martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Pérdida de dinero que debía ser custodiado y guardado por cajera-tesorera - 30/01/06 - Rol Nº 5509-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2879-02, doña Patricia Consuelo Zúñiga Sandoval deduce demanda en contra del Banco del Desarrollo, representada por don Jorge Silva Larenas, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas de la acción, sosteniendo que la causal invocada para el término de la relación laboral con la demandante se ajustó a derecho, de modo que son improcedentes las indemnizaciones que reclama. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150, declaró que la causal fue justificada y rechazó la demanda. En contra de esta sentencia se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con un incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses correspondientes. La parte demandada deduce recursos de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señala y solicita su invalidación y reemplazo por una que confirme la de primer grado y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracción a los artículos 160 Nº7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Expone que los sentenciadores de segundo grado al rev ocar el fallo de primera instancia, declarando injustificado el despido y condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas por la actora, han vulnerado los elementos que constituyen la sana crítica como método de ponderación de las pruebas y que se refieren a la lógica, el buen sentido y las normas de la experiencia. Es del caso anotar que, siendo hechos de la causa que la obligación de la demandante en virtud de su cargo de cajera-tesorera, comprendía custodiar y guardar el dinero que se encontraba en la bóveda de la Sucursal en que prestaba servicios, y en cuya ejecución detectaron deficiencias de control interno el día 7 de febrero de 2.002, que impidieron determinar el origen de la pérdida de los dineros, resulta contrario a los principios de la lógica y de experiencia concluir como se ha hecho, que esas funciones no incluían evitar las pérdidas de dinero, atendido que ellas, debían cumplirse fiel y diligentemente, lo que no hizo, con lo cual habilitó a su representada a poner término al contrato de trabajo de la actora. Indica la influencia que en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la relación laboral existente entre las partes no ha sido discutida y se extendió entre el 5 de agosto de 1.992 hasta el 10 de junio de 2.002. b) el demandado puso término al contrato de trabajo de la actora, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato, por la pérdida de la suma de $4.000.000 desde la Tesorería de la Sucursal Universidad de Chile, ocurrida el día 7 de febrero de 2.002. c) a la fecha del despido la demandante se desempeñaba como cajera-tesorera. d) la demandante tenía bajo su responsabilidad el dinero guardado en la bóveda de la Sucursal del banco en la Universidad de Chile. e) el día 7 de febrero de 2.002 se perdió la suma de $4.000.000 en billetes desde la bóveda de la sucursal del banco, lo que originó la correspondiente auditoria. f) la investigación hecha por la Contraloría del Banco determinó que existían deficiencias de control interno en los procedimientos aplicados el d eda 7 de febrero de 2.002 por la cajera Tesorera demandante. Esta investigación no pudo identificar con certeza el origen de la pérdida ni su autor, proponiéndose el despido de la actora. g) la investigación realizada finalizó el día 14 de marzo de 2.002 y la demandante permaneció haciendo uso de licencia médica por depresión, desde el día 9 del mismo mes y año y la última licencia expiró el día 6 de junio de 2.002. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el término del contrato de trabajo de la actora fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si ellos configuran la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave las obligaciones que el contrato le imponía al trabajador. Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Del tenor de este precepto legal, se advierte que para la concurrencia de la causal, se exigen dos requisitos copulativos, a saber: a) que se incumpla una obligación y b) que este incumplimiento sea grave. Sexto: Que la causal en estudio, comprendida entre las llamadas subjetivas, permite al empleador finalizar la vinculación con un trabajador si este incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, sancionándosele con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le hubiere correspondido. Sin embargo, para que el empleador pueda ejercer la prerrogativa que le concede la ley, no puede tratarse de cualquiera obligación sino que, como ya lo ha señalado esta Corte: Esta debe ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impidan la convivencia normal entre uno y otro contratante o tratarse de conductas que induzcan a la indisciplina y/ o lesionen o amenacen en cierto modo, la seg uridad y estabilidad de la empresa. Séptimo: Que tales circunstancias concurren en la especie, toda vez que la demandante que cumplía funciones de cajera-tesorera para la demandada, tenía como principal y esencial obligación, resguardar, cuidar y custodiar los dineros de su empleador, de manera que no es aceptable que su actuar o su omisión en su deber de resguardo, el que se tradujo en la pérdida de la suma de cuatro millones de pesos desde la Bóveda de la Sucursal donde prestaba servicios, no haya generado un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para que su empleador haya adoptado la decisión unilateral de poner término al vínculo que los unía, considerando, además, que se tuvo por establecido como hecho de la causa que no pudo determinarse un destino diferente de los dineros o que en su extravío haya existido la participación de terceros. Octavo: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los jueces del grado que, no obstante el cargo que ejercía la demandante, no hubo de su parte un incumplimiento grave las obligaciones que le imponía el contrato en la pérdida de la suma de $4.000.000 que se encontraban bajo su custodia, se ha vulnerado el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, error denunciado en el recurso y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que los llevó a acoger la demanda, declarar que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de indemnizaciones improcedentes. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recursos de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se f1ores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se confirma, en su parte apelada, la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Plazo de prescripción de 1 año para pagarés a la vista

Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos ejecutivos Nº 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristián Dossow Cárcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revocó y acogió la excepción opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del artículo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acción cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acción debe contarse desde la fecha de suscripción del documento. Sin embargo, tratándose de un pagaré girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que señala la ley.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristián Dossow Cárcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como título ejecutivo un pagaré suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fué protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que desde la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.

TERCERO: Que el artículo 49 de la ley 18.092, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagaré, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, según el artículo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagarés a la vista.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripción alegada y también aplicable a los pagarés según el artículo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento, deben ser presentados para el pago el día de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1º del artículo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagarés a la vista, como dice el inciso 2º de igual norma, deben pagarse el día en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagarés a la vista, su día de vencimiento, según el sentido natural y obvio de estos términos, es el día en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago.

QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo año, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.

SEXTO: Que conforme con lo razonado, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del artículo 97 de la ley 18.092 por la del artículo 98 de la misma ley. Y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos 3º y 4º del fallo de casación que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía Rol Nº 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones por el empleador - 30/01/06 - Rol Nº 2627-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4.141, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados Gómez Barahona, Esteban Andrés y otros con Escárate Uribe, Mario; CIA. Minera del Pacífico y CIA. Minera Huasco, por sentencia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 315, se hizo lugar a la demanda por despido indirecto intentada por 53 actores, con costas, declarándose terminados los contratos de trabajo que existían entre los demandantes y el demandado principal don Mario Escárate Uribe por incumplimiento grave de las obligaciones que la ley impone al empleador, condenándose al demandado principal y a las demandadas subsidiarias Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Minera Huasco S.A. a pagar a los actores las sumas por ellos demandadas, ya determinadas en lo expositivo del fallo, más reajustes e intereses. Se alzaron las demandadas subsidiarias y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, la revocó en la parte que las condenaba a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y, en su lugar, declaró que se rechazan, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última resolución, las demandadas subsidiarias deducen recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas principal y subsidiarias, a pagar a los actores no sólo las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y la por años de servicio, sino las demás pretensiones que en relación a cada uno de los trabajadores se precisaron en la parte considerativa del fallo. Por consiguiente, la demanda comprendía, la acción de reclamación por despido injustificado y la acción de cobro de cotizaciones previsionales e indemnizaciones por feriado legal y proporcional. Cuarto: Que del examen del libelo pretensor se advierte que de los 53 actores 18 de ellos demandaron, en relación a días de descanso, el feriado proporcional; los restantes se dividen entre quienes accionaron cobrando indemnización por feriado pendiente del año 2.000-2.001; y que, además, de este periodo, cobraron feriado proporcional y quienes reclamaron por los días pendientes del año 1.999-2.000, más vacaciones legales del 2.000-2.001 y el proporcional a la fecha del despido indirecto. Quinto: Que la sentencia atacada en el fundamento tercero sostiene que el demandado principal debe pagar a los actores las prestaciones que se indican en la demanda de autos, con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 73 del Código del ramo. Respecto de las demandadas subsidiarias, los jueces recurridos claramente revocaron la de primer grado en cuanto a la condena impuesta a estas sociedades de pagar las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo, estimando para ello que no corresponden a una obligación laboral o previsional nacida, devengada y exigible en virtud de la vinculación laboral. Por otro lado, en su fundamento noveno, determinaron que correspondía a estas demandadas pagar, en cambio, las cotizaciones previsionales y feriados p roporcionales impetrados, por lo que declararon que se confirmaba en lo demás apelado el referido fallo. Sexto: Que siendo evidente que las reflexiones reseñadas aluden únicamente al feriado proporcional, los sentenciadores resolvieron confirmar la de primera instancia en su parte no revocada. Del estudio de ambos fallos se observa que al decidirlo así, los jueces confirmaron la parte que imponía a los demandados el pago de las indemnizaciones legales por los periodos pendientes, sean 1.999-2.000 ó 2.000-2.001, además del feriado proporcional, como ya se indicó. Séptimo: Que, en estas condiciones, la sentencia de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, lo que lleva concluir, que la determinación de confirmar, en lo demás apelado, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige, pues en su parte expositiva se afirmó que las demandadas subsidiarias, en lo atinente a la acción de cobro de indemnización por feriado, debían solucionar sólo lo demandado por feriado proporcional. Octavo: Que, de lo anterior se sigue que en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del numeral 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vicio que influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que la decisión carece de la certeza jurídica necesaria. Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, resultando imposible oír a las partes sobre este punto, por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 403. Regístrese. Nº 2.627-04.- Pronunciada por la Cua rta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que conforme a la prueba rendida por los demandantes, pormenorizada en el fundamento octavo del fallo recurrido, es un hecho de la causa que la remuneración de los trabajadores correspondiente al mes de noviembre de 2.001 no fue pagada oportunamente por su empleador, sino por las demandadas subsidiarias en uso de las atribuciones que el artículo 64 bis del Código del Trabajo les otorga y, además, que no se pagó por éstas ni por el demandado principal, las cotizaciones previsionales de octubre de 2.001. Segundo: Que lo anterior es suficiente para tener por configurado en la especie el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la empleadora en conformidad a lo previsto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Tercero: Que si bien corresponde a los empleadores retener y pagar a las entidades de seguridad social las cotizaciones respectivas, los trabajadores no son ajenos a esa obligación, pues precisamente son titulares del derecho a la cotización y, por ende, tienen interés en perseguir su pago. Por consiguiente, procede acoger la demanda en cuanto a la acción de cobro de cotizaciones adeudadas, para lo cual se oficiará, en la etapa de cumplimiento del fallo, a las instituciones de previsión que correspondan, a fin de que determinen el monto de lo adeudado e insten por su efectivo pago. Cuarto: Que lo anterior se refuerza si se tiene presente, también, que la ley Nº 20.023, modificatoria de la Ley Nº 17.322 y del decreto ley Nº 3.500, de 1.980, reconoce expresamente el derecho del trabajador para accionar persiguiendo o reclamando el ejercicio de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Quinto: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50%, además del pago de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional y hecho responsables subsidiarios a las demandadas Compañía Minera del Pacífico y Compañía Minera Huasco, de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por los demandados subsidiarios con aquel empleador directo, corresponde, como lo hizo el juez a quo, acoger la demanda intentada en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 315, con declaración de que en la etapa de cumplimiento del fallo se deberá oficiar a las instituciones de previsión respectivas, en los términos dichos en el motivo tercero de este fallo. Acordado, lo que dice relación con la condena a las demandadas subsidiarias, con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministra suplente señora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acción a su respecto pero únicamente en lo que dice relación con lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales y desestimarla en lo demás, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, esto es, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le manten ga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por término de la relación laboral y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debió ser rechazada. Regístrese y devuélvase. Nº 2.627-04.-. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Rejubilación de personal ferroviario por reincorporación a la empresa - 31/01/06 - Rol Nº 134-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: En los autos Rol Nº 3014/97, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Salazar Guerra, Arturo Enrique con Instituto de Normalización Previsional, el abogado don Rodrigo Urzúa Martínez, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 115, que, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primera instancia pronunciado con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 74 y siguientes y que, a su vez, acogió la demanda del actor, declarando que éste, en su calidad de ex funcionario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, considerando los nuevos servicios que prestó como reincorporado a la empresa y al pago de las pensiones correspondientes, debidamente reajustadas. En síntesis, la solicitud de nulidad se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 119 de la Ley Nº 16.464, al aplicarlo a la situación del demandante, en circunstancias que se hallaba derogado por el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980, porque el beneficio de la rejubilación del personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado es incompatible con las disposiciones de este último cuerpo legal, en cuya virtud los trabajadores ferroviarios pasaron a regirse por el Código del Trabajo y normas complementarias y a negociar colectivamente. En el recurso se agrega que el primer cese de funciones del actor se produjo por la causal establecida en la letra f) del artículo 13 de la Ley Nº 18.620, cuando el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado ya se sujetaba a las normas laborales privadas y expresa que el señor Salazar Guerra obtuvo su pensión mediante un fallo judicial, no obstante que el Instituto de Normalización Previsional alegó en el juicio respectivo que no podía acogerse a jubilación en conformidad con el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979, pues ya se encontraba vigente el artículo 71 de la