jueves, 30 de marzo de 2006

No hay ultrapetita si no se indica en el libelo desde cuando se adeudan intereses - 28/3/06

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol 3652-2000, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Salvo Sepúlveda Julio con Tapia Espinoza Gloria, por sentencia de quince de junio de dos mil uno, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, con más intereses corrientes a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, la confirmó, con declaración que la suma a cuyo pago se condena a la demandada devengará intereses corrientes desde la fecha de la mora. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha incurrido en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, según pasa a explicar: Señala que el fallo de primer grado condenó a pagar a su parte la suma de $ 1.132.000 por concepto de honorarios, suma que, según se indicó en dicha resolución, devengaría intereses corrientes desde la fecha en que quedare ejecutoriado el referido fallo, decisión respecto de la cual el actor no se alzó, conformándose con lo decidido por el tribunal. Por su parte la demandada, agrega, apeló de la sentencia de primera instancia respecto de la decisión que lo condenaba al pago de la suma señalada por honorarios, no incluyendo dentro de las peticiones la de modificar la oportunidad a partir de la cual se devengarían los intereses corrientes. Luego, sostiene, todo lo relativo a los intereses corrientes no es materia respecto de la que pueda el tribunal actuar de oficio, como lo hizo en el caso de autos, configurándose, entonces, la causal de casación que se denuncia;

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) que el tribunal de primer grado acogió la acción de cobro de honorarios impetrada por el actor, y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.132.000, por concepto de honorarios, tribunal que determinó que dicha suma devengará intereses corrientes a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada; b) que el fallo de primer grado sólo fue apelado por la demandada, la que solicitó el rechazo de la demanda de autos en todas sus partes; c) que la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia que se lee a fojas 79, de primero de julio de dos mil cuatro, confirmó la sentencia en alzada, con declaración que la suma ordenada pagar devengará intereses corrientes desde la fecha de la mora;

TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir;

CUARTO: Que respecto de los intereses, el actor pidió en su libelo de fojas 1 que se le pagara la suma que cobra más intereses, a lo que se accedió en primera y segunda instancia, pero respecto de la oportunidad desde la que se devengan, tratándose de una cuestión de derecho, conforme lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y 19 de la ley Nº 18.010, el tribunal está obligado a pronunciarse respecto de ello, por lo que no ha existido el vicio que se denuncia por la recurrente. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensión ni de l as excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida, lo que hace que el recurso deba desestimarse;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de ley, toda vez que ha vulnerado una norma reguladora de la prueba que tiene un carácter de decisoria litis, al omitir la aplicación del artículo 1708 en relación con el artículo 1709 inciso 2º, ambas del Código Civil, en virtud de las que no es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. En este sentido, agrega la recurrente, la sentencia de primer grado, pese a haberse invocado oportunamente las normas expresadas y a que la obligación demandada claramente se encuentra por sobre el límite del artículo citado, las infringió al considerar la prueba testimonial rendida por el demandante al momento fallar la causa, dándole a tales declaraciones valor probatorio, en circunstancias que debió declararlas inadmisibles;

SEXTO:
Que de los antecedentes de autos se advierte que la testimonial rendida en la causa fue considerada por el tribunal como un antecedente más para dar por acreditado el hecho de haber efectuado el trabajo que se le encomendó al actor, esto es ejecutar la instalación sanitaria que afirmó haber realizado en tres casas de la demandada, y la circunstancia de habérsele entregado por intermedio del administrador de las mismas, dos cheques de la cuenta corriente de la demandada y girados por ella;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que lo actuado por el tribunal, atendido lo preceptuado en el artículo 1711 del Código Civil, no se contradice con las normas supuestamente infringidas, no habiéndose vulnerado las mismas, por lo que al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a 80 por el abogado don Orlando Gómez Hurtado, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 79.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortís S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

miércoles, 29 de marzo de 2006

Sentencia casada por falta de análisis de la prueba - 27/3/06

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol Nº 4.703, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rengo, caratulados Rojas Roldan, Julia del Carmen con Sociedad Villegas y Berríos Ltda., en sentencia de primer grado de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 64, se rechazó la demandada intentada, declarándose que el término del contrato de trabajo de la demandante fue por causa legal y justificada como es la consignada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, de injurias graves al empleador, la que no le da derecho a indemnización alguna. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 95, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la demanda intentada, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil esta Corte conociendo del recurso de casación o en alguna incidencia, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma, lo que ocurre en este caso, pero habiéndose detectado este vicio en el estado de acuerdo, no se pudo advertir al abogado que concurrió a estrados.

Segundo: Que sobre esta materia, debe tenerse presente que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, en el fundamento Cuarto reproduce parcialmente las peticiones de la demanda, luego en el motivo siguiente expresa que con el documento de fojas 1 resulta acreditado que las partes de este juicio el 1º de febrero de 2.002 celebraron contrato de trabajo indefinido en virtud del cual la ahora demandante se comprometió a ejecutar labores de Jefa de Local y Ventas en el local de la Sociedad empleadora, agregando en el Octavo que con el mérito de las copias autorizadas de fojas 19 a 22 vuelta relativas a la audiencia de prueba recaída en la causa laboral de este mismo Juzgado Rol Nº 4601, Ramos con Villegas y Berríos Ltda., con la absolución de posiciones del referido demandado y que corre en fojas 43 y ss. en relación al pliego de confesión en juicio de fojas 39 y ss y con más la declaración de la testigo singular pero que impresiona como veraz e informada, Jessica de las Mercedes Albornoz Olate, resulta acreditado en forma inequívoca y categórica que la demanda de fojas 9 y ss. carece de fundamento objetivo y real por lo que será rechazada.

Tercero: Que lo expuesto precedentemente como únicos fundamentos y análisis (?) de la prueba rendida demuestra precisamente que el sentenciador y la Corte respectiva no hicieron tal análisis, y que incluso cometieron un error jurídico de proporciones al considerar como prueba de los hechos las respuestas del demandado al pliego de posiciones de fojas 39, en circunstancias que es de sobra conocido que las respuestas de un absolvente constituyen prueba en todo aquello que lo perjudique, con lo que se estaría restableciendo, de hecho, la prueba del juramento deferido (art. 1.714 C.Civil) y reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, normas estas últimas derogadas en febrero de 1.944 por el artículo 4º de la Ley Nº 7.760.

Cuarto: Que no puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoración y ponderación de la prueba rendida en el juicio el resumen o reproducción de las pruebas rendidas, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, única manera de conocer la manera como el juez adquiere su convicción. El control judicial esta radicado fundamentalmente en el recurso de apelación, sin perjuicio que al no expresarse estas motivaciones pueda ser posible de anularse el fallo por medio del recurso de casación en la forma.

Quinto: Que sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda no logra cumplir con las exigencias legales relativas a la valoración y ponderación de la prueba de manera individual y comparativa, conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. No obstante estas omisiones en la valoración de la prueba, se concluye categóricamente que la demanda carece de fundamento y se la rechaza.

Sexto: Que la ausencia de consideraciones incide en términos tales que puede llegarse a una resolución diversa de la sentenciada, evento en que resulta procedente ejercer la facultad de casar en la forma de oficio, pues la limitación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no afecta al procedimiento laboral, conforme se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, y menos al Tribunal cuando actúa de oficio, y esta falta de consideraciones, que influye en la decisión adoptada, perjudica a la demandante, requisito esencial de la casación o nulidad.


Séptimo: Que en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las exigencias del artículo 170 del mismo Código, pero equivalentes a los Nºs. 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, la sentencia recurrida carece del análisis de toda la prueba y de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, por lo que se casará en la forma de oficio dicha sentencia.

Y visto, además, las disposiciones de los artículos ya citados, se casa en la forma de oficio la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua escrita a fojas 95, debiendo dictarse acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 96. Acordado con el voto en contra del Ministro don Jorge Medina Cuevas y del Abogado Integrante don Juan Infante Phillipi quienes fueron de parecer de no proceder a casar de oficio la sentencia de segunda instancia, y por el contrario, pronunciarse derechamente sobre el recurso de casación en el fondo de fojas 96.

Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4.351-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C. y Sergio Muñoz G. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Concepto de sueldo del art. 44 letra b) del DFL 2.252

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente.

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 197.

Segundo: Que de acuerdo con la norma citada anteriormente, procede el rechazo del recurso en examen en esta sede si, en opinión unánime de los integrantes del Tribunal, este adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que ocurre en la especie por las razones que se señalarán a continuación.

Tercero: Que a esta conclusión ha arribado esta Corte, desde que las normas que se dicen infringidas han sido correctamente aplicadas por los jueces del fondo y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que en el concepto sueldo, definido en el artículo 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, se excluyen sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquier naturaleza que estas sean.

Cuarto: Que como quiera que la sentencia recurrida se atuvo estrictamente al criterio consignado en la jurisprudencia reseñada, es dable concluir que ningún error de derecho se produjo en su dictación.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, se rechaza el recurso intentado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales, rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 197, contra la sentencia de diecinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 185 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados Nº 2.649-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

martes, 28 de marzo de 2006

Nulidad procesal por supuesto Juez Tributario sin jurisdicción. 23/3/06

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casación en la forma;

2º) Que, en este contexto, durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, este Tribunal advirtió un defecto que constituye un vicio de procedimiento. En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.661-04 del ingreso de esta Corte, relacionado directamente con esta causa, y cuya fotocopia rola a fojas 307, aparece que este Tribunal acogió el referido medio de impugnación, decidiéndose que se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol Nº47-2003 del Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt e ingresados a esta Corte en casación en la forma bajo el Rol Nº3502-04;

3º) Que así, en virtud de lo que juzgó este Tribunal en aquél recurso, se advierte que se ha decidido jurisdiccionalmente que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jurídica, ello a contar desde fojas 145, actuación que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Andrés Caram Bustos, en calidad de supuesto Juez Tributario según Resolución NºEx 007, de 18 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial del día 30 del mismo mes y año. Por tal razón, la sentencia recurrida de casación tiene un vicio de forma de aquellos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad." Que, unido a lo anterior, el artículo 84 inciso final del referido Código dispone: "El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...";

5º) Que en consecuencia y en atención a lo razonado, este Tribunal está en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos a partir de fojas 145 y todo lo que se ha producido a continuación, incluyéndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el artículo 84 del texto legal antes referido, ya que este procedimiento se sustanció, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el carácter de juez, con lo cual faltando ese requisito básico para la continuación de la relación procesal, hace que esta tramitación jurisdiccionalmente, ha carecido de toda legitimación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se anula de oficio la sentencia de cinco de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.271, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 145, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director de la X Dirección Regional Puerto Montt. Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 274 de estos autos. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº 3.502-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman los Ministros Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Infracción al DFL Nº 2.252, de 1.957. 23/3/06

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº3.228-1998, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Instituto de Normalización Previsional con Banco del Estado de Chile, mediante fallo de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil uno, que se lee a fojas 385, se rechazó, sin costas, la acción intentada por la cual el actor pretendía obtener de la demandada el pago de las diferencias producidas entre las indemnizaciones pagadas por el ente previsional a los imponentes que se retiraron con derecho a jubilar en los años 1.996 y 1.997 y el 6% de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se enteraron los aportes previsionales durante los años 1.995 y 1.996, con reajustes, intereses y costas, argumentando para ello que esas diferencias son de cargo de la entidad empleadora, el Banco del Estado de Chile. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 449, confirmó la referida sentencia, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa, en síntesis, que el fallo cuya casación se pide al confirmar el de primer grado infringió lo dispuesto en los artículos 46 en relación con la letra b) del 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957; decretos leyes Nº 3.500 y 3.501, ambos de 1.980, y Ley Nº 18.689. Al respecto, argumenta que la sentencia atacada llegó a la conclusión que el citado artículo 46 ha sido derogado tácitamente de manera orgánica, lo que emanaría del espíritu de la nueva normativa conten ida en los decretos leyes Nºs 3.500 y 3.501, de 1.980, ratificada por el artículo 1º de la Ley Nº18.689, lo que, a su entender, constituye un error de derecho, que debe ser modificado por esta vía. Sostiene que efectivamente el decreto ley Nº 3.500, de 1.980, modificó el régimen previsional vigente en cuanto al sujeto que debía financiar las cotizaciones y aportes previsionales, pasando éstos a ser de cargo de los trabajadores. La misma normativa debió incrementar las rentas de los dependientes a fin de evitar el detrimento en sus rentas. Indica que el artículo 23 de decreto ley Nº 3.501, de 1.980, derogó expresamente las disposiciones que establecían aportes o cotizaciones previsionales que no tuviesen el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados, pues la idea central era radicar la obligación previsional sustantiva en los trabajadores, limitando las del empleador a la retención y pago de la correspondiente cotización a la Institución de seguridad social. Agrega que el fallo recurrido con infracción de ley, afirma que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, reglamenta un aporte de naturaleza previsional, razón por la que fue afectado por la norma del artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980. El recurrente expone que los aportes y cotizaciones de ese orden son tributos de derecho público, autónomos y afectados, exigidos por la comunidad en cuanto utiliza su poder de imperio sobre las empresas y los trabajadores para atender la gestión de los servicios de seguridad social establecidos en el interés general de la colectividad y sus características son la especialidad, la unidad, la uniformidad y la proporcionalidad, características que no reviste el aporte a que alude la citada disposición. Afirma que, conforme al tenor literal de la norma del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, lo demandado no es un aporte previsional. El fondo de jubilación, montepío e indemnización del referido decreto, antes de la entrada en vigencia del decreto ley Nº 3.500, de 1.980, se formaba de acuerdo a lo previsto en su artículo 19, entre otros, con el aporte del 6% de las remuneraciones imponibles que percibieran los imponentes, aporte que era de su cargo y con el 20% de parte del empleador. En este contexto continúa el recurre nte- es absurdo pensar que además de tal aporte el legislador estableciere otro a posteriori, en una norma diferente al artículo 19, bajo la condición de que lo pagado por indemnización supere el porcentaje de cotización percibido en el año anterior. Plantea que el artículo 46 establece una acción de reembolso por parte de la entidad empleadora, en este caso del Banco del Estado, al Instituto previsional cada vez que las sumas pagadas por éste en un año calendario a los trabajadores del Banco que se retiren con derecho a jubilar, exceda de lo percibido por concepto de cotizaciones, por ello, conforme a esta interpretación, tal precepto no ha quedado derogado por el artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, y por ende se encuentra plenamente vigente. Por otro lado, añade, que cuando el legislador consideró necesario eliminar los aportes de los empleadores al financiamiento de las cajas de previsión, lo hizo expresamente según las normas que cita en su recurso. El beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, es para aquel trabajador que haya renunciado voluntariamente y siempre que esa decisión haya sido aceptada por su empleador, requisito que determina que sea el Banco demandado quien decida, en definitiva, si acepta o no la referida renuncia, pues la aceptación de ella trae como consecuencia jurídica el nacimiento del derecho al pago de la indemnización y la responsabilidad directa del empleador por el mayor gasto en que deba incurrir la demandante. Finalmente, concluye que existe un error en la aplicación de la derogación orgánica asentada en el fallo recurrido, ya que lo que debió analizar el interprete es si existe o no inconciabilidad entre la nueva disposición y la antigua y en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, y el 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, son perfectamente conciliables, pues regulan materias radicalmente diferentes.

Segundo: Que en la materia es pertinente señalar que la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, que creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, estableció que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al benefi cio de la jubilación recibirán una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formaría con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los demás ingresos enumerados en su artículo 19 y agregó en el artículo 20 que El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29º inciso primero, 31º, 33º a 42º y 44º a 46º.

Tercero: Que de las normas relacionadas en el fundamento precedente resulta que la indemnización que podían impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilación, se financiaba con un fondo común, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual debían pagarse igualmente las jubilaciones y montepíos que causaran los afiliados.

Cuarto: Que, a su turno, el decreto ley Nº 3.501, de 1.980, fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes, prescribiendo para los afiliados a las instituciones que indicó su artículo 1º, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, que las remuneraciones imponibles ...sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos; el inciso tercero previene que Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley 16.744.

Quinto: Que, en virtud de estas normas, se puede concluir que a contar del 1º de marzo de 1.981, se estableció de cargo de los trabajadores, imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, para el financiamiento de la prestación de desahucio o indemnización por años de servicio, una cotización especial destinada exclusivamente a esa finalidad, que en el caso de que se trata, ascendió a 4,62% y que a contar de la misma data, sólo quedaron vigentes los aportes o cotizaciones previsionales que constituían imposiciones de los trabaja dores o pensionados, interpretación lógica y armónica con la nueva normativa y su especial estructura, pues salvo las excepciones legales, sobre los dependientes se hizo recaer la carga financiera de tales prestaciones.

Sexto: Que, por otro lado, cabe señalar que en el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización de ese personal, incluía, al tenor del Nº 1 de su artículo 19, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de éstos y de un 20% de cargo del empleador.

Séptimo: Que, como ya se dijo, el artículo 1º del citado decreto ley Nº 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en esa norma, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos regímenes previsionales, de manera que las imposiciones para la indemnización de sus afiliados sujetos al Régimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del Nº 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo sólo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la institución.

Octavo: Que el aludido artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, en su versión original, prescribió: Deróganse las disposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados.

Noveno: Que del análisis de las reglas de los artículos 22 y 23 del decreto ley antes citado, se advierte que el legislador ha empleado indistintamente los conceptos imposiciones y aportes y cotizaciones o aportes, sin definirlos expresamente. Han sido los autores en la materia quienes han intentado un concepto técnico del vocablo cotización señalando que Cotización es un concepto que deriva del vocablo latino quotus, que significa qué número? y en el Derecho de Seguridad Social designa la cantidad o cuota con que los trabajadores y los empresarios deben concurrir, obligatoriamente y por mandato de la ley, a los regímenes de seguridad social, para financiar y garantizar el cumplimiento de sus fines. (Patricio Novoa Fuenzalida: Derecho de Seguridad social, Editorial Jurídica de Chile, año 1977, pág. 169); y que la cotización se ha definido como una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social (Héctor Humeres Moguer: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 452). En relación al término aporte, se debe estar a su sentido natural y obvio, es decir, como una parte con la que se contribuye a alcanzar un fin determinado.

Décimo: Que para determinar el alcance preciso de la norma del citado artículo 23, cabe tener presente que con la dictación de los decretos leyes Nºs.3.500 y 3.501, de 1.980, se estableció la obligación legal de cotizar únicamente por los montos indicados en el nuevo ordenamiento y se dispuso, además, que el sujeto obligado a la declaración y pago, tratándose de trabajadores dependientes es el empleador y que las cotizaciones son de cargo exclusivo de aquéllos, salvo el aporte para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales el que sigue siendo de cargo del empleador. Por consiguiente, la única interpretación ajustada al régimen normativo que creó el nuevo sistema previsional, lleva necesariamente a inferir que el precepto derogó los aportes y/o las cotizaciones previsionales que no constituyan imposiciones de los trabajadores o pensionados y que, por lo tanto, en materia de financiamiento del beneficio de desahucio o indemnización por años de servicio sólo queda vigente, como ya se anotó, el 4,62% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, quedando por ello derogado el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, que obligaba al empleador a cubrir esas diferencias derivadas de las indemnizaciones pagadas en exceso durante el año anterior, aporte destinado a financiar un beneficio de carácter previsional, como lo es el establecido en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, conclusión del todo coherente con la norma del artículo 20 del mismo cuerpo legal que creó un fondo común, colectivo y de reparto para financiar especialmente los beneficios establecidos en los artículos 44 a 46 de ese cuerpo legal, siendo por ello evide nte que el legislador incluyó la norma del artículo 46 entre las que formaban parte del régimen financiero para el pago de las pensiones, los montepíos y las indemnizaciones y que el artículo 23 del decreto ley Nº 3.501, al derogar aportes o cotizaciones previsionales, derogó expresamente las que integraban el régimen financiero del relacionado fondo.

Undécimo: Que, finalmente, ha de asentarse que en la especie se trata de una derogación explicita por haber precisado el legislador la materia afectada y delimitado el campo de aplicación a los aportes o cotizaciones que no fueran de cargo de los trabajadores o pensionados y los que la misma ley excluyó de esa derogación. En estas condiciones, la alegación del recurrente en orden a que correspondía al intérprete revisar si las normas de los artículos 23 y 46 son conciliables entre sí, carece de toda influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada, pues dicho estudio resultaría procedente frente a una situación de derogación tácita, distinta a la planteada en la materia.

Duodécimo: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casación de la demandante al desestiman la acción intentada no incurrió en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud y, por el contrario, no puede sino concluirse que los jueces del grado hicieron una correcta aplicación de las normas que se dicen conculcadas, por lo que sólo cabe el rechazo del presente recurso de casación en el fondo.

Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de Santiago con fecha catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 449. Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 961-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.. No firma la señora Herreros, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Recurso de protección contra Isapre por no otorgamiento de medicamentos. 24/3/06

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en lo principal de fojas 13 recurre de Protección don Jaime Varela Aguirre en contra de la Isapre ING Salud S.A., en razón de haber recibido una comunicación de la recurrida en la que ésta le señala que no es posible otorgarle bonificación por los fármacos Zometa y Femara que deben ser usados por su cónyuge y carga doña Beatriz Sybella Charme Aguirre, quién padece desde hace tres años de un cáncer de mama metástasico. Señala el recurrente que lo anterior constituye una decisión arbitraria e ilegal de la Isapre al no considerar la colocación de los citados medicamentos como quimioterapia, ya que su contrato de salud señala con respecto a las drogas citotóxicas que tiene una cobertura de UF 25,92 en ciclos normales de quimioterapia. Agrega que dicho acto de la recurrida constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en su número 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase bienes corporales e incorporales. Indica asimismo que esos derechos y garantías resul tan afectados por la negativa de la Isapre recurrida a otorgar la cobertura a la que está obligada, y solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la cobertura de los fármacos ya indicados debe mantenerse en lo sucesivo mientras haya indicación médica para su uso, con costas.

2º Que informando la recurrida, señala que el Plan de Salud del recurrente establece que cubre drogas citotóxicas administradas en ciclos y, que en relación a ello, cabe establecer que las drogas antineoplásicas para las que el señalado plan establece cobertura, es para las drogas citotóxicas usadas en ciclos de quimioterapia, siendo los medicamentos no citostáticos una prestación que no se encuentra prevista en la Nómina de Prestaciones Valorizadas. Indica asimismo la Isapre que en razón de lo anterior procedió a rechazar la bonificación de los medicamentos Zometa y Femara por cuanto no han sido codificadas por el Ministerio de Salud a través de su arancel del Fonasa; agrega que lo anterior impide su bonificación de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 2º de la Ley Nº 18.933, que señala asimismo no podrán convenirse exclusión de prestaciones, salvo todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33 (arancel del Fonasa) . Hace presente la recurrida que el artículo VI. A. 7) del contrato suscrito por el recurrente señala expresamente que quedan excluidas de la cobertura de dicho contrato a. 7) todo procedimiento médico o quirúrgico inclusive consulta médica, ya sea ambulatorio u hospitalizado que no este expresamente en la NPV (Nómina de Prestaciones Valorizadas) del plan de salud del contratado Expresa la recurrida en atención a lo señalado, los medicamentos Zometa y Femara no son drogas citotóxicas y por lo tanto no se encuentran en la nómina de prestaciones valorizadas, por no estar codificadas en uno u otro arancel. Indica asimismo la Isapre que actuó ajustando su conducta a las disposiciones contenidas en la condiciones generales del plan de salud contratado por el recurrente y a las disposiciones legales vigentes por lo que no se le puede imputar una actuación ilegal ni arbitraria en su proceder, solicit ando declarar sin lugar el recurso de protección interpuesto por don Jaime Varela Aguirre, por ser este improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, con costas.

3º Que conforme a lo expuesto por las partes, entre ellas existe contrato de salud previsional, que rola a fojas 7 y siguientes, y 26 y siguientes. En relación a dicho contrato, la recurrida en tres ocasiones ha expresado al recurrente su negativa a cubrir los fármacos individualizados en el numeral anterior. Cabe analizar si el actuar de la recurrida es arbitrario o ilegal y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado alguna garantía constitucional.

4º Que los contratos válidamente celebrados entre las partes tienen para ella un carácter obligatorio conforme a las reglas que se establece en el artículo 1545 del Código Civil; conforme a dicha disposición tal contrato sólo puede ser modificado por consentimiento entre las partes y por causas legales. En relación a este punto es el caso señalar que el segundo inciso del artículo 33 bis del la Ley Nº 18.933, que regula el actuar de las Isapres, permite a estas convenir la exclusión de aquellas prestaciones no contempladas en el arancel de la letra d) del artículo 33. En el mismo orden de ideas cabe consignar que en el acápite VI sobre exclusiones y otras restricciones, letra a. 7) del contrato de salud vigente entre las partes, se deja constancia que queda excluido todo procedimiento médico o quirúrgico, inclusive consulta médica ya sea ambulatorio u hospitalizado que no esté expresamente incluido en la NPV del plan de salud contratado. Igualmente debe tenerse presente que de conformidad con las disposiciones generales del contrato de salud firmado entre el recurrente y la Isapre, forman parte integrante del mismo el arancel o nómina de prestaciones valorizadas del plan contratado, en adelante la NPV, documento que se encuentra a disposición del contizante y sus beneficiarios. De igual modo se establece en dicho contrato, al consignarse el tipo de plan, un tope de bonificación de 25,92 UF para las drogas citotóxicas administradas en ciclos.

5º Que en lo necesario para resolver el presente recurso y determinar si ha existido una violación a los derechos del recurrente debe determinarse s i los medicamentos denominados Zometa y Femara tienen la característica de ser considerados como drogas citotóxicas y si se encuentran contemplados en el arancel de Fonasa.

6º Que a fin de establecer estas circunstancias, esta Corte ordenó como medida para mejor resolver oficiar al Instituto de Salud Pública y al Instituto Médico Legal, a fin informasen si los medicamentos Zometa y Femara tienen el carácter de drogas citotóxicas y si se utilizan en ciclos de quimioterapia; asimismo, decretó oficiar al Fondo Nacional de Salud a fin informase si los citados medicamentos se encuentran codificados en el Arancel de dicho fondos.

7º Que según consta a fojas 71, el Director Regional Metropolitano del Fondo Nacional de Salud, respondiendo el oficio ya citado, informa que los mencionados medicamentos no se encuentran codificados en el arancel de Fonasa ni dentro de los medicamentos utilizados para la patologías con garantías explícitas de salud de la Ley Nº 19.966. A fojas 73, el Servicio Médico Legal ha informado que ninguno de los dos medicamentos aludidos es citotóxico. A fojas 75 el Instituto de Salud Pública se ha pronunciado en idéntico sentido a lo expresado por el Servicio Médico Legal.

8º Que en consideración a los antecedentes anteriormente reseñados y a lo estipulado en el contrato de salud firmado entre el recurrente y la Isapre ING Salud, no se advierte la ilegalidad ni la arbitrariedad que se representan, por cuanto el otorgamiento de los aludidos medicamentos está excluído de cobertura, según lo convenido libremente por el recurrente y la Isapre, por lo que no puede estimarse que la negativa de ésta a otorgarlos constituya una violación a los legítimos derechos del recurrente. Por lo que sólo cabe rechazar el presente Recurso de Protección.

Por estas consideraciones y de acuerdo con el Auto acordado por la Excelentísima Corte Suprema el 24 de junio de 1.992, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 13 en favor de Jaime Varela Aguirre, y se declara que la Isapre ING. Salud S.A. ha actuado conforme a Derecho al negar al recurrente el pago de la bonificación por los medicamentos Zometa blquote y Femara, por encontrarse éstos excluídos de la cobertura consignada en el Contrato de Salud vigente entre las partes, al no tener el carácter de drogas citotóxicas ni formar parte de las prestaciones valorizadas del Arancel del Fondo Nacional de Salud.

