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mi茅rcoles, 30 de mayo de 2007
Abandono del procedimiento - No es 煤til traer una causa, pendiente notificaci贸n auto prueba
Valdivia, veintitr茅s de Marzo de dos mil siete.
Vistos y teniendo, adem谩s presente: Se reproduce la resoluci贸n apelada con excepci贸n de los considerandos Cuarto a Sexto que se eliminan.
1°) Que a fojas 20 rola la resoluci贸n que recibe la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales habr铆a de rendirse, ordenando adem谩s su notificaci贸n por c茅dula. Luego, a fojas 21 la demandante solicit贸 se traiga a la vista la causa Rol 2.507 sobre reivindicaci贸n entre las mismas partes, petici贸n a la que el Tribunal accede derechamente, sin conferir traslado a la contraria.
2°) Que el apelante funda su recurso, entre otros argumentos, en que la petici贸n referida precedentemente, no es una gesti贸n 煤til tendiente a dar curso progresivo a los autos, puesto que la 煤nica actuaci贸n o diligencia con m茅rito legal para interrumpir el tiempo para que operara el abandono del procedimiento, correspond铆a a la notificaci贸n legal de la interlocutoria de prueba.
3°) Que la instituci贸n jur铆dica del abandono del procedimiento est谩 consagrada en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 152 a 157 y constituye una sanci贸n legal provocada por la inactividad de las partes en un proceso. El art铆culo 152 del se帽alado C贸digo dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos".
4°) Atendido el estado procesal de la causa, la solicitud de fojas 21 del actor, no resulta 煤til, para dar curso progresivo a l os autos, desde que no implica en ella ning煤n avance procesal; es m谩s, constituye una diligencia sin contradictorio.
Y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 152, 153, 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA la resoluci贸n apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fs. 31 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento, con costas, deducido a fojas 24.
Devu茅lvanse.
Rol N潞 62 - 2007.
Redacci贸n de la Ministra se帽ora Ada Gajardo P茅rez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Servicios a honorarios. Inexistencia de relaci贸n laboral.
Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo de la letra d) del fundamento sexto, que se inicia con la expresi贸n que se pondera, y concluye con la palabra ?aparente?; de las letras h, i, j, k, y l, del mismo fundamento; del fundamento s茅ptimo al vig茅simo segundo, inclusive y el fundamento vig茅simo cuarto, todos los cuales se eliminan, conjuntamente con las citas legales.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1.- Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos autos, que bajo la apariencia de una prestaci贸n de servicios profesionales, de car谩cter civil, mantuvo con la demandada, durante m谩s de 20 a帽os, una relaci贸n contractual cuya verdadera naturaleza jur铆dica es la de un contrato de trabajo, regido por las leyes laborales, por lo cual al pon茅rsele t茅rmino al contrato en forma injustificada, se le adeudar铆an indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio y otras prestaciones de orden laboral; reclamando, adem谩s, la nulidad del despido por aplicaci贸n de la ley 19.631.
2.- Que la demandada opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripci贸n, caducidad, falta de legitimaci贸n activa y pago, y controvirti贸, subsidiariamente, la alegaci贸n de fondo del actor, sosteniendo que entre las partes existi贸 un contrato de prestaci贸n de servicios profesionales, regido por las normas del derecho com煤n, como emana de los convenios suscritos sucesivamente por el actor, durante casi un cuarto de siglo.
3.- Que, como es posible advertir, la controversia de fondo en esta causa ?y lo primero que se debe definir antes de pronunciarse acerca de las excepciones de prescripci贸n, caducidad, falta de legitimaci贸n activa y pago, planteadas por el apelante? consiste en resolver sobre la naturaleza jur铆dica de los servicios prestados por el actor para la demandada, constituyendo dicho pronunciamiento la base sobre la cual se habr谩 de decidir sobre la procedencia de los beneficios de car谩cter laboral reclamados por el actor.
4.- Que atendido que la excepci贸n de incompetencia planteada por la demandada, se basa tanto en el car谩cter civil que 茅sta le atribuye a la prestaci贸n de servicios que ha vinculado a las partes, como al hecho que los sucesivos convenios suscritos le otorgan competencia a un 谩rbitro arbitrador para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, y que en el razonamiento precedente se ha determinado que la calificaci贸n de la naturaleza de los servicios es justamente la controversia central de la litis, no cabe sino desestimar la referida excepci贸n, agregando que el mismo fundamento concurre para estimar que no procede sustraer su conocimiento de la competencia especial de los juzgados laborales.
5.- Que los elementos que configuran una relaci贸n laboral regida por las normas del C贸digo del Trabajo, se refieren b谩sicamente a una prestaci贸n de servicios personales, que ha de ser ejecutada bajo subordinaci贸n y dependencia de quien encomienda el trabajo, lo que, por regla general, se manifiesta en una serie de circunstancias que permiten reconocerla, tales como, el cumplimiento de un horario de trabajo, el hecho de recibir 贸rdenes o instrucciones de la persona a quien se presta los servicios, la supervisi贸n y control del trabajo, su continuidad y el desempe帽o de las funciones en dependencias del empleador. Sin embargo, estas circunstancias no son exclusivas de este tipo de relaci贸n laboral, ya que tambi茅n pueden estar presentes, aunque con ciertas variantes, en una prestaci贸n de servicios profesionales de car谩cter civil, lo que impide presumir, por su sola concurrencia y en forma m谩s o menos autom谩tica, la existencia de una relaci贸n laboral y exige examinar otros elementos concurrentes que permitan desentra帽ar cu谩l ha sido la verdadera intenci贸n de las partes al contratar.
6.- Que para determinar la real voluntad de las partes debe considerarse, en primer t茅rmino, la prolongada duraci贸n de la relaci贸n qu e uni贸 a la demandante con la demandada, m谩s de 20 a帽os, durante los cuales ambas partes suscribieron sucesivos y numerosos convenios en similares t茅rminos, a trav茅s de los cuales el actor se oblig贸 a prestar sus servicios profesionales al Canal, en forma independiente y sin v铆nculo de subordinaci贸n, como locutor de noticias, animador, en reportajes de prensa y en cualquier otro programa inherente a su especialidad, que le encomendara la Direcci贸n, lo que, desde luego, permite suponer una renovaci贸n expresa, permanente y sucesiva de la voluntad del actor, de contratar sus servicios profesionales con la demandada, en las condiciones antes dichas. Conviene tener presente, a este respecto, que la naturaleza jur铆dica de la convenci贸n celebrada entre las partes, convenio de servicios profesionales a honorarios, supuso un determinado estatuto de tributaci贸n del cual el actor se benefici贸, cuesti贸n que conduce a pensar que su voluntad estaba orientada en el sentido ya indicado.
7.- Que resulta determinante, por otra parte, que el actor se hubiera vinculado con la demandada, a partir de mediados del a帽o 1989 y hasta la fecha en que se le pone t茅rmino a sus servicios, a trav茅s de sucesivos convenios suscritos por una sociedad -Johnson Comunicaciones Ltda.- de la que 茅l era socio principal (los restantes socios eran su c贸nyuge y luego su hijo), persona jur铆dica que se obligaba a que el actor realizara similares funciones a las que ven铆a desempe帽ando hasta esa fecha, mediante convenios de prestaci贸n de servicios profesionales a honorarios. Como es posible advertir, esta nueva estructura societaria, a trav茅s de la cual se pactan los servicios profesionales del actor, pugna, desde un punto de vista jur铆dico, con lo que en esencia supone una relaci贸n laboral, cual es que una persona natural preste servicios personales a otra, bajo subordinaci贸n y dependencia de 茅sta, pero s铆 resulta coherente con el hecho de que al alero de dicha sociedad -atendido su amplio giro- el actor desarrolle un sinn煤mero de actividades, entre ellas 茅sta con el Canal de Televisi贸n y otras de car谩cter comercial, como 茅l mismo lo ha reconocido, lo que supone una estrategia comercial, con determinados efectos tributarios que el actor no pod铆a desconocer.
8.- Que, entre las otras actividades que realizaba el actor, en forma paralela a aqu ellas comprometidas con el Canal de Televisi贸n, destaca principalmente la realizaci贸n de labores financieras, que le han permitido llegar, incluso, a ocupar altos cargos en el sistema bancario, seg煤n se desprende de sus propias declaraciones, que rolan a fojas 190, al absolver las posiciones n煤meros 35 y 38. Si bien el actor advierte que sus funciones como gerente de moneda extranjera en dos bancos extranjeros (posici贸n 35) no le significaban cumplir un horario fijo, resulta evidente que la naturaleza y responsabilidad de tales cargos, no son compatibles con un trabajo como dependiente de otra empresa, sino m谩s bien con uno que permita desempe帽arse con la libertad propia de una prestaci贸n de servicios profesionales, de aquellas que pod铆a estar en condiciones de realizar el actor, de acuerdo a sus cualificaciones.
9.- Que es, pues, en el contexto que se ha descrito, en el cual corresponde analizar los elementos que pudieran estar dando cuenta de la existencia de una relaci贸n laboral y en los que el actor basa principalmente sus pretensiones. Del an谩lisis de la prueba aportada se puede concluir que si bien concurren algunos de los elementos que antes fueron destacados como distintivos de una relaci贸n laboral, 茅stos no son concluyentes, por las peculiares caracter铆sticas en que se desenvuelven y son perfectamente compatibles con una prestaci贸n de servicios profesionales independiente. En efecto, en relaci贸n al horario que deb铆a cumplir el actor, resulta evidente que por la naturaleza de los servicios prestados, 茅ste deb铆a ajustarse a la programaci贸n prevista por el Canal y a las pautas que presumiblemente deb铆an existir para el logro de los objetivos propuestos; as铆, resulta l贸gico y no es determinante de una relaci贸n laboral ? que el actor hubiera debido presentarse con anticipaci贸n a la hora en que el programa sal铆a al aire y que recibiera indicaciones o instrucciones sobre cuestiones relativas al desempe帽o de su funci贸n. Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el actor era requerido para labores puntuales, normalmente de reemplazo de otras figuras o rostros televisivos durante el fin de semana, lo que le significaba no m谩s de 4 o 6 horas semanales. Tan claro es que sus labores no requer铆an permanencia en el lugar de trabajo, que los mismos correos electr贸nicos acompa帽ados por el actor de fojas 45 a 57, para demostrar que recib铆a instrucciones de la demandada, son una buena demostraci贸n de la independencia con que 茅ste desarrollaba sus labores, de c贸mo tomaba conocimiento de los requerimientos semanales e incluso de como 茅l se comunicaba con quienes le encomendaban los servicios, todo por medio de e-mails, lo que no parece dar cuenta de una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia, ni menos de cumplimiento de una jornada horaria, propia de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo. La continuidad de los servicios que entrega un canal de televisi贸n, por otra parte, explica que se convinieran turnos con otros colegas, lo que supon铆a estar a disposici贸n del Canal. Pero esa permanente disposici贸n, no es una cuesti贸n privativa de una relaci贸n laboral, sino, por el contrario, tambi茅n es com煤n en una prestaci贸n de servicios profesionales, en la cual m谩s que el horario estricto, existe la obligaci贸n de estar disponible para absolver la consulta o prestar el servicio que corresponda. Por 煤ltimo, cabe se帽alar que la naturaleza de sus funciones, no hace extra帽o, tampoco, que el actor haya debido prestar sus servicios en dependencias de la demandada, del mismo modo que lo puede hacer cualquier profesional que presta sus servicios traslad谩ndose al lugar de sus mandantes.
10.- Que la forma en que se desenvolvi贸 la relaci贸n contractual entre el actor y la demandada se encuentra en armon铆a con el hecho que 茅ste hubiere extendido boletas de honorarios durante los a帽os 1981 a 1989, como lo reconoce 茅l mismo a fojas 218 y que de ah铆 en adelante hubiera sido la sociedad de representaciones, asesor铆as en comunicaci贸n y est茅tica profesional, Johnson Comunicaciones Limitada, la que extendi贸 facturas a la demandada (que rolan de fojas 136 a 159) por los servicios prestados por el actor, facturas que no son correlativas, lo que hace presumir que las que faltan, corresponden a aquellas emitidas en funci贸n de las dem谩s actividades comerciales del actor, cuesti贸n que de alguna manera est谩 reconocida por el actor al absolver la posici贸n 26, a fojas 187.
11.- Que con el m茅rito de la prueba rendida en autos, analizada en los motivos precedentes y apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible concluir que no se ha logrado acreditar la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, quedando, por el contrario, de manifiesto que los convenios de prestaci贸n de servicios profesionales que unieron a la demandante y a la demandada, por m谩s de 20 a帽os, son expresi贸n de la genuina voluntad de las partes, quienes, es de presumir que por la naturaleza de las funciones encomendadas, optaron consciente y voluntariamente por vincularse bajo la modalidad antes se帽alada, sin que resulte aceptable, en aras de la buena fe que debe prevalecer en toda relaci贸n contractual, atribuirle, despu茅s de m谩s de dos d茅cadas, una calificaci贸n jur铆dica distinta.
12.- Que establecido lo anterior, esto es, habiendo dirimido la contienda principal, en el sentido de decidir que no existi贸 entre las partes una relaci贸n de naturaleza laboral, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, se omitir谩 pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones apeladas: excepci贸n de prescripci贸n, alegaci贸n de caducidad, excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n por cobro de cotizaciones provisionales y excepci贸n de pago, por cuanto 茅stas resultan incompatibles con lo resuelto.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los art铆culos 1445, 1545, 1560 y 1698 del C贸digo Civil y en los art铆culos 7 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 237 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1 y que no se emite pronunciamiento sobre las siguientes materias: excepci贸n de prescripci贸n, alegaci贸n de caducidad, excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n por cobro de cotizaciones provisionales y excepci贸n de pago.
En cuanto a la excepci贸n de incompetencia, se confirma lo resolutivo contenido en la letra A) de la sentencia apelada. No se condena en costas al demandante, por estimar que litig贸 con motivo plausible.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz.
N潞 2.952-2.006.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, confo rmada por el Ministro Cornelio Villarroel Ram铆rez, la Ministro Suplente Pilar Aguayo Pino y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados en establecimiento educacional.No existe ilegalidad
Concepci贸n, catorce de marzo de dos mil siete.
VISTO:
A fojas 18 comparecen don Luis Luarte Rifo, empleado, y do帽a Jeannette Cruz S谩nchez, labores de casa, ambos domiciliados en Talcahuano, Avda. Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, e interponen recurso de protecci贸n en contra de la resoluci贸n sin n煤mero, de fecha 26 de octubre de 2006, del se帽or Vicerrector del Liceo La Asunci贸n, se帽or Rodrigo Sep煤lveda Garrido, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Los Tilos 350, Las Higueras, por la cual se rechaza recurso de apelaci贸n intentado en contra de la medida de suspensi贸n indefinida que afecta a la hija de ambos Sof铆a Stephanie del Carmen Luarte Cruz, del Tercer a帽o A de Educaci贸n Media del citado establecimiento educacional y que, adem谩s, aplica a los recurrentes la medida de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona. Fundan el recurso en la circunstancia de ser ambas sanciones arbitrarias e ilegales, en raz贸n de los siguient es antecedentes de hecho:
1) En el mes de junio de 2006, a la menor se le acus贸 de hurto de un libro y dinero y adem谩s se la sindic贸 como consumidora de drogas, lo cual en definitiva deriv贸 en un procedimiento que inici贸 el Ministerio P煤blico, a trav茅s de la Fiscal铆a de Talcahuano, causa RUC 06571334-8, investigaci贸n que arroj贸 como resultado el no haber cometido su hija los il铆citos que injustificada e irracionalmente se le imputaron, pero desde ese momento sufre una discriminaci贸n agravada por el nulo apoyo de su profesora jefe do帽a Mar铆a Melo Viveros y el actuar prejuiciado de las dem谩s autoridades del Liceo.
2) A lo anterior se agrega que se le imputan atrasos al inicio (de la jornada) y en horas intermedias, lo que redunda en numerosas justificaciones que tuvieron que realizar en el liceo, por raz贸n de un tratamiento dental que se realiza su hija y por problemas m茅dicos que requer铆an de su presencia en el hogar.
3) Los hechos antes descritos llevan a una situaci贸n de persecuci贸n y discriminaci贸n para con su hija, la que desemboca en la medida disciplinaria aplicada. La carta de fecha 26 de octubre de 2006 antes citada, donde se confirma la medida de ?suspensi贸n indefinida? de su hija y que impone la medida de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderado de los recurrentes, se帽ala que el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo no contempla el canal de apelaci贸n para la sanci贸n que afecta a la estudiante y, adem谩s, se帽ala que nunca se dieron por notificados de las citaciones por las cuales se les informaba de los incumplimientos escolares. Asimismo, reconoce que no fue posible una entrevista con Vicerrector铆a para informarles de la medida tomada con su hija, como tampoco fue posible un di谩logo con Rector铆a, para esclarecer las distintas faltas disciplinarias e incumplimientos que los distintos profesores consignaron en el libro de clases respectivo.
4) Por 煤ltimo, en la misma resoluci贸n, el se帽or Vicerrector les comunica que, dado que existi贸 una agresi贸n verbal, desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentaci贸n y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana con vivencia comunitaria, les aplican la medida de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados a ambos recurrentes.
5) Contra la medida de suspensi贸n indefinida de su hija, interpusieron apelaci贸n con fecha 25 de octubre de 2006, la cual fue rechazada por resoluci贸n de 26 del mismo mes y a帽o, en la cual asimismo se aplic贸 a los recurrentes la suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados.
Luego se帽alan que un acto es ilegal cuando va contra las leyes vigentes y es contrario a sus disposiciones y que un acto es arbitrario cuando no se funda en la raz贸n. Por otro lado, dicen, siendo los procedimientos sumariales una expresi贸n del derecho sancionatorio, tambi茅n se ha entendido que en el desarrollo de estos procesos ha de respetarse los derechos que la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes han establecido a favor de los imputados. Concluyen que la medida disciplinaria que se ha aplicado a su hija no resulta fundada, por no haber existido un debido proceso en el cual se hayan podido acreditar las faltas que se le imputan, tampoco se comunicaron y el derecho a defensa aparece negado, sin posibilidad alguna de efectuar los descargos que correspond铆an, no hay posibilidad de impugnar la resoluci贸n, derecho que reconoce la Constituci贸n y se plasma en numerosas disposiciones legales, no pudiendo estar jam谩s un reglamento por sobre la referida Constituci贸n. Expresan, adem谩s, que en todo caso los hechos que se imputan a Sof铆a Luarte Cruz no pueden ser considerados de manera objetiva e imparcial como fundamento para la aplicaci贸n de la citada medida. Por 煤ltimo, se帽alan que la medida de suspensi贸n de la calidad de apoderado es absolutamente infundada, arbitraria e ilegal y atenta contra el derecho de propiedad que tienen como padres para elegir el establecimiento educacional de sus hijos y, como tales, tienen el derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de los mismos y as铆 asumir las responsabilidades que dicha condici贸n conlleva. La sustentaci贸n de la medida es ambigua, no se se帽alan los hechos precisos que la fundamentan, esto es la supuesta agresi贸n verbal, no obstante que nunca la cometieron, la resoluci贸n no se帽ala qui茅n la habr铆a sufrido y respecto del desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, no se se帽alan cu谩les son los hechos que lo constituyen, por lo cual la resoluci贸n deriva en ilegal y arbitraria, puesto que no existe fundamento alguno que haga presumir que se encuentran acreditados los hechos que se les imputan.
Se帽alan que la sanci贸n que se aplica a su hija es la contemplada en el ac谩pite A `De los Alumnos, secci贸n 2.6 Sanciones Disciplinarias para faltas muy graves, letra b) Suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanci贸n al apoderado?, del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, Liceo La Asunci贸n; pero los hechos que motivar铆an dicha sanci贸n, no han sido comunicados en forma fehaciente por el establecimiento educacional, por cuanto los il铆citos comentados al inicio de la presentaci贸n no son efectivos y las inasistencias y atrasos han sido todos justificados, por lo que no hay fundamento para la medida disciplinaria. En cuanto a la acusaci贸n de agresi贸n verbal, se帽alan que est谩 contemplada en la letra b) del n煤mero 2 Descripci贸n de situaciones problem谩ticas y la contemplada en la letra h) Plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentaci贸n y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana convivencia comunitaria?, y la sanci贸n est谩 contemplada en el n煤mero 3 Acciones a realizar frente a las situaciones problem谩ticas, letra c) suspensi贸n temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, todo del reglamento ya referido.
Aducen que los hechos en la forma descrita afectan seria y gravemente el derecho de propiedad sobre la calidad de alumna regular de su hija para recibir educaci贸n sin discriminaci贸n alguna en el Liceo La Asunci贸n, derecho que se encuentra consagrado en el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental, que asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales y que ha sido afectado, ya que deber谩 rendir sus pruebas separada de sus compa帽eros de curso, en un procedimiento que en parte alguna asegura que exista objetividad para su calificaci贸n. Por otra parte, exponen que los comparecientes tienen un derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de su hija , por lo cual se ha vulnerado el mismo art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica en forma ilegal y arbitraria.
Por lo expuesto, piden se d茅 lugar al recurso en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto la resoluci贸n impugnada, declar谩ndola ilegal y arbitraria y que ha vulnerado el derecho de propiedad de su hija respecto de su calidad de alumna de la recurrida, vulner谩ndose asimismo el derecho de propiedad de los recurrentes al privarlos de su calidad de apoderados, ordenando la reincorporaci贸n de la primera en su calidad de alumna y de ellos en calidad de apoderados del establecimiento, todo ello con costas.
En apoyo de sus pretensiones, acompa帽aron copia de la resoluci贸n sin n煤mero de fecha 26 de octubre de 2006, del Vicerrector del Liceo La Asunci贸n, don Rodrigo Sep煤lveda Garrido; Reglamento interno de disciplina y convivencia escolar del Liceo La Asunci贸n y copia simple de carta de apelaci贸n de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por los recurrentes, de la medida de suspensi贸n indefinida, dirigida al Vicerrector del establecimiento.
A fojas 82, comparece el abogado don Gonzalo Montory Barriga, domiciliado en Caupolic谩n 567, of. 1001, Concepci贸n, en representaci贸n de la Fundaci贸n Educacional La Asunci贸n de Talcahuano, persona jur铆dica de derecho privado, sostenedora del Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, representada a su vez por su Rector don Gast贸n H茅ctor Molina Serrano, profesor, para estos efectos del mismo domicilio y procede a evacuar el informe correspondiente al recurso de protecci贸n deducido en contra de don Rodrigo Sep煤lveda Garrido, Vicerrector del Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, por don Luis Luarte Rifo y do帽a Jeannette Cruz S谩nchez.
Se帽ala que el recurso es claramente extempor谩neo en lo que dice relaci贸n con la medida disciplinaria que afecta a la alumna Sof铆a Stephanie del Carmen Luarte Cruz, toda vez que la suspensi贸n indefinida de clases con autorizaci贸n de rendir sus evaluaciones fue adoptada y comunicada, tanto a la afectada como a su padre, el d铆a 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicaci贸n a ambos apoderados recurrentes el d铆a 16 del mismo mes y a帽o, neg谩ndose ellos en ambas oportunidades a firmar los documentos de notificaci贸n de la medida. As铆 consta en un informe confidencial de fecha 17 de octubre , que acompa帽a, enviado por el rector del Liceo al Arzobispo de Concepci贸n don Antonio Moreno Casamitjana, documento solicitado por la autoridad eclesi谩stica a ra铆z de un reclamo interpuesto por los padres de la alumna. Adem谩s, el d铆a 17 de octubre de 2006 la recurrente Jeannette Cruz S谩nchez interpuso una denuncia contra el Liceo por intermedio de la l铆nea 600 del Ministerio de Educaci贸n, basada en la medida disciplinaria adoptada en contra de su hija, ante lo cual dicha entidad ministerial orden贸 al establecimiento educacional, por oficio ordinario N潞 003207 de 26 de octubre de 2006, que acompa帽a, remitir todos los antecedentes relacionados con el caso. La fecha de la denuncia aparece en la parte superior del oficio mencionado. En el apartado N潞 2 del mismo documento se expresa que con fecha 18 de octubre de 2006, el Supervisor T茅cnico de la Oficina Provincial de Educaci贸n, don Rolando Mart铆nez Riquelme, se entrevist贸 con el se帽or Vicerrector del liceo (el recurrido) quien le aclar贸 que la sanci贸n no era de expulsi贸n sino de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a evaluaciones. As铆, contin煤a, queda manifiestamente demostrado que al menos el d铆a 17 de octubre de 2006 los recurrentes ten铆an pleno conocimiento de la medida disciplinaria aplicada a su hija, siendo extempor谩nea la interposici贸n del recurso de protecci贸n, pues ya hab铆an transcurrido los quince d铆as corridos fatales contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En efecto, en raz贸n de lo expuesto, resulta que el plazo referido hab铆a expirado el d铆a mi茅rcoles 01 de noviembre de 2006 y el recurso fue presentado ante la Corte de Apelaciones el d铆a 06 de noviembre del mismo a帽o, circunstancia que los recurrentes han pretendido disimular al recurrir de protecci贸n respecto de la resoluci贸n del d铆a 26 de octubre de 2006, la cual rechaz贸 un recurso de apelaci贸n en contra de la medida disciplinaria, por ser inapelable la medida disciplinaria, de acuerdo a los reglamentos internos del Liceo. En consecuencia, los recurrentes han actuado en forma inoportuna en todo lo que dice relaci贸n con la sanci贸n disciplinaria aplicada a su hija, realizando tr谩mites que la reglamentaci贸n interna del establecimiento no cont empla, por lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible en raz贸n de ser extempor谩neo.
Informando sobre el fondo, la recurrida expresa que el Liceo La Asunci贸n de Talcahuano se rige por un Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar aprobado por el Ministerio de Educaci贸n y contempla obligaciones no s贸lo para los alumnos, sino tambi茅n para los apoderados (Letra B.- De los Padres y Apoderados), teniendo los recurrentes la obligaci贸n de conocerlo y aceptarlo al momento de matricular a un hijo en el establecimiento educacional y as铆 lo declararon expresamente en el Contrato de Prestaci贸n de Servicios Educacionales (cl谩usula sexta) que suscribieron con el Liceo y cuya copia se acompa帽a.
Agrega que en el punto 2 del mencionado Reglamento se clasifican las faltas disciplinarias de los alumnos en leves, graves y muy graves. Por su parte, el apartado 2.5 contempla las conductas consideradas muy graves, entre las que se encuentra (letra k) la reiteraci贸n de las conductas consideradas como graves. A su vez, 茅stas aparecen descritas en el apartado 2.3 y resulta que la alumna Sof铆a Luarte Cruz incurri贸 en forma reiterada en varias de ellas, las cuales describe en forma circunstanciada, consistiendo en resumen en atrasos reiterados en la hora de llegada al colegio y tambi茅n en horas intermedias, sin justificaci贸n, todo lo cual constituye una conducta grave y adem谩s reiterada, lo que la transforma en muy grave; no usar el uniforme adecuado, no participar en las actividades escolares obligatorias, desobedecer a sus profesores, faltarles el respeto, etc., todo lo cual aparece en una serie de informes que acompa帽a y que motivaron que a contar del mes de junio de 2006 la alumna quedara en calidad de condicional, por aplicaci贸n del Reglamento, condicionalidad que constituye una advertencia de caducidad de la matr铆cula al t茅rmino del a帽o, pero esta advertencia no surti贸 efecto, la alumna no cambi贸 su actitud y tuvo un rendimiento escolar bajo, por lo cual, trat谩ndose de hechos muy graves de acuerdo al Reglamento por su reiteraci贸n, las autoridades del Liceo aplicaron la sanci贸n disciplinaria de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares, contemplada en el apartado 2.6 letra b) del Reglamento, para lo cual se acord贸 con la Direcci贸n Provincial de Educaci f3n el calendario respectivo a contar del 27 de octubre de 2006, pero los apoderados no se presentaron a retirarlo. A ra铆z de esta circunstancia, el Vicerrector hizo entrega de dicho calendario al padre de la menor, don Luis Luarte, en forma personal el d铆a 02 de noviembre de 2006, cuando se present贸 a conocer el resultado de la apelaci贸n, pero la alumna no se ha presentado a ninguna evaluaci贸n. Deja constancia que la alumna fue derivada en tres oportunidades al orientador del Establecimiento, pero nunca asisti贸 y tampoco asistieron los apoderados a las entrevistas personales para las cuales se les cit贸, lo que pugna abiertamente con las exigencias que el Reglamento impone a los apoderados en el apartado B.2 donde se se帽ala que: ?El liceo exige de sus apoderados acciones concretas que apoyen y contin煤en el proceso pedag贸gico, formativo y pastoral implementado?, describiendo a continuaci贸n el precepto una serie de conductas rechazadas, entre las que se encuentran las inasistencias a entrevistas convocadas por docentes, profesores jefes o por la Direcci贸n del Liceo. Se recalca que los padres de la menor fueron advertidos permanentemente de la mala conducta de su hija, pero ellos, lejos de colaborar con la disciplina institucional, a lo que por lo dem谩s se comprometieron en el contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, arremetieron contra las autoridades del establecimiento (rector y vicerrector), justificando las actitudes de su pupila y teniendo un comportamiento grosero para con el Establecimiento y sus Autoridades, en la 煤ltima reuni贸n de micro centro, todo lo cual aconteci贸 en presencia de la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados do帽a Mar铆a del Carmen Melo Viveros (apoderada del curso), a quien tambi茅n insultaron frente a todos los apoderados, situaci贸n que ella denunci贸 a Carabineros.
Por 煤ltimo, se帽ala que las medidas disciplinarias impuestas a la alumna y a los recurrentes no fueron producto de la mera voluntad o capricho del Liceo, sino en cumplimiento de una normativa interna vigente, a la que deben someterse todos los alumnos, cual es el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia, m谩s a煤n cuando la decisi贸n adoptada se ampara en antecedentes concretos y fundados, al extremo que la Secretar铆a Ministerial de Educaci贸n, ante la denuncia efectuada por la madre de la menor, no ha puesto objeci贸 n alguna al procedimiento, de lo que se desprende que no pueden estimarse arbitrarias o ilegales las medidas disciplinarias aplicadas, no habi茅ndose vulnerado garant铆a constitucional alguna ni menos el derecho de propiedad, porque para que 茅ste sea objeto de protecci贸n, debe ser ejercido por su titular en forma leg铆tima, lo que no se da en la especie, en raz贸n de que han sido los propios padres y la alumna quienes se han colocado en situaci贸n antirreglamentaria con respecto al uso de su derecho. Tampoco se ha vulnerado la garant铆a del debido proceso, puesto que la aplicaci贸n de medidas disciplinarias entre un colegio y sus alumnos escapa a esa normativa, teniendo presente que los roles de educador y educando difieren en jerarqu铆a, debiendo este 煤ltimo obedecer al primero en aras de la disciplina y adecuado control del proceso educativo, labor en que deben colaborar los padres del educando para evitar un actuar antirreglamentario de parte del mismo.
Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
La recurrida acompa帽贸 todos los antecedentes en que funda su informe: Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar; contrato de prestaci贸n de servicios educacionales; copia de un informe confidencial enviado por el rector al se帽or Arzobispo de Concepci贸n, en respuesta a reclamo de los padres de la alumna; copia del Oficio Ordinario N潞 003207 de 26 de octubre de 2006, por medio del cual la Jefe Provincial de Educaci贸n solicita al Liceo los antecedentes del caso Luarte y copia de la respuesta del Rector; ocho citaciones a entrevista a los apoderados por faltas a la disciplina de la alumna Sof铆a Luarte; siete informes de ocurrencia al interior del aula en que se se帽alan diversas faltas a la disciplina del establecimiento; copia de las observaciones personales en el libro de clases; copia de un informe confeccionado por la Directora de Ciclo, en el que aparecen las conductas re帽idas con la disciplina del Liceo, cometidas por la alumna Sof铆a Luarte; copia del listado de notas de la alumna Sof铆a Luarte; copia del documento de Condicionalidad de la matr铆cula; copia de dos actas de entrevista personal con los apoderados, donde consta que ellos no asistieron; copia de dos comunicaciones enviadas por el Director de Ciclo al Orientador del Liceo, para entrevista con la alumna Sof铆a Luarte, adem谩s de la comunicac i贸n del Orientador al Vicerrector se帽alando la no concurrencia de la alumna a las sesiones; copia del calendario de evaluaciones a la que debi贸 haber asistido la alumna sancionada y comunicaci贸n del Vicerrector, dando cuenta de su inasistencia; copia de la apelaci贸n de la medida de suspensi贸n hecha por los apoderados y copia de la carta respuesta del Liceo; copia de la denuncia hecha por el Vicerrector en la Fiscal铆a de Talcahuano, por presunto hurto y micro tr谩fico al interior del establecimiento; copia de la constancia dejada por la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados del Liceo en Carabineros, a ra铆z de los insultos de que fue v铆ctima por parte de los apoderados de Sof铆a Luarte.
Se trajeron los autos en relaci贸n y se procedi贸 a la vista de la causa, sin que concurrieran abogados a estrados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1潞) Que el fundamento del recurso de protecci贸n intentado por don Luis Luarte Rifo y do帽a Jeannette Cruz S谩nchez radica en la circunstancia de haberse visto afectado el derecho de propiedad de su hija Sof铆a Stephanie del Carmen Luarte Cruz sobre su calidad de alumna en el Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, as铆 como tambi茅n en la circunstancia de haberse visto afectados los recurrentes nombrados en su respectivo derecho de propiedad sobre sus calidades de apoderados de la misma alumna, garant铆a tambi茅n establecida en la norma citada de la Carta Fundamental.
2潞) Que los recurrentes atribuyen la infracci贸n a la norma constitucional a las autoridades del establecimiento educacional Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, por haber aplicado a la alumna Sof铆a Luarte Cruz una medida disciplinaria de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares y por haber aplicado a los recurrentes la medida disciplinaria de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona.
3潞) Que para un debido entendimiento de las circunstancias que motivaron el recurso de protecci贸n en an谩lisis, debe dejarse previamente establecido que con fecha 20 de diciembre de 2005 se celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios educacionales por el a帽o 2006 entre la Fu ndaci贸n Educacional La Asunci贸n, Sostenedor del Liceo La Asunci贸n, representado por don Gast贸n Molina Serrano, Rector del Liceo, ambos con domicilio en Talcahuano, Higueras, calle Los Tilos N潞 350, por una parte y por la otra, don Luis Fernando Luarte, domiciliado en Talcahuano, Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, por el cual el segundo procedi贸 a matricular en el Liceo La Asunci贸n a su hija Sof铆a Stephanie del Carmen Luarte Cruz como alumna regular en el curso de Tercer A帽o de Educaci贸n Media. Entre las obligaciones del Liceo, en la cl谩usula tercera del contrato, en la letra e), en lo atinente, se estableci贸 la de dar a conocer el reglamento de disciplina y evaluaci贸n del establecimiento y velar por su cumplimiento. Y, en la cl谩usula cuarta, letra a), tambi茅n en lo atinente, se estableci贸 la obligaci贸n del apoderado, en orden a conocer las normas acad茅micas y disciplinarias del Liceo, contenidas en el Reglamento Interno de Evaluaci贸n y en las Normas de Convivencia Escolar. El apoderado ya mencionado declar贸, en el apartado sexto, conocer y aceptar el proyecto educativo del establecimiento y el Reglamento Interno de Evaluaci贸n y Promoci贸n y las Normas de Convivencia Escolar del Establecimiento, oblig谩ndose en la cl谩usula s茅ptima, entre otros deberes, a que su pupila cumpliera con lo establecido en dicho Reglamento y las normas de Convivencia, pudiendo la Rector铆a del Liceo poner t茅rmino al contrato, en cualquier momento, en caso de una o m谩s faltas a las disposiciones o normas fijadas por el Sostenedor en dichos instrumentos; oblig谩ndose, por otra parte, a hacer que su pupila asistiera regularmente a clases y actividades planificadas por el Liceo, uniformada y que cumpliera con sus deberes escolares, manteniendo un comportamiento adecuado, presentaci贸n personal de acuerdo a las exigencias del Liceo, incluyendo uniforme, corte de pelo, uso de adornos; actitud, vocabulario y relaciones interpersonales adecuadas. Por 煤ltimo, en el apartado octavo, se dej贸 establecido que, en todo caso, ser谩 obligaci贸n esencial del apoderado justificar personalmente el incumplimiento de las obligaciones del presente contrato, ya que el Sostenedor podr谩 exigir el cambio de apoderado, cuando 茅ste incumpla alguna de las obligaciones o deje de asistir a las citaciones por m谩s de 2 per铆odos sin justificaci贸n para tal ausencia, reconociendo el apoder ado en la cl谩usula d茅cima, el derecho del sostenedor de poner t茅rmino al contrato, en caso de incumplimiento por parte del apoderado y del alumno.
4潞) Que, sin perjuicio de lo que se dir谩 y resolver谩 respecto del recurso en la parte que se refiere a la garant铆a que se dice conculcada en perjuicio de la alumna Sof铆a Luarte Cruz, resulta indispensable relacionar los hechos que dieron inicio a los problemas habidos en la aplicaci贸n del contrato celebrado entre las partes ya mencionadas.
As铆, consta de los antecedentes, en especial los acompa帽ados por la parte recurrida, que la alumna Sof铆a Luarte Cruz incurri贸 en repetidas oportunidades en infracciones a las obligaciones que le impon铆a el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar vigente para el Liceo La Asunci贸n (en adelante el Reglamento) y que en copias fueron acompa帽ados por ambas partes (a fojas 3 y siguientes por los recurrentes y a fojas 32 y siguientes por la recurrida). En este Reglamento se establecen las conductas deseables de los alumnos del Liceo y, en el ac谩pite 2, la calificaci贸n, descripci贸n y sanciones de las conductas inapropiadas, que se califican como faltas disciplinarias y que a su vez se dividen en leves, graves y muy graves, consign谩ndose para cada caso las medidas correctivas o sanciones aplicables. Dentro de las faltas leves aparecen las de presentarse sin uniforme a clases, sin sus tareas o materiales de trabajo, no usar el uniforme y atrasos en el ingreso a cualquier hora de clases. Dentro de las faltas graves, se consideran la de ausentarse de clases o llegar con retraso en horas intermedias sin justificaci贸n, estando el alumno en el Liceo, negarse a concurrir a entrevista con el Profesor Jefe, Director de Ciclo u Orientador y reiteraci贸n de conductas leves. Y dentro de las faltas muy graves, se considera la reiteraci贸n de las conductas descritas como graves. En el mismo reglamento se establecen las sanciones para cada tipo de faltas y en el ac谩pite 2.6 letra b), se establece la de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanci贸n al apoderado.
Ahora bien, de los documentos acompa帽ados por la parte recurrida aparece: a fojas 48, una citaci贸n a do帽a Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo por atrasos (3) al inicio de la jornada y por evidenciar deficiente presentaci贸n personal, en el mes de marzo de 2006; a fojas 49, una citaci贸n a do帽a Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo, por atrasos (7) al inicio de la jornada, en el mes de abril de 2006; a fojas 50, citaci贸n semejante a la misma persona, por atrasos al inicio (8) e intermedio (1) en el mes de agosto de 2006; a fojas 51, igual citaci贸n, por atrasos (9) al inicio de la jornada e intermedio (1), en el mes de mayo de 2006, citaciones que se repiten a fojas 52, 53, 54 y 55, siendo calificadas la mayor铆a de las infracciones como muy graves y se帽al谩ndose en la de fojas 53 la circunstancia de negarse el apoderado a firmar la condicionalidad; en el de fojas 54, aparece la observaci贸n condicional a partir del mes de junio de 2006; a fojas 56 a 62, se leen diversas anotaciones correspondientes a conductas irregulares de la alumna Sof铆a Luarte y a fojas 63 y 64, rola folio de observaciones personales de la misma en iguales sentidos; a fojas 65, rola informe de la misma alumna evacuado por su Profesora Jefe Mar铆a del Carmen Melo Viveros, referido a faltas de conducta escolar; a fojas 67, informe educacional en que aparecen las calificaciones semestrales de Sof铆a Luarte, con cuatro asignaturas reprobadas en el primer semestre y cinco en el segundo semestre. A fojas 68, documento de condicionalidad de matr铆cula relativo a Sof铆a Luarte Cruz; a fojas 69 y 70, constancias de no haberse presentado a entrevistas la misma alumna para tratar asuntos de comportamiento; a fojas 71, comunicaci贸n del Director de Ciclo referida a problemas conductuales y atrasos de la alumna Luarte Cruz.
5潞) Que todas las faltas al Reglamento en que incurri贸 la alumna Luarte Cruz motivaron la decisi贸n del establecimiento educacional, en orden a aplicar la sanci贸n de falta grave, contemplada en la normativa interna referida en el contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, lo cual se concret贸 en la decisi贸n del establecimiento en orden a disponer la suspensi贸n indefinida de clases con autorizaci贸n de rendir sus evaluaciones y entregar sus trabajos para las correspondientes calificaciones, decisi贸n respecto de la cual los padres de la menor dedujeron recurso de apelaci贸n, seg煤n aparece del documento acompa帽ado por ambas partes (a fojas 2 por los recurrentes y a fojas 76 por los recurrido s). La referida apelaci贸n no fue concedida por el establecimiento educacional, con fecha 26 de octubre de 2006, en raz贸n de no estar contemplado dicho medio de impugnaci贸n en el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo, seg煤n lo dispone el ac谩pite 4. Disposiciones Generales, letra b). Y, en la comunicaci贸n de la negativa a conceder el recurso de apelaci贸n ya mencionado, dirigido a ambos recurrentes, el se帽or Vicerrector comunica, adem谩s, la decisi贸n del establecimiento de aplicar a ambos apoderados la suspensi贸n temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, como consecuencia de las faltas en que hab铆an incurrido en sus relaciones con el Liceo La Asunci贸n. Este documento fue acompa帽ado por ambas partes (a fojas 1 por los recurrentes y a fojas 77, por la recurrida).
6潞) Que, en orden a determinar si el recurso de protecci贸n fue o no deducido dentro de plazo, en la parte que corresponde a la sanci贸n disciplinaria aplicada a la alumna Sof铆a Luarte Cruz, debe dejarse establecido que la medida fue comunicada tanto a la afectada como a su padre el d铆a 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicaci贸n a ambos apoderados el d铆a 16 del mismo mes y a帽o, neg谩ndose ellos en las dos oportunidades a firmar los documentos de notificaci贸n de la medida, todo lo cual consta en Informe Confidencial de fecha 17 de octubre de 2006, acompa帽ado por la recurrida y que rola a fojas 43 y 44. De otro lado, la recurrida acompa帽贸 oficio ordinario N潞 003207 de 26 de octubre de 2006, en que consta la recepci贸n de denuncia formulada por la madre de la alumna Sof铆a Luarte Cruz el d铆a 17 de octubre de 2006, seg煤n aparece en la descripci贸n del antecedente en que se funda el oficio, y en que el Jefe Provincial de Educaci贸n de Concepci贸n solicita informe al Rector del Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, sobre una eventual expulsi贸n de aqu茅lla por atrasos reiterados injustificados. Se hace referencia, en el punto 2 del oficio a entrevista que habr铆a sostenido sobre la materia el Supervisor T茅cnico de la Direcci贸n Provincial con el Vicerrector del Liceo, la cual tuvo lugar el d铆a 18 de octubre de 2006.
7潞) Que, en raz贸n de las circunstancias relacionadas precedentemente, debe concluirse que el recurso de protecci贸n deducido por don Luis Luarte Rifo y do帽a Jeann ette Cruz S谩nchez, en la parte que se refiere a la sanci贸n disciplinaria aplicada a su hija Sof铆a Luarte Cruz, aparece interpuesto fuera del plazo de quince d铆as corridos que establece el respectivo Auto Acordado, toda vez que, siendo inapelable la decisi贸n -reglamentaci贸n que era conocida por los recurrentes, en especial por don Luis Luarte, ya que estaba incluida en el contrato de prestaci贸n de servicios educacionales que suscribi贸 y por tanto, acept贸- el plazo debi贸 contarse desde el momento en que aparece haber tomado conocimiento los recurrentes de la sanci贸n, que lo fue a m谩s tardar el d铆a 17 de octubre de 2006 y el recurso fue interpuesto el d铆a 06 de noviembre del mismo a帽o.
En estas condiciones, el recurso de protecci贸n debe ser declarado inadmisible por extempor谩neo, en la parte que se refiere a la sanci贸n disciplinaria de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a evaluaciones aplicada a la alumna Sof铆a Luarte Cruz.
8潞) Que en nada altera lo concluido, la circunstancia de haberse hecho referencia a dicha sanci贸n disciplinaria en el documento, consistente en comunicaci贸n de negativa a conceder la apelaci贸n, que lleva fecha 26 de octubre de 2006, porque en esa fecha la 煤nica decisi贸n que adopt贸 la autoridad educacional fue la de aplicar sanci贸n a los apoderados don Luis Luarte y do帽a Jeannette Cruz, por las actitudes observadas ante los representantes del Liceo en diversas oportunidades, materia que se analizar谩 a continuaci贸n, en este extremo del recurso de protecci贸n.
9潞) Que, a este efecto, debe dejarse establecido que consta en los documentos acompa帽ados por la parte recurrida, que la reacci贸n de ambos apoderados de la alumna Sof铆a Luarte Cruz fue absolutamente inadecuada, durante todo el a帽o lectivo 2006, lo cual aparece de los antecedentes ya relacionados en el fundamento cuarto que antecede. As铆, ante los continuos incumplimientos de la normativa escolar implantada en el Liceo por parte de la menor estudiante de Tercer A帽o Medio Sof铆a Luarte, sus padres asumieron una defensa err贸nea, tratando de justificar sin documentos los continuos atrasos al inicio de las jornadas de clases y en horas intermedias, la falta de uniforme y fallas en su presentaci贸n personal, asumiendo actitudes que no se condicen con el respeto necesario ante autoridades de un establ ecimiento educacional. Todo ello se refleja en la comunicaci贸n de fojas 1, p谩rrafo final y, muy especialmente, en el Informe Confidencial evacuado por don Gast贸n Molina Serrano, Rector del Liceo La Asunci贸n, en el que se detalla la actitud asumida por el padre de la alumna al momento de tratar el Vicerrector de comunicarle la sanci贸n impuesta a su hija y la actitud posterior en entrevista con el Rector, insistiendo en una persecuci贸n de parte de quienes atienden a la estudiante; en la actitud de ambos padres durante el curso del a帽o, en que trataron de minimizar los incumplimientos y faltas de su hija desviando el tema hacia lo que ellos calificaron de `marcaci贸n y persecuci贸n, neg谩ndose a firmar el registro de entrevistas, adem谩s de otras descalificaciones efectuadas por la madre de la menor. Se agrega a ello la constancia estampada en Carabineros de Chile por do帽a Mar铆a del Carmen Melo Viveros, en que se帽ala que el d铆a martes 17 de octubre de 2006, en circunstancias que se encontraba como profesora jefe del curso Tercero Medio A en reuni贸n de apoderados, solicit贸 la palabra el matrimonio compuesto por don Luis Luarte y do帽a Jeannette Cruz y procedieron a insultarla en los t茅rminos que aparecen en el documento de fojas 80.
10潞) Que, teniendo en consideraci贸n que las obligaciones de apoderados establecidas en el Reglamento Interno del Liceo eran conocidas por los recurrentes y que, al menos don Luis Luarte Rifo las hab铆a aceptado al celebrar el contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, no puede esta Corte menos que concluir que ambos recurrentes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban establecidas en el ac谩pite B).- De los Padres y Apoderados, punto 1. Obligaciones, por lo cual la autoridad educacional aplic贸 la medida establecida en el punto 3. letra c) del mismo Reglamento Interno.
11潞) Que corresponde, entonces, analizar y determinar si el acto impugnado, esto es la entidad de la sanci贸n aplicada a los recurrentes consistente en suspensi贸n temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, adolece de ilegalidad o arbitrariedad.
12潞) Que, al efecto, debe traerse a colaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en sus n煤meros 10潞 y 11潞. La primera norma consagra "el derecho a la educaci贸n" y caracteriza el concepto de educaci贸n se帽alando que "tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, todo en lo pertinente. A su vez, la segunda norma establece que "la libertad de ense帽anza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden p煤blico y la seguridad nacional, teniendo los padres "el derecho de escoger el establecimiento de ense帽anza para sus hijos, tambi茅n en lo atinente.
Por su parte, la Ley Org谩nica Constitucional de Ense帽anza, N潞 18.962 reitera estos conceptos en su art铆culo 2潞 y 6潞, en especial el segundo de ellos, cuando lo reitera en su inciso 1潞.
As铆 las cosas, debe concluirse que "en Chile existe una amplia libertad de ense帽anza, que no se refiere s贸lo a determinar los contenidos program谩ticos de las asignaturas o a los m茅todos docentes que utiliza, sino tambi茅n a definir la filosof铆a educacional, expresada en los principios y valores que la inspiran y en los objetivos que pretende, todo ello sin m谩s limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden p煤blico y la seguridad nacional". (Sent. Excma. Corte Suprema, 30 de septiembre de 1998. Rol N潞 2670-98).
De este modo y habi茅ndose plasmado la definici贸n de la filosof铆a educacional del Liceo La Asunci贸n en el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar, el cual fue aceptado por el recurrente don Luis Luarte Rifo y que debi贸 ser conocido por la recurrente do帽a Jeannette Cruz S谩nchez, ya que tambi茅n concurr铆a en calidad de apoderada al establecimiento, debe entenderse y concluirse que la recurrida Fundaci贸n Educacional La Asunci贸n, Sostenedora del Liceo La Asunci贸n de Talcahuano, actuando a trav茅s de su Vicerrector, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al aplicar la medida disciplinaria de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona y, no existiendo acto ilegal ni arbitrario, no pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales invocados por los recurrentes (art铆culo 19 N潞 24), debiendo dejarse expresa constancia que la garant铆a constitucional del debido proceso, tambi茅n referida por los recurrentes en la presentaci贸n de fojas 18, escapa a la normativa reglamentaria establecida por el establecimiento educacional, de com煤n acuerdo con el recurrente don Luis Luarte Rifo. En efecto, el derecho de propiedad que los recurrentes invocan sobre su calidad de apoderados en el Liceo La Asunci贸n de Talcahuano no se ha visto afectado ni limitado por actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en las normas legales citadas y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
a) Inadmisible por extempor谩neo el recurso de protecci贸n deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensi贸n indefinida con asistencia s贸lo a las evaluaciones, aplicada a la alumna Sof铆a Stephanie del Carmen Luarte Cruz, sin costas. Y,
b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protecci贸n deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensi贸n temporal de la calidad de apoderados de los recurrentes don Luis Luarte Rifo y do帽a Jeannette Cruz S谩nchez.
REG脥STRESE Y ARCH脥VESE, en su oportunidad.
Redacci贸n de la Ministro .
Puerto MonttSuplente, do帽a Flora Adriana Sep煤lveda Rivas.
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Rol N潞 4048-2006
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Liquidaci贸n de cr茅dito DEBE ser posterior al cumplimiento incidental
Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil siete.
Vistos y considerando:
Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n del n煤mero 3 que se elimina, y se tiene, adem谩s, presente.
1) Que, el cumplimiento incidental de una sentencia, da inicio con la notificaci贸n por c茅dula de la correspondiente solicitud que al efecto se presente;
2) Que, el art铆culo 235 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que si no ha habido oposici贸n al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al art铆culo 233 o ella ha sido desestimada, se proceder谩 a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial de acuerdo a las reglas que en aqu茅l art铆culo se indican;
3) Que, la regla tercera del art铆culo 235 del C贸digo de Procedimiento Penal dispone que si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenar谩 hacer pago al acreedor hecha la liquidaci贸n del cr茅dito, cuando existan fondos retenidos o en su defecto, se realicen previamente los bienes que garanticen el resultado de la acci贸n;
Ley no limita procedencia de recurso de apelaci贸n en subsidio de la reposici贸n
Concepci贸n, veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTO:
A fojas 1 don H茅ctor Meza Toro, por el apelado en autos sobre cobro de pesos caratulados Banco Conosur con Reyes, rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, interpone recurso de hecho contra la resoluci贸n del a quo de fecha 01 de junio de 2005, que deneg贸, por improcedente, la apelaci贸n interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento, presentada 茅sa en subsidio de la reposici贸n de fecha 31 de mayo de ese a帽o, en circunstancias que, dice, por tratarse de una resoluci贸n que se pronuncia sobre un incidente, es apelable seg煤n lo dispone el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite la apelaci贸n de toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso. Solicita que, acogi茅ndose el recurso, se le declare admisible, con costas.
Informando la juez subrogante recurrida, a fojas 3 se帽ala que efectivamente deneg贸, por improcedente, los recursos de reposici贸n y apelaci贸n, este 煤ltimo interpuesto en subsidio, y que decidi贸 as铆 basada en que la resoluci贸n que impugnaba la parte demandada era una sentencia interlocutoria, pues resolv铆a un incidente (abandono de procedimiento, en el caso), estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, lo cual tornaba impropio el recurso de reposici贸n al ser 茅ste s贸lo procedente respecto de autos y decretos. En cuanto a la apelaci贸n, al haber sido deducida en forma subsidiaria, tambi茅n correspond铆a no darle curso, pues formulada subsidiariamente s贸lo procede contra los autos o decretos que alteran la substanciaci贸n regular del juicio o recaen sobre tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados por la ley, lo que no era el caso. Este recurso de apelaci贸n, para ser procedente, debi贸 deducirse derechamente y no en forma subsidiaria.
Se trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con ReyesSe trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con Reyes.
A fojas 8 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que se ha deducido recurso de hecho contra la resoluci贸n dictada por la se帽ora Juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, que no concedi贸 el recurso de apelaci贸n subsidiario a la reposici贸n, deducido por la parte demandada, en los autos rol 7814-2003, sobre cobro de pesos, contra la resoluci贸n que rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento, la que, a su juicio, es apelable.
2. Que la resoluci贸n que falla el incidente de abandono de procedimiento es sentencia interlocutoria, y apelable tanto la que acoge como la que rechaza dicho abandono.
3. Que en la situaci贸n en an谩lisis, si bien la apelaci贸n se dedujo en forma subsidiaria a la reposici贸n, ello no obsta a que sea concedido el recurso. En efecto, invariablemente se ha resuelto que no hay disposici贸n alguna que declare improcedente un recurso de apelaci贸n por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposici贸n.
Se ha fallado al respecto: "La ley no proh铆be que el recurso de apelaci贸n se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposici贸n, particularmente cuando este 煤ltimo es improcedente. Lo m谩s que podr谩 decirse es que el de reposici贸n es inadmisible; pero no el de apelaci贸n" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 59, segunda parte, secci贸n segunda, p谩gina 33).
4. Que la demandada ha interpuesto recurso de apelaci贸n en contra de una resoluci贸n apelable y dentro de plazo legal.
5. Que cabe tener presente que conforme a lo se帽alado por el profesor Ra煤l Tavolari Oliveros, "la tendencia del pensamiento procesal moderno es la idea del "recurso indiferente" conforme la cual se salva la validez del recurso interpuesto y que no se ajusta a los requisitos fijados por la Ley para la v铆a elegida, pero s铆 a otro de los utilizados seg煤n el ordenamiento vigente" (Comentario a Sentencia, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, segunda parte, secci贸n segunda, p谩gina 30).
6. Que en raz贸n de que la ley no ha limitado en caso alguno la procedencia de la apelaci贸n en subsidio de la reposici贸n a los casos en que ella expresamente lo se帽ala, corresponde acoger el presente recurso de hecho.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto a fojas 1, y se declara que se concede la apelaci贸n deducida en el otros铆 del escrito que rola a fojas 55 de la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, en contra de la resoluci贸n que rechaza el incidente de abandono del procedimiento de fecha 25 de mayo de 2005, que rola a fojas 54, en el solo efecto devolutivo.
Agr茅guese a la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, fotocopia autorizada de esta resoluci贸n y devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista, debiendo el juez a quo compulsar el mismo, a costa del apelante, bajo apercibimiento del art铆culo 197 del C贸digo de Procedimiento Civil, y remitir las mismas a esta Corte para conocer de la apelaci贸n referida.
Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 1984-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Inembargabilidad de subvenci贸n fiscal educacional
Antofagasta, siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la resoluci贸n apelada, con excepci贸n de los motivos Tercero y Cuarto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que a fojas 49, don Carlos Bonilla Lanas, por el Fisco de Chile, apela de la resoluci贸n dictada con fecha 14 de diciembre de 2006, por ser contraria a derecho y agraviante a los intereses fiscales, al rechazar la solicitud de alzamiento del embargo decretado el 26 de octubre del mismo a帽o sobre los dineros que la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n, debe pagar a la demandada, por concepto de subvenci贸n hasta por la suma de $116.888., seg煤n el D.F.L. N°2 de Educaci贸n del a帽o 1998, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional denominado ?North College?. En efecto, la resoluci贸n apelada sostiene para rechazar la petici贸n del Fisco, que las sumas cuyo pago se persigue corresponde a indemnizaciones y remuneraciones adeudadas a un docente, pagos que contribuyen, entre otros, a uno de los fines para los cuales se otorga la subvenci贸n escolar. Pide se revoque la referida resoluci贸n y se declare que se acoge el alzamiento del embargo decretado en autos por los fundamentos de hecho y de derecho que se帽ala.
SEGUNDO: Que el art铆culo 2° del D.F.L. N°2 de 1997 establece que: "El r茅gimen de subvenciones propender谩 a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de ense帽anza y dem谩s elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural".
En su inciso segundo a帽ade: "una persona natural o jur铆dica denominada sostenedor, deber谩 asum ir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento".
Agrega el art铆culo 5°: "La subvenci贸n, derechos de matr铆cula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el art铆culo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administraci贸n, reparaci贸n, mantenci贸n o ampliaci贸n de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversi贸n destinada al servicio de la funci贸n docente, no estar谩n afectos a ning煤n tributo de la ley sobre impuesto a la renta".
TERCERO: Que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la aplicaci贸n de las normas supra citadas permiten sostener, por una parte, que el sostenedor de un establecimiento educacional no incorpora en su patrimonio la subvenci贸n, debido a que dicho beneficio tiene el car谩cter de fondo fiscal, afectada a un fin determinado por la ley, cual es, en t茅rminos generales, mantener el funcionamiento de los establecimientos educacionales y, por otro lado, la inembargabilidad de la subvenci贸n fiscal educacional, toda vez que el sostenedor recibe la subvenci贸n como mero administrador fiduciario, los que pasan a ser inembargables en los t茅rminos del art铆culo 445 N° 14 del C贸digo de Procedimiento Civil, que establece: "No son embargables: la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente" .
CUARTO: Que, en este orden de ideas, el derecho de prenda general de los acreedores no puede afectar a la subvenci贸n fiscal, al ser un bien inembargable al tenerse la calidad de administrador fiduciario y, por lo tanto, sometido a un r茅gimen jur铆dico particular.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la resoluci贸n apelada de catorce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 44 y siguientes de estas compulsas que rechaza la petici贸n del Fisco de Chile de dejar sin efecto el embargo y, en su lugar, se declara que se la acoge y se alza el embargo decretado con fecha veintis茅is de octubre de dos mil seis a fojas 17.
Devu茅lvase conjuntamente con su agregado.
Rol 4-2007
Redact贸 la Ministro Titular do帽a Marta Carrasco Arel lano.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
Pagar茅 con cl谩usula de aceleraci贸n de car谩cter facultativo.
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil siete
VISTOS
En estos autos ejecutivos, el Banco de Cr茅dito e Inversiones demand贸 a Don Miguel Francisco Nieto Earey el pago de la cantidad equivalente a 798,4808 Unidades de Fomento, saldo insoluto de un pagar茅 suscrito por el ejecutado con fecha 16 de mayo de 2000 a favor del ejecutante, por la cantidad total de 802,6808 Unidades de Fomento, oblig谩ndose a pagarlo en 13 cuotas mensuales sucesivas, las doce primeras por 1,4000 Unidades de Fomento y la 煤ltima por 785,8808 Unidades de Fomento, m谩s un inter茅s ascendente a la Tasa TAB m谩s 1% mensual, venciendo la primera cuota el d铆a 16 de junio de 2000 y la 煤ltima el d铆a 18 de junio de 2001. En el texto del pagar茅 se pact贸 cl谩usula de aceleraci贸n facultativa para el acreedor en caso de falta de pago de una o m谩s de las cuotas aludidas. El suscriptor dej贸 de pagar las cuotas desde la que venci贸 el d铆a 20 de septiembre de dos mil, lo que motiv贸 al ejecutante a cobrar el saldo insoluto indicado interponiendo la demanda de autos con fecha 27 de agosto de 2000, notificada al deudor con fecha 31 de octubre de 2001;
El deudor opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n del n潞 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, aduciendo que en virtud de la cl谩usula de aceleraci贸n el saldo total adeudado se hizo exigible a contar de la falta de pago de la cuota que venc铆a el 20 de septiembre de 2000, raz贸n por la que de conformidad con la cl谩usula de aceleraci贸n y el plazo de prescripci贸n de un a帽o previsto en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, al haberse notificado la demanda s贸lo con fecha 31 de octubre de 2001, a esa 茅poca el t茅rmino indicado se encontrar铆a ampliamente vencido y el documento 铆ntegro prescrito.
Evacuando el traslado correspondiente, el ejecutante se allan贸 a la prescripci贸n de la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 solicitando el rechazo de la excepci贸n respecto de las cuotas posteriores.
Por sentencia definitiva 30 de septiembre de 2002, el tribunal de la instancia rechaz贸 铆ntegramente la excepci贸n opuesta por el ejecutado, estimando que al tenor de la cl谩usula de aceleraci贸n pactada, en la especie no se habr铆a producido prescripci贸n alguna, ordenando, en consecuencia, seguir adelante la ejecuci贸n por el total demandado.
Contra esta sentencia se alza el ejecutado interponiendo en su contra recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n.
EN RELACI脫N CON EL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA
1.- Que el ejecutado funda el recurso de casaci贸n en la forma en la causal 5陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo C贸digo, en relaci贸n con el N潞 2 de esta 煤ltima norma, esto es, que las sentencias definitivas deben contener en su parte expositiva la enunciaci贸n breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos. Alega el recurrente que la sentencia recurrida , en el 煤ltimo p谩rrafo de su parte expositiva expresa que Requerido de pago, el deudor se opuso a la ejecuci贸n alegando que la acci贸n ejecutiva estaba prescrita pretensi贸n que el actor refut贸 en su traslado, en circunstancias que tal afirmaci贸n del fallo no ser铆a exacta dado que al evacuar el actor el traslado de la excepci贸n de prescripci贸n, habr铆a reconocido la de la acci贸n ejecutiva de la cuota correspondiente al 20 de septiembre de 2000 por 1,4 Unidades de Fomento, agregando que tal e rror de la sentencia habr铆a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de no incurrir en tal vicio, la sentencia habr铆a acogido la prescripci贸n alegada o , a lo menos, habr铆a declarado la de la referida cuota por lo que, de existir un cr茅dito a favor del ejecutante, 茅ste ascender铆a a la cantidad de 797,0808 Unidades de Fomento y no a 798,4808 Unidades de Fomento.
2.- Que siendo el recurso de casaci贸n una instituci贸n de derecho estricto, resulta conforme los antecedentes de autos, que a煤n cuando existiere el vicio se帽alado, 茅ste no causa al ejecutado un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, motivo por el que el presente recurso ser谩 desestimado.
De acuerdo con lo razonado y lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desecha, por improcedente, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el ejecutado en el primer otros铆 del escrito de fojas 44 de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N
VISTOS:
Intercalando en el 煤ltimo p谩rrafo de la parte expositiva del fallo recurrido la expresi贸n parcialmente entre las palabras ·actor y la frase en su traslado; y sustituyendo en la segunda l铆nea de su considerando primero la expresi贸n la pagar茅 por el pagar茅 y el apellido Earuz por Earey; en su considerando segundo la frase un solo beneficio por su solo beneficio, y las citas legales 1567 No 1 por 1567 No 10, se reproduce la sentencia en alzada menos sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
1.-Que la llamada cl谩usula de aceleraci贸n puede ser pactada en t茅rminos imperativos o en t茅rminos facultativos para el acreedor. En el primer caso, la sola falta de pago de una cuota del cr茅dito, autom谩ticamente y sin necesidad de expresi贸n de voluntad alguna de parte del acreedor, vence 铆ntegramente el documento comenzando a correr el t茅rmino de prescripci贸n del documento entero; en el segundo, siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el cr茅dito, en tanto no intervenga la voluntad de 茅ste de acelerar el documento, lo que hace interponiendo y notificando la demanda respectiva, el documento se comporta como si no se hubiere pactado cl谩usula de aceleraci贸n y en consecuencia, mientras no se notifique la demanda, cada cuota impaga prescribe independientemente a las dem谩s que no hayan vencido. Por este motivo, si el acreedor demanda tard铆amente acelerando el cr茅dito, deber谩 soportar la prescripci贸n de aquellas cuotas de la obligaci贸n que hayan alcanzado a prescribir antes de la notificaci贸n de su demanda;
2.- En el pagar茅 objeto de la especie se pact贸 expl铆citamente la cl谩usula de aceleraci贸n con car谩cter facultativo para el Banco acreedor, constando de autos que el deudor ces贸 en el pago de la obligaci贸n desde la cuota que venc铆a el 20 de septiembre de 2000 y, adem谩s, que si bien el Banco interpuso la demanda ejecutiva, acelerando el cr茅dito, el d铆a 22 de agosto de 2001, s贸lo la notific贸 el 31 de octubre de ese a帽o; por lo que el cr茅dito se aceler贸 煤nicamente en esta 煤ltima fecha, habiendo ya transcurrido el t茅rmino de prescripci贸n de la cuota exigible el 20 de septiembre de 2000;
3.-A mayor abundamiento, a fojas 27 de autos, al evacuar el ejecutante el traslado de las excepciones, acept贸 que la aceleraci贸n del cr茅dito y consiguiente interrupci贸n de la prescripci贸n de las cuotas, operaba s贸lo en la fecha de notificaci贸n de la demanda, motivo por el que se allana parcialmente a la excepci贸n de prescripci贸n, reconociendo que la cuota vencida el 20 de septiembre de 2000 por 1,4000 Unidades de Fomento se encontraba prescrita a consecuencia de haberse notificado la demanda s贸lo con fecha 2 de noviembre de 2001 ( debi贸 decir 31 de octubre de 2001) y , en consecuencia, que la deuda objeto de esta ejecuci贸n asciende s贸lo a la suma equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento;
Conforme a lo razonado, disposiciones citadas y lo dispuesto en los art铆culos 12, 1437, 1438, 1545, 1567 N潞 10, del C贸digo Civil, 186 y siguientes, 434 N潞 17, 471 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada escrita a fojas 38 con fecha 30 de septiembre de 2002, y en su lugar se resuelve:
a) Que se acoge parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸a) Que se acoge parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por e l ejecutado por lo principal de fojas 23, declar谩ndose prescrita 煤nicamente la cuota del pagar茅 de autos ascendente a 1,4000 Unidades de Fomento, vencida el 20 de septiembre del a帽o 2000, rechaz谩ndosela respecto de las dem谩s cuotas insolutas de dicho instrumento;
b) Que , en lo dem谩s se confirma la sentencia apelada, orden谩ndose seguir adelante la ejecuci贸n por el equivalente en moneda nacional a 797,0808 Unidades de Fomento, hasta hacer entero pago al acreedor en capital, intereses y costas;
c) Que se condena en costas al ejecutado, de acuerdo con el inciso final del art铆culo 471 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Se previene que el ministro Sr. Dahm concurre a la revocatoria parcial de la sentencia, pero estuvo por acoger en su totalidad la excepci贸n de prescripci贸n opuesta en raz贸n de las siguientes consideraciones:
1潞 Que tal como se se帽ala en la parte expositiva de este fallo, el pagare se suscribi贸 venciendo la primera cuota el 16 de junio de 2000 y la 煤ltima el 18 de junio de 2001. Tanto la parte ejecutante como la ejecutada se帽alan que el deudor dejo de pagar la cuota que venc铆a el 20 de septiembre de 2000.
En tal pagare se estipulo una cl谩usula del siguiente tenor: ?El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de inter茅s comprendidas en esta obligaci贸n, dar谩 derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerar谩 de plazo vencido y devengar谩 a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el inter茅s m谩ximo convencional que rija durante la mora o simple retardo.?.
2°.- Que el art铆culo 98 de la Ley 18.092 dispone que la prescripci贸n de un a帽o para las acciones cambiarias del portador de un pagar茅 respecto de los obligados al pago, contado desde el vencimiento del documento, esto es desde el d铆a en que las obligaciones son exigibles.
3潞 Que la acci贸n ejecutiva fue notificada al demandado el 31 de octubre de 2001, como consta del atestado de fs. 20, y es a contar de esta fecha que se entiende interrumpida la prescripci贸n.
4° Que si bien es un hecho no controvertido por las partes que el documento que cont iene la obligaci贸n se帽ala que en caso de no pago oportuno de una o m谩s cuotas de la obligaci贸n, desde el incumplimiento el suscriptor pagar谩 el inter茅s m谩ximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo y, sin perjuicio de los dem谩s derechos del acreedor, El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de inter茅s comprendidas en esta obligaci贸n, dar谩 derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerar谩 de plazo vencido y devengar谩 a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el inter茅s m谩ximo convencional que rija durante la mora o simple retardo deuda que aceler贸 mediante la expresa manifestaci贸n de voluntad en tal sentido al interponer demanda ejecutiva, cobrando el total de lo adeudado, y haciendo menci贸n precisa a la facultad indicada, de modo que a la fecha de notificaci贸n de la demanda y requerimiento de pago el 31 de octubre de 2001, hab铆a transcurrido m谩s del a帽o fijado por el legislador para realizar dicha gesti贸n, correspondiendo, en tales circunstancias, en opini贸n del disidente, acoger la excepci贸n opuesta por la ejecutada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Thomas.
N潞 1.338 2003.-
Pronunciada por la NOVENA SALA integrada por los ministros se帽ores Jorge Dahm Oyarzun, y Manuel Valderrama Rebolledo y abogado integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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viernes, 25 de mayo de 2007
Compensaci贸n del fuero sindical.
Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N潞 3.306-99 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Patricio Antonio Nu帽ez Veas y otra deducen demanda en contra de Servimarket S.A., representada por don Tom谩s Merino Thayer y de Administradora de Inversiones y Supermercados S.A., representada por don Pedro Cuevas Larra铆n y para el caso que esta 煤ltima negara la existencia de la relaci贸n laboral, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a reincorporarlos a sus labores con derecho al pago de las remuneraciones por el tiempo de la separaci贸n indebida; en caso de no querer o no poder reincorporarlos, al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que los ampara el fuero sindical e indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por despido injustificado, adem谩s de las compensaciones de feriado, con reajustes, intereses y costas.
La demandada Servimarket S.A., evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida, argumentando que la relaci贸n laboral concluy贸 por concurrencia de la causal prevista en el art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, por haber terminado la vinculaci贸n que manten铆a con la Administradora de Inversiones y Supermercados con fecha 30 de abril de 1999, quien mantuvo a la mayor铆a de sus dependientes. Adem谩s, controvierte la remuneraci贸n se帽alada por los actores y agrega la improcedencia de las prestaciones reclamadas.
La Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., sostuvo que no la uni贸 relaci贸n laboral con ninguno de los actores, por lo que corresponde rechazar la demanda principal y en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, alega que no se dan los supuestos de hecho previstos en el art铆culo 64 del C贸digo del Tra bajo, por lo tanto, nada adeuda a los actores.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declar贸 la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separaci贸n hasta el t茅rmino del fuero, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declar贸 la nulidad del despido de los actores por estar amparados por fuero sindical y dispuso el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separaci贸n hasta el t茅rmino del fuero, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, m谩s reajustes e intereses y desestim贸 la reincorporaci贸n y la existencia de relaci贸n laboral con la demandada Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., como asimismo la compensaci贸n de feriados, disponiendo la responsabilidad subsidiaria de dicha Administradora, sin costas.
Se alzaron el demandante y la responsable subsidiaria, recurriendo esta 煤ltima adem谩s de nulidad formal, la que fue declarada desierta y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintis茅is de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, revoc贸 la sentencia de primer grado y, en su lugar, otorg贸 la compensaci贸n de feriados, con declaraci贸n que el despido de los actores adem谩s de contravenir el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, fue injustificado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, fundada en que se extiende el alcance de la responsabilidad a una 茅poca en que no estuvo ligada con la demandada principal, por las razones que detalla. Adem谩s, estima quebrantados los art铆culos 176 y 174 del mismo texto legal, expresando que son incompatibles las indemnizaciones por a帽os de servicios y la compensaci贸n del fuero otorgados en la sentencia atacada. Asimismo, se帽ala el recurrente que se infringen los art铆culos 168 y 174 del C贸digo del ramo, ya que se aplican ambas disposiciones no obstante su car谩cter incompatible y contrapuesto y, por 煤ltimo, indica que se desconoce la gravedad, preci si贸n y concordancia de la prueba rendida y se omite considerar la carta de aviso de cese del contrato de prestaci贸n de servicios que la un铆a con la demandada principal, violent谩ndose los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que conforme se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisi贸n de errores de derecho subsidiarios o alternativos. En efecto, por una parte alega que se extiende el alcance temporal de la responsabilidad subsidiaria y por la otra, la incompatibilidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la compensaci贸n del fuero. Ambas argumentaciones pugnan entre si, porque discutir la incompatibilidad de las indemnizaciones concedidas importa aceptar la responsabilidad subsidiaria que se atribuye a la recurrente.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casaci贸n en el fondo intentado pues hace dubitable el derecho a aplicar para la soluci贸n de la litis, a lo que cabe agregar que las argumentaciones que se vierten en el escrito respectivo, no fueron realizadas en la oportunidad procesal pertinente.
Cuarto: Que, en consecuencia, la nulidad de fondo de que se trata debe ser desestimada por adolecer de una defectuosa formalizaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado subsidiario a fojas 197, en contra de la sentencia de veintis茅is de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 195.
Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las facultades concedidas a esta Corte por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene en consideraci贸n lo siguiente:
1°) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) las partes concuerdan que entre ellas existi贸 relaci贸n laboral, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, prestando servicios los actores desde el 4 y 1° de junio de 1994, respectivamente, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que fueron despedidos.
b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorizaci贸n judicial, invoc谩ndose la causal prevista en el art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.b) los actores formaban parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ser vimarket S.A., elegidos Presidente y Tesorero el 19 de octubre de 1998, con vigencia hasta el 19 de abril de 2001 y fueron despedidos sin autorizaci贸n judicial, invoc谩ndose la causal prevista en el art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, no obstante que sus contratos eran de naturaleza indefinida.
c) la prueba rendida por los actores es insuficiente para acreditar la existencia de la relaci贸n laboral con la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A.
d) respecto de Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A. concurren los presupuestos de hecho establecidos en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, por cuanto el representante de la empresa Servimarket confes贸 que existi贸 entre ambas sociedades un contrato de prestaci贸n de servicios y que los actores desempe帽aban sus labores para Unimarc, la que controlaba la asistencia, la ejecuci贸n de las labores, determinaba los permisos, turnos, feriados, etc.
2°) Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo precedente, los jueces del grado concluyeron que el despido de los actores fue nulo, sin que fuera procedente la reincorporaci贸n por la expiraci贸n del fuero y, adem谩s, injustificado y accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya expuestos, es decir, condenando a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, adem谩s de la compensaci贸n del fuero.
3°) Que ha formado parte de la controversia la incompatibilidad o compatibilidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la compensaci贸n del fuero, en el caso, sindical y, en consecuencia, debi贸 decidirse en conformidad a lo previsto en el art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, el cual dispone: ?La indemnizaci贸n que deba pagarse en conformidad al art铆culo 163, ser谩 incompatible con toda otra indemnizaci贸n que, por concepto de t茅rmino del contrato o de los a帽os de servicio pudiere corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este 煤ltimo, con excepci贸n de las establecidas en los art铆culos 163 y siguientes.?
En caso de incompatibilidad deber谩 pagarse al trabajador la indemnizaci贸n por la que opte.?.
4°) Que el sentido de la norma es claro y de ella se desprenden los requisitos que hacen improcedente el c煤mulo de indemnizaciones: 1) t茅rmino del contrato de trabajo; 2) que proceda el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 3) que corresponda el pago de alguna otra indemnizaci贸n, sea por t茅rmino de contrato o por a帽os servidos, cualquiera sea su origen; 4) y que al pago total o parcial de todas o algunas de ellas deba concurrir el empleador.
5°) Que, en el caso, se trata de la terminaci贸n del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador, decisi贸n que ha sido declarada injustificada, la cual ha hecho procedente la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en favor de los demandantes y, adem谩s, se ha discutido la nulidad de esa desvinculaci贸n porque no se ha dado cumplimiento al requisito previo habilitante, cual es, la autorizaci贸n judicial, ya que los actores estaban protegidos por fuero sindical, situaci贸n esta 煤ltima que ha originado la compensaci贸n de todo el tiempo que medi贸 entre el despido anulado y el cese de la protecci贸n. Es decir, ha nacido para el empleador la obligaci贸n de concurrir al pago de dos indemnizaciones, las que, por aplicaci贸n del art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, ya transcrito, son inconciliables.
6°) Que, en efecto, aunque se trata de indemnizaciones de diversa 铆ndole, pues una resarce el da帽o experimentado por el trabajador aforado que se ve impedido de ejecutar los servicios contratados durante el per铆odo de su inamovilidad sindical en raz贸n de haber sido ilegalmente separado de su empleo y, en cambio, los beneficios previstos en el inciso cuarto del art铆culo 162 y en el art铆culo 163 del C贸digo del ramo, compensan la falta de aviso del despido y los a帽os de servicios desempe帽ados para el empleador antes que su contrato expire sin justificaci贸n, lo cierto, es que, en rigor, ellas tienen una misma causa y finalidad, de manera que no pueden acumularse en cuanto son consecuencia del t茅rmino de contrato.
7°) Que, por lo tanto, al decidirse condenar simult谩neamente al empleador al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s la compensaci贸n del fuero sindical se ha cometido error de derecho por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a conde nar a las demandadas principal y subsidiaria a un pago doble.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintis茅is de mayo de dos mil cinco, que figura a fojas 195, la que es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N° 3.355-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
_______________________________________________________________________________________
Santiago, veinte de marzo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del motivo cuarto letra d), que se elimina y se agrega al motivo sexto, el siguiente p谩rrafo, a continuaci贸n del punto (.) y final, el que se sustituye por una coma (,): en atenci贸n a que el despido de los actores ha sido, adem谩s, injustificado, ya que la causal prevista en el art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, no es aplicable a los contratos de naturaleza indefinida, como eran los de los demandantes.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que, en consecuencia, debe hacerse como se prescribe en el inciso final del art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, esto es, deber谩 pagarse al trabajador la indemnizaci贸n por la que opte, entendi茅ndose que los demandantes han preferido la compensaci贸n del fuero sindical, al haber sido esa su pretensi贸n principal y resultarles, por lo dem谩s, mayormente beneficiosa.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 134 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios con el incremento y, en su lugar, se decide que se desestima en esos aspectos la demanda.
Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 3.355-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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