Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
martes, 31 de enero de 2006
Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 19/01/06 - Rol N潞 2716-04
_______________________________________________________________
lunes, 30 de enero de 2006
Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol N潞 5491-04
________________________________________________________________
Reclamaci贸n por despido injustificado - 25/01/06 - Rol N潞 3956-04
_______________________________________________________________
Los art铆culos 2.320 a 2.322 del C贸digo Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no se est谩 en presencia de responsabilidad objetiva.
Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis.
Vistos: En estos autos, Rol N潞 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farf谩n Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintis茅is de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a t铆tulo de da帽o directo por la p茅rdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por da帽o moral $30.000.000. Se declar贸, adem谩s, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deber谩 responder en esa calidad, en su oportunidad.
Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revoc贸 en cuanto por su decisi贸n III hizo lugar a la demanda y conden贸 a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por da帽o directo, pretensi贸n que rechaz贸, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirm谩ndola en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n las partes deducen sendos recursos de de casaci贸n en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando: En relaci贸n al recurso de casaci贸n en el fondo del demandado principal de fojas 372.
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 69 de la Ley N潞 16.744, 184 del C贸digo del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del art铆culo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. Tambi茅n la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situaci贸n de autos 煤nicamente las reglas del derecho com煤n y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del C贸digo del Trabajo, como son los art铆culos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es as铆, pues de la lectura de la normas de los art铆culos 2.330 y 2.329 del C贸digo Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino 煤nicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoci贸 expresamente que se invirti贸 el peso de la prueba por aplicaci贸n del art铆culo 2.329 del C贸digo civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusi贸n. En cuanto a lo previsto en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, sostiene que la regla de onus probandi, all铆 regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, seg煤n su exposici贸n, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carec铆a de la experiencia necesaria para manipular la m谩quina espumadora de aseo, t茅cnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debi贸 a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurri贸 al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aport贸 prueba para demostrar las bases f谩cticas del da帽o directo demandado como da帽o f铆sico;
f) la demandada no acredit贸 haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de 茅sta, en conformidad a lo previsto en el art铆culo 2.320 del C贸digo Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los 煤nicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; raz贸n por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra impl铆cita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido da帽o, s贸lo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumir谩 la culpabilidad de la persona civilmente responsable y ser谩 茅sta, quien deber谩 demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el 5潞 de la Ley N潞 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relaci贸n a la persona que deb铆a instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, conden谩ndola a resarcir los perjuicios por da帽o moral en los t茅rminos dichos en lo expositivo de esta sentencia.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho com煤n, como son los art铆culos 2.320 y 2.329 del C贸digo Civil, de manera que la infracci贸n de ley en cuanto a la interpretaci贸n dada al art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, ninguna relevancia jur铆dica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.
Quinto: Que en relaci贸n con la inversi贸n de la carga de la prueba y, por ende, con la infracci贸n al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.
Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los t茅rminos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que 茅sta Corte comparta 铆ntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.
S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dir谩 que los errores de derecho denunciados podr铆an tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteraci贸n o modificaci贸n, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderaci贸n de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al m茅rito de la controversia en los t茅rminos sentados por las partes.
Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los art铆culos 2.320 a 2.322 del C贸digo Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se est谩 en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el C贸digo Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elecci贸n o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador ten铆a la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dej贸 asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente.
Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de la parte demandante de fojas 381.
D茅cimo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2.314, 2.329 del C贸digo Civil, 170 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, 69 de la Ley N潞 16.744, y 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, argumentando para ello que la p茅rdida de un ojo es un da帽o que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparaci贸n integral del da帽o, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificaci贸n del da帽o reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento v谩lido en presencia de lo que disponen los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, que ordenan la indemnizaci贸n de 茅ste da帽o, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 170 N潞 5 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el da帽o f铆sico est谩 probado y, atendida su magnitud no necesita manifestaci贸n alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese t铆tulo.
Und茅cimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente f谩ctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a t铆tulo de da帽o f铆sico fund谩ndose en la falta de precisi贸n del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el da帽o directo ocasionado o el lucro cesante por la p茅rdida de capacidad f铆sica para el trabajo, agregando que el actor no indic贸 la forma en que se arrib贸 a la cuantificaci贸n del da帽o y que, en todo caso, no rindi贸 prueba en relaci贸n a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilit贸 a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por da帽o f铆sico.
Duod茅cimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relaci贸n al quantum del da帽o demandado, no es el 煤nico fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparaci贸n por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el da帽o patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los t茅rminos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.
D茅cimo tercero: Que, por lo antes razonado, s贸lo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el m茅rito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.079-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos, Rol N潞 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farf谩n Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintis茅is de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a t铆tulo de da帽o directo por la p茅rdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por da帽o moral $30.000.000. Se declar贸, adem谩s, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deber谩 responder en esa calidad, en su oportunidad.
Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revoc贸 en cuanto por su decisi贸n III hizo lugar a la demanda y conden贸 a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por da帽o directo, pretensi贸n que rechaz贸, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirm谩ndola en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n las partes deducen sendos recursos de de casaci贸n en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando: En relaci贸n al recurso de casaci贸n en el fondo del demandado principal de fojas 372.
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 69 de la Ley N潞 16.744, 184 del C贸digo del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del art铆culo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. Tambi茅n la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situaci贸n de autos 煤nicamente las reglas del derecho com煤n y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del C贸digo del Trabajo, como son los art铆culos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es as铆, pues de la lectura de la normas de los art铆culos 2.330 y 2.329 del C贸digo Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino 煤nicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoci贸 expresamente que se invirti贸 el peso de la prueba por aplicaci贸n del art铆culo 2.329 del C贸digo civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusi贸n. En cuanto a lo previsto en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, sostiene que la regla de onus probandi, all铆 regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, seg煤n su exposici贸n, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carec铆a de la experiencia necesaria para manipular la m谩quina espumadora de aseo, t茅cnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debi贸 a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurri贸 al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aport贸 prueba para demostrar las bases f谩cticas del da帽o directo demandado como da帽o f铆sico;
f) la demandada no acredit贸 haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de 茅sta, en conformidad a lo previsto en el art铆culo 2.320 del C贸digo Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los 煤nicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; raz贸n por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra impl铆cita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido da帽o, s贸lo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumir谩 la culpabilidad de la persona civilmente responsable y ser谩 茅sta, quien deber谩 demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el 5潞 de la Ley N潞 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relaci贸n a la persona que deb铆a instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, conden谩ndola a resarcir los perjuicios por da帽o moral en los t茅rminos dichos en lo expositivo de esta sentencia.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho com煤n, como son los art铆culos 2.320 y 2.329 del C贸digo Civil, de manera que la infracci贸n de ley en cuanto a la interpretaci贸n dada al art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, ninguna relevancia jur铆dica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.
Quinto: Que en relaci贸n con la inversi贸n de la carga de la prueba y, por ende, con la infracci贸n al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.
Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los t茅rminos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que 茅sta Corte comparta 铆ntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.
S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dir谩 que los errores de derecho denunciados podr铆an tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteraci贸n o modificaci贸n, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderaci贸n de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al m茅rito de la controversia en los t茅rminos sentados por las partes.
Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los art铆culos 2.320 a 2.322 del C贸digo Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se est谩 en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el C贸digo Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elecci贸n o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador ten铆a la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dej贸 asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente.
Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de la parte demandante de fojas 381.
D茅cimo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2.314, 2.329 del C贸digo Civil, 170 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, 69 de la Ley N潞 16.744, y 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, argumentando para ello que la p茅rdida de un ojo es un da帽o que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparaci贸n integral del da帽o, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificaci贸n del da帽o reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento v谩lido en presencia de lo que disponen los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, que ordenan la indemnizaci贸n de 茅ste da帽o, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 170 N潞 5 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el da帽o f铆sico est谩 probado y, atendida su magnitud no necesita manifestaci贸n alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese t铆tulo.
Und茅cimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente f谩ctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a t铆tulo de da帽o f铆sico fund谩ndose en la falta de precisi贸n del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el da帽o directo ocasionado o el lucro cesante por la p茅rdida de capacidad f铆sica para el trabajo, agregando que el actor no indic贸 la forma en que se arrib贸 a la cuantificaci贸n del da帽o y que, en todo caso, no rindi贸 prueba en relaci贸n a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilit贸 a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por da帽o f铆sico.
Duod茅cimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relaci贸n al quantum del da帽o demandado, no es el 煤nico fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparaci贸n por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el da帽o patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los t茅rminos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.
D茅cimo tercero: Que, por lo antes razonado, s贸lo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el m茅rito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.079-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
martes, 24 de enero de 2006
Indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio de atenci贸n m茅dica - 18/01/06 - Rol N潞 4277-05
Santiago, dieciocho de enero del a帽o dos mil seis. Vistos: En los autos, rol N潞4277 de 2005, juicio ordinario de indemnizaci贸n, seguido ante el 3er Juzgado Civil de San Miguel, por don Jos茅 P茅rez Cabello y otro con el Servicio de Salud Metropolitana Sur, se dict贸, desde f.226 a f.280, la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2001, que acogi贸 la demanda, sin costas, aunque rebaj贸 los montos de la indemnizaci贸n solicitada por los actores. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante y tambi茅n por la demandada, se dict贸 la sentencia correspondiente por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de julio de 2005, escrita a f.352-353, que confirm贸, en parte, la de primera instancia, condenando al Servicio de Salud Metropolitana Sur al pago de $108.000.000 como indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio producidos por la muerte de do帽a Ximena P茅rez en el Hospital San Luis de Buin. En contra de 茅ste 煤ltimo fallo, don Antonio Navarro Vergara, por el Consejo de Defensa del Estado, y en representaci贸n del Servicio de Salud antes mencionados, ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1.- Que el recurso que se ha deducido en autos se funda en dos erro res de derecho que consistir铆an en: Infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba (Art.1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1712 del mismo C贸digo y 341, 365, 365, 366, 367, 368, 369, 384 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil; y Infracci贸n de los art铆culos 44 de la ley 18575 y 19 del C贸digo Civil; el primero de estos errores los clasifica en cuatro aspectos bajo las letras A.B.C. y D. 2.- Que para un an谩lisis que m谩s se ajuste a la l贸gica del razonamiento conviene referirse en primer t茅rmino al segundo de los errores que se impugnan, puesto que 茅l se hace recaer en que el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado acepta que ha habido falta de servicio, base de la demanda, lo que controvierte el recurrente; y, despu茅s, verificar si ha existido vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba. 3.- Que el Art.42, antes 44, de la ley 18575 (org谩nica constitucional sobre las bases generales de la Administraci贸n del Estado) dispone: Los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causan por falta de servicio (Inc.1潞), responsabilidad 茅sta que corresponde a los 贸rganos centralizados y descentralizados del Estado, Art.21, regulados por el derecho p煤blico, salvo las municipalidades que se rigen por su ley propia y similar y por las empresas p煤blicas creadas por ley y las otras instituciones all铆 se帽aladas a las que se aplican normas propias. 4.- Que es precisamente este Art.42 de la ley org谩nica constitucional mencionada el que ha debido ser aplicado para la soluci贸n del asunto y con arreglo al cual el fallo recurrido, valorando los medios de prueba legales producidos en esta causa, atendidos los elementos y circunstancias concurrentes, ha declarado que ha habido falta de servicio de parte de la instituci贸n demandada al no actuar con la adecuada diligencia en su funcionamiento, sin cuidar debidamente, y por tanto sin impedir, que la paciente hospitalizada, que requer铆a una atenci贸n permanente, ingiriera un f谩rmaco que agrav贸 su estado hasta que se produjo su deceso. 5.- Que, sin duda, la v铆ctima de un hecho da帽oso producido por falta de servicio, al demandar indemnizaci贸n, no persigue la responsabilidad personal del o de los funcionarios que hubieran i ntervenido en el hecho, sino directamente la del Servicio en cuanto 贸rgano, y en este sentido puede decirse que es objetiva porque es an贸nima, pero no lo es en propiedad ya que el interesado debe probar la falta de servicio, concepto que supone, seg煤n la cl谩sica f贸rmula, que el servicio no funcion贸, no funcion贸 bien o lo hizo tard铆amente, desarrollado en el derecho comparado, especialmente franc茅s, acogido en la ley 18575; 6.- Que se han dado por establecidas la falta de servicio y la responsabilidad de la instituci贸n demandada, por los jueces del fondo, de acuerdo con el m茅rito que emerge de las pruebas rendidas, en cuya ilegalidad se funda el recurso interpuesto; 7.- Que, en efecto, las argumentaciones del recurrente sobre el particular se sostienen en que los jueces del fondo han dado por establecida la falta de servicio por hechos que no han sido legalmente probados, lo que ata帽e al vicio consistente en la infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, aspecto que se hace valer separadamente del anterior y precisamente con ese t铆tulo, en el contenido del recurso. 8.- Que conviene recordar, desde luego, respecto de las leyes reguladoras de la prueba, que las infracciones que se invoquen deben referirse a preceptos que no hayan sido cumplidas por los jueces en cuanto limiten obligatoriamente la libre apreciaci贸n de la prueba respectiva, por lo que es preciso determinar si ello ocurre con las disposiciones que el recurso estima vulneradas. 9.- Que el recurso, cuando afirma que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, influyendo as铆 en lo dispositivo del fallo, en la letra A de su escrito se refiere a la Falta de Requisitos legales para configurar una presunci贸n. Infracci贸n a los Arts. 1698 y 1712 del C贸digo Civil y Art.426 del C贸digo de Procedimiento Civil; pero el Art.1698 establece que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas, y luego indica los medios de prueba legales, que tambi茅n nomina el Art.341 del C贸digo Procesal y que se da asimismo por infringido, y no se ve c贸mo se han podido vulnerar tales preceptos, puesto que ambas partes han rendido sus probanzas y todas ellas se hallan entre las que son legales, seg煤n los preceptos se帽alados. 10.- Que, sin embargo, la misma infracci贸n se la relaciona con el Art.1712 del C贸digo Civil y con el Art.426 del Procedimiento, que se producir铆a porque con s贸lo una presunci贸n los falladores habr铆an dado por probada la falta de servicio, cuando las presunciones que induce el juez deber谩n ser graves, precisas y concordantes, seg煤n el citado Art.1712; pero, no es posible prescindir de lo que a帽ade el propio Art.426 del C贸digo de Procedimiento Civil invocado por el recurrente: una sola presunci贸n puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisi贸n suficiente para formar su convencimiento, de modo tal que a煤n si se admitiere con el recurrente que s贸lo ha habido aqu铆 una presunci贸n lo que no es efectivo porque se han producido documentos v谩lidamente emitidos, informes cl铆nicos, testigos de ambas partes, absoluci贸n de posiciones y otros los jueces de la instancia habri谩n podido apreciar libremente esas calidades, ya que el juez ha quedado libre para ponderar una presunci贸n en su gravedad y precisi贸n, y tenerla como plena prueba. 11.