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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - P茅rdida de dinero que deb铆a ser custodiado y guardado por cajera-tesorera - 30/01/06 - Rol N潞 5509-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 2879-02, do帽a Patricia Consuelo Z煤帽iga Sandoval deduce demanda en contra del Banco del Desarrollo, representada por don Jorge Silva Larenas, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que se帽ala. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas de la acci贸n, sosteniendo que la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la demandante se ajust贸 a derecho, de modo que son improcedentes las indemnizaciones que reclama. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150, declar贸 que la causal fue justificada y rechaz贸 la demanda. En contra de esta sentencia se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, revoc贸 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con un incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses correspondientes. La parte demandada deduce recursos de casaci贸n en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que se帽ala y solicita su invalidaci贸n y reemplazo por una que confirme la de primer grado y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracci贸n a los art铆culos 160 N潞7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Expone que los sentenciadores de segundo grado al rev ocar el fallo de primera instancia, declarando injustificado el despido y condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas por la actora, han vulnerado los elementos que constituyen la sana cr铆tica como m茅todo de ponderaci贸n de las pruebas y que se refieren a la l贸gica, el buen sentido y las normas de la experiencia. Es del caso anotar que, siendo hechos de la causa que la obligaci贸n de la demandante en virtud de su cargo de cajera-tesorera, comprend铆a custodiar y guardar el dinero que se encontraba en la b贸veda de la Sucursal en que prestaba servicios, y en cuya ejecuci贸n detectaron deficiencias de control interno el d铆a 7 de febrero de 2.002, que impidieron determinar el origen de la p茅rdida de los dineros, resulta contrario a los principios de la l贸gica y de experiencia concluir como se ha hecho, que esas funciones no inclu铆an evitar las p茅rdidas de dinero, atendido que ellas, deb铆an cumplirse fiel y diligentemente, lo que no hizo, con lo cual habilit贸 a su representada a poner t茅rmino al contrato de trabajo de la actora. Indica la influencia que en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la relaci贸n laboral existente entre las partes no ha sido discutida y se extendi贸 entre el 5 de agosto de 1.992 hasta el 10 de junio de 2.002. b) el demandado puso t茅rmino al contrato de trabajo de la actora, en virtud de la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impon铆a el contrato, por la p茅rdida de la suma de $4.000.000 desde la Tesorer铆a de la Sucursal Universidad de Chile, ocurrida el d铆a 7 de febrero de 2.002. c) a la fecha del despido la demandante se desempe帽aba como cajera-tesorera. d) la demandante ten铆a bajo su responsabilidad el dinero guardado en la b贸veda de la Sucursal del banco en la Universidad de Chile. e) el d铆a 7 de febrero de 2.002 se perdi贸 la suma de $4.000.000 en billetes desde la b贸veda de la sucursal del banco, lo que origin贸 la correspondiente auditoria. f) la investigaci贸n hecha por la Contralor铆a del Banco determin贸 que exist铆an deficiencias de control interno en los procedimientos aplicados el d eda 7 de febrero de 2.002 por la cajera Tesorera demandante. Esta investigaci贸n no pudo identificar con certeza el origen de la p茅rdida ni su autor, proponi茅ndose el despido de la actora. g) la investigaci贸n realizada finaliz贸 el d铆a 14 de marzo de 2.002 y la demandante permaneci贸 haciendo uso de licencia m茅dica por depresi贸n, desde el d铆a 9 del mismo mes y a帽o y la 煤ltima licencia expir贸 el d铆a 6 de junio de 2.002. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el t茅rmino del contrato de trabajo de la actora fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si ellos configuran la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave las obligaciones que el contrato le impon铆a al trabajador. Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Del tenor de este precepto legal, se advierte que para la concurrencia de la causal, se exigen dos requisitos copulativos, a saber: a) que se incumpla una obligaci贸n y b) que este incumplimiento sea grave. Sexto: Que la causal en estudio, comprendida entre las llamadas subjetivas, permite al empleador finalizar la vinculaci贸n con un trabajador si este incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, sancion谩ndosele con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le hubiere correspondido. Sin embargo, para que el empleador pueda ejercer la prerrogativa que le concede la ley, no puede tratarse de cualquiera obligaci贸n sino que, como ya lo ha se帽alado esta Corte: Esta debe ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relaci贸n laboral e impidan la convivencia normal entre uno y otro contratante o tratarse de conductas que induzcan a la indisciplina y/ o lesionen o amenacen en cierto modo, la seg uridad y estabilidad de la empresa. S茅ptimo: Que tales circunstancias concurren en la especie, toda vez que la demandante que cumpl铆a funciones de cajera-tesorera para la demandada, ten铆a como principal y esencial obligaci贸n, resguardar, cuidar y custodiar los dineros de su empleador, de manera que no es aceptable que su actuar o su omisi贸n en su deber de resguardo, el que se tradujo en la p茅rdida de la suma de cuatro millones de pesos desde la B贸veda de la Sucursal donde prestaba servicios, no haya generado un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para que su empleador haya adoptado la decisi贸n unilateral de poner t茅rmino al v铆nculo que los un铆a, considerando, adem谩s, que se tuvo por establecido como hecho de la causa que no pudo determinarse un destino diferente de los dineros o que en su extrav铆o haya existido la participaci贸n de terceros. Octavo: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los jueces del grado que, no obstante el cargo que ejerc铆a la demandante, no hubo de su parte un incumplimiento grave las obligaciones que le impon铆a el contrato en la p茅rdida de la suma de $4.000.000 que se encontraban bajo su custodia, se ha vulnerado el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, error denunciado en el recurso y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que los llev贸 a acoger la demanda, declarar que el despido fue injustificado y conden贸 al demandado al pago de indemnizaciones improcedentes. Noveno: Que, en armon铆a con lo reflexionado, el recurso de casaci贸n en el fondo intentado por el demandado debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recursos de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 177, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se f1ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Fern谩ndez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se confirma, en su parte apelada, la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 5.509-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Fern谩ndez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Plazo de prescripci贸n de 1 a帽o para pagar茅s a la vista

Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos ejecutivos N潞 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristi谩n Dossow C谩rcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los ejecutados y contemplada en el art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n.

Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revoc贸 y acogi贸 la excepci贸n opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revoc贸 la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del art铆culo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acci贸n cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acci贸n debe contarse desde la fecha de suscripci贸n del documento. Sin embargo, trat谩ndose de un pagar茅 girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que se帽ala la ley.

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristi谩n Dossow C谩rcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como t铆tulo ejecutivo un pagar茅 suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fu茅 protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepci贸n contemplada en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, fund谩ndola en que desde la fecha de vencimiento del pagar茅, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurri贸 con creces el plazo de prescripci贸n de un a帽o contemplado en el art铆culo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagar茅s.

TERCERO: Que el art铆culo 49 de la ley 18.092, aplicable tambi茅n a los pagar茅s en virtud de lo previsto en el art铆culo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentaci贸n, y si no fuere pagada dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de su giro quedar谩 sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagar茅, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, seg煤n el art铆culo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagar茅s a la vista.

CUARTO: Que, por su parte, el art铆culo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripci贸n alegada y tambi茅n aplicable a los pagar茅s seg煤n el art铆culo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagar茅s que tienen d铆a de vencimiento, deben ser presentados para el pago el d铆a de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1潞 del art铆culo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagar茅s a la vista, como dice el inciso 2潞 de igual norma, deben pagarse el d铆a en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagar茅s a la vista, su d铆a de vencimiento, seg煤n el sentido natural y obvio de estos t茅rminos, es el d铆a en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jur铆dico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el t铆tulo fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y tambi茅n para probar si este 煤ltimo efectu贸 o no dicho pago.

QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagar茅 fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo a帽o, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurri贸 el t茅rmino de un a帽o previsto para la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria alegada, raz贸n por la cual tal excepci贸n debi贸 ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el art铆culo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.

SEXTO: Que conforme con lo razonado, habr谩 de acogerse el recurso de casaci贸n interpuesto.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del art铆culo 97 de la ley 18.092 por la del art铆culo 98 de la misma ley. Y teniendo, adem谩s, presente lo razonado en los motivos 3潞 y 4潞 del fallo de casaci贸n que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a Rol N潞 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones por el empleador - 30/01/06 - Rol N潞 2627-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol N潞 4.141, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados G贸mez Barahona, Esteban Andr茅s y otros con Esc谩rate Uribe, Mario; CIA. Minera del Pac铆fico y CIA. Minera Huasco, por sentencia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 315, se hizo lugar a la demanda por despido indirecto intentada por 53 actores, con costas, declar谩ndose terminados los contratos de trabajo que exist铆an entre los demandantes y el demandado principal don Mario Esc谩rate Uribe por incumplimiento grave de las obligaciones que la ley impone al empleador, conden谩ndose al demandado principal y a las demandadas subsidiarias Compa帽铆a Minera del Pac铆fico S.A. y Compa帽铆a Minera Huasco S.A. a pagar a los actores las sumas por ellos demandadas, ya determinadas en lo expositivo del fallo, m谩s reajustes e intereses. Se alzaron las demandadas subsidiarias y la Corte de Apelaciones de Copiap贸, en sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, la revoc贸 en la parte que las condenaba a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio y, en su lugar, declar贸 que se rechazan, confirm谩ndolo en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, las demandadas subsidiarias deducen recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5潞, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas principal y subsidiarias, a pagar a los actores no s贸lo las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y la por a帽os de servicio, sino las dem谩s pretensiones que en relaci贸n a cada uno de los trabajadores se precisaron en la parte considerativa del fallo. Por consiguiente, la demanda comprend铆a, la acci贸n de reclamaci贸n por despido injustificado y la acci贸n de cobro de cotizaciones previsionales e indemnizaciones por feriado legal y proporcional. Cuarto: Que del examen del libelo pretensor se advierte que de los 53 actores 18 de ellos demandaron, en relaci贸n a d铆as de descanso, el feriado proporcional; los restantes se dividen entre quienes accionaron cobrando indemnizaci贸n por feriado pendiente del a帽o 2.000-2.001; y que, adem谩s, de este periodo, cobraron feriado proporcional y quienes reclamaron por los d铆as pendientes del a帽o 1.999-2.000, m谩s vacaciones legales del 2.000-2.001 y el proporcional a la fecha del despido indirecto. Quinto: Que la sentencia atacada en el fundamento tercero sostiene que el demandado principal debe pagar a los actores las prestaciones que se indican en la demanda de autos, con los reajustes e intereses a que se refiere el art铆culo 73 del C贸digo del ramo. Respecto de las demandadas subsidiarias, los jueces recurridos claramente revocaron la de primer grado en cuanto a la condena impuesta a estas sociedades de pagar las indemnizaciones por el t茅rmino del contrato de trabajo, estimando para ello que no corresponden a una obligaci贸n laboral o previsional nacida, devengada y exigible en virtud de la vinculaci贸n laboral. Por otro lado, en su fundamento noveno, determinaron que correspond铆a a estas demandadas pagar, en cambio, las cotizaciones previsionales y feriados p roporcionales impetrados, por lo que declararon que se confirmaba en lo dem谩s apelado el referido fallo. Sexto: Que siendo evidente que las reflexiones rese帽adas aluden 煤nicamente al feriado proporcional, los sentenciadores resolvieron confirmar la de primera instancia en su parte no revocada. Del estudio de ambos fallos se observa que al decidirlo as铆, los jueces confirmaron la parte que impon铆a a los demandados el pago de las indemnizaciones legales por los periodos pendientes, sean 1.999-2.000 贸 2.000-2.001, adem谩s del feriado proporcional, como ya se indic贸. S茅ptimo: Que, en estas condiciones, la sentencia de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, lo que lleva concluir, que la determinaci贸n de confirmar, en lo dem谩s apelado, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige, pues en su parte expositiva se afirm贸 que las demandadas subsidiarias, en lo atinente a la acci贸n de cobro de indemnizaci贸n por feriado, deb铆an solucionar s贸lo lo demandado por feriado proporcional. Octavo: Que, de lo anterior se sigue que en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del numeral 5潞 del art铆culo 458 del Texto del Ramo, en relaci贸n con el n煤mero 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, vicio que influy贸 sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que la decisi贸n carece de la certeza jur铆dica necesaria. Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, resultando imposible o铆r a las partes sobre este punto, por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 395, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 403. Reg铆strese. N潞 2.627-04.- Pronunciada por la Cua rta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Que conforme a la prueba rendida por los demandantes, pormenorizada en el fundamento octavo del fallo recurrido, es un hecho de la causa que la remuneraci贸n de los trabajadores correspondiente al mes de noviembre de 2.001 no fue pagada oportunamente por su empleador, sino por las demandadas subsidiarias en uso de las atribuciones que el art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo les otorga y, adem谩s, que no se pag贸 por 茅stas ni por el demandado principal, las cotizaciones previsionales de octubre de 2.001. Segundo: Que lo anterior es suficiente para tener por configurado en la especie el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la empleadora en conformidad a lo previsto en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. Tercero: Que si bien corresponde a los empleadores retener y pagar a las entidades de seguridad social las cotizaciones respectivas, los trabajadores no son ajenos a esa obligaci贸n, pues precisamente son titulares del derecho a la cotizaci贸n y, por ende, tienen inter茅s en perseguir su pago. Por consiguiente, procede acoger la demanda en cuanto a la acci贸n de cobro de cotizaciones adeudadas, para lo cual se oficiar谩, en la etapa de cumplimiento del fallo, a las instituciones de previsi贸n que correspondan, a fin de que determinen el monto de lo adeudado e insten por su efectivo pago. Cuarto: Que lo anterior se refuerza si se tiene presente, tambi茅n, que la ley N潞 20.023, modificatoria de la Ley N潞 17.322 y del decreto ley N潞 3.500, de 1.980, reconoce expresamente el derecho del trabajador para accionar persiguiendo o reclamando el ejercicio de la acci贸n de cobro de cotizaciones previsionales. Quinto: Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el incremento del 50%, adem谩s del pago de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional y hecho responsables subsidiarios a las demandadas Compa帽铆a Minera del Pac铆fico y Compa帽铆a Minera Huasco, de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por los demandados subsidiarios con aquel empleador directo, corresponde, como lo hizo el juez a quo, acoger la demanda intentada en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 315, con declaraci贸n de que en la etapa de cumplimiento del fallo se deber谩 oficiar a las instituciones de previsi贸n respectivas, en los t茅rminos dichos en el motivo tercero de este fallo. Acordado, lo que dice relaci贸n con la condena a las demandadas subsidiarias, con el voto en contra del Ministro se帽or Mar铆n y la Ministra suplente se帽ora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acci贸n a su respecto pero 煤nicamente en lo que dice relaci贸n con lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales y desestimarla en lo dem谩s, teniendo en consideraci贸n para ello, lo que sigue: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada.. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, esto es, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc.. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de suerte que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n expuesta el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le manten ga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el v铆nculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. 6潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n por t茅rmino de la relaci贸n laboral y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debi贸 ser rechazada. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.627-04.-. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Rejubilaci贸n de personal ferroviario por reincorporaci贸n a la empresa - 31/01/06 - Rol N潞 134-04

Santiago, treinta de enero de dos mil seis. Vistos: En los autos Rol N潞 3014/97, del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Salazar Guerra, Arturo Enrique con Instituto de Normalizaci贸n Previsional, el abogado don Rodrigo Urz煤a Mart铆nez, en representaci贸n de la demandada, ha recurrido de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 115, que, con mayores fundamentos, confirm贸 el fallo de primera instancia pronunciado con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 74 y siguientes y que, a su vez, acogi贸 la demanda del actor, declarando que 茅ste, en su calidad de ex funcionario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, tiene derecho a que su pensi贸n de jubilaci贸n sea reliquidada, considerando los nuevos servicios que prest贸 como reincorporado a la empresa y al pago de las pensiones correspondientes, debidamente reajustadas. En s铆ntesis, la solicitud de nulidad se funda en que la sentencia impugnada infringi贸 el art铆culo 119 de la Ley N潞 16.464, al aplicarlo a la situaci贸n del demandante, en circunstancias que se hallaba derogado por el art铆culo 9潞 del decreto con fuerza de ley N潞 3/2758, de 1.980, porque el beneficio de la rejubilaci贸n del personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado es incompatible con las disposiciones de este 煤ltimo cuerpo legal, en cuya virtud los trabajadores ferroviarios pasaron a regirse por el C贸digo del Trabajo y normas complementarias y a negociar colectivamente. En el recurso se agrega que el primer cese de funciones del actor se produjo por la causal establecida en la letra f) del art铆culo 13 de la Ley N潞 18.620, cuando el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado ya se sujetaba a las normas laborales privadas y expresa que el se帽or Salazar Guerra obtuvo su pensi贸n mediante un fallo judicial, no obstante que el Instituto de Normalizaci贸n Previsional aleg贸 en el juicio respectivo que no pod铆a acogerse a jubilaci贸n en conformidad con el art铆culo 12 del decreto ley N潞 2.448, de 1.979, pues ya se encontraba vigente el art铆culo 71 de la Ley N潞 18.482, de 28 de diciembre de 1.985, que declar贸 inaplicable esa disposici贸n al t茅rmino de funciones regido por el decreto ley N潞 2.200, de 1.978 y Ley N潞 16.455. Hace presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha se帽alado que para los efectos del art铆culo 71 debe entenderse validas las menciones a los textos expresamente referidos as铆 como a cualquier otra norma modificatoria o complementaria, entendi茅ndose en definitiva como alusi贸n a haber cesado en funciones por aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, lo que confirma que el demandante no podr铆a rejubilar de acuerdo con una norma derogada por ser anterior al mencionado decreto con fuerza de ley N潞 3/2758, de 1.980. Luego de describir como el error de derecho invocado influy贸 en la parte dispositiva del fallo, el recurrente sol铆cita que se le invalide y reemplace por una nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el precepto del art铆culo 119 de la Ley N潞 16.464, cuya err贸nea aplicaci贸n se habr铆a producido al ratificarse el fallo de primer grado por la sentencia que impugna el presente recurso, previno que Las reincorporaciones del personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado s贸lo podr谩n efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener m谩s de 50 a帽os de edad ni m谩s de 25 a帽os de servicios; b) Para poder rejubilar tendr谩n que servir nuevamente un m铆nimo de cinco a帽os, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente, pero tendr谩n derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporaci贸n. Segundo: Que de acuerdo con el recurso de autos, el precepto transcrito en el motivo anterior ya se encontraba derogado en la 茅poca en que el actor retorn贸 al servicio ferroviario, merced al art铆culo 9潞 del decreto con fuerza de ley N潞3/2758, de 1.980, seg煤n el cual, se entender谩n derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias generales o especiales contrarias o incompatibles con lo establecido en los art铆culos precedentes, ya que las normas de este cuerpo legal que anteceden a esa regla se refirieron a la forma como se har铆a efectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado la negociaci贸n colectiva que hab铆a establecido el decreto ley N潞 2.758, de 1,979 y sus modificaciones y entre ellas, el art铆culo 3潞 del mismo decreto con fuerza de ley, que declar贸 que las relaciones de los trabajadores de esa Empresa con ella ...se regir铆an por las disposiciones del decreto ley N潞 2.200, de 1.978, del C贸digo del Trabajo y sus normas complementarias y dem谩s normas comunes del sector privado. Tercero: Que, en estas circunstancias, corresponde analizar si las mencionadas normas referentes a la reincorporaci贸n de los trabajadores ferroviarios y a su rejubilaci贸n, que hab铆a aprobado el art铆culo 119 de la Ley N潞16.464, son incompatibles con las que aprob贸 el decreto con fuerza de ley N潞3/2758, de 1.980, respecto del r茅gimen jur铆dico laboral propio del sector privado y de la negociaci贸n colectiva, a que fue sometido el personal de La Empresa de Ferrocarriles del Estado y, por ende, deben entenderse abrogadas por estas disposiciones, como se sostiene en el recurso de casaci贸n de la demandada. Cuarto: Que, en ese sentido, cabe anotar que el citado art铆culo 9潞 del decreto con fuerza de ley N潞3/2758, de 1.980, no hizo sino reiterar la regla que encierra el inciso tercero del art铆culo 51 del C贸digo Civil que define la derogaci贸n t谩cita de la ley, explicando que ella se produce cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Quinto: Que de la simple lectura del art铆culo 119 de la Ley N潞 16.464 queda en evidencia que este precepto vers贸 sobre diversas materias diferenciadas entre s铆, pues, por una parte, determin贸 los requisitos necesarios para que un ex funcionario ferroviario se reincorporara a la Empresa, tanto en lo relativo a la edad m谩xima como a los a帽os de servicios que pod铆a tener el interesado; por la otra, fij贸 el m铆nimo de nuevos servicios que deb铆a desempe帽ar el trabajador reincorpora do para rejubilar y, finalmente, estableci贸 la forma como deber铆a calcularse el desahucio que pod铆a obtener al cesar nuevamente en funciones. Sexto: Que es dable admitir que la aplicaci贸n del r茅gimen laboral del C贸digo del Trabajo y del sistema de negociaci贸n colectiva en la Empresa del los Ferrocarriles del Estado, en los t茅rminos establecidos en el decreto ley N潞 2.758 y sus modificaciones, como lo dijo el art铆culo 1潞 del decreto con fuerza de ley N潞 3/2758, de 1.980, bien pudo derogar la mencionada norma de la Ley N潞 16.464, en cuanto 茅sta se refer铆a a la reincorporaci贸n de ex trabajadores al servicio ferroviario. Porque la aplicaci贸n en dicha Empresa de un r茅gimen jur铆dico de car谩cter convencional y un sistema de negociaci贸n colectiva relativo a materias que se refieren a sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero y a las condiciones comunes de trabajo derivadas del contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el art铆culo 11 del aludido decreto ley N潞 2.758, de 1.980, puede estimarse contrario o incompatible con las exigencias impuestas por la letra a) del art铆culo 119 de aquella Ley N潞 16.464 para la reincorporaci贸n de los ex funcionarios de ese organismo y, en consecuencia, pudo abrogar esta disposici贸n legal. S茅ptimo: Que ese predicamento no puede extenderse, en cambio, a la rejubilaci贸n sobre la cual vers贸 la letra b) del mismo precepto de la Ley N潞 16.464, porque aun cuando se trata de un beneficio que favorece al personal reincorporado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, incide en una materia de 铆ndole previsional ajena al r茅gimen de relaciones laborales y al 谩mbito de la negociaci贸n colectiva definido por el citado art铆culo 11 del decreto ley N潞 2758, de 1.980 cuyos t茅rminos debi贸 sujetarse la aplicaci贸n de ese sistema en la Empresa, por mandato del art铆culo 1潞 del decreto con fuerza de ley N潞 2758, tal como se se帽al贸 en el considerando precedente. Octavo: Que, por otro lado, la idea de que la implantaci贸n de la normativa laboral com煤n y espec铆ficamente del sistema de negociaci贸n colectiva en la Empresa habr铆a derogado la rejubilaci贸n de sus trabajadores, pugna con lo prevenido en el art铆culo 10 del mismo decreto con fuerza de ley N潞3/2758, de 1.980, en orden a que lo d ispuesto en su texto no afectar谩 al r茅gimen previsional de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Noveno: Que lo razonado en los fundamentos que anteceden lleva a concluir que respecto de rejubilaci贸n del personal ferroviario reincorporado a que se refiri贸 la letra b) del art铆culo 119 de la Ley N潞 16.464, no pudo operar derogaci贸n alguna derivada del art铆culo 9潞 del decreto ley N潞 3/2758, de 1.980, como se afirma en el recurso de autos. Porque se trata de un asunto propio del r茅gimen previsional de esos trabajadores, que era y es ajeno a las relaciones laborales y al sistema de negociaci贸n colectiva y cuya intangibilidad fue expl铆citamente resguardada por la normativa que hizo aplicable el C贸digo del Trabajo en la Empresa de Ferrocarriles del Estado. D茅cimo: Que este criterio condice con lo prescrito en el art铆culo 53 del C贸digo Civil, acerca de que la derogaci贸n t谩cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, en la medida que, seg煤n se ha expresado, las disposiciones sobre r茅gimen jur铆dico laboral y negociaci贸n colectiva en la Empresa de Ferrocarriles del Estado no son inconciliables con la rejubilaci贸n de sus trabajadores. Und茅cimo: Que las consideraciones vertidas en los fundamentos anteriores conducen a rechazar el recurso de casaci贸n entablado por la demanda, puesto que los sentenciadores del fallo cuya nulidad se pide, no incurrieron en errores de derecho al pronunciarlo para confirmar lo resuelto en primera instancia en el presente juicio. Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 115. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 134-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y lo s Abogados Integrantes se帽ores Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Gorziglia y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Renuncia del trabajador - 26/01/06 - Rol N潞 5519-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol N潞 16.456 del Primer Juzgado de Civil de Chill谩n, don Daniel Antonio Dur谩n Palacios deduce demanda en contra de Constructora Inmobiliaria Pablo Torres y Compa帽铆a Limitada, representada por don Pablo Torres Mart铆nez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que el actor no fue despedido sino que renunci贸 a su trabajo, para cuyos efectos present贸 una carta en que renunciaba voluntariamente a contar del d铆a 4 de noviembre de 2.003. La empresa elabor贸 el finiquito que ser铆a firmado ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin que el trabajador concurriera posteriormente. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 27 y siguientes, rechaz贸 la demanda, por cuanto el actor no acredit贸 el hecho del despido, fundamento tanto de la demanda principal como de la subsidiaria. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, confirm贸 la de primer grado. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en error de derecho al infringir los art铆culos 1.698 del C贸digo Civil, 159, 177 y 456 del C贸digo del Trabajo en raz贸n que habr铆a alterado el onus probandi. En efecto, expresa el recurrente que el actor dedujo demanda por despido nulo e injustificado y el demandado al contestar la demanda expres贸 que no hab铆a despedido al actor, sino que 茅ste hab铆a renunciado voluntariamente a su trabajo; por consiguiente, le correspond铆a al empleador, acreditar la renuncia alegada y el cumplimiento a todos los requisitos que al efecto prescribe el art铆culo 177 del Estatuto Laboral, lo que no hizo; sin embargo, la sentencia rechaz贸 la demanda porque el actor no acredit贸 el hecho del despido. En circunstancias que, si el demandado no acredit贸 la renuncia, la demanda debi贸 acogerse. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante trabaj贸 para el demandado, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, desde el 1潞 de agosto de 1.998 al 4 de noviembre de 2.003. b) la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $212.500 mensuales. c) durante el per铆odo trabajado por el actor, su empleador s贸lo declar贸 y no pag贸 las cotizaciones previsionales. d) no se acredit贸 el hecho del despido. e) la demandante reconvencional no acredit贸 los fundamentos de su demanda reconvencional. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que, acreditada la relaci贸n laboral, incumb铆a al actor acreditar el hecho del despido, lo que no ocurri贸, raz贸n por la cual desestimaron la demanda tanto respecto de la nulidad del despido como de su injustificaci贸n. Cuarto: Que en relaci贸n al primer error de derecho denunciado debe apuntarse que el articulo 1.698 del C贸digo Civil, establece en su inciso primero:Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n, el que alega 茅stas o aquella. Quinto: Que, en primer lugar, cabe anotar que la legislaci贸n nacional recoge el principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, al margen de la facultad que se otorga al empleador en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, para desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio, en su caso. Sexto: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constataci贸n de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las se帽aladas en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del ramo y, entre las segundas, las previstas en el art铆culo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. S茅ptimo: Que en el caso de las causales del art铆culo 159 del C贸digo del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos..., lo que aparece de toda l贸gica si se examinan las situaciones all铆 analizadas y, trat谩ndose de las razones establecidas en el art铆culo 160 del mismo C贸digo, la disposici贸n se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales.... En este 煤ltimo evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo que debe adoptar una decisi贸n determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que afectan a los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripci贸n del contrato de trabajo. Octavo: Que, en consecuencia, si el empleador ha expresado que el trabajador renunci贸 voluntariamente a su trabajo, esto es, ha invocado la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 2 del C贸digo Laboral, debi贸 acreditar precisamente que dicha causal se verific贸 y, adem谩s, que se cumplieron los requisitos que para su validez prescribe el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo. Noveno: Que, por consiguiente, la decisi贸n adoptada en la sentencia atacada ha infringido el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, al imponer al actor la obligaci贸n de acreditar el hecho del despido y al eximir al empleador de la obligaci贸n de probar la causal invocada, obligaci贸n que le asist铆a, pues la situaci贸n normal es la vigencia del contrato de trabajo y, la que se altera, es el t茅rmino de dicho contrato. D e9cimo: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe prosperar para la debida correcci贸n del yerro anotado, en la medida que este ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues conduj贸 a rechazar la demanda. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 38, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Domingo Yurac S. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento s茅ptimo que se elimina. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la demandada al contestar la demanda, solicit贸 el rechazo de la misma, por cuanto el actor renunci贸 voluntariamente a su trabajo, a contar del 4 de noviembre de 2.003. Tercero: Que ante tales alegaciones, correspond铆a al demandado acreditar la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, lo que no hizo, pues no rindi贸 prueba alguna al efecto, correspondi茅ndole en este caso el peso de la prueba de conformidad al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil. Cuarto: Que, por lo anteriormente expuesto debe concluirse entonces que la relaci贸n laboral entre las partes termin贸 por decisi贸n unilateral del empleador, sin aviso previo, por lo que el demandado deb e pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios, esta 煤ltima aumentada en un cincuenta por ciento. Quinto: Que en cuanto a la acci贸n por despido nulo, correspond铆a tambi茅n al demandado acreditar haber dado cumplimiento a la obligaci贸n previsional que pesa sobre el empleador y, por el contrario se ha establecido como hecho de la causa que el demandado declar贸 y no pag贸 las cotizaciones del actor. Por esta raz贸n, procede dar aplicaci贸n a las normas contempladas en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es decir, sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no proceda al pago de las referidas imposiciones o, por el t茅rmino de seis meses contados desde la fecha del despido, por razones de equidad y considerando, a su turno en la materia la disposici贸n contenida en el art铆culo 480 inciso tercero del C贸digo citado. Sexto: Que las sumas ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. S茅ptimo: Que, finalmente, cabe anotar que si bien el actor dedujo en lo principal demanda por despido nulo y en caso que 茅sta fuera convalidada, se declarara que su despido fue injustificado, resulta que seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte se trata de acciones independientes y que son perfectamente compatibles, de modo que este Tribunal est谩 facultado para pronunciarse, como lo ha hecho, respecto de ambas acciones. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, en su parte apelada, la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 27 y siguientes, en cuanto por su resoluci贸n I y III, rechaza sin costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y, en su lugar, se declara que se acoge dicho libelo, declar谩ndose que el despido del actor fue nulo e injustificado y que se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $212.500 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva. b) $1.062.500 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios con un incre mento del cincuenta por ciento. c) $1.275.000 por seis meses de remuneraciones por despido nulo. d) M谩s reajustes e intereses de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Domingo Yurac S. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Necesidades de la empresa - 26/01/06 - Rol N潞 5508-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol N潞 3.687-01, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Catalina Zeman Peric deduce demanda en contra de Servitemp Ltda., representada por do帽a Laura Aguirre Flores, en su car谩cter de demandada principal y en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, representada por do帽a Ximena Feliu Silva, como demandada subsidiaria a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado principal Servitemp Ltda., evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a derecho, por las razones que relata. La demandada subsidiaria, Biblioteca del Congreso Nacional, expresa que no ten铆a conocimiento de las relaciones jur铆dicas que exist铆an entre la actora y la demandada principal, y, en todo caso hace presente que el contrato de prestaci贸n de servicios que ten铆a con la demandada termin贸 con fecha 1潞 de mayo de 2.001, y estuvo vigente desde el 1潞 de julio de 1.995. El tribunal de prim era instancia, en sentencia de once de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes, acogi贸 la demanda, declar贸 que el despido de la actora fue injustificado y conden贸 a la demandada principal al pago de las prestaciones reclamadas y rechaz贸 la demanda deducida en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166, confirm贸 la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma pidiendo se la invalide y que se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. Al respecto, argumenta que la sentencia al rechazar la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, como demandada subsidiaria, vulner贸 dicha norma legal, por cuanto su parte acredit贸 que su representada trabaj贸 por cuenta de la demandada principal, ejecutando labores para la Biblioteca, trabajo que se realiz贸 conforme a su programaci贸n, esquema y en sus dependencias, todo lo cual se acredit贸 debidamente en estos autos. Sin embargo, la sentencia no lo entendi贸 as铆 y desestim贸 la acci贸n en contra de esta demandada. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y solicita que se acoja el recurso, se invalide 茅ste y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no ha sido controvertida la existencia de la relaci贸n laboral, entre la actora y la demandada principal, la que se inici贸 con fecha 1潞 de julio de 1.995 y que termin贸 con fecha 30 de abril de 2.001. b) la demandada principal puso t茅rmino al contrato de trabajo de la demandante en virtud de la causal contemplada en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. c) la demandada no ac redit贸 la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la demandante. d) entre la demandada principal y subsidiaria existi贸 un v铆nculo contractual, al que la demandada subsidiaria puso t茅rmino con fecha 1潞 de mayo de 2.001 y por el cual la demandante prestaba servicios a 茅sta 煤ltima. e) la actora prestaba servicios en la Biblioteca del Congreso Nacional a trav茅s de la empresa Servitemp Ltda., debi贸 cumplir horario fijado por la Biblioteca, y estaba bajo su supervisi贸n. f) la actora no acredit贸 que haya prestado servicios en una obra, empresa o faena ni que la demandada principal tenga la calidad de contratista o subcontratista respecto de la Biblioteca del Congreso. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurri贸 la causal invocada por el empleador para caducar el contrato de trabajo de la actora y, por ende, consideraron injustificado el despido de la demandante y condenaron al demandado principal al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con un incremento de un veinte por ciento y, respecto de la demandada subsidiaria, desecharon la demanda a su respecto por cuanto estimaron que no concurr铆an los requisitos legales. Cuarto: Que seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que se considere que acredit贸 en autos que la Biblioteca del Congreso Nacional ten铆a la calidad de due帽a de la obra, empresa o faena y que la demanda a su respecto debi贸 acogerse. Sin embargo, la conclusi贸n a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que no fue probada por la demandante la calidad en que fue demandada la Biblioteca del Congreso Nacional. Quinto: Que, conforme lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones a las que llegaron los jueces de la instancia en el 谩mbito de sus facultades para apreciar la prueba producida en autos. No obstante, con su argumentaci贸n desconoce que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos no puede prosperar por la presente v铆a, desde que su establecimiento se encuentra dentro de las atribuciones privativas de tales sentenciadores, sobre todo si se considera que en la especie, no se ha denunciado como infringida las normas reguladoras de la prueb a. Sexto: Que, sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima que debe dejar consignado que la Biblioteca del Congreso Nacional, carece de legitimidad pasiva para ser parte en estos autos por cuanto no tiene una personalidad jur铆dica propia, distinta del Fisco, sino que forma parte y depende del Congreso Nacional, entidad en cuanto Poder del Estado, tampoco tiene personalidad jur铆dica, por lo cual la demanda en su contra debi贸 ser dirigida en contra del Fisco de Chile y notificada en dicha calidad al Consejo de Defensa del Estado. S茅ptimo: Que, en tales condiciones, s贸lo cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo en an谩lisis no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.508-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado: probados los hechos, corresponde al juez aplicar la causal correspondiente

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello C贸rdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compa帽铆a Limitada, representada por don Iv谩n Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, envi谩ndose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda, declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirm贸 la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una err贸nea interpretaci贸n al art铆culo 160 N潞 1 letras a), b) y d) del C贸digo del Trabajo, pues declar贸 que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 N潞 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusi贸n y no una agresi贸n f铆sica. Tambi茅n se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debi贸 probarse fue la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave y s贸lo hubo expresiones verbales que no dicen relaci贸n con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relaci贸n con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acredit贸 la agresi贸n f铆sica igual debi贸 tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos est谩n comprendidos en la que se invoc贸 para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del art铆culo 160 N潞 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intenci贸n de descr茅dito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas 煤nicamente con la finalidad de amedrentar.

Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumpl铆a labores de guardia de seguridad y hasta el d铆a 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso t茅rmino al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad, v铆as de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expres贸 que el d铆a 27 de diciembre de 2003 al llam谩rsele la atenci贸n al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, 茅ste respondi贸 con insultos, agresi贸n f铆sica y amenazas de agresi贸n fuera del local, lo que ocurri贸 en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusi贸n entre el actor y un superior y en la que el primero se limit贸 a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en p煤blico, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusi贸n c ontinu贸, insultando el actor al superior, sin que exista agresi贸n f铆sica de por medio, situaci贸n presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneraci贸n de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $218.533.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que 茅sta correspond铆a a la del art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, y decidi贸 que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.

Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada est谩 precisamente la interpretaci贸n err贸nea de la ley aplicada a la soluci贸n del conflicto, en el caso de autos, el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo y es en su supuesta infracci贸n que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.

Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....

Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en p煤blico y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.

S茅ptimo: Que seg煤n lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y se帽ala que ellos son constitutivos de la causal del art铆culo 160 N潞1 del C贸digo del Trabajo, mencionando la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspond铆a, entonces, al Tribunal que conoci贸 de la causa, en ejercicio de su funci贸n jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de t茅rmino del contrato, sin derecho a indemnizaci贸n, a煤n cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.

Octavo: Que la causal contemplada en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸 digo del Trabajo, constituye una forma de t茅rmino del contrato sin derecho a indemnizaci贸n, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, as铆 como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atenci贸n de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en p煤blico y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va impl铆cito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no s贸lo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando as铆 las relaciones nacidas precisamente del v铆nculo laboral.

Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limit贸 a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor deb铆a estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor hab铆a incurrido en la causal del art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes. 

D茅cimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casaci贸n entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de estas consideraciones y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞 5.058-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.
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Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo d茅cimo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que a煤n cuando espec铆ficamente no ha sido se帽alado en la carta de despido, pues 茅sta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de t茅rmino del contrato, no anulan el despido y s贸lo hacen al empleador susceptible de una sanci贸n de car谩cter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda ser谩 desechada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro se帽alado.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria durante la vigencia del contrato - 26/01/06 - Rol N潞 4978-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol N潞 4.035-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Osvaldo Mauricio Carvajal Tabilo y don Pedro Enrique Galleguillos Rodr铆guez deducen demanda en contra de Servicio y Mantenci贸n Ltda., representada por don Eduardo Zuleta Rosas y subsidiariamente en contra de Shell Chile S. A. C. e I., representada por do帽a Sandra Illanes, a fin que se declare que sus despido fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas. El demandado subsidiario Shell Chile opone la excepci贸n de beneficio de excusi贸n y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma; en primer t茅rmino, porque respecto de las indemnizaciones reclamadas no tienen el car谩cter de remuneraci贸n a que se refiere el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo y, por tanto, no est谩 obligado a responder respecto de ellas y en segundo t茅rmino por cuanto conforme al pacto celebrado con el contratista su representada no se encuentra obligada a responder de las obligaciones laborales y previsionales que 茅ste tenga con sus trabajadores. La dem andada principal, Servicio y Mantenci贸n Limitada, no contest贸 la demanda y se mantuvo en rebeld铆a durante todo el juicio. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 73 y siguientes, declar贸 que los despidos de los actores fueron injustificados, rechaz贸 la excepci贸n de beneficio de excusi贸n y acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado principal al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios m谩s un incremento del cincuenta por ciento y de la compensaci贸n de feriado proporcional. Asimismo, rechaz贸 las alegaciones de Shell Chile S.A.I.C., y la conden贸 a responder como demandada subsidiaria de las obligaciones de la demandada principal. Se alzaron la demandante y la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 117, confirm贸 la de primer grado. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada subsidiaria recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los art铆culos 22 inciso segundo y 2357 del C贸digo Civil y 64 del C贸digo del Trabajo. En efecto, expresa el recurrente que, en materia laboral, no existe ninguna norma legal que regule el beneficio de excusi贸n y conforme a ello corresponde la aplicaci贸n de las normas generales que se encuentran en el C贸digo Civil, la cual era plenamente aplicable en la especie. En cuanto al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, se帽ala que tambi茅n ha sido infringido desde que la responsabilidad subsidiaria s贸lo alcanza a las obligaciones de car谩cter laboral y previsional originadas y devengadas durante la vigencia del contrato que vincul贸 al contratista, con el due帽o de la obra pero no comprende las indemnizaciones que pueden devengarse con motivo del t茅rmino del contrato de trabajo. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, por cuanto una co rrecta interpretaci贸n de la normas legales debi贸 llevar a los sentenciadores a concluir necesariamente que proced铆a el beneficio de excusi贸n o, en subsidio, debi贸 rechazar la demanda en todas sus partes. Solicita que esta Corte Suprema acoja el recurso, invalide el fallo y acto seguido, dictando la sentencia que corresponda, rechace la demanda, con costas. Segundo: Que, como puede advertirse del recurso, la petici贸n fundamental que contiene consiste en que, una vez acogido, se dicte una nueva sentencia que rechace la demanda, sea que esta admita el beneficio de excusi贸n planteado por su parte, sea que se declare la improcedencia del pago de las indemnizaciones que la sentencia reconoce a los actores, dada su calidad de demandada subsidiaria. Tercero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo, como tantas veces se ha dicho, es un recurso extraordinario, de derecho estricto y destinado especialmente a invalidar una sentencia que se ha dictado con infracci贸n de ley, siempre que dicha infracci贸n haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, desde dicho punto de vista, atenta contra la naturaleza del recurso en estudio, que se planteen infracciones alternativas o subsidiarias, como lo ha hecho la recurrente, con el 煤nico objeto de obtener que, en definitiva, se rechace la demanda a su respecto. Quinto: Que, por lo expuesto, un recurso en tales condiciones ha de ser desestimado, por cuanto, sin lugar a dudas, adolece de defectos de formalizaci贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 120, contra la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 117. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.978-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Fuero maternal - 26/01/06 - Rol N潞 4845-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N 5599-2001, do帽a Gianina Oyarce Arellano deduce demanda en contra de do帽a Maria Rozas Vel谩squez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes intereses y costas. La demandada no contest贸 la demanda. El tribunal de primera instancia, en fallo de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 54, declar贸 la caducidad de la acci贸n por despido injustificado y actuando de oficio, declar贸 la nulidad del despido, disponiendo la reincorporaci贸n de la actora y el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones a que ten铆a derecho, por cuanto esta se encontraba a la fecha del despido, con fuero maternal. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por el demandado, confirm贸, la sentencia de primer grado, en fallo de ocho de septiembre del a帽o pasado, escrito a fojas 75. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado recurre de casaci贸n en el fondo a fin de que esta Corte, aco giendo el recurso interpuesto, invalide el fallo y dicte otro que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia que la sentencia de segundo grado habr铆a incurrido en error de derecho al haber infringido los art铆culos 168 y 201 del C贸digo del Trabajo. En efecto, expresa el recurrente que la actora demand贸 una serie de prestaciones laborales por un presunto despido violatorio del derecho a fuero maternal. La demanda fue presentada extempor谩neamente, esto es, transcurrido el plazo de sesenta d铆as h谩biles que prescriben los art铆culos citados para interponer las acciones de protecci贸n a la maternidad. Sin embargo en el fundamento quinto del fallo de primer grado, la juez procede a declarar de oficio la nulidad del despido sin que exista norma legal que la respalde y deja de aplicar una ley v谩lidamente dictada lo que constituye en definitiva una derogaci贸n judicial inadmisible en nuestro sistema jur铆dico. Hace presente tambi茅n que no procede aplicar la suspensi贸n a que se refiere el art铆culo 168 inciso 4潞 del Estatuto Laboral, porque ella s贸lo es procedente cuando se reclama por las causales contempladas en los art铆culos 159,160 y 161 del C贸digo del Trabajo y s贸lo se ha reclamado por el pretendido fuero, por lo que el plazo de sesenta d铆as caduc贸 desde cualquier punto de vista que se mire. Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes: a) encontr谩ndose la demandada en rebeld铆a le corresponde a la actora acreditar la existencia de la relaci贸n laboral, el despido y el embarazo. b) la relaci贸n laboral se tiene por acreditada con el contrato de trabajo, del que consta que la actora comenz贸 a trabajar para la demandada desde el 1潞 de noviembre de 1999 y con una remuneraci贸n de $120.000 mensuales. c) el despido se produjo el 1潞 de mayo de 2001 por decisi贸n unilateral del empleador. d) el fuero maternal se tuvo por acreditado con el certificado de nacimiento de fojas 39 de H茅ctor Parra Oyarce nacido el 29 de agosto de 2000 y con el certificado m茅dico de fojas 1 en que se expresa que la actora al 14 de Noviembre de 2001 presentaba un embarazo de 14 semanas y con fecha probable de parto el 27 de marzo de 2002. e) a la fecha de presentaci贸n de la demanda a distribuci 3n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hab铆a transcurrido el plazo legal. Tercero: Que sobre la base de los hechos se帽alados precedentemente, los sentenciadores del grado, decidieron declarar la caducidad de la acci贸n por despido injustificado y de oficio declararon la nulidad del despido de la actora pues se trataba de una trabajadora con fuero maternal la que fue despedida sin haberse solicitado la correspondiente autorizaci贸n judicial, disponi茅ndose la reincorporaci贸n de la demandante y el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones a que tienen derecho desde la fecha del despido. Cuarto: Que en cuanto a la presunta infracci贸n al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, cabe se帽alar que como consta de la sentencia impugnada y el propio recurrente as铆 lo reconoce en su recurso, la demanda por despido injustificado fue presentada fuera del plazo de sesenta d铆as h谩biles a que se refiere esta norma legal, conforme a lo cual el Tribunal, de oficio, pues el demandado no contest贸 la demanda, procedi贸 a declarar la caducidad de la acci贸n por despido injustificado, raz贸n por la cual, no existe el error de derecho denunciado, pues los sentenciadores hicieron una correcta aplicaci贸n de la referida norma legal. Quinto: Que en cuanto a la segunda disposici贸n que presuntamente habr铆a sido vulnerada por la sentencia impugnada, esto es, el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, cabe se帽alar que el recurrente no desarrolla esta infracci贸n como lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, sino s贸lo se remite al fundamento quinto de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe se帽alar que en dicha norma legal, se establece en su inciso primero, el periodo del fuero materno, en el inciso segundo dispone el plazo para el caso de las mujeres y varones solteros o viudos que adopten un hijo conforme a la Ley de Adopci贸n. Por su parte, el inciso tercero, dispone el t茅rmino del fuero en el caso de la adopci贸n. En el inciso cuarto, se regula el caso de despido cuando el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora, para tal efecto y dentro del plazo de sesenta d铆as desde que este se produzca, esta puede requerir la reincorporaci贸n con el certificado m茅dico respectivo o la copia de la resoluci贸n eje cutoriada del tribunal que otorga la tuici贸n o cuidado personal del menor. Finalmente en su inciso quinto, regula el caso del desafuero de la mujer que esta con descanso maternal. S茅ptimo: Que al respecto cabe se帽alar que como se dej贸 dicho en el numeral cuarto del motivo segundo de esta resoluci贸n, la actora a la fecha del despido, no s贸lo presentaba un embarazo sino que tambi茅n estaba con fuero materno por el hijo nacido el 29 de agosto de 2000,por lo tanto, no puede en este caso hablarse de una ignorancia por parte de la empleadora, respecto del estado de embarazo de la actora, sino que no puede menos que presumirse que la demandada procedi贸 a despedir a la demandante con pleno conocimiento de la existencia del fuero materno, sin la correspondiente autorizaci贸n judicial, reclamo que se hizo efectivo en su demanda, pues si bien es cierto, no se ejerci贸 expresamente en su libelo la acci贸n de nulidad del despido por fuero materno, s铆 se expresa en el cuerpo de la demanda y en el petitorio de la misma, cuando solicita el cobro de las remuneraciones por todo el periodo del fuero maternal. Octavo: Que lo cierto es que en el caso en estudio, la empleadora do帽a Maria Rozas Vel谩squez, Ex Diputada de la Rep煤blica, puso t茅rmino en forma unilateral al contrato de trabajo de la actora, sin haber solicitado la autorizaci贸n judicial pertinente para ello, conforme lo establece el art铆culo 174 del C贸digo tantas veces citado, vulnerando derechos irrenunciables de la trabajadora expresamente reconocidos por la legislaci贸n laboral, como es la protecci贸n de la maternidad, en el Libro II, T铆tulo II del C贸digo del Trabajo. Noveno: Que as铆 las cosas, los sentenciadores del grado no pudieron menos que reconocer el derecho de la actora, declarar la nulidad del despido y su reincorporaci贸n as铆 como el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas desde el despido a la reincorporaci贸n, declaraci贸n que no resultaba procedente hacerlo de oficio, por cuanto, como se dej贸 dicho, este hab铆a sido solicitado en la demanda. D茅cimo: Que por lo anteriormente expuesto, un recurso en tales condiciones no puede prosperar y habr谩 de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 77 2, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 76, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 75. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 4.845-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaci贸n de perjuicios por accidente de trabajo - 26/01/06 - Rol N潞 3180-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis.

Vistos: En autos rol N潞 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por V铆ctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afect贸 y se condene al demandado a pagarle el perjuicio econ贸mico traducido en lucro cesante y da帽o moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasi贸n de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintid贸s de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirm贸 la de primer grado.

En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.

Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque alter贸 el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y 69 de la Ley N潞16.744. As铆 tambi茅n lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta err贸neo por cuanto acreditada la relaci贸n laboral entre las partes correspond铆a al demandado acreditar que este cumpli贸 con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habr铆a producido al haberse acogido la objeci贸n de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primac铆a de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha cl铆nica. Finaliza su exposici贸n, sin indicar la influencia sustancial que habr铆an provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelaci贸n y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, seg煤n los da帽os causados por el lucro cesante y por da帽o moral, con costas.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) correspond铆a al demandante probar que el demandado no cumpli贸 con su obligaci贸n legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por 茅ste, explicitada en el fundamento d茅cimo en sentido contrario.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda deb铆a ser desestimada.

Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas.

Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que dispone: El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deber谩, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica.

Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del an谩lisis del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tom贸 todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.

S茅ptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurri贸 en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspond铆a al actor, este equ铆voco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el an谩lisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n lo precept煤a el art铆culo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumpli贸 con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspond铆an, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.

Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeci贸n de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracci贸n, por estar relacionada con una cuesti贸n accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.

Noveno: Que para la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley; y b) que esta infracci贸n haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

D茅cimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podr谩 prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, 茅ste no ha influido en lo dispositivo del fallo.

Und茅cimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, adem谩s, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalizaci贸n, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino m谩s bien al contenido de una apelaci贸n.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.180-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Domingo Yurac S. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Declaraci贸n de quiebra - 26/01/06 - Rol N潞 4021-05

Santiago, a veintis茅is de enero de dos mil seis. VISTOS: En esta causa N潞 1313 2004, rol del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 51 y 52, se declar贸 la quiebra como deudora comerciante en virtud de lo preceptuado en el art铆culo 41 de la Ley N潞 18.175, de la sociedad denominada Pesquera de Los Andes Limitada. Por presentaci贸n de veintid贸s de diciembre de ese mismo a帽o, el Banco de Cr茅dito e Inversiones dedujo recurso especial de reposici贸n, el que fue desechado por resoluci贸n de fojas 100 a 105, de siete de enero de dos mil cinco. Apelado dicho veredicto por la asistencia jur铆dica de la mencionada instituci贸n bancaria, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo revoc贸, dejando sin efecto la referida declaratoria de quiebra, por fallo de catorce de junio del a帽o reci茅n pasado, que corre de fojas 784 a 786. Contra este 煤ltimo dictamen la asesor铆a letrada de la sociedad fallida, representada por el abogado V铆ctor Moraga de la Cuadra, formaliz贸 recurso de casaci贸n en la forma asilado en el ordinal s茅ptimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil; conjuntamente plante贸 recurso de casaci贸n en el fondo estimando quebrantadas las disposiciones legales que indica en su libelo de fojas 817 a 821. Concedidos los expresados arbitrios de impugnaci贸n y declarados admisibles, se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en contra de la sentencia de alzada, descansa en el literal s茅ptimo del art铆culo 768 del C贸digo procedimental del ramo, esto es, en que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias que influyen sustancialmente en lo dispositivo de 茅ste. SEGUNDO: Que sustentando el presente medio de nulidad formal, el compareciente asegura que la resoluci贸n cuestionada, al reproducir 铆ntegramente la de primer grado, con excepci贸n de su basamento quinto, ha incurrido en el motivo de invalidaci贸n alegado, en relaci贸n con la Ley N潞 18.175 y los art铆culos 2.469 y siguientes del C贸digo Civil. Explica que es insuficiente para dejar sin efecto la declaratoria de quiebra lo actuado por los sentenciadores de alzada, m谩s a煤n cuando dejaron vigente la reflexi贸n sexta de la sentencia sometida a su revisi贸n, la que, en su opini贸n, asienta la incapacidad econ贸mica del solicitante para responder de sus obligaciones mercantiles, situaci贸n no desvirtuada por la contraria y que constituye precisamente el objeto central del recurso especial de reposici贸n, por lo cual debieron arribar a la misma conclusi贸n que el tribunal, es decir, la bancarrota de su representada Concluye, que el dictamen reclamado reconoce la presencia de circunstancias que delatan la ruina econ贸mica del falente, lo que justifica su declaratoria de quiebra, pero, por otro lado, determina el alzamiento de la misma, demostr谩ndose entonces el contrasentido que se destaca. Insta a que conociendo del presente arbitrio esta Corte, invalide el fallo censurado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, todo ello con expresa condenaci贸n en costas. TERCERO: Que desde luego conviene dejar en claro que para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse una sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre s铆, de modo que no sea posible realizarlas dado que no se pueden obedecer simult谩neamente las dos, a causa de que el cumplimiento de una se opone a lo resuelto en la otra. En efecto, contradictorias seg煤n el l茅xico, son aquellas proposiciones de las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas. De tal manera que no es posible observar antinomia en un fallo en que existe una sola conclusi贸n que se limita a revocar la declaratoria de quiebra de la compareciente. CUARTO: Que como ha podido advertirse, es una sola la resoluci贸n que contiene el dictamen reprobado acerca del asunto en debate y siendo as铆, no puede adolecer del descuido que se le atribuye, ya que los razonamientos hachos por los sentenciadores del fondo para apoyar sus conclusiones, que es lo que se critica en el recurso y se disiente de ellos, no son integrantes de la disposici贸n final y si bien tal situaci贸n podr铆a dar base para otro motivo de invalidaci贸n, no ha sido esgrimido en el recurso por el impugnante. QUINTO: Que las reflexiones expuestas constituyen raz贸n bastante para desestimar el recurso de casaci贸n en la forma deducido. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. SEXTO: Que el presente medio de invalidaci贸n sustancial desaprueba de la sentencia recurrida diversas infracciones de ley con influencia sustancial en lo resolutivo de aquella, agrupando estos distintos desaciertos de derecho en cuatro series de contravenciones: la primera consistente en la transgresi贸n del art铆culo 2.469 del C贸digo Civil, que contempla el principio de igualdad de los acreedores, el cual subyace toda la Ley N潞 18.175, pues al decretar el alzamiento de la declaratoria de bancarrota a causa de un defecto legal en el modo de proponerla, se benefici贸 a un acreedor en particular, por sobre los dem谩s que cuentan con cr茅ditos verificados y reconocidos en el mismo proceso concursal. En un segundo aspecto sostiene que se vulnera la Ley N潞 18.175, puesto que las causales de quiebra estatuidas en dicho orden legal suponen hechos demostrativos del deterioro econ贸mico del deudor. En este predicamento y de acuerdo con el art铆culo 57 de la referida legislaci贸n, el objeto del recurso especial de reposici贸n tiende a dejar sin efecto la sentencia de apertura, alzar la quiebra o solicitar la modificaci贸n de la calidad del malogrado, seg煤n sea el caso, de forma tal que si lo que se pretende es elevar la declaratoria de quiebra es menester que se desvirt煤e el estado de insolvencia del falente, siendo, por tanto, la 煤nica discusi贸n permitida durante el incidente especial de reposici贸n, la que gira en torno a que si existe o no la cesaci贸n de pagos que justifica la ejecuci贸n colectiva, por lo que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas s贸lo debi贸 circunscribirse a constatar si efectivamente el Banco de Cr茅dito e Inversiones comprob 3 que la empresa Pesquera Los Andes S.A. es una compa帽铆a solvente. Actividad que no realiz贸 durante el transcurso de la litis y motivo por el cual fue denegada en primer grado su petici贸n. Expresa en el tercer cap铆tulo de nulidad que se lesiona el art铆culo 2.132 del C贸digo Civil que prescribe en su inciso final que para todos los actos que salgan de estos l铆mites, necesitar谩 de poder especial. A帽ade que de la lectura de la escritura p煤blica de Poder General de Administraci贸n, agregada a fojas 23, consta que el gerente general de la empresa se encontraba dotado de amplias facultades, tanto de administraci贸n como de disposici贸n, as铆 como de la capacidad para comparecer en juicio, pudiendo ejercer toda clase de acciones, siendo ellas ordinarias, ejecutivas, especiales, de jurisdicci贸n no contenciosa o de cualquier otra naturaleza, confiri茅ndole inclusive las prerrogativas de ambos incisos del art铆culo 7潞 de la recopilaci贸n procedimental civil, por lo cual el mandatario se encuentra revestido expresamente de potestades especiales, que exceden las gestiones propias del giro administrativo ordinario de la empresa, as铆 como los l铆mites que el citado art铆culo 2.132 considera como actos de administraci贸n, atribuciones por lo dem谩s, conferidas por Santos Miguel Eraso P茅rez, 煤nico administrador de la sociedad fallida, como revela la modificaci贸n social que adjunta por un otros铆 de esta presentaci贸n el impugnante. De suerte tal que el raciocinio de los sentenciadores de segunda instancia al considerar la falta de poder del requirente, basado en los art铆culos 340 del C贸digo de Comercio y 2.132 del C贸digo Civil, no son aplicables, son fruto de una interpretaci贸n parcial, infundada y restrictiva que no se condice con el texto mismo del poder. En todo caso, contin煤a, aunque hubiese existido una equivocaci贸n formal al impetrar la quiebra, todos los acreedores que han concurrido con sus t铆tulos justificativos a verificar sus respectivos cr茅ditos, son terceros de buena fe, por lo que respecto a ellos tiene cabal aplicaci贸n lo aseverado en el art铆culo 2.173 del C贸digo Civil. Como 煤ltimo tema el recurrente aduce la vulneraci贸n del art铆culo 2.163 del C贸digo Civil, que taxativamente consagra las causales de terminaci贸n del mandato, toda vez que no se aleg贸 alguna de ellas para considerar que el mandato del se帽or 脕lvarez Vega se encontraba extinguido al momento de pedir la declaratoria de quiebra careciendo en consecuencia de facultades para hacerlo, m谩s a煤n cuando en el respectivo contrato se establece una norma particular al respecto, exigiendo la comunicaci贸n por carta certificada a los terceros, bancos o instituciones financieras el hecho de su expiraci贸n; misiva que no consta en autos, ni existe, por lo que resulta inexplicable que se plantee la insuficiencia de poder bastante para realizar la solicitud de autos y se reemplace por el acta de la audiencia de conciliaci贸n celebrada en la Inspecci贸n del Trabajo, en circunstancias que el mandato no fue conferido en relaci贸n a las funciones del mandante ni tampoco fue dado en ejercicio de ellas. Termina exponiendo que las inexactitudes desarrolladas precedentemente han influido en lo dispositivo del dictamen por cuanto, si se hubiera aplicado correctamente la legislaci贸n pertinente se habr铆a descartado el recurso especial de reposici贸n promovido en estos autos, asentando tambi茅n que el poder especial conferido a 脕lvarez Vega se hallaba vigente al momento de solicitar la declaratoria de quiebra, confirmando, por ende, la resoluci贸n de primer grado. S脡PTIMO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por finalidad el ejercicio de la funci贸n uniformadora y la del correcto establecimiento del derecho de los litigantes, constituyendo as铆 un eficaz medio de control de la actividad de los jueces del fondo, ya tanto para el designio superior de unificar la jurisprudencia, en respeto a la igualdad en la aplicaci贸n de la norma general, tanto en el empleo no arbitrario de ella en un caso particular o concreto. En la perspectiva de tales prop贸sitos, el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil exige que en el libelo en que se deduzca el recurso de casaci贸n en el fondo, deber谩 expresarse la forma en que se ha producido el quebrantamiento de derecho y de la manera como 茅ste influye en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: Que, por consiguiente, trat谩ndose de un recurso formal y extraordinario, no basta con la mera enumeraci贸n de las disposiciones legales que se estiman incumplidas, sino que es indispensable que, adem谩s, se precise la forma en que tal transgresi贸n se produjo y para que este 煤ltim o requisito se cumpla, es necesario que se analice y determine el alcance o sentido de la norma presuntamente violada, la forma en que ello habr铆a ocurrido y la recta aplicaci贸n de la misma a la situaci贸n de hecho que corresponda, se帽al谩ndose, en todo caso, el modo en que tal infracci贸n habr铆a influido en lo dispositivo del fallo, todo de manera tal que el tribunal de casaci贸n quede en condiciones de abocarse de una forma perfectamente concreta y definitiva al an谩lisis de los problemas jur铆dicos sometidos a su decisi贸n, pues, de lo contrario, el recurso se transformar铆a en otra instancia del juicio, lo que no se compadece con la naturaleza misma del presente medio procesal. NOVENO: Que examinada la presentaci贸n en que se entabla el actual arbitrio de nulidad, 茅sta no hace en parte alguna el referido an谩lisis, limit谩ndose a consignar los supuestos problemas f谩cticos en que incurren los sentenciadores en la dictaci贸n del fallo que se ataca, sin detallar ni explicar los errores de derecho o en la interpretaci贸n legal de los preceptos que cita, todo lo cual, como se ve, no representa de modo alguno un examen pormenorizado de las normas que se dicen violentadas ni de su real alcance o sentido. Falta en que ha incurrido respecto de todas las reglas legales mencionadas. D脡CIMO: Que es as铆 como el recurso que se revisa carece de claridad y precisi贸n respecto de lo que esta Corte deber谩 en definitiva resolver en relaci贸n al mismo, con lo cual no se ha dado cabal acatamiento a los requerimientos que impone el citado art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil no pudiendo prosperar de la manera formulada, por existir defectos en su formalizaci贸n. UND脡CIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales reci茅n rese帽ados, se proceder谩 a estudiar si se han producido los vicios delatados para la invalidaci贸n que se procura. DUOD脡CIMO: Que en lo que ata帽e al motivo de nulidad fundado en la vulneraci贸n gen茅rica de la ley concursal, es 煤til dejar en claro que esta no especifica precisa y determinadamente las causales por las que se puede hacer valer el recurso especial de reposici贸n consagrado en dicho ordenamiento. As铆, de su art铆culo 57 se puede colegir que tiene como fines dejar sin efecto la resoluci贸n de apertura, o rectificar la determinaci贸n d e si el deudor est谩 o no comprendido en las diversas categor铆as establecidas en el art铆culo 41 (Ricardo Sandoval L贸pez: Manual de Derecho Comercial, tomo III, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago de Chile, tercera edici贸n actualizada, a帽o mil novecientos noventa y uno, p谩gina 145). El primero de dichos motivos, com煤n a todo medio de impugnaci贸n, es de car谩cter gen茅rico proporcionando una total amplitud para hacerlo valer, por lo cual cualquier causa, acorde al texto legal, revisando el m茅rito, la oportunidad y la legitimidad del pronunciamiento judicial autorizan su interposici贸n. Efectivamente, por su intermedio podr谩 impetrarse la nulidad de las actuaciones por cuanto no han sido efectuadas siguiendo la ritualidad procesal correspondiente y establecida en la Ley de Quiebras; por no existir o no haberse acreditado los presupuestos sustanciales para dictar la sentencia de quiebra o cualquiera otra cuyo objeto persiga dejar sin efecto la sentencia en sede de dictaci贸n y no tan s贸lo, como lo afirma el recurrente, la inexistencia de la insolvencia, la cual, obviamente, apunta a ser el principal objeto del recurso, mas no el 煤nico (Juan Pablo Rom谩n Rodr铆guez: Instituciones de Derecho Concursal, Las causales de quiebra - La sentencia de quiebra, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, primera edici贸n, a帽o dos mil cuatro, p谩gina 325). D脡CIMO TERCERO: Que en lo concerniente a la eventual contravenci贸n a las reglas del mandato y de los art铆culos 2.173 y 2.132 del C贸digo Civil, punto en el cual el compareciente guarda silencio acerca del desarrollo de las normas citadas como desconocidas, cabe se帽alar que como qued贸 fijado, con respecto del asunto controvertido, en el basamento cuarto del dictamen en revisi贸n que en estos antecedentes compareci贸 don Aldo 脕lvarez Vega, diciendo hacerlo en representaci贸n de Pesquera de Los Andes Limitada, y solicitando se declarara a 茅sta en quiebra y para acreditar su representaci贸n acompa帽贸 a fojas 23 del tomo I del expediente original, que se tiene a la vista, copia simple de escritura p煤blica de Poder General de Administraci贸n extendida en Santiago, La Florida, con fecha 21 de diciembre de 2001, en la Notar铆a Sergio Le帽ero Gonz谩lez de cuyo texto aparece que don Santos Eraso P茅rez, dici茅ndose 煤nico administrador de Pesquera de Los Andes Limitada e investido de todas las facultades del estatuto social, confiere el poder con las m谩s amplias facultades de administraci贸n, a que ella se refiere, dej谩ndose constancia que su personer铆a consta de la escritura de fecha 17 de enero de 2001 otorgada en la misma Notar铆a, que no se insert贸, no la tuvo a la vista el notario autorizante, ni declar贸 conocer su texto. Para este Tribunal de Casaci贸n esta situaci贸n es intangible, ya que en el presente caso no se ha acusado inobservancia de ley reguladora de la prueba alguna; que deber谩 tenerse presente para analizar los errores de derecho que se invocan. D脡CIMO CUARTO: Que la quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada debe ser requerida por intermedio del o los socios que tengan la administraci贸n de ella y si nada se dice en la escritura social, por todos ellos, o por un mandatario especialmente autorizado al efecto, seg煤n se desprende de relacionar el inciso primero del art铆culo 2潞 de la Ley N潞 3.918, de catorce de marzo de mil novecientos veintitr茅s, el art铆culo 352, N潞 3潞, del C贸digo de Comercio y 42, inciso final, de la Ley de Quiebras. En otras palabras, los administradores, estatutarios o mandatarios, requieren de un poder especial otorgado por todos sus componentes, en el evento que dicha potestad no este comprendida entre los que la compa帽铆a confiere a sus miembros administradores. D脡CIMO QUINTO: Que el mandato en virtud del cual compareci贸 脕lvarez Vega solicitando la declaraci贸n de la quiebra de Pesquera de Los Andes Ltda. es el que corresponde a un factor de comercio o gerente, por lo que sus facultades ser谩n siempre las de realizar los actos necesarios para cumplir el giro del negocio que administra, pero no existe delegaci贸n de facultades del socio administrador, para realizar cualquier acto o contrato que exceda de la simple administraci贸n, caso en el cual requiere de poder expreso o especial de su mandante D脡CIMO SEXTO: Que, en efecto, el poder de representaci贸n de un apoderado mercantil jam谩s se podr谩 extender a los actos extra帽os al ejercicio del comercio o a aquellas operaciones que est谩n en contradicci贸n con una administraci贸n que vele por el desenvolvimiento normal de los nego cios que le fueron confiados; de aqu铆 que no tenga facultad para enajenar o liquidar el establecimiento mercantil; mudar su nombre, su objeto o su domicilio; su transformaci贸n o liquidaci贸n, sino para realizar actos que tiendan a perdurar el giro social, en definitiva, su poder debe abarcar todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo lo que sea personal铆simo o implique la negaci贸n de la actividad mercantil (Joaqu铆n Garrigues: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogot谩, s茅ptima edici贸n, a帽o mil novecientos ochenta y siete, p谩gina 30). D脡CIMO S脡PTIMO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de estar vigente o no el mandato acompa帽ado en estos autos por el se帽or 脕lvarez Vega no es relevante, desde el momento que lo aqu铆 discutido es la falta de eficacia de la representaci贸n legal o personer铆a del que comparece en nombre de la compa帽铆a tanta veces referida, asunto resuelto en las motivaciones que anteceden, y no su vigencia. Por otro lado y respecto al documento aparejado de fojas 799 a 806, debe recordarse que debido a la propia naturaleza del arbitrio intentado y seg煤n lo dispone el art铆culo 807 del C贸digo de Procedimiento Civil se encuentra prohibida toda actuaci贸n o diligencia probatoria que tienda a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el pleito en que haya reca铆do la sentencia recurrida. D脡CIMO OCTAVO: Que, por lo precedentemente expuesto, este tribunal de casaci贸n ha arribado a la conclusi贸n de que el aludido medio de nulidad de fondo, aun salvando sus deficiencias formales, no puede prosperar y debe ser desechado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley que se帽ala. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767, 768, N潞 7潞, 772 y 807 del C贸digo de Procedimiento Civil, 352, N潞 3潞, del C贸digo de Comercio, 41 y 42, inciso final, de la Ley 18.185 y 2潞 de la Ley N潞 3.918, SE RECHAZAN los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo instaurados por el abogado V铆ctor Moraga de la Cuadra, en representaci贸n de la sociedad Pesquera de Los Andes Limitada, en lo principal y primer otros铆 de su escrito de fojas 817 a 821, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil cinco, que rola de fojas 784 a 786, la que, por ende, no es nula. i705 Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Rodr铆guez Espoz. Rol N潞 4021-05. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.