martes, 31 de enero de 2006

Pago de diferencias de indemnizaciones sustitutivas - 19/01/06 - Rol Nº 3060-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 2299-2001 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Patricio Bravo Rojas deduce demanda en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, representada por doña M. Eliana Ortúzar Villalobos y/o Miguel Espiridión Videla, a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que le corresponden, por cuanto en la base de cálculo de los beneficios no se incluyeron las asignaciones de colación y de movilización que se le pagaban mensualmente al actor. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, por cuanto nada se adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a que no corresponde incluir en su cálculo las asignaciones de colación y de movilización. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 193, acogió la demanda con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, revoc f3 la sentencia de primer grado y rechazó la demanda. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 172 del Código del Trabajo, pues la sentencia que por esta vía se impugna ha establecido que en la medida que tales asignaciones correspondan a la devolución de un gasto necesario para producir la renta o remuneración convenida, no pueden ser incluidas dentro del concepto ultima remuneración devengada.Por lo anterior expresa que ha sido infringida la norma legal antes citada, pues de ella fluye con absoluta claridad que las asignaciones de colación y movilización que hayan sido pagados mensual y permanentemente, deben necesariamente considerarse en la base de cálculo de la remuneración para los efectos del pago de la indemnización y dicha norma debe tener aplicación preferente sobre la del artículo 41 del mismo estatuto legal, que sólo define el concepto de remuneración, en virtud, adicionalmente, de la norma del artículo 13 del Código Civil. Así ha sido, por lo demás el criterio uniforme de la jurisprudencia recaída en la materia. También describe la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que de lugar a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la controversia hace necesario dilucidar si las asignaciones de colación y movilización debieron incluirse o no en la base de cálculo de las indemnizaciones que le correspondían al actor. b) en cuanto a la asignación de colación, el actor percibía mensualmente por este concepto la suma de $77.490, el empleador otorgaba colación a todos los trabajadores que prestaban servicios dentro del recinto de la empresa y excepcionalmente al actor se le pagaba el beneficio en dinero, por cuanto sus labores de vendedor en terreno se prestaban fuera del recinto de la empresa, pago que ascendió a la suma de $3.000 diarios, monto que resulta razonable y proporcional para esta clase de prestaciones. c) en cuanto a la asignación de movilización, el actor percibía mensualmente $215.689, y que comprendía compensación por gastos de bencina, desgaste de vehículo, neumáticos, cambio de aceite y demás expensas similares por un recorrido de 4.064 kilómetros, fijado de acuerdo con el informe técnico elaborado por el Dictuc de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que fijó los parámetros para calcular y pagar la asignación conforme a los costos de operación y mantención del vehículo del actor. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no correspondía incluir las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de la última remuneración devengada para el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que le correspondían al actor y decidieron rechazar la demanda. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que tales asignaciones se consideren en la base de cálculo. Sin embargo, la conclusión a que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que tales asignaciones, en la medida que constituían una devolución de los gastos en que ha incurrido el demandante para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo y que tienen por objeto producir la renta o remuneración, no pueden incluirse dentro de la última remuneración devengada. Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, se les aplica el derecho pertinente por los jueces, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en tales condiciones, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede pros perar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 230, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Regístrese y devuélvase. Nº 3.060-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 19/01/06 - Rol Nº 2716-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 20.212, del Primer Juzgado Civil de Temuco, don Víctor Valdebenito Arriagada deduce demanda en contra de la Municipalidad de Temuco, representada por don René Saffirio Espinoza, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a derecho, por las razones que relata. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130, declaró que el despido fue justificado y rechazó el cobro de las indemnizaciones, acogiendo la demanda únicamente en relación con los días trabajados de agosto de 2.002 y por compensación del feriado legal. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinte de mayo del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 163, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. La parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos au tos en relación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 167:

Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores incurrieron en el vicio invocado, al otorgar más de lo pedido, excediendo el ámbito de su competencia. En efecto, expresa que la sentencia se ha pronunciado sobre la legalidad de la comunicación efectuada por su representada al actor, cuestión que nunca fue materia de la controversia, pues no fue discutida en la demanda ni en el recurso de apelación, ya que la litis se había circunscrito exclusivamente a si las causales del despido se habían o no acreditado por el empleador.

Segundo: Que el vicio de la ultrapetita como causal de nulidad formal se produce en la sentencia cuando ella otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.

Tercero: Que, en la especie, no se configura dicha causal, por cuanto la controversia se centró en determinar la justificación del despido, cuestión que se resolvió y respecto de la cual los sentenciadores del grado estimaron que el despido fue injustificado, no sólo porque la carta no describía los hechos en que el despido se fundaba, sino por cuanto la prueba rendida por el demandado era insuficiente para acreditar las causales invocadas para el término de los servicios del actor.

Cuarto: Que, por todo lo dicho, el recurso de nulidad formal será desechado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 167:

Quinto: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado al revocar el fallo de primera instancia incurrió en infracciones de derecho que desarrolla en tres grupos. En cuanto al primero, expresa que se habrían vulnerado los artículos 3º de la Ley Nº 19.880 y 455 y 456 del Código del Trabajo, señalando que la primera infracción producida regla que los actos administrativos se presumen legales y el demandante debió probar la ilegalidad tanto del decreto sancionat orio como del sumario administrativo, y por la vía administrativa el actor impugnó el decreto alcaldicio y reclamó ante la Contraloría Regional, siendo ambos recursos desestimados. Las normas reguladoras de la prueba habrían sido vulneradas al darle mayor valor probatorio a la testimonial del demandante sobre la del demandado. En cuanto a la documental, señala que no fue considerado el Reglamento Interno de Orden y Seguridad, que se aplica a los funcionarios de los establecimientos educacionales de la Municipalidad y, en cuanto a la confesional, no se consideró que el actor reconoció que faltó a sus labores los días 4 de mayo y 4 de septiembre de 2.001, respectivamente. El segundo error de derecho se ha producido por la errónea interpretación del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 58 letra g) de la Ley Nº18.883 y 2º de la Ley Nº 19.653, que modificó las leyes Nºs. 18.575, 18.883 y 18.884. El error se produce, a juicio del recurrente, al decir la sentencia que no se probó la falta de probidad, pero en este caso se hacía alusión a la probidad administrativa, esto es, la conducta funcionaria moralmente intachable y la entrega honesta y leal en el desempeño de su cargo. En la especie, el actor debía observar una conducta honesta y leal a su cargo, lo que no hizo pues concurría ebrio a trabajar o se mantenía en dicha condición en el ejercicio de sus funciones, no trabajaba y se iba a las casas de sus colegas. Finalmente, el tercer error de derecho se produjo respecto del artículo 1.545 del Código Civil, en relación con los artículos 153 y 154 del Código del Trabajo y 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal. Ello en razón que la sentencia no consideró las obligaciones y prohibiciones que afectaban a los funcionarios dependientes de los establecimientos educacionales de la Municipalidad entre ellos, el actor, y minimiza la ebriedad de éste, atribuyéndole un carácter no grave y vinculándolo con el perjuicio para el empleador, sin considerar que las normas del Reglamento y sobre probidad pública, prevalecen sobre cualquier interés particular del trabajador y que obliga a poner término al contrato cuando, como en la especie, el actor se olvida de sus deberes, constituye un mal ejemplo y pone en riesgo a menores de edad que estudian en el establecimiento educacional donde presta servici os. Por último, expresa como tales errores influyen en lo dispositivo de la sentencia y solicita se invalide el fallo y se dicte un nuevo fallo en que se niegue lugar a la demanda.

Sexto: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) el actor prestó servicios a la demandada en calidad de paradocente desde el 2 de noviembre de 1.981 hasta el 16 de agosto de 2.002.
b) con fecha 16 de agosto de 2.002, el Director de Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco entregó al demandante el Oficio Ordinario Alcaldicio Nº 1.088 de 2.002 que le notificó el término de la relación laboral por aplicación del artículo 160 Nº 1, 4 letra a) y 7 del Código del Trabajo.
c) a partir del 1º de diciembre de 2.001, el trabajador demandante comenzó a percibir la suma de $239.296 mensuales.
d) el Decreto Alcaldicio Nº 163, de fecha 29 de mayo de 2.001, ordenó instruir sumario en el Liceo Comercial Tiburcio Saavedra para investigar los hechos denunciados por el Director de servicio incorporados a la gestión, dando cuenta de la situación del actor quien habría llegado en reiteradas ocasiones en estado de ebriedad. Este sumario concluyó que el actor incurrió en las siguientes conductas: 1.- presentarse en reiteradas oportunidades en estado de intemperancia. 2.- ausentarse de sus funciones el día 4 de mayo de 2.002, permaneciendo en estado de ebriedad en la casa del auxiliar del Liceo Tiburcio Saavedra. 3.-ausencia injustificada a sus funciones el día 4 de septiembre de 2.001. 4.- abandono del lugar de trabajo Liceo Comercial Tiburcio Saavedra permaneciendo largos periodos en la oficina asignada al Centro General de Padres. 5.- realizar labores con falta de cortesía hacia sus superiores jerárquicos.
e) el sumario concluyó proponiendo confirmar los cargos al actor, amonestarlo por escrito, dejándose constancia en su hoja de vida, recomendar la permanencia del actor en la Escuela de Adultos Selva Saavedra y pasar los antecedentes al Alcalde.
f) el Alcalde dictó el decreto Nº 140, de 10 de junio de 2.002, en virtud del cual le aplicó al actor la medida disciplinaria de término del contrato de trabajo por infracción grave a las obligaciones y deberes funcionarios conforme al artículo 160 Nº 1, 4 letra a) y 7 del C 'f3digo del Trabajo, rechazándose la reposición y la Contraloría Regional lo tramitó con fecha 6 de agosto de 2.002.
g) la carta en virtud de la cual se le comunica al actor el término de los servicios no señala los hechos en que se funda tal decisión.
h) que los hechos invocados por el empleador no aparecen suficientemente acreditados, pues la prueba rendida por el empleador para ello, no logró tal fin.

Séptimo: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo del actor sin derecho a indemnización alguna y, por ende, consideraron injustificado y carente de motivo plausible el despido del demandante y condenaron al demandado al pago de la suma de $ 239.296, por concepto de indemnización sustitutiva y $2.632.256 por indemnización por años de servicios con el aumento del 50%, más los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.

Octavo: Que, según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el despido se encuentran probados, sosteniendo que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida al respecto. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que la falta de probidad, los abandonos intempestivos e injustificados y el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador no fueron probados.

Noveno: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar por esta vía, desde que el establecimiento de aquéllos y la apreciación de éstos se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicarán el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia.

Décimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 177:

Undécimo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la sentencia ha incurrido en error de derecho al fijar el incremento de la indemnización por años de servicios en un 50%, por cuanto esta determinó que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, debiendo atendida la causal invocada por el empleador aplicar un incremento del 100%. Señala que este error influye en lo dispositivo de la sentencia, pues le correspondía un recargo superior a aquel aplicado. Finalmente solicita se invalide el fallo sólo para disponer que el recargo que le corresponde sea del 100 % para la indemnización por años de servicios.

Duodécimo: Que de acuerdo con los hechos establecidos en la causa y que se han descrito en el fundamento sexto de este fallo, los sentenciadores del grado, como también se dejó dicho en el motivo séptimo de esta resolución, declararon que el despido fue injustificado y carente de motivo plausible, por consiguiente, atendido que una de las causales invocadas por el empleador para poner término a la relación laboral habida con el demandante era la contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, correspondía conforme al artículo 168 del mismo cuerpo legal, aplicar un incremento del 100%.

Décimo tercero: Que por consiguiente, los sentenciadores del grado al aplicar sólo un incremento del cincuenta por ciento, han incurrido en error de derecho el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha fijado en favor del demandante, un recargo inferior a la que le correspondía legalmente.

Décimo cuarto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la procedencia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764,765, 766,767, 768, 771,772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 163 y siguientes y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal de fojas 177, en contra de la sentencia definitiva, ya individualizada, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos undécimos, duodécimo y décimo tercero del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, la controversia se ha centrado en determinar si las causales invocadas por el empleador han sido o no justificadas.

Tercero: Que de la prueba rendida por el demandado y que se ha individualizado en el motivo undécimo de la sentencia que se revisa, analizada conforme las reglas de la sana crítica resulta ser insuficiente para dar por establecido que el despido fue justificado. En efecto, no está acreditada la ebriedad ni las salidas intempestivas de su lugar de trabajo ni el abandono del mismo, como tampoco que incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.

Cuarto: Que, así las cosas, el despido deberá declararse que fue injustificado y carente de motivo plausible, razón por la cual, la demandada será condenada a pagar al actor, las siguientes sumas: $239.296 por concepto de la indemnización sustitutiva y $2.632.256 por indemnización por años de servicio, ésta última con el aumento de un 100%. Dichas cantidades deberán pagarse con los reajustes que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por lo anteriormente razonado, la sentencia en alzada deberá ser revocada. Asimismo, también deberá revocarse en la parte que condena en costas al ac tor por haber sido vencido en el incidente de objeción de documentos, por estimarse que tuvo motivo plausible para incidentar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y siguientes y en su lugar se declara: A) que se exime de las costas al demandante respecto del incidente de objeción documental y que se le imponían en la decisión II del fallo recurrido. B) que el despido del demandante es injustificado y carente de motivo plausible razón por la cual, la demandada deberá pagarle al actor las sumas señaladas en el motivo cuarto de esta sentencia, con costas del juicio.

Regístrese y devuélvase. Nº 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

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Desposeimiento de propiedad de bienes hipotecarios - 19/01/06 - Rol Nº 5655-03

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de desposeimiento rol 4248-1996 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago caratulados Banco Santander Chile con Rosende y Tridinick Arquitectos Asociados Limitada, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 299 a 319, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda principal y desestimó la acción reconvencional intentada. La demandada dedujo en contra de dicha resolución recursos de apelación y casación en la forma, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 447, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. En segunda instancia se hizo parte La Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, la que dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de segundo grado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para un adecuado análisis del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que el abogado don Luis Eduardo Montes, en representación del Banco Santander-Chile, interpone demanda ordinaria de desposeimiento de la nuda propiedad de los bienes hipotecados que señala de la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada, solicitando que se le desposea y con el producto de la enajenación se pague la deuda garantizada ascendente a UF 24.128,0032, equivalentes a la fecha de la demanda a la suma de $325.029.538, más intereses pactados, con costas; b) que el fundamento de la acción lo hace consistir el banc o demandante, en los siguientes antecedentes: 1.- que por escritura pública de dieciséis de febrero de 1989 la Sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada constituyó a favor del Banco Osorno y la Unión, hoy Banco Santander Chile, hipoteca de Primer Grado respecto del Inmueble ubicado en calle Napoleón Nº3042 al Nº3054, Comuna de Las Condes, lugar en el que con posterioridad la referida sociedad construyó un edificio sujeto a las normas del D.F.L. Nº2 y la ley Nº 16.071. La hipoteca fue constituida con cláusula de garantía general, y para garantizar el pago de cualquier obligación presente o futura, directa o indirecta que tuviere la constituyente para con la referida institución bancaria; 2.- que por escritura pública de once de diciembre de 1991, la sociedad Inmobiliaria Habitar Ltda. se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de cualquier obligación presente o futura, en moneda nacional o extranjera, que tuviere para con el Banco Osorno y La Unión, la Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A; 3.- que la sociedad Administradora e Inversiones Tres S.A., actualmente declarada en quiebra, es deudora del banco demandante de una cantidad equivalente a UF 24.128,0032, más intereses, la que fue debidamente verificada en la quiebra de dicha sociedad, obligación respecto de la que se encuentra también obligada la sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada; 4.- que la deudora hipotecaria Inmobiliaria Habitar Limitada- procedió a vender la nuda propiedad del departamento 604, bodega Nº9 y del uso y goce del Estacionamiento 9, todos del inmueble ubicado en calle Napoleón Nº3042, Las Condes, hipotecados a favor del Banco Osorno y la Unión, hoy Banco Santander Chile, a la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos asociados Limitada, mediante escritura pública de dos de agosto de 1994; c) que la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada pidió se citara de evicción a la Inmobiliaria Habitar Limitada, la que compareció a estos autos y contestó la demanda, pidiendo el rechazo de la misma, argumentando en síntesis que: la hipoteca no grava los bienes objeto del desposeimiento; la fianza solidaria de inmobiliaria Habitar respecto del deudor Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A. se encuentra extinguida; las deudas que esta última tuviere con el Banco demandante les son inoponibles o está n prescritas; no existe título para accionar de desposeimiento; falta de legitimación pasiva del demandado; y finalmente que la verificación del crédito en una quiebra no constituye título para desposeer. Acto seguido, deduce demanda reconvencional, solicitando se declare la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria del año 1989, ordenando su cancelación, y en subsidio declarar la extinción de la hipoteca, ordenando, también en este caso, su cancelación; d) que el tribunal de primer grado, desestimó todas las alegaciones vertidas por la parte demandada y acogió la acción ordinaria de desposeimiento. A su vez, rechazó la acción reconvencional deducida; e) que este fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por el citado de evicción, Inmobiliaria Habitar Limitada; f) que en segunda instancia comparece, a fojas 401, don Hermógenes Emilio Rubio Chico, por la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, dando cuenta del pago realizado en el juicio de quiebra de las obligaciones de Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A. y la correspondiente subrogación legal del Banco, y solicita tener presente dicho pago y como subrogada en los derechos del Banco Santander-Chile en esta causa y recursos. Acto seguido, en el primer otrosí de la misma presentación, se allana a los recursos de apelación y casación interpuestos por la demandada en estos autos y se desiste de la demanda de desposeimiento deducida en su contra, siempre que ello sea aceptado pura y simplemente por la demandada y recurrente. La Corte proveyó traslado a lo principal, y dispuso tener presente en su oportunidad el allanamiento y desistimiento señalado; g) que la Corte de Apelaciones, evacuado que fue el traslado, recibió a prueba el incidente promovido según se lee a fojas 415; h) que la parte de la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, en el segundo otrosí de la presentación de fojas 430, señaló que desde el 30 de marzo de 2000, fecha en que se le tuvo por subrogada en los derechos del Banco Santander Chile como acreedor en la quiebra, su parte ha sido poseedora regular interrumpidamente de tal calidad, actuando como señora y dueña de dicho crédito, por lo que lo adquirió por la prescripción adquisitiva ordinaria a que se refiere el artículo 2507 del Código Civil, y pide se declare la prescr ipción adquisitiva señalada; i) La Corte de Apelaciones dispuso, según se lee a fojas 441, autos en relación para conocer el fondo y las incidencias de fojas 401 y 430; j) que los jueces del fondo rechazaron el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y respecto de la apelación de la sentencia de primer grado, confirmaron esta en todas sus partes, pero nada se dijo respecto de las incidencias referidas precedentemente; SEGUNDO: Que la parte de Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada recurre de casación en la forma en contra del fallo de segundo grado, y sostiene, en primer lugar que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº4 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene los razonamientos necesarios para el establecimiento del hecho de la deuda, título u obligación principal, puesto que ni siquiera se mencionó ni mucho menos se analizó ninguno de los pagarés que supuestamente habrían servido de fundamento a este juicio, pues si así se hubiera hecho se habría concluido que la obligación estaba extinguida por prescripción y pago. Por otro lado, estima la recurrente, la sentencia adolece del vicio de casación consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº6 , del Código citado, puesto que oportunamente se hizo valer la excepción de pago la que no fue resuelta, ya que nada dijo al respecto el fallo impugnado; de haberlo hecho debió haber resuelto que el crédito del Banco se solucionó a través del acuerdo de pago alcanzado en la quiebra; TERCERO: Que, si bien es efectivo el hecho afirmado por la recurrente, en orden a que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto del pago por subrogación que ella habría efectuado, el recurso no explica claramente cual es el agravio que este le causa, ni mucho menos cual es la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las omisiones que acusa, ni que la sentencia le produzca un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo como lo exige el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, la primera causal de casación en la forma hecha valer por la recurrente, ataca la existencia misma de la obligación, pues sostiene que el la estaría extinguida por prescripción y pago, esto es, opone excepciones que son propias del deudor, y no de su acreedor, como lo sería el recurrente si se hubiera dado por establecido el pago por subrogación. En efecto, la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada está alegando la extinción de la deuda por prescripción y pago, con lo cual se pone en contradicción absoluta con la calidad de acreedor que habría adquirido al haberle pagado al acreedor originario. En este sentido, según el artículo 1612 del Código Civil, ya sea que la subrogación se produzca por el sólo ministerio de la ley o por la convención, ella traspasa al nuevo acreedor todos los derechos que tenía el anterior acreedor en contra del deudor, de modo que el crédito subsiste, sólo que cambia de sujeto activo, o si el pago es parcial subsiste el crédito para ambos acreedores, e incluso con una preferencia para el primero de ellos, y en consecuencia, no tiene legitimación para recurrir por este primer concepto el segundo acreedor, pues si pagó y se subrogó al anterior acreedor, sus únicas acciones en juicio son para perseguir al deudor como nuevo acreedor o coacreedor del crédito; CUARTO: Que, respecto a la segunda causal de casación en la forma hecha valer por el recurrente, se reclama igualmente que la Corte nada habría dicho sobre la excepción de pago interpuesta, por lo cual nuevamente asume la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada las excepciones que corresponden al deudor o su citado de evicción desconociendo el verdadero efecto que tendría el pago por subrogación por aquella alegado. En efecto, como se señaló en el considerando anterior, si realmente hubiere mediado un pago por subrogación, y si éste hubiere sido total, la recurrente sería hoy la única acreedora, y si hubiera sido parcial, lo serían tanto la recurrente como el Banco, y en tal caso no procede declarar extinguida por pago la obligación, sino que dejar constancia del cambio total o parcial del acreedor, por lo cual resulta improcedente una casación en la forma en que el acreedor alegue la extinción total o parcial de la deuda, y la omisión cometida por la sentencia, ya que si fuere efectivo que procede la excepción de pago, quien debe reclamar en contra de la sentencia que no acoja semejante excepción, es la demandada o su citado de evicci f3n y no aquel que en virtud del pago por subrogación habría adquirido, de acogerse su petición, la calidad de demandante en estos autos; QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal impetrado por la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 450 por el abogado don Jaime Christie Romaní, en representación de Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 447. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 5655-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

lunes, 30 de enero de 2006

Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol Nº 5491-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.947, del Primer Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, caratulados López Arcos, María Pilar y otra con Wackenhut Valcorp Servicios S.A. y otra, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 116, y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138, se hizo lugar a la demanda, con costas, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido que afectó a las actoras y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar a cada una de ellas remuneración del mes de julio y 9 días de agosto de 2.001, horas extraordinarias por el número de horas y monto señalado en la demandada, indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, más reajuste e intereses legales y, se rechazo la acción intentada en contra de la demandada subsidiaria Concesionaria Temuco Río Bueno S.A. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de dieciocho de octubre dos mil cuatro, escrita a fojas 148, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima d el caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en los numerales 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida" y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado en su fundamento 4º, reproducido por el de segunda instancia, mencionó la prueba documental acompañada por la demandada principal, exponiendo que ésta consiste en fotocopias y copias de fax de informe interno de la empresa demandada respecto al comportamiento de las demandantes; asimismo, informe de novedades diarias y de irregularidades concerniente a la supuesta conducta impropia atribuidas a las trabajadoras. En el razonamiento 6º, los jueces del grado establecieron que la demandada subsidiaria, Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., no compareció a estrados ni tampoco, a su respecto, se probó suficientemente los fundamentos de la responsabilidad legal, la que no es otra que la del artículo 64 del Código del Trabajo, pues en esos términos fue demandada; razón por la que desestimaron la demanda intentada contra la mencionada Concesionaria. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia que se revisa se advierte que sin analizar los requisitos propios de la vinculación de esa naturaleza laboral, los recurridos la dieron por no probada, sin advertir, que la prueba instrumental debidamente acompañada de fojas 77, emana precisamente del representante de la demandada subsidiaria o de terceros que laboran para ella en el lugar donde se encuentra la obra a faena, esto es, Peaje Lanco concesionado a esa demanda, y en el cual las actoras prestaron servicios en calidad de Cajeras. Quinto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los sentenciadores no evaluaron la totalidad de la prueba aportada, ya que tal actividad no se cumple con la mera enumeración de los distintos elementos de juicio allegados al proceso. No puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoración y ponderación de la prueba el resumen o reproducción de tales medios, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, única forma de conocer la manera como el juez adquiere su convicción. Sexto: Que, sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda, no logra satisfacer las exigencias legales relativas a la apreciación de la prueba de manera individual y comparativa, conforme lo requieren las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, cabe anotar que de los documentos cuya valoración se ha omitido, se desprende inequívocamente la efectividad de la vinculación entre las demandadas, afirmada por las actoras en su libelo y reconocida por la demandada principal en su contestación. En efecto, a fojas 77, rola carta suscrita por Alberto Bozzo Araya, Gerente de Explotación de la Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., dirigida a la demandada principal, de 9 de julio de 2.001, por la cual comunicó a ésta el incumplimiento de las demandantes, reprochando a ellas idéntica conducta que, en su oportunidad, sustentó la causal de caducidad esgrimida por el empleador en la comunicación respectiva y solicitó expresamente al demandado principal remover de sus funciones a ambas peajistas a la brevedad posible, para lo cual adjuntó sendos informes del guardia de turno y del supervisor de la Concesionaria de turno en esa ocasión, documentos que rolan también agregados a fojas 78 y 80 de autos, sin objeción de la parte contraria. Octavo: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata adolece de los vicios descritos en el motivo segundo que precede, es decir, falta de análisis de toda la prueba rendida por las partes, lo que lleva concluir, además, que la determinación de rechazar la demanda intentada contra la demandada subsidiaria, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los numerales 4º y 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vicios que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada desde que condujo al rechazo de la pretensión dirigida contra la dem andada subsidiaria. Décimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, habiendo sido imposible oír a las partes sobre este punto, por no haber concurridos los abogados a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151. Regístrese. Nº 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El fundamento séptimo de la sentencia de casación que antecede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que, por otro lado, de los contratos de trabajo acompañados a fojas 2 y 5, se desprende que el empleador Wackenhut Valcorp Servicios S.A. contrató a las demandantes para que se desempeñaran como cajeras exclusivamente en las instalaciones del Cliente denominado Peaje Lanco, agregándose en la cláusula 5de tales instrumentos, que: contrato se prorrogará hasta que el contrato con el cliente peaje Lanco, se encuentre también vigente o hasta que éste último no requiera los servicios del trabajador. Tercero: Que del artículo 64 del Código del Trabajo se colige que tratándose de obras, empresas o faenas que son realizadas a través de contratistas y subcontratistas, el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria el dueño de las mismas, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afectan primariamente al contratista en su carácter de empleador de los trabajadores que participan en su ejecución. La calidad de contratista del empleador de las demandantes respecto de la Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., se encuentra plenamente probada en autos con la prueba documental antes referida, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión la circunstancia que la demandada subsidiara haya estado en re beldía, pues la prueba aportada por las otras partes, demandantes y demandada principal, es suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para así establecerlo. Cuarto: Que siendo responsable la demandada subsidiaria, en calidad de dueña de la obra, se hace necesario determinar la extensión de su obligación. En la materia este Tribunal ha determinado el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales del citado artículo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina que si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que hayan llevado a cabo las partes. Quinto: Que en el caso de autos se condenó a la demandada principal a pagar a las actoras un mes y 9 días de remuneración, indemnización sustitutiva de aviso previo, horas extraordinarias y feriado proporcional. En cuanto a estas prestaciones, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, también, que las indemnizaciones propias del término de la relación laboral y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada finalización del contrato de trabajo. En la especie, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Por otro lado, las remuneraciones y horas extraordinarias adeudadas, ciertamente forman parte de la remuneración de las trabajadoras y se han devengado durante la vigencia de los contratos de trabajo, de manera que en este aspecto la norma es aún más clara y se hace evidente que se encuentran comprendidas en las obligaciones también de cargo de la demandada subsidiaria. Sexto: Que, por otro lado, debe precisarse que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionada s con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto las actoras, según se infiere de cada uno de los contratos de trabajo, ingresaron a prestar servicios para su empleador en calidad de cajeras, labor que debían cumplir, precisamente, en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Séptimo: Que, conforme a lo expuesto, habiéndose condenado al empleador directo al pago de remuneración del mes de julio y 9 días de agosto del año 2.001, horas extraordinarias, indemnización sustitutiva de aviso previo y compensación de feriado proporcional y habiéndose hecho responsable subsidiaria a la Empresa Concesionaria Temuco Río Bueno S.A de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, corresponde acoger la demanda intentada en contra de la empresa concesionaria en los términos en que fue perseguida su responsabilidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 64 y 473 del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 116 y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 138, en aquella parte que desestimó la demanda en contra de la Concesionario Temuco Río Bueno S.A., y se decide, en cambio, que ella queda acogida, debiendo la demandada subsidiaria pagar a las demandantes, en su caso, las prestaciones a que fue condenada la demandada principal. Acordado, lo que dice relación con la condena a la demandada subsidiaria, con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministra Suplente señora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acción y condenar a esta demandada únicamente a pagar lo adeudado por concepto de remuneración y horas extraordinarias y desestimarla, en lo demás, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, esto es, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son conse cuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por término de la relación laboral y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debió ser rechazada. Regístrese y devuélvase. Nº 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamación por despido injustificado - 25/01/06 - Rol Nº 3956-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4184-2002, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados "Castillo Vega, José con Manuel Acoria y Cía. Ltda., por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97, se rechazó la demandada sobre reclamación por despido injustificado por haber incurrido el actor en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, desestimó lo demás pedido y declaró que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, la revocó y en su lugar declaró que el despido de que fue objeto el actor es indebido, injustificado e improcedente y no puede producir sus efectos al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley, por lo que se condena a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%. Asimismo, ordenó el pago de las remuneraciones y demás beneficios por el periodo de seis meses contados desde la fecha de separación de sus funciones a título de sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses legales. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida. Tercero: Que la sentencia recurrida accedió al pago de las remuneraciones y demás beneficios como sanción al empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales, declarándolo así expresamente en lo resolutivo del fallo y fundándose para ello en lo razonado por el juez aquo en el motivo 13º del fallo de primer grado. En el referido razonamiento se estableció que al momento del despido la demandada no acreditó que las cotizaciones previsionales del trabajador se hayan encontrado íntegramente pagada, como se señaló precedentemente, aludiendo de esa forma al fundamento 12º que, en lo pertinente, señala que aparece del mérito de los documentos de fojas 72 a 74, que el demandado no pagó las referentes a los días compensados. Cuarto: Que a fojas 72 a 74 no rolan agregados documentos de ninguna naturaleza y si la referencia corresponde a los de fojas 75 a 77, ellos consisten en copias de las actas de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de 18 de diciembre de 2.002 y 6 de enero de 2.003, respectivamente, sin que con su mérito sea posible arribar a la conclusión de que el demandado adeuda cotizaciones previsionales al actor. Quinto: Que, en efecto, en el acta de 18 de diciembre de 2.002, se indica que se constataron pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a los días compensados con fecha 30 de octubre del mismo año y en la comparecencia del 6 de enero de 2.003, la parte empleadora acreditó el pago de las imposiciones de seguridad social del mes de octubre de 2.002. Por consiguiente, aparece con meridiana claridad que el tribunal no analizó ni ponderó los documentos señalados, los que, efectivamente, se tuvieron por acompañados según resolución de fojas 81, sin objeción de la parte contraria. Sexto: Que en el contexto precedentemente reseñado, resulta que los jueces del fondo no evaluaron toda la prueba rendida en el proceso, pues de los instrumentos omi tidos, se desprende inequívocamente, que las cotizaciones reclamadas fueron pagadas por el empleador a lo menos al día 30 de octubre de 2.002. Séptimo: Que resulta evidente, entonces, que el fallo de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, es decir, no analizó toda la prueba rendida por las partes, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ha ocasionado un perjuicio a la demandada, desde que ésta fue condenada al pago de la sanción especial prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Octavo: Que, en armonía con lo reflexionado, este Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 127. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por no ejercer la facultad de casación en la forma de oficio y pronunciarse derechamente sobre la nulidad por razones de fondo, rechazándola, teniendo para ello presente, que el recurso se aparta del real contenido de la sentencia atacada y desarrolla los supuestos errores de derecho partiendo de situaciones fácticas diferentes a las sentadas por los jueces del fondo, sin denunciar, tampoco la infracción de normas reguladoras de la prueba, que permitirían, a juicio del disidente, arribar a una conclusión diferente. Regístrese. Nº 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ause nte. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 12º y 13º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, los instrumentos de fojas 75 a 77, no objetados de contrario, resultan suficientes para tener por acreditado que el demandado nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, razón por la cual no corresponde imponer a éste la sanción especial del artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que la acción de cobro de 17 días de remuneración correspondiente al mes octubre de 2.002, días trabajados y no compensado y feriado proporcional, será desestimada por cuando de tales documentos se infiere que a ese respecto el empleador no se encuentra en mora por haber pagado esos rubros, a satisfacción del trabajador, en la Inspección del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se rechaza la petición de sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y demás beneficios por el periodo de seis meses a contar de la fecha de separación de sus funciones y, se confirma en lo demás apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en cuanto por ella se declaró justificado el despido del actor, por estimar que la causal del numeral 3º del artículo 160 del Código del Trabajo, se refiere a la no concurrencia a prestar servicios sin que haya una circunstancia que lo impide y, en el caso de autos, ha quedado demostrados que el trabajador faltó los días 14 y 15 de octubre de 2.002, por estar privado de libertad, hecho independiente de la voluntad del trabajador, pues no podía éste hacer abandono del recinto de detención en el cual se encontraba. A lo anterior cabe agregar que el actor fue detenido por manejo en estado de ebriedad en la madrugada del día sábado 12 del mes y año citado, sin que sea lógico concluir que el trabajador debió representarse la posibilidad de su ausencia laboral en relación al lunes y martes de la semana próxima. Por consiguiente, a juicio del disidente, no se encuentra probada la ausencia injustificada de dos días seguidos en los términos exigidos por la causal de caducidad esgrimida por el empleador, por lo que corresponden declarar indebido el despido del actor y acceder al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio. Regístrese y devuélvase. Nº 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no se está en presencia de responsabilidad objetiva.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farfán Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintiséis de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a título de daño directo por la pérdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por daño moral $30.000.000. Se declaró, además, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deberá responder en esa calidad, en su oportunidad.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revocó en cuanto por su decisión III hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por daño directo, pretensión que rechazó, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de de casación en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En relación al recurso de casación en el fondo del demandado principal de fojas 372.

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 69 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del artículo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. También la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situación de autos únicamente las reglas del derecho común y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del Código del Trabajo, como son los artículos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es así, pues de la lectura de la normas de los artículos 2.330 y 2.329 del Código Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino únicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que se invirtió el peso de la prueba por aplicación del artículo 2.329 del Código civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusión. En cuanto a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, sostiene que la regla de onus probandi, allí regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, según su exposición, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carecía de la experiencia necesaria para manipular la máquina espumadora de aseo, técnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debió a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurrió al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aportó prueba para demostrar las bases fácticas del daño directo demandado como daño físico;
 f) la demandada no acreditó haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de ésta, en conformidad a lo previsto en el artículo 2.320 del Código Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los únicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; razón por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra implícita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido daño, sólo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será ésta, quien deberá demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el 5º de la Ley Nº 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relación a la persona que debía instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, condenándola a resarcir los perjuicios por daño moral en los términos dichos en lo expositivo de esta sentencia.

Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho común, como son los artículos 2.320 y 2.329 del Código Civil, de manera que la infracción de ley en cuanto a la interpretación dada al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, ninguna relevancia jurídica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.

Quinto: Que en relación con la inversión de la carga de la prueba y, por ende, con la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.

Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los términos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que ésta Corte comparta íntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que los errores de derecho denunciados podrían tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteración o modificación, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderación de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al mérito de la controversia en los términos sentados por las partes.

Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se está en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el Código Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elección o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador tenía la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dejó asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente. 

Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casación en estudio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante de fojas 381.

Décimo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.314, 2.329 del Código Civil, 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, 69 de la Ley Nº 16.744, y 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, argumentando para ello que la pérdida de un ojo es un daño que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparación integral del daño, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificación del daño reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento válido en presencia de lo que disponen los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, que ordenan la indemnización de éste daño, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 170 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el daño físico está probado y, atendida su magnitud no necesita manifestación alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese título.

Undécimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente fáctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a título de daño físico fundándose en la falta de precisión del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el daño directo ocasionado o el lucro cesante por la pérdida de capacidad física para el trabajo, agregando que el actor no indicó la forma en que se arribó a la cuantificación del daño y que, en todo caso, no rindió prueba en relación a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilitó a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por daño físico.

Duodécimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relación al quantum del daño demandado, no es el único fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparación por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el daño patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los términos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.

Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, sólo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el mérito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.079-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Casa prefabricada sobre parte de servidumbre de tránsito - Extinción parcial de la servidumbre - 25/01/06 - Rol Nº 4327-03

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 3358-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio sumario, caratulados Tesser Santini Víctor y otra con Amado Rivas José Antonio, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 250, complementada por resolución de tres de abril del mismo año, según se lee a fojas 255, acogió, con costas, la demanda y condenó al demandado a retirar la casa prefabricada en toda aquella parte que se encuentra sobre la servidumbre de tránsito, debiendo abstenerse en lo futuro de ejecutar actos que impidan el legítimo ejercicio de la servidumbre constituida en beneficio del predio dominante de propiedad de la demandante, permitiendo el acceso al patio trasero y garaje del mismo. El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba en los artículos 1698 del Código Civil y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil: En este aspecto, la recurrente sostiene que los sentenciadores han desestimado la falta de uso de la faja de servidumbre por el predio dominante con el sólo mérito de haberse remitido a lo consignado en el motivo cuarto de la sentencia; sin em bargo, dicho motivo cuarto se refiere exclusivamente a la escritura pública de servidumbre y a simples suposiciones de los sentenciadores. Agregan que en el motivo séptimo de la sentencia en alzada se hacen similares alusiones y suposiciones. Ni tales suposiciones ni el silencio de las partes son medios de prueba legal; luego, estima, se infringe la norma primeramente citada dado que las obligaciones se prueban por quien alega su existencia, prueba que debe rendirse en el proceso por los medios de prueba que refiere la ley. Los sentenciadores dieron por establecido el ejercicio de la servidumbre en el sector en controversia por simples suposiciones absolutamente gratuitas, en circunstancias que en el proceso el actor debió acreditarlo. Por otro lado, agrega, los sentenciadores desestimaron las pruebas acompañadas en el proceso dando por establecido un hecho sin considerar toda la prueba rendida; b) Errónea aplicación de los artículos 885 Nº5, 887, 888 y 19 Código Civil: la Corte de Apelaciones, estima la recurrente, ha incurrido en una confusión en cuanto al carácter indivisible de la servidumbre. Nuestro Código Civil claramente admite la posibilidad de extinción parcial de la servidumbre aun cuando pudiera parecer extraño de acuerdo a una primera aproximación doctrinal. Cometió infracción de ley, al no dar aplicación al artículo 888 del Código Civil, no obstante su claro tenor literal, con lo cual, junto a la norma referida, infringió también y consecuentemente el artículo 19 del Código Civil al desatender su tenor literal referido bajo pretexto de consultar su espíritu. En cuanto al artículo 887 del Código Civil, sostiene el recurrente que la Corte hace una aplicación errónea de dicha disposición. En efecto, agrega, la sentencia señaló como premisa que la servidumbre al ser indivisible no puede extinguirse parcialmente; luego concluye que en el evento de afectarse parcialmente, si ella subsiste en parte, la servidumbre se mantiene en su totalidad. Este ilógico razonamiento se encuentra en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. De lo dicho, los sentenciadores aplicaron incorrectamente el artículo citado, llegando a conclusiones que atentan contra su claro tenor literal, vulnerando asimismo la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil; c) Errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 Nº3 del mismo cuerpo legal: El demandado opuso oportunamente en el juicio la excepción de litis pendencia, debido a que con anterioridad a él, existió otro juicio relativo a una denuncia de obra nueva que involucraba directamente a la servidumbre que es materia de estos autos, y en donde se invocó como causa de pedir la escritura de servidumbre solicitando la demolición de la casa prefabricada construida sobre ella. Pese a ello la Corte de Apelaciones de Concepción expresó que respecto de esta excepción, no puede prosperar, porque entre la nueva demanda y aquel litigio no concurre la triple identidad que permite establecer que en ambos juicios se han deducido las mismas acciones. Agrega el recurrente que la causa de pedir no dice relación con la calidad jurídica que se dice tener para ejercer una acción, sino que la causa de pedir se refiere al fundamento determinante de la acción deducida en juicio. En la especie es evidente la existencia de una misma causa de pedir, tanto respecto de la acción de denuncia de obra nueva como la acción de ejercicio de una servidumbre, pues si bien ambas caen bajo diversas normas de ley, cambiando sólo el punto de vista jurídico desde el cual se considera el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es el hecho jurídico es el mismo; SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pe rtinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; TERCERO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, o si se admite pruebas que la ley no permite, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. Finalmente, en cuanto a que los sentenciadores desestimaron pruebas acompañadas en el proceso, sin analizarlas, esto es la testimonial y documental rendida, ello constituye, de haber así existido, un vicio de forma, que no fue impugnado por la vía correspondiente, lo que lleva a desestimar en este aspecto el recurso en estudio; CUARTO: Que, por otra parte y en cuanto a las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en la letras b) del motivo primero de este fallo de casación, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es la existencia de una servidumbre de tránsito que data del año 1995, constituida por escritura pública, la que se encuentra afectada por haberse construido en parte de ella una casa prefabricada, servidumbre que no se ha extinguido por el no uso de parte de ella donde se emplaza la casa referida, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio,e n cuanto a tales infracciones, debe ser desestimado; QUINTO: Que, finalmente y en lo tocante a la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 Nº3 del mismo cuerpo normativo, debe también rechazarse el recurso, toda vez que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas denunciadas, ya que la causa de pedir en ambas procesos difiere ostensiblemente, compartiendo estos jueces lo resuelto en cuanto a que no existe la triple identidad exigida para configurar la excepción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Marcelo Andrés Acuña Silva, en lo principal de fojas 313, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 4327-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R. No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

martes, 24 de enero de 2006

Indemnización de perjuicios por falta de servicio de atención médica - 18/01/06 - Rol Nº 4277-05

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En los autos, rol Nº4277 de 2005, juicio ordinario de indemnización, seguido ante el 3er Juzgado Civil de San Miguel, por don José Pérez Cabello y otro con el Servicio de Salud Metropolitana Sur, se dictó, desde f.226 a f.280, la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2001, que acogió la demanda, sin costas, aunque rebajó los montos de la indemnización solicitada por los actores. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante y también por la demandada, se dictó la sentencia correspondiente por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de julio de 2005, escrita a f.352-353, que confirmó, en parte, la de primera instancia, condenando al Servicio de Salud Metropolitana Sur al pago de $108.000.000 como indemnización de perjuicios por falta de servicio producidos por la muerte de doña Ximena Pérez en el Hospital San Luis de Buin. En contra de éste último fallo, don Antonio Navarro Vergara, por el Consejo de Defensa del Estado, y en representación del Servicio de Salud antes mencionados, ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso que se ha deducido en autos se funda en dos erro res de derecho que consistirían en: Infracción de las leyes reguladoras de la prueba (Art.1698 del Código Civil en relación con los artículos 1712 del mismo Código y 341, 365, 365, 366, 367, 368, 369, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y Infracción de los artículos 44 de la ley 18575 y 19 del Código Civil; el primero de estos errores los clasifica en cuatro aspectos bajo las letras A.B.C. y D. 2.- Que para un análisis que más se ajuste a la lógica del razonamiento conviene referirse en primer término al segundo de los errores que se impugnan, puesto que él se hace recaer en que el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado acepta que ha habido falta de servicio, base de la demanda, lo que controvierte el recurrente; y, después, verificar si ha existido vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. 3.- Que el Art.42, antes 44, de la ley 18575 (orgánica constitucional sobre las bases generales de la Administración del Estado) dispone: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio (Inc.1º), responsabilidad ésta que corresponde a los órganos centralizados y descentralizados del Estado, Art.21, regulados por el derecho público, salvo las municipalidades que se rigen por su ley propia y similar y por las empresas públicas creadas por ley y las otras instituciones allí señaladas a las que se aplican normas propias. 4.- Que es precisamente este Art.42 de la ley orgánica constitucional mencionada el que ha debido ser aplicado para la solución del asunto y con arreglo al cual el fallo recurrido, valorando los medios de prueba legales producidos en esta causa, atendidos los elementos y circunstancias concurrentes, ha declarado que ha habido falta de servicio de parte de la institución demandada al no actuar con la adecuada diligencia en su funcionamiento, sin cuidar debidamente, y por tanto sin impedir, que la paciente hospitalizada, que requería una atención permanente, ingiriera un fármaco que agravó su estado hasta que se produjo su deceso. 5.- Que, sin duda, la víctima de un hecho dañoso producido por falta de servicio, al demandar indemnización, no persigue la responsabilidad personal del o de los funcionarios que hubieran i ntervenido en el hecho, sino directamente la del Servicio en cuanto órgano, y en este sentido puede decirse que es objetiva porque es anónima, pero no lo es en propiedad ya que el interesado debe probar la falta de servicio, concepto que supone, según la clásica fórmula, que el servicio no funcionó, no funcionó bien o lo hizo tardíamente, desarrollado en el derecho comparado, especialmente francés, acogido en la ley 18575; 6.- Que se han dado por establecidas la falta de servicio y la responsabilidad de la institución demandada, por los jueces del fondo, de acuerdo con el mérito que emerge de las pruebas rendidas, en cuya ilegalidad se funda el recurso interpuesto; 7.- Que, en efecto, las argumentaciones del recurrente sobre el particular se sostienen en que los jueces del fondo han dado por establecida la falta de servicio por hechos que no han sido legalmente probados, lo que atañe al vicio consistente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, aspecto que se hace valer separadamente del anterior y precisamente con ese título, en el contenido del recurso. 8.- Que conviene recordar, desde luego, respecto de las leyes reguladoras de la prueba, que las infracciones que se invoquen deben referirse a preceptos que no hayan sido cumplidas por los jueces en cuanto limiten obligatoriamente la libre apreciación de la prueba respectiva, por lo que es preciso determinar si ello ocurre con las disposiciones que el recurso estima vulneradas. 9.- Que el recurso, cuando afirma que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, influyendo así en lo dispositivo del fallo, en la letra A de su escrito se refiere a la Falta de Requisitos legales para configurar una presunción. Infracción a los Arts. 1698 y 1712 del Código Civil y Art.426 del Código de Procedimiento Civil; pero el Art.1698 establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, y luego indica los medios de prueba legales, que también nomina el Art.341 del Código Procesal y que se da asimismo por infringido, y no se ve cómo se han podido vulnerar tales preceptos, puesto que ambas partes han rendido sus probanzas y todas ellas se hallan entre las que son legales, según los preceptos señalados. 10.- Que, sin embargo, la misma infracción se la relaciona con el Art.1712 del Código Civil y con el Art.426 del Procedimiento, que se produciría porque con sólo una presunción los falladores habrían dado por probada la falta de servicio, cuando las presunciones que induce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes, según el citado Art.1712; pero, no es posible prescindir de lo que añade el propio Art.426 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente: una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento, de modo tal que aún si se admitiere con el recurrente que sólo ha habido aquí una presunción lo que no es efectivo porque se han producido documentos válidamente emitidos, informes clínicos, testigos de ambas partes, absolución de posiciones y otros los jueces de la instancia habrián podido apreciar libremente esas calidades, ya que el juez ha quedado libre para ponderar una presunción en su gravedad y precisión, y tenerla como plena prueba. 11.- Que en la letra B del primer error impugnado entiende el recurso que hubo tal yerro, una vez más por infracción del Art.1698, ahora en relación con los Arts.365, 366, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil. No es del caso repetir lo que ya se dijo acerca del texto del Art.1698 y que es suficientemente claro en el sentido de que toca a quien alega obligaciones o su extinción probar aquéllas o éstas. Si se han probado o pretendido probar los hechos de la causa en cuanto existieron y originaron con ello la obligación de indemnizar, por quien lo ha sostenido así, y lo propio ha hecho con su argumento negativo quien alega lo contrario, empleando para sus respectivas demandas o defensas los medios legales, no puede sostenerse que se ha infringido el Art.1698. Otra cosa es que el juez llegue a la conclusión de que, total o parcialmente, una prueba sea superior a la otra y que, para así resolverlo, no haya observado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha logrado demostrar el recurso deducido en autos. 12.- Que sobre los Art.365 y siguientes hasta el 370 del Código de Procedimiento Civil que, en la letra C, se suponen también infringidos, sólo cabe recor dar que todos ellos regulan las formalidades y los derechos y obligaciones que allí corresponden a los que intervienen, regulación que no se infiere en parte alguna de este proceso que hubiese sido vulnerada en las diligencias probatorias. Sin embargo, el repasar parece dirigido a las pruebas rendidas en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, para investigar los hechos que culminaron con el fallecimiento de doña Ximena Pérez Venegas, las cuales, según el recurso, no deberían haber sido consideradas en el fallo de 1instancia confirmado por el que es objeto de la casación, especialmente, la prueba testimonial. 13.- Que es obvio que los falladores hayan leído con detención y valorado los antecedentes acumulados en el expediente mencionado en el motivo anterior, si se tiene presente que se pidió y se ordenó traer a la vista en atención a su importancia en la verificación de los hechos relacionados estrechamente con los de este juicio, investigado aquel por un Juez de Letras y de acuerdo con la ley penal, tanto sustantiva como procesal. Es en este sentido y en apoyo de su razonamiento como han sido apreciados aquellos antecedentes entre todos los que se indican en el considerando décimo cuarto del fallo que confirmó el que se impugna, allegados al proceso de autos; y resulta así que, admitiéndose que los artículos del Código Procesal Civil, invocados por el recurrente, puedan ser reguladores de la prueba, en modo alguno aparecen en este caso infringidos por no haberse aplicado en esta causa. 14.- Que en la letra D, volviendo sobre el Art.1698 del Código Civil, se refiere el presente recurso de casación a que se ha faltado al principio del onus probandi porque se ha dado lugar a indemnización por el daño moral alegado por la parte demandada, sin que existan medios de pruebas legales que así lo den por producido, basándose en las declaraciones de testigos quienes no han dado razón de sus dichos ni establecido ni esclarecido la forma como se configuraría el daño extrapatrimonial. Pero el recurrente, aparte del citado Art.1698, el cual como se ha dicho antes por si solo no constituye regulación de la prueba, a menos que se demuestre que el que alegue una obligación o el que impetre su extinción no haya aportado a su requerimiento prueba algun a, lo que evidentemente aquí no ocurre, puesto que ambos demandante y demandada se han valido, respectivamente, de medios legales para acreditar su alegación y defensa, sin perjuicio, claro está, de la apreciación que de ellos corresponde al que falla la contienda, apreciación que en el presente caso, sin incurrir en ninguna infracción a las leyes que la limitan, ha sido dada definitivamente en las instancias. 15.- Que con lo razonado en los motivos anteriores sólo cabe desestimar el recurso a que éstos se refieren. Con el mérito de las consideraciones que preceden y vistos además los Arts.764, 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se declara: que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.354 por el Servicio de Salud Metropolitana Sur en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de julio de 2005, erróneamente datado en el año 2004 escrito a fojas 352-353, que en consecuencia no es nula; Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. Rol Nº4277-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

Declaración de impuestos falsa - 18/01/06 - Rol Nº 3183-05

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol Nº3183-05 el contribuyente don Anibal Armando Cruzat Acuña dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 156 a 159, de 31 de marzo de 1998, por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, provenientes en definitiva de las diferencias determinadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios a la Empresa Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., que en su calidad de socio con participación del 40% le fueron efectuadas con dicho impuesto, en la misma proporción a su participación en las utilidades de dicha empresa. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado adolece de diversos vicios, desde que infringió los artículos 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario, al rechazar la excepción de prescripción y, asimismo, la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, como son los artículos 47, 1698, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 23 Nº5 del Decreto Ley N b0825, 21, 31, 33 Nº1 y 54 Nº1 inciso 3º del Decreto Ley Nº824, sobre Impuesto a la Renta; y 21 del Código Tributario; 2º) Que, explicando la forma en que se habrían producido los errores de derecho respecto del artículo 200 del Código Tributario, expresa que se aplicó erróneamente por los sentenciadores el inciso 2º de dicha disposición legal, en circunstancias que en el presente caso no existen declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, y que el hecho de la presentación de una querella criminal en contra de los socios y representante legal de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., entre los cuales se incluye el reclamante de autos, no permite dar por establecido la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por parte de este último. Por lo demás, dice, en dicha causa no se ha dictado auto de procesamiento. Señala que al no estimarlo así los jueces del fondo, infringieron las normas legales ya señaladas, por cuanto no se encuentra legalmente establecido en este proceso que el reclamante haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, y al no estarlo, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de tres años y no el de seis como lo pretenden los sentenciadores; 3º) Que un segundo capítulo de errores de derecho, lo hace consistir en la improcedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario por no existir en la Ley de la Renta ninguna norma que permita realizar, en una situación como ésta, agregados a la base imponible de dicho impuesto. Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que no hay norma alguna que permita agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de un socio de una sociedad de personas el costo rechazado a la sociedad a la cual pertenece, más aun cuando están claramente identificados los beneficiarios de los respectivos pagos. Agrega que el Servicio rechazó las partidas tratadas como costos, es decir, es un hecho de la causa que las partidas tratadas como tales en la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Limitada son las que se han agregado como supuestos retiros a la base imponible del Global Complementario, en la proporción correspondiente, lo cual se justificaría por cuanto aquellas partidas serían según el fallo- r etiros de socios voluntariamente omitidos de declarar. En concepto del recurrente, dicho rechazo de costos solamente producirá efectos en el Impuesto de Primera Categoría de la Sociedad y no en el Impuesto Global Complementario de los socios. Añade que, junto con las anteriores vulneraciones de la normas de la Ley de la Renta y del Decreto Ley Nº825, aquí se infringe el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, ya que no es efectivo que los respectivos desembolsos no tengan a sus destinatarios identificados o acreditados; 4º) Que, finalmente el recurso precisa que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque si no se hubieren cometido, se habría acogido el recurso de apelación en vez de rechazarlo y se hubiera revocado la sentencia apelada en lugar de confirmarla, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas; 5º) Que, para abordar el recurso, conviene, en el presente caso, recordar que el procedimiento comenzó con el reclamo de fs.1, deducido contra las liquidaciones números 156 a 159, en cuyos antecedentes se consigna que de la auditoría practicada a los registros contables y declaraciones de impuestos de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., de la que el reclamante es socio, con un 40% de participación, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825/74 e Impuesto a la Renta D.L. 824/74, las que se pusieron en conocimiento de la empresa mediante Citación Nº11-3, notificándosele posteriormente a esta última las liquidaciones números 338 a 363, de 31 de octubre por los impuestos y períodos tributarios que en ellas se indicaron, informando, a la vez las irregularidades, a la Subdirección Jurídica, Departamento de Investigación de Delitos Tributarios; 6º) Que en las referidas liquidaciones se consignó que conforme a los artículos 54 Nº1 inciso tercero y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las diferencias detectadas se entienden retiradas por los socios, considerándose como desembolso el valor total de las facturas, siendo adicionado a la Base Imponible Declarada en el Impuesto Global Complementario en los años tributarios ya señalados, de acuerdo al porcentaje de participación en la referida Sociedad; y que por no haber logrado desvirtuar las partidas observadas, c onforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones impugnadas; 7º) Que el fallo de primer grado, consigna en su motivo cuarto, que respecto de las liquidaciones Nº156 a 159, que son las reclamadas en autos, la materia debatida - procedencia del uso del crédito fiscal, IVA y del costo consiguiente, de las facturas objetadas a la sociedad de que es socio el reclamante- es la misma que fue planteada a la empresa, y sobre la cual esta última no reclamó. Agrega el referido fallo, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto Global Complementario que afectan directamente al reclamante de autos, el litigante sostiene que el Servicio consideró que los desembolsos de que dan cuenta las facturas objetadas a la Sociedad, corresponden a gastos rechazados, en circunstancias que constituyen costo directo que, por consiguiente, quedan excluidos de la aplicación del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta. La sentencia de primera instancia añade que los agregados al Impuesto Global Complementario del recurrente, derivan de las partidas rechazadas a la empresa Sociedad de Ingeniería y Perforaciones Ltda. que consisten en el rechazo del costo, artículo 30 de la Ley de la Renta, y crédito fiscal IVA, artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, a los que la empresa no reclamó; 8º) Que, esta última circunstancia, es decir, el haberse conformado la sociedad de la cual es socio el reclamante de estos autos, origina o trae como consecuencia que lo imputado a la empresa quedó como un hecho establecido, esto es, que la referida empresa no probó haber efectuado las operaciones a que se refieren las facturas que dieron origen a la reclamación; vale decir, en el proceso administrativo respectivo no se probó, por falta de reclamo judicial, que las facturas, con el consiguiente desembolso contabilizado, correspondan a costo directo o a gasto, por lo que carece de fundamento lo sostenido en el recurso por el reclamante; 9º) Que de lo relacionado queda en evidencia que si bien se ha planteado un problema jurídico, cual es el determinar si los desembolsos constituyen gasto lo que implica un desembolso genérico que puede o no estar vinculado al giro empresarial- o costo, esto es, un desembolso vinculado a dicho giro, casos en que existe un tratamiento tributario diferente, en el fondo se trata de una situación de hecho, ya que el asunto deriva de la circunstancia de que a la Empresa, de que es socio el recurrente, se le objetaron operaciones originadas en irregularidades tributarias, consistentes en la utilización de facturas de proveedores que daban cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad, por lo que se le rechazó el crédito fiscal, conforme al artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, de 1974 y los costos declarados en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley de la Renta; 10º) Que, así las cosas, rechazados los desembolsos que implican las facturas objetadas a la empresa en las liquidaciones Nº338 a 363 del 31 de octubre de 1997, se determinó un mayor ingreso para la misma. A ese respecto, el artículo 21 de la Ley de la Renta dispone que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. La norma referida prescribe que deben agregarse a la renta líquida, c) los retiros particulares en dinero... y g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Sobre la base de lo anterior y recapitulando, a la ya mencionada empresa se le objetaron facturas representativas de desembolso de dinero, sin que se probara por ésta, y sin haber reclamado judicialmente, la efectividad de las operaciones de que dichos documentos provenían, por lo que debe estimarse que hubo un retiro de dinero, constituido por la cantidad que en la contabilidad se consignó como pago por las facturas, dinero cuya salida, en mérito de las referidas disposiciones legales, se debe gravar con el Impuesto Global Complementario; 11º) Que, de todo lo dicho se desprende entonces que la distinción hecha en el recurso entre gasto y costo, y sus esfuerzos por demostrar que lo que se le imputa deviene de un costo y no de un gasto, carece por entero de relevancia en el presente caso y no pasa de ser una argumentación producto de meras disquisiciones desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, poca importancia tiene dirimir si los desembolsos, supuest amente facturados con los documentos ya referidos, tienen una u otra calidad, puesto que lo sostenido por el Servicio, y a ello se atendrá esta Corte por constituir un hecho de la causa sentado en el fallo de primer grado, ha sido que las operaciones de que supuestamente provienen dichas facturas, se objetaron en su base misma, por no haber antecedentes sobre tales desembolsos, compras u operaciones; 12º) Que, por otro lado, la casación no ha discutido lo relativo a las liquidaciones practicadas a la sociedad, y a lo que se refiere el fallo de primer grado, de tal suerte que sea costo o gasto en la teoría, en la práctica y en el presente proceso, la rebaja tiene el efecto de aumentar la utilidad de la empresa y producir el efecto ya dicho en la situación tributaria del reclamante, socio de la misma. 13º) Que a lo ya dicho, y a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, cabe agregar que tampoco se ha podido infringir el artículo 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario pues, al establecerse como un hecho de la causa - que las declaraciones efectuadas por la sociedad de la cual el reclamante forma parte, y que son el antecedente de las liquidaciones impugnadas en estos autos - son maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el contemplado en el inciso segundo de la referida norma, es decir, el de seis años y no de tres como lo pretende el contribuyente; lo dicho hace innecesario pasar pormenorizada revista a todas las normas invocadas como supuestamente infringidas, según el recurrente; 14º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 296, contra la sentencia de once de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs. 281. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 3.183-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago , 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.