Regístrese y archívese. Nº 5.490-2.005.- Redacción del Abogado Integrante don Héctor Humeres Moguer, quien no firma, por ausencia. Pronunciada por la Séptima Sala presidida por el Ministro don Carlos Cerda Fernández e integrada por el Ministro don Jorge Dahm Oyarzún y el Abogado Integrante don Héctor Humeres Noguer.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Restricciones en timbraje de documentos por el SII son legales. 24/3/06

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Primero: Que a fojas 9, el señor Patricio Wedeles Mendez, en representación de Patricio Wedeles y Cía. Limitada, ambos domiciliados en calle Cirujano Guzmán Nº118, Providencia, recurre de protección en contra del Director y Jefe subrogante del Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Reaman González y doña María Isabel Aguila, por ser vulneratorias con las garantías constitucionales consagradas en los números 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República , esto es la libertad de trabajo y su protección, como asimismo, al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, con la restricción en el timbraje que le afecta. Indica que el 10 de enero de 2006 concurrió a las oficinas de la mencionada Dirección Regional a efectuar timbraje de boletas y facturas, siendo restringida dicha solicitud en la medida que sólo se le autorizó el timbraje de un talonario de 50 boletas de prestación de servicios a terceros, y una factura, manifestándole que en la eventualidad de requerir el timbraje de más de una factura, esta debería ser llenada en las propias dependencias del Servicio de Impuesto Internos, para con posterioridad ser autorizada. Indica que la justificación dada por la autoridad administrativa es el hecho de que su representada estaría bloqueada por la causal Nº 52 preventiva del Jefe del Departamento referido. Supuestamente se ha sostenido por la recurrida que su representada tiene una serie de giros pendientes de pago, por un total de ciento treinta y siete millones setenta y seis mil seiscientos pesos correspondiente a impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, por impuestos al valor agregado y renta. Informa que su representada el 29 de noviembre de 2005 presentó un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamo que se encuentra pendiente de fallo y por lo tanto, no siendo tales giros emitidos a su representada actualmente exigibles, lo que no puede ser considerado como justificación por parte de la autoridad para restringir el trimbraje. Agrega que la restricción al timbraje de documentos viene a impedir el libre ejercicio de una actividad económica por parte de su representada, que restringe, perturba o a lo menos amenaza la libertad de trabajo. Manifiesta que de conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto están obligados a emitir facturas y boletas en los casos señalados en el artículo 57 del mismo decreto ley. Luego, los artículos 54, 55 y 57 del D.L. 825 previenen que tales documentos deben ser timbrados y contener las especificaciones que señala el reglamento. Indica que de acuerdo a los hechos expuestos la actora solicita tener el recurso presentado en contra de la medida de restricción de timbraje de documentos tributarios decretado por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y ordenar se deje sin efecto dicha medida de restricción , de acuerdo con lo expuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 29 de Marzo de 1977.

Segundo: Que a fojas 68, don Bernardo Seaman González, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y Ana María Cárcamo Marambio, Jefe Titular del Departamento de Resoluciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de Impuestos Internos, que vienen en informar sobre el Recurso de Protección interpuesto por Patricio Wedeles y Cía. Ltda., dirigido contra el Director Regional de la XV Direccion Regional Metropolitana Oriente Santiago de Impuestos Internos, y contra la funcionaria María Isabel Águila, Jefa(S) del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional a la fecha de los hechos descritos por el recurrente, indica que la empresa Patricio Wedeles y Cía. Ltda., se encuentra en proceso de fiscalización, ya que en revisión practicada por este Servicio, se le detectó el uso de facturas de proveedores falsas, con las cuales rebajó indebidamente su carga tributaria, y se le detectó también la utilización de doble juego de notas de crédito propias. Continúa agregando que la notificación Nº199 realizó una auditoría sobre IVA, practicada mediante la Notificación Folio Nº0123301 de 16.05.2055, que en el marco de esta fiscalización el representante legal de la empresa Patricio Wedeles Martínez, prestó declaración jurada ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, reconociendo expresamente la utilización indebida de facturas falsas en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos, indicando que mes por medio compraba facturas falsas para reflejar gastos de los cuales no tenía comprobantes legales.

Que producto de lo antes señalado el contribuyente procedió a rectificar voluntariamente sus declaraciones de impuestos por los periodos afectados y se le emitieron los pertinentes giros. Con posterioridad el contribuyente fue notificado personalmente de los Giros de impuestos originados en las diferencias de impuestos detectada en la fiscalización y que con fecha 29.11.2005. el contribuyente interpone un reclamo de los giros ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamación que se encuentra pendiente. Luego de lo ocurrido el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional doña Ana María cárcamo Marambio, procedió con fecha 10.08.2005 a efectuar la Anotación Preventiva, Causal Nº52, informando en los registro computacionales de este Servicio que el contribuyente se encuentra precisamente en un proceso de fiscalización, por utilización de facturas falsas, debido a esto, se restringió la autorización del timbraje de sus documentos, restricción que bajo ningún aspecto le ha impedido desarrollar libremente su actividad económica su la libertad de trabajo. El recurrente indica que el día 10.01.06. en las oficias de la Dirección Regional, se autorizó el timbraje de una talonario de 50 boletas de prestación de se rvicios y sólo una factura, lo que no se ajusta a la realidad, el ingresó la solicitud de timbraje de documentos el día 17.01.2006 y 30.01.2006, además en los registro figura que dicho recurrente con posterioridad a la Anotación Preventiva de 10.08.2005, realizó timbraje de boletas de servicios con fecha 07.10.2005, por un total de 100 boletas desde la Nº501 a la 600, y que con fecha 17.01.2006; vuelve a timbrar esta vez, incluso por un numero mayor de boletas por un total de 250 desde la Nº601 a la 850 y con respecto de las facturas timbro el 17.01.2006 desde el Nº1601 a 1606 y el día 30.01.2006 se le autorizaron 2 facturas más, desde la 1607 a 1608. Continua, agregando que, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras entregadas por la ley a este organismo, la medida de restricción en el timbraje de documentos, constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento manifiestamente irregular. Indica la recurrente, que de acuerdo a los antecedentes expresados, este servicio estima que los funcionarios del servicio, han actuado conforme a la ley dentro del ámbito de su competencia y bajo ningún aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las garantías constitucionales respecto de las cuales el recurrente ha recurrido, por lo que se debe rechazar el recurso con costas.

Tercero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la república faculta a quien por causa de actos u omisiones arbitrario o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, entre los cuales figuran los numerales 16 y 21 de la Carta fundamental, invocados por la actora en el presente recurso, esto es, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, y al derecho ha desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional;

Cuarto: Que el acto impugnado mediante este recurso, que la recurrente estima arbitrario e ilegal, lo constituye la restricción en cuanto al timbraje de boletas de prestación de servicios a terceros y facturas de la empresa citada;

Quinto: Que, el Servicio de Impuestos Internos arguye en cuanto a la medida restrictiva señalada precedentemente y expuesta de manera lata en el recurso, que ésta obedece a una serie de facturas detectadas que corresponden a proveedores falsos, con los cuales el contribuyente rebajó indebidamente su carga tributaria, todo dentro de un proceso de fiscalización al tenor de lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, además que existen diversos giros notificados personalmente a la recurrente que se encuentran pendientes, lo que ha llevado a la entidad pública a efectuar una anotación preventiva mediante la cual se ha restringido el timbraje de facturas y boletas al contribuyente;

Sexto: Que tal acción realizada por el Servicio de Impuestos Internos ha sido realizada en virtud de lo autorizado en un procedimiento de fiscalización reglado por normas contenidas en el artículo 6 del Código Tributario y en el artículo 1 del D.F.L. Nº7 de 1980, que es la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, complementada por el Decreto Ley 825 de 1974, (ley sobre IVA y su Reglamento D.S. 55 de 1977);

Séptimo: Que de los antecedentes se infiere que la recurrente ha obtenido el timbraje de boletas y facturas, de manera restrictiva, lo que demuestra que la actora ha continuado desarrollando su actividad, de tal manera que no puede calificarse en la especie que exista una amenaza, perturbación o privación de la garantía invocada en relación al desarrollo de su actividad económica;

Octavo: Que tampoco aparece vulnerada la garantía relativa a la libertad de trabajo y su protección, toda vez, que de los antecedentes se concluye que ha sido el contribuyente quien no se enmarcó dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan toda actividad laboral, en cuanto a la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos por la ley, y en cuanto al control encomendado a la autoridad competente, cabe desechar la argumentación de la recurrente, atendida su competencia, esta se realizó de manera prudente y adecuada;

Noveno: Que los hechos descritos precedentemente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés público y fiscal hubiere utilizado el método de fiscalización tributaria, mediante la anotación negativa según la causal Nº52, preventiva del Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que se restringió el timbraje de boletas y facturas a la recurrente Patricio Wedeles y Cía. Ltda.;

Décimo: Que las facultades de fiscalización que el legislador ha entregado al Servicio de Impuestos Internos comprenden las anotaciones, las que se encuentran normadas en la anotación preventiva Nº52 del 10 de Agosto de 2005, que se estableció obedeciendo las normas establecidas para el procedimiento de timbraje contenida en la Circular Nº19 de 17 de Mayo de 1995, y en cuanto al mérito de las anotaciones negativas registradas contribuyente, el timbraje de sus documento tributarios se encuentra sólo restringido de manera tal que lo obliga a concurrir, periódicamente, ante el ente fiscalizador, pero que no le impide de manera alguna ejercer y desarrollar libremente su actividad.

Undécimo:
Que los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada ha actuado en cumplimiento de su rol fiscalizador del interés público, dentro del ámbito que la ley le asigna y en conformidad a la normativa tributaria vigente, como asimismo en base a instrucciones impartidas por su Director Nacional;

Duodécimo: Que, por lo mismo, cabe desechar que la medida adoptada por el Servicio de Impuestos Internos afecte alguna de las garantías invocadas por la recurrente mediante este recurso de protección, ya que la restricción referida precedentemente fue adoptada dentro de las atribuciones del órgano fiscalizador.

Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en el artículo 6 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, y artículos 1, 5 y 20 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección emanado del Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección de fojas 9 de don Patricio Wedeles Mendez, en representación de Patricio Wedeles y Cía. Limitada, sin costas.

