Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 402-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sociedad Educacional Anglo Chilena Limitada con Norambuena Arancibia, Tamara Valeska, sobre desafuero, por sentencia de primer grado de veinte de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 88, estimando los jueces de la instancia que la decisión de poner término a las clases de francés, que desempeñaba la demandada, fue tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria, sin configurarse con ello la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, rechazaron la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de julio dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la actora deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, 18 de la Ley Nº 18.965, 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 40, de 1.996, del Ministerio de Educación, argumentando al efecto, en síntesis, que el sistema de la sana crítica no permite a los sentenciadores quitar valor a una prueba rendida válidamente en juicio y menos, violentando los hechos que fueron materia de la litis. Señala que el térmi no de las clases de francés en el establecimiento educacional demandante obedece a la aplicación de los programas oficiales del Ministerio de Educación desde el año 1.997, esto es, antes que la demandada ingresara a prestar servicios en calidad de docente a su empleador y no hay una decisión voluntaria de la demandante, como afirma el fallo recurrido. Agrega que se encuentra acreditado que la demandada fue contratada para desempeñarse como profesora de francés y todas las inherentes a esta función y también lo está que el demandante aplicó los programas oficiales desde 1.997, lo que fue reconocido por la demandada en la prueba confesional provocada por la contraria. Explica que como consecuencia de la aplicación gradual de la reforma educacional, el año 2.000 se impartió el idioma francés en los niveles 7º y 8º de enseñanza básica y en el 2.001 sólo se hizo en 8º. Lo anterior se encuadra con lo previsto en el Decreto Supremo Exento Nº 481, de 2 de noviembre de 2.000, de Educación que aprobó el plan de estudios de séptimo año, señalando como idioma extranjero el inglés y es coincidente con la rebaja horaria acordada con la demandada en el anexo del contrato de trabajo del año 2.001. Sostiene que la demandada sabía que en el año escolar 2.001, ya no se impartirían clases de francés en 7º año básico y que, a partir del 2.002, los programas oficiales del Ministerio de Educación eliminaron el referido idioma en 8º básico, tal como consta del Decreto Supremo Nº 92, de 29 de enero de 2.002, lo que a entender del recurrente, configura la causa esgrimida en su petición de desafuero. Indica que las otras obligaciones de la demandada que figuran en el contrato de trabajo son complementarias a la función de docente de aula, conforme lo que dispone el Decreto 453, de Educación, de 3 de septiembre de 1.992, por lo que al término de ella no subsisten por sí solas. Finalmente, explica como los errores de derecho denunciados influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la decisión de poner término a las clases de francés ha sido tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria; b) efectivamente finalizaron las clases de francés en el establecimiento educacional demandante pero el resto de las actividades a que se obligó la demandada según el contrato de trabajo, continúan; c) los testigos presentados por la parte demandada afirman que fue el colegio el que decidió eliminar las clases de francés y la actora no acompañó ningún antecedente que permita presumir que fue el Ministerio de Educación u otro órgano estatal, quien la haya obligado a dejar de impartir el referido curso. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que, analizada la ley invocada por el Ministerio de Educación, ella se refiere a idioma extranjero o segunda lengua pero en ningún caso se limitan estas acepciones al idioma inglés como lo señala la demandante. En consecuencia, determinaron el rechazo de la demanda y, por ende, no autorizaron a la demandante para poner término al contrato de trabajo con la demandada quien posee la calidad de dirigente sindical. Cuarto: Que para una adecuada resolución del recurso de autos, es conveniente precisar la normativa aplicable a la materia, en especial las reglas pertinentes del proceso de reforma educacional esgrimido por la demandante como argumento de su pretensión. La Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de 1.990, fijó los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y media y reguló el deber del Estado de velar por su cumplimiento. En su artículo 18 dispuso que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación debían establecerse los objetivos fundamentales de cada uno de los años de estudio de enseñanza básica y media, así como los contenidos mínimos obligatorios que faciliten el logro de los citados objetivos. En cumplimiento de mandato anterior, se dictó el decreto supremo Nº 40, de 3 de febrero de 1.996, del Ministerio de Educación, que fijó los objetivos generales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica y aprobó las normas generales para su aplicación. En este cuerpo legal se previno que los planes y programas, de acuerdo al régimen de los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios, deberían aplicarse gradualmente a partir del año escolar 1.997, según el calendario predeterminad o por la autoridad que se indica en el artículo 4º de referido decreto. Por su parte, el artículo 5º reglamentó la situación de los establecimientos educacionales que decidan elaborar propuestas de planes y programas, señalando como plazo máximo para tal fin el 15 de septiembre de 1.997. El artículo 7º preceptúa que los establecimientos educacionales que no obtuvieran la aprobación de los planes y programas de estudio por parte del Ministerio de Educación o del Consejo Superior de Educación, en su caso, deberían aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudios oficiales elaborados por el Ministerio de Educación, disposición que reitera el carácter obligatorio de los programas oficiales para los establecimientos que carezcan de ellos, prevista en el artículo 18 inciso final de la Ley Nº 18.962. Quinto: Que en cuanto a los programas de estudio en particular, debe señalarse que fue la autoridad encargada de impartir las normas y de velar por su cumplimiento, esto es, el Ministerio de Educación, la que, a petición del tribunal, remitió el oficio ordinario Nº 3.634, de 16 de julio de 2.002, informando que el establecimiento educacional demandante no posee programas de estudios propios y por ello se encuentra aplicando los programas oficiales del Ministerio de Educación que aparecen en los textos que cita y acompaña al proceso. Entre tales textos, se encuentra el Decreto Exento, de Educación Nº 92, de 29 de enero de 2.002, que aprueba los planes y programas de estudio para 8º año de enseñanza básica. El artículo 1º contiene el plan de estudios que se aplicará a partir desde el año escolar 2.002, indicando en el subsector de aprendizaje idioma extranjero, sin precisar de que idioma se trata, pero en el artículo 2º del mismo texto, que aprueba los programas para el mismo nivel, se alude y precisa que se trata del idioma extranjero inglés. Sexto: Que lo anterior evidencia un grave error de los sentenciadores del grado en cuanto a la aplicación del derecho aplicable a la materia del juicio. En efecto, el somero análisis del referido Decreto Supremo condujo a los jueces a sostener una afirmación que sólo parcialmente se ajusta a la ley, esto es, que el plan de estudio de 8º básico a partir del año escolar 2.002, señala únicamen te idioma extranjero, conclusión que se debió complementar con el estudio íntegro del texto referido, pues la interpretación armónica de sus preceptos, necesariamente los habría llevado a concluir que el programa oficial del Ministerio de Educación, obligatorio para la demandante, contempla como idioma extranjero únicamente inglés y no el francés como se consignaba en los programas de estudio anteriores a la reforma educacional que se hizo efectiva en el país a partir de 1.997, que fueron expresamente derogados por la nueva normativa. Séptimo: Que en la misma línea de ideas, es dable asentar que la demandante desde el año escolar 1.997 se rige por los planes y programas de estudio del Ministerio de Educación, lo que lleva a concluir que los decretos supremos, de esa Secretaria de Estado, Nºs 481, de 2.000 y 92, de 2.002, que aprobaron los respectivos planes de estudio de 7º y 8º básicos, considerando como idioma extranjero el inglés, constituyen para la demandante un acto de autoridad en los términos del artículo 45 del Código Civil que ésta sólo puede acatar y que, en definitiva, se traduce en la imposibilidad de impartir asignaturas ajenas a los programas que le son obligatorios, proceder que se ajusta a la reforma educacional e importa el cumplimiento de la aplicación gradual consagrada en la ley, cuya última etapa en la enseñanza básica finalizó con el 8º básico en el año escolar 2.002. Octavo: Que, por ende, lo aseverado por los jueces recurridos, respecto a que la demandante por su voluntad soberana decidió eliminar las clase de francés, es una afirmación contraria a la realidad jurídica de la reforma educacional del país y vulnera abiertamente las disposiciones que se han denunciado como infringidas, pues, correspondiendo a la labor jurisdiccional de los jueces el estudio completo del derecho aplicable a la materia y no sólo la legislación que se adjunte al proceso, resulta evidente que los sentenciadores dejaron de aplicar al caso concreto sub lite lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 18.962 y, asimismo, desatendieron e interpretaron erróneamente la normativa ya analizada. Noveno: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado los jueces recurridos también han cometido infracción de ley en la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 455 y 456 del C 3digo del Trabajo, pues estando debidamente justificada la causal esgrimida en la solicitud de desafuero y resultando la interpretación a que arribaron los jueces de la instancia contraria al régimen del proceso educativo nacional y particularmente la estructura curricular del Instituto demandante, se han transgredido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al permitir que una profesional de la educación, contratada como docente del idioma francés, permanezca en el Instituto empleador cuando éste ya no imparte tal asignatura, no por arbitrio o mera voluntad, sino con estricto apego a los programas oficiales de estudio que le son obligatorios. Décimo: Que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujeron a rechazar la demanda intentada en estos autos, por lo que sólo cabe concluir que el recurso en examen debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata por estimar que los jueces recurridos no han incurrido en los errores de derecho denunciados, teniendo para ello presente: 1º.- Que, es un hecho sentado por los jueces del grado, que el actor decidió en forma voluntaria poner término a las clases de francés en el establecimiento educacional demandante, resultado por ello evidente que, en definitiva, se impugnan las conclusiones fácticas que hicieran los sentenciadores del fondo, pretendiendo de ese modo alterarlos, sin que se advierta una clara trasgresión a las reglas de la sana crítica y a las normas sustantivas, decisorio litis, que de acogerse el recurso, habrían permitido dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 2º.- Que en opinión de los disidentes nada impide a los establecimientos educacionales del país confeccionar planes y programas de estudio propios, y por ende, si la decisión es acogerse a los programas oficiales del Ministerio de Educación, tal determinación implica que ha sido voluntad del colegio dejar de impartir clase de francés, pues de otro modo la situación se solucionaba a través de los mecanismos que la propia normativa contempla, como es someter a aprobación de las autoridades un plan de estudio particular con un idioma extranjero adicional. 3º.- Que la conclusión anterior se refuerza aún más si se tiene presente que la trabajadora fue contratada para impartir clase de francés el 14 de marzo de 2.000, sin limitación ni condiciones de ningún orden, de manera que si a esa fecha la empleadora ya había decidido mantener la determinación de aplicar únicamente los programas oficiales, es de toda lógica concluir que al contratarla habría consignado como limitación la circunstancia que ahora invoca, lo que tal como se observa en el contrato de trabajo de fojas 4 y sus modificaciones, nunca expresó. 4º.- Que por lo razonado los disidentes estiman que no se ha configurado la causal esgrimida por el empleador para poner término a la relación laboral que lo une con la demandada y al darse por ello los presupuestos del artículo 174 del Código del Trabajo, tal como lo decidieron los jueces del grado correspondía el rechazo de la acción intentada. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 3.535-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que con el mérito de la absolución de posiciones de fojas 51, se tiene por establecido que la demandada al ingresar a prestar servicios para la demandante, 14 de marzo de 2.000, sabía que el Instituto Anglo Chileno estaba acogido al programa Oficial para los cursos 5º a 8º básicos, que su carga horaria se redujo en marzo de 2.001 y ese año escolar sólo dictó clases en el nivel de 8º básico y, que durante el año escolar 2.002 en dicho establecimiento educacional se impartió únicamente la asignatura de idioma inglés. La reducción horaria de la demandada y su total conformidad con ella se acredita, además, con la prueba documental de fojas 6, 7 y 41, consistente en el anexo al contrato de trabajo, horario profesor año escolar 2.001 y el denominado pago de bono por reducción de horas de clase, firmado conforme por la trabajadora. Tercero: Que, según lo aseverado por los testigos de ambas partes la demandada asiste al Instituto demandante, marca tarjeta y permanece en la biblioteca del establecimiento sin realizar labores de aula. También se encuentran contestes al afirmar que no se contempla en los programas de estudio vigentes de la actora la asignatura de francés, sino el inglés como idioma extranjero. Cuarto: Que de esta forma se tiene por configurada la causal invocada por la demandante y, en consecuencia, se autoriza al empleador para poner término a la relación laboral que lo une con la demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 88 y, se decide, en cambio, que se acoge, sin costas, la demanda intentada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V, Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº3.535-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 161-02, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Puente Alto, caratulados Pairican García, Verónica con Pérgola Cornejo, Giovanna, por sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 104, se rechazó, sin costas, la demanda por despido injustificado. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, lo revocó, declarando injustificado el despido que afectó a la actora, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%, más intereses y reajustes legales, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita, otorgando a la demandante más de lo pedido en su demanda. Este vicio se entiende configurado por cuanto los actores no pidieron en su libelo el incremento de la indemnización por años de servicio, el que, sin embargo fue reconocido y determinado por los jueces del grado. Agrega que la decisión impugnada debió limitarse a lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales de demanda y contestación, señalando que el perjuicio de su parte es evidente, habida consideración que respecto de las indemnizaciones por años de servicios que se ordenan pagar, se incrementan en un 50%, que no fue cobrado. Segundo: Que para desestimar la nulidad por el vicio que se denuncia basta tener presente que, tal como lo decidieron los jueces recurridos, ejercida la acción sobre reclamación por despido injustificado, corresponde a los jueces aplicar el derecho y otorgar al actor, si ello es procedente, las indemnizaciones e incrementos que la ley reconoce. Por otro lado, en el cuerpo del escrito de demanda se pidió expresamente al tribunal incrementar la indemnización en un monto idéntico al otorgado, lo que confirma que debe rechazarse el recurso de casación en la forma que se revisa. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el demandante alega que se han infringido los artículos 159 Nº 4 y 177 del Código del Trabajo, 79 del Estatuto Docente y 1.545 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el Colegio demandado contrato los servicios de los actores a plazo fijo en el año escolar 1.999, relación debidamente finiquitada ante notario y que obró de igual forma en los años 2.000 y 2.001. Agrega que ninguno de los contratos a plazo fijo pactados fue objeto de renovación en los términos del Código del Trabajo, sino que se trata de tres convenciones independientes debidamente finiquitadas por las partes. Sostiene que el error de derecho consiste en extender la aplicación de la presunción del contrato indefinido del artículo 159 Nº 4 del Estatuto Laboral a la institución del contrato a plazo fijo de los profesionales de la educación, reglada suficientemente por los artículos 79 y 9º del Estatuto Docente, pese a que no se dan ningunos de los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto. Expone que el Estatuto Docente admite sucesivas renovaciones entre un año laboral y otro sin que ello importe variar la naturaleza de los contratos. El fallo atacado reconoce la plena vigencia y aplicación de las normas de dicho texto legal por sobre las del Código del Trabajo, las que sólo rigen en forma supletoria de ese cuerpo legal. Indica que el artículo 9º del Estatuto Docente sólo por una ficción legal, a fin de proteger los derechos de los trabajadores y por aplic ación del artículo 79, hace que un contrato a plazo fijo vigente por un año extienda su duración hasta el siguiente, justo hasta el día anterior al del término de las actividades escolares del nuevo período docente. Finalmente, señala que el fallo desconoce la ley del contrato que se extrae precisamente de los finiquitos con mérito ejecutivo acompañados a la causa. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes suscribieron tres contratos de trabajo, los demandantes Verónica de los Ángeles Pairicán y Leopoldo González Arellano el 1º de marzo de 1.999, 1º de marzo de 2.000 y 1º de marzo de 2.001 y Fernando Gastón Fernández Herrera el 1º de abril de 1.999 y también, el 1º de marzo de los años 2.000 y 2.001; b) la relación laboral se extendió hasta el 28 de febrero de 2.002; c) de los contratos de trabajo acompañados aparece que ha existido tres contrataciones continuas, las que fueron oportunamente finiquitadas; d) los actores prestaron servicios a la demandada durante tres años docentes y la relación que los unió tiene el carácter de indefinida. Quinto: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que los finiquitos otorgados al término de cada una de los tres contratos de trabajo no han impedido que se produzca y genere la figura a que se refiere el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, al establecer que si en un periodo de quince meses, en virtud de dos o más contratos se han prestado servicios por un periodo de doce meses, esa relación laboral ha adquirido la naturaleza jurídica de término indefinido. De esta forma los jueces recurridos determinaron que el empleador no pudo poner término a la relación laboral sin invocar causal, por lo que el despido de que han sido objeto no se ajusta a derecho, debiendo calificarse como injustificado y condenarse al demandado al pago de las indemnizaciones legales, en las condiciones descritas en la parte expositiva de este fallo. Sexto: Que de lo antes expuesto aparece que las argumentaciones del recurrente están orientadas, en de finitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces quebranten las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores consignaron claramente reflexiones en torno a la prueba aportada que los llevaron a arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, preceptos que, cuya infracción por lo demás, no se han denunciado en la especie. Séptimo: Que, al margen de lo expuesto, se dirá que por esta vía se pretende una nueva y distinta ponderación de los elementos de convicción allegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. En este aspecto se debe precisar que la sentencia de segunda instancia se hizo cargo de la prueba instrumental producida en el proceso y, ponderándola, llego a la conclusión que la relación laboral adquirió naturaleza indefinida a contar del año 1.999. Octavo: Que, para mayor certeza, corresponde analizar jurídicamente el alcance que debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por los actores con la demandada, en las fechas antes indicadas. Noveno: Que el derecho nacional contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo). La situación planteada en la especie no encuadra estrictamente en ninguna de ellas, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante obliga a practicar un análisis adicional específico para el presente caso. Décimo: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo ha reconocido este tribunal en materias análogas, es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos a plazo fijo, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada. La experiencia conduce a concluir que el empleador, en desmedro de los intereses de los trabajadores y sin que tal actuación esté expresamente prohibida por la ley, los lleva a aceptar se fraccione una relación laboral única y continúa en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. Undécimo: Que en la situación sub lite, la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados los días 28 ó 29 de febrero del año siguiente, para ser contratados nuevamente el 1º de marzo del mismo año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza la legislación laboral y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio si la entidad empleadora opta por hacer efectivo el último aparente finiquito. Duodécimo: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y otorgamientos de finiquitos, a las que se ha aludido. La interpretación anterior no importar desconocer las normas del Estatuto Docente, específicamente la regla del artículo 79 letra d), que establece las estipulaciones obligatorias de los contratos de trabajo que dicha normativa regula, tratándose de los profesionales del sector privado. En efecto, el precepto no tiene más alcance que exigir que el contrato indique su duración, permitiendo que sea de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo, agregando que el contrato a plazo determinado lo será por un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. Décimo tercero: Que la regla anterior no autoriza las renovaciones sucesivas indeterminadas de contratos a plazo fijo, en desmedro de los derechos de los profesores, pues ello significaría llegar al absurdo de entender que el legislador, tratándose de dependientes profesionales de la educación, abandona los principios rectores del Derecho del Trabajo y permite vinculaciones formales que encubren la real naturaleza de la relación laboral, conducta que proscribe respecto de los restantes trabajadores. Décimo cuarto: Que sobre es te particular, conviene tener presente que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº19.010 que fue enviada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración, para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho Laboral. Décimo quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe precisar que los contratos de trabajo de los actores se extendían hasta el término del año laboral docente, esto es, al 28 de febrero de cada año, de manera que no resulta procedente recurrir a la ficción legal prevista en el artículo 9º del Estatuto Docente para así determinarlo. En estas condiciones, los finiquitos suscritos el mismo día 28 de febrero, último día de vigencia del respectivo contrato, se desnaturalizan completamente y, por ende, carecen de valor, por lo que no puede sino entenderse que nunca existió solución de continuidad de la relación laboral, lo que supone la mantención ininterrumpida del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica. Décimo sexto: Que, por lo antes reflexionado, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho Laboral y las consecuencias jurídicas que la legislación patria atribuye a la estabilidad en el empleo, necesariamente se debe concluir que el contrato celebrado por las partes del presente juicio adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 2.001, de modo que, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, se tornó en indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Decimoséptimo: Que, por todo lo expuesto, los errores de derecho en los términos denunciados no se han configurado en la especie y, en todo caso, la determinación de configurarse la primer a de las presunciones del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, si bien no se ciñe a los hechos de la causa, ello carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia desde que igualmente los contratos de trabajo de los actores fueron en estricto derecho de naturaleza indefinida. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 133, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131 y siguiente. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V, Regístrese y devuélvase. Nº 2.236-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 6.288, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados Francisco Espinoza Ramírez y otros con Jorge Arellano Domínguez, por sentencia de primera instancia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, se declaró justificado el despido que afectó a los actores fundado en la causal de necesidades de la empresa y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes indemnización por años de servicio, feriado legal, proporcional y progresivo en los términos y por el monto que se precisa en lo resolutivo de la sentencia, además, de horas extraordinarias según el cálculo que se consigna. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, confirmó el fallo apelado, con declaración que a María Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 días hábiles de feriado pendientes, lo que hace un total de $261.352, con costas del recurso. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 número 4º del Código del Trabajo, esto es, se imputa a la sentencia atacada el vicio de no haberse extendido de acuerdo a la ley, por falta de análisis de toda la prueba aportada. ab Argumenta que los sentenciadores le restaron todo valor a los términos del aviso de despido enviado a cada uno de los actores y consideraron justificada una causal indicada sólo en la contestación de la demanda, a pesar de ser evidente que el empleador no invocó en la comunicación respectiva las necesidades de la empresa alegada en el curso del juicio. Hace presente que dos de los actores se desempeñaban en un local comercial distinto al cerrado por el empleador, argumento que habría justificado el despido, según se informó en las cartas remitidas a los demandantes. Indica que con el mérito de la prueba rendida, según detalla y analiza, no se encuentra probado en autos las bajas ventas del local comercial y, por ende, la justificación del despido de los demandantes. Agrega que existe infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que el sistema de la sana crítica obliga al juez a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime las probanzas, valoración individual y comparativa que los sentenciadores han omitido en su análisis. Segundo: Que debe tenerse en cuenta que el recurrente denuncia la inadecuada valoración de algunos elementos de convicción y no cuestiona su falta de análisis. Por consiguiente, de la simple lectura del recurso se observa que los hechos invocados no constituyen la causal de nulidad esgrimida, desde que, tal como se reconoce, la sentencia estableció los hechos de la causa conforme al mérito de la prueba allegada al proceso, sólo que el recurrente no comparte el criterio de los jueces de la instancia. Tercero: Que, en lo demás alegado, cabe señalar que en los considerandos 16º y 19º del fallo de primer grado, hechos suyo por el de segunda instancia, se hace referencia a la prueba aportada por ambas partes y en los motivos 1º y 2º de la sentencia atacada, se examinaron los medios cuya omisión reprocha el recurrente, de manera que no puede advertirse el vicio que se denuncia en una apreciación que, ciertamente, no le resulta favorable, pero sustenta adecuadamente la decisión. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia impugnada no ha sido extendida en forma defectuosa, de modo que, no habiéndose cometido el vicio denunciado, procede desestimar el recurso de casación en la forma que se revisa. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia infracción al inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la carta de despido no indicó la causal esgrimida por el empleador para tal efecto, ni los verdaderos fundamentos del cese de la relación laboral, los que sólo fueron conocidos al contestarse la demanda de autos. Agrega que se desestimó el recurso de casación contra el fallo de primer grado, señalándose que los demandantes no han sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, sin más consideraciones, lo que no es efectivo, por cuanto se les priva del 30% del incremento y de las costas de la causa. En un segundo capítulo, expresa que se vulnera la norma del artículo 172 del Estatuto Laboral, al no considerarse en la base de calculo de las indemnizaciones lo percibido por concepto de movilización, ascendente a la suma de $2.000 mensuales, que forma parte del concepto de última remuneración. Esta asignación, según se advierte de las liquidaciones acompañadas a la causa, le correspondía a todos los actores a excepción de Espinoza, lo que se corrobora con la prueba testimonial y la absolución de posiciones. Como último capítulo de su recurso, alega como error de derecho la infracción a la regla del artículo 69 del Código antes citado, invocando que tal precepto dispone claramente que para los efectos del cálculo del feriado el sábado se considerará siempre como inhábil, de manera que el monto reconocido por tal concepto no se ajusta a derecho. Sostiene que el fallo consideró los días corridos y no de lunes a viernes contados desde el día hábil siguiente al término de la relación laboral hasta enterar el cómputo de los días hábiles reconocidos a cada uno de los actores, los que lógicamente arrojaron una cantidad de días corridos superiores a los hábiles y, por tanto, una suma de dinero mayor a pagar. Finalmente, indica que la remuneración de cada demandante debe incluir las gratificaciones porque así lo dice el fundamento 13º del fallo y al considerarse días hábiles de feriado, el calculo debe necesariament e incluir los sábados, domingos y festivos. Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) los demandantes Francisco Espinoza Ramírez, María Angélica Quintana Gallardo, Juana de las Mercedes Recabal Salgado y Viviana Andrea Arias Aburto suscribieron contrato de trabajo con el demandado el 2 de noviembre de 1.981, 1º de septiembre de 1.993, 1º de junio de 1.993 (dos de ellos) y 1º de septiembre de 1.986, respectivamente, para desempeñar labores de cargador, aseadores, reponedores, cajeras, vendedoras y trámites en general; b) la ultima remuneración de los actores ascendió a las sumas de $156.250, $140,000, $155.000, $147.500 y $175.000, respectivamente, incluida la gratificación; c) el 31 de diciembre de 2.002 se puso término a la relación laboral que unía a las partes de este juicio; d) el demandado procedió a cerrar un local comercial, no con el objeto de abrir uno nuevo, sino debido a que era el menos productivo entre los otros locales de su propiedad; e) la prueba aportada es suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la demandada para el despido de los actores, esto es, las necesidades de la empresa. Séptimo: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los jueces del grado concluyeron que el despido que puso término a la relación laboral entre las partes es justificado. En consecuencia, accedieron a la demanda sólo en cuanto condenaron a la demandada a pagar las prestaciones antes señaladas y la rechazaron, en la parte que se refiere al incremento de la indemnización por años de servicio. Octavo: Que en cuanto al primer capitulo del recurso, cabe desestimar la nulidad reclamada, por cuanto, en definitiva, se pretende alterar los hechos asentados por los jueces del grado, sin denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En esta situación, las conclusiones fácticas resultan inamovibles para éste tribunal, a menos que los sentenciadores en su establecimiento hayan desatendido las normas de la lógica y la experiencia, lo que no ha ocurrido en la especie. Por otro lado, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, las omisiones en la carta de despido no importan su nulidad, sino la aplicación de una sanción administrativa al empleador, en los términos regulados por los artículos 476 y siguientes del Código del ramo. Noveno: Que en lo atinente a la infracción del artículo 172 del Código del ramo, ha de precisarse que esta Corte ha decidido con anterioridad que la base de cálculo establecida en la norma citada, ha de comprender todos los conceptos que en la remuneración del trabajador tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, indudablemente, la asignación de movilización, de manera que ésta debió ser considerada en la referida base de cálculo. A tal conclusión no obsta la norma del artículo 41 del Código del Trabajo, la que fija el concepto de remuneración en general, más no rige para determinar la indemnización de que se trata, cuyo cálculo el legislador reguló específicamente. Por lo tanto, al no decidirlo así, los sentenciadores del grado han incurrido en la infracción de ley denunciada. Décimo: Que en cuanto al tercer capitulo del recurso de nulidad, se debe tener presente que el recurrente no ha cuestionado el número de días hábiles reconocidos en el fallo atacado por concepto de feriado pendiente, sea este legal o proporcional, sino únicamente el monto de las sumas ordenadas pagar, sin que para ello se aplicara la regla del artículo 69 del Código del Trabajo. Undécimo: Que la compensación del feriado debe calcularse desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, toda vez que esta constituye la condición suspensiva a la que se encuentra supeditado el nacimiento del derecho a la indemnización compensatoria. El cálculo de esta compensación en dinero, es decir, el total de los días hábiles a que tiene derecho el trabajador debe comprender, además, los días sábados, domingos y festivos, el primero por expresa disposición de la ley es considerado inhábil sin importar la jornada de trabajo acordada por las partes. Duodécimo: Que, en consecuencia, el fallo de primer grado, mantenido en este aspecto por el de segunda instancia, desatendió las normas que regulan la materia, ya que efectuó un inadecuado cálculo de la compensación del feriado, de manera que los jueces de la instancia al determinar el monto adeudado considerando únicamente los días hábiles que les corresponde a los actores, han incurrido en error de derecho al dejar de ap licar al caso concreto lo previsto en el artículo 67, en relación con los artículos 69 y 73, del Código del Trabajo. Décimo tercero: Que, habiéndose comprobado las infracciones de ley denunciadas, el recurso en estudio debe ser acogido, ya que las vulneraciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo a fijar el monto de la indemnización por años de servicio y de la compensación de feriados, en sumas que perjudican los derechos de los demandantes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 765, 767 , 768 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 578, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 575, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_________________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que se indicaron en la sentencia de segunda instancia y, asimismo, se reproducen los motivos 1º, 2º y 3º del fallo que se invalida, por no resultar éstos afectados por el recurso de casación. Y teniendo, además, presente: Primero: Lo dicho en los considerandos quinto a octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, por lo antes razonado, para los efectos del calculo de las indemnizaciones por años de servicio a que tienen derecho los actores, a excepción de Francisco Espinoza Ramírez, corresponde considerar también la suma de $2.000, percibida a título de asignación de movilización. Tercero: Que las compensaciones por feriado pendiente, sea legales o proporcionales, deben determinarse con estricto arreglo a la normativa legal vigente, incluyendo los sábados, domingos y festivos, en su caso, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo. Y visto, además, lo previsto en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, con las siguientes declaraciones: a) a María Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 días hábiles de feriado. b) el monto del feriado compensatorio que corresponde a los actores se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, considerando para determinar su monto, los días sábados, domingos y festivos. b c) en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios correspondientes a los actores María Angélica Quintana, Juana de las Mercedes Recabal Salgado, Viviana Andrea Arias Aburto y María Soledad Quintana Gallardo, debe incluirse la suma de $2.000. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N º 1991-1997, del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados Fehremberg de la Fuente, Hernán con Fisco, Armada de Chile, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil, escrita a fojas 180, se hizo lugar a la demanda, declarándose que al demandante le corresponde una pensión de inutilidad física de segunda clase y, que, en consecuencia, la demandada debe proceder a la reliquidación de su actual pensión desde la fecha del decreto que se la concedió, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiuno de julio de dos mil tres, escrito a fojas 290, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 99, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1.968, texto refundido por el decreto supremo Nº 148, de 1º de diciembre de 1.986, de Guerra, 19 y 1.698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que como consecuencia inmediata de haber incurrido los sentenciadores del grado en las infracciones de ley anotadas, no dieron debida aplicación a lo dispuesto por los artículos 54 y 43 del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas en cuya virtud la Armada de Chile negó el derecho del actor para percibir la pensión de inutilidad de segunda clase que por esta vía reclama. Señala que se ha desconocido el carácter exclusivo y excluyente de la competencia otorgada a la Comisión de Sanidad de la Armada para examinar al personal de esa Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para mantenerse en actividad. Sostiene que la referida comisión de la Armada, en ejercicio de sus facultades legales previstas en el artículo 99 inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, 1.968, emitió el oficio Ordinario Nº 11355759, de 24 de febrero de 1.983, por el cual informó al Director General del Personal de la Armada que el demandante era portador de la enfermedad Menier oído izquierdo con hipoacusia sensorioneural oído izquierdo, antecedente considerado en la Resolución 1.400/10, de 12 de junio de 1984, por la cual, en virtud de lo prescrito en los artículo 54 y 43 del cuerpo legal ya mencionado, la autoridad resolvió fijarle límite a su carrera en el grado de Sargento 1º al entonces Cabo 1º Fehremberg, por padecer enfermedad incompatible con el embarco. Lo anterior significó de acuerdo con las normas citadas, por una parte, que el afectado no podría acceder a un cargo superior y, por otra, que no podría invocar en el futuro la enfermedad considerada para tal limitación, como fundamento para obtener pensión por inutilidad de cualquier clase. Explica que en el año 1.995 la misma Comisión de Sanidad como resultado del seguimiento y evaluación en el tiempo de la salud del actor, emitió el oficio Ordinario Nº 11355/257, de 21 de julio de 1.995, que en lo pertinente señala que éste padece Hidrops endolinfático y que el examen de la citada enfermedad auditiva, crónica y evolutiva generada en el año 1.982, por disposición personal, actualmente le provoca un deterioro auditivo bilateral de un 66,6% irrecuperable que le impide desempeñarse en la institución, agregando que por esta misma patología se le aplicó, en su oportunidad al actor, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968. En opinión del recurrente, el referido dictamen demuestra que el organismo técnico en el año 1.995 tenía absoluta claridad que la enfermedad que sufría el actor y, en consecuencia, le impedía continuar en la institución era la mi sma que se le había diagnosticado en 1.982 y limitado su carrera en el año 1.984. La sentencia atacada continúa- desconoce los informes del organismo técnico respecto de la evolución de la patología auditiva para concluir, erradamente y sobre la base de un argumento meramente literal, que la enfermedad padecida por el actor en 1.995 es distinta a la del año 1.984, siendo que la Comisión, en ejercicio de sus funciones determinó lo contrario. Sostiene que se han vulnerado también las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 19 y 1.698 del Código Civil y 428 de Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la infracción a esta normativa se produce al desconocer el claro sentido del artículo 99 inciso quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968 y, con error de derecho, establecer que se trata de dos enfermedades diferentes, sin que el actor haya probado tal hecho y las obligaciones que a partir del mismo se derivarían para la Armada de Chile, desatendiendo el valor de los informes médicos allegados a la causa y el propio reconocimiento del demandante, quien en 1.995 solicitó al Director General de la Armada de Chile que por excepción se le permitiera acceder a una declaración de inutilidad de segunda clase. En cuanto a la regla del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que si los sentenciadores entendieron que existían pruebas contradictorias debieron preferir las más conformes con la verdad y haber efectuado el análisis comparativo de ellas que el caso ameritaba. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el demandante prestó servicios en la Armada de Chile, formado parte del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y en el año 1.981, cuando tenía el grado de Cabo 1º comenzó a manifestar malestares en el aparato auditivo; b) por resolución Nº 11355/59 DGPA, de 24 de febrero de 1.983, el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada informó al Director del Personal de dicha Institución, que el demandante era portador de enfermedad de Menier oído izquierdo con hipoacusia sensorioneural oído izquierdo y que la citada patología le impedía desempeñarse en su afiliación a bordo; c) la Dirección General del Personal de la Armada, mediante r esolución Ord. Nº 1.400/10 de 12 de junio de 1.984, fijó límite de carrera al Cabo 1º Hernán Fehrenberg, en el grado de Sargento 1º por la causal de padecer enfermedad incompatible con el embarco; d) desde la fecha de la resolución antes citada, el actor continuó prestando servicios en la Armada de Chile hasta el mes de julio de 1.995, en que se declaró su salud incompatible con el servicio dictándose la resolución de la Dirección General del Personal, contenida en el oficio Ord. Nº 1615/0432/791 VRS, de 26 de octubre de 1.995, que dispuso el retiro absoluto de la Institución a contar de 1º de noviembre del mismo año, por la causal del artículo 169 letra a) del D.F.L. Nº 1, de 1.968; e) las enfermedades del aparato auditivo señaladas en el anexo Nº 3 del Reglamento complementario del DFL Nº 1, de Guerra, de 1.968 y consideradas enfermedades invalidantes de carácter permanente que dan derecho a los afectados a ser considerados con inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales, son la Hipoacusia bilateral mayor de un 60% y el síndrome de Menier refractario a tratamiento médico; f) al tiempo que el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada comunicó al Director General del Personal de la misma Institución, mediante el oficio Ord. Nº 11355/257, de 21 de julio de 1.995, la situación de salud del Sargento 1º Fehrenberg, y éste padecía de una Hipoacusia bilateral de un 66,6%. Tercero: Que los sentenciadores del grado sobre la base de los antecedentes fácticos anotados establecieron que, habiéndose fijado límite a la carrera del actor en razón de padecer la enfermedad de Menier oído izquierdo, debe concluirse que no le afecta impedimento legal alguno para hacer valer la Hipoacusia bilateral de un 66%, enfermedad que sufría al momento de disponerse su retiro absoluto de la Armada, por cuanto se trata de una patología auditiva diferente de aquélla por la que se limitó su carrera y que tanto es así, que el propio Anexo Nº 3 del Reglamento complementario del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, las contempla como dos enfermedades distintas. Por estas razones, los sentenciadores determinaron que al actor le asiste el derecho para obtener pensión de retiro con inutilidad física de segunda clase y, en consecuencia, acogieron la dem anda en los términos descritos en la parte expositiva de éste fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que los planteamientos del recurso se desarrollan a partir de presupuestos fácticos que la sentencia no establece, pues el recurrente afirma que la enfermedad que dio origen a su retiro absoluto de la Armada de Chile en el año 1.995, no es más que el agravamiento de la enfermedad de Menier que en 1.984 limitó su carrera a Sargento 1º, lo que difiere absolutamente de lo consignado en el fallo atacado. En estas condiciones, no puede sino concluirse que en definitiva el recurrente pretende alterar los hechos asentados en la causa, sobre la base de sostener que los sentenciadores desatendieron el mérito de elementos probatorio que menciona, los que en el evento de haberse ponderado conforme a la ley, los habrían llevado a una decisión diferente. Este fundamento, siendo propio de una causal de nulidad formal, no permite sustentar un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, en que debe basarse la comisión de un error de derecho que influya sustancialmente en lo resolutivo del mismo, requisito que no se cumple en los términos denunciados. Quinto: Que, por otro lado, el recurrente olvida que, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la determinación de los presupuestos fácticos corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el presente caso, pues los sentenciadores apreciaron adecuadamente las probanzas aportadas a la causa y expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la facultad exclusiva y excluyente que el inciso quinto del artículo 99 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, reconoce a la Comisión de Sanidad de la Armada, no ha sido desconocida por los sentenciadores del grado. La regla citada le otorga competencia para examinar al personal de la respectiva institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él, más no para decidir acerca del retiro del personal y de las pensiones o beneficios a que tienen derecho, como es el caso de autos. Séptimo: Que, en lo atinente a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se debe tener presente que se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. Octavo: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecida la existencia de dos enfermedades distintas sin que la prueba aportada conduzca a tal conclusión, vale decir, se impugna la ponderación que de los distintos elementos de convicción hicieron los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas en la materia. La situación descrita difiere absolutamente de lo que en doctrina se ha denominado inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la regla general en materia probatoria contenida en el citado artículo 1.698 del Código Civil, no resulta conculcada en la especie. Noveno: Que, así las cosas, no aparece de autos que los sentenciadores, para decidir el contenido de la sentencia, hicieran recaer en el demandado la necesidad de probar hechos, los que, por la naturaleza de la acción intentada, correspondía al actor. Décimo: Que, por otro lado, aún aceptando que los jueces establecieron el hecho reclamado sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba, imponiéndolo para hacerlo recaer en quien no debe soportarlo, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no se ha configurado en el caso que se revisa. Undécimo: Que en relación al artículo 19 del Código Civil, debe anotarse que esta norma no es de las que tienen la naturaleza de ser reguladora de la prueba, y que lo mismo ocurre en relación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata esta última de una disposición de carácter adjetivo y, la primera es una norma hermenéutica y, en todo caso, no son obligatorias para los sentenciadores de la instancia. Duodécimo: Que por todo lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 290. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 3.743-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.536-1995, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ibarra Gálvez, María Eugenia Rosa con Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, la demandante solicitó se declare prescrita la acción de nulidad por superposición de pertenencias mineras y para que, en definitiva, como consecuencia de ello, se decrete la extinción de las pertenencias Tejas 2, Tejas 3, Tejas 4 y Tejas 6, de propiedad de la Sociedad Legal Minera demandada. En sentencia de primer grado de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 277, estimando que no pudo establecerse de manera fehaciente e indubitada la época exacta en que habría acaecido la superposición de las pertenencias de que se trata y que, por ello resultaría arbitrario y falto de equidad iniciar un cómputo de tiempo de prescripción al azar, se rechazó, sin costas, la demanda intentada. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319, la confirmó, sin modificaciones. En contra de éste último fallo el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 95 Nº 7 y 96 del Código de Minería, en relación con los artículos 63, incisos segundo y tercero, y 72 del Código de Minería de 1.932, y 2.493 del Código Civil, argumentado, en síntesis, que la acción intentada se sustenta en lo previsto en el artículo 96, inciso tercero, del actual Código del Ramo, disposición que señala expresamente que en caso de superposición de pertenencias la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 95, Nºs 6 y 7 del mismo cuerpo legal, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición. Sostiene que el Código y la Ley Orgánica de Concesiones Mineras prohíben la superposición de pertenencias y establecen los mecanismos para evitarla. Expone que la acción de nulidad está sujeta a extinguirse por prescripción y que el plazo señalado al efecto por el legislador en el Código de Minería vigente es de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva. En el Código del año 1.932, el término fijado para el mismo efecto, era de dos años, pero contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura. La actual normativa dispone en el artículo 96 que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y por ello se entiende que la sentencia y su inscripción han producido los efectos de constituir el título de propiedad de la concesión y dar originariamente la posesión legal de ella, vale decir, se consolida el derecho de la propiedad superpuesta y quedan, entonces, cubriendo el mismo terreno la pertenencia afectada por la superposición y la superpuesta saneada de todo vicio. En relación a la misma idea, indica que de esa forma el yacimiento quedaría en la imposibilidad de ser explotado de manera que ha sido el legislador quien solucionó esta dificultad, estableciendo en el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que la sentencia que declare la prescripción declarará también extinguida la pertenencia, afectada por la superposición. Así, queda vigente una sola, la que habiéndose superpuesto, no fue objeto de la acción de nulidad. Sostiene que el fallo reconoce que está probada la superposición de las pertenencias San Jorge sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6 y deja constancia de las pruebas que sustentan tal afirmación. Agrega que las pertenencias de las partes se constituyeron bajo el imperio del Código de 1.932, de modo qu e cualquiera sea el plazo que se compute, lo cierto es que la acción de nulidad por superposición se encuentra legalmente prescrita. Indica que los sentenciadores afirman que no se sabe con exactitud la época en que se produjo la superposición, lo que, a su entender, resulta insólito, toda vez que por el hecho de constituirse la concesión en forma superpuesta se produce la superposición, de modo que el plazo debe computarse desde que se practica la inscripción con la cual se constituye la respectiva concesión. Los sentenciadores sigue- incurriendo en error de derecho, al cuestionar el informe de perito por haberse basado en las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geología y Minería, señalando que no les consta que los datos sean fidedignos, en circunstancias que el catastro corresponde al proceso respectivo ordenado por el artículo 6º transitorio del Código de Minería, afinado hace más de ocho años y que tuvo por objeto fijar en coordenadas UTM los vértices de la cara superior de todas las pertenencias del país y que en caso alguno pudo modificar las pertenencias ya constituidas. Agrega que la reposición de deslindes, a que se alude vagamente en la sentencia, no ha podido alterar la ubicación en el terreno de la concesión minera legalmente inscrita. La superposición material se produce, a entender del recurrente, únicamente cuando se ejecuta la operación de mensura, pero jurídicamente tiene lugar cuando queda constituida la pertenencia o pertenencias superpuestas en el caso de autos bajo la vigencia del Código de 1.932 con la inscripción del acta de mensura. Explica que se han vulnerado las normas relacionadas al no atribuirle a la inscripción del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, de propiedad de la demandante, el efecto de tenerlas por constituidas y, como consecuencia de ello, el de haberse producido la superposición sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6. Afirma que en esa época comenzó a correr el referido plazo de prescripción y no ha podido ser alterado por actos posteriores. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) las concesiones mineras San Jorge 1/1000 y Tejas fueron constituidas bajo la vigencia del Código de Minería del año 1.932; b) se encuentra establecida la existencia de superposición de las pertenencias a que alude la causal invocada; c) las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geología y Minería, fueron confeccionadas en base a la reposición de hitos efectuada por la demandante; d) los distintos informes del referido servicio no contienen datos que permitan establecer el momento en que se produjo la superposición de autos, sino tan sólo la fecha en que dicho organismo la detectó. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que no resulta posible establecer de manera fehaciente e indubitada la época exacta en que habría acaecido la superposición que se discute y que no constando tan vital antecedente, resultaría del todo arbitrario y falto de equidad iniciar un cómputo de tiempo al azar. Por consiguiente, determinaron el rechazo de la acción intentada. Cuarto: Que, por una parte, es dable reprochar al recurso que, impropiamente contraríe los hechos establecidos por la sentencia que impugna. De esta forma, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que el demandante desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con la asentada en la causa. Más concretamente, plantea sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no condicen con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma que en el considerando 20º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se fijó como antecedente fáctico que no se encuentra acreditada la época en que se produjo la superposición que se discute. Quinto: Que, de este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una corrección de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente, desde el momento que -para ese especifico fin- no se ha reclamado una eventual conculcación de norma que por su naturaleza puedan calificarse de reguladora de la prueba, de manera que tales hechos han de mantenerse inmutables o inalterados. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que es el propio recurrente quien sostiene que la superposición material se produce al practicarse la operación de mensura y que, a su vez, la superposición jurídica se manifiesta con la respectiva inscripción. Por consiguiente, en el caso de autos, resulta evidente que al no estar asentado como un hecho de la causa que las pertenencias San Jorge 790, 792, 794, 804, 818, 831, 845 y 859, abarcaron al tiempo de mensurarse, terrenos ya comprendidos en las pertenencias de la demandada, mensuradas por su parte en el año 1.939 e inscritas en el año 1.940, los planeamientos del recurso de casación en el fondo carecen de la base fáctica indispensable para permitir configurar los errores de derecho en los términos denunciados. Séptimo: Que, en el mismo sentido, se hace necesario precisar que el organismo técnico competente Servicio Nacional de Geología y Minería- a petición del tribunal, remitió oficio Nº 246, de 7 de febrero de 1.997, que rola a fojas 177 de autos, señalando que a la fecha en que le correspondió informar la operación de mensura de las Pertenencias San Jorge 1/1000, (16 de enero de 1.977), no se detectó superposición, ya que en el plano de mensura de San Jorge 1/1000, se respetó el espacio mensurado por el grupo Tejas 1/50, agregando que las coordenadas aportadas por la señora Ibarra para la formación del Catastro Nacional corresponden a las de la reposición de linderos de las pertenencias San Jorge, la que se informó por ese Servicio el 28 de noviembre de 1.988. Octavo: Que, en estas condiciones, resultando evidente que la superposición no se verificó en el año 1.977, fecha de inscripción del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, mal pudo el demandado accionar reclamando la nulidad al amparo de las normas del Código de 1.932 y, aún en el evento de estimarse que ella se produjo con la reposición de linderos del año 1.989, tampoco era posible exigir una actuación procesal en tal sentido, por parte de la Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, por cuanto la sentencia que así lo dispuso, atendida la naturaleza de la gestión, no es de aquellas que deben publicarse para conocimiento de los terceros a quienes pueda afectar en sus derechos. Por otro lado, el Código de Minería de 1.983, previene en su artículo 96 que el término de prescripción de la acción de nulida d por superposición es de cuatro años pero contados de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, presupuesto que no se da en la especie, de manera que la acción de que se trata no ha podido extinguirse por este modo. Noveno: Que, por todo lo razonado, aplicando el principio general en materia probatoria contenido en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía a la parte demandante acreditar los requisitos y presupuestos de su acción, y al no existir elementos de juicio suficiente para determinar la fecha de inicio del término de prescripción invocado, los sentenciadores del grado no estaban en condiciones de resolver de un modo diferente, sin resignar el recto ejercicio de su cometido jurisdiccional. Décimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el aludido recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 320, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319. Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos. Nº 3.180-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Vistos: Por solicitud de fecha 13 de Octubre de 2.000 la empresa Aguas Chacabuco S.A. solicitó a la Dirección General de Aguas derechos de aprovechamiento de aguas, de carácter consuntivos, superficiales y corrientes en el Estero Los Patos, comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 30 litros por segundo y de ejercicio eventual y continuo por un caudal de 600 litros por segundo, lo que fue rechazado por la resolución Nº 342 de la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana, de fecha 4 de abril de 2.001, fundándose en que el Estero señalado aguas abajo de la ruta San Martín había sido eliminado. Presentada solicitud de reconsideración administrativa, esta fue rechazada por decisión de la Dirección General de Aguas de fecha 5 de diciembre de 2.003, mediante la Resolución Nº 3683, que establece que efectivamente el Estero Los Patos es un cauce natural el cual es afluente del Estero Lampa, el cual tributa en el río Mapocho, que a su vez es parte de la cuenca del río Maipo y que recientemente se ha perfeccionado el estudio de disponibilidad para constituir nuevos derechos de aprovechamiento en la cuenca del río Maipo y sus afluentes, estudio elaborado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos, que se encuentra en la publicación Serie de Documentos Nº 145 de 2.003, y que del estudio se ha determinado, confiablemente, que no existe disponibilidad para constituir el derecho de aprovechamiento solicitado por la recurrente, puesto que no hay disponibilidad permanente ni eventual. A fojas 127 y siguientes rola escrito de reclamación de Aguas Chacabuco S.A., en con formidad con la norma del artículo 137 del Código de Aguas, en la que formula sus alegaciones para sostener que corresponde que su solicitud sea acogida y acompaña documentos para acreditar y justificar sus pretensiones. Esencialmente sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Aguas, los requisitos para obtener la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales son: a) Que la solicitud sea legalmente procedente; b) Que no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, y c) Que exista disponibilidad de recursos hídricos, agregando que no existe norma legal alguna que permita considerar caudales ecológicos para los efectos de determinar la disponibilidad del recurso a ser otorgado. Agrega que con arreglo al artículo 299 del Código de Aguas, a la Dirección General le corresponde planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, pero esto no la habilita para considerar caudales ecológicos para la determinación de la disponibilidad del recurso hídrico. Agrega, también que la Resolución recurrida atenta contra la norma del artículo 264 del Código de Aguas, que permite seccionar los ríos, de manera que cada sección de uno de ellos posee recursos propios e independientes de las otras secciones, por lo que no puede juzgarse su solicitud considerando toda la cuenca del río Maipo, sino que habría que considerar cada sección de la corriente, debiendo tenerse presente que el río Mapocho no tiene obligación de tributar sus excedentes al río Maipo. Por Oficio Nº 261, de 15 de abril de 2.004, el Señor Director General de Aguas informa a la I. Corte de Apelaciones acerca del reclamo deducido, el que rola de fs 173 a 180, y en el formula sus descargos sosteniendo que la Dirección General de Aguas está autorizada por ley para fijar caudales ecológicos, lo que se desprende tanto de las disposiciones del Código de Aguas, como el artículo 299, como de los artículos 41 y 42 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Y esto lleva a que su repartición deba considerar obligatoriamente este caudal ecológico y tenerlo presente para la determinación de la existencia del recurso a conceder, sin perjudicar derechos de terceros. En relación con la controversia sobre e l principio de la unidad de la corriente, que el reclamante sostiene que no rige, pues el principio general es el del seccionamiento de los cauces, como lo dispone el artículo 264 del Código de Aguas, el Director General sostiene por su parte que este último es excepcional y se aplica solo para efectos de la distribución de las aguas entre los distintos usuarios, agregando que exista o no seccionamiento en un cauce, la Junta de Vigilancia solo puede administrar y distribuir los recursos hídricos a que tienen derecho sus miembros en el cauce natural, por lo que las aguas excedentes una vez abastecidos tales derechos, fluirán a la sección siguiente, como se desprende de la norma del artículo 268 del mismo Código que establece que el total de los derechos de aprovechamiento constituidos en Junta de Vigilancia, se entenderá dividido en acciones que se distribuirán entre los interesados, en proporción a sus derechos. En cuanto a la alegación del reclamante de que el Estudio Nº 145 no consideró el seccionamiento establecido en el Río Maipo, en el que existen tres (3) secciones, como se desprende del mérito de autos, hace presente que el artículo 18 del Código de Aguas dispone que los derechos de ejercicio eventual solo facultan para usar el agua en la épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente y su inciso final establece que el ejercicio de estos derechos queda subordinado al ejercicio preferente de los derechos de la misma naturaleza otorgados con anterioridad, de lo que se desprende que para otorgar derechos eventuales hay que considerar la utilización de toda la cuenca, que en el caso de autos es la del río Maipo. En relación con la afirmación del reclamante en el sentido que la Dirección General de Aguas habría cambiado sus criterios, el Director General sostiene que el derecho de aguas está ligado intrínsecamente a aspectos técnicos como son la hidrología, la hidrogeología, la geomorfología y la meteorología, lo que está en permanente desarrollo, por lo que las normas del Código de Aguas deben ser interpretadas de manera de lograr en el largo plazo una explotación y una gestión sustentable de este recurso en el tiempo, y por estas razones desde 1.994 en adelante ha sostenido los criterios expuestos en su informe en relación con el principio de la unidad de la corriente y respecto del seccionamiento de los cauces. Por sentencia de 26 de julio de 2.004, escrita a fojas 197 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de fojas 126 deducida por Aguas Chacabuco S.A. en contra de la Resolución Nº 3.683, de 5 de diciembre de 2.003, del Director General de Aguas, teniendo presente para ello que la Dirección General de Aguas detenta el derecho y le afecta el deber, al estudiar y conceder un derecho, de prevenir que no se menoscaben los caudales ecológicos imprescindibles en el respectivo cauce para proteger y preservar el medio ambiente, y que en nuestra legislación de aguas prima el concepto de unidad de la corriente, por sobre el de seccionamiento, que solo está permitido para efectos de distribución, por lo que se concluye que la Dirección se atuvo a la ley al considerar al río Maipo, sus afluentes y subafluentes como una sola corriente para pronunciarse sobre la concesión de derechos eventuales, no existiendo, por lo tanto infracción legal ni arbitrariedad ni discriminación. En contra de este último fallo la reclamante deduce recurso de casación en el fondo en lo principal del escrito de fojas 215 y siguientes, el que se trajo en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que por lo principal del escrito de fojas 215 y siguientes la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su solicitud de reconsideración por no haberle otorgado derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 30 lts/seg y de ejercicio eventual y continuo por 600 lts/seg en el Estero Los Patos, Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana. Segundo: Este recurso se fundamenta principalmente en dos capítulos principales, el primero, que la Dirección General de Aguas no estaría facultada para considerar caudales ecológicos en la determinación de la disponibilidad de aguas para conceder un derecho de aprovechamiento, infringiendo lo dispuesto en los artículos 140, 141, 299 y 300 del Código de Aguas como asimismo lo establecido en los artículos 6, 7 y 19 Nº 21 y 23 de la Constitución Política de la República, y el segundo, que se infringe el artículo 264 del Código de Aguas al sostenerse que en la legislación de aguas prima el concepto de unidad de la corriente, y en consecuencia, para otorgar cualquier derecho en cualquiera parte de la cuenca debe considerarse la totalidad de ella para determinar la disponibilidad del recurso. Tercero: Que en primer lugar debe tenerse presente que el recurrente invoca los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, que establecen, en síntesis, que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que los órganos del Estado actúan validamente.....dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, o dicho de otra manera, que la Dirección General de Aguas debe actuar en conformidad a la ley y someterse estrictamente a ella. Cuarto: Que la Dirección General de Aguas para rechazar la reconsideración consideró en su Resolución Nº 3.683, de 5 de diciembre de 2.003, que la falta de disponibilidad del recurso para denegar el derecho solicitado se desprendía de un estudio elaborado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos que se encuentra en la publicación Serie de Documentos Técnicos Nº 145 (SDT Nº 145) de 2.003 que comprendía toda la cuenca del Río Maipo y sus afluentes, y que de él se concluye, confiablemente, que no existe disponibilidad para constituir el derecho de aprovechamiento solicitado por la recurrente. Quinto: Que la recurrente reprocha a la Dirección General de Aguas que a la fecha de la presentación de la solicitud de su parte no se había elaborado el Informe Nº 145, y que en consecuencia, no podía aplicar las conclusiones de ese informe para rechazar lo pedido, y que habiendo escurrimiento de agua por el Estero de los Patos en el punto de captación solicitado debía haberse otorgado el derecho solicitado. Sexto: Que la Constitución de 1.980 establece en el artículo 19 Nº 8, con categoría de Garantía Constitucional, el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza y que la ley puede establecer restricciones a determinados derechos o li bertades para proteger el medio ambiente. Séptimo: Que es un principio básico reconocer que el derecho no es una cosa estática, inmóvil en el tiempo, y la prueba más evidente de ello es el desarrollo de la jurisprudencia, que de acuerdo a las condiciones sociales, ambientales y de todo orden, puede ir variando el sentido de la ley, pues como reconoce un autor la intención particular del legislador puede resultar sobrepasada con nuevas aplicaciones de la norma, cuando en la interpretación de la misma se considere posible, sin violar su letra y su espíritu, un ulterior y más amplio campo de aplicación que no tenía en el momento en que apareció (R. de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, tomo Primero, pág.143). Octavo: Que resulta evidente que bajo el imperio de la norma constitucional recién transcrita el respeto al medio ambiente y la preservación de la naturaleza ha cobrado una importancia fundamental en el desarrollo del país, lo que se encuentra ratificado por las normas contenidas en la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial del día 9 de marzo de 1.994, de la cual cabe extraer los artículos 41 y 42, que disponen lo siguiente: Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas. Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantención de caudales de aguas.... Noveno: Que de las normas que se han transcrito queda en evidencia que desde 1.994 la Dirección General de Aguas tenía la obligación, como organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales, o sea, el recurso agua, bien nacional de uso público, de considerar mantenci 'f3n de caudales de aguas, o sea, caudales ecológicos para los efectos de evaluar la disponibilidad del recurso. Décimo: Que la circunstancia que para la cuenca del río Maipo el análisis del problema se haya terminado de analizar el año 2.003, por medio del Informe Nº 145, no inhabilita a la Dirección General de Aguas para considerar el caudal ecológico de un curso natural de aguas, pues esa facultad la tenía por disposición de la Ley Nº 19.300 desde 1.994, debiendo tenerse presente que sobre esta materia no es primera vez que dicha institución del Estado aplica el criterio del caudal ecológico, resuelto ya en 1.998 respecto de un importante desarrollo hidroeléctrico en actual funcionamiento al que se le exigió dejar pasar un caudal de 27 m3/seg entre la presa y el punto de restitución de las aguas, pues si no se establecía dicha limitación, el lecho del río en varios kilómetros habría quedado seco, eliminando toda la vida acuática del sector. Undécimo: Atendido lo razonado con anterioridad, no se divisa de que manera se habrían infringido los artículos 140 y 141 del Código de Aguas, pues estas normas se limitan a establecer los requisitos que debe contener una solicitud de derecho de aprovechamiento, la primera, y la forma de publicación de ella y las oposiciones que se pueden plantear, la segunda. Duodécimo: Que tampoco se divisa de que manera podría haberse infringido el artículo 299 del Código de Aguas, especialmente en su letra a) que establece que la Dirección General tiene la atribución de planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, pues teniendo presente las normas de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 19.300, que se han transcrito, esta facultad se debe entender en un sentido mucho más amplio que si estas normas no hubieran existido. Lo mismo cabe concluir respecto de las atribuciones contenidas en el artículo 300 del mismo Código. Décimo tercero: Que en cuanto a la posible violación de la norma contemplada en el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el recurso no se explica de qué manera ello habría ocurrido, por lo que este Tribunal no puede analizar la posible infracción a aq uella disposición. Décimo cuarto: Que en lo relativo a la infracción del artículo 19 Nº 23 de la Carta Fundamental, se sostiene que dicha disposición ha sido violada porque no se puede permitir que por un acto administrativo de fecha posterior (Informe Técnico) se limite la adquisición de un bien de conformidad al procedimiento establecido por la ley. Sobre este punto cabe señalar, como se ha razonado con anterioridad, que la facultad que la Dirección General de Aguas tiene para considerar los caudales ecológicos en la determinación de las aguas susceptibles de ser otorgadas como un derecho de aprovechamiento proviene de las normas de la Ley Nº 19.300 que se han transcrito con anterioridad, o sea, desde 1.994, y de una interpretación extensiva de los artículos 299 letra a) y 300 letra a) del Código de Aguas, debiendo tenerse presente que el Informe 145 no es un acto administrativo, sino que un estudio técnico del aprovechamiento íntegro de una cuenca, como es la del río Maipo, no teniendo importancia que el estudio haya finalizado el año 2.003, pues la facultad la tenía este organismo desde antes. Décimo quinto: Que por todo lo razonado debe concluirse que respecto del primer capítulo del recurso de casación en el fondo no existen las infracciones que se han denunciado. Décimo sexto: Que en el segundo capítulo de su recurso la defensa de Aguas Chacabuco S.A. sostiene que existe infracción a la norma del artículo 264 del Código de Aguas, norma que permitiría el seccionamiento de una corriente natural, lo que estaría en contradicción con el principio de la unidad del cauce sostenido por la Dirección General que le permitiría el exámen de toda la cuenca para la determinación de las aguas disponibles. Décimo séptimo: Que en primer lugar cabe señalar que el artículo 263, que antecede al 264 que sirve de fundamento a esta parte del recurso, y contenidas ambas en el párrafo que trata De las Juntas de Vigilancia, permite que las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán organizarse como junta de vigilancia. A su vez, el artículo 3º del Código de Aguas dispone que las aguas que afluyen, continua o disc ontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma cuenca. De la simple lectura de ambas disposiciones se puede concluir categóricamente que el principio básico que establece la normativa legal de aguas es el de la unidad de la corriente, lo que no se contradice con la norma contenida en el 264, pues en esta última disposición si bien se trata de cada sección de una corriente natural que podrá organizarse en una junta de vigilancia, ello es solo para los efectos de su distribución como literalmente se expresa en ella, pero de ninguna manera para otorgar derechos con las aguas de dicha corriente, las que deben ser distribuidas por la Junta de Vigilancia entre los interesados en proporción a sus derechos como lo dispone el artículo 268 del mismo cuerpo legal. Décimo octavo: Que por lo razonado se puede desprender que tampoco existen las infracciones de ley que se reclaman respecto del segundo capítulo del recurso. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Aguas Chacabuco S.A. en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro escrita a fojas 197 y siguientes dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4.224-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4930-04 la demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogió la reclamación de multa y, en consecuencia, dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta Nº166, de 08 de mayo del año 2.001, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045. En ella se aplicó a los Sres. Juan Hurtado Vicuña, Eduardo Fernández León, José Antonio Garcés Silva, Juan José Mac Auliffe Granillo, Patricio Parodi Gil, Carlos Eugenio Lavín García Huidobro y Carlos Délano Abbot, por la infracción cometida, una multa de 1.000 Unidades de Fomento, a cada uno, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso consigna que el tribunal determinó, en su sentencia, que los reclamantes no son responsable de la infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045, imputada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ello en virtud de l as razones que se expresan en el aludido fallo. Denuncia que al decidir en esa forma, se infringieron los artículos 164 inciso 1º y 2º y 165 de la Ley Nº18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil, ello por la incorrecta aplicación e interpretación de la ley antes mencionada, pues, pese a que los reclamantes hicieron un uso indebido de información privilegiada, incurriendo en conductas prohibidas por la precitada citada ley, fueron absueltos del pago de la multa por la sentencia de primer grado, la que fue íntegramente confirmado por la de segundo; 2º) Que un primer grupo de infracciones lo hace consistir en la vulneración de las normas anotadas precedentemente, dado que al interpretarlas y aplicarlas incorrectamente, se efectuaron confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como privilegiada, y además por exigir requisitos no contemplados en la ley, todo lo cual llevó a los sentenciadores a acoger la reclamación de autos. Explicando la forma en que se habría producido esta primera infracción, apunta que la sentencia establece como requisito para calificar de privilegiada a la información, la exigencia de que ella sólo consista en un hecho consumado, descartando en consecuencia que pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intención de un agente de mercado. Sin embargo, ocurre que ni el inciso 1º ni el inciso 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045 excluyen la intención como una forma en que se pueda presentar y manifestar la información privilegiada; tal es así que la norma legal en comento habla que Cualquiera información... puede llegar a ser privilegiada. Para que ello ocurra debe tratarse de información no pública o no divulgada al mercado y que por su entidad, importancia o significación, tenga la aptitud causal, por sí sola, de afectar, alterar, incidir o modificar sensible o fácilmente el precio de una acción en el mercado; 3º) Que, asimismo, agrega, se infringe también por errónea aplicación e interpretación de ley, los incisos 1º y 2º del artículo 164 de la Ley Nº18.045, el inciso 1º del artículo 19 y los artículos 20 y 21 del Código Civil, pues la sentencia estima que los hechos establecidos en el proceso son insuficientes para tener por configurados los requisitos exigidos por la ley para calificar de privilegiada la información. Pormenorizando la forma en que se habría configurado este aspecto de la infracción, indica, en síntesis, que los hechos establecidos en el proceso permiten calificar a la información-intención comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes de precisa, real, concreta e idónea de manera que pudo influir en la cotización de los valores emitidos, como de hecho ocurrió. Tanto es así añade- que la información que recibieron los reclamantes del señor Andrónico Luksic Craig, la entendieron como una amenaza cierta, efectiva y real al control precario que ejercían en el Banco de Chile, por lo que acordaron a partir de su conocimiento, comprar acciones del aludido Banco al mismo precio que el Grupo Luksic había dicho que compraría. Expuesto de otro modo, la información que los reclamantes recibieron del Sr. Luksic condicionó, determinó y definió su conducta posterior; 4º) Que el recurso denuncia, como un segundo grupo de errores de derecho, la infracción de los mismos preceptos legales ya mencionados, y lo funda ahora en el hecho que se ha desconocido el principio que subyace como bien jurídico protegido en el concepto de información privilegiada y en la prohibición de su utilización indebida a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 165 de la Ley Nº18.045. Explicando la forma en que se han producido estos errores de derecho sostiene que ello se produce desde el momento en que la sentencia impugnada, no obstante reconocer que el principio de igualdad es el que se protege con la norma que prohíbe el uso de información privilegiada, no declara, a partir de los hechos establecidos en el proceso, la desigualdad que se produjo entre los reclamantes y los inversores que realizaron operaciones de compraventa de acciones el día 04 de diciembre de 2.000. Prosigue que, de haberse aplicado correctamente el artículo 165 de la Ley Nº18.045, respetando el principio de igualdad que subyace como bien jurídico protegido en la normativa que prohíbe el uso de información privilegiada y que la propia sentencia reconoce, los tres grupos de agentes involucrados en la operación debieron haber actuado y tomado sus decisiones de inversión o d esinversión con el mismo nivel y grado de información; sin embargo, de la relación de hechos asentados en el proceso, resulta claro que ello no fue así, por el contrario, existió una notoria desigualdad; 5º) Que, igualmente, en el recurso se sostiene que la infracción a la normativa ya citada se produce desde el momento que la sentencia establece una exigencia no pedida en la ley para sancionar el uso indebido de información privilegiada, como la de exigir que el emisor de esa información se encuentre en una relación fiduciaria con la fuente de la misma, en el que predominan los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Explaya que si bien es cierto que los deberes de honestidad y fidelidad están presentes como expresiones generales de la buena fe con que se debe actuar en el mundo de los negocios, no es efectivo que la ley chilena exija una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el autor de la conducta para configurar el ilícito de uso de información privilegiada. Ello pues tanto el artículo 164 como el 165 de la ley antes referida utilizan las expresiones cualquier información el primero y cualquier persona el segundo. El pronombre cualquier en la primera acepción que le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. Así, para que cualquier persona pueda acceder a cualquier información sobre el emisor, sus negocios o sus valores, la ley sólo exige que ello se materialice mediante el ejercicio de un cargo, por la utilización de una posición, por el desempeño de una actividad o por la relación que se tenga con la fuente de la información. En suma, no exige la ley una relación fiduciaria entre la fuente de la información y el sujeto que accede a ella; no obstante ello, el sentenciador sí lo exigió, extendiendo indebidamente el precepto legal en estudio. Continúa, de no haber tenido los reclamantes la posición de pacto controlador del Banco de Chile, del que a su vez el Grupo Luksic era accionista mayoritario, es obvio que no habría habido relación ni actividad entre los reclamantes y el Sr. Luksic, y la información no habría fluido hacia aquellos ni tampoco la hubieren conocido; 6º) El recurso agrega que, debido a la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que se dieron por vulneradas, la sentencia propugna como requisito para calificar de privilegiada a la información y para configurar la infracción por uso indebido de la misma, la exigencia de cierta intencionalidad, dolo o culpa en el autor de la conducta. Se alega, asimismo, que si bien nada de ilícito hubo en la pretensión de los reclamantes de defender su posición de pacto controlador, el ilícito se cometió por el medio utilizado, el que les estaba prohibido en función de su conocimiento de información privilegiada. Tampoco hubo ilicitud en la decisión del Grupo Luksic de abandonar el supuesto sobreentendido existente en cuanto a que su inversión en el Banco de Chile era pasiva y meramente financiera. Pero si optaron por defender su posición de pacto controlador a partir del conocimiento de la información de que el Grupo Luksic abandonaba su condición de inversionista pasivo en esa entidad bancaria, sí violaron el deber de conducta que la Ley les imponía; 7º) Que, anota que otro error de derecho consistiría en la conclusión a que arriban los sentenciadores desde el momento en que el fallo concluye que si la información no era privilegiada para quienes la comunicaron, tampoco lo pudo ser para quienes la recibieron. En suma, dice el recurrente, la interpretación restrictiva y condicionada a requisitos no exigidos por la ley que la sentencia impugnada hace de la normativa sobre uso de información privilegiada, equivale prácticamente a derogar el título respectivo de la Ley de Mercado de Valores; Al consignar la forma en que este error de derecho habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, destaca que si la sentencia de segunda instancia hubiere aplicado correctamente los preceptos examinados debió haber concluido que en la operación cuestionada y sancionada por la Superintendencia de Valores en la Resolución reclamada, habrían concluido que se infringieron las normas legales tantas veces citadas; 8º) Que como un tercer grupo de infracciones legales, se estampa la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, y artículos 342 Nº2 y 3, 346 Nº3, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 164, y 165, ambos de la Ley Nº18.045; todos ellos en relación con los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil. Mediante estas infracciones se habrían violado las leyes reguladoras de la prueba, apreciando el valor de la prueba rendida de un modo diverso a aquél previsto en la ley. Explicando la forma en que se habrían quebrantado tales normas, se señala, en resumen, que en el considerando Nº11 de la sentencia de primer grado se afirma que la información debe ser precisa, real, concreta e idónea, de manera que pueda influir en la cotización de los valores emitidos, para así poder calificarla dentro del concepto del artículo 164 de la Ley Nº18.045, añadiéndose que, en la especie, la información-intención comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes no reuniría tales requisitos, razón por la cual no cabe calificarla como información privilegiada, ni sancionar su uso indebido. Refiere el recurso que son los propios reclamantes los que reconocen y confiesan en su libelo lo precisa, real, concreta e idónea para afectar el precio de un título en el mercado que fue la información-intención que conocieron del Grupo Luksic. Al no valorar tal reconocimiento conforme lo ordena la norma del artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado de aplicar estas disposiciones, infringiéndolas. Agrega que Por una incorrecta aplicación e interpretación de ley, se han infringido las leyes reguladoras de la prueba indicadas, lo que ha impedido que, a partir de la prueba rendida en el proceso, se aprecie legalmente su mérito probatorio y se tengan por cumplidos los requisitos que la ley exige para calificar de privilegiada a la información-intención comunicada a los reclamantes. Analizando la forma en que este grupo de errores de derecho habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba mentadas, la sentencia objetada habría tenido por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 164 de la Ley Nº18.045 para calificar como privilegiada a la información comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes. De igual modo, debió tener por acreditado que los reclamantes accedieron a la información privilegiada por la posición que ocupaban y por la relación y actividad que tal posición les permitió mantener con el Grupo Luksic, razón por la cual la utilización de la información que les fue comunicada por detentar esa posición, importó violar el deber de conducta exigible de conformidad al artículo 165 de la Ley tantas veces aludida; 9º) Que, finalmente, como un cuarto grupo de infracciones, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 2º de la Ley Nº18.045; 3º letras a) y g); 4º inciso 1º, 10 letra f) y 28 Nº2 e inciso 2º, todos del Decreto Ley Nº3.538, Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 164 y del artículo 165, ambos de la Ley Nº18.045 y con los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil. Luego de transcribirse en el recurso las primeras normas legales que se dicen quebrantadas, se sostiene que al haber estimado los sentenciadores que la intención de un agente de mercado que no consta por escrito en un acuerdo de directorio no puede ser real, seria, precisa, concreta, idónea ni capaz de afectar la cotización de un valor en el mercado, además de infringir por incorrecta interpretación y aplicación de ley el artículo 164 de la Ley Nº18.045, deja de aplicar, infringiéndolos, el artículo 164 de la Ley Nº18.045, como asimismo las otras normas legales recién indicadas, preceptos que otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracción del citado artículo 164. De igual modo, al haber estimado que el artículo 165 de la ley tantas veces mencionada requiere de una relación fiduciaria entre la fuente de la información y quien utiliza de ella para configurar su infracción, como asimismo, al haber estimado que la norma citada exige cierta intencionalidad en el agente autor de la conducta, además de infringir por incorrecta aplicación e interpretación el artículo 165 de la Ley Nº18.045, deja de aplicar, infringiéndolos, el resto de los preceptos anotados como infringidos en este capitulo de la casación. Termina el recurso resaltando que de ha berse aplicado e interpretado correctamente los incisos 1º y 2º del artículo 164 y el artículo 165, ambos de la Ley Nº18.045, en relación con las normas consignadas del Código Civil, la sentencia impugnada debió haber confirmado la Resolución Nº166, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que sólo así habría aplicado el artículo 2º de la Ley Nº18.045, 3º letras a) y g), 4º inciso 1º, 10 letra f) y 28 Nº2 e inciso 2º, todos del Decreto Ley Nº3.538, que precisamente reconocen a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracción de los preceptos legales colocados bajo su resguardo. Por consiguiente, en vez de haber acogido la demanda de reclamación, debió haberla rechazado, confirmando en todas sus partes la Resolución Exenta Nº166, de 08 de mayo del año 2.001; 10º) Que para una mejor comprensión de los reproches formulados en el recurso de casación en el fondo, resulta conveniente remarcar que los reclamantes de autos fueron sancionados, según ya quedó expresado, mediante Resolución Nº166, de 08 de mayo de 2.001, de acuerdo con su decisión primera, al pago de una multa de 1.000 Unidades de Fomento cada uno de ellos, por la infracción al artículo 165 de la Ley Nº18.045. En el considerando 11º de la referida Resolución, la Superintendencia de Valores y Seguros se concluyó que las conductas descritas en los considerandos 7º y 8º constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Nº18.045, por cuanto las personas señaladas en el considerando 7, todas vinculadas a grupos que forman parte del pacto controlador del Banco de Chile, dispusieron adquirir las acciones antes indicadas, a través de un miembro del pacto, con conocimiento de la información señalada en los considerandos 5 y 6 con el fin de consolidar su posición de controlador, infringiendo la prohibición de adquirir los valores sobre los cuales se posee información privilegiada; 11º) Que las personas sancionadas dedujeron el presente reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº3.538, texto legal que creó a la Superintendencia de Valores y Seguros. De acuerdo con el inciso segundo de dicho precepto El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del.... El siguiente inciso añade que Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el... En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición. El inciso cuarto dispone que la reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada; 12º) Que el juicio sumario, bajo el título de Procedimiento Sumario, está reglamentado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla el procedimiento que debe seguirse y, en cuanto a la prueba, se determina que se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes. En esta última materia, se prescribe un término de ocho días para rendirla, debiendo en los dos primeros acompañar, las partes, una nómina de los testigos de que piense valerse; 13º) Que, igualmente, para el debido análisis de los planteamientos del recuso, resulta necesario transcribir las disposiciones invocadas, para luego consignar los hechos que se imputaron a los reclamantes por la Superintendencia de Valores y los hechos de la causa, esto es, aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo en su sentencia y que son inamovibles para la Corte de casación, con la salvedad de que en su establecimiento se hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el artículo 164 del precitado texto legal dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley". "También se entenderá por información privilegiada, la que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores. El siguiente precepto, el artículo 165, prescribe que Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada". "Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza. "No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que tengan la información privilegiada a que se refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del corredor". "Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor. Finalmente, el artículo 10 previene que Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar a la Superintendencia y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a éstas". "Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus neg ocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento". "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por todos los administradores". "Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Superintendencia el día siguiente hábil a su adopción. "Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley"; 14º) Que, en síntesis, en la Resolución reclamada en estos autos, la Superintendencia de Valores y Seguros les reprocha a los sancionados el haber adquirido valores sobre los cuales se les atribuye haber poseído información privilegiada, la que consistiría en haber conocido la intención de Quiñenco S.A. de adquirir un 8% del Banco de Chile a un precio referencial de $50 por las acciones serie B), transmitida por Andrónico Luksic a Carlos Alberto Délano y Carlos Eugenio Lavín, en la reunión celebrada el 01 de diciembre de 2.000, a la que asistieron además Francisco Pérez, gerente general de Quiñenco S.A. y Leonidas Vial, corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago. Se agrega que las compras señaladas fueron efectuadas teniendo información relativa a la intención de la Sociedad Quiñenco S.A., información que a esa fecha no era pública, no estaba a disposición del mercado y que por su naturaleza era capaz de influir en la cotización de los respectivos valores; 15º) Que la situación anterior es la realidad de facto contenida en la resolución que impuso la multa reclamada. Por su parte, el fallo de primer grado establece que conforme a la definición que sobre información privilegiada da el artículo 164 de la Ley Nº18.045, se concluye que dicho concepto involucra a una cierta clase de comunicación que permite ampliar el con ocimiento que se tiene sobre una determinada materia y no sobre una eventual intención, la que debe ser ignorada por la mayoría de los inversionistas, la que además debe ser precisa, real, concreta e idónea, de manera que pueda influir en la cotización de los valores emitidos. Asimismo, añade, se exige que el emisor de esa información se encuentre en una relación fiduciaria en el que predominen los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Agrega el fallo de primer grado que del tenor del artículo 164 de la Ley Nº18.045 se desprende que es necesaria la existencia de cierta intencionalidad, esto es, que concurra un elemento subjetivo para poder imputar responsabilidad, ya que no se podría prescindir de la naturaleza o del carácter de la relación entre el origen de la información y quien la utiliza, es decir, se aprovecha de la misma y, por ello, no puede desconocerse el quebrantamiento del deber de lealtad y silencio. Prosigue que no puede presumirse la existencia de dolo, como lo ha hecho la reclamada al otorgarle el carácter objetivo a las infracciones al artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores. Por todo lo anterior, la sentencia concluye sustentando que la información sobre la que versa estos autos no fue precisa, real ni determinada, al no existir una voluntad claramente manifestada por parte de la Sociedad Quiñenco S.A. en orden a comprar el 8% de las acciones del Banco de Chile a un precio determinado, unido al hecho de que no habría existido acuerdo al respecto, sino sólo el planteamiento de un director y la intención de estudiar la propuesta del señor Luksic por parte de la Junta Extraordinaria a la que le efectuó la propuesta. Termina señalando dicho fallo que a los sancionados no les era aplicable la norma prohibitiva del artículo 165 de la Ley Nº18.045, en atención a los roles que éstos desempeñaban, y que ellos no observaron en sus conductas una acción engañosa, tendiente a producir un efecto nocivo a los supuestamente afectados; 16º) Que, comenzando ahora el análisis del recurso de casación de fondo, recogido en sus secciones principales en los motivos que preceden, tocante al primer capítulo que, como ya quedó expuesto, se refiere a una supuesta vulneración de los artículos 164 inciso 1º y 2º y 165 de la Ley Nº 18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1º del Cód igo Civil, ello por la incorrecta aplicación e interpretación de dichas normas. Que, básicamente, en el recurso se ha reprochado a la sentencia impugnada el imponer requisitos para que la información califique como privilegiada, tal sería la exigencia de que ella sólo puede consistir en un hecho consumado, lo que no se encontraría contemplado en la ley, descartando que se pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intención de un agente de mercado; 17º) Que los hechos que configuran la infracción que motivó la multa reclamada están consignados en la resolución sancionatoria, los que pueden sintetizarse en lo siguiente: El directorio de Quiñenco S.A. celebró una sesión con fecha 01 de diciembre de 2000, en la cual don Andrónico Luksic Craig propuso que se realizara una oferta pública para comprar al menos un 8% del capital accionario del Banco de Chile (del cual Quiñenco era accionista), a un precio de $50 por acción, previa conversación con los miembros del pacto controlador de dicha entidad bancaria, a la sazón, el Grupo Penta, del cual formaban parte los demandantes de autos, por lo cual, ese mismo día se lo comunicaron a los demandantes Sres. Délano y Lavín, quienes, ante ello, solicitaron plazo hasta el lunes 04 de diciembre para emitir un pronunciamiento al respecto, plazo que fue aceptado por los oferentes, por lo que ambas partes decidieron reunirse el día 05 de diciembre. Sin embargo, anticipándose a todo ello, el día domingo 03 de diciembre de ese año 2000, se reunieron los señores Eduardo Fernández León, Carlos Lavín, Patricio Parodi Gil, Juan Hurtado Vicuña, Juan José Auliffe, Carlos Délano Abbot y Antonio Garcés Silva, todos ellos vinculados al Grupo Penta, controlador del Banco de Chile, y procedieron a analizar la información que les fuera proporcionada por don Andrónico Luksic C., decidiendo comprar acciones de dicho Banco el día lunes 04 de diciembre, lo que efectivamente hicieron ese día. En efecto, a través de la Compañía Consorcio Nacional de Seguros S.A. compraron 54.355.689 acciones serie B; 81.259 acciones serie E; 85.575 acciones serie A y 749.032 acciones serie D, adquisición que se hizo mayoritariamente a través de la Sociedad Consorcio Corredores de Bolsa S.A. Sin embargo, por Resolución Exenta Nº351 de esa mi sma fecha, la Superintendencia de Valores y Seguros suspendió absolutamente la oferta, cotización y transacción de las acciones del Banco de Chile, a contar de las 15,59 horas de ese día y hasta las 12 horas del día 05 de diciembre de 2000; 18º) Que para determinar la licitud o ilicitud de la operación descrita precedentemente, resulta necesario examinar aspectos relacionados con la información recibida por los demandantes, si ésta tenía o no el carácter de privilegiada y el uso de la misma por los actores; como asimismo es necesario realizar un somero análisis al valor de la información, de cualquier tipo, en el campo accionario, y para dicho propósito debe señalarse si ella es básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o sólo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellos; 19º) Que, despejada así la importancia de la información en el mercado de valores, corresponde analizar ahora la información calificada propiamente tal, debiendo destacarse en primer lugar, que lo que realmente importa para clasificar como privilegiada una información en este ámbito es su aptitud para afectar la cotización del valor en el mercado, como asimismo su falta de difusión y publicidad. Que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Nº18.045, debe entenderse por privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores emitidos por emisores de valores, no divulgada al mercado, es decir, no divulgada públicamente a los inversores, y que su conocimiento sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos; 20º) Que, definido, entonces, lo que debe entenderse por información privilegiada, debe determinarse ahora cuando el uso de la misma es indebido, que es precisamente lo que se les reprocha a los actores. Para ello resulta necesario aclarar que no cualquier conocimiento de información es reprochable, pues muchas veces resulta inevitable el conocimiento previo por pequeños grupos de inversores, de ciertas decisiones de compras o ventas de acciones, es más, ello ocurre con cierta habitualidad; sin embargo, lo censurable es el hecho de valerse, de servirse, de sacar provecho individual de la misma, sea obteniendo beneficios indebidos o evitando pérdidas económicas. Lo anterior es precisamente lo que tiende a evitar el artículo 165 incisos 1º y 2º de la Ley Nº18.045, ya trascrito precedentemente, norma que se refiere a Cualquier persona... y a ...cualquier tipo de operación..., se realice directamente por el inversor que posea información privilegiada o bien, ...a través de subordinados o terceros de su confianza; 21º) Que, dada la amplitud de la norma recién mencionada, su ámbito de aplicación es extenso y comprende a todas las personas que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tengan acceso a información de carácter privilegiada; y al decir cualquier persona se involucra tanto a las personas naturales como a las jurídicas, pues el legislador no distinguió entre unas u otras. La norma en comento comprende la prohibición total de adquisición o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de la sanción contemplada en la ley; 22º) Que en el caso específico materia de este juicio, cabe remarcar, tal como se señaló con anterioridad, a través de la conversación sostenida entre Andrónico Luksic Craig, Francisco Pérez Mackenna, Leonidas Vial, y los demandantes Carlos Eugenio Lavín García Huidobro y Carlos Délano, estos últimos tuvieron conocimiento de cualquier información atinente a los negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores por ellos emitidos, concretamente, a ciertos negocios de Quiñenco S.A., a las acciones del Banco de Chile que esta sociedad poseía, y al valor de éstas en la oferta de compra que se lanzaría días después, información que no fue divulgada con anticipación al mercado, por lo que los actores, por esta última circunstancia, se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores, lo que determinó, asimismo, un alza en el prec io de dichas acciones, las que alcanzaron un valor de $50; 23º) Que, acorde a lo reflexionado, la conducta de los demandantes encuadra dentro de las hipótesis propuestas por el artículo 165 de la Ley tantas veces citada, puesto que, en razón de ser Penta el grupo controlador del Banco de Chile, don Andrónico Luksic Craig sostuvo una reunión con ellos y les informó, a nombre de Quiñenco S.A., que en los días inmediatamente posteriores, esta última entidad lanzaría una oferta pública de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acción, para incrementar así la posición que Quiñenco S.A. tenía entre los accionistas de dicho Banco. En esta perspectiva, pese a estar en posesión de información, que revestía el carácter de privilegiada por lo explicado anteriormente, no cumplieron con la prohibición de utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal información, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisición de las acciones ya referidas. Vale decir, se valieron y sirvieron indebidamente del conocimiento que poseían y la influencia que dicha información tendría sobre tales valores; 24º) Que, también es conducente resaltar que no están en lo cierto los demandantes cuando afirman que de su actuación no se habría derivado beneficio para ellos ni perjuicio para otras personas, ello por cuanto la operación de compra realizada por el Grupo Penta, al cual éstos pertenecen, forzó al Grupo Luksic a negociar directamente con ellos la venta del paquete de control y, varios días después, Penta, Grupo Controlador del Banco de Chile, vendió al Grupo Luksic todas sus acciones en el Banco de Chile, recibiendo $60 por acción y, como se recordará, días antes las habían adquirido en $50; 25º) Que tampoco tienen la razón los actores cuando sostienen que no habrían causado perjuicio alguno a terceros, puesto que su comportamiento implicó forzar el curso de los acontecimientos hacia su propia conveniencia, impidiendo que otros inversores pudieran participar, en igualdad de condiciones, de los beneficios de la operación ya descrita, resultando entonces agraviados estos últimos; 26º) Que, en conclusión, los actores utilizaron indebidamente el conocimiento que poseían respecto de la próxima compra de acciones por parte del Grupo Luksic, información ésta que revestía el carácter de privilegiada, pues ella no había sido divulgada al mercado, por lo que no era pública ni de conocimiento del inversionista en general y representaba para quien la conociera una situación de privilegio que le imponía ciertos deberes de conducta, la que, por lo demás condicionó y determinó la actuación de aquellos, en términos tales que no habrían actuado de la manera que lo hicieron, de no haber conocido la aludida información y, finalmente, acarreando como efecto, que el precio bursátil aumentara a $50 por acción; 27º) Que en armonía con todo lo anteriormente estampado se colige que, al desconocerse por los sentenciadores de segundo grado el carácter de privilegiada de la información de que dispusieron los demandantes al día 04 de diciembre de 2000, fecha en que se lanzó la oferta de compra de acciones por el Grupo Luksic, incurrieron en los errores de derecho que se han denunciado, especialmente de los artículos 164 y 165 de la Ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado; razón por la cual, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, en lo principal de la presentación de fs.904, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.901 de estos autos, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
__________________________________________________________
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de su motivo undécimo, y sus fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos décimo noveno al vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero. Que el artículo 164 de la Ley Nº18.045, en lo que interesa en la especie, dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley..."; Segundo. Que frente a la amplitud de la norma, debe concluirse que comprende a todas las personas que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tengan acceso a información de carácter privilegiada; abarcando tanto a las personas naturales como a las jurídica s, estableciendo la prohibición total de adquisición o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley; Tercero. Que en el actual caso materia de este juicio, debe señalarse que se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de información concerniente a los negocios de Quiñenco S.A., concretamente, de la decisión de ésta en orden a comprar acciones del Banco de Chile, y al valor de éstas en la oferta de compra que se lanzaría días después, información que no fue divulgada con anticipación al mercado, vale decir, éstos se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores y ello determinó, asimismo, un alza en el precio de dichas acciones; Cuarto. Que, en consecuencia, la conducta de los demandantes se enmarca dentro de las hipótesis descritas por el artículo 165 de la Ley Nº18.045, puesto que, amparados en su calidad de miembros del grupo controlador del Banco de Chile, sostuvieron una reunión con don Andrónico Luksic, integrante del Grupo Quiñenco S.A., donde éste les proporcionó información en orden a que en los días inmediatamente posteriores, lanzarían una oferta de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acción, para incrementar así la posición que Quiñenco S.A. tenía entre los accionistas de dicho Banco; Quinto. Que, pese a estar en posesión de información que revestía el carácter de privilegiada, los actores no cumplieron con la obligación de no utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal información, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisición inmediata de las mentadas acciones. Vale decir, se sirvieron indebidamente del conocimiento que poseían sobre la compra de acciones que se realizaría días después, por lo que indudablemente incurrieron en la conducta reprochada en la Resolución Nº166, de 08 de mayo de 2001, reclamada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil: Se revoca la sentencia de veintinueve de agosto del año dos mil tres, escrita a fojas 662 y, se dec lara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda sobre reclamación deducida en lo principal de fs.55, manteniéndose la multa impuesta, sin costas, por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.