martes, 27 de junio de 2006

Pago de indemnizaciones y aceptación tácita de causal de despido - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 572-04 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, don Sergio Juica Mujica deduce demanda en contra de la Universidad San Sebastián, representada por don Fernando Canitrot Martínez, a fin que se declare que su despido fue injustificado, improcedente y careció de motivo plausible y se condene a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización legal por años de servicios, con costas. La demandada al contestar alegó que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, debidamente fundada por las razones que narra y que, en consecuencia, el despido fue justificado y nada adeuda al demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 51, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78, confirmó aquella decisión. En contra de esta última sentencia. el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente alega que se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto argumenta que la sentencia atacada resuelve la improcedencia de la deman da por despido injustificado sobre la base de estimar que el pago de las indemnizaciones indicadas en el finiquito importan la aceptación de la causal y decide también la falta de derecho del actor para reservarse la acción por despido improcedente que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que ninguna de las partes planteó tales cuestiones. Agrega que ambas partes concordaron la reserva y luego de realizada, se entregaron los valores indicados en el finiquito.

Segundo: Que el análisis efectuado en la sentencia de que se trata, acerca de la aplicación del artículo 169 del Código del ramo, resulta concordante con la controversia, en la medida en que el procedimiento para los efectos del término del contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del cuerpo legal citado, se encuentra regulado, precisamente en dicho artículo 169, por lo tanto, no puede estimarse que en el fallo impugnado se haya incurrido en ultrapetita, ni se haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser rechazado. Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción quebrantamiento de los artículos 169 del Código del Trabajo; 10, 12, 19 a 24, 1460, 1462, 1545, 1560, 1562, 1564, 1681, 1682, 1683 y 2466 y siguientes del Código Civil y 102 y 103 del Código de Comercio. Indica que se vulnera el artículo 169 del Código Laboral, al considerar que en él se mantiene la norma derogada que establecía que recibir el pago de las indemnizaciones importaba la aceptación de la causal. Agrega que la Ley Nº 19.759 derogó el inciso cuarto del artículo mencionado y alude a los antecedentes de gestación de la modificación de esa norma en la Cámara de Diputados, de la que concluye que existió la intención de mantener la presunción, pero que ello no prosperó. Por último, argumenta que si alguna duda existiere, debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Enseguida el recurrente sostiene que se quebrantan el artículo 1545, en relación con los artículos 2466 y siguientes del Código Civil, pues no es posible desconocer la validez de la reserva contenida en el finiquito que es una transacción en que las partes concordaron en todo lo demás, excepto en la procedencia de la causal. Por lo tanto, al aceptarse la reserva, forma parte de la transacción y goza del amparo del artículo 1545 citado. Añade que la sentencia impugnada invalida sin causa legal, una cláusula de un contrato de transacción legalmente celebrado. Luego se dice en el recurso que se infringe el artículo 1562 del Código Civil, al dar sentido a una cláusula de manera que no produzca efecto alguno; también el artículo 1564, al no considerar la aplicación práctica que las partes hayan hecho del finiquito; el artículo 1560 al pasarse por sobre la intención de las partes, que era establecer la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada; los artículos 1460, en relación el 1462, 10 y 12, todos del Código Civil, al negar validez a la declaración unilateral de reserva de derecho para reclamar de la causal de despido; los artículo 1681, 1682, 1683 del Código civil, fueron mal aplicados al considerar que la reserva de derechos adolecía de un vicio que la anulaba absolutamente y que el juez podía declararlo de oficio. Por último, el demandante afirma el quebrantamiento de los artículo 102 y 103 del Código de Comercio, al no considerar que la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada era una aceptación condicional de la oferta contenida en el finiquito y que el pago, no obstante existir esta reserva, fue una aceptación tácita de dicha reserva. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, desempeñándose el actor como Director de la Escuela de Medicina, entre el 1º de abril de 1997 y el 5 de enero de 2004, con una última remuneración ascendente a $1.702.727.- como sueldo base y $616.800.- por bono asignación. b) tampoco se discute que el actor fue despedido en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, las que en la carta de despido se hacen consistir en producto de la reestructuración de los equipos de trabajo de la escuela de Medicina y es un hecho de público conocimiento en Concepción, el creciente aumento de las universidades privadas, habiéndose abierto en el curso del año la Universidad de San Marcos y la de Santo Tomás, ambas con carreras en el área médica, además de la Universidad de La República y, en el año, 2003, la Universidad de Las Américas. c) la demandada, previo estudio realizado por su Junta Directiva, determinó a contar del año en curso (2004), refundir los cargos de Director del centro Médico y Director de la escuela de Medicina y designó como único Director de ambos a don Jaime Sepúlveda C., hasta entonces Director del Centro Médico, manteniéndole idéntica remuneración. d) la Escuela de Medicina de la universidad demandada en esta ciudad, ha tenido aproximadamente 75 alumnos en el año 2002, 80 en el año 2003 y 100 el presente año (2004). e) al suscribir las partes finiquito, la demandada pagó al actor $1.064.440.- por concepto de indemnización por años de servicios; $ 2.319.527.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.159.764.- por compensación de feriado y el actor se reservó el derecho a reclamar por la procedencia de la causal de despido.

Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, por aplicación del artículo 169 del Código del trabajo, concluyeron que el pago de las indemnizaciones excluye toda reclamación por parte del trabajador, quien también queda inhibido de realizar reservas, según surge de la letra b) del citado artículo, motivo por el cual estimaron improcedente la demanda intentada en estos autos.

Séptimo: Que, efectivamente, como lo señala el recurrente en su presentación, la Ley Nº 19.759 derogó el inciso cuarto del artículo 169 a) del Código del Trabajo, el cual contenía la presunción en orden a que el hecho de recibir el todo o parte de las indemnizaciones importaba la aceptación de la causal, de manera que el fundamento del rechazo de la demanda ha de estimarse como un error de derecho sustantivo. Sin embargo, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ha quedado asentado como hecho y, por lo mismo, inamovible para este Tribunal de Casación, que la demandada ha acreditado la procedencia de la causal esgrimida para el despido del actor, resultando, por lo tanto, im procedente el incremento reclamado por el actor.

Octavo: Que, en consecuencia, no pudiendo resolverse de manera distinta a la que se hizo, fuerza es concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 81, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78. Regístrese y devuélvase. N 5.615-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A. No firma el señor Perez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Art. 162 Código del Trabajo - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.126-03, doña Mirza Epifania Yáñez Godoy demanda al Instituto de Educación y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existió relación laboral con la demandante, sino una prestación de servicios a honorarios. En sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declara que la demandada debe pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado anual y remuneraciones desde la fecha del despido hasta por seis meses, más las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo trabajado, con reajustes e intereses. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminación de los servicios y el incremento de la indemnización por años de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el artículo 162, el que establece una sanción al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanción que se impone a la indebida apropiación de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligación de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo capítulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el artículo 168 b) del Código del Trabajo, el que procede ante la aplicación injustificada de las causales previstas en el artículo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos procedería el incremento establecido en la letra a) del artículo citado, por cuanto el término de la vinculación se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableció que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempeñaba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se señala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relación laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicción que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del vínculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneración del artículo 168 del Código del ramo, el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnización por años de servicios inferior al que se determinó en la decisión impugnada o que éste sea rechazado. Tal alegación importa que este Tribunal entre a la revisión de los presupuestos asentados, cuestión que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido así denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invocó causal legal para el despido de la actora.

Quinto: Que en relación a la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, debe señalarse que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto a la actora.

Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.


Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casación que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habiéndose determinado la existencia de relación laboral entre las partes, correspondía a la demandada acreditar la justificación de la terminación de ese vínculo laboral, en la medida en que reconoció su finalización por propia decisión, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existió y que éste fue injustificado, por cuanto no se esgrimió causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Cuarto: Que la remuneración mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendrá por cierto que ella ascendía a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusión el tiempo servido, se da por establecido que la vinculación se extendió entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no probó que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declarándose injustificado el despido de la actora, doña Mirza Epifania Yáñez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educación y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuación, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización referida en la letra anterior, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensación de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el s eñor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: En autos rol Nº 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiapó, don Sergio Iván Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que señala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, más incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad que señala, más intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirmó la de primer grado, con la declaración allí contenida. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 177, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en síntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana crítica en la ponderación de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del artículo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusión contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana crítica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicción que carecen de sustento, más si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jurídicas, científicas y técnicas en cuya virtud de le otorgó valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los términos antes señalados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del artículo 177 del Código del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del artículo 172 del Código del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de denunciar la comisión de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debió otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspondía hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1º) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realizó al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a éste correspondían. 2º) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reservó en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dejó de percibir desde el despido hasta la reincorporación por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicionó las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descontó esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, además, en aquella oportunidad le pagó al demandante un mes de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la que no correspondía porque no se puso término a la relación laboral en ese momento. 3º) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relación laboral, el término de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco está sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enteró en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, está comprobado que el demandado, en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, seguida por desafuero sindical, pagó al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) está demostrado que el empleador pagó $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a propósito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableció que no se probó si la sentencia dictada en la causa rol Nº 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó tomó como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones líquidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneración mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-

4º) Que esta última conclusión aparece desprovista de toda lógica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneración de un dependiente, necesariamente se hará referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descontársele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepción de las cotizaciones establecidas en la ley Nº 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusión puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que debía tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneció separado ilegalmente de sus funciones.

5º) Que, en consecuencia, conforme a la lógica que debe formar parte de un análisis o ponderación de acuerdo a la sana crítica, las conclusiones fácticas a las que se arribó en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa lógica y la experiencia, según se dijo, se llega a una conclusión diversa, es decir, a que la remuneración fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho mención, correspondió al ingreso bruto y no al líquido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitirán acceder a los beneficios pertinentes. 6º) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisión, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación , sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresión demandante por demandada del fundamento séptimo y previa eliminación de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a título de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado legítimo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no así en la cantidad relativa a la indemnización sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedió el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, según se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado lógicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaración que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, más los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.


Vistos: En autos rol Nº 2.438-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Eva Urra Escobar y otras deducen demanda en contra de Alimentos Preparados Mensa Limitada, representada por doña María Teresa Gazmuri Farriol y en contra de la sociedad Educadora Wenlock School Limitada, representada por don Michael Graham Varley y María Alicia Claramunt González, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más intereses, reajustes y costas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y de beneficio de excusión. La parte demandante, contestando el traslado de las excepciones, pidió el rechazo por las razones que explica. La demandada principal no contestó el traslado de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134, omitió pronunciarse sobre las excepciones hechas valer por la demandada subsidiaria y declaró los despidos injustificados y condenó a la demandada principal a pagar a la actora las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el recargo del 50%, más intereses y reajustes, con costas para la demandada principal. Rechazó la demanda en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandantes y demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada subsidiaria en los mismos términos en que se condena a la demandada principa l y, además, rechazó las excepciones de prescripción y beneficio de excusión opuestas por aquélla, confirmando en lo demás. En contra de esta decisión, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en su contra, con costas. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que la demandada subsidiaria denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 480 del Código del Trabajo; 2335, 2357 y 2358 del Código Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a que debe encontrarse vigente la relación contractual entre el empleador directo y la dueña de la obra, ya que la ley hace surgir la responsabilidad de esta última como una forma de proteger el cumplimiento de los derechos derivados de la relación laboral, la que no le es completamente ajena, ya que tiene una vinculación contractual civil o comercial con el contratista. Agrega que se trata de una responsabilidad legal y extracontractual, de manera que las expresiones obligaciones laborales se refieren a las obligaciones surgidas en virtud de vínculos contractuales vigentes, lo que no existe en este caso, según se ha demostrado. Añade que la responsabilidad subsidiaria debe armonizarse con el artículo 7º del Código del ramo y concluir que se refiere únicamente a las remuneraciones, ya que además el artículo 64 citado, está ubicado en el Título que regula la protección de las remuneraciones. En un segundo capítulo, se dice en el recurso que se infringe el artículo 480 del Código Laboral, por cuanto la responsabilidad que le habría cabido a la Sociedad Educadora Wenlock como contratista de Alimentos Preparados, se encuentra prescrita, ya que, relacionando los artículos 64 inciso tercero y 480 del texto legal citado, debió notificársele la demanda dentro de los seis meses, contados desde la terminación de los servicios entre principal y subsidiaria, lo que no ocurrió, desde que quedó establecido que esos servicios concluyeron en julio de 2001 y la demanda fue notificada el 3 de julio de 20 02. En un tercer capítulo, el recurrente argumenta que el fallo establece que no puede invocarse el beneficio de excusión para vulnerar los derechos de las trabajadoras, los que son de orden público e irrenunciables, pero indica que la subsidiariedad importa responder en aquellos casos en que, requerido el contratista, éste no cumple, asimilándose así a la responsabilidad del fiador, por lo tanto, le son aplicables las normas de la fianza y procede acoger el beneficio en este caso, lo que hace valer en subsidio de la prescripción alegada.


Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada subsidiaria se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que se ha extendido indebidamente en el tiempo la responsabilidad subsidiaria que se le impone; por otro lado argumenta que esa responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita y, finalmente, que procede acoger el beneficio de excusión hecho valer por su parte.


Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie. En efecto, alegar que la responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita o que procede el beneficio de excusión, importa aceptar la responsabilidad en calidad de subsidiaria, lo que pugna con señalar que esta responsabilidad a su respecto no ha existido, porque ya no estaba vinculada con la demandada principal.


Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 174, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169.


Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:


1º) Que se asentaron como hechos en el fallo atacado los que siguen: a) entre las demandantes y demandada principal existió relación laboral la que se extendió, tratándose de la actora señora Urra, desde el 1º de agosto de 1991, en relación con la demandante señora Leyton, desde el 1º de agosto de 1994 y respecto de la trabajadora señora Garrido, desde el 1º de abril de 1987, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que fueron despedidas por la empleadora. b) las actoras se desempeñaban como ayudantes de cocina en virtud de contratos de trabajo indefinidos, con remuneraciones ascendentes a $168.543.-, $227.644.- y $224.378.-, respectivamente. c) la demandada principal no acreditó de modo alguno la justificación de los despidos. d) se demanda subsidiariamente a la Sociedad Educadora Wenlock fundada en que la demandada principal proporcionaba alimentación a los alumnos y personal de ese establecimiento, a través de las demandantes que desempeñaban sus funciones en ese local. e) la acción fue notificada a la demandada subsidiaria dentro de los seis meses posteriores al despido.


2º) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el beneficio de excusión no puede invocarse para vulnerar los derechos de las actoras, puesto que prima el artículo 4º del Código del Trabajo y que no es la oportunidad procesal para esa defensa, a lo que agregaron que el artículo 64 del citado Código, no distingue entre obligaciones originadas en el contrato de trabajo o en su término, por lo tanto, considerando injustificados los despidos de las actoras, condenaron a la demandada principal al pago de las indemnizaciones ya señaladas, de las que hicieron subsidiariamente responsable a la demandada en tal calidad.


3º) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relación al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el artículo 64 del Código del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al dueño de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad sólo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar su alcance.


4º) Que para tales efectos se debe recurrir al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., de lo que resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..


5º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.


6º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.


7º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.


8º) Que de la citada disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.


9º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por los años servidos, pues ellas surgen con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo y con motivo de una decisión en la que el dueño de la obra o faena no ha tenido participación alguna, cual es, el despido de los trabajadores. 10º) Que, en armonía con lo reflexionado es dable concluir que, en la sentencia atacada, se ha infringido el artículo 64 del Código del Trabajo, al otorgarle un sentido y alcance que no posee, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar subsidiariamente a quien no es responsable en tal calidad en el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Se previene que los Ministros señores Alvarez y Medina, estuvieron por actuar de oficio e invalidar la sentencia de que se trata, pero considerando que existe error de derecho en la extensión que se ha dado a la responsabilidad subsidiaria, por cuanto, al haber concluido la vinculación entre la demandante principal y la dueña de la obra el 6 de agosto de 2001 y haberse producido los despidos de las actoras el 28 de febrero de 2002, dicha responsabilidad subsidiaria debe extenderse sólo por el período en que la empleadora y la dueña de la obra estuvieron unidas y en el cual las demandantes prestaron servicios que beneficiaron a esta última. Regístrese. Nº 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134 y siguientes, sin costas del recurso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Alvarez y Medina, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y condenar a la demandada subsidiaria, Sociedad Educadora Wenlock School limitada, restringiendo la responsabilidad de la dueña de la obra o faena hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual se suspendió el servicio de alimentación que proporcionaba la demandada principal a la subsidiaria, según se desprende de los antecedentes agregados a fojas 112 y siguientes. Para ello tienen presente las siguientes consideraciones: a) Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. b) Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. c) Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro opera rio, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. d) Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. e) Que también viene al caso precisar que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. f) Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. g) Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. h) Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. i) Que, conforme a lo anotado, habiéndose eximido a la dueña de la obra o faena de responsabilidad subsidiaria en el pago de indemnización por años de servicios, obligación laboral, surgida en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, en la sentencia de que se trata debió condenarse a la demandada subsidiaria, en calidad de tal, proporcionalmente con los años servidos por las actoras a la demandada principal y mientras ésta estuvo vinculada con la dueña de la obra o servicio, es decir, hasta el 6 de agosto del año 2001. Regístrese y devuélvase. Nº 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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Crédito de trabajadores privilegiado en quiebra - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis


Vistos:


