Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.
Vistos: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don ANTONIO P脡REZ COTO, en representaci贸n de la SOCIEDAD COINCA S.A. se impugn贸, por esta parte el oficio N潞 003-2.002 de 3 de octubre de 2.002 del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que comunica el rechazo a la solicitud de giro de patente comercial, por problemas de zonificaci贸n y de conformidad con el art铆culo 26 del D.L. N潞3.063. El reclamo aludido fue presentado al Alcalde de dicha Corporaci贸n y habi茅ndose certificado que la presentaci贸n aludida no fue resuelta, y cumplido el plazo establecido en la letra c) del art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, se procedi贸 a reiterar la reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por presentaci贸n de fojas 157, la que fue admitida a tramitaci贸n, procedi茅ndose a fojas 410 a dictarse sentencia definitiva en la que se declar贸 sin lugar la acci贸n deducida, sin costas. En contra de esta decisi贸n la Sociedad Coinca S.A. interpuso a fojas 437 recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la existencia de diversos errores de derecho con motivo del quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba y de los art铆culos 25 y 26, inciso segundo, del Decreto Ley N潞 3.063. A fojas 508 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que en el recurso se expresa que Coinca S.A. es una empresa, uno de cuyos giros es el de recolecci贸n y transporte de residuos s贸lidos domiciliarios; la limpieza de espacios p煤blicos; la disposici贸n final y el tratamiento de residuos. En el a帽o 2.001 present贸 oferta a una licitaci贸n p煤blica para la construcci贸n y operaci贸n de rellenos sanitarios en la Regi贸n Metropolitana, conforme a las bases preparadas por Emeres Ltda., la adjudic贸 la presentada por la recurrente para la construcci贸n y operaci贸n del relleno sanitario denominado Santiago-Poniente, ubicado en el sector Rinconada de la comuna de Maip煤. En dicha virtud, se explica que Coinca S.A. tramit贸 y obtuvo las autorizaciones pertinentes de todos los organismos que conforme a la Ley N潞19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, resultan necesarias. Se expresa que Corema emiti贸 la resoluci贸n 479 que calific贸 favorablemente el proyecto, dejando constancia de todas las autorizaciones conferidas por los 贸rganos del Estado y por los representantes de la comunidad. Se a帽ade que al solicitarse el permiso para iniciar actividades y el giro de la patente respectiva la reclamante dio cumplimiento 铆ntegro a las normas del decreto Ley N潞3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento, ya que acredit贸 el cumplimiento de las obligaciones que dicen relaci贸n al uso del suelo, lugar de funcionamiento; actividad que se desarrolla y situaci贸n sanitaria. As铆, en lo que dice relaci贸n a la zonificaci贸n industrial del proyecto, se se帽al贸 que deben considerarse las normas legales vigentes contenidas en el art铆culo 7.2.3.2 de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) que indica que los rellenos sanitarios est谩n sujetos a un conjunto de evaluaciones que son previas a su funcionamiento y que son realizadas por distintos 贸rganos, dependiendo de la naturaleza de la materia objeto del an谩lisis, encarg谩ndose a las instituciones especializadas o competentes y que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes estar谩 condicionada exclusivamente al cumplimiento de disposiciones t茅cnico urban铆sticas. El art铆culo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n (O.G.U y C) entrega a los instrumentos de planificaci贸n definir el uso del suelo de cada zona , dentro del 谩mbito de su acci贸n, que en este caso es P.R.M.S., se帽alando en su inciso segundo que para la aplicaci贸n y fijaci贸n de los usos de suelo 茅stos se agrupan en los tipos de usos, agregando el art铆culo 2.1.29 al describir el tipo de uso infraestructura que entre ellas se encuentran las denominadas obras de mayor envergadura, las que a su vez incluyen los vertederos o rellenos sanitarios y las plantas de transferencia de basura y dejando, seg煤n el Reglamento su localizaci贸n entregada a los Planos Reguladores. Se concluye, en esta parte, que la localizaci贸n de un relleno sanitario no es de competencia municipal, como tampoco lo es la aprobaci贸n del proyecto, por lo que una municipalidad no puede entrar a objetar por la v铆a de la zonificaci贸n industrial la instalaci贸n del relleno, ni mucho menos entrar a negar la autorizaci贸n de funcionamiento y el giro de la patente por este hecho. En segundo t茅rmino, se explica que en lo relativo a acreditar el lugar espec铆fico de funcionamiento del relleno sanitario, la reclamante acompa帽贸 a la Direcci贸n de Patentes Municipales los t铆tulos de dominio del predio donde se ubica el relleno y el contrato de arrendamiento, por lo que tiene t铆tulo para la explotaci贸n del relleno sanitario, sosteniendo que la actividad econ贸mica relacionada con dicha obra no s贸lo es l铆cita, no contraria a la moral y a las buenas costumbres, sino que, adem谩s, es fundamental para el funcionamiento de una ciudad y como esta es una actividad espec铆fica que por su naturaleza requiere de una autorizaci贸n sanitaria especial conforme al C贸digo Sanitario se acompa帽贸 ante la Direcci贸n de Rentas el permiso contenido en la resoluci贸n 24.806, de 2 de octubre de 2.002 emanada del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (Sesma) con lo que se dio cumplimiento a este requisito legal;
Segundo: Que, adem谩s, se indica en el recurso que la recurrente dio 铆ntegro cumplimiento a los art铆culos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y al art铆culo 12 del reglamento respectivo, puesto que se acompa帽贸 el certificado N潞 607, de 30 de mayo de 2.002, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, comuna en la que se ubica la casa matriz de la empresa, donde consta el capital propio de 茅sta, el n煤mero de sus trabajadores, las sedes de la c ompa帽铆a y el n煤mero de los trabajadores que prestar谩n servicios en el relleno sanitario ubicado en la comuna de Maip煤 en una proporci贸n de un 6,6% para los efectos del c谩lculo de la patente comercial a pagar. Se sostiene que no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas legales aplicables al caso, el 3 de octubre de 2.002, mediante oficio 003/2.002, el Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 deneg贸 la solicitud de patente comercial, acto que estima la recurrente ilegal y que corresponde a una beligerante oposici贸n de dicha Corporaci贸n al proyecto, cuestion谩ndose el lugar de emplazamiento del relleno sanitario, que es el primer elemento a considerar cuando se aprueba dicho proyecto, resoluci贸n que fue adoptada por dos 贸rganos competentes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas por decisi贸n jurisdiccional en dos recursos de protecci贸n interpuestos al efecto;
Tercero: Que en relaci贸n al derecho invocado, el recurso explica que al darse cumplimiento a las normas legales destinadas o obtener la autorizaci贸n de funcionamiento y giro de la patente municipal para el desarrollo del relleno aludido la autoridad municipal no puede impedir el desarrollo del proyecto, ya que el art铆culo 13 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales dispone que la Municipalidad otorgar谩 patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, disposici贸n que se encuentra confirmada en el inciso segundo del art铆culo 26 de dicha ley cuando expresa: La Municipalidad estar谩 obligada a otorgar la patente respectiva. Se agrega, que de conformidad al art铆culo 6 inciso 1潞 de la Constituci贸n Pol铆tica y 2潞 de la Ley 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado los 贸rganos que lo componen deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella. Por lo que las Municipalidades, se sostiene, no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado otorgar o no patentes, sino que est谩n obligadas por normas legales imperativas que regulan el desarrollo de las actividades econ贸micas en general. Se explica que la recurrente ejerce, con respecto al aludido relleno sanitario, una actividad econ贸mica l edcita, conforme a un contrato celebrado con Emeres Ltda., ha solicitado todos los permisos y autorizaciones a que obliga la ley y su actividad no atenta con la seguridad nacional ni es contraria a la moral:
Cuarto: Que se insiste en el recurso que un proyecto de relleno sanitario requiere de una tramitaci贸n previa y la obtenci贸n de autorizaciones extremadamente complejas con participaci贸n de varios organismos t茅cnicos en cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, todo lo cual cumpli贸 la recurrente y se tradujo ese tr谩mite en una resoluci贸n de Corema R.M., que calific贸 favorablemente y autoriz贸 el relleno sanitario Santiago Poniente, de acuerdo a las condiciones contenidas en el proyecto y en el emplazamiento del sector Rinconada de Lo Vial, de la comuna de Maip煤. Esto es objetado por la municipalidad recurrida, negando la autorizaci贸n de funcionamiento y giro de patente comercial, lo que considera ilegal, ya que obtenidas las autorizaciones conforme a la ley aludida, no es l铆cito posteriormente cuestionar u objetar los mismos elementos que ya fueron analizados y discutidos al momento de calificar favorablemente el referido relleno sanitario, en especial, al tema del emplazamiento, puesto que los organismos t茅cnicos, Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, el Servicio Agr铆cola y Ganadero y el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a no objetaron su ubicaci贸n, recalcando que la resoluci贸n 479 fue objeto de un recurso de protecci贸n deducido por el Municipio de Maip煤, el que fue rechazado validando tal resoluci贸n. En esta situaci贸n se denuncia que la negativa para autorizar el funcionamiento y giro de patente atenta al ejercicio de las garant铆as constitucionales, previstas en los N潞 21, 22, 8, 24 y 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, y es adem谩s ilegal, ya que vulnera las disposiciones del D.L. N潞3.063 y su reglamento y las normas de la Ley N潞19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y perjudica directamente a la empresa recurrente, ya que le impide realizar una actividad l铆cita, para la que cuenta con todas las autorizaciones y requerimientos que establece la ley y afecta tambi茅n a la comunidad que no podr谩 contar con una instalaci贸n para el tratamiento y disposici贸n final de residuos domiciliarios;
Quinto: Que, en seguida, el recurso expone los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, se帽alando como primer cap铆tulo de nulidad la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba. As铆 se sostiene que, trat谩ndose en el presente caso, de un juicio en que se establecieron los hechos controvertidos en relaci贸n al cumplimiento de los requisitos para la obtenci贸n de patente y si el relleno sanitario objetado cumpl铆a o no con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, se presentaron por parte de la reclamante una gran cantidad de documentos, que fueron tenidos por acompa帽ados con citaci贸n y no objetados, por lo que el tribunal debi贸 dar aplicaci贸n a los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil y dar por establecidos los hechos del proceso que flu铆an de tales instrumentos, con respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los art铆culos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y en concordancia con los art铆culos 1.700, 1.702 y 1.706 del C贸digo Civil. En lo referente al segundo de los puntos de prueba, se expresa que se acompa帽aron instrumentos p煤blicos que acreditan que el relleno sanitario cumple con las exigencias de emplazamiento. Tales documentos han sido emitidos por funcionarios competentes, con las formalidades legales y en cumplimiento de una orden expresa del tribunal y en armon铆a con las reglas que al efecto dispone la Ley N潞19.300. En lo espec铆fico se refiere al oficio 090, de 19 de enero de 2.004, del Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que se pronunci贸 favorablemente de la variable territorial referida al emplazamiento del relleno sanitario, como el distanciamiento de 茅ste a poblaci贸n, faja interpredial y porcentaje de urbanizaci贸n y determin贸 espec铆ficamente el lugar como zona de inter茅s agropecuario exclusivo, siempre y cuando acerca de la variable, suelos agr铆colas, contenida en el art铆culo 7.2.3.2 de la O.P.R.M. de Santiago se pronuncie favorablemente el Seremi de Agricultura, organismo que acept贸 el emplazamiento seg煤n el Ordinario 3.473 de 21 de agosto de 2.001, que se帽al贸 que, dadas las caracter铆sticas de los suelos donde se emplaz贸 el relleno sanitario, es decir, no productivos para la actividad agr铆cola, informa al respecto favorablemente. Al mismo resultado llegan la resoluci贸n de la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente en el Oficio N潞49, de 8 de ener o de 2.004 (fojas 333) y el Intendente de la Regi贸n Metropolitana en Oficio 590, de 25 de marzo de 2.004, al responder sobre los temas a la Corte de Apelaciones de Santiago, en el entendido de tratarse de suelos no productivos como lo exige la norma de la Ordenanza aludida. Agrega que el fallo ignor贸 absolutamente este 煤ltimo documento, pero en definitiva, se expresa que las distintas autoridades p煤blicas llamadas a pronunciarse t茅cnicamente sobre emplazamiento del relleno se encuentran contestes en que 茅ste cumple con la normativa legal pertinente, por lo que la sentencia no dio aplicaci贸n a lo dispuesto imperativamente en los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.700 del C贸digo Civil;
Sexto: Que en un segundo grupo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 25 y 26 inciso segundo del D.L. N潞3.063 - Ley de Rentas Municipales- Se expresa que estas normas tienen por finalidad resguardar a las personas naturales y jur铆dicas frente a acciones ilegales de una municipalidad que se niega a otorgar una patente. La primera disposici贸n regula el caso de contribuyentes que tengan oficinas, sucursales o establecimientos en territorios de varias municipalidades, creando un sistema de pagos proporcionales de la patente en todas ellas, a cuyo efecto en la municipalidad correspondiente a la casa matriz se efect煤a una declaraci贸n con se帽alamientos del n煤mero de trabajadores que habitualmente se desempe帽an en las distintas sucursales, sobre cuya base la municipalidad respectiva determinar谩 la proporci贸n que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Se se帽ala que Coinca S.A. efectu贸 esa declaraci贸n ante la Municipalidad de Providencia, sede de la empresa, la que estableci贸 la proporci贸n que corresponde a Maip煤 y esta determinaci贸n es privativa de la entidad receptora y a la 煤ltima Corporaci贸n Edilicia no le corresponde cuestionar lo obrado por la primera municipalidad. Se indica a continuaci贸n en el recurso, que el fallo infringe esta norma al validar lo obrado por la Municipalidad de Maip煤 al rechazar lo determinado por la Municipalidad de Providencia y le reconoce a la primera, la facultad de efectuar un c谩lculo de la patente distinto del ordenado por la ley;
S茅ptimo: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 26 inciso 2潞 de la Ley de Rentas Municipales, se expli ca que esta norma obliga a la municipalidad a otorgar la patente municipal respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar, en ciertos casos, las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se aduce que la sentencia recurrida infringe la disposici贸n aludida, ya que implica validar la negativa a otorgar una patente a una persona jur铆dica que cumple con todas las autorizaciones que las autoridades exigen y porque, contra texto legal expreso, acepta que la Municipalidad de Maip煤 se atribuya la facultad de impugnar la ubicaci贸n f铆sica del relleno, cuesti贸n que la ley somete a otras autoridades;
Octavo: Que como se ha se帽alado, el primer grupo de infracciones de ley, constitutivas de errores de derecho, est谩n referidas al quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba en que habr铆a incurrido el fallo impugnado. En resumen, se aduce, en primer lugar, que no se habr铆an aplicado los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n a 41 documentos presentados de fojas 255 a 316, con citaci贸n y no objetados de contrario, los cuales demostrar铆an que la reclamante Coinca S.A. cumpli贸 con los requisitos establecidos por la Ley de Rentas Municipales para el otorgamiento de patente comercial. En segundo t茅rmino, se se帽ala que se han vulnerado los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1700 del C贸digo Civil, con respecto de la documentaci贸n que acompa帽贸 la recurrente y se agreg贸 a fojas 330, 333, 342 y 353, los que trat谩ndose de documentos p煤blicos y debidamente agregados a la causa demostrar铆an que el relleno sanitario Santiago Poniente se habr铆a emplazado en una zona de uso silvoagropecuario exclusivo, en el marco de la disposici贸n 7.2.3.2 letra d) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, trat谩ndose de suelos no productivos para la actividad agr铆cola y por ser suelo improductivo su ubicaci贸n no altera la zonificaci贸n, para lograr obtener la patente correspondiente y por ello se habr铆an cumplido las prescripciones que al efecto establecen los art铆culos 13 y 26 del D.L. N潞3.063. Se expone, adem谩s, que de todos los instrumentos agregados, el que rola a fojas 353, el fallo lo ignora absolutamente;
Noveno: Que en cuanto al reproche que se formula respecto de los documentos agregados de fojas 255 a 316, se explica simplemente en el recurso que la Municipalidad reclamada no los objet贸 en tiempo y en forma y por esa sola circunstancia se debi贸 dar por acreditados determinados hechos favorables a la pretensi贸n del reclamo de ilegalidad, en lo que se refiere a un hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal. De este modo, el error de derecho presuntivamente est谩 referido a que no se le dio a dichos documentos el valor de plena prueba, reproche que importar铆a una vulneraci贸n a los art铆culos 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, normas que regulan, bajo ciertos supuestos legales, la determinaci贸n de si ciertos documentos ser铆an o no considerados p煤blicos en juicio primera disposici贸n- y cu谩ndo un instrumento privado se debe tener por reconocido segunda disposici贸n-. Ambos art铆culos discurren acerca de distintas situaciones f谩cticas que deben concurrir para los fines previstos en ellos. En consecuencia, se deber谩 explicar de manera expresa, si el error que se advierte se constituye porque se trata de documentos originales, o copias de ellos que, a su vez, cumplan ciertas condiciones o testimonios agregados durante el juicio por el tribunal o de qu茅 manera los instrumentos privados- debieran tenerse por reconocidos, variantes que no han sido explicitadas en el recurso ni tampoco se reclama, acerca de estos t贸picos b谩sicos de las caracter铆sticas de dichos instrumentos. La verdad que la impugnaci贸n se refiere al m茅rito probatorio de los documentos, cuya reglamentaci贸n se encuentra establecida en otras normas invocadas en el presente cap铆tulo primero, con lo cual no habr谩 manera de censurar al fallo recurrido por las consideraciones aducidas en el recurso y porque, adem谩s el tribunal ,seg煤n lo refiere el recurso, tuvo en consideraci贸n toda la documentaci贸n agregada a los autos, salvo el que se agreg贸 a fojas 353 y los valor贸 de una manera que no fue de la aceptaci贸n de la reclamante, con el fin de demostrar los hechos del pleito, cuesti贸n que no tiene nada que ver con la posible infracci贸n de los art铆culos 342 y 346 se帽alados en el recurso. En cuanto a la vulneraci贸n a los art铆culos 1.700, 1.702 y 1.706 del C贸digo Civil, salvo su menci贸n en este cap铆tulo, el escrito no explica nada en relaci贸n a la forma como se ha producido el error de derecho ni la manera como pudo influir 茅ste en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hacer argumentaci贸n a su respecto;
D茅cimo: Que en cuanto al segundo aspecto de quebrantamiento de reglas reguladoras de la prueba, referidas a la prueba documental agregada a fojas 330, 333, 342 y 353, el recurso se帽ala que estos instrumentos son p煤blicos y al no haberse ponderado de la manera que pretende para justificar el debido emplazamiento del relleno sanitario que defiende, aduce el atropello de los art铆culos 342 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.700 del C贸digo Civil. En lo primero, se incurre en el mismo defecto de no precisar la naturaleza intr铆nseca de cada uno de estos instrumentos, para estimarlos p煤blicos y de ello deducir el m茅rito de convicci贸n que arroja cada uno de ellos y, por consiguiente, no es posible acceder a la petici贸n de estimar una infracci贸n de ley respecto de la norma procesal aludida. En lo que se refiere al quebrantamiento del art铆culo 1.700 aludido, tambi茅n indicado en este cap铆tulo, lo cierto es que el recurso tambi茅n refleja una falta de precisi贸n que es b谩sica para demostrar su vulneraci贸n sustantiva. En efecto, se se帽al贸 en general, que los documentos dar铆an fe que el relleno sanitario est谩 bien emplazado de conformidad con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en realidad su discrepancia est谩 relacionada con la valoraci贸n que de esos documentos efectuaron los jueces del fondo, pero la norma aludida se constituye como ley reguladora de la prueba, en lo que interesa, en cuanto se especifica que el instrumento p煤blico hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que no est谩 en discusi贸n. M谩s adelante el precepto expresa en sentido negativo, que el mismo documento no hace fe, por regla general, en cuanto a las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no produce fe sino contra los declarantes. Si el recurso da por supuesto que los documentos son p煤blicos, debi贸 referir que en 茅l los interesados y declarantes hayan hecho afirmaciones que podr铆an implicar la demostraci贸n de hechos perjudiciales a sus intereses, situaci贸n que el recurso no aclara y, al contrario, acepta que, a lo menos, dichos instrumentos emanar铆an de autoridades que han informado o de cidido cuestiones t茅cnicas en relaci贸n a la procedencia de aceptar un relleno sanitario, cuestiones que no son de aquellas que el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil regula y, por lo tanto, sus afirmaciones o declaraciones no pueden, sin considerarse otros elementos de juicio, ser suficientes para demostrar un hecho determinado de la causa. En definitiva, los documentos oficiales que pueden tener la naturaleza p煤blica, extendidos por funcionarios p煤blicos en cumplimiento de los mandatos legales y en el ejercicio de sus facultades, a pesar de su grado de certeza, no pueden ser asimilados al documento p煤blico, a que se refiere el articulo 1.700 aludido, en relaci贸n a las declaraciones de los interesados, ya que 茅stos se forjan sin intervenci贸n de contratantes ni partes. Por lo dem谩s, como se dir谩 mas adelante, los jueces de la instancia, han concluido que esos mismos documentos, salvo el de fojas 343, los convencen de que en realidad el relleno sanitario, se emplaza en suelos que no aceptan para dicho uso, las normas de regulaci贸n del Plan respectivo;
Und茅cimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, analizando el reproche aducido por la recurrente, en relaci贸n a la documental que establecer铆a como un hecho probado, que el relleno sanitario, por el cual solicit贸 patente, cumpl铆a con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, es lo cierto que dichas probanzas s贸lo especifican que el predio en donde se ubicaba dicha actividad est谩 considerada como Zona de Inter茅s Agropecuario Exclusivo. Que, adem谩s, en un 40% se ubica en suelos clases IIIs y IIIe y, el resto,en las clases IV, VI y VII; todos ellos de secano y en estado de degradaci贸n. Agregan que los suelos calificados en la nomenclatura III, en su capacidad ser铆an improductivos, por lo que la autoridad respectiva, Seremi de Agricultura, estim贸 del caso permitir el destino solicitado, dentro de las autorizaciones exigidas en la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En esta situaci贸n, el problema discutido en el recurso de casaci贸n en el fondo, no mira a las exigencias que al efecto se帽ala el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil para discernir el valor de prueba plena que tendr铆an los documentos p煤blicos, sino que apreciaci贸n que debiera hacerse respecto al concepto de suelos productivos que ha de asignarse o no al sector calificado como suelos III, cuesti贸n valorativa de competencia exclusiva de los jueces de la instancia que escapa al control de esta Corte de Casaci贸n;
Duod茅cimo: Que, finalmente, en lo que se refiere a este primer grupo de infracciones de ley, la omisi贸n aducida de no haberse ponderado un documento acompa帽ado al proceso, constituye un defecto formal que podr铆a constituir un vicio de car谩cter procesal, no reclamado por la v铆a que la ley dispone, por lo que resulta inadmisible invocarlo en un recurso de nulidad sustancial, como el que se ha deducido;
D茅cimo Tercero: Que discernida la inexistencia de un error de derecho, relacionado con infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, habr谩 que analizar seguidamente el segundo grupo de quebrantamiento de leyes que se denuncian en el recurso, esto es, la vulneraci贸n de los art铆culos 25 y 26 inciso 2潞 del D.L. N潞3.063 de Rentas Municipales, producida al negarse la Municipalidad de Maip煤 a otorgar patente para el funcionamiento del Relleno Sanitario. La primera norma precept煤a: En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gesti贸n empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jur铆dica o importancia econ贸mica, el monto total de la patente que grava al contribuyente ser谩 pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antesdichas, considerando el n煤mero de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condici贸n o forma, pudiendo considerar, adem谩s, otros factores que aseguren una distribuci贸n equitativa, todo lo cual ser谩 determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Para estos efectos, el contribuyente deber谩 presentar, en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaraci贸n referida en el art铆culo precedente como otra declaraci贸n en que se se帽ale el n煤mero total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gesti贸n empresarial. Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la Municipalidad receptora determinar谩 y comunicar谩, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporci贸n del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gesti贸n empres arial. En virtud de tal determinaci贸n, las municipalidades en donde funcionan las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcular谩n y aplicar谩n el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, seg煤n la tasa vigente en las respectivas comunas. Dicha determinaci贸n se remitir谩 a todos los municipios involucrados, los que tendr谩n derecho a objetarla ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la que resolver谩 breve y sumariamente. Se entiende, por casa matriz, para los efectos de este art铆culo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su direcci贸n general. El Reglamento establecer谩 las modalidades para la aplicaci贸n de este art铆culo.;
D茅cimo Cuarto: Que sobre este punto, la sentencia recurrida en el considerando octavo se帽ala que trat谩ndose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente ser谩 pagada de conformidad con lo establecido en la norma reci茅n citada. En el motivo und茅cimo, se expresa que el certificado N潞 607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales, se帽ala para la Sucursal Maip煤 para el a帽o 2.002, un n煤mero de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el a帽o 2.003 indic贸 34 trabajadores. En el fundamento duod茅cimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia inform贸 al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vig茅simo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situaci贸n de autos resulta claro que la actuaci贸n de la reclamada I. Municipalidad de Maip煤, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompa帽ados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el c谩lculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al m茅rito de la documentaci贸n que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por 茅sta a la I. Municipa lidad de Maip煤; organismo que comunic贸 a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maip煤 y luego, inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el c谩lculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita;
D茅cimo Quinto: Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dej贸 sentados como hechos de la causa, en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia present贸 una declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del contribuyente Coinca S.A., se帽alando en dos oportunidades, distintas n煤meros diferentes de trabajadores que se desempe帽ar铆an en su sucursal de Maip煤, luego se le formul贸 a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporaci贸n edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en la comuna de Maip煤;
D茅cimo Sexto: Que, en verdad, seg煤n la sentencia, el reclamo de ilegalidad se interpuso respecto del oficio N潞 003-2.002, del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 dirigido a Coinca S.A., el que textualmente dice: La solicitud de giro de Patente Comercial presentada por la empresa Coinca el d铆a 11 de julio de 2.002 ha sido rechazada. Ello por cuanto dicho giro no puede ser emitido, toda vez, que por problemas de zonificaci贸n y de conformidad del art铆culo 26 del Decreto Ley N潞3.063, las Municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso previsto por los instrumentos de planificaci贸n territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se copia enseguida; lo siguiente no pudiendo el suelo usarse con disconformidad a dichas normas, es improcedente otorgar patente y hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, cuando la sucursal respecto de la que se pide ese giro, infringe las normas sobre uso de suelo. De este modo, el fundamento b谩sico para negar la patente, fue la circunstancia de estar emplazado el relleno sanitario de la reclamante con infracci贸n a las reglas sobre zonificaci贸n est ablecidas en instrumentos de planificaci贸n territorial. Adicionalmente, se expres贸 en la comunicaci贸n reclamada que no era posible proceder al giro proporcional de la patente, en los t茅rminos del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, sobre este segundo reparo se abri贸 discusi贸n e incluso se fijaron hechos necesarios de probar y el tribunal decidi贸 respecto de esto 煤ltimo, de la manera como se expresa en el considerando anterior;
D茅cimo S茅ptimo: Que de lo establecido como hechos en el fallo impugnado, respecto de las exigencias del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, queda como algo que no admite discusi贸n, el hecho que la reclamante es una empresa que teniendo su matriz o sede comercial principal en la comuna de Providencia y diferentes sucursales en otras comunas, present贸 a la Municipalidad de Maip煤 un certificado de la primera Corporaci贸n, en la que consta la declaraci贸n de capital propio y la existencia de otras unidades de gesti贸n empresarial y el n煤mero de trabajadores variable que, seg煤n el fallo, oscila de 68 a 34, para su funcionamiento dentro de la comuna de Maip煤. En el considerando vig茅simo cuarto del fallo recurrido, no se afirma categ贸ricamente la inexistencia de la sucursal en Maip煤, s贸lo se consigna que la Municipalidad de Providencia desconoce tal situaci贸n, porque no tiene manera de verificar formalmente, la constituci贸n de m谩s unidades empresariales fuera de su jurisdicci贸n;
D茅cimo Octavo: Que, de este modo, lo 煤nico claro que se帽ala la sentencia impugnada en este t贸pico, son las inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse por la empresa Coinca S.A. en la sucursal de Maip煤, que en realidad no constituye una condici贸n o requisito para negar el giro de una patente. La norma es precisa en permitir el pago proporcional de la patente, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, indic谩ndose que se deber谩 por estos hacer la declaraci贸n jurada del capital propio y el n煤mero total de los trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, atestado que debe hacer la municipalidad en que se encuentra ubicada la casa matriz de la empresa del contribuyente y ser谩 茅sta la que determinar谩 y comunicar谩 la proporci贸n del capital propio y a virtud de esta determinaci贸n, a las municipalidades receptora s les toca calcular y aplicar el monto de la patente. En este sentido, establecido que la Municipalidad de Providencia determin贸 el capital propio y el n煤mero de trabajadores correspondiente a la comuna de Maip煤, 茅sta s贸lo puede dar aplicaci贸n a dicha comunicaci贸n y proceder a calcular el monto de la patente seg煤n estas pautas claramente regladas en el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, mandato que se vuelve a repetir de manera tambi茅n precisa en la parte final del inciso primero del art铆culo 26 de la ley aludida. La divergencia o inconsistencia que reprocha la autoridad recurrida pudo ser discutida, pero el art铆culo 25 aludido expresamente se帽ala, que en este caso, la objeci贸n debi贸 ser planteada ante la Contralor铆a General de la Rep煤blica, requerimiento que no aparece formulado a dicho organismo de control. En estas condiciones, el rechazo aducido por el funcionario reclamado, en relaci贸n al no cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 25 de la ley citada, no se ha ajustado a la ley y, por consiguiente, la negativa de hacer el c谩lculo del valor de la patente en los t茅rminos de dicha disposici贸n, se ha efectuado con error de derecho que es menester declarar, toda vez que los jueces del fondo han cometido una infracci贸n de ley, al no darle el alcance y sentido, que para el caso presente, corresponder铆a hacer y, en esta parte el recurso deber谩 ser acogido;
D茅cimo Noveno: Que tambi茅n se denunci贸 un error de derecho, con motivo de la aplicaci贸n equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del art铆culo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentar谩, conjuntamente con la solicitud de autorizaci贸n para funcionar en un local o lugar determinado, una declaraci贸n jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del art铆culo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deber谩n efectuar la declaraci贸n indicada en el art铆culo anterior. Agrega, dicha norma que la municipalidad estar谩 obligada a entregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer present e que el motivo b谩sico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificaci贸n, porque de conformidad al art铆culo 26 antes indicado las municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agreg贸 adem谩s, que el 贸rgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, condici贸n esta 煤ltima, que como se se帽al贸 en el cap铆tulo de nulidad precedente, fue tambi茅n determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relaci贸n al relleno sanitario Santiago Poniente;
Vig茅simo: Que el fallo explica, en relaci贸n a la capacidad de uso, que los suelos admiten varias clasificaciones que van de la clase I a la VIII, se se帽ala en el motivo quinto las caracter铆sticas determinantes que distinguen unas de otras. El instrumento de planificaci贸n territorial, correspondiente al lugar en donde se emplaza el relleno sanitario de la reclamante, lo constituye el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cuerpo reglamentario que se ocupa especialmente de estas actividades econ贸micas y, precisa en el art铆culo 7.2.3.2 que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a esta actividad estar谩 condicionada exclusivamente al cumplimiento de requisitos t茅cnico-urban铆sticos y estudios referidos a las variables que se indican enseguida en dicha disposici贸n, consignando expresamente en la letra a) de dicha disposici贸n que los rellenos sanitarios no se podr谩n emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilizaci贸n de un suelo clase IV con riego estar谩 condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe t茅cnico del Servicio Agr铆cola y Ganadero. Seg煤n la sentencia impugnada, los informes agregados a los autos demuestran que los suelos en los que se emplaz贸 el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a los de capacidad de uso III e y III s en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV V y VII, todo s ellos de secano y en degradaci贸n. Especifica adem谩s, que dicha 谩rea ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva;
Vig茅simo Primero: Que la sentencia impugnada, asimismo ha considerado, adem谩s, que el relleno sanitario no cumplir铆a con todas las exigencias de emplazamiento requeridas por el D.F.L. N潞458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Reglamento, el Plan Regulador Comunal, el art铆culo 7.2.3.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y que no resulta aceptable sostener que por el hecho de contar la reclamante con una autorizaci贸n de la autoridad que ejerce funciones en materias relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los dem谩s permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad econ贸mica. Se hace presente para este argumento, lo previsto en el art铆culo 58 de la primera ley que exige que el otorgamiento de patentes ser谩 concordante con el uso del suelo;
Vig茅simo Segundo: Que el fallo aludido no discute que la reclamante, para llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente ubicado en un sector no urbano denominado Rinconada de Maip煤, obtuvo las autorizaciones sanitarias y de impacto ambiental a que se refiere al art铆culo 25 de la Ley N潞19.300, acepta que esa autorizaci贸n se obtuvo a pesar que parte de la obra se emplaz贸 en terrenos que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago califica de clases III e y III s y estima que la municipalidad tendr铆a facultades para revisar dichas autorizaciones para los fines de otorgar patente. Para decidir adecuadamente este razonamiento jur铆dico es necesario acudir de nuevo al texto del art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Esta disposici贸n regula la forma de obtenci贸n de una patente, que es una contribuci贸n que esta ley exige para el ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y bajo ciertos supuestos las primarias o extractivas. Al decir del art铆culo 24, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o n煤mero de giros o rubros distintos que comprenda. La norma del art铆culo 26 en su inciso segundo precept煤a, frente a la solicitud de q ue habla el inciso anterior, que la municipalidad estar谩 obligada a otorgar la patente respectiva, y esta orden expresa s贸lo puede ser materia de negaci贸n en dos casos: las limitaciones que puedan existir relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y tambi茅n cuando se requieren autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se ha se帽alado que la oposici贸n municipal est谩 referida al primer impedimento, por lo que el fallo no niega que el establecimiento Relleno Sanitario tendr铆a las autorizaciones del Sesma y de las autoridades del medio ambiente que contempla la Ley N潞19.300, decisi贸n esta 煤ltima que no puede ser desconocida por la Municipalidad de Maip煤, frente al claro mandato del inciso final del art铆culo 24 de dicha ley, en cuanto manda que otorgada la resoluci贸n favorable de calificaci贸n ambiental del proyecto, luego de su certificaci贸n de cumplimiento de todos los requisitos ambientales, no podr谩 ning煤n otra organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales;
Vig茅simo Tercero: Que en relaci贸n a las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial, el legislador de la Ley de Rentas Municipales se remite a aquellas contenidas en Ordenanzas Municipales. La Ley General de Urbanismo y Construcciones expresa en su art铆culo 41 que se entiende por planificaci贸n urbana comunal aquella que promueve el desarrollo arm贸nico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo econ贸mico social y que esa planificaci贸n se realizar谩 por medio del Plan Regulador Comunal, instrumento que es obligatorio para todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una poblaci贸n de 7.000 habitantes o m谩s, seg煤n lo ordena el art铆culo 47 letra b) de dicha ley. Por consiguiente, la Municipalidad de Maip煤 cuenta con un Plan Regulador Comunal. Sin embargo el rechazo de aquella municipalidad para otorgar patente, se relacion贸 con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que constituye un instrumento de planificaci贸n territorial general, que regula el desarrollo f铆sico de las 谩reas urbanas y rurales de diversas comunas y que es confeccionado por la Secretar铆a Regional de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de la consulta que se requiere a las municipalidades. De este modo, un Plan Regulador Metropolitano, por su naturaleza no es una ordenanza municipal y por consiguiente, las normas sobre zonificaci贸n que contiene, que interesan por supuesto a muchos organismos p煤blicos y municipales, no son de aquellas respecto de las cuales se pueda impedir el giro de una patente, puesto que la regla general en torno al art铆culo 26 de la ley de Rentas Municipales, es que la municipalidad est谩 obligada a conceder una patente, cumpli茅ndose los requisitos del inciso primero y excepcionalmente, con aplicaci贸n restrictiva podr谩 negarse si la actividad gravada, est谩 en oposici贸n con una ordenanza municipal, que en este caso, podr谩 ser la Comunal de Maip煤 o los Planes Seccionales pertinentes que, con relaci贸n al lugar en donde se ubica la obra se han dictado, instrumento que el fallo no consigna como limitante a la zonificaci贸n de dicho sector;
Vig茅simo Cuarto: Que de lo expuesto, resulta que el fallo ha incurrido en una aplicaci贸n extensiva de las limitaciones que contempla el inciso segundo del art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales y ha exigido una condici贸n no prevista expresamente a la ley, infringiendo la norma antes citada, respaldando de este modo la err贸nea invocaci贸n que efectu贸 la autoridad recurrida para negarse a otorgar la patente a la reclamante Coinca S.A. La aludida infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente el precepto antes citado, habr铆a tenido necesariamente que acogerse el reclamo de ilegalidad deducido por dicha recurrente. Es del caso, adem谩s, referir que el argumento aducido tambi茅n para justificar el rechazo a otorgar patente seg煤n el art铆culo 58 de Ley de Urbanismo y Construcciones es errado, puesto que esta norma, que expresa en lo pertinente, el otorgamiento de patentes municipales ser谩, concordante con dicho uso del suelo se refiere exclusivamente a los suelos urbanos que es la materia que trata el cap铆tulo IV de dicha ley y, por consiguiente, no podr铆a ser aplicable a cuestiones relacionadas con suelos rurales, en particular con el relleno sanitario de la recurrente, puesto que est谩 demostrado que 茅ste se ubica en un sector netamente rural. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Coinca S.A. a fojas 437 y se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 410, debi茅ndose dictar acto continuo, pero separadamente la resoluci贸n conforme a la ley y al m茅rito de los hechos dado por establecidos en el fallo recurrido. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien fue de opini贸n de desestimar el recurso en estudio, en m茅rito de las siguientes consideraciones: 1潞) Que la sentencia recurrida en el considerando octavo se帽ala que trat谩ndose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente ser谩 pagada de conformidad con lo establecido en la norma reci茅n citada. En el motivo und茅cimo, se expresa que el certificado N潞607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales se帽ala para la Sucursal Maip煤 para el a帽o 2.002, un n煤mero de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el a帽o 2.003 indic贸 34 trabajadores. En el fundamento duod茅cimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia inform贸 al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maip煤 que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vig茅simo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situaci贸n de autos resulta claro que la actuaci贸n de la reclamada I. Municipalidad de Maip煤, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompa帽ados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el c谩lculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al m茅rito de la documentaci贸n que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por 茅sta a la I. Municipalidad de Maip煤; organismo que comunic贸 a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maip煤 y luego, inconsistencias en relaci贸n al n煤mero de trabajadores para desempe帽arse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el c谩lculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita; 2潞) Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dej贸 establecido como hechos de la causa, en cuanto a la aplicaci贸n del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia present贸 una declaraci贸n de distribuci贸n de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A., se帽alando en dos oportunidades, n煤meros diferentes de trabajadores que se desempe帽ar铆an en su sucursal de Maip煤, luego se le formul贸 a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporaci贸n edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003 considerando que no registra sucursal en la comuna de Maip煤. De este modo, si el fallo establece, en m茅rito de sus facultades privativas, que no ha sido posible demostrar una sucursal de la empresa, dentro de la comuna aludida, que tributa en una municipalidad distinta, no es posible provocar el pago proporcional a que se refiere el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, cuesti贸n que para su procedencia debe quedar suficientemente establecida para obligar a la municipalidad requerida a calcular y aplicar el monto de la patente. En estas condiciones, tal como se sostiene en el motivo vig茅simo cuarto del fallo impugnado, no d谩ndose los supuestos para determinar el monto de la patente para habilitar el relleno sanitario de Coinca S.A., no se ha podido demostrar la transgresi贸n de la norma aludida, por lo que en esta parte el recurso tampoco podr谩 prosperar; 3潞) Que tambi茅n se denunci贸 un error de derecho, con motivo de la aplicaci贸n equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del art铆culo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentar谩, conjuntamente con la solicitud de autorizaci贸n para funcionar en un local o lugar determinado, una declaraci贸n jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del art铆culo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deber谩n efectuar la declaraci贸n indicada en el art铆culo anterior. Agrega, adem谩s, dicha norma que la municipalidad estar谩 obligada a e ntregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificaci贸n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer presente, que el motivo b谩sico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificaci贸n, porque de conformidad al art铆culo 26 antes indicado las municipalidades est谩n impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agreg贸 adem谩s, que el 贸rgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz est谩 situada en otra comuna, condici贸n esta 煤ltima, que como se se帽al贸 en el cap铆tulo de nulidad precedente, fue tambi茅n determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relaci贸n al relleno sanitario Santiago Poniente; 4潞) Que conforme a la sentencia impugnada, que analiz贸 la controversia planteada y la resolvi贸, dos fueron, en consecuencia, los motivos para desestimar el giro de patente pedida por la reclamante, cualquiera de ellos, en concepto del tribunal, era suficiente para negar la solicitud de patente y respecto de ambas decisiones se denunci贸 un error de derecho, por consiguiente, para que pudiese prosperar el recurso era necesario que esta Corte estimare que existi贸 infracci贸n de ley en ambas situaciones, pero como ya ha quedado dicho en consideraciones anteriores, no se demostr贸 el quebrantamiento del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales que autoriza el pago proporcional de patente, en los supuestos de sucursales que prev茅 dicha norma y, por consiguiente, por esta sola circunstancia la recurrente no tenia derecho al giro de patente, de tal modo, que el quebrantamiento del art铆culo 26 de la misma ley, aun en el caso de ser efectivo, no podr铆a tener influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que si el relleno sanitario cumpl铆a con los instrumentos de planificaci贸n territorial y en especial al rubro de zonificaci贸n, pero como no se demostr贸 la existencia de la sucursal y el n煤mero de trabajadores para su pago proporcional, como lo dej贸 establecido la sentencia en an谩lisis, igualmente deb铆a ser rechazado el reclamo de ilegalidad, como lo resolvi贸 la Corte de Apelaciones; 5潞) Que, sin perjuicio de lo se帽alado en el motivo anterior, es necesario puntualizar que en el presente recurso no se demostr贸 la vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, por lo que deber谩n tenerse como hechos de la causa, demostrado de acuerdo con las facultades privativas de los jueces del fondo. En ese predicamento el fallo explica que seg煤n su capacidad de uso, los suelos admiten la clasificaci贸n de Clases I a la VIII, se帽al谩ndose en el motivo quinto las caracter铆sticas determinantes que distinguen una clase de otra, siendo por supuesto de mejor calidad los de clase I, II y III. En este sentido el instrumento de planificaci贸n territorial para la comuna de Maip煤 es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que reglamenta espec铆ficamente los residuos s贸lidos domiciliarios, que se refiere a la topolog铆a de Relleno Sanitario y en el art铆culo 7.2.3.2 se precisa que la autorizaci贸n del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a este m茅todo estar谩 condicionado exclusivamente al cumplimiento de requisitos t茅cnico-urban铆sticas y estudios referidos a las variables que se indican en seguida en dicha disposici贸n, consignando expresamente a) suelos agr铆colas. Los rellenos sanitarios no se podr谩n emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilizaci贸n de un suelo clase IV con riego estar谩 condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe t茅cnico del Servicio Agr铆cola y Ganadero. El fallo conforme a los informes agregados a los autos, estim贸 demostrado que los suelos en los que se emplaz贸 el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a las de capacidad de uso IIIe y IIIs en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV, VI y VII todos ellos de secano y en degradaci贸n. Se especifica tambi茅n que esa 谩rea ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva; 6潞) Que de lo expresado, en opini贸n del disidente, aparece que la sentencia determin贸 que el relleno sanitario y para cuyo uso se solicita patente, tiene una limitaci贸n relativa a la zonificaci贸n comercial e industrial prevista en una ordenanza de planificaci贸n territorial vinculante y obligatoria para la Municipalidad de Maip煤 que impide otorgar la patente que pretende la recurrente, con lo cual el fallo impugnado, lejos de contravenir lo dispuesto en el art铆culo 26 de Rentas Municipales, en su inciso segundo, le ha dado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n y por consiguiente no se ha producido el error de derecho, que con motivo de esta norma se ha denunciado. Reg铆strese . Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞 58-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Mar铆n, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo anulado su parte expositiva, los considerandos primero, s茅ptimo, d茅cimo, und茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto, d茅cimo sexto, d茅cimo octavo, d茅cimo noveno y vig茅simo. Y se tiene presente: Que de acuerdo con las fundamentaciones contenidas en los motivos d茅cimo tercero a vig茅simo cuarto de la sentencia de casaci贸n precedente, se ha establecido que la recurrente Coinca S.A., cumpl铆a con las prescripciones previstas en el D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales, para obtener el giro de la patente que solicit贸 y que le fue negada mediante el oficio N潞 003-2.002, reclamado de ilegalidad, por lo que dicho rechazo se ha basado en circunstancias ajenas a la normativa que contemplan los art铆culos 25 y 26 de dicha ley, de tal modo, que se constituye en ilegal y, por consiguiente, deber谩 dejarse sin efecto tal acto administrativo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se acoge el recurso de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 157, en representaci贸n de Coinca S.A. y se declara, que se deja sin ef ecto el oficio impugnado y se ordena a la Municipalidad recurrida otorgar la patente pedida por la reclamante. Se decide, adem谩s, que 茅sta tiene derecho a reclamar los perjuicios, en los t茅rminos de las letras h) e i) del art铆culo se帽alado. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien estuvo por desestimar el recurso de ilegalidad deducido, en m茅rito de las consideraciones expresadas en el fallo casado. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞 58-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Mar铆n, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial