lunes, 29 de enero de 2007

Interposición de demanda ante un juzgado de letras del trabajo incompetente


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos
: En estos autos, Rol Nº 590-2002, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados Camus Vidal, Raúl Antonio con Indigo S.A., juicio ordinario laboral sobre reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 204, se acogió la demanda y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, esta última con el incremento del 30%; remuneraciones equivalentes a seis meses desde la terminación de los servicios, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 243, con mayores fundamentos, la confirmó, declarando que se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada. En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo en los términos que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, argumentando que el precepto es claro en cuanto exige concurrir a tribunal competente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador, lo que no ocurrió en el caso de autos. La demanda se ingresó al 7º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal incompetente en cuanto al territorio y sólo una vez transcurrido el plazo indicado, se tuvo por interpuesta de oficio ante el Juzgado de Letras de Colina. Sostiene que el Tribunal recurrido, haciéndose cargo de la excepción deducida y reconociendo implícitamente que el reclamo se presentó ante un tribunal relativamente incompetente, señaló que la expresión competencia no guarda relación con el alcance procesal del concepto, sino únicamente con la obligación del trabajador que reclama de presentarse ante la jurisdicción laboral. Indica que la referida interpretación confunde la voz competencia con jurisdicción, haciéndolas sinónimas, en circunstancias que la ley y la doctrina las distinguen clara y precisamente. La jurisdicción laboral, según explica el recurrente, no existe, la jurisdicción nacional es una e indivisible y no admite divisiones ni calificaciones, representa ella una manifestación de la soberanía y es por lo mismo unitaria. Se trata de un error que confunde conceptos e ideas. Lo que sí existen, son tribunales especializados con competencia absoluta y relativa para conocer causas laborales. Indica que el principio pro-operario no permite violar el orden público procesal chileno. La norma del artículo 168 del Estatuto Laboral tiene una finalidad precisa, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción laboral deducida ante ellos. La pasividad -continúa- es una base orgánica del Derecho Procesal por disponerlo así el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales. El plazo de caducidad sólo tiene aplicación seria en cuanto efectivamente se entienda que la acción tiene o produce efectos procesales válidos, y por ello no es extraño que precisamente, la frase tribunal competente también figure en el artículo 109 del cuerpo legal antes citado, sobre radicación de la acción. El recurrente analiza la naturaleza del plazo y concluye que la actuación de oficio del Tribunal de Colina, validada por la sentencia atacada, al tener por ejercida dentro de plazo una acción presentada ante un tribunal incompetente, viola la disposición que se denuncia y confunde los conceptos de caducidad y prescripción. Expone que la presentación a distribución de causas ante una Corte de Apelaciones puede producir el efecto de interrumpir la caducidad en la medida en que ella esté naturalmente llamada a distribuir la causa laboral por existir varios tribunales competentes, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto se presentó en una Corte que no era llamada a distribuir causas a Colina por existir allí sólo un juzgado de letras. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 1º de octubre de 2.002 e ingresada al 7º Juzgado de Letras del Trabajo el 2 del mismo mes y año; b) sin estar trabada la relación procesal el actor hizo presente la incompetencia del Tribunal, según lo previsto en los artículos 40 del Código Orgánico de Tribunales y 416 y 422 del Código del Trabajo y solicitó la remisión de los autos al Juzgado de Letras de Colina. El juez de la causa accedió a la petición, proveyendo el 29 de octubre de 2.002: Como se pide, remítase estos autos al Juzgado de Letras de Colina. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor; c) el Juzgado de Colina por resolución de 13 de diciembre de 2.002, aceptó la competencia; e) el libelo fue notificado el 28 de enero de 2.003; f) la demandada opuso en su contestación la excepción de caducidad alegando la ineficacia de lo actuado ante tribunal incompetente y que entre el despido, 9 de septiembre de 2.002 y el 13 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de 80 días hábiles; g) el tribunal de primer grado por resolución de 18 de marzo de 2.003, se pronunció sobre la excepción de caducidad, rechazándola; h) la sentencia de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil tres, hizo referencia en su parte expositiva al hecho de estar resuelta con anterioridad la excepción de caducidad. Tercero: Que en su escrito de apelación la demandada a fojas 221, impugnó no sólo la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2.003, sino también la resolución por la cual se determinó el rechazó de la excepción de caducidad , argumentando que tal decisión alteró el orden consecutivo legal expreso, establecido en el artículo 440 del Código del Trabajo, privó a su parte de la posibilidad de probar en la etapa contradictoria su excepción y de impugnarla por la vía del recurso de apelación, el que en ésta materia procede únicamente contra la sentencia definitiva y las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, además de las que se pronuncien sobre las medidas precautorias. Planteó argumentos de fondo para demostrar la procedencia de la excepción y, finalmente, sostuvo que de no considerarse viciado el procedimiento por haberse resuelto como dilatoria una excepción perentoria, violando el artículo 440 del Código del Trabajo, correspondía acoger la caducidad declarando simplemente que la demanda se ha presentado fuera del término legal. Cuarto: Que en las condiciones anotadas es evidente que los sentenciadores de segunda instancia se pronunciaron sobre una resolución que no formó parte del contenido de la sentencia definitiva. El recurrente denunció, extemporáneamente, un vicio de procedimiento que se habría cometido en la tramitación de la causa y de esa forma pretendió impugnar por la vía del recurso de apelación una resolución dictada con nueve meses de anterioridad. Del estudio de lo antecedentes se infiere claramente que el demandado si bien dedujo recurso de reposición contra la resolución de 18 de marzo de 2.003, no formuló en aquella oportunidad, el correspondiente incidente de nulidad procesal al tenor de la norma del artículo 437 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe concluir que los jueces recurridos no se encontraban en condiciones de pronunciarse sobre la excepción de caducidad en los términos que lo hicieron, esto es, confirmando con declaración la sentencia en alzada, por cuanto según lo razonado y el mérito del proceso la excepción de caducidad, a esa fecha, se encontraba resulta por fallo ejecutoriado. Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse al recurrente como agraviado en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, lo que ahora se reprocha no fue resuelto en la decisión de primera instancia y, en tal evento, no corresponde sea revisada por este Tribunal por medio de un recurso de derecho estricto, como lo es el de casación en el fondo. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanción, puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, es la actividad o interés del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley, esto es, el trabajador debe concretar su interés presentando su libelo a un tribunal de la especialidad, sea por la vía de distribución de causas ante la Corte de Apelaciones, al Tribunal de turno o simplemente a la secretaría del Juzgado de Letras correspondiente si sólo existiere uno en el territorio respectivo, resultando, por lo tanto, que la actuación que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanción es el ingreso de la demanda con el fin de dar inicio a un proceso de naturaleza laboral. Noveno: Que este tribunal en asuntos similares ha resuelto: que cuando el artículo 168 del Código del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podrá recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03.) Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que empleó el legislador en el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no sólo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino también a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarquía que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situación especialmente autorizada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en el ámbito del derecho laboral. (Sentencia de esta Corte de 3 de agosto de 2.004, Rol Nº 2098-2003). Décimo: Que, por lo antes razonado, si bien los sentenciadores recurridos al declarar que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la demandada, se pronunciaron sobre una materia ajena a la decisión que revisaban, el vicio de procedimiento advertido, conforme a la doctrina sentada por esta Corte de Casación en la materia, lleva a concluir que el defecto no influye en lo resolutivo del fallo atacado. Undécimo: Que, por consiguiente, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 244, contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 243. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.379-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Reclamación de filiación no matrimonial - Madre como representante legal de hijo


Santiago, veinticuatro de julio dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 330-2.001, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Astorga Acuña, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto, juicio ordinario sobre reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 222, se acogió, con costas, la acción intentada y se declaró la paternidad del demandado respecto del menor Alberto Andrea Ugolini Astorga. Se privó al demandado, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se confieren al padre sobre la persona o bienes del hijo o de sus descendientes respecto del señalado menor y se ordenó practicar las subinscripciones legales. La demanda reconvencional interpuesta por el demandado fue desestimada, con costas. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 261, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los Nºs. 3 y 4 el artículo 800 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defect o las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que los jueces incurrieron en el vicio que se denuncia al dictar la sentencia atacada sin antes pronunciarse sobre cuatro incidentes pendientes en alzada. La demandada refiere que los recursos de apelación que debieron acumularse a la sentencia definitiva son los interpuestos contra la resolución que desestimó las excepciones dilatorias opuestas por su parte; rechazó la reposición contra la interlocutoria de prueba; negó la posibilidad de rendir prueba en el extranjero y desestimó su petición de un término extraordinario de prueba. Agrega que de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte respectiva no puede pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva sin antes resolver los recursos pendientes que inciden en el mismo juicio, pues todos ellos, como lo ordena la citada norma legal, deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente en la misma sala, medida que debió ser decretada de oficio por el tribunal. La segunda causal de nulidad formal se sustenta en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Se dice que el fallo es nulo por cuanto la parte demandada siempre ha tenido domicilio en Italia y que la demandante, por su parte, no acompañó ningún antecedente para demostrar lo contrario, aparte de la certificación del receptor judicial que estampó búsquedas en los días 30 y 31 de julio de 2.001, en una propiedad industrial de la comuna de Renca. En tercer lugar, se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del texto legal antes citado, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código. Al efecto, el recurrente señala que la sentencia fue dictada omitiendo las consideraciones de hecho que deben servirle de necesario fundamento, argumentando que el único razonamiento del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia atacada para acoger la demanda y declarar la filiación no matrimonial de que se trata, radica en haber aplicado la presunción legal del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, al considerar injustificada la negativa de su parte a someterse a la prueba biológica de ADN. Sostiene que no basta una sola presun ción para dar por establecido el hecho de la filiación, a menos que ella tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del juez de la causa en ese sentido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el fallo atacado carece de explicaciones o razonamientos que permitan sostener que el juzgador llegó al convencimiento que la ley impone a través de la única presunción existente. Finalmente, invoca la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nºs. 1, 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal y, este último, a su vez, en relación con los números 4 y 6 del artículo 795 del referido Código. En este capítulo, insiste en las apelaciones pendientes respecto de las resoluciones ya citadas, agregando que se ha privado a su parte de la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le ha ocasionado un grave perjuicio, pues se le ha negado la posibilidad de rendir prueba testimonial en el extranjero y la oportunidad de aportar elementos de juicio sobre la eventual mala fe de la demandante al interponer la acción de filiación en su contra. Expresa, por último, que los sentenciadores de la instancia asumieron que el demandado fue debidamente citado al comparendo en que debían cumplirse las formalidades para el examen pericial biológico, en circunstancias que la resolución que dispuso su comparecencia fue modificada ordenándose una nueva notificación, la que no fue cumplida a su respecto. Segundo: Que, para desestimar la primera causal del recurso en estudio, basta tener presente que los trámites esenciales de segunda instancia cuya omisión se denuncian, se refieren a la citación para oír sentencia y a la fijación de la causa en tabla para su vista en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se advierte que lo reprochado a los sentenciadores de segunda instancia, en orden a no haber acumulado los recursos de apelación pendientes que incidían en la misma causa, no guarda relación con la causal de nulidad esgrimida y, en consecuencia, no la configuran.
Tercero:
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que el quebrantamiento de la norma sobre acumulación de recursos del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, no se encuentra expresamente sancionado con nulidad y, por otro lado, las apelaciones pendientes de fallo, ningún agravio han podido causar al recurrente en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pues atendida la naturaleza de las resoluciones impugnadas por la vía de apelación, los recursos se concedieron en el sólo efecto devolutivo y, en consecuencia, por el efecto propio de la facultad resolutiva entregada condicionalmente al tribunal inferior, la eficacia de todo lo actuado con posterioridad a la concesión de los recursos queda entregado a lo que en definitiva se decida por el tribunal superior.
Cuarto:
Que a lo anterior cabe agregar que el recurrente fue legalmente notificado de la resolución que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se hizo parte en la instancia dentro de plazo. La citación para oír sentencia, es un trámite complejo compuesto de la notificación de la resolución que ordenó traer los autos en relación, de la fijación de la causa en tabla, de su anunció y de su vista, ninguno de los cuales ha sido omitido y, es más, el propio recurrente nada expuso al respecto en la nulidad que pretende. Por consiguiente, no se observan las omisiones que se denuncian en relación a los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 800 del Código de Enjuiciamiento Civil y, si el demandado no instó, en la oportunidad procesal pertinente, por la acumulación que ahora reclama, sea en esta causa o en alguna de las compulsas de los cuatro incidentes pendientes de revisión en alzada, la inadvertencia por parte del tribunal, no importa la omisión de trámite esencial alguno.
Quinto:
Que en lo atinente a la supuesta incompetencia del tribunal, para desestimarla basta considerar que no existe en autos elemento de juicio alguno que desvirtúe la presunción de veracidad que se desprende del estampado receptorial de fojas 71, en el que el ministro de fe certificó que el demandado se encontraba en el lugar del juicio y que su domicilio laboral era el de calle Pichara Nº 925, Renca. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el tribunal es competente, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, no probó que a la fecha de su notificación tenía domicilio y residencia únicamente en Italia. Esta Corte no puede dejar de advertir que el demandado en el incidente de nulidad procesal promovido a fojas 79, alegó la falta de emplazamiento por estimar irregular la notificación practicada a su parte, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de búsquedas producidas ocho meses antes y en un domicilio que no le corresponde, pero recibido el incidente a prueba, ninguna probanza aportó para acreditar sus asertos.
Sexto: Que en relación a la falta de consideraciones de hechos que sustenten la decisión recurrida, la lectura de esta sentencia es suficiente para desestimar la casación que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente-, el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, sólo que el recurrente las considera insuficientes.
Séptimo: Que el fallo atacado calificó de injustificada la no comparecencia del demandado a someterse el peritaje biológico de ADN decretado a petición de la actora. En virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, tuvo por configurada la presunción grave en su contra y en el reproducido motivo 8º de la sentencia de primer grado, estableció que al no haber acreditado el demandado la inexistencia de la filiación no matrimonial que se pretende a su respecto, en conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por probado que el demandado es el padre biológico del menor Alberto Ugolini Astorga.
Octavo: Que, por consiguiente, como ya se dijo, procede rechazar el recurso por la causal que se esgrime, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, no sólo no concurre tal defecto, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos de uno y otro carácter, que definen el juicio. Además, la citada causal, no concurre si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las impugna por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idó neo para representarlas y procurar su enmienda.
Noveno: Que, en lo atinente a la cuarta causal de nulidad, esto es, la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 800 del mismo texto legal, para desestimarla puede anotarse que en segunda instancia no se dispuso la recepción de prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 207 del referido Código, razón por la cual el vicio que se denuncia nunca pudo configurarse en la especie.
Décimo: Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad formal en estudio debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Undécimo: Que el recurrente denuncia como vulnerados, en un primer capítulo, los artículos 19 inciso primero, 205 inciso segundo del Código Civil y 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la infracción de tales normas se produce al entender los sentenciadores que la madre del hijo de filiación no matrimonial se encuentra autorizada para interponer la demanda a su propio nombre y no en representación del menor. Lo cierto es que el legislador permite la actuación de la madre en la materia, pero en interés del hijo y en su calidad de representante legal suyo, debiendo, en todo caso, invocar dicha representación al ejercer la acción en su nombre. En un segundo capítulo, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando con tal propósito los artículos 199 inciso segundo del Código Civil, 38, 48, 160, 426 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Alega, al efecto, que se encuentra probado en autos que el demandado no fue requerido legalmente para la diligencia pericial de paternidad biológica, por cuanto no se le notificó legalmente la resolución modificatoria de fojas 198, mediante la cual se complementó la citación de las partes para ese fin. Añade que la conculcación de las normas de los artículos 199 del Código Civil y 426 del Código de Enjuiciamiento del Ramo, se produce al entenderse que la negativa, supuestamente injustificada de su parte, constituye una presunción grave en su perjuicio, la que aún en el evento de configurarse, no es suficiente para constituir plena prueba de la paternidad determinada en el fallo al no haber expresad o los sentenciadores del grado, que dicha presunción reunía las características de gravedad y precisión para formar su convencimiento en tal sentido. En un tercer capítulo, funda el recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 197 inciso segundo y 2.314 del Código Civil, por haberse desestimado la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios basada en que la acción de reclamación fue interpuesta maliciosamente por la actora.
Duodécimo: Que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 205 del Código Civil, el representante legal del hijo incapaz puede reclamar la filiación no matrimonial en interés de éste. En el caso de autos, la actora reconoció al hijo al inscribirlo y pasó, por el ministerio de la ley, a ser su representante legal. De la misma norma se infiere que hoy la madre, como representante legal, puede demandar la filiación paterna que otorga la calidad de hijo con todos los derechos que el ordenamiento reconoce, con la única limitación de que la acción de reclamación sólo puede ejercerse en el interés del hijo y no en el de la madre o padre u otro representante legal que tenga el menor a su cuidado. Por consiguiente, carece de relevancia jurídica el hecho de que en el libelo se haya omitido expresar que la demandante obraba en representación de su hijo incapaz, por cuanto, al no existir controversia en orden a que la compareciente tiene tal calidad y al no haberse reclamado que la madre ejerció la acción en su interés, la actuación de la actora satisface plenamente la exigencia legal y de esa suerte, la norma que se dice vulnerada ha sido rectamente aplicada por los sentenciadores.
Décimo tercero: Que la pretendida vulneración de los artículos 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, no pueden fundamentar un recurso de casación en el fondo, pues estas disposiciones son normas de índole adjetiva, que no deciden la controversia. Por otro lado, debe precisarse que el demandado fue oportunamente notificado, requerido y apercibido, en los términos del artículo 199 del Código Civil, según el texto legal vigente a la fecha en que la pericia biológica de ADN fue decretada. Lo reclamado por el recurrente no afecta la validez de la resolución de 2 de mayo de 2.003, escrita a fojas 189, por la cual fue citado a apersonarse a la Sec retaría del Tribunal, el día 13 de junio de ese año, para retirar el oficio pertinente a objeto de concurrir al Instituto Médico Legal para someterse al peritaje biológico. En efecto, la enmienda de la referida resolución, cuya falta de notificación se reclama, empecé únicamente a la actora, pues si bien la de fojas 198 señaló que se ampliaba la de fojas 189, en ella se dispuso únicamente que la madre y su hijo debían también comparecer al tribunal en la misma fecha -13 de junio de 2.003- y con igual finalidad. Por lo anterior, la ausencia de notificación de la aludida resolución ningún perjuicio pudo ocasionar al demandado, pues, como ya se dijo, nada se rectificó respecto a su citación y lo decretado a fojas 198, no decía relación con su persona.
Décimo cuarto: Que en lo que respecta a la infracción denunciada por el recurrente al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el artículo 199 del Código Civil, otorga a la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica decretada por el juez, el valor de presunción grave y agrega que el juez la apreciará, en los términos del citado artículo 426. De lo anterior se infiere, claramente que se trata de una presunción legal, pues admite prueba en contrario, que ella ha sido expresamente calificada de grave por el legislador y que autoriza al juez de la causa para darle el valor de plena prueba si reúne la característica de precisión para formar su convencimiento, en orden a la búsqueda de la verdad biológica de una relación filial.
Décimo quinto: Que el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, referido al valor probatorio que puede asignársele a una presunción, establece una facultad de los sentenciadores, que no es revisable por la vía de la casación. Como sea, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en el artículo 1.712 del Código Civil y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave como ocurre en la especie, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba. Es el legislador quien otorgó a los jueces de la instancia dicha facultad, y éstos no pueden haber violado una ley regulado ra de la prueba al apreciarla, por mucho que el afectado pueda considerar errado el uso que se ha hecho de dicha atribución legal.
Décimo sexto: Que, en lo atinente, al inciso segundo del artículo 199, del mismo texto legal, por lo antes razonado, este precepto no ha podido ser vulnerado, desde que la sentencia se ha pronunciado conforme al mérito del proceso y los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas, establecieron como un hecho de la causa que el demandado se marginó, sin justificación alguna, de la práctica de la prueba biológica de ADN, oportunamente decretada y notificada a su parte. Tal prueba biológica es el método científico más eficaz para el logro del valor justicia en un ámbito donde se encuentra comprometido el derecho de una persona a conocer su identidad de origen y, consiguientemente las partes deben estar en disposición de colaborar para el logro de ese fin; y quien tiene una actitud contraria, no puede, en ningún caso, beneficiarse con ello.
Décimo séptimo: Que, finalmente, cabe tener en cuenta que lo que el demandado ha pretendido con su recurso ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que, conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de ellos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, según lo anteriormente razonado.
Décimo octavo: Que, en armonía con lo antes reflexionado, sólo cabe concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones
y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 270, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 261. Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Nº 1.262-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Estabilidad del empleo y contratos sucesivos - Prevalencia de la realidad - Realidad supera lo expresado en finiquito laboral


Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.

Vistos:
En estos autos, Rol Nº 5.309-2000, seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Gabriel Carrasco Ramírez, don Carlos Manuel Maldonado Rojas, don Jaime Oscar Pacheco Araneda, don José Mario Fuentes Rodríguez, don José Humberto García Jerez y don Eduardo Enrique Carvajal Carvajal dedujeron demanda en contra de la Sociedad Metalúrgica Arrigoni Hnos. S.A., representada por don Vittorio Arrigoni Guglielmucci, a fin de que se declare que sus finiquitos son nulos y sus despidos injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, con reajustes, intereses y costas.
La demandada solicitó el rechazo de la acción fundada en la validez y pleno valor liberatorio de los finiquitos celebrados con los trabajadores, siendo todos sus contratos por obra o faena y, respecto del último Cerro Matoso, la relación laboral fue debidamente finiquitada, razón por la cual la demanda debe ser rechazada y no le corresponde a los actores pago de suma alguna de dinero. En primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 130, se rechazó la demanda, en todas sus partes. Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, lo revocó, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con el incremento del 20%, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa y de la instancia.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo pidiendo se la invalide y se dicte la d e reemplazo que proceda con arreglo a la ley. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 5, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil. Argumenta que se ha vulnerado el artículo 177 del Código del Ramo, pues respecto del último finiquito celebrado por las partes, relativo a la obra Cerro Matoso se cumplieron todos los requisitos legales correspondientes, sin que haya podido desconocerse su valor liberatorio. La sentencia impugnada al decidir que la relación laboral era de carácter indefinido ha desconocido, además, los finiquitos pertinentes a las obras anteriores y que mediante dichos acuerdos se dio por fenecida esa vinculación, trayendo como consecuencia que revivan contratos extinguidos con anterioridad. Expresa que no puede darse por establecida la existencia de una relación laboral indefinida, si ésta se interrumpió por períodos superiores a 30 días, sólo en relación a la última de ellas. Expone que también se quebrantó el artículo 5º del Código del Trabajo, pues las partes en dichos instrumentos manifestaron su voluntad en finalizar su relación y sin que los trabajadores efectuaran reserva alguna, les ha otorgado indemnizaciones sobre la base de la existencia de derechos irrenunciables y una relación indefinida. Asimismo señala que ha sido vulnerado el artículo 1.698 del Código Civil, toda vez que si bien los actores alegaron la nulidad de los finiquitos fundándose en que la demandada habría actuado con dolo, produciéndose un vicio del consentimiento, nada probaron. Sin embargo, la sentencia declara la ineficacia de dichos instrumentos y restituye a las partes al estado anterior a su suscripción. Finalmente, manifiesta que se vulneró el artículo 456 del Código del Trabajo, en primer término, porque la actora no probó la nulidad de los finiquitos y porque su representada demostró con antecedentes precisos que la relación laboral fue interrumpida, que los actores prestaban servicios por obra o faena y que al término de ella suscribieron finiquitos que cumplían con todas las formalidades legales. Describiendo como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita se dicte otro que confirme la sentencia de primera instancia, con cost as. 
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) los actores prestaron servicios para la demandada.
b) los demandantes suscribieron finiquitos al término de la relación laboral.
c) las partes se vincularon por distintos y sucesivos contratos de trabajo.
d) cada actor suscribió con la demandada tres finiquitos por distintos contratos, los que cumplieron con las formalidades legales.
e) las cotizaciones previsionales a la fecha del despido se encontraban al día.
f) la última obra para la cual trabajaron los actores fue Cerro Matoso, y para todos los actores terminó el 22 de mayo de 2.000, excepto para Oscar Pacheco, respecto de quien ocurrió el 27 de junio de 2.000.

g) no es posible establecer que el término de las funciones de los demandantes haya coincidido con la conclusión del trabajo de Cerro Matoso. 

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y considerando que la relación laboral entre las partes fue de carácter indefinido y que la causal aplicada para los despidos de los actores no se conformaba con esa naturaleza, los jueces del fondo concluyeron que ellos fueron injustificados y negaron la eficacia a los finiquitos celebrados, en la parte que pueda entenderse que los trabajadores renunciaron a sus derechos y decidieron acoger la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas. 
Cuarto: Que de lo expresado fluye que la controversia se reduce a determinar la validez de los finiquitos firmados por los trabajadores.

Quinto: Que el artículo 177 del Código del Trabajo, prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el Presidente del Sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como Ministro de Fe, un notario público de la localidad, el oficial del Registro Civil de la respectiva Comuna o sección de la Comuna.
Sexto: Que, en el caso de autos, se estableció que todos los actores al término de la obra Cerro Matoso suscribieron sendo s finiquitos, los cuales cumplieron con los requisitos legales y así como también, respecto de los anteriores contratos por obra o faena.
Séptimo: Que, con todo, es necesario, en primer término, analizar jurídicamente la sucesión de contratos suscritos por las partes y que permitió que los actores estuvieren ligados contractualmente con la demandada, desde los años 1.989, 1.991, 1.992, 1.993, 1.995 y 1.996 respectivamente y todos, como ya se ha dicho, por contratos por obra o faena.

Octavo: Que es útil recurrir a uno de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo que es la continuidad laboral, una de cuyas manifestaciones dice que ante una sucesión de contratos de duración determinada, debe concluirse que se trata de un contrato de duración indeterminada. 
Noveno: Que la situación en análisis, de sucesión de contratos por obra o faena cuya duración no se prolongó, más allá de un año, desde la fecha de suscripción a la de los finiquitos, trae como consecuencia que los dependientes carezcan de la estabilidad relativa que les garantiza el Código del Trabajo y tampoco les correspondan beneficios indemnizatorios por concepto de antiguedad. 
Décimo: Que lo que la ley ha tenido en consideración es la sustancia y efectos de los actos y no la forma que adopten, aunque esta se ajuste exteriormente a la ley; en otros términos, lo que el legislador persigue al dictar, regular o prohibir una materia, es que sus prescripciones tengan consecuencias aún en contra de convenciones que tratan de eludirla y aún cuando ellas se ciñan formalmente a la ley. 
Undécimo: Que de lo anterior se concluye que la estabilidad en el empleo puede ser vulnerada, mediante las aludidas figuras de otorgamientos sucesivos de contratos y finiquitos en apariencia ceñidos a las exigencias legales. 
Duodécimo: Que en apoyo de las anteriores reflexiones es necesario recurrir también al Principio que impera en el Derecho Laboral de la Primacía de la Realidad. La noción de este principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe dársele preferencia a lo primero. La realidad expresa Américo Plá- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el inverso de la realidad que es lo mismo que decir el inverso de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia. Américo Plá R. En su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.998, pág. 333). 
Decimotercero: Que de lo reflexionado, se concluye que, en la especie, los sentenciadores del grado al ponderar y evaluar la prueba rendida en autos, en uso de sus atribuciones legales, en cuya virtud establecieron que no obstante la observancia de las formalidades legales en la suscripción de los finiquitos, debió restarse eficacia a esos instrumentos, por cuanto se sustentan en un tipo de contrato que sólo pretendía eludir los derechos de los trabajadores reconocidos en el Estatuto del Ramo, pues la relación laboral entre las partes y durante todo el período que ella se mantuvo vigente, fue necesariamente indefinida, correspondiendo que los actores reciban a su término, las indemnizaciones a que tienen derecho y que se les ha desconocido. 
Decimocuarto: Que, por lo expuesto, no se han producido ninguna de las infracciones denunciadas, desde que ellas descansan del supuesto de la validez de los finiquitos, los que como ha quedado dicho, carecen de eficacia real. 
Decimoquinto: Que el recurso en estudio necesariamente deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y citas legales y lo dispuesto por los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 189, por la demandada en contra de la sentencia de catorce de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que se ha infringido en la sentencia impugnada el artículo 177 del Código del Trabajo, desde que, los finiquitos celebrados entre las partes cumplieron con todas las formalidades qu e señala la referida disposición legal para tener pleno valor liberatorio y ser invocados por el empleador. De manera que, si la sentencia le ha restado eficacia al documento y declarado que la relación laboral fue ininterrumpida, infringió dicha norma legal, y con ello la del artículo 1.545 del Código Civil en que aquella descansa, cometiendo error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, desconociendo el valor legal de los finiquitos, condena al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por los actores.
Redacción del Ministro don Urbano Marín V. y del voto de disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Nº 5.448-04.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt

Cotizaciones previsionales adeudadas.Trabajadores pueden perseguir el cobro


Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 6º, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que con el mérito de la prueba rendida en estos autos, ha quedado establecida la existencia de una relación laboral, sujeta a las normas del Código del Trabajo, entre la demandante y la demandada, que se inicia el 1º de enero de 2002 y concluye con el despido de la actora el 18 de mayo de 2005.
2. Que, en efecto, de la prueba testimonial, especialmente la rendida por la demandada, se desprende con nitidez que la actora desempeñó funciones de vendedora de proyectos habitacionales para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, a partir del 1º de enero de 2002, sin que la suscripción del contrato de trabajo celebrado con fecha 1º de agosto de 2004 introdujere otra alteración que no sea la de sincerar la relación laboral que ya existía entre ambas partes. Las funciones de la actora siguieron siendo las mismas, como aseguraron los testigos, aún cuando en el contrato se especificara que sus servicios eran exclusivamente para la venta del proyecto inmobiliario denominado "Condominio Las Pircas", ya que la modalidad de trabajo adoptada suponía ser asignada a los diferentes proyectos inmobiliarios en que se involucraba la demandada, habiéndose reconocido por testigos de la demandante y el demandado que la actora trabajó, a lo menos, en dos proyectos anteriores a aquel que se encontraba desarrollando cuando se produjo el despido. Las boletas de honorarios así lo confirman, ya que son emitidas mes a mes y por montos similares, durante todo ese período.
3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relación laboral que se mantuvo entre l as partes era de carácter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio específico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo esporádicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, 3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relación laboral que se mantuvo entre l as partes era de carácter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio específico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo esporádicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, ninguna de cuyas situaciones es asimilable al caso de autos. Resulta, por otra parte, poco sostenible, jurídicamente, que tratándose de una trabajadora que mantenía una relación laboral de carácter indefinido con la demandada, aceptara suscribir un contrato por obra, ya que de alguna manera ello implicaría un menoscabo en sus derechos.
4. Que, en consecuencia, los mismos principios que llevan a sostener que entre las partes existió una relación laboral sujeta a las reglas del Código del Trabajo, no obstante la apariencia de una prestación de servicios a honorarios, son los que obligan a concluir que ésta era una relación de carácter indefinido, no obstante que, en su escrituración, se utilizara una modalidad que coloca un plazo o límite en función de la venta de un proyecto inmobiliario determinado.
5. Que habiéndose establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por las normas del Código del Trabajo, a partir del 1º de enero de 2002, el demandado queda obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, adeudadas desde esa fecha, encontrándose jurídicamente legitimada la actora para haberlas demandado en estos autos, sujeta a la condición que se diera por establecida la relación laboral invocada.
6. Que en un sistema previsional de capitalización individual, como es el que consagra el D.L. 3.500, los trabajadores son dueños de sus cotizaciones, las que están constituidas por aquella parte de sus remuneraciones y rentas imponibles que deben, obligatoriamente, ser descontadas y pagadas por el empleador " en el caso de los trabajadores dependientes, como el de autos - a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. En consecuencia, no se puede poner en duda la titularidad del trabajador, dueño de sus cotizaciones previsionales, para reclamarlas del empleador cuando éste no hubiere cumplido con su obligación de declaración y pago de las mismas.
7. Que la obligación impuesta por el artículo 19 del D.L. 3500 a las Administradoras de Fondos de Pensiones para perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas a sus afiliados, aún cuando éstos se hubieren cambiado de ellas, no puede ser entendida sino como una obligación que pretende asegurar el pago de las cotizaciones de los trabajadores  " atendido que son las Administradoras quienes mantienen la relación con los empleadores y es posible que los trabajadores ni siquiera sepan si éstos las adeudan - y en ningún caso como un impedimento para que el trabajador, si se dan las condiciones para hacerlo, pueda accionar por su cuenta, como ocurre en la especie.
8. Que otro tanto ocurre con las cotizaciones de salud que deben ser ingresadas en el Fondo Nacional de Salud o en la Institución de Salud Previsional a que se encuentre afiliado el trabajador, para asegurar las prestaciones y beneficios de salud que la ley contempla, de acuerdo a las modalidades de cada régimen. Si bien en este caso se trata de un sistema de seguros, público o privado, en que la cotización equivale a una prima por el riesgo de salud asegurado, y en consecuencia, no existe una capitalización como en el sistema previsional antes mencionado, la cotización que el empleador está obligado a enterar ante el ente asegurador, se descuenta de la remuneración del trabajador y, en consecuencia, a él le pertenece, por lo que también en este caso es titular de las acciones de cobro, sin perjuicio de la obligación del Fonasa y de las Isapres de perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas.

Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 68, solo en cuanto establece que las cotizaciones del período enero de 2002 a julio de 2004 habrán de ser perseguidas por el órgano previsional correspondiente y se decide que se hace lugar a lo pedido por este concepto y se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, por el período enero de 2002 a julio de 2004, con los reajustes e intereses que las leyes res pectivas establezcan, las que habrán de enterarse en los órganos previsionales correspondientes, previas las liquidaciones efectuadas por el secretario del tribunal.

Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

En lo tocante a la acción para obtener el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo, acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de revocar en esta parte el fallo en alzada y condenar a la demandada al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo previsto para su vigencia, atendido que la escrituración cumple la función de preconstituir prueba acerca de los términos de la relación laboral que no pueden ser desconocidos, los cuales resultan de sus propias expresiones.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4- 2006.
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Haroldo Brito Cruz y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Despido injustificado - Carta de aviso de despido


Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 14.617, del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, don Luis Alberto Álvarez Toledo, dedujo demanda en contra de Corcorán y Cía. Ltda., representada por don Patricio Corcorán Bahamonde, a fin que se declarare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que reclama. El demandado contestó la demanda y por las razones que expone, solicitó su rechazo porque el despido del actor fue justificado por haber incurrido en las causales invocadas para el término de la relación laboral. Por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 317 y siguientes, el Tribunal de primer grado rechazó la demanda por estimar que el actor incurrió en las causales invocadas por el demandado para el término de la relación laboral. Se alzó el demandante y el demandado, a su vez, recurrió de casación en la forma y apelación; la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 369, casó de oficio el fallo de primera instancia por estimar que había incurrido en ultrapetita. Acto seguido, dictó una nueva sentencia que rechazó la demanda, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que la parte demandante presentó recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 374, fundada en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nºs. 5 y 7 del C ódigo del Trabajo, esto es, por haber omitido el fallo en alzada resolver la alegación del trabajador relativa a la irregularidad del segundo despido, no permitido por la ley por lo que su procedencia o improcedencia debió limitarse a los hechos que sirvieron de fundamento al primer y único despido. Por lo anterior, si se hubiere pronunciado sobre la excepción hecha valer oportunamente por su representado en el juicio, se habría concluido que el despido de éste, luego de 17 años de servicios, fue improcedente.
Segundo: Que, al respecto cabe señalar que del examen del fallo impugnado, el que reprodujo los fundamentos de la sentencia invalidada, aparece que en su motivo noveno, sí efectuó el pronunciamiento cuya omisión reprocha el recurrente, dándole valor precisamente al segundo despido; cuestión distinta es que tal planteamiento se opone a la posición jurídica que sustenta el recurrente.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo decidido, es útil agregar que el actor no opuso sobre el particular excepción alguna como lo manifiesta en el recurso, pues no tiene la naturaleza de tal, el se tenga presente del otrosí de fojas 52, ni lo planteado en el recurso de apelación de fojas 338.
Cuarto:
Que por lo expuesto, no configurándose los hechos fundantes de la causal de nulidad formal planteada, se rechaza el recurso de casación formal en estudio. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto:
Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los artículos 160 Nº 1 y 7, 162 incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo; la que se ha producido, en primer término, al permitir la existencia de una segunda carta de despido en que se adicionan hechos nuevos como fundamento de la causal; lo que no procede jurídicamente y que la sentencia omite enmendar. El objeto del aviso, de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo, es poner en conocimiento del trabajador el término del contrato para que éste si lo estima improcedente, indebido o injustificado, pueda reclamar según lo autoriza el artículo 168 del Código del Ramo. En todo caso, la convalidación del despido, no permite modificar o alterar los hechos del despido anterior. En segundo término, expresa que se ha vulnerado la sana crítica, al ponde rar los hechos correspondientes al segundo despido. En todo caso, también impugna la prueba rendida para tales efectos, sobre la base de un informe pericial contable relativo a los libros proporcionados por la demandada. Si se hubieran valorizado sólo los hechos en que se basó el primer despido, se habría concluido que sí existió el mutuo a su representado y que éste fue el fundamento que tuvo la demandada para despedirlo por la causal de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones. Es normal, además, que en la actividad de la empresa por el volumen de mercadería que manipulaba y el número de clientes que atendía, se produjeran mínimas diferencias, pero en caso alguno, éstas se le puedan calificar de manejos graves o delictuales. Describe, por último, cómo los errores en que se incurrió en la sentencia influyen en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que corresponda al mérito del proceso.
Sexto:
Que la sentencia impugnada establece como hechos, en lo pertinente:
a) El despido del actor de 12 de junio de 2.003 no produjo el efecto de poner término a la relación laboral entre las partes.
b) La verdadera fecha de despido ocurrió el 30 de junio de 2.003.
c) El aviso de despido cumplió con todas las formalidades que la ley establece.
d) El demandado fundó el despido en las causales del artículo 160 Nºs. 1 a) y 7 del Código del Trabajo, por una parte, por el cobro del documento Nº 1432503, con fecha 29 de abril de 2.003, por la suma de $135.555 de la empresa Álvarez y Cía., y, por la otra, en las irregularidades cometidas por el actor en la gestión de cobranza que perjudicó a clientes de la demandada.
e) De acuerdo con el contrato de trabajo, al actor le correspondía efectuar la cobranza por sus ventas, debiendo entregar su producido en forma inmediata a la caja del empleador.
f) El actor, en la absolución de posiciones, reconoció que con fecha 29 de abril de 2.003, cobró el documento de fojas 16.
g) El 18 de junio de 2.003, la empresa Álvarez y Cía., depositó en la cuenta corriente de Corcorán y Cía. Ltda., la suma de $135.555.
h) El informe pericial expresa que dicha suma de dinero no aparece abonada en la cuenta corriente de Álvarez y Cía. Ltda.
i) Los antecedente s no son suficientes para acreditar la alegación del actor en orden a que este documento corresponde a un mutuo que le habría otorgado doña Rosa Cerda Almonacid.
j) La existencia de irregularidades en la gestión de cobranza del actor que perjudicaron a la demandada como a los clientes de ésta, reflejada en la divergencia de saldos de los clientes Héctor Galindo, Aurora Santana y Lucía Torres.
k) Siendo responsabilidad del vendedor confeccionar los recibos de cobranza, no hizo esta tarea en forma correcta, y entregó información diferente tanto al cliente como a la empresa.
Séptimo: Que de acuerdo con los presupuestos fácticos señalados precedentemente, los jueces del fondo apreciando las pruebas en conformidad con la sana crítica, concluyeron que el actor había incurrido en las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones y decidieron que el despido fue justificado y rechazaron la demanda.
Octavo: Que resolver la controversia pasa por dilucidar, en primer término si se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo.
Noveno: Que esta disposición legal somete el despido de un trabajador a un determinado procedimiento, en el cual, resalta que el empleador debe comunicarle por escrito el término del contrato de trabajo, expresándose en ella: la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las cotizaciones previsionales.
Décimo: Que, en la especie, si bien el actor dedujo reclamo en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, fundado en que su empleador procedió a su despido, con fecha 12 de junio de 2.003, al estimar que había incurrido en la causal del artículo 160 Nºs. 1 a) y 7 del Código del Trabajo, la sentencia expresó que este despido, no produjo efectos, porque a esa fecha se adeudaban las cotizaciones previsionales, y sólo se convalidó el día 30 de junio de 2.003, remitiéndose al día siguiente, esto es, el 1º de julio de 2.003, una nueva carta que amplió los hechos del 12 de junio del mismo año, esta vez, por las irregularidades comprobadas en documentos contables que respaldaban el pago de los clientes de la demandada.
Undécimo: Que, en este caso, la validez o eficacia de esta segunda carta que tuvo por objeto, según se ha dicho, amplia r los hechos fundantes del despido; sin entrar a definir su procedencia o improcedencia y la existencia o no de un segundo despido; cabe señalar que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, los errores u omisiones en que se incurra en la carta aviso de despido, no produce su ineficacia, y sólo lo deja expuesto al empleador a una sanción administrativa según el inciso octavo de la norma citada. Tampoco ella colocó como lo ha alegado el recurrente, al trabajador en una situación de indefensión, pues, por una parte, nunca queda impedido de reclamar de su despido, por el contrario, ejerció la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo; y por la otra, corresponde siempre a la parte demandada probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o más de las causales establecidas en la ley y, al Tribunal de la causa, verificar si tales situaciones efectivamente se configuran, (Rol 3.597-02) y, que en la especie, según concluyeron los sentenciadores del grado, el empleador acreditó.
Duodécimo:
Que igualmente se ha denunciado en este caso, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, desde un doble punto de vista; el primero, al ponderarse los hechos relativos al segundo despido, el que se basó sólo en el peritaje contable realizado con la información proporcionada por el propio empleador; y el segundo, porque sólo debió referirse y calificar los hechos del primer despido y éstos no resultaron acreditados, porque el cheque que cobró su representado había sido entregado en mutuo por un cliente de la demandada.
Decimotercero:
Que en cuanto al primer argumento, cabe anotar que es incompatible con la naturaleza del recurso en estudio, impugnar la ponderación de la prueba rendida en el proceso por la demandada, para acreditar las irregularidades que en materia de respaldo contable efectuara el recurrente y, al mismo tiempo, según se analizó, objetar la procedencia del segundo despido.
Decimocuarto:
Que en relación al segundo argumento, debe consignarse que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de la prueba rendida hicieron los sentenciadores del fondo, lo que se enmarca dentro de sus facultades privativas y conforme a las cuales, estimaron que se había acreditado que el actor incurrió en falta de probidad, al proc eder al cobro del documento que el cliente le entregara en pago de una venta e incumplió gravemente las obligaciones que emanaban del contrato, por las irregularidades cometidas durante su gestión de cobranza; cuestión que no puede ser modificada por esta Corte, a menos que se hubieren vulnerado las reglas de la sana crítica, lo que no se ha producido en la especie.
Decimoquinto:
Que, finalmente, tampoco ha sido infringido el artículo 160 Nºs. 1 y 7 del Código del Trabajo, desde que la sentencia dio por acreditado que el actor incurrió en la conducta invocada por el empleador para el término de la relación laboral y que tales hechos configuraron la falta de probidad y el incumplimiento grave de las obligaciones; despido que se ajustó a la ley; motivo por el cual, la demanda fue desestimada.
Decimosexto:
Que no habiéndose atropellado en la sentencia impugnada ninguno de los preceptos cuya infracción se ha denunciado, el recurso de casación en estudio, debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones
y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 378, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 374.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6.007-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Reclamo por despido injustificado y por nulidad de despido


Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol 3720-2001, caratulados Sorace Figueroa, Domingo con Corporación Deportiva Everton de Viña del Mar, el actor dedujo demanda de despido injustificado solicitando el pago de las prestaciones a que se refiere en el libelo de fojas 1. La demandada, al evacuar el traslado, solicitó su rechazo, por las razones que expone. En primera instancia, por sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 197 y siguientes, se acogió la demanda, se declaró que el despido fue injustificado y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas con motivo del despido: remuneraciones, feriado legal y cotizaciones provisionales por todo el período trabajado. Apelada la sentencia por la parte demandada y adhiriéndose al recurso la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224, revocó el fallo en cuanto disponía el pago de remuneraciones, la indemnización sustitutiva y feriado, confirmándolo en lo demás apelado, y la complementó, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de rechazar el pago de cuatro feriados y a la indemnización sustitutiva, según se lee a fojas 230. En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo fundado en que la sentencia incurrió en los errores de derecho que describe, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en su número 5, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en su libelo de demanda el actor, además de reclamar por el despido en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, dedujo la acción tendiente a reclamar el pago de las remuneraciones devengadas con anterioridad a la última relación contractual entre las partes y que comprendían los meses de septiembre a diciembre del 2.000, agregándose 15 días del mes de enero de 2.001, en la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que en su contestación, el demandado expresó al respecto que: estos fueron oportunamente finiquitados, razón por la cual, con fecha 15 de enero de 2001, se firmó un nuevo contrato de trabajo.
Quinto: Que la sentencia impugnada, en su motivo sexto, desechó el pago de tales remuneraciones, devengadas con anterioridad al último contrato, pues, a su juicio: la prueba rendida fue estimada insuficiente para acreditar la existencia de los contratos en que se funda el cobro de dichas remuneraciones como también el cobro de cuatro períodos de vacaciones.
Sexto: Que, conforme lo expuesto, es dable concluir que la sentencia procedió al rechazo de remuneraciones y feriados por los períodos indicados, porque no se acreditó su existencia, no obstante que, a la luz de los antecedentes expuestos, este hecho no se había controvertido.
Séptimo: Que en este contexto, entonces, la sentencia en estudio, aparece desprovista de los requisitos descritos en el motivo segundo de esta resolución, lo que lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a rechazar la demanda respecto del pago de remuneraciones del actor por el periodo reclamado y correspondiente al año 2.000 y feriado por cuatro períodos.
Octavo: Que esta Corte en uso de las facultades legales, anulará la sentencia atacada dejándose constancia que no se escuchó sobre este punto al abogado que concurrió a estrados porque el vicio fue sólo detectado en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y citas legales, se declara que se anula de oficio la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224 y siguientes y la complementaria de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230 y se reemplazan por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 231.
Regístrese.
Nº 6.042-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

Indemnización por años de servicio debido a despido injustificado


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en autos rol N" 63-2004, doña Rossana Esther Ireland Diaz, deduce demanda en contra de la Sociedad Dalmacia S.A. a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala, mas reajustes, intereses y costas.
En la contestacion a la demanda, se solicita su rechazo, con costas, alegando la demandada que la actora fue despedida debido al termino de giro de la empresa y disolucion de la sociedad, por lo que la causal del despido se ajusta plenamente a la ley.
En sentencia de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogio la demanda, declarando que el despido fue injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones por años de servicio, con incremento del 30% y la del articulo 60 de la Ley N" 19.070, con reajustes, intereses y costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del referido fallo por la via de la apelacion interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, confirmo la referida sentencia.
En contra de esta ultima sentencia la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relacion para conocer dicho recurso, no concurriendo abogados a alegar en la vista de la causa.
 Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 775 del Codigo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por via de apelacion, consulta o casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo con lo previsto en el articulo 768 Nº 5 del Codigo referido, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omision de cualquiera de los requisitos enumerados en el articulo 170 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, en la especie, el articulo 458 del Codigo del Trabajo, cuyo N" 5 exige que la decision contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que los sentenciadores del grado declararon que el despido del actor fue injustificado y para arribar a tal conclusion tuvieron en consideracion las siguientes apreciaciones:
a) que la empleadora no cumplio con su obligacion de dar aviso respecto del termino del contrato con la demandante, con la debida anticipacion de sesenta dias que establece el articulo 60 de la Ley Nº 19.070.
b) que la carta de aviso de desahucio es el mecanismo idoneo contemplado en la ley a fin de poner termino a la relacion laboral, por aplicacion supletoria del articulo 162 del Codigo del Trabajo.
Cuarto: Que de la lectura del fallo de primer grado de autos, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento acerca de la justificacion o injustificacion del despido del actor, esto es, sobre la procedencia de la aplicacion de la causal contemplada en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, que la demandada ha hecho consistir en la disolucion y termino de giro de la sociedad demandada, circunstancia que formo parte de la litis, puesto que el demandante ha solicitado el pago de la indemnizacion por años de servicios, con el incremento legal, por considerar que no se ha configurado la causal de despido invocada por la demandada y esta, por su parte, ha sostenido que el despido ha sido ajustado a derecho por concurrir dicho motivo. En efecto, tal decision de los sentenciadores se basa en la falta de oportunidad con que le fue dado el aviso de termino de la relacion laboral a la actora, en conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 del Estatuto Docente, lo que como se ha dicho reiteradamente p or esta Corte, no constituye un argumento que permita omitir el analisis de fondo de la materia, es decir, la configuracion o no de los hechos en que se ha fundado el despido de autos.
Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sin que se consignen debidamente las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servir de fundamento al fallo, es decir, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el numero 5 del articulo 458 del Codigo del Trabajo.
Sexto: Que, en atencion a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que se ha provocado, con la referida omision, un perjuicio a la recurrente, reparable solo con la invalidacion del fallo.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del trabajo y 747, 765, 768, 775, 783 y 786 del Codigo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, la que se reemplaza por la que se dicta a continuacion, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 185.
Registrese.

Nº 682-05.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendose en el fundamento undecimo, segunda linea, a fojas 158 el vocablo "actora" por "demandada". Se elimina en el motivo vigesimo cuarto, en su ultimo parrafo la frase que se lee a fojas 163, penultima linea, que comienza con la expresion "por lo que en consecuencia"" hasta el final del fundamento. Ademas, se eliminan los considerandos decimo
quinto, vigesimo sexto y vigesimo noveno.

Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
Primero: Que, conforme a lo anotado en los fundamentos reproducidos del fallo en examen, la controversia se circunscribe a establecer primero si en autos se ha configurado la causal contemplada en el inciso primero del articulo 161 del Codigo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, invocada por la demandada para los efectos de poner termino al contrato con la demandante.
Segundo: Que en este aspecto del debate, es preciso señalar que el legislador de la materia ha establecido, amparando la estabilidad en el empleo, causales de termino de la relacion laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de caracter subjetivo. Entre las causales objetivas se anotan las descritas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella generica conocida como "necesidades de la empresa", a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalizacion o modernizacion del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las  condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o mas trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, debera ser probado fehacientemente.
Tercero: Que en el evento que el termino del contrato de trabajo emane de la decision personal del empleador, este debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnizacion por los años servidos, pudiendo el trabajador reclamar por la aplicacion de la causal de que se trata, teniendo aqui incidencia la determinacion de la concurrencia o no de los hechos en que se funda tal causal unicamente para los efectos de incrementar la indemnizacion por el tiempo de desempeño de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral.
Cuarto: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, esto es, los documentos de fojas 31, 39 y 94 y lo dicho por los testigos presentados por la demandada, que han señalado el termino de la relacion laboral con la demandante y tambien con los demas profesores que prestaban servicios para la demandada se debio a la disolucion de esta, pasando a ser sostenedora del establecimiento educacional donde ellos se desempeñaban otra sociedad, es dable concluir que el empleador logro acreditar los hechos que invoco como constitutivos de la causal esgrimida para el despido de la demandante.
Quinto: Que atendido lo concluido en los motivos precedentes la demandante tiene derecho a que se le pague por la demandada, la indemnizacion por años de servicio, pero sin el incremento demandado al estimarse improcedente su reclamo en cuanto a la configuracion de la causal invocada.
Sexto: Que respecto de la indemnizacion por años de servicios del Codigo del Trabajo concedida a la actora en el fallo que se revisa, cabe anotar que el otorgamiento del tal beneficio resulta totalmente procedente y compatible con la indemnizacion establecida por el fallo impugnado atendido lo dispuesto por el articulo 87 del Estatuto Docente (articulo 60 de la Ley N" 19.070) que establece que: "si el empleador pusiere termino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales se"aladas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, debera pag arle, ademas de la indemnizacion por años de servicios a que se refiere el articulo 163 de ese mismo codigo, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habria tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el termino del año laboral en curso".
Septimo: Que por otra parte en relacion a la alegacion formulada por la demandada en cuanto a que la actora, no tendria derecho a la indemnizacion por años de servicios prevista porque no cumpliria con el requisito basico de dicho instituto, esto es, el haber estado vigente el contrato por mas de un año, cabe señalar, que tal planteamiento debe ser desestimado, toda vez que constituye un hecho de la causa, que la demandada no envio con la antelacion que le exige el articulo 87 del Estatuto Docente, la comunicacion o aviso del termino de la relacion laboral, por lo que esta se ha mantenido vigente, de conformidad a lo dispuesto por el inciso final de la mencionada disposicion legal. Por otra parte el propio aviso de despido suscrito por dicha parte, señala que el termino de la relacion laboral, que se le comunica a la trabajadora se produce a partir del dia 1" de marzo de 2.004, al cumplirse precisamente el termino de un año que la ley establece para estos efectos.
Octavo: Que por las razones consignadas precedentemente, al haberse extendido la relacion laboral entre las partes hasta la fecha antes anotada, no resulta pertinente lo sostenido por la demandada en orden a que el año escolar en curso a la epoca de la terminacion de los servicios, no era el indicado en la sentencia que se revisa, esto es, de marzo a diciembre de 2.004 y cuya compensacion se ordena.
Noveno: Que en cuanto al monto de la ultima remuneracion del actor establecida en el fallo que se revisa, se establece que este ha sido establecido correctamente establecido, a la luz de lo dispuesto por el articulo 172 del Codigo del ramo, por lo que en este aspecto tampoco se accedera a lo alegado por la demandada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el articulo 463 del Codigo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, solo, en cuanto, por ella se condena a la demandada en lo resolutivo, II, letra c) al pago del incremento del 30% establecido en el articulo 168 del Codigo del Trabajo, respecto del pago de la indemnizacion por años de servicio que la misma dispone, declarandose en su lugar que la demandada no queda condenada a este rubro.

Se confirma, en lo demas apelado, la referida sentencia.
Registrese y devuelvase.
N" 682-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt