para cubrir el préstamo otorgado al trabajador. En consecuencia, las sumas que la empleadora pagó, por el deudor, a dicho Banco, deberán imputarse a las cantidades a que ha sido, en definitiva, esta última condenada a solucionar por concepto de días de remuneración del mes de febrero de 2003, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, debiendo, previo a la imputación incrementarse todas las cantidades en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la circunstancia de que la deuda del dependiente no diga relación con el contrato de trabajo, no es óbice para acoger la excepción opuesta, desde que se trata de una compensación y no de una demanda reconvencional, por consiguiente, no le son exigibles los requisitos establecidos en el artículo 440 inciso cuarto del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, 1448, 1568 y 1572 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero del año pasado, escrita a fojas 73 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de compensación opuesta por la demandada y, en su lugar, se decide que se acoge la excepción de compensación por ella alegada, debiendo descontarse la cantidad de $755.481.- a aquellas, a que la demandada, Invertec Ostimar S.A., ha sido condenada a pagar en favor del trabajador, don Elías Puga Maltez, por concepto de días de remuneración del mes de febrero de 2003, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, previa aplicación del artículo 63 del Código del Trabajo y se la confirma en lo demás. Regístrese y devuélvase. Nº 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orland o Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Término de contrato de trabajo por supresión de horas - Indemnización de acuerdo al Estatuto Docente - 21/06/05 - Rol Nº 2073-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, autos rol N 3.037-03, don Aliro Washington Vera Hernández deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, representada por su Alcalde don Ricardo Kuschel Silva, a fin de que ésta sea condenada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que la relación que lo unía con el actor se rige por el Estatuto Docente y no por el Código del Trabajo, como lo pretende el demandante, a lo que agrega que se puso término a las funciones de este último en virtud de la causal contemplada en el artículo 73 i) de la Ley Nº 19.070 y que se le pagaron las indemnizaciones correspondientes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 95, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintinueve de abril del año pasado, escrita a fojas 118, confirm f3 la de primer grado. En contra de esta decisión el demandante recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 6º, 22, 73 inciso tercero y 87 inciso final del Estatuto Docente; 162 inciso cuarto del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil. En un primer capítulo, se plantea que para la supresión de horas, de acuerdo al artículo 22 citado, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, debe ser aprobado no sólo por el Municipio, sino también por la Dirección Provincial de Educación, requisito que no constaría en el proceso y menos por las horas que se señalan en la Resolución que lo cesa en funciones y, aún más grave sería que se basa en Plan de Desarrollo Educativo en el que no se señalan las razones de carácter técnico pedagógico que justifiquen la supresión de horas en la especialidad de su parte, que se adecuaba perfectamente al tipo de educación impartida. En un segundo capítulo, el recurrente afirma que se vulnera el artículo 73 del Estatuto Docente, que establece el derecho a la indemnización por años de servicios con un tope de once meses, pues consta de la prueba rendida que no se le pagaron los once años de servicios como docente en el liceo, según el contrato celebrado el 11 de marzo de 1991, sino sólo nueve años, adeudándoseles dos años, lo que no fue desvirtuado por la demandada. En un tercer capítulo, el demandante argumenta que se infringe el artículo 87 del Estatuto Docente, porque se puso término al contrato de trabajo el 1º de marzo de 2003, según Decreto Nº 016, de 18 de febrero de 2003, por lo tanto, sin la antelación mínima establecida por la ley, en consecuencia, procede el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según las disposiciones del Código del Trabajo, texto supletorio y que, en su caso, serían dos meses de remuneración. Enseguida el recurrente indica que, según el fallo, la demanda se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo y artículo 75 del Estatuto Docente, lo que no es efectivo, por cuanto el cese de funciones se hizo efectivo desde el 1º de marzo de 2003 y la demanda se presentó el 16 de abril de 2003. A continuación, en el recurso se alega que el artículo 6º del Estatuto Docente define la docencia de aula, lo que fue acreditado por la documentación acompañada y que analiza, circunstancia que fue impugnada por la demandada. Por último, denuncia el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo motivos plausibles para litigar y no debió condenársele al pago de las costas. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante fue profesor, habilitado o no, del establecimiento municipal Liceo Industrial Chileno Alemán de Frutillar. b) la demandada puso término a su contrato de trabajo por supresión de horas, debido al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, lo que se notificó al actor por carta certificada de 27 de enero de 2003, recibida en su domicilio el 31 del mismo mes y año. c) el decreto de cesación de funciones tiene fecha 17 de febrero de 2003. d) el actor recibió, al menos en parte, la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente. e) el demandante recibió la comunicación de cese el 31 de enero de 2003 y presentó la demanda el 16 de abril de ese año, habiendo transcurrido más de sesenta días entre una y otra fecha. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo, estimando que la relación laboral que unía a las partes se rige por el Estatuto Docente y por aplicación de sus artículos 72 i), 73 y 75 rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la decisión contenida en la sentencia atacada, se funda específicamente en que el actor recibió una parte de la indemnización por años de servicios y, por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Estatuto Docente, aceptó la causal que se aplicó para el cese de sus funciones, esto es, la supresión de horas fundada en la disposición del artículo 22 del mismo texto legal. Qui nto: Que, ante esa premisa, las alegaciones relativas a las supuestas deficiencias del Plan de Desarrollo Educativo Municipal no tienen asidero alguno, en la medida que el actor recibió una parte de la indemnización por años de servicios, lo que implica, necesariamente, que aceptó el fundamento de la decisión adoptada por su empleador. A ello cabe agregar que, en tal sentido, además, carece de agravio, por cuanto al alzarse contra el fallo de primer grado, no esgrimió los fundamentos en que ahora sustenta la pretendida nulidad de fondo de la decisión de que se trata. Sexto: Que en lo atinente con la supuesta infracción del artículo 73 del Estatuto Docente, que establece un tope de once anualidades para la indemnización por años de servicios, ha de señalarse que, conforme al documento de fojas 36, el actor se desempeñó como titular desde el 1º de marzo de 1994 y habiendo cesado en funciones en el año 2003, la indemnización pertinente debía cubrir nueve años, que fue lo percibido, según reconoce el demandante. Séptimo: Que