Registrase y devuélvase. Redacción del Abogado Integran te Sr. Nelson Pozo Silva Nº444-2006 Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros : Sr. Jorge Dahm Oyarzun, Sra. Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

jueves, 23 de marzo de 2006

Construcción y operación de rellenos sanitarios

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don ANTONIO PÉREZ COTO, en representación de la SOCIEDAD COINCA S.A. se impugnó, por esta parte el oficio Nº 003-2.002 de 3 de octubre de 2.002 del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que comunica el rechazo a la solicitud de giro de patente comercial, por problemas de zonificación y de conformidad con el artículo 26 del D.L. Nº3.063. El reclamo aludido fue presentado al Alcalde de dicha Corporación y habiéndose certificado que la presentación aludida no fue resuelta, y cumplido el plazo establecido en la letra c) del artículo 140 de la Ley Nº18.695, se procedió a reiterar la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por presentación de fojas 157, la que fue admitida a tramitación, procediéndose a fojas 410 a dictarse sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la acción deducida, sin costas. En contra de esta decisión la Sociedad Coinca S.A. interpuso a fojas 437 recurso de casación en el fondo, sosteniendo la existencia de diversos errores de derecho con motivo del quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba y de los artículos 25 y 26, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.063. A fojas 508 se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que Coinca S.A. es una empresa, uno de cuyos giros es el de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios; la limpieza de espacios públicos; la disposición final y el tratamiento de residuos. En el año 2.001 presentó oferta a una licitación pública para la construcción y operación de rellenos sanitarios en la Región Metropolitana, conforme a las bases preparadas por Emeres Ltda., la adjudicó la presentada por la recurrente para la construcción y operación del relleno sanitario denominado Santiago-Poniente, ubicado en el sector Rinconada de la comuna de Maipú. En dicha virtud, se explica que Coinca S.A. tramitó y obtuvo las autorizaciones pertinentes de todos los organismos que conforme a la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, resultan necesarias. Se expresa que Corema emitió la resolución 479 que calificó favorablemente el proyecto, dejando constancia de todas las autorizaciones conferidas por los órganos del Estado y por los representantes de la comunidad. Se añade que al solicitarse el permiso para iniciar actividades y el giro de la patente respectiva la reclamante dio cumplimiento íntegro a las normas del decreto Ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento, ya que acreditó el cumplimiento de las obligaciones que dicen relación al uso del suelo, lugar de funcionamiento; actividad que se desarrolla y situación sanitaria. Así, en lo que dice relación a la zonificación industrial del proyecto, se señaló que deben considerarse las normas legales vigentes contenidas en el artículo 7.2.3.2 de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) que indica que los rellenos sanitarios están sujetos a un conjunto de evaluaciones que son previas a su funcionamiento y que son realizadas por distintos órganos, dependiendo de la naturaleza de la materia objeto del análisis, encargándose a las instituciones especializadas o competentes y que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de disposiciones técnico urbanísticas. El artículo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U y C) entrega a los instrumentos de planificación definir el uso del suelo de cada zona , dentro del ámbito de su acción, que en este caso es P.R.M.S., señalando en su inciso segundo que para la aplicación y fijación de los usos de suelo éstos se agrupan en los tipos de usos, agregando el artículo 2.1.29 al describir el tipo de uso infraestructura que entre ellas se encuentran las denominadas obras de mayor envergadura, las que a su vez incluyen los vertederos o rellenos sanitarios y las plantas de transferencia de basura y dejando, según el Reglamento su localización entregada a los Planos Reguladores. Se concluye, en esta parte, que la localización de un relleno sanitario no es de competencia municipal, como tampoco lo es la aprobación del proyecto, por lo que una municipalidad no puede entrar a objetar por la vía de la zonificación industrial la instalación del relleno, ni mucho menos entrar a negar la autorización de funcionamiento y el giro de la patente por este hecho. En segundo término, se explica que en lo relativo a acreditar el lugar específico de funcionamiento del relleno sanitario, la reclamante acompañó a la Dirección de Patentes Municipales los títulos de dominio del predio donde se ubica el relleno y el contrato de arrendamiento, por lo que tiene título para la explotación del relleno sanitario, sosteniendo que la actividad económica relacionada con dicha obra no sólo es lícita, no contraria a la moral y a las buenas costumbres, sino que, además, es fundamental para el funcionamiento de una ciudad y como esta es una actividad específica que por su naturaleza requiere de una autorización sanitaria especial conforme al Código Sanitario se acompañó ante la Dirección de Rentas el permiso contenido en la resolución 24.806, de 2 de octubre de 2.002 emanada del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (Sesma) con lo que se dio cumplimiento a este requisito legal;

Segundo: Que, además, se indica en el recurso que la recurrente dio íntegro cumplimiento a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y al artículo 12 del reglamento respectivo, puesto que se acompañó el certificado Nº 607, de 30 de mayo de 2.002, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, comuna en la que se ubica la casa matriz de la empresa, donde consta el capital propio de ésta, el número de sus trabajadores, las sedes de la c ompañía y el número de los trabajadores que prestarán servicios en el relleno sanitario ubicado en la comuna de Maipú en una proporción de un 6,6% para los efectos del cálculo de la patente comercial a pagar. Se sostiene que no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas legales aplicables al caso, el 3 de octubre de 2.002, mediante oficio 003/2.002, el Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú denegó la solicitud de patente comercial, acto que estima la recurrente ilegal y que corresponde a una beligerante oposición de dicha Corporación al proyecto, cuestionándose el lugar de emplazamiento del relleno sanitario, que es el primer elemento a considerar cuando se aprueba dicho proyecto, resolución que fue adoptada por dos órganos competentes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas por decisión jurisdiccional en dos recursos de protección interpuestos al efecto;

Tercero: Que en relación al derecho invocado, el recurso explica que al darse cumplimiento a las normas legales destinadas o obtener la autorización de funcionamiento y giro de la patente municipal para el desarrollo del relleno aludido la autoridad municipal no puede impedir el desarrollo del proyecto, ya que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales dispone que la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, disposición que se encuentra confirmada en el inciso segundo del artículo 26 de dicha ley cuando expresa: La Municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva. Se agrega, que de conformidad al artículo 6 inciso 1º de la Constitución Política y 2º de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado los órganos que lo componen deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Por lo que las Municipalidades, se sostiene, no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado otorgar o no patentes, sino que están obligadas por normas legales imperativas que regulan el desarrollo de las actividades económicas en general. Se explica que la recurrente ejerce, con respecto al aludido relleno sanitario, una actividad económica l edcita, conforme a un contrato celebrado con Emeres Ltda., ha solicitado todos los permisos y autorizaciones a que obliga la ley y su actividad no atenta con la seguridad nacional ni es contraria a la moral:

Cuarto: Que se insiste en el recurso que un proyecto de relleno sanitario requiere de una tramitación previa y la obtención de autorizaciones extremadamente complejas con participación de varios organismos técnicos en cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, todo lo cual cumplió la recurrente y se tradujo ese trámite en una resolución de Corema R.M., que calificó favorablemente y autorizó el relleno sanitario Santiago Poniente, de acuerdo a las condiciones contenidas en el proyecto y en el emplazamiento del sector Rinconada de Lo Vial, de la comuna de Maipú. Esto es objetado por la municipalidad recurrida, negando la autorización de funcionamiento y giro de patente comercial, lo que considera ilegal, ya que obtenidas las autorizaciones conforme a la ley aludida, no es lícito posteriormente cuestionar u objetar los mismos elementos que ya fueron analizados y discutidos al momento de calificar favorablemente el referido relleno sanitario, en especial, al tema del emplazamiento, puesto que los organismos técnicos, Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio Nacional de Geología y Minería no objetaron su ubicación, recalcando que la resolución 479 fue objeto de un recurso de protección deducido por el Municipio de Maipú, el que fue rechazado validando tal resolución. En esta situación se denuncia que la negativa para autorizar el funcionamiento y giro de patente atenta al ejercicio de las garantías constitucionales, previstas en los Nº 21, 22, 8, 24 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y es además ilegal, ya que vulnera las disposiciones del D.L. Nº3.063 y su reglamento y las normas de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y perjudica directamente a la empresa recurrente, ya que le impide realizar una actividad lícita, para la que cuenta con todas las autorizaciones y requerimientos que establece la ley y afecta también a la comunidad que no podrá contar con una instalación para el tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios;

Quinto: Que, en seguida, el recurso expone los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, señalando como primer capítulo de nulidad la infracción de leyes reguladoras de la prueba. Así se sostiene que, tratándose en el presente caso, de un juicio en que se establecieron los hechos controvertidos en relación al cumplimiento de los requisitos para la obtención de patente y si el relleno sanitario objetado cumplía o no con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, se presentaron por parte de la reclamante una gran cantidad de documentos, que fueron tenidos por acompañados con citación y no objetados, por lo que el tribunal debió dar aplicación a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y dar por establecidos los hechos del proceso que fluían de tales instrumentos, con respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y en concordancia con los artículos 1.700, 1.702 y 1.706 del Código Civil. En lo referente al segundo de los puntos de prueba, se expresa que se acompañaron instrumentos públicos que acreditan que el relleno sanitario cumple con las exigencias de emplazamiento. Tales documentos han sido emitidos por funcionarios competentes, con las formalidades legales y en cumplimiento de una orden expresa del tribunal y en armonía con las reglas que al efecto dispone la Ley Nº19.300. En lo específico se refiere al oficio 090, de 19 de enero de 2.004, del Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que se pronunció favorablemente de la variable territorial referida al emplazamiento del relleno sanitario, como el distanciamiento de éste a población, faja interpredial y porcentaje de urbanización y determinó específicamente el lugar como zona de interés agropecuario exclusivo, siempre y cuando acerca de la variable, suelos agrícolas, contenida en el artículo 7.2.3.2 de la O.P.R.M. de Santiago se pronuncie favorablemente el Seremi de Agricultura, organismo que aceptó el emplazamiento según el Ordinario 3.473 de 21 de agosto de 2.001, que señaló que, dadas las características de los suelos donde se emplazó el relleno sanitario, es decir, no productivos para la actividad agrícola, informa al respecto favorablemente. Al mismo resultado llegan la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente en el Oficio Nº49, de 8 de ener o de 2.004 (fojas 333) y el Intendente de la Región Metropolitana en Oficio 590, de 25 de marzo de 2.004, al responder sobre los temas a la Corte de Apelaciones de Santiago, en el entendido de tratarse de suelos no productivos como lo exige la norma de la Ordenanza aludida. Agrega que el fallo ignoró absolutamente este último documento, pero en definitiva, se expresa que las distintas autoridades públicas llamadas a pronunciarse técnicamente sobre emplazamiento del relleno se encuentran contestes en que éste cumple con la normativa legal pertinente, por lo que la sentencia no dio aplicación a lo dispuesto imperativamente en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 del Código Civil;

Sexto: Que en un segundo grupo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 25 y 26 inciso segundo del D.L. Nº3.063 - Ley de Rentas Municipales- Se expresa que estas normas tienen por finalidad resguardar a las personas naturales y jurídicas frente a acciones ilegales de una municipalidad que se niega a otorgar una patente. La primera disposición regula el caso de contribuyentes que tengan oficinas, sucursales o establecimientos en territorios de varias municipalidades, creando un sistema de pagos proporcionales de la patente en todas ellas, a cuyo efecto en la municipalidad correspondiente a la casa matriz se efectúa una declaración con señalamientos del número de trabajadores que habitualmente se desempeñan en las distintas sucursales, sobre cuya base la municipalidad respectiva determinará la proporción que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Se señala que Coinca S.A. efectuó esa declaración ante la Municipalidad de Providencia, sede de la empresa, la que estableció la proporción que corresponde a Maipú y esta determinación es privativa de la entidad receptora y a la última Corporación Edilicia no le corresponde cuestionar lo obrado por la primera municipalidad. Se indica a continuación en el recurso, que el fallo infringe esta norma al validar lo obrado por la Municipalidad de Maipú al rechazar lo determinado por la Municipalidad de Providencia y le reconoce a la primera, la facultad de efectuar un cálculo de la patente distinto del ordenado por la ley;

Séptimo: Que en relación a la infracción del artículo 26 inciso 2º de la Ley de Rentas Municipales, se expli ca que esta norma obliga a la municipalidad a otorgar la patente municipal respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar, en ciertos casos, las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se aduce que la sentencia recurrida infringe la disposición aludida, ya que implica validar la negativa a otorgar una patente a una persona jurídica que cumple con todas las autorizaciones que las autoridades exigen y porque, contra texto legal expreso, acepta que la Municipalidad de Maipú se atribuya la facultad de impugnar la ubicación física del relleno, cuestión que la ley somete a otras autoridades;

Octavo: Que como se ha señalado, el primer grupo de infracciones de ley, constitutivas de errores de derecho, están referidas al quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba en que habría incurrido el fallo impugnado. En resumen, se aduce, en primer lugar, que no se habrían aplicado los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a 41 documentos presentados de fojas 255 a 316, con citación y no objetados de contrario, los cuales demostrarían que la reclamante Coinca S.A. cumplió con los requisitos establecidos por la Ley de Rentas Municipales para el otorgamiento de patente comercial. En segundo término, se señala que se han vulnerado los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, con respecto de la documentación que acompañó la recurrente y se agregó a fojas 330, 333, 342 y 353, los que tratándose de documentos públicos y debidamente agregados a la causa demostrarían que el relleno sanitario Santiago Poniente se habría emplazado en una zona de uso silvoagropecuario exclusivo, en el marco de la disposición 7.2.3.2 letra d) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, tratándose de suelos no productivos para la actividad agrícola y por ser suelo improductivo su ubicación no altera la zonificación, para lograr obtener la patente correspondiente y por ello se habrían cumplido las prescripciones que al efecto establecen los artículos 13 y 26 del D.L. Nº3.063. Se expone, además, que de todos los instrumentos agregados, el que rola a fojas 353, el fallo lo ignora absolutamente;

Noveno: Que en cuanto al reproche que se formula respecto de los documentos agregados de fojas 255 a 316, se explica simplemente en el recurso que la Municipalidad reclamada no los objetó en tiempo y en forma y por esa sola circunstancia se debió dar por acreditados determinados hechos favorables a la pretensión del reclamo de ilegalidad, en lo que se refiere a un hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal. De este modo, el error de derecho presuntivamente está referido a que no se le dio a dichos documentos el valor de plena prueba, reproche que importaría una vulneración a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan, bajo ciertos supuestos legales, la determinación de si ciertos documentos serían o no considerados públicos en juicio primera disposición- y cuándo un instrumento privado se debe tener por reconocido segunda disposición-. Ambos artículos discurren acerca de distintas situaciones fácticas que deben concurrir para los fines previstos en ellos. En consecuencia, se deberá explicar de manera expresa, si el error que se advierte se constituye porque se trata de documentos originales, o copias de ellos que, a su vez, cumplan ciertas condiciones o testimonios agregados durante el juicio por el tribunal o de qué manera los instrumentos privados- debieran tenerse por reconocidos, variantes que no han sido explicitadas en el recurso ni tampoco se reclama, acerca de estos tópicos básicos de las características de dichos instrumentos. La verdad que la impugnación se refiere al mérito probatorio de los documentos, cuya reglamentación se encuentra establecida en otras normas invocadas en el presente capítulo primero, con lo cual no habrá manera de censurar al fallo recurrido por las consideraciones aducidas en el recurso y porque, además el tribunal ,según lo refiere el recurso, tuvo en consideración toda la documentación agregada a los autos, salvo el que se agregó a fojas 353 y los valoró de una manera que no fue de la aceptación de la reclamante, con el fin de demostrar los hechos del pleito, cuestión que no tiene nada que ver con la posible infracción de los artículos 342 y 346 señalados en el recurso. En cuanto a la vulneración a los artículos 1.700, 1.702 y 1.706 del Código Civil, salvo su mención en este capítulo, el escrito no explica nada en relación a la forma como se ha producido el error de derecho ni la manera como pudo influir éste en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hacer argumentación a su respecto;

Décimo: Que en cuanto al segundo aspecto de quebrantamiento de reglas reguladoras de la prueba, referidas a la prueba documental agregada a fojas 330, 333, 342 y 353, el recurso señala que estos instrumentos son públicos y al no haberse ponderado de la manera que pretende para justificar el debido emplazamiento del relleno sanitario que defiende, aduce el atropello de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 del Código Civil. En lo primero, se incurre en el mismo defecto de no precisar la naturaleza intrínseca de cada uno de estos instrumentos, para estimarlos públicos y de ello deducir el mérito de convicción que arroja cada uno de ellos y, por consiguiente, no es posible acceder a la petición de estimar una infracción de ley respecto de la norma procesal aludida. En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 1.700 aludido, también indicado en este capítulo, lo cierto es que el recurso también refleja una falta de precisión que es básica para demostrar su vulneración sustantiva. En efecto, se señaló en general, que los documentos darían fe que el relleno sanitario está bien emplazado de conformidad con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en realidad su discrepancia está relacionada con la valoración que de esos documentos efectuaron los jueces del fondo, pero la norma aludida se constituye como ley reguladora de la prueba, en lo que interesa, en cuanto se especifica que el instrumento público hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que no está en discusión. Más adelante el precepto expresa en sentido negativo, que el mismo documento no hace fe, por regla general, en cuanto a las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no produce fe sino contra los declarantes. Si el recurso da por supuesto que los documentos son públicos, debió referir que en él los interesados y declarantes hayan hecho afirmaciones que podrían implicar la demostración de hechos perjudiciales a sus intereses, situación que el recurso no aclara y, al contrario, acepta que, a lo menos, dichos instrumentos emanarían de autoridades que han informado o de cidido cuestiones técnicas en relación a la procedencia de aceptar un relleno sanitario, cuestiones que no son de aquellas que el artículo 1.700 del Código Civil regula y, por lo tanto, sus afirmaciones o declaraciones no pueden, sin considerarse otros elementos de juicio, ser suficientes para demostrar un hecho determinado de la causa. En definitiva, los documentos oficiales que pueden tener la naturaleza pública, extendidos por funcionarios públicos en cumplimiento de los mandatos legales y en el ejercicio de sus facultades, a pesar de su grado de certeza, no pueden ser asimilados al documento público, a que se refiere el articulo 1.700 aludido, en relación a las declaraciones de los interesados, ya que éstos se forjan sin intervención de contratantes ni partes. Por lo demás, como se dirá mas adelante, los jueces de la instancia, han concluido que esos mismos documentos, salvo el de fojas 343, los convencen de que en realidad el relleno sanitario, se emplaza en suelos que no aceptan para dicho uso, las normas de regulación del Plan respectivo;

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, analizando el reproche aducido por la recurrente, en relación a la documental que establecería como un hecho probado, que el relleno sanitario, por el cual solicitó patente, cumplía con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, es lo cierto que dichas probanzas sólo especifican que el predio en donde se ubicaba dicha actividad está considerada como Zona de Interés Agropecuario Exclusivo. Que, además, en un 40% se ubica en suelos clases IIIs y IIIe y, el resto,en las clases IV, VI y VII; todos ellos de secano y en estado de degradación. Agregan que los suelos calificados en la nomenclatura III, en su capacidad serían improductivos, por lo que la autoridad respectiva, Seremi de Agricultura, estimó del caso permitir el destino solicitado, dentro de las autorizaciones exigidas en la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En esta situación, el problema discutido en el recurso de casación en el fondo, no mira a las exigencias que al efecto señala el artículo 1.700 del Código Civil para discernir el valor de prueba plena que tendrían los documentos públicos, sino que apreciación que debiera hacerse respecto al concepto de suelos productivos que ha de asignarse o no al sector calificado como suelos III, cuestión valorativa de competencia exclusiva de los jueces de la instancia que escapa al control de esta Corte de Casación;

Duodécimo: Que, finalmente, en lo que se refiere a este primer grupo de infracciones de ley, la omisión aducida de no haberse ponderado un documento acompañado al proceso, constituye un defecto formal que podría constituir un vicio de carácter procesal, no reclamado por la vía que la ley dispone, por lo que resulta inadmisible invocarlo en un recurso de nulidad sustancial, como el que se ha deducido;

Décimo Tercero: Que discernida la inexistencia de un error de derecho, relacionado con infracción de leyes reguladoras de la prueba, habrá que analizar seguidamente el segundo grupo de quebrantamiento de leyes que se denuncian en el recurso, esto es, la vulneración de los artículos 25 y 26 inciso 2º del D.L. Nº3.063 de Rentas Municipales, producida al negarse la Municipalidad de Maipú a otorgar patente para el funcionamiento del Relleno Sanitario. La primera norma preceptúa: En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antesdichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gestión empresarial. Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la Municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empres arial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionan las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas comunas. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende, por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general. El Reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo.;

Décimo Cuarto: Que sobre este punto, la sentencia recurrida en el considerando octavo señala que tratándose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente será pagada de conformidad con lo establecido en la norma recién citada. En el motivo undécimo, se expresa que el certificado Nº 607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales, señala para la Sucursal Maipú para el año 2.002, un número de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el año 2.003 indicó 34 trabajadores. En el fundamento duodécimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia informó al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vigésimo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situación de autos resulta claro que la actuación de la reclamada I. Municipalidad de Maipú, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompañados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el cálculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al mérito de la documentación que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por ésta a la I. Municipa lidad de Maipú; organismo que comunicó a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maipú y luego, inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el cálculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita;

Décimo Quinto: Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dejó sentados como hechos de la causa, en cuanto a la aplicación del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia presentó una declaración de distribución de Capital Propio del contribuyente Coinca S.A., señalando en dos oportunidades, distintas números diferentes de trabajadores que se desempeñarían en su sucursal de Maipú, luego se le formuló a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporación edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en la comuna de Maipú;

Décimo Sexto: Que, en verdad, según la sentencia, el reclamo de ilegalidad se interpuso respecto del oficio Nº 003-2.002, del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú dirigido a Coinca S.A., el que textualmente dice: La solicitud de giro de Patente Comercial presentada por la empresa Coinca el día 11 de julio de 2.002 ha sido rechazada. Ello por cuanto dicho giro no puede ser emitido, toda vez, que por problemas de zonificación y de conformidad del artículo 26 del Decreto Ley Nº3.063, las Municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso previsto por los instrumentos de planificación territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se copia enseguida; lo siguiente no pudiendo el suelo usarse con disconformidad a dichas normas, es improcedente otorgar patente y hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, cuando la sucursal respecto de la que se pide ese giro, infringe las normas sobre uso de suelo. De este modo, el fundamento básico para negar la patente, fue la circunstancia de estar emplazado el relleno sanitario de la reclamante con infracción a las reglas sobre zonificación est ablecidas en instrumentos de planificación territorial. Adicionalmente, se expresó en la comunicación reclamada que no era posible proceder al giro proporcional de la patente, en los términos del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, sobre este segundo reparo se abrió discusión e incluso se fijaron hechos necesarios de probar y el tribunal decidió respecto de esto último, de la manera como se expresa en el considerando anterior;

Décimo Séptimo: Que de lo establecido como hechos en el fallo impugnado, respecto de las exigencias del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, queda como algo que no admite discusión, el hecho que la reclamante es una empresa que teniendo su matriz o sede comercial principal en la comuna de Providencia y diferentes sucursales en otras comunas, presentó a la Municipalidad de Maipú un certificado de la primera Corporación, en la que consta la declaración de capital propio y la existencia de otras unidades de gestión empresarial y el número de trabajadores variable que, según el fallo, oscila de 68 a 34, para su funcionamiento dentro de la comuna de Maipú. En el considerando vigésimo cuarto del fallo recurrido, no se afirma categóricamente la inexistencia de la sucursal en Maipú, sólo se consigna que la Municipalidad de Providencia desconoce tal situación, porque no tiene manera de verificar formalmente, la constitución de más unidades empresariales fuera de su jurisdicción;

Décimo Octavo: Que, de este modo, lo único claro que señala la sentencia impugnada en este tópico, son las inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse por la empresa Coinca S.A. en la sucursal de Maipú, que en realidad no constituye una condición o requisito para negar el giro de una patente. La norma es precisa en permitir el pago proporcional de la patente, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, indicándose que se deberá por estos hacer la declaración jurada del capital propio y el número total de los trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, atestado que debe hacer la municipalidad en que se encuentra ubicada la casa matriz de la empresa del contribuyente y será ésta la que determinará y comunicará la proporción del capital propio y a virtud de esta determinación, a las municipalidades receptora s les toca calcular y aplicar el monto de la patente. En este sentido, establecido que la Municipalidad de Providencia determinó el capital propio y el número de trabajadores correspondiente a la comuna de Maipú, ésta sólo puede dar aplicación a dicha comunicación y proceder a calcular el monto de la patente según estas pautas claramente regladas en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, mandato que se vuelve a repetir de manera también precisa en la parte final del inciso primero del artículo 26 de la ley aludida. La divergencia o inconsistencia que reprocha la autoridad recurrida pudo ser discutida, pero el artículo 25 aludido expresamente señala, que en este caso, la objeción debió ser planteada ante la Contraloría General de la República, requerimiento que no aparece formulado a dicho organismo de control. En estas condiciones, el rechazo aducido por el funcionario reclamado, en relación al no cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la ley citada, no se ha ajustado a la ley y, por consiguiente, la negativa de hacer el cálculo del valor de la patente en los términos de dicha disposición, se ha efectuado con error de derecho que es menester declarar, toda vez que los jueces del fondo han cometido una infracción de ley, al no darle el alcance y sentido, que para el caso presente, correspondería hacer y, en esta parte el recurso deberá ser acogido;

Décimo Noveno: Que también se denunció un error de derecho, con motivo de la aplicación equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del artículo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. Agrega, dicha norma que la municipalidad estará obligada a entregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer present e que el motivo básico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificación, porque de conformidad al artículo 26 antes indicado las municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agregó además, que el órgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, condición esta última, que como se señaló en el capítulo de nulidad precedente, fue también determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relación al relleno sanitario Santiago Poniente;

Vigésimo: Que el fallo explica, en relación a la capacidad de uso, que los suelos admiten varias clasificaciones que van de la clase I a la VIII, se señala en el motivo quinto las características determinantes que distinguen unas de otras. El instrumento de planificación territorial, correspondiente al lugar en donde se emplaza el relleno sanitario de la reclamante, lo constituye el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cuerpo reglamentario que se ocupa especialmente de estas actividades económicas y, precisa en el artículo 7.2.3.2 que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a esta actividad estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de requisitos técnico-urbanísticos y estudios referidos a las variables que se indican enseguida en dicha disposición, consignando expresamente en la letra a) de dicha disposición que los rellenos sanitarios no se podrán emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilización de un suelo clase IV con riego estará condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero. Según la sentencia impugnada, los informes agregados a los autos demuestran que los suelos en los que se emplazó el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a los de capacidad de uso III e y III s en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV V y VII, todo s ellos de secano y en degradación. Especifica además, que dicha área ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva;

Vigésimo Primero: Que la sentencia impugnada, asimismo ha considerado, además, que el relleno sanitario no cumpliría con todas las exigencias de emplazamiento requeridas por el D.F.L. Nº458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Reglamento, el Plan Regulador Comunal, el artículo 7.2.3.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y que no resulta aceptable sostener que por el hecho de contar la reclamante con una autorización de la autoridad que ejerce funciones en materias relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. Se hace presente para este argumento, lo previsto en el artículo 58 de la primera ley que exige que el otorgamiento de patentes será concordante con el uso del suelo;

Vigésimo Segundo: Que el fallo aludido no discute que la reclamante, para llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente ubicado en un sector no urbano denominado Rinconada de Maipú, obtuvo las autorizaciones sanitarias y de impacto ambiental a que se refiere al artículo 25 de la Ley Nº19.300, acepta que esa autorización se obtuvo a pesar que parte de la obra se emplazó en terrenos que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago califica de clases III e y III s y estima que la municipalidad tendría facultades para revisar dichas autorizaciones para los fines de otorgar patente. Para decidir adecuadamente este razonamiento jurídico es necesario acudir de nuevo al texto del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Esta disposición regula la forma de obtención de una patente, que es una contribución que esta ley exige para el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y bajo ciertos supuestos las primarias o extractivas. Al decir del artículo 24, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. La norma del artículo 26 en su inciso segundo preceptúa, frente a la solicitud de q ue habla el inciso anterior, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, y esta orden expresa sólo puede ser materia de negación en dos casos: las limitaciones que puedan existir relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y también cuando se requieren autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se ha señalado que la oposición municipal está referida al primer impedimento, por lo que el fallo no niega que el establecimiento Relleno Sanitario tendría las autorizaciones del Sesma y de las autoridades del medio ambiente que contempla la Ley Nº19.300, decisión esta última que no puede ser desconocida por la Municipalidad de Maipú, frente al claro mandato del inciso final del artículo 24 de dicha ley, en cuanto manda que otorgada la resolución favorable de calificación ambiental del proyecto, luego de su certificación de cumplimiento de todos los requisitos ambientales, no podrá ningún otra organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales;

Vigésimo Tercero: Que en relación a las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial, el legislador de la Ley de Rentas Municipales se remite a aquellas contenidas en Ordenanzas Municipales. La Ley General de Urbanismo y Construcciones expresa en su artículo 41 que se entiende por planificación urbana comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico social y que esa planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, instrumento que es obligatorio para todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más, según lo ordena el artículo 47 letra b) de dicha ley. Por consiguiente, la Municipalidad de Maipú cuenta con un Plan Regulador Comunal. Sin embargo el rechazo de aquella municipalidad para otorgar patente, se relacionó con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que constituye un instrumento de planificación territorial general, que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas y que es confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de la consulta que se requiere a las municipalidades. De este modo, un Plan Regulador Metropolitano, por su naturaleza no es una ordenanza municipal y por consiguiente, las normas sobre zonificación que contiene, que interesan por supuesto a muchos organismos públicos y municipales, no son de aquellas respecto de las cuales se pueda impedir el giro de una patente, puesto que la regla general en torno al artículo 26 de la ley de Rentas Municipales, es que la municipalidad está obligada a conceder una patente, cumpliéndose los requisitos del inciso primero y excepcionalmente, con aplicación restrictiva podrá negarse si la actividad gravada, está en oposición con una ordenanza municipal, que en este caso, podrá ser la Comunal de Maipú o los Planes Seccionales pertinentes que, con relación al lugar en donde se ubica la obra se han dictado, instrumento que el fallo no consigna como limitante a la zonificación de dicho sector;

Vigésimo Cuarto: Que de lo expuesto, resulta que el fallo ha incurrido en una aplicación extensiva de las limitaciones que contempla el inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales y ha exigido una condición no prevista expresamente a la ley, infringiendo la norma antes citada, respaldando de este modo la errónea invocación que efectuó la autoridad recurrida para negarse a otorgar la patente a la reclamante Coinca S.A. La aludida infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente el precepto antes citado, habría tenido necesariamente que acogerse el reclamo de ilegalidad deducido por dicha recurrente. Es del caso, además, referir que el argumento aducido también para justificar el rechazo a otorgar patente según el artículo 58 de Ley de Urbanismo y Construcciones es errado, puesto que esta norma, que expresa en lo pertinente, el otorgamiento de patentes municipales será, concordante con dicho uso del suelo se refiere exclusivamente a los suelos urbanos que es la materia que trata el capítulo IV de dicha ley y, por consiguiente, no podría ser aplicable a cuestiones relacionadas con suelos rurales, en particular con el relleno sanitario de la recurrente, puesto que está demostrado que éste se ubica en un sector netamente rural. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por Coinca S.A. a fojas 437 y se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 410, debiéndose dictar acto continuo, pero separadamente la resolución conforme a la ley y al mérito de los hechos dado por establecidos en el fallo recurrido. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien fue de opinión de desestimar el recurso en estudio, en mérito de las siguientes consideraciones: 1º) Que la sentencia recurrida en el considerando octavo señala que tratándose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente será pagada de conformidad con lo establecido en la norma recién citada. En el motivo undécimo, se expresa que el certificado Nº607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales señala para la Sucursal Maipú para el año 2.002, un número de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el año 2.003 indicó 34 trabajadores. En el fundamento duodécimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia informó al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vigésimo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situación de autos resulta claro que la actuación de la reclamada I. Municipalidad de Maipú, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompañados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el cálculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al mérito de la documentación que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por ésta a la I. Municipalidad de Maipú; organismo que comunicó a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maipú y luego, inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el cálculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita; 2º) Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dejó establecido como hechos de la causa, en cuanto a la aplicación del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia presentó una declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A., señalando en dos oportunidades, números diferentes de trabajadores que se desempeñarían en su sucursal de Maipú, luego se le formuló a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporación edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003 considerando que no registra sucursal en la comuna de Maipú. De este modo, si el fallo establece, en mérito de sus facultades privativas, que no ha sido posible demostrar una sucursal de la empresa, dentro de la comuna aludida, que tributa en una municipalidad distinta, no es posible provocar el pago proporcional a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, cuestión que para su procedencia debe quedar suficientemente establecida para obligar a la municipalidad requerida a calcular y aplicar el monto de la patente. En estas condiciones, tal como se sostiene en el motivo vigésimo cuarto del fallo impugnado, no dándose los supuestos para determinar el monto de la patente para habilitar el relleno sanitario de Coinca S.A., no se ha podido demostrar la transgresión de la norma aludida, por lo que en esta parte el recurso tampoco podrá prosperar; 3º) Que también se denunció un error de derecho, con motivo de la aplicación equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del artículo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. Agrega, además, dicha norma que la municipalidad estará obligada a e ntregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer presente, que el motivo básico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificación, porque de conformidad al artículo 26 antes indicado las municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agregó además, que el órgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, condición esta última, que como se señaló en el capítulo de nulidad precedente, fue también determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relación al relleno sanitario Santiago Poniente; 4º) Que conforme a la sentencia impugnada, que analizó la controversia planteada y la resolvió, dos fueron, en consecuencia, los motivos para desestimar el giro de patente pedida por la reclamante, cualquiera de ellos, en concepto del tribunal, era suficiente para negar la solicitud de patente y respecto de ambas decisiones se denunció un error de derecho, por consiguiente, para que pudiese prosperar el recurso era necesario que esta Corte estimare que existió infracción de ley en ambas situaciones, pero como ya ha quedado dicho en consideraciones anteriores, no se demostró el quebrantamiento del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales que autoriza el pago proporcional de patente, en los supuestos de sucursales que prevé dicha norma y, por consiguiente, por esta sola circunstancia la recurrente no tenia derecho al giro de patente, de tal modo, que el quebrantamiento del artículo 26 de la misma ley, aun en el caso de ser efectivo, no podría tener influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que si el relleno sanitario cumplía con los instrumentos de planificación territorial y en especial al rubro de zonificación, pero como no se demostró la existencia de la sucursal y el número de trabajadores para su pago proporcional, como lo dejó establecido la sentencia en análisis, igualmente debía ser rechazado el reclamo de ilegalidad, como lo resolvió la Corte de Apelaciones; 5º) Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, es necesario puntualizar que en el presente recurso no se demostró la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, por lo que deberán tenerse como hechos de la causa, demostrado de acuerdo con las facultades privativas de los jueces del fondo. En ese predicamento el fallo explica que según su capacidad de uso, los suelos admiten la clasificación de Clases I a la VIII, señalándose en el motivo quinto las características determinantes que distinguen una clase de otra, siendo por supuesto de mejor calidad los de clase I, II y III. En este sentido el instrumento de planificación territorial para la comuna de Maipú es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que reglamenta específicamente los residuos sólidos domiciliarios, que se refiere a la topología de Relleno Sanitario y en el artículo 7.2.3.2 se precisa que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a este método estará condicionado exclusivamente al cumplimiento de requisitos técnico-urbanísticas y estudios referidos a las variables que se indican en seguida en dicha disposición, consignando expresamente a) suelos agrícolas. Los rellenos sanitarios no se podrán emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilización de un suelo clase IV con riego estará condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero. El fallo conforme a los informes agregados a los autos, estimó demostrado que los suelos en los que se emplazó el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a las de capacidad de uso IIIe y IIIs en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV, VI y VII todos ellos de secano y en degradación. Se especifica también que esa área ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva; 6º) Que de lo expresado, en opinión del disidente, aparece que la sentencia determinó que el relleno sanitario y para cuyo uso se solicita patente, tiene una limitación relativa a la zonificación comercial e industrial prevista en una ordenanza de planificación territorial vinculante y obligatoria para la Municipalidad de Maipú que impide otorgar la patente que pretende la recurrente, con lo cual el fallo impugnado, lejos de contravenir lo dispuesto en el artículo 26 de Rentas Municipales, en su inciso segundo, le ha dado una correcta interpretación y aplicación y por consiguiente no se ha producido el error de derecho, que con motivo de esta norma se ha denunciado. Regístrese . Redactó el Ministro Señor Juica. Nº 58-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Marín, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo anulado su parte expositiva, los considerandos primero, séptimo, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo. Y se tiene presente: Que de acuerdo con las fundamentaciones contenidas en los motivos décimo tercero a vigésimo cuarto de la sentencia de casación precedente, se ha establecido que la recurrente Coinca S.A., cumplía con las prescripciones previstas en el D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales, para obtener el giro de la patente que solicitó y que le fue negada mediante el oficio Nº 003-2.002, reclamado de ilegalidad, por lo que dicho rechazo se ha basado en circunstancias ajenas a la normativa que contemplan los artículos 25 y 26 de dicha ley, de tal modo, que se constituye en ilegal y, por consiguiente, deberá dejarse sin efecto tal acto administrativo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el recurso de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 157, en representación de Coinca S.A. y se declara, que se deja sin ef ecto el oficio impugnado y se ordena a la Municipalidad recurrida otorgar la patente pedida por la reclamante. Se decide, además, que ésta tiene derecho a reclamar los perjuicios, en los términos de las letras h) e i) del artículo señalado. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien estuvo por desestimar el recurso de ilegalidad deducido, en mérito de las consideraciones expresadas en el fallo casado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redactó el Ministro Señor Juica. Nº 58-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Marín, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial