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lunes, 30 de julio de 2007

No existen pruebas que acrediten paternidad, sustento de la acci贸n civil


Concepci贸n, diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTO:

Se elimina de la sentencia apelada, sus fundamentos 8潞 y 9潞, en la letra f) del fundamento 1潞, se sustituye el numero 8 por 80 y la palabra abril por septiembre, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene, adem谩s, y en su lugar presente:

1潞.- Que no beneficia al encartado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, puesto que la 煤nica prueba rendida en autos para acreditarla, esto es, el extracto de filiaci贸n y antecedentes sin anotaciones anteriores a la de esta causa, es insuficiente para ello.

En efecto, la atenuante se帽alada no s贸lo presupone que qui茅n la invoca no haya cometido delito, sino que requiere que su conducta, esto es su actuar en la vida cotidiana, est茅 exenta de todo reproche, hecho que no ha sido probado en autos.
2潞.- Que, no obran a favor del sentenciado circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, as铆 como tampoco le perjudican circunstancias agravantes, de manera que el tribunal en la aplicaci贸n de la pena, puede recorrer toda su extensi贸n.
En raz贸n de lo dicho, este tribunal en uso de sus facultades privativas, concuerda con la pena aplicada por la juez de primera instancia.
3潞.- Que, no es un hecho p煤blico y notorio, como lo sostiene la demandante civil en su escrito de apelaci贸n, la condici贸n de padre y representante legal de qui茅n demanda civilmente en representaci贸n de la ofendida. Qui茅n sostiene ser el progenitor y representante legal de alguien, debe probarlo por los medios legales establecidos para ello.
4潞.- Que, conforme lo se帽ala el art铆culo 305 del C贸digo Civil, el estado civil de padre se acreditar谩 frente a terceros y se probar谩 por la respectiva partida de nacimiento, o por la correspondiente inscripci贸n o subinscripci贸n del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiaci贸n.
Al no acompa帽arse documento alguno que acredite que el actor civil es el padre de la menor ofendida y su representante legal, la demanda civil, tal como lo resolvi贸 el juez de primera instancia deber谩 ser rechazada.
Con lo dictaminado por la se帽ora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los art铆culos 514 y 529 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de nueve de febrero 煤ltimo, escrita a fojas 84.

Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman.


No firma el Ministro don Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por estar con permiso y ausente de la ciudad.


Rol N潞 914-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

jueves, 26 de julio de 2007

Requisitos para acoger denuncia de obra ruinosa


Concepci贸n, seis de diciembre de dos mil seis.
   VISTO:
   Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n del fundamento 4° que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas:

En la parte expositiva, a fojas 33, y en el considerando primero, se sustituyen las expresiones "servicio de impuestos internos" por " Servicio de Impuestos Internos " . Igualmente, a fojas 33, se reemplaza " aparecibiendo" por " apercibiendo" .
En el considerando 3°, a fojas 35, l铆nea 27, se reemplaza la forma verbal " es" por el art铆culo " el" y en la l铆nea 30, el adjetivo " esto" por el pronombre " esto" .
 Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
 1. Que en contra de la sentencia que no hizo lugar a la denuncia de obra ruinosa deducida en estos autos, se ha alzado en apelaci贸n la querellante alegando que no corresponde exigirse se acredite la calidad de due帽o del querellado, punto que deber谩, a su juicio, ser dilucidado una vez que la querella sea acogida por el juez. Exigir tal prueba, dice, impedir铆a el oportuno ejercicio de la acci贸n.
2. Que el art铆culo 932 del C贸digo Civil dispone que el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due帽o de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci贸n; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribar谩 el edificio o se har谩 la reparaci贸n a su costa.
3. Que de la sola lectura de la disposici贸n referida es posible inferir la necesidad de que el due帽o del inmueble sea notificado de la respectiva querella, a fin de que se le d茅 la posibilidad de repararlo si ello fuere posible o de acatar la orden de demolici贸n en su caso. Es m谩s, el inciso segundo del art铆culo 932 del C贸digo Civil, le da la posibilidad de rendir cauci贸n de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
4. Que el propio querellante ha se帽alado que el querellado no es el propietario del inmueble, y que permanece en el mismo " por pura maldad" , indicando incluso el nombre de quien ser铆a el due帽o de la mayor铆a de los derechos sobre el mismo.
5. Que escapa a los m谩s b谩sicos principios que garantizan el debido proceso que a quien se condene al cumplimiento de determinada obligaci贸n haya sido, a lo menos, notificado en el respectivo proceso, lo que no ha ocurrido en la especie.
6. Que, por otra parte, de la norma en an谩lisis se desprende que lo que se teme es la destrucci贸n de un inmueble vecino, por lo que la legitimaci贸n activa para intentar la presente querella corresponde a quien reviste tal calidad, es decir, que sea vecino del edificio ruinoso. Se entiende por tal " todo el que posea, ocupe o habite un predio cercano, pr贸ximo o inmediato al que caus贸 el da帽o, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquier otra direcci贸n" . (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales. Editorial Nascimento, Santiago, Tercera Edici贸n, 1974, p谩g. 954).
7. Que no existe ning煤n antecedente en autos que pueda llevar a concluir que el querellante reviste la calidad de vecino que la ley exige para legitimar la interposici贸n de la presente querella, raz贸n por la cual 茅sta tampoco podr铆a ser acogida.
Por estas consideraciones, m茅rito de autos y lo dispuesto en los art铆culos 932 y siguientes del C贸digo Civil, 144, 186 y siguientes y 571 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil cuatro, escrita de fojas 33 a 38. No se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
 Rol N潞2467-2004.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Divorcio unilateral - No es necesario antecedente escrito de cese de convivencia


Antofagasta, veintid贸s de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos Sexto y Noveno que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, adem谩s, presente.
PRIMERO: Que tal como lo sostiene el se帽or Fiscal Judicial en su informe de fs. 58, en la presente causa se ha tramitado un divorcio unilateral en el que se han llevado a cabo todos los tr谩mites que la ley contempla para su tramitaci贸n, siendo cumplidos a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Juez de primer grado, en el motivo S茅ptimo del fallo que se revisa, se帽ala que se ha rendido prueba testimonial consistente en los dichos de tres testigos que est谩n contestes en que la vida en com煤n de los c贸nyuges dur贸 hasta el a帽o 1998, de tal suerte entonces que sobre la base de sus dichos se encuentra acreditado el cese de la convivencia por m谩s de tres a帽os, requisito exigido por el art铆culo 55 inc. 3° de la Ley N° 19.947 para el caso de un divorci贸 unilateral.
TERCERO: Que adem谩s de los dichos de los testigos, tambi茅n existe en autos el reconocimiento de los c贸nyuges de que su vida en com煤n ces贸 en el a帽o 1998, confesi贸n que debe ser considerada, tal como lo sostiene el se帽or Fiscal Judicial en su informe de fs. 58.
CUARTO: Que, sobre la base de lo se帽alado en el fallo de primer grado y en los considerandos que anteceden, se encuentra acreditado que las partes se encontraban unidas en matrimonio desde el d铆a 28 de febrero de 1991 y que el cese de la vida en com煤n se produjo en el a帽o 1998, d谩ndose en consecuencia los requisitos que la ley exige para la procedencia del divorcio unilateral.
QUINTO: Que cabe tener en consideraci贸n, tan solo a mayor abundamiento, que la Ley N° 19.947 en parte alguna exige, como el Juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompa帽arlo, lo hagan.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 102, 321 y 1698 del C贸digo Civil, 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y 53 de la Ley N° 19.947, se REVOCA la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil seis escrita a fs. 45 y siguientes que rechaz贸 la demanda de divorcio de fs. 3, y en su lugar se declara que se accede a la que fuera interpuesta por do帽a Alicia Mar铆a Seguel Almeyda en contra de don Marco Antonio Mel茅ndez Ram铆rez, declar谩ndose terminado el matrimonio por ellos celebrado ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripci贸n de Calama el d铆a 28 de febrero de 1991 e inscrito el Registro de Matrimonios bajo el N° 131 de ese mismo a帽o.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia proc茅dase a su subinscripci贸n al margen de la inscripci贸n referida precedentemente.
Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol N° 1087-06.
Redacci贸n del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt

Actuar ilegal de inspectores del trabajo al atribuirse facultades que son privativas de los tribunales de justicia


Chill谩n, tres de Abril de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 12 comparece don Enrique Fuenzalida Puelma, abogado, en representaci贸n de MAPFRE Compa帽铆a de Seguros Generales de Chile S.A., con domicilio en la ciudad de Santiago, quien deduce recurso de protecci贸n en forma conjunta contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de 脩uble representada por su jefe se帽or Idelfonso Galaz Pradenas y de la fiscalizadora do帽a Evelyn Elizabeth Sanhueza S谩nchez, en resguardo de las garant铆as amparadas por el art铆culo 19 N° 3 inciso 1° y 4°, 21 inciso 1° y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado. Se帽ala que la compa帽铆a que representa ha sufrido lesi贸n en sus derechos, por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, al imponer multas que no tienen fundamento legal alguno. Que el hecho arbitrario e ilegal se materializ贸 en la calificaci贸n jur铆dica que sirvi贸 de fundamento para la aplicaci贸n de las multas, seg煤n Resoluci贸n N° 8022/07/6-1-2 y 3 notificada a la empresa el d铆a 6 de febrero de 2007. As铆 el d铆a 30 de enero de 207 la fiscalizadora individualizada realiz贸 un acto arbitrario e ilegal al calificar jur铆dicamente la relaci贸n contractual que 茅sta mantiene con una persona que presta servicios en su favor, pese a haberle mostrado las boletas y explicado su situaci贸n, si embargo se le sancion贸 por no escriturar contrato de trabajo; por no entregar comprobante de pago d e remuneraciones y por no llevar registro control de asistencia y determinaci贸n de horas trabajadas. Explica que dentro del funcionamiento de la empresa, existen prestadores de servicios como los corredores de seguros, inspectores de riesgos, liquidadote de seguros y los cobradores de seguros, todos ellos realizan sus labores dentro o fuera de la empresa, sin horario determinado, sin dependencia o subordinaci贸n, si fiscalizaci贸n pudiendo realizar funciones para otras compa帽铆as. Ellos liquidan sus honorarios mediante la correspondiente boleta de honorarios, por lo tanto se trata de una relaci贸n civil, siendo incompetente la Inspecci贸n del trabajo para fiscalizar dicha relaci贸n. Agrega que el d铆a 30 de enero pasado la se帽ora Sanhueza realiz贸 de oficio una fiscalizaci贸n en las oficinas de la empresa respecto del se帽or Fernando Rivas Torres quien realiza funciones de inspector de riesgos y cobrador de primas ocasi贸n en que se le explic贸 la naturaleza de la relaci贸n existente a su respecto. Que posteriormente el 05 de febrero el compareciente concurri贸 a la Inspecci贸n del Trabajo ante la fiscalizadora quien luego de tomar una declaraci贸n jurada, obvi贸 todas las consideraciones y curs贸 las multas. Dicha calificaci贸n es arbitraria e ilegal, ya que se arroga facultades propias del Poder Judicial y califica fuera del marco de un debido proceso, obviando los medios de prueba, lo que resulta perjudicial para la compa帽铆a. Dicha calificaci贸n resulta adem谩s arbitraria, por cuanto a煤n si se considerara que tiene las facultades para ello, la recurrida obvi贸 la realidad de los hechos. Su actuar excede las facultades que la Ley otorga a los inspectores del trabajo en el art铆culo 2° del DFL 2 de 1967. Que tras citar jurisprudencia sobre el tema termina solicitando se deje sin efecto la resoluci贸n 8022/07/6 1-2 y 3 que aplic贸 una multa, con costas.
De fojas 1 a 11, acompa帽a documentos en que funda su acci贸n de protecci贸n.
  A fojas 42 informando el recurso don Ildelfonso Galaz Pradenas Inspector provincial del Trabajo, en representaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, se帽ala que al iniciar un proceso de fiscalizaci贸n y durante su tramitaci贸n do帽a Evelyn Sanhueza se mantuvo estrictamente dentro de las facultades otorgadas por ley a los Fiscalizadores de la Direcci贸n del Trabajo, y al constata r los hechos expuestos y sancionar las infracciones detectadas, no ha incurrido en una arbitrariedad o ilegalidad alguna, como lo pretende la parte recurrente, toda vez que, existen hechos objetivos constados por el funcionario y estos hechos infringen normas objetivas del C贸digo del Trabajo, y respecto de los cuales es deber del Servicio, del cual forma parte el fiscalizador de terreno, sancionar administrativamente. Por tanto, la sanci贸n administrativa aplicada se ajusta a derecho, y durante todo el procedimiento se ajust贸 a las normas establecidas en la ley e instrucciones impartidas por la Direcci贸n del Trabajo, por lo que es imposible detectar las irregularidades denunciadas por la recurrente y menos pensar a煤n en haber privado, perturbado o amenazado el leg铆timo ejercicio del derecho establecidas en a Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos.
De fojas 31 a 41 acompa帽a documentos singularizados en el segundo otros铆 de su presentaci贸n de fojas 42.
A fojas 57 se trajeron los autos en relaci贸n.
De fojas 58 a 63 acompa帽a documentos la recurrente.
         
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, el recurso de protecci贸n tiene por finalidad amparar a personas que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufran privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el ejercicio de las garant铆as se帽aladas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con la finalidad de restablecer el imperio del conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia a trav茅s de los procedimientos establecidos por el legislador, porque se alterar铆a totalmente el funcionamiento de nuestro sistema procesal y de Administraci贸n de Justicia.
2°.- Que, por resoluci贸n N° 8022/07/6-1-2 y 3, acompa帽ada en copia fotost谩tica de fojas 4 a 6 por la recurrente Mapfre Compa帽铆a de Seguros Generales de Chile S. A., la fiscalizadora de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo do帽a Evelyn Elizabeth Sanhueza S谩nchez la sancion贸 al pago de las multas a beneficio fiscal de 20, 13 y 13 Unidades Tributarias Mensuales, por no tener contrato de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, y no llevar registro de control de asistencia, respectivamente.
3°.- Que el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo dispone que la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n, corresponde a la Direcci贸n del Trabajo. A su vez, el art铆culo 476 del mismo C贸digo otorga a los inspectores del trabajo la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad itera el art铆culo 1° del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social que establece que corresponde a dicha Direcci贸n, entre otras funciones, la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n del trabajo.
4°.- Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que do帽a Cristina L贸pez Mu帽oz suscribi贸 con ella contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios, sin v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia.
5°.- Que, la facultad de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo, debe ejercerse solo cuando ellos detecten una situaci贸n que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se trata, pues en 茅l la fiscalizadora procedi贸 a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de una personas que presta servicios a la recurrente, arrog谩ndose de tal modo facultades que son privativas de los tribunales de justicia competentes en tales materias, es decir, los Juzgados del Trabajo.
6°.- Que, concordando con lo expresado precedentemente, aparece de manifiesto que los recurridos actuaron de manera ilegal, al privar a la recurrente de la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 3 inciso 4° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta.
7°.- Que, lo anterior basta para procedencia del recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 12, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no la otras garant铆as constitucionales invocadas por la recurrente.
  
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 d e la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protecci贸n,  se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 12 y por consiguiente, se deja sin efecto la resoluci贸n de 30 de Enero de 2007 N° 8022 que se lee de fojas 4 a 6 que aplic贸 a la recurrente las multas se帽aladas en el fundamento 2°.
  
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

  
Redacci贸n del Ministro se帽or Dar铆o Silva Gundelach.

  
No firma el Ministro se帽or Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en comisi贸n de servicios.

  
Rol 25-2007.-

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Negativa de subdivisi贸n de predio por falta de evaluaci贸n de impacto ambiental


Chill谩n, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
 VISTOS:
 A fojas 16 comparece Guido Sep煤lveda Concha, abogado, en representaci贸n de don V铆ctor Hantsch Stuardo, empresario y representante legal de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compa帽铆a Ltda., domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, Concepci贸n, interponiendo recurso de protecci贸n contra el Servicio Agr铆cola y Ganadero S.A.G., representado por el m茅dico veterinario don Ram贸n Vera Suazo, ambos domiciliados en calle Claudio Arrau N°739 de Chill谩n, puesto que se ha vulnerado sus derechos y garant铆as constitucionales al no haber dado lugar a la tramitaci贸n de subdivisi贸n de un predio de propiedad del recurrente, ya que la negativa a dicha petici贸n se fund贸 en el Decreto Supremo 294 de 1974, que result贸 inconexo al caso; por lo que una nueva solicitud fue de nuevo respondida negativamente, pero ahora fundada en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, devolvi茅ndose la documentaci贸n allegada, sin que su contenido sea aplicable al recurrente.  
Se帽ala, el recurrente, que dicha normativa refiere al aprovechamiento de cualquier forma 谩rboles situados en los terrenos singularizados de la precordillera y cordillera andina, sin perjuicio de autorizar la tala en determinas condiciones, por lo que en consecuencia, la negativa a subdividir aparece como arbitraria y limitante al derecho de propiedad del recurrente; adem谩s, el predio esta bajo un Programa de Conservaci贸n y Manejo Sustentable del Bosque Nativo, recibiendo incentivos econ贸micos que se perde r铆an si hubiere tala, por cuanto la negativa a subdividir afecta as铆 su derecho de propiedad, garant铆a constitucional del art铆culo 19 N°24 de la Constituci贸n Pol铆tica, por lo que solicita acogerlo y, en definitiva, ordenar se de curso a la solicitud de subdivisi贸n del ?Fundo Los Pellines, en la forma solicitada, con costas.
 A fojas 21 informa el recurso don Ram贸n Vera Suazo, jefe de oficina Chill谩n (s) del Servicio Agr铆cola y Ganadero S.A.G., se帽alando que la solicitud de subdivisi贸n del predio de propiedad del recurrente no puede ser cursada favorablemente, por encontrarse dentro del 谩rea de protecci贸n establecida en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, ambos del Ministerio de Agricultura, puesto que como los disponen el conjunto de disposiciones legales y reglamentos citados, antes de resolver su solicitud, se hace necesario someterla al sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental, como lo ordena la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Se帽ala que, consecuentemente con lo anterior, el actuar del servicio mal puede haber afectado las garant铆as constitucionales del recurrente ya que se trata de advertir de la existencia una norma obligatoria y que, ninguna duda cabe al respecto, la propia Carta Fundamental establece limitaciones al derecho de propiedad y su ejercicio, especialmente, cuando se trata de proteger el medio ambiente; adem谩s, de que el recurrido fue notificado de lo resuelto en el mes de junio, por lo que el presente recurso resultar铆a extempor谩neo por lo que solicita, en definitiva, rechazarlo con costas.
   A fojas 25 se trajeron los autos en relaci贸n.
 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
 1°)  Que el recurso de protecci贸n dada su naturaleza cautelar, no contradictoria o bilateral y sumaria, el 谩mbito de su aplicaci贸n se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad son evidentes, ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situaci贸n de que se trata.
 2°)  Que, en la parte expositiva de esta sentencia se consignan los planteamientos formulados por ambas partes. El recurrente fundamentando el recurso sostiene que la recurrida no dando razones y argumentos no dio lugar a su solicitud de subdivisi贸n del fundo Los Pellines y Ciego, fund谩ndose en el Decreto Supremo N°295-1974 modificado por el Decreto Supremo N°391-1979, que dicho decreto supremo se refiere a la corta de 谩rboles en circunstancias que se est谩 pidiendo permiso para subdividir, que adem谩s el predio antes referido participa en un proyecto de conservaci贸n y manejo sustentable del bosque nativo a cargo de Corporaci贸n Nacional Forestal y que, al predio vecino, fundo "El Plan" el Servicio Agr铆cola y Ganadero, le autoriz贸 la subdivisi贸n.
 3°)  Que la recurrida, Servicio Agr铆cola y Ganadero, informando ha solicitado el rechazo del recurso, ya que la disposiciones legales que se帽ala exigen que el proyecto de loteo debe ser ingresado al sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental, sin perjuicio que ya con anterioridad, el 16 de junio de 2006, el Servicio hab铆a rechazado la misma solicitud, por lo que este resultar铆a extempor谩neo.
 4°)  Que, de acuerdo a la Ley Org谩nica del Servicio agr铆cola y Ganadero, art铆culo 46 y 55 de la Ley 18.755, corresponde a este servicio efectuar un informe previo debiendo el mismo ser fundado y p煤blico debiendo certificarse el cumplimiento de la normativa vigente.
 5°)  Que, de acuerdo a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, art铆culo 8, los proyectos o actividades se帽alados en el articulo N°10 solo podr谩n ejecutarse o modificarse previa evaluaci贸n de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. A su vez el art铆culo 10, de la misma ley, dispone que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deber谩n someterse al sistema de evaluaci贸n de impacto ambiental son los siguientes: Letra p) Ejecuci贸n de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas v铆rgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras 谩reas colocadas bajo protecci贸n oficial, en los casos en que la legislaci贸n respectiva lo permita.
 6°)  Que, adem谩s de lo concluido anteriormente, los art铆culos 65 y 69 del Reglamento de la Ley 19.300, se帽alan que el cambio de uso de suelo es un permiso sectorial, es decir, una autorizaci贸n de un 贸rgano del Estado posterior a la aprobaci贸n del estudio de impacto ambiental, vale decir, sin estudio de impacto ambiental no se puede otorgar el permiso sectorial.
   7°)  Que al contrario de lo que sostiene el recurrente, no se trata solo de la prohibici贸n de cortar 谩rboles sino que la existencia del 谩rea de protecci贸n es una cuesti贸n de mayor trascendencia referida a los valores ambientales.
 8°)  Que, con las razones dadas en los considerandos anteriores el recurso de protecci贸n no puede prosperar.
 Con lo expuesto, lo establecido adem谩s en los art铆culos 19 N° 24 y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, SE RECHAZA el interpuesto por don Guido Sep煤lveda Concha en representaci贸n de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compa帽铆a Limitada en contra del Servicio Agr铆cola y Ganadero, representado por don Ram贸n Vera Suazo.
 Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
 Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Ni帽o.
 Rol N° 107-2006-PROTECCION

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Acci贸n ejecutiva cambiara prescrita no puede transformarse en acci贸n cambiaria ordinaria y utilizar plazo extra del art. 2515 del CC


Concepci贸n, cuatro de diciembre de dos mil seis.
   Visto:
   En cuanto al recurso de casaci贸n
   1) Que en lo principal de fs.39 la defensa de la demandada interpuso recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de 8 de octubre de 2003, por la causal contemplada en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
   Explic贸 que su parte opuso oportunamente la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n, fundada en que, de acuerdo a los t茅rminos de la demanda, lo que se persigue es el cobro del pagar茅 N潞142221017039, y siendo aqu茅lla de un a帽o, a la 茅poca de notificaci贸n de la demanda el plazo se encontraba vencido. A su juicio, al establecer la sentencia que la acci贸n deducida es la emanada del contrato de mutuo, que prescribe en cinco a帽os, se aparta de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia, alterando la causa de pedir.
   De este modo, agreg贸, se acogi贸 una acci贸n distinta a la planteada formalmente en el proceso, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la sentencia debi贸 acoger la excepci贸n perentoria de prescripci贸n opuesta por su parte.
   2) Que, como quiera que haya sido, el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, pues, es manifiesto que por la v铆a del recurso de apelaci贸n, tambi茅n deducido contra el fallo impugnado, pueden corregirse los eventuales errores en que haya incurrido, por lo que este recurso anulatorio no puede ser acogido.
   Respecto del recurso de apelaci贸n
     Se reproduce lo expositivo de la sentencia apelada y sus fundamentos primero, segundo y tercero, elimin谩ndose los dem谩s. En lo resolutivo se suprime la cita de art铆culos del C贸digo Civil. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
   3) Que corresponde en primer lugar dilucidar si la acci贸n de cobro de pesos deducida en autos tiene por fundamento o causa de pedir el pagar茅 acompa帽ado a la demanda o el negocio causal de mutuo que sin duda dio origen a dicho pagar茅.
   4) Que, examinada la demanda, se advierte inequ铆vocamente que el fundamento del cobro que se pretende es el pagar茅 antes indicado y no el contrato de mutuo que las partes celebraron. En efecto, si bien la demanda parte se帽alando que el Banco Santander Chile, antes Banco Santiago, otorg贸 a la demandada un pr茅stamo reajustable por 2.950,415 unidades de fomento, con vencimiento al 16 de junio de 2000, indica que esta 煤ltima con motivo de ello suscribi贸 un pagar茅 por la misma cantidad y fecha de vencimiento, cuya firma del deudor fue autorizada por Notario P煤blico, para hacer enseguida expresa menci贸n que el titulo ejecutivo dej贸 de ser tal debido a que oper贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva.
   Luego de se帽alar la suma adeudada en capital, intereses pactados m谩s el inter茅s penal al 23 de octubre de 2002, cantidad por la cual demandaba, manifest贸 que el procedimiento deb铆a ser sumario en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 680 N潞7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
   5) Que, as铆 las cosas, es evidente que la deducida en la demanda es la acci贸n cambiaria emanada del pagar茅 en cuesti贸n, lo que queda del todo esclarecido si se tiene en cuenta que en su parte petitoria ha mencionado la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, que nada tendr铆a que hacer si el fundamento de la demanda fuese el contrato de mutuo, y el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que norma la conversi贸n de las acciones ejecutivas en ordinarias, en circunstancias que el 煤nico titulo ejecutivo que se ha acompa帽ado es el referido pagar茅.
     6) Que, ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, la prescripci贸n de las acciones cambiarias (emanadas en este caso del pagar茅) del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento.
   La ley no distingue si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias, de modo que el plazo es 煤nico para todas las acciones que tengan su origen en el pagar茅.
   7) Que consta de dicho documento que la firma del deudor fue autorizada por el Notario P煤blico de Talcahuano se帽or Ernesto Valenzuela, registrando como fecha de vencimiento el 16 de junio de 2000, fecha en que seg煤n el actor no fue pagado por el demandado.
   Como la demanda fue notificada personalmente a la demandada el 12 de diciembre de 2002 (fs.16), es inconcuso que a esta fecha el plazo de un a帽o para la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria generada por el pagar茅 se encontraba de sobra cumplido.
   En consecuencia, procede acoger la excepci贸n de prescripci贸n extintiva planteada por la demandada a fs.19.
   Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 98 de la Ley 18.092 y 145 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
   a) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fs.39.
   b) Que se revoca la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, escrita a fs.35 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada a fs.19, y, por consiguiente, se rechaza la demanda de fs.9, sin costas, por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.
   Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
   Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. 
   Se deja constancia que no firma la Ministro se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda, que concurri贸 a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.
   Rol N3.839-2003.

Bienes adquiridos una vez disuelta sociedad conyugal


La Serena, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas ciento veintinueve a fojas ciento cuarenta y seis;
Y teniendo adem谩s, presente:
En cuanto a la absoluci贸n de posiciones:
Primero: Que en esta instancia la parte tercerista solicit贸 citar a absolver posiciones al ejecutado y al representante del ejecutante; en relaci贸n del ejecutado, al tenor de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del art铆culo 1739 del C贸digo Civil no se le dar谩 valor probatorio alguno a las afirmaciones vertidas a fojas 191 respecto del pliego de posiciones agregado a fojas 190.
Segundo: Que, igualmente en esta instancia a petici贸n del tercerista se cit贸 a absolver posiciones al representante de la Entidad Bancaria, ejecutante y demandado en estos autos, declaraciones rolantes a fojas 206 correspondientes al pliego de posiciones adjunto a fojas 207, las que atendido su tenor no alteran en nada lo resuelto en el fallo que se revisa.  
En cuanto al fondo:
Tercero: Que la recompensa , instituci贸n que se analiza, en este caso, a prop贸sito del r茅gimen matrimonial de bienes denominado sociedad conyugal, se ha definido como un cr茅dito o la indemnizaci贸n que la sociedad adeuda a los c贸nyuges, o los c贸nyuges a la sociedad, cuando 茅sta ha recibido un beneficio con bienes propios de los c贸nyuges ,o 茅stos a su vez se han beneficiado con los bienes de la sociedad conyugal, - cual es este caso, en que el c贸nyuge demandado, presuntamente ha adquirido bienes inmuebles con dineros que se presumen sociales y, que han ingresado a su propio patrimonio de marido separado totalmente de bienes.
Cuarto: Que el art铆culo 1739 del C贸digo Civil. en su inciso final no crea ninguna nueva comunidad de bienes entre quienes ya son comuneros por la disoluci贸n de la sociedad conyugal, sino que establece, tras consignar la presunci贸n legal respecto de la adquisici贸n, que el c贸nyuge deber谩 recompensa o cr茅dito a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, especial situaci贸n esta 煤ltima, que no aparece acreditada ni tampoco que se haya pretendido acreditar.
Quinto: Que el mismo art铆culo 1739 del C贸digo Civil es claro en establecer que los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada se presumen adquiridos con bienes sociales, lo que podr铆a de ser as铆, dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condici贸n propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al c贸nyuge separado de bienes que los adquiere.
Sexto: Que este criterio que se viene enunciando ha sido aceptado y resuelto por los tribunales del pa铆s, entendiendo que el problema se帽alado no se soluciona por la v铆a de las acciones de inoponibilidad, reivindicaci贸n o tercer铆a de dominio como se arguye en el caso de autos, y en tal sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia as铆 lo ha resuelto en fallos de 14 de agosto de 2002 ( Rol 2.665-01) y de 5 de enero de 2005 ( Rol N° 3863-03), desechando la interpretaci贸n que busca crear una nueva copropiedad que la ley no ha contemplado en forma expresa.
S茅ptimo: Que dada la naturaleza de la tercer铆a de dominio, en la que uno de los demandados es el ejecutado y c贸nyuge de la tercerista y, respecto de quien se le ha rematado el bien que a trav茅s de esta acci贸n se pretende dejar sin efecto dicho remate y la adjudicaci贸n, por lo que no se le dar谩 valor de confesi贸n t谩cita al allanamiento de la demanda hecha a fojas 35 por este demandado.  
 
Y visto, adem谩s, lo prescrito en el art铆culo 1739 del C贸digo Civil y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, escrita de fojas 129 a fojas 146, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Titular.
Rol N° 1.190-2006.-

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay inembargabilidad de subvenci贸n fiscal a un colegio


Recurso 3/2007 - Resoluci贸n: 1648 - Secretar铆a: LABORAL  

 

Antofagasta, treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que este juicio ejecutivo laboral, incoado por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. en contra de la Sociedad Educacional Siglo XXI, est谩 referido a cobro de imposiciones, aplic谩ndose a su respecto las normas de la Ley N° 17.322, para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsi贸n y, en el curso del procedimiento compareci贸 el Fisco de Chile -como tercero excluyente-, pidiendo se dejara sin efecto el embargo trabado sobre la subvenci贸n fiscal destinada al establecimiento educacional denominado "Colegio American College" o Sociedad Educacional Siglo XXI.

SEGUNDO: Que no se puede menos que coincidir con el razonamiento de la juez a quo, en cuanto a que de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 5 del DFL N° 2, la subvenci贸n educacional que otorga el Estado a los sostenedores se invierte, entre otros fines en el pago de remuneraciones, siendo las cotizaciones previsionales de los trabajadores parte integrante de ellas, tanto as铆 que les fueron descontadas, por lo que no cabe acceder a la petici贸n del Fisco -cuya legitimaci贸n activa es discutible atendida la naturaleza del procedimiento-, dado que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la subvenci贸n del Estado, una vez percibida por el sostenedor de un establecimiento educacional, deja de ser un fondo fiscal y entra al patrimonio de aqu茅l, adquiriendo la naturaleza de fondo privado. Sentencia de fecha 02 de septiembre de 1997, en causa Rol N° 3.277-96.

Lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia en fallos recientes, agregando que las subvenciones pueden ser objeto de embargo y usos distintos, como se desprende del art铆culo 15 de l mencionado Decreto con Fuerza de Ley, m谩s a煤n cuando en este caso dichos fondos se han embargado para cumplir con un fin expresamente previsto en la ley.

TERCERO: Que de acuerdo a lo razonado, resulta inaplicable al caso la norma contenida en el numeral 14° del art铆culo 445 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que en nuestra legislaci贸n la regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera sea su clase y naturaleza y la inembargabilidad es la excepci贸n, como lo expresa el profesor Jorge Correa Selam茅 en la p谩gina 94 de su obra "Juicio Ejecutivo", a帽o 2003, de lo que es dable concluir que tal norma es de derecho estricto, no pudiendo interpretarse extensivamente.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE CONFIRMA, sin costas, la resoluci贸n de catorce de diciembre 煤ltimo, escrita a fs. 36 de estas compulsas.

Reg铆strese y devu茅lvanse con su agregado.

Rol N潞 3-2007 Laboral

Redacci贸n de la Ministro Titular Gabriela Soto Chand铆a.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

lunes, 23 de julio de 2007

Existencia de cerco enerva acci贸n de demarcaci贸n y cerramiento


Santiago, veintinueve de enero de dos mil siete.
Vistos:
 En estos autos rol N潞 861-03, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de demarcaci贸n y deslindes, caratulados ?Sociedad Agr铆cola e Inversiones do帽a Aleja Ltda. con Canihuante Varela Rafael Luis y otro?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 87, acogi贸, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 23.
 El fallo de primer grado fue apelado por los demandados y la Corte de Apelaciones de La Serena, actuando de oficio, cas贸 en la forma la sentencia y dict贸 sentencia de reemplazo de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130, mediante la cual neg贸 lugar a lo solicitado en la demanda, sin costas.
 En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Y teniendo en consideraci贸n:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal cuarta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, esto es, extendi茅ndola a puntos no sometidos a su decisi贸n, estimando que fueron los jueces de segundo grado quienes incurrieron en ultra petita al anular la sentencia de primer grado, pues la cuesti贸n sometida al fallo del tribunal no es solo lo pedido en la demanda sino que lo sostenido por los demandados en su contestaci贸n, de lo cual fluye que las partes est谩n contestes en que existe discusi贸n entre ellos sobre la demarcaci贸n del deslinde com煤n y que parte de los cercos han sido destruidos por lo que necesitan ser repuestos y en la conciliaci贸n las partes acuerdan someter a la decisi贸n del tribunal la determinaci贸n del deslinde com煤n y luego de que ello se resuelva, proceder a su cercamiento para lo cual se estar谩n al informe que evacue un perito que el tribunal designe y en consecuencia el tribunal a quo no se excedi贸 toda vez que fall贸 y resolvi贸 aquella cuesti贸n efectivamente sometida a la decisi贸n del tribunal y el de segunda instancia desatiende las pretensiones y acuerdos de las partes desnaturalizando el proceso y la acci贸n ejercida, ya que no decide las acciones y excepciones en la forma planteada por las partes, las reinterpreta, deja sin resolver el conflicto y desarrolla una posici贸n te贸rica que no dice relaci贸n con la litis, extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, pues no eran materias controvertidas. Razonando sobre el perjuicio producido dice que se dej贸 sin resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener, y que ellas mismas hab铆an sometido a conocimiento y resoluci贸n de un tribunal ordinario de justicia en la conciliaci贸n parcial de 01 de enero de 2004, en que se fijan las bases para que el tribunal determine el deslinde com煤n, pues no resulta efectivo el fundamento f谩ctico de la sentencia anulatoria y de no haberse incurrido en el vicio debi贸 confirmarse el fallo de primer grado.
Pide en consecuencia invalidar el fallo impugnado, dictando en su oportunidad la sentencia que corresponde conforme a la ley, con costas.
Segundo: Que acerca de tal cuestionamiento, es del caso tener en consideraci贸n que la litis se traba sobre los hechos discutidos por las partes y aquellos que son materia de conciliaci贸n, precisamente, por la naturaleza de 茅sta, son hechos que se sustraen a la decisi贸n del tribunal, pues precisamente suponen el t茅rmino del pleito acerca de las materias acordadas o convenidas, mas no como lo pretende el recurrente, el de extender la competencia del tribunal para someter a su decisi贸n aquellas materias que no fueron materia de la litis.
Tercero: Que de esta manera entonces, no es posible se haya producido el vicio que reclama en su recurso, m谩s a煤n cuando lo que impugna es el fallo anulatorio que por su naturaleza no es recurrible.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Cuarto:Cuarto: Que el recurso se sustenta en la infracci贸n a los art铆culos 170 N° 6, 267, 318, 384 , 399, 680 N° 2 y 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, 5° y 10° del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y art铆culos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 842, 843, 844 y siguientes y 1713 del C贸digo Civil, adem谩s de las normas reguladoras de la prueba.
 Sostiene en primer lugar que los jueces del grado no pudieron invalidar la sentencia de primer grado, ya que no es efectivo que se haya excedido a lo solicitado en la demanda. Dice que lo resuelto por el tribunal de primer grado se ajusta al libelo, su contestaci贸n y lo obrado en fase de conciliaci贸n. Sostiene que se transgrede el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y el principio de instrumentalizar las normas con arreglo al cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse teniendo en cuenta la finalidad que est谩n destinados a satisfacer en cada caso; en consecuencia, la declaraci贸n de nulidad o invalidaci贸n de un acto no procede cuando a煤n, siendo defectuoso, ha logrado cumplir su objetivo.
 En la especie, el fallo anulado cumple el prop贸sito de resolver el conflicto que ambas partes reconocen tener sobre el deslinde com煤n, su real ubicaci贸n en terreno y la reposici贸n de los cercos.
 Ahora, en cuanto a la sentencia de reemplazo, se neg贸 lugar a la acci贸n de demarcaci贸n y deslindes por estimar improcedente la acci贸n ejercida interpret谩ndose err贸neamente los art铆culos 842 y 843 del C贸digo Civil, al limitar la acci贸n de demarcaci贸n y deslindes a aquellos casos en que no hay l铆mites establecidos ni cerramiento en forma previa al juicio.
 El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios est谩n cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes est谩n contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna est谩 de acuerdo con la ubicaci贸n que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el car谩cter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesi贸n la que s铆 tiene ese valor de acuerdo al art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil. Sostiene que su parte ejerci贸 el derecho de demarcaci贸n solicitando al tribunal, reconocer la l铆nea de separaci贸n entre los predios colindantes, atendido que todas las partes est谩n c ontestes en que existe discusi  El tribunal a quo, da por acreditado con la prueba testimonial rendida por dos testigos, que los predios est谩n cercados y que ellos se mantienen hasta la fecha, en circunstancias que las partes est谩n contestes en que parte de los cercos han sido removidos y que ninguna est谩 de acuerdo con la ubicaci贸n que debe corresponderle en el terreno. Tal prueba no puede tener el car谩cter de plena prueba, porque aparece desvirtuada por la confesi贸n la que s铆 tiene ese valor de acuerdo al art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil. Sostiene que su parte ejerci贸 el derecho de demarcaci贸n solicitando al tribunal, reconocer la l铆nea de separaci贸n entre los predios colindantes, atendido que todas las partes est谩n c ontestes en que existe discusi贸n entre ellas en cuanto al lugar en que ella se ubica en el terreno, lo que supone que los predios o bien pueden ser deslindados de com煤n acuerdo o bien, por resoluci贸n judicial y hecha la demarcaci贸n los due帽os quedan obligados a respetar las obras o cerco que se ha colocado para se帽alar la l铆nea divisoria, quedando ambos vecinos obligados a mantener el cerco. Agrega que el cercamiento tambi茅n se someti贸 a decisi贸n judicial, atendido a que ambas partes estaban contestes en que faltaba parcialmente cerrar y cercar en escrito de contestaci贸n de la demanda y en consecuencia no se incurre en ultra petita, pues se resolvi贸 por el tribunal a quo, aquella cuesti贸n sometida a la decisi贸n del tribunal y en la sentencia de reemplazo, en sus motivos sexto, s茅ptimo y octavo, se contradicen las normas aludidas, constituyendo una interpretaci贸n que no se ajusta a la ley.
 Alega que el fallo va contra el derecho y la equidad y que desnaturaliza la acci贸n de demarcaci贸n y deslindes, impidiendo que el afectado, incluso con el allanamiento de la contraparte, someta a la decisi贸n del tribunal el hecho de fijar y reconocer en terreno la l铆nea de separaci贸n entre los predios colindantes, siendo tal acci贸n imprescriptible y pudiendo ser ejercida por cualquier propietario, exista o no cerco previo, ya que la resoluci贸n judicial producir谩 efecto de cosa juzgada.
 Por 煤ltimo se帽ala que se ha aplicado erradamente las normas sobre regulaci贸n de la prueba, porque se atribuye m茅rito de plena prueba a una testimonial que aparece desvirtuada por los dichos de ambas partes, incluyendo la parte que presenta los testigos y que no es razonable pretender que la acci贸n es improcedente por el hecho que el deslinde haya sido determinado en un plano y que las propiedades estuvieron cercadas en su oportunidad, pues ambas partes est谩n contestes en que la l铆nea de separaci贸n no pasa por donde estaba el cerco anterior y en consecuencia la interpretaci贸n realizada por la resoluci贸n, no se ajusta a la ley.
 Pide en consecuencia, invalidar el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se acoge la demanda.
Quinto: Que acerca del primer cap铆tulo de impugnaci贸n, el cuestionamiento aparece referido a la sentencia invalidatoria, lo que supone su improcedencia, puesto que lo susceptible de anulaci贸n y de reclamo, es la sentencia de reemplazo que se dicta en la causa, mas no aquella que suprime el fallo, atendida su naturaleza.
Sexto: Que en cuanto a los cuestionamientos hechos a la sentencia de reemplazo, es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:
 La actora es poseedora inscrita y presunta due帽a del lote A, de aquellos en que se subdividi贸 la parcela N° 9 del proyecto de divisi贸n de los terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., ubicada en la comuna de Punitaqui, Provincia del Limar铆, Cuarta Regi贸n, encontr谩ndose el dominio inscrito a su favor en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Ovalle del a帽o 1994, cuyos deslindes se indican en la inscripci贸n.
 El demandado Rodrigo Canihuante Soto, es poseedor inscrito y presunto due帽o de l lote B-2 de aquellos en que subdividi贸 el lote B, producto de una anterior divisi贸n en lotes A y B de que hab铆a sido objeto la parcela N° 9 del proyecto de divisi贸n de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., encontr谩ndose inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Ovalle del a帽o 2003, cuyos deslindes se expresan en la inscripci贸n.
 El demandado Rafael Canihuante Varela es poseedor inscrito y presunto due帽o del Lote B-1, de aquellos en que se subdividi贸 el lote B, producto de una anterior divisi贸n en Lotes A y B de que hab铆a sido objeto la Parcela N° 9 del proyecto de divisi贸n de terrenos de la Cooperativa Graneros Ltda., anteriormente mencionada, encontr谩ndose el dominio inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Ovalle del a帽o 1981.
   No est谩 controvertido que el predio lote A de la actora, colinda con los predios de los demandados, lotes B 1 y B 2 por el oriente y por el sur.
  Luego de haber comprado Guillermo Gonz谩lez en 1993 a Rafael Canihuante Varela el lote A de aquellos que se dividi贸 la Parcela N° 9, cerr贸 铆ntegramente el lote con cerco de palos y alambres y aleda帽o a 茅ste, instal贸 un cerco natural consistente en una corrida de eucaliptos, la que se ubicaba al costado izquierdo del camino de acceso a la Parcela N° 9, situaci贸n que se mantiene hasta la fecha, con la salvedad de haberse cortado los eucaliptos en 茅poca reciente, que ha separado el predio de la actora de aquellos de los demandados.
 El cierre divisorio se encuentra practicado.  
S茅ptimo: Que la infracci贸n a los art铆culos 399 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1713 de igual cuerpo legal, no se ha producido en la medida que la ponderaci贸n de la referida prueba es propia de los jueces del fondo y escapa al marco de este recurso. Lo mismo sucede con la valoraci贸n que de la prueba testimonial han hecho los sentenciadores para llegar a establecer los hechos de los que discrepa el recurrente, las que en todo caso no tienen el car谩cter de normas reguladoras de la prueba.
Octavo: Que acerca de los planteamientos de fondo hechos valer por el recurrente, nuestro C贸digo Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, se帽ala las de demarcaci贸n y cerramiento (Art. 841). La demarcaci贸n consiste en se帽alar los l铆mites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el art铆culo 842 del C贸digo Civil, lo siguiente: Todo due帽o de un predio tiene derecho a que se fijen los l铆mites que lo separan de los predios colindantes, y podr谩 exigir a los respectivos due帽os que concurran a ello, haci茅ndose la demarcaci贸n a expensas comunes. Seg煤n lo preceptuado, la servidumbre de demarcaci贸n consistir铆a en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijaci贸n en el terreno de los l铆mites que separan un predio de otro predio, servidumbre que ser铆a positiva seg煤n lo indica el inciso final del art铆culo 823 del mismo C贸digo, por cuanto impondr铆a al due帽o del predio sirviente la obligaci贸n de hacer algo. La acci贸n de demarcaci贸n tiene por objeto, por lo tanto, fijar los l铆mites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la l铆nea de separaci贸n de los predios y que 茅stos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 N潞 1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcaci贸n comprende dos operaciones: la fijaci贸n de los l铆mites que separan los dos predios colindantes y la construcci贸n o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la direcci贸n de la l铆nea de separaci贸n.
Noveno: Que atento a lo razonado cabe concluir que no es posible se haya producido la infracci贸n de ley que denuncia el demandante, en consideraci贸n a que tal como se estableci贸 como hecho de la causa, la demarcaci贸n y el cerramiento se encuentran practicados, lo que condujo a negar lugar a lo solicitado en la demanda.
D茅cimo: Que lo precedentemente razonado conduce al rechazo del recurso por no haberse producido las infracciones de ley denunciadas por el recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, raz贸n que llevar谩 al rechazo del recurso de nulidad deducido.
 En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 767, 769 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 135, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 130.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Araya.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 2496-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez Arizt铆a, Patricio Vald茅s Aldunate, Juan Araya Elizalde, y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera Valdivia y Oscar Carrasco Acu帽a. No firma el Ministro se帽or Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante se帽or Oscar Carrasco Acu帽a, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente.  
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Abandono del procedimiento en juicio de cobro de impuestos beneficia solo al que lo solicit贸


Antofagasta, primero de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO:  Que en materia de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, procedimiento compulsivo especial de car谩cter colectivo existe una norma especial y expresa contenida en el art铆culo 175, inciso 1° del C贸digo Tributario que es del tenor siguiente "En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de car谩cter general s贸lo se notificar谩n a las partes a que ellos se refieran, y en todo caso las notificaciones producir谩n efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados".

SEGUNDO: Que las acciones de cobro son aquellas que dan origen a un juicio de car谩cter colectivo de m煤ltiples deudores; que persigue el pago de impuestos fiscales insolutos. La multiplicidad de deudores no altera la exigencia procesal que determina que las resoluciones que se dicten a su respecto se notificar谩n a las partes a que ellas se refieran y que tales notificaciones producen efectos en forma individual y separada. Tal es, por lo dem谩s, la recta inteligencia que debe darse al ya transcrito art铆culo 175 inciso 1° del C贸digo Tributario, que siendo una regla especial, prima sobre las disposiciones contenidas en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 3° del mismo texto legal.

TERCERO: Que la conclusi贸n de los razonamientos que anteceden es entonces la de declarar que el peticionario de fs.146, Mario Olivares Piantini, no ha podido impetrar el reconocimiento de un derecho que s贸lo ha sido establecido en favor de un tercero ajeno a 茅l, don Jos茅 N煤帽ez Ossand贸n, 煤nico beneficiario del abandono de procedimiento que 茅l demandara y que fue declarado en su exclusivo y particular beneficio.

Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, adem谩s en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y 19 del C贸digo Civil Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto, adem谩s en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y 19 del C贸digo Civil SE REVOCA la resoluci贸n apelada, de dieciocho de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 159, en cuanto declar贸 que el abandono del procedimiento lo es en relaci贸n con todas las partes del juicio y, en su lugar, se declara que tal resoluci贸n s贸lo puede favorecer a quien lo impetr贸, don Jos茅 N煤帽ez Ossand贸n, no al peticionario de fs.146 don Mario Olivares, solicitud 茅sta que queda denegada conforme a lo prescrito en el transcrito art铆culo 175 inciso 1° del C贸digo Tributario.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 1167-2006.

Redacci贸n abogado integrante se帽or Bernardo Andr茅s Julio Contreras.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Compensaci贸n econ贸mica rechazada por haber percibido alimentos y un inmueble, durante el matrimonio


Antofagasta, seis de Diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los motivos d茅cimo sexto, d茅cimo noveno, vig茅simo, vig茅simo primero, vig茅simo segundo y vig茅simo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, adem谩s, en su lugar presente:
PRIMERO: Que, para los efectos de verificar la existencia del menoscabo econ贸mico alegado por la demandante, se帽ora Enedina Sand贸n Aban, en sustento de la demanda reconvencional dirigida en contra de su c贸nyuge, el actor se帽or Alfonso Marino Chinchilla Mamani; y consecuentemente, la procedencia o no de la compensaci贸n que lo repare, como asimismo su eventual monto, se tienen en cuenta los siguientes antecedentes y circunstancias que obran en la causa:
a) Durante la vida en com煤n de los c贸nyuges, que se extendi贸 por trece a帽os, entre 1980 y 1993, el 8 de septiembre del a帽o 1988, el demandado reconvencional adquiere un inmueble ubicado en Calama, calle Lenguado N潞 3016, seg煤n lo acredita la escritura p煤blica rolada a fojas 28 y siguientes, el que ocupa la demandante reconvencional, como vivienda y domicilio, seg煤n aparece del estampado receptorial de fojas 20 y del documento de fojas 22, correspondiente al privilegio de pobreza otorgado a la misma.
b)A fojas 54, rola certificado extendido por el Conservador de Bienes Ra铆ces de El Loa, Calama, que acredita que do帽a Enedina Sand贸n Aban, el 02 de enero de 1986, adquiri贸 la propiedad ra铆z y vivienda ubicada en Calama, corr espondiente al sitio N潞 6 de la manzana C del Plano de Loteo de la Poblaci贸n Independencia; y que el precio de vente de $150.000.- fue pagado de contado.
c) El actor y la demandante, ten铆an 41 y 35 a帽os de edad, respectivamente, cuando terminaron la convivencia el a帽o 1993, seg煤n se desprenden del certificado de matrimonio de fojas 1.
d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar com煤n, esto 煤ltimo hasta la data de la separaci贸n, para los efectos de estas consideraciones.d) La demandada y actora reconvencional se ha dedicado al cuidado de los tres hijos matrimoniales, y a las tareas propias del hogar com煤n, esto 煤ltimo hasta la data de la separaci贸n, para los efectos de estas consideraciones.
e) A partir de la separaci贸n -a帽o 1993- el actor ha prove铆do de alimentos a sus hijos, primeramente el 20% y despu茅s el 40%, porcentaje este a contar de noviembre del a帽o 1996, y en ambos casos sobre el total de sus emolumentos como trabajador de Codelco, deducido los descuentos estrictamente legales, conforme lo acreditan los documentos de fojas 5 y 9, respectivamente; y los testimonios de los testigos del demandado reconvencional, se帽ores Luc铆a Huanca Cruz y Julio Siarez Flores a fojas 71 y 71 vuelta, en cuanto a que la demandante reconvencional nunca ha trabajado viviendo siempre de la pensi贸n alimenticia proporcionada por su c贸nyuge.
f) En virtud del referido porcentaje del 40%, la actora reconvencional ha recibido, para sus hijos, las sumas consignadas en las liquidaciones de fojas 39, 40, 42 y 75, esto es, $367.108, $421,208, $359.784 y $391.214, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2005, y febrero del 2006, respectivamente.
g) Por su parte, el actor y alimentante en esos meses, en el mismo orden, ha obtenido como l铆quido a pagar, considerando anticipos, las sumas de $315.000, $420.000, $360.000 y $450.000.
h) De fojas 77 a 81, corren comprobantes de env铆os de giros efectuados por el actor a sus hijas Fabiola y Sandra, m谩s otros que acreditan la cancelaci贸n del consumo de agua y de electricidad, correspondientes 茅stos a su domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda N潞 2124, Calama.
SEGUNDO: Que, como es sabido, la compensaci贸n econ贸mica es, como su nombre lo indica, un mecanismo por el cual se busca proteger al c贸nyuge m谩s d茅bil en un proceso de nulidad, separaci贸n o divorcio, como reparaci贸n del desequilibrio econ贸mico que se puede originar despu茅s de la ruptura matrimonial, al cesar el deber de socorro que tienen los c贸nyuges entre s铆, y en particular, en lo que respecta a la obligaci贸n de proporcionar los alimentos.
TERCERO: Que el examen de los antecedentes y circunstancias rese帽ados en el motivo primero que antecede, muestran, que si bien es cierto la demandada se帽ora Enedina Sand贸n Aban se ha dedicado al cuidado de los hijos durante el matrimonio, como lo ha reconocido expresamente el actor al responder la absoluci贸n N潞 2 del pliego de fojas 114, y que ello pudo obstar a que desarrollara una actividad remunerada o lucrativa, no es menos cierto que durante la convivencia ella ha percibido y administrado la pensi贸n alimenticia proporcionada por su c贸nyuge, en favor de los hijos, y que adem谩s adquiri贸 un sitio en el loteo de la plaza Independencia de Calama, que pag贸 de contado, el que no ocupa, toda vez que reside y tiene su domicilio en la propiedad ubicada en la calle Lenguado 3016, Calama, adquirida por su c贸nyuge, inmuebles ambos que componen el haber de la sociedad conyugal existente entre las partes, de conformidad con los art铆culos 1725 y siguientes del C贸digo Civil.
CUARTO: Que, en este panorama, la demandada no aparece en la posici贸n de c贸nyuge m谩s d茅bil, pues basta para ello tener en cuenta que de alguna manera se procur贸 fondos para adquirir el referido sitio, lo que indica que no estuvo absolutamente impedida para obtenerlos, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos que exige el art铆culo 61 de la Ley 19.947,como factores que configuran el menoscabo econ贸mico y dan vida a la compensaci贸n de la misma naturaleza, apreciaciones que valoradas de acuerdo a los principios de la sana cr铆tica conducen indefectiblemente a rechazar la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica deducida por al se帽ora Enedina Sand贸n Aban.
QUINTO: Que, contribuye a la decisi贸n denegatoria que antecede, el car谩cter compensatorio que tiene la pretensi贸n econ贸mica que se ha discutido entre las partes, entendi茅ndose por tal, como la v铆a que permite reparar el enriquecimiento injusto o sin causa de alguno de los c贸nyuges, al haber logrado el beneficiado una situaci贸n econ贸mica m谩s expectante que el otro, y que ello se debi贸 al apoyo que le prest贸 el c贸nyuge m谩s d茅bil, pues en la especie, como se ha razonado precedentemente, quien reviste dicha calidad es el actor y de mandado reconvencional, quien, por lo dem谩s, deber谩 seguir soportando la pensi贸n alimenticia que paga actualmente a favor de sus tres hijos, atendido que la sentencia que declara el divorcio no afecta los derechos de alimentos en favor de aquellos, los cuales, al no haber controversia acerca de su vigencia, seguir谩n siendo percibidos y administrados por la demandada, es decir, resulta evidente entonces que 茅sta continuar谩 en el mismo estado econ贸mico que ten铆a antes de la demanda de divorcio deducida en su contra.
SEXTO: Que no obsta al rechazo de la compensaci贸n econ贸mica los hechos por los cuales el actor fue condenado al pago de una multa el a帽o 1993, seg煤n da cuenta la copia de sentencia rolada a fojas 92, pues la motivaci贸n que provoc贸 los golpes propinados a su mujer, no puede asimilarse al concepto de buena o mala fe del art铆culo 62 de la ley citada, en primer t茅rmino por tratarse de una situaci贸n f谩ctica aislada toda vez que no existen en autos antecedentes similares, y en segundo t茅rmino, porque dicho concepto implica maquinaciones intelectuales con tinte doloso, prolongadas en el tiempo, aspectos que por las probanzas rendidas han estado muy lejos de concurrir en el caso de autos.
Por estas consideraciones, y lo prevenido en los art铆culos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada  de fecha treinta y uno de julio del a帽o dos mil seis, escrita a fojas 121 y siguientes, en cuanto en su Resuelvo 2潞 condena a don ALFONSO MARINO CHINCHILLA MAMANI a pagar una compensaci贸n econ贸mica de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), a do帽a ENEDINA MARCELINA SANDON ABAN, y en su lugar se declara que no se hace lugar a dicha compensaci贸n.
SE CONFIRMA en lo dem谩s la sentencia apelada.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 1.016-06.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Alfonso Leppes Navarrete.  
 
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Mart铆nez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt