Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 26 de junio de 2007

Compensaci贸n econ贸mica - Menoscabo por cuidado de los hijos


Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, elimin谩ndose los motivos 18潞 a 22潞, inclusive.0
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
           1. Que la demandada de divorcio dedujo demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica en contra de su c贸nyuge, por estimar que debe ser resarcida del menoscabo que le provoc贸 el haberse dedicado al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, habiendo postergado su desarrollo profesional en beneficio del de su marido, el que desempe帽a un alto cargo en el Banco del Desarrollo, lo que le signific贸 a ella no haber podido terminar su carrera de ingenier铆a comercial y haber tenido que seguir a su c贸nyuge en su traslado a la ciudad de Chill谩n, por razones de trabajo, no pudiendo la solicitante conseguir sino trabajos secundarios a partir de 1996, con rentas menores y careciendo de previsi贸n, ya que estuvo alejada del mercado laboral por muchos a帽os y a su edad actual de 45 a帽os, se encuentra al margen para acceder al campo laboral en condiciones de mercado. Pide una suma de $30.000.000 o la suma que el tribunal determine.
            2. Que el demandado reconvencional niega que su c贸nyuge se haya visto postergada dur ante el matrimonio en su desarrollo profesional, sosteniendo que fue 茅l quien termin贸 de pagarle sus estudios, reconociendo que cuando se casaron ella hab铆a cursado hasta segundo a帽o de ingenier铆a comercial y que incluso le pag贸 el cr茅dito fiscal por ese per铆odo, habiendo ella ejercido luego su profesi贸n en altos cargos ejecutivos, los cuales abandona por renuncia voluntaria, ya que jam谩s el demandado la oblig贸 a ello. Agrega que al separarse, 茅l adquiri贸 para su c贸nyuge la propiedad que actualmente ocupa la demandante y los hijos de ambos, en la comuna de las Condes, inmueble que tiene un valor comercial muy superior a la suma demandada por la demandante reconvencional, ya que bordea los $120.000.000, por lo que nada adeuda a su c贸nyuge por concepto de compensaci贸n econ贸mica, debiendo entenderse que se encuentra compensada.
            3. Que la compensaci贸n econ贸mica es una instituci贸n nueva dentro del derecho matrimonial chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de un matrimonio, resarcir el menoscabo econ贸mico que ha sufrido uno de los c贸nyuges, como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar com煤n, sin poder en raz贸n de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho en menor medida de lo que se quer铆a pod铆a.
            4. Que dicha instituci贸n es, en nuestro ordenamiento, n铆tida expresi贸n del principio de protecci贸n del c贸nyuge m谩s d茅bil consagrado en el art铆culo 3潞 de la ley 19.947 y del cual encontramos diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo regulatorio presentado por los c贸nyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separaci贸n, se eval煤e en funci贸n no s贸lo de si 茅ste resguarda el inter茅s superior del menor, sino tambi茅n, ?si procura aminorar el menoscabo econ贸mico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los c贸nyuges cuya separaci贸n se solicita?.
            5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia de la compensaci贸n econ贸mica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al cuid ado de los hijos o del hogar com煤n, siendo 茅ste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si se debi贸 a una decisi贸n voluntaria o fue impuesta por el otro c贸nyuge o por otras circunstancias; b) el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese per铆odo, o haberlo hecho en menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo econ贸mico que tal situaci贸n ocasiona en el solicitante.
             6. Que con el m茅rito de la prueba rendida en estos autos, es posible dar por establecido que, efectivamente, la solicitante, al casarse en el a帽o 1983, se encontraba cursando la carrera de ingenier铆a comercial y que continu贸 haci茅ndolo hasta el a帽o 1986, fecha en que se traslad贸 a la ciudad de Chill谩n, por razones de trabajo de su c贸nyuge y a partir de lo cual y con la llegada de su segundo y tercer hijo, se dedic贸 por completo al cuidado de 茅stos, sin poder titularse de su carrera universitaria ni desarrollar actividad productiva. Sin embargo, con las declaraciones de la propia demandante, a fojas 74, el reconocimiento de su c贸nyuge y el contrato de trabajo con el BHIF acompa帽ado por la demandante, se ha acreditado que a partir del a帽o 1990 y hasta 1996, en que se separaron de hecho, la solicitante desempe帽贸 diferentes trabajos en el sistema financiero, tales como estar a cargo de una casa de cambios y desarrollar funciones como analista de riesgos en un banco de la plaza, aunque en ninguno de ellos en forma estable y continua. Consta, asimismo, que entre 1997 y 2000, la actora se desempe帽贸 como Jefa de Administraci贸n y Finanzas del Centro Nacional de la Familia (CENFA), como lo acredita el certificado emitido por esa instituci贸n y guardado en custodia.
            7. Que, en consecuencia, existe un per铆odo de 4 a帽os ? desde 1986 a 1990 - durante el cual la solicitante no desempe帽贸 ninguna actividad productiva, por haberse dedicado al cuidado de sus hijos y a seguir las destinaciones laborales de su c贸nyuge, lo que representa un evidente menoscabo en su patrimonio. Por otra parte, si bien la solicitante se desempe帽贸 en labores remuneradas en el per铆odo posterior, las m谩ximas de la experiencia indican que el hecho de no haberse logrado titular como ingeniera comercial ? as铆 lo acreditan sendos certificados emanados de la Universidad Au stral, en custodia ? y el haberse incorporado al mundo laboral con cierta inestabilidad y atraso, en relaci贸n a su egreso, no le permitieron acceder a puestos de trabajo que le significaran ingresos expectables, como los de su c贸nyuge, quien tuvo oportunidad de seguir perfeccion谩ndose en el 谩rea de su profesi贸n. Muestra de ello es que, actualmente, se desempe帽a a honorarios como encargada de marketing y difusi贸n de la Funeraria Mar铆a Ayuda S.A., con una remuneraci贸n que fluct煤a entre los $187.500 y $250.000 mensuales, seg煤n consta del certificado acompa帽ado en autos y guardado en custodia.
            8. Que para determinar la real dimensi贸n del menoscabo econ贸mico sufrido y la cuant铆a de la compensaci贸n, el legislador contempl贸, en el art铆culo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habr谩 de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duraci贸n del matrimonio y la vida en com煤n de los c贸nyuges, la situaci贸n patrimonial de ambos c贸nyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del c贸nyuge beneficiario, su situaci贸n previsional y de salud, su cualificaci贸n profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboraci贸n que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro c贸nyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atr谩s, para determinar la medida del empobrecimiento por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar c贸mo ello se proyecta en la situaci贸n actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura.
             9. Que apreciada la prueba recogida en esta causa, conforme a los principios de la sana cr铆tica, es posible dar por establecido que se trata de un matrimonio que se prolong贸 por espacio de 23 a帽os y que la convivencia entre los c贸nyuges dur贸 13; que la solicitante tiene en la actualidad 45 a帽os, sin que se hayan acreditado enfermedades; que su trabajo actual le permite un ingreso que no se corresponde con lo que hubiera podido ganar si hubiera terminado su carrera y se hubiera mantenido en forma permanente y continua en el mercado laboral; que su situaci贸n previsional es precaria ? como lo demuestran los certificados emitidos por ING AFP Santa Mar铆a, que dan cuenta de un capital no superior a los dos millones de pesos ? cuesti贸n que es coherente con la inestabilidad con que desarroll贸 sus trabajos e imposible de revertir en los a帽os que restan para obtener una pensi贸n de jubilaci贸n por vejez; que la solicitante colabor贸 sustancialmente con el desarrollo profesional de su c贸nyuge, quien con el apoyo de 茅sta, pudo capacitarse y acceder a trabajos con sede en provincia, como se desprende de la testimonial de fojas 41 y la confesional del demandado, a fojas 58, en que reconoce haber hecho estudios de perfeccionamiento en la Universidad de Chile y en la Adolfo Ib谩帽ez, terminando en 1996, a帽o de la separaci贸n de los c贸nyuges.
             10. Que, en cuanto a la situaci贸n patrimonial del demandado reconvencional, ha quedado acreditado en autos que es un profesional que ha desarrollado una carrera exitosa y ascendente, desempe帽谩ndose en la actualidad como Gerente Zonal Norte del Banco del Desarrollo, con sede en La Serena, Cuarta Regi贸n, con una remuneraci贸n mensual de $4.821.108, m谩s asignaci贸n de casa ($700.000) y un bono de productividad anual, dependiendo del resultado de cada gesti贸n, seg煤n consta del certificado emitido por el empleador que rola a fojas 77. En cuanto a sus bienes, tambi茅n consta a fojas 18, que es due帽o de un inmueble ubicado en Santiago y se puede presumir que, a lo menos, colabor贸 en la compra de otro inmueble ubicado en Rancagua, que figura inscrito en el Conservador de Bienes Ra铆ces a nombre de su actual conviviente, quien, seg煤n informe social evacuado con ocasi贸n de un juicio de alimentos entre las partes, que rola a fojas 15, es ejecutiva de cuentas y en el a帽o 2003 ganaba $ 256.000 l铆quidos.
             11. Que, en lo que respecta a la situaci贸n econ贸mica de la solicitante, ha quedado establecido que actualmente presta servicios en la Funeraria Mar铆a Ayuda S.A, donde percibe un honorario que fluct煤a entre los $187.500 y los 250.000 mensuales y vive en un inmueble adquirido por el demandado al momento de la separaci贸n de hecho de su c贸nyuge, para que all铆 viviera su familia, inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la solicitante. Si bien este es un antecedente a considerar para los efectos de la determinaci贸n del monto de la compensaci贸n a que tiene derecho la solicitante, en ning煤n caso puede ser estimado como un pago anticipado de la compensaci贸n, como pretende el demandado, puesto que sin perjuicio que la propiedad est茅 inscrita a nombre de la solicitante, se trata del inmueble que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta por sus tres hijos y como se desprende de la confesional que rola a fojas 60, es el inmueble que sustituy贸 a la casa habitaci贸n en que la familia resid铆a antes de la separaci贸n de los c贸nyuges.
             12. Que, en consecuencia, analizados los antecedentes de que dan cuenta los razonamientos anteriores, estima este tribunal que concurren los requisitos para que la solicitante tenga derecho a ser compensada por su c贸nyuge, por el menoscabo econ贸mico que le produjo el haberse dedicado, durante un per铆odo de su matrimonio (1986 a 1990), en forma absoluta, al cuidado de sus hijos, sin generar ning煤n ingreso y en forma menor a lo hubiera querido o podido, desde 1996 en adelante, sacrificando de este modo su desarrollo profesional, en beneficio del de su c贸nyuge; siendo especialmente relevante para el tribunal las evidentes dificultades de reinserci贸n en el mercado laboral que debe enfrentar la solicitante en la actualidad y su precaria situaci贸n previsional.
             13. Que para determinar el monto de la compensaci贸n, se tomar谩 como referencia la suma de $400.000, monto similar a lo que ganaba mensualmente la solicitante el a帽o 1994, seg煤n da cuenta el contrato celebrado con el Banco BHIF acompa帽ado a estos autos y guardado en custodia, estim谩ndose razonable que hubiera podido generar ingresos de ese nivel, en los 4 a帽os que se dedic贸 por completo al cuidado de los hijos. Y, en raz贸n de lo que dej贸 de ganar en el per铆odo siguiente (1990 en adelante), en que la solicitante trabaj贸, pero menos de lo que hubiera podido y querido y a un nivel menor de ingresos, se estimar谩 un 5% de la misma cifra referencial de $ 400.000, entre 1990 y 2006. As铆 las cosas, los c谩lculos anteriores dan el siguiente resultado:
             a) ganancias de la solicitante entre los a帽os 1986 y 1990 (4 a帽os), resultan de multiplicar $400.000 por 48 meses: $19.200.000.
             b) 5% de $ 400.000, por 192 meses: $ 3.840.000.
             En consecuencia, los c谩lculos anteriores permiten estimar, prudencialmente y en forma preliminar, el monto de la compensaci贸n econ贸mica solicitada, en una suma de $ 23.040.000.
             14. Que, considerando que la solicitante es due帽a del inmueble donde vive, el que se encuentra 铆ntegramente pagado, se deducir谩 prudencialmente del monto anterior, un 10%, lo que arroja un monto final de $ 20.736.000, que el demandado reconvencional deber谩 pagar a la demandante por concepto de compensaci贸n econ贸mica, m谩s el inter茅s corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 94, solo en cuanto no da lugar a la demanda reconvencional y se declara que se acoge la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica deducida en el primer otros铆 de fojas 21 y se condena a don Nelson Benjam铆n D铆az Ramognini a pagar a do帽a Gisela M贸nica Quililongo Agurto, la suma 煤nica y total de veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos ($20.736.000.-), por concepto de compensaci贸n econ贸mica, m谩s intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha de su pago efectivo.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos.
N潞 10.333 ? 2.005.-
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz. 

Dictada por la S茅ptima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, el Ministro Carlos Gajardo Gald谩mez y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Demanda de indemnizaci贸n de perjuicios debe indicar tipo de responsabilidad demandada


Concepci贸n, diecinueve de enero de dos mil siete.
   Visto:
   Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada y sus considerandos primero a cuarto, elimin谩ndose los dem谩s. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
   1) Que en la demanda de fs.1 el letrado don Osvaldo Valenzuela Berr铆os, obrando en representaci贸n de los se帽ores Luis Alberto Quezada Casas, Jos茅 Martiniano Araneda P茅rez y Fernando Alfonso Arriagada Rebolledo, interpuso demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽os morales contra el Estado de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Enrique Steffens Correa, fund谩ndola, en lo esencial, en que el d铆a 3 de diciembre de 1999, alrededor de las 10:45 horas, funcionarios de la Comisi贸n Civil de Carabineros irrumpieron en su lugar de trabajo y procedieron a detener a sus representados sin exhibirles orden judicial alguna; fueron conducidos a la Primera Comisar铆a y en la tarde a la C谩rcel El Manzano, para a primeras horas de la ma帽ana del d铆a siguiente ser puestos a disposici贸n del Primer Juzgado del Crimen de Concepci贸n, donde luego de interrogarlos en causa rol N°58.366, se resolvi贸 dejarlos en libertad por falta de m茅ritos, lo que reci茅n se concret贸 a las 16:00 horas desde la C谩rcel El Manzano.
   Se帽al贸 que el da帽o que los agentes del Estado le ocasionaron a sus representados con motivo de la arbitraria detenci贸n se mantiene hasta la fecha, toda vez que en su lugar de trabajo han perdido la confianza de sus empleadores y en los barrios en que residen junto a sus familias han quedado estigmatizados como sospechosos de un delito, agregando m谩s adelante que las vejaciones a que fueron sometidos les ha producido un grave da帽o en su estima, en su integridad ps铆quica, en su dignidad.
  b A帽adi贸 textualmente que "Sea que se apliquen las normas de responsabilidad del hecho ajeno del art铆culo 2320 del C贸digo Civil, o que se siga la tesis de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, igualmente le asiste a 茅ste la obligaci贸n de indemnizar". 
   Solicit贸 para cada uno de sus representados, a titulo de indemnizaci贸n de perjuicios morales, la suma de $20.000.000, o la que el tribunal determine, incluso mayor, con reajustes.
   2) Que, a su vez, la parte demandada se limit贸 a defenderse negando que los actores hubiesen sido detenidos sin motivo justificado o que la polic铆a hubiese incurrido por esa raz贸n en un acto il铆cito que les hubiese causado da帽o; expres贸, en subsidio, que el monto de la indemnizaci贸n pedida es irrazonable y escapa a todo marco de prudencia, pero no formul贸 petici贸n concreta sobre el punto, salvo que se estime que la incluye al solicitar el rechazo de la demanda en todas sus partes.
   3) Que, como se puede apreciar de lo expuesto, la parte demandante ha soslayado incursionar en la fundamentaci贸n jur铆dica de su pretensi贸n, se帽alando solamente que ya se apliquen las normas del derecho com煤n sobre responsabilidad por el hecho ajeno, o aquellas de la responsabilidad objetiva y personal del Estado, 茅ste siempre se encuentra en la obligaci贸n de indemnizar.
   4) Que lo anterior obliga a analizar si se encuentra ajustada a derecho la posici贸n de los actores en cuanto esquivan consignar toda consideraci贸n respecto de las normas jur铆dicas que sirven de fundamento a sus pretensiones, trasladando as铆 al juez la labor de determinar en cu谩l de los reg铆menes resarcitorios establecidos en el ordenamiento jur铆dico pueden ellas sustentarse, con todas las consecuencias que derivan de semejante elecci贸n.
       5) Que, al respecto, es indispensable referirse necesariamente a lo que constituye el objeto del proceso civil, y si bien en la doctrina existe discusi贸n acerca de si 茅ste est谩 integrado por la acci贸n, entendida como la afirmaci贸n del derecho material que hace el actor, o por la pretensi贸n, que se sustenta en la reclamaci贸n de 茅ste en contra del demandado, ese objeto estar谩 integrado en definitiva por tres elementos: las partes, el petitum o cosa pedida y la causa petendi o causa de pedir, todos los cuales son los que conceden individualidad propia a un litigio, permitiendo distinguirlo de los dem谩s (Cfr. Mar铆a T. Alonso Traviesa ?El Problema de la Concurrencia de Responsabilidades?, p谩g.334 a 336).
   6) Que, desde luego, cualquiera que sea el r茅gimen o sistema de reglas jur铆dicas tendientes a regular y hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurre quien ocasiona un da帽o a otro, las partes y el petitum, que es el beneficio jur铆dico que se reclama y al cual se cree tener derecho, aparecen como elementos comunes a todos ellos, en el sentido que las partes siempre ser谩n las mismas y se persigue la misma finalidad, concretada en la reparaci贸n de los perjuicios causados por el hecho da帽oso.
   Ahora bien, el elemento diferenciador y que da fisonom铆a propia e independiente a una acci贸n lo constituye sin duda la causa de pedir, que se define legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil), o, como lo ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, ?son los motivos o razones de orden jur铆dico que sirven de fundamento a las acciones o excepciones hechas valer en un juicio y que es lo que constituye la base del derecho que se ejercita para alcanzar el reconocimiento del fin reclamado? (RDJ T.56, sec. 2da., p谩g.67). En consecuencia, cuando se procede a caracterizar la acci贸n que se interpone es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 254 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se expresen no s贸lo los hechos en que ella se sustenta, sino tambi茅n las razones legales y motivos jur铆dicos en que esos hechos encuentran asidero.
       7) Que de lo que se lleva dicho surge con meridiana claridad que en la especie los actores no han identificado plenamente la acci贸n que deducen, pues la falta de una adecuada fundamentaci贸n jur铆dica respecto de los hechos que le sirven de basamento, le impide al juzgador determinar cu谩l es la causa de pedir de la pretensi贸n que se invoca y, consecuencialmente, cu谩l es la acci贸n promovida para los efectos de determinar las normas que le son aplicables. De los diversos sistemas de reglas jur铆dicas existentes en materia de responsabilidad civil por los da帽os que se causen, no se sabe, por no haberlo expresado los actores con precisi贸n, cu谩l es aqu茅l que justifica y garantiza el derecho a la reparaci贸n que reclaman, porque seg煤n cual sea el sistema que se estime aplicable a los hechos alegados, ser谩n los efectos que se deriven de tales hechos.
   En virtud del principio dispositivo le corresponde a las partes y no al juez la determinaci贸n del objeto del proceso, porque son sus pretensiones las que establecen las delimitaciones que enmarcan la competencia del tribunal, acorde con las exigencias de congruencia que se imponen al pronunciamiento de la sentencia. Se ha dicho que ?La causa de pedir est谩 compuesta tanto por los hechos como por el derecho alegado. Este 煤ltimo elemento determina cu谩les son las consecuencias jur铆dicas que derivan de los hechos alegados por las partes. Por lo anterior, el juez no tiene facultad de variar la fundamentaci贸n legal, porque ello determina un cambio en la causa de pedir, con la consiguiente variaci贸n del objeto del proceso, sancionada con la nulidad de la sentencia? por el vicio de ultra petita (Obra citada, p谩g.543).
   8) Que, por consiguiente, al no haber singularizado correctamente los actores la acci贸n instaurada, es obligado concluir que la demanda est谩 mal planteada, porque es deber jur铆dico suyo se帽alar todos los elementos tendientes a caracterizarla debidamente, indicando concretamente los fundamentos f谩cticos y jur铆dicos que constituyen su raz贸n de ser, puesto que en materia de reparaci贸n de da帽os existen diversos sistemas indemnizatorios: uno derivado del incumplimiento de una obligaci贸n preexistente y otro producto de la violaci贸n del deber general de no causar da帽o a otro; m谩s a煤n, en este 煤ltimo caso debe admitirse todav铆a que coexisten sistemas regulatorios regidos por normas de derecho com煤n y por reglas de derecho p煤blico.
No es indiferente, entonces, la determinaci贸n acerca de cu谩l sistema debe regir la acci贸n por la que se reclama el derecho, porque cada uno contiene mecanismos diferentes para la tutela de 茅stos. De trasladarse esta funci贸n de determinaci贸n al juez, como lo pretenden los actores, traer铆a tambi茅n como consecuencia que el supuesto responsable quedar铆a enfrentado a la inseguridad jur铆dica, dificult谩ndose su defensa en juicio, con el peligro de ver conculcados sus derechos.
   9) Que si bien el juez conoce el derecho ( iura novit curia), trat谩ndose de la causa de pedir no puede modificar las argumentaciones jur铆dicas o legales en que se funda la pretensi贸n, puesto que de hacerlo la sentencia adolecer谩 del vicio de ultra petita por apartarse de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir (RDJ T.60, Sec.1ra., p谩g.221). Tambi茅n se ha resuelto que ?si bien el derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jur铆dicos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acci贸n intentada. Si as铆 ocurriere, no solamente se violentar铆a el postulado t茅cnico sino que se dejar铆a a una de las partes en la indefensi贸n, y que es lo que viene a constituir la explicaci贸n de aquel postulado y la justificaci贸n del art铆culo 254 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil? (RDJ T.90, Sec. 2da., p谩g.84).
   De este modo el juez s贸lo tendr铆a facultades para suplir o corregir una cita legal err贸nea, siempre y cuando no se modifique la naturaleza de la acci贸n ejercida, lo que viene a significar que si las partes enmarcan su acci贸n dentro de una determinada categor铆a, dentro de ella el tribunal es libre de aplicar los preceptos que estime convenientes o adecuados al caso.
   10) Que por lo que hasta aqu铆 reflexionado es inconcuso que la demanda en la forma planteada no puede tener acogida, por inconcurrencia de uno de los requisitos o presupuestos indispensables de procedencia de la acci贸n indemnizatoria promovida.
   Procede rechazar la adhesi贸n a la apelaci贸n formulada por el Fisco de Chile a fs.125, por no serle agraviante el fallo de primer grado, dado que desestim贸 la demanda de los actores.
     La documental acompa帽ada en esta instancia y expediente rol N°58.366 tenido a la vista, atendidas las conclusiones a que se ha arribado en este fallo, no tienen relevancia para la decisi贸n de la litis.
            Por estos fundamentos, se confirma en lo apelado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fs.114 y siguientes de estos autos.
 
   Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
   Redacci贸n d el Ministro don Eliseo Araya Araya.
   No firma la Fiscal Judicial se帽orita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
   Rol N°3.464-2006.

----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Horas extraordinarias y d铆as festivos


Concepci贸n, cinco de abril de dos mil siete.

VISTO:

A fojas 09 se presenta el abogado 脕lvaro Gonz谩lez Naveill谩n, en representaci贸n de Saenz Laguna y Compa帽铆a Limitada interponiendo recurso de queja en contra de la Juez Carmen Seguel Pino, por cuanto 茅sta en calidad de Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras y Garant铆a de Curanilahue, dict贸 sentencia definitiva en los autos rol N潞 7184 de dicho tribunal, por la que rechaz贸 en todas sus partes, la reclamaci贸n all铆 tramitada, con costas.
Expresa que la sociedad Saenz Laguna y Compa帽铆a Limitada reclam贸 judicialmente de la resoluci贸n N潞 08-16-6072-04-024-1 cursada el 10 de agosto de 2004 por la Inspecci贸n del Trabajo de Curanilahue, fundada en la infracci贸n del art铆culo 22 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, esto es, no pagar horas extraordinarias a trabajadores que se individualizan en dicha resoluci贸n.
Sostiene que no existi贸 tal infracci贸n al tenor de los art铆culos 30, 22 y 28 inciso segundo, disposiciones que transcribe, por cuanto dichos trabajadores no excedieron su jornada ordinaria de trabajo, en el per铆odo fiscalizado -17 a 23 de mayo de 2004- y, en consecuencia, no proced铆a el pago de horas extraordinarias.
Afirma que la Magistrado recurrida incurri贸 en un abuso consistente en haber resuelto el asunto controvertido, alej谩ndose del m茅rito del proceso y de las disposiciones legales aplicables en la especie, toda vez que las n贸minas de asistencia que obran en el proceso respectivo, permiten establecer que los trabajadores no excedieron su jornada diaria ni semanal de trabajo, antecedentes que desvirt煤an la presunci贸n legal de veracidad que ampara el proceder de los inspectores del trabajo.
Concluye que la recurrida debi贸, en virtud de las normas legales antes citadas, hacer lu gar al reclamo, siendo procedente enmendar el da帽o producido invalidando la sentencia dictada y dejando sin efecto la multa aplicada a la empresa por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Curanilahue, con costas.
Solicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de 茅Solicita que se tenga por deducido recurso de queja en contra de la Magistrado ya individualizada y previo informe escrito de 茅sta, se subsane el mal que lo motiva, corrigiendo las faltas o abusos y resolver que se hace lugar a la demanda de reclamo, dejando sin efecto la resoluci贸n administrativa de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo con costas e imponer la sanci贸n que la Corte estime adecuada a la Juez recurrida.
A fojas 20 informa la Juez Carmen Seguel Pino, quien se帽ala haber dictado fallo en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue en calidad de Magistrado Subrogante de dicho tribunal, en un proceso de reclamaci贸n que tuvo su origen en una multa por el equivalente a 20 UTM, impuesta a la sociedad Saenz Laguna y Compa帽铆a Limitada por resoluci贸n N潞 08-16-6072-04-024-1 de la Inspecci贸n del Trabajo de Curanilahue.
Agrega que estudiados los antecedentes de dicho proceso lleg贸 a la conclusi贸n que la multa estaba bien aplicada, ya que de los antecedentes acompa帽ados por la reclamante, no pod铆a establecerse que los trabajadores de la empresa no hab铆an excedido la jornada laboral semanal.
Sostiene que las fotocopias de los libros de asistencia aportados por la empresa no permit铆an seriamente establecer la veracidad de sus afirmaciones, particularmente si se tiene presente que las irregularidades fueron constatadas en terreno por la Inspecci贸n del Trabajo, cuyos inspectores son ministros de fe y gozan de una presunci贸n legal de veracidad.
A fojas 24 se trajo a la vista la causa rol N潞 7184 del Juzgado de Letra y Garant铆a de Curanilahue.
A fojas 25 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
2潞 Que conforme al art铆culo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se ha ya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
3潞 Que la falta o abuso atribuida al juez estriba en haber vulnerado los art铆culos 28 y 30 del C贸digo del Trabajo que, estableciendo la jornada m谩xima de trabajo ordinario, agregando que lo que exceda de ella constituye jornada extraordinaria.
Que en la especie el tema se limita a establecer si por el hecho de haber los trabajadores laborado en un d铆a festivo, ese solo hecho implica que las horas en que se desempe帽aron durante dicho d铆a, deben ser consideradas como jornada extraordinaria, a煤n cuando no se haya sobrepasado la jornada semanal m谩xima legal.
5潞 Que conforme al art铆culo 30 del C贸digo del Trabajo, jornada extraordinaria es aquella que excede de la m谩xima legal o de la pactada contractualmente si 茅sta fuese menor y conforme al art铆culo 35 del mismo cuerpo normativo, los d铆as domingo y aquellos que la ley declare festivos son de descanso, sin perjuicio de algunas situaciones de excepci贸n, cuyo no es el caso de autos.
6潞 Que, en consecuencia, independientemente de si se excede o no el m谩ximo semanal de horas semanales contemplado en el art铆culo 22 inciso primero del C贸digo del Ramo, toda labor desarrollada en d铆a de descanso no puede, como regla general, ser considerada como jornada ordinaria y, en consecuencia, s贸lo puede ser parte integrante de una jornada extraordinaria, haciendo aplicable a su respecto el P谩rrafo 2潞, Cap铆tulo Cuarto, Libro Primero del C贸digo precitado, P谩rrafo que lleva por t铆tulo Horas Extraordinarias.
7潞 Que as铆 entendidas las cosas, s贸lo es posible concluir que las labores desarrolladas el 21 de mayo de 2004 en la empresa Saenz Laguna y Compa帽铆a Limitada, deben considerarse cumplidas dentro de una jornada extraordinaria de trabajo, lo cual redunda en que la multa reclamada en los autos Rol N° 7184 del Ingreso del Juzgado de Curanilahue, se encuentra ajustada a derecho.
8潞 Que carece de relevancia para la resoluci贸n de la reclamaci贸n de origen as铆 como del presente recurso de queja, la valoraci贸n probatoria de los registros de asistencia acompa帽ados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aqu铆 de fundar la sanci贸n e n un exceso de horas trabajadas por sobre el m8潞 Que carece de relevancia para la resoluci贸n de la reclamaci贸n de origen as铆 como del presente recurso de queja, la valoraci贸n probatoria de los registros de asistencia acompa帽ados por la reclamante en la causa antes referida, en la medida como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, no se trata aqu铆 de fundar la sanci贸n e n un exceso de horas trabajadas por sobre el m谩ximo legal semanal, sino de considerar como horas extraordinarias aquellas servidas durante un d铆a de descanso.
9潞 Que, conforme a lo expuesto y a煤n cuando no se comparten en su plenitud los fundamentos de la sentencia dictada, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que la juez recurrida -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Por las anteriores consideraciones, lo informado por la juez recurrida, lo dispuesto en el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 545, 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 9. Agr茅guese copia de la presente resoluci贸n a los autos sobre reclamaci贸n rol N潞 7184-2004 del ingreso del Juzgado de letras y garant铆a de Curanilahue, tenida a la vista y hecho devu茅lvase.

Reg铆strese notif铆quese y arch铆vese.


Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Carlos 脕lvarez Cid.



Rol N潞 728-2005.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


Ampliaci贸n de plazo de deuda.Hipoteca con cl谩usula de garant铆a general


Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil siete.
 
VISTOS:

 En estos autos rol N° 1949-2002.- del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so sobre juicio ordinario declarativo de extinci贸n del derecho real de hipoteca, caratulado Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano?, comparecieron Alejandro Crichton Ilabaca y Eliana Rivera Cueto, quienes dedujeron demanda contra el Banco Scotiabank Sudamericano, fundados en que por escrituras p煤blicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992 constituyeron dos hipotecas sobre bienes ra铆ces de su propiedad, para garantizar obligaciones de Comercial Sodimex S.A. con el banco demandado. Esta sociedad, contin煤a la demanda, no pag贸 un pagar茅 por $50.000.000.- con vencimiento el 27 de diciembre de 1998 y el banco acreedor inici贸 demanda ejecutiva de cobro contra la compa帽铆a en su calidad de deudora personal y de desposeimiento contra los actores en sus calidades de terceros poseedores.
 A帽aden los actores que el juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 termin贸 por avenimiento de 27 de julio de 2000, en el que se convino que la sociedad deudora pagaba de contado $17.184.000.- y que el saldo, ascendente a $60.323.463.-, se pagar铆a el 22 de enero de 2001. Adem谩s se declar贸 en el instrumento, siguen los demandantes, que el avenimiento no constitu铆a novaci贸n ni pr贸rroga del plazo y que, por consiguiente, no se entend铆an extinguidas las obligaciones ni garant铆as otorgadas por los deudores o terceros, salvo en cuanto se diera estrito cumplimiento a las condiciones pactadas en el mismo avenimiento o a otras obligaciones que tengan o contraigan en el futuro con el Banco Sudamericano. Aun m谩s, agregan los actores, se convino en mantener como garant铆a del cumplimiento de la obligaci贸n contenida en el avenimiento las hipotecas ya referidas.
 A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliaci贸n del plazo, que de acuerdo al art铆culo 1649 del C贸digo Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o due帽os de las cosas empe帽adas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliaci贸n. En el caso de autos, los due  A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliaci贸n del plazo, que de acuerdo al art铆culo 1649 del C贸digo Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o due帽os de las cosas empe帽adas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliaci贸n. En el caso de autos, los due帽os de los bienes hipotecados no accedieron a la ampliaci贸n del plazo, pues no suscribieron el avenimiento.
 Ahora bien, el Banco y Comercial Sodimex S.A. formularon, en concepto de los actores, una singular declaraci贸n, pues sostuvieron que el acuerdo celebrado entre ellos no constitu铆a pr贸rroga del plazo. Sin embargo, es claro que si la obligaci贸n venc铆a el 27 de diciembre de 1998 y en virtud de una convenci贸n se establece que vencer谩 el 22 de enero de 2001, lo que se ha acordado no puede ser sino una ampliaci贸n del plazo.
 En raz贸n de todo lo anterior, piden se declaren extinguidas las hipotecas constituidas por escrituras p煤blicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992.
 Al contestar la demanda el Banco Scotiabank Sudamericano plante贸 tres cuestiones. En primer t茅rmino sostuvo que en el avenimiento se pact贸 una condici贸n resolutoria y el hecho de la que pend铆a se lo hizo consistir en el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta ese instrumento por parte de los deudores. Este hecho efectivamente se cumpli贸, pues el deudor no pag贸, y, por lo tanto, el banco tuvo la posibilidad jur铆dica de inhibirse de cumplir con las obligaciones de su cargo, en el caso concreto de autos, respetar los nuevos vencimientos pactados.
 En segundo lugar se argument贸 que, al constituir las hipotecas, los ahora demandantes consintieron en garantizar tambi茅n ?las renovaciones de letras de cambio u otros documentos y cr茅ditos? y en caucionar ?obligaciones del deudor o de personas afianzadas por 茅ste, como de las comisiones o intereses que devengaren por cualquier obligaci贸n vigente o las renovaciones que se otorguen de hoy en adelante, sin limitaciones de ninguna especie? y la actora Rivera Cueto consinti贸 en forma expresa en aceptar ?desde luego las pr贸rrogas y renovaciones de el o los cr茅ditos afianzados solidariamente que pueda conceder el banco?.
   En 煤ltimo t茅rmino, se sostuvo que los actores se constituyeron en codeudores solidarios de las obligaciones contra铆das por Comercial Sodimex S.A., por lo tanto, ellos tienen la calidad de deudores principales y no resulta aplicable a su respecto el art铆culo 1649 del C贸digo Civil, que supone que los bienes dados en prenda o hipoteca pertenecen a una persona distinta del deudor, cuyo no es el caso de los demandantes.
 Finalmente, en el escrito de d煤plica la parte demandada invoca tambi茅n el hecho de tratarse de hipotecas con cl谩usula de garant铆a general.
 Por sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 119, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 parcialmente la demanda y declar贸 extinguida la hipoteca constituida por el actor Alejandro Crichton Ilabaca, inscrita a fojas 1504, N° 1189, del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar correspondiente al a帽o 1992, ordenando la cancelaci贸n de la aludida inscripci贸n.
 Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 202, lo revoc贸, declarando en su lugar que la demanda queda 铆ntegramente rechazada.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:

 PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al N° 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse omitido en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
 Se帽ala la parte recurrente que el fallo impugnado no ha cumplido con el requisito contenido en la 煤ltima de las normas legales citadas, por cuanto ha dejado de analizar, por una parte, la eventual existencia de un pacto de solidaridad entre Comercial Codimex S.A. y el actor Crichton Ilabaca, cuesti贸n alegada por el banco demandado y, por otra, los alcances del avenimiento celebrado ent re el ex Banco Sudamericano, hoy Scotiabank Sudamericano, y Ricardo Bagnara Secchi, en relaci贸n con el demandante Crichton Ilabaca.
 Adicionalmente, termina el recurso de nulidad formal, no se deja establecido en la sentencia atacada si fue o no probado en el proceso la circunstancia de haber concurrido el demandante Crichton Ilabaca al referido avenimiento.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que interesa a la situaci贸n del demandante Crichton Ilabaca, estableci贸 como hechos de la causa que este 煤ltimo, por escritura p煤blica de 14 de abril de 1992, constituy贸 hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Vi帽a del Mar, a favor del Banco Sudamericano, a fin de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de todas las obligaciones de 茅l mismo y de Comercial Codimex S.A., de cualquier origen que sean, presentes o futuras, directas o indirectas, adeudadas o que se adeuden, provengan ellas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, de pr茅stamos o mutuos de cualquier especie u origen, ya sea como principal o como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro t铆tulo, para caucionar obligaciones del deudor o de personas afianzadas por 茅ste, como de las comisiones o intereses que se devengaren por cualquier obligaci贸n vigente o las renovaciones que se otorgaren desde esa fecha en adelante.
 Asimismo, el fallo atacado dio por probado que en los autos ejecutivos seguidos por el Banco Sudamericano contra Codimex S.A. se lleg贸 a un avenimiento, aprobado por resoluci贸n de 27 de julio 2000, en el que las partes establecieron que el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta autorizar铆a al banco a continuar con el proceso y solicitar, sin m谩s tr谩mite, la reanudaci贸n del juicio. Adem谩s, las partes dejaron expresa constancia que el avenimiento no constitu铆a novaci贸n, ni concesi贸n de esperas o pr贸rroga del plazo, manteni茅ndose todas las garant铆as otorgadas.
 Sin perjuicio de lo anterior, razona la sentencia, cabe tener presente que si bien no hubo novaci贸n, s铆 existi贸 una ampliaci贸n del plazo para pagar la deuda cuyo cobro se persegu铆a en los autos ejecutivos, pues se ha concedido a la deudora m谩s tiempo para cumplir con su obligaci贸n.
   No obstante lo dicho, concluye el fallo, no es posible dar por extinguida la hipoteca otorgada por el actor, t oda vez que 茅sta no se constituy贸 para garantizar una deuda singular, sino como garant铆a general, a fin de caucionar sus propias deudas y las de Codimex S.A. En consecuencia, termina la sentencia recurrida, no proced铆a que Crichton Ilabaca accediera expresamente a la ampliaci贸n del plazo establecida en el avenimiento antes referido.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendr谩n, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
 Como reiteradamente ha sostenido esta Corte Suprema, las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como tambi茅n que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Asimismo, las aludidas consideraciones deben proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinan la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de la misma.
 CUARTO: Que, como puede apreciarse de la s铆ntesis del recurso, efectuada en el fundamento Primero precedente, de los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, consignados en el motivo Segundo, y del tenor de la discusi贸n propuesta por las partes, rese帽ada en lo expositivo de esta sentencia, los jueces de la instancia extendieron sus consideraciones a todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que resultaban atinentes a la decisi贸n del litigio, cumpliendo cabalmente con la exigencia que el recurrente de casaci贸n echa de menos.
 En efecto, si bien el banco demandado sustent贸 primeramente su solicitud de rechazo de la demanda en el hecho de haberse constituido Crichton Ilabaca como codeudor solidario de Comercial Codimex S.A,, lo cierto es que en la d煤plica expuso tambi茅n que ese rechazo se impon铆a atendido que la hipoteca otorgada por el antes nombrado lo hab铆a sido conteniendo una cl谩usula de garant铆a general.
  Ahora bien, como ya se se帽al贸, el fallo atacado sustent贸 el rechazo de la acci贸n precisamente en este 煤ltimo hecho, de manera tal que resultaba inoficioso extender otras consideraciones a la existencia o inexistencia de la solidaridad alegada y a la eventual aplicaci贸n del art铆culo 1649 del C贸digo Civil, puesto que la cl谩usula de garant铆a general contenida en el contrato de hipoteca excluye, como se dir谩 m谩s adelante al hacerse cargo esta Corte del recurso de casaci贸n en el fondo, la posibilidad de estimar que esta cauci贸n no se extiende a otras obligaciones distintas de aquellas para las que espec铆ficamente se constituy贸, atendido, precisamente, su car谩cter general.
 QUINTO: Que, en raz贸n de lo antes dicho, no se ha configurado en el caso de autos el vicio de nulidad formal denunciado en el recurso, de manera tal que la casaci贸n en la forma deducida debe ser declarada sin lugar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:

 SEXTO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se sostiene que el art铆culo 1649 del C贸digo Civil no distingue ni formula excepci贸n alguna, pues su claro sentido no excluye de su aplicaci贸n a las hipotecas que garantizan una o varias obligaciones, actuales o futuras, de una o m谩s personas.
 Ahora bien, sigue el recurrente, es un hecho de la causa que el banco demandado otorg贸 una ampliaci贸n del plazo para el pago de la deuda, por lo tanto, para que se extingan las prendas e hipotecas que garantizan esa obligaci贸n es necesaria la concurrencia de dos condiciones: que se hayan constituido sobre otros bienes que los del deudor y que los due帽os de las cosas prendadas o hipotecadas no hayan accedido expresamente a la ampliaci贸n.
 En cuanto a la primera, contin煤a el recurso, la hipoteca de autos se constituy贸 sobre un bien del actor Crichton Ilabaca, quien no era deudor personal del banco, y prueba de ello es que la demandada no fue capaz de citar t铆tulo alguno del que resulte esa calidad de deudor y que dedujo contra el demandante acci贸n de desposeimiento y no de cobro.
 En cuanto al segundo requisito, la parte recurrente argumenta que el avenimiento se celebr贸 entre quienes eran parte del juicio al que se le pon铆a t茅rmino, esto es, el Banco Sudamericano y Comercial Sodimex S.A., y Alejandro Crichton Ilabaca no accedi贸 expresamente a la ampliaci贸n del plazo que se otorg贸.
   En consecuencia, concluye el recurso, se ha infringido el art铆culo 19 del C贸digo Civil por cuanto el art铆culo 1649 del mismo cuerpo legal no s贸lo es claro, sino que tambi茅n est谩 en perfecta concordancia y armon铆a con las normas que integran la novaci贸n. Por lo mismo, agrega, se vulneran los art铆culos 1641 a 1644 y 1647 y 1648 del citado C贸digo, que plantean las diversas hip贸tesis en relaci贸n a la novaci贸n y se refieren a prendas e hipotecas sin distinci贸n en cuanto a si se trata de hipotecas que garantizan obligaciones singulares o plurales.
 Finalmente, termina el recurrente, el inciso final del art铆culo 2413 del mismo C贸digo Civil, que recoge la llamada ?hipoteca abstracta?. Una interpretaci贸n que restrinja la extinci贸n de las hipotecas, adem谩s de vulnerar los preceptos citados, es contraria a una de las filosof铆as inspiradoras del C贸digo, cual es fomentar la libre circulaci贸n y adquisici贸n de los bienes.
 S脡PTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1649 del C贸digo Civil, la mera ampliaci贸n del plazo de una deuda no constituye novaci贸n, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los due帽os de las cosas empe帽adas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliaci贸n.
 La raz贸n de ser de este precepto radica en que la ampliaci贸n del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligaci贸n no afecta la esencia de 茅sta, esto es, no importa una substituci贸n o transformaci贸n de la obligaci贸n misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecuci贸n. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novaci贸n, la mera ampliaci贸n del plazo importar谩 en el hecho una agravaci贸n de la responsabilidad de los fiadores y una prolongaci贸n de la garant铆a que las prendas e hipotecas suministran.
   Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se ha constituido la hipoteca sobre un bien propio para la seguridad de una obligaci贸n ajena, no resulta justo prolongar el tiempo en que el inmueble permanecer谩 sujeto al gravamen, sino en cuanto el que otorg贸 la garant铆a consienta en esa prolongaci贸n. Es por eso que la ley exige que para que la hipoteca no se extinga, el deudor hipotecario debe acceder expresamente a la ampliaci贸n.
 OCTAVO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cl谩usula de garant铆a general, cuyo es tambi茅n el caso de autos, la raz贸n de ser del precepto analizado en el motivo precedente no resulta aplicable.
 En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se est谩 exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien ra铆z de propiedad del constituyente no s贸lo respecto de una obligaci贸n presente y espec铆fica, propia o ajena, seg煤n se indique, sino tambi茅n de aquellas otras obligaciones, tambi茅n propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro. De este modo, carece de relevancia que el constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliaci贸n del plazo de alguna obligaci贸n, pues al otorgar la hipoteca con cl谩usula de garant铆a general consinti贸 en que 茅sta se extendiera no s贸lo a esa obligaci贸n cuyo plazo ha sido extendido, sino tambi茅n a otras posteriores o futuras.
 NOVENO: Que, as铆 las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca constituida por Alejandro Crichton Ilabaca para seguridad de las obligaciones que a la fecha de ese contrato ten铆a Comercial Codimex S.A. o a las que contrajera en el futuro, no se extingui贸 por la mera ampliaci贸n del plazo de la deuda que motiv贸 la ejecuci贸n en que recay贸 el avenimiento, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casaci贸n en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 206, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 202.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a.

 N° 617-05.-
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Int egrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

jueves, 21 de junio de 2007

Falta de servicio o funcionamiento deficiente del Estado de Chile


Santiago, siete de diciembre de dos mil seis.  
       Vistos:
  Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento s茅ptimo, que se elimina.
  Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
       1潞) Que, seg煤n fluye de los antecedentes, las 75 personas aludidas en el libelo de fojas 23 han demandado al Estado de Chile, atribuy茅ndole falta de servicio o funcionamiento deficiente ante la situaci贸n de insolvencia que afectara a ?Habitacoop Ltda?, respecto de la cual aseguran haber tenido la calidad de cooperados, reclamando el pago de indemnizaciones por los perjuicios que dicen haber experimentado, en virtud de los hechos y en la forma que exponen en el se帽alado escrito;
2潞) Que de esos mismos antecedentes es dable inferir que el litisconsorcio postulado por esa multiplicidad de actores, se ha sustentado en el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. A ese efecto, se aduce simult谩neamente - como si se tratara de una sola cosa- que se ejerce una misma acci贸n y, luego, que se ejercen ?acciones?, pero que emanar铆an de un mismo hecho (escrito de fojas 55);
3潞) Que, al margen de la falta de precisi贸n apuntada, lo cierto es que el examen del libelo aludido conduce a concluir que los actores no han deducido una sola acci贸n sino que han ejercido tantas acciones diferentes, como son las que corresponden a las diversas y variadas situaciones jur铆dicas y de hecho en que cada uno de ellos se encuentra. Esto 煤ltimo queda en evidencia si se atiende a la circunstancia que la eventual decisi贸n del asunto no puede sino transitar por el necesario examen de cada caso en particular, dilucidando a ese efecto los fundamentos de las respectivas peticiones, en relaci贸n a las condic iones espec铆ficas de las 75 personas que han planteado su pretensi贸n. Ello se traduce en el imperativo de determinar su condici贸n de cooperados, 茅poca de incorporaci贸n, gastos o desembolsos presuntamente efectuados, detrimento moral que se dice experimentado, forma de producci贸n de los da帽os que se aseguran causados, etc茅tera. Cabe poner de relieve, a ese respecto, que no puede sostenerse que la com煤n pertenencia a la Cooperativa, que se invoca por los demandantes, sea raz贸n bastante para asumir que se est谩 en presencia de una acci贸n id茅ntica;
4潞) Que tampoco parece aceptable entender que esas diversas acciones emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige el citado art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. Es oportuno recordar que el fundamento final del litis consorcio activo es posible encontrarlo en motivaciones de econom铆a procesal. Empero, ello no puede dar lugar a substanciaciones que superen los m谩rgenes de racionalidad y acontece que, seg煤n se ha destacado, en esas diversas acciones se observan aspectos relevantes de diferenciaci贸n, tales como montos, per铆odos y prestaciones, que hacen ineludible la producci贸n de pruebas diversas, en un grado tal que no parece razonable pretender que un solo proceso sea id贸neo para contenerlas adecuadamente. Como quiera que sea, a煤n de aceptarse como efectiva la pertenencia com煤n a la Cooperativa, lo cierto es que, si se consideran las particularidades e individualidades a que se ha hecho referencia, la supuesta condici贸n jur铆dica de garante que se atribuye al Estado no puede estimarse, de suyo, constitutiva del hecho que, de modo directo e inmediato, genere las acciones ejercidas;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 303 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 58 de este cuaderno de compulsas, s贸lo en cuanto rechaza la excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento opuesta a fojas 45 por el Fisco de Chile y, en su lugar, se decide que se la acoge, sin costas. Consecuentemente, los demandantes de fojas 23 deber谩n ejercer sus diversas acciones, en forma separada.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mera, quien fue del parecer de confirmar, en todas sus partes, la sentencia apelada, en virt ud de sus propios fundamentos.
Redact贸 el Ministro se帽or Astudillo.
Devu茅lvase.
N潞 1809-2005.    
 
 
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y por el abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Tesorer铆a no puede informar deudas de impuestos no firmes y ejecutoriadas


Temuco, ocho de febrero de dos mil siete.
   Vistos:
  Jorge Rafael Rojas Figueroa, constructor civil, con domicilio en calle Quidel n煤mero 596 de Temuco, interpone recurso de protecci贸n en contra de la Tesorer铆a Regional de la Novena Regi贸n, representada para estos efectos por el Tesorero Director Regional don Arturo Herrera Sanzana, ambos con domicilio en calle Claro Solar n煤mero 885 de Temuco.
   La solicitud relata los siguientes hechos en base a los cuales pide protecci贸n. Dice que ante este Tribunal se discute por la v铆a de apelaci贸n una resoluci贸n del Juez Tributario, reca铆da en la causa 10.031-2004, en la cual causa se acogi贸 s贸lo parcialmente un reclamo tributario presentado por su empresa en relaci贸n con un conjunto de giros emitidos por Tesorer铆a. Estos giros resultaron de lo que el Servicio de Impuestos Internos calific贸 como infracciones tributarias. El asunto trata de una cuesti贸n de interpretaci贸n de una franquicia tributaria a la cual se acogi贸 la empresa constructora del recurrente. El Servicio de Impuestos Internos niega mi derecho a acogerme a dicho privilegio.
   Contin煤a el recurso sosteniendo que mientras no se encuentre ejecutoriado lo resuelto por el juez tributario, el contribuyente no es deudor del Fisco.
 Sin embargo, prosigue la solicitud, el Servicio de Tesorer铆a Regional ha remitido datos e informado de esta circunstancia a distintos organismos p煤blicos y privados. Como si se tratara de una deuda afinada y judicialmente firme y ejecutoriada. Una de estas comunicaciones fue enviada al sitio WEB denominado "Chileproveedores", p谩gina en la cual los proveedores del Fisco deben inscribirse para tener acceso a las propuestas a que el Estado llama. De la misma manera, para postular a cualquiera propuesta del estado, no debe el contratista registrar deudas provisionales, comerciales y mucho menos tributarias. Dice el recurrente que ha ra铆z de la comunicaci贸n enviada por Tesorer铆a se le suspendi贸 de la p谩gina ?Chilecompras? y por lo tanto no tiene acceso a postular a ninguna licitaci贸n p煤blica.
   En cuanto al derecho el recurrente estima que Tesorer铆a tiene muchas herramientas para cobrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo cual estima que la informaci贸n entregada y motivo de este recurso, no es sino una medida de presi贸n para exigir el cumplimiento de una deuda tributaria que est谩 en actual discusi贸n.
   La petici贸n estima que le ha privado y perturbado de leg铆timos derechos establecidos en los numerandos 4 y 22 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de Rep煤blica, esto es, el derecho a la honra y el derecho a no ser discriminado por el Estado y sus agentes en materias econ贸micas.
   A fojas 23 de estros antecedentes se lee el informe que Pedro Mancilla Alveal, Director Regional Tesorero subrogante de la Novena Regi贸n emite a ra铆z de la protecci贸n ya rese帽ada. Sostiene que el recurso ha de ser rechazado porque Tesorer铆a no ha infringido disposici贸n legal alguna. En efecto, el Fisco tiene la calidad de acreedor del contribuyente Rojas Figueroa y dicha obligaci贸n no se encuentra ampara por el secreto o reserva tributaria por constar su vencimiento en forma fehaciente. Adem谩s, dice, no se requiere consentimiento del deudor para proceder a la informaci贸n correspondiente. Sobre lo reci茅n dicho el informe cita los art铆culos 35 del C贸digo Tributario el art铆culo0 20 de la Ley No. 19.628, modificado por la Ley No. 19.812. Agrega que esta reci茅n citada disposici贸n autoriza a un organismo p煤blico para, sin conocimiento o autorizaci贸n del obligado al pago de un deuda fiscal, informar respecto de las materias de su competencia.
 El informe cita dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica sobre esta materia, as铆 como sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y una Resoluci贸n Exenta del Servicio de Tesorer铆as, dictada a ra铆z de la Ley 18.575, seg煤n la cual se le da el car谩cter de reserva a la situaci贸n de deudores morosos del Fisco, pero hasta la notificaci贸n de la demanda. Cumplida la notificaci贸n, dice el informe, la cobranza tiene la calidad de p煤blica.
     Tanto recurrente como recurrida han acompa帽ado documentos que dan cuenta de existir apelaci贸n respecto de lo resuelto por el juez tributario, as铆 como el texto de dicha sentencia de primer grado, por el primero, y la circunstancia de existir demanda ejecutiva notificada, por parte de la segunda.
   Considerando:
   1潞.- Que los documentos que la parte recurrida ha acompa帽ado seg煤n consta a fojas 17, 18, 19 y 20, acreditan que la Tesorer铆a Regional ha procedido al cobro de los impuestos que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado y de los cuales resulta deudor el contribuyente Jorge Rafael Rojas Figueroa, esto es, quien solicita protecci贸n. El instrumento agregado a fojas 22 da cuenta del requerimiento, o notificaci贸n, practicado al demandado.
   Sin embargo, no obstante lo dicho, el recurrente ha acreditado que se encuentra controvertida la determinaci贸n que el Servicio de Impuestos Internos practic贸 respecto a esos mismos tributos que la repartici贸n recurrida cobra y que son el objeto de la informaci贸n que motiva la protecci贸n que el contribuyente suplica.
   2潞.- Que, tal como se ha anunciado en el fundamento anterior, resulta ser verdad que Tesorer铆a cobra un impuesto, pero tambi茅n ha de encontrarse raz贸n al contribuyente cuando sostiene que, por encontrarse en discusi贸n la existencia misma del tributo, toda medida que salga de los marcos estrictamente legales ha de considerarse ileg铆tima o arbitraria.
   3潞.- Que esta alegaci贸n reci茅n resumida permite recordar que aun cuando no se encuentre ejecutoriada la sentencia que fija un impuesto, 茅ste puede ser cobrado por el Servicio de Tesorer铆a, salvo los casos de excepci贸n que habilitan a los tribunales superiores que conocen de la apelaci贸n o casaci贸n para suspender su cobro. En el caso a que se refiere este recurso no se ha ordenado la suspensi贸n del cobro, ni podr铆a decretarse dicha suspensi贸n dada la naturaleza del impuesto cobrado, pero debe tenerse presente que el recurrente no reclama contra el cobro mismo, sino contra el proceder de la recurrida que, a m谩s del cobro, ha enviado una informaci贸n que, publicada como fue, le causa perjuicio.
En otras palabras, de lo razonado en este n煤mero se desprende que la facultad de cobrar un impuesto cuya determinaci贸n no est谩 firme, es distinta a poder publicar la existencia de la obligaci贸n tributaria cuya existencia misma est谩 puesta en entredicho.
4潞.- Que, aceptado lo anterior, carece de importancia para estos efectos la cita que la recurrida formula de dict谩menes y sentencias de los tribunales, porque todos ellos dicen relaci贸n con obligaciones cuya existencia no ha sido puesta en duda ante los tribunales que ejercen jurisdicci贸n. Es por eso que, aun cuando no haya sido su intenci贸n, el proceder de la Tesorer铆a recurrida m谩s se asemeja a un medio de presi贸n que al cumplimiento de una obligaci贸n legal.
   5潞.- Que, sobre esto 煤ltimo, cabe tambi茅n razonar que, de aceptarse el predicamento y proceder del ente recaudador, toda apelaci贸n en contra de un fallo que determine e imponga un tributo se har铆a ilusorio, puesto que, dependiendo el trabajo del contribuyente de la publicaci贸n de marras, sufrir铆a el costo adicional de quedar privado de ingresos mientras se decide su recurso.
   6潞.- Que de los hechos expuestos y acreditados, as铆 como de las ponderaciones que se ha formulado, resulta que el recurrente ha sido privado del derecho constitucional que consagra el n煤mero 22 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la no discriminaci贸n arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ贸mica. Tal discriminaci贸n resulta de la imposibilidad en que el constructor civil se halla para competir con otros de su misma actividad en las propuestas p煤blicas, y resulta arbitraria porque la publicaci贸n que causa injuria no est谩 ordenada por ley alguna, cuando mucho permitida, pero en cualquier caso, cuando se trate de una obligaci贸n cuya existencia no est茅 sometida a decisi贸n judicial.
   Todo ello conduce a dar lugar a la protecci贸n solicitada.
Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Pr otecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se resuelve:
   SE ACOGE el recurso de protecci贸n que a fojas 12 interpone Jorge Rafael Rojas Figueroa en contra de la Tesorer铆a Regional de la Novena Regi贸n, representada por su Tesorero Director Regional Arturo Herrera Sanzana, y, de consiguiente, se dispone que el Servicio recurrido deber谩 dejar sin efecto la informaci贸n sobre los tributos que se cobran al recurrente y cuya existencia se discute en los tribunales, tomando todas las medidas que permitan la vigencia de la inscripci贸n del constructor civil recurrente en ChileProveedores.
   Las costas ser谩n pagadas por el Servicio recurrido.
   Reg铆strese, notif铆quese, y en su oportunidad arch铆vese.
   Redacci贸n del abogado integrante se帽or Fernando Mellado Diez.
 
 
 
     Pronunciado por la Primera Sala de la I Corte
 
   Presidente Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrist谩 y por el Abogado Integrante Sr. Fernando Mellado Diez. No firma Ministro Sr. Grand贸n, no obstante , haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
 
 
 
   En Temuco, a ocho d铆as de febrero de dos mil siete, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Abuelos condenados a pensi贸n alimenticia de manera inequitativa


Santiago, treinta de noviembre de dos mil seis.  Vistos:  Primero: Que a fojas 3, comparece el abogado don Rafael Moreno Olivares, en representaci贸n de la se帽ora Amelia Figueroa P茅rez deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Juan Gonz谩lez Z煤帽iga y do帽a Dobra Lusic Nadal y del abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero, por las graves faltas o abusos que, en su concepto, 茅stos cometieron al dictar la sentencia definitiva de once de octubre 煤ltimo, mediante la cual se confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda de alimentos presentada en su contra por do帽a Andrea RR, en favor de sus hijas do帽a Daniela y Andrea PP, con declaraci贸n que se elev贸 el monto de los alimentos de uno a uno y medio ingresos m铆nimos remuneracionales; causa tramitada ante el S茅ptimo Juzgado de Menores de esta ciudad.  Segundo: Que en su informe, los Ministros y abogado integrante recurridos, a fojas 21, expresaron que la acci贸n en contra del quejoso era procedente, que coincid铆an con los razonamientos hechos por el juez a quo, los que fueron reproducidos en el fallo en alzada y que de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, determinaron que la mayor铆a elevara s贸lo en la mitad la pensi贸n alimenticia, regul谩ndola en uno y medio ingreso m铆nimo remuneracional, suma que en la actualidad corresponde a $202.500, esto es, en un monto inferior al requerido como m铆nimo por la parte demandante.  Tercero: Que de los antecedentes agregados a estos autos, as铆 como del expediente tenido a la vista, constan los siguientes hechos: a) Do帽a Andrea RR en representaci贸n de sus hijas Daniela y Paula PP, dedujo demanda de alimentos en contra de los abuelos paternos de 茅stas , do帽a Amelia Hermosina Figueroa P茅rez y de don Carlos Dar铆o Pinto Corominas, fundada en que el hijo de ambos y padre de las menores, no ha dado cumplimiento a la obligaci贸n alimenticia decretada judicialmente, suma que, por lo dem谩s, es insuficiente para atender sus necesidades. Por lo anterior, solicita que a los demandados se les condene al pago del cincuenta por ciento de los alimentos con un m铆nimo de dos ingresos m铆nimos remuneracionales mensuales, del total de los emolumentos que percibieren, sea ordinario o extraordinario o lo que se estime procedente. b) A fojas 51, la parte demandante retir贸 la demanda interpuesta en contra de don Dar铆o Pinto Corominas, porque no fue notificado y se desconoce su paradero o domicilio actual, manteniendo sin modificaci贸n el monto demandado por concepto de pensi贸n alimenticia. c) Con fecha siete de julio del a帽o en curso, el juez a quo dict贸 sentencia en la cual acoge la demanda, pues, a su juicio, se acredit贸 la concurrencia de los requisitos legales para ello. En primer t茅rmino, las necesidades de las menores, las que fueron fijadas en la suma de $504.000 mensuales. En segundo lugar tanto la capacidad econ贸mica de la demandada le permite ayudar a la manutenci贸n de sus nietas como la insuficiencia del aporte del padre de las menores para subvenir a sus necesidades. d) Apelada la sentencia por la parte demandada y adherida la de la actora, con fecha once de octubre del a帽o en curso, los Ministros recurridos se帽or Gonz谩lez y se帽orita Lusic, confirmaron la sentencia con declaraci贸n que se aumentaba la pensi贸n a uno y medio ingreso m铆nimo remuneracionales. El se帽or Tapia estuvo por confirmar el fallo.
Cuarto: Que la obligaci贸n de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos aparece establecida en el art铆culo 232 del C贸digo Civil, el que dispone:
?La obligaci贸n de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos por una u otra l铆nea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligaci贸n indicada precedentemente, pasar谩 en primer lugar a los abuelos de la l铆nea del padre o madre que no provee y, en subsidio de 茅stos, a los abuelos de la otra l铆nea.?
Quinto: Que, en la especie, si bien la ley contempla y regula la forma y condiciones en que la obligaci贸n de prestar alimentos pasa de los padres a los abuelos, especifica claramente que se trata de una obligaci贸n simplemente conjunta, entendi茅ndose por tal aquella en que cada uno de los deudores debe concurrir s贸lo a su parte o cuota de la prestaci贸n. Sexto: Que, conforme lo anotado, ha de concluirse entonces que los Ministros recurridos al elevar el monto de la pensi贸n de alimentos, sin dar mayores fundamentos para ello y condenar a la abuela paterna a una parte superior a la que le correspond铆a, sobre todo teniendo en consideraci贸n de que se trata, como ya se ha dicho, de una obligaci贸n simplemente conjunta y que a pesar que ambos abuelos paternos fueron demandados, en definitiva, s贸lo la abuela fue condenada, han incurrido en falta o abuso grave corregible y enmendable por la v铆a disciplinaria.  Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 1.511, 1.526 inciso primero y 232 del C贸digo Civil, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 3, por don Rafael Moreno Olivares y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de once de octubre del a帽o en curso, que se lee a fojas 462, dictada en los autos rol N° 867-2005 del S茅ptimo Juzgado de Menores de Santiago, decidi茅ndose, en su lugar, que se confirma la sentencia definitiva de siete de julio del a帽o en curso, escrita a fojas 401.
 Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Libedinsky y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, pues, en su concepto, los Ministros recurridos no han cometido la falta o abuso grave que se les imputa al haber elevado el monto de la pensi贸n alimenticia a que fue condenada la recurrente, por cuanto dicho monto se ajusta al m茅rito del proceso y a los antecedentes reunidos en autos y que se tuvieron a la vista. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n en los autos originales tenidos a la vista, los que ser谩n devueltos en su oportunidad, hecho, arch铆vese. N° 5.353-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores 脕lvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicio y ausente, respectivamente. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores 脕lvarez y Herrera, no obstante haber co ncurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicio y ausente, respectivamente.
   
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt