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martes, 29 de noviembre de 2005

Desafuero - Obligaciones en contrato que son complementarias a funci贸n de docente de aula - 02/11/05 - Rol N潞 3535-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 402-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sociedad Educacional Anglo Chilena Limitada con Norambuena Arancibia, Tamara Valeska, sobre desafuero, por sentencia de primer grado de veinte de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 88, estimando los jueces de la instancia que la decisi贸n de poner t茅rmino a las clases de franc茅s, que desempe帽aba la demandada, fue tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria, sin configurarse con ello la causal del numeral 5潞 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, rechazaron la demanda en todas sus partes, con costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de julio dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la actora deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso de casaci贸n en la infracci贸n a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, 18 de la Ley N潞 18.965, 4潞 y 5潞 del Decreto Supremo N潞 40, de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, argumentando al efecto, en s铆ntesis, que el sistema de la sana cr铆tica no permite a los sentenciadores quitar valor a una prueba rendida v谩lidamente en juicio y menos, violentando los hechos que fueron materia de la litis. Se帽ala que el t茅rmi no de las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante obedece a la aplicaci贸n de los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n desde el a帽o 1.997, esto es, antes que la demandada ingresara a prestar servicios en calidad de docente a su empleador y no hay una decisi贸n voluntaria de la demandante, como afirma el fallo recurrido. Agrega que se encuentra acreditado que la demandada fue contratada para desempe帽arse como profesora de franc茅s y todas las inherentes a esta funci贸n y tambi茅n lo est谩 que el demandante aplic贸 los programas oficiales desde 1.997, lo que fue reconocido por la demandada en la prueba confesional provocada por la contraria. Explica que como consecuencia de la aplicaci贸n gradual de la reforma educacional, el a帽o 2.000 se imparti贸 el idioma franc茅s en los niveles 7潞 y 8潞 de ense帽anza b谩sica y en el 2.001 s贸lo se hizo en 8潞. Lo anterior se encuadra con lo previsto en el Decreto Supremo Exento N潞 481, de 2 de noviembre de 2.000, de Educaci贸n que aprob贸 el plan de estudios de s茅ptimo a帽o, se帽alando como idioma extranjero el ingl茅s y es coincidente con la rebaja horaria acordada con la demandada en el anexo del contrato de trabajo del a帽o 2.001. Sostiene que la demandada sab铆a que en el a帽o escolar 2.001, ya no se impartir铆an clases de franc茅s en 7潞 a帽o b谩sico y que, a partir del 2.002, los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n eliminaron el referido idioma en 8潞 b谩sico, tal como consta del Decreto Supremo N潞 92, de 29 de enero de 2.002, lo que a entender del recurrente, configura la causa esgrimida en su petici贸n de desafuero. Indica que las otras obligaciones de la demandada que figuran en el contrato de trabajo son complementarias a la funci贸n de docente de aula, conforme lo que dispone el Decreto 453, de Educaci贸n, de 3 de septiembre de 1.992, por lo que al t茅rmino de ella no subsisten por s铆 solas. Finalmente, explica como los errores de derecho denunciados influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la decisi贸n de poner t茅rmino a las clases de franc茅s ha sido tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria; b) efectivamente finalizaron las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante pero el resto de las actividades a que se oblig贸 la demandada seg煤n el contrato de trabajo, contin煤an; c) los testigos presentados por la parte demandada afirman que fue el colegio el que decidi贸 eliminar las clases de franc茅s y la actora no acompa帽贸 ning煤n antecedente que permita presumir que fue el Ministerio de Educaci贸n u otro 贸rgano estatal, quien la haya obligado a dejar de impartir el referido curso. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que, analizada la ley invocada por el Ministerio de Educaci贸n, ella se refiere a idioma extranjero o segunda lengua pero en ning煤n caso se limitan estas acepciones al idioma ingl茅s como lo se帽ala la demandante. En consecuencia, determinaron el rechazo de la demanda y, por ende, no autorizaron a la demandante para poner t茅rmino al contrato de trabajo con la demandada quien posee la calidad de dirigente sindical. Cuarto: Que para una adecuada resoluci贸n del recurso de autos, es conveniente precisar la normativa aplicable a la materia, en especial las reglas pertinentes del proceso de reforma educacional esgrimido por la demandante como argumento de su pretensi贸n. La Ley N潞 18.962, Org谩nica Constitucional de Ense帽anza, de 1.990, fij贸 los requisitos m铆nimos que deber谩n cumplir los niveles de ense帽anza b谩sica y media y regul贸 el deber del Estado de velar por su cumplimiento. En su art铆culo 18 dispuso que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educaci贸n deb铆an establecerse los objetivos fundamentales de cada uno de los a帽os de estudio de ense帽anza b谩sica y media, as铆 como los contenidos m铆nimos obligatorios que faciliten el logro de los citados objetivos. En cumplimiento de mandato anterior, se dict贸 el decreto supremo N潞 40, de 3 de febrero de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, que fij贸 los objetivos generales y contenidos m铆nimos obligatorios para la educaci贸n b谩sica y aprob贸 las normas generales para su aplicaci贸n. En este cuerpo legal se previno que los planes y programas, de acuerdo al r茅gimen de los objetivos fundamentales y contenidos m铆nimos obligatorios, deber铆an aplicarse gradualmente a partir del a帽o escolar 1.997, seg煤n el calendario predeterminad o por la autoridad que se indica en el art铆culo 4潞 de referido decreto. Por su parte, el art铆culo 5潞 reglament贸 la situaci贸n de los establecimientos educacionales que decidan elaborar propuestas de planes y programas, se帽alando como plazo m谩ximo para tal fin el 15 de septiembre de 1.997. El art铆culo 7潞 precept煤a que los establecimientos educacionales que no obtuvieran la aprobaci贸n de los planes y programas de estudio por parte del Ministerio de Educaci贸n o del Consejo Superior de Educaci贸n, en su caso, deber铆an aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudios oficiales elaborados por el Ministerio de Educaci贸n, disposici贸n que reitera el car谩cter obligatorio de los programas oficiales para los establecimientos que carezcan de ellos, prevista en el art铆culo 18 inciso final de la Ley N潞 18.962. Quinto: Que en cuanto a los programas de estudio en particular, debe se帽alarse que fue la autoridad encargada de impartir las normas y de velar por su cumplimiento, esto es, el Ministerio de Educaci贸n, la que, a petici贸n del tribunal, remiti贸 el oficio ordinario N潞 3.634, de 16 de julio de 2.002, informando que el establecimiento educacional demandante no posee programas de estudios propios y por ello se encuentra aplicando los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n que aparecen en los textos que cita y acompa帽a al proceso. Entre tales textos, se encuentra el Decreto Exento, de Educaci贸n N潞 92, de 29 de enero de 2.002, que aprueba los planes y programas de estudio para 8潞 a帽o de ense帽anza b谩sica. El art铆culo 1潞 contiene el plan de estudios que se aplicar谩 a partir desde el a帽o escolar 2.002, indicando en el subsector de aprendizaje idioma extranjero, sin precisar de que idioma se trata, pero en el art铆culo 2潞 del mismo texto, que aprueba los programas para el mismo nivel, se alude y precisa que se trata del idioma extranjero ingl茅s. Sexto: Que lo anterior evidencia un grave error de los sentenciadores del grado en cuanto a la aplicaci贸n del derecho aplicable a la materia del juicio. En efecto, el somero an谩lisis del referido Decreto Supremo condujo a los jueces a sostener una afirmaci贸n que s贸lo parcialmente se ajusta a la ley, esto es, que el plan de estudio de 8潞 b谩sico a partir del a帽o escolar 2.002, se帽ala 煤nicamen te idioma extranjero, conclusi贸n que se debi贸 complementar con el estudio 铆ntegro del texto referido, pues la interpretaci贸n arm贸nica de sus preceptos, necesariamente los habr铆a llevado a concluir que el programa oficial del Ministerio de Educaci贸n, obligatorio para la demandante, contempla como idioma extranjero 煤nicamente ingl茅s y no el franc茅s como se consignaba en los programas de estudio anteriores a la reforma educacional que se hizo efectiva en el pa铆s a partir de 1.997, que fueron expresamente derogados por la nueva normativa. S茅ptimo: Que en la misma l铆nea de ideas, es dable asentar que la demandante desde el a帽o escolar 1.997 se rige por los planes y programas de estudio del Ministerio de Educaci贸n, lo que lleva a concluir que los decretos supremos, de esa Secretaria de Estado, N潞s 481, de 2.000 y 92, de 2.002, que aprobaron los respectivos planes de estudio de 7潞 y 8潞 b谩sicos, considerando como idioma extranjero el ingl茅s, constituyen para la demandante un acto de autoridad en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil que 茅sta s贸lo puede acatar y que, en definitiva, se traduce en la imposibilidad de impartir asignaturas ajenas a los programas que le son obligatorios, proceder que se ajusta a la reforma educacional e importa el cumplimiento de la aplicaci贸n gradual consagrada en la ley, cuya 煤ltima etapa en la ense帽anza b谩sica finaliz贸 con el 8潞 b谩sico en el a帽o escolar 2.002. Octavo: Que, por ende, lo aseverado por los jueces recurridos, respecto a que la demandante por su voluntad soberana decidi贸 eliminar las clase de franc茅s, es una afirmaci贸n contraria a la realidad jur铆dica de la reforma educacional del pa铆s y vulnera abiertamente las disposiciones que se han denunciado como infringidas, pues, correspondiendo a la labor jurisdiccional de los jueces el estudio completo del derecho aplicable a la materia y no s贸lo la legislaci贸n que se adjunte al proceso, resulta evidente que los sentenciadores dejaron de aplicar al caso concreto sub lite lo previsto en el art铆culo 18 de la Ley N潞 18.962 y, asimismo, desatendieron e interpretaron err贸neamente la normativa ya analizada. Noveno: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado los jueces recurridos tambi茅n han cometido infracci贸n de ley en la aplicaci贸n de los art铆culos 159 N潞 6, 455 y 456 del C 3digo del Trabajo, pues estando debidamente justificada la causal esgrimida en la solicitud de desafuero y resultando la interpretaci贸n a que arribaron los jueces de la instancia contraria al r茅gimen del proceso educativo nacional y particularmente la estructura curricular del Instituto demandante, se han transgredido las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia al permitir que una profesional de la educaci贸n, contratada como docente del idioma franc茅s, permanezca en el Instituto empleador cuando 茅ste ya no imparte tal asignatura, no por arbitrio o mera voluntad, sino con estricto apego a los programas oficiales de estudio que le son obligatorios. D茅cimo: Que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujeron a rechazar la demanda intentada en estos autos, por lo que s贸lo cabe concluir que el recurso en examen debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuaci贸n, se dicta, sin nueva vista y en forma separada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata por estimar que los jueces recurridos no han incurrido en los errores de derecho denunciados, teniendo para ello presente: 1潞.- Que, es un hecho sentado por los jueces del grado, que el actor decidi贸 en forma voluntaria poner t茅rmino a las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante, resultado por ello evidente que, en definitiva, se impugnan las conclusiones f谩cticas que hicieran los sentenciadores del fondo, pretendiendo de ese modo alterarlos, sin que se advierta una clara trasgresi贸n a las reglas de la sana cr铆tica y a las normas sustantivas, decisorio litis, que de acogerse el recurso, habr铆an permitido dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 2潞.- Que en opini贸n de los disidentes nada impide a los establecimientos educacionales del pa铆s confeccionar planes y programas de estudio propios, y por ende, si la decisi贸n es acogerse a los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n, tal determinaci贸n implica que ha sido voluntad del colegio dejar de impartir clase de franc茅s, pues de otro modo la situaci贸n se solucionaba a trav茅s de los mecanismos que la propia normativa contempla, como es someter a aprobaci贸n de las autoridades un plan de estudio particular con un idioma extranjero adicional. 3潞.- Que la conclusi贸n anterior se refuerza a煤n m谩s si se tiene presente que la trabajadora fue contratada para impartir clase de franc茅s el 14 de marzo de 2.000, sin limitaci贸n ni condiciones de ning煤n orden, de manera que si a esa fecha la empleadora ya hab铆a decidido mantener la determinaci贸n de aplicar 煤nicamente los programas oficiales, es de toda l贸gica concluir que al contratarla habr铆a consignado como limitaci贸n la circunstancia que ahora invoca, lo que tal como se observa en el contrato de trabajo de fojas 4 y sus modificaciones, nunca expres贸. 4潞.- Que por lo razonado los disidentes estiman que no se ha configurado la causal esgrimida por el empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo une con la demandada y al darse por ello los presupuestos del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, tal como lo decidieron los jueces del grado correspond铆a el rechazo de la acci贸n intentada. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 3.535-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que con el m茅rito de la absoluci贸n de posiciones de fojas 51, se tiene por establecido que la demandada al ingresar a prestar servicios para la demandante, 14 de marzo de 2.000, sab铆a que el Instituto Anglo Chileno estaba acogido al programa Oficial para los cursos 5潞 a 8潞 b谩sicos, que su carga horaria se redujo en marzo de 2.001 y ese a帽o escolar s贸lo dict贸 clases en el nivel de 8潞 b谩sico y, que durante el a帽o escolar 2.002 en dicho establecimiento educacional se imparti贸 煤nicamente la asignatura de idioma ingl茅s. La reducci贸n horaria de la demandada y su total conformidad con ella se acredita, adem谩s, con la prueba documental de fojas 6, 7 y 41, consistente en el anexo al contrato de trabajo, horario profesor a帽o escolar 2.001 y el denominado pago de bono por reducci贸n de horas de clase, firmado conforme por la trabajadora. Tercero: Que, seg煤n lo aseverado por los testigos de ambas partes la demandada asiste al Instituto demandante, marca tarjeta y permanece en la biblioteca del establecimiento sin realizar labores de aula. Tambi茅n se encuentran contestes al afirmar que no se contempla en los programas de estudio vigentes de la actora la asignatura de franc茅s, sino el ingl茅s como idioma extranjero. Cuarto: Que de esta forma se tiene por configurada la causal invocada por la demandante y, en consecuencia, se autoriza al empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo une con la demandada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 88 y, se decide, en cambio, que se acoge, sin costas, la demanda intentada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V, Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞3.535-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - T茅rmino a la relaci贸n laboral sin invocar causal - 02/11/05 - Rol N潞 2236-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 161-02, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Puente Alto, caratulados Pairican Garc铆a, Ver贸nica con P茅rgola Cornejo, Giovanna, por sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 104, se rechaz贸, sin costas, la demanda por despido injustificado. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, lo revoc贸, declarando injustificado el despido que afect贸 a la actora, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%, m谩s intereses y reajustes legales, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita, otorgando a la demandante m谩s de lo pedido en su demanda. Este vicio se entiende configurado por cuanto los actores no pidieron en su libelo el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, el que, sin embargo fue reconocido y determinado por los jueces del grado. Agrega que la decisi贸n impugnada debi贸 limitarse a lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales de demanda y contestaci贸n, se帽alando que el perjuicio de su parte es evidente, habida consideraci贸n que respecto de las indemnizaciones por a帽os de servicios que se ordenan pagar, se incrementan en un 50%, que no fue cobrado. Segundo: Que para desestimar la nulidad por el vicio que se denuncia basta tener presente que, tal como lo decidieron los jueces recurridos, ejercida la acci贸n sobre reclamaci贸n por despido injustificado, corresponde a los jueces aplicar el derecho y otorgar al actor, si ello es procedente, las indemnizaciones e incrementos que la ley reconoce. Por otro lado, en el cuerpo del escrito de demanda se pidi贸 expresamente al tribunal incrementar la indemnizaci贸n en un monto id茅ntico al otorgado, lo que confirma que debe rechazarse el recurso de casaci贸n en la forma que se revisa. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Tercero: Que el demandante alega que se han infringido los art铆culos 159 N潞 4 y 177 del C贸digo del Trabajo, 79 del Estatuto Docente y 1.545 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que el Colegio demandado contrato los servicios de los actores a plazo fijo en el a帽o escolar 1.999, relaci贸n debidamente finiquitada ante notario y que obr贸 de igual forma en los a帽os 2.000 y 2.001. Agrega que ninguno de los contratos a plazo fijo pactados fue objeto de renovaci贸n en los t茅rminos del C贸digo del Trabajo, sino que se trata de tres convenciones independientes debidamente finiquitadas por las partes. Sostiene que el error de derecho consiste en extender la aplicaci贸n de la presunci贸n del contrato indefinido del art铆culo 159 N潞 4 del Estatuto Laboral a la instituci贸n del contrato a plazo fijo de los profesionales de la educaci贸n, reglada suficientemente por los art铆culos 79 y 9潞 del Estatuto Docente, pese a que no se dan ningunos de los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto. Expone que el Estatuto Docente admite sucesivas renovaciones entre un a帽o laboral y otro sin que ello importe variar la naturaleza de los contratos. El fallo atacado reconoce la plena vigencia y aplicaci贸n de las normas de dicho texto legal por sobre las del C贸digo del Trabajo, las que s贸lo rigen en forma supletoria de ese cuerpo legal. Indica que el art铆culo 9潞 del Estatuto Docente s贸lo por una ficci贸n legal, a fin de proteger los derechos de los trabajadores y por aplic aci贸n del art铆culo 79, hace que un contrato a plazo fijo vigente por un a帽o extienda su duraci贸n hasta el siguiente, justo hasta el d铆a anterior al del t茅rmino de las actividades escolares del nuevo per铆odo docente. Finalmente, se帽ala que el fallo desconoce la ley del contrato que se extrae precisamente de los finiquitos con m茅rito ejecutivo acompa帽ados a la causa. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes suscribieron tres contratos de trabajo, los demandantes Ver贸nica de los 脕ngeles Pairic谩n y Leopoldo Gonz谩lez Arellano el 1潞 de marzo de 1.999, 1潞 de marzo de 2.000 y 1潞 de marzo de 2.001 y Fernando Gast贸n Fern谩ndez Herrera el 1潞 de abril de 1.999 y tambi茅n, el 1潞 de marzo de los a帽os 2.000 y 2.001; b) la relaci贸n laboral se extendi贸 hasta el 28 de febrero de 2.002; c) de los contratos de trabajo acompa帽ados aparece que ha existido tres contrataciones continuas, las que fueron oportunamente finiquitadas; d) los actores prestaron servicios a la demandada durante tres a帽os docentes y la relaci贸n que los uni贸 tiene el car谩cter de indefinida. Quinto: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que los finiquitos otorgados al t茅rmino de cada una de los tres contratos de trabajo no han impedido que se produzca y genere la figura a que se refiere el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, al establecer que si en un periodo de quince meses, en virtud de dos o m谩s contratos se han prestado servicios por un periodo de doce meses, esa relaci贸n laboral ha adquirido la naturaleza jur铆dica de t茅rmino indefinido. De esta forma los jueces recurridos determinaron que el empleador no pudo poner t茅rmino a la relaci贸n laboral sin invocar causal, por lo que el despido de que han sido objeto no se ajusta a derecho, debiendo calificarse como injustificado y condenarse al demandado al pago de las indemnizaciones legales, en las condiciones descritas en la parte expositiva de este fallo. Sexto: Que de lo antes expuesto aparece que las argumentaciones del recurrente est谩n orientadas, en de finitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas establecidas por los jueces del grado, cuesti贸n que no es posible por este medio, a menos que los jueces quebranten las normas de la sana cr铆tica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores consignaron claramente reflexiones en torno a la prueba aportada que los llevaron a arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los art铆culos 455 y 456 del Estatuto Laboral, preceptos que, cuya infracci贸n por lo dem谩s, no se han denunciado en la especie. S茅ptimo: Que, al margen de lo expuesto, se dir谩 que por esta v铆a se pretende una nueva y distinta ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n allegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. En este aspecto se debe precisar que la sentencia de segunda instancia se hizo cargo de la prueba instrumental producida en el proceso y, ponder谩ndola, llego a la conclusi贸n que la relaci贸n laboral adquiri贸 naturaleza indefinida a contar del a帽o 1.999. Octavo: Que, para mayor certeza, corresponde analizar jur铆dicamente el alcance que debe otorgarse a esa sucesi贸n de contratos celebrados por los actores con la demandada, en las fechas antes indicadas. Noveno: Que el derecho nacional contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovaci贸n de un contrato de plazo fijo; y c) la prestaci贸n de servicios discontinuos en virtud de m谩s de dos contratos a plazo, durante doce meses o m谩s, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contrataci贸n. (art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo). La situaci贸n planteada en la especie no encuadra estrictamente en ninguna de ellas, por lo que, sin perjuicio de consider谩rsele como un antecedente importante obliga a practicar un an谩lisis adicional espec铆fico para el presente caso. D茅cimo: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo ha reconocido este tribunal en materias an谩logas, es el de la continuidad de la relaci贸n laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesi贸n de contratos a plazo fijo, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duraci贸n indeterminada. La experiencia conduce a concluir que el empleador, en desmedro de los intereses de los trabajadores y sin que tal actuaci贸n est茅 expresamente prohibida por la ley, los lleva a aceptar se fraccione una relaci贸n laboral 煤nica y contin煤a en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la aut茅ntica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. Und茅cimo: Que en la situaci贸n sub lite, la sucesi贸n de contratos suscritos en su mayor铆a, en los meses de marzo y finiquitados los d铆as 28 贸 29 de febrero del a帽o siguiente, para ser contratados nuevamente el 1潞 de marzo del mismo a帽o, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza la legislaci贸n laboral y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio si la entidad empleadora opta por hacer efectivo el 煤ltimo aparente finiquito. Duod茅cimo: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y otorgamientos de finiquitos, a las que se ha aludido. La interpretaci贸n anterior no importar desconocer las normas del Estatuto Docente, espec铆ficamente la regla del art铆culo 79 letra d), que establece las estipulaciones obligatorias de los contratos de trabajo que dicha normativa regula, trat谩ndose de los profesionales del sector privado. En efecto, el precepto no tiene m谩s alcance que exigir que el contrato indique su duraci贸n, permitiendo que sea de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo, agregando que el contrato a plazo determinado lo ser谩 por un a帽o laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el C贸digo del Trabajo. D茅cimo tercero: Que la regla anterior no autoriza las renovaciones sucesivas indeterminadas de contratos a plazo fijo, en desmedro de los derechos de los profesores, pues ello significar铆a llegar al absurdo de entender que el legislador, trat谩ndose de dependientes profesionales de la educaci贸n, abandona los principios rectores del Derecho del Trabajo y permite vinculaciones formales que encubren la real naturaleza de la relaci贸n laboral, conducta que proscribe respecto de los restantes trabajadores. D茅cimo cuarto: Que sobre es te particular, conviene tener presente que el actual Libro V del C贸digo del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley N潞19.010 que fue enviada al Congreso Nacional y aprobada bajo el ep铆grafe de: Establece normas sobre terminaci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Sin perjuicio de la aparici贸n y proliferaci贸n de formas at铆picas de prestaciones de servicios, contratos de corta duraci贸n, para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el car谩cter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho Laboral. D茅cimo quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe precisar que los contratos de trabajo de los actores se extend铆an hasta el t茅rmino del a帽o laboral docente, esto es, al 28 de febrero de cada a帽o, de manera que no resulta procedente recurrir a la ficci贸n legal prevista en el art铆culo 9潞 del Estatuto Docente para as铆 determinarlo. En estas condiciones, los finiquitos suscritos el mismo d铆a 28 de febrero, 煤ltimo d铆a de vigencia del respectivo contrato, se desnaturalizan completamente y, por ende, carecen de valor, por lo que no puede sino entenderse que nunca existi贸 soluci贸n de continuidad de la relaci贸n laboral, lo que supone la mantenci贸n ininterrumpida del v铆nculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica. D茅cimo sexto: Que, por lo antes reflexionado, teniendo en cuenta el esp铆ritu general de la legislaci贸n del trabajo, los principios orientadores del Derecho Laboral y las consecuencias jur铆dicas que la legislaci贸n patria atribuye a la estabilidad en el empleo, necesariamente se debe concluir que el contrato celebrado por las partes del presente juicio adquiri贸 el car谩cter de indefinido, a partir del suscrito en el a帽o 2.001, de modo que, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovaci贸n de un contrato a plazo fijo y, como tal, se torn贸 en indefinido, en raz贸n de lo dispuesto en la parte final del N潞 4 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo. Decimos茅ptimo: Que, por todo lo expuesto, los errores de derecho en los t茅rminos denunciados no se han configurado en la especie y, en todo caso, la determinaci贸n de configurarse la primer a de las presunciones del N潞 4 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, si bien no se ci帽e a los hechos de la causa, ello carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia desde que igualmente los contratos de trabajo de los actores fueron en estricto derecho de naturaleza indefinida. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culo 764 y 768 del C贸digo de procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otros铆 de fojas 133, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131 y siguiente. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V, Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.236-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - T茅rminos del aviso de despido - 02/11/05 - Rol N潞 2123-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 6.288, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados Francisco Espinoza Ram铆rez y otros con Jorge Arellano Dom铆nguez, por sentencia de primera instancia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, se declar贸 justificado el despido que afect贸 a los actores fundado en la causal de necesidades de la empresa y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes indemnizaci贸n por a帽os de servicio, feriado legal, proporcional y progresivo en los t茅rminos y por el monto que se precisa en lo resolutivo de la sentencia, adem谩s, de horas extraordinarias seg煤n el c谩lculo que se consigna. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y pronunci谩ndose sobre el de apelaci贸n, confirm贸 el fallo apelado, con declaraci贸n que a Mar铆a Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 d铆as h谩biles de feriado pendientes, lo que hace un total de $261.352, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 n煤mero 4潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, se imputa a la sentencia atacada el vicio de no haberse extendido de acuerdo a la ley, por falta de an谩lisis de toda la prueba aportada. ab Argumenta que los sentenciadores le restaron todo valor a los t茅rminos del aviso de despido enviado a cada uno de los actores y consideraron justificada una causal indicada s贸lo en la contestaci贸n de la demanda, a pesar de ser evidente que el empleador no invoc贸 en la comunicaci贸n respectiva las necesidades de la empresa alegada en el curso del juicio. Hace presente que dos de los actores se desempe帽aban en un local comercial distinto al cerrado por el empleador, argumento que habr铆a justificado el despido, seg煤n se inform贸 en las cartas remitidas a los demandantes. Indica que con el m茅rito de la prueba rendida, seg煤n detalla y analiza, no se encuentra probado en autos las bajas ventas del local comercial y, por ende, la justificaci贸n del despido de los demandantes. Agrega que existe infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, ya que el sistema de la sana cr铆tica obliga al juez a expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime las probanzas, valoraci贸n individual y comparativa que los sentenciadores han omitido en su an谩lisis. Segundo: Que debe tenerse en cuenta que el recurrente denuncia la inadecuada valoraci贸n de algunos elementos de convicci贸n y no cuestiona su falta de an谩lisis. Por consiguiente, de la simple lectura del recurso se observa que los hechos invocados no constituyen la causal de nulidad esgrimida, desde que, tal como se reconoce, la sentencia estableci贸 los hechos de la causa conforme al m茅rito de la prueba allegada al proceso, s贸lo que el recurrente no comparte el criterio de los jueces de la instancia. Tercero: Que, en lo dem谩s alegado, cabe se帽alar que en los considerandos 16潞 y 19潞 del fallo de primer grado, hechos suyo por el de segunda instancia, se hace referencia a la prueba aportada por ambas partes y en los motivos 1潞 y 2潞 de la sentencia atacada, se examinaron los medios cuya omisi贸n reprocha el recurrente, de manera que no puede advertirse el vicio que se denuncia en una apreciaci贸n que, ciertamente, no le resulta favorable, pero sustenta adecuadamente la decisi贸n. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia impugnada no ha sido extendida en forma defectuosa, de modo que, no habi茅ndose cometido el vicio denunciado, procede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma que se revisa. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que, en un primer cap铆tulo, el recurrente denuncia infracci贸n al inciso primero del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, argumentando, en s铆ntesis, que la carta de despido no indic贸 la causal esgrimida por el empleador para tal efecto, ni los verdaderos fundamentos del cese de la relaci贸n laboral, los que s贸lo fueron conocidos al contestarse la demanda de autos. Agrega que se desestim贸 el recurso de casaci贸n contra el fallo de primer grado, se帽al谩ndose que los demandantes no han sufrido perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, sin m谩s consideraciones, lo que no es efectivo, por cuanto se les priva del 30% del incremento y de las costas de la causa. En un segundo cap铆tulo, expresa que se vulnera la norma del art铆culo 172 del Estatuto Laboral, al no considerarse en la base de calculo de las indemnizaciones lo percibido por concepto de movilizaci贸n, ascendente a la suma de $2.000 mensuales, que forma parte del concepto de 煤ltima remuneraci贸n. Esta asignaci贸n, seg煤n se advierte de las liquidaciones acompa帽adas a la causa, le correspond铆a a todos los actores a excepci贸n de Espinoza, lo que se corrobora con la prueba testimonial y la absoluci贸n de posiciones. Como 煤ltimo cap铆tulo de su recurso, alega como error de derecho la infracci贸n a la regla del art铆culo 69 del C贸digo antes citado, invocando que tal precepto dispone claramente que para los efectos del c谩lculo del feriado el s谩bado se considerar谩 siempre como inh谩bil, de manera que el monto reconocido por tal concepto no se ajusta a derecho. Sostiene que el fallo consider贸 los d铆as corridos y no de lunes a viernes contados desde el d铆a h谩bil siguiente al t茅rmino de la relaci贸n laboral hasta enterar el c贸mputo de los d铆as h谩biles reconocidos a cada uno de los actores, los que l贸gicamente arrojaron una cantidad de d铆as corridos superiores a los h谩biles y, por tanto, una suma de dinero mayor a pagar. Finalmente, indica que la remuneraci贸n de cada demandante debe incluir las gratificaciones porque as铆 lo dice el fundamento 13潞 del fallo y al considerarse d铆as h谩biles de feriado, el calculo debe necesariament e incluir los s谩bados, domingos y festivos. Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) los demandantes Francisco Espinoza Ram铆rez, Mar铆a Ang茅lica Quintana Gallardo, Juana de las Mercedes Recabal Salgado y Viviana Andrea Arias Aburto suscribieron contrato de trabajo con el demandado el 2 de noviembre de 1.981, 1潞 de septiembre de 1.993, 1潞 de junio de 1.993 (dos de ellos) y 1潞 de septiembre de 1.986, respectivamente, para desempe帽ar labores de cargador, aseadores, reponedores, cajeras, vendedoras y tr谩mites en general; b) la ultima remuneraci贸n de los actores ascendi贸 a las sumas de $156.250, $140,000, $155.000, $147.500 y $175.000, respectivamente, incluida la gratificaci贸n; c) el 31 de diciembre de 2.002 se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral que un铆a a las partes de este juicio; d) el demandado procedi贸 a cerrar un local comercial, no con el objeto de abrir uno nuevo, sino debido a que era el menos productivo entre los otros locales de su propiedad; e) la prueba aportada es suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la demandada para el despido de los actores, esto es, las necesidades de la empresa. S茅ptimo: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados, los jueces del grado concluyeron que el despido que puso t茅rmino a la relaci贸n laboral entre las partes es justificado. En consecuencia, accedieron a la demanda s贸lo en cuanto condenaron a la demandada a pagar las prestaciones antes se帽aladas y la rechazaron, en la parte que se refiere al incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Octavo: Que en cuanto al primer capitulo del recurso, cabe desestimar la nulidad reclamada, por cuanto, en definitiva, se pretende alterar los hechos asentados por los jueces del grado, sin denunciar la infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba. En esta situaci贸n, las conclusiones f谩cticas resultan inamovibles para 茅ste tribunal, a menos que los sentenciadores en su establecimiento hayan desatendido las normas de la l贸gica y la experiencia, lo que no ha ocurrido en la especie. Por otro lado, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, las omisiones en la carta de despido no importan su nulidad, sino la aplicaci贸n de una sanci贸n administrativa al empleador, en los t茅rminos regulados por los art铆culos 476 y siguientes del C贸digo del ramo. Noveno: Que en lo atinente a la infracci贸n del art铆culo 172 del C贸digo del ramo, ha de precisarse que esta Corte ha decidido con anterioridad que la base de c谩lculo establecida en la norma citada, ha de comprender todos los conceptos que en la remuneraci贸n del trabajador tengan el car谩cter de permanentes, naturaleza que reviste, indudablemente, la asignaci贸n de movilizaci贸n, de manera que 茅sta debi贸 ser considerada en la referida base de c谩lculo. A tal conclusi贸n no obsta la norma del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, la que fija el concepto de remuneraci贸n en general, m谩s no rige para determinar la indemnizaci贸n de que se trata, cuyo c谩lculo el legislador regul贸 espec铆ficamente. Por lo tanto, al no decidirlo as铆, los sentenciadores del grado han incurrido en la infracci贸n de ley denunciada. D茅cimo: Que en cuanto al tercer capitulo del recurso de nulidad, se debe tener presente que el recurrente no ha cuestionado el n煤mero de d铆as h谩biles reconocidos en el fallo atacado por concepto de feriado pendiente, sea este legal o proporcional, sino 煤nicamente el monto de las sumas ordenadas pagar, sin que para ello se aplicara la regla del art铆culo 69 del C贸digo del Trabajo. Und茅cimo: Que la compensaci贸n del feriado debe calcularse desde el d铆a siguiente a la fecha de terminaci贸n del contrato, toda vez que esta constituye la condici贸n suspensiva a la que se encuentra supeditado el nacimiento del derecho a la indemnizaci贸n compensatoria. El c谩lculo de esta compensaci贸n en dinero, es decir, el total de los d铆as h谩biles a que tiene derecho el trabajador debe comprender, adem谩s, los d铆as s谩bados, domingos y festivos, el primero por expresa disposici贸n de la ley es considerado inh谩bil sin importar la jornada de trabajo acordada por las partes. Duod茅cimo: Que, en consecuencia, el fallo de primer grado, mantenido en este aspecto por el de segunda instancia, desatendi贸 las normas que regulan la materia, ya que efectu贸 un inadecuado c谩lculo de la compensaci贸n del feriado, de manera que los jueces de la instancia al determinar el monto adeudado considerando 煤nicamente los d铆as h谩biles que les corresponde a los actores, han incurrido en error de derecho al dejar de ap licar al caso concreto lo previsto en el art铆culo 67, en relaci贸n con los art铆culos 69 y 73, del C贸digo del Trabajo. D茅cimo tercero: Que, habi茅ndose comprobado las infracciones de ley denunciadas, el recurso en estudio debe ser acogido, ya que las vulneraciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo a fijar el monto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio y de la compensaci贸n de feriados, en sumas que perjudican los derechos de los demandantes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, y 764, 765, 767 , 768 y 783 del C贸digo de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 578, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 575, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que se indicaron en la sentencia de segunda instancia y, asimismo, se reproducen los motivos 1潞, 2潞 y 3潞 del fallo que se invalida, por no resultar 茅stos afectados por el recurso de casaci贸n. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Lo dicho en los considerandos quinto a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, por lo antes razonado, para los efectos del calculo de las indemnizaciones por a帽os de servicio a que tienen derecho los actores, a excepci贸n de Francisco Espinoza Ram铆rez, corresponde considerar tambi茅n la suma de $2.000, percibida a t铆tulo de asignaci贸n de movilizaci贸n. Tercero: Que las compensaciones por feriado pendiente, sea legales o proporcionales, deben determinarse con estricto arreglo a la normativa legal vigente, incluyendo los s谩bados, domingos y festivos, en su caso, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo. Y visto, adem谩s, lo previsto en los art铆culos 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, con las siguientes declaraciones: a) a Mar铆a Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 d铆as h谩biles de feriado. b) el monto del feriado compensatorio que corresponde a los actores se determinar谩 en la etapa de cumplimiento del fallo, considerando para determinar su monto, los d铆as s谩bados, domingos y festivos. b c) en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de servicios correspondientes a los actores Mar铆a Ang茅lica Quintana, Juana de las Mercedes Recabal Salgado, Viviana Andrea Arias Aburto y Mar铆a Soledad Quintana Gallardo, debe incluirse la suma de $2.000. Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Pensi贸n de inutilidad de segunda clase - Retiro de Instituci贸n por enfermedad - 02/11/05 - Rol N潞 3743-03

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N 潞 1991-1997, del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados Fehremberg de la Fuente, Hern谩n con Fisco, Armada de Chile, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil, escrita a fojas 180, se hizo lugar a la demanda, declar谩ndose que al demandante le corresponde una pensi贸n de inutilidad f铆sica de segunda clase y, que, en consecuencia, la demandada debe proceder a la reliquidaci贸n de su actual pensi贸n desde la fecha del decreto que se la concedi贸, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de veintiuno de julio de dos mil tres, escrito a fojas 290, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violaci贸n de los art铆culos 99, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N潞 1, del a帽o 1.968, texto refundido por el decreto supremo N潞 148, de 1潞 de diciembre de 1.986, de Guerra, 19 y 1.698 del C贸digo Civil y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando al efecto, en s铆ntesis, que como consecuencia inmediata de haber incurrido los sentenciadores del grado en las infracciones de ley anotadas, no dieron debida aplicaci贸n a lo dispuesto por los art铆culos 54 y 43 del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas en cuya virtud la Armada de Chile neg贸 el derecho del actor para percibir la pensi贸n de inutilidad de segunda clase que por esta v铆a reclama. Se帽ala que se ha desconocido el car谩cter exclusivo y excluyente de la competencia otorgada a la Comisi贸n de Sanidad de la Armada para examinar al personal de esa Instituci贸n e informar sobre su capacidad f铆sica para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectar铆a para mantenerse en actividad. Sostiene que la referida comisi贸n de la Armada, en ejercicio de sus facultades legales previstas en el art铆culo 99 inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N潞 1, de Guerra, 1.968, emiti贸 el oficio Ordinario N潞 11355759, de 24 de febrero de 1.983, por el cual inform贸 al Director General del Personal de la Armada que el demandante era portador de la enfermedad Menier o铆do izquierdo con hipoacusia sensorioneural o铆do izquierdo, antecedente considerado en la Resoluci贸n 1.400/10, de 12 de junio de 1984, por la cual, en virtud de lo prescrito en los art铆culo 54 y 43 del cuerpo legal ya mencionado, la autoridad resolvi贸 fijarle l铆mite a su carrera en el grado de Sargento 1潞 al entonces Cabo 1潞 Fehremberg, por padecer enfermedad incompatible con el embarco. Lo anterior signific贸 de acuerdo con las normas citadas, por una parte, que el afectado no podr铆a acceder a un cargo superior y, por otra, que no podr铆a invocar en el futuro la enfermedad considerada para tal limitaci贸n, como fundamento para obtener pensi贸n por inutilidad de cualquier clase. Explica que en el a帽o 1.995 la misma Comisi贸n de Sanidad como resultado del seguimiento y evaluaci贸n en el tiempo de la salud del actor, emiti贸 el oficio Ordinario N潞 11355/257, de 21 de julio de 1.995, que en lo pertinente se帽ala que 茅ste padece Hidrops endolinf谩tico y que el examen de la citada enfermedad auditiva, cr贸nica y evolutiva generada en el a帽o 1.982, por disposici贸n personal, actualmente le provoca un deterioro auditivo bilateral de un 66,6% irrecuperable que le impide desempe帽arse en la instituci贸n, agregando que por esta misma patolog铆a se le aplic贸, en su oportunidad al actor, el art铆culo 54 del decreto con fuerza de ley N潞 1, de Guerra, de 1.968. En opini贸n del recurrente, el referido dictamen demuestra que el organismo t茅cnico en el a帽o 1.995 ten铆a absoluta claridad que la enfermedad que sufr铆a el actor y, en consecuencia, le imped铆a continuar en la instituci贸n era la mi sma que se le hab铆a diagnosticado en 1.982 y limitado su carrera en el a帽o 1.984. La sentencia atacada contin煤a- desconoce los informes del organismo t茅cnico respecto de la evoluci贸n de la patolog铆a auditiva para concluir, erradamente y sobre la base de un argumento meramente literal, que la enfermedad padecida por el actor en 1.995 es distinta a la del a帽o 1.984, siendo que la Comisi贸n, en ejercicio de sus funciones determin贸 lo contrario. Sostiene que se han vulnerado tambi茅n las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los art铆culos 19 y 1.698 del C贸digo Civil y 428 de C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta que la infracci贸n a esta normativa se produce al desconocer el claro sentido del art铆culo 99 inciso quinto del decreto con fuerza de ley N潞 1, de Guerra, de 1.968 y, con error de derecho, establecer que se trata de dos enfermedades diferentes, sin que el actor haya probado tal hecho y las obligaciones que a partir del mismo se derivar铆an para la Armada de Chile, desatendiendo el valor de los informes m茅dicos allegados a la causa y el propio reconocimiento del demandante, quien en 1.995 solicit贸 al Director General de la Armada de Chile que por excepci贸n se le permitiera acceder a una declaraci贸n de inutilidad de segunda clase. En cuanto a la regla del art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, sostiene que si los sentenciadores entendieron que exist铆an pruebas contradictorias debieron preferir las m谩s conformes con la verdad y haber efectuado el an谩lisis comparativo de ellas que el caso ameritaba. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el demandante prest贸 servicios en la Armada de Chile, formado parte del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y en el a帽o 1.981, cuando ten铆a el grado de Cabo 1潞 comenz贸 a manifestar malestares en el aparato auditivo; b) por resoluci贸n N潞 11355/59 DGPA, de 24 de febrero de 1.983, el Presidente de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada inform贸 al Director del Personal de dicha Instituci贸n, que el demandante era portador de enfermedad de Menier o铆do izquierdo con hipoacusia sensorioneural o铆do izquierdo y que la citada patolog铆a le imped铆a desempe帽arse en su afiliaci贸n a bordo; c) la Direcci贸n General del Personal de la Armada, mediante r esoluci贸n Ord. N潞 1.400/10 de 12 de junio de 1.984, fij贸 l铆mite de carrera al Cabo 1潞 Hern谩n Fehrenberg, en el grado de Sargento 1潞 por la causal de padecer enfermedad incompatible con el embarco; d) desde la fecha de la resoluci贸n antes citada, el actor continu贸 prestando servicios en la Armada de Chile hasta el mes de julio de 1.995, en que se declar贸 su salud incompatible con el servicio dict谩ndose la resoluci贸n de la Direcci贸n General del Personal, contenida en el oficio Ord. N潞 1615/0432/791 VRS, de 26 de octubre de 1.995, que dispuso el retiro absoluto de la Instituci贸n a contar de 1潞 de noviembre del mismo a帽o, por la causal del art铆culo 169 letra a) del D.F.L. N潞 1, de 1.968; e) las enfermedades del aparato auditivo se帽aladas en el anexo N潞 3 del Reglamento complementario del DFL N潞 1, de Guerra, de 1.968 y consideradas enfermedades invalidantes de car谩cter permanente que dan derecho a los afectados a ser considerados con inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales, son la Hipoacusia bilateral mayor de un 60% y el s铆ndrome de Menier refractario a tratamiento m茅dico; f) al tiempo que el Presidente de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada comunic贸 al Director General del Personal de la misma Instituci贸n, mediante el oficio Ord. N潞 11355/257, de 21 de julio de 1.995, la situaci贸n de salud del Sargento 1潞 Fehrenberg, y 茅ste padec铆a de una Hipoacusia bilateral de un 66,6%. Tercero: Que los sentenciadores del grado sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados establecieron que, habi茅ndose fijado l铆mite a la carrera del actor en raz贸n de padecer la enfermedad de Menier o铆do izquierdo, debe concluirse que no le afecta impedimento legal alguno para hacer valer la Hipoacusia bilateral de un 66%, enfermedad que sufr铆a al momento de disponerse su retiro absoluto de la Armada, por cuanto se trata de una patolog铆a auditiva diferente de aqu茅lla por la que se limit贸 su carrera y que tanto es as铆, que el propio Anexo N潞 3 del Reglamento complementario del decreto con fuerza de ley N潞 1, de Guerra, de 1.968, las contempla como dos enfermedades distintas. Por estas razones, los sentenciadores determinaron que al actor le asiste el derecho para obtener pensi贸n de retiro con inutilidad f铆sica de segunda clase y, en consecuencia, acogieron la dem anda en los t茅rminos descritos en la parte expositiva de 茅ste fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que los planteamientos del recurso se desarrollan a partir de presupuestos f谩cticos que la sentencia no establece, pues el recurrente afirma que la enfermedad que dio origen a su retiro absoluto de la Armada de Chile en el a帽o 1.995, no es m谩s que el agravamiento de la enfermedad de Menier que en 1.984 limit贸 su carrera a Sargento 1潞, lo que difiere absolutamente de lo consignado en el fallo atacado. En estas condiciones, no puede sino concluirse que en definitiva el recurrente pretende alterar los hechos asentados en la causa, sobre la base de sostener que los sentenciadores desatendieron el m茅rito de elementos probatorio que menciona, los que en el evento de haberse ponderado conforme a la ley, los habr铆an llevado a una decisi贸n diferente. Este fundamento, siendo propio de una causal de nulidad formal, no permite sustentar un recurso de casaci贸n en el fondo, que es de derecho estricto, en que debe basarse la comisi贸n de un error de derecho que influya sustancialmente en lo resolutivo del mismo, requisito que no se cumple en los t茅rminos denunciados. Quinto: Que, por otro lado, el recurrente olvida que, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la determinaci贸n de los presupuestos f谩cticos corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisi贸n por este medio, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se advierte en el presente caso, pues los sentenciadores apreciaron adecuadamente las probanzas aportadas a la causa y expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisi贸n. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la facultad exclusiva y excluyente que el inciso quinto del art铆culo 99 del decreto con fuerza de ley N潞 1, de Guerra, de 1.968, reconoce a la Comisi贸n de Sanidad de la Armada, no ha sido desconocida por los sentenciadores del grado. La regla citada le otorga competencia para examinar al personal de la respectiva instituci贸n e informar sobre su capacidad f铆sica para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectar铆a para continuar en 茅l, m谩s no para decidir acerca del retiro del personal y de las pensiones o beneficios a que tienen derecho, como es el caso de autos. S茅ptimo: Que, en lo atinente a la infracci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, se debe tener presente que se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. Octavo: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecida la existencia de dos enfermedades distintas sin que la prueba aportada conduzca a tal conclusi贸n, vale decir, se impugna la ponderaci贸n que de los distintos elementos de convicci贸n hicieron los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas en la materia. La situaci贸n descrita difiere absolutamente de lo que en doctrina se ha denominado inversi贸n de la carga de la prueba y, por lo tanto, la regla general en materia probatoria contenida en el citado art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, no resulta conculcada en la especie. Noveno: Que, as铆 las cosas, no aparece de autos que los sentenciadores, para decidir el contenido de la sentencia, hicieran recaer en el demandado la necesidad de probar hechos, los que, por la naturaleza de la acci贸n intentada, correspond铆a al actor. D茅cimo: Que, por otro lado, a煤n aceptando que los jueces establecieron el hecho reclamado sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba, imponi茅ndolo para hacerlo recaer en quien no debe soportarlo, de manera que el error de derecho, en los t茅rminos planteados, no se ha configurado en el caso que se revisa. Und茅cimo: Que en relaci贸n al art铆culo 19 del C贸digo Civil, debe anotarse que esta norma no es de las que tienen la naturaleza de ser reguladora de la prueba, y que lo mismo ocurre en relaci贸n al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues se trata esta 煤ltima de una disposici贸n de car谩cter adjetivo y, la primera es una norma hermen茅utica y, en todo caso, no son obligatorias para los sentenciadores de la instancia. Duod茅cimo: Que por todo lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 290. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 3.743-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Jos茅 Fern谩ndez R.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Superposici贸n de pertenencias mineras - 02/11/05 - Rol N潞 3180-03

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 2.536-1995, seguidos ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ibarra G谩lvez, Mar铆a Eugenia Rosa con Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, la demandante solicit贸 se declare prescrita la acci贸n de nulidad por superposici贸n de pertenencias mineras y para que, en definitiva, como consecuencia de ello, se decrete la extinci贸n de las pertenencias Tejas 2, Tejas 3, Tejas 4 y Tejas 6, de propiedad de la Sociedad Legal Minera demandada. En sentencia de primer grado de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 277, estimando que no pudo establecerse de manera fehaciente e indubitada la 茅poca exacta en que habr铆a acaecido la superposici贸n de las pertenencias de que se trata y que, por ello resultar铆a arbitrario y falto de equidad iniciar un c贸mputo de tiempo de prescripci贸n al azar, se rechaz贸, sin costas, la demanda intentada. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de 茅ste 煤ltimo fallo el actor dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 95 N潞 7 y 96 del C贸digo de Miner铆a, en relaci贸n con los art铆culos 63, incisos segundo y tercero, y 72 del C贸digo de Miner铆a de 1.932, y 2.493 del C贸digo Civil, argumentado, en s铆ntesis, que la acci贸n intentada se sustenta en lo previsto en el art铆culo 96, inciso tercero, del actual C贸digo del Ramo, disposici贸n que se帽ala expresamente que en caso de superposici贸n de pertenencias la sentencia que declare la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad a que se refiere el art铆culo 95, N潞s 6 y 7 del mismo cuerpo legal, tambi茅n declarar谩 extinguida la pertenencia afectada por la superposici贸n. Sostiene que el C贸digo y la Ley Org谩nica de Concesiones Mineras proh铆ben la superposici贸n de pertenencias y establecen los mecanismos para evitarla. Expone que la acci贸n de nulidad est谩 sujeta a extinguirse por prescripci贸n y que el plazo se帽alado al efecto por el legislador en el C贸digo de Miner铆a vigente es de cuatro a帽os contados desde la fecha de publicaci贸n del extracto de la sentencia constitutiva. En el C贸digo del a帽o 1.932, el t茅rmino fijado para el mismo efecto, era de dos a帽os, pero contados desde la fecha de inscripci贸n del acta de mensura. La actual normativa dispone en el art铆culo 96 que cumplida la prescripci贸n, la concesi贸n queda saneada de todo vicio y por ello se entiende que la sentencia y su inscripci贸n han producido los efectos de constituir el t铆tulo de propiedad de la concesi贸n y dar originariamente la posesi贸n legal de ella, vale decir, se consolida el derecho de la propiedad superpuesta y quedan, entonces, cubriendo el mismo terreno la pertenencia afectada por la superposici贸n y la superpuesta saneada de todo vicio. En relaci贸n a la misma idea, indica que de esa forma el yacimiento quedar铆a en la imposibilidad de ser explotado de manera que ha sido el legislador quien solucion贸 esta dificultad, estableciendo en el inciso tercero del art铆culo 96 del C贸digo de Miner铆a, que la sentencia que declare la prescripci贸n declarar谩 tambi茅n extinguida la pertenencia, afectada por la superposici贸n. As铆, queda vigente una sola, la que habi茅ndose superpuesto, no fue objeto de la acci贸n de nulidad. Sostiene que el fallo reconoce que est谩 probada la superposici贸n de las pertenencias San Jorge sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6 y deja constancia de las pruebas que sustentan tal afirmaci贸n. Agrega que las pertenencias de las partes se constituyeron bajo el imperio del C贸digo de 1.932, de modo qu e cualquiera sea el plazo que se compute, lo cierto es que la acci贸n de nulidad por superposici贸n se encuentra legalmente prescrita. Indica que los sentenciadores afirman que no se sabe con exactitud la 茅poca en que se produjo la superposici贸n, lo que, a su entender, resulta ins贸lito, toda vez que por el hecho de constituirse la concesi贸n en forma superpuesta se produce la superposici贸n, de modo que el plazo debe computarse desde que se practica la inscripci贸n con la cual se constituye la respectiva concesi贸n. Los sentenciadores sigue- incurriendo en error de derecho, al cuestionar el informe de perito por haberse basado en las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a, se帽alando que no les consta que los datos sean fidedignos, en circunstancias que el catastro corresponde al proceso respectivo ordenado por el art铆culo 6潞 transitorio del C贸digo de Miner铆a, afinado hace m谩s de ocho a帽os y que tuvo por objeto fijar en coordenadas UTM los v茅rtices de la cara superior de todas las pertenencias del pa铆s y que en caso alguno pudo modificar las pertenencias ya constituidas. Agrega que la reposici贸n de deslindes, a que se alude vagamente en la sentencia, no ha podido alterar la ubicaci贸n en el terreno de la concesi贸n minera legalmente inscrita. La superposici贸n material se produce, a entender del recurrente, 煤nicamente cuando se ejecuta la operaci贸n de mensura, pero jur铆dicamente tiene lugar cuando queda constituida la pertenencia o pertenencias superpuestas en el caso de autos bajo la vigencia del C贸digo de 1.932 con la inscripci贸n del acta de mensura. Explica que se han vulnerado las normas relacionadas al no atribuirle a la inscripci贸n del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, de propiedad de la demandante, el efecto de tenerlas por constituidas y, como consecuencia de ello, el de haberse producido la superposici贸n sobre las pertenencias Tejas 2, 3, 4 y 6. Afirma que en esa 茅poca comenz贸 a correr el referido plazo de prescripci贸n y no ha podido ser alterado por actos posteriores. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) las concesiones mineras San Jorge 1/1000 y Tejas fueron constituidas bajo la vigencia del C贸digo de Miner铆a del a帽o 1.932; b) se encuentra establecida la existencia de superposici贸n de las pertenencias a que alude la causal invocada; c) las fichas del catastro del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a, fueron confeccionadas en base a la reposici贸n de hitos efectuada por la demandante; d) los distintos informes del referido servicio no contienen datos que permitan establecer el momento en que se produjo la superposici贸n de autos, sino tan s贸lo la fecha en que dicho organismo la detect贸. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que no resulta posible establecer de manera fehaciente e indubitada la 茅poca exacta en que habr铆a acaecido la superposici贸n que se discute y que no constando tan vital antecedente, resultar铆a del todo arbitrario y falto de equidad iniciar un c贸mputo de tiempo al azar. Por consiguiente, determinaron el rechazo de la acci贸n intentada. Cuarto: Que, por una parte, es dable reprochar al recurso que, impropiamente contrar铆e los hechos establecidos por la sentencia que impugna. De esta forma, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que el demandante desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base f谩ctica que pugna, de modo inconciliable, con la asentada en la causa. M谩s concretamente, plantea sus conclusiones jur铆dicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no condicen con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma que en el considerando 20潞 del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, se fij贸 como antecedente f谩ctico que no se encuentra acreditada la 茅poca en que se produjo la superposici贸n que se discute. Quinto: Que, de este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el 茅xito de su recurso a una correcci贸n de los hechos fijados, enmienda 茅sta que no es factible ni procedente, desde el momento que -para ese especifico fin- no se ha reclamado una eventual conculcaci贸n de norma que por su naturaleza puedan calificarse de reguladora de la prueba, de manera que tales hechos han de mantenerse inmutables o inalterados. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que es el propio recurrente quien sostiene que la superposici贸n material se produce al practicarse la operaci贸n de mensura y que, a su vez, la superposici贸n jur铆dica se manifiesta con la respectiva inscripci贸n. Por consiguiente, en el caso de autos, resulta evidente que al no estar asentado como un hecho de la causa que las pertenencias San Jorge 790, 792, 794, 804, 818, 831, 845 y 859, abarcaron al tiempo de mensurarse, terrenos ya comprendidos en las pertenencias de la demandada, mensuradas por su parte en el a帽o 1.939 e inscritas en el a帽o 1.940, los planeamientos del recurso de casaci贸n en el fondo carecen de la base f谩ctica indispensable para permitir configurar los errores de derecho en los t茅rminos denunciados. S茅ptimo: Que, en el mismo sentido, se hace necesario precisar que el organismo t茅cnico competente Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a- a petici贸n del tribunal, remiti贸 oficio N潞 246, de 7 de febrero de 1.997, que rola a fojas 177 de autos, se帽alando que a la fecha en que le correspondi贸 informar la operaci贸n de mensura de las Pertenencias San Jorge 1/1000, (16 de enero de 1.977), no se detect贸 superposici贸n, ya que en el plano de mensura de San Jorge 1/1000, se respet贸 el espacio mensurado por el grupo Tejas 1/50, agregando que las coordenadas aportadas por la se帽ora Ibarra para la formaci贸n del Catastro Nacional corresponden a las de la reposici贸n de linderos de las pertenencias San Jorge, la que se inform贸 por ese Servicio el 28 de noviembre de 1.988. Octavo: Que, en estas condiciones, resultando evidente que la superposici贸n no se verific贸 en el a帽o 1.977, fecha de inscripci贸n del acta de mensura de las pertenencias San Jorge, mal pudo el demandado accionar reclamando la nulidad al amparo de las normas del C贸digo de 1.932 y, a煤n en el evento de estimarse que ella se produjo con la reposici贸n de linderos del a帽o 1.989, tampoco era posible exigir una actuaci贸n procesal en tal sentido, por parte de la Sociedad Legal Minera Tejas Primera de Til Til, por cuanto la sentencia que as铆 lo dispuso, atendida la naturaleza de la gesti贸n, no es de aquellas que deben publicarse para conocimiento de los terceros a quienes pueda afectar en sus derechos. Por otro lado, el C贸digo de Miner铆a de 1.983, previene en su art铆culo 96 que el t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n de nulida d por superposici贸n es de cuatro a帽os pero contados de la publicaci贸n del extracto de la sentencia constitutiva, presupuesto que no se da en la especie, de manera que la acci贸n de que se trata no ha podido extinguirse por este modo. Noveno: Que, por todo lo razonado, aplicando el principio general en materia probatoria contenido en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, correspond铆a a la parte demandante acreditar los requisitos y presupuestos de su acci贸n, y al no existir elementos de juicio suficiente para determinar la fecha de inicio del t茅rmino de prescripci贸n invocado, los sentenciadores del grado no estaban en condiciones de resolver de un modo diferente, sin resignar el recto ejercicio de su cometido jurisdiccional. D茅cimo: Que, en consecuencia, s贸lo cabe concluir que el aludido recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 320, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 319. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados y documentos. N潞 3.180-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Jos茅 Fern谩ndez R.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Derechos de aprovechamiento de aguas - Disponibilidad - Requisitos para obtener la constituci贸n de aprovechamiento - 31/10/05 - Rol N潞 4224-04

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Vistos: Por solicitud de fecha 13 de Octubre de 2.000 la empresa Aguas Chacabuco S.A. solicit贸 a la Direcci贸n General de Aguas derechos de aprovechamiento de aguas, de car谩cter consuntivos, superficiales y corrientes en el Estero Los Patos, comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Regi贸n Metropolitana, de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 30 litros por segundo y de ejercicio eventual y continuo por un caudal de 600 litros por segundo, lo que fue rechazado por la resoluci贸n N潞 342 de la Direcci贸n General de Aguas de la Regi贸n Metropolitana, de fecha 4 de abril de 2.001, fund谩ndose en que el Estero se帽alado aguas abajo de la ruta San Mart铆n hab铆a sido eliminado. Presentada solicitud de reconsideraci贸n administrativa, esta fue rechazada por decisi贸n de la Direcci贸n General de Aguas de fecha 5 de diciembre de 2.003, mediante la Resoluci贸n N潞 3683, que establece que efectivamente el Estero Los Patos es un cauce natural el cual es afluente del Estero Lampa, el cual tributa en el r铆o Mapocho, que a su vez es parte de la cuenca del r铆o Maipo y que recientemente se ha perfeccionado el estudio de disponibilidad para constituir nuevos derechos de aprovechamiento en la cuenca del r铆o Maipo y sus afluentes, estudio elaborado por el Departamento de Administraci贸n de Recursos H铆dricos, que se encuentra en la publicaci贸n Serie de Documentos N潞 145 de 2.003, y que del estudio se ha determinado, confiablemente, que no existe disponibilidad para constituir el derecho de aprovechamiento solicitado por la recurrente, puesto que no hay disponibilidad permanente ni eventual. A fojas 127 y siguientes rola escrito de reclamaci贸n de Aguas Chacabuco S.A., en con formidad con la norma del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, en la que formula sus alegaciones para sostener que corresponde que su solicitud sea acogida y acompa帽a documentos para acreditar y justificar sus pretensiones. Esencialmente sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 141 del C贸digo de Aguas, los requisitos para obtener la constituci贸n de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales son: a) Que la solicitud sea legalmente procedente; b) Que no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, y c) Que exista disponibilidad de recursos h铆dricos, agregando que no existe norma legal alguna que permita considerar caudales ecol贸gicos para los efectos de determinar la disponibilidad del recurso a ser otorgado. Agrega que con arreglo al art铆culo 299 del C贸digo de Aguas, a la Direcci贸n General le corresponde planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, pero esto no la habilita para considerar caudales ecol贸gicos para la determinaci贸n de la disponibilidad del recurso h铆drico. Agrega, tambi茅n que la Resoluci贸n recurrida atenta contra la norma del art铆culo 264 del C贸digo de Aguas, que permite seccionar los r铆os, de manera que cada secci贸n de uno de ellos posee recursos propios e independientes de las otras secciones, por lo que no puede juzgarse su solicitud considerando toda la cuenca del r铆o Maipo, sino que habr铆a que considerar cada secci贸n de la corriente, debiendo tenerse presente que el r铆o Mapocho no tiene obligaci贸n de tributar sus excedentes al r铆o Maipo. Por Oficio N潞 261, de 15 de abril de 2.004, el Se帽or Director General de Aguas informa a la I. Corte de Apelaciones acerca del reclamo deducido, el que rola de fs 173 a 180, y en el formula sus descargos sosteniendo que la Direcci贸n General de Aguas est谩 autorizada por ley para fijar caudales ecol贸gicos, lo que se desprende tanto de las disposiciones del C贸digo de Aguas, como el art铆culo 299, como de los art铆culos 41 y 42 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Y esto lleva a que su repartici贸n deba considerar obligatoriamente este caudal ecol贸gico y tenerlo presente para la determinaci贸n de la existencia del recurso a conceder, sin perjudicar derechos de terceros. En relaci贸n con la controversia sobre e l principio de la unidad de la corriente, que el reclamante sostiene que no rige, pues el principio general es el del seccionamiento de los cauces, como lo dispone el art铆culo 264 del C贸digo de Aguas, el Director General sostiene por su parte que este 煤ltimo es excepcional y se aplica solo para efectos de la distribuci贸n de las aguas entre los distintos usuarios, agregando que exista o no seccionamiento en un cauce, la Junta de Vigilancia solo puede administrar y distribuir los recursos h铆dricos a que tienen derecho sus miembros en el cauce natural, por lo que las aguas excedentes una vez abastecidos tales derechos, fluir谩n a la secci贸n siguiente, como se desprende de la norma del art铆culo 268 del mismo C贸digo que establece que el total de los derechos de aprovechamiento constituidos en Junta de Vigilancia, se entender谩 dividido en acciones que se distribuir谩n entre los interesados, en proporci贸n a sus derechos. En cuanto a la alegaci贸n del reclamante de que el Estudio N潞 145 no consider贸 el seccionamiento establecido en el R铆o Maipo, en el que existen tres (3) secciones, como se desprende del m茅rito de autos, hace presente que el art铆culo 18 del C贸digo de Aguas dispone que los derechos de ejercicio eventual solo facultan para usar el agua en la 茅pocas en que el caudal matriz tenga un sobrante despu茅s de abastecidos los derechos de ejercicio permanente y su inciso final establece que el ejercicio de estos derechos queda subordinado al ejercicio preferente de los derechos de la misma naturaleza otorgados con anterioridad, de lo que se desprende que para otorgar derechos eventuales hay que considerar la utilizaci贸n de toda la cuenca, que en el caso de autos es la del r铆o Maipo. En relaci贸n con la afirmaci贸n del reclamante en el sentido que la Direcci贸n General de Aguas habr铆a cambiado sus criterios, el Director General sostiene que el derecho de aguas est谩 ligado intr铆nsecamente a aspectos t茅cnicos como son la hidrolog铆a, la hidrogeolog铆a, la geomorfolog铆a y la meteorolog铆a, lo que est谩 en permanente desarrollo, por lo que las normas del C贸digo de Aguas deben ser interpretadas de manera de lograr en el largo plazo una explotaci贸n y una gesti贸n sustentable de este recurso en el tiempo, y por estas razones desde 1.994 en adelante ha sostenido los criterios expuestos en su informe en relaci贸n con el principio de la unidad de la corriente y respecto del seccionamiento de los cauces. Por sentencia de 26 de julio de 2.004, escrita a fojas 197 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Santiago rechaz贸 la reclamaci贸n de fojas 126 deducida por Aguas Chacabuco S.A. en contra de la Resoluci贸n N潞 3.683, de 5 de diciembre de 2.003, del Director General de Aguas, teniendo presente para ello que la Direcci贸n General de Aguas detenta el derecho y le afecta el deber, al estudiar y conceder un derecho, de prevenir que no se menoscaben los caudales ecol贸gicos imprescindibles en el respectivo cauce para proteger y preservar el medio ambiente, y que en nuestra legislaci贸n de aguas prima el concepto de unidad de la corriente, por sobre el de seccionamiento, que solo est谩 permitido para efectos de distribuci贸n, por lo que se concluye que la Direcci贸n se atuvo a la ley al considerar al r铆o Maipo, sus afluentes y subafluentes como una sola corriente para pronunciarse sobre la concesi贸n de derechos eventuales, no existiendo, por lo tanto infracci贸n legal ni arbitrariedad ni discriminaci贸n. En contra de este 煤ltimo fallo la reclamante deduce recurso de casaci贸n en el fondo en lo principal del escrito de fojas 215 y siguientes, el que se trajo en relaci贸n y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que por lo principal del escrito de fojas 215 y siguientes la parte reclamante deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 su solicitud de reconsideraci贸n por no haberle otorgado derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 30 lts/seg y de ejercicio eventual y continuo por 600 lts/seg en el Estero Los Patos, Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Regi贸n Metropolitana. Segundo: Este recurso se fundamenta principalmente en dos cap铆tulos principales, el primero, que la Direcci贸n General de Aguas no estar铆a facultada para considerar caudales ecol贸gicos en la determinaci贸n de la disponibilidad de aguas para conceder un derecho de aprovechamiento, infringiendo lo dispuesto en los art铆culos 140, 141, 299 y 300 del C贸digo de Aguas como asimismo lo establecido en los art铆culos 6, 7 y 19 N潞 21 y 23 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el segundo, que se infringe el art铆culo 264 del C贸digo de Aguas al sostenerse que en la legislaci贸n de aguas prima el concepto de unidad de la corriente, y en consecuencia, para otorgar cualquier derecho en cualquiera parte de la cuenca debe considerarse la totalidad de ella para determinar la disponibilidad del recurso. Tercero: Que en primer lugar debe tenerse presente que el recurrente invoca los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establecen, en s铆ntesis, que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella y que los 贸rganos del Estado act煤an validamente.....dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, o dicho de otra manera, que la Direcci贸n General de Aguas debe actuar en conformidad a la ley y someterse estrictamente a ella. Cuarto: Que la Direcci贸n General de Aguas para rechazar la reconsideraci贸n consider贸 en su Resoluci贸n N潞 3.683, de 5 de diciembre de 2.003, que la falta de disponibilidad del recurso para denegar el derecho solicitado se desprend铆a de un estudio elaborado por el Departamento de Administraci贸n de Recursos H铆dricos que se encuentra en la publicaci贸n Serie de Documentos T茅cnicos N潞 145 (SDT N潞 145) de 2.003 que comprend铆a toda la cuenca del R铆o Maipo y sus afluentes, y que de 茅l se concluye, confiablemente, que no existe disponibilidad para constituir el derecho de aprovechamiento solicitado por la recurrente. Quinto: Que la recurrente reprocha a la Direcci贸n General de Aguas que a la fecha de la presentaci贸n de la solicitud de su parte no se hab铆a elaborado el Informe N潞 145, y que en consecuencia, no pod铆a aplicar las conclusiones de ese informe para rechazar lo pedido, y que habiendo escurrimiento de agua por el Estero de los Patos en el punto de captaci贸n solicitado deb铆a haberse otorgado el derecho solicitado. Sexto: Que la Constituci贸n de 1.980 establece en el art铆culo 19 N潞 8, con categor铆a de Garant铆a Constitucional, el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n y que es deber del Estado tutelar la preservaci贸n de la naturaleza y que la ley puede establecer restricciones a determinados derechos o li bertades para proteger el medio ambiente. S茅ptimo: Que es un principio b谩sico reconocer que el derecho no es una cosa est谩tica, inm贸vil en el tiempo, y la prueba m谩s evidente de ello es el desarrollo de la jurisprudencia, que de acuerdo a las condiciones sociales, ambientales y de todo orden, puede ir variando el sentido de la ley, pues como reconoce un autor la intenci贸n particular del legislador puede resultar sobrepasada con nuevas aplicaciones de la norma, cuando en la interpretaci贸n de la misma se considere posible, sin violar su letra y su esp铆ritu, un ulterior y m谩s amplio campo de aplicaci贸n que no ten铆a en el momento en que apareci贸 (R. de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, tomo Primero, p谩g.143). Octavo: Que resulta evidente que bajo el imperio de la norma constitucional reci茅n transcrita el respeto al medio ambiente y la preservaci贸n de la naturaleza ha cobrado una importancia fundamental en el desarrollo del pa铆s, lo que se encuentra ratificado por las normas contenidas en la Ley N潞19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial del d铆a 9 de marzo de 1.994, de la cual cabe extraer los art铆culos 41 y 42, que disponen lo siguiente: Art铆culo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuar谩 asegurando su capacidad de regeneraci贸n y la diversidad biol贸gica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinci贸n, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas. Art铆culo 42.- El organismo p煤blico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un 谩rea determinada, exigir谩, de acuerdo con la normativa vigente, la presentaci贸n y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservaci贸n. Estos incluir谩n, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantenci贸n de caudales de aguas.... Noveno: Que de las normas que se han transcrito queda en evidencia que desde 1.994 la Direcci贸n General de Aguas ten铆a la obligaci贸n, como organismo p煤blico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales, o sea, el recurso agua, bien nacional de uso p煤blico, de considerar mantenci 'f3n de caudales de aguas, o sea, caudales ecol贸gicos para los efectos de evaluar la disponibilidad del recurso. D茅cimo: Que la circunstancia que para la cuenca del r铆o Maipo el an谩lisis del problema se haya terminado de analizar el a帽o 2.003, por medio del Informe N潞 145, no inhabilita a la Direcci贸n General de Aguas para considerar el caudal ecol贸gico de un curso natural de aguas, pues esa facultad la ten铆a por disposici贸n de la Ley N潞 19.300 desde 1.994, debiendo tenerse presente que sobre esta materia no es primera vez que dicha instituci贸n del Estado aplica el criterio del caudal ecol贸gico, resuelto ya en 1.998 respecto de un importante desarrollo hidroel茅ctrico en actual funcionamiento al que se le exigi贸 dejar pasar un caudal de 27 m3/seg entre la presa y el punto de restituci贸n de las aguas, pues si no se establec铆a dicha limitaci贸n, el lecho del r铆o en varios kil贸metros habr铆a quedado seco, eliminando toda la vida acu谩tica del sector. Und茅cimo: Atendido lo razonado con anterioridad, no se divisa de que manera se habr铆an infringido los art铆culos 140 y 141 del C贸digo de Aguas, pues estas normas se limitan a establecer los requisitos que debe contener una solicitud de derecho de aprovechamiento, la primera, y la forma de publicaci贸n de ella y las oposiciones que se pueden plantear, la segunda. Duod茅cimo: Que tampoco se divisa de que manera podr铆a haberse infringido el art铆culo 299 del C贸digo de Aguas, especialmente en su letra a) que establece que la Direcci贸n General tiene la atribuci贸n de planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, pues teniendo presente las normas de los art铆culos 41 y 42 de la Ley N潞 19.300, que se han transcrito, esta facultad se debe entender en un sentido mucho m谩s amplio que si estas normas no hubieran existido. Lo mismo cabe concluir respecto de las atribuciones contenidas en el art铆culo 300 del mismo C贸digo. D茅cimo tercero: Que en cuanto a la posible violaci贸n de la norma contemplada en el N潞 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en el recurso no se explica de qu茅 manera ello habr铆a ocurrido, por lo que este Tribunal no puede analizar la posible infracci贸n a aq uella disposici贸n. D茅cimo cuarto: Que en lo relativo a la infracci贸n del art铆culo 19 N潞 23 de la Carta Fundamental, se sostiene que dicha disposici贸n ha sido violada porque no se puede permitir que por un acto administrativo de fecha posterior (Informe T茅cnico) se limite la adquisici贸n de un bien de conformidad al procedimiento establecido por la ley. Sobre este punto cabe se帽alar, como se ha razonado con anterioridad, que la facultad que la Direcci贸n General de Aguas tiene para considerar los caudales ecol贸gicos en la determinaci贸n de las aguas susceptibles de ser otorgadas como un derecho de aprovechamiento proviene de las normas de la Ley N潞 19.300 que se han transcrito con anterioridad, o sea, desde 1.994, y de una interpretaci贸n extensiva de los art铆culos 299 letra a) y 300 letra a) del C贸digo de Aguas, debiendo tenerse presente que el Informe 145 no es un acto administrativo, sino que un estudio t茅cnico del aprovechamiento 铆ntegro de una cuenca, como es la del r铆o Maipo, no teniendo importancia que el estudio haya finalizado el a帽o 2.003, pues la facultad la ten铆a este organismo desde antes. D茅cimo quinto: Que por todo lo razonado debe concluirse que respecto del primer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo no existen las infracciones que se han denunciado. D茅cimo sexto: Que en el segundo cap铆tulo de su recurso la defensa de Aguas Chacabuco S.A. sostiene que existe infracci贸n a la norma del art铆culo 264 del C贸digo de Aguas, norma que permitir铆a el seccionamiento de una corriente natural, lo que estar铆a en contradicci贸n con el principio de la unidad del cauce sostenido por la Direcci贸n General que le permitir铆a el ex谩men de toda la cuenca para la determinaci贸n de las aguas disponibles. D茅cimo s茅ptimo: Que en primer lugar cabe se帽alar que el art铆culo 263, que antecede al 264 que sirve de fundamento a esta parte del recurso, y contenidas ambas en el p谩rrafo que trata De las Juntas de Vigilancia, permite que las personas naturales o jur铆dicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrogr谩fica, podr谩n organizarse como junta de vigilancia. A su vez, el art铆culo 3潞 del C贸digo de Aguas dispone que las aguas que afluyen, continua o disc ontinuamente, superficial o subterr谩neamente, a una misma cuenca u hoya hidrogr谩fica, son parte integrante de una misma cuenca. De la simple lectura de ambas disposiciones se puede concluir categ贸ricamente que el principio b谩sico que establece la normativa legal de aguas es el de la unidad de la corriente, lo que no se contradice con la norma contenida en el 264, pues en esta 煤ltima disposici贸n si bien se trata de cada secci贸n de una corriente natural que podr谩 organizarse en una junta de vigilancia, ello es solo para los efectos de su distribuci贸n como literalmente se expresa en ella, pero de ninguna manera para otorgar derechos con las aguas de dicha corriente, las que deben ser distribuidas por la Junta de Vigilancia entre los interesados en proporci贸n a sus derechos como lo dispone el art铆culo 268 del mismo cuerpo legal. D茅cimo octavo: Que por lo razonado se puede desprender que tampoco existen las infracciones de ley que se reclaman respecto del segundo cap铆tulo del recurso. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la defensa de Aguas Chacabuco S.A. en contra de la sentencia de veintis茅is de julio de dos mil cuatro escrita a fojas 197 y siguientes dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. N潞 4.224-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Requisitos para calificar una informaci贸n como privilegiada - Afectar, alterar, incidir o modificar el valor de una acci贸n -27/10/05 - Rol N潞 4930-04

Santiago, veintisiete de octubre del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4930-04 la demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia, del Vig茅simo Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogi贸 la reclamaci贸n de multa y, en consecuencia, dej贸 sin efecto en todas sus partes la Resoluci贸n Exenta N潞166, de 08 de mayo del a帽o 2.001, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, por infracci贸n al art铆culo 165 de la Ley N潞18.045. En ella se aplic贸 a los Sres. Juan Hurtado Vicu帽a, Eduardo Fern谩ndez Le贸n, Jos茅 Antonio Garc茅s Silva, Juan Jos茅 Mac Auliffe Granillo, Patricio Parodi Gil, Carlos Eugenio Lav铆n Garc铆a Huidobro y Carlos D茅lano Abbot, por la infracci贸n cometida, una multa de 1.000 Unidades de Fomento, a cada uno, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso consigna que el tribunal determin贸, en su sentencia, que los reclamantes no son responsable de la infracci贸n al art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, imputada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ello en virtud de l as razones que se expresan en el aludido fallo. Denuncia que al decidir en esa forma, se infringieron los art铆culos 164 inciso 1潞 y 2潞 y 165 de la Ley N潞18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1潞 del C贸digo Civil, ello por la incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n de la ley antes mencionada, pues, pese a que los reclamantes hicieron un uso indebido de informaci贸n privilegiada, incurriendo en conductas prohibidas por la precitada citada ley, fueron absueltos del pago de la multa por la sentencia de primer grado, la que fue 铆ntegramente confirmado por la de segundo; 2潞) Que un primer grupo de infracciones lo hace consistir en la vulneraci贸n de las normas anotadas precedentemente, dado que al interpretarlas y aplicarlas incorrectamente, se efectuaron confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la informaci贸n califique como privilegiada, y adem谩s por exigir requisitos no contemplados en la ley, todo lo cual llev贸 a los sentenciadores a acoger la reclamaci贸n de autos. Explicando la forma en que se habr铆a producido esta primera infracci贸n, apunta que la sentencia establece como requisito para calificar de privilegiada a la informaci贸n, la exigencia de que ella s贸lo consista en un hecho consumado, descartando en consecuencia que pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intenci贸n de un agente de mercado. Sin embargo, ocurre que ni el inciso 1潞 ni el inciso 2潞 del art铆culo 164 de la Ley N潞18.045 excluyen la intenci贸n como una forma en que se pueda presentar y manifestar la informaci贸n privilegiada; tal es as铆 que la norma legal en comento habla que Cualquiera informaci贸n... puede llegar a ser privilegiada. Para que ello ocurra debe tratarse de informaci贸n no p煤blica o no divulgada al mercado y que por su entidad, importancia o significaci贸n, tenga la aptitud causal, por s铆 sola, de afectar, alterar, incidir o modificar sensible o f谩cilmente el precio de una acci贸n en el mercado; 3潞) Que, asimismo, agrega, se infringe tambi茅n por err贸nea aplicaci贸n e interpretaci贸n de ley, los incisos 1潞 y 2潞 del art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, el inciso 1潞 del art铆culo 19 y los art铆culos 20 y 21 del C贸digo Civil, pues la sentencia estima que los hechos establecidos en el proceso son insuficientes para tener por configurados los requisitos exigidos por la ley para calificar de privilegiada la informaci贸n. Pormenorizando la forma en que se habr铆a configurado este aspecto de la infracci贸n, indica, en s铆ntesis, que los hechos establecidos en el proceso permiten calificar a la informaci贸n-intenci贸n comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes de precisa, real, concreta e id贸nea de manera que pudo influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos, como de hecho ocurri贸. Tanto es as铆 a帽ade- que la informaci贸n que recibieron los reclamantes del se帽or Andr贸nico Luksic Craig, la entendieron como una amenaza cierta, efectiva y real al control precario que ejerc铆an en el Banco de Chile, por lo que acordaron a partir de su conocimiento, comprar acciones del aludido Banco al mismo precio que el Grupo Luksic hab铆a dicho que comprar铆a. Expuesto de otro modo, la informaci贸n que los reclamantes recibieron del Sr. Luksic condicion贸, determin贸 y defini贸 su conducta posterior; 4潞) Que el recurso denuncia, como un segundo grupo de errores de derecho, la infracci贸n de los mismos preceptos legales ya mencionados, y lo funda ahora en el hecho que se ha desconocido el principio que subyace como bien jur铆dico protegido en el concepto de informaci贸n privilegiada y en la prohibici贸n de su utilizaci贸n indebida a que se refieren los incisos 1潞 y 2潞 del art铆culo 165 de la Ley N潞18.045. Explicando la forma en que se han producido estos errores de derecho sostiene que ello se produce desde el momento en que la sentencia impugnada, no obstante reconocer que el principio de igualdad es el que se protege con la norma que proh铆be el uso de informaci贸n privilegiada, no declara, a partir de los hechos establecidos en el proceso, la desigualdad que se produjo entre los reclamantes y los inversores que realizaron operaciones de compraventa de acciones el d铆a 04 de diciembre de 2.000. Prosigue que, de haberse aplicado correctamente el art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, respetando el principio de igualdad que subyace como bien jur铆dico protegido en la normativa que proh铆be el uso de informaci贸n privilegiada y que la propia sentencia reconoce, los tres grupos de agentes involucrados en la operaci贸n debieron haber actuado y tomado sus decisiones de inversi贸n o d esinversi贸n con el mismo nivel y grado de informaci贸n; sin embargo, de la relaci贸n de hechos asentados en el proceso, resulta claro que ello no fue as铆, por el contrario, existi贸 una notoria desigualdad; 5潞) Que, igualmente, en el recurso se sostiene que la infracci贸n a la normativa ya citada se produce desde el momento que la sentencia establece una exigencia no pedida en la ley para sancionar el uso indebido de informaci贸n privilegiada, como la de exigir que el emisor de esa informaci贸n se encuentre en una relaci贸n fiduciaria con la fuente de la misma, en el que predominan los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Explaya que si bien es cierto que los deberes de honestidad y fidelidad est谩n presentes como expresiones generales de la buena fe con que se debe actuar en el mundo de los negocios, no es efectivo que la ley chilena exija una relaci贸n fiduciaria entre la fuente de la informaci贸n y el autor de la conducta para configurar el il铆cito de uso de informaci贸n privilegiada. Ello pues tanto el art铆culo 164 como el 165 de la ley antes referida utilizan las expresiones cualquier informaci贸n el primero y cualquier persona el segundo. El pronombre cualquier en la primera acepci贸n que le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola, significa una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. As铆, para que cualquier persona pueda acceder a cualquier informaci贸n sobre el emisor, sus negocios o sus valores, la ley s贸lo exige que ello se materialice mediante el ejercicio de un cargo, por la utilizaci贸n de una posici贸n, por el desempe帽o de una actividad o por la relaci贸n que se tenga con la fuente de la informaci贸n. En suma, no exige la ley una relaci贸n fiduciaria entre la fuente de la informaci贸n y el sujeto que accede a ella; no obstante ello, el sentenciador s铆 lo exigi贸, extendiendo indebidamente el precepto legal en estudio. Contin煤a, de no haber tenido los reclamantes la posici贸n de pacto controlador del Banco de Chile, del que a su vez el Grupo Luksic era accionista mayoritario, es obvio que no habr铆a habido relaci贸n ni actividad entre los reclamantes y el Sr. Luksic, y la informaci贸n no habr铆a fluido hacia aquellos ni tampoco la hubieren conocido; 6潞) El recurso agrega que, debido a la incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas que se dieron por vulneradas, la sentencia propugna como requisito para calificar de privilegiada a la informaci贸n y para configurar la infracci贸n por uso indebido de la misma, la exigencia de cierta intencionalidad, dolo o culpa en el autor de la conducta. Se alega, asimismo, que si bien nada de il铆cito hubo en la pretensi贸n de los reclamantes de defender su posici贸n de pacto controlador, el il铆cito se cometi贸 por el medio utilizado, el que les estaba prohibido en funci贸n de su conocimiento de informaci贸n privilegiada. Tampoco hubo ilicitud en la decisi贸n del Grupo Luksic de abandonar el supuesto sobreentendido existente en cuanto a que su inversi贸n en el Banco de Chile era pasiva y meramente financiera. Pero si optaron por defender su posici贸n de pacto controlador a partir del conocimiento de la informaci贸n de que el Grupo Luksic abandonaba su condici贸n de inversionista pasivo en esa entidad bancaria, s铆 violaron el deber de conducta que la Ley les impon铆a; 7潞) Que, anota que otro error de derecho consistir铆a en la conclusi贸n a que arriban los sentenciadores desde el momento en que el fallo concluye que si la informaci贸n no era privilegiada para quienes la comunicaron, tampoco lo pudo ser para quienes la recibieron. En suma, dice el recurrente, la interpretaci贸n restrictiva y condicionada a requisitos no exigidos por la ley que la sentencia impugnada hace de la normativa sobre uso de informaci贸n privilegiada, equivale pr谩cticamente a derogar el t铆tulo respectivo de la Ley de Mercado de Valores; Al consignar la forma en que este error de derecho habr铆a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, destaca que si la sentencia de segunda instancia hubiere aplicado correctamente los preceptos examinados debi贸 haber concluido que en la operaci贸n cuestionada y sancionada por la Superintendencia de Valores en la Resoluci贸n reclamada, habr铆an concluido que se infringieron las normas legales tantas veces citadas; 8潞) Que como un tercer grupo de infracciones legales, se estampa la vulneraci贸n de los art铆culos 1700, 1702, 1706 y 1713 del C贸digo Civil, y art铆culos 342 N潞2 y 3, 346 N潞3, 398, 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los incisos 1潞 y 2潞 del art铆culo 164, y 165, ambos de la Ley N潞18.045; todos ellos en relaci贸n con los art铆culos 19 inciso 1潞, 20, 21 y 22 inciso 1潞 del C贸digo Civil. Mediante estas infracciones se habr铆an violado las leyes reguladoras de la prueba, apreciando el valor de la prueba rendida de un modo diverso a aqu茅l previsto en la ley. Explicando la forma en que se habr铆an quebrantado tales normas, se se帽ala, en resumen, que en el considerando N潞11 de la sentencia de primer grado se afirma que la informaci贸n debe ser precisa, real, concreta e id贸nea, de manera que pueda influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos, para as铆 poder calificarla dentro del concepto del art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, a帽adi茅ndose que, en la especie, la informaci贸n-intenci贸n comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes no reunir铆a tales requisitos, raz贸n por la cual no cabe calificarla como informaci贸n privilegiada, ni sancionar su uso indebido. Refiere el recurso que son los propios reclamantes los que reconocen y confiesan en su libelo lo precisa, real, concreta e id贸nea para afectar el precio de un t铆tulo en el mercado que fue la informaci贸n-intenci贸n que conocieron del Grupo Luksic. Al no valorar tal reconocimiento conforme lo ordena la norma del art铆culo 1713 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 398, 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil, ha dejado de aplicar estas disposiciones, infringi茅ndolas. Agrega que Por una incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n de ley, se han infringido las leyes reguladoras de la prueba indicadas, lo que ha impedido que, a partir de la prueba rendida en el proceso, se aprecie legalmente su m茅rito probatorio y se tengan por cumplidos los requisitos que la ley exige para calificar de privilegiada a la informaci贸n-intenci贸n comunicada a los reclamantes. Analizando la forma en que este grupo de errores de derecho habr铆a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de haberse aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba mentadas, la sentencia objetada habr铆a tenido por acreditados los requisitos exigidos por el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045 para calificar como privilegiada a la informaci贸n comunicada por el Grupo Luksic a los reclamantes. De igual modo, debi贸 tener por acreditado que los reclamantes accedieron a la informaci贸n privilegiada por la posici贸n que ocupaban y por la relaci贸n y actividad que tal posici贸n les permiti贸 mantener con el Grupo Luksic, raz贸n por la cual la utilizaci贸n de la informaci贸n que les fue comunicada por detentar esa posici贸n, import贸 violar el deber de conducta exigible de conformidad al art铆culo 165 de la Ley tantas veces aludida; 9潞) Que, finalmente, como un cuarto grupo de infracciones, el recurso denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 2潞 de la Ley N潞18.045; 3潞 letras a) y g); 4潞 inciso 1潞, 10 letra f) y 28 N潞2 e inciso 2潞, todos del Decreto Ley N潞3.538, Org谩nico de la Superintendencia de Valores y Seguros, en relaci贸n con los incisos 1潞 y 2潞 del art铆culo 164 y del art铆culo 165, ambos de la Ley N潞18.045 y con los art铆culos 19 inciso 1潞, 20, 21 y 22 inciso 1潞 del C贸digo Civil. Luego de transcribirse en el recurso las primeras normas legales que se dicen quebrantadas, se sostiene que al haber estimado los sentenciadores que la intenci贸n de un agente de mercado que no consta por escrito en un acuerdo de directorio no puede ser real, seria, precisa, concreta, id贸nea ni capaz de afectar la cotizaci贸n de un valor en el mercado, adem谩s de infringir por incorrecta interpretaci贸n y aplicaci贸n de ley el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, deja de aplicar, infringi茅ndolos, el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, como asimismo las otras normas legales reci茅n indicadas, preceptos que otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracci贸n del citado art铆culo 164. De igual modo, al haber estimado que el art铆culo 165 de la ley tantas veces mencionada requiere de una relaci贸n fiduciaria entre la fuente de la informaci贸n y quien utiliza de ella para configurar su infracci贸n, como asimismo, al haber estimado que la norma citada exige cierta intencionalidad en el agente autor de la conducta, adem谩s de infringir por incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n el art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, deja de aplicar, infringi茅ndolos, el resto de los preceptos anotados como infringidos en este capitulo de la casaci贸n. Termina el recurso resaltando que de ha berse aplicado e interpretado correctamente los incisos 1潞 y 2潞 del art铆culo 164 y el art铆culo 165, ambos de la Ley N潞18.045, en relaci贸n con las normas consignadas del C贸digo Civil, la sentencia impugnada debi贸 haber confirmado la Resoluci贸n N潞166, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que s贸lo as铆 habr铆a aplicado el art铆culo 2潞 de la Ley N潞18.045, 3潞 letras a) y g), 4潞 inciso 1潞, 10 letra f) y 28 N潞2 e inciso 2潞, todos del Decreto Ley N潞3.538, que precisamente reconocen a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad para sancionar la infracci贸n de los preceptos legales colocados bajo su resguardo. Por consiguiente, en vez de haber acogido la demanda de reclamaci贸n, debi贸 haberla rechazado, confirmando en todas sus partes la Resoluci贸n Exenta N潞166, de 08 de mayo del a帽o 2.001; 10潞) Que para una mejor comprensi贸n de los reproches formulados en el recurso de casaci贸n en el fondo, resulta conveniente remarcar que los reclamantes de autos fueron sancionados, seg煤n ya qued贸 expresado, mediante Resoluci贸n N潞166, de 08 de mayo de 2.001, de acuerdo con su decisi贸n primera, al pago de una multa de 1.000 Unidades de Fomento cada uno de ellos, por la infracci贸n al art铆culo 165 de la Ley N潞18.045. En el considerando 11潞 de la referida Resoluci贸n, la Superintendencia de Valores y Seguros se concluy贸 que las conductas descritas en los considerandos 7潞 y 8潞 constituye una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, por cuanto las personas se帽aladas en el considerando 7, todas vinculadas a grupos que forman parte del pacto controlador del Banco de Chile, dispusieron adquirir las acciones antes indicadas, a trav茅s de un miembro del pacto, con conocimiento de la informaci贸n se帽alada en los considerandos 5 y 6 con el fin de consolidar su posici贸n de controlador, infringiendo la prohibici贸n de adquirir los valores sobre los cuales se posee informaci贸n privilegiada; 11潞) Que las personas sancionadas dedujeron el presente reclamo en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 30 del Decreto Ley N潞3.538, texto legal que cre贸 a la Superintendencia de Valores y Seguros. De acuerdo con el inciso segundo de dicho precepto El afectado podr谩 reclamar de la aplicaci贸n de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez d铆as de indicado en el inciso anterior, previa consignaci贸n del.... El siguiente inciso a帽ade que Deducida oportunamente la reclamaci贸n, se suspender谩 el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el art铆culo 34, se devenguen desde el... En todo caso, la notificaci贸n de la demanda deber谩 practicarse por c茅dula conforme a lo dispuesto en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, dentro de los diez d铆as h谩biles siguientes de vencido el plazo para su interposici贸n. El inciso cuarto dispone que la reclamaci贸n se resolver谩 en juicio sumario y su sentencia podr谩 ser apelada; 12潞) Que el juicio sumario, bajo el t铆tulo de Procedimiento Sumario, est谩 reglamentado en el T铆tulo XI del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, donde se contempla el procedimiento que debe seguirse y, en cuanto a la prueba, se determina que se rendir谩 en el plazo y forma establecidos para los incidentes. En esta 煤ltima materia, se prescribe un t茅rmino de ocho d铆as para rendirla, debiendo en los dos primeros acompa帽ar, las partes, una n贸mina de los testigos de que piense valerse; 13潞) Que, igualmente, para el debido an谩lisis de los planteamientos del recuso, resulta necesario transcribir las disposiciones invocadas, para luego consignar los hechos que se imputaron a los reclamantes por la Superintendencia de Valores y los hechos de la causa, esto es, aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo en su sentencia y que son inamovibles para la Corte de casaci贸n, con la salvedad de que en su establecimiento se hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba. En primer lugar, el art铆culo 164 del precitado texto legal dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por informaci贸n privilegiada cualquier informaci贸n referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos, como asimismo, la informaci贸n reservada a la que se refiere el art铆culo 10 de esta ley". "Tambi茅n se entender谩 por informaci贸n privilegiada, la que se tiene de las operaciones de adquisici贸n o enajenaci贸n a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores. El siguiente precepto, el art铆culo 165, prescribe que Cualquier persona que en raz贸n de su cargo, posici贸n, actividad o relaci贸n tenga acceso a informaci贸n privilegiada, deber谩 guardar estricta reserva y no podr谩 utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para s铆 o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea informaci贸n privilegiada". "Asimismo, se les proh铆be valerse de la informaci贸n privilegiada para obtener beneficios o evitar p茅rdidas, mediante cualquier tipo de operaci贸n con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad est茅 determinada por esos valores. Igualmente se abstendr谩n de comunicar dicha informaci贸n a terceros o de recomendar la adquisici贸n o enajenaci贸n de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a trav茅s de subordinados o terceros de su confianza. "No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que tengan la informaci贸n privilegiada a que se refiere el art铆culo anterior, podr谩n hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones espec铆ficas de la operaci贸n provengan del cliente, sin asesor铆a ni recomendaci贸n del corredor". "Para los efectos del inciso segundo de este art铆culo, las transacciones se entender谩n realizadas en la fecha en que se efect煤e la adquisici贸n o enajenaci贸n, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor. Finalmente, el art铆culo 10 previene que Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedar谩n sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deber谩n proporcionar a la Superintendencia y al p煤blico en general la misma informaci贸n a que est谩n obligadas las sociedades an贸nimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exige a 茅stas". "Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en 茅l deber谩n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaci贸n esencial respecto de ellas mismas y de sus neg ocios al momento que 茅l ocurra o llegue a su conocimiento". "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobaci贸n de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podr谩 darse el car谩cter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones a煤n pendientes que al conocerse puedan perjudicar el inter茅s social. Trat谩ndose de emisores no administrados por un directorio u otro 贸rgano colegiado, la decisi贸n de reserva debe ser tomada por todos los administradores". "Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deber谩n ser comunicados a la Superintendencia el d铆a siguiente h谩bil a su adopci贸n. "Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este art铆culo, responder谩n en la forma y t茅rminos establecidos en el art铆culo 55 de esta ley"; 14潞) Que, en s铆ntesis, en la Resoluci贸n reclamada en estos autos, la Superintendencia de Valores y Seguros les reprocha a los sancionados el haber adquirido valores sobre los cuales se les atribuye haber pose铆do informaci贸n privilegiada, la que consistir铆a en haber conocido la intenci贸n de Qui帽enco S.A. de adquirir un 8% del Banco de Chile a un precio referencial de $50 por las acciones serie B), transmitida por Andr贸nico Luksic a Carlos Alberto D茅lano y Carlos Eugenio Lav铆n, en la reuni贸n celebrada el 01 de diciembre de 2.000, a la que asistieron adem谩s Francisco P茅rez, gerente general de Qui帽enco S.A. y Leonidas Vial, corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago. Se agrega que las compras se帽aladas fueron efectuadas teniendo informaci贸n relativa a la intenci贸n de la Sociedad Qui帽enco S.A., informaci贸n que a esa fecha no era p煤blica, no estaba a disposici贸n del mercado y que por su naturaleza era capaz de influir en la cotizaci贸n de los respectivos valores; 15潞) Que la situaci贸n anterior es la realidad de facto contenida en la resoluci贸n que impuso la multa reclamada. Por su parte, el fallo de primer grado establece que conforme a la definici贸n que sobre informaci贸n privilegiada da el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, se concluye que dicho concepto involucra a una cierta clase de comunicaci贸n que permite ampliar el con ocimiento que se tiene sobre una determinada materia y no sobre una eventual intenci贸n, la que debe ser ignorada por la mayor铆a de los inversionistas, la que adem谩s debe ser precisa, real, concreta e id贸nea, de manera que pueda influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos. Asimismo, a帽ade, se exige que el emisor de esa informaci贸n se encuentre en una relaci贸n fiduciaria en el que predominen los deberes de honestidad, fidelidad y silencio. Agrega el fallo de primer grado que del tenor del art铆culo 164 de la Ley N潞18.045 se desprende que es necesaria la existencia de cierta intencionalidad, esto es, que concurra un elemento subjetivo para poder imputar responsabilidad, ya que no se podr铆a prescindir de la naturaleza o del car谩cter de la relaci贸n entre el origen de la informaci贸n y quien la utiliza, es decir, se aprovecha de la misma y, por ello, no puede desconocerse el quebrantamiento del deber de lealtad y silencio. Prosigue que no puede presumirse la existencia de dolo, como lo ha hecho la reclamada al otorgarle el car谩cter objetivo a las infracciones al art铆culo 165 de la Ley de Mercado de Valores. Por todo lo anterior, la sentencia concluye sustentando que la informaci贸n sobre la que versa estos autos no fue precisa, real ni determinada, al no existir una voluntad claramente manifestada por parte de la Sociedad Qui帽enco S.A. en orden a comprar el 8% de las acciones del Banco de Chile a un precio determinado, unido al hecho de que no habr铆a existido acuerdo al respecto, sino s贸lo el planteamiento de un director y la intenci贸n de estudiar la propuesta del se帽or Luksic por parte de la Junta Extraordinaria a la que le efectu贸 la propuesta. Termina se帽alando dicho fallo que a los sancionados no les era aplicable la norma prohibitiva del art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, en atenci贸n a los roles que 茅stos desempe帽aban, y que ellos no observaron en sus conductas una acci贸n enga帽osa, tendiente a producir un efecto nocivo a los supuestamente afectados; 16潞) Que, comenzando ahora el an谩lisis del recurso de casaci贸n de fondo, recogido en sus secciones principales en los motivos que preceden, tocante al primer cap铆tulo que, como ya qued贸 expuesto, se refiere a una supuesta vulneraci贸n de los art铆culos 164 inciso 1潞 y 2潞 y 165 de la Ley N潞 18.045; 19, 20, 21 y 22 inciso 1潞 del C贸d igo Civil, ello por la incorrecta aplicaci贸n e interpretaci贸n de dichas normas. Que, b谩sicamente, en el recurso se ha reprochado a la sentencia impugnada el imponer requisitos para que la informaci贸n califique como privilegiada, tal ser铆a la exigencia de que ella s贸lo puede consistir en un hecho consumado, lo que no se encontrar铆a contemplado en la ley, descartando que se pueda llegar a calificar como tal el conocimiento que se tenga sobre la intenci贸n de un agente de mercado; 17潞) Que los hechos que configuran la infracci贸n que motiv贸 la multa reclamada est谩n consignados en la resoluci贸n sancionatoria, los que pueden sintetizarse en lo siguiente: El directorio de Qui帽enco S.A. celebr贸 una sesi贸n con fecha 01 de diciembre de 2000, en la cual don Andr贸nico Luksic Craig propuso que se realizara una oferta p煤blica para comprar al menos un 8% del capital accionario del Banco de Chile (del cual Qui帽enco era accionista), a un precio de $50 por acci贸n, previa conversaci贸n con los miembros del pacto controlador de dicha entidad bancaria, a la saz贸n, el Grupo Penta, del cual formaban parte los demandantes de autos, por lo cual, ese mismo d铆a se lo comunicaron a los demandantes Sres. D茅lano y Lav铆n, quienes, ante ello, solicitaron plazo hasta el lunes 04 de diciembre para emitir un pronunciamiento al respecto, plazo que fue aceptado por los oferentes, por lo que ambas partes decidieron reunirse el d铆a 05 de diciembre. Sin embargo, anticip谩ndose a todo ello, el d铆a domingo 03 de diciembre de ese a帽o 2000, se reunieron los se帽ores Eduardo Fern谩ndez Le贸n, Carlos Lav铆n, Patricio Parodi Gil, Juan Hurtado Vicu帽a, Juan Jos茅 Auliffe, Carlos D茅lano Abbot y Antonio Garc茅s Silva, todos ellos vinculados al Grupo Penta, controlador del Banco de Chile, y procedieron a analizar la informaci贸n que les fuera proporcionada por don Andr贸nico Luksic C., decidiendo comprar acciones de dicho Banco el d铆a lunes 04 de diciembre, lo que efectivamente hicieron ese d铆a. En efecto, a trav茅s de la Compa帽铆a Consorcio Nacional de Seguros S.A. compraron 54.355.689 acciones serie B; 81.259 acciones serie E; 85.575 acciones serie A y 749.032 acciones serie D, adquisici贸n que se hizo mayoritariamente a trav茅s de la Sociedad Consorcio Corredores de Bolsa S.A. Sin embargo, por Resoluci贸n Exenta N潞351 de esa mi sma fecha, la Superintendencia de Valores y Seguros suspendi贸 absolutamente la oferta, cotizaci贸n y transacci贸n de las acciones del Banco de Chile, a contar de las 15,59 horas de ese d铆a y hasta las 12 horas del d铆a 05 de diciembre de 2000; 18潞) Que para determinar la licitud o ilicitud de la operaci贸n descrita precedentemente, resulta necesario examinar aspectos relacionados con la informaci贸n recibida por los demandantes, si 茅sta ten铆a o no el car谩cter de privilegiada y el uso de la misma por los actores; como asimismo es necesario realizar un somero an谩lisis al valor de la informaci贸n, de cualquier tipo, en el campo accionario, y para dicho prop贸sito debe se帽alarse si ella es b谩sica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la informaci贸n tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe informaci贸n suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o s贸lo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellos; 19潞) Que, despejada as铆 la importancia de la informaci贸n en el mercado de valores, corresponde analizar ahora la informaci贸n calificada propiamente tal, debiendo destacarse en primer lugar, que lo que realmente importa para clasificar como privilegiada una informaci贸n en este 谩mbito es su aptitud para afectar la cotizaci贸n del valor en el mercado, como asimismo su falta de difusi贸n y publicidad. Que, en efecto, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, debe entenderse por privilegiada cualquier informaci贸n referida a uno o varios emisores de valores, a negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores emitidos por emisores de valores, no divulgada al mercado, es decir, no divulgada p煤blicamente a los inversores, y que su conocimiento sea capaz de influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos; 20潞) Que, definido, entonces, lo que debe entenderse por informaci贸n privilegiada, debe determinarse ahora cuando el uso de la misma es indebido, que es precisamente lo que se les reprocha a los actores. Para ello resulta necesario aclarar que no cualquier conocimiento de informaci贸n es reprochable, pues muchas veces resulta inevitable el conocimiento previo por peque帽os grupos de inversores, de ciertas decisiones de compras o ventas de acciones, es m谩s, ello ocurre con cierta habitualidad; sin embargo, lo censurable es el hecho de valerse, de servirse, de sacar provecho individual de la misma, sea obteniendo beneficios indebidos o evitando p茅rdidas econ贸micas. Lo anterior es precisamente lo que tiende a evitar el art铆culo 165 incisos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞18.045, ya trascrito precedentemente, norma que se refiere a Cualquier persona... y a ...cualquier tipo de operaci贸n..., se realice directamente por el inversor que posea informaci贸n privilegiada o bien, ...a trav茅s de subordinados o terceros de su confianza; 21潞) Que, dada la amplitud de la norma reci茅n mencionada, su 谩mbito de aplicaci贸n es extenso y comprende a todas las personas que en raz贸n de su cargo, posici贸n, actividad o relaci贸n tengan acceso a informaci贸n de car谩cter privilegiada; y al decir cualquier persona se involucra tanto a las personas naturales como a las jur铆dicas, pues el legislador no distingui贸 entre unas u otras. La norma en comento comprende la prohibici贸n total de adquisici贸n o venta para s铆 o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea informaci贸n privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposici贸n de la sanci贸n contemplada en la ley; 22潞) Que en el caso espec铆fico materia de este juicio, cabe remarcar, tal como se se帽al贸 con anterioridad, a trav茅s de la conversaci贸n sostenida entre Andr贸nico Luksic Craig, Francisco P茅rez Mackenna, Leonidas Vial, y los demandantes Carlos Eugenio Lav铆n Garc铆a Huidobro y Carlos D茅lano, estos 煤ltimos tuvieron conocimiento de cualquier informaci贸n atinente a los negocios de uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores por ellos emitidos, concretamente, a ciertos negocios de Qui帽enco S.A., a las acciones del Banco de Chile que esta sociedad pose铆a, y al valor de 茅stas en la oferta de compra que se lanzar铆a d铆as despu茅s, informaci贸n que no fue divulgada con anticipaci贸n al mercado, por lo que los actores, por esta 煤ltima circunstancia, se encontraban en una situaci贸n de privilegio respecto de los dem谩s inversores, lo que determin贸, asimismo, un alza en el prec io de dichas acciones, las que alcanzaron un valor de $50; 23潞) Que, acorde a lo reflexionado, la conducta de los demandantes encuadra dentro de las hip贸tesis propuestas por el art铆culo 165 de la Ley tantas veces citada, puesto que, en raz贸n de ser Penta el grupo controlador del Banco de Chile, don Andr贸nico Luksic Craig sostuvo una reuni贸n con ellos y les inform贸, a nombre de Qui帽enco S.A., que en los d铆as inmediatamente posteriores, esta 煤ltima entidad lanzar铆a una oferta p煤blica de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acci贸n, para incrementar as铆 la posici贸n que Qui帽enco S.A. ten铆a entre los accionistas de dicho Banco. En esta perspectiva, pese a estar en posesi贸n de informaci贸n, que revest铆a el car谩cter de privilegiada por lo explicado anteriormente, no cumplieron con la prohibici贸n de utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal informaci贸n, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisici贸n de las acciones ya referidas. Vale decir, se valieron y sirvieron indebidamente del conocimiento que pose铆an y la influencia que dicha informaci贸n tendr铆a sobre tales valores; 24潞) Que, tambi茅n es conducente resaltar que no est谩n en lo cierto los demandantes cuando afirman que de su actuaci贸n no se habr铆a derivado beneficio para ellos ni perjuicio para otras personas, ello por cuanto la operaci贸n de compra realizada por el Grupo Penta, al cual 茅stos pertenecen, forz贸 al Grupo Luksic a negociar directamente con ellos la venta del paquete de control y, varios d铆as despu茅s, Penta, Grupo Controlador del Banco de Chile, vendi贸 al Grupo Luksic todas sus acciones en el Banco de Chile, recibiendo $60 por acci贸n y, como se recordar谩, d铆as antes las hab铆an adquirido en $50; 25潞) Que tampoco tienen la raz贸n los actores cuando sostienen que no habr铆an causado perjuicio alguno a terceros, puesto que su comportamiento implic贸 forzar el curso de los acontecimientos hacia su propia conveniencia, impidiendo que otros inversores pudieran participar, en igualdad de condiciones, de los beneficios de la operaci贸n ya descrita, resultando entonces agraviados estos 煤ltimos; 26潞) Que, en conclusi贸n, los actores utilizaron indebidamente el conocimiento que pose铆an respecto de la pr贸xima compra de acciones por parte del Grupo Luksic, informaci贸n 茅sta que revest铆a el car谩cter de privilegiada, pues ella no hab铆a sido divulgada al mercado, por lo que no era p煤blica ni de conocimiento del inversionista en general y representaba para quien la conociera una situaci贸n de privilegio que le impon铆a ciertos deberes de conducta, la que, por lo dem谩s condicion贸 y determin贸 la actuaci贸n de aquellos, en t茅rminos tales que no habr铆an actuado de la manera que lo hicieron, de no haber conocido la aludida informaci贸n y, finalmente, acarreando como efecto, que el precio burs谩til aumentara a $50 por acci贸n; 27潞) Que en armon铆a con todo lo anteriormente estampado se colige que, al desconocerse por los sentenciadores de segundo grado el car谩cter de privilegiada de la informaci贸n de que dispusieron los demandantes al d铆a 04 de diciembre de 2000, fecha en que se lanz贸 la oferta de compra de acciones por el Grupo Luksic, incurrieron en los errores de derecho que se han denunciado, especialmente de los art铆culos 164 y 165 de la Ley N潞18.045, sobre Mercado de Valores, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado; raz贸n por la cual, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto por la parte demandada, Superintendencia de Valores y Seguros, en lo principal de la presentaci贸n de fs.904, contra la sentencia de siete de septiembre del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.901 de estos autos, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. G谩lvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisi贸n de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final de su motivo und茅cimo, y sus fundamentos duod茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos d茅cimo noveno al vig茅simo s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero. Que el art铆culo 164 de la Ley N潞18.045, en lo que interesa en la especie, dispone que: Para los efectos de esta ley, se entiende por informaci贸n privilegiada cualquier informaci贸n referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotizaci贸n de los valores emitidos, como asimismo, la informaci贸n reservada a la que se refiere el art铆culo 10 de esta ley..."; Segundo. Que frente a la amplitud de la norma, debe concluirse que comprende a todas las personas que en raz贸n de su cargo, posici贸n, actividad o relaci贸n tengan acceso a informaci贸n de car谩cter privilegiada; abarcando tanto a las personas naturales como a las jur铆dica s, estableciendo la prohibici贸n total de adquisici贸n o venta para s铆 o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea informaci贸n privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposici贸n de las sanciones se帽aladas en la ley; Tercero. Que en el actual caso materia de este juicio, debe se帽alarse que se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de informaci贸n concerniente a los negocios de Qui帽enco S.A., concretamente, de la decisi贸n de 茅sta en orden a comprar acciones del Banco de Chile, y al valor de 茅stas en la oferta de compra que se lanzar铆a d铆as despu茅s, informaci贸n que no fue divulgada con anticipaci贸n al mercado, vale decir, 茅stos se encontraban en una situaci贸n de privilegio respecto de los dem谩s inversores y ello determin贸, asimismo, un alza en el precio de dichas acciones; Cuarto. Que, en consecuencia, la conducta de los demandantes se enmarca dentro de las hip贸tesis descritas por el art铆culo 165 de la Ley N潞18.045, puesto que, amparados en su calidad de miembros del grupo controlador del Banco de Chile, sostuvieron una reuni贸n con don Andr贸nico Luksic, integrante del Grupo Qui帽enco S.A., donde 茅ste les proporcion贸 informaci贸n en orden a que en los d铆as inmediatamente posteriores, lanzar铆an una oferta de compra de acciones del Banco de Chile, por un valor de $50 la acci贸n, para incrementar as铆 la posici贸n que Qui帽enco S.A. ten铆a entre los accionistas de dicho Banco; Quinto. Que, pese a estar en posesi贸n de informaci贸n que revest铆a el car谩cter de privilegiada, los actores no cumplieron con la obligaci贸n de no utilizar en beneficio propio o de terceros relacionados tal informaci贸n, sino que, por el contrario, recomendaron al Directorio la adquisici贸n inmediata de las mentadas acciones. Vale decir, se sirvieron indebidamente del conocimiento que pose铆an sobre la compra de acciones que se realizar铆a d铆as despu茅s, por lo que indudablemente incurrieron en la conducta reprochada en la Resoluci贸n N潞166, de 08 de mayo de 2001, reclamada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil: Se revoca la sentencia de veintinueve de agosto del a帽o dos mil tres, escrita a fojas 662 y, se dec lara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda sobre reclamaci贸n deducida en lo principal de fs.55, manteni茅ndose la multa impuesta, sin costas, por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞4.930-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. G谩lvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisi贸n de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.