Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco. Vistos: A fojas 3 comparece don Mario Ceballos Marinovic, actuando en representaci贸n de don PEDRO QUEZADA VERGARA, t茅cnico electr贸nico, con domicilio en Chill谩n, Pasaje de Arag贸n, Cerro Roble N潞 989, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, por estimar que 茅ste ser铆a contrario al art铆culo 74 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Fundamentando su recurso, expresa que actualmente se encuentran radicados ante el primer Juzgado Civil de Chill谩n los autos ejecutivos Rol N潞 35.053, en los cuales se hace cobro ejecutivo de tributos respecto de su representado, y que esa ejecuci贸n se basa en los autos administrativos en que el Servicio de Impuestos Internos actu贸 como tribunal de primera instancia, en conformidad a lo que establece el art铆culo 115 del C贸digo Tributario. Al entender del recurrente, el citado art铆culo 115 del C贸digo Tributario ser铆a inconstitucional porque el art铆culo 74 de la Carta Fundamental determina que la organizaci贸n y atribuciones de los tribunales debe ser materia de una ley org谩nica constitucional, lo que no ocurre con el C贸digo Tributario. A帽ade que al ser la norma constitucional una de rango mayor y a la vez posterior, debe entenderse que derog贸 el mencionado art铆culo 115 y que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, como ese art铆culo 115 contraviene el art铆culo 74 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, significa que no corresponde ser aplicado, por ser inconstitucional, lo que pide que se declare. Tambi茅n solicita que se decl are nulo todo lo obrado en los indicados autos Rol N潞 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n. A fojas 18, do帽a Claudia Mora Tapia, abogado, en representaci贸n del SERVICIO DE TESORER脥A GENERAL DE LA REP脷BLICA, evacua el traslado conferido. En primer t茅rmino, plantea la improcedencia del recurso de inaplicabilidad deducido en autos por error respecto al servicio p煤blico recurrido. Se帽ala en tal sentido que el recurrente se confunde, al creer que la etapa previa del actual cobro ejecutivo en curso, se inici贸 ante el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que ello no es as铆. En efecto, contin煤a, una vez que los correspondientes giros de impuesto se registraron en la Cuenta 脷nica Tributaria del deudor, el Servicio de Tesorer铆a procedi贸 a su cobro ejecutivo en un procedimiento administrativo en que no tiene ninguna injerencia jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos y que, posteriormente, con arreglo a lo previsto en los art铆culos 179 y 180 del C贸digo Tributario, se solicit贸 al Juez Civil respectivo el remate del bien ra铆z embargado, sustanci谩ndose de ese modo el procedimiento de apremio correspondiente. En suma, asevera que el recurrente alega la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al Servicio de Tesorer铆a y que confunde el proceso de reclamaci贸n tributaria del T铆tulo II del C贸digo Tributario, con el procedimiento de cobro ejecutivo del T铆tulo V, Libro III del mismo C贸digo. Obviamente, remarca, debi贸 dirigir el recurso en contra del Servicio de Impuestos Internos y no en contra de Tesorer铆a, como lo hizo. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que el art铆culo 115 del C贸digo Tributario no es inconstitucional, en los t茅rminos pretendidos por el recurrente, toda vez que seg煤n lo establecido en el art铆culo 5潞 transitorio de la Carta Fundamental el C贸digo Tributario tiene el car谩cter de ley org谩nica constitucional. A fojas 59 la se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, indicando que conforme consta de los autos tenidos a la vista no ha mediado en la materia reclamaci贸n alguna del contribuyente y, por ende, no ha existido en la especie ning煤n pronunciamiento jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, enfatiza, la norma impug nada de inconstitucionalidad no ha sido aplicada ni tiene relaci贸n con el procedimiento ejecutivo pendiente. Por esas razones, sugiere el rechazo del recurso. De otra parte, se帽ala que la solicitud de nulidad no se aviene con la naturaleza y objeto del recurso de inaplicabilidad. A fojas 64 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞 Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acci贸n se pretende declarar inaplicable el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, con relaci贸n al proceso rol N潞 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, caratulado Fisco con Deudores Morosos, expediente que, en copias autorizadas, se ha tenido a la vista; 2潞 Que, en s铆ntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal mencionada ser铆a inconstitucional, en la medida que a trav茅s suyo se confieren facultades jurisdiccionales a los Directores del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que con arreglo a lo previsto en el art铆culo 74 de la Carta Fundamental ello s贸lo puede ser materia de una ley org谩nica constitucional, car谩cter que no tendr铆a el citado art铆culo 115 del C贸digo Tributario; 3潞 Que, como lo se帽ala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del art铆culo 80 de la Constituci贸n de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gesti贸n que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula, como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso espec铆fico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resultaba probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recae el recurso, carece de incumbencia a la posible decisi贸n del mismo; 4潞 Que, en ese orden de ideas, es pertinente se帽alar que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, que se ha tra铆do a la vista, aparece que el Servicio de Tesorer铆a General de la Rep煤blica ocurri贸 ante el juez de letras respectivo, recabando que se decrete el remate de un bien ra铆z embargado al deudor Pedro Quezada Vergara, solicitud que se sustent贸 en lo establecido en el art铆culo 185 del C贸digo Tributario. Se advierte igualmente que el remate fue ordenado por el juez respectivo, a trav茅s de resoluci贸n de 8 de abril de 2004; que por presentaci贸n de 18 de mayo de 2004, el mencionado deudor promovi贸 un incidente de nulidad de lo obrado, con el fundamento de que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales y que, por resoluci贸n de 19 de mayo de 2004, el juez de la causa desestim贸 de plano y por extempor谩nea la incidencia aludida, sin que se hayan deducido recursos a su respecto; 5潞 Que, seg煤n se ha visto, la 煤nica norma legal tachada de inconstitucional en la especie, es el art铆culo 115 del C贸digo Tributario, vale decir, el que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer en primera o segunda instancia, seg煤n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias; 6潞 Que, sin embargo, de acuerdo con lo rese帽ado en el fundamento cuarto que antecede, la gesti贸n pendiente en que ha pretendido sustentarse la solicitud de inaplicabilidad planteada en autos, corresponde a un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Por lo tanto, es de toda evidencia que el citado art铆culo 115 del C贸digo del Ramo no s贸lo no tiene ninguna posibilidad o probabilidad de erigirse en una disposici贸n legal aplicable en tal procedimiento ejecutivo sino que, en la medida que no se est谩 en presencia de un procedimiento de reclamaci贸n tributaria, es tambi茅n obvio que carece de toda atingencia al asunto, circunstancias 茅stas que determinan el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 3; 7潞 Que, en otro orden de ideas, es pertinente indicar que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la declaraci贸n de ineficacia de aquellas actuaciones judic iales que se llevan a cabo con infracci贸n de las normas que regulan el procedimiento y, como tal, no puede sino reclamarse en el juicio en que ella se hubiere producido. De esta manera, no resulta procedente que este Tribunal, conociendo de un recurso de inaplicabilidad cuyo objetivo es verificar y, en su caso, declarar la contradicci贸n que pueda existir entre una norma legal y determinadas disposiciones constitucionales, deba emitir pronunciamiento sobre una pretensi贸n de esa naturaleza. Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 3, por don Pedro Quezada Vergara. Reg铆strese y arch铆vese. Rol N潞 2247-04.- Sr. Ort铆z Sr. G谩lvez Sr. Chaignaeu Sr Cury Sr. P茅rez Sr. 脕lvarez Sr. Mar铆n Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta Morales Sr. Oyarz煤n Sr. Rodr铆guez Espoz
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lunes, 24 de octubre de 2005
Cuasicontrato de comunidad de establecimiento educacional - Vicio de ultra petita - 26/09/05 - Rol N潞 5483-03
Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 34.121-99, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario, caratulado Mart铆nez Morales Pedro con Santero Vargas Giovanni, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil tres, de fojas 198, acogi贸 parcialmente y con costas la demanda, declar贸 que entre los demandantes y el demandado existe un cuasicontrato de comunidad respecto del establecimiento educacional denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra y dio lugar a la reserva de los derechos de los demandantes para solicitar la liquidaci贸n ante el juez partidor que corresponda. El fallo de primer grado fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirm贸 por sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma fundado en que se ha configurado el vicio de ultra petita contemplado en el articulo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimi ento Civil, porque los sentenciadores se habr铆an desligado de las peticiones concretas hechas valer por los demandantes en su petitorio, otorgando m谩s de lo solicitado y extendi茅ndose a puntos no sometidos a su decisi贸n. Argumenta el recurrente que don Pedro Mart铆nez Morales y don Patricio Cort茅s Segovia interpusieron demanda en juicio ordinario civil en su contra, argumentando que con motivo de la instalaci贸n en 1997 de un establecimiento educacional en la ciudad de Antofagasta, denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, habr铆a existido entre ellos un cuasicontrato de comunidad, en los t茅rminos previstos por el art铆culo 2304 del C贸digo Civil, pues las partes habr铆an hecho aportes en com煤n a ese emprendimiento empresarial, sin que hubiesen convenido sociedad, ni celebrado otra convenci贸n. A pesar de la claridad de las peticiones, agrega el recurrente, el juez a quo acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta, declarando que existi贸 entre los demandantes y el demandado una sociedad de hecho, porque el contrato social habr铆a adolecido de defectos formales en su constituci贸n, con la consecuencia de que la sociedad ser铆a nula, dando ello lugar a una comunidad entre los asociados en el emprendimiento, seg煤n disponen los art铆culos 355 A y 356 del C贸digo de Comercio. Afirma que en parte alguna de la demanda se argumenta la existencia de una sociedad de hecho y, por el contrario, se se帽ala expresamente que jam谩s se convino en sociedad alguna por la negativa del demandado, lo que explica que la demanda se sustente en la existencia de una comunidad, que tendr铆a por antecedente supuestos aportes en com煤n. Por otro lado, con mayor raz贸n habr铆a incurrido en error la Corte de Apelaciones, que al confirmar el fallo de primer grado retorn贸 sobre el argumento de que habr铆a existido una sociedad, pero refiri茅ndose ahora a una sociedad del art铆culo 2053 del C贸digo Civil, que habr铆a sido legalmente constituida, para luego concluir, sin embargo, que se tratar铆a de una sociedad de hecho, que producir铆a el efecto de una comunidad, sin que ello haya sido pedido por los actores. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de las acciones y excepciones de las partes, altera su contenido, ca mbiando su objeto o modificando su causa de pedir; y tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se pronuncia respecto de materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal; TERCERO: Que, asimismo, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que la ultra petita s贸lo se produce en la parte resolutiva del fallo, de modo que no procede fundar un recurso por esa causal en que las consideraciones del fallo impugnado exponen fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes; CUARTO: Que en el caso de autos los actores solicitaron al tribunal que declarara la existencia de un cuasicontrato de comunidad respecto de un establecimiento educacional y fue ello precisamente lo resuelto en la sentencia de primer grado y confirmado por la Corte de Apelaciones, aunque por razones diferentes a las invocadas por los actores. QUINTO: Que, entonces, no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida, de modo que el recurso de casaci贸n en la forma deducido debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que para el conocimiento del recurso de casaci贸n en el fondo es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por la sentencia impugnada: 1潞 Que los actores y el demandado participaron inicialmente en el proyecto y construcci贸n del establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Violeta Parra en un ambiente de cordial acuerdo societario; 2潞 Que los aportes de diversa 铆ndole que los actores hicieron al proyecto, que incluyeron, entre otros, materiales, trabajo personal y gestiones, conducen a la convicci贸n de que las partes efectivamente tuvieron la intenci贸n de asociarse y no de realizar contratos de compraventa o arrendamiento de servicios, como pretende la demandada; 3潞 Que las partes est谩n en la situaci贸n de indeterminaci贸n e indivisi贸n de quienes han actuado con el prop贸sito de asociarse, sin que exista v谩lidamente sociedad, dando lugar esta situaci贸n a un contrato (debe entenderse cuasicontrato) de comunidad, regido por el art铆culo 2304 del C贸digo Civil; SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el art铆cul o 2304 del C贸digo Civil, porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie de cuasicontrato que nace sin que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convenci贸n relativa a la misma cosa. En el caso de autos, argumenta el recurrente, la sentencia, forzadamente y sin que los demandantes hayan articulado argumento alguno a ese respecto, sostiene que entre las partes existi贸 una sociedad de hecho, la que, a su vez, habr铆a dado origen al cuasicontrato de comunidad, lo que en su opini贸n infringir铆a la referida norma del art铆culo 2304. OCTAVO: Que efectivamente el fallo recurrido discurre bajo el supuesto de que entre las partes habr铆a existido una sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnidades establecidas en los art铆culos 355 A y 356 del C贸digo de Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad de hecho que dar铆a lugar a una comunidad. NOVENO: Que por mucho que ese razonamiento jur铆dico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad colectiva civil es consensual y de los antecedentes del proceso no se sigue que los actos asociativos de las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo que dio por establecida una comunidad entre las partes. D脡CIMO: Que, en efecto, los hechos acreditados en el proceso muestran que las partes hicieron aportes de distintas naturalezas al proyecto empresarial denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, pero que siempre entendieron que estaba pendiente convenir en aspectos esenciales de su asociaci贸n, de modo que resulta aplicable el articulo 2057 del C贸digo Civil, en cuya virtud, si se formare de hecho una sociedad que no puede subsistir legalmente como sociedad, ni como donaci贸n, ni como contrato alguno, cada socio tendr谩 la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. En consecuencia, tambi茅n por esta v铆a se llega a la existencia de una comunidad, que recae sobre la universalidad de hecho constituida por la suma de los aportes que las partes de este juicio hicieron al negocio com煤n. UNDECIMO: Que a煤n si se entendiese que hubo una sociedad colectiva civil v谩lidamente convenida, 茅sta estar铆a terminada, porque las partes no han cumplido con poner en com煤n todas las cosas o la ind ustria que supon铆a el inicial prop贸sito de asociarse, de lo que igualmente se seguir铆a que existe la comunidad reclamada por los demandantes, s贸lo que 茅sta tendr铆a por antecedente la facultad que el art铆culo 2101 del C贸digo Civil concede a las partes, de dar la sociedad por disuelta en esas circunstancias. DUODECIMO: Que no habiendo errado los sentenciadores en la decisi贸n del asunto, al declarar la existencia de una comunidad entre las partes, el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar, aunque en el fallo se haya incurrido en infracci贸n de ley al calificar los hechos de la causa, porque estos errores no han tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, seg煤n exige el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procesamiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Ivo Vrsalovic Ch谩vez, en representaci贸n del demandado, en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Barros. Rol N潞 5483-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
T茅rmino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas - Legitimaci贸n pasiva - Intensi贸n expresa de renovar contrato - 26/09/05 - Rol N潞 5045-03
Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 1529-2001 del 30潞 Juzgado Civil de esta ciudad la sociedad Arantzazu S.A. dedujo demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, restituci贸n, cobro de rentas y servicios insolutos en contra de don Fernando Pinto Zepeda y de do帽a Cecilia Zepeda 脕lvarez. Rectificada la demanda a fojas 19, fue dirigida exclusivamente en contra de la se帽ora Zepeda. Por sentencia de treinta de junio de dos mil tres, de fojas 89, la juez titular de ese tribunal acogi贸 la demanda y declar贸 terminado un contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a pagar a la actora el equivalente en pesos de 1.183 U.F. por concepto de rentas insolutas, m谩s los intereses correspondientes. Apelada esta resoluci贸n por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸 por fallo de uno de octubre de dos mil tres de fojas 137. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casaci贸n en al forma, se invit贸 a los abogados de las partes, que concurrieron a estrados, a alegar sobre el particular. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: 1) Arantzazu S.A. dedujo su demanda en contra de don Fernando Pinto Zepeda y de do帽a Cecilia Zepeda 脕lvarez, expresando que por instrumento privado de 1 de julio de 1996 dio en arrendamiento al se帽or Pinto Zepeda el local comercial de calle Ricardo Lyon 3553, 脩u帽oa, pact谩ndose una renta mensual de 33,8 unidades de fomento, pagadera el primer d铆a h谩bil de cada mes. En la cl谩usula cuarta del contrato se estipul贸 que ldblquote el presente contrato empezar谩 a regir el 1 de enero de 1997 y durar谩 por el plazo de dos a帽os y en consecuencia terminar谩 el 31 de diciembre de 1998, no procediendo pr贸rroga a menos que ambas partes declaren su intenci贸n expresa de renovarlo y firmen antes del vencimiento del plazo final de este contrato. Por su parte, la demandada se帽ora Zepeda 脕lvarez, seg煤n consta de la cl谩usula decimoctava del mencionado contrato, se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones contra铆das por el arrendatario en este contrato, aceptando desde luego, los plazos, pr贸rrogas y modificaciones del contrato que puedan introducirse por las partes, especialmente las variaciones en la renta de arrendamiento. A pesar de lo expresado en el contrato respecto al plazo y a la formalidad de su renovaci贸n, el arrendatario se帽or Pinto permaneci贸 en el inmueble hasta febrero de 2001, pero s贸lo pag贸 la renta hasta mayo de 1999. Estima que el monto adeudado hasta la fecha de presentaci贸n de la demanda (diciembre de 2001), 茅poca en que a煤n no se hab铆a producido la restituci贸n, asciende a 1.047,8 unidades de fomento. Termina solicitando que se declare terminado el contrato por no pago de rentas y que se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de dinero equivalente a 1.047,8 unidades de fomento, m谩s los servicios que indica y las rentas que se devenguen, ordenando tambi茅n la restituci贸n de la cosa ra铆z arrendada; 2) El arrendatario, se帽or Fernando Pinto Zepeda, no fue notificado de la demanda, lo que motiv贸 que 茅sta fuera rectificada y complementada por la actora, limitando la demanda 煤nicamente a la se帽ora Cecilia Zepeda 脕lvarez, solicitando el actor la declaraci贸n de terminaci贸n anticipada del contrato por no pago de rentas, la condena al pago de rentas insolutas y la restituci贸n del inmueble; 3) La 煤nica demandada en este juicio, do帽a Cecilia Zepeda 脕lvarez, contest贸 la demanda solicitando su rechazo, alegando falta de legitimaci贸n pasiva, porque no es arrendataria y no puede hacerse cargo de obligaciones que no le empecen. Agrega que su parte es codeudora solidaria en las obligaciones del arrendatario en virtud de un contrato que venci贸 el 31 de diciembre de 1998, por cuanto se pact贸 que la relaci贸n contractual no se prorrogar铆a, a menos q ue ello se conviniera mediante declaraci贸n expresa y por escrito. Argumenta finalmente que, si naci贸 un nuevo contrato a contar del 1 de enero de 1999, su parte no ha concurrido con su voluntad de obligarse solidariamente. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, se帽al贸 que estaba acreditado que el contrato se pact贸 por dos a帽os y que terminaba el 31 de diciembre de 1998, agregando que sin perjuicio de los hechos antes se帽alados (esto es, el cumplimiento del plazo del arriendo) se demuestra la existencia del contrato de arriendo (considerando tercero). Luego, el fallo se帽ala que consta del contrato que las partes lo renovaron por mutuo acuerdo (considerando quinto). Por 煤ltimo, estim贸 que las partes hab铆an establecido que la pr贸rroga del contrato de 1 de julio de 1996 se har铆a por medio de una declaraci贸n expresa en tal sentido y por escrito, pero que renunciaron a 茅sta, pues consintieron en perseverar el arrendamiento luego de vencido el plazo, conforme lo dispone el art铆culo 1956, inciso tercero del C贸digo Civil, continuando la arrendataria con la ocupaci贸n del inmueble (considerando s茅ptimo). TERCERO: Que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el art铆culo 170 N潞 4潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞 y 6潞 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que este tribunal ha estimado reiteradamente que tiene por fin la fijaci贸n de los antecedentes en que se funda, de modo de dejar a las partes en situaci贸n de promover los recursos que resulten conducentes y de garantizar la legalidad de los fallos. CUARTO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado y acoger la demanda, hizo suyos fundamentos confusos o incongruentes, que no cumplen con el requisito formal, reiteradamente sostenido por este tribunal, de que las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben estar formul adas de modo que de ellas se desprendan l贸gicamente las decisiones de su parte dispositiva. Este principio no se ha observado por la resoluci贸n recurrida, porque luego de aludir a que el contrato hab铆a terminado por cumplimiento de plazo, agrega en el motivo tercero que sin perjuicio de los hechos antes se帽alados, se demuestra la existencia del contrato de arriendo, sin hacer consideraci贸n alguna respecto de los hechos en que se funda esa inferencia, quedando oscuro, adem谩s, si se refer铆a al contrato original o a un nuevo contrato, como alegaba la demandada; y, si alude a un nuevo contrato que habr铆a empezado a regir el 1 de enero de 1999, tal fundamento es contradictorio con el consignado en su motivaci贸n s茅ptima, en que se afirma que las partes habr铆an convenido en perseverar en el arrendamiento luego de vencido el plazo, para lo cual se invoca el inciso tercero del art铆culo 1956 del C贸digo Civil. Finalmente, se afirm贸 en la motivaci贸n quinta que consta del contrato que las partes renovaron el arrendamiento por mutuo acuerdo, sin que este tribunal pueda advertir cu谩l es el contrato en que constar铆a tal renovaci贸n. QUINTO: Que la oscuridad y contradicciones de los argumentos privan a la sentencia de fundamentos, lo que lleva a concluir que el fallo no cumple con la exigencia anotada del N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Constituyendo tal vicio una causal de casaci贸n en la forma de conformidad con lo dispuesto en el N潞 5 del art铆culo 768 y, teniendo presente la facultad conferida por el art铆culo 775, se invalidar谩 de oficio la sentencia recurrida. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 137, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 140. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Barros. Reg铆strese. Rol N潞 5045-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A. D omingo Kokisch M.. y Adalis Oyarz煤n M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce del fallo en alzada s贸lo su parte expositiva y sus fundamentos primero y segundo, elimin谩ndose los dem谩s. Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casaci贸n precedente. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 1潞) Que el instrumento privado de fojas 5 del cuaderno de medida prejudicial tenido a la vista, no objetado y apreciado de conformidad con las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n dispone el art铆culo 8潞 N潞 7 de la ley N潞 18.101, hace plena prueba para establecer que la demandante, Arantzazu S.A., con fecha 1 de julio de 1996, celebr贸 con el se帽or Fernando Pinto Zepeda, que no es parte en este juicio, un contrato por el cual 茅ste recibi贸 en arrendamiento el local comercial de calle Ricardo Lyon 3553, 脩u帽oa, pact谩ndose la renta mensual en 33,8 unidades de fomento, pagadera el primer d铆a h谩bil del mes. 2潞) Que de conformidad con lo pactado en la cl谩usula cuarta, el contrato empezaba a regir el 1 de enero de 1997 y terminaba el 31 de diciembre de 1998, no procediendo pr贸rroga a menos que ambas partes declararan su intenci贸n expresa de renovarlo y firmaran antes del vencimiento del plazo final de este contrato. 3潞) Que la demandada se帽ora Cecilia Zepeda 脕lvarez se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones contra铆das por el arrendatario, aceptando desde luego los plazos, pr贸rrogas y modificaciones del contrato que puedan introducirse por las partes, especialmente las variaciones en la renta de arrendamiento (cl谩usula d ecimoctava). 4潞) Que la testimonial de la parte demandante, consistente en las declaraciones de Andrea Giagnoni Moles (fojas 61) y Mar铆a Rosario Moles Garc铆a (fojas 62), tambi茅n apreciada de acuerdo con las normas de la sana cr铆tica, hace prueba completa para establecer que el arrendatario se帽or Pinto Zepeda continu贸 ocupando el inmueble despu茅s del 31 de diciembre de 1998. 5潞) Que no se ha probado que a su vencimiento el contrato haya sido prorrogado observando las formalidades convenidas en la cl谩usula cuarta y no se ha disputado que el arrendatario continu贸 pagando la renta por algunos meses con posterioridad a la fecha convencional de terminaci贸n. 6潞) Que consta de la certificaci贸n de fojas 47 que el 10 de junio de 2002 se hizo entrega a la actora del inmueble por medio de receptor judicial. 7潞) Que para resolver si la demandada est谩 obligada al pago de las rentas demandadas resulta necesario determinar la naturaleza de la relaci贸n existente entre la sociedad demandante y el arrendatario a partir del 1潞 de enero de 1999, esto es, luego que se cumpli贸 el plazo convencional de duraci贸n del arrendamiento. 8潞) Que a falta de pacto expreso de pr贸rroga, convenido con la formalidad establecida en el contrato, debe entenderse aplicable a esta situaci贸n la norma del art铆culo 1956 inciso tercero del C贸digo Civil, en cuya virtud si la cosa arrendada es ra铆z y el arrendatario con el benepl谩cito del arrendador ha pagado la renta por cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminaci贸n o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequ铆voco su intenci贸n de perseverar en el arriendo, el contrato de arrendamiento de predios urbanos se entiende renovado por un per铆odo de tres meses. 9潞) Que no existe duda, en consecuencia, respecto de la obligaci贸n del arrendatario de pagar la renta convenida hasta el momento de la restituci贸n, ocurrida, seg煤n se ha expresado, el 10 de junio de 2002. 10潞) Que, por el contrario, para determinar si la garante personal del pago de las rentas demandadas en este juicio resulta obligada, ser铆a necesario que la relaci贸n entre el demandante y su arrendatario, que no es parte del proceso, pueda ser calificada como una pr贸rroga del contrato originalmente convenido y no como un nuevo contrato de arrendamiento, seg煤n se infiere de los t茅 rminosde la cl谩usula contractual en que convino otorgar la garant铆a. 11潞) Que la norma del art铆culo 1956 del C贸digo Civil no se refiere a la pr贸rroga del arrendamiento, sino a su renovaci贸n por un plazo menor, lo que es indicativo de que, luego de la terminaci贸n por vencimiento del plazo, nace un nuevo contrato entre las partes. 12潞) Que esa conclusi贸n es consistente con la naturaleza jur铆dica de la t谩cita reconducci贸n del contrato de arrendamiento, que no constituye una pr贸rroga del contrato vigente, sino una nueva relaci贸n contractual que queda sujeta a condiciones de terminaci贸n diferentes a las pactadas en el contrato original (G. Ripert y J. Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Tomo VIII, Buenos Aires, 1965, p谩gina 248; R. Meza, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las obligaciones, Tomo I, 8edici贸n, Santiago, 2002, p谩rrafos 346 y 347). 13潞) Que el art铆culo 1957 del C贸digo Civil, esto es, el que sigue a la norma sobre t谩cita reconducci贸n del art铆culo 1956, establece que renovado el arriendo, las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extender谩n a las obligaciones resultantes de su renovaci贸n. En consecuencia, debe concluirse que la renovaci贸n t谩cita del contrato, una vez cumplido su plazo de terminaci贸n, produce los mismos efectos de una novaci贸n que libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella, en correspondencia con lo dispuesto por el art铆culo 1645 del mismo c贸digo. 14潞) Que por las razones indicadas no puede tenerse a la demandada por garante solidaria del pago de las rentas que se devengaron con posterioridad a la terminaci贸n, por cumplimiento del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el se帽or Pinto. 15潞) Que no procede pronunciarse en este juicio sobre la acci贸n de terminaci贸n del contrato de arriendo porque la demandada, como mera garante del pago de las rentas, no est谩 pasivamente legitimada respecto a esa acci贸n y, adem谩s, porque de los hechos del proceso resulta que el inmueble ha sido restituido. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita de fojas 89 a 100 y en su lugar se rechaza la demanda princ ipal defojas 21, en todas sus partes. Se desestiman, asimismo, las dos acciones subsidiarias deducidas en la misma presentaci贸n. No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Barros. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5045-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A. Domingo Kokisch M.. y Adalis Oyarz煤n M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Reajuste de pensi贸n alimenticia - Aplicaci贸n de la ley concerniente a la prueba - 26/09/05 - Rol N潞 5014-03
Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 944-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Carrillo Jaramillo Norma con Tobar Bahamondes Luis, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 290, acogi贸, con costas, la demanda y fij贸 una pensi贸n alimenticia mensual de $200.000 (doscientos mil pesos), a favor de la actora, a contar de la notificaci贸n de la demanda, suma que se reajustar谩 anualmente en la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 402, lo confirm贸. En contra de esta decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que los jueces del fondo al confirmar sin declaraci贸n la sentencia de primer grado, han cometido los errores de derecho que pasa a explicar: a) Hicieron suyos las infracciones a las normas reguladoras de la prueba cometidas por el tribunal de primer grado, esto es la vulneraci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 1潞 de la Ley N潞 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que expresamente establece que la prueba ser谩 apreciada seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, y en el caso de autos, seg煤n se advierte, la apreciaci贸n de la misma se ha hecho conforme a las normas reguladoras de la prueba legal. Por o tra parte no se pronunci贸 sobre la ponderaci贸n de la prueba confesional, la testimonial y la falta de coherencia que hay en la redacci贸n de la sentencia al pasar de fojas 277 a la 278; b) Se infringe, adem谩s, el inciso 3潞 del art铆culo 10 de la ley N潞 14.908, al establecer que la pensi贸n alimenticia se reajustar谩 anualmente en la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor y no semestralmente, conforme al alza que haya experimentado el referido 铆ndice; c) Se infringe, finalmente, el art铆culo 311 del C贸digo Civil que establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagar谩n por mensualidades anticipadas; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes: a) en estos autos do帽a Norma Carrillo Jaramillo demand贸 a su c贸nyuge, don Luis Tobar Bahamondes, a fin de que sea condenado a pagarle una pensi贸n alimenticia equivalente al 50% de monto de sus ingresos, deducidas las sumas que se帽ala, o la cantidad que el tribunal determine de acuerdo al m茅rito del proceso, con costas; b) el demandado no contest贸, llev谩ndose el juicio en su rebeld铆a, compareciendo s贸lo al momento de apelar el fallo de primer grado; c) el juzgador de primera instancia en su fallo que se lee a fojas 291, (276 en primitiva foliaci贸n) el que aparece incompleto en algunos p谩rrafos, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado a pagar a la actora una pensi贸n alimenticia ascendente a $200.000, mensuales, reajustada anualmente seg煤n la variaci贸n del IPC, pensi贸n que orden贸 pagar desde la fecha de notificaci贸n de la demanda; d) apelado este fallo por ambas partes., la Corte de Apelaciones de La Serena, teniendo presente que la prueba documental acompa帽ada en dicha instancia apreciada seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, en nada altera lo razonado y concluido por el tribunal a quo, en orden a acreditar las facultades econ贸micas de las partes, lo confirm贸; TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, para que la infracci贸n de ley influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo es necesario que determine precisamente la resoluci贸n en un sentido diverso a aquel en que se pronunci贸, al no haberse incurrido en ella; CUARTO: Que, tambi茅n ha sostenido este tribunal, que para que exista viola ci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que haga procedente el recurso de casaci贸n en el fondo, es menester que exista un error de derecho, una infracci贸n en la aplicaci贸n de la ley concerniente a la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; QUINTO: Que de lo dicho, y sin perjuicio de que el fallo de primer grado hable de la apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas legales, los jueces de segunda instancia han establecido la forma en que dicha prueba, para el procedimiento de que se trata, se aprecia, esto es conforme a las normas de la sana cr铆tica. La diferencia anotada, no ha producido los efectos adversos para la actora que se requieren para que prospere el recuso y por lo mismo no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; SEXTO: Que el recurrente tambi茅n da por infringido el art铆culo 331 del C贸digo Civil, puesto que tal norma ordena, al determinar una pensi贸n alimenticia que estA se debe desde la primera demanda. En la especie, as铆 se ha hecho pues se ordena que ellos deben pagarse precisamente desde la notificaci贸n de la demanda. SEPTIMO: Que procede acoger el recurso en cuanto se denuncia como infringida la norma del art铆culo 10 inciso 3潞 de la Ley 14. 908. En efecto la sentencia en estudio al confirmar sin modificaciones la de primer grado lo hizo suyo y en consecuencia, al estar fijada la pensi贸n alimenticia en una suma determinada de dinero, se orden贸 reajustarla anualmente en la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor. La Ley N潞 19.741, anterior al presente juicio, modific贸 el antiguo texto de la Ley N潞 14.908, antes citado actual art铆culo 7潞, orden谩ndose que el reajuste en caso de proceder debe hacerse semestralmente y no anualmente. Como indudablemente tal infracci贸n legal ha influido en lo dispositivo de la sentencia, tal recurso debe prosperar. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Daniel Magna Gonz谩lez, en representaci贸n de la actora, en lo principal de fojas 405, en contra de la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 402, la que se declara nula. D铆ctese acto continuo y separadamente, pero sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que correspo nde Se observa a la juez de primera instancia la falta de acuciosidad en la redacci贸n del fallo que se lee a fojas 290, el que presenta pasajes incompletos. Se ha presente a la Corte de Apelaciones de La Serena que debi贸 reparar en las omisiones en que incurri贸 el fallo de primer grado. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol N潞 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo ordenado en la sentencia de casaci贸n que antecede y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de segunda instancia, la sentencia de primer grado y el motivo 6潞 de la de casaci贸n que precede. Se confirma el fallo de veintinueve de julio de dos mil tres, con declaraci贸n de que el reajuste de la pensi贸n alimenticia que se ordena pagar lo ser谩 semestralmente. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Tapia. Rol N潞 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Recurso de protecci贸n - Destinaci贸n de funcionario a unidad inexistente en municipio - Atropello a fuero gremial - 21/09/05 - Rol N潞 3659-05
Santiago, veintiuno de septiembre del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se eliminan sus fundamentos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto; y b) Se sustituye la expresi贸n inamobilidad contenida en el motivo quinto, segunda l铆nea de fs.141, y en la sexta l铆nea del motivo d茅cimo s茅ptimo, por inamovilidad. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de La Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2潞) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C 3digo Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de qui茅n incurre en 茅l- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as -preexistentes- protegidas, consideraci贸n que resulta b谩sica para el an谩lisis y la decisi贸n de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuesti贸n que tambi茅n se ha expresado con frecuencia; 3潞) Que, en el presente caso, ha recurrido de protecci贸n don Nelson Retamales Tirado, abogado y funcionario del municipio de Melipilla, contra el alcalde de la Municipalidad de esa ciudad don Fernando P茅rez Villagr谩n, en raz贸n de que el d铆a 29 de noviembre del a帽o 2004 se distribuy贸 oficialmente el Decreto Exento N潞723, de 26 del mismo mes, mediante el cual se le destina a una unidad inexistente en la organizaci贸n interna del municipio, atropellando el fuero gremial que le protege, al no solicitarle la aceptaci贸n ordenada por la ley, transgrediendo adem谩s el art铆culo 70 del Estatuto para Funcionarios Municipales. Explica que fue designado Director titular de Aseo y Ornato de la Municipalidad se帽alada, por el mismo recurrido, mediante Decreto Alcaldicio N潞001, de 5 de enero de 1998 siendo necesaria y as铆 est谩 establecido en el propio Decreto, su aceptaci贸n del cargo conforme al inciso segundo del art铆culo 25 de la Ley N潞19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios de la Administraci贸n del Estado. Se帽ala que es Presidente en ejercicio de la Asociaci贸n Progreso y Bienestar- de Funcionarios Municipalidades de la localidad indicada, reelegido por quinto per铆odo consecutivo y por tanto, protegido por el fuero gremial de que da cuenta la referida ley; 4潞) Que, al emitir informe la autoridad edilicia recurrida, afirma que el recurrente fue cambiado a un cargo directivo sin especificaci贸n de funciones, esto es, un cargo directivo innominado, de acuerdo con el art铆culo 3潞 del D.F.L. N潞138-19.321, de la Subsecretar铆a de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, de 8 de agosto de 1994. Expresa que ello le consta al actor, ya que considerando dicho D.F.L. se dict贸 el Decreto P- N潞260, de 9 de septiembre del mismo a帽o, el que reestructura la planta de personal de la municipalidad de que se trata, donde es asignado en un cargo dire ctivo sin especificaci贸n de funciones; 5潞) Que, en las condiciones se帽aladas, hay que precisar que el art铆culo 25 de la Ley N潞19.296, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios de la Administraci贸n del Estado, prescribe en su inciso 1潞 que Los directores de las asociaciones de funcionarios gozar谩n de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elecci贸n y hasta seis meses despu茅s de haber cesado su mandato como tales; y que el inciso 2潞 a帽ade que Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podr谩n ser trasladados de localidad o de la funci贸n que desempe帽aren, sin su autorizaci贸n por escrito; 6潞) Que, de este modo, el Decreto Alcaldicio de que se trata no s贸lo es ilegal en lo tocante a los efectos que pueda producir, como erradamente se ha sostenido en primera instancia, sino que en su contenido, porque ordena la realizaci贸n de actuaciones que no cumplen con lo dispuesto en el precepto legal previamente transcrito; siendo entonces necesario establecer si las garant铆as constitucionales que el recurrente invoca como vulnerables han sido efectivamente lesionadas en el presente caso, descartando desde luego las previstas en los N潞s.1 y 2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque no se ha demostrado en manera alguna que quien recurre haya sido afectado en su salud f铆sica o s铆quica, ni que haya recibido un tratamiento conculcatorio de la igualdad ante la ley, puesto que no se advierte que se le haya aplicado a 茅l una norma que en circunstancias iguales haya dejado de aplicarse a otros, ni que, en las mismas circunstancias, se haya aplicado a otros, normas distintas; 7潞) Que, en cuanto a la garant铆a del derecho de propiedad, es necesario tener presentes las siguientes consideraciones: a) El acto administrativo que se objeta por su ilegalidad y arbitrariedad es el decreto del Alcalde de la Municipalidad de Melipilla que destin贸 al recurrente, desde su cargo de Director de Aseo y Ornato de la misma municipalidad para el que hab铆a sido designado por Decreto N潞001, de 5 de enero de 1998, a otro de una Unidad que ser铆a creada con el fin de ocuparse de los Convenios con el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorer铆a General de la Rep煤blica; b) Como funcionario municipal, el recurrente y Director de la Unidad de Aseo y Ornato, est谩 favorecido por el art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en cuanto 茅sta garantiza la carrera funcionaria, por la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, por la Ley Org谩nica constitucional de Municipalidades y por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y, en lo que ata帽e al presente caso, adem谩s, por la Ley N潞19.296, sobre Asociaciones Gremiales de Funcionarios, en cuanto el recurrente es dirigente gremial, calidad que no ha sido controvertida; c) Todas las normas antes se帽aladas consagran como derecho de un funcionario administrativo el de la estabilidad en el cargo o empleo (el m谩s importante derecho sobre todos los dem谩s que corresponden a ese funcionario, pues sin 茅l 茅stos desaparecer铆an). As铆 lo hace la Constituci贸n en el art铆culo 38; tambi茅n la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n (N潞18.575) que en su art铆culo 40, lo reconoce y lo explica agregando que s贸lo podr谩 cesar el funcionario en el cargo por las causales que indica (renuncia aceptada, jubilaci贸n, desempe帽o deficiente, incumplimiento de obligaciones, p茅rdida de requisitos para ejercer la funci贸n, t茅rmino del per铆odo legal y la supresi贸n legal del cargo), salvo los empleos de la confianza exclusiva de la autoridad. Y a帽ade: Los funcionarios p煤blicos s贸lo podr谩n ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del 贸rgano o servicio p煤blico correspondiente. Repite estos conceptos el art铆culo 87, en el t铆tulo de los derechos funcionarios, el Estatuto de los Funcionarios Municipales (Ley潞18.833), despu茅s de haber definido cargo municipal como aquel que se desempe帽a en las plantas de los municipios y a trav茅s del cual se realiza una funci贸n municipal. Es preciso, adem谩s, hacer presente que la Ley Org谩nica Constitucional de Municipales, en su art铆culo 15, deja establecido, entre los servicios permanentes, el correspondiente al aseo y ornato; d) El derecho a la estabilidad en el empleo de un funcionario p煤blico, e n este caso municipal, tiene como objeto la permanencia en las funciones que ejerce en el cargo para el que ha sido legalmente designado, mientras no exista una causal legal que permita el cese de esas funciones o su cambio por otras. No es, ciertamente, un derecho real sobre el empleo; sino un derecho personal que s贸lo puede reclamarse de una persona determinada que por la ley est谩 obligada a reconocerlo y que, en el caso de autos, es el municipio de Melipilla, persona jur铆dica de derecho p煤blico. Es un bien incorporal porque recae sobre una cosa incorp贸rea como lo es la estabilidad o permanencia en el cargo y en la funci贸n correspondiente. Es cierto que deriva de una relaci贸n de derecho p煤blico entre la Administraci贸n (Municipalidad) y el funcionario, aunque siendo por eso estatutario, la ley (estatuto) lo confiere a todos los que habiendo ingresado a este status se hallen en similares condiciones, estatutos y derechos que pueden ser eliminados o modificados en cualquier momento cuando la ley as铆 lo disponga, pero ello no obsta a que constituya un derecho subjetivo para el titular del empleo o funci贸n, reclamable por 茅ste si es vulnerado, mediante los recursos y acciones que para ello se le reconocen legalmente. En eso consiste precisamente la garant铆a frente a la Administraci贸n, que no puede innovar en este caso sin ley expresa; y e) La Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 19 N潞24, expresamente asegura a todas las personas El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y, consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos que preceden, resulta evidente que el bien incorporal del funcionario municipal recurrente de protecci贸n est谩 amparado por este recurso, ya que el bien consiste en que tiene derecho a no ser cesado en las funciones que espec铆ficamente se se帽alan en la ley org谩nica respectiva para el cargo que ocupa, ni trasladarlo a otro con funciones diferentes, a menos que exista una ley que as铆 lo disponga. En garant铆a de la propiedad que deriva de la Constituci贸n sobre este derecho o bien incorporal ha podido, entonces, ser invocado para la protecci贸n que se impetra; 8潞) Que hay, adem谩s, en el presente recurso, una circunstancia que reafirma especialmente lo que queda dicho, y es que la ilegalidad a que se refiere el motivo sexto de este fallo consiste en la infracci贸n al art铆culo 25 de la Ley N潞19.296 porque el decreto impugnado no ha respetado la prohibici贸n all铆 impuesta y ha cambiado de cargo y funciones al recurrente, no obstante su calidad de dirigente gremial; siendo que el derecho a la estabilidad, por tratarse precisamente de un caso de esta especie, aparece si cabe- con m谩s solidez, puesto que se basa en la seguridad que el legislador ha querido otorgar a quien ha sido elegido para un cargo gremialmente representativo y por eso exige, para que tal derecho pueda ser intervenido, prescindi茅ndose de su consideraci贸n o alter谩ndose, que el afectado autorice por escrito esa intervenci贸n, lo que, seg煤n los antecedentes, y es negado por el recurrente, no ha ocurrido en el caso planteado; 9潞) Que las razones previamente expuestas determinan el acogimiento de la presente acci贸n cautelar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, se declara que se confirma la sentencia apelada, de once del mes de julio del a帽o en curso, escrita a fs.139, con declaraci贸n de que se deja sin efecto el Decreto Exento N潞7234 de 26 de noviembre del a帽o 2004 mediante el cual se destin贸, a contar del d铆a treinta del mismo mes, al recurrente don Nelson Retamales Tirado, para que desempe帽e labores Directivas permanentes en la Unidad Municipal a cargo de los convenios con el Servicio de Impuestos Internos y con la Tesorer铆a General de la Rep煤blica. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. G谩lvez y Yurac, quienes estuvieron por revocar el aludido fallo y desechar la acci贸n cautelar promovida, teniendo para ello en consideraci贸n las siguientes razones: Primera. Que el recurrente no ha sido cambiado de sus funciones como plantea, sino que ha sido redestinado, quedando a cargo de otra unidad del mismo municipio en que se desempe帽a, sin que ello implique ni una rebaja en su grado de ubicaci贸n en el escalaf贸n respectivo, ni un desmedro en sus remuneraciones; Segunda. Que, de otra parte, en la especie no se ha vulnerado, con la dictaci贸n del decreto que se reprocha, ninguna de las garant铆as constitucionale s que se han invocado; Tercera. Que, en efecto, resulta imposible entender que se haya afectado su derecho a la vida e integridad f铆sica y ps铆quica con una medida tan simple como un mero cambio de una unidad a otra, manteniendo no obstante rango y sueldo; Cuarta. Que tampoco puede tenerse por vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, puesto que no se ha demostrado que otra u otras personas, en iguales condiciones, hayan recibido un trato diferente del mismo municipio recurrido; Quinta. Que, en lo tocante al derecho de propiedad, no existe el pretendido sobre el empleo o funci贸n p煤blica. En concepto de los disidentes, la garant铆a establecida en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica no contempla una supuesta propiedad del empleo o funci贸n, ni resulta admisible confundir la estabilidad funcionaria con una expresi贸n del derecho de dominio; Sexta. Que el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos p煤blicos se encuentra contenido en el N潞 17 del citado art铆culo, y se limita a asegurar la admisi贸n a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar adem谩s- que esta garant铆a no se encuentra cubierta por el recurso de protecci贸n, conforme a la enumeraci贸n que hace el art铆culo 20 de la Carta Fundamental; S茅ptima. Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en s铆, por ser instituciones jur铆dicas de muy distinta naturaleza; Octava. Que, a煤n en el evento de que, en todo caso, as铆 se hiciera, estiman los disidentes que se llegar铆a al absurdo de que derechos constitucionales como ser铆a incluso el ya aludido del N潞 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del art铆culo 20 por no ser mencionados entre las garant铆as cauteladas por la acci贸n de protecci贸n, vendr铆an de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un bien incorporal sobre el que existir铆a una especie de propiedad. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argando帽a y del voto disidente el Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞3659-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
viernes, 21 de octubre de 2005
Limitaci贸n a la imponibilidad de remuneraciones - 21/09/05 - Rol N潞 4821-03
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 2.090-1997, del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aguilera y otros con Instituto de Normalizaci贸n Previsional, juicio ordinario seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, en fallo de primera instancia de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101 y siguientes, se rechaz贸, sin costas, la acci贸n principal y la subsidiaria intentadas en el libelo de fojas 1. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 148 y siguientes, revoc贸 la de primer grado, declarando que se hace lugar a la demanda principal, condenando a la Instituci贸n demandada a restituir a los actores, ex empleados del Banco del Estado, las sumas indicadas en la demanda, con reajustes e intereses corrientes que se indican y que corresponden a cotizaciones que ellos pagaron por una deuda que no les afectaba, lo que configur贸 un pago de lo no debido provocado por error. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que se analiza a continuaci贸n. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el recurso se expresa, en s铆ntesis, que el fallo cuya casaci贸n se pide al revocar el de primer grado infringi贸 lo dispuesto en la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, en relaci贸n con los art铆culos 2.295 y siguientes del C贸digo Civil y los Decretos Leyes N潞 1.617, de 1.976 y 3.501, de 1.980, se sostiene que los falladores hacen referencia a diferentes normas de la Ley N潞 17.322 y especial hincapi茅 respecto a quien corresponde cotizar y a quien benefician las presunciones de derecho que la normativa consigna, lo que es correcto, pero olvidan que los beneficios previsionales derivados del sistema de seguridad social antiguo se otorgaban si se cumpl铆an los presupuestos legales para acceder a ellos y, por regla general, en directa y estricta relaci贸n con el monto de lo cotizado, lo que en doctrina es llamado el principio de la conmutatividad. Agrega que la indemnizaci贸n del art铆culo 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, reconoce un beneficio que les iba a ser dado a los demandantes que hubiesen cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional al de las cotizaciones efectuadas. Sostiene que el obligado a realizar las retenciones y cotizaciones era el empleador, Banco del Estado de Chile, y que, sin embargo, la demandada acredit贸 que la referida instituci贸n, por un error de aplicaci贸n del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976, en relaci贸n con el Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, cotiz贸 por montos inferiores, lo que trajo como consecuencia que el beneficio al momento de solicitarse y calcularse, ser铆a de un monto inferior al que idealmente les hubiera correspondido. Explica que lo que en esta situaci贸n proceder铆a era que los actores accionaran en contra del Banco, pero la demandada les dio la posibilidad de que ellos pagaran directamente las sumas adeudadas por su empleador, para as铆 acceder inmediatamente al beneficio completo, y poder luego iniciar los mecanismos procesales que estimen pertinentes. Es un error sostener contin煤a el recurrente- que el Instituto demandado se benefici贸 con este pago de los actores, por cuanto por ser un beneficio previsional, existe s贸lo para quienes tienen derecho a el. En el recurso se manifiesta tambi茅n que ese pago no corresponde a ninguna de las hip贸tesis previstas en el art铆culo 2.297 del C贸digo Civil y dem谩s normas relativas al pago de lo no debido, pues en el caso de los demandantes no hubo errores de hecho o de derecho, ni pagos incausados, sino uno que voluntariamente ellos hicieron de una deuda existente y como 煤nicos beneficiarios de esta acci贸n. Junto con describir la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, pues de no haberse cometido, 茅ste deber铆a haber confirmado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda, en el recurso se solicita su anulaci贸n y que se dicte un fallo de reemplazo con ese objeto. Segundo: Que como en el recurso de autos se ha reprochado que la sentencia atacada contravino las disposiciones del C贸digo Civil relativas al cuasicontrato del pago de lo no debido, se hace necesario examinar, primeramente, si el integro de cotizaciones que hicieron los actores en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional para completar el financiamiento del beneficio previsto en la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, carec铆a de causa, por no corresponder a una obligaci贸n que afectara al Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes o a estos mismos, como trabajadores de esa entidad e imponentes de la ex Caja de Previsi贸n y Est铆mulo de esa empresa bancaria y actuales afiliados a la demandada. Tercero: Que, en la materia, es pertinente se帽alar que la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, que cre贸 la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo de los Empleados del Banco del Estado, estableci贸 que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilaci贸n recibir谩n una indemnizaci贸n igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada a帽o de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n se formar铆a con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los dem谩s ingresos enumerados en su art铆culo 19 y agreg贸 en el art铆culo 20 que El Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n ser谩 com煤n y los imponentes no tendr谩n derecho de propiedad sobre 茅l. Este fondo servir谩, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los art铆culos 29潞 inciso 1潞, 31潞, 33潞 a 42潞 y 44潞 a 46潞. Cuarto: Que de las normas relacionadas en el fundamento anterior resulta que la indemnizaci贸n que pod铆an impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilaci贸n, se financiaba con un fondo com煤n, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual deb铆an pagarse igualmente las jubilaciones y montep铆os que causaran los afiliados. Quinto: Que, a su turno, el art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, que fij f3 un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indic贸 su art铆culo 1潞, entre ellas, la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, preceptu贸 que a contar de la vigencia de esta ley, estar谩 exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del 煤ltimo d铆a del mes anterior, pero declar贸 en su inciso tercero que la disposici贸n establecida en el inciso 1潞 no regir谩 respecto de las personas a que se refiere el art铆culo 煤nico del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976. Sexto: Que el mencionado art铆culo 煤nico del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976, hab铆a prescrito que los l铆mites m谩ximos de remuneraciones imponibles, conforme con lo previsto en el art铆culo 50 del Decreto Ley N潞 307 y 2潞 del Decreto Ley N潞 472, ambos de 1.974, no regir谩n para los efectos del c谩lculo de las cotizaciones que se deban enterar en los fondos de pensiones, retiro y enfermedades de las instituciones regidas por la Ley N潞 8.569, de 26 de septiembre de 1.946 y por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957. S茅ptimo: Que, en virtud de esta norma, los imponentes de la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, quedaron marginados de la limitaci贸n general a la imponibilidad de las remuneraciones fijada en el inciso primero del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, por mandato expreso del legislador de este cuerpo legal, tal como antes hab铆an estado exentos de las limitaciones an谩logas impuestas por los mencionados preceptos de los Decretos Leyes N潞s. 307 y 472, de 1.974. Octavo: Que esa excepci贸n al l铆mite general de imponibilidad de las remuneraciones de los afiliados a las instituciones sujetas al Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, no pudo sino que aplicarse a las rentas sujetas a las cotizaciones que contribu铆an al financiamiento de la indemnizaci贸n prevista en la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957. Ello, tanto porque la regla especial del inciso tercero del art铆culo 5潞 de aquel texto legal no hizo reserva ni distingo alguno en la materia, cuanto porque, seg煤n se examin贸 en el considerando tercero de esta sentencia, el pago de ese beneficio era de cargo del fondo especial se帽alado en los art铆culos 19 y 20 del mismo Decreto con Fuerza de Ley y que, como fondo de reparto, financiaba la indemnizaci贸n de que se trata, conjuntamente con las pensiones de jubilaci贸n y montep铆o de los imponentes a la Caja. Noveno: Que, como lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal en materias similares, la circunstancia que la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, aludiera al sueldo anual de los imponentes en la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n, en lugar de referirse a las remuneraciones imponibles de los afiliados, no altera el criterio expuesto en torno al alcance de la excepci贸n al l铆mite de imponibilidad que reconoci贸 a los afiliados de la Caja el citado inciso tercero del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980. Porque, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilaci贸n, Montep铆o e Indemnizaci贸n de ese personal, se inclu铆a, al tenor del N潞 1 del art铆culo 19 del mismo Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.967, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de 茅stos. Luego, cabe admitir que cualquiera fuere el procedimiento de c谩lculo de la indemnizaci贸n de los afiliados a la Caja que se acog铆an a jubilaci贸n, la cotizaci贸n que deb铆an hacer para financiar en conjunto el beneficio, deb铆a deducirse de sus remuneraciones imponibles. D茅cimo: Que, en todo caso, toda duda acerca de si los imponentes a la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado fueron transitoriamente exceptuados del tope fijado por el inciso primero del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, a la imponibilidad de las remuneraciones, vino a quedar disipada a ra铆z de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, que en su art铆culo 9潞 estableci贸 que a contar del 1潞 del cuarto mes siguiente al de la publicaci贸n de esta ley, lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, ser谩 aplicable tambi茅n al personal a que se refiere el art铆culo 煤nico del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976. Und茅cimo: Que, en efecto, como, seg煤n se expuso precedentemente, e l Decreto Ley N潞 1.617 de 1.976, se refiri贸, entre otras entidades, a la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, para exceptuarla expl铆citamente del l铆mite a la imponibilidad de remuneraciones determinado por el inciso primero del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, no es posible sostener que este tope haya podido afectar a las rentas del personal del Banco del Estado afiliado a esa Caja durante lapso que medi贸 entre este decreto ley y la vigencia del art铆culo 9潞 de la Ley N潞 19.350. Porque este planteamiento pugnar铆a con el claro sentido de esta norma expresado en su tenor literal y violentar铆a, adem谩s, el principio de hermen茅utica que obliga a preferir la interpretaci贸n que conduce a la eficacia de la ley sobre las que nieguen. Duod茅cimo: Que de lo expuesto en los motivos anteriores queda en evidencia que las remuneraciones de los actores como funcionarios del Banco del Estado debieron ser objeto de las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, Montep铆os e Indemnizaci贸n, sin el l铆mite de sesenta unidades de fomento fijado por el art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980. De esta suerte, como en la pr谩ctica ellas se aplicaron con el tope, las diferencias de imposiciones no enteradas en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, sucesor legal de la Caja, imped铆an que las indemnizaciones de los actores se determinaran sobre la base de la totalidad de sus rentas por el tiempo que corri贸 entre el Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980 y la Ley N潞 19.350, de 1.994. D茅cimo tercero: Que el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social hubiera emitido los dict谩menes acompa帽ados a fojas 76 y a los que se hizo referencia en el recurso de apelaci贸n, es insuficiente para sostener, como lo afirma el demandante, que se encuentra probado en autos que los empleados del Banco del Estado a partir de la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 3.501, de 1981, debieron cotizar al Fondo de Indemnizaci贸n sobre un tope de 60 Unidades de Fomento y que en la indemnizaci贸n prevista en la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, no correspond铆a aplicar el referido tope, porque su c谩lculo estaba desvinculado de esta limitaci贸n. D茅cimo cuarto: Que, a este respecto, cabe recordar que los dict谩menes que despachan los organismos de control de la Administr aci贸n del Estado pueden ser vinculantes para las instituciones y funcionarios sometidos a su fiscalizaci贸n, pero no obligan a los tribunales de justicia, los que deben formarse sus propias convicciones sobre el sentido y alcance de las leyes que gobiernan el asunto que es objeto del pleito, mediante su an谩lisis e interpretaci贸n de esta normativa. Esto, aparte que, en todo caso, los aludidos dict谩menes mal pueden formar parte de la prueba rendida en un juicio, ya que 茅sta versa sobre los hechos de la causa y no acerca de la ex茅gesis de las disposiciones que deben aplicarse para resolverla. D茅cimo quinto: Que, por otra parte, aun cuando lo dictaminado en los informes de la Superintendencia de Seguridad Social hubiese sido acertado respecto del c谩lculo del monto de la indemnizaci贸n de los actores, la verdad es que, como se explic贸 en el anterior considerando noveno de esta sentencia, lo que debe resolverse en la presente controversia es si el Instituto de Normalizaci贸n Previsional demandado pudo leg铆timamente reclamar diferencias insolutas de cotizaciones al Fondo creado por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, para financiar la indemnizaci贸n, el que se formaba, seg煤n se ha apuntado, por aportes de los afiliados calculados sobre sus remuneraciones imponibles y si, por consiguiente, las sumas que los demandantes entregaron por ese concepto al demandado, correspondieron a un pago de lo no debido. D茅cimo sexto: Que de acuerdo con lo razonado en los fundamentos que preceden, es dable reconocer que ese pago se refiri贸 a diferencias de cotizaciones que no se descontaron de las remuneraciones imponibles de los demandantes en el lapso comprendido entre las vigencias del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980 y de la Ley N潞 19.350, ni se enteraron en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, como consecuencia del error cometido al aplicar el art铆culo 5潞 de ese Decreto Ley, al estimarse equivocadamente que los actores se hallaban afectados por la limitaci贸n establecida por este precepto y prescindiendo de la excepci贸n se帽alada en su inciso tercero, en provecho, precisamente, de los afiliados a la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado. D茅cimo s茅ptimo: Que, por otro lado, debe tenerse presente que el art铆culo 1潞 del citado Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsi贸n indicadas en esa norma, entre ellas, la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos reg铆menes previsionales, de modo que las imposiciones para la indemnizaci贸n de sus afiliados sujetos al R茅gimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del N潞 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo s贸lo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la instituci贸n. D茅cimo octavo: Que como resultado de lo anterior, debe admitirse que los actores solucionaron diferencias de cotizaciones que no se hab铆an integrado en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional cuando proced铆a hacerlo y que pagaron deudas que afectaban a sus haberes y deb铆an haberse hecho efectivas mediante los descuentos que el Banco del Estado debi贸 practicar en las respectivas planillas de remuneraciones y cuyo pago, en definitiva, era de cargo exclusivo de los demandantes. D茅cimo noveno: Que lo expresado conduce a reconocer, asimismo, que al enterar esas diferencias de cotizaciones en el Instituto demandado, los actores pagaron una obligaci贸n que estaba pendiente de cumplimiento y que no les era ajena en absoluto, pues les afectaba directamente, tanto porque en ellos se hab铆a radicado exclusivamente el aporte fijado por la ley al Fondo que financiaba las indemnizaciones de los imponentes a la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado, como porque eran los beneficiarios directos de dicha indemnizaci贸n, cuyo monto pudo elevarse merced al pago que ellos llevaron a cabo con este preciso objeto. Vig茅simo: Que tal integro de cotizaciones no correspondi贸 al pago de lo no debido que regula el P谩rrafo 2潞 del T铆tulo XXXIV del Libro IV del C贸digo Civil, sino, como se ha anotado anteriormente, vino a solucionar una obligaci贸n que se encontraba pendiente y que si bien debi贸 cumplirse en la oportunidad debida por el Banco del Estado, previo descuento de las sumas respectivas de las remuneraciones de los actores, en rigor, hab铆a pasado a ser de cargo personal de ellos mismos a contar de la vigencia del ya referido Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, por disposici贸n del art铆culo 1潞 de este cuerpo legal. Vig茅simo primero: Que, p or consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casaci贸n de la demandada incurri贸 en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud, al calificar impropiamente como pago de lo no debido una actuaci贸n que tuvo una causa real y leg铆tima y no obedeci贸 a error alguno, pues el 煤nico equ铆voco que se observa en la situaci贸n materia de estos autos, consisti贸 en haber aplicado indebidamente la limitaci贸n establecida por el art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, a personas a quienes ella no pod铆an afectar, seg煤n lo prevenido en el inciso tercero de esta norma. Vig茅simo segundo: Que los errores cometidos en la sentencia de segundo grado pronunciada en estos autos han viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyeron en la decisi贸n consignada en esta resoluci贸n, pues, de no mediar las infracciones a los art铆culos 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, en relaci贸n con los art铆culos 煤nico del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976 y 9潞 de la Ley N潞 19.350 y los art铆culos 2.295 y 2.297 del C贸digo Civil, perpetradas en ella, debi贸 confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda que dio inicio al presente juicio. Y en conformidad, adem谩s, con los art铆culos 764, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 148, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 4821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firman el se帽or 脕lvarez H. y el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia m茅dica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Con arreglo a lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos y teniendo, adem谩s presente: Primero: Que al margen de lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios agregados a fojas 76 de autos, la contienda planteada en este juicio debe resolverse sobre la base de considerar directamente la normativa que rige la materia y cuya interpretaci贸n es funci贸n propia del tribunal que debe decidirla. Segundo: Que seg煤n el inciso tercero del art铆culo 5潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, la limitaci贸n a la imponibilidad de remuneraciones establecida en el inciso primero del precepto no se aplicaba respecto a las personas a que se refiere el art铆culo 煤nico del Decreto Ley N潞 1.617, de 1.976, el cual, a su vez, hizo menci贸n, entre otras entidades, de la regida por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, esto es, la Caja de Previsi贸n y Est铆mulo del Banco del Estado creada por este cuerpo legal. Tercero: Que, en consecuencia, las remuneraciones de los imponentes de esa instituci贸n no fueron afectadas por el tope de imponibilidad fijado por el art铆culo 5潞 del citado Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980, sino hasta que el art铆culo 9潞 de la Ley N潞 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, los sujet贸 a esa limitaci贸n. De esta suerte, durante el lapso intermedio entre la vigencia de ambos textos legales, la totalidad de esas rentas debi贸 considerarse para descontar las cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los afiliados que formaban el Fondo de Jubilaci贸n Montep铆o e Indemnizaci贸n a que alude el art铆culo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957 y que financi aba la indemnizaci贸n que pod铆an percibir los imponentes de la Caja que se retiraran con derecho a jubilaci贸n, seg煤n lo dispuesto en la letra b) del art铆culo 44 del mismo Decreto con Fuerza de Ley. Cuarto: Que como en el hecho, al hacerse efectivo el aporte de los actores del referido Fondo se aplic贸 err贸neamente el tope de imponibilidad durante el per铆odo indicado en el motivo anterior, en la oportunidad en que ellos impetraron del Instituto de Normalizaci贸n Previsional la indemnizaci贸n a que ten铆an derecho, de acuerdo con la letra b) del art铆culo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2.252, de 1.957, exist铆a una diferencia de cotizaciones que ellos enteraron en ese Instituto y que les permiti贸 recibir beneficios de un monto superior al que habr铆an percibido de no mediar tal pago. Quinto: Que dicho integro de cotizaciones por parte de los actores no conform贸, por lo tanto, la figura del pago de lo no debido que contemplan los art铆culos 2.295 y siguientes del C贸digo Civil, en la medida que no careci贸 de causa leg铆tima ni obedeci贸 a error alguno y si bien se trat贸 de una diferencia de imposiciones que no fue descontada oportunamente por el Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes, en definitiva, corresponde a sumas que eran de cargo de 茅stos, de acuerdo con lo prescrito en el art铆culo 1潞 del Decreto Ley N潞 3.501, de 1.980. Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101, sin costas del recurso. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 4.821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firman el se帽or 脕lvarez H. y el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia m茅dica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. par Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
viernes, 14 de octubre de 2005
Exploraci贸n mineras - Inscripciones en Conservador de Bienes Ra铆ces y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones - 21/09/05 - Rol N潞 575-04
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 16.038, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 95, rectificada por resoluci贸n de quince de noviembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 126, se determin贸 la vigencia de la inscripci贸n hecha valer por la demandante en relaci贸n a las concesiones de exploraci贸n Fama 5 y Fama 6 y, acreditada la superposici贸n reclamada, se hizo lugar a la demanda, declar谩ndose que la concesi贸n de exploraci贸n denominada Imilac 22 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploraci贸n ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 100 y 200 hect谩reas, respectivamente, orden谩ndose, en consecuencia, la cancelaci贸n de la inscripci贸n Imilac 22, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploraci贸n en la parte no superpuesta. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 173, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la misma parte deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Consideran do: Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracci贸n a las normas de los art铆culos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, y a las contenidas en los art铆culos 99 inciso tercero y 112 del C贸digo de Miner铆a. Se argumenta, en s铆ntesis, que trat谩ndose de sentencias de pr贸rroga de concesiones de exploraci贸n mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripci贸n de la respectiva sentencia de constituci贸n, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripci贸n, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotaci贸n del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el art铆culo 112 inciso tercero del C贸digo de Miner铆a, es que la anotaci贸n marginal del extracto de la resoluci贸n que concede la pr贸rroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 d铆as, contado desde la fecha de la aludida decisi贸n. Afirma que el inciso tercero del art铆culo 99 del C贸digo del Ramo, se帽ala que el Registro Conservatorio de Minas se regir谩, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, disposiciones que est谩n contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho C贸digo dice que anotaciones deben practicarse en 茅l. En este caso, se帽ala, rigen las normas del art铆culo 24 numerales 2潞, 3潞 y 5潞 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar 煤nicamente las solicitud de inscripci贸n y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones. Sostiene que el art铆culo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificaci贸n que prescriban, ella se har谩 al margen del Registro, como lo ordena el art铆culo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripci贸n rectificada o modificada. As铆 contin煤a- no cabe duda que lo que en este caso debi贸 requerirse del Conservador de Minas, era la subinscripci贸n de la sentencia de pr贸rroga al margen de la inscripci贸n de la sentencia constitutiva, y practicarse la misma directamente, de la manera prevista en el citado art铆culo 89 inciso segundo del aludido cuerpo reglamentario. Indica que el art铆culo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, regula el deber absoluto de los conservadores de anotar en el Libro de Repertorio el t铆tulo que se le presente para ser inscrito: Por ello, se帽ala, es innecesario anotar en el Repertorio el t铆tulo que se le presenta al Conservador para otros fines diferentes a la inscripci贸n de los mismos. Por esta raz贸n, afirma, la sentencia recurrida hizo una falsa aplicaci贸n del citado precepto, al igual que la de las normas de los art铆culos 16 y 17 del mismo texto, que resultan inaplicables al caso, puesto que se refieren a situaciones diferentes. A帽ade que la sentencia atacada, en cuanto retrotrae la fecha de la anotaci贸n marginal de la sentencia que accedi贸 a la pr贸rroga de la concesi贸n, a la fecha de una innecesaria anotaci贸n en el Libro de Repertorio, vulnera el art铆culo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro de Bienes Ra铆ces, que establece la forma en que deben hacerse estas subinscripciones, la que no considera inscripci贸n o anotaci贸n previa en el citado Libro de Repertorio, ni retroactividad de la fecha en que se hace tal anotaci贸n marginal. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el 10 de julio de 1.998 se dictaron a favor de la Corporaci贸n del Cobre de Chile, Codelco Chile, las sentencias constitutivas de las concesiones de exploraci贸n Fama 5 y Fama 6, inscribi茅ndose ambas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta el 22 de septiembre de 1.998; b) el 14 de junio de 2.000 dicha entidad Minera solicit贸 la pr贸rroga de las respectivas concesiones por el lapso de dos a帽os a contar del 10 de julio de ese mismo a 帽o; c) el 8 de noviembre de 1.999 Minera Escondida Ltda. solicit贸 la concesi贸n de exploraci贸n Imilac 22, dict谩ndose la sentencia constitutiva el 18 de abril de 2.000, complementada el 23 de junio del mismo a帽o, la que se inscribi贸 en el Registro pertinente, el 9 de agosto de 2.000; d) el 15 de marzo de 2.001 se dict贸 sentencia concedi茅ndose la pr贸rroga de las concesiones de exploraci贸n Fama 5 y Fama 6 de propiedad de Codelco Chile, public谩ndose en el Bolet铆n Oficial de Miner铆a el 19 del mismo mes y a帽o, subinscribi茅ndose al margen de la inscripci贸n primitiva el 4 de abril de 2.001; e) el demandante requiri贸 al Conservador de Minas de Antofagasta la inscripci贸n de las respectivas sentencias de pr贸rroga el d铆a 4 de abril de 2.001, fecha en que se anot贸 en el Repertorio llevado ante ese funcionario y que se encuentra en su oficio; f) es efectivo que la subinscripci贸n marginal no se practic贸 de inmediato por el Conservador de Minas de Antofagasta; g) se encuentra acreditada la superposici贸n de la concesi贸n de exploraci贸n Imilac 22 de la demandada a las Fama 5 y Fama 6 de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que en el Registro de Descubrimientos a cargo de los Conservadores de Minas se deben inscribir entre otros t铆tulos, la sentencia constitutiva de una concesi贸n minera de exploraci贸n, y, tambi茅n subinscribirse al margen de aqu茅lla, la respectiva sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n exclusiva de exploraci贸n. Concluyen tambi茅n los sentenciadores en que, trat谩ndose de un t铆tulo que debe inscribirse, necesario es que previamente la sentencia que accede a la pr贸rroga se anote en el Repertorio, pues en ese Libro el Conservador de Minas debe registrar todas aquellas diligencias que se le requieran. De manera que, efectuada tal anotaci贸n, una vez practica la correspondiente inscripci贸n en el Registro pertinente, esta opera y produce sus efectos retroactivamente, adquiriendo como fecha de la inscripci贸n o subi nscripci贸n aquella en que se concret贸 el requerimiento, todo ello por aplicaci贸n de lo previsto en los art铆culos 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces. De esta forma los jueces recurridos determinaron la vigencia de la inscripci贸n invocada por la demandante y, probada la superposici贸n reclamada, acogieron la demanda de autos en todas sus partes. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por decidir si la anotaci贸n a que alude el art铆culo 112 del C贸digo de Miner铆a se materializa una vez que la sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n de exploraci贸n se anota, a requerimiento del interesado, en el Libro Repertorio del Conservador de Minas, o bien, si por el contrario, dicho registro previo es innecesario e improcedente y, por ende, la fecha de la misma debe ser la del d铆a en que efectivamente se efect煤e la anotaci贸n marginal. Quinto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contienen el C贸digo del Ramo, por las normas contenidas en el T铆tulo XII del Reglamento del C贸digo de Miner铆a y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, en cuanto le sean aplicables, seg煤n as铆 lo dispone expresamente el estatuto legal citado al comienzo. Sexto: Que el Conservador de Minas, adem谩s, del libro de Repertorio, por expresa disposici贸n del inciso cuarto del art铆culo 99 del Estatuto Minero, est谩 obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Grav谩menes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas. S茅ptimo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situaci贸n f谩ctica antes relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el art铆culo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, precepto que textualmente prescribe: Tendr谩 el conservador un libro, denominado, Repertorio, para anotar los t铆tulos que se le presenten. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la practica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronol贸gico los requerimientos relativos a todos los t铆tulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislaci贸n minera, sea el C贸digo del Ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicaci贸n supletoria a la citada norma y a los dem谩s preceptos que regulan el Registro de Bienes Ra铆ces, s贸lo en cuanto 茅stos sean pertinentes. Octavo: Que, por consiguiente, si la normativa vigente precis贸 detalladamente las materias que corresponde inscribir en cada uno de los Registros que debe llevar el Conservador de Minas, como se previene en los art铆culos 100 a 105 del C贸digo, lo que se repite en el Reglamento del mismo estatuto, y, nada se contempla en dicha preceptiva respecto al libro Repertorio, resulta evidente que 茅ste no forma parte integrante del Registro propiamente tal, no obstante la importancia que se le asigna en el t铆tulo III del Registro de Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, por cuanto la finalidad del mismo se debe buscar en intereses de otro orden, como es el respeto y protecci贸n de los derechos ya inscritos y la certeza con que debe actuar el funcionario a cargo de un registro p煤blico en materias propias de su cargo. Noveno: Que el art铆culo 112 del Estatuto de Miner铆a dispone que la sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n de exploraci贸n, en el plazo de 30 d铆as, contados desde su fecha, se anotar谩 en extracto al margen de la inscripci贸n de la concesi贸n y se archivar谩 su plano. D茅cimo: Que, el an谩lisis arm贸nico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, art铆culos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotaci贸n en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el C贸digo de Miner铆a, en cada uno de sus Registros, seg煤n su objeto y particular organizaci贸n, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constituci贸n de derecho a la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el libro que otorga la certeza de la fecha en que el interesado requiere la actuaci贸n del Conservador acompa f1ando el respectivo t铆tulo y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, sin que la expresi贸n para ser inscrito del art铆culo 15 del texto antes citado, pueda ser interpretada en sentido estricto, por cuanto, seg煤n el C贸digo de Miner铆a la forma de inscribir una sentencia de pr贸rroga, es precisamente, por la respectiva anotaci贸n marginal, interpretaci贸n que permite el adecuado funcionamiento del sistema y el debido resguardo de los derechos de los interesados, pues la conducta del requirente y la verificaci贸n de su actuaci贸n dentro del plazo legal s贸lo es posible constatarla con la debida anotaci贸n en el Libro Repertorio, lo que otorga mayor objetividad al Registro e imparcialidad en el proceder del funcionario p煤blico a cargo. Und茅cimo: Que no menos importante es consignar que la demandante, seg煤n lo corrobora el informe del Conservador de Minas de Antofagasta, requiri贸 la anotaci贸n pertinente dentro del plazo legal y fatal previsto en el art铆culo 112 del C贸digo del Ramo, de manera que no es posible exigir al actor la materializaci贸n de la anotaci贸n marginal de que se trata, ni sancionarlo por la demora del funcionario en la practica de aquella actuaci贸n desde que se trata de un retardo no imputable a su parte. Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que la demandada no aleg贸 la caducidad de la anotaci贸n en el Libro de Repertorio por haberse practicado fuera del t茅rmino de dos meses previsto en el inciso segundo del art铆culo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. Decimotercero: Que, por todo lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 181, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 173, rectificada por resoluci贸n de trece de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 179. Reg铆strese y devu茅lvase. Redac ci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. N潞 575-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Concesi贸n de exploraci贸n en terrenos de concesiones de exploraci贸n de propiedad de Codelco Chile - 21/09/05 - Rol N潞 498-04
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 16.039, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94, rectificada por resoluci贸n de quince de noviembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 123, se determin贸 la vigencia de la inscripci贸n hecha valer por la demandante en relaci贸n a las concesiones de exploraci贸n Fama 4 y Fama 5 y, acreditada la superposici贸n reclamada, se hizo lugar a la demanda, declar谩ndose que la concesi贸n de exploraci贸n denominada Imilac 21 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploraci贸n ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 200 y 100 hect谩reas, respectivamente, orden谩ndose, en consecuencia, la cancelaci贸n de la inscripci贸n Imilac 21, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploraci贸n en la parte no superpuesta. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 174, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la misma parte deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando : Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracci贸n a las normas de los art铆culos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, y a las contenidas en los art铆culos 99 inciso tercero y 112 del C贸digo de Miner铆a. Se argumenta, en s铆ntesis, que trat谩ndose de sentencias de pr贸rroga de concesiones de exploraci贸n mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripci贸n de la respectiva sentencia de constituci贸n, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripci贸n, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotaci贸n del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el art铆culo 112 inciso tercero del C贸digo de Miner铆a, es que la anotaci贸n marginal del extracto de la resoluci贸n que concede la pr贸rroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 d铆as, contado desde la fecha de la aludida decisi贸n. Afirma que el inciso tercero del art铆culo 99 del C贸digo del Ramo, se帽ala que el Registro Conservatorio de Minas se regir谩, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, disposiciones que est谩n contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho C贸digo dice que anotaciones deben practicarse en 茅l. En este caso, se帽ala, rigen las normas del art铆culo 24 numerales 2潞, 3潞 y 5潞 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar 煤nicamente las solicitudes de inscripci贸n y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones. Sostiene que el art铆culo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificaci贸n que prescriban, ella se har谩 al margen del Registro, como lo ordena el art铆culo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripci贸n rectificada o modificada. As铆 contin煤a- no cabe duda que lo que en este caso debi贸 requerirse del Conservador de Minas, era la subinscripci贸n de la sentencia de pr贸rroga al margen de la inscripci贸n de la sentencia constitutiva, y practicarse la misma directamente, de la manera prevista en el citado art铆culo 89 inciso segundo del aludido cuerpo reglamentario. Indica que el art铆culo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, regula el deber absoluto de los conservadores de anotar en el Libro de Repertorio el t铆tulo que se le presente para ser inscrito. Por ello, se帽ala, es innecesario anotar en el Repertorio el t铆tulo que se le presenta al Conservador para otros fines diferentes a la inscripci贸n de los mismos. Por esta raz贸n, afirma, la sentencia recurrida hizo una falsa aplicaci贸n del citado precepto, al igual que la de las normas de los art铆culos 16 y 17 del mismo texto, que resultan inaplicables al caso, puesto que se refieren a situaciones diferentes. A帽ade que la sentencia atacada, en cuanto retrotrae la fecha de la anotaci贸n marginal de la sentencia que accedi贸 a la pr贸rroga de la concesi贸n, a la fecha de una innecesaria anotaci贸n en el Libro de Repertorio, vulnera el art铆culo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro de Bienes Ra铆ces, que establece la forma en que deben hacerse estas subinscripciones, la que no considera inscripci贸n o anotaci贸n previa en el citado Libro de Repertorio, ni retroactividad de la fecha en que se hace tal anotaci贸n marginal. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el 10 de julio de 1.998 se dictaron a favor de la Corporaci贸n del Cobre de Chile, Codelco Chile, las sentencias constitutivas de las concesiones de exploraci贸n Fama 4 y Fama 5, inscribi茅ndose ambas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta el 22 de septiembre de 1.998; b) el 14 de junio de 2.000 dicha entidad Minera solicit贸 la pr贸rroga de las respectivas concesiones por el lapso de dos a帽os a contar del 10 de julio de ese mismo a帽o; c) el 8 de noviembre de 1.999 Minera Escondida Ltda. solicit贸 la concesi贸n de exploraci贸n Imilac 21, dict谩ndose la sentencia constitutiva el 18 de abril de 2.000, complementada el 23 de junio del mismo a帽o, la que se inscribi贸 en el Registro pertinente, el 9 de agosto de 2.000; d) el 15 de marzo de 2.001 se dict贸 sentencia concedi茅ndose la pr贸rroga de las concesiones de exploraci贸n Fama 4 y Fama 5 de propiedad de Codelco Chile, public谩ndose en el Bolet铆n Oficial de Miner铆a el 19 del mismo mes y a帽o, subinscribi茅ndose al margen de la inscripci贸n primitiva el 4 de abril de 2.001; e) la empresa demandante requiri贸 al Conservador de Minas de Antofagasta la inscripci贸n de las respectivas sentencias de pr贸rroga el d铆a 4 de abril de 2.001, fecha en que se anot贸 en el Repertorio llevado ante ese funcionario y que se encuentra en su oficio; f) es efectivo que la subinscripci贸n marginal no se practic贸 de inmediato por el Conservador de Minas de Antofagasta; g) se encuentra acreditada la superposici贸n de la concesi贸n de exploraci贸n Imilac 21 de la demandada a las Fama 4 y Fama 5 de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que en el Registro de Descubrimientos a cargo de los Conservadores de Minas se deben inscribir entre otros t铆tulos, la sentencia constitutiva de una concesi贸n minera de exploraci贸n, y, tambi茅n subinscribirse al margen de aqu茅lla, la respectiva sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n exclusiva de exploraci贸n. Concluyen tambi茅n los sentenciadores en que, trat谩ndose de un t铆tulo que debe inscribirse, necesario es que previamente la sentencia que accede a la pr贸rroga se anote en el Repertorio, pues en ese Libro el Conservador de Minas debe registrar todas aquellas diligencias que se le requieran. De manera que, efectuada tal anotaci贸n, una vez practicada la correspondiente inscripci贸n en el Registro pertinente, esta opera y produce sus efectos retroactivamente, adquiriendo como fecha de la inscrip ci贸n o subinscripci贸n aquella en que se concret贸 el requerimiento, todo ello por aplicaci贸n de lo previsto en los art铆culos 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces. De esta forma los jueces recurridos determinaron la vigencia de la inscripci贸n invocada por la demandante y, probada la superposici贸n reclamada, acogieron la demanda de autos en todas sus partes. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por decidir si la anotaci贸n a que alude el art铆culo 112 del C贸digo de Miner铆a se materializa una vez que la sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n de exploraci贸n se anota, a requerimiento del interesado, en el Libro Repertorio del Conservador de Minas, o bien, si por el contrario, dicho registro previo es innecesario e improcedente y, por ende, la fecha de la misma debe ser la del d铆a en que efectivamente se efect煤e la anotaci贸n marginal. Quinto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contienen el C贸digo del Ramo, por las normas contenidas en el Titulo XII del Reglamento del C贸digo de Miner铆a y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, en cuanto le sean aplicables, seg煤n as铆 lo dispone expresamente el estatuto legal citado al comienzo. Sexto: Que el Conservador de Minas, adem谩s, del libro de Repertorio, por expresa disposici贸n del inciso cuarto del art铆culo 99 del Estatuto Minero, est谩 obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Grav谩menes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas. S茅ptimo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situaci贸n f谩ctica antes relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el art铆culo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, precepto que textualmente prescribe: Tendr谩 el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los t铆tulos que se le presenten. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la pr谩ctica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronol贸gico los requerimientos relativos a todos lo s t铆tulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislaci贸n minera, sea el C贸digo del Ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicaci贸n supletoria a la citada norma y a los dem谩s preceptos que regulan el Registro de Bienes Ra铆ces, s贸lo en cuanto 茅stos sean pertinentes. Octavo: Que, por consiguiente, si la normativa vigente precis贸 detalladamente las materias que corresponde inscribir en cada uno de los Registros que debe llevar el Conservador de Minas, como se previene en los art铆culos 100 a 105 del C贸digo, lo que se repite en el Reglamento del mismo estatuto, y, nada se contempla en dicha preceptiva respecto al libro Repertorio, resulta evidente que 茅ste no forma parte integrante del Registro propiamente tal, no obstante la importancia que se le asigna en el t铆tulo III del Registro de Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, por cuanto la finalidad del mismo se debe buscar en intereses de otro orden, como es el respeto y protecci贸n de los derechos ya inscritos y la certeza con que debe actuar el funcionario a cargo de un registro p煤blico en materias propias de su cargo. Noveno: Que el art铆culo 112 del Estatuto de Miner铆a dispone que la sentencia de pr贸rroga de la concesi贸n de exploraci贸n, en el plazo de 30 d铆as, contados desde su fecha, se anotar谩 en extracto al margen de la inscripci贸n de la concesi贸n y se archivar谩 su plano. D茅cimo: Que, el an谩lisis arm贸nico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, art铆culos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotaci贸n en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el C贸digo de Miner铆a, en cada uno de sus Registros, seg煤n su objeto y particular organizaci贸n, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constituci贸n de derecho a la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el 煤nico libro que otorga certeza respecto de la fecha en que el interesado requiere una determinada actu aci贸n del Conservador acompa帽ando el respectivo t铆tulo y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, sin que la expresi贸n para ser inscrito del art铆culo 15 del texto antes citado, pueda ser interpretada en sentido estricto, por cuanto, seg煤n el C贸digo de Miner铆a la forma de inscribir una sentencia de pr贸rroga, es precisamente, por la respectiva anotaci贸n marginal, interpretaci贸n que permite el adecuado funcionamiento del sistema y el debido resguardo de los derechos de los interesados, pues la conducta del requirente y la verificaci贸n de su actuaci贸n dentro del plazo legal s贸lo es posible constatarla con la debida anotaci贸n en el Libro Repertorio, lo que otorga mayor objetividad al Registro e imparcialidad en el proceder del funcionario p煤blico a cargo. Und茅cimo: Que no menos importante es consignar que la demandante, seg煤n lo corrobora el informe del Conservador de Minas de Antofagasta, requiri贸 la anotaci贸n pertinente dentro del plazo legal y fatal previsto en el art铆culo 112 del C贸digo del Ramo, de manera que no es posible exigir al actor la materializaci贸n de la anotaci贸n marginal de que se trata, ni sancionarlo por la demora del funcionario en la pr谩ctica de aquella actuaci贸n desde que se trata de un retardo no imputable a su parte. Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que la demandada no aleg贸 la caducidad de la anotaci贸n en el Libro de Repertorio por haberse practicado fuera del t茅rmino de dos meses previsto en el inciso segundo del art铆culo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces. Decimotercero: Que, por todo lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 182, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 174, rectificada por resoluci贸n de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 180. Reg铆s trese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. N潞 498-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.