- Que en la letra B del primer error impugnado entiende el recurso que hubo tal yerro, una vez m谩s por infracci贸n del Art.1698, ahora en relaci贸n con los Arts.365, 366, 367, 368, 369 y 370 del C贸digo de Procedimiento Civil. No es del caso repetir lo que ya se dijo acerca del texto del Art.1698 y que es suficientemente claro en el sentido de que toca a quien alega obligaciones o su extinci贸n probar aqu茅llas o 茅stas. Si se han probado o pretendido probar los hechos de la causa en cuanto existieron y originaron con ello la obligaci贸n de indemnizar, por quien lo ha sostenido as铆, y lo propio ha hecho con su argumento negativo quien alega lo contrario, empleando para sus respectivas demandas o defensas los medios legales, no puede sostenerse que se ha infringido el Art.1698. Otra cosa es que el juez llegue a la conclusi贸n de que, total o parcialmente, una prueba sea superior a la otra y que, para as铆 resolverlo, no haya observado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha logrado demostrar el recurso deducido en autos. 12.- Que sobre los Art.365 y siguientes hasta el 370 del C贸digo de Procedimiento Civil que, en la letra C, se suponen tambi茅n infringidos, s贸lo cabe recor dar que todos ellos regulan las formalidades y los derechos y obligaciones que all铆 corresponden a los que intervienen, regulaci贸n que no se infiere en parte alguna de este proceso que hubiese sido vulnerada en las diligencias probatorias. Sin embargo, el repasar parece dirigido a las pruebas rendidas en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, para investigar los hechos que culminaron con el fallecimiento de do帽a Ximena P茅rez Venegas, las cuales, seg煤n el recurso, no deber铆an haber sido consideradas en el fallo de 1instancia confirmado por el que es objeto de la casaci贸n, especialmente, la prueba testimonial. 13.- Que es obvio que los falladores hayan le铆do con detenci贸n y valorado los antecedentes acumulados en el expediente mencionado en el motivo anterior, si se tiene presente que se pidi贸 y se orden贸 traer a la vista en atenci贸n a su importancia en la verificaci贸n de los hechos relacionados estrechamente con los de este juicio, investigado aquel por un Juez de Letras y de acuerdo con la ley penal, tanto sustantiva como procesal. Es en este sentido y en apoyo de su razonamiento como han sido apreciados aquellos antecedentes entre todos los que se indican en el considerando d茅cimo cuarto del fallo que confirm贸 el que se impugna, allegados al proceso de autos; y resulta as铆 que, admiti茅ndose que los art铆culos del C贸digo Procesal Civil, invocados por el recurrente, puedan ser reguladores de la prueba, en modo alguno aparecen en este caso infringidos por no haberse aplicado en esta causa. 14.- Que en la letra D, volviendo sobre el Art.1698 del C贸digo Civil, se refiere el presente recurso de casaci贸n a que se ha faltado al principio del onus probandi porque se ha dado lugar a indemnizaci贸n por el da帽o moral alegado por la parte demandada, sin que existan medios de pruebas legales que as铆 lo den por producido, bas谩ndose en las declaraciones de testigos quienes no han dado raz贸n de sus dichos ni establecido ni esclarecido la forma como se configurar铆a el da帽o extrapatrimonial. Pero el recurrente, aparte del citado Art.1698, el cual como se ha dicho antes por si solo no constituye regulaci贸n de la prueba, a menos que se demuestre que el que alegue una obligaci贸n o el que impetre su extinci贸n no haya aportado a su requerimiento prueba algun a, lo que evidentemente aqu铆 no ocurre, puesto que ambos demandante y demandada se han valido, respectivamente, de medios legales para acreditar su alegaci贸n y defensa, sin perjuicio, claro est谩, de la apreciaci贸n que de ellos corresponde al que falla la contienda, apreciaci贸n que en el presente caso, sin incurrir en ninguna infracci贸n a las leyes que la limitan, ha sido dada definitivamente en las instancias. 15.- Que con lo razonado en los motivos anteriores s贸lo cabe desestimar el recurso a que 茅stos se refieren. Con el m茅rito de las consideraciones que preceden y vistos adem谩s los Arts.764, 766, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara: que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fs.354 por el Servicio de Salud Metropolitana Sur en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de julio de 2005, err贸neamente datado en el a帽o 2004 escrito a fojas 352-353, que en consecuencia no es nula; Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel A. Rol N潞4277-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Santiago, 18 de enero del a帽o 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
Declaraci贸n de impuestos falsa - 18/01/06 - Rol N潞 3183-05
Santiago, dieciocho de enero del a帽o dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol N潞3183-05 el contribuyente don Anibal Armando Cruzat Acu帽a dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamaci贸n interpuesta contra las liquidaciones n煤meros 156 a 159, de 31 de marzo de 1998, por diferencias de Impuesto Global Complementario de los a帽os tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, provenientes en definitiva de las diferencias determinadas por el Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios a la Empresa Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., que en su calidad de socio con participaci贸n del 40% le fueron efectuadas con dicho impuesto, en la misma proporci贸n a su participaci贸n en las utilidades de dicha empresa. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado adolece de diversos vicios, desde que infringi贸 los art铆culos 200 incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n y, asimismo, la vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, como son los art铆culos 47, 1698, 1702, 1703 y 1712 del C贸digo Civil; 341, 346, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil; 23 N潞5 del Decreto Ley N b0825, 21, 31, 33 N潞1 y 54 N潞1 inciso 3潞 del Decreto Ley N潞824, sobre Impuesto a la Renta; y 21 del C贸digo Tributario; 2潞) Que, explicando la forma en que se habr铆an producido los errores de derecho respecto del art铆culo 200 del C贸digo Tributario, expresa que se aplic贸 err贸neamente por los sentenciadores el inciso 2潞 de dicha disposici贸n legal, en circunstancias que en el presente caso no existen declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, y que el hecho de la presentaci贸n de una querella criminal en contra de los socios y representante legal de la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., entre los cuales se incluye el reclamante de autos, no permite dar por establecido la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por parte de este 煤ltimo. Por lo dem谩s, dice, en dicha causa no se ha dictado auto de procesamiento. Se帽ala que al no estimarlo as铆 los jueces del fondo, infringieron las normas legales ya se帽aladas, por cuanto no se encuentra legalmente establecido en este proceso que el reclamante haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, y al no estarlo, el plazo de prescripci贸n que debe aplicarse es el de tres a帽os y no el de seis como lo pretenden los sentenciadores; 3潞) Que un segundo cap铆tulo de errores de derecho, lo hace consistir en la improcedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario por no existir en la Ley de la Renta ninguna norma que permita realizar, en una situaci贸n como 茅sta, agregados a la base imponible de dicho impuesto. Explicando la forma en que se habr铆a producido la infracci贸n denunciada, se帽ala que no hay norma alguna que permita agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de un socio de una sociedad de personas el costo rechazado a la sociedad a la cual pertenece, m谩s aun cuando est谩n claramente identificados los beneficiarios de los respectivos pagos. Agrega que el Servicio rechaz贸 las partidas tratadas como costos, es decir, es un hecho de la causa que las partidas tratadas como tales en la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Limitada son las que se han agregado como supuestos retiros a la base imponible del Global Complementario, en la proporci贸n correspondiente, lo cual se justificar铆a por cuanto aquellas partidas ser铆an seg煤n el fallo- r etiros de socios voluntariamente omitidos de declarar. En concepto del recurrente, dicho rechazo de costos solamente producir谩 efectos en el Impuesto de Primera Categor铆a de la Sociedad y no en el Impuesto Global Complementario de los socios. A帽ade que, junto con las anteriores vulneraciones de la normas de la Ley de la Renta y del Decreto Ley N潞825, aqu铆 se infringe el inciso 2潞 del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, ya que no es efectivo que los respectivos desembolsos no tengan a sus destinatarios identificados o acreditados; 4潞) Que, finalmente el recurso precisa que las infracciones se帽aladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque si no se hubieren cometido, se habr铆a acogido el recurso de apelaci贸n en vez de rechazarlo y se hubiera revocado la sentencia apelada en lugar de confirmarla, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas; 5潞) Que, para abordar el recurso, conviene, en el presente caso, recordar que el procedimiento comenz贸 con el reclamo de fs.1, deducido contra las liquidaciones n煤meros 156 a 159, en cuyos antecedentes se consigna que de la auditor铆a practicada a los registros contables y declaraciones de impuestos de la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., de la que el reclamante es socio, con un 40% de participaci贸n, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825/74 e Impuesto a la Renta D.L. 824/74, las que se pusieron en conocimiento de la empresa mediante Citaci贸n N潞11-3, notific谩ndosele posteriormente a esta 煤ltima las liquidaciones n煤meros 338 a 363, de 31 de octubre por los impuestos y per铆odos tributarios que en ellas se indicaron, informando, a la vez las irregularidades, a la Subdirecci贸n Jur铆dica, Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios; 6潞) Que en las referidas liquidaciones se consign贸 que conforme a los art铆culos 54 N潞1 inciso tercero y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las diferencias detectadas se entienden retiradas por los socios, consider谩ndose como desembolso el valor total de las facturas, siendo adicionado a la Base Imponible Declarada en el Impuesto Global Complementario en los a帽os tributarios ya se帽alados, de acuerdo al porcentaje de participaci贸n en la referida Sociedad; y que por no haber logrado desvirtuar las partidas observadas, c onforme a lo dispuesto en los art铆culos 21 y 24 del C贸digo Tributario, se practicaron las liquidaciones impugnadas; 7潞) Que el fallo de primer grado, consigna en su motivo cuarto, que respecto de las liquidaciones N潞156 a 159, que son las reclamadas en autos, la materia debatida - procedencia del uso del cr茅dito fiscal, IVA y del costo consiguiente, de las facturas objetadas a la sociedad de que es socio el reclamante- es la misma que fue planteada a la empresa, y sobre la cual esta 煤ltima no reclam贸. Agrega el referido fallo, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto Global Complementario que afectan directamente al reclamante de autos, el litigante sostiene que el Servicio consider贸 que los desembolsos de que dan cuenta las facturas objetadas a la Sociedad, corresponden a gastos rechazados, en circunstancias que constituyen costo directo que, por consiguiente, quedan excluidos de la aplicaci贸n del art铆culo 21, inciso primero de la Ley de la Renta. La sentencia de primera instancia a帽ade que los agregados al Impuesto Global Complementario del recurrente, derivan de las partidas rechazadas a la empresa Sociedad de Ingenier铆a y Perforaciones Ltda. que consisten en el rechazo del costo, art铆culo 30 de la Ley de la Renta, y cr茅dito fiscal IVA, art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825, a los que la empresa no reclam贸; 8潞) Que, esta 煤ltima circunstancia, es decir, el haberse conformado la sociedad de la cual es socio el reclamante de estos autos, origina o trae como consecuencia que lo imputado a la empresa qued贸 como un hecho establecido, esto es, que la referida empresa no prob贸 haber efectuado las operaciones a que se refieren las facturas que dieron origen a la reclamaci贸n; vale decir, en el proceso administrativo respectivo no se prob贸, por falta de reclamo judicial, que las facturas, con el consiguiente desembolso contabilizado, correspondan a costo directo o a gasto, por lo que carece de fundamento lo sostenido en el recurso por el reclamante; 9潞) Que de lo relacionado queda en evidencia que si bien se ha planteado un problema jur铆dico, cual es el determinar si los desembolsos constituyen gasto lo que implica un desembolso gen茅rico que puede o no estar vinculado al giro empresarial- o costo, esto es, un desembolso vinculado a dicho giro, casos en que existe un tratamiento tributario diferente, en el fondo se trata de una situaci贸n de hecho, ya que el asunto deriva de la circunstancia de que a la Empresa, de que es socio el recurrente, se le objetaron operaciones originadas en irregularidades tributarias, consistentes en la utilizaci贸n de facturas de proveedores que daban cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad, por lo que se le rechaz贸 el cr茅dito fiscal, conforme al art铆culo 23 N潞5 del D.L. N潞825, de 1974 y los costos declarados en los t茅rminos establecidos por el art铆culo 30 de la Ley de la Renta; 10潞) Que, as铆 las cosas, rechazados los desembolsos que implican las facturas objetadas a la empresa en las liquidaciones N潞338 a 363 del 31 de octubre de 1997, se determin贸 un mayor ingreso para la misma. A ese respecto, el art铆culo 21 de la Ley de la Renta dispone que se deber谩n considerar como retiradas de la empresa al t茅rmino del ejercicio, todas aquellas partidas se帽aladas en el n煤mero 1 del art铆culo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. La norma referida prescribe que deben agregarse a la renta l铆quida, c) los retiros particulares en dinero... y g) las cantidades cuya deducci贸n no autoriza el art铆culo 31. Sobre la base de lo anterior y recapitulando, a la ya mencionada empresa se le objetaron facturas representativas de desembolso de dinero, sin que se probara por 茅sta, y sin haber reclamado judicialmente, la efectividad de las operaciones de que dichos documentos proven铆an, por lo que debe estimarse que hubo un retiro de dinero, constituido por la cantidad que en la contabilidad se consign贸 como pago por las facturas, dinero cuya salida, en m茅rito de las referidas disposiciones legales, se debe gravar con el Impuesto Global Complementario; 11潞) Que, de todo lo dicho se desprende entonces que la distinci贸n hecha en el recurso entre gasto y costo, y sus esfuerzos por demostrar que lo que se le imputa deviene de un costo y no de un gasto, carece por entero de relevancia en el presente caso y no pasa de ser una argumentaci贸n producto de meras disquisiciones desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, poca importancia tiene dirimir si los desembolsos, supuest amente facturados con los documentos ya referidos, tienen una u otra calidad, puesto que lo sostenido por el Servicio, y a ello se atendr谩 esta Corte por constituir un hecho de la causa sentado en el fallo de primer grado, ha sido que las operaciones de que supuestamente provienen dichas facturas, se objetaron en su base misma, por no haber antecedentes sobre tales desembolsos, compras u operaciones; 12潞) Que, por otro lado, la casaci贸n no ha discutido lo relativo a las liquidaciones practicadas a la sociedad, y a lo que se refiere el fallo de primer grado, de tal suerte que sea costo o gasto en la teor铆a, en la pr谩ctica y en el presente proceso, la rebaja tiene el efecto de aumentar la utilidad de la empresa y producir el efecto ya dicho en la situaci贸n tributaria del reclamante, socio de la misma. 13潞) Que a lo ya dicho, y a lo dispuesto en los art铆culos 21 y 31 de la Ley de la Renta, cabe agregar que tampoco se ha podido infringir el art铆culo 200 inciso 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario pues, al establecerse como un hecho de la causa - que las declaraciones efectuadas por la sociedad de la cual el reclamante forma parte, y que son el antecedente de las liquidaciones impugnadas en estos autos - son maliciosamente falsas, el plazo de prescripci贸n es el contemplado en el inciso segundo de la referida norma, es decir, el de seis a帽os y no de tres como lo pretende el contribuyente; lo dicho hace innecesario pasar pormenorizada revista a todas las normas invocadas como supuestamente infringidas, seg煤n el recurrente; 14潞) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 296, contra la sentencia de once de mayo del a帽o dos mil cinco, escrita a fs. 281. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 3.183-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Santiago , 18 de enero del a帽o 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)