martes, 31 de enero de 2006
Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 19/01/06 - Rol Nº 2716-04
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lunes, 30 de enero de 2006
Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol Nº 5491-04
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Reclamación por despido injustificado - 25/01/06 - Rol Nº 3956-04
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Los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no se está en presencia de responsabilidad objetiva.
Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farfán Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintiséis de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a título de daño directo por la pérdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por daño moral $30.000.000. Se declaró, además, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deberá responder en esa calidad, en su oportunidad.
Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revocó en cuanto por su decisión III hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por daño directo, pretensión que rechazó, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de de casación en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: En relación al recurso de casación en el fondo del demandado principal de fojas 372.
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 69 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del artículo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. También la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situación de autos únicamente las reglas del derecho común y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del Código del Trabajo, como son los artículos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es así, pues de la lectura de la normas de los artículos 2.330 y 2.329 del Código Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino únicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que se invirtió el peso de la prueba por aplicación del artículo 2.329 del Código civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusión. En cuanto a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, sostiene que la regla de onus probandi, allí regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, según su exposición, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carecía de la experiencia necesaria para manipular la máquina espumadora de aseo, técnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debió a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurrió al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aportó prueba para demostrar las bases fácticas del daño directo demandado como daño físico;
f) la demandada no acreditó haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de ésta, en conformidad a lo previsto en el artículo 2.320 del Código Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los únicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; razón por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra implícita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido daño, sólo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será ésta, quien deberá demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el 5º de la Ley Nº 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relación a la persona que debía instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, condenándola a resarcir los perjuicios por daño moral en los términos dichos en lo expositivo de esta sentencia.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho común, como son los artículos 2.320 y 2.329 del Código Civil, de manera que la infracción de ley en cuanto a la interpretación dada al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, ninguna relevancia jurídica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.
Quinto: Que en relación con la inversión de la carga de la prueba y, por ende, con la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.
Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los términos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que ésta Corte comparta íntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que los errores de derecho denunciados podrían tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteración o modificación, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderación de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al mérito de la controversia en los términos sentados por las partes.
Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se está en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el Código Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elección o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador tenía la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dejó asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente.
Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casación en estudio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante de fojas 381.
Décimo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.314, 2.329 del Código Civil, 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, 69 de la Ley Nº 16.744, y 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, argumentando para ello que la pérdida de un ojo es un daño que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparación integral del daño, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificación del daño reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento válido en presencia de lo que disponen los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, que ordenan la indemnización de éste daño, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 170 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el daño físico está probado y, atendida su magnitud no necesita manifestación alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese título.
Undécimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente fáctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a título de daño físico fundándose en la falta de precisión del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el daño directo ocasionado o el lucro cesante por la pérdida de capacidad física para el trabajo, agregando que el actor no indicó la forma en que se arribó a la cuantificación del daño y que, en todo caso, no rindió prueba en relación a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilitó a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por daño físico.
Duodécimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relación al quantum del daño demandado, no es el único fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparación por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el daño patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los términos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.
Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, sólo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el mérito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.079-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos, Rol Nº 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farfán Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintiséis de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a título de daño directo por la pérdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por daño moral $30.000.000. Se declaró, además, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deberá responder en esa calidad, en su oportunidad.
Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revocó en cuanto por su decisión III hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por daño directo, pretensión que rechazó, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de de casación en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: En relación al recurso de casación en el fondo del demandado principal de fojas 372.
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 69 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del artículo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. También la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situación de autos únicamente las reglas del derecho común y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del Código del Trabajo, como son los artículos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es así, pues de la lectura de la normas de los artículos 2.330 y 2.329 del Código Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino únicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que se invirtió el peso de la prueba por aplicación del artículo 2.329 del Código civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusión. En cuanto a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, sostiene que la regla de onus probandi, allí regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, según su exposición, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carecía de la experiencia necesaria para manipular la máquina espumadora de aseo, técnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debió a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurrió al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aportó prueba para demostrar las bases fácticas del daño directo demandado como daño físico;
f) la demandada no acreditó haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de ésta, en conformidad a lo previsto en el artículo 2.320 del Código Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los únicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; razón por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra implícita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido daño, sólo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será ésta, quien deberá demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el 5º de la Ley Nº 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relación a la persona que debía instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, condenándola a resarcir los perjuicios por daño moral en los términos dichos en lo expositivo de esta sentencia.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho común, como son los artículos 2.320 y 2.329 del Código Civil, de manera que la infracción de ley en cuanto a la interpretación dada al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, ninguna relevancia jurídica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.
Quinto: Que en relación con la inversión de la carga de la prueba y, por ende, con la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.
Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los términos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que ésta Corte comparta íntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que los errores de derecho denunciados podrían tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteración o modificación, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderación de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al mérito de la controversia en los términos sentados por las partes.
Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se está en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el Código Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elección o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador tenía la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dejó asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente.
Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casación en estudio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante de fojas 381.
Décimo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.314, 2.329 del Código Civil, 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, 69 de la Ley Nº 16.744, y 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, argumentando para ello que la pérdida de un ojo es un daño que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparación integral del daño, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificación del daño reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento válido en presencia de lo que disponen los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, que ordenan la indemnización de éste daño, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 170 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el daño físico está probado y, atendida su magnitud no necesita manifestación alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese título.
Undécimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente fáctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a título de daño físico fundándose en la falta de precisión del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el daño directo ocasionado o el lucro cesante por la pérdida de capacidad física para el trabajo, agregando que el actor no indicó la forma en que se arribó a la cuantificación del daño y que, en todo caso, no rindió prueba en relación a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilitó a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por daño físico.
Duodécimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relación al quantum del daño demandado, no es el único fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparación por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el daño patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los términos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.
Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, sólo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el mérito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.079-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
martes, 24 de enero de 2006
Indemnización de perjuicios por falta de servicio de atención médica - 18/01/06 - Rol Nº 4277-05
Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En los autos, rol Nº4277 de 2005, juicio ordinario de indemnización, seguido ante el 3er Juzgado Civil de San Miguel, por don José Pérez Cabello y otro con el Servicio de Salud Metropolitana Sur, se dictó, desde f.226 a f.280, la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2001, que acogió la demanda, sin costas, aunque rebajó los montos de la indemnización solicitada por los actores. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante y también por la demandada, se dictó la sentencia correspondiente por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de julio de 2005, escrita a f.352-353, que confirmó, en parte, la de primera instancia, condenando al Servicio de Salud Metropolitana Sur al pago de $108.000.000 como indemnización de perjuicios por falta de servicio producidos por la muerte de doña Ximena Pérez en el Hospital San Luis de Buin. En contra de éste último fallo, don Antonio Navarro Vergara, por el Consejo de Defensa del Estado, y en representación del Servicio de Salud antes mencionados, ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso que se ha deducido en autos se funda en dos erro res de derecho que consistirían en: Infracción de las leyes reguladoras de la prueba (Art.1698 del Código Civil en relación con los artículos 1712 del mismo Código y 341, 365, 365, 366, 367, 368, 369, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y Infracción de los artículos 44 de la ley 18575 y 19 del Código Civil; el primero de estos errores los clasifica en cuatro aspectos bajo las letras A.B.C. y D. 2.- Que para un análisis que más se ajuste a la lógica del razonamiento conviene referirse en primer término al segundo de los errores que se impugnan, puesto que él se hace recaer en que el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado acepta que ha habido falta de servicio, base de la demanda, lo que controvierte el recurrente; y, después, verificar si ha existido vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. 3.- Que el Art.42, antes 44, de la ley 18575 (orgánica constitucional sobre las bases generales de la Administración del Estado) dispone: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio (Inc.1º), responsabilidad ésta que corresponde a los órganos centralizados y descentralizados del Estado, Art.21, regulados por el derecho público, salvo las municipalidades que se rigen por su ley propia y similar y por las empresas públicas creadas por ley y las otras instituciones allí señaladas a las que se aplican normas propias. 4.- Que es precisamente este Art.42 de la ley orgánica constitucional mencionada el que ha debido ser aplicado para la solución del asunto y con arreglo al cual el fallo recurrido, valorando los medios de prueba legales producidos en esta causa, atendidos los elementos y circunstancias concurrentes, ha declarado que ha habido falta de servicio de parte de la institución demandada al no actuar con la adecuada diligencia en su funcionamiento, sin cuidar debidamente, y por tanto sin impedir, que la paciente hospitalizada, que requería una atención permanente, ingiriera un fármaco que agravó su estado hasta que se produjo su deceso. 5.- Que, sin duda, la víctima de un hecho dañoso producido por falta de servicio, al demandar indemnización, no persigue la responsabilidad personal del o de los funcionarios que hubieran i ntervenido en el hecho, sino directamente la del Servicio en cuanto órgano, y en este sentido puede decirse que es objetiva porque es anónima, pero no lo es en propiedad ya que el interesado debe probar la falta de servicio, concepto que supone, según la clásica fórmula, que el servicio no funcionó, no funcionó bien o lo hizo tardíamente, desarrollado en el derecho comparado, especialmente francés, acogido en la ley 18575; 6.- Que se han dado por establecidas la falta de servicio y la responsabilidad de la institución demandada, por los jueces del fondo, de acuerdo con el mérito que emerge de las pruebas rendidas, en cuya ilegalidad se funda el recurso interpuesto; 7.- Que, en efecto, las argumentaciones del recurrente sobre el particular se sostienen en que los jueces del fondo han dado por establecida la falta de servicio por hechos que no han sido legalmente probados, lo que atañe al vicio consistente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, aspecto que se hace valer separadamente del anterior y precisamente con ese título, en el contenido del recurso. 8.- Que conviene recordar, desde luego, respecto de las leyes reguladoras de la prueba, que las infracciones que se invoquen deben referirse a preceptos que no hayan sido cumplidas por los jueces en cuanto limiten obligatoriamente la libre apreciación de la prueba respectiva, por lo que es preciso determinar si ello ocurre con las disposiciones que el recurso estima vulneradas. 9.- Que el recurso, cuando afirma que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, influyendo así en lo dispositivo del fallo, en la letra A de su escrito se refiere a la Falta de Requisitos legales para configurar una presunción. Infracción a los Arts. 1698 y 1712 del Código Civil y Art.426 del Código de Procedimiento Civil; pero el Art.1698 establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, y luego indica los medios de prueba legales, que también nomina el Art.341 del Código Procesal y que se da asimismo por infringido, y no se ve cómo se han podido vulnerar tales preceptos, puesto que ambas partes han rendido sus probanzas y todas ellas se hallan entre las que son legales, según los preceptos señalados. 10.- Que, sin embargo, la misma infracción se la relaciona con el Art.1712 del Código Civil y con el Art.426 del Procedimiento, que se produciría porque con sólo una presunción los falladores habrían dado por probada la falta de servicio, cuando las presunciones que induce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes, según el citado Art.1712; pero, no es posible prescindir de lo que añade el propio Art.426 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente: una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento, de modo tal que aún si se admitiere con el recurrente que sólo ha habido aquí una presunción lo que no es efectivo porque se han producido documentos válidamente emitidos, informes clínicos, testigos de ambas partes, absolución de posiciones y otros los jueces de la instancia habrián podido apreciar libremente esas calidades, ya que el juez ha quedado libre para ponderar una presunción en su gravedad y precisión, y tenerla como plena prueba. 11.- Que en la letra B del primer error impugnado entiende el recurso que hubo tal yerro, una vez más por infracción del Art.1698, ahora en relación con los Arts.365, 366, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil. No es del caso repetir lo que ya se dijo acerca del texto del Art.1698 y que es suficientemente claro en el sentido de que toca a quien alega obligaciones o su extinción probar aquéllas o éstas. Si se han probado o pretendido probar los hechos de la causa en cuanto existieron y originaron con ello la obligación de indemnizar, por quien lo ha sostenido así, y lo propio ha hecho con su argumento negativo quien alega lo contrario, empleando para sus respectivas demandas o defensas los medios legales, no puede sostenerse que se ha infringido el Art.1698. Otra cosa es que el juez llegue a la conclusión de que, total o parcialmente, una prueba sea superior a la otra y que, para así resolverlo, no haya observado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha logrado demostrar el recurso deducido en autos. 12.- Que sobre los Art.365 y siguientes hasta el 370 del Código de Procedimiento Civil que, en la letra C, se suponen también infringidos, sólo cabe recor dar que todos ellos regulan las formalidades y los derechos y obligaciones que allí corresponden a los que intervienen, regulación que no se infiere en parte alguna de este proceso que hubiese sido vulnerada en las diligencias probatorias. Sin embargo, el repasar parece dirigido a las pruebas rendidas en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, para investigar los hechos que culminaron con el fallecimiento de doña Ximena Pérez Venegas, las cuales, según el recurso, no deberían haber sido consideradas en el fallo de 1instancia confirmado por el que es objeto de la casación, especialmente, la prueba testimonial. 13.- Que es obvio que los falladores hayan leído con detención y valorado los antecedentes acumulados en el expediente mencionado en el motivo anterior, si se tiene presente que se pidió y se ordenó traer a la vista en atención a su importancia en la verificación de los hechos relacionados estrechamente con los de este juicio, investigado aquel por un Juez de Letras y de acuerdo con la ley penal, tanto sustantiva como procesal. Es en este sentido y en apoyo de su razonamiento como han sido apreciados aquellos antecedentes entre todos los que se indican en el considerando décimo cuarto del fallo que confirmó el que se impugna, allegados al proceso de autos; y resulta así que, admitiéndose que los artículos del Código Procesal Civil, invocados por el recurrente, puedan ser reguladores de la prueba, en modo alguno aparecen en este caso infringidos por no haberse aplicado en esta causa. 14.- Que en la letra D, volviendo sobre el Art.1698 del Código Civil, se refiere el presente recurso de casación a que se ha faltado al principio del onus probandi porque se ha dado lugar a indemnización por el daño moral alegado por la parte demandada, sin que existan medios de pruebas legales que así lo den por producido, basándose en las declaraciones de testigos quienes no han dado razón de sus dichos ni establecido ni esclarecido la forma como se configuraría el daño extrapatrimonial. Pero el recurrente, aparte del citado Art.1698, el cual como se ha dicho antes por si solo no constituye regulación de la prueba, a menos que se demuestre que el que alegue una obligación o el que impetre su extinción no haya aportado a su requerimiento prueba algun a, lo que evidentemente aquí no ocurre, puesto que ambos demandante y demandada se han valido, respectivamente, de medios legales para acreditar su alegación y defensa, sin perjuicio, claro está, de la apreciación que de ellos corresponde al que falla la contienda, apreciación que en el presente caso, sin incurrir en ninguna infracción a las leyes que la limitan, ha sido dada definitivamente en las instancias. 15.- Que con lo razonado en los motivos anteriores sólo cabe desestimar el recurso a que éstos se refieren. Con el mérito de las consideraciones que preceden y vistos además los Arts.764, 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se declara: que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.354 por el Servicio de Salud Metropolitana Sur en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de julio de 2005, erróneamente datado en el año 2004 escrito a fojas 352-353, que en consecuencia no es nula; Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. Rol Nº4277-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
Declaración de impuestos falsa - 18/01/06 - Rol Nº 3183-05
Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol Nº3183-05 el contribuyente don Anibal Armando Cruzat Acuña dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 156 a 159, de 31 de marzo de 1998, por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, provenientes en definitiva de las diferencias determinadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios a la Empresa Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., que en su calidad de socio con participación del 40% le fueron efectuadas con dicho impuesto, en la misma proporción a su participación en las utilidades de dicha empresa. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado adolece de diversos vicios, desde que infringió los artículos 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario, al rechazar la excepción de prescripción y, asimismo, la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, como son los artículos 47, 1698, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 23 Nº5 del Decreto Ley N b0825, 21, 31, 33 Nº1 y 54 Nº1 inciso 3º del Decreto Ley Nº824, sobre Impuesto a la Renta; y 21 del Código Tributario; 2º) Que, explicando la forma en que se habrían producido los errores de derecho respecto del artículo 200 del Código Tributario, expresa que se aplicó erróneamente por los sentenciadores el inciso 2º de dicha disposición legal, en circunstancias que en el presente caso no existen declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, y que el hecho de la presentación de una querella criminal en contra de los socios y representante legal de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., entre los cuales se incluye el reclamante de autos, no permite dar por establecido la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por parte de este último. Por lo demás, dice, en dicha causa no se ha dictado auto de procesamiento. Señala que al no estimarlo así los jueces del fondo, infringieron las normas legales ya señaladas, por cuanto no se encuentra legalmente establecido en este proceso que el reclamante haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, y al no estarlo, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de tres años y no el de seis como lo pretenden los sentenciadores; 3º) Que un segundo capítulo de errores de derecho, lo hace consistir en la improcedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario por no existir en la Ley de la Renta ninguna norma que permita realizar, en una situación como ésta, agregados a la base imponible de dicho impuesto. Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que no hay norma alguna que permita agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de un socio de una sociedad de personas el costo rechazado a la sociedad a la cual pertenece, más aun cuando están claramente identificados los beneficiarios de los respectivos pagos. Agrega que el Servicio rechazó las partidas tratadas como costos, es decir, es un hecho de la causa que las partidas tratadas como tales en la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Limitada son las que se han agregado como supuestos retiros a la base imponible del Global Complementario, en la proporción correspondiente, lo cual se justificaría por cuanto aquellas partidas serían según el fallo- r etiros de socios voluntariamente omitidos de declarar. En concepto del recurrente, dicho rechazo de costos solamente producirá efectos en el Impuesto de Primera Categoría de la Sociedad y no en el Impuesto Global Complementario de los socios. Añade que, junto con las anteriores vulneraciones de la normas de la Ley de la Renta y del Decreto Ley Nº825, aquí se infringe el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, ya que no es efectivo que los respectivos desembolsos no tengan a sus destinatarios identificados o acreditados; 4º) Que, finalmente el recurso precisa que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque si no se hubieren cometido, se habría acogido el recurso de apelación en vez de rechazarlo y se hubiera revocado la sentencia apelada en lugar de confirmarla, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas; 5º) Que, para abordar el recurso, conviene, en el presente caso, recordar que el procedimiento comenzó con el reclamo de fs.1, deducido contra las liquidaciones números 156 a 159, en cuyos antecedentes se consigna que de la auditoría practicada a los registros contables y declaraciones de impuestos de la Sociedad Ingeniería y Perforaciones Ltda., de la que el reclamante es socio, con un 40% de participación, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825/74 e Impuesto a la Renta D.L. 824/74, las que se pusieron en conocimiento de la empresa mediante Citación Nº11-3, notificándosele posteriormente a esta última las liquidaciones números 338 a 363, de 31 de octubre por los impuestos y períodos tributarios que en ellas se indicaron, informando, a la vez las irregularidades, a la Subdirección Jurídica, Departamento de Investigación de Delitos Tributarios; 6º) Que en las referidas liquidaciones se consignó que conforme a los artículos 54 Nº1 inciso tercero y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las diferencias detectadas se entienden retiradas por los socios, considerándose como desembolso el valor total de las facturas, siendo adicionado a la Base Imponible Declarada en el Impuesto Global Complementario en los años tributarios ya señalados, de acuerdo al porcentaje de participación en la referida Sociedad; y que por no haber logrado desvirtuar las partidas observadas, c onforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones impugnadas; 7º) Que el fallo de primer grado, consigna en su motivo cuarto, que respecto de las liquidaciones Nº156 a 159, que son las reclamadas en autos, la materia debatida - procedencia del uso del crédito fiscal, IVA y del costo consiguiente, de las facturas objetadas a la sociedad de que es socio el reclamante- es la misma que fue planteada a la empresa, y sobre la cual esta última no reclamó. Agrega el referido fallo, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto Global Complementario que afectan directamente al reclamante de autos, el litigante sostiene que el Servicio consideró que los desembolsos de que dan cuenta las facturas objetadas a la Sociedad, corresponden a gastos rechazados, en circunstancias que constituyen costo directo que, por consiguiente, quedan excluidos de la aplicación del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta. La sentencia de primera instancia añade que los agregados al Impuesto Global Complementario del recurrente, derivan de las partidas rechazadas a la empresa Sociedad de Ingeniería y Perforaciones Ltda. que consisten en el rechazo del costo, artículo 30 de la Ley de la Renta, y crédito fiscal IVA, artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, a los que la empresa no reclamó; 8º) Que, esta última circunstancia, es decir, el haberse conformado la sociedad de la cual es socio el reclamante de estos autos, origina o trae como consecuencia que lo imputado a la empresa quedó como un hecho establecido, esto es, que la referida empresa no probó haber efectuado las operaciones a que se refieren las facturas que dieron origen a la reclamación; vale decir, en el proceso administrativo respectivo no se probó, por falta de reclamo judicial, que las facturas, con el consiguiente desembolso contabilizado, correspondan a costo directo o a gasto, por lo que carece de fundamento lo sostenido en el recurso por el reclamante; 9º) Que de lo relacionado queda en evidencia que si bien se ha planteado un problema jurídico, cual es el determinar si los desembolsos constituyen gasto lo que implica un desembolso genérico que puede o no estar vinculado al giro empresarial- o costo, esto es, un desembolso vinculado a dicho giro, casos en que existe un tratamiento tributario diferente, en el fondo se trata de una situación de hecho, ya que el asunto deriva de la circunstancia de que a la Empresa, de que es socio el recurrente, se le objetaron operaciones originadas en irregularidades tributarias, consistentes en la utilización de facturas de proveedores que daban cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad, por lo que se le rechazó el crédito fiscal, conforme al artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, de 1974 y los costos declarados en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley de la Renta; 10º) Que, así las cosas, rechazados los desembolsos que implican las facturas objetadas a la empresa en las liquidaciones Nº338 a 363 del 31 de octubre de 1997, se determinó un mayor ingreso para la misma. A ese respecto, el artículo 21 de la Ley de la Renta dispone que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. La norma referida prescribe que deben agregarse a la renta líquida, c) los retiros particulares en dinero... y g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Sobre la base de lo anterior y recapitulando, a la ya mencionada empresa se le objetaron facturas representativas de desembolso de dinero, sin que se probara por ésta, y sin haber reclamado judicialmente, la efectividad de las operaciones de que dichos documentos provenían, por lo que debe estimarse que hubo un retiro de dinero, constituido por la cantidad que en la contabilidad se consignó como pago por las facturas, dinero cuya salida, en mérito de las referidas disposiciones legales, se debe gravar con el Impuesto Global Complementario; 11º) Que, de todo lo dicho se desprende entonces que la distinción hecha en el recurso entre gasto y costo, y sus esfuerzos por demostrar que lo que se le imputa deviene de un costo y no de un gasto, carece por entero de relevancia en el presente caso y no pasa de ser una argumentación producto de meras disquisiciones desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, poca importancia tiene dirimir si los desembolsos, supuest amente facturados con los documentos ya referidos, tienen una u otra calidad, puesto que lo sostenido por el Servicio, y a ello se atendrá esta Corte por constituir un hecho de la causa sentado en el fallo de primer grado, ha sido que las operaciones de que supuestamente provienen dichas facturas, se objetaron en su base misma, por no haber antecedentes sobre tales desembolsos, compras u operaciones; 12º) Que, por otro lado, la casación no ha discutido lo relativo a las liquidaciones practicadas a la sociedad, y a lo que se refiere el fallo de primer grado, de tal suerte que sea costo o gasto en la teoría, en la práctica y en el presente proceso, la rebaja tiene el efecto de aumentar la utilidad de la empresa y producir el efecto ya dicho en la situación tributaria del reclamante, socio de la misma. 13º) Que a lo ya dicho, y a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, cabe agregar que tampoco se ha podido infringir el artículo 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario pues, al establecerse como un hecho de la causa - que las declaraciones efectuadas por la sociedad de la cual el reclamante forma parte, y que son el antecedente de las liquidaciones impugnadas en estos autos - son maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el contemplado en el inciso segundo de la referida norma, es decir, el de seis años y no de tres como lo pretende el contribuyente; lo dicho hace innecesario pasar pormenorizada revista a todas las normas invocadas como supuestamente infringidas, según el recurrente; 14º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 296, contra la sentencia de once de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs. 281. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 3.183-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago , 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.