jueves, 30 de agosto de 2007

Alcance del art. 184 del Código del Trabajo (protección a la salud del trabajador)


Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
  En estos autos, rol Nº 5317-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados " Mato Díaz, Gonzalo con Río Tinto Mining and Exploration Limited", por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción extintiva de la acción, opuestas por la demandada, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor $360.000.000 por concepto de lucro cesante y $250.000.000 por daño moral, más los reajustes e intereses que se indican, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencidas.
 Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, por decisión de mayoría, rechazó el recurso de casación en la forma y, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la revocó en la parte que imponía el pago de intereses y reajustes, declarando que ellos no proceden, salvo en cuanto al reajuste desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo y, en lo demás, la confirmó declarando que se reduce a $260.000.000 y $200.000.000 los montos de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, respectivamente, ordenados en su parte resolutiva.
 En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se la invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, con costas.  
Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
   Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que es un hecho establecido en la causa que la demandada adoptó cada una de las medidas razonables para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, incluso con estándares más exigentes que los normales.
Refiere que se vulneran las normas de la sana crítica por cuanto los sentenciadores recurridos arribaron a una conclusión totalmente contradictoria y absurda al declarar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por el actor, en circunstancias que, como consta en autos, la empresa ejecutó las medidas de protección de la salud del demandante siendo atendido en el Hospital de la Universidad Católica donde, luego de un tratamiento médico, fue dado de alta, de lo cual se colige que no es lógico concluir que la empresa demandada carece de un sistema integral de protección y que haya incurrido en negligencia en esta materia.
Agrega que antes de viajar al extranjero -Ecuador- se le recomendó acudir a un especialista en enfermedades tropicales y este facultativo prescribió el medicamento que estimó adecuado, Lariam, el mismo que actualmente se utiliza en la profilaxis de la malaria.
Según lo expone el recurrente, no existe prueba alguna de que los efectos secundarios de medicamento pudieran ser permanentes, pues los informes médicos allegados a la causa, e incluso los testigos de la parte demandante, al declarar sobre este punto, son coincidentes en afirmar que no existe certeza o conocimiento de un solo caso como el de autos.
Indica que la Superintendencia de Seguridad Social determinó que la empresa demandada cumplió las normas de seguridad exigidas y que no tuvo responsabilidad alguna en el daño padecido por el actor, ya que se trataría de efectos adversos absolutamente excepcionales.
El empleador -insiste el recurrente- tomó todas las medidas a su alcance, en Ecuador a través de un sistema de salud internacional contratado por la empresa, recibiendo el actor la ayuda médica requerida y, luego en Chile, al ser internado en el Hospital de la Universidad Católica, donde fue dado de alta.
Posteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante siguió prestando servicios en los años 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificación por su desempeño, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideración que éste se negó a practicarse los controles médicos que la empresa le facilitaba y que no existe norma legal alguna que permita a la empresa empleadora obligarlo en contra de su voluntad.
Expone que el fallo atacado no efectuó un íntegro análisis de los fundamentos del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que excluye de responsabilidad a la demandada, pues sostiene que lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad y la entidad fiscalizadora es obligatorio para los órganos del Estado de los que formaría parte la Corte de Apelaciones y luego desestima la exculpación de responsabilidad.
En opinión del recurrente, todo demuestra que no existió relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos por el actor y la conducta de la demandada.
 En el segundo capítulo del escrito de nulidad, denuncia la infracción a los artículos 69 de la ley 16.744, 1547, 1558, 2329 y 1698 del Código Civil, fundado en que en la práctica la sentencia recurrida concedió indemnización sin que concurra acto de imputación alguno, esto es, sin existir culpa o dolo de la demandada, vulnerando con ello la norma del citado artículo 69, que exige precisamente ese elemento subjetivo para que el daño sea reparable. Asimismo, se infringen las demás disposiciones del derecho común aplicables al caso, en particular, los artículo 1547 y 1558, en relación con el artículos 2329 todos del Código Civil, como también las reglas de los artículos 1439 y 2314 del mismo texto, en cuanto a la necesaria relación causal, que en la especie no se ha verificado, sea esta fáctica o jurídica.
 Agrega que la sentencia incurre además en infracción de ley al condenar a la indemnización del daño moral sin haberse probado, pues todo daño debe ser acreditado y al no entenderlo así los sentenciadores infringieron el artículo 1698 del Código Civil, pues conceden la reparación del perjuicio sobre la base de meras conjeturas, asertos gen 9ricos e hipotéticos, no demostrados por el actor.
   En cuanto a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, sostiene que en su aplicación los jueces de la instancia han sobrepasado la norma legal extendiéndola a una situación ajena a su contenido, puesto que la empresa demandada cumplió precisamente todas las obligaciones impuestas por la ley, sin contar con la colaboración del trabajador, incurriendo los sentenciadores en el vicio de nulidad reclamado.
 En un tercer capítulo se denuncia la infracción a los artículos 68 y 77 de la ley 16.744 y 31 de la ley 16.395, exponiendo al efecto que la Asociación Chilena de Seguridad en ninguno de sus dictámenes determinó que la demandada habría infringido las medidas de seguridad por ella establecidas y, es más, la Superintendencia en su resolución afirmó, por el contrario, que la demandada no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afectó al actor y que los efectos adversos del mencionado fármaco se presentan sólo en algunas de las personas que lo utilizan y, específicamente, la encefalopatía secundaria es de carácter excepcional, según los datos científicos disponibles.
 Indica que el artículo 31 de la Ley 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo y está facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se le proporcionen, entre otras. La mencionada entidad resolvió definitivamente que la empresa no tuvo responsabilidad respecto de lo constatado por el organismo asegurador, de modo que la división que se ha practicado de las resoluciones de los organismos técnicos, tomando la parte que fijó el grado de afectación del actor, pero ignorando y eliminando aquélla en la cual se ha eximido de responsabilidad al empleador, resulta arbitraria. En este caso, la supremacía en la legislación de seguridad social sobre las decisiones adoptadas por los organismos competentes, no fue respetada.
 A lo anterior añade que el artículo 77 de la Ley 16.744 establece que esta autoridad tiene la facultad de resolver los reclamos de los empleadores en materia de seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la que fue desconocida por los sentenciadores del grado.
ab Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr ab Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciado tendría, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
 a) el demandante trabajó para el conglomerado empresarial de la demandada desde el 1° de abril de 1981, como Geólogo y luego como Gerente de Exploración, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que la demandada puso término a la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa;
 b) la remuneración del actor al momento del cese de la relación laboral ascendía a $ 4.365.300 ;
 c) el actor debió viajar al extranjero en julio de 1999, a requerimiento de la empresa demandada, para hacer trabajos en la selva tropical del Ecuador, donde había malaria. Una secretaria de la empresa le manifestó que debía visitar al médico infectólogo Luis Thompson Moya, para que le prescribiera el tratamiento profiláctico a fin de evitar el contagio de esa enfermedad; el nombrado médico le prescribió el medicamento Lariam, cuyo compuesto es la mefloquina, tratamiento que comenzó en julio de 1999, una semana antes de iniciar el viaje, ingiriendo una pastilla a la semana, hasta su regreso ocurrido en el mismo mes y año;
 d) mientras desarrolló su trabajo en la selva tropical el actor se sintió enfermo, fue atendido en una clínica de ese país y se dio aviso a SOS Internacional de su situación;
  e) en julio de 1999 el demandante regresó a Chile, permaneciendo en reposo unos días, lo que comunicó a Claus Eppinger, Geólogo senior de la demandada; posteriormente la enfermedad del actor se agravó, debiendo consultar un médico con especialidad en neurología y otro en psiquiatría, quienes concluyeron que el actor padecía un síndrome psico-orgánico, secuela de una encefalopatía tóxica, producida por la sustancia llamada mefloquina ingerida por él mismo y, por agravarse la enfermedad fue internado en el Hospital Clínico de la Universidad Católica para que le fueran efectuados algunos exámenes de especialidad, lo que ocurrió entre fines de julio y comienzo de agosto de 1999, luego de un tratamiento adecuado, se recuperó y fue dado de alta, sin que se desvirtuara el diagnóstico médico antes señalado;
 f) el actor se reincorporó a su trabajo sin que su salud se recuperara íntegramente, quedando con secuelas de la enfermedad;
 g) La Asociación Chilena de Seguridad, por resolución N°41.0421, de 17 de agosto de 2.001, resolvió que el demandante presentó el diagnóstico de encefalopatía severa secundaria a mefloquina de carácter irreversible, con secuela de deterioro orgánico cerebral leve a moderado, quedando con un grado de incapacidad laboral del 40% y con pérdida de la aptitud profesional para su trabajo de geólogo;
 h) la Superintendecia de Seguridad Social, luego de conocer la apelación de la empresa demandada contra la resolución de la ACHS, resolvió el 26 de marzo de 2002, declarar accidente del trabajo el siniestro que presentó el actor y las secuelas que le han ocasionado una pérdida de capacidad de ganancia del 40%, por lo cual declaró que la nombrada Asociación debe conceder una pensión parcial al interesado de conformidad a la Ley 16.744;
 i) existe constancia en autos de la mala reacción que el trabajador tuvo al medicamento Lariam tanto en Ecuador como en Chile al regreso de su viaje, pero no existe ninguna constancia de otras medidas adoptadas por la empresa para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evolución aceptable, considerando que se trata de una misión en el extranjero, en condiciones y con riesgos atípicos de su actividad habitual;
 j) el trabajador no cumplió con la obligación de efectuarse chequeos médicos anuales en la etapa posterior a su regreso de Ecuador, sin que la demandada adoptara algún tipo de medida a este respecto;
 k) el actor no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podría experimentar;
   Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la empresa demandada no contaba con un sistema integral de protección para la situación laboral del actor y que éste debió enfrentar, atendido el alto nivel de la actividad involucrada y de las entidades participantes, así como el estado actual de evolución tecnológica y que no realizó de manera eficiente las medidas de prevención y reacción que el caso ameritaba. Los sentenciadores determinaron que lo anterior importa una negligencia que no se compadece con la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo y obliga a aceptar la demanda por las indemnizaciones reclamadas, en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo.  
Cuarto: Que dirimir la controversia de autos pasa por determinar si la demandada, en calidad de empleadora del actor, ha incurrido en infracción al deber de protección impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo y si por ello se encuentra obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente del trabajo padecido por el demandante en julio de 1999.
 Quinto: Que el precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia. El empleador está obligado a dar seguridad a sus dependientes y tal deber de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una manifestación de su responsabilidad general de protección. Por ende, el incumplimiento de esa obligación genera para el trabajador el derecho a la reparación del daño ocasionado, sobre todo si se considera que ella encuentra su fuente inmediata en la ley.
 Sexto: Que en la relación entre trabajador y empleador no sólo existe un contenido de naturaleza patrimonial, cual es el intercambio de servicios por dinero que los retribuye, sino también elementos jurídicos no patrimoniales, entendida esa vinculación como una comunidad con objetivos comunes que impone deberes recíprocos y permanentes de lealtad, respeto y protección. La legislación nacional ha recogido en el mencionado artículo 184 la obligación normal que recae sobre el empleador para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La regla del citado precepto ha sido complementada por la normativa de seguridad social, reafirmando el carácter tuitivo del derecho laboral y su unión con esa rama del derecho laboral.
 Séptimo: Que en la materia es el legislador, quien ante la infracción por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ... b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.". Es decir, esta norma prevé la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios, cuando ellos han sido causados por el incumplimiento de la obligación de proteger la vida y salud del trabajador, cometido por su empleador. En consecuencia, la acción deducida en estos autos es eminentemente indemnizatoria y tal resarcimiento resulta procedente si se dan los respectivos presupuestos.
   Octavo: Que en el libelo pretensor el actor reclamó por una supuesta omisión culpable por parte de la empresa demandada al no haber averiguado ésta los efectos secundarios del medicamento que le fue prescrito por un facultativo en el tratamiento preventivo de la malaria, enfermedad a la que se vio expuesto con ocasión de su trabajo. Al efecto, el actor adujo que la demandada, dedicada al rubro de la minería en numerosos países de alto riesgo de esa enfermedad, debía saber por informaciones proporcionadas por personal de la empresa de Brasil, las consecuencias adversas que podría producir el medicamento que le fue suministrado, pues era menos costoso para la empresa tener esa información considerando su giro, que imponerla al trabajador, lo que resultaría absurdo y poco eficiente en términos sociales.
 Noveno: Que por mandato legal y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Superintendencia de Seguridad Social, pronunciándose sobre la resolución de la ACHS, confirmó la existencia de un daño orgánico cerebral moderado en el actor, patología que en ausencia de otros factores causales, se atribuyó a la encefalopatía por mefloquina (principio del medicamento Lariam), de la cual se recuperó, pero le dejó como secuela permanente y definitiva el referido daño y, asimismo confirmó que la incapacidad del afectado es del 40%. La autoridad administrativa agregó que el episodio sufrido por el actor debe considerarse como un accidente laboral por cuanto el medicamento que causó todo el cuadro clínico del trabajador se prescribió con ocasión del trabajo (prevención de malaria de un viaje a Ecuador). Resolvieron, además, que todos los síntomas del Sr. Mato, incluyendo la encefalopatía, aparecen descritos en la bibliografía adjunta a los antecedentes. Las reacciones adversas que presentó fueron de carácter transitorio, sólo que la encefalopatía dejó un daño orgánico cerebral, como suele observarse en compromisos encefálicos de otro origen. En el mismo dictamen la Superintendencia añadió que "la empresa empleadora no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afectó al señor Gonzalo Mato Díaz. Más aún cumplió con todas las normas de seguridad al enviar al funcionario a efectuarse prevención antes de un viaje que entrañaba el riesgo de contraer enfermedades tropicales. Los efectos adversos del mencionado fármaco se presentan tan sólo en algunas personas que lo utilizan y, específicamente, la encefalopatía es de carácter excepcional, según datos científicos disponibles. Sólo podría objetarse que el señor Mato no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podría presentar y, en estas circunstancias, no suspendió el medicamento al aparecer los primeros síntomas" .
 Décimo: Que en este contexto cabe determinar cuales son las medidas razonables y eficaces que la empleadora negligentemente habría omitido en resguardo de la salud del actor para efectos de configurar el supuesto incumplimiento contractual que se le imputa. En esta materia la sentencia recurrida aduce que el empleador, luego de sugerir al actor la consulta de un determinado especialista en enfermedades tropicales no adoptó otras medidas para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evolución aceptable y permitió que el trabajador incumpliera su obligación de efectuarse controles anuales de salud después de su regreso de Ecuador.
 Undécimo: Que siendo un hecho de la causa que el actor se reincorporó normalmente a su trabajo luego de superar los problemas de salud padecidos en julio y agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa y, al no estar asentado en autos que el actor haya informado oportunamente a su empleadora las secuelas que dicho evento le ocasionó, es evidente que en las condiciones anotadas, la empresa demandada no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo y porque habiendo sido dado de alta el actor por los médicos que lo atendieron no resulta lógico exigir al empleador una conducta de control del curso y consecuencias de una dolencia médica oportunamente tratada por los respectivos especialistas. En efecto, el daño cuya falta de atención se reprocha al empleador escapa a las facultades de fiscalización normal de la demandada, los efectos adversos excepcionales de la ingesta del fármaco debieron ser informados al actor por el médico tratante o por quienes lo examinaron en Ecuador y luego en Chile, sobre todo si se tiene presente que de los antecedentes no se observa reclamo del trabajador en tal sentido y que éste se abstuvo, sin justificación alguna, de someterse al control de salud anual que la empresa facilitaba a sus dependientes, reticencia que no puede ser imputada a negligencia de la demandada, desde que el legislador obliga al empleador a cumplir un deber normal de protección para evitar accidentes del trabajo.
 Duodécimo: Que la norma exige al empleador, en general, tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Para ello se le ordena mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a una atención médica, hospitalaria y farmacéutica y contar con los medios adecuados para prestar esa oportuna y adecuada atención. Los valores comprometidos en el referido deber, como ya se dijo, no son de contenido patrimonial, pues se refieren a la vida, la integridad síquica y la salud de los trabajadores y para verificar su eficaz cumplimiento la lógica ordena considerar una protección razonable de acuerdo a la actividad empresarial y a las facultades normales de fiscalización y control del empleador. Lo anterior se cumple plenamente en la especie, desde que el empleador en relación a su obligación de cuidado y prevención, ante el riesgo que significaba para el trabajador el viaje a Ecuador, dispuso las medidas necesarias, en este caso, atención médica preventiva en relación a enfermedades tropicales, careciendo la demandada de responsabilidad en el infortunio que la ingesta del medicamento suministrado le ocasionó al demandante. El trabajador, en conocimiento de su real estado de salud, no puede imputar negligencia a su empleador si él mismo, faltando a su propio deber de protección, trabajó dos años sin dar cuenta de padecimiento alguno y sin someterse a los exámenes preventivos de rigor. La ley obliga al empresario a tomar las medidas y proporcionar los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo, es decir, para evitar que tales siniestros se produzcan pero que, en caso alguno, puede llegar a entenderse que se compromete a que no se ocasionen.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no obstante la actitud y medidas adoptadas por la empleadora, la misma incumplió la obligación contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto no contaba con un sistema integral de protección para la situación laboral del actor y que ésta no respondió de manera eficiente con las medidas de prevención y reacción que el caso ameritaba, se ha infringido, en la sentencia atacada el articulo citado, por su errada interpretación, al extenderlo a una situación de hecho no regulada por la norma, vulnerando con ello los artículos 455 y 456 del mismo texto legal, pues en sus conclusiones fácticas se han conculcado las normas de la lógica y las máximas de la experiencia al imponer a la demandada una conducta que, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos que provocaron el daño al trabajador, no era razonable para los fines previstos por la ley.
Décimo cuarto: Que los errores de derecho constatados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por incumplimiento al deber de protección previs to en el artículo 184 del Estatuto del Trabajo, que como ya se dijo, no se encuentra probado.
 Décimo Quinto: Que conforme a lo que se ha razonado procede acoger la nulidad de fondo intentada por el demandado.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 399, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que resuelve la apelación deducida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
 Regístrese.
 Nº 5770-05.
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Urbano Marín V., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos Cárcamo O. No firma el abogado integrante Sr. Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a)  Se sustituye en el fundamento tercero la parte final, desde donde dice "el artículo 69... " hasta el término del considerando;
b)  En el considerando quinto se elimina la expresión "como sucede en la especie" ;
c)   Se sustituye el fundamento undécimo por el siguiente "Que no procede aceptar las impugnaciones planteadas conforme se detalla en el razonamiento noveno, tanto porque no tienen el fundamento legal suficiente cuanto porque constituyen en su mayoría observaciones que no hacen al mérito probatorio y en definitiva éste quedará establecido por el Tribunal, que está facultado para apreciar la prueba según la sana crítica;
d)  se e liminan en los números que se indican del considerando vigésimo, las siguientes expresiones: " por lo que no puede ser considerada" (N°8); "no puede ser considerada por no ser producción oficial" (N° 9); "no puede ser apreciada por no ser una traducción oficial" N°10); "no pudiendo estos ser estimado por carecer de traducción oficial" (N°11); "no considerados por no tener una producción oficial"; "no pudiendo considerarse" ( N° 49 y 55), "no pudiendo ser considerarse" (N° 57, 58, 59 y 60); "no pudiendo ser tenido en cuenta"(N° 61 a 68), y "que no pueden ser considerados" (69).
e)  se eliminan sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo, inclusive;
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los fundamentos cuarto a décimo Tercero del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo invalidado por no estar afectados por la nulidad que se declaró.
 Segundo: Que el artículo 69 de la ley 16.744 autoriza tanto a la víctima como a cualquier otro que sufra perjuicios, para accionar en contra de aquel tercero que obró con culpa o dolo en el accidente o enfermedad laboral, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados.
 Así, el ofendido por esta contingencia, tratándose de una responsabilidad de orden contractual, debe probar la existencia del hecho que imputa a la contraparte y que le produjo daño -incumplimiento al deber de protección y seguridad- y la adecuada concordancia entre estos presupuestos de responsabilidad.
Tercero: Que el daño padecido por el actor como consecuencia del accidente laboral producto de la ingesta del medicamento Lariam, se encuentra fehacientemente acreditado en autos con el mérito de las resoluciones emanadas de la Asociación Chilena de Seguridad y de la Superintendencia de Seguridad social, de 20 de julio y 17 de agosto, ambas de 2001 y de 26 de marzo de 2002, respectivamente.
  Cuarto: Que si bien el mencionado dictamen de la autoridad técnica afirma que la empresa demandada no es re sponsable del siniestro que afectó la capacidad y aptitudes profesionales del actor, es del caso señalar que los tribunales pueden, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que les está privativamente confiada por el artículo 76 de la Carta Fundamental, pronunciarse acerca de la validez y eficacia de tales resoluciones si ello es necesario para la debida decisión de la acción sometida a su conocimiento. En el caso de autos, no obstante la declaración absoluta de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde al tribunal determinar si la conducta de la demandada satisface la exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo. A lo anterior cabe añadir que las mutualidades y en su caso la Superintendencia del ramo, tienen potestades en el campo de las funciones exclusivas que el legislador les encomienda, esto es, decidir si un determinado siniestro se puede calificar como accidente del trabajo y el grado de incapacidad que afecta al trabajador.
 Quinto: Que el nivel de medidas de protección para que éstas sean eficaces para la vida y salud del trabajador debe estar acorde con la actividad de la empresa empleadora. De lo anterior se infiere0 que la demandada, empresa minera dedicada a grandes proyectos de exploración de esa naturaleza, debe generar un sistema de protección acorde al riesgo que ella crea. Sobre el particular las medidas que dan cuenta la prueba documental y testimonial de la demandada, esto es, el método general de protección y seguridad adoptado por la demandada, tanto a nivel nacional como internacional, no sólo para prevenir problemas de salud -como lo fue la adoptada para que el trabajador se hiciera el tratamiento correspondiente por existir peligro de contraer la malaria- sino también para solucionarlos, como se advierte de la cobertura que presta a los trabajadores Internacional S.O.S., reconocido por el actor en la absolución de posiciones, aparecen, a la luz de los demás antecedentes allegados a la causa, objetivamente adecuadas y eficaces para la protección de la vida y la salud de sus trabajadores. Por consiguiente, las secuelas irreversibles que el uso de la droga mefloquina ocasionó al demandante -excepcionales desde el punto de vista de los especialistas que han declarado en la causa y de los informes acompañados acerca de los efectos secundarios de la droga- son insuficiente para tener por probad o el incumplimiento que se le imputa a la demandada y, por ende, la culpa que la normativa exige de parte de la entidad empleadora, pues se trató de un imprevisto que razonablemente la empresa no estaba en condiciones de prevenir por ser ajeno a su ámbito de control.
 Sexto: Que, en la misma línea de argumentos, si en el caso de autos las autoridades administrativas establecieron la existencia de una relación de causalidad entre la lesión del actor y el quehacer laboral que la ocasionó, esa necesaria consecuencia, ahora entre el daño y la conducta de la demandada, no se observa, pues al no existir incumplimiento por parte del empleador al deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo y, por ende, culpa acreditada, el perjuicio demandado carece de causa imputable al empleador.
   Séptimo: Que, en efecto, según lo antes reflexionado, el empleador no tuvo la posibilidad y oportunidad real de cumplir, en este caso, el cometido impuesto por la ley y el contrato de proteger eficazmente la vida y salud del actor, de modo tal que al no haber obrado con culpa en el siniestro que afectó al demandante, no corresponde que la demandada asuma la responsabilidad que se persigue.  
Octavo: Que la demandante no será condenada en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.  
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 472 del Código del Trabajo, 144 y 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253 y siguientes en cuanto acoge la demanda de fojas 1 y condena al demandado al pago de indemnización por lucro cesante y daño moral y, en su lugar se declara en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda intentada, sin costas.
 Regístrese y devuélvase.
 Nº 5.770-05.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Urbano Marín V., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos Cárcamo O. No firma el abogado integrante Sr. Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Cese en pago de asignaciones a docentes.No hay infracción a ley del contrato


Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

En autos rol Nº 452-2005, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Sáez Schnake, Rinaldo Velásquez Morales, Raúl Rodríguez Escobar y Nelson Marín Ávila, deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, a fin que se condene a la demandada al pago de los incrementos de las asignaciones de experiencia y de responsabilidad que se les adeudan desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril inclusive de 2005 y las que se devenguen durante el curso del juicio o de aquellas cantidades que se determine conforme al mérito del proceso, con reajustes e intereses y costas.
El demandado contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, por las razones que expone.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de julio de dos mil cinco, escrito a fojas 34 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las sumas que señala y que corresponde a los incrementos de las asignaciones de responsabilidad y de experiencia adeudadas a los actores por los meses de diciembre de 2004 y abril de 2005,más las que se devenguen en el curso de juicio, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
 Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta, lo revocó y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
 En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se dicte una nueva sentencia que confirme la sentencia de primer grado.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:Que los recurrentes expresan que la sentencia ha vulnerado los artículos 1,2, 47 de la ley 19.070, 3 inciso 2° de la ley 18.883, artículo 62 del Decreto Supremo N°453, Reglamento de la Ley 19.070 y el 1.545 del Código Civil. Al efecto, argumenta que se han contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir la sentencia que habiéndose contratados a los actores como profesionales de la educación no le son aplicables las normas del derecho laboral. Tal conclusión es errónea, pues sí son aplicables, en forma supletoria, según lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley 19.070; por consiguiente, de acuerdo a su materia deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo. Si la ley 19.070 tuviere naturaleza administrativa como lo expone la sentencia impugnada, entonces debió declararse de oficio la incompetencia del tribunal que conoció de esta causa, pues estas controversias, corresponderían entonces al órgano administrativo. Lo anterior también produjo como consecuencia que no se haya reconocido que, los actores, al gozar de los incrementos de asignación y de responsabilidad, éstos se incorporaron a su patrimonio y no constituían meras expectativas, razón por la cual, la Municipalidad no pudo, por voluntad unilateral, dejarlas sin efecto, como en definitiva ocurrió, vulnerando los artículos 47 de la ley 19.070 y 1545 del Código Civil. Por último, expresa que también se infringió el artículo 3 de la ley 18.883, de la cual se prescindió y que dispone que los trabajadores de servicios traspasados que administra directamente la Municipalidad, se rigen por el Código del Trabajo, situación en la c ual, se encuentran precisamente los demandantes de autos
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a)  Los actores desempeñaban funciones técnicas en el área deportiva, recreativa y otras que se especificaron en la demanda, de carácter comunal, en los 48 establecimientos educaciones existentes.
b)   En el año 1997, mediante Decretos Alcaldicios, se otorgó a los trabajadores, un incremento en las asignaciones de responsabilidad y de experiencia para los mencionados cargos que tenían, según montos variables y que eran pagados mensualmente.
c)  Estos beneficios fueron pagados sin interrupciones hasta noviembre de 2004.
d)d)   Mediante Decreto Alcaldicio N°3.069 se dejó sin efecto los referidos incrementos, a contar del 1 de diciembre de 2004.
e)  Los actores después de haber tenido una relación laboral con el Municipio demandado, a la que se le puso término, fueron contratados conforme a lo establecido en la Ley 19.070.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado, teniendo en consideración la naturaleza que rige las relaciones entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, la que no da marco para la existencia de derechos adquiridos, concluyeron que la Administración estaba facultada para poner término a los incrementos de las asignaciones mediante un acto administrativo.
Cuarto: Que, respecto del primer error de derecho denunciado, esto es, el artículo 62 del Decreto Supremo N° 453 que reglamentó la Ley 19.070, cabe indicar que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto anular las sentencias que se dicten con infracción de ley siempre que esta infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio, resulta improcedente que éste se funde en una norma de rango inferior como es el caso de los reglamentos o decretos supremos.
Sexto: Que, en segundo término, para los efectos de determinar si se han producidos los demás errores denunciados, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte de la demandada, en forma unilateral, el pago de los incrementos correspondientes a las asignaciones de experiencia y de responsabilidad, cabe señalar que, como ya se ha dicho, la relación existente entre los actores- profesionales de la educación - y la demandada, la Ilustre Municipalidad de Chillán, se rigen por la ley 19.070 y sólo en forma supletoria, por las normas del Código del Trabajo y sus Leyes complementarias, conforme lo previene el artículo 71 de la mencionada ley.
Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos Estatutos".
Octavo: Que la Ley 19.070 como se ha dicho, que regula el régimen jurídico de los profesionales de la educación, no tiene origen ni naturaleza convencional sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la ley 18575 que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, el que preceptúa que "el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones."
Noveno: Que el Estatuto Docente además de regular las materias señaladas en el motivo anterior y que se reconoce en su artículo 3, también contempla en el artículo 47, del párrafo cuarto del Libro III, asignaciones especiales para dicho personal, que no encuentran similitud en el Código del Trabajo, a saber, de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, todas las cuales, tienen por objeto fomentar y mejorar la calidad de la educación y con ello, las remuneraciones de aquéllos. La misma norma le reconoce a las Municipalidades la facultad para establecer un incremento de las asignaciones anteriores como de las especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto se dicten. En todo caso, también se establece que no pueden financiarse con cargo a los Fondos de Recursos Complementarios creados en el artículo 12 transitorio de la misma ley. En los artículos siguientes, se indican los montos y requisitos para el otorgamiento de las referidas asignaciones.
Décimo: Que, en consecuencia, tratándose del incremento de tales asignaciones, es lo cierto que fue el legislador quien confirió a las Municipalidades, la facultad para disponer el incremento de tales asignaciones, en la forma que determinara el reglamento. Incremento que, como se dijo, se otorgó a los actores mediante la dictación por parte del Jefe Comunal, de los correspondientes Decretos Alcaldicios.
Undécimo: Que cabe también tener presente que las entidades municipales- en su rol de empleador- a diferencia de los empresarios particulares, sólo son simples administradores de los bienes y recursos que deben utilizar e invertir en el cumplimiento de los fines que la ley le asigne y que, en tal administración, se encuentran sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales que en cada caso se establecen.
Duodécimo: Que en este sentido la demandada dispuso el cese del pago de tales incrementos, fundándose, según se desprende de la lectura de los respectivos Decretos Alcaldicios, en que dadas las condiciones financieras que enfrentaba la Municipalidad, se encuentra en la necesidad de disminuir los gastos para paliar dicho déficit. Esta decisión entonces no puede constituir de modo alguno, una infracción a la ley del contrato, pues como se ha venido razonando, las normas por las cuales se rigen las partes, en materia de remuneración y asignaciones no emanan de un acuerdo de voluntades como lo alega el recurrente, sino que, por las normas del Estatuto que, como se ha dicho, tiene una naturaleza distinta de las del ámbito del derecho laboral.
Décimo tercero: Que sobre la base de las mismas argumentaciones tampoco puede sostenerse que el que se haya procedido al pago de tales incrementos durante un largo período de tiempo, haya constituido un derecho adquirido para los actores ni que formaran parte de su patrimonio, pues como se ha dicho, dada la naturaleza jurídica de la relación entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, calidad que tienen los actores, no hay cabida para la existencia de derechos adquiridos, pues en este caso, hay preeminencia del logro de objetivos de la función administrativa del Estado por sobre los derechos de los particulares.
Décimo cuarto: Que, por último, tampoco ha sido vulnerado el artículo 3 de la Ley 18.883 como lo han denunciado los actores toda vez que, la norma que establece la supletoriedad del Código del Trabajo esta contenida expresamente en el artículo 71 de la ley 19.070 y no en la mencionada en el recurso.
Décimo quinto: Que por lo expuesto el recurso en estudio será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 51, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta y siguiente.


Regístrese y devuélvase con sus agregados

 
Nº 6.053-2005

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Término de contrato a contrata a plazo fijo. Especialidad de la ley 19.070


Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N° 3702-01, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Lilian Scarlett Robinson Figueroa deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, representada por don Oscar Aguilera López, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedida injustificadamente y encontrándose pendiente el pago de sus cotizaciones provisionales.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acción deducida, por cuanto la actora no era titular de su cargo, sino que tenía la calidad de contrata en virtud de una convención laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, según se le informó por carta de fecha 3 de marzo de 2001, ajustándose, en consecuencia, el término de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, hizo lugar a la demanda, ordenando a la demandada a pagar el sueldo base y asignaciones que indica, por todo el período lectivo entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, con reajustes e intereses.
 Se alzó la parte empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 144, confirmó la de primer grado.
 En contra de esta última decisión, la Corporación Municipal respectiva deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acci 3n interpuesta, con costas.
 Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la vulneración del artículo 25 de la Ley 19070, en cuanto establece la forma y condiciones de ingreso de un docente a un establecimiento educacional y de la cual se desprende que la actora no era titular de su cargo, pues para ello se requiere de un concurso público, sino que tenía la calidad de "contrata" en virtud de un contrato a plazo fijo suscrito por las partes, cuya fecha de vencimiento era el 28 de febrero de 2001. Encontrándose entonces, la demandante, regida por la Ley 19070, el cese de sus servicios debe ajustarse a las causales previstas en el artículo 72 de la ley aludida, en este caso, la de la letra c), el "término del período " por el cual se suscribió la convención de que se trata, la cual opera de pleno derecho, sin necesidad de formalidad alguna, precepto que, en consecuencia, también denuncia infringido la demandada, junto con los artículos 159 N°4 y 162 inciso 1° del Código del Trabajo, tanto por la improcedencia que los sentenciadores exijan la carta de aviso de despido en un caso que el legislador no lo requiere, como por la inaplicabilidad del Código del Trabajo a una situación que se regula por una ley especial, en la que no se contempla la prórroga de un contrato a plazo fijo, sin que se firme por las partes un nuevo anexo al contrato de trabajo como manifestación de su expresa voluntad en dicho sentido.
 Finaliza la parte empleadora señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron, en lo pertinente, los siguientes hechos:
a) el 6 de marzo de 2000, la actora y la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca suscribieron un contrato con vigencia desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2001.
b) el 3 de marzo de 2001, la demandada envió a la actora una carta en la que le comunica que el referido contrato de trabajo, ya vencido, no fue prorrogado.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos indicados, los jueces del fondo, estimando que el aviso de término de la relación laboral no fue enviado por la empleadora con la anticipación debida, sino cuando ya se había iniciado un nuevo año escolar y sin que se señalara la causal legal a que obedecía la decisión, calificaron de injustificado el despido y concluyeron que el contrato de la actora se había prorrogado hasta el 28 de febrero de 2002, por lo que acogieron la demanda.
Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado, para resolver el presente recurso se hace necesario dilucidar si las normas del Código del Trabajo referidas a las formalidades de la terminación de un contrato indefinido, son aplicables al cese de una vinculación laboral a contrata, ya que el retraso de la carta aviso de despido llevó a los sentenciadores a extender la vigencia de un contrato fenecido e imponer a la demandada el pago de las remuneraciones de todo el año escolar siguiente.
Quinto: Que de la primera premisa asentada por el tribunal, sobre la base de los documentos allegados por las partes, apreciados según las reglas de la sana crítica, se desprende que la actora ingresó a trabajar como docente en un establecimiento educacional municipal, por un período fijo, cuyo término se había establecido por las partes para el día 28 de febrero de 2001, lo que determina una primera consecuencia, cual es, que dicha relación laboral se encuentra sometida a las normas de la Ley 19.010, según lo dispone el artículo 71 de dicho cuerpo legal. Tal regulación, por su especialidad, lo es tanto en lo que se refiere al ingreso del docente al establecimiento respectivo, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del vínculo y, necesariamente, en cuanto a las causales de cese del mismo.
Sexto: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente sólo en dos calidades: como titulares, para lo cual deben haber participado en un concurso público de antecedentes, ó, como contratados, categoría que integran "aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
Séptimo: Que teniendo en consideración el primero de los presupuestos fácticos establecidos en los autos, es decir, la limitación temporal de los servicios que la actora prestaría a la demandada y que se contrapone a la vinculación de carácter indefinido que naturalmente conlleva la titularidad en el cargo, es posible concluir el estatus de " contrata" de aquélla en la institución, el carácter finito de la relación contractual y la predeterminación por parte de los contratantes de la causa de terminación de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
Octavo: Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral es una de las circunstancias que, taxativamente, contempla el artículo 72 de la Ley 19.010 para justificar que un profesional deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma a que se sujeta la relación de las partes, como se dijo, y que no prevé formalidad alguna para perfeccionar el cese de los servicios en el caso sublite, así como tampoco lo hacen el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata, precisamente, de la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.
Noveno: Que si bien el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en "los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos", como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situación de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio a la trabajadora.
Décimo: Que resulta improcedente, en consecuencia, tratándose de la causal de terminación de servicios consistente en el vencimiento del período por el cual se suscribió el respectivo contrato de trabajo entre el docente y la Corporación Municipal respectiva, para la cual el legislador, dentro del estatuto pertinente, no previó formalidad alguna y que opera, por tanto, de pleno derecho, imponer al empleador la obligación de enviar un aviso de término de contrato, según las normas del Código del Trabajo y luego, ante el incumplimiento de tal comunicación, entender prorrogada la vigencia de la convención para los efectos que el empleador pague las remuneraciones de un nuevo año lectivo. La extensión de la eficacia del contrato de trabajo concebida así, carece de sustento legal, sea que se funde en lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo ó en el artículo 87 del Estatuto Docente de las partes, por no ser aplicable al caso los preceptos del primer cuerpo legal y obedecer, la segunda norma aludida, a los requisitos y efectos del despido, de un docente, por necesidades de la empresa.
Undécimo: Que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en el sentido ya explicado, incurrieron en la infracción de los artículos 25 y 72 de la Ley N° 19.070, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió llevar a la revocación de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, razón por la que procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resolución.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 144, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.


Regístrese.


N° 5.532-05.-


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.

En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos sexto y séptimo, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que por lo ya señalado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las peticiones de la actora, ya que el cese de sus servicios obedeció a una causal prevista en la Ley 19.070, que regula la relación contractual de las partes, esto es, el cumplimiento del plazo establecido por los contratantes y que opera de pleno derecho de no mediar una manifestación de voluntad formal de los mismos en orden a prorrogar la vigencia de la convención de que se trata, la acción deducida deberá ser rechazada, acogiéndose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte empleadora.
 
Y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.

No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Regístrese y devuélvase.


N° 5.532-05.-231


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Sanción por no pago de semana corrida a trabajadores remunerados a través de comisiones


Puerto Montt, veintiocho de febrero de dos mil siete. Vistos: A fs 6 comparece el abogado Guillermo Roberto Hartmann González en representación de Servicios Generales Puerto Montt Limitada (Segemontt Ltda), en relación con los autos laborales caratulados "Servicios Generales Puerto Montt Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", Rol N° 2.149-05 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, quien interpone recurso de Queja en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Juez Titular de Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, doña Iris Obando Cárdenas, con fecha 9 de septiembre de 2006 y escrita a fs 70 y siguientes, el que funda en lo siguiente: El presente juicio tuvo su origen en una reclamación judicial deducida por mi representada Servicios Generales Puerto Montt Limitada que, en lo medular del libelo, se solicita dejar sin efecto las multas cursadas por resolución N° 10.01.3941.05.107-1, ascendente a 41 U.T.M la que se aplicó por no pagar semana corrida a los trabajadores que se individualizan y 115 más, habiéndose constatado que se remunera por día las comisiones, teniendo como fundamento para interponer la reclamación judicial que la motiva los contratos de trabajo de cada uno de los vendedores en que se estipula expresamente que perciben una comisión mensual. La sentencia dictada por la Sra Juez recurrida en los autos en que incide este recurso contiene graves faltas y abusos que ocasionan un daño evidente a mi representada, así como también desconoce disposiciones legales. En primer término, la sentencia dictada en autos se aparta absolutamente del mérito mismo del proceso, de las pruebas rendidas así como de la documentación acompañada y no objeta lo contrario, con lo cual se omite a lo expresamente dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, también infringió abiertamente los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto aplicó erradamente y a su entero arbitrio la Sra Juez recurrida las reglas de la Sana Crítica. En tercer término, infringió abiertamente el artículo 1.545 del código Civil, al desconocer, por sí y ante sí el pleno valor liberatorio de que se encuentran éstos investidos. Lo sostenido por la Sra Juez recurrida en los considerandos sexto y Séptimo no guarda relación alguna con el mérito mismo del proceso, con las pruebas rendidas así como tampoco con lo ya previamente determinado en esta materia, en los autos acompañados en la causa se fijó derechos permanentes para las partes, esto es, para mi representada y sus trabajadores. Por lo tanto, es evidente la infracción a la disposición legal citada por la Sra juez recurrida, que ocasiona un grave daño a mi representada y que debe ser también enmendada por esta Iltma Corte de Apelaciones. Concluye solicitando se acoja el recurso interpuesto en todas sus partes por las evidentes y graves faltas y abusos que lo motiva y en que incurrió la Sra Juez, al dictar la sentencia definitiva de primera instancia. 

Análisis del art. 162 del Código del Trabajo, Ley Bustos


Santiago, cuatro de abril de dos mil siete.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis, escrita a fojas 35, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de su considerando sexto, así como su fundamento séptimo, que se dejan eliminados.
 Y se tiene, también, presente:
 1º.- Que como no ha acreditado la demandada haber satisfecho íntegra y oportunamente la obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus artículos 14 y 19- el demandante ha deducido la acción que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado artículo 162, en el sentido que aquella debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre la época de la exoneración y la fecha en que envíe o entregue a éste la comunicación en que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente, también se accederá;
 2º.- Que es de interés definir el exacto alcance de este instituto, que se ha prestado para interpretaciones diversas, principalmente en cuanto a la significación del discurso legislativo según el cual el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo;
La fuente legal del instituto se ubica en el antiguo texto del mencionado artículo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modificó y cuya gestación ofrece lo que pasa a reseñarse:
  1.- El inciso primero del artículo 162 disponía, hasta el 28 de septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por alguna de las causales que menciona, debería comunicarlo por escrito al trabajador, en la forma que refiere, "expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales.".
  2.- Con fecha seis de abril del mismo año se dio cuenta en la Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del mensaje del Ejecutivo a través del cual se proponía la siguiente modificación a ese inciso primero: en lugar de la oración y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales", se propuso la oración que sigue "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales".
  3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo al mencionado artículo 162:
Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.
Con todo, el empleador podrá poner término a la relación laboral mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la certificación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío de la referida comunicación al trabajador.".
  4.- La Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la sala de diputados aprobó el proyecto, con pequeñas modificaciones, entre las que destacan las siguientes: a) se eliminó del proyecto la oración final del nuevo inciso quinto por él propuesto y que expresaba ", y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.", b) en el nuevo inciso sexto se substituyó la expresión "poner término a la relación laboral por "convalidar el despido" y la palabra "c ertificación" por "documentación ", y c) por último, en el nuevo inciso séptimo se intercaló las palabras "o entrega" de manera que se hizo referencia al "envío o entrega" de la comunicación al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones.
   5.- En la sesión 64ª, de trece de mayo de 1.999, la H. Cámara aprobó por unanimidad el proyecto que, como viene de señalarse, emergió de su Comisión de Trabajo.
 De esa manera, el proyecto que ingresó al H. Senado de la República, en primer término substituía la parte final del inciso primero del artículo 162 que decía "y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales" por "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales."
 En segundo lugar, introducía el siguiente inciso quinto al señalado artículo 162: "si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
 En tercer término, incorporaba el siguiente inciso sexto: "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.".
 Por último y en lo aquí interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso séptimo: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".
   6.-  En ese estado de tramitación el proyecto fue motivo de algunas indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar:
 a) suprimía en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos preceden tes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.".
 Introducía, también, un inciso tercero al artículo 480, fijando en seis meses la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensión de los servicios.
   7.- En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado de la República el proyecto sufrió importantes modificaciones y, en verdad, una alteración esencial, al haberse aprobado por mayoría las indicaciones de su presidente el H. senador Prat.
 Ellas consistieron, primeramente, en intercalar el siguiente inciso segundo: "Si las imposiciones previsionales del trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso deberá especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de cumplir total o parcialmente con esta obligación. En este caso las Instituciones previsionales procederán de inmediato al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas.".
 Luego, se substituía el inciso tercero, que pasaba a ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de despido, no solamente a la Inspección del Trabajo, sino a las entidades de previsión a las que el patrón adeudaba imposiciones del trabajador exonerado, punto este último que también era añadido, mediante el reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto.
 En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: "Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidar  En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: "Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidará dicha terminación.".
 La comisión, por mayoría, rechazó todas las indicaciones del Ejecutivo y aprobó la totalidad de las del H. senador Prat.
   8.-  En la vigésimo primera sesión ordinaria del H. Senado, habida el 11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la Comisión de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusión, oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que es conveniente aquí retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo sentido más profundo se está desentrañando.
 El presidente de la comisión, H. senador Prat, informando el proyecto modificado expresó que "de haberse aprobado el proyecto como lo concebía la Cámara de Diputados -esto es, que mediando una imposición impaga el aviso de despido fuera nulo y que, por lo tanto, también se extendiese ese efecto al término del contrato mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el espíritu resulta loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes."
 El ministro del Trabajo y Previsional Social, señor Molina, acotó que el propósito del gobierno era el de establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al día las cotizaciones previsionales, añadiendo que lo propuesto era lo único categórico para imponer una traba clara, concisa y drástica al despido de trabajadores con las imposiciones pendientes.
 El H. senador Gazmuri expuso que el propósito del proyecto original era el de impedir el despido sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones, como una suerte de condición, de modo tal que de no consumárselo, la exoneración carecería de efectos jurídicos.
   A raíz de las intervenciones que se ha reseñado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las indicaciones aprobadas por la H. Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, por una parte, y el espíritu de la iniciativa original que, como se recordará, había sido unánimemente aprobada por la H. Cámara de Diputados. Eso llevó a una suspensión de la sesión, de la que surgió una suerte de fórmula de acuerdo en torno a la cual comenzó a generarse un cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar forma escrita.
Mientras lo intentaban, continuó recibiéndose la opinión de parlamentarios.  
 Así, la H. senadora Matthei se interrogó acerca de cómo llevar a la práctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el empleador, sin estar en mora, apareciere erróneamente como moroso por causa de los llamados "rezagos", poniendo el ejemplo de un despedido cuyo patrón conoce dos meses después de la separación que su situación de mora obedecía a ese tipo de situación. Entonces la parlamentaria se pregunta "¿quién paga esos dos meses de remuneración al trabajador, que es el tiempo transcurrido hasta que se aclaró la situación", para añadir posteriormente "deseo saber quién se hará cargo de las remuneraciones del trabajador durante esos meses.".
 El H. senador Muñoz Barra expuso que "la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados imponía derechamente la obligación del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo para terminar una relación laboral.".
 El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía "el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados  El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía "el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados".
 El H. senador Díez advirtió sobre el efecto contraproducente que podría acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no había satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situación indiciaria en cuanto a que tampoco estaría en situación de solucionar las obligaciones del trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las imposiciones: "creo que la omisión y el incumplimiento de obligaciones personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que afecten la duración de los contratos y que obliguen a una empresa mediana o pequeña, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperación de estas empresas.".
 En cierto modo el H. senador Fernández coincidió con esa prevención al expresar su temor de que "sino se pagan las imposiciones el contrato no terminará nunca, permanecerá indefinidamente celebrado entre las partes".
 A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la proposición elaborada de común acuerdo, que fue aprobada por unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los senadores señores Prat y Romero.
   9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo, que respectivamente rezan:
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las Instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deber"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".
 También se reemplazó el inciso final, que pasó a ser octavo, el que quedó con la siguiente redacción: "Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del este código.".
 Y se retomó la indicación del Ejecutivo al artículo 480, incorporándole el siguiente inciso tercero: "Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.".
   10.-  En la trigésimo primera sesión de la H. Cámara de Diputados y en tercer trámite constitucional, el 17 de agosto del mismo año, se sometió a discusión el proyecto, con las modificaciones que experimentó en la cámara de Senadores, donde el H. diputado Paya manifestó su inquietud en términos parecidos a lo que había expresado el senador señor Díez con respecto a los empresarios en falencia económica que despedían al trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al día, preguntándose, "¿Le pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado"?, "¿Cómo sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relación laboral anterior"?, respondiéndose él mismo de la siguiente manera: "iniciando una nueva relación laboral", lo que, en su concepto, acarrea la dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habría de considerárselo renunciado al vínculo anterior, perdiendo el derecho a las indemnizaciones.
 En concepto del H. señor Rincón lo que el proyecto sostenía era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se comprobara el completo integro de las cotizaciones devengadas a su fecha, lo que jurídicamente correspondía a una congelación del mismo por el solo mandato de la ley: "si no ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional".
 Explicó el H. señor Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las cotizaciones al momento de la exoneración no generaba una nueva relación laboral entre las partes, sino una prolongación de la anterior, que se entendería subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su entero no advendría un nuevo despido sino que se convalidaría el que estaba sujeto a la referida condición de pago de lo adeudado: "?al no producirse los efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no nace una nueva relación laboral entre el empleador y trabajador. La relación laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto: convalida r el despido"?, es decir, se ha producido el "acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.". Por ello es que "si el empleador no cumple las obligaciones que él debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.".
   11.- Sometido a votación, el proyecto salido del H. Senado fue unánimemente aprobado por la H. Cámara de Diputados;
 3º.- Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162 conduce a las siguientes conclusiones:
1) El empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
 Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser así, queda subsumido en la situación infrascrita.
 2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato.
 En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la r ecepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
 3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido sólo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del artículo 171, generada) por el empleador- la exoneración se entiende pendiente nada más para la solución de las cotizaciones morosas, como si el pago de ésas y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del envío o entrega de la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El envío o entrega de esa carta certificada.
5) El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477.
 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jurídicamente el hecho del despido sea imperfecto sólo para el deudor, mas no para el operario cuya separación ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos aún en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los artículos 162 y 163;
4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acción de la segunda frase del inciso quinto del artículo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acción de nulidad del despido  4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acción de la segunda frase del inciso quinto del artículo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acción de nulidad del despido", probablemente como secuela de la palabra "convalidación" que emplea el inciso sexto del precepto en examen, aunque en el parecer de esta Corte no se esté en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jurídica sui generis, cual la de una exoneración que por una parte es eficaz tanto en la extinción del vínculo cuanto en la génesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificación y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto;
5º.- Que de las circunstancias que han rodeado el cese del vinculo entre las partes, fluye que este no quedó justificado toda vez que las pruebas que analiza el sentenciador de primera instancia en los motivos 2°, 3° y 5°, convencen en cuanto a que la demandada no proporcionó al actor el medio necesario para que desempeñara su labor, como lo era el bus que le estaba asignado y que ordinariamente conducía, lo que lleva a la conclusión que no se configuró la causal tercera del artículo 160 que Transportes Phoenix Ltda. invocó para legitimar la exoneración;
6°.- Que consecuencia de lo anterior es que proceden en favor de Acevedo Godoy, tanto la indemnización substitutiva por ausencia de oportuno aviso de despido, cuanto el resarcimiento por años de servicio, calculados sobre la base de los $ 350.000 de remuneración mensual que el fallo de primer grado dio por establecida;
7°.- Que es bueno prevenir en el sentido que esta instancia es competente para resolver los dos aspectos sobre los cuales decidirá, pues aunque no haya apelado el demandante, se encuentra íncita en su pretensión la prerrogativa de las indemnizaciones consecuentes al cese injustificado de su relación contractual;
8°.- Que las demás argumentaciones contenida en el escrito de apelación de fojas 47 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.

En atención, también a lo dispuesto en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma el referido fallo, con declaración que por haber quedado injustificada la terminación del contrato de trabajo y por no haberse acreditado, de la manera que regula el artículo 162 del código, el entero de las cotizaciones previsionales y de salud, Transportes Phoenix Ltda., queda obligada a satisfacer a Francisco Adán Acevedo Godoy las siguientes cantidades:

A.- Indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso de extinción del vínculo, ascendente a $ 350.000.
B.- Indemnización por años de servicio correspondiente al período 1 de abril de 1.998 a 20 de septiembre de 2.005, igual a $ 2.450.000.
C.- Incremento del 80% a que se refiere el citado artículo 168 inciso primero letra c), cuyo monto es de $ 1.960.000.
D.- Todas las imposiciones adeudadas, tanto previsionales como de salud, según liquidación que oportunamente habrán de presentar los institutos correspondientes, hasta que se produzca la convalidación de que trata el artículo 162 del estatuto laboral.
E.- Feriado proporcional por $ 157.208.
F.- todas las remuneraciones y derechos contractuales entre el 20 de septiembre de 2.005 y el 20 de marzo de 2.006, correspondientes a la carga de que trata el mencionado artículo 162.
G.- se lo confirma, en lo demás apelado, entendiéndose que lo decidido sustituye únicamente la resolución signada I del fallo en alzada.
 Todo con las actualizaciones del artículo 63 del código.
 Se previene que el ministro señor Cerda estuvo por no limitar a seis meses el período a que se refiere el comentado inciso quinto del artículo 162, a base de las argumentaciones contenidas en el voto que se registra en el Libro de Votos de la Secretaría del Trabajo.

 Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

 
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.

 
N° 3.960-2.006.-
 
 
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández, Omar Astudillo Contreras y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatic.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt