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lunes, 29 de enero de 2007
Interposici贸n de demanda ante un juzgado de letras del trabajo incompetente
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos: En estos autos, Rol N潞 590-2002, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados Camus Vidal, Ra煤l Antonio con Indigo S.A., juicio ordinario laboral sobre reclamaci贸n por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 204, se acogi贸 la demanda y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el incremento del 30%; remuneraciones equivalentes a seis meses desde la terminaci贸n de los servicios, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 243, con mayores fundamentos, la confirm贸, declarando que se desestima la excepci贸n de caducidad de la acci贸n planteada por la parte demandada. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ella ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo en los t茅rminos que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la norma contenida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, argumentando que el precepto es claro en cuanto exige concurrir a tribunal competente dentro del plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n del trabajador, lo que no ocurri贸 en el caso de autos. La demanda se ingres贸 al 7潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal incompetente en cuanto al territorio y s贸lo una vez transcurrido el plazo indicado, se tuvo por interpuesta de oficio ante el Juzgado de Letras de Colina. Sostiene que el Tribunal recurrido, haci茅ndose cargo de la excepci贸n deducida y reconociendo impl铆citamente que el reclamo se present贸 ante un tribunal relativamente incompetente, se帽al贸 que la expresi贸n competencia no guarda relaci贸n con el alcance procesal del concepto, sino 煤nicamente con la obligaci贸n del trabajador que reclama de presentarse ante la jurisdicci贸n laboral. Indica que la referida interpretaci贸n confunde la voz competencia con jurisdicci贸n, haci茅ndolas sin贸nimas, en circunstancias que la ley y la doctrina las distinguen clara y precisamente. La jurisdicci贸n laboral, seg煤n explica el recurrente, no existe, la jurisdicci贸n nacional es una e indivisible y no admite divisiones ni calificaciones, representa ella una manifestaci贸n de la soberan铆a y es por lo mismo unitaria. Se trata de un error que confunde conceptos e ideas. Lo que s铆 existen, son tribunales especializados con competencia absoluta y relativa para conocer causas laborales. Indica que el principio pro-operario no permite violar el orden p煤blico procesal chileno. La norma del art铆culo 168 del Estatuto Laboral tiene una finalidad precisa, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de una acci贸n laboral deducida ante ellos. La pasividad -contin煤a- es una base org谩nica del Derecho Procesal por disponerlo as铆 el art铆culo 9 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. El plazo de caducidad s贸lo tiene aplicaci贸n seria en cuanto efectivamente se entienda que la acci贸n tiene o produce efectos procesales v谩lidos, y por ello no es extra帽o que precisamente, la frase tribunal competente tambi茅n figure en el art铆culo 109 del cuerpo legal antes citado, sobre radicaci贸n de la acci贸n. El recurrente analiza la naturaleza del plazo y concluye que la actuaci贸n de oficio del Tribunal de Colina, validada por la sentencia atacada, al tener por ejercida dentro de plazo una acci贸n presentada ante un tribunal incompetente, viola la disposici贸n que se denuncia y confunde los conceptos de caducidad y prescripci贸n. Expone que la presentaci贸n a distribuci贸n de causas ante una Corte de Apelaciones puede producir el efecto de interrumpir la caducidad en la medida en que ella est茅 naturalmente llamada a distribuir la causa laboral por existir varios tribunales competentes, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto se present贸 en una Corte que no era llamada a distribuir causas a Colina por existir all铆 s贸lo un juzgado de letras. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que para la adecuada resoluci贸n del asunto se hace necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) la demanda fue presentada a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones de Santiago el 1潞 de octubre de 2.002 e ingresada al 7潞 Juzgado de Letras del Trabajo el 2 del mismo mes y a帽o; b) sin estar trabada la relaci贸n procesal el actor hizo presente la incompetencia del Tribunal, seg煤n lo previsto en los art铆culos 40 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 416 y 422 del C贸digo del Trabajo y solicit贸 la remisi贸n de los autos al Juzgado de Letras de Colina. El juez de la causa accedi贸 a la petici贸n, proveyendo el 29 de octubre de 2.002: Como se pide, rem铆tase estos autos al Juzgado de Letras de Colina. Sirva la presente resoluci贸n como suficiente oficio remisor; c) el Juzgado de Colina por resoluci贸n de 13 de diciembre de 2.002, acept贸 la competencia; e) el libelo fue notificado el 28 de enero de 2.003; f) la demandada opuso en su contestaci贸n la excepci贸n de caducidad alegando la ineficacia de lo actuado ante tribunal incompetente y que entre el despido, 9 de septiembre de 2.002 y el 13 de diciembre del mismo a帽o, transcurrieron m谩s de 80 d铆as h谩biles; g) el tribunal de primer grado por resoluci贸n de 18 de marzo de 2.003, se pronunci贸 sobre la excepci贸n de caducidad, rechaz谩ndola; h) la sentencia de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil tres, hizo referencia en su parte expositiva al hecho de estar resuelta con anterioridad la excepci贸n de caducidad. Tercero: Que en su escrito de apelaci贸n la demandada a fojas 221, impugn贸 no s贸lo la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2.003, sino tambi茅n la resoluci贸n por la cual se determin贸 el rechaz贸 de la excepci贸n de caducidad , argumentando que tal decisi贸n alter贸 el orden consecutivo legal expreso, establecido en el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, priv贸 a su parte de la posibilidad de probar en la etapa contradictoria su excepci贸n y de impugnarla por la v铆a del recurso de apelaci贸n, el que en 茅sta materia procede 煤nicamente contra la sentencia definitiva y las resoluciones que hagan imposible la continuaci贸n del juicio, adem谩s de las que se pronuncien sobre las medidas precautorias. Plante贸 argumentos de fondo para demostrar la procedencia de la excepci贸n y, finalmente, sostuvo que de no considerarse viciado el procedimiento por haberse resuelto como dilatoria una excepci贸n perentoria, violando el art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo, correspond铆a acoger la caducidad declarando simplemente que la demanda se ha presentado fuera del t茅rmino legal. Cuarto: Que en las condiciones anotadas es evidente que los sentenciadores de segunda instancia se pronunciaron sobre una resoluci贸n que no form贸 parte del contenido de la sentencia definitiva. El recurrente denunci贸, extempor谩neamente, un vicio de procedimiento que se habr铆a cometido en la tramitaci贸n de la causa y de esa forma pretendi贸 impugnar por la v铆a del recurso de apelaci贸n una resoluci贸n dictada con nueve meses de anterioridad. Del estudio de lo antecedentes se infiere claramente que el demandado si bien dedujo recurso de reposici贸n contra la resoluci贸n de 18 de marzo de 2.003, no formul贸 en aquella oportunidad, el correspondiente incidente de nulidad procesal al tenor de la norma del art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe concluir que los jueces recurridos no se encontraban en condiciones de pronunciarse sobre la excepci贸n de caducidad en los t茅rminos que lo hicieron, esto es, confirmando con declaraci贸n la sentencia en alzada, por cuanto seg煤n lo razonado y el m茅rito del proceso la excepci贸n de caducidad, a esa fecha, se encontraba resulta por fallo ejecutoriado. Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse al recurrente como agraviado en los t茅rminos exigidos en el art铆culo 771 del C贸digo de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, lo que ahora se reprocha no fue resuelto en la decisi贸n de primera instancia y, en tal evento, no corresponde sea revisada por este Tribunal por medio de un recurso de derecho estricto, como lo es el de casaci贸n en el fondo. S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanci贸n, puede ser conceptualizada como la extinci贸n de un derecho por la falta de manifestaci贸n de voluntad por el interesado, dentro del t茅rmino establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanci贸n puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicci贸n y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, es la actividad o inter茅s del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley, esto es, el trabajador debe concretar su inter茅s presentando su libelo a un tribunal de la especialidad, sea por la v铆a de distribuci贸n de causas ante la Corte de Apelaciones, al Tribunal de turno o simplemente a la secretar铆a del Juzgado de Letras correspondiente si s贸lo existiere uno en el territorio respectivo, resultando, por lo tanto, que la actuaci贸n que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanci贸n es el ingreso de la demanda con el fin de dar inicio a un proceso de naturaleza laboral. Noveno: Que este tribunal en asuntos similares ha resuelto: que cuando el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podr谩 recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposici贸n de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de 茅ste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03.) Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que emple贸 el legislador en el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no s贸lo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino tambi茅n a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarqu铆a que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situaci贸n especialmente autorizada en el art铆culo 187 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, aplicable en el 谩mbito del derecho laboral. (Sentencia de esta Corte de 3 de agosto de 2.004, Rol N潞 2098-2003). D茅cimo: Que, por lo antes razonado, si bien los sentenciadores recurridos al declarar que se rechaza la excepci贸n de caducidad deducida por la demandada, se pronunciaron sobre una materia ajena a la decisi贸n que revisaban, el vicio de procedimiento advertido, conforme a la doctrina sentada por esta Corte de Casaci贸n en la materia, lleva a concluir que el defecto no influye en lo resolutivo del fallo atacado. Und茅cimo: Que, por consiguiente, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 767, 770, 771 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 244, contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 243. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 4.379-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Reclamaci贸n de filiaci贸n no matrimonial - Madre como representante legal de hijo
Santiago, veinticuatro de julio dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N潞 330-2.001, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Astorga Acu帽a, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto, juicio ordinario sobre reclamaci贸n de filiaci贸n no matrimonial, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 222, se acogi贸, con costas, la acci贸n intentada y se declar贸 la paternidad del demandado respecto del menor Alberto Andrea Ugolini Astorga. Se priv贸 al demandado, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se confieren al padre sobre la persona o bienes del hijo o de sus descendientes respecto del se帽alado menor y se orden贸 practicar las subinscripciones legales. La demanda reconvencional interpuesta por el demandado fue desestimada, con costas. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, por sentencia de diecis茅is de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 261, rechaz贸 el recurso de nulidad y confirm贸 el fallo, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo previsto en los N潞s. 3 y 4 el art铆culo 800 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defect o las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que los jueces incurrieron en el vicio que se denuncia al dictar la sentencia atacada sin antes pronunciarse sobre cuatro incidentes pendientes en alzada. La demandada refiere que los recursos de apelaci贸n que debieron acumularse a la sentencia definitiva son los interpuestos contra la resoluci贸n que desestim贸 las excepciones dilatorias opuestas por su parte; rechaz贸 la reposici贸n contra la interlocutoria de prueba; neg贸 la posibilidad de rendir prueba en el extranjero y desestim贸 su petici贸n de un t茅rmino extraordinario de prueba. Agrega que de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del art铆culo 66 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la Corte respectiva no puede pronunciarse sobre la apelaci贸n de la sentencia definitiva sin antes resolver los recursos pendientes que inciden en el mismo juicio, pues todos ellos, como lo ordena la citada norma legal, deben acumularse y verse conjunta y simult谩neamente en la misma sala, medida que debi贸 ser decretada de oficio por el tribunal. La segunda causal de nulidad formal se sustenta en el N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Se dice que el fallo es nulo por cuanto la parte demandada siempre ha tenido domicilio en Italia y que la demandante, por su parte, no acompa帽贸 ning煤n antecedente para demostrar lo contrario, aparte de la certificaci贸n del receptor judicial que estamp贸 b煤squedas en los d铆as 30 y 31 de julio de 2.001, en una propiedad industrial de la comuna de Renca. En tercer lugar, se invoca la causal prevista en el numeral 5潞 del art铆culo 768 del texto legal antes citado, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo. Al efecto, el recurrente se帽ala que la sentencia fue dictada omitiendo las consideraciones de hecho que deben servirle de necesario fundamento, argumentando que el 煤nico razonamiento del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia atacada para acoger la demanda y declarar la filiaci贸n no matrimonial de que se trata, radica en haber aplicado la presunci贸n legal del inciso segundo del art铆culo 199 del C贸digo Civil, al considerar injustificada la negativa de su parte a someterse a la prueba biol贸gica de ADN. Sostiene que no basta una sola presun ci贸n para dar por establecido el hecho de la filiaci贸n, a menos que ella tenga los caracteres de gravedad y precisi贸n suficientes para formar el convencimiento del juez de la causa en ese sentido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el fallo atacado carece de explicaciones o razonamientos que permitan sostener que el juzgador lleg贸 al convencimiento que la ley impone a trav茅s de la 煤nica presunci贸n existente. Finalmente, invoca la causal del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 800 N潞s. 1, 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal y, este 煤ltimo, a su vez, en relaci贸n con los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 795 del referido C贸digo. En este cap铆tulo, insiste en las apelaciones pendientes respecto de las resoluciones ya citadas, agregando que se ha privado a su parte de la pr谩ctica de diligencias probatorias cuya omisi贸n le ha ocasionado un grave perjuicio, pues se le ha negado la posibilidad de rendir prueba testimonial en el extranjero y la oportunidad de aportar elementos de juicio sobre la eventual mala fe de la demandante al interponer la acci贸n de filiaci贸n en su contra. Expresa, por 煤ltimo, que los sentenciadores de la instancia asumieron que el demandado fue debidamente citado al comparendo en que deb铆an cumplirse las formalidades para el examen pericial biol贸gico, en circunstancias que la resoluci贸n que dispuso su comparecencia fue modificada orden谩ndose una nueva notificaci贸n, la que no fue cumplida a su respecto. Segundo: Que, para desestimar la primera causal del recurso en estudio, basta tener presente que los tr谩mites esenciales de segunda instancia cuya omisi贸n se denuncian, se refieren a la citaci贸n para o铆r sentencia y a la fijaci贸n de la causa en tabla para su vista en la forma establecida en el art铆culo 163 del C贸digo de Procedimiento Civil. De lo anterior, se advierte que lo reprochado a los sentenciadores de segunda instancia, en orden a no haber acumulado los recursos de apelaci贸n pendientes que incid铆an en la misma causa, no guarda relaci贸n con la causal de nulidad esgrimida y, en consecuencia, no la configuran.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que el quebrantamiento de la norma sobre acumulaci贸n de recursos del art铆culo 66 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, no se encuentra expresamente sancionado con nulidad y, por otro lado, las apelaciones pendientes de fallo, ning煤n agravio han podido causar al recurrente en los t茅rminos del art铆culo 771 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues atendida la naturaleza de las resoluciones impugnadas por la v铆a de apelaci贸n, los recursos se concedieron en el s贸lo efecto devolutivo y, en consecuencia, por el efecto propio de la facultad resolutiva entregada condicionalmente al tribunal inferior, la eficacia de todo lo actuado con posterioridad a la concesi贸n de los recursos queda entregado a lo que en definitiva se decida por el tribunal superior.
Cuarto: Que a lo anterior cabe agregar que el recurrente fue legalmente notificado de la resoluci贸n que tuvo por interpuesto y concedi贸 el recurso de apelaci贸n contra la sentencia definitiva y se hizo parte en la instancia dentro de plazo. La citaci贸n para o铆r sentencia, es un tr谩mite complejo compuesto de la notificaci贸n de la resoluci贸n que orden贸 traer los autos en relaci贸n, de la fijaci贸n de la causa en tabla, de su anunci贸 y de su vista, ninguno de los cuales ha sido omitido y, es m谩s, el propio recurrente nada expuso al respecto en la nulidad que pretende. Por consiguiente, no se observan las omisiones que se denuncian en relaci贸n a los numerales 1潞, 3潞 y 4潞 del art铆culo 800 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y, si el demandado no inst贸, en la oportunidad procesal pertinente, por la acumulaci贸n que ahora reclama, sea en esta causa o en alguna de las compulsas de los cuatro incidentes pendientes de revisi贸n en alzada, la inadvertencia por parte del tribunal, no importa la omisi贸n de tr谩mite esencial alguno.
Quinto: Que en lo atinente a la supuesta incompetencia del tribunal, para desestimarla basta considerar que no existe en autos elemento de juicio alguno que desvirt煤e la presunci贸n de veracidad que se desprende del estampado receptorial de fojas 71, en el que el ministro de fe certific贸 que el demandado se encontraba en el lugar del juicio y que su domicilio laboral era el de calle Pichara N潞 925, Renca. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el tribunal es competente, pues el demandado, correspondi茅ndole hacerlo, no prob贸 que a la fecha de su notificaci贸n ten铆a domicilio y residencia 煤nicamente en Italia. Esta Corte no puede dejar de advertir que el demandado en el incidente de nulidad procesal promovido a fojas 79, aleg贸 la falta de emplazamiento por estimar irregular la notificaci贸n practicada a su parte, en virtud del art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, sobre la base de b煤squedas producidas ocho meses antes y en un domicilio que no le corresponde, pero recibido el incidente a prueba, ninguna probanza aport贸 para acreditar sus asertos.
Sexto: Que en relaci贸n a la falta de consideraciones de hechos que sustenten la decisi贸n recurrida, la lectura de esta sentencia es suficiente para desestimar la casaci贸n que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n. En efecto tal como lo reconoce el recurrente-, el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, s贸lo que el recurrente las considera insuficientes.
S茅ptimo: Que el fallo atacado calific贸 de injustificada la no comparecencia del demandado a someterse el peritaje biol贸gico de ADN decretado a petici贸n de la actora. En virtud de lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 199 del C贸digo Civil, tuvo por configurada la presunci贸n grave en su contra y en el reproducido motivo 8潞 de la sentencia de primer grado, estableci贸 que al no haber acreditado el demandado la inexistencia de la filiaci贸n no matrimonial que se pretende a su respecto, en conformidad con lo que dispone el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene por probado que el demandado es el padre biol贸gico del menor Alberto Ugolini Astorga.
Octavo: Que, por consiguiente, como ya se dijo, procede rechazar el recurso por la causal que se esgrime, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, no s贸lo no concurre tal defecto, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos de uno y otro car谩cter, que definen el juicio. Adem谩s, la citada causal, no concurre si existiendo las consideraciones, 茅stas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las impugna por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido 茅ste el procedimiento id贸 neo para representarlas y procurar su enmienda.
Noveno: Que, en lo atinente a la cuarta causal de nulidad, esto es, la del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 5 del art铆culo 800 del mismo texto legal, para desestimarla puede anotarse que en segunda instancia no se dispuso la recepci贸n de prueba testimonial en los t茅rminos previstos en el art铆culo 207 del referido C贸digo, raz贸n por la cual el vicio que se denuncia nunca pudo configurarse en la especie.
D茅cimo: Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad formal en estudio debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Und茅cimo: Que el recurrente denuncia como vulnerados, en un primer cap铆tulo, los art铆culos 19 inciso primero, 205 inciso segundo del C贸digo Civil y 254 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando, en s铆ntesis, que la infracci贸n de tales normas se produce al entender los sentenciadores que la madre del hijo de filiaci贸n no matrimonial se encuentra autorizada para interponer la demanda a su propio nombre y no en representaci贸n del menor. Lo cierto es que el legislador permite la actuaci贸n de la madre en la materia, pero en inter茅s del hijo y en su calidad de representante legal suyo, debiendo, en todo caso, invocar dicha representaci贸n al ejercer la acci贸n en su nombre. En un segundo cap铆tulo, se denuncia infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, citando con tal prop贸sito los art铆culos 199 inciso segundo del C贸digo Civil, 38, 48, 160, 426 y 427 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Alega, al efecto, que se encuentra probado en autos que el demandado no fue requerido legalmente para la diligencia pericial de paternidad biol贸gica, por cuanto no se le notific贸 legalmente la resoluci贸n modificatoria de fojas 198, mediante la cual se complement贸 la citaci贸n de las partes para ese fin. A帽ade que la conculcaci贸n de las normas de los art铆culos 199 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Enjuiciamiento del Ramo, se produce al entenderse que la negativa, supuestamente injustificada de su parte, constituye una presunci贸n grave en su perjuicio, la que a煤n en el evento de configurarse, no es suficiente para constituir plena prueba de la paternidad determinada en el fallo al no haber expresad o los sentenciadores del grado, que dicha presunci贸n reun铆a las caracter铆sticas de gravedad y precisi贸n para formar su convencimiento en tal sentido. En un tercer cap铆tulo, funda el recurso de nulidad en la vulneraci贸n de los art铆culos 197 inciso segundo y 2.314 del C贸digo Civil, por haberse desestimado la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios basada en que la acci贸n de reclamaci贸n fue interpuesta maliciosamente por la actora.
Duod茅cimo: Que por expresa disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 205 del C贸digo Civil, el representante legal del hijo incapaz puede reclamar la filiaci贸n no matrimonial en inter茅s de 茅ste. En el caso de autos, la actora reconoci贸 al hijo al inscribirlo y pas贸, por el ministerio de la ley, a ser su representante legal. De la misma norma se infiere que hoy la madre, como representante legal, puede demandar la filiaci贸n paterna que otorga la calidad de hijo con todos los derechos que el ordenamiento reconoce, con la 煤nica limitaci贸n de que la acci贸n de reclamaci贸n s贸lo puede ejercerse en el inter茅s del hijo y no en el de la madre o padre u otro representante legal que tenga el menor a su cuidado. Por consiguiente, carece de relevancia jur铆dica el hecho de que en el libelo se haya omitido expresar que la demandante obraba en representaci贸n de su hijo incapaz, por cuanto, al no existir controversia en orden a que la compareciente tiene tal calidad y al no haberse reclamado que la madre ejerci贸 la acci贸n en su inter茅s, la actuaci贸n de la actora satisface plenamente la exigencia legal y de esa suerte, la norma que se dice vulnerada ha sido rectamente aplicada por los sentenciadores.
D茅cimo tercero: Que la pretendida vulneraci贸n de los art铆culos 38 y 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, no pueden fundamentar un recurso de casaci贸n en el fondo, pues estas disposiciones son normas de 铆ndole adjetiva, que no deciden la controversia. Por otro lado, debe precisarse que el demandado fue oportunamente notificado, requerido y apercibido, en los t茅rminos del art铆culo 199 del C贸digo Civil, seg煤n el texto legal vigente a la fecha en que la pericia biol贸gica de ADN fue decretada. Lo reclamado por el recurrente no afecta la validez de la resoluci贸n de 2 de mayo de 2.003, escrita a fojas 189, por la cual fue citado a apersonarse a la Sec retar铆a del Tribunal, el d铆a 13 de junio de ese a帽o, para retirar el oficio pertinente a objeto de concurrir al Instituto M茅dico Legal para someterse al peritaje biol贸gico. En efecto, la enmienda de la referida resoluci贸n, cuya falta de notificaci贸n se reclama, empec茅 煤nicamente a la actora, pues si bien la de fojas 198 se帽al贸 que se ampliaba la de fojas 189, en ella se dispuso 煤nicamente que la madre y su hijo deb铆an tambi茅n comparecer al tribunal en la misma fecha -13 de junio de 2.003- y con igual finalidad. Por lo anterior, la ausencia de notificaci贸n de la aludida resoluci贸n ning煤n perjuicio pudo ocasionar al demandado, pues, como ya se dijo, nada se rectific贸 respecto a su citaci贸n y lo decretado a fojas 198, no dec铆a relaci贸n con su persona.
D茅cimo cuarto: Que en lo que respecta a la infracci贸n denunciada por el recurrente al art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe recordar que el art铆culo 199 del C贸digo Civil, otorga a la negativa injustificada a someterse a la prueba biol贸gica decretada por el juez, el valor de presunci贸n grave y agrega que el juez la apreciar谩, en los t茅rminos del citado art铆culo 426. De lo anterior se infiere, claramente que se trata de una presunci贸n legal, pues admite prueba en contrario, que ella ha sido expresamente calificada de grave por el legislador y que autoriza al juez de la causa para darle el valor de plena prueba si re煤ne la caracter铆stica de precisi贸n para formar su convencimiento, en orden a la b煤squeda de la verdad biol贸gica de una relaci贸n filial.
D茅cimo quinto: Que el art铆culo 426 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, referido al valor probatorio que puede asign谩rsele a una presunci贸n, establece una facultad de los sentenciadores, que no es revisable por la v铆a de la casaci贸n. Como sea, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las caracter铆sticas apuntadas en el art铆culo 1.712 del C贸digo Civil y tambi茅n les corresponde establecer si una sola presunci贸n, legalmente grave como ocurre en la especie, tiene la precisi贸n suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba. Es el legislador quien otorg贸 a los jueces de la instancia dicha facultad, y 茅stos no pueden haber violado una ley regulado ra de la prueba al apreciarla, por mucho que el afectado pueda considerar errado el uso que se ha hecho de dicha atribuci贸n legal.
D茅cimo sexto: Que, en lo atinente, al inciso segundo del art铆culo 199, del mismo texto legal, por lo antes razonado, este precepto no ha podido ser vulnerado, desde que la sentencia se ha pronunciado conforme al m茅rito del proceso y los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas, establecieron como un hecho de la causa que el demandado se margin贸, sin justificaci贸n alguna, de la pr谩ctica de la prueba biol贸gica de ADN, oportunamente decretada y notificada a su parte. Tal prueba biol贸gica es el m茅todo cient铆fico m谩s eficaz para el logro del valor justicia en un 谩mbito donde se encuentra comprometido el derecho de una persona a conocer su identidad de origen y, consiguientemente las partes deben estar en disposici贸n de colaborar para el logro de ese fin; y quien tiene una actitud contraria, no puede, en ning煤n caso, beneficiarse con ello.
D茅cimo s茅ptimo: Que, finalmente, cabe tener en cuenta que lo que el demandado ha pretendido con su recurso ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del m茅rito, en circunstancias que, conociendo esta Corte de un recurso de casaci贸n en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de ellos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, seg煤n lo anteriormente razonado.
D茅cimo octavo: Que, en armon铆a con lo antes reflexionado, s贸lo cabe concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 766, 768, 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 270, contra la sentencia de diecis茅is de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 261. Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados.
N潞 1.262-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Patricio Vald茅s A.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Estabilidad del empleo y contratos sucesivos - Prevalencia de la realidad - Realidad supera lo expresado en finiquito laboral
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N潞 5.309-2000, seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Gabriel Carrasco Ram铆rez, don Carlos Manuel Maldonado Rojas, don Jaime Oscar Pacheco Araneda, don Jos茅 Mario Fuentes Rodr铆guez, don Jos茅 Humberto Garc铆a Jerez y don Eduardo Enrique Carvajal Carvajal dedujeron demanda en contra de la Sociedad Metal煤rgica Arrigoni Hnos. S.A., representada por don Vittorio Arrigoni Guglielmucci, a fin de que se declare que sus finiquitos son nulos y sus despidos injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, con reajustes, intereses y costas.
La demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n fundada en la validez y pleno valor liberatorio de los finiquitos celebrados con los trabajadores, siendo todos sus contratos por obra o faena y, respecto del 煤ltimo Cerro Matoso, la relaci贸n laboral fue debidamente finiquitada, raz贸n por la cual la demanda debe ser rechazada y no le corresponde a los actores pago de suma alguna de dinero. En primera instancia, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 130, se rechaz贸 la demanda, en todas sus partes. Se alz贸 la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, lo revoc贸, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar a cada uno de los actores las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del 20%, con las actualizaciones del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo y las costas de la causa y de la instancia.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo pidiendo se la invalide y se dicte la d e reemplazo que proceda con arreglo a la ley. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los art铆culos 5, 177, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1.698 del C贸digo Civil. Argumenta que se ha vulnerado el art铆culo 177 del C贸digo del Ramo, pues respecto del 煤ltimo finiquito celebrado por las partes, relativo a la obra Cerro Matoso se cumplieron todos los requisitos legales correspondientes, sin que haya podido desconocerse su valor liberatorio. La sentencia impugnada al decidir que la relaci贸n laboral era de car谩cter indefinido ha desconocido, adem谩s, los finiquitos pertinentes a las obras anteriores y que mediante dichos acuerdos se dio por fenecida esa vinculaci贸n, trayendo como consecuencia que revivan contratos extinguidos con anterioridad. Expresa que no puede darse por establecida la existencia de una relaci贸n laboral indefinida, si 茅sta se interrumpi贸 por per铆odos superiores a 30 d铆as, s贸lo en relaci贸n a la 煤ltima de ellas. Expone que tambi茅n se quebrant贸 el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo, pues las partes en dichos instrumentos manifestaron su voluntad en finalizar su relaci贸n y sin que los trabajadores efectuaran reserva alguna, les ha otorgado indemnizaciones sobre la base de la existencia de derechos irrenunciables y una relaci贸n indefinida. Asimismo se帽ala que ha sido vulnerado el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, toda vez que si bien los actores alegaron la nulidad de los finiquitos fund谩ndose en que la demandada habr铆a actuado con dolo, produci茅ndose un vicio del consentimiento, nada probaron. Sin embargo, la sentencia declara la ineficacia de dichos instrumentos y restituye a las partes al estado anterior a su suscripci贸n. Finalmente, manifiesta que se vulner贸 el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en primer t茅rmino, porque la actora no prob贸 la nulidad de los finiquitos y porque su representada demostr贸 con antecedentes precisos que la relaci贸n laboral fue interrumpida, que los actores prestaban servicios por obra o faena y que al t茅rmino de ella suscribieron finiquitos que cumpl铆an con todas las formalidades legales. Describiendo como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita se dicte otro que confirme la sentencia de primera instancia, con cost as.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) los actores prestaron servicios para la demandada.
b) los demandantes suscribieron finiquitos al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
c) las partes se vincularon por distintos y sucesivos contratos de trabajo.
d) cada actor suscribi贸 con la demandada tres finiquitos por distintos contratos, los que cumplieron con las formalidades legales.
e) las cotizaciones previsionales a la fecha del despido se encontraban al d铆a.
f) la 煤ltima obra para la cual trabajaron los actores fue Cerro Matoso, y para todos los actores termin贸 el 22 de mayo de 2.000, excepto para Oscar Pacheco, respecto de quien ocurri贸 el 27 de junio de 2.000.
g) no es posible establecer que el t茅rmino de las funciones de los demandantes haya coincidido con la conclusi贸n del trabajo de Cerro Matoso.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y considerando que la relaci贸n laboral entre las partes fue de car谩cter indefinido y que la causal aplicada para los despidos de los actores no se conformaba con esa naturaleza, los jueces del fondo concluyeron que ellos fueron injustificados y negaron la eficacia a los finiquitos celebrados, en la parte que pueda entenderse que los trabajadores renunciaron a sus derechos y decidieron acoger la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas.
Cuarto: Que de lo expresado fluye que la controversia se reduce a determinar la validez de los finiquitos firmados por los trabajadores.
Quinto: Que el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, prescribe: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el Presidente del Sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspecci贸n del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como Ministro de Fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del Registro Civil de la respectiva Comuna o secci贸n de la Comuna.
Sexto: Que, en el caso de autos, se estableci贸 que todos los actores al t茅rmino de la obra Cerro Matoso suscribieron sendo s finiquitos, los cuales cumplieron con los requisitos legales y as铆 como tambi茅n, respecto de los anteriores contratos por obra o faena.
S茅ptimo: Que, con todo, es necesario, en primer t茅rmino, analizar jur铆dicamente la sucesi贸n de contratos suscritos por las partes y que permiti贸 que los actores estuvieren ligados contractualmente con la demandada, desde los a帽os 1.989, 1.991, 1.992, 1.993, 1.995 y 1.996 respectivamente y todos, como ya se ha dicho, por contratos por obra o faena.
Octavo: Que es 煤til recurrir a uno de los Principios B谩sicos del Derecho del Trabajo que es la continuidad laboral, una de cuyas manifestaciones dice que ante una sucesi贸n de contratos de duraci贸n determinada, debe concluirse que se trata de un contrato de duraci贸n indeterminada.
Noveno: Que la situaci贸n en an谩lisis, de sucesi贸n de contratos por obra o faena cuya duraci贸n no se prolong贸, m谩s all谩 de un a帽o, desde la fecha de suscripci贸n a la de los finiquitos, trae como consecuencia que los dependientes carezcan de la estabilidad relativa que les garantiza el C贸digo del Trabajo y tampoco les correspondan beneficios indemnizatorios por concepto de antiguedad.
D茅cimo: Que lo que la ley ha tenido en consideraci贸n es la sustancia y efectos de los actos y no la forma que adopten, aunque esta se ajuste exteriormente a la ley; en otros t茅rminos, lo que el legislador persigue al dictar, regular o prohibir una materia, es que sus prescripciones tengan consecuencias a煤n en contra de convenciones que tratan de eludirla y a煤n cuando ellas se ci帽an formalmente a la ley.
Und茅cimo: Que de lo anterior se concluye que la estabilidad en el empleo puede ser vulnerada, mediante las aludidas figuras de otorgamientos sucesivos de contratos y finiquitos en apariencia ce帽idos a las exigencias legales.
Duod茅cimo: Que en apoyo de las anteriores reflexiones es necesario recurrir tambi茅n al Principio que impera en el Derecho Laboral de la Primac铆a de la Realidad. La noci贸n de este principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de los documentos, debe d谩rsele preferencia a lo primero. La realidad expresa Am茅rico Pl谩- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentaci贸n puede reflejar la verdad, pero tambi茅n puede reflejar la ficci贸n dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el inverso de la realidad que es lo mismo que decir el inverso de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jur铆dico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia. Am茅rico Pl谩 R. En su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3edici贸n actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.998, p谩g. 333).
Decimotercero: Que de lo reflexionado, se concluye que, en la especie, los sentenciadores del grado al ponderar y evaluar la prueba rendida en autos, en uso de sus atribuciones legales, en cuya virtud establecieron que no obstante la observancia de las formalidades legales en la suscripci贸n de los finiquitos, debi贸 restarse eficacia a esos instrumentos, por cuanto se sustentan en un tipo de contrato que s贸lo pretend铆a eludir los derechos de los trabajadores reconocidos en el Estatuto del Ramo, pues la relaci贸n laboral entre las partes y durante todo el per铆odo que ella se mantuvo vigente, fue necesariamente indefinida, correspondiendo que los actores reciban a su t茅rmino, las indemnizaciones a que tienen derecho y que se les ha desconocido.
Decimocuarto: Que, por lo expuesto, no se han producido ninguna de las infracciones denunciadas, desde que ellas descansan del supuesto de la validez de los finiquitos, los que como ha quedado dicho, carecen de eficacia real.
Decimoquinto: Que el recurso en estudio necesariamente deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y citas legales y lo dispuesto por los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 189, por la demandada en contra de la sentencia de catorce de octubre del a帽o dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Peralta quien fue de parecer de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, por estimar que se ha infringido en la sentencia impugnada el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, desde que, los finiquitos celebrados entre las partes cumplieron con todas las formalidades qu e se帽ala la referida disposici贸n legal para tener pleno valor liberatorio y ser invocados por el empleador. De manera que, si la sentencia le ha restado eficacia al documento y declarado que la relaci贸n laboral fue ininterrumpida, infringi贸 dicha norma legal, y con ello la del art铆culo 1.545 del C贸digo Civil en que aquella descansa, cometiendo error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, desconociendo el valor legal de los finiquitos, condena al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por los actores.
Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n V. y del voto de disidencia, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 5.448-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
Puerto Montt
Cotizaciones previsionales adeudadas.Trabajadores pueden perseguir el cobro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo 6潞, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que con el m茅rito de la prueba rendida en estos autos, ha quedado establecida la existencia de una relaci贸n laboral, sujeta a las normas del C贸digo del Trabajo, entre la demandante y la demandada, que se inicia el 1潞 de enero de 2002 y concluye con el despido de la actora el 18 de mayo de 2005.
2. Que, en efecto, de la prueba testimonial, especialmente la rendida por la demandada, se desprende con nitidez que la actora desempe帽贸 funciones de vendedora de proyectos habitacionales para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, a partir del 1潞 de enero de 2002, sin que la suscripci贸n del contrato de trabajo celebrado con fecha 1潞 de agosto de 2004 introdujere otra alteraci贸n que no sea la de sincerar la relaci贸n laboral que ya exist铆a entre ambas partes. Las funciones de la actora siguieron siendo las mismas, como aseguraron los testigos, a煤n cuando en el contrato se especificara que sus servicios eran exclusivamente para la venta del proyecto inmobiliario denominado "Condominio Las Pircas", ya que la modalidad de trabajo adoptada supon铆a ser asignada a los diferentes proyectos inmobiliarios en que se involucraba la demandada, habi茅ndose reconocido por testigos de la demandante y el demandado que la actora trabaj贸, a lo menos, en dos proyectos anteriores a aquel que se encontraba desarrollando cuando se produjo el despido. Las boletas de honorarios as铆 lo confirman, ya que son emitidas mes a mes y por montos similares, durante todo ese per铆odo.
3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relaci贸n laboral que se mantuvo entre l as partes era de car谩cter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio espec铆fico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo espor谩dicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, 3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relaci贸n laboral que se mantuvo entre l as partes era de car谩cter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio espec铆fico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo espor谩dicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, ninguna de cuyas situaciones es asimilable al caso de autos. Resulta, por otra parte, poco sostenible, jur铆dicamente, que trat谩ndose de una trabajadora que manten铆a una relaci贸n laboral de car谩cter indefinido con la demandada, aceptara suscribir un contrato por obra, ya que de alguna manera ello implicar铆a un menoscabo en sus derechos.
4. Que, en consecuencia, los mismos principios que llevan a sostener que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral sujeta a las reglas del C贸digo del Trabajo, no obstante la apariencia de una prestaci贸n de servicios a honorarios, son los que obligan a concluir que 茅sta era una relaci贸n de car谩cter indefinido, no obstante que, en su escrituraci贸n, se utilizara una modalidad que coloca un plazo o l铆mite en funci贸n de la venta de un proyecto inmobiliario determinado.
5. Que habi茅ndose establecido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, a partir del 1潞 de enero de 2002, el demandado queda obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, adeudadas desde esa fecha, encontr谩ndose jur铆dicamente legitimada la actora para haberlas demandado en estos autos, sujeta a la condici贸n que se diera por establecida la relaci贸n laboral invocada.
6. Que en un sistema previsional de capitalizaci贸n individual, como es el que consagra el D.L. 3.500, los trabajadores son due帽os de sus cotizaciones, las que est谩n constituidas por aquella parte de sus remuneraciones y rentas imponibles que deben, obligatoriamente, ser descontadas y pagadas por el empleador " en el caso de los trabajadores dependientes, como el de autos - a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. En consecuencia, no se puede poner en duda la titularidad del trabajador, due帽o de sus cotizaciones previsionales, para reclamarlas del empleador cuando 茅ste no hubiere cumplido con su obligaci贸n de declaraci贸n y pago de las mismas.
7. Que la obligaci贸n impuesta por el art铆culo 19 del D.L. 3500 a las Administradoras de Fondos de Pensiones para perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas a sus afiliados, a煤n cuando 茅stos se hubieren cambiado de ellas, no puede ser entendida sino como una obligaci贸n que pretende asegurar el pago de las cotizaciones de los trabajadores " atendido que son las Administradoras quienes mantienen la relaci贸n con los empleadores y es posible que los trabajadores ni siquiera sepan si 茅stos las adeudan - y en ning煤n caso como un impedimento para que el trabajador, si se dan las condiciones para hacerlo, pueda accionar por su cuenta, como ocurre en la especie.
8. Que otro tanto ocurre con las cotizaciones de salud que deben ser ingresadas en el Fondo Nacional de Salud o en la Instituci贸n de Salud Previsional a que se encuentre afiliado el trabajador, para asegurar las prestaciones y beneficios de salud que la ley contempla, de acuerdo a las modalidades de cada r茅gimen. Si bien en este caso se trata de un sistema de seguros, p煤blico o privado, en que la cotizaci贸n equivale a una prima por el riesgo de salud asegurado, y en consecuencia, no existe una capitalizaci贸n como en el sistema previsional antes mencionado, la cotizaci贸n que el empleador est谩 obligado a enterar ante el ente asegurador, se descuenta de la remuneraci贸n del trabajador y, en consecuencia, a 茅l le pertenece, por lo que tambi茅n en este caso es titular de las acciones de cobro, sin perjuicio de la obligaci贸n del Fonasa y de las Isapres de perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas.
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 68, solo en cuanto establece que las cotizaciones del per铆odo enero de 2002 a julio de 2004 habr谩n de ser perseguidas por el 贸rgano previsional correspondiente y se decide que se hace lugar a lo pedido por este concepto y se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, por el per铆odo enero de 2002 a julio de 2004, con los reajustes e intereses que las leyes res pectivas establezcan, las que habr谩n de enterarse en los 贸rganos previsionales correspondientes, previas las liquidaciones efectuadas por el secretario del tribunal.
Se confirma en todo lo dem谩s la sentencia apelada.
En lo tocante a la acci贸n para obtener el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo, acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro se帽or Brito, quien fue de parecer de revocar en esta parte el fallo en alzada y condenar a la demandada al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo previsto para su vigencia, atendido que la escrituraci贸n cumple la funci贸n de preconstituir prueba acerca de los t茅rminos de la relaci贸n laboral que no pueden ser desconocidos, los cuales resultan de sus propias expresiones.
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz y de la disidencia, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 4- 2006.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, se帽or Haroldo Brito Cruz y la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Despido injustificado - Carta de aviso de despido
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 14.617, del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, don Luis Alberto 脕lvarez Toledo, dedujo demanda en contra de Corcor谩n y C铆a. Ltda., representada por don Patricio Corcor谩n Bahamonde, a fin que se declarare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que reclama. El demandado contest贸 la demanda y por las razones que expone, solicit贸 su rechazo porque el despido del actor fue justificado por haber incurrido en las causales invocadas para el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 317 y siguientes, el Tribunal de primer grado rechaz贸 la demanda por estimar que el actor incurri贸 en las causales invocadas por el demandado para el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Se alz贸 el demandante y el demandado, a su vez, recurri贸 de casaci贸n en la forma y apelaci贸n; la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por resoluci贸n de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 369, cas贸 de oficio el fallo de primera instancia por estimar que hab铆a incurrido en ultrapetita. Acto seguido, dict贸 una nueva sentencia que rechaz贸 la demanda, sin costas. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la parte demandante present贸 recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 374, fundada en la causal 5del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 458 N潞s. 5 y 7 del C 贸digo del Trabajo, esto es, por haber omitido el fallo en alzada resolver la alegaci贸n del trabajador relativa a la irregularidad del segundo despido, no permitido por la ley por lo que su procedencia o improcedencia debi贸 limitarse a los hechos que sirvieron de fundamento al primer y 煤nico despido. Por lo anterior, si se hubiere pronunciado sobre la excepci贸n hecha valer oportunamente por su representado en el juicio, se habr铆a concluido que el despido de 茅ste, luego de 17 a帽os de servicios, fue improcedente.
Segundo: Que, al respecto cabe se帽alar que del examen del fallo impugnado, el que reprodujo los fundamentos de la sentencia invalidada, aparece que en su motivo noveno, s铆 efectu贸 el pronunciamiento cuya omisi贸n reprocha el recurrente, d谩ndole valor precisamente al segundo despido; cuesti贸n distinta es que tal planteamiento se opone a la posici贸n jur铆dica que sustenta el recurrente.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo decidido, es 煤til agregar que el actor no opuso sobre el particular excepci贸n alguna como lo manifiesta en el recurso, pues no tiene la naturaleza de tal, el se tenga presente del otros铆 de fojas 52, ni lo planteado en el recurso de apelaci贸n de fojas 338.
Cuarto: Que por lo expuesto, no configur谩ndose los hechos fundantes de la causal de nulidad formal planteada, se rechaza el recurso de casaci贸n formal en estudio. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Quinto: Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los art铆culos 160 N潞 1 y 7, 162 incisos 1潞, 2潞, 3潞, 4潞, 5潞, 6潞 y 7潞, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; la que se ha producido, en primer t茅rmino, al permitir la existencia de una segunda carta de despido en que se adicionan hechos nuevos como fundamento de la causal; lo que no procede jur铆dicamente y que la sentencia omite enmendar. El objeto del aviso, de acuerdo con el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es poner en conocimiento del trabajador el t茅rmino del contrato para que 茅ste si lo estima improcedente, indebido o injustificado, pueda reclamar seg煤n lo autoriza el art铆culo 168 del C贸digo del Ramo. En todo caso, la convalidaci贸n del despido, no permite modificar o alterar los hechos del despido anterior. En segundo t茅rmino, expresa que se ha vulnerado la sana cr铆tica, al ponde rar los hechos correspondientes al segundo despido. En todo caso, tambi茅n impugna la prueba rendida para tales efectos, sobre la base de un informe pericial contable relativo a los libros proporcionados por la demandada. Si se hubieran valorizado s贸lo los hechos en que se bas贸 el primer despido, se habr铆a concluido que s铆 existi贸 el mutuo a su representado y que 茅ste fue el fundamento que tuvo la demandada para despedirlo por la causal de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones. Es normal, adem谩s, que en la actividad de la empresa por el volumen de mercader铆a que manipulaba y el n煤mero de clientes que atend铆a, se produjeran m铆nimas diferencias, pero en caso alguno, 茅stas se le puedan calificar de manejos graves o delictuales. Describe, por 煤ltimo, c贸mo los errores en que se incurri贸 en la sentencia influyen en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que corresponda al m茅rito del proceso.
Sexto: Que la sentencia impugnada establece como hechos, en lo pertinente:
a) El despido del actor de 12 de junio de 2.003 no produjo el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral entre las partes.
b) La verdadera fecha de despido ocurri贸 el 30 de junio de 2.003.
c) El aviso de despido cumpli贸 con todas las formalidades que la ley establece.
d) El demandado fund贸 el despido en las causales del art铆culo 160 N潞s. 1 a) y 7 del C贸digo del Trabajo, por una parte, por el cobro del documento N潞 1432503, con fecha 29 de abril de 2.003, por la suma de $135.555 de la empresa 脕lvarez y C铆a., y, por la otra, en las irregularidades cometidas por el actor en la gesti贸n de cobranza que perjudic贸 a clientes de la demandada.
e) De acuerdo con el contrato de trabajo, al actor le correspond铆a efectuar la cobranza por sus ventas, debiendo entregar su producido en forma inmediata a la caja del empleador.
f) El actor, en la absoluci贸n de posiciones, reconoci贸 que con fecha 29 de abril de 2.003, cobr贸 el documento de fojas 16.
g) El 18 de junio de 2.003, la empresa 脕lvarez y C铆a., deposit贸 en la cuenta corriente de Corcor谩n y C铆a. Ltda., la suma de $135.555.
h) El informe pericial expresa que dicha suma de dinero no aparece abonada en la cuenta corriente de 脕lvarez y C铆a. Ltda.
i) Los antecedente s no son suficientes para acreditar la alegaci贸n del actor en orden a que este documento corresponde a un mutuo que le habr铆a otorgado do帽a Rosa Cerda Almonacid.
j) La existencia de irregularidades en la gesti贸n de cobranza del actor que perjudicaron a la demandada como a los clientes de 茅sta, reflejada en la divergencia de saldos de los clientes H茅ctor Galindo, Aurora Santana y Luc铆a Torres.
k) Siendo responsabilidad del vendedor confeccionar los recibos de cobranza, no hizo esta tarea en forma correcta, y entreg贸 informaci贸n diferente tanto al cliente como a la empresa.
S茅ptimo: Que de acuerdo con los presupuestos f谩cticos se帽alados precedentemente, los jueces del fondo apreciando las pruebas en conformidad con la sana cr铆tica, concluyeron que el actor hab铆a incurrido en las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones y decidieron que el despido fue justificado y rechazaron la demanda.
Octavo: Que resolver la controversia pasa por dilucidar, en primer t茅rmino si se infringi贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Noveno: Que esta disposici贸n legal somete el despido de un trabajador a un determinado procedimiento, en el cual, resalta que el empleador debe comunicarle por escrito el t茅rmino del contrato de trabajo, expres谩ndose en ella: la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las cotizaciones previsionales.
D茅cimo: Que, en la especie, si bien el actor dedujo reclamo en los t茅rminos del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, fundado en que su empleador procedi贸 a su despido, con fecha 12 de junio de 2.003, al estimar que hab铆a incurrido en la causal del art铆culo 160 N潞s. 1 a) y 7 del C贸digo del Trabajo, la sentencia expres贸 que este despido, no produjo efectos, porque a esa fecha se adeudaban las cotizaciones previsionales, y s贸lo se convalid贸 el d铆a 30 de junio de 2.003, remiti茅ndose al d铆a siguiente, esto es, el 1潞 de julio de 2.003, una nueva carta que ampli贸 los hechos del 12 de junio del mismo a帽o, esta vez, por las irregularidades comprobadas en documentos contables que respaldaban el pago de los clientes de la demandada.
Und茅cimo: Que, en este caso, la validez o eficacia de esta segunda carta que tuvo por objeto, seg煤n se ha dicho, amplia r los hechos fundantes del despido; sin entrar a definir su procedencia o improcedencia y la existencia o no de un segundo despido; cabe se帽alar que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, los errores u omisiones en que se incurra en la carta aviso de despido, no produce su ineficacia, y s贸lo lo deja expuesto al empleador a una sanci贸n administrativa seg煤n el inciso octavo de la norma citada. Tampoco ella coloc贸 como lo ha alegado el recurrente, al trabajador en una situaci贸n de indefensi贸n, pues, por una parte, nunca queda impedido de reclamar de su despido, por el contrario, ejerci贸 la acci贸n contemplada en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; y por la otra, corresponde siempre a la parte demandada probar en el juicio que la terminaci贸n del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o m谩s de las causales establecidas en la ley y, al Tribunal de la causa, verificar si tales situaciones efectivamente se configuran, (Rol 3.597-02) y, que en la especie, seg煤n concluyeron los sentenciadores del grado, el empleador acredit贸.
Duod茅cimo: Que igualmente se ha denunciado en este caso, la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, desde un doble punto de vista; el primero, al ponderarse los hechos relativos al segundo despido, el que se bas贸 s贸lo en el peritaje contable realizado con la informaci贸n proporcionada por el propio empleador; y el segundo, porque s贸lo debi贸 referirse y calificar los hechos del primer despido y 茅stos no resultaron acreditados, porque el cheque que cobr贸 su representado hab铆a sido entregado en mutuo por un cliente de la demandada.
Decimotercero: Que en cuanto al primer argumento, cabe anotar que es incompatible con la naturaleza del recurso en estudio, impugnar la ponderaci贸n de la prueba rendida en el proceso por la demandada, para acreditar las irregularidades que en materia de respaldo contable efectuara el recurrente y, al mismo tiempo, seg煤n se analiz贸, objetar la procedencia del segundo despido.
Decimocuarto: Que en relaci贸n al segundo argumento, debe consignarse que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de la prueba rendida hicieron los sentenciadores del fondo, lo que se enmarca dentro de sus facultades privativas y conforme a las cuales, estimaron que se hab铆a acreditado que el actor incurri贸 en falta de probidad, al proc eder al cobro del documento que el cliente le entregara en pago de una venta e incumpli贸 gravemente las obligaciones que emanaban del contrato, por las irregularidades cometidas durante su gesti贸n de cobranza; cuesti贸n que no puede ser modificada por esta Corte, a menos que se hubieren vulnerado las reglas de la sana cr铆tica, lo que no se ha producido en la especie.
Decimoquinto: Que, finalmente, tampoco ha sido infringido el art铆culo 160 N潞s. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, desde que la sentencia dio por acreditado que el actor incurri贸 en la conducta invocada por el empleador para el t茅rmino de la relaci贸n laboral y que tales hechos configuraron la falta de probidad y el incumplimiento grave de las obligaciones; despido que se ajust贸 a la ley; motivo por el cual, la demanda fue desestimada.
Decimosexto: Que no habi茅ndose atropellado en la sentencia impugnada ninguno de los preceptos cuya infracci贸n se ha denunciado, el recurso de casaci贸n en estudio, debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 767, 768, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 378, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 374.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 6.007-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Medina y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Reclamo por despido injustificado y por nulidad de despido
Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol 3720-2001, caratulados Sorace Figueroa, Domingo con Corporaci贸n Deportiva Everton de Vi帽a del Mar, el actor dedujo demanda de despido injustificado solicitando el pago de las prestaciones a que se refiere en el libelo de fojas 1. La demandada, al evacuar el traslado, solicit贸 su rechazo, por las razones que expone. En primera instancia, por sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 197 y siguientes, se acogi贸 la demanda, se declar贸 que el despido fue injustificado y se conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas con motivo del despido: remuneraciones, feriado legal y cotizaciones provisionales por todo el per铆odo trabajado. Apelada la sentencia por la parte demandada y adhiri茅ndose al recurso la demandante, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224, revoc贸 el fallo en cuanto dispon铆a el pago de remuneraciones, la indemnizaci贸n sustitutiva y feriado, confirm谩ndolo en lo dem谩s apelado, y la complement贸, con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, en el sentido de rechazar el pago de cuatro feriados y a la indemnizaci贸n sustitutiva, seg煤n se lee a fojas 230. En contra de esta decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo fundado en que la sentencia incurri贸 en los errores de derecho que describe, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los requisitos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en su n煤mero 5, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en su libelo de demanda el actor, adem谩s de reclamar por el despido en los t茅rminos del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, dedujo la acci贸n tendiente a reclamar el pago de las remuneraciones devengadas con anterioridad a la 煤ltima relaci贸n contractual entre las partes y que comprend铆an los meses de septiembre a diciembre del 2.000, agreg谩ndose 15 d铆as del mes de enero de 2.001, en la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que en su contestaci贸n, el demandado expres贸 al respecto que: estos fueron oportunamente finiquitados, raz贸n por la cual, con fecha 15 de enero de 2001, se firm贸 un nuevo contrato de trabajo.
Quinto: Que la sentencia impugnada, en su motivo sexto, desech贸 el pago de tales remuneraciones, devengadas con anterioridad al 煤ltimo contrato, pues, a su juicio: la prueba rendida fue estimada insuficiente para acreditar la existencia de los contratos en que se funda el cobro de dichas remuneraciones como tambi茅n el cobro de cuatro per铆odos de vacaciones.
Sexto: Que, conforme lo expuesto, es dable concluir que la sentencia procedi贸 al rechazo de remuneraciones y feriados por los per铆odos indicados, porque no se acredit贸 su existencia, no obstante que, a la luz de los antecedentes expuestos, este hecho no se hab铆a controvertido.
S茅ptimo: Que en este contexto, entonces, la sentencia en estudio, aparece desprovista de los requisitos descritos en el motivo segundo de esta resoluci贸n, lo que lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llev贸 a rechazar la demanda respecto del pago de remuneraciones del actor por el periodo reclamado y correspondiente al a帽o 2.000 y feriado por cuatro per铆odos.
Octavo: Que esta Corte en uso de las facultades legales, anular谩 la sentencia atacada dej谩ndose constancia que no se escuch贸 sobre este punto al abogado que concurri贸 a estrados porque el vicio fue s贸lo detectado en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y citas legales, se declara que se anula de oficio la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 224 y siguientes y la complementaria de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230 y se reemplazan por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 231.
Reg铆strese.
N潞 6.042-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Medina y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Indemnizaci贸n por a帽os de servicio debido a despido injustificado
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en autos rol N" 63-2004, do帽a Rossana Esther Ireland Diaz, deduce demanda en contra de la Sociedad Dalmacia S.A. a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que se帽ala, mas reajustes, intereses y costas.
En la contestacion a la demanda, se solicita su rechazo, con costas, alegando la demandada que la actora fue despedida debido al termino de giro de la empresa y disolucion de la sociedad, por lo que la causal del despido se ajusta plenamente a la ley.
En sentencia de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogio la demanda, declarando que el despido fue injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones por a帽os de servicio, con incremento del 30% y la del articulo 60 de la Ley N" 19.070, con reajustes, intereses y costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del referido fallo por la via de la apelacion interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, confirmo la referida sentencia.
En contra de esta ultima sentencia la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relacion para conocer dicho recurso, no concurriendo abogados a alegar en la vista de la causa.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 775 del Codigo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por via de apelacion, consulta o casacion o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacion en la forma, debiendo oir sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo con lo previsto en el articulo 768 N潞 5 del Codigo referido, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omision de cualquiera de los requisitos enumerados en el articulo 170 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, en la especie, el articulo 458 del Codigo del Trabajo, cuyo N" 5 exige que la decision contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que los sentenciadores del grado declararon que el despido del actor fue injustificado y para arribar a tal conclusion tuvieron en consideracion las siguientes apreciaciones:
a) que la empleadora no cumplio con su obligacion de dar aviso respecto del termino del contrato con la demandante, con la debida anticipacion de sesenta dias que establece el articulo 60 de la Ley N潞 19.070.
b) que la carta de aviso de desahucio es el mecanismo idoneo contemplado en la ley a fin de poner termino a la relacion laboral, por aplicacion supletoria del articulo 162 del Codigo del Trabajo.
Cuarto: Que de la lectura del fallo de primer grado de autos, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento acerca de la justificacion o injustificacion del despido del actor, esto es, sobre la procedencia de la aplicacion de la causal contemplada en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, que la demandada ha hecho consistir en la disolucion y termino de giro de la sociedad demandada, circunstancia que formo parte de la litis, puesto que el demandante ha solicitado el pago de la indemnizacion por a帽os de servicios, con el incremento legal, por considerar que no se ha configurado la causal de despido invocada por la demandada y esta, por su parte, ha sostenido que el despido ha sido ajustado a derecho por concurrir dicho motivo. En efecto, tal decision de los sentenciadores se basa en la falta de oportunidad con que le fue dado el aviso de termino de la relacion laboral a la actora, en conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 del Estatuto Docente, lo que como se ha dicho reiteradamente p or esta Corte, no constituye un argumento que permita omitir el analisis de fondo de la materia, es decir, la configuracion o no de los hechos en que se ha fundado el despido de autos.
Quinto: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sin que se consignen debidamente las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servir de fundamento al fallo, es decir, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el numero 5 del articulo 458 del Codigo del Trabajo.
Sexto: Que, en atencion a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que se ha provocado, con la referida omision, un perjuicio a la recurrente, reparable solo con la invalidacion del fallo.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del trabajo y 747, 765, 768, 775, 783 y 786 del Codigo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180, la que se reemplaza por la que se dicta a continuacion, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 185.
Registrese.
N潞 682-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
____________________________________________________________________________________
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendose en el fundamento undecimo, segunda linea, a fojas 158 el vocablo "actora" por "demandada". Se elimina en el motivo vigesimo cuarto, en su ultimo parrafo la frase que se lee a fojas 163, penultima linea, que comienza con la expresion "por lo que en consecuencia"" hasta el final del fundamento. Ademas, se eliminan los considerandos decimo
quinto, vigesimo sexto y vigesimo noveno.
Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
Primero: Que, conforme a lo anotado en los fundamentos reproducidos del fallo en examen, la controversia se circunscribe a establecer primero si en autos se ha configurado la causal contemplada en el inciso primero del articulo 161 del Codigo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, invocada por la demandada para los efectos de poner termino al contrato con la demandante.
Segundo: Que en este aspecto del debate, es preciso se帽alar que el legislador de la materia ha establecido, amparando la estabilidad en el empleo, causales de termino de la relacion laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de caracter subjetivo. Entre las causales objetivas se anotan las descritas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella generica conocida como "necesidades de la empresa", a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalizacion o modernizacion del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o mas trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, debera ser probado fehacientemente.
Tercero: Que en el evento que el termino del contrato de trabajo emane de la decision personal del empleador, este debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnizacion por los a帽os servidos, pudiendo el trabajador reclamar por la aplicacion de la causal de que se trata, teniendo aqui incidencia la determinacion de la concurrencia o no de los hechos en que se funda tal causal unicamente para los efectos de incrementar la indemnizacion por el tiempo de desempe帽o de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral.
Cuarto: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, esto es, los documentos de fojas 31, 39 y 94 y lo dicho por los testigos presentados por la demandada, que han se帽alado el termino de la relacion laboral con la demandante y tambien con los demas profesores que prestaban servicios para la demandada se debio a la disolucion de esta, pasando a ser sostenedora del establecimiento educacional donde ellos se desempe帽aban otra sociedad, es dable concluir que el empleador logro acreditar los hechos que invoco como constitutivos de la causal esgrimida para el despido de la demandante.
Quinto: Que atendido lo concluido en los motivos precedentes la demandante tiene derecho a que se le pague por la demandada, la indemnizacion por a帽os de servicio, pero sin el incremento demandado al estimarse improcedente su reclamo en cuanto a la configuracion de la causal invocada.
Sexto: Que respecto de la indemnizacion por a帽os de servicios del Codigo del Trabajo concedida a la actora en el fallo que se revisa, cabe anotar que el otorgamiento del tal beneficio resulta totalmente procedente y compatible con la indemnizacion establecida por el fallo impugnado atendido lo dispuesto por el articulo 87 del Estatuto Docente (articulo 60 de la Ley N" 19.070) que establece que: "si el empleador pusiere termino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales se"aladas en el articulo 161 del Codigo del Trabajo, debera pag arle, ademas de la indemnizacion por a帽os de servicios a que se refiere el articulo 163 de ese mismo codigo, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habria tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el termino del a帽o laboral en curso".
Septimo: Que por otra parte en relacion a la alegacion formulada por la demandada en cuanto a que la actora, no tendria derecho a la indemnizacion por a帽os de servicios prevista porque no cumpliria con el requisito basico de dicho instituto, esto es, el haber estado vigente el contrato por mas de un a帽o, cabe se帽alar, que tal planteamiento debe ser desestimado, toda vez que constituye un hecho de la causa, que la demandada no envio con la antelacion que le exige el articulo 87 del Estatuto Docente, la comunicacion o aviso del termino de la relacion laboral, por lo que esta se ha mantenido vigente, de conformidad a lo dispuesto por el inciso final de la mencionada disposicion legal. Por otra parte el propio aviso de despido suscrito por dicha parte, se帽ala que el termino de la relacion laboral, que se le comunica a la trabajadora se produce a partir del dia 1" de marzo de 2.004, al cumplirse precisamente el termino de un a帽o que la ley establece para estos efectos.
Octavo: Que por las razones consignadas precedentemente, al haberse extendido la relacion laboral entre las partes hasta la fecha antes anotada, no resulta pertinente lo sostenido por la demandada en orden a que el a帽o escolar en curso a la epoca de la terminacion de los servicios, no era el indicado en la sentencia que se revisa, esto es, de marzo a diciembre de 2.004 y cuya compensacion se ordena.
Noveno: Que en cuanto al monto de la ultima remuneracion del actor establecida en el fallo que se revisa, se establece que este ha sido establecido correctamente establecido, a la luz de lo dispuesto por el articulo 172 del Codigo del ramo, por lo que en este aspecto tampoco se accedera a lo alegado por la demandada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el articulo 463 del Codigo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiseis de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146 y siguientes, solo, en cuanto, por ella se condena a la demandada en lo resolutivo, II, letra c) al pago del incremento del 30% establecido en el articulo 168 del Codigo del Trabajo, respecto del pago de la indemnizacion por a帽os de servicio que la misma dispone, declarandose en su lugar que la demandada no queda condenada a este rubro.
Se confirma, en lo demas apelado, la referida sentencia.
Registrese y devuelvase.
N" 682-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se"ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes se"ores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdes A.. No firma el se"or Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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