Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 29 de junio de 2005

COMENTARIO: Inconstitucionalidad en el caso Lavandero

En el reciente juicio al senador Jorge Lavandero, a vista y paciencia de todo el mundo jur铆dico, y con la evidente complacencia de la opini贸n p煤blica creada a partir de los medios de comunicaci贸n social, hemos podido ver como se ha violado la Constituci贸n Pol铆tica, a trav茅s de la infracci贸n del nuevo C贸digo Procesal Penal.


En efecto, la jueza, en una resoluci贸n que no pas贸 por la confirmaci贸n de tribunal superior alguno (porque eso est谩 impedido por el art. 277 del C贸digo procesal Penal), ha aceptado la presencia de testigos, denominados por los medios de comunicaci贸n como de “contexto”.


Esos testigos lo que han pretendido ha sido el probar un hecho negativo para el imputado, pero que no se trata de una simple inconducta, sino que derechamente de aquellos que se adecuan t铆picamente a una hip贸tesis delictiva: abusos deshonestos o sexuales.


Debemos ser claros en se帽alar que la 煤nica imputaci贸n v谩lida de un comportamiento delictual es la que se hace a trav茅s de un proceso penal, el que acaba en una sentencia firme y ejecutoriada. No puede un tribunal aceptar como hecho reprochable una imputaci贸n delictual, si ella no ha pasado previamente por la autoridad de cosa juzgada. Si no hay cosa juzgada que condene a alguien por un delito, esa persona no puede siquiera ser mancillada por una similar imputaci贸n, so riesgo de estar incurriendo en una calumnia. Y evidentemente una calumnia no puede servir para enlodar a una persona, a quien la Constituci贸n le garantiza precisamente la presunci贸n de inocencia.

Si se tratase de simplemente acreditar un mal comportamiento social o 茅tico previo, sin que tal hecho revista caracteres de delito, eventualmente se podr铆a aceptar esa prueba. Pero desde el momento en que esos hechos se presentan como derechamente delictuales, no puede probarse sino 煤nicamente en el proceso que est茅 destinado precisamente a verificarlos, con todas las garant铆as del justo proceso.

En definitiva, si se acepta una imputaci贸n m谩s liviana de hechos pret茅ritos de car谩cter delictual, sin el debido proceso que los asiente, se afectar谩 directamente la presunci贸n de inocencia del imputado.

En el caso que nos ocupa, adem谩s, como ha dicho Antonio Bascu帽谩n Rodr铆guez al diario El Mercurio, esos testigos jam谩s pudieron ser considerados como de contexto, porque precisamente son ajenos al contexto en que sucedieron los hechos por los que se formul贸 acusaci贸n; tampoco de credibilidad, porque la prueba de 茅sta se refiere a la veracidad de los testigos directos del caso en actual juzgamiento.


El art铆culo 4潞 del C贸digo Procesal Penal, recogiendo la obligaci贸n impuesta por nuestra Constituci贸n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, dice: “Ninguna persona ser谩 considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”-.

Si el tribunal de Garant铆a acepta testigos ajenos a la causa, solo para dejar en entredicho al inculpado, el que a ese respecto ser铆a tratado como culpable por delitos por los cuales no ha sido juzgado ni condenado, est谩 violando derechamente este art铆culo y la Constituci贸n, en su art铆culo 5潞, en relaci贸n al art. 8, N潞 2 del Pacto de Derechos Humanos de San Jos茅 de Costa Rica, que se帽ala: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.


En s铆ntesis, el tribunal de garant铆a debi贸 excluir, por ser prueba impertinente, de acuerdo con el art. 276 del CPP, a todos esos testigos de hechos ajenos a la acusaci贸n del Ministerio P煤blico, por afectar la garant铆a ya referida.

De haberlo hecho, probablemente hubi茅ramos tenido un juicio oral, donde el m茅rito de las pruebas de las imputaciones directas ser铆a la determinante para la sentencia final, y no hechos ajenos a la litis, que solo han servido para influenciar a la opini贸n p煤blica. As铆, todos, al final del juicio, hubi茅ramos quedado convencidos de la culpabilidad o inocencia del senador, y no en la incertidumbre actual.

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA

Abogado U. Cat贸lica

Postitulado en Nuevo Proceso Penal y en Derecho Penal Aplicado
U. Alberto Hurtado

jueves, 23 de junio de 2005

Despido injustificado - Indemnizaci贸n de aviso previo, a帽os de servicio y remuneraci贸n - 21/06/05 - Rol N潞 2289-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 1.390-03 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don El铆as Enrique Puga Maltez deduce demanda en contra de Invertec Ostimar S.A., representada por don Alejandro Flores Guerrarty, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de compensaci贸n para las cantidades a que fuera obligado a pagar y aleg贸 que el despido se ajust贸 a la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en fallo de cinco de febrero de dos mil cuatro, escrito a fojas 73, rechaz贸 la compensaci贸n y acogi贸 la demanda por despido injustificado y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y remuneraci贸n por tres d铆as del mes de febrero de 2003, con reajustes, intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintis茅is de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 87, confirm贸 la de primer grado, sin costas del recurso. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicitando la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo que acoja la excepci贸n de compensaci贸n deducida por su parte. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que opuso la excepci贸n de compensaci贸n basada en que cumpliendo el mandato del trabajador c ontenidoen Acuerdo y mandato descuento por planilla, instrumento acompa帽ado legalmente, objetado y rechazada la objeci贸n, por lo tanto, reconocido de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, su parte descont贸 de las indemnizaciones los dineros respectivos para pagar la deuda que el demandante mantiene con Conosur. Agrega que acredit贸 que el mandato era plenamente v谩lido a trav茅s de testigos, otros documentos y la confesi贸n y que la declaraci贸n de los testigos constituye plena prueba de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil. Expresa que el fallo se funda en que en la confesi贸n el actor desconoci贸 la firma, pero ese medio s贸lo hace prueba en lo que no favorece al confesante y no al contrario, adem谩s reconoci贸 la existencia de la deuda y el descuento mensual, a lo que se agrega el informe de Conosur acerca de la deuda, la suscripci贸n de pagar茅 y el pago de la deuda por la empresa. Indica que todos esos antecedentes no fueron analizados por los jueces. A帽ade que se dan los requisitos establecidos en el art铆culo 1656 del C贸digo Civil referido a la compensaci贸n y que el mandato existe conforme a lo dispuesto en el art铆culo 2116 del mismo texto legal. Por 煤ltimo, expone que no se aplica correctamente el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo pues dan valor a la confesi贸n en lo que favorece al absolvente y rechazan la objeci贸n documental. Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados. Segundo: Que en la sentencia impugnada, se asent贸 como hecho, en lo que interesa, que el empleador refiere que el Banco Conosur otorg贸 un pr茅stamo al actor por la suma de $834.666.- y que la empresa pag贸, bas谩ndose en la autorizaci贸n dada por el trabajador para hacer el descuento, pero el demandante neg贸 haber otorgado dicha autorizaci贸n y desconoci贸 la firma del documento de fojas 13 -Acuerdo y Mandato Descuento por Planilla- habi茅ndose tenido por desistida a la demandada del peritaje solicitado. Tercero: Que sobre la base de ese hecho, los jueces del grado concluyeron que no es posible tener por conferida la autorizaci贸n, a lo que agregaron que la deuda se refiere a un pr茅stamo del Banco Conosur, que no dice relaci贸n con el contrato de trabajo, motivos por los cuales rechazaron la excepci贸n de compensaci贸n alegada por la empleadora. Cuarto: Que dilucidar la controversia de derecho importa determinar la procedencia de la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la empleadora, en relaci贸n con un cr茅dito otorgado al demandante por el Banco Conosur. Quinto: Que respecto a ese punto, cumple tener presente que de las normas del derecho com煤n relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el art铆culo 1568 del C贸digo Civil como la prestaci贸n de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligaci贸n, conforme lo admite el art铆culo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, a煤n sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, seg煤n lo se帽ala el art铆culo 1580 del mismo C贸digo al enunciar las formas como puede conferirse la diputaci贸n para recibir el pago. Sexto: Que, por otra parte, el art铆culo 1655 del C贸digo Civil establece que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensaci贸n que extingue ambas deudas y act煤a por el s贸lo ministerio de la ley, en el evento que se re煤nan los requisitos establecidos en el art铆culo 1656 del mismo texto legal. S茅ptimo: Que la recta aplicaci贸n de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debi贸 conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la procedencia de la excepci贸n opuesta por la demandada, en la medida en que 茅sta pag贸 la deuda que el trabajador manten铆a con un tercero y, por consiguiente, pas贸 a ostentar la calidad de acreedor del dependiente. Es decir, el pago realizado por el empleador al Banco Conosur ha sido eficaz, en t茅rminos de permitirle oponer la defensa que ahora se examina, a lo que cabe agregar que la autorizaci贸n que el dependiente desconoce -negaci贸n que por lo dem谩s carece de relevancia- ha sido tambi茅n remitida al tribunal por el organismo que otorg贸 el pr茅stamo respectivo, lo que hace presumir su validez y otorgamiento. Adem谩s, seg煤n se ha anotado, las normas citadas sancionan l a validez del pago efectuado por un tercero. Octavo: Que al prescindir de las normas mencionadas que reconocen la validez del pago de deudas ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casaci贸n, incurri贸 en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llev贸 a rechazar la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa. Noveno: Que en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos, en este cap铆tulo, para corregir vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al abstenerse 茅sta de aplicar debidamente las disposiciones de los art铆culos 1572, 1655 y 1656 del C贸digo Civil, que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se ejecuten id贸neamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurri贸 en la especie. En conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 90, contra la sentencia de veintis茅is de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 87, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando octavo, se cambia el apellido Rojas por Nu帽ez. b) se eliminan sus fundamentos decimo primero y decimo segundo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, seg煤n se dijo, el demandante neg贸 la firma puesta en el documento agregado a fojas 13, sin que se haya acreditado la autenticidad de la misma, sin embargo, no puede desconocerse la existencia de la autorizaci贸n dada por el actor para el descuento respectivo, en la medida que igual documento fue remitido por el Banco en el informe de fojas 62, a lo que se agrega que se re煤nen los requisitos establecidos en el art 铆culo 1656 del C贸digo Civil, para los efectos de hacer operar la compensaci贸n opuesta por la empleadora. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, en lo relativo al pr茅stamo otorgado al actor por el Banco Conosur, hasta por la suma de $755.481.- o por la cantidad que el empleador acredite fehacientemente haber pagado a ese organismo para cubrir el pr茅stamo otorgado al trabajador. En consecuencia, las sumas que la empleadora pag贸, por el deudor, a dicho Banco, deber谩n imputarse a las cantidades a que ha sido, en definitiva, esta 煤ltima condenada a solucionar por concepto de d铆as de remuneraci贸n del mes de febrero de 2003, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, debiendo, previo a la imputaci贸n incrementarse todas las cantidades en la forma establecida en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Cuarto: Que la circunstancia de que la deuda del dependiente no diga relaci贸n con el contrato de trabajo, no es 贸bice para acoger la excepci贸n opuesta, desde que se trata de una compensaci贸n y no de una demanda reconvencional, por consiguiente, no le son exigibles los requisitos establecidos en el art铆culo 440 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, 1448, 1568 y 1572 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero del a帽o pasado, escrita a fojas 73 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada y, en su lugar, se decide que se acoge la excepci贸n de compensaci贸n por ella alegada, debiendo descontarse la cantidad de $755.481.- a aquellas, a que la demandada, Invertec Ostimar S.A., ha sido condenada a pagar en favor del trabajador, don El铆as Puga Maltez, por concepto de d铆as de remuneraci贸n del mes de febrero de 2003, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, previa aplicaci贸n del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo y se la confirma en lo dem谩s. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.289-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orland o 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

T茅rmino de contrato de trabajo por supresi贸n de horas - Indemnizaci贸n de acuerdo al Estatuto Docente - 21/06/05 - Rol N潞 2073-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, autos rol N 3.037-03, don Aliro Washington Vera Hern谩ndez deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, representada por su Alcalde don Ricardo Kuschel Silva, a fin de que 茅sta sea condenada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes e intereses y costas. La demandada, contestando la demanda, solicit贸 el rechazo de la acci贸n, sosteniendo que la relaci贸n que lo un铆a con el actor se rige por el Estatuto Docente y no por el C贸digo del Trabajo, como lo pretende el demandante, a lo que agrega que se puso t茅rmino a las funciones de este 煤ltimo en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 73 i) de la Ley N潞 19.070 y que se le pagaron las indemnizaciones correspondientes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 95, rechaz贸 la demanda en todas sus partes, con costas. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintinueve de abril del a帽o pasado, escrita a fojas 118, confirm f3 la de primer grado. En contra de esta decisi贸n el demandante recurre de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 6潞, 22, 73 inciso tercero y 87 inciso final del Estatuto Docente; 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil. En un primer cap铆tulo, se plantea que para la supresi贸n de horas, de acuerdo al art铆culo 22 citado, el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, debe ser aprobado no s贸lo por el Municipio, sino tambi茅n por la Direcci贸n Provincial de Educaci贸n, requisito que no constar铆a en el proceso y menos por las horas que se se帽alan en la Resoluci贸n que lo cesa en funciones y, a煤n m谩s grave ser铆a que se basa en Plan de Desarrollo Educativo en el que no se se帽alan las razones de car谩cter t茅cnico pedag贸gico que justifiquen la supresi贸n de horas en la especialidad de su parte, que se adecuaba perfectamente al tipo de educaci贸n impartida. En un segundo cap铆tulo, el recurrente afirma que se vulnera el art铆culo 73 del Estatuto Docente, que establece el derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con un tope de once meses, pues consta de la prueba rendida que no se le pagaron los once a帽os de servicios como docente en el liceo, seg煤n el contrato celebrado el 11 de marzo de 1991, sino s贸lo nueve a帽os, adeud谩ndoseles dos a帽os, lo que no fue desvirtuado por la demandada. En un tercer cap铆tulo, el demandante argumenta que se infringe el art铆culo 87 del Estatuto Docente, porque se puso t茅rmino al contrato de trabajo el 1潞 de marzo de 2003, seg煤n Decreto N潞 016, de 18 de febrero de 2003, por lo tanto, sin la antelaci贸n m铆nima establecida por la ley, en consecuencia, procede el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, seg煤n las disposiciones del C贸digo del Trabajo, texto supletorio y que, en su caso, ser铆an dos meses de remuneraci贸n. Enseguida el recurrente indica que, seg煤n el fallo, la demanda se present贸 fuera del plazo se帽alado en el art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo y art铆culo 75 del Estatuto Docente, lo que no es efectivo, por cuanto el cese de funciones se hizo efectivo desde el 1潞 de marzo de 2003 y la demanda se present贸 el 16 de abril de 2003. A continuaci贸n, en el recurso se alega que el art铆culo 6潞 del Estatuto Docente define la docencia de aula, lo que fue acreditado por la documentaci贸n acompa帽ada y que analiza, circunstancia que fue impugnada por la demandada. Por 煤ltimo, denuncia el quebrantamiento del art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que tuvo motivos plausibles para litigar y no debi贸 conden谩rsele al pago de las costas. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante fue profesor, habilitado o no, del establecimiento municipal Liceo Industrial Chileno Alem谩n de Frutillar. b) la demandada puso t茅rmino a su contrato de trabajo por supresi贸n de horas, debido al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, lo que se notific贸 al actor por carta certificada de 27 de enero de 2003, recibida en su domicilio el 31 del mismo mes y a帽o. c) el decreto de cesaci贸n de funciones tiene fecha 17 de febrero de 2003. d) el actor recibi贸, al menos en parte, la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 73 del Estatuto Docente. e) el demandante recibi贸 la comunicaci贸n de cese el 31 de enero de 2003 y present贸 la demanda el 16 de abril de ese a帽o, habiendo transcurrido m谩s de sesenta d铆as entre una y otra fecha. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los jueces del fondo, estimando que la relaci贸n laboral que un铆a a las partes se rige por el Estatuto Docente y por aplicaci贸n de sus art铆culos 72 i), 73 y 75 rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la decisi贸n contenida en la sentencia atacada, se funda espec铆ficamente en que el actor recibi贸 una parte de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y, por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 75 del Estatuto Docente, acept贸 la causal que se aplic贸 para el cese de sus funciones, esto es, la supresi贸n de horas fundada en la disposici贸n del art铆culo 22 del mismo texto legal. Qui nto: Que, ante esa premisa, las alegaciones relativas a las supuestas deficiencias del Plan de Desarrollo Educativo Municipal no tienen asidero alguno, en la medida que el actor recibi贸 una parte de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, lo que implica, necesariamente, que acept贸 el fundamento de la decisi贸n adoptada por su empleador. A ello cabe agregar que, en tal sentido, adem谩s, carece de agravio, por cuanto al alzarse contra el fallo de primer grado, no esgrimi贸 los fundamentos en que ahora sustenta la pretendida nulidad de fondo de la decisi贸n de que se trata. Sexto: Que en lo atinente con la supuesta infracci贸n del art铆culo 73 del Estatuto Docente, que establece un tope de once anualidades para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, ha de se帽alarse que, conforme al documento de fojas 36, el actor se desempe帽贸 como titular desde el 1潞 de marzo de 1994 y habiendo cesado en funciones en el a帽o 2003, la indemnizaci贸n pertinente deb铆a cubrir nueve a帽os, que fue lo percibido, seg煤n reconoce el demandante. S茅ptimo: Que en lo que dice relaci贸n con el art铆culo 87 del Estatuto Docente, norma que el recurrente vincula con el C贸digo del Trabajo y con la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, adem谩s de plantearse una confusa argumentaci贸n, que deja a este tribunal en la imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de alg煤n error de derecho, la misma no se aplica a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal, sino a los profesores del sector particular. Octavo: Que relativamente con el art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, adem谩s de no se帽alarse en esa norma el plazo de caducidad a que alude el recurrente, sino en el art铆culo 168 de ese texto legal, el mismo no ha sido aplicado a la resoluci贸n de la litis, por cuanto el argumento de la sentencia atacada, se basa en el art铆culo 75 del Estatuto Docente y tampoco 茅ste ha sido decisorio de la contienda, sino que se ha anotado a mayor abundamiento de lo que ya se estableci贸 en cuanto a la aceptaci贸n de la causal. Noveno: Que trat谩ndose de la norma contenida en el art铆culo 6潞 del Estatuto Docente, el recurrente no describe la manera en que ella habr铆a sido vulnerada, ni tampoco se advierte tal vulneraci贸n, en la medida en que no se estableci贸 como hecho que el demandante no fuera docente de aula. D茅cimo: Que, por 煤ltimo, la condena en costas no reviste la naturaleza jur铆dica exigida por la ley para hacer procedente el recurso de casaci贸n en el fondo que se ha intentado por el demandante. Und茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, la presente nulidad sustantiva ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 120, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 118. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.073-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - 21/06/05 - Rol N潞 1730-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.172-01, del Juzgado de Letras de Pe帽aflor, don Mario Betancur Betancur deduce demanda en contra de Sociedad de Inversiones Gastron贸micas Limitada, representado por don Rodolfo Zahlhaas Labarca, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que no existi贸 el despido alegado por el trabajador y que nada adeuda por concepto de feriado. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrito a fojas 76, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta y uno de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 92, revoc贸 la de primer grado y, en su lugar, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 20%, m谩s reajustes e intereses, confirmando en lo dem谩s. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que se帽ala y solicita la anulaci贸n de aquella sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que la demandada alega que se ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de P rocedimiento Civil, la que relaciona con los art铆culos 458 N潞 4, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, alegando, en s铆ntesis, que si se hubiera ponderado toda la prueba rendida, se habr铆a concluido que el demandante jam谩s fue despedido y que su parte siempre estuvo llana a continuar la relaci贸n laboral. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal planteada, baste con se帽alar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la causal esgrimida no se relaciona con la forma de ponderar la prueba aportada al proceso, sino con la omisi贸n de alguno o algunos de los elementos de convicci贸n agregados por los litigantes. En el caso, el recurrente se limita a reprochar, precisamente la manera como se ha apreciado la prueba pertinente. En consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado. Recurso de casaci贸n en el fondo: Tercero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 159, en relaci贸n con los art铆culos 160, 161 y 162, todos del C贸digo del Trabajo. Argumenta que dichas normas no consagran la obligatoriedad del despido por parte del empleador y agrega que la sentencia atacada razona sobre la base de que el empleador debi贸 invocar la causal de abandono de labores y proceder en consecuencia, como no lo hizo, se concluye la existencia del despido injustificado. Expresa que ese razonamiento lo pone en la situaci贸n de asumir la responsabilidad de un despido no realizado y lo conmina a cumplir una obligaci贸n inexistente, cual es despedir al trabajador en caso de configurarse cualquier causal para ello. En seguida analiza el texto de los art铆culos que cita en el sentido antes relatado e insiste en que no despidi贸 al demandante. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Cuarto: Que, en la sentencia impugnada, se asent贸 como hecho la existencia de la relaci贸n laboral, desde la fecha que indica el actor -12 de agosto de 1999- cumpliendo labores de garz贸n, con una remuneraci贸n ascendente a $153.750.-. Quinto: Que sobre la base de tal presupuesto f谩ctico, los jueces del fondo concluyeron que no es aceptable legalmente la alegaci贸n de la demandada en cuanto a que no existi贸 el acto del despido, sino que el demandante habr铆a hecho abandono de sus servicios, ya que este actuar d el actor tipifica una de las causales contempladas en la ley y que debi贸 haber invocado el empleador para proceder en consecuencia y como ello no fue as铆, por consiguiente, se ha producido un t茅rmino de contrato sin invocar causal alguna, por lo que declaran injustificado el despido de que fue objeto el actor y acogen la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya se帽alados. Sexto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores. S茅ptimo: Que, al respecto, cabe anotar que la legislaci贸n nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio. Octavo: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constataci贸n de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las se帽aladas en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del ramo y, entre las segundas, las previstas en el art铆culo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Noveno: Que en el caso de las causales del art铆culo 159 del C贸digo del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos..., lo que aparece de toda l贸gica si se examinan los motivos all铆 analizados y, trat谩ndose de las razones establecidas en el art铆culo 160 del mismo C贸digo, la disposici贸n se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales.... En este 煤ltimo evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisi贸n determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derech os y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripci贸n del contrato de trabajo. D茅cimo: Que no obstante el an谩lisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto as铆 que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los art铆culos 1218 y 2125 del C贸digo Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder m茅rito a la pasividad del empleador, creando la instituci贸n conocida como perd贸n de la causal, seg煤n la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pret茅ritas. Und茅cimo: Que en esa l铆nea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perd贸n de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin 茅xito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pret茅ritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultar铆a, adem谩s, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminaci贸n y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculaci贸n y, adem谩s, que ella sea injustificada. Duod茅cimo: Que, por consiguiente, la decisi贸n adoptada en la sentencia atacada ha infringido los art铆culos 160 y 168 del C贸digo del Trabajo, aparte de violentar el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al imponer al empleador la obligaci贸n de despedir al actor y al eximir al dependien te de la obligaci贸n de probar el hecho de la desvinculaci贸n, obligaci贸n que le asist铆a pues la situaci贸n normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculaci贸n. Decimotercero: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe prosperar, para la debida correcci贸n de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 93, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez, quienes estuvieron por rechazar tambi茅n el presente recurso de casaci贸n en el fondo, ya que, en concepto de los disidentes, si bien se ha incurrido en los errores denunciados, no es menos cierto que los mismos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el despido del trabajador se encuentra acreditado, fundamentalmente, con el reconocimiento que el empleador hace ante la Inspecci贸n del Trabajo acerca de la fecha en que termin贸 la relaci贸n laboral con el demandante, de manera que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n V. y del voto disidente sus autores. Reg铆strese. N潞 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no m谩s bien..., escritas entre despedido y 茅ste, por ...sino que.... Y se tiene, adem谩s, presente: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acci贸n por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opini贸n disidente del fallo del recurso de casac i贸n que precede. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n V. y del voto disidente sus autores. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de despido por no estar al d铆a con las cotizaciones previsionales - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol N潞 1404-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.837-03, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, do帽a Mar铆a Alejandra Moreno Rodr铆guez deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional Siglo XXI Limitada, representada por don Marcelo Soto Herbas, a fin que se declare nulo su despido por no estar al d铆a en el pago de las cotizaciones y, sin perjuicio de ello, se establezca que fue injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra argumentando que el despido se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, por las razones que se帽ala y que el pago de las cotizaciones se encuentra al d铆a. Por sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, el juez de primera instancia acogi贸 铆ntegramente la demanda por despido injustificado y, adem谩s, conden贸 al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por los seis meses posteriores al despido y al entero de las cotizaciones previsionales respectivas, con costas. Apelada que fue esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 95, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que se帽ala. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n al actual art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, art铆culo 煤nico de la Ley N潞 19.631. Al respecto argumenta que el fallo establece el pago tard铆o de las cotizaciones correspondientes al mes de marzo de 2002, el que se efectu贸 el 29 de abril y 13 de junio de 2003 (debe decir 2002) y la relaci贸n laboral termin贸 el 3 de marzo de 2003, por lo tanto, a esa fecha ten铆a completamente pagadas las cotizaciones y no se dan lo supuestos del art铆culo 162 mencionado. Agrega que se interpreta err贸neamente esa norma al exigir la comunicaci贸n al trabajador, pues la omisi贸n de la carta no puede acarrear la sanci贸n al empleador, aludiendo a un fallo de esta Corte en ese sentido. Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se ha controvertido la existencia de la relaci贸n laboral, por lo que se tendr谩 por establecida desde el 1潞 de marzo de 2002. cumpliendo la demandante labores de docente en el establecimiento denominado American College, en calidad de profesora de ense帽anza b谩sica. b) las partes est谩n de acuerdo en que el despido se produjo en t茅rminos verbales el 3 de marzo de 2003 y s贸lo casi dos meses despu茅s, la demandada, ante la Inspecci贸n del Trabajo, aleg贸 la causal establecida en el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor para justificar su decisi贸n, resultando extempor谩nea la alegaci贸n. c) la causal se funda en que la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n habr铆a determinado no conceder ninguna autorizaci贸n durante el a帽o 2003 para ejercer funciones de docente a los funcionarios del colegio que no eran profesores de Estado, entre los que se inclu铆a la actora, ante lo cual se les ofreci贸 el desempe帽o como monitores, lo que la demandante no acept贸. d) en caso alguno la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n determin贸 no conceder autorizaci贸n para el ejercicio de la docencia en los t茅rminos ex puestos por la demandada, sino que le hizo presente las circunstancias especiales en las que fueron concedidas para el a帽o 2002 y que para el a帽o 2003 el establecimiento deb铆a cumplir con toda la normativa vigente, cuesti贸n que no se hab铆a realizado correctamente y deb铆a ser subsanado por ella. e) la Inspecci贸n del Trabajo constata el pago de las cotizaciones previsionales por los meses de abril de 2002 a febrero de 2003 y las correspondientes al mes de marzo de 2002, fueron pagadas tard铆amente el 29 de abril y 13 de junio, ambas fechas de 2002, lo que no fue comunicado al trabajador. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que la obligaci贸n impuesta por el actual art铆culo 162 del C贸digo del ramo s贸lo se entiende cumplida a partir de la comunicaci贸n hecha al trabajador, a煤n cuando el pago de las cotizaciones previsionales y de salud se encuentre al d铆a al momento del despido, condenaron a la demandada a la soluci贸n, entre otras prestaciones, de las remuneraciones entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Cuarto: Que, en definitiva, la controversia de derecho se concentra en determinar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5潞, 6潞 y 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los hechos rese帽ados en el considerando segundo que precede. Quinto: Que los citados preceptos del art铆culo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo del d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. Sexto: Que las normas citadas establecieron una obligaci贸n adicional para que el despido pudiera perfeccionarse v谩lidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador tambi茅n estableci贸 que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectu贸 el integro de las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es v谩lido y produce sus efectos, lo que se compadece m谩s con la l贸gica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanci贸n adicional. Tal falta de comunicaci贸n implicar铆a s贸lo la infracci贸n a una norma laboral, sancionable administrativamente en los t茅rminos del art铆culo 477 del C贸digo del Ramo. S茅ptimo: Que, de otro lado, el alcance que debe otorgarse al nuevo inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del Estatuto del Trabajo debe ser concordante con el contenido de los dos incisos que lo preceden, conforma a los cuales el despido ser谩 v谩lido si se han pagado las cotizaciones y en caso de errores u omisiones en que se incurra en la respectiva comunicaci贸n o ella no exista, ello representa una infracci贸n laboral, sancionable administrativamente. En la misma forma el despido se convalida por el posterior pago de las cotizaciones adeudadas y el empleador sigue siendo el sujeto pasivo de la obligaci贸n de remunerar hasta la fecha de la convalidaci贸n. Octavo: Que el otorgarle un alcance distinto al nuevo inciso 7 del mencionado art铆culo 162, aunque pudiere parecer acorde con su estricto tenor literal, es algo que se aparta del contexto de la ley, a lo que se ha aludido, del prop贸sito e intenci贸n legisla tiva, de la l贸gica y de la equidad. En efecto, la intenci贸n del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores hab铆an descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consult贸 la sever铆sima sanci贸n de mantener subsistente su obligaci贸n de remunerar. Una vez satisfecha la obligaci贸n previsional, el despido se convalida y no existe raz贸n para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos a煤n con una sanci贸n tan severa como la se帽alada. Si no comunica esta situaci贸n al trabajador, debiendo hacerlo legalmente, incumple una norma laboral, conducta que debe ser sancionada, como se ha expresado, en los t茅rminos de lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Ramo; pero, habr谩 de concluirse, que se aparta de la l贸gica y tambi茅n de la equidad el que deba ser sancionado, adem谩s, con la mantenci贸n de la obligaci贸n de remunerar a favor del trabajador. Esta conclusi贸n es la que se encuentra acorde con el texto del inciso octavo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al que se ha hecho referencia. Noveno: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que, no obstante el pago aunque tard铆o de las cotizaciones del trabajador, el empleador debe solucionar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, se ha infringido el art铆culo 162 en su actual redacci贸n, d谩ndole una interpretaci贸n err贸nea. D茅cimo: Que la infracci贸n analizada y denunciada en el recurso en examen ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha conducido a imponer a la empleadora una condena improcedente desde el punto de vista legal y determina la invalidaci贸n del mismo, debiendo acogerse el libelo interpuesto por la demandada. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 98, contra la sentencia de diecinueve de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 95, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuaci贸n, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Reg铆strese. N 1.404 -04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la frase final del fundamento decimos茅ptimo que dice ...la que aparece en todo caso s贸lo declarada., sustituyendo la (,) que la precede por punto(.) y final. b) se elimina el considerando decimoctavo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que seg煤n quedara asentado en la especie, el despido de un trabajador sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales, adolece de una nulidad especial, conforme a la cual queda subsistente la obligaci贸n de remunerar de cargo del empleador en id茅nticas condiciones que las pret茅ritas. Tercero : Que, en el caso, la actora fue despedida con fecha 3 de marzo 2003 y en tal fecha se hab铆an integrado sus cotizaciones previsionales. Estas fueron canceladas, aunque tard铆amente la correspondiente al mes de marzo de 2002, seg煤n aparece del informe de fojas 93 y restante documentaci贸n adjunta al proceso, lo que no fue comunicado a la trabajadora. Con lo anterior debe entenderse que el despido que afect贸 a la actora fue v谩lido, en consecuencia, no corresponde que el empleador le pague las remuneraciones correspondientes a los seis meses posteriores al despido. Cuarto: Que, por otro lado, la circunstancia de que no se hubiere efectuado, a煤n hasta hoy, la comunicaci贸n al trabajador de que las imposiciones morosas le fueron canceladas, constituye s贸lo una infracci贸n a la legislaci贸n del trabajo, sancionable por la v铆a administrativa en los t茅rminos del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Cualquier conclusi贸n distinta implicar铆a llevar el objetivo y finalidad de la Ley N潞 19.631 a algo muy adicional a su real prop贸sito cual fue el incentivar el entero de las cotizaciones previsionales retenidas por el empleador, lo que ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 66, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido y a enterar en los organismos que correspondan las cotizaciones previsionales de la actora del mes de marzo de 2002 y, en su lugar, se decide que se desestiman esas pretensiones de la actora. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la sentencia referida. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.404-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Juzgados laborales incompetentes para conocer responsabilidad extracontractual

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 3.400-02, don Rigoberto Poyanco B谩ez y otros deducen demanda en contra de Minera Escondida Limitada, representada por don Bruce Turner; de Fluor Daniel Chile S.A., representada por don Christian Cavagnaro Michell y de la Empresa Constructora Euromex Chile Limitada, representada por don Dar铆o Barros Ram铆rez, a fin que se condene a los demandados solidariamente, en forma simplemente conjunta o de la manera que proceda conforme a derecho, a pagarles las sumas que indican por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante y da帽o moral, causados con motivo del accidente de trabajo que sufri贸 el trabajador que individualizan, quien era hijo, padre y hermano de los comparecientes y a consecuencia del cual aqu茅l falleci贸, fund谩ndose en los art铆culos 1437, 2314, 2284, 2329 y 2320 todos del C贸digo Civil y 184 del C贸digo del Trabajo.


Contestando la demanda, las empresas Minera Escondida y Fluor Daniel alegaron que no tienen la responsabilidad que se les atribuye y la Constructora Euromex, opuso la excepci贸n de incompetencia del tribunal, entre otras defensas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387, acogi贸 la excepci贸n de incompetencia alegada por la Constructora Euromex y declar贸 que el juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en los autos. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintis茅is de febrero del a帽o pasado, que se lee a fojas 404, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia deduci da por la demandada Euromex Limitada, con costas. La demandada Euromex Limitada deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que se帽ala, con costas.


Se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:

Primero: Que la demandada apoya el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en el quebrantamiento de los art铆culos 420 f) del C贸digo del Trabajo; 69 de la Ley N潞 16.744 y 19 del C贸digo Civil. Luego de transcribir los art铆culos, argumenta que el error de derecho se configura en la err贸nea interpretaci贸n que se efect煤a del art铆culo 420 f) citado, en relaci贸n con el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, pues en definitiva se estima que los juzgados del trabajo son los competentes para conocer de asuntos en los cuales se intenta una acci贸n indemnizatoria para perseguir la responsabilidad civil extracontractual emanada de un supuesto cuasidelito civil, en circunstancias que son competentes los juzgados civiles. Agrega que la naturaleza de la responsabilidad perseguida es extracontractual, como lo reconocen los demandantes en los p谩rrafos que transcribe de la demanda intentada. Luego alude a la responsabilidad contractual y extracontractual, seg煤n decisiones de esta Corte y otros fallos dictados en la materia. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.


Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demanda se present贸 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, el que, ante similares planteamientos a los esgrimidos por Euromex en esta causa, concluy贸 que era competente para conocer de ella el juzgado del trabajo, resoluci贸n ejecutoriada. b) la demanda se dirigi贸 en contra de tres empresas, dos de las cuales se apersonaron en el juicio seguido ante el tribunal civil y la tercera comparece en estos autos deduciendo igual excepci贸n.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, considerando que de confirmarse la decisi贸n de primer grado no habr铆a tribunal competente para conocer de la demanda entablada, lo que constituir铆a un absurdo y haciendo primer el deber de dar soluci贸n a una cuesti贸n que resulta a煤n m谩s trascendente como lo es un pronunciamiento jurisdiccional sobre la demanda, el que se satisface disponiendo que sea el tribunal del trabajo quien deba seguir conociendo de la controversia, rechazaron la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Cuarto: Que, conforme a lo anotado, deber谩 determinarse la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos. Realizada esa precisi贸n corresponde establecer si los juzgados laborales son competentes o no para conocer de este litigio.


Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que: la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador.


Sexto: Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con la demandada. Tambi茅n ya se ha fallado que no se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. 


S茅ptimo: Que, as铆 tambi茅n este tribunal ya ha decidido que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Que siguiendo con el an谩lisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusi贸n general, el Subdirector del Trabajo expres贸 que el proyecto resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Adem谩s, en las actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n responsabilidad contractual del empleador. El se帽or Subdirector del Trabajo se帽al贸 que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Que el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinaci贸n requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho com煤n, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estim贸 conveniente cont emplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸.


Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relaci贸n con el trabajador fallecido, pero a t铆tulo personal, por los padres, hijos y hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que, al no decidirlo as铆, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente, por lo tanto, deber谩 acogerse la presente nulidad de fondo intentada por la demandada Constructora Euromex Limitada.


Noveno: Que, a mayor abundamiento, este tribunal ya ha se帽alado que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral les uni贸 a la demandada y no act煤an como sucesores del afectado.


Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada Constructora Euromex Chile Limitada a fojas 418, contra la sentencia de veintis茅is de febrero del a帽o pasado, que se lee a fojas 404, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 1.287-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco.


 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, adem谩s, presente: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 387 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 1.287-04.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Pago de remuneraciones, feriado legal y cotizaciones previsionales - 21/06/05 - Rol N潞 696-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 1.737-03 del Juzgado de Letras de Quirihue, don Eduardo Antonio P茅rez Barra deduce demanda en contra de Maderera R铆o Itata S.A., representada por don Roberto Izquierdo Vald茅s, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y, en subsidio, injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que se帽ala, todo seg煤n se estime de derecho, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida, sosteniendo que el demandante no fue despedido en la fecha que se帽ala, a lo que agreg贸 que no procede la nulidad del despido cuando 茅ste se haya producido sin causa, como ser铆a el caso. En subsidio, aleg贸 que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas y que la condena al pago de las remuneraciones no puede extenderse m谩s all谩 de seis meses y que el actor carece de legitimaci贸n activa para pretender el pago de las imposiciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 101, acogi贸 la demanda y declar贸 que el despido del actor ha sido nulo y conden贸 a la demandada a pagarle seis meses de remuneraciones, compensaci贸n de feriado legal y cotizaciones previsionales e imponiendo los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora. Se alz贸 la demandante y recurri贸 de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en fallo de trece de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 127 vuelta, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma, confirm贸 la sentencia de primera instancia, con las declaraciones que indica y dio, adem谩s, lugar a la demanda subsidiaria del actor, condenando a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 50%, m谩s reajustes e intereses y costas. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que se pronuncie 煤nicamente sobre la solicitud de nulidad del despido, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. Al respecto argumenta que el demandante dedujo acci贸n de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y, en subsidio, s贸lo para el evento que la demandada haya convalidado o convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas o que el tribunal estime improcedente su acci贸n principal, se solicit贸 que el referido despido fuera declarado injustificado. No demand贸 conjuntamente, por lo tanto, no debi贸 emitirse pronunciamiento sobre la petici贸n subsidiaria, por improcedente, incurriendo as铆, la sentencia atacada, en el vicio esgrimido, pues se ha extendido a puntos no sometidos a su decisi贸n, ya que tampoco en la apelaci贸n se pide concretamente que se resu elvan conjuntamente la nulidad y la injustificaci贸n del despido. Segundo: Que al respecto debe se帽alarse, como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte, las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles y, en el ejercicio de la jurisdicci贸n, los jueces deben pronunciarse sobre ambas, a fin de evitar un nuevo juicio por parte del trabajador, en la medida que la empleadora puede convalidar el despido o transcurra el plazo respectivo, o caduque la respectiva acci贸n. Tercero: Que, de este modo, no se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente, ya que, como se anot贸, los jueces deb铆an emitir pronunciamiento sobre las dos acciones ejercidas por el demandante, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de que se trata. II.- Recurso de casaci贸n en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 162 inciso sexto del C贸digo del Trabajo y 2493 del C贸digo Civil. Argumenta que la forma de convalidar el despido es 煤nicamente con el pago de las cotizaciones morosas, en ning煤n caso con el transcurso del tiempo, como se resuelve en el fallo atacado, que desconoce la imperatividad del art铆culo citado. Agrega que se ha declarado convalidado el despido por una suerte de prescripci贸n declarada judicialmente y, de acuerdo al art铆culo 2493 del C贸digo Civil, la prescripci贸n debe ser alegada, no puede declararse de oficio. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, tendr铆an en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que este Tribunal ha se帽alado reiteradamente que, por razones de equidad y armonizando la disposici贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con lo previsto en el art铆culo 480 del mismo texto legal, que establece un plazo de prescripci贸n de seis meses para la acci贸n de nulidad del despido, se ha hecho necesario reducir s贸lo a ese tiempo, aqu茅l por el cual el empleador mantiene la obligaci贸n de remunerar al trabajador despedido sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales. Coherente con ello aparece, entonces, que el transcurso de ese lapso provoque el resurgimiento de los efectos del despido, los que se encontraban en suspenso, de manera que al as铆 decidirlo no se ha incurrido en los errores d e derecho que denuncia el demandado. Sexto: Que, por otra parte, el recurrente carece de perjuicio, en la medida que de todas maneras los jueces deb铆an emitir pronunciamiento sobre las dos acciones ejercidas por el dependiente, seg煤n qued贸 dicho precedentemente. S茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo intentado debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 775 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada a fojas 135, en contra de la sentencia de trece de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 127 vuelta. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 696-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Pago de prestaciones laborales - 21/06/05 - Rol N潞 690-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 236-02 del Juzgado de Letras de Tom茅, do帽a Iris Acu帽a Cuevas deduce demanda en contra del Consorcio Inmobiliaria Pingueral Limitada, representada por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que se帽ala, m谩s reajustes, recargos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo y que nada adeuda por d铆as trabajados, horas extraordinarias, ni cotizaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 60, dio lugar a la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar 16 d铆as de remuneraci贸n del mes de julio de 2002, horas extraordinarias y compensaci贸n de feriado proporcional, rechazando en lo dem谩s, sin costas. Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de trece de enero de dos mil tres, q ue se lee a fojas 86, confirm贸, con costas del recurso, la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 Nros. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haberse dictado el fallo omitiendo el an谩lisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento, entendiendo que los vicios se cometen al decidir que la actora no pidi贸 la declaraci贸n de injustificado de su despido, en circunstancias que basta con leer el petitorio de la demanda para concluir que se encuentra ajustado a derecho. Agrega que no se analiz贸 que la demandante aleg贸 que fue despedida verbalmente, vale decir sin aviso previo, por lo tanto, no puede ped铆rsele tal declaraci贸n si no conoce las causas de su exoneraci贸n. Segundo: Que al respecto cabe precisar que para que el recurso de casaci贸n en la forma pueda ser admitido, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado del vicio ejerciendo oportunamente todos los recursos que la ley le franquea, exigencia a la que no se dio cumplimiento en el caso de autos, por cuanto la demandante no recurri贸 de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, habi茅ndose limitado a apelar del mismo, en circunstancias que la sentencia de segunda instancia es confirmatoria de aqu茅l, raz贸n que resulta suficiente para desestimar el recurso por la causal anotada. II.- Recurso de casaci贸n en el fondo: Tercero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que el aviso de despido debe contener las razones de hecho y de derecho por las cuales se exonera al trabajador y que los errores u omisiones en que se incurra en la comunicaci贸 n no hacen perder eficacia al despido, el que conserva su validez. Luego analiza un fallo de esta Corte en que el se decide que la circunstancia de haber declarado injustificado el despido sobre la base exclusiva de los defectos formales del aviso de despido, sin practicar mayores an谩lisis de la prueba, importa que los jueces del grado han resignado el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional que estaban obligados a desempe帽ar para decidir el fondo de la controversia y agrega que si se hubiera dado cumplimiento a esos mandatos, no se habr铆a confirmado la sentencia de primera instancia, porque con o sin aviso previo, no se pudo eludir la obligaci贸n legal de ponderar las probanzas rendidas por las partes y resolver la contienda como lo exige el art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el C贸digo Org谩nico de Tribunales en su art铆culo 10. Por otra parte, el recurrente indica que el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo es imperativo en cuanto establece que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios cuando el despido de un trabajador es injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, por lo tanto, si la actora aleg贸 que su despido fue verbal, es decir, sin aviso previo y as铆 dimana de la prueba rendida, se est谩 frente a un despido sin causa y si conforme lo alega el empleador el despido obedeci贸 a las ausencias injustificadas y ello no fue probado, se trata de un despido injustificado y que el tribunal debi贸 realizar el an谩lisis de la prueba rendida para decidir en uno u otro sentido. Cuarto: Que, en la especie, los jueces del grado determinaron que la demandante no pidi贸 la declaraci贸n de injustificado del despido de que fue objeto y que ello tampoco se hizo en la apelaci贸n, no d谩ndose cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 440 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, a lo que agregaron que no form贸 parte de la controversia dicha injustificaci贸n, como aparece del auto de prueba que no consigna ning煤n punto en tal sentido, motivos por los cuales no dieron lugar a las indemnizaciones inherentes a la declaraci贸n no solicitada. Quinto: Que, en tales condiciones, resulta inconcuso que en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho que cree advertir el recurrente, en la medida que, en primer lugar, la decisi贸n no se ha basado en la ausencia de carta de despido o en los errores que 茅sta pudiera presentar y, en segundo lugar, no se ha dejado de resolver la controversia planteada, desde que no integr贸 la litis, como se dijo, la declaraci贸n de justificado o injustificado del despido, punto que ni siquiera fue recogido en el auto de prueba. Sexto: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 89, contra la sentencia de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 86. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto, en concepto de los disidentes, basta con la lectura de la demanda para concluir que la demandante reclama por un despido incausado y pide las indemnizaciones propias de esa declaraci贸n, de manera que, siendo imperativa la norma contenida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo y habi茅ndose rendido las pruebas necesarias para establecer la legitimidad o ilegitimidad del despido, en la sentencia atacada debi贸 resolverse sobre el punto pertinente, pues lo contrario ha importado la falta de ejercicio de la funci贸n jurisdiccional de los tribunales y la exigencia de un excesivo formalismo que no es propio al derecho laboral. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 690-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Nulidad de despido - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol N潞 601-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N潞 173-02, don Alejandro Drago Olivares deduce demanda en contra de Madeco S.A., representada por don Albert Cussen Mackenna, a fin que se declare nulo su despido, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que se帽ala, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, sosteniendo que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor se encuentran al d铆a y que tampoco ha sido injustificado, sino que se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la remuneraci贸n del demandante es inferior a la se帽alada en el libelo, por las razones que expresa. En sentencia de diez de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 82, el tribunal de primer grado rechaz贸 la nulidad del despido y acogi贸 la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, sin incremento y la compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y adhiri贸 el demandante y en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 121, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirm贸 el de primer grado con declaraci贸n relativa a la base de c谩lculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidaci贸n y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se fije la base de c谩lculo en la cantidad que se帽ala, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 163, 172, 171, 41, 42, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 13, 20, 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta que el art铆culo 163 inciso primero establece el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios convencional, siempre que 茅sta fuere inferior a la legal y, en la especie, la indemnizaci贸n colectiva es notoriamente inferior a la legal, ya que calculada de acuerdo al art铆culo 172 del C贸digo del ramo, la 煤ltima remuneraci贸n mensual del demandante es de $774.707.-, norma a la que debe estarse para los efectos de la base de c谩lculo. Indica que se vulneran, adem谩s los art铆culos 13 y 20 del C贸digo Civil, pues debe prevalecer el contenido del C贸digo del Trabajo. Por otra parte, el recurrente expone que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, pues se prescinde de las 煤ltimas seis liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas, debiendo considerarse como base de c谩lculo la que se帽ala la correspondiente al mes de octubre de 2001, superior a la fijada en el fallo. Se帽ala que adem谩s se da pleno valor probatorio a la Liquidaci贸n de Indemnizaci贸n de fojas 37, documento que no emana de su parte, no se encuentra firmado y, por lo tanto, no puede tener el valor probatorio establecido en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil. A帽ade que tampoco se ha fundado en el ejercicio de los derechos de las partes, sino que el empleador lo ha producido unilateral mente. Por 煤ltimo, expresa que se prescinde de la confesi贸n de la demandada que da respuesta evasiva acerca del monto de la remuneraci贸n del actor. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes han concordado en la existencia de la relaci贸n laboral que las uni贸, la que se extendi贸 entre el 11 de marzo de 1983 y el 12 de noviembre de 2001 y en el despido por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. b) la causal esgrimida se funda en ...la empresa se encuentra atravesando una situaci贸n especialmente dif铆cil, producto de la crisis nacional e internacional, de forma tal que su actual situaci贸n financiera obliga a la administraci贸n a tomar medidas que permitan afrontar estos problemas se ha hecho inevitable reducir la dotaci贸n de trabajadores.... c) la causal invocada se encuentra suficientemente acreditada. d) consta que tanto la demandante como la demandada han calculado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios del actor sin el tope establecido en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, es decir, por diecis茅is a帽os trabajados, difiriendo s贸lo en la base de c谩lculo. e) la remuneraci贸n mensual del actor corresponde al promedio de las percibidas durante los 煤ltimos tres meses, seg煤n las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas, sin considerar las prestaciones espor谩dicas, como diferencia de licencia m茅dica y gratificaciones, sin perjuicio de lo pactado en el convenio colectivo vigente entre el 1潞 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 2002. f) el empleador dio cumplimiento a las obligaciones de seguridad social. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, rechazaron la acci贸n de nulidad del despido y estimando que el despido del actor fue justificado, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones ya se帽aladas, aplicando la base de c谩lculo pactada colectivamente. Cuarto: Que de lo que se ha rese帽ado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art dculo 163 del C贸digo del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios s贸lo en el evento que sea superior a la establecida por la ley. Quinto: Que el art铆culo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un a帽o o m谩s y el empleador le pusiere t茅rmino en conformidad al art铆culo 161, deber谩 pagar al trabajador al momento de la terminaci贸n, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que 茅sta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipulaci贸n, entendi茅ndose adem谩s por tal la que no cumpla con el requisito se帽alado en el inciso precedente, el empleador deber谩 pagar al trabajador una indemnizaci贸n equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnizaci贸n tendr谩 un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n.... Sexto: Que, por otra parte, se necesario tambi茅n recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculaci贸n entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusi贸n de la relaci贸n laboral haya obedecido a la aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del ramo, o en los dem谩s eventos establecidos por la ley, pudiendo 煤nicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo, en el presente caso. S茅ptimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que se ha concluido que las partes han calculado el referido resarcimiento sin el tope legal de 330 d铆as de remuneraci贸n, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta leg铆timo al tenor de la disposici贸n ya transcrita y es esa l铆nea la que debe seguirse para precisar la base de c谩lculo, porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendr铆a una indemnizaci贸n por once a帽os servidos y con la base de c谩lculo resultante del promedio de lo percibido durante los 煤ltimos tres meses, el que es arrojado por las liquidaciones de sueldo acompa帽adas a los autos, pero si se opta, como se ha hecho, por la convenci贸n, entonces el dependiente percibe indemnizaci贸n por diecis茅is a帽os de servicios, con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor. Octavo: Que, por consiguiente, al haberse as铆 decidido en la sentencia de que se trata, no se ha vulnerado el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, al cual se ha dado correcta aplicaci贸n como tampoco se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, ya que no pudieron preferirse las liquidaciones de remuneraci贸n agregadas al proceso, por cuanto, debi贸 hacerse primar el pacto colectivo que favorece al trabajador, y en lo atinente con el documento de fojas 37, s贸lo constituye un antecedente para la determinaci贸n del monto de la base de c谩lculo, encontr谩ndose la misma definida en el pacto colectivo. En consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 601-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

mi茅rcoles, 22 de junio de 2005

Recurso de protecci贸n - Amenazas de clausura de local comercial - 20/06/05 - Rol N潞 2512-05

Santiago, veinte de junio del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecis茅is de mayo 煤ltimo, escrita a fojas 75. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y de la Ministra Srta. Morales, quienes estuvieron por revocar el referido fallo y, en consecuencia, por acoger el recurso de protecci贸n deducido a fojas 35, y disponer que la secci贸n pertinente de la Municipalidad de Quinta Normal proceda a renovar las patentes comerciales denegadas. Adem谩s, estuvieron por ordenar el cese de las amenazas de clausura del local de calle Mapocho N潞3545, que sin motivo justificado se han venido formulando. Tienen para ello en cuenta los siguientes fundamentos: Primero.- Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Segundo.- Que, como s e desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuesti贸n que tambi茅n se ha expresado con frecuencia; Tercero.- Que en la especie, han deducido el presente recurso de cautela de derechos constitucionales, don Ernesto Francisco Javier Munchemeyer Stemann, y don Paolo Svideski Cuiffolotti, por s铆 y en representaci贸n de los comerciantes de la compraventa de veh铆culos denominada Feria Automotriz Supermercar, integrada por todos ellos, seg煤n el detalle de fs.35, contra el alcalde de la comuna de Quinta Normal, y el Jefe del Departamento de Inspecci贸n de la municipalidad de esa comuna. Explican que son comerciantes instalados en la feria automotriz ubicada en Mapocho N潞3545 de la indicada comuna, en un inmueble que pertenece a la sociedad Inmobiliaria Nueva V铆a, quien arrend贸 el local a la feria Automotriz Estaci贸n Yungay S.A., sociedad del giro arrendamiento y administraci贸n de bienes inmuebles, la que a su vez se los subarrienda, siendo en la actualidad 61 comerciantes subarrendatarios; Cuarto.- Que los recurrentes expresan que la feria funcion贸 sin que la municipalidad les exigiera patente, hecho que era conocido por la entidad, por cuanto su arrendataria ten铆a patente comercial por todo el local. Pero desde el a帽o 2000 se les exigi贸 el requisito de patente en forma individual, a cada comerciante, las que fueron otorgadas. No obstante, en el mes de diciembre del a帽o 2004, cuando correspond铆a renovar la patente para el primer semestre del a帽o 2005, el municipio la otorg贸 solamente a nueve comerciantes y, respecto del resto, se neg贸 la renovaci贸n, sin que exista raz贸n para otorgar a unos y negar a otros; Quinto.- Que los recurrentes se帽alan que el d铆a 26 de febrero 煤ltimo su arrendataria, la Feria Automotriz Estaci贸n Yungay S.A. les inform贸, mediante una carta , que terminaba sus operaciones en el recinto de Mapocho, con fecha 28 del mismo mes, advirti茅ndoles que deb铆an trasladarse de local, carta que no tiene el m茅rito de poner t茅rmino al subarriendo, ya que solamente se puede solicitar la restituci贸n o el desahucio de un contrato de arrendamiento, por demanda judicial, por lo que, jur铆dicamente, siguen siendo subarrendatarios de la propiedad, la que pertenece a Inmobiliaria Nueva V铆a (INVIA); Sexto.- Que el recurso a帽ade que el d铆a 8 de marzo 煤ltimo, luego de los hechos que narran, el departamento de Inspecciones de la municipalidad de Quinta Normal envi贸 a cada uno de los comerciantes a los que no se les renov贸 la patente, una carta donde les apercibe a que dentro del plazo de diez d铆as corridos, deben presentar la patente vigente y otros documentos, cuya no presentaci贸n dar铆a lugar a la clausura de la propiedad. Se帽alan que dicha resoluci贸n es arbitraria e ilegal, y constituye una amenaza o perturbaci贸n de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y su protecci贸n y al derecho de propiedad, contemplados en el art铆culo 19 n煤meros 16 y 24 de la Carta Fundamental, pues se amenaza con dar curso a la clausura de esa propiedad, lo que significa todo el local comercial donde funciona la feria automotriz, dentro de la que existen comerciantes que tienen patentes al d铆a, con vigencia hasta el 30 de junio en curso, en cuyo certificado de patente se lee que ella comprende todo el local de Mapocho N潞3545, motivo por el cual cualquiera de las patentes vigentes habilita para trabajar el establecimiento en su totalidad, donde funciona la feria; S茅ptimo.- Que los recurrentes manifiestan que el alcalde y el jefe del Departamento de Inspecciones carecen de facultades para amenazar con clausurar toda la propiedad, puesto que las patentes vigentes amparan el funcionamiento de todo el inmueble y no de una parte del mismo, y si se clausura a alguno de ellos, se perjudicar谩 a los que tienen patente al d铆a. Precisan que la orden de clausura es ilegal y arbitraria, ya que por una parte se les exige tener patente al d铆a y por otro lado, en forma arbitraria, se les deniega la renovaci贸n de la misma. Su pretensi贸n, planteada en el petitorio del referido libelo, consiste en que se ordene que se deje sin efecto la amenaza de clausura del local comerci al ubicado en Mapocho 3545... por existir comerciantes que mantienen patente comercial al d铆a y vigente que ampara la explotaci贸n comercial de todo el inmueble y ordenar las medidas quesean conducentes al restablecimiento y la protecci贸n de nuestros derechos, con costas del recurso; Octavo.- Que, al informar a fs.55, las autoridades recurridas expresan que los recurrentes, que funcionaban en el domicilio de Mapocho N潞3545, contaban con patentes para el ejercicio de su actividad, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento en la oportunidad correspondiente. Explican que, en lo tocante a la patente denegada, se solicit贸 a los recurrentes que presentaran el documento que acreditara el t铆tulo que los habilita para usar el lugar en que ejercen sus actividades, lo que ninguno de ellos pudo hacer, lo que motiv贸 que no se renovaran. Advierten que en el mes de diciembre 煤ltimo, la Feria Automotriz solicit贸 la anulaci贸n de la patente que amparaba el giro comercial, en raz贸n de que hab铆a puesto t茅rmino a su negocio de arriendo explotaci贸n de bienes inmuebles ubicado en la direcci贸n se帽alada. Hacen presente que, por una desinteligencia de los funcionarios a cargo, hubo un total de siete contribuyentes a los que se les renov贸 la patente, sin que acreditaran a qu茅 t铆tulo usaban el local en que est谩 ubicado el negocio; Noveno.- Que los recurridos se帽alan, luego de hacer referencia al art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales, que para ejercer cualquier actividad lucrativa, se debe contar con la respectiva patente municipal y, en el caso de los recurrentes, la ausencia de patentes motiv贸 que se cursaran citaciones por infracciones a la mayor铆a de ellos, al no contar con la respectiva patente que los habilitara para continuar ejerciendo su actividad, a la vez que se les inform贸 que dicha infracci贸n podr铆a importar incluso la clausura de su actividad o negocio, de acuerdo con las facultades de que est谩 investida la autoridad municipal, y en ning煤n momento se ha procedido a clausurar el inmueble de que se trata, ni se ha impedido el ejercicio de la actividad, ya que solamente se han cursado infracciones por la ausencia de patente y se ha advertido a los recurrentes la necesidad de que cuentan con ella para continuar con su comercio, ya que en caso contrario ser铆a procedente la clausura de la activid ad; D茅cimo.- Que, como se advierte, el municipio de Quinta Normal, a trav茅s de los personeros recurridos, deneg贸 la renovaci贸n de las patentes comerciales a los recurrentes otorg谩ndola sin embargo a algunas personas, -aunque se dice que fue por error- ampar谩ndose en una situaci贸n que a dicha entidad edilicia le es por entero ajena, como lo es el t铆tulo que habilita a aqu茅llos para utilizar el local ya referido. Luego de la negativa, la municipalidad comenz贸 un proceso de fiscalizaciones para exigir las patentes que ella misma hab铆a denegado, amenazando a quienes recurren con la clausura del local de la calle Mapocho N潞3545, en el cual desarrollan actividades no solamente aquellos comerciantes afectados por lo que, a juicio de quienes disientes, es su arbitraria e ilegal negativa a renovar las patentes requeridas, sino que tambi茅n a otros que s铆 la poseen; Und茅cimo.- Que en concepto de los disidentes, la circunstancia de que se hubiera puesto t茅rmino al contrato de arriendo de la empresa que subarrendaba a los recurrentes, es por entero ajena a la municipalidad recurrida, situaci贸n que tambi茅n resulta inoponible a los propios recurrentes, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 11 de la Ley N潞18.101. Por lo tanto, el municipio recurrido no puede argumentar sobre la base de lo anterior, para denegar la renovaci贸n de las patentes que se solicit贸, y para luego amenazar con clausurar el establecimiento en que desarrollan su actividad quienes recurren; Duod茅cimo.- Que, en tales condiciones, estiman quienes disienten que, frente a los propietarios del local, y tambi茅n frente a todos los terceros, entre los que se encuentran los propios funcionarios recurridos, los recurrentes a煤n poseen la calidad de subarrendatarios, en tanto no se ponga t茅rmino, legalmente, a dicha calidad jur铆dica, la que les habilita para detentar sus respectivos locales como meros tenedores. De esta manera, el municipio se encuentra en la obligaci贸n legal de renovar las patentes que ven铆a otorgando, porque as铆 lo dispone expresamente el art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que en su inciso segundo prescribe que La municipalidad estar谩 obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas o rdenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes; Decimotercero.- Que, en tales condiciones, seg煤n el parecer de los disidentes, los recurrentes cumplen con los requisitos legales para obtener la renovaci贸n de sus patentes, y en cuanto al que les ha impuesto el municipio, de tener alg煤n t铆tulo que les permita ocupar el local respectivo, tambi茅n se cumple a cabalidad, por todo lo dicho, esto es, se trata de subarrendatarios a los que la presunta terminaci贸n del arriendo no les es oponible, ni puede ser invocada por la municipalidad, en tanto no exista una situaci贸n resuelta judicialmente. De lo anterior se sigue, adem谩s, que no se ha podido amenazar a los recurrentes con la clausura del local; Decimocuarto.- Que, por lo tanto, al rechazar la renovaci贸n de las patentes comerciales a los recurrentes, y luego amenazarlos con la medida de clausura, seg煤n el parecer de los disidentes, los funcionarios recurridos incurrieron en una actuaci贸n ilegal, porque vulneraron el art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que los obliga a otorgar o renovar la patente respectiva, y el art铆culo 11 de la Ley N潞18.101, ya que se han asilado en una situaci贸n jur铆dica que les es por completo ajena, y que debe ser resuelta entre el propietario del inmueble y los propios recurrentes, quienes de acuerdo a lo expuesto, aun conservan su calidad jur铆dica de subarrendatarios, que los habilita como se dijo, para detentar el inmueble como meros tenedores, misma que han tenido desde que les comenz贸 a otorgar la aludida patente, porque no se ha puesto t茅rmino de manera legal, a los respectivos contratos. Por lo expuesto, la misma actuaci贸n, en concepto de quienes disientes, ha sido arbitraria, ya que no han tenido ninguna raz贸n valedera, los referidos funcionarios recurridos, para rechazar la renovaci贸n de las patentes, como les fue solicitado y, por a帽adidura, para amenazar con clausurar el local de que se trata; Decimoquinto.- Que en conclusi贸n, los disidentes creen que las referidas actuaciones son ilegales y arbitrarias, y que han lesionado el derecho de propiedad que los recurrentes tienen respecto de su condici贸n jur铆dica de subarrendatarios, calidad que, a mayor abundamiento, es reconocida por la ley, de manera que no puede ser desconocida por las autoridades edilicias, como en la pr谩ctica lo han hecho, sin ning煤n motivo o raz贸n. En consecuencia, estiman que se ha vulnerado el art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en detrimento de quienes han acudido en busca de cautela de sus derechos constitucionales, protecci贸n que en su concepto y por lo expuesto, se les debe brindar, en los t茅rminos ya indicados. Redacci贸n del voto disidente a cargo del Ministro Sr. Juica. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞2512-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Adri谩n Meneses Pizarro.