en lo que dice relación con el artículo 87 del Estatuto Docente, norma que el recurrente vincula con el Código del Trabajo y con la indemnización sustitutiva del aviso previo, además de plantearse una confusa argumentación, que deja a este tribunal en la imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de algún error de derecho, la misma no se aplica a los profesionales de la educación del sector municipal, sino a los profesores del sector particular. Octavo: Que relativamente con el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, además de no señalarse en esa norma el plazo de caducidad a que alude el recurrente, sino en el artículo 168 de ese texto legal, el mismo no ha sido aplicado a la resolución de la litis, por cuanto el argumento de la sentencia atacada, se basa en el artículo 75 del Estatuto Docente y tampoco éste ha sido decisorio de la contienda, sino que se ha anotado a mayor abundamiento de lo que ya se estableció en cuanto a la aceptación de la causal. Noveno: Que tratándose de la norma contenida en el artículo 6º del Estatuto Docente, el recurrente no describe la manera en que ella habría sido vulnerada, ni tampoco se advierte tal vulneración, en la medida en que no se estableció como hecho que el demandante no fuera docente de aula. Décimo: Que, por último, la condena en costas no reviste la naturaleza jurídica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casación en el fondo que se ha intentado por el demandante. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, la presente nulidad sustantiva ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 120, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 118. Regístrese y devuélvase. Nº 2.073-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 21/06/05 - Rol Nº 1730-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.172-01, del Juzgado de Letras de Peñaflor, don Mario Betancur Betancur deduce demanda en contra de Sociedad de Inversiones Gastronómicas Limitada, representado por don Rodolfo Zahlhaas Labarca, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que no existió el despido alegado por el trabajador y que nada adeuda por concepto de feriado. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintitrés de junio de dos mil tres, escrito a fojas 76, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 92, revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, más reajustes e intereses, confirmando en lo demás. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que señala y solicita la anulación de aquella sentencia y la dictación de una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada alega que se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de P rocedimiento Civil, la que relaciona con los artículos 458 Nº 4, 455 y 456 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que si se hubiera ponderado toda la prueba rendida, se habría concluido que el demandante jamás fue despedido y que su parte siempre estuvo llana a continuar la relación laboral. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal planteada, baste con señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la causal esgrimida no se relaciona con la forma de ponderar la prueba aportada al proceso, sino con la omisión de alguno o algunos de los elementos de convicción agregados por los litigantes. En el caso, el recurrente se limita a reprochar, precisamente la manera como se ha apreciado la prueba pertinente. En consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado. Recurso de casación en el fondo: Tercero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 159, en relación con los artículos 160, 161 y 162, todos del Código del Trabajo. Argumenta que dichas normas no consagran la obligatoriedad del despido por parte del empleador y agrega que la sentencia atacada razona sobre la base de que el empleador debió invocar la causal de abandono de labores y proceder en consecuencia, como no lo hizo, se concluye la existencia del despido injustificado. Expresa que ese razonamiento lo pone en la situación de asumir la responsabilidad de un despido no realizado y lo conmina a cumplir una obligación inexistente, cual es despedir al trabajador en caso de configurarse cualquier causal para ello. En seguida analiza el texto de los artículos que cita en el sentido antes relatado e insiste en que no despidió al demandante. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Cuarto: Que, en la sentencia impugnada, se asentó como hecho la existencia de la relación laboral, desde la fecha que indica el actor -12 de agosto de 1999- cumpliendo labores de garzón, con una remuneración ascendente a $153.750.-. Quinto: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces del fondo concluyeron que no es aceptable legalmente la alegación de la demandada en cuanto a que no existió el acto del despido, sino que el demandante habría hecho abandono de sus servicios, ya que este actuar d el actor tipifica una de las causales contempladas en la ley y que debió haber invocado el empleador para proceder en consecuencia y como ello no fue así, por consiguiente, se ha producido un término de contrato sin invocar causal alguna, por lo que declaran injustificado el despido de que fue objeto el actor y acogen la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados. Sexto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores. Séptimo: Que, al respecto, cabe anotar que la legislación nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio. Octavo: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Noveno: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan los motivos allí analizados y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisión determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derech os y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo. Décimo: Que no obstante el análisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto así que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los artículos 1218 y 2125 del Código Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder mérito a la pasividad del empleador, creando la institución conocida como perdón de la causal, según la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pretéritas. Undécimo: Que en esa línea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perdón de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin éxito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pretéritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultaría, además, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner término al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminación y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculación y, además, que ella sea injustificada. Duodécimo: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido los artículos 160 y 168 del Código del Trabajo, aparte de violentar el artículo 1698 del Código Civil, al imponer al empleador la obligación de despedir al actor y al eximir al dependien te de la obligación de probar el hecho de la desvinculación, obligación que le asistía pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculación. Decimotercero: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la debida corrección de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 93, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por rechazar también el presente recurso de casación en el fondo, ya que, en concepto de los disidentes, si bien se ha incurrido en los errores denunciados, no es menos cierto que los mismos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el despido del trabajador se encuentra acreditado, fundamentalmente, con el reconocimiento que el empleador hace ante la Inspección del Trabajo acerca de la fecha en que terminó la relación laboral con el demandante, de manera que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente sus autores. Regístrese. Nº 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no más bien..., escritas entre despedido y éste, por ...sino que.... Y se tiene, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acción por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opinión disidente del fallo del recurso de casac ión que precede. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente sus autores. Regístrese y devuélvase. Nº 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de despido por no estar al día con las cotizaciones previsionales - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol Nº 1404-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.837-03, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, doña María Alejandra Moreno Rodríguez deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional Siglo XXI Limitada, representada por don Marcelo Soto Herbas, a fin que se declare nulo su despido por no estar al día en el pago de las cotizaciones y, sin perjuicio de ello, se establezca que fue injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por las razones que señala y que el pago de las cotizaciones se encuentra al día. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, el juez de primera instancia acogió íntegramente la demanda por despido injustificado y, además, condenó al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por los seis meses posteriores al despido y al entero de las cotizaciones previsionales respectivas, con costas. Apelada que fue esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 95, confirmó el de primer grado. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción al actual artículo 162 del Código del Trabajo, artículo único de la Ley Nº 19.631. Al respecto argumenta que el fallo establece el pago tardío de las cotizaciones correspondientes al mes de marzo de 2002, el que se efectuó el 29 de abril y 13 de junio de 2003 (debe decir 2002) y la relación laboral terminó el 3 de marzo de 2003, por lo tanto, a esa fecha tenía completamente pagadas las cotizaciones y no se dan lo supuestos del artículo 162 mencionado. Agrega que se interpreta erróneamente esa norma al exigir la comunicación al trabajador, pues la omisión de la carta no puede acarrear la sanción al empleador, aludiendo a un fallo de esta Corte en ese sentido. Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que se tendrá por establecida desde el 1º de marzo de 2002. cumpliendo la demandante labores de docente en el establecimiento denominado American College, en calidad de profesora de enseñanza básica. b) las partes están de acuerdo en que el despido se produjo en términos verbales el 3 de marzo de 2003 y sólo casi dos meses después, la demandada, ante la Inspección del Trabajo, alegó la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor para justificar su decisión, resultando extemporánea la alegación. c) la causal se funda en que la Secretaría Regional Ministerial de Educación habría determinado no conceder ninguna autorización durante el año 2003 para ejercer funciones de docente a los funcionarios del colegio que no eran profesores de Estado, entre los que se incluía la actora, ante lo cual se les ofreció el desempeño como monitores, lo que la demandante no aceptó. d) en caso alguno la Secretaría Regional Ministerial de Educación determinó no conceder autorización para el ejercicio de la docencia en los términos ex puestos por la demandada, sino que le hizo presente las circunstancias especiales en las que fueron concedidas para el año 2002 y que para el año 2003 el establecimiento debía cumplir con toda la normativa vigente, cuestión que no se había realizado correctamente y debía ser subsanado por ella. e) la Inspección del Trabajo constata el pago de las cotizaciones previsionales por los meses de abril de 2002 a febrero de 2003 y las correspondientes al mes de marzo de 2002, fueron pagadas tardíamente el 29 de abril y 13 de junio, ambas fechas de 2002, lo que no fue comunicado al trabajador. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que la obligación impuesta por el actual artículo 162 del Código del ramo sólo se entiende cumplida a partir de la comunicación hecha al trabajador, aún cuando el pago de las cotizaciones previsionales y de salud se encuentre al día al momento del despido, condenaron a la demandada a la solución, entre otras prestaciones, de las remuneraciones entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Cuarto: Que, en definitiva, la controversia de derecho se concentra en determinar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando segundo que precede. Quinto: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Sexto: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó el integro de las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del Ramo. Séptimo: Que, de otro lado, el alcance que debe otorgarse al nuevo inciso séptimo del artículo 162 del Estatuto del Trabajo debe ser concordante con el contenido de los dos incisos que lo preceden, conforma a los cuales el despido será válido si se han pagado las cotizaciones y en caso de errores u omisiones en que se incurra en la respectiva comunicación o ella no exista, ello representa una infracción laboral, sancionable administrativamente. En la misma forma el despido se convalida por el posterior pago de las cotizaciones adeudadas y el empleador sigue siendo el sujeto pasivo de la obligación de remunerar hasta la fecha de la convalidación. Octavo: Que el otorgarle un alcance distinto al nuevo inciso 7 del mencionado artículo 162, aunque pudiere parecer acorde con su estricto tenor literal, es algo que se aparta del contexto de la ley, a lo que se ha aludido, del propósito e intención legisla tiva, de la lógica y de la equidad. En efecto, la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consultó la severísima sanción de mantener subsistente su obligación de remunerar. Una vez satisfecha la obligación previsional, el despido se convalida y no existe razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la señalada. Si no comunica esta situación al trabajador, debiendo hacerlo legalmente, incumple una norma laboral, conducta que debe ser sancionada, como se ha expresado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Ramo; pero, habrá de concluirse, que se aparta de la lógica y también de la equidad el que deba ser sancionado, además, con la mantención de la obligación de remunerar a favor del trabajador. Esta conclusión es la que se encuentra acorde con el texto del inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, al que se ha hecho referencia. Noveno: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que, no obstante el pago aunque tardío de las cotizaciones del trabajador, el empleador debe solucionar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, se ha infringido el artículo 162 en su actual redacción, dándole una interpretación errónea. Décimo: Que la infracción analizada y denunciada en el recurso en examen ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha conducido a imponer a la empleadora una condena improcedente desde el punto de vista legal y determina la invalidación del mismo, debiendo acogerse el libelo interpuesto por la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 98, contra la sentencia de diecinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Regístrese. N 1.404 -04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la frase final del fundamento decimoséptimo que dice ...la que aparece en todo caso sólo declarada., sustituyendo la (,) que la precede por punto(.) y final. b) se elimina el considerando decimoctavo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado en la especie, el despido de un trabajador sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales, adolece de una nulidad especial, conforme a la cual queda subsistente la obligación de remunerar de cargo del empleador en idénticas condiciones que las pretéritas. Tercero : Que, en el caso, la actora fue despedida con fecha 3 de marzo 2003 y en tal fecha se habían integrado sus cotizaciones previsionales. Estas fueron canceladas, aunque tardíamente la correspondiente al mes de marzo de 2002, según aparece del informe de fojas 93 y restante documentación adjunta al proceso, lo que no fue comunicado a la trabajadora. Con lo anterior debe entenderse que el despido que afectó a la actora fue válido, en consecuencia, no corresponde que el empleador le pague las remuneraciones correspondientes a los seis meses posteriores al despido. Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que no se hubiere efectuado, aún hasta hoy, la comunicación al trabajador de que las imposiciones morosas le fueron canceladas, constituye sólo una infracción a la legislación del trabajo, sancionable por la vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo. Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.631 a algo muy adicional a su real propósito cual fue el incentivar el entero de las cotizaciones previsionales retenidas por el empleador, lo que ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido y a enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales de la actora del mes de marzo de 2002 y, en su lugar, se decide que se desestiman esas pretensiones de la actora. Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida. Regístrese y devuélvase. Nº 1.404-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Juzgados laborales incompetentes para conocer responsabilidad extracontractual

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.400-02, don Rigoberto Poyanco Báez y otros deducen demanda en contra de Minera Escondida Limitada, representada por don Bruce Turner; de Fluor Daniel Chile S.A., representada por don Christian Cavagnaro Michell y de la Empresa Constructora Euromex Chile Limitada, representada por don Darío Barros Ramírez, a fin que se condene a los demandados solidariamente, en forma simplemente conjunta o de la manera que proceda conforme a derecho, a pagarles las sumas que indican por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, causados con motivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador que individualizan, quien era hijo, padre y hermano de los comparecientes y a consecuencia del cual aquél falleció, fundándose en los artículos 1437, 2314, 2284, 2329 y 2320 todos del Código Civil y 184 del Código del Trabajo.


Contestando la demanda, las empresas Minera Escondida y Fluor Daniel alegaron que no tienen la responsabilidad que se les atribuye y la Constructora Euromex, opuso la excepción de incompetencia del tribunal, entre otras defensas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387, acogió la excepción de incompetencia alegada por la Constructora Euromex y declaró que el juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en los autos. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, revocó el de primer grado y, en su lugar, declara que se rechaza la excepción de incompetencia deduci da por la demandada Euromex Limitada, con costas. La demandada Euromex Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala, con costas.


Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:

Primero: Que la demandada apoya el recurso de casación en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los artículos 420 f) del Código del Trabajo; 69 de la Ley Nº 16.744 y 19 del Código Civil. Luego de transcribir los artículos, argumenta que el error de derecho se configura en la errónea interpretación que se efectúa del artículo 420 f) citado, en relación con el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, pues en definitiva se estima que los juzgados del trabajo son los competentes para conocer de asuntos en los cuales se intenta una acción indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil extracontractual emanada de un supuesto cuasidelito civil, en circunstancias que son competentes los juzgados civiles. Agrega que la naturaleza de la responsabilidad perseguida es extracontractual, como lo reconocen los demandantes en los párrafos que transcribe de la demanda intentada. Luego alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, según decisiones de esta Corte y otros fallos dictados en la materia. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.


Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demanda se presentó ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, el que, ante similares planteamientos a los esgrimidos por Euromex en esta causa, concluyó que era competente para conocer de ella el juzgado del trabajo, resolución ejecutoriada. b) la demanda se dirigió en contra de tres empresas, dos de las cuales se apersonaron en el juicio seguido ante el tribunal civil y la tercera comparece en estos autos deduciendo igual excepción.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que de confirmarse la decisión de primer grado no habría tribunal competente para conocer de la demanda entablada, lo que constituiría un absurdo y haciendo primer el deber de dar solución a una cuestión que resulta aún más trascendente como lo es un pronunciamiento jurisdiccional sobre la demanda, el que se satisface disponiendo que sea el tribunal del trabajo quien deba seguir conociendo de la controversia, rechazaron la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Cuarto: Que, conforme a lo anotado, deberá determinarse la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisión corresponde establecer si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.


Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que: la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.


Sexto: Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada. También ya se ha fallado que no se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. 


Séptimo: Que, así también este tribunal ya ha decidido que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estimó conveniente cont emplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.


Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por los padres, hijos y hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al no decidirlo así, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo tanto, deberá acogerse la presente nulidad de fondo intentada por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Noveno: Que, a mayor abundamiento, este tribunal ya ha señalado que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral les unió a la demandada y no actúan como sucesores del afectado.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Constructora Euromex Chile Limitada a fojas 418, contra la sentencia de veintiséis de febrero del año pasado, que se lee a fojas 404, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 1.287-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.


 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.287-04.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Pago de remuneraciones, feriado legal y cotizaciones previsionales - 21/06/05 - Rol Nº 696-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.737-03 del Juzgado de Letras de Quirihue, don Eduardo Antonio Pérez Barra deduce demanda en contra de Maderera Río Itata S.A., representada por don Roberto Izquierdo Valdés, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y, en subsidio, injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que señala, todo según se estime de derecho, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el demandante no fue despedido en la fecha que señala, a lo que agregó que no procede la nulidad del despido cuando éste se haya producido sin causa, como sería el caso. En subsidio, alegó que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas y que la condena al pago de las remuneraciones no puede extenderse más allá de seis meses y que el actor carece de legitimación activa para pretender el pago de las imposiciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 101, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido nulo y condenó a la demandada a pagarle seis meses de remuneraciones, compensación de feriado legal y cotizaciones previsionales e imponiendo los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora. Se alzó la demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de trece de enero del año pasado, que se lee a fojas 127 vuelta, rechazó el recurso de casación en la forma, confirmó la sentencia de primera instancia, con las declaraciones que indica y dio, además, lugar a la demanda subsidiaria del actor, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 50%, más reajustes e intereses y costas. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que se pronuncie únicamente sobre la solicitud de nulidad del despido, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Al respecto argumenta que el demandante dedujo acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y, en subsidio, sólo para el evento que la demandada haya convalidado o convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas o que el tribunal estime improcedente su acción principal, se solicitó que el referido despido fuera declarado injustificado. No demandó conjuntamente, por lo tanto, no debió emitirse pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, por improcedente, incurriendo así, la sentencia atacada, en el vicio esgrimido, pues se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, ya que tampoco en la apelación se pide concretamente que se resu elvan conjuntamente la nulidad y la injustificación del despido. Segundo: Que al respecto debe señalarse, como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte, las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles y, en el ejercicio de la jurisdicción, los jueces deben pronunciarse sobre ambas, a fin de evitar un nuevo juicio por parte del trabajador, en la medida que la empleadora puede convalidar el despido o transcurra el plazo respectivo, o caduque la respectiva acción. Tercero: Que, de este modo, no se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente, ya que, como se anotó, los jueces debían emitir pronunciamiento sobre las dos acciones ejercidas por el demandante, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de que se trata. II.- Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 162 inciso sexto del Código del Trabajo y 2493 del Código Civil. Argumenta que la forma de convalidar el despido es únicamente con el pago de las cotizaciones morosas, en ningún caso con el transcurso del tiempo, como se resuelve en el fallo atacado, que desconoce la imperatividad del artículo citado. Agrega que se ha declarado convalidado el despido por una suerte de prescripción declarada judicialmente y, de acuerdo al artículo 2493 del Código Civil, la prescripción debe ser alegada, no puede declararse de oficio. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, tendrían en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que este Tribunal ha señalado reiteradamente que, por razones de equidad y armonizando la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con lo previsto en el artículo 480 del mismo texto legal, que establece un plazo de prescripción de seis meses para la acción de nulidad del despido, se ha hecho necesario reducir sólo a ese tiempo, aquél por el cual el empleador mantiene la obligación de remunerar al trabajador despedido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Coherente con ello aparece, entonces, que el transcurso de ese lapso provoque el resurgimiento de los efectos del despido, los que se encontraban en suspenso, de manera que al así decidirlo no se ha incurrido en los errores d e derecho que denuncia el demandado. Sexto: Que, por otra parte, el recurrente carece de perjuicio, en la medida que de todas maneras los jueces debían emitir pronunciamiento sobre las dos acciones ejercidas por el dependiente, según quedó dicho precedentemente. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo intentado debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada a fojas 135, en contra de la sentencia de trece de enero del año pasado, que se lee a fojas 127 vuelta. Regístrese y devuélvanse. Nº 696-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Pago de prestaciones laborales - 21/06/05 - Rol Nº 690-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 236-02 del Juzgado de Letras de Tomé, doña Iris Acuña Cuevas deduce demanda en contra del Consorcio Inmobiliaria Pingueral Limitada, representada por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que señala, más reajustes, recargos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y que nada adeuda por días trabajados, horas extraordinarias, ni cotizaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 60, dio lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar 16 días de remuneración del mes de julio de 2002, horas extraordinarias y compensación de feriado proporcional, rechazando en lo demás, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de trece de enero de dos mil tres, q ue se lee a fojas 86, confirmó, con costas del recurso, la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado el fallo omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento, entendiendo que los vicios se cometen al decidir que la actora no pidió la declaración de injustificado de su despido, en circunstancias que basta con leer el petitorio de la demanda para concluir que se encuentra ajustado a derecho. Agrega que no se analizó que la demandante alegó que fue despedida verbalmente, vale decir sin aviso previo, por lo tanto, no puede pedírsele tal declaración si no conoce las causas de su exoneración. Segundo: Que al respecto cabe precisar que para que el recurso de casación en la forma pueda ser admitido, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente todos los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio cumplimiento en el caso de autos, por cuanto la demandante no recurrió de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, habiéndose limitado a apelar del mismo, en circunstancias que la sentencia de segunda instancia es confirmatoria de aquél, razón que resulta suficiente para desestimar el recurso por la causal anotada. II.- Recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. Argumenta que el aviso de despido debe contener las razones de hecho y de derecho por las cuales se exonera al trabajador y que los errores u omisiones en que se incurra en la comunicació n no hacen perder eficacia al despido, el que conserva su validez. Luego analiza un fallo de esta Corte en que el se decide que la circunstancia de haber declarado injustificado el despido sobre la base exclusiva de los defectos formales del aviso de despido, sin practicar mayores análisis de la prueba, importa que los jueces del grado han resignado el ejercicio de la función jurisdiccional que estaban obligados a desempeñar para decidir el fondo de la controversia y agrega que si se hubiera dado cumplimiento a esos mandatos, no se habría confirmado la sentencia de primera instancia, porque con o sin aviso previo, no se pudo eludir la obligación legal de ponderar las probanzas rendidas por las partes y resolver la contienda como lo exige el artículo 73 de la Constitución Política de la República y el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 10. Por otra parte, el recurrente indica que el artículo 168 del Código del Trabajo es imperativo en cuanto establece que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios cuando el despido de un trabajador es injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, por lo tanto, si la actora alegó que su despido fue verbal, es decir, sin aviso previo y así dimana de la prueba rendida, se está frente a un despido sin causa y si conforme lo alega el empleador el despido obedeció a las ausencias injustificadas y ello no fue probado, se trata de un despido injustificado y que el tribunal debió realizar el análisis de la prueba rendida para decidir en uno u otro sentido. Cuarto: Que, en la especie, los jueces del grado determinaron que la demandante no pidió la declaración de injustificado del despido de que fue objeto y que ello tampoco se hizo en la apelación, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 Nº 4 del Código del Trabajo, a lo que agregaron que no formó parte de la controversia dicha injustificación, como aparece del auto de prueba que no consigna ningún punto en tal sentido, motivos por los cuales no dieron lugar a las indemnizaciones inherentes a la declaración no solicitada. Quinto: Que, en tales condiciones, resulta inconcuso que en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho que cree advertir el recurrente, en la medida que, en primer lugar, la decisión no se ha basado en la ausencia de carta de despido o en los errores que ésta pudiera presentar y, en segundo lugar, no se ha dejado de resolver la controversia planteada, desde que no integró la litis, como se dijo, la declaración de justificado o injustificado del despido, punto que ni siquiera fue recogido en el auto de prueba. Sexto: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 89, contra la sentencia de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 86. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por cuanto, en concepto de los disidentes, basta con la lectura de la demanda para concluir que la demandante reclama por un despido incausado y pide las indemnizaciones propias de esa declaración, de manera que, siendo imperativa la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo y habiéndose rendido las pruebas necesarias para establecer la legitimidad o ilegitimidad del despido, en la sentencia atacada debió resolverse sobre el punto pertinente, pues lo contrario ha importado la falta de ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales y la exigencia de un excesivo formalismo que no es propio al derecho laboral. Regístrese y devuélvanse. N 690-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de despido - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol Nº 601-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol Nº 173-02, don Alejandro Drago Olivares deduce demanda en contra de Madeco S.A., representada por don Albert Cussen Mackenna, a fin que se declare nulo su despido, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor se encuentran al día y que tampoco ha sido injustificado, sino que se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que la remuneración del demandante es inferior a la señalada en el libelo, por las razones que expresa. En sentencia de diez de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 82, el tribunal de primer grado rechazó la nulidad del despido y acogió la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, sin incremento y la compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y adhirió el demandante y en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 121, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó el de primer grado con declaración relativa a la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se fije la base de cálculo en la cantidad que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos 163, 172, 171, 41, 42, 455 y 456 del Código del Trabajo y 13, 20, 1702, 1711 y 1698 del Código Civil. Argumenta que el artículo 163 inciso primero establece el pago de la indemnización por años de servicios convencional, siempre que ésta fuere inferior a la legal y, en la especie, la indemnización colectiva es notoriamente inferior a la legal, ya que calculada de acuerdo al artículo 172 del Código del ramo, la última remuneración mensual del demandante es de $774.707.-, norma a la que debe estarse para los efectos de la base de cálculo. Indica que se vulneran, además los artículos 13 y 20 del Código Civil, pues debe prevalecer el contenido del Código del Trabajo. Por otra parte, el recurrente expone que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, pues se prescinde de las últimas seis liquidaciones de remuneraciones acompañadas, debiendo considerarse como base de cálculo la que señala la correspondiente al mes de octubre de 2001, superior a la fijada en el fallo. Señala que además se da pleno valor probatorio a la Liquidación de Indemnización de fojas 37, documento que no emana de su parte, no se encuentra firmado y, por lo tanto, no puede tener el valor probatorio establecido en el artículo 1702 del Código Civil. Añade que tampoco se ha fundado en el ejercicio de los derechos de las partes, sino que el empleador lo ha producido unilateral mente. Por último, expresa que se prescinde de la confesión de la demandada que da respuesta evasiva acerca del monto de la remuneración del actor. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes han concordado en la existencia de la relación laboral que las unió, la que se extendió entre el 11 de marzo de 1983 y el 12 de noviembre de 2001 y en el despido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. b) la causal esgrimida se funda en ...la empresa se encuentra atravesando una situación especialmente difícil, producto de la crisis nacional e internacional, de forma tal que su actual situación financiera obliga a la administración a tomar medidas que permitan afrontar estos problemas se ha hecho inevitable reducir la dotación de trabajadores.... c) la causal invocada se encuentra suficientemente acreditada. d) consta que tanto la demandante como la demandada han calculado la indemnización por años de servicios del actor sin el tope establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, es decir, por dieciséis años trabajados, difiriendo sólo en la base de cálculo. e) la remuneración mensual del actor corresponde al promedio de las percibidas durante los últimos tres meses, según las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, sin considerar las prestaciones esporádicas, como diferencia de licencia médica y gratificaciones, sin perjuicio de lo pactado en el convenio colectivo vigente entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 2002. f) el empleador dio cumplimiento a las obligaciones de seguridad social. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, rechazaron la acción de nulidad del despido y estimando que el despido del actor fue justificado, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones ya señaladas, aplicando la base de cálculo pactada colectivamente. Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicación de la disposición contenida en el art dculo 163 del Código del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnización convencional por años de servicios sólo en el evento que sea superior a la establecida por la ley. Quinto: Que el artículo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.... Sexto: Que, por otra parte, se necesario también recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusión de la relación laboral haya obedecido a la aplicación del artículo 161 del Código del ramo, o en los demás eventos establecidos por la ley, pudiendo únicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo, en el presente caso. Séptimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que se ha concluido que las partes han calculado el referido resarcimiento sin el tope legal de 330 días de remuneración, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta legítimo al tenor de la disposición ya transcrita y es esa línea la que debe seguirse para precisar la base de cálculo, porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendría una indemnización por once años servidos y con la base de cálculo resultante del promedio de lo percibido durante los últimos tres meses, el que es arrojado por las liquidaciones de sueldo acompañadas a los autos, pero si se opta, como se ha hecho, por la convención, entonces el dependiente percibe indemnización por dieciséis años de servicios, con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor. Octavo: Que, por consiguiente, al haberse así decidido en la sentencia de que se trata, no se ha vulnerado el artículo 163 del Código del Trabajo, al cual se ha dado correcta aplicación como tampoco se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, ya que no pudieron preferirse las liquidaciones de remuneración agregadas al proceso, por cuanto, debió hacerse primar el pacto colectivo que favorece al trabajador, y en lo atinente con el documento de fojas 37, sólo constituye un antecedente para la determinación del monto de la base de cálculo, encontrándose la misma definida en el pacto colectivo. En consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvanse. Nº 601-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

miércoles, 22 de junio de 2005

Recurso de protección - Amenazas de clausura de local comercial - 20/06/05 - Rol Nº 2512-05

Santiago, veinte de junio del año dos mil cinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 75. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y de la Ministra Srta. Morales, quienes estuvieron por revocar el referido fallo y, en consecuencia, por acoger el recurso de protección deducido a fojas 35, y disponer que la sección pertinente de la Municipalidad de Quinta Normal proceda a renovar las patentes comerciales denegadas. Además, estuvieron por ordenar el cese de las amenazas de clausura del local de calle Mapocho Nº3545, que sin motivo justificado se han venido formulando. Tienen para ello en cuenta los siguientes fundamentos: Primero.- Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Segundo.- Que, como s e desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; Tercero.- Que en la especie, han deducido el presente recurso de cautela de derechos constitucionales, don Ernesto Francisco Javier Munchemeyer Stemann, y don Paolo Svideski Cuiffolotti, por sí y en representación de los comerciantes de la compraventa de vehículos denominada Feria Automotriz Supermercar, integrada por todos ellos, según el detalle de fs.35, contra el alcalde de la comuna de Quinta Normal, y el Jefe del Departamento de Inspección de la municipalidad de esa comuna. Explican que son comerciantes instalados en la feria automotriz ubicada en Mapocho Nº3545 de la indicada comuna, en un inmueble que pertenece a la sociedad Inmobiliaria Nueva Vía, quien arrendó el local a la feria Automotriz Estación Yungay S.A., sociedad del giro arrendamiento y administración de bienes inmuebles, la que a su vez se los subarrienda, siendo en la actualidad 61 comerciantes subarrendatarios; Cuarto.- Que los recurrentes expresan que la feria funcionó sin que la municipalidad les exigiera patente, hecho que era conocido por la entidad, por cuanto su arrendataria tenía patente comercial por todo el local. Pero desde el año 2000 se les exigió el requisito de patente en forma individual, a cada comerciante, las que fueron otorgadas. No obstante, en el mes de diciembre del año 2004, cuando correspondía renovar la patente para el primer semestre del año 2005, el municipio la otorgó solamente a nueve comerciantes y, respecto del resto, se negó la renovación, sin que exista razón para otorgar a unos y negar a otros; Quinto.- Que los recurrentes señalan que el día 26 de febrero último su arrendataria, la Feria Automotriz Estación Yungay S.A. les informó, mediante una carta , que terminaba sus operaciones en el recinto de Mapocho, con fecha 28 del mismo mes, advirtiéndoles que debían trasladarse de local, carta que no tiene el mérito de poner término al subarriendo, ya que solamente se puede solicitar la restitución o el desahucio de un contrato de arrendamiento, por demanda judicial, por lo que, jurídicamente, siguen siendo subarrendatarios de la propiedad, la que pertenece a Inmobiliaria Nueva Vía (INVIA); Sexto.- Que el recurso añade que el día 8 de marzo último, luego de los hechos que narran, el departamento de Inspecciones de la municipalidad de Quinta Normal envió a cada uno de los comerciantes a los que no se les renovó la patente, una carta donde les apercibe a que dentro del plazo de diez días corridos, deben presentar la patente vigente y otros documentos, cuya no presentación daría lugar a la clausura de la propiedad. Señalan que dicha resolución es arbitraria e ilegal, y constituye una amenaza o perturbación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y su protección y al derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 números 16 y 24 de la Carta Fundamental, pues se amenaza con dar curso a la clausura de esa propiedad, lo que significa todo el local comercial donde funciona la feria automotriz, dentro de la que existen comerciantes que tienen patentes al día, con vigencia hasta el 30 de junio en curso, en cuyo certificado de patente se lee que ella comprende todo el local de Mapocho Nº3545, motivo por el cual cualquiera de las patentes vigentes habilita para trabajar el establecimiento en su totalidad, donde funciona la feria; Séptimo.- Que los recurrentes manifiestan que el alcalde y el jefe del Departamento de Inspecciones carecen de facultades para amenazar con clausurar toda la propiedad, puesto que las patentes vigentes amparan el funcionamiento de todo el inmueble y no de una parte del mismo, y si se clausura a alguno de ellos, se perjudicará a los que tienen patente al día. Precisan que la orden de clausura es ilegal y arbitraria, ya que por una parte se les exige tener patente al día y por otro lado, en forma arbitraria, se les deniega la renovación de la misma. Su pretensión, planteada en el petitorio del referido libelo, consiste en que se ordene que se deje sin efecto la amenaza de clausura del local comerci al ubicado en Mapocho 3545... por existir comerciantes que mantienen patente comercial al día y vigente que ampara la explotación comercial de todo el inmueble y ordenar las medidas quesean conducentes al restablecimiento y la protección de nuestros derechos, con costas del recurso; Octavo.- Que, al informar a fs.55, las autoridades recurridas expresan que los recurrentes, que funcionaban en el domicilio de Mapocho Nº3545, contaban con patentes para el ejercicio de su actividad, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento en la oportunidad correspondiente. Explican que, en lo tocante a la patente denegada, se solicitó a los recurrentes que presentaran el documento que acreditara el título que los habilita para usar el lugar en que ejercen sus actividades, lo que ninguno de ellos pudo hacer, lo que motivó que no se renovaran. Advierten que en el mes de diciembre último, la Feria Automotriz solicitó la anulación de la patente que amparaba el giro comercial, en razón de que había puesto término a su negocio de arriendo explotación de bienes inmuebles ubicado en la dirección señalada. Hacen presente que, por una desinteligencia de los funcionarios a cargo, hubo un total de siete contribuyentes a los que se les renovó la patente, sin que acreditaran a qué título usaban el local en que está ubicado el negocio; Noveno.- Que los recurridos señalan, luego de hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, que para ejercer cualquier actividad lucrativa, se debe contar con la respectiva patente municipal y, en el caso de los recurrentes, la ausencia de patentes motivó que se cursaran citaciones por infracciones a la mayoría de ellos, al no contar con la respectiva patente que los habilitara para continuar ejerciendo su actividad, a la vez que se les informó que dicha infracción podría importar incluso la clausura de su actividad o negocio, de acuerdo con las facultades de que está investida la autoridad municipal, y en ningún momento se ha procedido a clausurar el inmueble de que se trata, ni se ha impedido el ejercicio de la actividad, ya que solamente se han cursado infracciones por la ausencia de patente y se ha advertido a los recurrentes la necesidad de que cuentan con ella para continuar con su comercio, ya que en caso contrario sería procedente la clausura de la activid ad; Décimo.- Que, como se advierte, el municipio de Quinta Normal, a través de los personeros recurridos, denegó la renovación de las patentes comerciales a los recurrentes otorgándola sin embargo a algunas personas, -aunque se dice que fue por error- amparándose en una situación que a dicha entidad edilicia le es por entero ajena, como lo es el título que habilita a aquéllos para utilizar el local ya referido. Luego de la negativa, la municipalidad comenzó un proceso de fiscalizaciones para exigir las patentes que ella misma había denegado, amenazando a quienes recurren con la clausura del local de la calle Mapocho Nº3545, en el cual desarrollan actividades no solamente aquellos comerciantes afectados por lo que, a juicio de quienes disientes, es su arbitraria e ilegal negativa a renovar las patentes requeridas, sino que también a otros que sí la poseen; Undécimo.- Que en concepto de los disidentes, la circunstancia de que se hubiera puesto término al contrato de arriendo de la empresa que subarrendaba a los recurrentes, es por entero ajena a la municipalidad recurrida, situación que también resulta inoponible a los propios recurrentes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Nº18.101. Por lo tanto, el municipio recurrido no puede argumentar sobre la base de lo anterior, para denegar la renovación de las patentes que se solicitó, y para luego amenazar con clausurar el establecimiento en que desarrollan su actividad quienes recurren; Duodécimo.- Que, en tales condiciones, estiman quienes disienten que, frente a los propietarios del local, y también frente a todos los terceros, entre los que se encuentran los propios funcionarios recurridos, los recurrentes aún poseen la calidad de subarrendatarios, en tanto no se ponga término, legalmente, a dicha calidad jurídica, la que les habilita para detentar sus respectivos locales como meros tenedores. De esta manera, el municipio se encuentra en la obligación legal de renovar las patentes que venía otorgando, porque así lo dispone expresamente el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que en su inciso segundo prescribe que La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas o rdenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes; Decimotercero.- Que, en tales condiciones, según el parecer de los disidentes, los recurrentes cumplen con los requisitos legales para obtener la renovación de sus patentes, y en cuanto al que les ha impuesto el municipio, de tener algún título que les permita ocupar el local respectivo, también se cumple a cabalidad, por todo lo dicho, esto es, se trata de subarrendatarios a los que la presunta terminación del arriendo no les es oponible, ni puede ser invocada por la municipalidad, en tanto no exista una situación resuelta judicialmente. De lo anterior se sigue, además, que no se ha podido amenazar a los recurrentes con la clausura del local; Decimocuarto.- Que, por lo tanto, al rechazar la renovación de las patentes comerciales a los recurrentes, y luego amenazarlos con la medida de clausura, según el parecer de los disidentes, los funcionarios recurridos incurrieron en una actuación ilegal, porque vulneraron el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que los obliga a otorgar o renovar la patente respectiva, y el artículo 11 de la Ley Nº18.101, ya que se han asilado en una situación jurídica que les es por completo ajena, y que debe ser resuelta entre el propietario del inmueble y los propios recurrentes, quienes de acuerdo a lo expuesto, aun conservan su calidad jurídica de subarrendatarios, que los habilita como se dijo, para detentar el inmueble como meros tenedores, misma que han tenido desde que les comenzó a otorgar la aludida patente, porque no se ha puesto término de manera legal, a los respectivos contratos. Por lo expuesto, la misma actuación, en concepto de quienes disientes, ha sido arbitraria, ya que no han tenido ninguna razón valedera, los referidos funcionarios recurridos, para rechazar la renovación de las patentes, como les fue solicitado y, por añadidura, para amenazar con clausurar el local de que se trata; Decimoquinto.- Que en conclusión, los disidentes creen que las referidas actuaciones son ilegales y arbitrarias, y que han lesionado el derecho de propiedad que los recurrentes tienen respecto de su condición jurídica de subarrendatarios, calidad que, a mayor abundamiento, es reconocida por la ley, de manera que no puede ser desconocida por las autoridades edilicias, como en la práctica lo han hecho, sin ningún motivo o razón. En consecuencia, estiman que se ha vulnerado el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, en detrimento de quienes han acudido en busca de cautela de sus derechos constitucionales, protección que en su concepto y por lo expuesto, se les debe brindar, en los términos ya indicados. Redacción del voto disidente a cargo del Ministro Sr. Juica. Regístrese y devuélvase. Rol Nº2512-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Adrián Meneses Pizarro.