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martes, 27 de junio de 2006

Pago de indemnizaciones y aceptaci贸n t谩cita de causal de despido - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: En autos rol N潞 572-04 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, don Sergio Juica Mujica deduce demanda en contra de la Universidad San Sebasti谩n, representada por don Fernando Canitrot Mart铆nez, a fin que se declare que su despido fue injustificado, improcedente y careci贸 de motivo plausible y se condene a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnizaci贸n legal por a帽os de servicios, con costas. La demandada al contestar aleg贸 que el despido del actor se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, debidamente fundada por las razones que narra y que, en consecuencia, el despido fue justificado y nada adeuda al demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 51, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78, confirm贸 aquella decisi贸n. En contra de esta 煤ltima sentencia. el demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el recurrente alega que se ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Al respecto argumenta que la sentencia atacada resuelve la improcedencia de la deman da por despido injustificado sobre la base de estimar que el pago de las indemnizaciones indicadas en el finiquito importan la aceptaci贸n de la causal y decide tambi茅n la falta de derecho del actor para reservarse la acci贸n por despido improcedente que establece el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en circunstancias que ninguna de las partes plante贸 tales cuestiones. Agrega que ambas partes concordaron la reserva y luego de realizada, se entregaron los valores indicados en el finiquito.

Segundo: Que el an谩lisis efectuado en la sentencia de que se trata, acerca de la aplicaci贸n del art铆culo 169 del C贸digo del ramo, resulta concordante con la controversia, en la medida en que el procedimiento para los efectos del t茅rmino del contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del cuerpo legal citado, se encuentra regulado, precisamente en dicho art铆culo 169, por lo tanto, no puede estimarse que en el fallo impugnado se haya incurrido en ultrapetita, ni se haya extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.

Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser rechazado. Recurso de casaci贸n en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracci贸n quebrantamiento de los art铆culos 169 del C贸digo del Trabajo; 10, 12, 19 a 24, 1460, 1462, 1545, 1560, 1562, 1564, 1681, 1682, 1683 y 2466 y siguientes del C贸digo Civil y 102 y 103 del C贸digo de Comercio. Indica que se vulnera el art铆culo 169 del C贸digo Laboral, al considerar que en 茅l se mantiene la norma derogada que establec铆a que recibir el pago de las indemnizaciones importaba la aceptaci贸n de la causal. Agrega que la Ley N潞 19.759 derog贸 el inciso cuarto del art铆culo mencionado y alude a los antecedentes de gestaci贸n de la modificaci贸n de esa norma en la C谩mara de Diputados, de la que concluye que existi贸 la intenci贸n de mantener la presunci贸n, pero que ello no prosper贸. Por 煤ltimo, argumenta que si alguna duda existiere, debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Enseguida el recurrente sostiene que se quebrantan el art铆culo 1545, en relaci贸n con los art铆culos 2466 y siguientes del C贸digo Civil, pues no es posible desconocer la validez de la reserva contenida en el finiquito que es una transacci贸n en que las partes concordaron en todo lo dem谩s, excepto en la procedencia de la causal. Por lo tanto, al aceptarse la reserva, forma parte de la transacci贸n y goza del amparo del art铆culo 1545 citado. A帽ade que la sentencia impugnada invalida sin causa legal, una cl谩usula de un contrato de transacci贸n legalmente celebrado. Luego se dice en el recurso que se infringe el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, al dar sentido a una cl谩usula de manera que no produzca efecto alguno; tambi茅n el art铆culo 1564, al no considerar la aplicaci贸n pr谩ctica que las partes hayan hecho del finiquito; el art铆culo 1560 al pasarse por sobre la intenci贸n de las partes, que era establecer la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada; los art铆culos 1460, en relaci贸n el 1462, 10 y 12, todos del C贸digo Civil, al negar validez a la declaraci贸n unilateral de reserva de derecho para reclamar de la causal de despido; los art铆culo 1681, 1682, 1683 del C贸digo civil, fueron mal aplicados al considerar que la reserva de derechos adolec铆a de un vicio que la anulaba absolutamente y que el juez pod铆a declararlo de oficio. Por 煤ltimo, el demandante afirma el quebrantamiento de los art铆culo 102 y 103 del C贸digo de Comercio, al no considerar que la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada era una aceptaci贸n condicional de la oferta contenida en el finiquito y que el pago, no obstante existir esta reserva, fue una aceptaci贸n t谩cita de dicha reserva. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha discutido la existencia de la relaci贸n laboral que vincul贸 a las partes, desempe帽谩ndose el actor como Director de la Escuela de Medicina, entre el 1潞 de abril de 1997 y el 5 de enero de 2004, con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $1.702.727.- como sueldo base y $616.800.- por bono asignaci贸n. b) tampoco se discute que el actor fue despedido en virtud del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, las que en la carta de despido se hacen consistir en producto de la reestructuraci贸n de los equipos de trabajo de la escuela de Medicina y es un hecho de p煤blico conocimiento en Concepci贸n, el creciente aumento de las universidades privadas, habi茅ndose abierto en el curso del a帽o la Universidad de San Marcos y la de Santo Tom谩s, ambas con carreras en el 谩rea m茅dica, adem谩s de la Universidad de La Rep煤blica y, en el a帽o, 2003, la Universidad de Las Am茅ricas. c) la demandada, previo estudio realizado por su Junta Directiva, determin贸 a contar del a帽o en curso (2004), refundir los cargos de Director del centro M茅dico y Director de la escuela de Medicina y design贸 como 煤nico Director de ambos a don Jaime Sep煤lveda C., hasta entonces Director del Centro M茅dico, manteni茅ndole id茅ntica remuneraci贸n. d) la Escuela de Medicina de la universidad demandada en esta ciudad, ha tenido aproximadamente 75 alumnos en el a帽o 2002, 80 en el a帽o 2003 y 100 el presente a帽o (2004). e) al suscribir las partes finiquito, la demandada pag贸 al actor $1.064.440.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; $ 2.319.527.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.159.764.- por compensaci贸n de feriado y el actor se reserv贸 el derecho a reclamar por la procedencia de la causal de despido.

Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, por aplicaci贸n del art铆culo 169 del C贸digo del trabajo, concluyeron que el pago de las indemnizaciones excluye toda reclamaci贸n por parte del trabajador, quien tambi茅n queda inhibido de realizar reservas, seg煤n surge de la letra b) del citado art铆culo, motivo por el cual estimaron improcedente la demanda intentada en estos autos.

S茅ptimo: Que, efectivamente, como lo se帽ala el recurrente en su presentaci贸n, la Ley N潞 19.759 derog贸 el inciso cuarto del art铆culo 169 a) del C贸digo del Trabajo, el cual conten铆a la presunci贸n en orden a que el hecho de recibir el todo o parte de las indemnizaciones importaba la aceptaci贸n de la causal, de manera que el fundamento del rechazo de la demanda ha de estimarse como un error de derecho sustantivo. Sin embargo, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ha quedado asentado como hecho y, por lo mismo, inamovible para este Tribunal de Casaci贸n, que la demandada ha acreditado la procedencia de la causal esgrimida para el despido del actor, resultando, por lo tanto, im procedente el incremento reclamado por el actor.

Octavo: Que, en consecuencia, no pudiendo resolverse de manera distinta a la que se hizo, fuerza es concluir que el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 81, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78. Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.615-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Perez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Art. 162 C贸digo del Trabajo - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 2.126-03, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy demanda al Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. En la contestaci贸n a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existi贸 relaci贸n laboral con la demandante, sino una prestaci贸n de servicios a honorarios. En sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48, el tribunal de primer grado, rechaz贸 la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, revoc贸 la de primera instancia y, en su lugar, declara que la demandada debe pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, compensaci贸n de feriado anual y remuneraciones desde la fecha del despido hasta por seis meses, m谩s las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo trabajado, con reajustes e intereses. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios y el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el art铆culo 162, el que establece una sanci贸n al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanci贸n que se impone a la indebida apropiaci贸n de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligaci贸n de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo cap铆tulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el art铆culo 168 b) del C贸digo del Trabajo, el que procede ante la aplicaci贸n injustificada de las causales previstas en el art铆culo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos proceder铆a el incremento establecido en la letra a) del art铆culo citado, por cuanto el t茅rmino de la vinculaci贸n se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempe帽aba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se se帽ala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relaci贸n laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicci贸n que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del v铆nculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneraci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del ramo, el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios inferior al que se determin贸 en la decisi贸n impugnada o que 茅ste sea rechazado. Tal alegaci贸n importa que este Tribunal entre a la revisi贸n de los presupuestos asentados, cuesti贸n que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido as铆 denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invoc贸 causal legal para el despido de la actora.

Quinto: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe se帽alarse que esta Corte ya ha decidido que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios respecto a la actora.

Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.


S茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.

Reg铆strese. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casaci贸n que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habi茅ndose determinado la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la terminaci贸n de ese v铆nculo laboral, en la medida en que reconoci贸 su finalizaci贸n por propia decisi贸n, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existi贸 y que 茅ste fue injustificado, por cuanto no se esgrimi贸 causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n. Cuarto: Que la remuneraci贸n mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendr谩 por cierto que ella ascend铆a a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusi贸n el tiempo servido, se da por establecido que la vinculaci贸n se extendi贸 entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no prob贸 que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declar谩ndose injustificado el despido de la actora, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior, por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensaci贸n de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el s e帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: En autos rol N潞 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiap贸, don Sergio Iv谩n Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que se帽ala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, m谩s incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de la cantidad que se帽ala, m谩s intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiap贸, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirm贸 la de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7, 177, 172, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en s铆ntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana cr铆tica en la ponderaci贸n de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del art铆culo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusi贸n contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana cr铆tica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicci贸n que carecen de sustento, m谩s si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jur铆dicas, cient铆ficas y t茅cnicas en cuya virtud de le otorg贸 valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los t茅rminos antes se帽alados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del art铆culo 172 del C贸digo del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable se帽alar que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de denunciar la comisi贸n de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debi贸 otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspond铆a hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1潞) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realiz贸 al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a 茅ste correspond铆an. 2潞) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reserv贸 en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dej贸 de percibir desde el despido hasta la reincorporaci贸n por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicion贸 las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descont贸 esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, adem谩s, en aquella oportunidad le pag贸 al demandante un mes de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la que no correspond铆a porque no se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral en ese momento. 3潞) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relaci贸n laboral, el t茅rmino de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco est谩 sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enter贸 en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, est谩 comprobado que el demandado, en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, seguida por desafuero sindical, pag贸 al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) est谩 demostrado que el empleador pag贸 $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a prop贸sito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableci贸 que no se prob贸 si la sentencia dictada en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸 tom贸 como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones l铆quidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneraci贸n mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-

4潞) Que esta 煤ltima conclusi贸n aparece desprovista de toda l贸gica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneraci贸n de un dependiente, necesariamente se har谩 referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descont谩rsele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepci贸n de las cotizaciones establecidas en la ley N潞 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusi贸n puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que deb铆a tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneci贸 separado ilegalmente de sus funciones.

5潞) Que, en consecuencia, conforme a la l贸gica que debe formar parte de un an谩lisis o ponderaci贸n de acuerdo a la sana cr铆tica, las conclusiones f谩cticas a las que se arrib贸 en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa l贸gica y la experiencia, seg煤n se dijo, se llega a una conclusi贸n diversa, es decir, a que la remuneraci贸n fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho menci贸n, correspondi贸 al ingreso bruto y no al l铆quido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitir谩n acceder a los beneficios pertinentes. 6潞) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los art铆culos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisi贸n, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n , sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresi贸n demandante por demandada del fundamento s茅ptimo y previa eliminaci贸n de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a t铆tulo de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado leg铆timo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no as铆 en la cantidad relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedi贸 el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, seg煤n se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado l贸gicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaraci贸n que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, m谩s los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.


Vistos: En autos rol N潞 2.438-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Eva Urra Escobar y otras deducen demanda en contra de Alimentos Preparados Mensa Limitada, representada por do帽a Mar铆a Teresa Gazmuri Farriol y en contra de la sociedad Educadora Wenlock School Limitada, representada por don Michael Graham Varley y Mar铆a Alicia Claramunt Gonz谩lez, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y de beneficio de excusi贸n. La parte demandante, contestando el traslado de las excepciones, pidi贸 el rechazo por las razones que explica. La demandada principal no contest贸 el traslado de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134, omiti贸 pronunciarse sobre las excepciones hechas valer por la demandada subsidiaria y declar贸 los despidos injustificados y conden贸 a la demandada principal a pagar a la actora las sumas que indica por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios con el recargo del 50%, m谩s intereses y reajustes, con costas para la demandada principal. Rechaz贸 la demanda en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandantes y demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, conden贸 a la demandada subsidiaria en los mismos t茅rminos en que se condena a la demandada principa l y, adem谩s, rechaz贸 las excepciones de prescripci贸n y beneficio de excusi贸n opuestas por aqu茅lla, confirmando en lo dem谩s. En contra de esta decisi贸n, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en su contra, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:


Primero: Que la demandada subsidiaria denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 64 y 480 del C贸digo del Trabajo; 2335, 2357 y 2358 del C贸digo Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a que debe encontrarse vigente la relaci贸n contractual entre el empleador directo y la due帽a de la obra, ya que la ley hace surgir la responsabilidad de esta 煤ltima como una forma de proteger el cumplimiento de los derechos derivados de la relaci贸n laboral, la que no le es completamente ajena, ya que tiene una vinculaci贸n contractual civil o comercial con el contratista. Agrega que se trata de una responsabilidad legal y extracontractual, de manera que las expresiones obligaciones laborales se refieren a las obligaciones surgidas en virtud de v铆nculos contractuales vigentes, lo que no existe en este caso, seg煤n se ha demostrado. A帽ade que la responsabilidad subsidiaria debe armonizarse con el art铆culo 7潞 del C贸digo del ramo y concluir que se refiere 煤nicamente a las remuneraciones, ya que adem谩s el art铆culo 64 citado, est谩 ubicado en el T铆tulo que regula la protecci贸n de las remuneraciones. En un segundo cap铆tulo, se dice en el recurso que se infringe el art铆culo 480 del C贸digo Laboral, por cuanto la responsabilidad que le habr铆a cabido a la Sociedad Educadora Wenlock como contratista de Alimentos Preparados, se encuentra prescrita, ya que, relacionando los art铆culos 64 inciso tercero y 480 del texto legal citado, debi贸 notific谩rsele la demanda dentro de los seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios entre principal y subsidiaria, lo que no ocurri贸, desde que qued贸 establecido que esos servicios concluyeron en julio de 2001 y la demanda fue notificada el 3 de julio de 20 02. En un tercer cap铆tulo, el recurrente argumenta que el fallo establece que no puede invocarse el beneficio de excusi贸n para vulnerar los derechos de las trabajadoras, los que son de orden p煤blico e irrenunciables, pero indica que la subsidiariedad importa responder en aquellos casos en que, requerido el contratista, 茅ste no cumple, asimil谩ndose as铆 a la responsabilidad del fiador, por lo tanto, le son aplicables las normas de la fianza y procede acoger el beneficio en este caso, lo que hace valer en subsidio de la prescripci贸n alegada.


Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada subsidiaria se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que se ha extendido indebidamente en el tiempo la responsabilidad subsidiaria que se le impone; por otro lado argumenta que esa responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita y, finalmente, que procede acoger el beneficio de excusi贸n hecho valer por su parte.


Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie. En efecto, alegar que la responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita o que procede el beneficio de excusi贸n, importa aceptar la responsabilidad en calidad de subsidiaria, lo que pugna con se帽alar que esta responsabilidad a su respecto no ha existido, porque ya no estaba vinculada con la demandada principal.


Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 174, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169.


Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:


1潞) Que se asentaron como hechos en el fallo atacado los que siguen: a) entre las demandantes y demandada principal existi贸 relaci贸n laboral la que se extendi贸, trat谩ndose de la actora se帽ora Urra, desde el 1潞 de agosto de 1991, en relaci贸n con la demandante se帽ora Leyton, desde el 1潞 de agosto de 1994 y respecto de la trabajadora se帽ora Garrido, desde el 1潞 de abril de 1987, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que fueron despedidas por la empleadora. b) las actoras se desempe帽aban como ayudantes de cocina en virtud de contratos de trabajo indefinidos, con remuneraciones ascendentes a $168.543.-, $227.644.- y $224.378.-, respectivamente. c) la demandada principal no acredit贸 de modo alguno la justificaci贸n de los despidos. d) se demanda subsidiariamente a la Sociedad Educadora Wenlock fundada en que la demandada principal proporcionaba alimentaci贸n a los alumnos y personal de ese establecimiento, a trav茅s de las demandantes que desempe帽aban sus funciones en ese local. e) la acci贸n fue notificada a la demandada subsidiaria dentro de los seis meses posteriores al despido.


2潞) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el beneficio de excusi贸n no puede invocarse para vulnerar los derechos de las actoras, puesto que prima el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo y que no es la oportunidad procesal para esa defensa, a lo que agregaron que el art铆culo 64 del citado C贸digo, no distingue entre obligaciones originadas en el contrato de trabajo o en su t茅rmino, por lo tanto, considerando injustificados los despidos de las actoras, condenaron a la demandada principal al pago de las indemnizaciones ya se帽aladas, de las que hicieron subsidiariamente responsable a la demandada en tal calidad.


3潞) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relaci贸n al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al due帽o de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad s贸lo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar su alcance.


4潞) Que para tales efectos se debe recurrir al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., de lo que resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..


5潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.


6潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.


7潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.


8潞) Que de la citada disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.


9潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por los a帽os servidos, pues ellas surgen con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo y con motivo de una decisi贸n en la que el due帽o de la obra o faena no ha tenido participaci贸n alguna, cual es, el despido de los trabajadores. 10潞) Que, en armon铆a con lo reflexionado es dable concluir que, en la sentencia atacada, se ha infringido el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, al otorgarle un sentido y alcance que no posee, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar subsidiariamente a quien no es responsable en tal calidad en el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Se previene que los Ministros se帽ores Alvarez y Medina, estuvieron por actuar de oficio e invalidar la sentencia de que se trata, pero considerando que existe error de derecho en la extensi贸n que se ha dado a la responsabilidad subsidiaria, por cuanto, al haber concluido la vinculaci贸n entre la demandante principal y la due帽a de la obra el 6 de agosto de 2001 y haberse producido los despidos de las actoras el 28 de febrero de 2002, dicha responsabilidad subsidiaria debe extenderse s贸lo por el per铆odo en que la empleadora y la due帽a de la obra estuvieron unidas y en el cual las demandantes prestaron servicios que beneficiaron a esta 煤ltima. Reg铆strese. N潞 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, adem谩s, presente: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134 y siguientes, sin costas del recurso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Alvarez y Medina, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y condenar a la demandada subsidiaria, Sociedad Educadora Wenlock School limitada, restringiendo la responsabilidad de la due帽a de la obra o faena hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual se suspendi贸 el servicio de alimentaci贸n que proporcionaba la demandada principal a la subsidiaria, seg煤n se desprende de los antecedentes agregados a fojas 112 y siguientes. Para ello tienen presente las siguientes consideraciones: a) Que 煤til se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuesti贸n. En el C贸digo de 1931, se registra en los siguientes t茅rminos: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de 茅stos. En los casos de construcciones de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del C贸digo del Trabajo de 1931 y la nueva legislaci贸n no conten铆a norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposici贸n es nuevamente introducida en la legislaci贸n laboral, en iguales t茅rminos que en el C贸digo de 1931, por el Decreto Ley N潞 2.759, de 1979, el que alter贸 algunos aspectos del Decreto Ley N潞 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo C贸digo del Trabajo, 茅ste contempl贸, en su art铆culo 63, la misma disposici贸n que el Decreto Ley N潞 2.759, esto es: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos. En caso de construcci贸n de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificaci贸n, adem谩s, establec铆a la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en materia de afiliaci贸n y cotizaci贸n de la Ley N潞 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable tambi茅n se帽alar que la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria en relaci贸n con los subcontratistas, s贸lo aparece en la Ley N潞 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley N潞 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableci贸 la posibilidad que el trabajador adem谩s de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acci贸n en contra del responsable subsidiario. Esta ley tambi茅n incorpor贸 el art铆culo 64 bis, ya transcrito. b) Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos. c) Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro opera rio, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆 por lo dem谩s se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. d) Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral. e) Que tambi茅n viene al caso precisar que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio art铆culo 64 inciso final, del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural. f) Que, desde el plano pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida s贸lo a aquellos casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidi贸 que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia m谩s adelante. g) Que otra limitaci贸n f谩ctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por l贸gica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al due帽o de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculaci贸n con el contratista o de 茅ste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretizaci贸n de los derechos que la ley, el contrato o la pr谩ctica le han reconocido. Cabe aplicar aqu铆 un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde est谩 el beneficio, est谩 la carga. h) Que, asimismo, cabe puntualizar que, adem谩s, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista pr谩ctico, se encuentra tambi茅n limitado por el contrato suscrito entre el due帽o de la obra, empresa o faena y el contratista o entre 茅ste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios due帽os de obra. i) Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose eximido a la due帽a de la obra o faena de responsabilidad subsidiaria en el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, obligaci贸n laboral, surgida en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, en la sentencia de que se trata debi贸 condenarse a la demandada subsidiaria, en calidad de tal, proporcionalmente con los a帽os servidos por las actoras a la demandada principal y mientras 茅sta estuvo vinculada con la due帽a de la obra o servicio, es decir, hasta el 6 de agosto del a帽o 2001. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


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Cr茅dito de trabajadores privilegiado en quiebra - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis


Vistos:


En autos rol N潞 691-99 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, el Banco Santiago, representado por don Carlos Arregui Guinesta deduce demanda incidental de tercer铆a de prelaci贸n en contra de Luisa Rolin Armijo y otros trabajadores de Olympia Chile S.A. y en contra de esta 煤ltima, representada por el S铆ndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda, a fin que se declare que, en su calidad de acreedor hipotecario, tiene derecho a ser pagado en forma preferente al cr茅dito de los trabajadores, por haber sido 茅stos ya pagados en los montos preferentes que se帽ala la ley y por tener los saldos no cubiertos el car谩cter de valista, disponiendo, adem谩s, que su cr茅dito sea pagado con el producto de los bienes hipotecados y que se subastar谩n con preferencia al cr茅dito valista de los trabajadores, sigui茅ndose la ejecuci贸n hasta hacerse entero pago de las sumas que se帽ala, m谩s intereses y costas. Los trabajadores, evacuando el traslado conferido, opusieron la excepci贸n dilatoria de ineptitud del libelo y, en subsidio, contestan se帽alando que la demandante no ha acreditado la naturaleza de su cr茅dito preferente con los documentos fundantes; luego se帽alan que no es efectivo que la demandada principal adeude a la tercerista las sumas que 茅sta indica, ya que se han efectuado abonos a esa deuda; manifiestan que no es efectivo que el cr茅dito posea garant铆a hipotecaria; exponen que los cr茅ditos de los trabajadores son preferentes y que la demandada s贸lo abon贸 una parte de la acreencia laboral; argumentan que el convenio preventivo les es inoponible y que las reglas de la prelaci贸n de cr茅ditos no tienen aplicaci贸n en la especie. Por 煤ltimo, sostienen que la demandante persigue igual acreencia en otro juicio. La demandada principal se allan贸 a la tercer铆a de prelaci贸n interpuesta por el Banco Santiago. El tribunal de primera instancia, en fallo de ocho de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 106, acogi贸 la tercer铆a de prelaci贸n por tratarse de un cr茅dito preferente de tercera clase, siendo valista el cr茅dito de los ejecutantes en el juicio rol N潞 691-99, caratulado Rolin y otros con Olympia Chile, sin costas. Se alzaron los trabajadores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirm贸 la de primer grado. En contra de este 煤ltimo fallo, los trabajadores recurren de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones de ley que se帽alan y solicitando la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de la de reemplazo que describen. Se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:


Primero: Que los trabajadores denuncian la infracci贸n de los art铆culos 61 y 172 del C贸digo del Trabajo y 2472 Nros. 5 y 8, 1603 y 1605 del C贸digo Civil. Argumentan que los cr茅ditos laborales se dividen en remuneraciones e indemnizaciones y que las primeras gozan del privilegio establecido en el art铆culo 2472 N潞 5 citado, sin tope en cuanto al monto y comprenden, entre otras, seg煤n reiterada jurisprudencia, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo contenida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Agregan que las indemnizaciones por a帽os de servicios tienen el privilegio del art铆culo 2472 N潞 8 del C贸digo Civil, con las limitaciones del art铆culo 61 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, esto es, tres ingresos m铆nimos mensuales por cada a帽o y fracci贸n superior a seis meses con un l铆mite de diez a帽os y el saldo, si lo hubiere, es valista. En el recurso se dice que el ingreso m铆nimo mensual a considerar debe ser remuneracional por cuanto el actual art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo (modificado por la Ley N潞 19.010) establece que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador, incluidas las cotizaciones previsionales, disposici贸n que debe entenderse que derog贸 el art铆culo 4潞 del Decreto Ley N潞 3.501 que establec铆a el ingreso m铆nimo mensual no remuneracional. En un segundo cap铆tulo, el recurrente alega la vulneraci贸n de los art铆culos 1603 y 1605 del C贸digo Civil, que regulan la suficiencia del pago por consignaci贸n, a cuya naturaleza pertenece el pago realizado por el S铆ndico de Quiebras, normas que exigen que tal calificaci贸n sea efectuada por el juez, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, cuesti贸n que no ha ocurrido as铆, produci茅ndose el quebrantamiento al presumir como suficiente pago del privilegio el abono global hecho por el S铆ndico de Quiebras, conclusi贸n que es contraria al texto y esp铆ritu de la ley que regula la prelaci贸n de cr茅ditos, especialmente los privilegios de los cr茅ditos laborales. Se indica que, en la sentencia atacada, se presume que el pago efectuado corresponde al privilegio del art铆culo 2472 Nros. 5 y 8 del C贸digo Civil, en circunstancias que se ha acreditado que el abono del S铆ndico fue global, que se consider贸 el ingreso m铆nimo mensual no remuneracional y que se estim贸 en el privilegio del N潞 8 a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que a esta 煤ltima le corresponde el del N潞 5. Se a帽ade que se vulneran las normas sobre la suficiencia del pago, pues esa calificaci贸n corresponde hacerla al juez del convenio judicial preventivo. Finalizan describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.


Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandante principal (los trabajadores) gozaba respecto de una parte de los emolumentos que se le adeudaban, del privilegio de primera clase, establecido en el art铆culo 2472 del C贸digo Civil, en relaci贸n y con los l铆mites del art铆culo 61 del C贸digo del trabajo. b) el tercerista es acreedor hipotecario de la demandada principal y goza de preferencia para ser pagado en su cr茅dito. c) los trabajadores han sido pagados de parte de su cr茅dito.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo presumiendo que la parte que se ha pagado a los trabajadores corresponde a la que goza de privilegio y estimando que el saldo tiene el car谩cter de valista, acogieron la demanda incidental de tercer铆a de prelaci贸n intentada en estos autos.


Cuarto: Que despejar el debate importa calificar la naturaleza jur铆dica -preferente o valista- del saldo insoluto del cr茅dito de primera clase de los trabajadores, en relaci贸n con el de tercera clase del tercerista de prelaci贸n. Ello en el entendido que no ha sido motivo de controversia la consignaci贸n realizada por el representante de la demandada principal -el S铆ndico de Quiebras- en el cuaderno respectivo.


Quinto: Que tal discusi贸n ha sido as铆 generada por los litigantes en la medida en que el tercerista ha solicitado que se declare que tiene derecho preferente a ser pagado con el producto del remate del bien inmueble embargado, sobre el que tiene constituida en su favor una hipoteca, por encima del saldo insoluto de los trabajadores, al que pretende se otorgue el car谩cter de valista.



Sexto: Que, desde ese punto de vista, ha de tenerse presente que la acci贸n ejercida por el tercerista s贸lo puede objetivar la declaraci贸n a ser pagado preferentemente, conforme se desprende del art铆culo 518 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil y para tales efectos, se debi贸 estar a lo dispuesto en el art铆culo 2.478 del C贸digo Civil, esto es: Los cr茅ditos de la primera clase no se extender谩n a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, cuesti贸n que no fue as铆 planteada por los litigantes, sino que, como se dijo, se pretende la calificaci贸n del saldo insoluto del cr茅dito de los trabajadores.


S茅ptimo: Que, por lo tanto, la litis ha devenido, sin que haya sido objetada tal pretensi贸n, en determinar la suficiencia de la consignaci贸n realizada en favor de los demandantes principales -suficiencia en cu anto al privilegio que asiste a una parte de su cr茅dito, no formalizada en este incidente- y al respecto debe considerarse lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 1603 del C贸digo Civil, a saber: La suficiencia del pago por consignaci贸n ser谩 calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente seg煤n las reglas generales.

Octavo: Que habi茅ndose decidido la suficiencia del pago realizado en otro procedimiento, en el presente, que puede versar s贸lo sobre el derecho preferente al pago, en los t茅rminos anotados en el fundamento sexto que precede, presumi茅ndose aqu铆 que se ha pagado la parte privilegiada del cr茅dito de los trabajadores -presunci贸n por lo dem谩s sin mayor sustento- inconcuso resulta la vulneraci贸n del art铆culo 1603 del C贸digo Civil, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia atacada, en la medida que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por cuanto condujo a acoger una tercer铆a de prelaci贸n improcedente en los t茅rminos planteados.


Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido.


En conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los trabajadores a fojas 166, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que separadamente se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞5.081-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Jos茅 Fern谩ndez R.. No firma el se帽or Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo razonado procede desestimar la demanda de tercer铆a de prelaci贸n intentada por el Banco Santiago, en la medida que con ella se pretende una declaraci贸n no inherente a la acci贸n ejercida. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y 1603 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de tercer铆a de prelaci贸n interpuesta por el Banco Santiago a fojas 30 en contra de los trabajadores all铆 individualizados y de Olympia Chile S. A., representada por el S铆ndico de Quiebras, don Lionel Stone Cereceda. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞5.081-04.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Jos茅 Fern谩ndez R.. No firma el se帽or Roberto Jacob Ch., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞3485-00 del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano, demand贸 en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por do帽a Mar铆a Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepci贸n dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagar茅s que sirven de fundamento a la acci贸n, y que dicha demanda se encuentra en tramitaci贸n. Por resoluci贸n de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogi贸 la referida excepci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 52. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepci贸n de litis pendencia, en circunstancias que no concurrir铆an los requisitos que la configuran, infringi茅ndose de esa forma los art铆culos 177 y 303 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera err贸neamente que la triple identidad que exige la excepci贸n de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagar茅s, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. As铆, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinci贸n toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepci贸n de prescripci贸n de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagar茅s, cuya prescripci贸n es s贸lo de un a帽o. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripci贸n de cinco a帽os del art铆culo 2515 del C贸digo Civil o bien de cuatro a帽os que establece el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. As铆, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripci贸n de la acci贸n de corto tiempo de los pagar茅s en el juicio ejecutivo, el demandado podr铆a interponer la excepci贸n de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripci贸n de un a帽o de los pagar茅s a una acci贸n ordinaria emanada del negocio causal. La acci贸n ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripci贸n del o los pagar茅s con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagar茅, conforme a lo establecido en el inciso 2潞 del art铆culo 434 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagar茅s que al ser autorizado ante notario p煤blico tiene m茅rito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos a帽os. Con la decisi贸n que por esta v铆a se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagar茅s suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los t铆tulos de cr茅dito e impuesto a la ejecutada la novaci贸n de la obligaci贸n que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepci贸n dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepci贸n de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo err贸nea la decisi贸n de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta v铆a;

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a trav茅s del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones all铆 indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al d铆a del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascend铆a a la suma de $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol N潞 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagar茅s que sirven de antecedente en este proceso;

TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusi贸n se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como est谩 que los pagar茅s que se cobran en el 2潞 Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripci贸n s贸lo habilita para usar un procedimiento m谩s expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;

CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol N潞1881-01, caratulada Freude con Mu帽oz) tanto en nuestra legislaci贸n como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentaci贸n particular acerca de la excepci贸n de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepci贸n tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre id茅ntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuraci贸n es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepci贸n examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, proceder铆a la excepci贸n de cosa juzgada;

QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha se帽alado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante 茅l u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su prop贸sito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administraci贸n de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepci贸n, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jur铆dico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1潞, p.304);

SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometi贸 el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepci贸n de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en t茅rminos que, para desechar la excepci贸n deducida basta que una de estas no exista, situaci贸n que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jur铆dico que sirve de fundamento a la acci贸n deducida, que en un caso es el pagar茅 y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jur铆dico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagar茅, la ley 18.092, y al mutuo el C贸digo Civil o el C贸digo de Comercio;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dir谩.

 Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representaci贸n del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Ort铆z. N潞 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

 Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 4潞) y 5潞) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogi贸, con costas, la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo Ministro Sr. Ort铆z. N潞 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus archivos vitales (escritos, escrituras, fichas, etc) usando el servicio gratis de MOZY. Respalda archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

Juicio ejecutivo especial Ley General de Bancos - art. 779 CPC - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞1429-2003, seguidos ante el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Mart铆nez Marcela, su juez titular, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declar贸 que el actor deb铆a a su elecci贸n ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Apelada esta resoluci贸n por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, el banco demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casaci贸n en la forma deducido, en primer t茅rmino, en la causal del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que seg煤n se lee en la resoluci贸n confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consider贸 que habiendo iniciado su parte la acci贸n de conformidad a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y que como el art铆culo 759 inciso 2潞 de dicha normativa establece que luego de la ges ti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, deb铆a ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedi贸 la competencia espec铆fica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisi贸n a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya hab铆a dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada; SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar m谩s de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, caso este 煤ltimo llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidi贸; TERCERO: Que durante la tramitaci贸n del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acci贸n deducida por el Bankboston debi贸 quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para 茅l, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de alg煤n juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gesti贸n de desposeimiento, argumentando que no proced铆a someter la acci贸n hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos; CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los art铆culos 82 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo se limit贸 a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado; QUINTO: Que el segundo vicio de casaci贸n formal denunciado por el recurrente es el consignado en el art铆culo 768 N潞 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitaci贸n del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad hab铆a precluido, toda vez que ya hab铆a comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le imped铆a intentar nuevamente una gesti贸n, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se segu铆a. Agrega el recurrente que la resoluci贸n impugnada se dict贸 contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal hab铆a dictado una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que ten铆a para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada; SEXTO: Que la misma raz贸n dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dict贸 la resoluci贸n que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa se帽alada precedentemente; SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, ser谩 desestimado como se dir谩;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL N潞3, de 1997, en relaci贸n con los art铆culos 758 y 759 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que la resoluci贸n que se impugna va contra el expreso mandato del art铆culo 107 citado, y que se帽ala: Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culos 1377 y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.. Esta norma-a帽ade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien est谩 permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial s贸lo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificaci贸n previa de desposeimiento prevista en el art铆culo 758 citado, y 煤nicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo dem谩s ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicaci贸n a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuesti贸n. Cualquier otra interpretaci贸n como la sostenida en la resoluci贸n impugnada, que obliga a renunciar a la acci贸n especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garant铆a hipotecaria, que as铆 es privado de cobrar lo que se le adeuda por las v铆as legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violaci贸n de las normas de fondo que justifica la interposici贸n de este recurso; NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andr茅s Pe帽afiel Ekdahl, en representaci贸n del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificaci贸n de desposeimiento en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, notificaci贸n que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certific贸 en dicha gesti贸n que la demandada no consign贸 fondos para responder a la deuda de autos ni abandon贸 ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante present贸 demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, art铆culo 107 en relaci贸n con el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por c茅dula el 6 de septiembre del mismo a帽o y el requerimiento se practic贸 en su rebeld铆a el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a trav茅s de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitaci贸n conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸 la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante deb铆a, a su elecci贸n, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inici贸 su acci贸n conforme a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y el art铆culo 759 inciso 2潞 establece que, luego de la gesti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, seg煤n la naturaleza del t铆tulo que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que someti贸 su acci贸n previa, sino a uno diverso, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Esta decisi贸n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por el Banco ejecutante; D脡CIMO: Que el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culo 1377 del C贸digo Civil y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los t铆tulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposici贸n indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificaci贸n de los t铆tulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificar谩 previamente al poseedor, se帽al谩ndole un plazo de diez d铆as para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab UND脡CIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, do帽a Marcela Neira Mart铆nez, a quien se le notific贸 la gesti贸n de desposeimiento, conforme lo ordena el art铆culo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho tr谩mite, el que no arroj贸 resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a 茅ste 煤ltimo, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUOD脡CIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acci贸n ejecutiva u ordinaria, como lo establece el art铆culo 759 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso 2潞, pero, seg煤n se ha dicho, tambi茅n puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el art铆culo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que s贸lo pod铆a accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario seg煤n corresponda al t铆tulo hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarz煤n Acu帽a, en representaci贸n del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representaci贸n que inviste, en lo principal de la misma presentaci贸n, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Reg铆strese. N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Rol N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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