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martes, 7 de febrero de 2006
Plazo de prescripción de 1 año para pagarés a la vista
Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos ejecutivos Nº 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristián Dossow Cárcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revocó y acogió la excepción opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del artículo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acción cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acción debe contarse desde la fecha de suscripción del documento. Sin embargo, tratándose de un pagaré girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que señala la ley.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristián Dossow Cárcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como título ejecutivo un pagaré suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fué protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que desde la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
TERCERO: Que el artículo 49 de la ley 18.092, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagaré, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, según el artículo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagarés a la vista.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripción alegada y también aplicable a los pagarés según el artículo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento, deben ser presentados para el pago el día de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1º del artículo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagarés a la vista, como dice el inciso 2º de igual norma, deben pagarse el día en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagarés a la vista, su día de vencimiento, según el sentido natural y obvio de estos términos, es el día en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago.
QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo año, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
SEXTO: Que conforme con lo razonado, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del artículo 97 de la ley 18.092 por la del artículo 98 de la misma ley. Y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos 3º y 4º del fallo de casación que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía Rol Nº 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos ejecutivos Nº 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristián Dossow Cárcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revocó y acogió la excepción opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del artículo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acción cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acción debe contarse desde la fecha de suscripción del documento. Sin embargo, tratándose de un pagaré girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que señala la ley.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristián Dossow Cárcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como título ejecutivo un pagaré suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fué protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que desde la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
TERCERO: Que el artículo 49 de la ley 18.092, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagaré, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, según el artículo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagarés a la vista.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripción alegada y también aplicable a los pagarés según el artículo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento, deben ser presentados para el pago el día de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1º del artículo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagarés a la vista, como dice el inciso 2º de igual norma, deben pagarse el día en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagarés a la vista, su día de vencimiento, según el sentido natural y obvio de estos términos, es el día en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago.
QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo año, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
SEXTO: Que conforme con lo razonado, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del artículo 97 de la ley 18.092 por la del artículo 98 de la misma ley. Y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos 3º y 4º del fallo de casación que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía Rol Nº 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones por el empleador - 30/01/06 - Rol Nº 2627-04
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Despido injustificado - Renuncia del trabajador - 26/01/06 - Rol Nº 5519-04
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Despido injustificado: probados los hechos, corresponde al juez aplicar la causal correspondiente
Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello Córdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compañía Limitada, representada por don Iván Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, enviándose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una errónea interpretación al artículo 160 Nº 1 letras a), b) y d) del Código del Trabajo, pues declaró que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 Nº 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusión y no una agresión física. También se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debió probarse fue la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave y sólo hubo expresiones verbales que no dicen relación con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relación con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acreditó la agresión física igual debió tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos están comprendidos en la que se invocó para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del artículo 160 Nº 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intención de descrédito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas únicamente con la finalidad de amedrentar.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumplía labores de guardia de seguridad y hasta el día 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso término al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expresó que el día 27 de diciembre de 2003 al llamársele la atención al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, éste respondió con insultos, agresión física y amenazas de agresión fuera del local, lo que ocurrió en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusión entre el actor y un superior y en la que el primero se limitó a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en público, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusión c ontinuó, insultando el actor al superior, sin que exista agresión física de por medio, situación presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneración de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneración del actor ascendía a la suma de $218.533.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que ésta correspondía a la del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, y decidió que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo.
Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada está precisamente la interpretación errónea de la ley aplicada a la solución del conflicto, en el caso de autos, el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y es en su supuesta infracción que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.
Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....
Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en público y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.
Séptimo: Que según lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y señala que ellos son constitutivos de la causal del artículo 160 Nº1 del Código del Trabajo, mencionando la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspondía, entonces, al Tribunal que conoció de la causa, en ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de término del contrato, sin derecho a indemnización, aún cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.
Octavo: Que la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Có digo del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atención de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en público y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va implícito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no sólo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando así las relaciones nacidas precisamente del vínculo laboral.
Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limitó a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor debía estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor había incurrido en la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes.
Décimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casación entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 5.058-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello Córdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compañía Limitada, representada por don Iván Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, enviándose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una errónea interpretación al artículo 160 Nº 1 letras a), b) y d) del Código del Trabajo, pues declaró que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 Nº 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusión y no una agresión física. También se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debió probarse fue la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave y sólo hubo expresiones verbales que no dicen relación con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relación con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acreditó la agresión física igual debió tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos están comprendidos en la que se invocó para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del artículo 160 Nº 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intención de descrédito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas únicamente con la finalidad de amedrentar.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumplía labores de guardia de seguridad y hasta el día 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso término al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expresó que el día 27 de diciembre de 2003 al llamársele la atención al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, éste respondió con insultos, agresión física y amenazas de agresión fuera del local, lo que ocurrió en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusión entre el actor y un superior y en la que el primero se limitó a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en público, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusión c ontinuó, insultando el actor al superior, sin que exista agresión física de por medio, situación presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneración de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneración del actor ascendía a la suma de $218.533.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que ésta correspondía a la del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, y decidió que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo.
Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada está precisamente la interpretación errónea de la ley aplicada a la solución del conflicto, en el caso de autos, el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y es en su supuesta infracción que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.
Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....
Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en público y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.
Séptimo: Que según lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y señala que ellos son constitutivos de la causal del artículo 160 Nº1 del Código del Trabajo, mencionando la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspondía, entonces, al Tribunal que conoció de la causa, en ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de término del contrato, sin derecho a indemnización, aún cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.
Octavo: Que la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Có digo del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atención de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en público y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va implícito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no sólo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando así las relaciones nacidas precisamente del vínculo laboral.
Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limitó a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor debía estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor había incurrido en la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes.
Décimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casación entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 5.058-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo décimo. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que aún cuando específicamente no ha sido señalado en la carta de despido, pues ésta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de término del contrato, no anulan el despido y sólo hacen al empleador susceptible de una sanción de carácter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda será desechada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro señalado.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo décimo. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que aún cuando específicamente no ha sido señalado en la carta de despido, pues ésta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de término del contrato, no anulan el despido y sólo hacen al empleador susceptible de una sanción de carácter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda será desechada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro señalado.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo - 26/01/06 - Rol Nº 3180-04
Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.
Vistos: En autos rol Nº 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por Víctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afectó y se condene al demandado a pagarle el perjuicio económico traducido en lucro cesante y daño moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasión de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirmó la de primer grado.
En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque alteró el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº16.744. Así también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta erróneo por cuanto acreditada la relación laboral entre las partes correspondía al demandado acreditar que este cumplió con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habría producido al haberse acogido la objeción de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primacía de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha clínica. Finaliza su exposición, sin indicar la influencia sustancial que habrían provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnización de daños y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, según los daños causados por el lucro cesante y por daño moral, con costas.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) correspondía al demandante probar que el demandado no cumplió con su obligación legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por éste, explicitada en el fundamento décimo en sentido contrario.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda debía ser desestimada.
Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.
Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, el que dispone: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del análisis del artículo 184 del Código del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Séptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurrió en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspondía al actor, este equívoco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el análisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptúa el artículo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumplió con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspondían, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.
Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeción de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracción, por estar relacionada con una cuestión accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que para la procedencia del recurso de casación en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracción de ley; y b) que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podrá prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, éste no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, además, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalización, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino más bien al contenido de una apelación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Regístrese y devuélvase. Nº 3.180-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por Víctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afectó y se condene al demandado a pagarle el perjuicio económico traducido en lucro cesante y daño moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasión de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirmó la de primer grado.
En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque alteró el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº16.744. Así también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta erróneo por cuanto acreditada la relación laboral entre las partes correspondía al demandado acreditar que este cumplió con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habría producido al haberse acogido la objeción de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primacía de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha clínica. Finaliza su exposición, sin indicar la influencia sustancial que habrían provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnización de daños y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, según los daños causados por el lucro cesante y por daño moral, con costas.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) correspondía al demandante probar que el demandado no cumplió con su obligación legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por éste, explicitada en el fundamento décimo en sentido contrario.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda debía ser desestimada.
Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.
Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, el que dispone: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del análisis del artículo 184 del Código del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Séptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurrió en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspondía al actor, este equívoco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el análisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptúa el artículo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumplió con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspondían, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.
Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeción de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracción, por estar relacionada con una cuestión accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que para la procedencia del recurso de casación en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracción de ley; y b) que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podrá prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, éste no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, además, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalización, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino más bien al contenido de una apelación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Regístrese y devuélvase. Nº 3.180-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.