En autos rol Nº 691-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, el Banco Santiago, representado por don Carlos Arregui Guinesta deduce demanda incidental de tercería de prelación en contra de Luisa Rolin Armijo y otros trabajadores de Olympia Chile S.A. y en contra de esta última, representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda, a fin que se declare que, en su calidad de acreedor hipotecario, tiene derecho a ser pagado en forma preferente al crédito de los trabajadores, por haber sido éstos ya pagados en los montos preferentes que señala la ley y por tener los saldos no cubiertos el carácter de valista, disponiendo, además, que su crédito sea pagado con el producto de los bienes hipotecados y que se subastarán con preferencia al crédito valista de los trabajadores, siguiéndose la ejecución hasta hacerse entero pago de las sumas que señala, más intereses y costas. Los trabajadores, evacuando el traslado conferido, opusieron la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en subsidio, contestan señalando que la demandante no ha acreditado la naturaleza de su crédito preferente con los documentos fundantes; luego señalan que no es efectivo que la demandada principal adeude a la tercerista las sumas que ésta indica, ya que se han efectuado abonos a esa deuda; manifiestan que no es efectivo que el crédito posea garantía hipotecaria; exponen que los créditos de los trabajadores son preferentes y que la demandada sólo abonó una parte de la acreencia laboral; argumentan que el convenio preventivo les es inoponible y que las reglas de la prelación de créditos no tienen aplicación en la especie. Por último, sostienen que la demandante persigue igual acreencia en otro juicio. La demandada principal se allanó a la tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago. El tribunal de primera instancia, en fallo de ocho de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 106, acogió la tercería de prelación por tratarse de un crédito preferente de tercera clase, siendo valista el crédito de los ejecutantes en el juicio rol Nº 691-99, caratulado Rolin y otros con Olympia Chile, sin costas. Se alzaron los trabajadores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, los trabajadores recurren de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de la de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que los trabajadores denuncian la infracción de los artículos 61 y 172 del Código del Trabajo y 2472 Nros. 5 y 8, 1603 y 1605 del Código Civil. Argumentan que los créditos laborales se dividen en remuneraciones e indemnizaciones y que las primeras gozan del privilegio establecido en el artículo 2472 Nº 5 citado, sin tope en cuanto al monto y comprenden, entre otras, según reiterada jurisprudencia, la indemnización sustitutiva del aviso previo contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agregan que las indemnizaciones por años de servicios tienen el privilegio del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, con las limitaciones del artículo 61 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, tres ingresos mínimos mensuales por cada año y fracción superior a seis meses con un límite de diez años y el saldo, si lo hubiere, es valista. En el recurso se dice que el ingreso mínimo mensual a considerar debe ser remuneracional por cuanto el actual artículo 172 del Código del Trabajo (modificado por la Ley Nº 19.010) establece que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, incluidas las cotizaciones previsionales, disposición que debe entenderse que derogó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.501 que establecía el ingreso mínimo mensual no remuneracional. En un segundo capítulo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1603 y 1605 del Código Civil, que regulan la suficiencia del pago por consignación, a cuya naturaleza pertenece el pago realizado por el Síndico de Quiebras, normas que exigen que tal calificación sea efectuada por el juez, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, cuestión que no ha ocurrido así, produciéndose el quebrantamiento al presumir como suficiente pago del privilegio el abono global hecho por el Síndico de Quiebras, conclusión que es contraria al texto y espíritu de la ley que regula la prelación de créditos, especialmente los privilegios de los créditos laborales. Se indica que, en la sentencia atacada, se presume que el pago efectuado corresponde al privilegio del artículo 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil, en circunstancias que se ha acreditado que el abono del Síndico fue global, que se consideró el ingreso mínimo mensual no remuneracional y que se estimó en el privilegio del Nº 8 a la indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que a esta última le corresponde el del Nº 5. Se añade que se vulneran las normas sobre la suficiencia del pago, pues esa calificación corresponde hacerla al juez del convenio judicial preventivo. Finalizan describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.


Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante principal (los trabajadores) gozaba respecto de una parte de los emolumentos que se le adeudaban, del privilegio de primera clase, establecido en el artículo 2472 del Código Civil, en relación y con los límites del artículo 61 del Código del trabajo. b) el tercerista es acreedor hipotecario de la demandada principal y goza de preferencia para ser pagado en su crédito. c) los trabajadores han sido pagados de parte de su crédito.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo presumiendo que la parte que se ha pagado a los trabajadores corresponde a la que goza de privilegio y estimando que el saldo tiene el carácter de valista, acogieron la demanda incidental de tercería de prelación intentada en estos autos.


Cuarto: Que despejar el debate importa calificar la naturaleza jurídica -preferente o valista- del saldo insoluto del crédito de primera clase de los trabajadores, en relación con el de tercera clase del tercerista de prelación. Ello en el entendido que no ha sido motivo de controversia la consignación realizada por el representante de la demandada principal -el Síndico de Quiebras- en el cuaderno respectivo.


Quinto: Que tal discusión ha sido así generada por los litigantes en la medida en que el tercerista ha solicitado que se declare que tiene derecho preferente a ser pagado con el producto del remate del bien inmueble embargado, sobre el que tiene constituida en su favor una hipoteca, por encima del saldo insoluto de los trabajadores, al que pretende se otorgue el carácter de valista.



Sexto: Que, desde ese punto de vista, ha de tenerse presente que la acción ejercida por el tercerista sólo puede objetivar la declaración a ser pagado preferentemente, conforme se desprende del artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y para tales efectos, se debió estar a lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, esto es: Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, cuestión que no fue así planteada por los litigantes, sino que, como se dijo, se pretende la calificación del saldo insoluto del crédito de los trabajadores.


Séptimo: Que, por lo tanto, la litis ha devenido, sin que haya sido objetada tal pretensión, en determinar la suficiencia de la consignación realizada en favor de los demandantes principales -suficiencia en cu anto al privilegio que asiste a una parte de su crédito, no formalizada en este incidente- y al respecto debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1603 del Código Civil, a saber: La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Octavo: Que habiéndose decidido la suficiencia del pago realizado en otro procedimiento, en el presente, que puede versar sólo sobre el derecho preferente al pago, en los términos anotados en el fundamento sexto que precede, presumiéndose aquí que se ha pagado la parte privilegiada del crédito de los trabajadores -presunción por lo demás sin mayor sustento- inconcuso resulta la vulneración del artículo 1603 del Código Civil, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia atacada, en la medida que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por cuanto condujo a acoger una tercería de prelación improcedente en los términos planteados.


Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.


En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por los trabajadores a fojas 166, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº5.081-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo razonado procede desestimar la demanda de tercería de prelación intentada por el Banco Santiago, en la medida que con ella se pretende una declaración no inherente a la acción ejercida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 1603 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Banco Santiago a fojas 30 en contra de los trabajadores allí individualizados y de Olympia Chile S. A., representada por el Síndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº5.081-04.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y José Fernández R.. No firma el señor Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº3485-00 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por doña María Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagarés que sirven de fundamento a la acción, y que dicha demanda se encuentra en tramitación. Por resolución de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogió la referida excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, según se lee a fojas 52. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litis pendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma los artículos 177 y 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera erróneamente que la triple identidad que exige la excepción de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagarés, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Así, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinción toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepción de prescripción de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, cuya prescripción es sólo de un año. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil o bien de cuatro años que establece el artículo 822 del Código de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Así, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripción de la acción de corto tiempo de los pagarés en el juicio ejecutivo, el demandado podría interponer la excepción de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripción de un año de los pagarés a una acción ordinaria emanada del negocio causal. La acción ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripción del o los pagarés con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagaré, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés que al ser autorizado ante notario público tiene mérito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos años. Con la decisión que por esta vía se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagarés suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los títulos de crédito e impuesto a la ejecutada la novación de la obligación que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepción dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepción de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo errónea la decisión de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta vía;

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a través del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones allí indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al día del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascendía a la suma de $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol Nº 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagarés que sirven de antecedente en este proceso;

TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusión se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como está que los pagarés que se cobran en el 2º Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripción sólo habilita para usar un procedimiento más expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;

CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol Nº1881-01, caratulada Freude con Muñoz) tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada;

QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1º, p.304);

SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometió el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepción de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en términos que, para desechar la excepción deducida basta que una de estas no exista, situación que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jurídico que sirve de fundamento a la acción deducida, que en un caso es el pagaré y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jurídico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagaré, la ley 18.092, y al mutuo el Código Civil o el Código de Comercio;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casación en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dirá.

 Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representación del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ortíz. Nº 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

 Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º) y 5º) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogió, con costas, la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo Ministro Sr. Ortíz. Nº 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus archivos vitales (escritos, escrituras, fichas, etc) usando el servicio gratis de MOZY. Respalda archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

Juicio ejecutivo especial Ley General de Bancos - art. 779 CPC - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó. En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la ges tión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada; SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió; TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos; CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado; QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada; SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente; SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión. Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso; NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante; DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Regístrese. Nº 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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