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martes, 27 de junio de 2006
Pago de indemnizaciones y aceptación tácita de causal de despido - 20 junio 2006
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Art. 162 Código del Trabajo - 20 junio 2006
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminación de los servicios y el incremento de la indemnización por años de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el artículo 162, el que establece una sanción al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanción que se impone a la indebida apropiación de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligación de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo capítulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el artículo 168 b) del Código del Trabajo, el que procede ante la aplicación injustificada de las causales previstas en el artículo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos procedería el incremento establecido en la letra a) del artículo citado, por cuanto el término de la vinculación se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableció que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempeñaba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se señala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relación laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicción que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del vínculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneración del artículo 168 del Código del ramo, el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnización por años de servicios inferior al que se determinó en la decisión impugnada o que éste sea rechazado. Tal alegación importa que este Tribunal entre a la revisión de los presupuestos asentados, cuestión que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido así denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invocó causal legal para el despido de la actora.
Quinto: Que en relación a la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, debe señalarse que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto a la actora.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casación que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habiéndose determinado la existencia de relación laboral entre las partes, correspondía a la demandada acreditar la justificación de la terminación de ese vínculo laboral, en la medida en que reconoció su finalización por propia decisión, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existió y que éste fue injustificado, por cuanto no se esgrimió causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Cuarto: Que la remuneración mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendrá por cierto que ella ascendía a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusión el tiempo servido, se da por establecido que la vinculación se extendió entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no probó que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declarándose injustificado el despido de la actora, doña Mirza Epifania Yáñez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educación y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuación, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización referida en la letra anterior, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensación de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el s eñor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006
Vistos: En autos rol Nº 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Sergio Iván Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que señala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, más incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad que señala, más intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirmó la de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 177, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en síntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana crítica en la ponderación de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del artículo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusión contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana crítica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicción que carecen de sustento, más si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jurídicas, científicas y técnicas en cuya virtud de le otorgó valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los términos antes señalados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del artículo 177 del Código del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del artículo 172 del Código del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de denunciar la comisión de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debió otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspondía hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1º) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realizó al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a éste correspondían. 2º) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reservó en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dejó de percibir desde el despido hasta la reincorporación por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicionó las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descontó esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, además, en aquella oportunidad le pagó al demandante un mes de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no correspondía porque no se puso término a la relación laboral en ese momento. 3º) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relación laboral, el término de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco está sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enteró en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, está comprobado que el demandado, en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, seguida por desafuero sindical, pagó al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) está demostrado que el empleador pagó $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a propósito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableció que no se probó si la sentencia dictada en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó tomó como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones líquidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneración mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-
4º) Que esta última conclusión aparece desprovista de toda lógica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneración de un dependiente, necesariamente se hará referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descontársele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepción de las cotizaciones establecidas en la ley Nº 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusión puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que debía tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneció separado ilegalmente de sus funciones.
5º) Que, en consecuencia, conforme a la lógica que debe formar parte de un análisis o ponderación de acuerdo a la sana crítica, las conclusiones fácticas a las que se arribó en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa lógica y la experiencia, según se dijo, se llega a una conclusión diversa, es decir, a que la remuneración fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho mención, correspondió al ingreso bruto y no al líquido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitirán acceder a los beneficios pertinentes. 6º) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisión, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación , sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresión demandante por demandada del fundamento séptimo y previa eliminación de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a título de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado legítimo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no así en la cantidad relativa a la indemnización sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedió el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, según se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado lógicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaración que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006
Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
3º) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relación al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el artículo 64 del Código del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al dueño de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad sólo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar su alcance.
6º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
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Crédito de trabajadores privilegiado en quiebra - 20 junio 2006
Santiago, veinte de junio de dos mil seis
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
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Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006
Vistos: En estos autos rol Nº3485-00 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por doña María Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagarés que sirven de fundamento a la acción, y que dicha demanda se encuentra en tramitación. Por resolución de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogió la referida excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, según se lee a fojas 52. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litis pendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma los artículos 177 y 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera erróneamente que la triple identidad que exige la excepción de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagarés, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Así, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinción toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepción de prescripción de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, cuya prescripción es sólo de un año. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil o bien de cuatro años que establece el artículo 822 del Código de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Así, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripción de la acción de corto tiempo de los pagarés en el juicio ejecutivo, el demandado podría interponer la excepción de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripción de un año de los pagarés a una acción ordinaria emanada del negocio causal. La acción ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripción del o los pagarés con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagaré, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés que al ser autorizado ante notario público tiene mérito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos años. Con la decisión que por esta vía se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagarés suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los títulos de crédito e impuesto a la ejecutada la novación de la obligación que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepción dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepción de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo errónea la decisión de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta vía;
SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a través del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones allí indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al día del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascendía a la suma de $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol Nº 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagarés que sirven de antecedente en este proceso;
TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusión se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como está que los pagarés que se cobran en el 2º Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripción sólo habilita para usar un procedimiento más expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;
CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol Nº1881-01, caratulada Freude con Muñoz) tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada;
QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1º, p.304);
SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometió el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepción de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en términos que, para desechar la excepción deducida basta que una de estas no exista, situación que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jurídico que sirve de fundamento a la acción deducida, que en un caso es el pagaré y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jurídico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagaré, la ley 18.092, y al mutuo el Código Civil o el Código de Comercio;
SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casación en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dirá.
Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representación del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ortíz. Nº 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º) y 5º) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogió, con costas, la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo Ministro Sr. Ortíz. Nº 351-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Juicio ejecutivo especial Ley General de Bancos - art. 779 CPC - 20 junio 2006
Vistos: En estos autos rol Nº1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó. En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la ges tión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada; SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió; TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos; CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado; QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada; SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente; SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión. Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso; NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante; DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;
DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Regístrese. Nº 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Colegas: respalden sus archivos vitales (escritos, escrituras, fichas, etc) usando el servicio gratis de MOZY. Respalda archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.