Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los motivos 18º a 22º, inclusive.0 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1. Que la demandada de divorcio dedujo demanda reconvencional de compensación económica en contra de su cónyuge, por estimar que debe ser resarcida del menoscabo que le provocó el haberse dedicado al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, habiendo postergado su desarrollo profesional en beneficio del de su marido, el que desempeña un alto cargo en el Banco del Desarrollo, lo que le significó a ella no haber podido terminar su carrera de ingeniería comercial y haber tenido que seguir a su cónyuge en su traslado a la ciudad de Chillán, por razones de trabajo, no pudiendo la solicitante conseguir sino trabajos secundarios a partir de 1996, con rentas menores y careciendo de previsión, ya que estuvo alejada del mercado laboral por muchos años y a su edad actual de 45 años, se encuentra al margen para acceder al campo laboral en condiciones de mercado. Pide una suma de $30.000.000 o la suma que el tribunal determine. 2. Que el demandado reconvencional niega que su cónyuge se haya visto postergada dur ante el matrimonio en su desarrollo profesional, sosteniendo que fue él quien terminó de pagarle sus estudios, reconociendo que cuando se casaron ella había cursado hasta segundo año de ingeniería comercial y que incluso le pagó el crédito fiscal por ese período, habiendo ella ejercido luego su profesión en altos cargos ejecutivos, los cuales abandona por renuncia voluntaria, ya que jamás el demandado la obligó a ello. Agrega que al separarse, él adquirió para su cónyuge la propiedad que actualmente ocupa la demandante y los hijos de ambos, en la comuna de las Condes, inmueble que tiene un valor comercial muy superior a la suma demandada por la demandante reconvencional, ya que bordea los $120.000.000, por lo que nada adeuda a su cónyuge por concepto de compensación económica, debiendo entenderse que se encuentra compensada. 3. Que la compensación económica es una institución nueva dentro del derecho matrimonial chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de un matrimonio, resarcir el menoscabo económico que ha sufrido uno de los cónyuges, como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar común, sin poder en razón de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho en menor medida de lo que se quería podía. 4. Que dicha institución es, en nuestro ordenamiento, nítida expresión del principio de protección del cónyuge más débil consagrado en el artículo 3º de la ley 19.947 y del cual encontramos diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo regulatorio presentado por los cónyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separación, se evalúe en función no sólo de si éste resguarda el interés superior del menor, sino también, ?si procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuya separación se solicita?. 5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia de la compensación económica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al cuid ado de los hijos o del hogar común, siendo éste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si se debió a una decisión voluntaria o fue impuesta por el otro cónyuge o por otras circunstancias; b) el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese período, o haberlo hecho en menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo económico que tal situación ocasiona en el solicitante. 6. Que con el mérito de la prueba rendida en estos autos, es posible dar por establecido que, efectivamente, la solicitante, al casarse en el año 1983, se encontraba cursando la carrera de ingeniería comercial y que continuó haciéndolo hasta el año 1986, fecha en que se trasladó a la ciudad de Chillán, por razones de trabajo de su cónyuge y a partir de lo cual y con la llegada de su segundo y tercer hijo, se dedicó por completo al cuidado de éstos, sin poder titularse de su carrera universitaria ni desarrollar actividad productiva. Sin embargo, con las declaraciones de la propia demandante, a fojas 74, el reconocimiento de su cónyuge y el contrato de trabajo con el BHIF acompañado por la demandante, se ha acreditado que a partir del año 1990 y hasta 1996, en que se separaron de hecho, la solicitante desempeñó diferentes trabajos en el sistema financiero, tales como estar a cargo de una casa de cambios y desarrollar funciones como analista de riesgos en un banco de la plaza, aunque en ninguno de ellos en forma estable y continua. Consta, asimismo, que entre 1997 y 2000, la actora se desempeñó como Jefa de Administración y Finanzas del Centro Nacional de la Familia (CENFA), como lo acredita el certificado emitido por esa institución y guardado en custodia. 7. Que, en consecuencia, existe un período de 4 años ? desde 1986 a 1990 - durante el cual la solicitante no desempeñó ninguna actividad productiva, por haberse dedicado al cuidado de sus hijos y a seguir las destinaciones laborales de su cónyuge, lo que representa un evidente menoscabo en su patrimonio. Por otra parte, si bien la solicitante se desempeñó en labores remuneradas en el período posterior, las máximas de la experiencia indican que el hecho de no haberse logrado titular como ingeniera comercial ? así lo acreditan sendos certificados emanados de la Universidad Au stral, en custodia ? y el haberse incorporado al mundo laboral con cierta inestabilidad y atraso, en relación a su egreso, no le permitieron acceder a puestos de trabajo que le significaran ingresos expectables, como los de su cónyuge, quien tuvo oportunidad de seguir perfeccionándose en el área de su profesión. Muestra de ello es que, actualmente, se desempeña a honorarios como encargada de marketing y difusión de la Funeraria María Ayuda S.A., con una remuneración que fluctúa entre los $187.500 y $250.000 mensuales, según consta del certificado acompañado en autos y guardado en custodia. 8. Que para determinar la real dimensión del menoscabo económico sufrido y la cuantía de la compensación, el legislador contempló, en el artículo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habrá de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos cónyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación previsional y de salud, su cualificación profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atrás, para determinar la medida del empobrecimiento por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar cómo ello se proyecta en la situación actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura. 9. Que apreciada la prueba recogida en esta causa, conforme a los principios de la sana crítica, es posible dar por establecido que se trata de un matrimonio que se prolongó por espacio de 23 años y que la convivencia entre los cónyuges duró 13; que la solicitante tiene en la actualidad 45 años, sin que se hayan acreditado enfermedades; que su trabajo actual le permite un ingreso que no se corresponde con lo que hubiera podido ganar si hubiera terminado su carrera y se hubiera mantenido en forma permanente y continua en el mercado laboral; que su situación previsional es precaria ? como lo demuestran los certificados emitidos por ING AFP Santa María, que dan cuenta de un capital no superior a los dos millones de pesos ? cuestión que es coherente con la inestabilidad con que desarrolló sus trabajos e imposible de revertir en los años que restan para obtener una pensión de jubilación por vejez; que la solicitante colaboró sustancialmente con el desarrollo profesional de su cónyuge, quien con el apoyo de ésta, pudo capacitarse y acceder a trabajos con sede en provincia, como se desprende de la testimonial de fojas 41 y la confesional del demandado, a fojas 58, en que reconoce haber hecho estudios de perfeccionamiento en la Universidad de Chile y en la Adolfo Ibáñez, terminando en 1996, año de la separación de los cónyuges. 10. Que, en cuanto a la situación patrimonial del demandado reconvencional, ha quedado acreditado en autos que es un profesional que ha desarrollado una carrera exitosa y ascendente, desempeñándose en la actualidad como Gerente Zonal Norte del Banco del Desarrollo, con sede en La Serena, Cuarta Región, con una remuneración mensual de $4.821.108, más asignación de casa ($700.000) y un bono de productividad anual, dependiendo del resultado de cada gestión, según consta del certificado emitido por el empleador que rola a fojas 77. En cuanto a sus bienes, también consta a fojas 18, que es dueño de un inmueble ubicado en Santiago y se puede presumir que, a lo menos, colaboró en la compra de otro inmueble ubicado en Rancagua, que figura inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de su actual conviviente, quien, según informe social evacuado con ocasión de un juicio de alimentos entre las partes, que rola a fojas 15, es ejecutiva de cuentas y en el año 2003 ganaba $ 256.000 líquidos. 11. Que, en lo que respecta a la situación económica de la solicitante, ha quedado establecido que actualmente presta servicios en la Funeraria María Ayuda S.A, donde percibe un honorario que fluctúa entre los $187.500 y los 250.000 mensuales y vive en un inmueble adquirido por el demandado al momento de la separación de hecho de su cónyuge, para que allí viviera su familia, inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la solicitante. Si bien este es un antecedente a considerar para los efectos de la determinación del monto de la compensación a que tiene derecho la solicitante, en ningún caso puede ser estimado como un pago anticipado de la compensación, como pretende el demandado, puesto que sin perjuicio que la propiedad esté inscrita a nombre de la solicitante, se trata del inmueble que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta por sus tres hijos y como se desprende de la confesional que rola a fojas 60, es el inmueble que sustituyó a la casa habitación en que la familia residía antes de la separación de los cónyuges. 12. Que, en consecuencia, analizados los antecedentes de que dan cuenta los razonamientos anteriores, estima este tribunal que concurren los requisitos para que la solicitante tenga derecho a ser compensada por su cónyuge, por el menoscabo económico que le produjo el haberse dedicado, durante un período de su matrimonio (1986 a 1990), en forma absoluta, al cuidado de sus hijos, sin generar ningún ingreso y en forma menor a lo hubiera querido o podido, desde 1996 en adelante, sacrificando de este modo su desarrollo profesional, en beneficio del de su cónyuge; siendo especialmente relevante para el tribunal las evidentes dificultades de reinserción en el mercado laboral que debe enfrentar la solicitante en la actualidad y su precaria situación previsional. 13. Que para determinar el monto de la compensación, se tomará como referencia la suma de $400.000, monto similar a lo que ganaba mensualmente la solicitante el año 1994, según da cuenta el contrato celebrado con el Banco BHIF acompañado a estos autos y guardado en custodia, estimándose razonable que hubiera podido generar ingresos de ese nivel, en los 4 años que se dedicó por completo al cuidado de los hijos. Y, en razón de lo que dejó de ganar en el período siguiente (1990 en adelante), en que la solicitante trabajó, pero menos de lo que hubiera podido y querido y a un nivel menor de ingresos, se estimará un 5% de la misma cifra referencial de $ 400.000, entre 1990 y 2006. Así las cosas, los cálculos anteriores dan el siguiente resultado: a) ganancias de la solicitante entre los años 1986 y 1990 (4 años), resultan de multiplicar $400.000 por 48 meses: $19.200.000. b) 5% de $ 400.000, por 192 meses: $ 3.840.000. En consecuencia, los cálculos anteriores permiten estimar, prudencialmente y en forma preliminar, el monto de la compensación económica solicitada, en una suma de $ 23.040.000. 14. Que, considerando que la solicitante es dueña del inmueble donde vive, el que se encuentra íntegramente pagado, se deducirá prudencialmente del monto anterior, un 10%, lo que arroja un monto final de $ 20.736.000, que el demandado reconvencional deberá pagar a la demandante por concepto de compensación económica, más el interés corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 94, solo en cuanto no da lugar a la demanda reconvencional y se declara que se acoge la demanda reconvencional de compensación económica deducida en el primer otrosí de fojas 21 y se condena a don Nelson Benjamín Díaz Ramognini a pagar a doña Gisela Mónica Quililongo Agurto, la suma única y total de veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos ($20.736.000.-), por concepto de compensación económica, más intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha de su pago efectivo. Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Nº 10.333 ? 2.005.- Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Dictada por la Séptima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Raúl Héctor Rocha Pérez, el Ministro Carlos Gajardo Galdámez y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Concepción, diecinueve de enero de dos mil siete.
Visto:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada y sus considerandos primero a cuarto, eliminándose los demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1) Que en la demanda de fs.1 el letrado don Osvaldo Valenzuela Berríos, obrando en representación de los señores Luis Alberto Quezada Casas, José Martiniano Araneda Pérez y Fernando Alfonso Arriagada Rebolledo, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por daños morales contra el Estado de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Enrique Steffens Correa, fundándola, en lo esencial, en que el día 3 de diciembre de 1999, alrededor de las 10:45 horas, funcionarios de la Comisión Civil de Carabineros irrumpieron en su lugar de trabajo y procedieron a detener a sus representados sin exhibirles orden judicial alguna; fueron conducidos a la Primera Comisaría y en la tarde a la Cárcel El Manzano, para a primeras horas de la mañana del día siguiente ser puestos a disposición del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, donde luego de interrogarlos en causa rol N°58.366, se resolvió dejarlos en libertad por falta de méritos, lo que recién se concretó a las 16:00 horas desde la Cárcel El Manzano.
Señaló que el daño que los agentes del Estado le ocasionaron a sus representados con motivo de la arbitraria detención se mantiene hasta la fecha, toda vez que en su lugar de trabajo han perdido la confianza de sus empleadores y en los barrios en que residen junto a sus familias han quedado estigmatizados como sospechosos de un delito, agregando más adelante que las vejaciones a que fueron sometidos les ha producido un grave daño en su estima, en su integridad psíquica, en su dignidad.
b Añadió textualmente que "Sea que se apliquen las normas de responsabilidad del hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil, o que se siga la tesis de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, igualmente le asiste a éste la obligación de indemnizar".
Solicitó para cada uno de sus representados, a titulo de indemnización de perjuicios morales, la suma de $20.000.000, o la que el tribunal determine, incluso mayor, con reajustes.
2) Que, a su vez, la parte demandada se limitó a defenderse negando que los actores hubiesen sido detenidos sin motivo justificado o que la policía hubiese incurrido por esa razón en un acto ilícito que les hubiese causado daño; expresó, en subsidio, que el monto de la indemnización pedida es irrazonable y escapa a todo marco de prudencia, pero no formuló petición concreta sobre el punto, salvo que se estime que la incluye al solicitar el rechazo de la demanda en todas sus partes.
3) Que, como se puede apreciar de lo expuesto, la parte demandante ha soslayado incursionar en la fundamentación jurídica de su pretensión, señalando solamente que ya se apliquen las normas del derecho común sobre responsabilidad por el hecho ajeno, o aquellas de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, éste siempre se encuentra en la obligación de indemnizar.
4) Que lo anterior obliga a analizar si se encuentra ajustada a derecho la posición de los actores en cuanto esquivan consignar toda consideración respecto de las normas jurídicas que sirven de fundamento a sus pretensiones, trasladando así al juez la labor de determinar en cuál de los regímenes resarcitorios establecidos en el ordenamiento jurídico pueden ellas sustentarse, con todas las consecuencias que derivan de semejante elección.
5) Que, al respecto, es indispensable referirse necesariamente a lo que constituye el objeto del proceso civil, y si bien en la doctrina existe discusión acerca de si éste está integrado por la acción, entendida como la afirmación del derecho material que hace el actor, o por la pretensión, que se sustenta en la reclamación de éste en contra del demandado, ese objeto estará integrado en definitiva por tres elementos: las partes, el petitum o cosa pedida y la causa petendi o causa de pedir, todos los cuales son los que conceden individualidad propia a un litigio, permitiendo distinguirlo de los demás (Cfr. María T. Alonso Traviesa ?El Problema de la Concurrencia de Responsabilidades?, pág.334 a 336).
6) Que, desde luego, cualquiera que sea el régimen o sistema de reglas jurídicas tendientes a regular y hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre quien ocasiona un daño a otro, las partes y el petitum, que es el beneficio jurídico que se reclama y al cual se cree tener derecho, aparecen como elementos comunes a todos ellos, en el sentido que las partes siempre serán las mismas y se persigue la misma finalidad, concretada en la reparación de los perjuicios causados por el hecho dañoso.
Ahora bien, el elemento diferenciador y que da fisonomía propia e independiente a una acción lo constituye sin duda la causa de pedir, que se define legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), o, como lo ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, ?son los motivos o razones de orden jurídico que sirven de fundamento a las acciones o excepciones hechas valer en un juicio y que es lo que constituye la base del derecho que se ejercita para alcanzar el reconocimiento del fin reclamado? (RDJ T.56, sec. 2da., pág.67). En consecuencia, cuando se procede a caracterizar la acción que se interpone es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que se expresen no sólo los hechos en que ella se sustenta, sino también las razones legales y motivos jurídicos en que esos hechos encuentran asidero.
7) Que de lo que se lleva dicho surge con meridiana claridad que en la especie los actores no han identificado plenamente la acción que deducen, pues la falta de una adecuada fundamentación jurídica respecto de los hechos que le sirven de basamento, le impide al juzgador determinar cuál es la causa de pedir de la pretensión que se invoca y, consecuencialmente, cuál es la acción promovida para los efectos de determinar las normas que le son aplicables. De los diversos sistemas de reglas jurídicas existentes en materia de responsabilidad civil por los daños que se causen, no se sabe, por no haberlo expresado los actores con precisión, cuál es aquél que justifica y garantiza el derecho a la reparación que reclaman, porque según cual sea el sistema que se estime aplicable a los hechos alegados, serán los efectos que se deriven de tales hechos.
En virtud del principio dispositivo le corresponde a las partes y no al juez la determinación del objeto del proceso, porque son sus pretensiones las que establecen las delimitaciones que enmarcan la competencia del tribunal, acorde con las exigencias de congruencia que se imponen al pronunciamiento de la sentencia. Se ha dicho que ?La causa de pedir está compuesta tanto por los hechos como por el derecho alegado. Este último elemento determina cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos alegados por las partes. Por lo anterior, el juez no tiene facultad de variar la fundamentación legal, porque ello determina un cambio en la causa de pedir, con la consiguiente variación del objeto del proceso, sancionada con la nulidad de la sentencia? por el vicio de ultra petita (Obra citada, pág.543).
8) Que, por consiguiente, al no haber singularizado correctamente los actores la acción instaurada, es obligado concluir que la demanda está mal planteada, porque es deber jurídico suyo señalar todos los elementos tendientes a caracterizarla debidamente, indicando concretamente los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyen su razón de ser, puesto que en materia de reparación de daños existen diversos sistemas indemnizatorios: uno derivado del incumplimiento de una obligación preexistente y otro producto de la violación del deber general de no causar daño a otro; más aún, en este último caso debe admitirse todavía que coexisten sistemas regulatorios regidos por normas de derecho común y por reglas de derecho público.
No es indiferente, entonces, la determinación acerca de cuál sistema debe regir la acción por la que se reclama el derecho, porque cada uno contiene mecanismos diferentes para la tutela de éstos. De trasladarse esta función de determinación al juez, como lo pretenden los actores, traería también como consecuencia que el supuesto responsable quedaría enfrentado a la inseguridad jurídica, dificultándose su defensa en juicio, con el peligro de ver conculcados sus derechos.
9) Que si bien el juez conoce el derecho ( iura novit curia), tratándose de la causa de pedir no puede modificar las argumentaciones jurídicas o legales en que se funda la pretensión, puesto que de hacerlo la sentencia adolecerá del vicio de ultra petita por apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir (RDJ T.60, Sec.1ra., pág.221). También se ha resuelto que ?si bien el derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jurídicos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acción intentada. Si así ocurriere, no solamente se violentaría el postulado técnico sino que se dejaría a una de las partes en la indefensión, y que es lo que viene a constituir la explicación de aquel postulado y la justificación del artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil? (RDJ T.90, Sec. 2da., pág.84).
De este modo el juez sólo tendría facultades para suplir o corregir una cita legal errónea, siempre y cuando no se modifique la naturaleza de la acción ejercida, lo que viene a significar que si las partes enmarcan su acción dentro de una determinada categoría, dentro de ella el tribunal es libre de aplicar los preceptos que estime convenientes o adecuados al caso.
10) Que por lo que hasta aquí reflexionado es inconcuso que la demanda en la forma planteada no puede tener acogida, por inconcurrencia de uno de los requisitos o presupuestos indispensables de procedencia de la acción indemnizatoria promovida.
Procede rechazar la adhesión a la apelación formulada por el Fisco de Chile a fs.125, por no serle agraviante el fallo de primer grado, dado que desestimó la demanda de los actores.
La documental acompañada en esta instancia y expediente rol N°58.366 tenido a la vista, atendidas las conclusiones a que se ha arribado en este fallo, no tienen relevancia para la decisión de la litis.
Por estos fundamentos, se confirma en lo apelado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fs.114 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción d el Ministro don Eliseo Araya Araya.
No firma la Fiscal Judicial señorita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N°3.464-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Concepción, cinco de abril de dos mil siete.
VISTO:
A fojas 09 se presenta el abogado Álvaro González Naveillán, en representación de Saenz Laguna y Compañía Limitada interponiendo recurso de queja en contra de la Juez Carmen Seguel Pino, por cuanto ésta en calidad de Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, dictó sentencia definitiva en los autos rol Nº 7184 de dicho tribunal, por la que rechazó en todas sus partes, la reclamación allí tramitada, con costas.
Expresa que la sociedad Saenz Laguna y Compañía Limitada reclamó judicialmente de la resolución Nº 08-16-6072-04-024-1 cursada el 10 de agosto de 2004 por la Inspección del Trabajo de Curanilahue, fundada en la infracción del artículo 22 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es, no pagar horas extraordinarias a trabajadores que se individualizan en dicha resolución.
Sostiene que no existió tal infracción al tenor de los artículos 30, 22 y 28 inciso segundo, disposiciones que transcribe, por cuanto dichos trabajadores no excedieron su jornada ordinaria de trabajo, en el período fiscalizado -17 a 23 de mayo de 2004- y, en consecuencia, no procedía el pago de horas extraordinarias.
Afirma que la Magistrado recurrida incurrió en un abuso consistente en haber resuelto el asunto controvertido, alejándose del mérito del proceso y de las disposiciones legales aplicables en la especie, toda vez que las nóminas de asistencia que obran en el proceso respectivo, permiten establecer que los trabajadores no excedieron su jornada diaria ni semanal de trabajo, antecedentes que desvirtúan la presunción legal de veracidad que ampara el proceder de los inspectores del trabajo.
Concluye que la recurrida debió, en virtud de las normas legales antes citadas, hacer lu gar al reclamo, siendo procedente enmendar el daño producido invalidando la sentencia dictada y dejando sin efecto la multa aplicada a la empresa por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, con costas.
Solicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de éSolicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de ésta, se subsane el mal que lo motiva, corrigiendo las faltas o abusos y resolver que se hace lugar a la demanda de reclamo, dejando sin efecto la resolución administrativa de la Inspección Comunal del Trabajo con costas e imponer la sanción que la Corte estime adecuada a la Juez recurrida.
A fojas 20 informa la Juez Carmen Seguel Pino, quien señala haber dictado fallo en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue en calidad de Magistrado Subrogante de dicho tribunal, en un proceso de reclamación que tuvo su origen en una multa por el equivalente a 20 UTM, impuesta a la sociedad Saenz Laguna y Compañía Limitada por resolución Nº 08-16-6072-04-024-1 de la Inspección del Trabajo de Curanilahue.
Agrega que estudiados los antecedentes de dicho proceso llegó a la conclusión que la multa estaba bien aplicada, ya que de los antecedentes acompañados por la reclamante, no podía establecerse que los trabajadores de la empresa no habían excedido la jornada laboral semanal.
Sostiene que las fotocopias de los libros de asistencia aportados por la empresa no permitían seriamente establecer la veracidad de sus afirmaciones, particularmente si se tiene presente que las irregularidades fueron constatadas en terreno por la Inspección del Trabajo, cuyos inspectores son ministros de fe y gozan de una presunción legal de veracidad.
A fojas 24 se trajo a la vista la causa rol Nº 7184 del Juzgado de Letra y Garantía de Curanilahue.
A fojas 25 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
1° Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
2º Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se ha ya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
3º Que la falta o abuso atribuida al juez estriba en haber vulnerado los artículos 28 y 30 del Código del Trabajo que, estableciendo la jornada máxima de trabajo ordinario, agregando que lo que exceda de ella constituye jornada extraordinaria.
4° Que en la especie el tema se limita a establecer si por el hecho de haber los trabajadores laborado en un día festivo, ese solo hecho implica que las horas en que se desempeñaron durante dicho día, deben ser consideradas como jornada extraordinaria, aún cuando no se haya sobrepasado la jornada semanal máxima legal.
5º Que conforme al artículo 30 del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es aquella que excede de la máxima legal o de la pactada contractualmente si ésta fuese menor y conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo, los días domingo y aquellos que la ley declare festivos son de descanso, sin perjuicio de algunas situaciones de excepción, cuyo no es el caso de autos.
6º Que, en consecuencia, independientemente de si se excede o no el máximo semanal de horas semanales contemplado en el artículo 22 inciso primero del Código del Ramo, toda labor desarrollada en día de descanso no puede, como regla general, ser considerada como jornada ordinaria y, en consecuencia, sólo puede ser parte integrante de una jornada extraordinaria, haciendo aplicable a su respecto el Párrafo 2º, Capítulo Cuarto, Libro Primero del Código precitado, Párrafo que lleva por título Horas Extraordinarias.
7º Que así entendidas las cosas, sólo es posible concluir que las labores desarrolladas el 21 de mayo de 2004 en la empresa Saenz Laguna y Compañía Limitada, deben considerarse cumplidas dentro de una jornada extraordinaria de trabajo, lo cual redunda en que la multa reclamada en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue, se encuentra ajustada a derecho.
8º Que carece de relevancia para la resolución de la reclamación de origen así como del presente recurso de queja, la valoración probatoria de los registros de asistencia acompañados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aquí de fundar la sanción e n un exceso de horas trabajadas por sobre el m8º Que carece de relevancia para la resolución de la reclamación de origen así como del presente recurso de queja, la valoración probatoria de los registros de asistencia acompañados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aquí de fundar la sanción e n un exceso de horas trabajadas por sobre el máximo legal semanal, sino de considerar como horas extraordinarias aquellas servidas durante un día de descanso.
9º Que, conforme a lo expuesto y aún cuando no se comparten en su plenitud los fundamentos de la sentencia dictada, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la juez recurrida -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Por las anteriores consideraciones, lo informado por la juez recurrida, lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9. Agréguese copia de la presente resolución a los autos sobre reclamación rol Nº 7184-2004 del ingreso del Juzgado de letras y garantía de Curanilahue, tenida a la vista y hecho devuélvase.
Regístrese notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Álvarez Cid.
Rol Nº 728-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Santiago, veintidós de marzo de dos mil siete.
VISTOS: En estos autos rol N° 1949-2002.- del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ordinario declarativo de extinción del derecho real de hipoteca, caratulado Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano?, comparecieron Alejandro Crichton Ilabaca y Eliana Rivera Cueto, quienes dedujeron demanda contra el Banco Scotiabank Sudamericano, fundados en que por escrituras públicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992 constituyeron dos hipotecas sobre bienes raíces de su propiedad, para garantizar obligaciones de Comercial Sodimex S.A. con el banco demandado. Esta sociedad, continúa la demanda, no pagó un pagaré por $50.000.000.- con vencimiento el 27 de diciembre de 1998 y el banco acreedor inició demanda ejecutiva de cobro contra la compañía en su calidad de deudora personal y de desposeimiento contra los actores en sus calidades de terceros poseedores. Añaden los actores que el juicio ejecutivo de cobro de pagaré terminó por avenimiento de 27 de julio de 2000, en el que se convino que la sociedad deudora pagaba de contado $17.184.000.- y que el saldo, ascendente a $60.323.463.-, se pagaría el 22 de enero de 2001. Además se declaró en el instrumento, siguen los demandantes, que el avenimiento no constituía novación ni prórroga del plazo y que, por consiguiente, no se entendían extinguidas las obligaciones ni garantías otorgadas por los deudores o terceros, salvo en cuanto se diera estrito cumplimiento a las condiciones pactadas en el mismo avenimiento o a otras obligaciones que tengan o contraigan en el futuro con el Banco Sudamericano. Aun más, agregan los actores, se convino en mantener como garantía del cumplimiento de la obligación contenida en el avenimiento las hipotecas ya referidas. A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliación del plazo, que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. En el caso de autos, los due A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliación del plazo, que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. En el caso de autos, los dueños de los bienes hipotecados no accedieron a la ampliación del plazo, pues no suscribieron el avenimiento. Ahora bien, el Banco y Comercial Sodimex S.A. formularon, en concepto de los actores, una singular declaración, pues sostuvieron que el acuerdo celebrado entre ellos no constituía prórroga del plazo. Sin embargo, es claro que si la obligación vencía el 27 de diciembre de 1998 y en virtud de una convención se establece que vencerá el 22 de enero de 2001, lo que se ha acordado no puede ser sino una ampliación del plazo. En razón de todo lo anterior, piden se declaren extinguidas las hipotecas constituidas por escrituras públicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992. Al contestar la demanda el Banco Scotiabank Sudamericano planteó tres cuestiones. En primer término sostuvo que en el avenimiento se pactó una condición resolutoria y el hecho de la que pendía se lo hizo consistir en el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta ese instrumento por parte de los deudores. Este hecho efectivamente se cumplió, pues el deudor no pagó, y, por lo tanto, el banco tuvo la posibilidad jurídica de inhibirse de cumplir con las obligaciones de su cargo, en el caso concreto de autos, respetar los nuevos vencimientos pactados. En segundo lugar se argumentó que, al constituir las hipotecas, los ahora demandantes consintieron en garantizar también ?las renovaciones de letras de cambio u otros documentos y créditos? y en caucionar ?obligaciones del deudor o de personas afianzadas por éste, como de las comisiones o intereses que devengaren por cualquier obligación vigente o las renovaciones que se otorguen de hoy en adelante, sin limitaciones de ninguna especie? y la actora Rivera Cueto consintió en forma expresa en aceptar ?desde luego las prórrogas y renovaciones de el o los créditos afianzados solidariamente que pueda conceder el banco?. En último término, se sostuvo que los actores se constituyeron en codeudores solidarios de las obligaciones contraídas por Comercial Sodimex S.A., por lo tanto, ellos tienen la calidad de deudores principales y no resulta aplicable a su respecto el artículo 1649 del Código Civil, que supone que los bienes dados en prenda o hipoteca pertenecen a una persona distinta del deudor, cuyo no es el caso de los demandantes. Finalmente, en el escrito de dúplica la parte demandada invoca también el hecho de tratarse de hipotecas con cláusula de garantía general. Por sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 119, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y declaró extinguida la hipoteca constituida por el actor Alejandro Crichton Ilabaca, inscrita a fojas 1504, N° 1189, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar correspondiente al año 1992, ordenando la cancelación de la aludida inscripción. Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 202, lo revocó, declarando en su lugar que la demanda queda íntegramente rechazada. En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse omitido en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Señala la parte recurrente que el fallo impugnado no ha cumplido con el requisito contenido en la última de las normas legales citadas, por cuanto ha dejado de analizar, por una parte, la eventual existencia de un pacto de solidaridad entre Comercial Codimex S.A. y el actor Crichton Ilabaca, cuestión alegada por el banco demandado y, por otra, los alcances del avenimiento celebrado ent re el ex Banco Sudamericano, hoy Scotiabank Sudamericano, y Ricardo Bagnara Secchi, en relación con el demandante Crichton Ilabaca. Adicionalmente, termina el recurso de nulidad formal, no se deja establecido en la sentencia atacada si fue o no probado en el proceso la circunstancia de haber concurrido el demandante Crichton Ilabaca al referido avenimiento. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que interesa a la situación del demandante Crichton Ilabaca, estableció como hechos de la causa que este último, por escritura pública de 14 de abril de 1992, constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Viña del Mar, a favor del Banco Sudamericano, a fin de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de todas las obligaciones de él mismo y de Comercial Codimex S.A., de cualquier origen que sean, presentes o futuras, directas o indirectas, adeudadas o que se adeuden, provengan ellas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, de préstamos o mutuos de cualquier especie u origen, ya sea como principal o como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título, para caucionar obligaciones del deudor o de personas afianzadas por éste, como de las comisiones o intereses que se devengaren por cualquier obligación vigente o las renovaciones que se otorgaren desde esa fecha en adelante. Asimismo, el fallo atacado dio por probado que en los autos ejecutivos seguidos por el Banco Sudamericano contra Codimex S.A. se llegó a un avenimiento, aprobado por resolución de 27 de julio 2000, en el que las partes establecieron que el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta autorizaría al banco a continuar con el proceso y solicitar, sin más trámite, la reanudación del juicio. Además, las partes dejaron expresa constancia que el avenimiento no constituía novación, ni concesión de esperas o prórroga del plazo, manteniéndose todas las garantías otorgadas. Sin perjuicio de lo anterior, razona la sentencia, cabe tener presente que si bien no hubo novación, sí existió una ampliación del plazo para pagar la deuda cuyo cobro se perseguía en los autos ejecutivos, pues se ha concedido a la deudora más tiempo para cumplir con su obligación. No obstante lo dicho, concluye el fallo, no es posible dar por extinguida la hipoteca otorgada por el actor, t oda vez que ésta no se constituyó para garantizar una deuda singular, sino como garantía general, a fin de caucionar sus propias deudas y las de Codimex S.A. En consecuencia, termina la sentencia recurrida, no procedía que Crichton Ilabaca accediera expresamente a la ampliación del plazo establecida en el avenimiento antes referido. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Como reiteradamente ha sostenido esta Corte Suprema, las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Asimismo, las aludidas consideraciones deben proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinan la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma. CUARTO: Que, como puede apreciarse de la síntesis del recurso, efectuada en el fundamento Primero precedente, de los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, consignados en el motivo Segundo, y del tenor de la discusión propuesta por las partes, reseñada en lo expositivo de esta sentencia, los jueces de la instancia extendieron sus consideraciones a todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que resultaban atinentes a la decisión del litigio, cumpliendo cabalmente con la exigencia que el recurrente de casación echa de menos. En efecto, si bien el banco demandado sustentó primeramente su solicitud de rechazo de la demanda en el hecho de haberse constituido Crichton Ilabaca como codeudor solidario de Comercial Codimex S.A,, lo cierto es que en la dúplica expuso también que ese rechazo se imponía atendido que la hipoteca otorgada por el antes nombrado lo había sido conteniendo una cláusula de garantía general. Ahora bien, como ya se señaló, el fallo atacado sustentó el rechazo de la acción precisamente en este último hecho, de manera tal que resultaba inoficioso extender otras consideraciones a la existencia o inexistencia de la solidaridad alegada y a la eventual aplicación del artículo 1649 del Código Civil, puesto que la cláusula de garantía general contenida en el contrato de hipoteca excluye, como se dirá más adelante al hacerse cargo esta Corte del recurso de casación en el fondo, la posibilidad de estimar que esta caución no se extiende a otras obligaciones distintas de aquellas para las que específicamente se constituyó, atendido, precisamente, su carácter general. QUINTO: Que, en razón de lo antes dicho, no se ha configurado en el caso de autos el vicio de nulidad formal denunciado en el recurso, de manera tal que la casación en la forma deducida debe ser declarada sin lugar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que el artículo 1649 del Código Civil no distingue ni formula excepción alguna, pues su claro sentido no excluye de su aplicación a las hipotecas que garantizan una o varias obligaciones, actuales o futuras, de una o más personas. Ahora bien, sigue el recurrente, es un hecho de la causa que el banco demandado otorgó una ampliación del plazo para el pago de la deuda, por lo tanto, para que se extingan las prendas e hipotecas que garantizan esa obligación es necesaria la concurrencia de dos condiciones: que se hayan constituido sobre otros bienes que los del deudor y que los dueños de las cosas prendadas o hipotecadas no hayan accedido expresamente a la ampliación. En cuanto a la primera, continúa el recurso, la hipoteca de autos se constituyó sobre un bien del actor Crichton Ilabaca, quien no era deudor personal del banco, y prueba de ello es que la demandada no fue capaz de citar título alguno del que resulte esa calidad de deudor y que dedujo contra el demandante acción de desposeimiento y no de cobro. En cuanto al segundo requisito, la parte recurrente argumenta que el avenimiento se celebró entre quienes eran parte del juicio al que se le ponía término, esto es, el Banco Sudamericano y Comercial Sodimex S.A., y Alejandro Crichton Ilabaca no accedió expresamente a la ampliación del plazo que se otorgó. En consecuencia, concluye el recurso, se ha infringido el artículo 19 del Código Civil por cuanto el artículo 1649 del mismo cuerpo legal no sólo es claro, sino que también está en perfecta concordancia y armonía con las normas que integran la novación. Por lo mismo, agrega, se vulneran los artículos 1641 a 1644 y 1647 y 1648 del citado Código, que plantean las diversas hipótesis en relación a la novación y se refieren a prendas e hipotecas sin distinción en cuanto a si se trata de hipotecas que garantizan obligaciones singulares o plurales. Finalmente, termina el recurrente, el inciso final del artículo 2413 del mismo Código Civil, que recoge la llamada ?hipoteca abstracta?. Una interpretación que restrinja la extinción de las hipotecas, además de vulnerar los preceptos citados, es contraria a una de las filosofías inspiradoras del Código, cual es fomentar la libre circulación y adquisición de los bienes. SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. La razón de ser de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran. Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se ha constituido la hipoteca sobre un bien propio para la seguridad de una obligación ajena, no resulta justo prolongar el tiempo en que el inmueble permanecerá sujeto al gravamen, sino en cuanto el que otorgó la garantía consienta en esa prolongación. Es por eso que la ley exige que para que la hipoteca no se extinga, el deudor hipotecario debe acceder expresamente a la ampliación. OCTAVO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusula de garantía general, cuyo es también el caso de autos, la razón de ser del precepto analizado en el motivo precedente no resulta aplicable. En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente no sólo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también de aquellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro. De este modo, carece de relevancia que el constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación cuyo plazo ha sido extendido, sino también a otras posteriores o futuras. NOVENO: Que, así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca constituida por Alejandro Crichton Ilabaca para seguridad de las obligaciones que a la fecha de ese contrato tenía Comercial Codimex S.A. o a las que contrajera en el futuro, no se extinguió por la mera ampliación del plazo de la deuda que motivó la ejecución en que recayó el avenimiento, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 206, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 202.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. N° 617-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Int egrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Hernán Álvarez G. No firma el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
Santiago, siete de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
1º) Que, según fluye de los antecedentes, las 75 personas aludidas en el libelo de fojas 23 han demandado al Estado de Chile, atribuyéndole falta de servicio o funcionamiento deficiente ante la situación de insolvencia que afectara a ?Habitacoop Ltda?, respecto de la cual aseguran haber tenido la calidad de cooperados, reclamando el pago de indemnizaciones por los perjuicios que dicen haber experimentado, en virtud de los hechos y en la forma que exponen en el señalado escrito;
2º) Que de esos mismos antecedentes es dable inferir que el litisconsorcio postulado por esa multiplicidad de actores, se ha sustentado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. A ese efecto, se aduce simultáneamente - como si se tratara de una sola cosa- que se ejerce una misma acción y, luego, que se ejercen ?acciones?, pero que emanarían de un mismo hecho (escrito de fojas 55);
3º) Que, al margen de la falta de precisión apuntada, lo cierto es que el examen del libelo aludido conduce a concluir que los actores no han deducido una sola acción sino que han ejercido tantas acciones diferentes, como son las que corresponden a las diversas y variadas situaciones jurídicas y de hecho en que cada uno de ellos se encuentra. Esto último queda en evidencia si se atiende a la circunstancia que la eventual decisión del asunto no puede sino transitar por el necesario examen de cada caso en particular, dilucidando a ese efecto los fundamentos de las respectivas peticiones, en relación a las condic iones específicas de las 75 personas que han planteado su pretensión. Ello se traduce en el imperativo de determinar su condición de cooperados, época de incorporación, gastos o desembolsos presuntamente efectuados, detrimento moral que se dice experimentado, forma de producción de los daños que se aseguran causados, etcétera. Cabe poner de relieve, a ese respecto, que no puede sostenerse que la común pertenencia a la Cooperativa, que se invoca por los demandantes, sea razón bastante para asumir que se está en presencia de una acción idéntica;
4º) Que tampoco parece aceptable entender que esas diversas acciones emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige el citado artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno recordar que el fundamento final del litis consorcio activo es posible encontrarlo en motivaciones de economía procesal. Empero, ello no puede dar lugar a substanciaciones que superen los márgenes de racionalidad y acontece que, según se ha destacado, en esas diversas acciones se observan aspectos relevantes de diferenciación, tales como montos, períodos y prestaciones, que hacen ineludible la producción de pruebas diversas, en un grado tal que no parece razonable pretender que un solo proceso sea idóneo para contenerlas adecuadamente. Como quiera que sea, aún de aceptarse como efectiva la pertenencia común a la Cooperativa, lo cierto es que, si se consideran las particularidades e individualidades a que se ha hecho referencia, la supuesta condición jurídica de garante que se atribuye al Estado no puede estimarse, de suyo, constitutiva del hecho que, de modo directo e inmediato, genere las acciones ejercidas;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 58 de este cuaderno de compulsas, sólo en cuanto rechaza la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta a fojas 45 por el Fisco de Chile y, en su lugar, se decide que se la acoge, sin costas. Consecuentemente, los demandantes de fojas 23 deberán ejercer sus diversas acciones, en forma separada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue del parecer de confirmar, en todas sus partes, la sentencia apelada, en virt ud de sus propios fundamentos.
Redactó el Ministro señor Astudillo.
Devuélvase.
Nº 1809-2005.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y por el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Temuco, ocho de febrero de dos mil siete.
Vistos:
Jorge Rafael Rojas Figueroa, constructor civil, con domicilio en calle Quidel número 596 de Temuco, interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de la Novena Región, representada para estos efectos por el Tesorero Director Regional don Arturo Herrera Sanzana, ambos con domicilio en calle Claro Solar número 885 de Temuco.
La solicitud relata los siguientes hechos en base a los cuales pide protección. Dice que ante este Tribunal se discute por la vía de apelación una resolución del Juez Tributario, recaída en la causa 10.031-2004, en la cual causa se acogió sólo parcialmente un reclamo tributario presentado por su empresa en relación con un conjunto de giros emitidos por Tesorería. Estos giros resultaron de lo que el Servicio de Impuestos Internos calificó como infracciones tributarias. El asunto trata de una cuestión de interpretación de una franquicia tributaria a la cual se acogió la empresa constructora del recurrente. El Servicio de Impuestos Internos niega mi derecho a acogerme a dicho privilegio.
Continúa el recurso sosteniendo que mientras no se encuentre ejecutoriado lo resuelto por el juez tributario, el contribuyente no es deudor del Fisco.
Sin embargo, prosigue la solicitud, el Servicio de Tesorería Regional ha remitido datos e informado de esta circunstancia a distintos organismos públicos y privados. Como si se tratara de una deuda afinada y judicialmente firme y ejecutoriada. Una de estas comunicaciones fue enviada al sitio WEB denominado "Chileproveedores", página en la cual los proveedores del Fisco deben inscribirse para tener acceso a las propuestas a que el Estado llama. De la misma manera, para postular a cualquiera propuesta del estado, no debe el contratista registrar deudas provisionales, comerciales y mucho menos tributarias. Dice el recurrente que ha raíz de la comunicación enviada por Tesorería se le suspendió de la página ?Chilecompras? y por lo tanto no tiene acceso a postular a ninguna licitación pública.
En cuanto al derecho el recurrente estima que Tesorería tiene muchas herramientas para cobrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo cual estima que la información entregada y motivo de este recurso, no es sino una medida de presión para exigir el cumplimiento de una deuda tributaria que está en actual discusión.
La petición estima que le ha privado y perturbado de legítimos derechos establecidos en los numerandos 4 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de República, esto es, el derecho a la honra y el derecho a no ser discriminado por el Estado y sus agentes en materias económicas.
A fojas 23 de estros antecedentes se lee el informe que Pedro Mancilla Alveal, Director Regional Tesorero subrogante de la Novena Región emite a raíz de la protección ya reseñada. Sostiene que el recurso ha de ser rechazado porque Tesorería no ha infringido disposición legal alguna. En efecto, el Fisco tiene la calidad de acreedor del contribuyente Rojas Figueroa y dicha obligación no se encuentra ampara por el secreto o reserva tributaria por constar su vencimiento en forma fehaciente. Además, dice, no se requiere consentimiento del deudor para proceder a la información correspondiente. Sobre lo recién dicho el informe cita los artículos 35 del Código Tributario el artículo0 20 de la Ley No. 19.628, modificado por la Ley No. 19.812. Agrega que esta recién citada disposición autoriza a un organismo público para, sin conocimiento o autorización del obligado al pago de un deuda fiscal, informar respecto de las materias de su competencia.
El informe cita dictamen de la Contraloría General de la República sobre esta materia, así como sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y una Resolución Exenta del Servicio de Tesorerías, dictada a raíz de la Ley 18.575, según la cual se le da el carácter de reserva a la situación de deudores morosos del Fisco, pero hasta la notificación de la demanda. Cumplida la notificación, dice el informe, la cobranza tiene la calidad de pública.
Tanto recurrente como recurrida han acompañado documentos que dan cuenta de existir apelación respecto de lo resuelto por el juez tributario, así como el texto de dicha sentencia de primer grado, por el primero, y la circunstancia de existir demanda ejecutiva notificada, por parte de la segunda.
Considerando:
1º.- Que los documentos que la parte recurrida ha acompañado según consta a fojas 17, 18, 19 y 20, acreditan que la Tesorería Regional ha procedido al cobro de los impuestos que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado y de los cuales resulta deudor el contribuyente Jorge Rafael Rojas Figueroa, esto es, quien solicita protección. El instrumento agregado a fojas 22 da cuenta del requerimiento, o notificación, practicado al demandado.
Sin embargo, no obstante lo dicho, el recurrente ha acreditado que se encuentra controvertida la determinación que el Servicio de Impuestos Internos practicó respecto a esos mismos tributos que la repartición recurrida cobra y que son el objeto de la información que motiva la protección que el contribuyente suplica.
2º.- Que, tal como se ha anunciado en el fundamento anterior, resulta ser verdad que Tesorería cobra un impuesto, pero también ha de encontrarse razón al contribuyente cuando sostiene que, por encontrarse en discusión la existencia misma del tributo, toda medida que salga de los marcos estrictamente legales ha de considerarse ilegítima o arbitraria.
3º.- Que esta alegación recién resumida permite recordar que aun cuando no se encuentre ejecutoriada la sentencia que fija un impuesto, éste puede ser cobrado por el Servicio de Tesorería, salvo los casos de excepción que habilitan a los tribunales superiores que conocen de la apelación o casación para suspender su cobro. En el caso a que se refiere este recurso no se ha ordenado la suspensión del cobro, ni podría decretarse dicha suspensión dada la naturaleza del impuesto cobrado, pero debe tenerse presente que el recurrente no reclama contra el cobro mismo, sino contra el proceder de la recurrida que, a más del cobro, ha enviado una información que, publicada como fue, le causa perjuicio.
En otras palabras, de lo razonado en este número se desprende que la facultad de cobrar un impuesto cuya determinación no está firme, es distinta a poder publicar la existencia de la obligación tributaria cuya existencia misma está puesta en entredicho.
4º.- Que, aceptado lo anterior, carece de importancia para estos efectos la cita que la recurrida formula de dictámenes y sentencias de los tribunales, porque todos ellos dicen relación con obligaciones cuya existencia no ha sido puesta en duda ante los tribunales que ejercen jurisdicción. Es por eso que, aun cuando no haya sido su intención, el proceder de la Tesorería recurrida más se asemeja a un medio de presión que al cumplimiento de una obligación legal.
5º.- Que, sobre esto último, cabe también razonar que, de aceptarse el predicamento y proceder del ente recaudador, toda apelación en contra de un fallo que determine e imponga un tributo se haría ilusorio, puesto que, dependiendo el trabajo del contribuyente de la publicación de marras, sufriría el costo adicional de quedar privado de ingresos mientras se decide su recurso.
6º.- Que de los hechos expuestos y acreditados, así como de las ponderaciones que se ha formulado, resulta que el recurrente ha sido privado del derecho constitucional que consagra el número 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Tal discriminación resulta de la imposibilidad en que el constructor civil se halla para competir con otros de su misma actividad en las propuestas públicas, y resulta arbitraria porque la publicación que causa injuria no está ordenada por ley alguna, cuando mucho permitida, pero en cualquier caso, cuando se trate de una obligación cuya existencia no esté sometida a decisión judicial.
Todo ello conduce a dar lugar a la protección solicitada.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Pr otección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
SE ACOGE el recurso de protección que a fojas 12 interpone Jorge Rafael Rojas Figueroa en contra de la Tesorería Regional de la Novena Región, representada por su Tesorero Director Regional Arturo Herrera Sanzana, y, de consiguiente, se dispone que el Servicio recurrido deberá dejar sin efecto la información sobre los tributos que se cobran al recurrente y cuya existencia se discute en los tribunales, tomando todas las medidas que permitan la vigencia de la inscripción del constructor civil recurrente en ChileProveedores.
Las costas serán pagadas por el Servicio recurrido.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante señor Fernando Mellado Diez.
Pronunciado por la Primera Sala de la I Corte
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y por el Abogado Integrante Sr. Fernando Mellado Diez. No firma Ministro Sr. Grandón, no obstante , haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
En Temuco, a ocho días de febrero de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil seis. Vistos: Primero: Que a fojas 3, comparece el abogado don Rafael Moreno Olivares, en representación de la señora Amelia Figueroa Pérez deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan González Zúñiga y doña Dobra Lusic Nadal y del abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por las graves faltas o abusos que, en su concepto, éstos cometieron al dictar la sentencia definitiva de once de octubre último, mediante la cual se confirmó la de primer grado que acogió la demanda de alimentos presentada en su contra por doña Andrea RR, en favor de sus hijas doña Daniela y Andrea PP, con declaración que se elevó el monto de los alimentos de uno a uno y medio ingresos mínimos remuneracionales; causa tramitada ante el Séptimo Juzgado de Menores de esta ciudad. Segundo: Que en su informe, los Ministros y abogado integrante recurridos, a fojas 21, expresaron que la acción en contra del quejoso era procedente, que coincidían con los razonamientos hechos por el juez a quo, los que fueron reproducidos en el fallo en alzada y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinaron que la mayoría elevara sólo en la mitad la pensión alimenticia, regulándola en uno y medio ingreso mínimo remuneracional, suma que en la actualidad corresponde a $202.500, esto es, en un monto inferior al requerido como mínimo por la parte demandante. Tercero: Que de los antecedentes agregados a estos autos, así como del expediente tenido a la vista, constan los siguientes hechos: a) Doña Andrea RR en representación de sus hijas Daniela y Paula PP, dedujo demanda de alimentos en contra de los abuelos paternos de éstas , doña Amelia Hermosina Figueroa Pérez y de don Carlos Darío Pinto Corominas, fundada en que el hijo de ambos y padre de las menores, no ha dado cumplimiento a la obligación alimenticia decretada judicialmente, suma que, por lo demás, es insuficiente para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicita que a los demandados se les condene al pago del cincuenta por ciento de los alimentos con un mínimo de dos ingresos mínimos remuneracionales mensuales, del total de los emolumentos que percibieren, sea ordinario o extraordinario o lo que se estime procedente. b) A fojas 51, la parte demandante retiró la demanda interpuesta en contra de don Darío Pinto Corominas, porque no fue notificado y se desconoce su paradero o domicilio actual, manteniendo sin modificación el monto demandado por concepto de pensión alimenticia. c) Con fecha siete de julio del año en curso, el juez a quo dictó sentencia en la cual acoge la demanda, pues, a su juicio, se acreditó la concurrencia de los requisitos legales para ello. En primer término, las necesidades de las menores, las que fueron fijadas en la suma de $504.000 mensuales. En segundo lugar tanto la capacidad económica de la demandada le permite ayudar a la manutención de sus nietas como la insuficiencia del aporte del padre de las menores para subvenir a sus necesidades. d) Apelada la sentencia por la parte demandada y adherida la de la actora, con fecha once de octubre del año en curso, los Ministros recurridos señor González y señorita Lusic, confirmaron la sentencia con declaración que se aumentaba la pensión a uno y medio ingreso mínimo remuneracionales. El señor Tapia estuvo por confirmar el fallo.
Cuarto: Que la obligación de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos aparece establecida en el artículo 232 del Código Civil, el que dispone:
?La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos por una u otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente, pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea.?
Quinto: Que, en la especie, si bien la ley contempla y regula la forma y condiciones en que la obligación de prestar alimentos pasa de los padres a los abuelos, especifica claramente que se trata de una obligación simplemente conjunta, entendiéndose por tal aquella en que cada uno de los deudores debe concurrir sólo a su parte o cuota de la prestación. Sexto: Que, conforme lo anotado, ha de concluirse entonces que los Ministros recurridos al elevar el monto de la pensión de alimentos, sin dar mayores fundamentos para ello y condenar a la abuela paterna a una parte superior a la que le correspondía, sobre todo teniendo en consideración de que se trata, como ya se ha dicho, de una obligación simplemente conjunta y que a pesar que ambos abuelos paternos fueron demandados, en definitiva, sólo la abuela fue condenada, han incurrido en falta o abuso grave corregible y enmendable por la vía disciplinaria. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y 1.511, 1.526 inciso primero y 232 del Código Civil, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 3, por don Rafael Moreno Olivares y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de once de octubre del año en curso, que se lee a fojas 462, dictada en los autos rol N° 867-2005 del Séptimo Juzgado de Menores de Santiago, decidiéndose, en su lugar, que se confirma la sentencia definitiva de siete de julio del año en curso, escrita a fojas 401.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, pues, en su concepto, los Ministros recurridos no han cometido la falta o abuso grave que se les imputa al haber elevado el monto de la pensión alimenticia a que fue condenada la recurrente, por cuanto dicho monto se ajusta al mérito del proceso y a los antecedentes reunidos en autos y que se tuvieron a la vista. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución en los autos originales tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese. N° 5.353-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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