miércoles, 30 de mayo de 2007

Abandono del procedimiento - No es útil traer una causa, pendiente notificación auto prueba


Valdivia, veintitrés de Marzo de dos mil siete.
Vistos y teniendo, además presente:
Se reproduce la resolución apelada con excepción de los considerandos Cuarto a Sexto que se eliminan.
1°) Que a fojas 20 rola la resolución que recibe la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales habría de rendirse, ordenando además su notificación por cédula. Luego, a fojas 21 la demandante solicitó se traiga a la vista la causa Rol 2.507 sobre reivindicación entre las mismas partes, petición a la que el Tribunal accede derechamente, sin conferir traslado a la contraria.


2°)
Que el apelante funda su recurso, entre otros argumentos, en que la petición referida precedentemente, no es una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, puesto que la única actuación o diligencia con mérito legal para interrumpir el tiempo para que operara el abandono del procedimiento, correspondía a la notificación legal de la interlocutoria de prueba.


3°)
Que la institución jurídica del abandono del procedimiento está consagrada en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157 y constituye una sanción legal provocada por la inactividad de las partes en un proceso. El artículo 152 del señalado Código dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".


4°)
Atendido el estado procesal de la causa, la solicitud de fojas 21 del actor, no resulta útil, para dar curso progresivo a l os autos, desde que no implica en ella ningún avance procesal; es más, constituye una diligencia sin contradictorio.



Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152, 153, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fs. 31 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento, con costas, deducido a fojas 24.

Devuélvanse.

Rol Nº 62 - 2007.

Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Servicios a honorarios. Inexistencia de relación laboral.


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo de la letra d) del fundamento sexto, que se inicia con la expresión que se pondera, y concluye con la palabra ?aparente?; de las letras h, i, j, k, y l, del mismo fundamento; del fundamento séptimo al vigésimo segundo, inclusive y el fundamento vigésimo cuarto, todos los cuales se eliminan, conjuntamente con las citas legales.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 1.- Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos autos, que bajo la apariencia de una prestación de servicios profesionales, de carácter civil, mantuvo con la demandada, durante más de 20 años, una relación contractual cuya verdadera naturaleza jurídica es la de un contrato de trabajo, regido por las leyes laborales, por lo cual al ponérsele término al contrato en forma injustificada, se le adeudarían indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y otras prestaciones de orden laboral; reclamando, además, la nulidad del despido por aplicación de la ley 19.631.
 2.- Que la demandada opuso, en primer término, las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y pago, y controvirtió, subsidiariamente, la alegación de fondo del actor, sosteniendo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por las normas del derecho común, como emana de los convenios suscritos sucesivamente por el actor, durante casi un cuarto de siglo.
 3.- Que, como es posible advertir, la controversia de fondo en esta causa ?y lo primero que se debe definir antes de pronunciarse acerca de las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y pago, planteadas por el apelante? consiste en resolver sobre la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor para la demandada, constituyendo dicho pronunciamiento la base sobre la cual se habrá de decidir sobre la procedencia de los beneficios de carácter laboral reclamados por el actor.
 4.- Que atendido que la excepción de incompetencia planteada por la demandada, se basa tanto en el carácter civil que ésta le atribuye a la prestación de servicios que ha vinculado a las partes, como al hecho que los sucesivos convenios suscritos le otorgan competencia a un árbitro arbitrador para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, y que en el razonamiento precedente se ha determinado que la calificación de la naturaleza de los servicios es justamente la controversia central de la litis, no cabe sino desestimar la referida excepción, agregando que el mismo fundamento concurre para estimar que no procede sustraer su conocimiento de la competencia especial de los juzgados laborales.
 5.- Que los elementos que configuran una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, se refieren básicamente a una prestación de servicios personales, que ha de ser ejecutada bajo subordinación y dependencia de quien encomienda el trabajo, lo que, por regla general, se manifiesta en una serie de circunstancias que permiten reconocerla, tales como, el cumplimiento de un horario de trabajo, el hecho de recibir órdenes o instrucciones de la persona a quien se presta los servicios, la supervisión y control del trabajo, su continuidad y el desempeño de las funciones en dependencias del empleador. Sin embargo, estas circunstancias no son exclusivas de este tipo de relación laboral, ya que también pueden estar presentes, aunque con ciertas variantes, en una prestación de servicios profesionales de carácter civil, lo que impide presumir, por su sola concurrencia y en forma más o menos automática, la existencia de una relación laboral y exige examinar otros elementos concurrentes que permitan desentrañar cuál ha sido la verdadera intención de las partes al contratar.
 6.- Que para determinar la real voluntad de las partes debe considerarse, en primer término, la prolongada duración de la relación qu e unió a la demandante con la demandada, más de 20 años, durante los cuales ambas partes suscribieron sucesivos y numerosos convenios en similares términos, a través de los cuales el actor se obligó a prestar sus servicios profesionales al Canal, en forma independiente y sin vínculo de subordinación, como locutor de noticias, animador, en reportajes de prensa y en cualquier otro programa inherente a su especialidad, que le encomendara la Dirección, lo que, desde luego, permite suponer una renovación expresa, permanente y sucesiva de la voluntad del actor, de contratar sus servicios profesionales con la demandada, en las condiciones antes dichas. Conviene tener presente, a este respecto, que la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, convenio de servicios profesionales a honorarios, supuso un determinado estatuto de tributación del cual el actor se benefició, cuestión que conduce a pensar que su voluntad estaba orientada en el sentido ya indicado.
 7.- Que resulta determinante, por otra parte, que el actor se hubiera vinculado con la demandada, a partir de mediados del año 1989 y hasta la fecha en que se le pone término a sus servicios, a través de sucesivos convenios suscritos por una sociedad -Johnson Comunicaciones Ltda.- de la que él era socio principal (los restantes socios eran su cónyuge y luego su hijo), persona jurídica que se obligaba a que el actor realizara similares funciones a las que venía desempeñando hasta esa fecha, mediante convenios de prestación de servicios profesionales a honorarios. Como es posible advertir, esta nueva estructura societaria, a través de la cual se pactan los servicios profesionales del actor, pugna, desde un punto de vista jurídico, con lo que en esencia supone una relación laboral, cual es que una persona natural preste servicios personales a otra, bajo subordinación y dependencia de ésta, pero sí resulta coherente con el hecho de que al alero de dicha sociedad -atendido su amplio giro- el actor desarrolle un sinnúmero de actividades, entre ellas ésta con el Canal de Televisión y otras de carácter comercial, como él mismo lo ha reconocido, lo que supone una estrategia comercial, con determinados efectos tributarios que el actor no podía desconocer.
 8.- Que, entre las otras actividades que realizaba el actor, en forma paralela a aqu ellas comprometidas con el Canal de Televisión, destaca principalmente la realización de labores financieras, que le han permitido llegar, incluso, a ocupar altos cargos en el sistema bancario, según se desprende de sus propias declaraciones, que rolan a fojas 190, al absolver las posiciones números 35 y 38. Si bien el actor advierte que sus funciones como gerente de moneda extranjera en dos bancos extranjeros (posición 35) no le significaban cumplir un horario fijo, resulta evidente que la naturaleza y responsabilidad de tales cargos, no son compatibles con un trabajo como dependiente de otra empresa, sino más bien con uno que permita desempeñarse con la libertad propia de una prestación de servicios profesionales, de aquellas que podía estar en condiciones de realizar el actor, de acuerdo a sus cualificaciones.
 9.- Que es, pues, en el contexto que se ha descrito, en el cual corresponde analizar los elementos que pudieran estar dando cuenta de la existencia de una relación laboral y en los que el actor basa principalmente sus pretensiones. Del análisis de la prueba aportada se puede concluir que si bien concurren algunos de los elementos que antes fueron destacados como distintivos de una relación laboral, éstos no son concluyentes, por las peculiares características en que se desenvuelven y son perfectamente compatibles con una prestación de servicios profesionales independiente. En efecto, en relación al horario que debía cumplir el actor, resulta evidente que por la naturaleza de los servicios prestados, éste debía ajustarse a la programación prevista por el Canal y a las pautas que presumiblemente debían existir para el logro de los objetivos propuestos; así, resulta lógico  y no es determinante de una relación laboral ? que el actor hubiera debido presentarse con anticipación a la hora en que el programa salía al aire y que recibiera indicaciones o instrucciones sobre cuestiones relativas al desempeño de su función. Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el actor era requerido para labores puntuales, normalmente de reemplazo de otras figuras o rostros televisivos durante el fin de semana, lo que le significaba no más de 4 o 6 horas semanales. Tan claro es que sus labores no requerían permanencia en el lugar de trabajo, que los mismos correos electrónicos acompañados por el actor de fojas 45 a 57, para demostrar que recibía instrucciones de la demandada, son una buena demostración de la independencia con que éste desarrollaba sus labores, de cómo tomaba conocimiento de los requerimientos semanales e incluso de como él se comunicaba con quienes le encomendaban los servicios, todo por medio de e-mails, lo que no parece dar cuenta de una relación de subordinación y dependencia, ni menos de cumplimiento de una jornada horaria, propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La continuidad de los servicios que entrega un canal de televisión, por otra parte, explica que se convinieran turnos con otros colegas, lo que suponía estar a disposición del Canal. Pero esa permanente disposición, no es una cuestión privativa de una relación laboral, sino, por el contrario, también es común en una prestación de servicios profesionales, en la cual más que el horario estricto, existe la obligación de estar disponible para absolver la consulta o prestar el servicio que corresponda. Por último, cabe señalar que la naturaleza de sus funciones, no hace extraño, tampoco, que el actor haya debido prestar sus servicios en dependencias de la demandada, del mismo modo que lo puede hacer cualquier profesional que presta sus servicios trasladándose al lugar de sus mandantes.
 10.- Que la forma en que se desenvolvió la relación contractual entre el actor y la demandada se encuentra en armonía con el hecho que éste hubiere extendido boletas de honorarios durante los años 1981 a 1989, como lo reconoce él mismo a fojas 218 y que de ahí en adelante hubiera sido la sociedad de representaciones, asesorías en comunicación y estética profesional, Johnson Comunicaciones Limitada, la que extendió facturas a la demandada (que rolan de fojas 136 a 159) por los servicios prestados por el actor, facturas que no son correlativas, lo que hace presumir que las que faltan, corresponden a aquellas emitidas en función de las demás actividades comerciales del actor, cuestión que de alguna manera está reconocida por el actor al absolver la posición 26, a fojas 187.
 11.- Que con el mérito de la prueba rendida en autos, analizada en los motivos precedentes y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que no se ha logrado acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por las normas del Código del Trabajo, quedando, por el contrario, de manifiesto que los convenios de prestación de servicios profesionales que unieron a la demandante y a la demandada, por más de 20 años, son expresión de la genuina voluntad de las partes, quienes, es de presumir que por la naturaleza de las funciones encomendadas, optaron consciente y voluntariamente por vincularse bajo la modalidad antes señalada, sin que resulte aceptable, en aras de la buena fe que debe prevalecer en toda relación contractual, atribuirle, después de más de dos décadas, una calificación jurídica distinta.
 12.- Que establecido lo anterior, esto es, habiendo dirimido la contienda principal, en el sentido de decidir que no existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, regida por las normas del Código del Trabajo, se omitirá pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones apeladas: excepción de prescripción, alegación de caducidad, excepción de falta de legitimación activa, excepción de prescripción de la acción por cobro de cotizaciones provisionales y excepción de pago, por cuanto éstas resultan incompatibles con lo resuelto.
 
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 1445, 1545, 1560 y 1698 del Código Civil y en los artículos 7 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 237 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1 y que no se emite pronunciamiento sobre las siguientes materias: excepción de prescripción, alegación de caducidad, excepción de falta de legitimación activa, excepción de prescripción de la acción por cobro de cotizaciones provisionales y excepción de pago.

 
 En cuanto a la excepción de incompetencia, se confirma lo resolutivo contenido en la letra A) de la sentencia apelada. No se condena en costas al demandante, por estimar que litigó con motivo plausible.


 Regístrese y devuélvase.

 Redacción de la abogada integrante señora Muñoz.

 Nº 2.952-2.006.-

 
 
 Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, confo rmada por el Ministro Cornelio Villarroel Ramírez, la Ministro Suplente Pilar Aguayo Pino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Suspensión temporal de la calidad de apoderados en establecimiento educacional.No existe ilegalidad



Concepción, catorce de marzo de dos mil siete.
  
VISTO:

  
A fojas 18 comparecen don Luis Luarte Rifo, empleado, y doña Jeannette Cruz Sánchez, labores de casa, ambos domiciliados en Talcahuano, Avda. Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, e interponen recurso de protección en contra de la resolución sin número, de fecha 26 de octubre de 2006, del señor Vicerrector del Liceo La Asunción, señor Rodrigo Sepúlveda Garrido, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Los Tilos 350, Las Higueras, por la cual se rechaza recurso de apelación intentado en contra de la medida de suspensión indefinida que afecta a la hija de ambos Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, del Tercer año A de Educación Media del citado establecimiento educacional y que, además, aplica a los recurrentes la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona. Fundan el recurso en la circunstancia de ser ambas sanciones arbitrarias e ilegales, en razón de los siguient es antecedentes de hecho:
1)
En el mes de junio de 2006, a la menor se le acusó de hurto de un libro y dinero y además se la sindicó como consumidora de drogas, lo cual en definitiva derivó en un procedimiento que inició el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Talcahuano, causa RUC 06571334-8, investigación que arrojó como resultado el no haber cometido su hija los ilícitos que injustificada e irracionalmente se le imputaron, pero desde ese momento sufre una discriminación agravada por el nulo apoyo de su profesora jefe doña María Melo Viveros y el actuar prejuiciado de las demás autoridades del Liceo.
2)
A lo anterior se agrega que se le imputan atrasos al inicio (de la jornada) y en horas intermedias, lo que redunda en numerosas justificaciones que tuvieron que realizar en el liceo, por razón de un tratamiento dental que se realiza su hija y por problemas médicos que requerían de su presencia en el hogar.
3)
Los hechos antes descritos llevan a una situación de persecución y discriminación para con su hija, la que desemboca en la medida disciplinaria aplicada. La carta de fecha 26 de octubre de 2006 antes citada, donde se confirma la medida de ?suspensión indefinida? de su hija y que impone la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderado de los recurrentes, señala que el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo no contempla el canal de apelación para la sanción que afecta a la estudiante y, además, señala que nunca se dieron por notificados de las citaciones por las cuales se les informaba de los incumplimientos escolares. Asimismo, reconoce que no fue posible una entrevista con Vicerrectoría para informarles de la medida tomada con su hija, como tampoco fue posible un diálogo con Rectoría, para esclarecer las distintas faltas disciplinarias e incumplimientos que los distintos profesores consignaron en el libro de clases respectivo.
4)
Por último, en la misma resolución, el señor Vicerrector les comunica que, dado que existió una agresión verbal, desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentación y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana con vivencia comunitaria, les aplican la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderados a ambos recurrentes.
5)
Contra la medida de suspensión indefinida de su hija, interpusieron apelación con fecha 25 de octubre de 2006, la cual fue rechazada por resolución de 26 del mismo mes y año, en la cual asimismo se aplicó a los recurrentes la suspensión temporal de la calidad de apoderados.

       Luego señalan que un acto es ilegal cuando va contra las leyes vigentes y es contrario a sus disposiciones y que un acto es arbitrario cuando no se funda en la razón. Por otro lado, dicen, siendo los procedimientos sumariales una expresión del derecho sancionatorio, también se ha entendido que en el desarrollo de estos procesos ha de respetarse los derechos que la Constitución Política y las leyes han establecido a favor de los imputados. Concluyen que la medida disciplinaria que se ha aplicado a su hija no resulta fundada, por no haber existido un debido proceso en el cual se hayan podido acreditar las faltas que se le imputan, tampoco se comunicaron y el derecho a defensa aparece negado, sin posibilidad alguna de efectuar los descargos que correspondían, no hay posibilidad de impugnar la resolución, derecho que reconoce la Constitución y se plasma en numerosas disposiciones legales, no pudiendo estar jamás un reglamento por sobre la referida Constitución. Expresan, además, que en todo caso los hechos que se imputan a Sofía Luarte Cruz no pueden ser considerados de manera objetiva e imparcial como fundamento para la aplicación de la citada medida. Por último, señalan que la medida de suspensión de la calidad de apoderado es absolutamente infundada, arbitraria e ilegal y atenta contra el derecho de propiedad que tienen como padres para elegir el establecimiento educacional de sus hijos y, como tales, tienen el derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de los mismos y así asumir las responsabilidades que dicha condición conlleva. La sustentación de la medida es ambigua, no se señalan los hechos precisos que la fundamentan, esto es la supuesta agresión verbal, no obstante que nunca la cometieron, la resolución no señala quién la habría sufrido y respecto del desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, no se señalan cuáles son los hechos que lo constituyen, por lo cual la resolución deriva en ilegal y arbitraria, puesto que no existe fundamento alguno que haga presumir que se encuentran acreditados los hechos que se les imputan.
   Señalan que la sanción que se aplica a su hija es la contemplada en el acápite A `De los Alumnos, sección 2.6 Sanciones Disciplinarias para faltas muy graves, letra b) Suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanción al apoderado?, del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, Liceo La Asunción; pero los hechos que motivarían dicha sanción, no han sido comunicados en forma fehaciente por el establecimiento educacional, por cuanto los ilícitos comentados al inicio de la presentación no son efectivos y las inasistencias y atrasos han sido todos justificados, por lo que no hay fundamento para la medida disciplinaria.  En cuanto a la acusación de agresión verbal, señalan que está contemplada en la letra b) del número 2 Descripción de situaciones problemáticas y la contemplada en la letra h) Plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentación y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana convivencia comunitaria?, y la sanción está contemplada en el número 3 Acciones a realizar frente a las situaciones problemáticas, letra c) suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, todo del reglamento ya referido.
   Aducen que los hechos en la forma descrita afectan seria y gravemente el derecho de propiedad sobre la calidad de alumna regular de su hija para recibir educación sin discriminación alguna en el Liceo La Asunción, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, que asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales y que ha sido afectado, ya que deberá rendir sus pruebas separada de sus compañeros de curso, en un procedimiento que en parte alguna asegura que exista objetividad para su calificación. Por otra parte, exponen que los comparecientes tienen un derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de su hija , por lo cual se ha vulnerado el mismo artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política en forma ilegal y arbitraria.
   Por lo expuesto, piden se dé lugar al recurso en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarándola ilegal y arbitraria y que ha vulnerado el derecho de propiedad de su hija respecto de su calidad de alumna de la recurrida, vulnerándose asimismo el derecho de propiedad de los recurrentes al privarlos de su calidad de apoderados, ordenando la reincorporación de la primera en su calidad de alumna y de ellos en calidad de apoderados del establecimiento, todo ello con costas.
     En apoyo de sus pretensiones, acompañaron copia de la resolución sin número de fecha 26 de octubre de 2006, del Vicerrector del Liceo La Asunción, don Rodrigo Sepúlveda Garrido; Reglamento interno de disciplina y convivencia escolar del Liceo La Asunción y copia simple de carta de apelación de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por los recurrentes, de la medida de suspensión indefinida, dirigida al Vicerrector del establecimiento.
   A fojas 82, comparece el abogado don Gonzalo Montory Barriga, domiciliado en Caupolicán 567, of. 1001, Concepción, en representación de la Fundación Educacional La Asunción de Talcahuano, persona jurídica de derecho privado, sostenedora del Liceo La Asunción de Talcahuano, representada a su vez por su Rector don Gastón Héctor Molina Serrano, profesor, para estos efectos del mismo domicilio y procede a evacuar el informe correspondiente al recurso de protección deducido en contra de don Rodrigo Sepúlveda Garrido, Vicerrector del Liceo La Asunción de Talcahuano, por don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez.
   Señala que el recurso es claramente extemporáneo en lo que dice relación con la medida disciplinaria que afecta a la alumna Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, toda vez que la suspensión indefinida de clases con autorización de rendir sus evaluaciones fue adoptada y comunicada, tanto a la afectada como a su padre, el día 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicación a ambos apoderados recurrentes el día 16 del mismo mes y año, negándose ellos en ambas oportunidades a firmar los documentos de notificación de la medida. Así consta en un informe confidencial de fecha 17 de octubre , que acompaña, enviado por el rector del Liceo al Arzobispo de Concepción don Antonio Moreno Casamitjana, documento solicitado por la autoridad eclesiástica a raíz de un reclamo interpuesto por los padres de la alumna. Además, el día 17 de octubre de 2006 la recurrente Jeannette Cruz Sánchez interpuso una denuncia contra el Liceo por intermedio de la línea 600 del Ministerio de Educación, basada en la medida disciplinaria adoptada en contra de su hija, ante lo cual dicha entidad ministerial ordenó al establecimiento educacional, por oficio ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, que acompaña, remitir todos los antecedentes relacionados con el caso. La fecha de la denuncia aparece en la parte superior del oficio mencionado. En el apartado Nº 2 del mismo documento se expresa que con fecha 18 de octubre de 2006, el Supervisor Técnico de la Oficina Provincial de Educación, don Rolando Martínez Riquelme, se entrevistó con el señor Vicerrector del liceo (el recurrido) quien le aclaró que la sanción no era de expulsión sino de suspensión indefinida con asistencia sólo a evaluaciones. Así, continúa, queda manifiestamente demostrado que al menos el día 17 de octubre de 2006 los recurrentes tenían pleno conocimiento de la medida disciplinaria aplicada a su hija, siendo extemporánea la interposición del recurso de protección, pues ya habían transcurrido los quince días corridos fatales contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En efecto, en razón de lo expuesto, resulta que el plazo referido había expirado el día miércoles 01 de noviembre de 2006 y el recurso fue presentado ante la Corte de Apelaciones el día 06 de noviembre del mismo año, circunstancia que los recurrentes han pretendido disimular al recurrir de protección respecto de la resolución del día 26 de octubre de 2006, la cual rechazó un recurso de apelación en contra de la medida disciplinaria, por ser inapelable la medida disciplinaria, de acuerdo a los reglamentos internos del Liceo. En consecuencia, los recurrentes han actuado en forma inoportuna en todo lo que dice relación con la sanción disciplinaria aplicada a su hija, realizando trámites que la reglamentación interna del establecimiento no cont empla, por lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible en razón de ser extemporáneo.
     Informando sobre el fondo, la recurrida expresa que el Liceo La Asunción de Talcahuano se rige por un Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar aprobado por el Ministerio de Educación y contempla obligaciones no sólo para los alumnos, sino también para los apoderados (Letra B.- De los Padres y Apoderados), teniendo los recurrentes la obligación de conocerlo y aceptarlo al momento de matricular a un hijo en el establecimiento educacional y así lo declararon expresamente en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales (cláusula sexta) que suscribieron con el Liceo y cuya copia se acompaña.
   Agrega que en el punto 2 del mencionado Reglamento se clasifican las faltas disciplinarias de los alumnos en leves, graves y muy graves. Por su parte, el apartado 2.5 contempla las conductas consideradas muy graves, entre las que se encuentra (letra k) la reiteración de las conductas consideradas como graves. A su vez, éstas aparecen descritas en el apartado 2.3 y resulta que la alumna Sofía Luarte Cruz incurrió en forma reiterada en varias de ellas, las cuales describe en forma circunstanciada, consistiendo en resumen en atrasos reiterados en la hora de llegada al colegio y también en horas intermedias, sin justificación, todo lo cual constituye una conducta grave y además reiterada, lo que la transforma en muy grave; no usar el uniforme adecuado, no participar en las actividades escolares obligatorias, desobedecer a sus profesores, faltarles el respeto, etc., todo lo cual aparece en una serie de informes que acompaña y que motivaron que a contar del mes de junio de 2006 la alumna quedara en calidad de condicional, por aplicación del Reglamento, condicionalidad que constituye una advertencia de caducidad de la matrícula al término del año, pero esta advertencia no surtió efecto, la alumna no cambió su actitud y tuvo un rendimiento escolar bajo, por lo cual, tratándose de hechos muy graves de acuerdo al Reglamento por su reiteración, las autoridades del Liceo aplicaron la sanción disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares, contemplada en el apartado 2.6 letra b) del Reglamento, para lo cual se acordó con la Dirección Provincial de Educaci f3n el calendario respectivo a contar del 27 de octubre de 2006, pero los apoderados no se presentaron a retirarlo. A raíz de esta circunstancia, el Vicerrector hizo entrega de dicho calendario al padre de la menor, don Luis Luarte, en forma personal el día 02 de noviembre de 2006, cuando se presentó a conocer el resultado de la apelación, pero la alumna no se ha presentado a ninguna evaluación. Deja constancia que la alumna fue derivada en tres oportunidades al orientador del Establecimiento, pero nunca asistió y tampoco asistieron los apoderados a las entrevistas personales para las cuales se les citó, lo que pugna abiertamente con las exigencias que el Reglamento impone a los apoderados en el apartado B.2 donde se señala que: ?El liceo exige de sus apoderados acciones concretas que apoyen y continúen el proceso pedagógico, formativo y pastoral implementado?, describiendo a continuación el precepto una serie de conductas rechazadas, entre las que se encuentran las inasistencias a entrevistas convocadas por docentes, profesores jefes o por la Dirección del Liceo. Se recalca que los padres de la menor fueron advertidos permanentemente de la mala conducta de su hija, pero ellos, lejos de colaborar con la disciplina institucional, a lo que por lo demás se comprometieron en el contrato de prestación de servicios educacionales, arremetieron contra las autoridades del establecimiento (rector y vicerrector), justificando las actitudes de su pupila y teniendo un comportamiento grosero para con el Establecimiento y sus Autoridades, en la última reunión de micro centro, todo lo cual aconteció en presencia de la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados doña María del Carmen Melo Viveros (apoderada del curso), a quien también insultaron frente a todos los apoderados, situación que ella denunció a Carabineros.
   Por último, señala que las medidas disciplinarias impuestas a la alumna y a los recurrentes no fueron producto de la mera voluntad o capricho del Liceo, sino en cumplimiento de una normativa interna vigente, a la que deben someterse todos los alumnos, cual es el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia, más aún cuando la decisión adoptada se ampara en antecedentes concretos y fundados, al extremo que la Secretaría Ministerial de Educación, ante la denuncia efectuada por la madre de la menor, no ha puesto objeció n alguna al procedimiento, de lo que se desprende que no pueden estimarse arbitrarias o ilegales las medidas disciplinarias aplicadas, no habiéndose vulnerado garantía constitucional alguna ni menos el derecho de propiedad, porque para que éste sea objeto de protección, debe ser ejercido por su titular en forma legítima, lo que no se da en la especie, en razón de que han sido los propios padres y la alumna quienes se han colocado en situación antirreglamentaria con respecto al uso de su derecho. Tampoco se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que la aplicación de medidas disciplinarias entre un colegio y sus alumnos escapa a esa normativa, teniendo presente que los roles de educador y educando difieren en jerarquía, debiendo este último obedecer al primero en aras de la disciplina y adecuado control del proceso educativo, labor en que deben colaborar los padres del educando para evitar un actuar antirreglamentario de parte del mismo.
   Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
   La recurrida acompañó todos los antecedentes en que funda su informe: Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar; contrato de prestación de servicios educacionales; copia de un informe confidencial enviado por el rector al señor Arzobispo de Concepción, en respuesta a reclamo de los padres de la alumna; copia del Oficio Ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, por medio del cual la Jefe Provincial de Educación solicita al Liceo los antecedentes del caso Luarte y copia de la respuesta del Rector; ocho citaciones a entrevista a los apoderados por faltas a la disciplina de la alumna Sofía Luarte; siete informes de ocurrencia al interior del aula en que se señalan diversas faltas a la disciplina del establecimiento; copia de las observaciones personales en el libro de clases; copia de un informe confeccionado por la Directora de Ciclo, en el que aparecen las conductas reñidas con la disciplina del Liceo, cometidas por la alumna Sofía Luarte; copia del listado de notas de la alumna Sofía Luarte; copia del documento de Condicionalidad de la matrícula; copia de dos actas de entrevista personal con los apoderados, donde consta que ellos no asistieron; copia de dos comunicaciones enviadas por el Director de Ciclo al Orientador del Liceo, para entrevista con la alumna Sofía Luarte, además de la comunicac ión del Orientador al Vicerrector señalando la no concurrencia de la alumna a las sesiones; copia del calendario de evaluaciones a la que debió haber asistido la alumna sancionada y comunicación del Vicerrector, dando cuenta de su inasistencia; copia de la apelación de la medida de suspensión hecha por los apoderados y copia de la carta respuesta del Liceo; copia de la denuncia hecha por el Vicerrector en la Fiscalía de Talcahuano, por presunto hurto y micro tráfico al interior del establecimiento; copia de la constancia dejada por la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados del Liceo en Carabineros, a raíz de los insultos de que fue víctima por parte de los apoderados de Sofía Luarte.
   Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin que concurrieran abogados a estrados.
  
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

   1º) Que el fundamento del recurso de protección intentado por don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez radica en la circunstancia de haberse visto afectado el derecho de propiedad de su hija Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz sobre su calidad de alumna en el Liceo La Asunción de Talcahuano, garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, así como también en la circunstancia de haberse visto afectados los recurrentes nombrados en su respectivo derecho de propiedad sobre sus calidades de apoderados de la misma alumna, garantía también establecida en la norma citada de la Carta Fundamental.
   2º) Que los recurrentes atribuyen la infracción a la norma constitucional a las autoridades del establecimiento educacional Liceo La Asunción de Talcahuano, por haber aplicado a la alumna Sofía Luarte Cruz una medida disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares y por haber aplicado a los recurrentes la medida disciplinaria de suspensión temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona.
   3º) Que para un debido entendimiento de las circunstancias que motivaron el recurso de protección en análisis, debe dejarse previamente establecido que con fecha 20 de diciembre de 2005 se celebró un contrato de prestación de servicios educacionales por el año 2006 entre la Fu ndación Educacional La Asunción, Sostenedor del Liceo La Asunción, representado por don Gastón Molina Serrano, Rector del Liceo, ambos con domicilio en Talcahuano, Higueras, calle Los Tilos Nº 350, por una parte y por la otra, don Luis Fernando Luarte, domiciliado en Talcahuano, Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, por el cual el segundo procedió a matricular en el Liceo La Asunción a su hija Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz como alumna regular en el curso de Tercer Año de Educación Media. Entre las obligaciones del Liceo, en la cláusula tercera del contrato, en la letra e), en lo atinente, se estableció la de dar a conocer el reglamento de disciplina y evaluación del establecimiento y velar por su cumplimiento. Y, en la cláusula cuarta, letra a), también en lo atinente, se estableció la obligación del apoderado, en orden a conocer las normas académicas y disciplinarias del Liceo, contenidas en el Reglamento Interno de Evaluación y en las Normas de Convivencia Escolar. El apoderado ya mencionado declaró, en el apartado sexto, conocer y aceptar el proyecto educativo del establecimiento y el Reglamento Interno de Evaluación y Promoción y las Normas de Convivencia Escolar del Establecimiento, obligándose en la cláusula séptima, entre otros deberes, a que su pupila cumpliera con lo establecido en dicho Reglamento y las normas de Convivencia, pudiendo la Rectoría del Liceo poner término al contrato, en cualquier momento, en caso de una o más faltas a las disposiciones o normas fijadas por el Sostenedor en dichos instrumentos; obligándose, por otra parte, a hacer que su pupila asistiera regularmente a clases y actividades planificadas por el Liceo, uniformada y que cumpliera con sus deberes escolares, manteniendo un comportamiento adecuado, presentación personal de acuerdo a las exigencias del Liceo, incluyendo uniforme, corte de pelo, uso de adornos; actitud, vocabulario y relaciones interpersonales adecuadas. Por último, en el apartado octavo, se dejó establecido que, en todo caso, será obligación esencial del apoderado justificar personalmente el incumplimiento de las obligaciones del presente contrato, ya que el Sostenedor podrá exigir el cambio de apoderado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones o deje de asistir a las citaciones por más de 2 períodos sin justificación para tal ausencia, reconociendo el apoder ado en la cláusula décima, el derecho del sostenedor de poner término al contrato, en caso de incumplimiento por parte del apoderado y del alumno.
     4º) Que, sin perjuicio de lo que se dirá y resolverá respecto del recurso en la parte que se refiere a la garantía que se dice conculcada en perjuicio de la alumna Sofía Luarte Cruz, resulta indispensable relacionar los hechos que dieron inicio a los problemas habidos en la aplicación del contrato celebrado entre las partes ya mencionadas.
   Así, consta de los antecedentes, en especial los acompañados por la parte recurrida, que la alumna Sofía Luarte Cruz incurrió en repetidas oportunidades en infracciones a las obligaciones que le imponía el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar vigente para el Liceo La Asunción (en adelante el Reglamento) y que en copias fueron acompañados por ambas partes (a fojas 3 y siguientes por los recurrentes y a fojas 32 y siguientes por la recurrida). En este Reglamento se establecen las conductas deseables de los alumnos del Liceo y, en el acápite 2, la calificación, descripción y sanciones de las conductas inapropiadas, que se califican como faltas disciplinarias y que a su vez se dividen en leves, graves y muy graves, consignándose para cada caso las medidas correctivas o sanciones aplicables. Dentro de las faltas leves aparecen las de presentarse sin uniforme a clases, sin sus tareas o materiales de trabajo, no usar el uniforme y atrasos en el ingreso a cualquier hora de clases. Dentro de las faltas graves, se consideran la de ausentarse de clases o llegar con retraso en horas intermedias sin justificación, estando el alumno en el Liceo, negarse a concurrir a entrevista con el Profesor Jefe, Director de Ciclo u Orientador y reiteración de conductas leves. Y dentro de las faltas muy graves, se considera la reiteración de las conductas descritas como graves. En el mismo reglamento se establecen las sanciones para cada tipo de faltas y en el acápite 2.6 letra b), se establece la de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanción al apoderado.
       Ahora bien, de los documentos acompañados por la parte recurrida aparece: a fojas 48, una citación a doña Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo por atrasos (3) al inicio de la jornada y por evidenciar deficiente presentación personal, en el mes de marzo de 2006; a fojas 49, una citación a doña Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo, por atrasos (7) al inicio de la jornada, en el mes de abril de 2006; a fojas 50, citación semejante a la misma persona, por atrasos al inicio (8) e intermedio (1) en el mes de agosto de 2006; a fojas 51, igual citación, por atrasos (9) al inicio de la jornada e intermedio (1), en el mes de mayo de 2006, citaciones que se repiten a fojas 52, 53, 54 y 55, siendo calificadas la mayoría de las infracciones como muy graves y señalándose en la de fojas 53 la circunstancia de negarse el apoderado a firmar la condicionalidad; en el de fojas 54, aparece la observación condicional a partir del mes de junio de 2006; a fojas 56 a 62, se leen diversas anotaciones correspondientes a conductas irregulares de la alumna Sofía Luarte y a fojas 63 y 64, rola folio de observaciones personales de la misma en iguales sentidos; a fojas 65, rola informe de la misma alumna evacuado por su Profesora Jefe María del Carmen Melo Viveros, referido a faltas de conducta escolar; a fojas 67, informe educacional en que aparecen las calificaciones semestrales de Sofía Luarte, con cuatro asignaturas reprobadas en el primer semestre y cinco en el segundo semestre. A fojas 68, documento de condicionalidad de matrícula relativo a Sofía Luarte Cruz; a fojas 69 y 70, constancias de no haberse presentado a entrevistas la misma alumna para tratar asuntos de comportamiento; a fojas 71, comunicación del Director de Ciclo referida a problemas conductuales y atrasos de la alumna Luarte Cruz.
   5º) Que todas las faltas al Reglamento en que incurrió la alumna Luarte Cruz motivaron la decisión del establecimiento educacional, en orden a aplicar la sanción de falta grave, contemplada en la normativa interna referida en el contrato de prestación de servicios educacionales, lo cual se concretó en la decisión del establecimiento en orden a disponer la suspensión indefinida de clases con autorización de rendir sus evaluaciones y entregar sus trabajos para las correspondientes calificaciones, decisión respecto de la cual los padres de la menor dedujeron recurso de apelación, según aparece del documento acompañado por ambas partes (a fojas 2 por los recurrentes y a fojas 76 por los recurrido s). La referida apelación no fue concedida por el establecimiento educacional, con fecha 26 de octubre de 2006, en razón de no estar contemplado dicho medio de impugnación en el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo, según lo dispone el acápite 4. Disposiciones Generales, letra b). Y, en la comunicación de la negativa a conceder el recurso de apelación ya mencionado, dirigido a ambos recurrentes, el señor Vicerrector comunica, además, la decisión del establecimiento de aplicar a ambos apoderados la suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, como consecuencia de las faltas en que habían incurrido en sus relaciones con el Liceo La Asunción. Este documento fue acompañado por ambas partes (a fojas 1 por los recurrentes y a fojas 77, por la recurrida).
   6º) Que, en orden a determinar si el recurso de protección fue o no deducido dentro de plazo, en la parte que corresponde a la sanción disciplinaria aplicada a la alumna Sofía Luarte Cruz, debe dejarse establecido que la medida fue comunicada tanto a la afectada como a su padre el día 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicación a ambos apoderados el día 16 del mismo mes y año, negándose ellos en las dos oportunidades a firmar los documentos de notificación de la medida, todo lo cual consta en Informe Confidencial de fecha 17 de octubre de 2006, acompañado por la recurrida y que rola a fojas 43 y 44. De otro lado, la recurrida acompañó oficio ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, en que consta la recepción de denuncia formulada por la madre de la alumna Sofía Luarte Cruz el día 17 de octubre de 2006, según aparece en la descripción del antecedente en que se funda el oficio, y en que el Jefe Provincial de Educación de Concepción solicita informe al Rector del Liceo La Asunción de Talcahuano, sobre una eventual expulsión de aquélla por atrasos reiterados injustificados. Se hace referencia, en el punto 2 del oficio a entrevista que habría sostenido sobre la materia el Supervisor Técnico de la Dirección Provincial con el Vicerrector del Liceo, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2006.
    7º) Que, en razón de las circunstancias relacionadas precedentemente, debe concluirse que el recurso de protección deducido por don Luis Luarte Rifo y doña Jeann ette Cruz Sánchez, en la parte que se refiere a la sanción disciplinaria aplicada a su hija Sofía Luarte Cruz, aparece interpuesto fuera del plazo de quince días corridos que establece el respectivo Auto Acordado, toda vez que, siendo inapelable la decisión -reglamentación que era conocida por los recurrentes, en especial por don Luis Luarte, ya que estaba incluida en el contrato de prestación de servicios educacionales que suscribió y por tanto, aceptó- el plazo debió contarse desde el momento en que aparece haber tomado conocimiento los recurrentes de la sanción, que lo fue a más tardar el día 17 de octubre de 2006 y el recurso fue interpuesto el día 06 de noviembre del mismo año.
   En estas condiciones, el recurso de protección debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, en la parte que se refiere a la sanción disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a evaluaciones aplicada a la alumna Sofía Luarte Cruz.
   8º) Que en nada altera lo concluido, la circunstancia de haberse hecho referencia a dicha sanción disciplinaria en el documento, consistente en comunicación de negativa a conceder la apelación, que lleva fecha 26 de octubre de 2006, porque en esa fecha la única decisión que adoptó la autoridad educacional fue la de aplicar sanción a los apoderados don Luis Luarte y doña Jeannette Cruz, por las actitudes observadas ante los representantes del Liceo en diversas oportunidades, materia que se analizará a continuación, en este extremo del recurso de protección.
   9º) Que, a este efecto, debe dejarse establecido que consta en los documentos acompañados por la parte recurrida, que la reacción de ambos apoderados de la alumna Sofía Luarte Cruz fue absolutamente inadecuada, durante todo el año lectivo 2006, lo cual aparece de los antecedentes ya relacionados en el fundamento cuarto que antecede. Así, ante los continuos incumplimientos de la normativa escolar implantada en el Liceo por parte de la menor estudiante de Tercer Año Medio Sofía Luarte, sus padres asumieron una defensa errónea, tratando de justificar sin documentos los continuos atrasos al inicio de las jornadas de clases y en horas intermedias, la falta de uniforme y fallas en su presentación personal, asumiendo actitudes que no se condicen con el respeto necesario ante autoridades de un establ ecimiento educacional. Todo ello se refleja en la comunicación de fojas 1, párrafo final y, muy especialmente, en el Informe Confidencial evacuado por don Gastón Molina Serrano, Rector del Liceo La Asunción, en el que se detalla la actitud asumida por el padre de la alumna al momento de tratar el Vicerrector de comunicarle la sanción impuesta a su hija y la actitud posterior en entrevista con el Rector, insistiendo en una persecución de parte de quienes atienden a la estudiante; en la actitud de ambos padres durante el curso del año, en que trataron de minimizar los incumplimientos y faltas de su hija desviando el tema hacia lo que ellos calificaron de `marcación y persecución, negándose a firmar el registro de entrevistas, además de otras descalificaciones efectuadas por la madre de la menor. Se agrega a ello la constancia estampada en Carabineros de Chile por doña María del Carmen Melo Viveros, en que señala que el día martes 17 de octubre de 2006, en circunstancias que se encontraba como profesora jefe del curso Tercero Medio A en reunión de apoderados, solicitó la palabra el matrimonio compuesto por don Luis Luarte y doña Jeannette Cruz y procedieron a insultarla en los términos que aparecen en el documento de fojas 80.
   10º) Que, teniendo en consideración que las obligaciones de apoderados establecidas en el Reglamento Interno del Liceo eran conocidas por los recurrentes y que, al menos don Luis Luarte Rifo las había aceptado al celebrar el contrato de prestación de servicios educacionales, no puede esta Corte menos que concluir que ambos recurrentes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban establecidas en el acápite B).- De los Padres y Apoderados, punto 1. Obligaciones, por lo cual la autoridad educacional aplicó la medida establecida en el punto 3. letra c) del mismo Reglamento Interno.
   11º) Que corresponde, entonces, analizar y determinar si el acto impugnado, esto es la entidad de la sanción aplicada a los recurrentes consistente en suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, adolece de ilegalidad o arbitrariedad.
    12º) Que, al efecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 10º y 11º. La primera norma consagra "el derecho a la educación" y caracteriza el concepto de educación señalando que "tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, todo en lo pertinente. A su vez, la segunda norma establece que "la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, teniendo los padres "el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, también en lo atinente.
   Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962 reitera estos conceptos en su artículo 2º y 6º, en especial el segundo de ellos, cuando lo reitera en su inciso 1º.
   Así las cosas, debe concluirse que "en Chile existe una amplia libertad de enseñanza, que no se refiere sólo a determinar los contenidos programáticos de las asignaturas o a los métodos docentes que utiliza, sino también a definir la filosofía educacional, expresada en los principios y valores que la inspiran y en los objetivos que pretende, todo ello sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional". (Sent. Excma. Corte Suprema, 30 de septiembre de 1998. Rol Nº 2670-98).
   De este modo y habiéndose plasmado la definición de la filosofía educacional del Liceo La Asunción en el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar, el cual fue aceptado por el recurrente don Luis Luarte Rifo y que debió ser conocido por la recurrente doña Jeannette Cruz Sánchez, ya que también concurría en calidad de apoderada al establecimiento, debe entenderse y concluirse que la recurrida Fundación Educacional La Asunción, Sostenedora del Liceo La Asunción de Talcahuano, actuando a través de su Vicerrector, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al aplicar la medida disciplinaria de suspensión temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona y, no existiendo acto ilegal ni arbitrario, no pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales invocados por los recurrentes (artículo 19 Nº 24), debiendo dejarse expresa constancia que la garantía constitucional del debido proceso, también referida por los recurrentes en la presentación de fojas 18, escapa a la normativa reglamentaria establecida por el establecimiento educacional, de común acuerdo con el recurrente don Luis Luarte Rifo. En efecto, el derecho de propiedad que los recurrentes invocan sobre su calidad de apoderados en el Liceo La Asunción de Talcahuano no se ha visto afectado ni limitado por actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida.
  
    Por estos fundamentos, lo dispuesto en las normas legales citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:

   a) Inadmisible por extemporáneo el recurso de protección deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, aplicada a la alumna Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, sin costas. Y,
   b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderados de los recurrentes don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez.
 

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE, en su oportunidad.

  
Redacción de la Ministro .


Puerto MonttSuplente, doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.

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Rol Nº 4048-2006
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Liquidación de crédito DEBE ser posterior al cumplimiento incidental


Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil siete.


Vistos y considerando:


Se reproduce la sentencia apelada con excepción del número 3 que se elimina, y se tiene, además, presente.

   1) Que, el cumplimiento incidental de una sentencia, da inicio con la notificación por cédula de la correspondiente solicitud que al efecto se presente;

   2) Que, el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial de acuerdo a las reglas que en aquél artículo se indican;
    3) Que, la regla tercera del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal dispone que si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará hacer pago al acreedor hecha la liquidación del crédito, cuando existan fondos retenidos o en su defecto, se realicen previamente los bienes que garanticen el resultado de la acción;

Ley no limita procedencia de recurso de apelación en subsidio de la reposición


Concepción, veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTO:

A fojas 1 don Héctor Meza Toro, por el apelado en autos sobre cobro de pesos caratulados Banco Conosur con Reyes, rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, interpone recurso de hecho contra la resolución del a quo de fecha 01 de junio de 2005, que denegó, por improcedente, la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, presentada ésa en subsidio de la reposición de fecha 31 de mayo de ese año, en circunstancias que, dice, por tratarse de una resolución que se pronuncia sobre un incidente, es apelable según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que permite la apelación de toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso. Solicita que, acogiéndose el recurso, se le declare admisible, con costas.
Informando la juez subrogante recurrida, a fojas 3 señala que efectivamente denegó, por improcedente, los recursos de reposición y apelación, este último interpuesto en subsidio, y que decidió así basada en que la resolución que impugnaba la parte demandada era una sentencia interlocutoria, pues resolvía un incidente (abandono de procedimiento, en el caso), estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, lo cual tornaba impropio el recurso de reposición al ser éste sólo procedente respecto de autos y decretos. En cuanto a la apelación, al haber sido deducida en forma subsidiaria, también correspondía no darle curso, pues formulada subsidiariamente sólo procede contra los autos o decretos que alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, lo que no era el caso. Este recurso de apelación, para ser procedente, debió deducirse derechamente y no en forma subsidiaria.
Se trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con ReyesSe trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con Reyes.
A fojas 8 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que se ha deducido recurso de hecho contra la resolución dictada por la señora Juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de Concepción, que no concedió el recurso de apelación subsidiario a la reposición, deducido por la parte demandada, en los autos rol 7814-2003, sobre cobro de pesos, contra la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, la que, a su juicio, es apelable.
2. Que la resolución que falla el incidente de abandono de procedimiento es sentencia interlocutoria, y apelable tanto la que acoge como la que rechaza dicho abandono.
3. Que en la situación en análisis, si bien la apelación se dedujo en forma subsidiaria a la reposición, ello no obsta a que sea concedido el recurso. En efecto, invariablemente se ha resuelto que no hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición.
Se ha fallado al respecto: "La ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente. Lo más que podrá decirse es que el de reposición es inadmisible; pero no el de apelación" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 59, segunda parte, sección segunda, página 33).
4. Que la demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución apelable y dentro de plazo legal.
5. Que cabe tener presente que conforme a lo señalado por el profesor Raúl Tavolari Oliveros, "la tendencia del pensamiento procesal moderno es la idea del "recurso indiferente" conforme la cual se salva la validez del recurso interpuesto y que no se ajusta a los requisitos fijados por la Ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizados según el ordenamiento vigente" (Comentario a Sentencia, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, segunda parte, sección segunda, página 30).
6. Que en razón de que la ley no ha limitado en caso alguno la procedencia de la apelación en subsidio de la reposición a los casos en que ella expresamente lo señala, corresponde acoger el presente recurso de hecho.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 152 y 188 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto a fojas 1, y se declara que se concede la apelación deducida en el otrosí del escrito que rola a fojas 55 de la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en contra de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento de fecha 25 de mayo de 2005, que rola a fojas 54, en el solo efecto devolutivo.

Agréguese a la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, fotocopia autorizada de esta resolución y devuélvase el expediente traído a la vista, debiendo el juez a quo compulsar el mismo, a costa del apelante, bajo apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y remitir las mismas a esta Corte para conocer de la apelación referida.

Regístrese y archívese.


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.


Rol 1984-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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Inembargabilidad de subvención fiscal educacional


Antofagasta, siete de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Se reproduce la resolución apelada, con excepción de los motivos Tercero y Cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

PRIMERO: Que a fojas 49, don Carlos Bonilla Lanas, por el Fisco de Chile, apela de la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2006, por ser contraria a derecho y agraviante a los intereses fiscales, al rechazar la solicitud de alzamiento del embargo decretado el 26 de octubre del mismo año sobre los dineros que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, debe pagar a la demandada, por concepto de subvención hasta por la suma de $116.888., según el D.F.L. N°2 de Educación del año 1998, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional denominado ?North College?. En efecto, la resolución apelada sostiene para rechazar la petición del Fisco, que las sumas cuyo pago se persigue corresponde a indemnizaciones y remuneraciones adeudadas a un docente, pagos que contribuyen, entre otros, a uno de los fines para los cuales se otorga la subvención escolar. Pide se revoque la referida resolución y se declare que se acoge el alzamiento del embargo decretado en autos por los fundamentos de hecho y de derecho que señala.
SEGUNDO: Que el artículo 2° del D.F.L. N°2 de 1997 establece que: "El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural".
En su inciso segundo añade: "una persona natural o jurídica denominada sostenedor, deberá asum ir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento".
Agrega el artículo 5°: "La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta".
TERCERO: Que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la aplicación de las normas supra citadas permiten sostener, por una parte, que el sostenedor de un establecimiento educacional no incorpora en su patrimonio la subvención, debido a que dicho beneficio tiene el carácter de fondo fiscal, afectada a un fin determinado por la ley, cual es, en términos generales, mantener el funcionamiento de los establecimientos educacionales y, por otro lado, la inembargabilidad de la subvención fiscal educacional, toda vez que el sostenedor recibe la subvención como mero administrador fiduciario, los que pasan a ser inembargables en los términos del artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "No son embargables: la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente" .
CUARTO: Que, en este orden de ideas, el derecho de prenda general de los acreedores no puede afectar a la subvención fiscal, al ser un bien inembargable al tenerse la calidad de administrador fiduciario y, por lo tanto, sometido a un régimen jurídico particular.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la resolución apelada de catorce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 44 y siguientes de estas compulsas que rechaza la petición del Fisco de Chile de dejar sin efecto el embargo y, en su lugar, se declara que se la acoge y se alza el embargo decretado con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis a fojas 17.


Devuélvase conjuntamente con su agregado.


Rol 4-2007

Redactó la Ministro Titular doña Marta Carrasco Arel lano.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Pagaré con cláusula de aceleración de carácter facultativo.


Santiago, veintisiete de marzo de dos mil siete

VISTOS


En estos autos ejecutivos, el Banco de Crédito e Inversiones demandó a Don Miguel Francisco Nieto Earey el pago de la cantidad equivalente a 798,4808 Unidades de Fomento, saldo insoluto de un pagaré suscrito por el ejecutado con fecha 16 de mayo de 2000 a favor del ejecutante, por la cantidad total de 802,6808 Unidades de Fomento, obligándose a pagarlo en 13 cuotas mensuales sucesivas, las doce primeras por 1,4000 Unidades de Fomento y la última por 785,8808 Unidades de Fomento, más un interés ascendente a la Tasa TAB más 1% mensual, venciendo la primera cuota el día 16 de junio de 2000 y la última el día 18 de junio de 2001. En el texto del pagaré se pactó cláusula de aceleración facultativa para el acreedor en caso de falta de pago de una o más de las cuotas aludidas. El suscriptor dejó de pagar las cuotas desde la que venció el día 20 de septiembre de dos mil, lo que motivó al ejecutante a cobrar el saldo insoluto indicado interponiendo la demanda de autos con fecha 27 de agosto de 2000, notificada al deudor con fecha 31 de octubre de 2001;

El deudor opuso a la ejecución la excepción del nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, aduciendo que en virtud de la cláusula de aceleración el saldo total adeudado se hizo exigible a contar de la falta de pago de la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000, razón por la que de conformidad con la cláusula de aceleración y el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, al haberse notificado la demanda sólo con fecha 31 de octubre de 2001, a esa época el término indicado se encontraría ampliamente vencido y el documento íntegro prescrito.
Evacuando el traslado correspondiente, el ejecutante se allanó a la prescripción de la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 solicitando el rechazo de la excepción respecto de las cuotas posteriores.
Por sentencia definitiva 30 de septiembre de 2002, el tribunal de la instancia rechazó íntegramente la excepción opuesta por el ejecutado, estimando que al tenor de la cláusula de aceleración pactada, en la especie no se habría producido prescripción alguna, ordenando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución por el total demandado.
Contra esta sentencia se alza el ejecutado interponiendo en su contra recursos de casación en la forma y de apelación.

EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Que el ejecutado funda el recurso de casación en la forma en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación con el Nº 2 de esta última norma, esto es, que las sentencias definitivas deben contener en su parte expositiva la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos. Alega el recurrente que la sentencia recurrida , en el último párrafo de su parte expositiva expresa que Requerido de pago, el deudor se opuso a la ejecución alegando que la acción ejecutiva estaba prescrita pretensión que el actor refutó en su traslado, en circunstancias que tal afirmación del fallo no sería exacta dado que al evacuar el actor el traslado de la excepción de prescripción, habría reconocido la de la acción ejecutiva de la cuota correspondiente al 20 de septiembre de 2000 por 1,4 Unidades de Fomento, agregando que tal e rror de la sentencia habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de no incurrir en tal vicio, la sentencia habría acogido la prescripción alegada o , a lo menos, habría declarado la de la referida cuota por lo que, de existir un crédito a favor del ejecutante, éste ascendería a la cantidad de 797,0808 Unidades de Fomento y no a 798,4808 Unidades de Fomento.
2.- Que siendo el recurso de casación una institución de derecho estricto, resulta conforme los antecedentes de autos, que aún cuando existiere el vicio señalado, éste no causa al ejecutado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, motivo por el que el presente recurso será desestimado.
 
De acuerdo con lo razonado y lo previsto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desecha, por improcedente, el recurso de casación en la forma interpuesto por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de fojas 44 de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
VISTOS:
Intercalando en el último párrafo de la parte expositiva del fallo recurrido la expresión  parcialmente entre las palabras ·actor y la frase en su traslado; y sustituyendo en la segunda línea de su considerando primero la expresión la pagaré por el pagaré y el apellido Earuz por Earey; en su considerando segundo la frase un solo beneficio por su solo beneficio, y las citas legales  1567 No 1 por 1567 No 10, se reproduce la sentencia en alzada menos sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
1.-Que la llamada cláusula de aceleración puede ser pactada en términos imperativos o en términos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del crédito, automáticamente y sin necesidad de expresión de voluntad alguna de parte del acreedor, vence íntegramente el documento comenzando a correr el término de prescripción del documento entero; en el segundo, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar el documento, lo que hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, el documento se comporta como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido. Por este motivo, si el acreedor demanda tardíamente acelerando el crédito, deberá soportar la prescripción de aquellas cuotas de la obligación que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificación de su demanda;
2.- En el pagaré objeto de la especie se pactó explícitamente la cláusula de aceleración con carácter facultativo para el Banco acreedor, constando de autos que el deudor cesó en el pago de la obligación desde la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000 y, además, que si bien el Banco interpuso la demanda ejecutiva, acelerando el crédito, el día 22 de agosto de 2001, sólo la notificó el 31 de octubre de ese año; por lo que el crédito se aceleró únicamente en esta última fecha, habiendo ya transcurrido el término de prescripción de la cuota exigible el 20 de septiembre de 2000;
3.-A mayor abundamiento, a fojas 27 de autos, al evacuar el ejecutante el traslado de las excepciones, aceptó que la aceleración del crédito y consiguiente interrupción de la prescripción de las cuotas, operaba sólo en la fecha de notificación de la demanda, motivo por el que se allana parcialmente a la excepción de prescripción, reconociendo que la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 por 1,4000 Unidades de Fomento se encontraba prescrita a consecuencia de haberse notificado la demanda sólo con fecha 2 de noviembre de 2001 ( debió decir 31 de octubre de 2001) y , en consecuencia, que la deuda objeto de esta ejecución asciende sólo a la suma equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento;
Conforme a lo razonado, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 12, 1437, 1438, 1545, 1567 Nº 10, del Código Civil, 186 y siguientes, 434 Nº 17, 471 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada escrita a fojas 38 con fecha 30 de septiembre de 2002, y en su lugar se resuelve:
a) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la accióa) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la acción opuesta por e l ejecutado por lo principal de fojas 23, declarándose prescrita únicamente la cuota del pagaré de autos ascendente a 1,4000 Unidades de Fomento, vencida el 20 de septiembre del año 2000, rechazándosela respecto de las demás cuotas insolutas de dicho instrumento;
b) Que , en lo demás se confirma la sentencia apelada, ordenándose seguir adelante la ejecución por el equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento, hasta hacer entero pago al acreedor en capital, intereses y costas;
c) Que se condena en costas al ejecutado, de acuerdo con el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Se previene  que el ministro Sr. Dahm concurre a la revocatoria parcial de la sentencia, pero estuvo por acoger en su totalidad la excepción de prescripción opuesta en razón de las siguientes consideraciones:
     1º Que tal como se señala en la parte expositiva de este fallo, el pagare se suscribió venciendo la primera cuota el 16 de junio de 2000 y la última el 18 de junio de 2001. Tanto la parte ejecutante como la ejecutada señalan que el deudor dejo de pagar la cuota que vencía el 20 de septiembre de 2000.
     En tal pagare se estipulo una cláusula del siguiente tenor: ?El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo.?.
     2°.- Que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que la prescripción de un año para las acciones cambiarias del portador de un pagaré respecto de los obligados al pago, contado desde el vencimiento del documento, esto es desde el día en que las obligaciones son exigibles.
     3º Que la acción ejecutiva fue notificada al demandado el 31 de octubre de 2001, como consta del atestado de fs. 20, y es a contar de esta fecha que se entiende interrumpida la prescripción.
     4° Que si bien es un hecho no controvertido por las partes que el documento que cont iene la obligación señala que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento el suscriptor pagará el interés máximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo deuda que aceleró mediante la expresa manifestación de voluntad en tal sentido al interponer demanda ejecutiva, cobrando el total de lo adeudado, y haciendo mención precisa a la facultad indicada, de modo que a la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago el 31 de octubre de 2001, había transcurrido más del año fijado por el legislador para realizar dicha gestión, correspondiendo, en tales circunstancias, en opinión del disidente, acoger la excepción opuesta por la ejecutada.
  
Regístrese y devuélvase.

  
Redacción del abogado integrante señor Thomas.

  
Nº 1.338  2003.-

  
 
Pronunciada por la NOVENA SALA integrada por los ministros señores Jorge Dahm Oyarzun, y Manuel Valderrama Rebolledo y abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

viernes, 25 de mayo de 2007

Compensación del fuero sindical.


Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol Nº 3.306-99 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Patricio Antonio Nuñez Veas y otra deducen demanda en contra de Servimarket S.A., representada por don Tomás Merino Thayer y de Administradora de Inversiones y Supermercados S.A., representada por don Pedro Cuevas Larraín y para el caso que esta última negara la existencia de la relación laboral, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a reincorporarlos a sus labores con derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo de la separación indebida; en caso de no querer o no poder reincorporarlos, al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que los ampara el fuero sindical e indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por despido injustificado, además de las compensaciones de feriado, con reajustes, intereses y costas.
 La demandada Servimarket S.A., evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que la relación laboral concluyó por concurrencia de la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, por haber terminado la vinculación que mantenía con la Administradora de Inversiones y Supermercados con fecha 30 de abril de 1999, quien mantuvo a la mayoría de sus dependientes. Además, controvierte la remuneración señalada por los actores y agrega la improcedencia de las prestaciones reclamadas.
 La Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., sostuvo que no la unió relación laboral con ninguno de los actores, por lo que corresponde rechazar la demanda principal y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, alega que no se dan los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del Código del Tra bajo, por lo tanto, nada adeuda a los actores.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación hasta el término del fuero, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta  El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación hasta el término del fuero, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses y desestimó la reincorporación y la existencia de relación laboral con la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., como asimismo la compensación de feriados, disponiendo la responsabilidad subsidiaria de dicha Administradora, sin costas.
 Se alzaron el demandante y la responsable subsidiaria, recurriendo esta última además de nulidad formal, la que fue declarada desierta y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, otorgó la compensación de feriados, con declaración que el despido de los actores además de contravenir el artículo 174 del Código del Trabajo, fue injustificado.
 En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.
 
Se trajeron estos autos en relación.

 Considerando:
 Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 64 del Código del Trabajo, fundada en que se extiende el alcance de la responsabilidad a una época en que no estuvo ligada con la demandada principal, por las razones que detalla. Además, estima quebrantados los artículos 176 y 174 del mismo texto legal, expresando que son incompatibles las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del fuero otorgados en la sentencia atacada. Asimismo, señala el recurrente que se infringen los artículos 168 y 174 del Código del ramo, ya que se aplican ambas disposiciones no obstante su carácter incompatible y contrapuesto y, por último, indica que se desconoce la gravedad, preci sión y concordancia de la prueba rendida y se omite considerar la carta de aviso de cese del contrato de prestación de servicios que la unía con la demandada principal, violentándose los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.
 Segundo: Que conforme se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores de derecho subsidiarios o alternativos. En efecto, por una parte alega que se extiende el alcance temporal de la responsabilidad subsidiaria y por la otra, la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios y la compensación del fuero. Ambas argumentaciones pugnan entre si, porque discutir la incompatibilidad de las indemnizaciones concedidas importa aceptar la responsabilidad subsidiaria que se atribuye a la recurrente.
 Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo intentado pues hace dubitable el derecho a aplicar para la solución de la litis, a lo que cabe agregar que las argumentaciones que se vierten en el escrito respectivo, no fueron realizadas en la oportunidad procesal pertinente.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la nulidad de fondo de que se trata debe ser desestimada por adolecer de una defectuosa formalización.
 
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado subsidiario a fojas 197, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 195.

 Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las facultades concedidas a esta Corte por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tiene en consideración lo siguiente:
 1°) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) las partes concuerdan que entre ellas existió relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, prestando servicios los actores desde el 4 y 1° de junio de 1994, respectivamente, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que fueron despedidos.
b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorización judicial, invocándose la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorización judicial, invocándose la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.
c) la prueba rendida por los actores es insuficiente para acreditar la existencia de la relación laboral con la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.
d) respecto de Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. concurren los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto el representante de la empresa Servimarket confesó que existió entre ambas sociedades un contrato de prestación de servicios y que los actores desempeñaban sus labores para Unimarc, la que controlaba la asistencia, la ejecución de las labores, determinaba los permisos, turnos, feriados, etc.
2°) Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo precedente, los jueces del grado concluyeron que el despido de los actores fue nulo, sin que fuera procedente la reincorporación por la expiración del fuero y, además, injustificado y accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los términos ya expuestos, es decir, condenando a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación del fuero.
3°) Que ha formado parte de la controversia la incompatibilidad o compatibilidad de la indemnización por años de servicios y la compensación del fuero, en el caso, sindical y, en consecuencia, debió decidirse en conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código del Trabajo, el cual dispone: ?La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes.?
En caso de incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.?.
4°) Que el sentido de la norma es claro y de ella se desprenden los requisitos que hacen improcedente el cúmulo de indemnizaciones: 1) término del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnización por años de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnización, sea por término de contrato o por años servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador.
5°) Que, en el caso, se trata de la terminación del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, decisión que ha sido declarada injustificada, la cual ha hecho procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en favor de los demandantes y, además, se ha discutido la nulidad de esa desvinculación porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorización judicial, ya que los actores estaban protegidos por fuero sindical, situación esta última que ha originado la compensación de todo el tiempo que medió entre el despido anulado y el cese de la protección. Es decir, ha nacido para el empleador la obligación de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicación del artículo 176 del Código del Trabajo, ya transcrito, son inconciliables.
6°) Que, en efecto, aunque se trata de indemnizaciones de diversa índole, pues una resarce el daño experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad sindical en razón de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del ramo, compensan la falta de aviso del despido y los años de servicios desempeñados para el empleador antes que su contrato expire sin justificación, lo cierto, es que, en rigor, ellas tienen una misma causa y finalidad, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencia del término de contrato.
7°) Que, por lo tanto, al decidirse condenar simultáneamente al empleador al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación del fuero sindical se ha cometido error de derecho por equivocada interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a conde nar a las demandadas principal y subsidiaria a un pago doble.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.


N° 3.355-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
 

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_______________________________________________________________________________________

Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo cuarto letra d), que se elimina y se agrega al motivo sexto, el siguiente párrafo, a continuación del punto (.) y final, el que se sustituye por una coma (,): en atención a que el despido de los actores ha sido, además, injustificado, ya que la causal prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, no es aplicable a los contratos de naturaleza indefinida, como eran los de los demandantes.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los considerandos del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Segundo: Que, en consecuencia, debe hacerse como se prescribe en el inciso final del artículo 176 del Código del Trabajo, esto es, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte, entendiéndose que los demandantes han preferido la compensación del fuero sindical, al haber sido esa su pretensión principal y resultarles, por lo demás, mayormente beneficiosa.
 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el incremento y, en su lugar, se decide que se desestima en esos aspectos la demanda.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
 
Regístrese y devuélvase.

  
Nº 3.355-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt