lunes, 24 de octubre de 2005

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero en procedimiento administrativo -14/10/05 - Rol Nº 2247-04

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco. Vistos: A fojas 3 comparece don Mario Ceballos Marinovic, actuando en representación de don PEDRO QUEZADA VERGARA, técnico electrónico, con domicilio en Chillán, Pasaje de Aragón, Cerro Roble Nº 989, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 115 del Código Tributario, por estimar que éste sería contrario al artículo 74 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su recurso, expresa que actualmente se encuentran radicados ante el primer Juzgado Civil de Chillán los autos ejecutivos Rol Nº 35.053, en los cuales se hace cobro ejecutivo de tributos respecto de su representado, y que esa ejecución se basa en los autos administrativos en que el Servicio de Impuestos Internos actuó como tribunal de primera instancia, en conformidad a lo que establece el artículo 115 del Código Tributario. Al entender del recurrente, el citado artículo 115 del Código Tributario sería inconstitucional porque el artículo 74 de la Carta Fundamental determina que la organización y atribuciones de los tribunales debe ser materia de una ley orgánica constitucional, lo que no ocurre con el Código Tributario. Añade que al ser la norma constitucional una de rango mayor y a la vez posterior, debe entenderse que derogó el mencionado artículo 115 y que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, como ese artículo 115 contraviene el artículo 74 de la Constitución Política de la República, significa que no corresponde ser aplicado, por ser inconstitucional, lo que pide que se declare. También solicita que se decl are nulo todo lo obrado en los indicados autos Rol Nº 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chillán. A fojas 18, doña Claudia Mora Tapia, abogado, en representación del SERVICIO DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evacua el traslado conferido. En primer término, plantea la improcedencia del recurso de inaplicabilidad deducido en autos por error respecto al servicio público recurrido. Señala en tal sentido que el recurrente se confunde, al creer que la etapa previa del actual cobro ejecutivo en curso, se inició ante el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que ello no es así. En efecto, continúa, una vez que los correspondientes giros de impuesto se registraron en la Cuenta Única Tributaria del deudor, el Servicio de Tesorería procedió a su cobro ejecutivo en un procedimiento administrativo en que no tiene ninguna injerencia jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos y que, posteriormente, con arreglo a lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Tributario, se solicitó al Juez Civil respectivo el remate del bien raíz embargado, sustanciándose de ese modo el procedimiento de apremio correspondiente. En suma, asevera que el recurrente alega la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al Servicio de Tesorería y que confunde el proceso de reclamación tributaria del Título II del Código Tributario, con el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V, Libro III del mismo Código. Obviamente, remarca, debió dirigir el recurso en contra del Servicio de Impuestos Internos y no en contra de Tesorería, como lo hizo. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que el artículo 115 del Código Tributario no es inconstitucional, en los términos pretendidos por el recurrente, toda vez que según lo establecido en el artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental el Código Tributario tiene el carácter de ley orgánica constitucional. A fojas 59 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, indicando que conforme consta de los autos tenidos a la vista no ha mediado en la materia reclamación alguna del contribuyente y, por ende, no ha existido en la especie ningún pronunciamiento jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, enfatiza, la norma impug nada de inconstitucionalidad no ha sido aplicada ni tiene relación con el procedimiento ejecutivo pendiente. Por esas razones, sugiere el rechazo del recurso. De otra parte, señala que la solicitud de nulidad no se aviene con la naturaleza y objeto del recurso de inaplicabilidad. A fojas 64 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1º Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 115 del Código Tributario, con relación al proceso rol Nº 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, caratulado Fisco con Deudores Morosos, expediente que, en copias autorizadas, se ha tenido a la vista; 2º Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal mencionada sería inconstitucional, en la medida que a través suyo se confieren facultades jurisdiccionales a los Directores del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que con arreglo a lo previsto en el artículo 74 de la Carta Fundamental ello sólo puede ser materia de una ley orgánica constitucional, carácter que no tendría el citado artículo 115 del Código Tributario; 3º Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula, como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resultaba probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recae el recurso, carece de incumbencia a la posible decisión del mismo; 4º Que, en ese orden de ideas, es pertinente señalar que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, que se ha traído a la vista, aparece que el Servicio de Tesorería General de la República ocurrió ante el juez de letras respectivo, recabando que se decrete el remate de un bien raíz embargado al deudor Pedro Quezada Vergara, solicitud que se sustentó en lo establecido en el artículo 185 del Código Tributario. Se advierte igualmente que el remate fue ordenado por el juez respectivo, a través de resolución de 8 de abril de 2004; que por presentación de 18 de mayo de 2004, el mencionado deudor promovió un incidente de nulidad de lo obrado, con el fundamento de que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales y que, por resolución de 19 de mayo de 2004, el juez de la causa desestimó de plano y por extemporánea la incidencia aludida, sin que se hayan deducido recursos a su respecto; 5º Que, según se ha visto, la única norma legal tachada de inconstitucional en la especie, es el artículo 115 del Código Tributario, vale decir, el que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer en primera o segunda instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias; 6º Que, sin embargo, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento cuarto que antecede, la gestión pendiente en que ha pretendido sustentarse la solicitud de inaplicabilidad planteada en autos, corresponde a un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Por lo tanto, es de toda evidencia que el citado artículo 115 del Código del Ramo no sólo no tiene ninguna posibilidad o probabilidad de erigirse en una disposición legal aplicable en tal procedimiento ejecutivo sino que, en la medida que no se está en presencia de un procedimiento de reclamación tributaria, es también obvio que carece de toda atingencia al asunto, circunstancias éstas que determinan el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 3; 7º Que, en otro orden de ideas, es pertinente indicar que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la declaración de ineficacia de aquellas actuaciones judic iales que se llevan a cabo con infracción de las normas que regulan el procedimiento y, como tal, no puede sino reclamarse en el juicio en que ella se hubiere producido. De esta manera, no resulta procedente que este Tribunal, conociendo de un recurso de inaplicabilidad cuyo objetivo es verificar y, en su caso, declarar la contradicción que pueda existir entre una norma legal y determinadas disposiciones constitucionales, deba emitir pronunciamiento sobre una pretensión de esa naturaleza. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 3, por don Pedro Quezada Vergara. Regístrese y archívese. Rol Nº 2247-04.- Sr. Ortíz Sr. Gálvez Sr. Chaignaeu Sr Cury Sr. Pérez Sr. Álvarez Sr. Marín Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta Morales Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz

Cuasicontrato de comunidad de establecimiento educacional - Vicio de ultra petita - 26/09/05 - Rol Nº 5483-03

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 34.121-99, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario, caratulado Martínez Morales Pedro con Santero Vargas Giovanni, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil tres, de fojas 198, acogió parcialmente y con costas la demanda, declaró que entre los demandantes y el demandado existe un cuasicontrato de comunidad respecto del establecimiento educacional denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra y dio lugar a la reserva de los derechos de los demandantes para solicitar la liquidación ante el juez partidor que corresponda. El fallo de primer grado fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó por sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en que se ha configurado el vicio de ultra petita contemplado en el articulo 768 Nº 4 del Código de Procedimi ento Civil, porque los sentenciadores se habrían desligado de las peticiones concretas hechas valer por los demandantes en su petitorio, otorgando más de lo solicitado y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión. Argumenta el recurrente que don Pedro Martínez Morales y don Patricio Cortés Segovia interpusieron demanda en juicio ordinario civil en su contra, argumentando que con motivo de la instalación en 1997 de un establecimiento educacional en la ciudad de Antofagasta, denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, habría existido entre ellos un cuasicontrato de comunidad, en los términos previstos por el artículo 2304 del Código Civil, pues las partes habrían hecho aportes en común a ese emprendimiento empresarial, sin que hubiesen convenido sociedad, ni celebrado otra convención. A pesar de la claridad de las peticiones, agrega el recurrente, el juez a quo acogió parcialmente la demanda interpuesta, declarando que existió entre los demandantes y el demandado una sociedad de hecho, porque el contrato social habría adolecido de defectos formales en su constitución, con la consecuencia de que la sociedad sería nula, dando ello lugar a una comunidad entre los asociados en el emprendimiento, según disponen los artículos 355 A y 356 del Código de Comercio. Afirma que en parte alguna de la demanda se argumenta la existencia de una sociedad de hecho y, por el contrario, se señala expresamente que jamás se convino en sociedad alguna por la negativa del demandado, lo que explica que la demanda se sustente en la existencia de una comunidad, que tendría por antecedente supuestos aportes en común. Por otro lado, con mayor razón habría incurrido en error la Corte de Apelaciones, que al confirmar el fallo de primer grado retornó sobre el argumento de que habría existido una sociedad, pero refiriéndose ahora a una sociedad del artículo 2053 del Código Civil, que habría sido legalmente constituida, para luego concluir, sin embargo, que se trataría de una sociedad de hecho, que produciría el efecto de una comunidad, sin que ello haya sido pedido por los actores. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de las acciones y excepciones de las partes, altera su contenido, ca mbiando su objeto o modificando su causa de pedir; y también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se pronuncia respecto de materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; TERCERO: Que, asimismo, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que la ultra petita sólo se produce en la parte resolutiva del fallo, de modo que no procede fundar un recurso por esa causal en que las consideraciones del fallo impugnado exponen fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes; CUARTO: Que en el caso de autos los actores solicitaron al tribunal que declarara la existencia de un cuasicontrato de comunidad respecto de un establecimiento educacional y fue ello precisamente lo resuelto en la sentencia de primer grado y confirmado por la Corte de Apelaciones, aunque por razones diferentes a las invocadas por los actores. QUINTO: Que, entonces, no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida, de modo que el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que para el conocimiento del recurso de casación en el fondo es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por la sentencia impugnada: 1º Que los actores y el demandado participaron inicialmente en el proyecto y construcción del establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Violeta Parra en un ambiente de cordial acuerdo societario; 2º Que los aportes de diversa índole que los actores hicieron al proyecto, que incluyeron, entre otros, materiales, trabajo personal y gestiones, conducen a la convicción de que las partes efectivamente tuvieron la intención de asociarse y no de realizar contratos de compraventa o arrendamiento de servicios, como pretende la demandada; 3º Que las partes están en la situación de indeterminación e indivisión de quienes han actuado con el propósito de asociarse, sin que exista válidamente sociedad, dando lugar esta situación a un contrato (debe entenderse cuasicontrato) de comunidad, regido por el artículo 2304 del Código Civil; SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el artícul o 2304 del Código Civil, porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie de cuasicontrato que nace sin que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. En el caso de autos, argumenta el recurrente, la sentencia, forzadamente y sin que los demandantes hayan articulado argumento alguno a ese respecto, sostiene que entre las partes existió una sociedad de hecho, la que, a su vez, habría dado origen al cuasicontrato de comunidad, lo que en su opinión infringiría la referida norma del artículo 2304. OCTAVO: Que efectivamente el fallo recurrido discurre bajo el supuesto de que entre las partes habría existido una sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnidades establecidas en los artículos 355 A y 356 del Código de Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad de hecho que daría lugar a una comunidad. NOVENO: Que por mucho que ese razonamiento jurídico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad colectiva civil es consensual y de los antecedentes del proceso no se sigue que los actos asociativos de las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo que dio por establecida una comunidad entre las partes. DÉCIMO: Que, en efecto, los hechos acreditados en el proceso muestran que las partes hicieron aportes de distintas naturalezas al proyecto empresarial denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, pero que siempre entendieron que estaba pendiente convenir en aspectos esenciales de su asociación, de modo que resulta aplicable el articulo 2057 del Código Civil, en cuya virtud, si se formare de hecho una sociedad que no puede subsistir legalmente como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. En consecuencia, también por esta vía se llega a la existencia de una comunidad, que recae sobre la universalidad de hecho constituida por la suma de los aportes que las partes de este juicio hicieron al negocio común. UNDECIMO: Que aún si se entendiese que hubo una sociedad colectiva civil válidamente convenida, ésta estaría terminada, porque las partes no han cumplido con poner en común todas las cosas o la ind ustria que suponía el inicial propósito de asociarse, de lo que igualmente se seguiría que existe la comunidad reclamada por los demandantes, sólo que ésta tendría por antecedente la facultad que el artículo 2101 del Código Civil concede a las partes, de dar la sociedad por disuelta en esas circunstancias. DUODECIMO: Que no habiendo errado los sentenciadores en la decisión del asunto, al declarar la existencia de una comunidad entre las partes, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, aunque en el fallo se haya incurrido en infracción de ley al calificar los hechos de la causa, porque estos errores no han tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, según exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procesamiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Ivo Vrsalovic Chávez, en representación del demandado, en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. Regístrese y devuélvase con sus agregados Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Barros. Rol Nº 5483-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas - Legitimación pasiva - Intensión expresa de renovar contrato - 26/09/05 - Rol Nº 5045-03

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 1529-2001 del 30º Juzgado Civil de esta ciudad la sociedad Arantzazu S.A. dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, restitución, cobro de rentas y servicios insolutos en contra de don Fernando Pinto Zepeda y de doña Cecilia Zepeda Álvarez. Rectificada la demanda a fojas 19, fue dirigida exclusivamente en contra de la señora Zepeda. Por sentencia de treinta de junio de dos mil tres, de fojas 89, la juez titular de ese tribunal acogió la demanda y declaró terminado un contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar a la actora el equivalente en pesos de 1.183 U.F. por concepto de rentas insolutas, más los intereses correspondientes. Apelada esta resolución por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de uno de octubre de dos mil tres de fojas 137. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en al forma, se invitó a los abogados de las partes, que concurrieron a estrados, a alegar sobre el particular. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: 1) Arantzazu S.A. dedujo su demanda en contra de don Fernando Pinto Zepeda y de doña Cecilia Zepeda Álvarez, expresando que por instrumento privado de 1 de julio de 1996 dio en arrendamiento al señor Pinto Zepeda el local comercial de calle Ricardo Lyon 3553, Ñuñoa, pactándose una renta mensual de 33,8 unidades de fomento, pagadera el primer día hábil de cada mes. En la cláusula cuarta del contrato se estipuló que ldblquote el presente contrato empezará a regir el 1 de enero de 1997 y durará por el plazo de dos años y en consecuencia terminará el 31 de diciembre de 1998, no procediendo prórroga a menos que ambas partes declaren su intención expresa de renovarlo y firmen antes del vencimiento del plazo final de este contrato. Por su parte, la demandada señora Zepeda Álvarez, según consta de la cláusula decimoctava del mencionado contrato, se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el arrendatario en este contrato, aceptando desde luego, los plazos, prórrogas y modificaciones del contrato que puedan introducirse por las partes, especialmente las variaciones en la renta de arrendamiento. A pesar de lo expresado en el contrato respecto al plazo y a la formalidad de su renovación, el arrendatario señor Pinto permaneció en el inmueble hasta febrero de 2001, pero sólo pagó la renta hasta mayo de 1999. Estima que el monto adeudado hasta la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2001), época en que aún no se había producido la restitución, asciende a 1.047,8 unidades de fomento. Termina solicitando que se declare terminado el contrato por no pago de rentas y que se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de dinero equivalente a 1.047,8 unidades de fomento, más los servicios que indica y las rentas que se devenguen, ordenando también la restitución de la cosa raíz arrendada; 2) El arrendatario, señor Fernando Pinto Zepeda, no fue notificado de la demanda, lo que motivó que ésta fuera rectificada y complementada por la actora, limitando la demanda únicamente a la señora Cecilia Zepeda Álvarez, solicitando el actor la declaración de terminación anticipada del contrato por no pago de rentas, la condena al pago de rentas insolutas y la restitución del inmueble; 3) La única demandada en este juicio, doña Cecilia Zepeda Álvarez, contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando falta de legitimación pasiva, porque no es arrendataria y no puede hacerse cargo de obligaciones que no le empecen. Agrega que su parte es codeudora solidaria en las obligaciones del arrendatario en virtud de un contrato que venció el 31 de diciembre de 1998, por cuanto se pactó que la relación contractual no se prorrogaría, a menos q ue ello se conviniera mediante declaración expresa y por escrito. Argumenta finalmente que, si nació un nuevo contrato a contar del 1 de enero de 1999, su parte no ha concurrido con su voluntad de obligarse solidariamente. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, señaló que estaba acreditado que el contrato se pactó por dos años y que terminaba el 31 de diciembre de 1998, agregando que sin perjuicio de los hechos antes señalados (esto es, el cumplimiento del plazo del arriendo) se demuestra la existencia del contrato de arriendo (considerando tercero). Luego, el fallo señala que consta del contrato que las partes lo renovaron por mutuo acuerdo (considerando quinto). Por último, estimó que las partes habían establecido que la prórroga del contrato de 1 de julio de 1996 se haría por medio de una declaración expresa en tal sentido y por escrito, pero que renunciaron a ésta, pues consintieron en perseverar el arrendamiento luego de vencido el plazo, conforme lo dispone el artículo 1956, inciso tercero del Código Civil, continuando la arrendataria con la ocupación del inmueble (considerando séptimo). TERCERO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que este tribunal ha estimado reiteradamente que tiene por fin la fijación de los antecedentes en que se funda, de modo de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resulten conducentes y de garantizar la legalidad de los fallos. CUARTO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado y acoger la demanda, hizo suyos fundamentos confusos o incongruentes, que no cumplen con el requisito formal, reiteradamente sostenido por este tribunal, de que las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben estar formul adas de modo que de ellas se desprendan lógicamente las decisiones de su parte dispositiva. Este principio no se ha observado por la resolución recurrida, porque luego de aludir a que el contrato había terminado por cumplimiento de plazo, agrega en el motivo tercero que sin perjuicio de los hechos antes señalados, se demuestra la existencia del contrato de arriendo, sin hacer consideración alguna respecto de los hechos en que se funda esa inferencia, quedando oscuro, además, si se refería al contrato original o a un nuevo contrato, como alegaba la demandada; y, si alude a un nuevo contrato que habría empezado a regir el 1 de enero de 1999, tal fundamento es contradictorio con el consignado en su motivación séptima, en que se afirma que las partes habrían convenido en perseverar en el arrendamiento luego de vencido el plazo, para lo cual se invoca el inciso tercero del artículo 1956 del Código Civil. Finalmente, se afirmó en la motivación quinta que consta del contrato que las partes renovaron el arrendamiento por mutuo acuerdo, sin que este tribunal pueda advertir cuál es el contrato en que constaría tal renovación. QUINTO: Que la oscuridad y contradicciones de los argumentos privan a la sentencia de fundamentos, lo que lleva a concluir que el fallo no cumple con la exigencia anotada del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma de conformidad con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 y, teniendo presente la facultad conferida por el artículo 775, se invalidará de oficio la sentencia recurrida. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 137, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Regístrese. Rol Nº 5045-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. D omingo Kokisch M.. y Adalis Oyarzún M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce del fallo en alzada sólo su parte expositiva y sus fundamentos primero y segundo, eliminándose los demás. Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación precedente. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que el instrumento privado de fojas 5 del cuaderno de medida prejudicial tenido a la vista, no objetado y apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 8º Nº 7 de la ley Nº 18.101, hace plena prueba para establecer que la demandante, Arantzazu S.A., con fecha 1 de julio de 1996, celebró con el señor Fernando Pinto Zepeda, que no es parte en este juicio, un contrato por el cual éste recibió en arrendamiento el local comercial de calle Ricardo Lyon 3553, Ñuñoa, pactándose la renta mensual en 33,8 unidades de fomento, pagadera el primer día hábil del mes. 2º) Que de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta, el contrato empezaba a regir el 1 de enero de 1997 y terminaba el 31 de diciembre de 1998, no procediendo prórroga a menos que ambas partes declararan su intención expresa de renovarlo y firmaran antes del vencimiento del plazo final de este contrato. 3º) Que la demandada señora Cecilia Zepeda Álvarez se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones contraídas por el arrendatario, aceptando desde luego los plazos, prórrogas y modificaciones del contrato que puedan introducirse por las partes, especialmente las variaciones en la renta de arrendamiento (cláusula d ecimoctava). 4º) Que la testimonial de la parte demandante, consistente en las declaraciones de Andrea Giagnoni Moles (fojas 61) y María Rosario Moles García (fojas 62), también apreciada de acuerdo con las normas de la sana crítica, hace prueba completa para establecer que el arrendatario señor Pinto Zepeda continuó ocupando el inmueble después del 31 de diciembre de 1998. 5º) Que no se ha probado que a su vencimiento el contrato haya sido prorrogado observando las formalidades convenidas en la cláusula cuarta y no se ha disputado que el arrendatario continuó pagando la renta por algunos meses con posterioridad a la fecha convencional de terminación. 6º) Que consta de la certificación de fojas 47 que el 10 de junio de 2002 se hizo entrega a la actora del inmueble por medio de receptor judicial. 7º) Que para resolver si la demandada está obligada al pago de las rentas demandadas resulta necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre la sociedad demandante y el arrendatario a partir del 1º de enero de 1999, esto es, luego que se cumplió el plazo convencional de duración del arrendamiento. 8º) Que a falta de pacto expreso de prórroga, convenido con la formalidad establecida en el contrato, debe entenderse aplicable a esta situación la norma del artículo 1956 inciso tercero del Código Civil, en cuya virtud si la cosa arrendada es raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador ha pagado la renta por cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, el contrato de arrendamiento de predios urbanos se entiende renovado por un período de tres meses. 9º) Que no existe duda, en consecuencia, respecto de la obligación del arrendatario de pagar la renta convenida hasta el momento de la restitución, ocurrida, según se ha expresado, el 10 de junio de 2002. 10º) Que, por el contrario, para determinar si la garante personal del pago de las rentas demandadas en este juicio resulta obligada, sería necesario que la relación entre el demandante y su arrendatario, que no es parte del proceso, pueda ser calificada como una prórroga del contrato originalmente convenido y no como un nuevo contrato de arrendamiento, según se infiere de los té rminosde la cláusula contractual en que convino otorgar la garantía. 11º) Que la norma del artículo 1956 del Código Civil no se refiere a la prórroga del arrendamiento, sino a su renovación por un plazo menor, lo que es indicativo de que, luego de la terminación por vencimiento del plazo, nace un nuevo contrato entre las partes. 12º) Que esa conclusión es consistente con la naturaleza jurídica de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que no constituye una prórroga del contrato vigente, sino una nueva relación contractual que queda sujeta a condiciones de terminación diferentes a las pactadas en el contrato original (G. Ripert y J. Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Tomo VIII, Buenos Aires, 1965, página 248; R. Meza, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las obligaciones, Tomo I, 8edición, Santiago, 2002, párrafos 346 y 347). 13º) Que el artículo 1957 del Código Civil, esto es, el que sigue a la norma sobre tácita reconducción del artículo 1956, establece que renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación. En consecuencia, debe concluirse que la renovación tácita del contrato, una vez cumplido su plazo de terminación, produce los mismos efectos de una novación que libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella, en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 1645 del mismo código. 14º) Que por las razones indicadas no puede tenerse a la demandada por garante solidaria del pago de las rentas que se devengaron con posterioridad a la terminación, por cumplimiento del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el señor Pinto. 15º) Que no procede pronunciarse en este juicio sobre la acción de terminación del contrato de arriendo porque la demandada, como mera garante del pago de las rentas, no está pasivamente legitimada respecto a esa acción y, además, porque de los hechos del proceso resulta que el inmueble ha sido restituido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita de fojas 89 a 100 y en su lugar se rechaza la demanda princ ipal defojas 21, en todas sus partes. Se desestiman, asimismo, las dos acciones subsidiarias deducidas en la misma presentación. No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5045-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M.. y Adalis Oyarzún M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Reajuste de pensión alimenticia - Aplicación de la ley concerniente a la prueba - 26/09/05 - Rol Nº 5014-03

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 944-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Carrillo Jaramillo Norma con Tobar Bahamondes Luis, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 290, acogió, con costas, la demanda y fijó una pensión alimenticia mensual de $200.000 (doscientos mil pesos), a favor de la actora, a contar de la notificación de la demanda, suma que se reajustará anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, según se lee a fojas 402, lo confirmó. En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que los jueces del fondo al confirmar sin declaración la sentencia de primer grado, han cometido los errores de derecho que pasa a explicar: a) Hicieron suyos las infracciones a las normas reguladoras de la prueba cometidas por el tribunal de primer grado, esto es la vulneración del inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que expresamente establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica, y en el caso de autos, según se advierte, la apreciación de la misma se ha hecho conforme a las normas reguladoras de la prueba legal. Por o tra parte no se pronunció sobre la ponderación de la prueba confesional, la testimonial y la falta de coherencia que hay en la redacción de la sentencia al pasar de fojas 277 a la 278; b) Se infringe, además, el inciso 3º del artículo 10 de la ley Nº 14.908, al establecer que la pensión alimenticia se reajustará anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor y no semestralmente, conforme al alza que haya experimentado el referido índice; c) Se infringe, finalmente, el artículo 311 del Código Civil que establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mensualidades anticipadas; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes: a) en estos autos doña Norma Carrillo Jaramillo demandó a su cónyuge, don Luis Tobar Bahamondes, a fin de que sea condenado a pagarle una pensión alimenticia equivalente al 50% de monto de sus ingresos, deducidas las sumas que señala, o la cantidad que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, con costas; b) el demandado no contestó, llevándose el juicio en su rebeldía, compareciendo sólo al momento de apelar el fallo de primer grado; c) el juzgador de primera instancia en su fallo que se lee a fojas 291, (276 en primitiva foliación) el que aparece incompleto en algunos párrafos, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora una pensión alimenticia ascendente a $200.000, mensuales, reajustada anualmente según la variación del IPC, pensión que ordenó pagar desde la fecha de notificación de la demanda; d) apelado este fallo por ambas partes., la Corte de Apelaciones de La Serena, teniendo presente que la prueba documental acompañada en dicha instancia apreciada según las reglas de la sana crítica, en nada altera lo razonado y concluido por el tribunal a quo, en orden a acreditar las facultades económicas de las partes, lo confirmó; TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, para que la infracción de ley influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo es necesario que determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se pronunció, al no haberse incurrido en ella; CUARTO: Que, también ha sostenido este tribunal, que para que exista viola ción de las leyes reguladoras de la prueba que haga procedente el recurso de casación en el fondo, es menester que exista un error de derecho, una infracción en la aplicación de la ley concerniente a la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; QUINTO: Que de lo dicho, y sin perjuicio de que el fallo de primer grado hable de la apreciación de la prueba conforme a las normas legales, los jueces de segunda instancia han establecido la forma en que dicha prueba, para el procedimiento de que se trata, se aprecia, esto es conforme a las normas de la sana crítica. La diferencia anotada, no ha producido los efectos adversos para la actora que se requieren para que prospere el recuso y por lo mismo no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; SEXTO: Que el recurrente también da por infringido el artículo 331 del Código Civil, puesto que tal norma ordena, al determinar una pensión alimenticia que estA se debe desde la primera demanda. En la especie, así se ha hecho pues se ordena que ellos deben pagarse precisamente desde la notificación de la demanda. SEPTIMO: Que procede acoger el recurso en cuanto se denuncia como infringida la norma del artículo 10 inciso 3º de la Ley 14. 908. En efecto la sentencia en estudio al confirmar sin modificaciones la de primer grado lo hizo suyo y en consecuencia, al estar fijada la pensión alimenticia en una suma determinada de dinero, se ordenó reajustarla anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor. La Ley Nº 19.741, anterior al presente juicio, modificó el antiguo texto de la Ley Nº 14.908, antes citado actual artículo 7º, ordenándose que el reajuste en caso de proceder debe hacerse semestralmente y no anualmente. Como indudablemente tal infracción legal ha influido en lo dispositivo de la sentencia, tal recurso debe prosperar. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Daniel Magna González, en representación de la actora, en lo principal de fojas 405, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 402, la que se declara nula. Díctese acto continuo y separadamente, pero sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que correspo nde Se observa a la juez de primera instancia la falta de acuciosidad en la redacción del fallo que se lee a fojas 290, el que presenta pasajes incompletos. Se ha presente a la Corte de Apelaciones de La Serena que debió reparar en las omisiones en que incurrió el fallo de primer grado. Regístrese Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo ordenado en la sentencia de casación que antecede y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de segunda instancia, la sentencia de primer grado y el motivo 6º de la de casación que precede. Se confirma el fallo de veintinueve de julio de dos mil tres, con declaración de que el reajuste de la pensión alimenticia que se ordena pagar lo será semestralmente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Rol Nº 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de protección - Destinación de funcionario a unidad inexistente en municipio - Atropello a fuero gremial - 21/09/05 - Rol Nº 3659-05

Santiago, veintiuno de septiembre del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se eliminan sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto; y b) Se sustituye la expresión inamobilidad contenida en el motivo quinto, segunda línea de fs.141, y en la sexta línea del motivo décimo séptimo, por inamovilidad. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del C 3digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que, en el presente caso, ha recurrido de protección don Nelson Retamales Tirado, abogado y funcionario del municipio de Melipilla, contra el alcalde de la Municipalidad de esa ciudad don Fernando Pérez Villagrán, en razón de que el día 29 de noviembre del año 2004 se distribuyó oficialmente el Decreto Exento Nº723, de 26 del mismo mes, mediante el cual se le destina a una unidad inexistente en la organización interna del municipio, atropellando el fuero gremial que le protege, al no solicitarle la aceptación ordenada por la ley, transgrediendo además el artículo 70 del Estatuto para Funcionarios Municipales. Explica que fue designado Director titular de Aseo y Ornato de la Municipalidad señalada, por el mismo recurrido, mediante Decreto Alcaldicio Nº001, de 5 de enero de 1998 siendo necesaria y así está establecido en el propio Decreto, su aceptación del cargo conforme al inciso segundo del artículo 25 de la Ley Nº19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios de la Administración del Estado. Señala que es Presidente en ejercicio de la Asociación Progreso y Bienestar- de Funcionarios Municipalidades de la localidad indicada, reelegido por quinto período consecutivo y por tanto, protegido por el fuero gremial de que da cuenta la referida ley; 4º) Que, al emitir informe la autoridad edilicia recurrida, afirma que el recurrente fue cambiado a un cargo directivo sin especificación de funciones, esto es, un cargo directivo innominado, de acuerdo con el artículo 3º del D.F.L. Nº138-19.321, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, de 8 de agosto de 1994. Expresa que ello le consta al actor, ya que considerando dicho D.F.L. se dictó el Decreto P- Nº260, de 9 de septiembre del mismo año, el que reestructura la planta de personal de la municipalidad de que se trata, donde es asignado en un cargo dire ctivo sin especificación de funciones; 5º) Que, en las condiciones señaladas, hay que precisar que el artículo 25 de la Ley Nº19.296, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe en su inciso 1º que Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales; y que el inciso 2º añade que Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito; 6º) Que, de este modo, el Decreto Alcaldicio de que se trata no sólo es ilegal en lo tocante a los efectos que pueda producir, como erradamente se ha sostenido en primera instancia, sino que en su contenido, porque ordena la realización de actuaciones que no cumplen con lo dispuesto en el precepto legal previamente transcrito; siendo entonces necesario establecer si las garantías constitucionales que el recurrente invoca como vulnerables han sido efectivamente lesionadas en el presente caso, descartando desde luego las previstas en los Nºs.1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque no se ha demostrado en manera alguna que quien recurre haya sido afectado en su salud física o síquica, ni que haya recibido un tratamiento conculcatorio de la igualdad ante la ley, puesto que no se advierte que se le haya aplicado a él una norma que en circunstancias iguales haya dejado de aplicarse a otros, ni que, en las mismas circunstancias, se haya aplicado a otros, normas distintas; 7º) Que, en cuanto a la garantía del derecho de propiedad, es necesario tener presentes las siguientes consideraciones: a) El acto administrativo que se objeta por su ilegalidad y arbitrariedad es el decreto del Alcalde de la Municipalidad de Melipilla que destinó al recurrente, desde su cargo de Director de Aseo y Ornato de la misma municipalidad para el que había sido designado por Decreto Nº001, de 5 de enero de 1998, a otro de una Unidad que sería creada con el fin de ocuparse de los Convenios con el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República; b) Como funcionario municipal, el recurrente y Director de la Unidad de Aseo y Ornato, está favorecido por el artículo 38 de la Constitución Política de la República en cuanto ésta garantiza la carrera funcionaria, por la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por la Ley Orgánica constitucional de Municipalidades y por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y, en lo que atañe al presente caso, además, por la Ley Nº19.296, sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios, en cuanto el recurrente es dirigente gremial, calidad que no ha sido controvertida; c) Todas las normas antes señaladas consagran como derecho de un funcionario administrativo el de la estabilidad en el cargo o empleo (el más importante derecho sobre todos los demás que corresponden a ese funcionario, pues sin él éstos desaparecerían). Así lo hace la Constitución en el artículo 38; también la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración (Nº18.575) que en su artículo 40, lo reconoce y lo explica agregando que sólo podrá cesar el funcionario en el cargo por las causales que indica (renuncia aceptada, jubilación, desempeño deficiente, incumplimiento de obligaciones, pérdida de requisitos para ejercer la función, término del período legal y la supresión legal del cargo), salvo los empleos de la confianza exclusiva de la autoridad. Y añade: Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente. Repite estos conceptos el artículo 87, en el título de los derechos funcionarios, el Estatuto de los Funcionarios Municipales (Leyº18.833), después de haber definido cargo municipal como aquel que se desempeña en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. Es preciso, además, hacer presente que la Ley Orgánica Constitucional de Municipales, en su artículo 15, deja establecido, entre los servicios permanentes, el correspondiente al aseo y ornato; d) El derecho a la estabilidad en el empleo de un funcionario público, e n este caso municipal, tiene como objeto la permanencia en las funciones que ejerce en el cargo para el que ha sido legalmente designado, mientras no exista una causal legal que permita el cese de esas funciones o su cambio por otras. No es, ciertamente, un derecho real sobre el empleo; sino un derecho personal que sólo puede reclamarse de una persona determinada que por la ley está obligada a reconocerlo y que, en el caso de autos, es el municipio de Melipilla, persona jurídica de derecho público. Es un bien incorporal porque recae sobre una cosa incorpórea como lo es la estabilidad o permanencia en el cargo y en la función correspondiente. Es cierto que deriva de una relación de derecho público entre la Administración (Municipalidad) y el funcionario, aunque siendo por eso estatutario, la ley (estatuto) lo confiere a todos los que habiendo ingresado a este status se hallen en similares condiciones, estatutos y derechos que pueden ser eliminados o modificados en cualquier momento cuando la ley así lo disponga, pero ello no obsta a que constituya un derecho subjetivo para el titular del empleo o función, reclamable por éste si es vulnerado, mediante los recursos y acciones que para ello se le reconocen legalmente. En eso consiste precisamente la garantía frente a la Administración, que no puede innovar en este caso sin ley expresa; y e) La Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº24, expresamente asegura a todas las personas El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y, consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos que preceden, resulta evidente que el bien incorporal del funcionario municipal recurrente de protección está amparado por este recurso, ya que el bien consiste en que tiene derecho a no ser cesado en las funciones que específicamente se señalan en la ley orgánica respectiva para el cargo que ocupa, ni trasladarlo a otro con funciones diferentes, a menos que exista una ley que así lo disponga. En garantía de la propiedad que deriva de la Constitución sobre este derecho o bien incorporal ha podido, entonces, ser invocado para la protección que se impetra; 8º) Que hay, además, en el presente recurso, una circunstancia que reafirma especialmente lo que queda dicho, y es que la ilegalidad a que se refiere el motivo sexto de este fallo consiste en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº19.296 porque el decreto impugnado no ha respetado la prohibición allí impuesta y ha cambiado de cargo y funciones al recurrente, no obstante su calidad de dirigente gremial; siendo que el derecho a la estabilidad, por tratarse precisamente de un caso de esta especie, aparece si cabe- con más solidez, puesto que se basa en la seguridad que el legislador ha querido otorgar a quien ha sido elegido para un cargo gremialmente representativo y por eso exige, para que tal derecho pueda ser intervenido, prescindiéndose de su consideración o alterándose, que el afectado autorice por escrito esa intervención, lo que, según los antecedentes, y es negado por el recurrente, no ha ocurrido en el caso planteado; 9º) Que las razones previamente expuestas determinan el acogimiento de la presente acción cautelar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que se confirma la sentencia apelada, de once del mes de julio del año en curso, escrita a fs.139, con declaración de que se deja sin efecto el Decreto Exento Nº7234 de 26 de noviembre del año 2004 mediante el cual se destinó, a contar del día treinta del mismo mes, al recurrente don Nelson Retamales Tirado, para que desempeñe labores Directivas permanentes en la Unidad Municipal a cargo de los convenios con el Servicio de Impuestos Internos y con la Tesorería General de la República. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, quienes estuvieron por revocar el aludido fallo y desechar la acción cautelar promovida, teniendo para ello en consideración las siguientes razones: Primera. Que el recurrente no ha sido cambiado de sus funciones como plantea, sino que ha sido redestinado, quedando a cargo de otra unidad del mismo municipio en que se desempeña, sin que ello implique ni una rebaja en su grado de ubicación en el escalafón respectivo, ni un desmedro en sus remuneraciones; Segunda. Que, de otra parte, en la especie no se ha vulnerado, con la dictación del decreto que se reprocha, ninguna de las garantías constitucionale s que se han invocado; Tercera. Que, en efecto, resulta imposible entender que se haya afectado su derecho a la vida e integridad física y psíquica con una medida tan simple como un mero cambio de una unidad a otra, manteniendo no obstante rango y sueldo; Cuarta. Que tampoco puede tenerse por vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, puesto que no se ha demostrado que otra u otras personas, en iguales condiciones, hayan recibido un trato diferente del mismo municipio recurrido; Quinta. Que, en lo tocante al derecho de propiedad, no existe el pretendido sobre el empleo o función pública. En concepto de los disidentes, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta propiedad del empleo o función, ni resulta admisible confundir la estabilidad funcionaria con una expresión del derecho de dominio; Sexta. Que el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar además- que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental; Séptima. Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza; Octava. Que, aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, estiman los disidentes que se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un bien incorporal sobre el que existiría una especie de propiedad. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña y del voto disidente el Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3659-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

viernes, 21 de octubre de 2005

Limitación a la imponibilidad de remuneraciones - 21/09/05 - Rol Nº 4821-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.090-1997, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aguilera y otros con Instituto de Normalización Previsional, juicio ordinario seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, en fallo de primera instancia de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101 y siguientes, se rechazó, sin costas, la acción principal y la subsidiaria intentadas en el libelo de fojas 1. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 148 y siguientes, revocó la de primer grado, declarando que se hace lugar a la demanda principal, condenando a la Institución demandada a restituir a los actores, ex empleados del Banco del Estado, las sumas indicadas en la demanda, con reajustes e intereses corrientes que se indican y que corresponden a cotizaciones que ellos pagaron por una deuda que no les afectaba, lo que configuró un pago de lo no debido provocado por error. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que se analiza a continuación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso se expresa, en síntesis, que el fallo cuya casación se pide al revocar el de primer grado infringió lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con los artículos 2.295 y siguientes del Código Civil y los Decretos Leyes Nº 1.617, de 1.976 y 3.501, de 1.980, se sostiene que los falladores hacen referencia a diferentes normas de la Ley Nº 17.322 y especial hincapié respecto a quien corresponde cotizar y a quien benefician las presunciones de derecho que la normativa consigna, lo que es correcto, pero olvidan que los beneficios previsionales derivados del sistema de seguridad social antiguo se otorgaban si se cumplían los presupuestos legales para acceder a ellos y, por regla general, en directa y estricta relación con el monto de lo cotizado, lo que en doctrina es llamado el principio de la conmutatividad. Agrega que la indemnización del artículo 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, reconoce un beneficio que les iba a ser dado a los demandantes que hubiesen cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional al de las cotizaciones efectuadas. Sostiene que el obligado a realizar las retenciones y cotizaciones era el empleador, Banco del Estado de Chile, y que, sin embargo, la demandada acreditó que la referida institución, por un error de aplicación del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, en relación con el Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, cotizó por montos inferiores, lo que trajo como consecuencia que el beneficio al momento de solicitarse y calcularse, sería de un monto inferior al que idealmente les hubiera correspondido. Explica que lo que en esta situación procedería era que los actores accionaran en contra del Banco, pero la demandada les dio la posibilidad de que ellos pagaran directamente las sumas adeudadas por su empleador, para así acceder inmediatamente al beneficio completo, y poder luego iniciar los mecanismos procesales que estimen pertinentes. Es un error sostener continúa el recurrente- que el Instituto demandado se benefició con este pago de los actores, por cuanto por ser un beneficio previsional, existe sólo para quienes tienen derecho a el. En el recurso se manifiesta también que ese pago no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2.297 del Código Civil y demás normas relativas al pago de lo no debido, pues en el caso de los demandantes no hubo errores de hecho o de derecho, ni pagos incausados, sino uno que voluntariamente ellos hicieron de una deuda existente y como únicos beneficiarios de esta acción. Junto con describir la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, pues de no haberse cometido, éste debería haber confirmado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda, en el recurso se solicita su anulación y que se dicte un fallo de reemplazo con ese objeto. Segundo: Que como en el recurso de autos se ha reprochado que la sentencia atacada contravino las disposiciones del Código Civil relativas al cuasicontrato del pago de lo no debido, se hace necesario examinar, primeramente, si el integro de cotizaciones que hicieron los actores en el Instituto de Normalización Previsional para completar el financiamiento del beneficio previsto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, carecía de causa, por no corresponder a una obligación que afectara al Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes o a estos mismos, como trabajadores de esa entidad e imponentes de la ex Caja de Previsión y Estímulo de esa empresa bancaria y actuales afiliados a la demandada. Tercero: Que, en la materia, es pertinente señalar que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, que creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, estableció que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación recibirán una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formaría con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los demás ingresos enumerados en su artículo 19 y agregó en el artículo 20 que El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29º inciso 1º, 31º, 33º a 42º y 44º a 46º. Cuarto: Que de las normas relacionadas en el fundamento anterior resulta que la indemnización que podían impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilación, se financiaba con un fondo común, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual debían pagarse igualmente las jubilaciones y montepíos que causaran los afiliados. Quinto: Que, a su turno, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, que fij f3 un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indicó su artículo 1º, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, preceptuó que a contar de la vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior, pero declaró en su inciso tercero que la disposición establecida en el inciso 1º no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Sexto: Que el mencionado artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, había prescrito que los límites máximos de remuneraciones imponibles, conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 307 y 2º del Decreto Ley Nº 472, ambos de 1.974, no regirán para los efectos del cálculo de las cotizaciones que se deban enterar en los fondos de pensiones, retiro y enfermedades de las instituciones regidas por la Ley Nº 8.569, de 26 de septiembre de 1.946 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Séptimo: Que, en virtud de esta norma, los imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, quedaron marginados de la limitación general a la imponibilidad de las remuneraciones fijada en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por mandato expreso del legislador de este cuerpo legal, tal como antes habían estado exentos de las limitaciones análogas impuestas por los mencionados preceptos de los Decretos Leyes Nºs. 307 y 472, de 1.974. Octavo: Que esa excepción al límite general de imponibilidad de las remuneraciones de los afiliados a las instituciones sujetas al Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no pudo sino que aplicarse a las rentas sujetas a las cotizaciones que contribuían al financiamiento de la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Ello, tanto porque la regla especial del inciso tercero del artículo 5º de aquel texto legal no hizo reserva ni distingo alguno en la materia, cuanto porque, según se examinó en el considerando tercero de esta sentencia, el pago de ese beneficio era de cargo del fondo especial señalado en los artículos 19 y 20 del mismo Decreto con Fuerza de Ley y que, como fondo de reparto, financiaba la indemnización de que se trata, conjuntamente con las pensiones de jubilación y montepío de los imponentes a la Caja. Noveno: Que, como lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal en materias similares, la circunstancia que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, aludiera al sueldo anual de los imponentes en la base de cálculo de la indemnización, en lugar de referirse a las remuneraciones imponibles de los afiliados, no altera el criterio expuesto en torno al alcance de la excepción al límite de imponibilidad que reconoció a los afiliados de la Caja el citado inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Porque, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización de ese personal, se incluía, al tenor del Nº 1 del artículo 19 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.967, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de éstos. Luego, cabe admitir que cualquiera fuere el procedimiento de cálculo de la indemnización de los afiliados a la Caja que se acogían a jubilación, la cotización que debían hacer para financiar en conjunto el beneficio, debía deducirse de sus remuneraciones imponibles. Décimo: Que, en todo caso, toda duda acerca de si los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado fueron transitoriamente exceptuados del tope fijado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a la imponibilidad de las remuneraciones, vino a quedar disipada a raíz de la dictación de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, que en su artículo 9º estableció que a contar del 1º del cuarto mes siguiente al de la publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, será aplicable también al personal a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Undécimo: Que, en efecto, como, según se expuso precedentemente, e l Decreto Ley Nº 1.617 de 1.976, se refirió, entre otras entidades, a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, para exceptuarla explícitamente del límite a la imponibilidad de remuneraciones determinado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no es posible sostener que este tope haya podido afectar a las rentas del personal del Banco del Estado afiliado a esa Caja durante lapso que medió entre este decreto ley y la vigencia del artículo 9º de la Ley Nº 19.350. Porque este planteamiento pugnaría con el claro sentido de esta norma expresado en su tenor literal y violentaría, además, el principio de hermenéutica que obliga a preferir la interpretación que conduce a la eficacia de la ley sobre las que nieguen. Duodécimo: Que de lo expuesto en los motivos anteriores queda en evidencia que las remuneraciones de los actores como funcionarios del Banco del Estado debieron ser objeto de las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, Montepíos e Indemnización, sin el límite de sesenta unidades de fomento fijado por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. De esta suerte, como en la práctica ellas se aplicaron con el tope, las diferencias de imposiciones no enteradas en el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la Caja, impedían que las indemnizaciones de los actores se determinaran sobre la base de la totalidad de sus rentas por el tiempo que corrió entre el Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y la Ley Nº 19.350, de 1.994. Décimo tercero: Que el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social hubiera emitido los dictámenes acompañados a fojas 76 y a los que se hizo referencia en el recurso de apelación, es insuficiente para sostener, como lo afirma el demandante, que se encuentra probado en autos que los empleados del Banco del Estado a partir de la dictación del Decreto Ley Nº 3.501, de 1981, debieron cotizar al Fondo de Indemnización sobre un tope de 60 Unidades de Fomento y que en la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, no correspondía aplicar el referido tope, porque su cálculo estaba desvinculado de esta limitación. Décimo cuarto: Que, a este respecto, cabe recordar que los dictámenes que despachan los organismos de control de la Administr ación del Estado pueden ser vinculantes para las instituciones y funcionarios sometidos a su fiscalización, pero no obligan a los tribunales de justicia, los que deben formarse sus propias convicciones sobre el sentido y alcance de las leyes que gobiernan el asunto que es objeto del pleito, mediante su análisis e interpretación de esta normativa. Esto, aparte que, en todo caso, los aludidos dictámenes mal pueden formar parte de la prueba rendida en un juicio, ya que ésta versa sobre los hechos de la causa y no acerca de la exégesis de las disposiciones que deben aplicarse para resolverla. Décimo quinto: Que, por otra parte, aun cuando lo dictaminado en los informes de la Superintendencia de Seguridad Social hubiese sido acertado respecto del cálculo del monto de la indemnización de los actores, la verdad es que, como se explicó en el anterior considerando noveno de esta sentencia, lo que debe resolverse en la presente controversia es si el Instituto de Normalización Previsional demandado pudo legítimamente reclamar diferencias insolutas de cotizaciones al Fondo creado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, para financiar la indemnización, el que se formaba, según se ha apuntado, por aportes de los afiliados calculados sobre sus remuneraciones imponibles y si, por consiguiente, las sumas que los demandantes entregaron por ese concepto al demandado, correspondieron a un pago de lo no debido. Décimo sexto: Que de acuerdo con lo razonado en los fundamentos que preceden, es dable reconocer que ese pago se refirió a diferencias de cotizaciones que no se descontaron de las remuneraciones imponibles de los demandantes en el lapso comprendido entre las vigencias del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y de la Ley Nº 19.350, ni se enteraron en el Instituto de Normalización Previsional, como consecuencia del error cometido al aplicar el artículo 5º de ese Decreto Ley, al estimarse equivocadamente que los actores se hallaban afectados por la limitación establecida por este precepto y prescindiendo de la excepción señalada en su inciso tercero, en provecho, precisamente, de los afiliados a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado. Décimo séptimo: Que, por otro lado, debe tenerse presente que el artículo 1º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en esa norma, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos regímenes previsionales, de modo que las imposiciones para la indemnización de sus afiliados sujetos al Régimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del Nº 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo sólo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la institución. Décimo octavo: Que como resultado de lo anterior, debe admitirse que los actores solucionaron diferencias de cotizaciones que no se habían integrado en el Instituto de Normalización Previsional cuando procedía hacerlo y que pagaron deudas que afectaban a sus haberes y debían haberse hecho efectivas mediante los descuentos que el Banco del Estado debió practicar en las respectivas planillas de remuneraciones y cuyo pago, en definitiva, era de cargo exclusivo de los demandantes. Décimo noveno: Que lo expresado conduce a reconocer, asimismo, que al enterar esas diferencias de cotizaciones en el Instituto demandado, los actores pagaron una obligación que estaba pendiente de cumplimiento y que no les era ajena en absoluto, pues les afectaba directamente, tanto porque en ellos se había radicado exclusivamente el aporte fijado por la ley al Fondo que financiaba las indemnizaciones de los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, como porque eran los beneficiarios directos de dicha indemnización, cuyo monto pudo elevarse merced al pago que ellos llevaron a cabo con este preciso objeto. Vigésimo: Que tal integro de cotizaciones no correspondió al pago de lo no debido que regula el Párrafo 2º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, sino, como se ha anotado anteriormente, vino a solucionar una obligación que se encontraba pendiente y que si bien debió cumplirse en la oportunidad debida por el Banco del Estado, previo descuento de las sumas respectivas de las remuneraciones de los actores, en rigor, había pasado a ser de cargo personal de ellos mismos a contar de la vigencia del ya referido Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por disposición del artículo 1º de este cuerpo legal. Vigésimo primero: Que, p or consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casación de la demandada incurrió en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud, al calificar impropiamente como pago de lo no debido una actuación que tuvo una causa real y legítima y no obedeció a error alguno, pues el único equívoco que se observa en la situación materia de estos autos, consistió en haber aplicado indebidamente la limitación establecida por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a personas a quienes ella no podían afectar, según lo prevenido en el inciso tercero de esta norma. Vigésimo segundo: Que los errores cometidos en la sentencia de segundo grado pronunciada en estos autos han viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyeron en la decisión consignada en esta resolución, pues, de no mediar las infracciones a los artículos 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, en relación con los artículos único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976 y 9º de la Ley Nº 19.350 y los artículos 2.295 y 2.297 del Código Civil, perpetradas en ella, debió confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda que dio inicio al presente juicio. Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Normalización Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 148, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 4821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman el señor Álvarez H. y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos y teniendo, además presente: Primero: Que al margen de lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios agregados a fojas 76 de autos, la contienda planteada en este juicio debe resolverse sobre la base de considerar directamente la normativa que rige la materia y cuya interpretación es función propia del tribunal que debe decidirla. Segundo: Que según el inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, la limitación a la imponibilidad de remuneraciones establecida en el inciso primero del precepto no se aplicaba respecto a las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, el cual, a su vez, hizo mención, entre otras entidades, de la regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, esto es, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado creada por este cuerpo legal. Tercero: Que, en consecuencia, las remuneraciones de los imponentes de esa institución no fueron afectadas por el tope de imponibilidad fijado por el artículo 5º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, sino hasta que el artículo 9º de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, los sujetó a esa limitación. De esta suerte, durante el lapso intermedio entre la vigencia de ambos textos legales, la totalidad de esas rentas debió considerarse para descontar las cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los afiliados que formaban el Fondo de Jubilación Montepío e Indemnización a que alude el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957 y que financi aba la indemnización que podían percibir los imponentes de la Caja que se retiraran con derecho a jubilación, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del mismo Decreto con Fuerza de Ley. Cuarto: Que como en el hecho, al hacerse efectivo el aporte de los actores del referido Fondo se aplicó erróneamente el tope de imponibilidad durante el período indicado en el motivo anterior, en la oportunidad en que ellos impetraron del Instituto de Normalización Previsional la indemnización a que tenían derecho, de acuerdo con la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, existía una diferencia de cotizaciones que ellos enteraron en ese Instituto y que les permitió recibir beneficios de un monto superior al que habrían percibido de no mediar tal pago. Quinto: Que dicho integro de cotizaciones por parte de los actores no conformó, por lo tanto, la figura del pago de lo no debido que contemplan los artículos 2.295 y siguientes del Código Civil, en la medida que no careció de causa legítima ni obedeció a error alguno y si bien se trató de una diferencia de imposiciones que no fue descontada oportunamente por el Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes, en definitiva, corresponde a sumas que eran de cargo de éstos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 4.821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman el señor Álvarez H. y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. par Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

viernes, 14 de octubre de 2005

Exploración mineras - Inscripciones en Conservador de Bienes Raíces y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones - 21/09/05 - Rol Nº 575-04

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 16.038, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 95, rectificada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 126, se determinó la vigencia de la inscripción hecha valer por la demandante en relación a las concesiones de exploración Fama 5 y Fama 6 y, acreditada la superposición reclamada, se hizo lugar a la demanda, declarándose que la concesión de exploración denominada Imilac 22 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploración ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 100 y 200 hectáreas, respectivamente, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de la inscripción Imilac 22, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploración en la parte no superpuesta. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 173, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Consideran do: Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracción a las normas de los artículos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y a las contenidas en los artículos 99 inciso tercero y 112 del Código de Minería. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de sentencias de prórroga de concesiones de exploración mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripción de la respectiva sentencia de constitución, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripción, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotación del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el artículo 112 inciso tercero del Código de Minería, es que la anotación marginal del extracto de la resolución que concede la prórroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 días, contado desde la fecha de la aludida decisión. Afirma que el inciso tercero del artículo 99 del Código del Ramo, señala que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, disposiciones que están contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho Código dice que anotaciones deben practicarse en él. En este caso, señala, rigen las normas del artículo 24 numerales 2º, 3º y 5º del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar únicamente las solicitud de inscripción y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones. Sostiene que el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificación que prescriban, ella se hará al margen del Registro, como lo ordena el artículo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripción rectificada o modificada. Así continúa- no cabe duda que lo que en este caso debió requerirse del Conservador de Minas, era la subinscripción de la sentencia de prórroga al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva, y practicarse la misma directamente, de la manera prevista en el citado artículo 89 inciso segundo del aludido cuerpo reglamentario. Indica que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regula el deber absoluto de los conservadores de anotar en el Libro de Repertorio el título que se le presente para ser inscrito: Por ello, señala, es innecesario anotar en el Repertorio el título que se le presenta al Conservador para otros fines diferentes a la inscripción de los mismos. Por esta razón, afirma, la sentencia recurrida hizo una falsa aplicación del citado precepto, al igual que la de las normas de los artículos 16 y 17 del mismo texto, que resultan inaplicables al caso, puesto que se refieren a situaciones diferentes. Añade que la sentencia atacada, en cuanto retrotrae la fecha de la anotación marginal de la sentencia que accedió a la prórroga de la concesión, a la fecha de una innecesaria anotación en el Libro de Repertorio, vulnera el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro de Bienes Raíces, que establece la forma en que deben hacerse estas subinscripciones, la que no considera inscripción o anotación previa en el citado Libro de Repertorio, ni retroactividad de la fecha en que se hace tal anotación marginal. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el 10 de julio de 1.998 se dictaron a favor de la Corporación del Cobre de Chile, Codelco Chile, las sentencias constitutivas de las concesiones de exploración Fama 5 y Fama 6, inscribiéndose ambas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta el 22 de septiembre de 1.998; b) el 14 de junio de 2.000 dicha entidad Minera solicitó la prórroga de las respectivas concesiones por el lapso de dos años a contar del 10 de julio de ese mismo a ño; c) el 8 de noviembre de 1.999 Minera Escondida Ltda. solicitó la concesión de exploración Imilac 22, dictándose la sentencia constitutiva el 18 de abril de 2.000, complementada el 23 de junio del mismo año, la que se inscribió en el Registro pertinente, el 9 de agosto de 2.000; d) el 15 de marzo de 2.001 se dictó sentencia concediéndose la prórroga de las concesiones de exploración Fama 5 y Fama 6 de propiedad de Codelco Chile, publicándose en el Boletín Oficial de Minería el 19 del mismo mes y año, subinscribiéndose al margen de la inscripción primitiva el 4 de abril de 2.001; e) el demandante requirió al Conservador de Minas de Antofagasta la inscripción de las respectivas sentencias de prórroga el día 4 de abril de 2.001, fecha en que se anotó en el Repertorio llevado ante ese funcionario y que se encuentra en su oficio; f) es efectivo que la subinscripción marginal no se practicó de inmediato por el Conservador de Minas de Antofagasta; g) se encuentra acreditada la superposición de la concesión de exploración Imilac 22 de la demandada a las Fama 5 y Fama 6 de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que en el Registro de Descubrimientos a cargo de los Conservadores de Minas se deben inscribir entre otros títulos, la sentencia constitutiva de una concesión minera de exploración, y, también subinscribirse al margen de aquélla, la respectiva sentencia de prórroga de la concesión exclusiva de exploración. Concluyen también los sentenciadores en que, tratándose de un título que debe inscribirse, necesario es que previamente la sentencia que accede a la prórroga se anote en el Repertorio, pues en ese Libro el Conservador de Minas debe registrar todas aquellas diligencias que se le requieran. De manera que, efectuada tal anotación, una vez practica la correspondiente inscripción en el Registro pertinente, esta opera y produce sus efectos retroactivamente, adquiriendo como fecha de la inscripción o subi nscripción aquella en que se concretó el requerimiento, todo ello por aplicación de lo previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces. De esta forma los jueces recurridos determinaron la vigencia de la inscripción invocada por la demandante y, probada la superposición reclamada, acogieron la demanda de autos en todas sus partes. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por decidir si la anotación a que alude el artículo 112 del Código de Minería se materializa una vez que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración se anota, a requerimiento del interesado, en el Libro Repertorio del Conservador de Minas, o bien, si por el contrario, dicho registro previo es innecesario e improcedente y, por ende, la fecha de la misma debe ser la del día en que efectivamente se efectúe la anotación marginal. Quinto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contienen el Código del Ramo, por las normas contenidas en el Título XII del Reglamento del Código de Minería y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables, según así lo dispone expresamente el estatuto legal citado al comienzo. Sexto: Que el Conservador de Minas, además, del libro de Repertorio, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 99 del Estatuto Minero, está obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas. Séptimo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situación fáctica antes relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, precepto que textualmente prescribe: Tendrá el conservador un libro, denominado, Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la practica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronológico los requerimientos relativos a todos los títulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislación minera, sea el Código del Ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicación supletoria a la citada norma y a los demás preceptos que regulan el Registro de Bienes Raíces, sólo en cuanto éstos sean pertinentes. Octavo: Que, por consiguiente, si la normativa vigente precisó detalladamente las materias que corresponde inscribir en cada uno de los Registros que debe llevar el Conservador de Minas, como se previene en los artículos 100 a 105 del Código, lo que se repite en el Reglamento del mismo estatuto, y, nada se contempla en dicha preceptiva respecto al libro Repertorio, resulta evidente que éste no forma parte integrante del Registro propiamente tal, no obstante la importancia que se le asigna en el título III del Registro de Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto la finalidad del mismo se debe buscar en intereses de otro orden, como es el respeto y protección de los derechos ya inscritos y la certeza con que debe actuar el funcionario a cargo de un registro público en materias propias de su cargo. Noveno: Que el artículo 112 del Estatuto de Minería dispone que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración, en el plazo de 30 días, contados desde su fecha, se anotará en extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará su plano. Décimo: Que, el análisis armónico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotación en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el Código de Minería, en cada uno de sus Registros, según su objeto y particular organización, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constitución de derecho a la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el libro que otorga la certeza de la fecha en que el interesado requiere la actuación del Conservador acompa f1ando el respectivo título y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, sin que la expresión para ser inscrito del artículo 15 del texto antes citado, pueda ser interpretada en sentido estricto, por cuanto, según el Código de Minería la forma de inscribir una sentencia de prórroga, es precisamente, por la respectiva anotación marginal, interpretación que permite el adecuado funcionamiento del sistema y el debido resguardo de los derechos de los interesados, pues la conducta del requirente y la verificación de su actuación dentro del plazo legal sólo es posible constatarla con la debida anotación en el Libro Repertorio, lo que otorga mayor objetividad al Registro e imparcialidad en el proceder del funcionario público a cargo. Undécimo: Que no menos importante es consignar que la demandante, según lo corrobora el informe del Conservador de Minas de Antofagasta, requirió la anotación pertinente dentro del plazo legal y fatal previsto en el artículo 112 del Código del Ramo, de manera que no es posible exigir al actor la materialización de la anotación marginal de que se trata, ni sancionarlo por la demora del funcionario en la practica de aquella actuación desde que se trata de un retardo no imputable a su parte. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la demandada no alegó la caducidad de la anotación en el Libro de Repertorio por haberse practicado fuera del término de dos meses previsto en el inciso segundo del artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Decimotercero: Que, por todo lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 181, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 173, rectificada por resolución de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 179. Regístrese y devuélvase. Redac ción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Nº 575-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Concesión de exploración en terrenos de concesiones de exploración de propiedad de Codelco Chile - 21/09/05 - Rol Nº 498-04

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 16.039, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94, rectificada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 123, se determinó la vigencia de la inscripción hecha valer por la demandante en relación a las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5 y, acreditada la superposición reclamada, se hizo lugar a la demanda, declarándose que la concesión de exploración denominada Imilac 21 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploración ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 200 y 100 hectáreas, respectivamente, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de la inscripción Imilac 21, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploración en la parte no superpuesta. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 174, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando : Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracción a las normas de los artículos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y a las contenidas en los artículos 99 inciso tercero y 112 del Código de Minería. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de sentencias de prórroga de concesiones de exploración mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripción de la respectiva sentencia de constitución, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripción, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotación del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el artículo 112 inciso tercero del Código de Minería, es que la anotación marginal del extracto de la resolución que concede la prórroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 días, contado desde la fecha de la aludida decisión. Afirma que el inciso tercero del artículo 99 del Código del Ramo, señala que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, disposiciones que están contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho Código dice que anotaciones deben practicarse en él. En este caso, señala, rigen las normas del artículo 24 numerales 2º, 3º y 5º del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar únicamente las solicitudes de inscripción y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones. Sostiene que el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificación que prescriban, ella se hará al margen del Registro, como lo ordena el artículo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripción rectificada o modificada. Así continúa- no cabe duda que lo que en este caso debió requerirse del Conservador de Minas, era la subinscripción de la sentencia de prórroga al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva, y practicarse la misma directamente, de la manera prevista en el citado artículo 89 inciso segundo del aludido cuerpo reglamentario. Indica que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regula el deber absoluto de los conservadores de anotar en el Libro de Repertorio el título que se le presente para ser inscrito. Por ello, señala, es innecesario anotar en el Repertorio el título que se le presenta al Conservador para otros fines diferentes a la inscripción de los mismos. Por esta razón, afirma, la sentencia recurrida hizo una falsa aplicación del citado precepto, al igual que la de las normas de los artículos 16 y 17 del mismo texto, que resultan inaplicables al caso, puesto que se refieren a situaciones diferentes. Añade que la sentencia atacada, en cuanto retrotrae la fecha de la anotación marginal de la sentencia que accedió a la prórroga de la concesión, a la fecha de una innecesaria anotación en el Libro de Repertorio, vulnera el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro de Bienes Raíces, que establece la forma en que deben hacerse estas subinscripciones, la que no considera inscripción o anotación previa en el citado Libro de Repertorio, ni retroactividad de la fecha en que se hace tal anotación marginal. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el 10 de julio de 1.998 se dictaron a favor de la Corporación del Cobre de Chile, Codelco Chile, las sentencias constitutivas de las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5, inscribiéndose ambas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta el 22 de septiembre de 1.998; b) el 14 de junio de 2.000 dicha entidad Minera solicitó la prórroga de las respectivas concesiones por el lapso de dos años a contar del 10 de julio de ese mismo año; c) el 8 de noviembre de 1.999 Minera Escondida Ltda. solicitó la concesión de exploración Imilac 21, dictándose la sentencia constitutiva el 18 de abril de 2.000, complementada el 23 de junio del mismo año, la que se inscribió en el Registro pertinente, el 9 de agosto de 2.000; d) el 15 de marzo de 2.001 se dictó sentencia concediéndose la prórroga de las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5 de propiedad de Codelco Chile, publicándose en el Boletín Oficial de Minería el 19 del mismo mes y año, subinscribiéndose al margen de la inscripción primitiva el 4 de abril de 2.001; e) la empresa demandante requirió al Conservador de Minas de Antofagasta la inscripción de las respectivas sentencias de prórroga el día 4 de abril de 2.001, fecha en que se anotó en el Repertorio llevado ante ese funcionario y que se encuentra en su oficio; f) es efectivo que la subinscripción marginal no se practicó de inmediato por el Conservador de Minas de Antofagasta; g) se encuentra acreditada la superposición de la concesión de exploración Imilac 21 de la demandada a las Fama 4 y Fama 5 de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que en el Registro de Descubrimientos a cargo de los Conservadores de Minas se deben inscribir entre otros títulos, la sentencia constitutiva de una concesión minera de exploración, y, también subinscribirse al margen de aquélla, la respectiva sentencia de prórroga de la concesión exclusiva de exploración. Concluyen también los sentenciadores en que, tratándose de un título que debe inscribirse, necesario es que previamente la sentencia que accede a la prórroga se anote en el Repertorio, pues en ese Libro el Conservador de Minas debe registrar todas aquellas diligencias que se le requieran. De manera que, efectuada tal anotación, una vez practicada la correspondiente inscripción en el Registro pertinente, esta opera y produce sus efectos retroactivamente, adquiriendo como fecha de la inscrip ción o subinscripción aquella en que se concretó el requerimiento, todo ello por aplicación de lo previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces. De esta forma los jueces recurridos determinaron la vigencia de la inscripción invocada por la demandante y, probada la superposición reclamada, acogieron la demanda de autos en todas sus partes. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por decidir si la anotación a que alude el artículo 112 del Código de Minería se materializa una vez que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración se anota, a requerimiento del interesado, en el Libro Repertorio del Conservador de Minas, o bien, si por el contrario, dicho registro previo es innecesario e improcedente y, por ende, la fecha de la misma debe ser la del día en que efectivamente se efectúe la anotación marginal. Quinto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contienen el Código del Ramo, por las normas contenidas en el Titulo XII del Reglamento del Código de Minería y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables, según así lo dispone expresamente el estatuto legal citado al comienzo. Sexto: Que el Conservador de Minas, además, del libro de Repertorio, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 99 del Estatuto Minero, está obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas. Séptimo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situación fáctica antes relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, precepto que textualmente prescribe: Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la práctica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronológico los requerimientos relativos a todos lo s títulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislación minera, sea el Código del Ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicación supletoria a la citada norma y a los demás preceptos que regulan el Registro de Bienes Raíces, sólo en cuanto éstos sean pertinentes. Octavo: Que, por consiguiente, si la normativa vigente precisó detalladamente las materias que corresponde inscribir en cada uno de los Registros que debe llevar el Conservador de Minas, como se previene en los artículos 100 a 105 del Código, lo que se repite en el Reglamento del mismo estatuto, y, nada se contempla en dicha preceptiva respecto al libro Repertorio, resulta evidente que éste no forma parte integrante del Registro propiamente tal, no obstante la importancia que se le asigna en el título III del Registro de Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto la finalidad del mismo se debe buscar en intereses de otro orden, como es el respeto y protección de los derechos ya inscritos y la certeza con que debe actuar el funcionario a cargo de un registro público en materias propias de su cargo. Noveno: Que el artículo 112 del Estatuto de Minería dispone que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración, en el plazo de 30 días, contados desde su fecha, se anotará en extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará su plano. Décimo: Que, el análisis armónico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotación en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el Código de Minería, en cada uno de sus Registros, según su objeto y particular organización, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constitución de derecho a la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el único libro que otorga certeza respecto de la fecha en que el interesado requiere una determinada actu ación del Conservador acompañando el respectivo título y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, sin que la expresión para ser inscrito del artículo 15 del texto antes citado, pueda ser interpretada en sentido estricto, por cuanto, según el Código de Minería la forma de inscribir una sentencia de prórroga, es precisamente, por la respectiva anotación marginal, interpretación que permite el adecuado funcionamiento del sistema y el debido resguardo de los derechos de los interesados, pues la conducta del requirente y la verificación de su actuación dentro del plazo legal sólo es posible constatarla con la debida anotación en el Libro Repertorio, lo que otorga mayor objetividad al Registro e imparcialidad en el proceder del funcionario público a cargo. Undécimo: Que no menos importante es consignar que la demandante, según lo corrobora el informe del Conservador de Minas de Antofagasta, requirió la anotación pertinente dentro del plazo legal y fatal previsto en el artículo 112 del Código del Ramo, de manera que no es posible exigir al actor la materialización de la anotación marginal de que se trata, ni sancionarlo por la demora del funcionario en la práctica de aquella actuación desde que se trata de un retardo no imputable a su parte. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la demandada no alegó la caducidad de la anotación en el Libro de Repertorio por haberse practicado fuera del término de dos meses previsto en el inciso segundo del artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Decimotercero: Que, por todo lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 182, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 174, rectificada por resolución de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 180. Regís trese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Nº 498-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.