Ley Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1.985, que declaró inaplicable esa disposición al término de funciones regido por el decreto ley Nº 2.200, de 1.978 y Ley Nº 16.455. Hace presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha señalado que para los efectos del artículo 71 debe entenderse validas las menciones a los textos expresamente referidos así como a cualquier otra norma modificatoria o complementaria, entendiéndose en definitiva como alusión a haber cesado en funciones por aplicación del Código del Trabajo, lo que confirma que el demandante no podría rejubilar de acuerdo con una norma derogada por ser anterior al mencionado decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980. Luego de describir como el error de derecho invocado influyó en la parte dispositiva del fallo, el recurrente solícita que se le invalide y reemplace por una nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el precepto del artículo 119 de la Ley Nº 16.464, cuya errónea aplicación se habría producido al ratificarse el fallo de primer grado por la sentencia que impugna el presente recurso, previno que Las reincorporaciones del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener más de 50 años de edad ni más de 25 años de servicios; b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente, pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. Segundo: Que de acuerdo con el recurso de autos, el precepto transcrito en el motivo anterior ya se encontraba derogado en la época en que el actor retornó al servicio ferroviario, merced al artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, según el cual, se entenderán derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales contrarias o incompatibles con lo establecido en los artículos precedentes, ya que las normas de este cuerpo legal que anteceden a esa regla se refirieron a la forma como se haría efectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado la negociación colectiva que había establecido el decreto ley Nº 2.758, de 1,979 y sus modificaciones y entre ellas, el artículo 3º del mismo decreto con fuerza de ley, que declaró que las relaciones de los trabajadores de esa Empresa con ella ...se regirían por las disposiciones del decreto ley Nº 2.200, de 1.978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes del sector privado. Tercero: Que, en estas circunstancias, corresponde analizar si las mencionadas normas referentes a la reincorporación de los trabajadores ferroviarios y a su rejubilación, que había aprobado el artículo 119 de la Ley Nº16.464, son incompatibles con las que aprobó el decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, respecto del régimen jurídico laboral propio del sector privado y de la negociación colectiva, a que fue sometido el personal de La Empresa de Ferrocarriles del Estado y, por ende, deben entenderse abrogadas por estas disposiciones, como se sostiene en el recurso de casación de la demandada. Cuarto: Que, en ese sentido, cabe anotar que el citado artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, no hizo sino reiterar la regla que encierra el inciso tercero del artículo 51 del Código Civil que define la derogación tácita de la ley, explicando que ella se produce cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Quinto: Que de la simple lectura del artículo 119 de la Ley Nº 16.464 queda en evidencia que este precepto versó sobre diversas materias diferenciadas entre sí, pues, por una parte, determinó los requisitos necesarios para que un ex funcionario ferroviario se reincorporara a la Empresa, tanto en lo relativo a la edad máxima como a los años de servicios que podía tener el interesado; por la otra, fijó el mínimo de nuevos servicios que debía desempeñar el trabajador reincorpora do para rejubilar y, finalmente, estableció la forma como debería calcularse el desahucio que podía obtener al cesar nuevamente en funciones. Sexto: Que es dable admitir que la aplicación del régimen laboral del Código del Trabajo y del sistema de negociación colectiva en la Empresa del los Ferrocarriles del Estado, en los términos establecidos en el decreto ley Nº 2.758 y sus modificaciones, como lo dijo el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 3/2758, de 1.980, bien pudo derogar la mencionada norma de la Ley Nº 16.464, en cuanto ésta se refería a la reincorporación de ex trabajadores al servicio ferroviario. Porque la aplicación en dicha Empresa de un régimen jurídico de carácter convencional y un sistema de negociación colectiva relativo a materias que se refieren a sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero y a las condiciones comunes de trabajo derivadas del contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del aludido decreto ley Nº 2.758, de 1.980, puede estimarse contrario o incompatible con las exigencias impuestas por la letra a) del artículo 119 de aquella Ley Nº 16.464 para la reincorporación de los ex funcionarios de ese organismo y, en consecuencia, pudo abrogar esta disposición legal. Séptimo: Que ese predicamento no puede extenderse, en cambio, a la rejubilación sobre la cual versó la letra b) del mismo precepto de la Ley Nº 16.464, porque aun cuando se trata de un beneficio que favorece al personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, incide en una materia de índole previsional ajena al régimen de relaciones laborales y al ámbito de la negociación colectiva definido por el citado artículo 11 del decreto ley Nº 2758, de 1.980 cuyos términos debió sujetarse la aplicación de ese sistema en la Empresa, por mandato del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2758, tal como se señaló en el considerando precedente. Octavo: Que, por otro lado, la idea de que la implantación de la normativa laboral común y específicamente del sistema de negociación colectiva en la Empresa habría derogado la rejubilación de sus trabajadores, pugna con lo prevenido en el artículo 10 del mismo decreto con fuerza de ley Nº3/2758, de 1.980, en orden a que lo d ispuesto en su texto no afectará al régimen previsional de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Noveno: Que lo razonado en los fundamentos que anteceden lleva a concluir que respecto de rejubilación del personal ferroviario reincorporado a que se refirió la letra b) del artículo 119 de la Ley Nº 16.464, no pudo operar derogación alguna derivada del artículo 9º del decreto ley Nº 3/2758, de 1.980, como se afirma en el recurso de autos. Porque se trata de un asunto propio del régimen previsional de esos trabajadores, que era y es ajeno a las relaciones laborales y al sistema de negociación colectiva y cuya intangibilidad fue explícitamente resguardada por la normativa que hizo aplicable el Código del Trabajo en la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Décimo: Que este criterio condice con lo prescrito en el artículo 53 del Código Civil, acerca de que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, en la medida que, según se ha expresado, las disposiciones sobre régimen jurídico laboral y negociación colectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado no son inconciliables con la rejubilación de sus trabajadores. Undécimo: Que las consideraciones vertidas en los fundamentos anteriores conducen a rechazar el recurso de casación entablado por la demanda, puesto que los sentenciadores del fallo cuya nulidad se pide, no incurrieron en errores de derecho al pronunciarlo para confirmar lo resuelto en primera instancia en el presente juicio. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Normalización Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 115. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Nº 134-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y lo s Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Gorziglia y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Renuncia del trabajador - 26/01/06 - Rol Nº 5519-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 16.456 del Primer Juzgado de Civil de Chillán, don Daniel Antonio Durán Palacios deduce demanda en contra de Constructora Inmobiliaria Pablo Torres y Compañía Limitada, representada por don Pablo Torres Martínez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que el actor no fue despedido sino que renunció a su trabajo, para cuyos efectos presentó una carta en que renunciaba voluntariamente a contar del día 4 de noviembre de 2.003. La empresa elaboró el finiquito que sería firmado ante la Inspección del Trabajo, sin que el trabajador concurriera posteriormente. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 27 y siguientes, rechazó la demanda, por cuanto el actor no acreditó el hecho del despido, fundamento tanto de la demanda principal como de la subsidiaria. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en error de derecho al infringir los artículos 1.698 del Código Civil, 159, 177 y 456 del Código del Trabajo en razón que habría alterado el onus probandi. En efecto, expresa el recurrente que el actor dedujo demanda por despido nulo e injustificado y el demandado al contestar la demanda expresó que no había despedido al actor, sino que éste había renunciado voluntariamente a su trabajo; por consiguiente, le correspondía al empleador, acreditar la renuncia alegada y el cumplimiento a todos los requisitos que al efecto prescribe el artículo 177 del Estatuto Laboral, lo que no hizo; sin embargo, la sentencia rechazó la demanda porque el actor no acreditó el hecho del despido. En circunstancias que, si el demandado no acreditó la renuncia, la demanda debió acogerse. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante trabajó para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1º de agosto de 1.998 al 4 de noviembre de 2.003. b) la remuneración del actor ascendía a $212.500 mensuales. c) durante el período trabajado por el actor, su empleador sólo declaró y no pagó las cotizaciones previsionales. d) no se acreditó el hecho del despido. e) la demandante reconvencional no acreditó los fundamentos de su demanda reconvencional. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que, acreditada la relación laboral, incumbía al actor acreditar el hecho del despido, lo que no ocurrió, razón por la cual desestimaron la demanda tanto respecto de la nulidad del despido como de su injustificación. Cuarto: Que en relación al primer error de derecho denunciado debe apuntarse que el articulo 1.698 del Código Civil, establece en su inciso primero:Incumbe probar las obligaciones o su extinción, el que alega éstas o aquella. Quinto: Que, en primer lugar, cabe anotar que la legislación nacional recoge el principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la facultad que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, para desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio, en su caso. Sexto: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Séptimo: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan las situaciones allí analizadas y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo que debe adoptar una decisión determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que afectan a los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo. Octavo: Que, en consecuencia, si el empleador ha expresado que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, esto es, ha invocado la causal contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código Laboral, debió acreditar precisamente que dicha causal se verificó y, además, que se cumplieron los requisitos que para su validez prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo. Noveno: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido el artículo 1.698 del Código Civil, al imponer al actor la obligación de acreditar el hecho del despido y al eximir al empleador de la obligación de probar la causal invocada, obligación que le asistía, pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y, la que se altera, es el término de dicho contrato. D e9cimo: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar para la debida corrección del yerro anotado, en la medida que este ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujó a rechazar la demanda. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 38, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, por cuanto el actor renunció voluntariamente a su trabajo, a contar del 4 de noviembre de 2.003. Tercero: Que ante tales alegaciones, correspondía al demandado acreditar la causal de término de la relación laboral, lo que no hizo, pues no rindió prueba alguna al efecto, correspondiéndole en este caso el peso de la prueba de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil. Cuarto: Que, por lo anteriormente expuesto debe concluirse entonces que la relación laboral entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador, sin aviso previo, por lo que el demandado deb e pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, esta última aumentada en un cincuenta por ciento. Quinto: Que en cuanto a la acción por despido nulo, correspondía también al demandado acreditar haber dado cumplimiento a la obligación previsional que pesa sobre el empleador y, por el contrario se ha establecido como hecho de la causa que el demandado declaró y no pagó las cotizaciones del actor. Por esta razón, procede dar aplicación a las normas contempladas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no proceda al pago de las referidas imposiciones o, por el término de seis meses contados desde la fecha del despido, por razones de equidad y considerando, a su turno en la materia la disposición contenida en el artículo 480 inciso tercero del Código citado. Sexto: Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, finalmente, cabe anotar que si bien el actor dedujo en lo principal demanda por despido nulo y en caso que ésta fuera convalidada, se declarara que su despido fue injustificado, resulta que según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte se trata de acciones independientes y que son perfectamente compatibles, de modo que este Tribunal está facultado para pronunciarse, como lo ha hecho, respecto de ambas acciones. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, en su parte apelada, la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 27 y siguientes, en cuanto por su resolución I y III, rechaza sin costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y, en su lugar, se declara que se acoge dicho libelo, declarándose que el despido del actor fue nulo e injustificado y que se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $212.500 por concepto de indemnización sustitutiva. b) $1.062.500 por indemnización por años de servicios con un incre mento del cincuenta por ciento. c) $1.275.000 por seis meses de remuneraciones por despido nulo. d) Más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Necesidades de la empresa - 26/01/06 - Rol Nº 5508-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 3.687-01, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Catalina Zeman Peric deduce demanda en contra de Servitemp Ltda., representada por doña Laura Aguirre Flores, en su carácter de demandada principal y en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, representada por doña Ximena Feliu Silva, como demandada subsidiaria a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado principal Servitemp Ltda., evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a derecho, por las razones que relata. La demandada subsidiaria, Biblioteca del Congreso Nacional, expresa que no tenía conocimiento de las relaciones jurídicas que existían entre la actora y la demandada principal, y, en todo caso hace presente que el contrato de prestación de servicios que tenía con la demandada terminó con fecha 1º de mayo de 2.001, y estuvo vigente desde el 1º de julio de 1.995. El tribunal de prim era instancia, en sentencia de once de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes, acogió la demanda, declaró que el despido de la actora fue injustificado y condenó a la demandada principal al pago de las prestaciones reclamadas y rechazó la demanda deducida en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma pidiendo se la invalide y que se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 64 del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que la sentencia al rechazar la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, como demandada subsidiaria, vulneró dicha norma legal, por cuanto su parte acreditó que su representada trabajó por cuenta de la demandada principal, ejecutando labores para la Biblioteca, trabajo que se realizó conforme a su programación, esquema y en sus dependencias, todo lo cual se acreditó debidamente en estos autos. Sin embargo, la sentencia no lo entendió así y desestimó la acción en contra de esta demandada. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y solicita que se acoja el recurso, se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no ha sido controvertida la existencia de la relación laboral, entre la actora y la demandada principal, la que se inició con fecha 1º de julio de 1.995 y que terminó con fecha 30 de abril de 2.001. b) la demandada principal puso término al contrato de trabajo de la demandante en virtud de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. c) la demandada no ac reditó la causal invocada para el término de la relación laboral con la demandante. d) entre la demandada principal y subsidiaria existió un vínculo contractual, al que la demandada subsidiaria puso término con fecha 1º de mayo de 2.001 y por el cual la demandante prestaba servicios a ésta última. e) la actora prestaba servicios en la Biblioteca del Congreso Nacional a través de la empresa Servitemp Ltda., debió cumplir horario fijado por la Biblioteca, y estaba bajo su supervisión. f) la actora no acreditó que haya prestado servicios en una obra, empresa o faena ni que la demandada principal tenga la calidad de contratista o subcontratista respecto de la Biblioteca del Congreso. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurrió la causal invocada por el empleador para caducar el contrato de trabajo de la actora y, por ende, consideraron injustificado el despido de la demandante y condenaron al demandado principal al pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios, esta última con un incremento de un veinte por ciento y, respecto de la demandada subsidiaria, desecharon la demanda a su respecto por cuanto estimaron que no concurrían los requisitos legales. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que se considere que acreditó en autos que la Biblioteca del Congreso Nacional tenía la calidad de dueña de la obra, empresa o faena y que la demanda a su respecto debió acogerse. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que no fue probada por la demandante la calidad en que fue demandada la Biblioteca del Congreso Nacional. Quinto: Que, conforme lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones a las que llegaron los jueces de la instancia en el ámbito de sus facultades para apreciar la prueba producida en autos. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos no puede prosperar por la presente vía, desde que su establecimiento se encuentra dentro de las atribuciones privativas de tales sentenciadores, sobre todo si se considera que en la especie, no se ha denunciado como infringida las normas reguladoras de la prueb a. Sexto: Que, sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima que debe dejar consignado que la Biblioteca del Congreso Nacional, carece de legitimidad pasiva para ser parte en estos autos por cuanto no tiene una personalidad jurídica propia, distinta del Fisco, sino que forma parte y depende del Congreso Nacional, entidad en cuanto Poder del Estado, tampoco tiene personalidad jurídica, por lo cual la demanda en su contra debió ser dirigida en contra del Fisco de Chile y notificada en dicha calidad al Consejo de Defensa del Estado. Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166. Regístrese y devuélvase. Nº 5.508-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado: probados los hechos, corresponde al juez aplicar la causal correspondiente

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello Córdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compañía Limitada, representada por don Iván Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, enviándose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una errónea interpretación al artículo 160 Nº 1 letras a), b) y d) del Código del Trabajo, pues declaró que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 Nº 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusión y no una agresión física. También se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debió probarse fue la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave y sólo hubo expresiones verbales que no dicen relación con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relación con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acreditó la agresión física igual debió tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos están comprendidos en la que se invocó para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del artículo 160 Nº 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intención de descrédito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas únicamente con la finalidad de amedrentar.

Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumplía labores de guardia de seguridad y hasta el día 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso término al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expresó que el día 27 de diciembre de 2003 al llamársele la atención al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, éste respondió con insultos, agresión física y amenazas de agresión fuera del local, lo que ocurrió en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusión entre el actor y un superior y en la que el primero se limitó a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en público, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusión c ontinuó, insultando el actor al superior, sin que exista agresión física de por medio, situación presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneración de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneración del actor ascendía a la suma de $218.533.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que ésta correspondía a la del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, y decidió que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo.

Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada está precisamente la interpretación errónea de la ley aplicada a la solución del conflicto, en el caso de autos, el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y es en su supuesta infracción que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.

Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....

Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en público y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.

Séptimo: Que según lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y señala que ellos son constitutivos de la causal del artículo 160 Nº1 del Código del Trabajo, mencionando la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspondía, entonces, al Tribunal que conoció de la causa, en ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de término del contrato, sin derecho a indemnización, aún cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.

Octavo: Que la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Có digo del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atención de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en público y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va implícito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no sólo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando así las relaciones nacidas precisamente del vínculo laboral.

Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limitó a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor debía estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor había incurrido en la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes. 

Décimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casación entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 5.058-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
________________________________________________________________
Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo décimo. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que aún cuando específicamente no ha sido señalado en la carta de despido, pues ésta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de término del contrato, no anulan el despido y sólo hacen al empleador susceptible de una sanción de carácter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda será desechada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro señalado.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria durante la vigencia del contrato - 26/01/06 - Rol Nº 4978-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 4.035-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Osvaldo Mauricio Carvajal Tabilo y don Pedro Enrique Galleguillos Rodríguez deducen demanda en contra de Servicio y Mantención Ltda., representada por don Eduardo Zuleta Rosas y subsidiariamente en contra de Shell Chile S. A. C. e I., representada por doña Sandra Illanes, a fin que se declare que sus despido fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas. El demandado subsidiario Shell Chile opone la excepción de beneficio de excusión y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma; en primer término, porque respecto de las indemnizaciones reclamadas no tienen el carácter de remuneración a que se refiere el artículo 64 del Código del Trabajo y, por tanto, no está obligado a responder respecto de ellas y en segundo término por cuanto conforme al pacto celebrado con el contratista su representada no se encuentra obligada a responder de las obligaciones laborales y previsionales que éste tenga con sus trabajadores. La dem andada principal, Servicio y Mantención Limitada, no contestó la demanda y se mantuvo en rebeldía durante todo el juicio. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 73 y siguientes, declaró que los despidos de los actores fueron injustificados, rechazó la excepción de beneficio de excusión y acogió la demanda y condenó al demandado principal al pago de la indemnización por años de servicios más un incremento del cincuenta por ciento y de la compensación de feriado proporcional. Asimismo, rechazó las alegaciones de Shell Chile S.A.I.C., y la condenó a responder como demandada subsidiaria de las obligaciones de la demandada principal. Se alzaron la demandante y la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 117, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, la demandada subsidiaria recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los artículos 22 inciso segundo y 2357 del Código Civil y 64 del Código del Trabajo. En efecto, expresa el recurrente que, en materia laboral, no existe ninguna norma legal que regule el beneficio de excusión y conforme a ello corresponde la aplicación de las normas generales que se encuentran en el Código Civil, la cual era plenamente aplicable en la especie. En cuanto al artículo 64 del Código del Trabajo, señala que también ha sido infringido desde que la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones de carácter laboral y previsional originadas y devengadas durante la vigencia del contrato que vinculó al contratista, con el dueño de la obra pero no comprende las indemnizaciones que pueden devengarse con motivo del término del contrato de trabajo. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, por cuanto una co rrecta interpretación de la normas legales debió llevar a los sentenciadores a concluir necesariamente que procedía el beneficio de excusión o, en subsidio, debió rechazar la demanda en todas sus partes. Solicita que esta Corte Suprema acoja el recurso, invalide el fallo y acto seguido, dictando la sentencia que corresponda, rechace la demanda, con costas. Segundo: Que, como puede advertirse del recurso, la petición fundamental que contiene consiste en que, una vez acogido, se dicte una nueva sentencia que rechace la demanda, sea que esta admita el beneficio de excusión planteado por su parte, sea que se declare la improcedencia del pago de las indemnizaciones que la sentencia reconoce a los actores, dada su calidad de demandada subsidiaria. Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, como tantas veces se ha dicho, es un recurso extraordinario, de derecho estricto y destinado especialmente a invalidar una sentencia que se ha dictado con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, desde dicho punto de vista, atenta contra la naturaleza del recurso en estudio, que se planteen infracciones alternativas o subsidiarias, como lo ha hecho la recurrente, con el único objeto de obtener que, en definitiva, se rechace la demanda a su respecto. Quinto: Que, por lo expuesto, un recurso en tales condiciones ha de ser desestimado, por cuanto, sin lugar a dudas, adolece de defectos de formalización. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 120, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 117. Regístrese y devuélvase. Nº 4.978-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Fuero maternal - 26/01/06 - Rol Nº 4845-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N 5599-2001, doña Gianina Oyarce Arellano deduce demanda en contra de doña Maria Rozas Velásquez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes intereses y costas. La demandada no contestó la demanda. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 54, declaró la caducidad de la acción por despido injustificado y actuando de oficio, declaró la nulidad del despido, disponiendo la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tenía derecho, por cuanto esta se encontraba a la fecha del despido, con fuero maternal. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó, la sentencia de primer grado, en fallo de ocho de septiembre del año pasado, escrito a fojas 75. En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte, aco giendo el recurso interpuesto, invalide el fallo y dicte otro que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia que la sentencia de segundo grado habría incurrido en error de derecho al haber infringido los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo. En efecto, expresa el recurrente que la actora demandó una serie de prestaciones laborales por un presunto despido violatorio del derecho a fuero maternal. La demanda fue presentada extemporáneamente, esto es, transcurrido el plazo de sesenta días hábiles que prescriben los artículos citados para interponer las acciones de protección a la maternidad. Sin embargo en el fundamento quinto del fallo de primer grado, la juez procede a declarar de oficio la nulidad del despido sin que exista norma legal que la respalde y deja de aplicar una ley válidamente dictada lo que constituye en definitiva una derogación judicial inadmisible en nuestro sistema jurídico. Hace presente también que no procede aplicar la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso 4º del Estatuto Laboral, porque ella sólo es procedente cuando se reclama por las causales contempladas en los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo y sólo se ha reclamado por el pretendido fuero, por lo que el plazo de sesenta días caducó desde cualquier punto de vista que se mire. Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes: a) encontrándose la demandada en rebeldía le corresponde a la actora acreditar la existencia de la relación laboral, el despido y el embarazo. b) la relación laboral se tiene por acreditada con el contrato de trabajo, del que consta que la actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 1º de noviembre de 1999 y con una remuneración de $120.000 mensuales. c) el despido se produjo el 1º de mayo de 2001 por decisión unilateral del empleador. d) el fuero maternal se tuvo por acreditado con el certificado de nacimiento de fojas 39 de Héctor Parra Oyarce nacido el 29 de agosto de 2000 y con el certificado médico de fojas 1 en que se expresa que la actora al 14 de Noviembre de 2001 presentaba un embarazo de 14 semanas y con fecha probable de parto el 27 de marzo de 2002. e) a la fecha de presentación de la demanda a distribuci 3n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, había transcurrido el plazo legal. Tercero: Que sobre la base de los hechos señalados precedentemente, los sentenciadores del grado, decidieron declarar la caducidad de la acción por despido injustificado y de oficio declararon la nulidad del despido de la actora pues se trataba de una trabajadora con fuero maternal la que fue despedida sin haberse solicitado la correspondiente autorización judicial, disponiéndose la reincorporación de la demandante y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tienen derecho desde la fecha del despido. Cuarto: Que en cuanto a la presunta infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, cabe señalar que como consta de la sentencia impugnada y el propio recurrente así lo reconoce en su recurso, la demanda por despido injustificado fue presentada fuera del plazo de sesenta días hábiles a que se refiere esta norma legal, conforme a lo cual el Tribunal, de oficio, pues el demandado no contestó la demanda, procedió a declarar la caducidad de la acción por despido injustificado, razón por la cual, no existe el error de derecho denunciado, pues los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la referida norma legal. Quinto: Que en cuanto a la segunda disposición que presuntamente habría sido vulnerada por la sentencia impugnada, esto es, el artículo 201 del Código del Trabajo, cabe señalar que el recurrente no desarrolla esta infracción como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo se remite al fundamento quinto de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en dicha norma legal, se establece en su inciso primero, el periodo del fuero materno, en el inciso segundo dispone el plazo para el caso de las mujeres y varones solteros o viudos que adopten un hijo conforme a la Ley de Adopción. Por su parte, el inciso tercero, dispone el término del fuero en el caso de la adopción. En el inciso cuarto, se regula el caso de despido cuando el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora, para tal efecto y dentro del plazo de sesenta días desde que este se produzca, esta puede requerir la reincorporación con el certificado médico respectivo o la copia de la resolución eje cutoriada del tribunal que otorga la tuición o cuidado personal del menor. Finalmente en su inciso quinto, regula el caso del desafuero de la mujer que esta con descanso maternal. Séptimo: Que al respecto cabe señalar que como se dejó dicho en el numeral cuarto del motivo segundo de esta resolución, la actora a la fecha del despido, no sólo presentaba un embarazo sino que también estaba con fuero materno por el hijo nacido el 29 de agosto de 2000,por lo tanto, no puede en este caso hablarse de una ignorancia por parte de la empleadora, respecto del estado de embarazo de la actora, sino que no puede menos que presumirse que la demandada procedió a despedir a la demandante con pleno conocimiento de la existencia del fuero materno, sin la correspondiente autorización judicial, reclamo que se hizo efectivo en su demanda, pues si bien es cierto, no se ejerció expresamente en su libelo la acción de nulidad del despido por fuero materno, sí se expresa en el cuerpo de la demanda y en el petitorio de la misma, cuando solicita el cobro de las remuneraciones por todo el periodo del fuero maternal. Octavo: Que lo cierto es que en el caso en estudio, la empleadora doña Maria Rozas Velásquez, Ex Diputada de la República, puso término en forma unilateral al contrato de trabajo de la actora, sin haber solicitado la autorización judicial pertinente para ello, conforme lo establece el artículo 174 del Código tantas veces citado, vulnerando derechos irrenunciables de la trabajadora expresamente reconocidos por la legislación laboral, como es la protección de la maternidad, en el Libro II, Título II del Código del Trabajo. Noveno: Que así las cosas, los sentenciadores del grado no pudieron menos que reconocer el derecho de la actora, declarar la nulidad del despido y su reincorporación así como el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido a la reincorporación, declaración que no resultaba procedente hacerlo de oficio, por cuanto, como se dejó dicho, este había sido solicitado en la demanda. Décimo: Que por lo anteriormente expuesto, un recurso en tales condiciones no puede prosperar y habrá de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 77 2, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 76, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 75. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4.845-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo - 26/01/06 - Rol Nº 3180-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por Víctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afectó y se condene al demandado a pagarle el perjuicio económico traducido en lucro cesante y daño moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasión de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirmó la de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque alteró el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº16.744. Así también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta erróneo por cuanto acreditada la relación laboral entre las partes correspondía al demandado acreditar que este cumplió con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habría producido al haberse acogido la objeción de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primacía de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha clínica. Finaliza su exposición, sin indicar la influencia sustancial que habrían provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnización de daños y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, según los daños causados por el lucro cesante y por daño moral, con costas.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) correspondía al demandante probar que el demandado no cumplió con su obligación legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por éste, explicitada en el fundamento décimo en sentido contrario.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda debía ser desestimada.

Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.

Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, el que dispone: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del análisis del artículo 184 del Código del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.

Séptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurrió en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspondía al actor, este equívoco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el análisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptúa el artículo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumplió con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspondían, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.

Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeción de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracción, por estar relacionada con una cuestión accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.

Noveno: Que para la procedencia del recurso de casación en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracción de ley; y b) que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Décimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podrá prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, éste no ha influido en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, además, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalización, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino más bien al contenido de una apelación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Regístrese y devuélvase. Nº 3.180-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Declaración de quiebra - 26/01/06 - Rol Nº 4021-05

Santiago, a veintiséis de enero de dos mil seis. VISTOS: En esta causa Nº 1313 2004, rol del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 51 y 52, se declaró la quiebra como deudora comerciante en virtud de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Nº 18.175, de la sociedad denominada Pesquera de Los Andes Limitada. Por presentación de veintidós de diciembre de ese mismo año, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso especial de reposición, el que fue desechado por resolución de fojas 100 a 105, de siete de enero de dos mil cinco. Apelado dicho veredicto por la asistencia jurídica de la mencionada institución bancaria, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo revocó, dejando sin efecto la referida declaratoria de quiebra, por fallo de catorce de junio del año recién pasado, que corre de fojas 784 a 786. Contra este último dictamen la asesoría letrada de la sociedad fallida, representada por el abogado Víctor Moraga de la Cuadra, formalizó recurso de casación en la forma asilado en el ordinal séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente planteó recurso de casación en el fondo estimando quebrantadas las disposiciones legales que indica en su libelo de fojas 817 a 821. Concedidos los expresados arbitrios de impugnación y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de alzada, descansa en el literal séptimo del artículo 768 del Código procedimental del ramo, esto es, en que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias que influyen sustancialmente en lo dispositivo de éste. SEGUNDO: Que sustentando el presente medio de nulidad formal, el compareciente asegura que la resolución cuestionada, al reproducir íntegramente la de primer grado, con excepción de su basamento quinto, ha incurrido en el motivo de invalidación alegado, en relación con la Ley Nº 18.175 y los artículos 2.469 y siguientes del Código Civil. Explica que es insuficiente para dejar sin efecto la declaratoria de quiebra lo actuado por los sentenciadores de alzada, más aún cuando dejaron vigente la reflexión sexta de la sentencia sometida a su revisión, la que, en su opinión, asienta la incapacidad económica del solicitante para responder de sus obligaciones mercantiles, situación no desvirtuada por la contraria y que constituye precisamente el objeto central del recurso especial de reposición, por lo cual debieron arribar a la misma conclusión que el tribunal, es decir, la bancarrota de su representada Concluye, que el dictamen reclamado reconoce la presencia de circunstancias que delatan la ruina económica del falente, lo que justifica su declaratoria de quiebra, pero, por otro lado, determina el alzamiento de la misma, demostrándose entonces el contrasentido que se destaca. Insta a que conociendo del presente arbitrio esta Corte, invalide el fallo censurado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, todo ello con expresa condenación en costas. TERCERO: Que desde luego conviene dejar en claro que para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse una sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de modo que no sea posible realizarlas dado que no se pueden obedecer simultáneamente las dos, a causa de que el cumplimiento de una se opone a lo resuelto en la otra. En efecto, contradictorias según el léxico, son aquellas proposiciones de las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas. De tal manera que no es posible observar antinomia en un fallo en que existe una sola conclusión que se limita a revocar la declaratoria de quiebra de la compareciente. CUARTO: Que como ha podido advertirse, es una sola la resolución que contiene el dictamen reprobado acerca del asunto en debate y siendo así, no puede adolecer del descuido que se le atribuye, ya que los razonamientos hachos por los sentenciadores del fondo para apoyar sus conclusiones, que es lo que se critica en el recurso y se disiente de ellos, no son integrantes de la disposición final y si bien tal situación podría dar base para otro motivo de invalidación, no ha sido esgrimido en el recurso por el impugnante. QUINTO: Que las reflexiones expuestas constituyen razón bastante para desestimar el recurso de casación en la forma deducido. En cuanto al recurso de casación en el fondo. SEXTO: Que el presente medio de invalidación sustancial desaprueba de la sentencia recurrida diversas infracciones de ley con influencia sustancial en lo resolutivo de aquella, agrupando estos distintos desaciertos de derecho en cuatro series de contravenciones: la primera consistente en la transgresión del artículo 2.469 del Código Civil, que contempla el principio de igualdad de los acreedores, el cual subyace toda la Ley Nº 18.175, pues al decretar el alzamiento de la declaratoria de bancarrota a causa de un defecto legal en el modo de proponerla, se benefició a un acreedor en particular, por sobre los demás que cuentan con créditos verificados y reconocidos en el mismo proceso concursal. En un segundo aspecto sostiene que se vulnera la Ley Nº 18.175, puesto que las causales de quiebra estatuidas en dicho orden legal suponen hechos demostrativos del deterioro económico del deudor. En este predicamento y de acuerdo con el artículo 57 de la referida legislación, el objeto del recurso especial de reposición tiende a dejar sin efecto la sentencia de apertura, alzar la quiebra o solicitar la modificación de la calidad del malogrado, según sea el caso, de forma tal que si lo que se pretende es elevar la declaratoria de quiebra es menester que se desvirtúe el estado de insolvencia del falente, siendo, por tanto, la única discusión permitida durante el incidente especial de reposición, la que gira en torno a que si existe o no la cesación de pagos que justifica la ejecución colectiva, por lo que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas sólo debió circunscribirse a constatar si efectivamente el Banco de Crédito e Inversiones comprob 3 que la empresa Pesquera Los Andes S.A. es una compañía solvente. Actividad que no realizó durante el transcurso de la litis y motivo por el cual fue denegada en primer grado su petición. Expresa en el tercer capítulo de nulidad que se lesiona el artículo 2.132 del Código Civil que prescribe en su inciso final que para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Añade que de la lectura de la escritura pública de Poder General de Administración, agregada a fojas 23, consta que el gerente general de la empresa se encontraba dotado de amplias facultades, tanto de administración como de disposición, así como de la capacidad para comparecer en juicio, pudiendo ejercer toda clase de acciones, siendo ellas ordinarias, ejecutivas, especiales, de jurisdicción no contenciosa o de cualquier otra naturaleza, confiriéndole inclusive las prerrogativas de ambos incisos del artículo 7º de la recopilación procedimental civil, por lo cual el mandatario se encuentra revestido expresamente de potestades especiales, que exceden las gestiones propias del giro administrativo ordinario de la empresa, así como los límites que el citado artículo 2.132 considera como actos de administración, atribuciones por lo demás, conferidas por Santos Miguel Eraso Pérez, único administrador de la sociedad fallida, como revela la modificación social que adjunta por un otrosí de esta presentación el impugnante. De suerte tal que el raciocinio de los sentenciadores de segunda instancia al considerar la falta de poder del requirente, basado en los artículos 340 del Código de Comercio y 2.132 del Código Civil, no son aplicables, son fruto de una interpretación parcial, infundada y restrictiva que no se condice con el texto mismo del poder. En todo caso, continúa, aunque hubiese existido una equivocación formal al impetrar la quiebra, todos los acreedores que han concurrido con sus títulos justificativos a verificar sus respectivos créditos, son terceros de buena fe, por lo que respecto a ellos tiene cabal aplicación lo aseverado en el artículo 2.173 del Código Civil. Como último tema el recurrente aduce la vulneración del artículo 2.163 del Código Civil, que taxativamente consagra las causales de terminación del mandato, toda vez que no se alegó alguna de ellas para considerar que el mandato del señor Álvarez Vega se encontraba extinguido al momento de pedir la declaratoria de quiebra careciendo en consecuencia de facultades para hacerlo, más aún cuando en el respectivo contrato se establece una norma particular al respecto, exigiendo la comunicación por carta certificada a los terceros, bancos o instituciones financieras el hecho de su expiración; misiva que no consta en autos, ni existe, por lo que resulta inexplicable que se plantee la insuficiencia de poder bastante para realizar la solicitud de autos y se reemplace por el acta de la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo, en circunstancias que el mandato no fue conferido en relación a las funciones del mandante ni tampoco fue dado en ejercicio de ellas. Termina exponiendo que las inexactitudes desarrolladas precedentemente han influido en lo dispositivo del dictamen por cuanto, si se hubiera aplicado correctamente la legislación pertinente se habría descartado el recurso especial de reposición promovido en estos autos, asentando también que el poder especial conferido a Álvarez Vega se hallaba vigente al momento de solicitar la declaratoria de quiebra, confirmando, por ende, la resolución de primer grado. SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad el ejercicio de la función uniformadora y la del correcto establecimiento del derecho de los litigantes, constituyendo así un eficaz medio de control de la actividad de los jueces del fondo, ya tanto para el designio superior de unificar la jurisprudencia, en respeto a la igualdad en la aplicación de la norma general, tanto en el empleo no arbitrario de ella en un caso particular o concreto. En la perspectiva de tales propósitos, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo en que se deduzca el recurso de casación en el fondo, deberá expresarse la forma en que se ha producido el quebrantamiento de derecho y de la manera como éste influye en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: Que, por consiguiente, tratándose de un recurso formal y extraordinario, no basta con la mera enumeración de las disposiciones legales que se estiman incumplidas, sino que es indispensable que, además, se precise la forma en que tal transgresión se produjo y para que este últim o requisito se cumpla, es necesario que se analice y determine el alcance o sentido de la norma presuntamente violada, la forma en que ello habría ocurrido y la recta aplicación de la misma a la situación de hecho que corresponda, señalándose, en todo caso, el modo en que tal infracción habría influido en lo dispositivo del fallo, todo de manera tal que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una forma perfectamente concreta y definitiva al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, pues, de lo contrario, el recurso se transformaría en otra instancia del juicio, lo que no se compadece con la naturaleza misma del presente medio procesal. NOVENO: Que examinada la presentación en que se entabla el actual arbitrio de nulidad, ésta no hace en parte alguna el referido análisis, limitándose a consignar los supuestos problemas fácticos en que incurren los sentenciadores en la dictación del fallo que se ataca, sin detallar ni explicar los errores de derecho o en la interpretación legal de los preceptos que cita, todo lo cual, como se ve, no representa de modo alguno un examen pormenorizado de las normas que se dicen violentadas ni de su real alcance o sentido. Falta en que ha incurrido respecto de todas las reglas legales mencionadas. DÉCIMO: Que es así como el recurso que se revisa carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo, con lo cual no se ha dado cabal acatamiento a los requerimientos que impone el citado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil no pudiendo prosperar de la manera formulada, por existir defectos en su formalización. UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién reseñados, se procederá a estudiar si se han producido los vicios delatados para la invalidación que se procura. DUODÉCIMO: Que en lo que atañe al motivo de nulidad fundado en la vulneración genérica de la ley concursal, es útil dejar en claro que esta no especifica precisa y determinadamente las causales por las que se puede hacer valer el recurso especial de reposición consagrado en dicho ordenamiento. Así, de su artículo 57 se puede colegir que tiene como fines dejar sin efecto la resolución de apertura, o rectificar la determinación d e si el deudor está o no comprendido en las diversas categorías establecidas en el artículo 41 (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial, tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, tercera edición actualizada, año mil novecientos noventa y uno, página 145). El primero de dichos motivos, común a todo medio de impugnación, es de carácter genérico proporcionando una total amplitud para hacerlo valer, por lo cual cualquier causa, acorde al texto legal, revisando el mérito, la oportunidad y la legitimidad del pronunciamiento judicial autorizan su interposición. Efectivamente, por su intermedio podrá impetrarse la nulidad de las actuaciones por cuanto no han sido efectuadas siguiendo la ritualidad procesal correspondiente y establecida en la Ley de Quiebras; por no existir o no haberse acreditado los presupuestos sustanciales para dictar la sentencia de quiebra o cualquiera otra cuyo objeto persiga dejar sin efecto la sentencia en sede de dictación y no tan sólo, como lo afirma el recurrente, la inexistencia de la insolvencia, la cual, obviamente, apunta a ser el principal objeto del recurso, mas no el único (Juan Pablo Román Rodríguez: Instituciones de Derecho Concursal, Las causales de quiebra - La sentencia de quiebra, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, primera edición, año dos mil cuatro, página 325). DÉCIMO TERCERO: Que en lo concerniente a la eventual contravención a las reglas del mandato y de los artículos 2.173 y 2.132 del Código Civil, punto en el cual el compareciente guarda silencio acerca del desarrollo de las normas citadas como desconocidas, cabe señalar que como quedó fijado, con respecto del asunto controvertido, en el basamento cuarto del dictamen en revisión que en estos antecedentes compareció don Aldo Álvarez Vega, diciendo hacerlo en representación de Pesquera de Los Andes Limitada, y solicitando se declarara a ésta en quiebra y para acreditar su representación acompañó a fojas 23 del tomo I del expediente original, que se tiene a la vista, copia simple de escritura pública de Poder General de Administración extendida en Santiago, La Florida, con fecha 21 de diciembre de 2001, en la Notaría Sergio Leñero González de cuyo texto aparece que don Santos Eraso Pérez, diciéndose único administrador de Pesquera de Los Andes Limitada e investido de todas las facultades del estatuto social, confiere el poder con las más amplias facultades de administración, a que ella se refiere, dejándose constancia que su personería consta de la escritura de fecha 17 de enero de 2001 otorgada en la misma Notaría, que no se insertó, no la tuvo a la vista el notario autorizante, ni declaró conocer su texto. Para este Tribunal de Casación esta situación es intangible, ya que en el presente caso no se ha acusado inobservancia de ley reguladora de la prueba alguna; que deberá tenerse presente para analizar los errores de derecho que se invocan. DÉCIMO CUARTO: Que la quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada debe ser requerida por intermedio del o los socios que tengan la administración de ella y si nada se dice en la escritura social, por todos ellos, o por un mandatario especialmente autorizado al efecto, según se desprende de relacionar el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 3.918, de catorce de marzo de mil novecientos veintitrés, el artículo 352, Nº 3º, del Código de Comercio y 42, inciso final, de la Ley de Quiebras. En otras palabras, los administradores, estatutarios o mandatarios, requieren de un poder especial otorgado por todos sus componentes, en el evento que dicha potestad no este comprendida entre los que la compañía confiere a sus miembros administradores. DÉCIMO QUINTO: Que el mandato en virtud del cual compareció Álvarez Vega solicitando la declaración de la quiebra de Pesquera de Los Andes Ltda. es el que corresponde a un factor de comercio o gerente, por lo que sus facultades serán siempre las de realizar los actos necesarios para cumplir el giro del negocio que administra, pero no existe delegación de facultades del socio administrador, para realizar cualquier acto o contrato que exceda de la simple administración, caso en el cual requiere de poder expreso o especial de su mandante DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el poder de representación de un apoderado mercantil jamás se podrá extender a los actos extraños al ejercicio del comercio o a aquellas operaciones que están en contradicción con una administración que vele por el desenvolvimiento normal de los nego cios que le fueron confiados; de aquí que no tenga facultad para enajenar o liquidar el establecimiento mercantil; mudar su nombre, su objeto o su domicilio; su transformación o liquidación, sino para realizar actos que tiendan a perdurar el giro social, en definitiva, su poder debe abarcar todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo lo que sea personalísimo o implique la negación de la actividad mercantil (Joaquín Garrigues: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogotá, séptima edición, año mil novecientos ochenta y siete, página 30). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de estar vigente o no el mandato acompañado en estos autos por el señor Álvarez Vega no es relevante, desde el momento que lo aquí discutido es la falta de eficacia de la representación legal o personería del que comparece en nombre de la compañía tanta veces referida, asunto resuelto en las motivaciones que anteceden, y no su vigencia. Por otro lado y respecto al documento aparejado de fojas 799 a 806, debe recordarse que debido a la propia naturaleza del arbitrio intentado y según lo dispone el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil se encuentra prohibida toda actuación o diligencia probatoria que tienda a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el pleito en que haya recaído la sentencia recurrida. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo precedentemente expuesto, este tribunal de casación ha arribado a la conclusión de que el aludido medio de nulidad de fondo, aun salvando sus deficiencias formales, no puede prosperar y debe ser desechado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley que señala. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, Nº 7º, 772 y 807 del Código de Procedimiento Civil, 352, Nº 3º, del Código de Comercio, 41 y 42, inciso final, de la Ley 18.185 y 2º de la Ley Nº 3.918, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo instaurados por el abogado Víctor Moraga de la Cuadra, en representación de la sociedad Pesquera de Los Andes Limitada, en lo principal y primer otrosí de su escrito de fojas 817 a 821, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil cinco, que rola de fojas 784 a 786, la que, por ende, no es nula. i705 Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz. Rol Nº 4021-05. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.