lunes, 30 de julio de 2007
No existen pruebas que acrediten paternidad, sustento de la acción civil
Concepción, diecisiete de mayo de dos mil siete.
VISTO:
Se elimina de la sentencia apelada, sus fundamentos 8º y 9º, en la letra f) del fundamento 1º, se sustituye el numero 8 por 80 y la palabra abril por septiembre, se la reproduce en lo demás y se tiene, además, y en su lugar presente:
1º.- Que no beneficia al encartado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, puesto que la única prueba rendida en autos para acreditarla, esto es, el extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones anteriores a la de esta causa, es insuficiente para ello.
En efecto, la atenuante señalada no sólo presupone que quién la invoca no haya cometido delito, sino que requiere que su conducta, esto es su actuar en la vida cotidiana, esté exenta de todo reproche, hecho que no ha sido probado en autos.
2º.- Que, no obran a favor del sentenciado circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, así como tampoco le perjudican circunstancias agravantes, de manera que el tribunal en la aplicación de la pena, puede recorrer toda su extensión.
En razón de lo dicho, este tribunal en uso de sus facultades privativas, concuerda con la pena aplicada por la juez de primera instancia.
3º.- Que, no es un hecho público y notorio, como lo sostiene la demandante civil en su escrito de apelación, la condición de padre y representante legal de quién demanda civilmente en representación de la ofendida. Quién sostiene ser el progenitor y representante legal de alguien, debe probarlo por los medios legales establecidos para ello.
4º.- Que, conforme lo señala el artículo 305 del Código Civil, el estado civil de padre se acreditará frente a terceros y se probará por la respectiva partida de nacimiento, o por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
Al no acompañarse documento alguno que acredite que el actor civil es el padre de la menor ofendida y su representante legal, la demanda civil, tal como lo resolvió el juez de primera instancia deberá ser rechazada.
Con lo dictaminado por la señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 514 y 529 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de nueve de febrero último, escrita a fojas 84.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma el Ministro don Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por estar con permiso y ausente de la ciudad.
Rol Nº 914-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
jueves, 26 de julio de 2007
Requisitos para acoger denuncia de obra ruinosa
Concepción, seis de diciembre de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del fundamento 4° que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas:
En la parte expositiva, a fojas 33, y en el considerando primero, se sustituyen las expresiones "servicio de impuestos internos" por " Servicio de Impuestos Internos " . Igualmente, a fojas 33, se reemplaza " aparecibiendo" por " apercibiendo" .
En el considerando 3°, a fojas 35, línea 27, se reemplaza la forma verbal " es" por el artículo " el" y en la línea 30, el adjetivo " esto" por el pronombre " esto" .
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que en contra de la sentencia que no hizo lugar a la denuncia de obra ruinosa deducida en estos autos, se ha alzado en apelación la querellante alegando que no corresponde exigirse se acredite la calidad de dueño del querellado, punto que deberá, a su juicio, ser dilucidado una vez que la querella sea acogida por el juez. Exigir tal prueba, dice, impediría el oportuno ejercicio de la acción.
2. Que el artículo 932 del Código Civil dispone que el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
3. Que de la sola lectura de la disposición referida es posible inferir la necesidad de que el dueño del inmueble sea notificado de la respectiva querella, a fin de que se le dé la posibilidad de repararlo si ello fuere posible o de acatar la orden de demolición en su caso. Es más, el inciso segundo del artículo 932 del Código Civil, le da la posibilidad de rendir caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
4. Que el propio querellante ha señalado que el querellado no es el propietario del inmueble, y que permanece en el mismo " por pura maldad" , indicando incluso el nombre de quien sería el dueño de la mayoría de los derechos sobre el mismo.
5. Que escapa a los más básicos principios que garantizan el debido proceso que a quien se condene al cumplimiento de determinada obligación haya sido, a lo menos, notificado en el respectivo proceso, lo que no ha ocurrido en la especie.
6. Que, por otra parte, de la norma en análisis se desprende que lo que se teme es la destrucción de un inmueble vecino, por lo que la legitimación activa para intentar la presente querella corresponde a quien reviste tal calidad, es decir, que sea vecino del edificio ruinoso. Se entiende por tal " todo el que posea, ocupe o habite un predio cercano, próximo o inmediato al que causó el daño, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquier otra dirección" . (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. Editorial Nascimento, Santiago, Tercera Edición, 1974, pág. 954).
7. Que no existe ningún antecedente en autos que pueda llevar a concluir que el querellante reviste la calidad de vecino que la ley exige para legitimar la interposición de la presente querella, razón por la cual ésta tampoco podría ser acogida.
Por estas consideraciones, mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 932 y siguientes del Código Civil, 144, 186 y siguientes y 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil cuatro, escrita de fojas 33 a 38. No se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol Nº2467-2004.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Divorcio unilateral - No es necesario antecedente escrito de cese de convivencia
Antofagasta, veintidós de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Sexto y Noveno que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, además, presente.
PRIMERO: Que tal como lo sostiene el señor Fiscal Judicial en su informe de fs. 58, en la presente causa se ha tramitado un divorcio unilateral en el que se han llevado a cabo todos los trámites que la ley contempla para su tramitación, siendo cumplidos a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Juez de primer grado, en el motivo Séptimo del fallo que se revisa, señala que se ha rendido prueba testimonial consistente en los dichos de tres testigos que están contestes en que la vida en común de los cónyuges duró hasta el año 1998, de tal suerte entonces que sobre la base de sus dichos se encuentra acreditado el cese de la convivencia por más de tres años, requisito exigido por el artículo 55 inc. 3° de la Ley N° 19.947 para el caso de un divorció unilateral.
TERCERO: Que además de los dichos de los testigos, también existe en autos el reconocimiento de los cónyuges de que su vida en común cesó en el año 1998, confesión que debe ser considerada, tal como lo sostiene el señor Fiscal Judicial en su informe de fs. 58.
CUARTO: Que, sobre la base de lo señalado en el fallo de primer grado y en los considerandos que anteceden, se encuentra acreditado que las partes se encontraban unidas en matrimonio desde el día 28 de febrero de 1991 y que el cese de la vida en común se produjo en el año 1998, dándose en consecuencia los requisitos que la ley exige para la procedencia del divorcio unilateral.
QUINTO: Que cabe tener en consideración, tan solo a mayor abundamiento, que la Ley N° 19.947 en parte alguna exige, como el Juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompañarlo, lo hagan.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 102, 321 y 1698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley N° 19.947, se REVOCA la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil seis escrita a fs. 45 y siguientes que rechazó la demanda de divorcio de fs. 3, y en su lugar se declara que se accede a la que fuera interpuesta por doña Alicia María Seguel Almeyda en contra de don Marco Antonio Meléndez Ramírez, declarándose terminado el matrimonio por ellos celebrado ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Calama el día 28 de febrero de 1991 e inscrito el Registro de Matrimonios bajo el N° 131 de ese mismo año.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia procédase a su subinscripción al margen de la inscripción referida precedentemente.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 1087-06.
Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Actuar ilegal de inspectores del trabajo al atribuirse facultades que son privativas de los tribunales de justicia
Chillán, tres de Abril de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 12 comparece don Enrique Fuenzalida Puelma, abogado, en representación de MAPFRE Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., con domicilio en la ciudad de Santiago, quien deduce recurso de protección en forma conjunta contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble representada por su jefe señor Idelfonso Galaz Pradenas y de la fiscalizadora doña Evelyn Elizabeth Sanhueza Sánchez, en resguardo de las garantías amparadas por el artículo 19 N° 3 inciso 1° y 4°, 21 inciso 1° y 24 de la Constitución Política del Estado. Señala que la compañía que representa ha sufrido lesión en sus derechos, por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, al imponer multas que no tienen fundamento legal alguno. Que el hecho arbitrario e ilegal se materializó en la calificación jurídica que sirvió de fundamento para la aplicación de las multas, según Resolución N° 8022/07/6-1-2 y 3 notificada a la empresa el día 6 de febrero de 2007. Así el día 30 de enero de 207 la fiscalizadora individualizada realizó un acto arbitrario e ilegal al calificar jurídicamente la relación contractual que ésta mantiene con una persona que presta servicios en su favor, pese a haberle mostrado las boletas y explicado su situación, si embargo se le sancionó por no escriturar contrato de trabajo; por no entregar comprobante de pago d e remuneraciones y por no llevar registro control de asistencia y determinación de horas trabajadas. Explica que dentro del funcionamiento de la empresa, existen prestadores de servicios como los corredores de seguros, inspectores de riesgos, liquidadote de seguros y los cobradores de seguros, todos ellos realizan sus labores dentro o fuera de la empresa, sin horario determinado, sin dependencia o subordinación, si fiscalización pudiendo realizar funciones para otras compañías. Ellos liquidan sus honorarios mediante la correspondiente boleta de honorarios, por lo tanto se trata de una relación civil, siendo incompetente la Inspección del trabajo para fiscalizar dicha relación. Agrega que el día 30 de enero pasado la señora Sanhueza realizó de oficio una fiscalización en las oficinas de la empresa respecto del señor Fernando Rivas Torres quien realiza funciones de inspector de riesgos y cobrador de primas ocasión en que se le explicó la naturaleza de la relación existente a su respecto. Que posteriormente el 05 de febrero el compareciente concurrió a la Inspección del Trabajo ante la fiscalizadora quien luego de tomar una declaración jurada, obvió todas las consideraciones y cursó las multas. Dicha calificación es arbitraria e ilegal, ya que se arroga facultades propias del Poder Judicial y califica fuera del marco de un debido proceso, obviando los medios de prueba, lo que resulta perjudicial para la compañía. Dicha calificación resulta además arbitraria, por cuanto aún si se considerara que tiene las facultades para ello, la recurrida obvió la realidad de los hechos. Su actuar excede las facultades que la Ley otorga a los inspectores del trabajo en el artículo 2° del DFL 2 de 1967. Que tras citar jurisprudencia sobre el tema termina solicitando se deje sin efecto la resolución 8022/07/6 1-2 y 3 que aplicó una multa, con costas.
De fojas 1 a 11, acompaña documentos en que funda su acción de protección.
A fojas 42 informando el recurso don Ildelfonso Galaz Pradenas Inspector provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, señala que al iniciar un proceso de fiscalización y durante su tramitación doña Evelyn Sanhueza se mantuvo estrictamente dentro de las facultades otorgadas por ley a los Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, y al constata r los hechos expuestos y sancionar las infracciones detectadas, no ha incurrido en una arbitrariedad o ilegalidad alguna, como lo pretende la parte recurrente, toda vez que, existen hechos objetivos constados por el funcionario y estos hechos infringen normas objetivas del Código del Trabajo, y respecto de los cuales es deber del Servicio, del cual forma parte el fiscalizador de terreno, sancionar administrativamente. Por tanto, la sanción administrativa aplicada se ajusta a derecho, y durante todo el procedimiento se ajustó a las normas establecidas en la ley e instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo, por lo que es imposible detectar las irregularidades denunciadas por la recurrente y menos pensar aún en haber privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho establecidas en a Constitución Política de la República de Chile. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos.
De fojas 31 a 41 acompaña documentos singularizados en el segundo otrosí de su presentación de fojas 42.
A fojas 57 se trajeron los autos en relación.
De fojas 58 a 63 acompaña documentos la recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el recurso de protección tiene por finalidad amparar a personas que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufran privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con la finalidad de restablecer el imperio del conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia a través de los procedimientos establecidos por el legislador, porque se alteraría totalmente el funcionamiento de nuestro sistema procesal y de Administración de Justicia.
2°.- Que, por resolución N° 8022/07/6-1-2 y 3, acompañada en copia fotostática de fojas 4 a 6 por la recurrente Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S. A., la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo doña Evelyn Elizabeth Sanhueza Sánchez la sancionó al pago de las multas a beneficio fiscal de 20, 13 y 13 Unidades Tributarias Mensuales, por no tener contrato de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, y no llevar registro de control de asistencia, respectivamente.
3°.- Que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo. A su vez, el artículo 476 del mismo Código otorga a los inspectores del trabajo la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad itera el artículo 1° del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece que corresponde a dicha Dirección, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación del trabajo.
4°.- Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que doña Cristina López Muñoz suscribió con ella contrato de prestación de servicios a honorarios, sin vínculo de subordinación y dependencia.
5°.- Que, la facultad de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo, debe ejercerse solo cuando ellos detecten una situación que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se trata, pues en él la fiscalizadora procedió a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de una personas que presta servicios a la recurrente, arrogándose de tal modo facultades que son privativas de los tribunales de justicia competentes en tales materias, es decir, los Juzgados del Trabajo.
6°.- Que, concordando con lo expresado precedentemente, aparece de manifiesto que los recurridos actuaron de manera ilegal, al privar a la recurrente de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta.
7°.- Que, lo anterior basta para procedencia del recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no la otras garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 d e la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12 y por consiguiente, se deja sin efecto la resolución de 30 de Enero de 2007 N° 8022 que se lee de fojas 4 a 6 que aplicó a la recurrente las multas señaladas en el fundamento 2°.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
No firma el Ministro señor Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en comisión de servicios.
Rol 25-2007.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Negativa de subdivisión de predio por falta de evaluación de impacto ambiental
Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fojas 16 comparece Guido Sepúlveda Concha, abogado, en representación de don Víctor Hantsch Stuardo, empresario y representante legal de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compañía Ltda., domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, Concepción, interponiendo recurso de protección contra el Servicio Agrícola y Ganadero S.A.G., representado por el médico veterinario don Ramón Vera Suazo, ambos domiciliados en calle Claudio Arrau N°739 de Chillán, puesto que se ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al no haber dado lugar a la tramitación de subdivisión de un predio de propiedad del recurrente, ya que la negativa a dicha petición se fundó en el Decreto Supremo 294 de 1974, que resultó inconexo al caso; por lo que una nueva solicitud fue de nuevo respondida negativamente, pero ahora fundada en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, devolviéndose la documentación allegada, sin que su contenido sea aplicable al recurrente.
Señala, el recurrente, que dicha normativa refiere al aprovechamiento de cualquier forma árboles situados en los terrenos singularizados de la precordillera y cordillera andina, sin perjuicio de autorizar la tala en determinas condiciones, por lo que en consecuencia, la negativa a subdividir aparece como arbitraria y limitante al derecho de propiedad del recurrente; además, el predio esta bajo un Programa de Conservación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo, recibiendo incentivos económicos que se perde rían si hubiere tala, por cuanto la negativa a subdividir afecta así su derecho de propiedad, garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, por lo que solicita acogerlo y, en definitiva, ordenar se de curso a la solicitud de subdivisión del ?Fundo Los Pellines, en la forma solicitada, con costas.
A fojas 21 informa el recurso don Ramón Vera Suazo, jefe de oficina Chillán (s) del Servicio Agrícola y Ganadero S.A.G., señalando que la solicitud de subdivisión del predio de propiedad del recurrente no puede ser cursada favorablemente, por encontrarse dentro del área de protección establecida en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, ambos del Ministerio de Agricultura, puesto que como los disponen el conjunto de disposiciones legales y reglamentos citados, antes de resolver su solicitud, se hace necesario someterla al sistema de evaluación de impacto ambiental, como lo ordena la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Señala que, consecuentemente con lo anterior, el actuar del servicio mal puede haber afectado las garantías constitucionales del recurrente ya que se trata de advertir de la existencia una norma obligatoria y que, ninguna duda cabe al respecto, la propia Carta Fundamental establece limitaciones al derecho de propiedad y su ejercicio, especialmente, cuando se trata de proteger el medio ambiente; además, de que el recurrido fue notificado de lo resuelto en el mes de junio, por lo que el presente recurso resultaría extemporáneo por lo que solicita, en definitiva, rechazarlo con costas.
A fojas 25 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección dada su naturaleza cautelar, no contradictoria o bilateral y sumaria, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad son evidentes, ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata.
2°) Que, en la parte expositiva de esta sentencia se consignan los planteamientos formulados por ambas partes. El recurrente fundamentando el recurso sostiene que la recurrida no dando razones y argumentos no dio lugar a su solicitud de subdivisión del fundo Los Pellines y Ciego, fundándose en el Decreto Supremo N°295-1974 modificado por el Decreto Supremo N°391-1979, que dicho decreto supremo se refiere a la corta de árboles en circunstancias que se está pidiendo permiso para subdividir, que además el predio antes referido participa en un proyecto de conservación y manejo sustentable del bosque nativo a cargo de Corporación Nacional Forestal y que, al predio vecino, fundo "El Plan" el Servicio Agrícola y Ganadero, le autorizó la subdivisión.
3°) Que la recurrida, Servicio Agrícola y Ganadero, informando ha solicitado el rechazo del recurso, ya que la disposiciones legales que señala exigen que el proyecto de loteo debe ser ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio que ya con anterioridad, el 16 de junio de 2006, el Servicio había rechazado la misma solicitud, por lo que este resultaría extemporáneo.
4°) Que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio agrícola y Ganadero, artículo 46 y 55 de la Ley 18.755, corresponde a este servicio efectuar un informe previo debiendo el mismo ser fundado y público debiendo certificarse el cumplimiento de la normativa vigente.
5°) Que, de acuerdo a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 8, los proyectos o actividades señalados en el articulo N°10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. A su vez el artículo 10, de la misma ley, dispone que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son los siguientes: Letra p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
6°) Que, además de lo concluido anteriormente, los artículos 65 y 69 del Reglamento de la Ley 19.300, señalan que el cambio de uso de suelo es un permiso sectorial, es decir, una autorización de un órgano del Estado posterior a la aprobación del estudio de impacto ambiental, vale decir, sin estudio de impacto ambiental no se puede otorgar el permiso sectorial.
7°) Que al contrario de lo que sostiene el recurrente, no se trata solo de la prohibición de cortar árboles sino que la existencia del área de protección es una cuestión de mayor trascendencia referida a los valores ambientales.
8°) Que, con las razones dadas en los considerandos anteriores el recurso de protección no puede prosperar.
Con lo expuesto, lo establecido además en los artículos 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el interpuesto por don Guido Sepúlveda Concha en representación de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compañía Limitada en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, representado por don Ramón Vera Suazo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Niño.
Rol N° 107-2006-PROTECCION
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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Acción ejecutiva cambiara prescrita no puede transformarse en acción cambiaria ordinaria y utilizar plazo extra del art. 2515 del CC
Bienes adquiridos una vez disuelta sociedad conyugal
La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas ciento veintinueve a fojas ciento cuarenta y seis;
Y teniendo además, presente:
En cuanto a la absolución de posiciones:
Primero: Que en esta instancia la parte tercerista solicitó citar a absolver posiciones al ejecutado y al representante del ejecutante; en relación del ejecutado, al tenor de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del artículo 1739 del Código Civil no se le dará valor probatorio alguno a las afirmaciones vertidas a fojas 191 respecto del pliego de posiciones agregado a fojas 190.
Segundo: Que, igualmente en esta instancia a petición del tercerista se citó a absolver posiciones al representante de la Entidad Bancaria, ejecutante y demandado en estos autos, declaraciones rolantes a fojas 206 correspondientes al pliego de posiciones adjunto a fojas 207, las que atendido su tenor no alteran en nada lo resuelto en el fallo que se revisa.
En cuanto al fondo:
Tercero: Que la recompensa , institución que se analiza, en este caso, a propósito del régimen matrimonial de bienes denominado sociedad conyugal, se ha definido como un crédito o la indemnización que la sociedad adeuda a los cónyuges, o los cónyuges a la sociedad, cuando ésta ha recibido un beneficio con bienes propios de los cónyuges ,o éstos a su vez se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, - cual es este caso, en que el cónyuge demandado, presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y, que han ingresado a su propio patrimonio de marido separado totalmente de bienes.
Cuarto: Que el artículo 1739 del Código Civil. en su inciso final no crea ninguna nueva comunidad de bienes entre quienes ya son comuneros por la disolución de la sociedad conyugal, sino que establece, tras consignar la presunción legal respecto de la adquisición, que el cónyuge deberá recompensa o crédito a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, especial situación esta última, que no aparece acreditada ni tampoco que se haya pretendido acreditar.
Quinto: Que el mismo artículo 1739 del Código Civil es claro en establecer que los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada se presumen adquiridos con bienes sociales, lo que podría de ser así, dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere.
Sexto: Que este criterio que se viene enunciando ha sido aceptado y resuelto por los tribunales del país, entendiendo que el problema señalado no se soluciona por la vía de las acciones de inoponibilidad, reivindicación o tercería de dominio como se arguye en el caso de autos, y en tal sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia así lo ha resuelto en fallos de 14 de agosto de 2002 ( Rol 2.665-01) y de 5 de enero de 2005 ( Rol N° 3863-03), desechando la interpretación que busca crear una nueva copropiedad que la ley no ha contemplado en forma expresa.
Séptimo: Que dada la naturaleza de la tercería de dominio, en la que uno de los demandados es el ejecutado y cónyuge de la tercerista y, respecto de quien se le ha rematado el bien que a través de esta acción se pretende dejar sin efecto dicho remate y la adjudicación, por lo que no se le dará valor de confesión tácita al allanamiento de la demanda hecha a fojas 35 por este demandado.
Y visto, además, lo prescrito en el artículo 1739 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas 129 a fojas 146, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N° 1.190-2006.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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No hay inembargabilidad de subvención fiscal a un colegio
Recurso 3/2007 - Resolución: 1648 - Secretaría: LABORAL
Antofagasta, treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que este juicio ejecutivo laboral, incoado por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. en contra de la Sociedad Educacional Siglo XXI, está referido a cobro de imposiciones, aplicándose a su respecto las normas de la Ley N° 17.322, para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsión y, en el curso del procedimiento compareció el Fisco de Chile -como tercero excluyente-, pidiendo se dejara sin efecto el embargo trabado sobre la subvención fiscal destinada al establecimiento educacional denominado "Colegio American College" o Sociedad Educacional Siglo XXI.
SEGUNDO: Que no se puede menos que coincidir con el razonamiento de la juez a quo, en cuanto a que de acuerdo a lo que dispone el artículo 5 del DFL N° 2, la subvención educacional que otorga el Estado a los sostenedores se invierte, entre otros fines en el pago de remuneraciones, siendo las cotizaciones previsionales de los trabajadores parte integrante de ellas, tanto así que les fueron descontadas, por lo que no cabe acceder a la petición del Fisco -cuya legitimación activa es discutible atendida la naturaleza del procedimiento-, dado que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la subvención del Estado, una vez percibida por el sostenedor de un establecimiento educacional, deja de ser un fondo fiscal y entra al patrimonio de aquél, adquiriendo la naturaleza de fondo privado. Sentencia de fecha 02 de septiembre de 1997, en causa Rol N° 3.277-96.
Lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia en fallos recientes, agregando que las subvenciones pueden ser objeto de embargo y usos distintos, como se desprende del artículo 15 de l mencionado Decreto con Fuerza de Ley, más aún cuando en este caso dichos fondos se han embargado para cumplir con un fin expresamente previsto en la ley.
TERCERO: Que de acuerdo a lo razonado, resulta inaplicable al caso la norma contenida en el numeral 14° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestra legislación la regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera sea su clase y naturaleza y la inembargabilidad es la excepción, como lo expresa el profesor Jorge Correa Selamé en la página 94 de su obra "Juicio Ejecutivo", año 2003, de lo que es dable concluir que tal norma es de derecho estricto, no pudiendo interpretarse extensivamente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de catorce de diciembre último, escrita a fs. 36 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol Nº 3-2007 Laboral
Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía.------
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
lunes, 23 de julio de 2007
Existencia de cerco enerva acción de demarcación y cerramiento
Vistos:
En estos autos rol Nº 861-03, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de demarcación y deslindes, caratulados ?Sociedad Agrícola e Inversiones doña Aleja Ltda. con Canihuante Varela Rafael Luis y otro?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 87, acogió, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 23.
El fallo de primer grado fue apelado por los demandados y la Corte de Apelaciones de La Serena, actuando de oficio, casó en la forma la sentencia y dictó sentencia de reemplazo de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130, mediante la cual negó lugar a lo solicitado en la demanda, sin costas.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, estimando que fueron los jueces de segundo grado quienes incurrieron en ultra petita al anular la sentencia de primer grado, pues la cuestión sometida al fallo del tribunal no es solo lo pedido en la demanda sino que lo sostenido por los demandados en su contestación, de lo cual fluye que las partes están contestes en que existe discusión entre ellos sobre la demarcación del deslinde común y que parte de los cercos han sido destruidos por lo que necesitan ser repuestos y en la conciliación las partes acuerdan someter a la decisión del tribunal la determinación del deslinde común y luego de que ello se resuelva, proceder a su cercamiento para lo cual se estarán al informe que evacue un perito que el tribunal designe y en consecuencia el tribunal a quo no se excedió toda vez que falló y resolvió aquella cuestión efectivamente sometida a la decisión del tribunal y el de segunda instancia desatiende las pretensiones y acuerdos de las partes desnaturalizando el proceso y la acción ejercida, ya que no decide las acciones y excepciones en la forma planteada por las partes, las reinterpreta, deja sin resolver el conflicto y desarrolla una posición teórica que no dice relación con la litis, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues no eran materias controvertidas. Razonando sobre el perjuicio producido dice que se dejó sin resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener, y que ellas mismas habían sometido a conocimiento y resolución de un tribunal ordinario de justicia en la conciliación parcial de 01 de enero de 2004, en que se fijan las bases para que el tribunal determine el deslinde común, pues no resulta efectivo el fundamento fáctico de la sentencia anulatoria y de no haberse incurrido en el vicio debió confirmarse el fallo de primer grado.
Pide en consecuencia invalidar el fallo impugnado, dictando en su oportunidad la sentencia que corresponde conforme a la ley, con costas.
Segundo: Que acerca de tal cuestionamiento, es del caso tener en consideración que la litis se traba sobre los hechos discutidos por las partes y aquellos que son materia de conciliación, precisamente, por la naturaleza de ésta, son hechos que se sustraen a la decisión del tribunal, pues precisamente suponen el término del pleito acerca de las materias acordadas o convenidas, mas no como lo pretende el recurrente, el de extender la competencia del tribunal para someter a su decisión aquellas materias que no fueron materia de la litis.
Tercero: Que de esta manera entonces, no es posible se haya producido el vicio que reclama en su recurso, más aún cuando lo que impugna es el fallo anulatorio que por su naturaleza no es recurrible.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto:Cuarto: Que el recurso se sustenta en la infracción a los artículos 170 N° 6, 267, 318, 384 , 399, 680 N° 2 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, 5° y 10° del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 842, 843, 844 y siguientes y 1713 del Código Civil, además de las normas reguladoras de la prueba.
Sostiene en primer lugar que los jueces del grado no pudieron invalidar la sentencia de primer grado, ya que no es efectivo que se haya excedido a lo solicitado en la demanda. Dice que lo resuelto por el tribunal de primer grado se ajusta al libelo, su contestación y lo obrado en fase de conciliación. Sostiene que se transgrede el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y el principio de instrumentalizar las normas con arreglo al cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo en cuenta la finalidad que están destinados a satisfacer en cada caso; en consecuencia, la declaración de nulidad o invalidación de un acto no procede cuando aún, siendo defectuoso, ha logrado cumplir su objetivo.
En la especie, el fallo anulado cumple el propósito de resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener sobre el deslinde común, su real ubicación en terreno y la reposición de los cercos.
Ahora, en cuanto a la sentencia de reemplazo, se negó lugar a la acción de demarcación y deslindes por estimar improcedente la acción ejercida interpretándose erróneamente los artículos 842 y 843 del Código Civil, al limitar la acción de demarcación y deslindes a aquellos casos en que no hay límites establecidos ni cerramiento en forma previa al juicio.
El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusi El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios están cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes están contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna está de acuerdo con la ubicación que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el carácter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesión la que sí tiene ese valor de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene que su parte ejerció el derecho de demarcación solicitando al tribunal, reconocer la línea de separación entre los predios colindantes, atendido que todas las partes están c ontestes en que existe discusión entre ellas en cuanto al lugar en que ella se ubica en el terreno, lo que supone que los predios o bien pueden ser deslindados de común acuerdo o bien, por resolución judicial y hecha la demarcación los dueños quedan obligados a respetar las obras o cerco que se ha colocado para señalar la línea divisoria, quedando ambos vecinos obligados a mantener el cerco. Agrega que el cercamiento también se sometió a decisión judicial, atendido a que ambas partes estaban contestes en que faltaba parcialmente cerrar y cercar en escrito de contestación de la demanda y en consecuencia no se incurre en ultra petita, pues se resolvió por el tribunal a quo, aquella cuestión sometida a la decisión del tribunal y en la sentencia de reemplazo, en sus motivos sexto, séptimo y octavo, se contradicen las normas aludidas, constituyendo una interpretación que no se ajusta a la ley.
Alega que el fallo va contra el derecho y la equidad y que desnaturaliza la acción de demarcación y deslindes, impidiendo que el afectado, incluso con el allanamiento de la contraparte, someta a la decisión del tribunal el hecho de fijar y reconocer en terreno la línea de separación entre los predios colindantes, siendo tal acción imprescriptible y pudiendo ser ejercida por cualquier propietario, exista o no cerco previo, ya que la resolución judicial producirá efecto de cosa juzgada.
Por último señala que se ha aplicado erradamente las normas sobre regulación de la prueba, porque se atribuye mérito de plena prueba a una testimonial que aparece desvirtuada por los dichos de ambas partes, incluyendo la parte que presenta los testigos y que no es razonable pretender que la acción es improcedente por el hecho que el deslinde haya sido determinado en un plano y que las propiedades estuvieron cercadas en su oportunidad, pues ambas partes están contestes en que la línea de separación no pasa por donde estaba el cerco anterior y en consecuencia la interpretación realizada por la resolución, no se ajusta a la ley.
Pide en consecuencia, invalidar el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se acoge la demanda.
Quinto: Que acerca del primer capítulo de impugnación, el cuestionamiento aparece referido a la sentencia invalidatoria, lo que supone su improcedencia, puesto que lo susceptible de anulación y de reclamo, es la sentencia de reemplazo que se dicta en la causa, mas no aquella que suprime el fallo, atendida su naturaleza.
Sexto: Que en cuanto a los cuestionamientos hechos a la sentencia de reemplazo, es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:
La actora es poseedora inscrita y presunta dueña del lote A, de aquellos en que se subdividió la parcela N° 9 del proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., ubicada en la comuna de Punitaqui, Provincia del Limarí, Cuarta Región, encontrándose el dominio inscrito a su favor en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1994, cuyos deslindes se indican en la inscripción.
El demandado Rodrigo Canihuante Soto, es poseedor inscrito y presunto dueño de l lote B-2 de aquellos en que subdividió el lote B, producto de una anterior división en lotes A y B de que había sido objeto la parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., encontrándose inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2003, cuyos deslindes se expresan en la inscripción.
El demandado Rafael Canihuante Varela es poseedor inscrito y presunto dueño del Lote B-1, de aquellos en que se subdividió el lote B, producto de una anterior división en Lotes A y B de que había sido objeto la Parcela N° 9 del proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., anteriormente mencionada, encontrándose el dominio inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1981.
No está controvertido que el predio lote A de la actora, colinda con los predios de los demandados, lotes B 1 y B 2 por el oriente y por el sur.
Luego de haber comprado Guillermo González en 1993 a Rafael Canihuante Varela el lote A de aquellos que se dividió la Parcela N° 9, cerró íntegramente el lote con cerco de palos y alambres y aledaño a éste, instaló un cerco natural consistente en una corrida de eucaliptos, la que se ubicaba al costado izquierdo del camino de acceso a la Parcela N° 9, situación que se mantiene hasta la fecha, con la salvedad de haberse cortado los eucaliptos en época reciente, que ha separado el predio de la actora de aquellos de los demandados.
El cierre divisorio se encuentra practicado.
Séptimo: Que la infracción a los artículos 399 del Código Civil en relación con el artículo 1713 de igual cuerpo legal, no se ha producido en la medida que la ponderación de la referida prueba es propia de los jueces del fondo y escapa al marco de este recurso. Lo mismo sucede con la valoración que de la prueba testimonial han hecho los sentenciadores para llegar a establecer los hechos de los que discrepa el recurrente, las que en todo caso no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que acerca de los planteamientos de fondo hechos valer por el recurrente, nuestro Código Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, señala las de demarcación y cerramiento (Art. 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 del Código Civil, lo siguiente: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Según lo preceptuado, la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por lo tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.
Noveno: Que atento a lo razonado cabe concluir que no es posible se haya producido la infracción de ley que denuncia el demandante, en consideración a que tal como se estableció como hecho de la causa, la demarcación y el cerramiento se encuentran practicados, lo que condujo a negar lugar a lo solicitado en la demanda.
Décimo: Que lo precedentemente razonado conduce al rechazo del recurso por no haberse producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, razón que llevará al rechazo del recurso de nulidad deducido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 135, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Araya.
Regístrese y devuélvase.
N° 2496-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez Ariztía, Patricio Valdés Aldunate, Juan Araya Elizalde, y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera Valdivia y Oscar Carrasco Acuña. No firma el Ministro señor Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco Acuña, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Abandono del procedimiento en juicio de cobro de impuestos beneficia solo al que lo solicitó
Antofagasta, primero de diciembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en materia de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, procedimiento compulsivo especial de carácter colectivo existe una norma especial y expresa contenida en el artículo 175, inciso 1° del Código Tributario que es del tenor siguiente "En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellos se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados".
SEGUNDO: Que las acciones de cobro son aquellas que dan origen a un juicio de carácter colectivo de múltiples deudores; que persigue el pago de impuestos fiscales insolutos. La multiplicidad de deudores no altera la exigencia procesal que determina que las resoluciones que se dicten a su respecto se notificarán a las partes a que ellas se refieran y que tales notificaciones producen efectos en forma individual y separada. Tal es, por lo demás, la recta inteligencia que debe darse al ya transcrito artículo 175 inciso 1° del Código Tributario, que siendo una regla especial, prima sobre las disposiciones contenidas en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del mismo texto legal.
TERCERO: Que la conclusión de los razonamientos que anteceden es entonces la de declarar que el peticionario de fs.146, Mario Olivares Piantini, no ha podido impetrar el reconocimiento de un derecho que sólo ha sido establecido en favor de un tercero ajeno a él, don José Núñez Ossandón, único beneficiario del abandono de procedimiento que él demandara y que fue declarado en su exclusivo y particular beneficio.
Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil SE REVOCA la resolución apelada, de dieciocho de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 159, en cuanto declaró que el abandono del procedimiento lo es en relación con todas las partes del juicio y, en su lugar, se declara que tal resolución sólo puede favorecer a quien lo impetró, don José Núñez Ossandón, no al peticionario de fs.146 don Mario Olivares, solicitud ésta que queda denegada conforme a lo prescrito en el transcrito artículo 175 inciso 1° del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1167-2006.
Redacción abogado integrante señor Bernardo Andrés Julio Contreras.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
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Compensación económica rechazada por haber percibido alimentos y un inmueble, durante el matrimonio
Antofagasta, seis de Diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, además, en su lugar presente:
PRIMERO: Que, para los efectos de verificar la existencia del menoscabo económico alegado por la demandante, señora Enedina Sandón Aban, en sustento de la demanda reconvencional dirigida en contra de su cónyuge, el actor señor Alfonso Marino Chinchilla Mamani; y consecuentemente, la procedencia o no de la compensación que lo repare, como asimismo su eventual monto, se tienen en cuenta los siguientes antecedentes y circunstancias que obran en la causa:
a) Durante la vida en común de los cónyuges, que se extendió por trece años, entre 1980 y 1993, el 8 de septiembre del año 1988, el demandado reconvencional adquiere un inmueble ubicado en Calama, calle Lenguado Nº 3016, según lo acredita la escritura pública rolada a fojas 28 y siguientes, el que ocupa la demandante reconvencional, como vivienda y domicilio, según aparece del estampado receptorial de fojas 20 y del documento de fojas 22, correspondiente al privilegio de pobreza otorgado a la misma.
b)A fojas 54, rola certificado extendido por el Conservador de Bienes Raíces de El Loa, Calama, que acredita que doña Enedina Sandón Aban, el 02 de enero de 1986, adquirió la propiedad raíz y vivienda ubicada en Calama, corr espondiente al sitio Nº 6 de la manzana C del Plano de Loteo de la Población Independencia; y que el precio de vente de $150.000.- fue pagado de contado.
c) El actor y la demandante, tenían 41 y 35 años de edad, respectivamente, cuando terminaron la convivencia el año 1993, según se desprenden del certificado de matrimonio de fojas 1.
d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar común, esto último hasta la data de la separación, para los efectos de estas consideraciones.d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar común, esto último hasta la data de la separación, para los efectos de estas consideraciones.
e) A partir de la separación -año 1993- el actor ha proveído de alimentos a sus hijos, primeramente el 20% y después el 40%, porcentaje este a contar de noviembre del año 1996, y en ambos casos sobre el total de sus emolumentos como trabajador de Codelco, deducido los descuentos estrictamente legales, conforme lo acreditan los documentos de fojas 5 y 9, respectivamente; y los testimonios de los testigos del demandado reconvencional, señores Lucía Huanca Cruz y Julio Siarez Flores a fojas 71 y 71 vuelta, en cuanto a que la demandante reconvencional nunca ha trabajado viviendo siempre de la pensión alimenticia proporcionada por su cónyuge.
f) En virtud del referido porcentaje del 40%, la actora reconvencional ha recibido, para sus hijos, las sumas consignadas en las liquidaciones de fojas 39, 40, 42 y 75, esto es, $367.108, $421,208, $359.784 y $391.214, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2005, y febrero del 2006, respectivamente.
g) Por su parte, el actor y alimentante en esos meses, en el mismo orden, ha obtenido como líquido a pagar, considerando anticipos, las sumas de $315.000, $420.000, $360.000 y $450.000.
h) De fojas 77 a 81, corren comprobantes de envíos de giros efectuados por el actor a sus hijas Fabiola y Sandra, más otros que acreditan la cancelación del consumo de agua y de electricidad, correspondientes éstos a su domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda Nº 2124, Calama.
SEGUNDO: Que, como es sabido, la compensación económica es, como su nombre lo indica, un mecanismo por el cual se busca proteger al cónyuge más débil en un proceso de nulidad, separación o divorcio, como reparación del desequilibrio económico que se puede originar después de la ruptura matrimonial, al cesar el deber de socorro que tienen los cónyuges entre sí, y en particular, en lo que respecta a la obligación de proporcionar los alimentos.
TERCERO: Que el examen de los antecedentes y circunstancias reseñados en el motivo primero que antecede, muestran, que si bien es cierto la demandada señora Enedina Sandón Aban se ha dedicado al cuidado de los hijos durante el matrimonio, como lo ha reconocido expresamente el actor al responder la absolución Nº 2 del pliego de fojas 114, y que ello pudo obstar a que desarrollara una actividad remunerada o lucrativa, no es menos cierto que durante la convivencia ella ha percibido y administrado la pensión alimenticia proporcionada por su cónyuge, en favor de los hijos, y que además adquirió un sitio en el loteo de la plaza Independencia de Calama, que pagó de contado, el que no ocupa, toda vez que reside y tiene su domicilio en la propiedad ubicada en la calle Lenguado 3016, Calama, adquirida por su cónyuge, inmuebles ambos que componen el haber de la sociedad conyugal existente entre las partes, de conformidad con los artículos 1725 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que, en este panorama, la demandada no aparece en la posición de cónyuge más débil, pues basta para ello tener en cuenta que de alguna manera se procuró fondos para adquirir el referido sitio, lo que indica que no estuvo absolutamente impedida para obtenerlos, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos que exige el artículo 61 de la Ley 19.947,como factores que configuran el menoscabo económico y dan vida a la compensación de la misma naturaleza, apreciaciones que valoradas de acuerdo a los principios de la sana crítica conducen indefectiblemente a rechazar la demanda reconvencional de compensación económica deducida por al señora Enedina Sandón Aban.
QUINTO: Que, contribuye a la decisión denegatoria que antecede, el carácter compensatorio que tiene la pretensión económica que se ha discutido entre las partes, entendiéndose por tal, como la vía que permite reparar el enriquecimiento injusto o sin causa de alguno de los cónyuges, al haber logrado el beneficiado una situación económica más expectante que el otro, y que ello se debió al apoyo que le prestó el cónyuge más débil, pues en la especie, como se ha razonado precedentemente, quien reviste dicha calidad es el actor y de mandado reconvencional, quien, por lo demás, deberá seguir soportando la pensión alimenticia que paga actualmente a favor de sus tres hijos, atendido que la sentencia que declara el divorcio no afecta los derechos de alimentos en favor de aquellos, los cuales, al no haber controversia acerca de su vigencia, seguirán siendo percibidos y administrados por la demandada, es decir, resulta evidente entonces que ésta continuará en el mismo estado económico que tenía antes de la demanda de divorcio deducida en su contra.
SEXTO: Que no obsta al rechazo de la compensación económica los hechos por los cuales el actor fue condenado al pago de una multa el año 1993, según da cuenta la copia de sentencia rolada a fojas 92, pues la motivación que provocó los golpes propinados a su mujer, no puede asimilarse al concepto de buena o mala fe del artículo 62 de la ley citada, en primer término por tratarse de una situación fáctica aislada toda vez que no existen en autos antecedentes similares, y en segundo término, porque dicho concepto implica maquinaciones intelectuales con tinte doloso, prolongadas en el tiempo, aspectos que por las probanzas rendidas han estado muy lejos de concurrir en el caso de autos.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los artículos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, escrita a fojas 121 y siguientes, en cuanto en su Resuelvo 2º condena a don ALFONSO MARINO CHINCHILLA MAMANI a pagar una compensación económica de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), a doña ENEDINA MARCELINA SANDON ABAN, y en su lugar se declara que no se hace lugar a dicha compensación.
SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1.016-06.
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.
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