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jueves, 30 de agosto de 2007

Alcance del art. 184 del C贸digo del Trabajo (protecci贸n a la salud del trabajador)


Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
  En estos autos, rol N潞 5317-2001, del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados " Mato D铆az, Gonzalo con R铆o Tinto Mining and Exploration Limited", por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, opuestas por la demandada, y se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente laboral, s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor $360.000.000 por concepto de lucro cesante y $250.000.000 por da帽o moral, m谩s los reajustes e intereses que se indican, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencidas.
 Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, por decisi贸n de mayor铆a, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la revoc贸 en la parte que impon铆a el pago de intereses y reajustes, declarando que ellos no proceden, salvo en cuanto al reajuste desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo y, en lo dem谩s, la confirm贸 declarando que se reduce a $260.000.000 y $200.000.000 los montos de las indemnizaciones por lucro cesante y da帽o moral, respectivamente, ordenados en su parte resolutiva.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se la invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace 铆ntegramente la demanda, con costas.  
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
   Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer cap铆tulo, el quebrantamiento de los art铆culos 455 y 456 C贸digo del Trabajo, argumentando, en s铆ntesis, que es un hecho establecido en la causa que la demandada adopt贸 cada una de las medidas razonables para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, incluso con est谩ndares m谩s exigentes que los normales.
Refiere que se vulneran las normas de la sana cr铆tica por cuanto los sentenciadores recurridos arribaron a una conclusi贸n totalmente contradictoria y absurda al declarar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por el actor, en circunstancias que, como consta en autos, la empresa ejecut贸 las medidas de protecci贸n de la salud del demandante siendo atendido en el Hospital de la Universidad Cat贸lica donde, luego de un tratamiento m茅dico, fue dado de alta, de lo cual se colige que no es l贸gico concluir que la empresa demandada carece de un sistema integral de protecci贸n y que haya incurrido en negligencia en esta materia.
Agrega que antes de viajar al extranjero -Ecuador- se le recomend贸 acudir a un especialista en enfermedades tropicales y este facultativo prescribi贸 el medicamento que estim贸 adecuado, Lariam, el mismo que actualmente se utiliza en la profilaxis de la malaria.
Seg煤n lo expone el recurrente, no existe prueba alguna de que los efectos secundarios de medicamento pudieran ser permanentes, pues los informes m茅dicos allegados a la causa, e incluso los testigos de la parte demandante, al declarar sobre este punto, son coincidentes en afirmar que no existe certeza o conocimiento de un solo caso como el de autos.
Indica que la Superintendencia de Seguridad Social determin贸 que la empresa demandada cumpli贸 las normas de seguridad exigidas y que no tuvo responsabilidad alguna en el da帽o padecido por el actor, ya que se tratar铆a de efectos adversos absolutamente excepcionales.
El empleador -insiste el recurrente- tom贸 todas las medidas a su alcance, en Ecuador a trav茅s de un sistema de salud internacional contratado por la empresa, recibiendo el actor la ayuda m茅dica requerida y, luego en Chile, al ser internado en el Hospital de la Universidad Cat贸lica, donde fue dado de alta.
Posteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante sigui贸 prestando servicios en los a帽os 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificaci贸n por su desempe帽o, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que 茅ste se neg贸 a practicarse los controles m茅dicos que la empresa le facilitaba y que no existe norma legal alguna que permita a la empresa empleadora obligarlo en contra de su voluntad.
Expone que el fallo atacado no efectu贸 un 铆ntegro an谩lisis de los fundamentos del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que excluye de responsabilidad a la demandada, pues sostiene que lo resuelto por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y la entidad fiscalizadora es obligatorio para los 贸rganos del Estado de los que formar铆a parte la Corte de Apelaciones y luego desestima la exculpaci贸n de responsabilidad.
En opini贸n del recurrente, todo demuestra que no existi贸 relaci贸n de causalidad entre los supuestos da帽os sufridos por el actor y la conducta de la demandada.
 En el segundo cap铆tulo del escrito de nulidad, denuncia la infracci贸n a los art铆culos 69 de la ley 16.744, 1547, 1558, 2329 y 1698 del C贸digo Civil, fundado en que en la pr谩ctica la sentencia recurrida concedi贸 indemnizaci贸n sin que concurra acto de imputaci贸n alguno, esto es, sin existir culpa o dolo de la demandada, vulnerando con ello la norma del citado art铆culo 69, que exige precisamente ese elemento subjetivo para que el da帽o sea reparable. Asimismo, se infringen las dem谩s disposiciones del derecho com煤n aplicables al caso, en particular, los art铆culo 1547 y 1558, en relaci贸n con el art铆culos 2329 todos del C贸digo Civil, como tambi茅n las reglas de los art铆culos 1439 y 2314 del mismo texto, en cuanto a la necesaria relaci贸n causal, que en la especie no se ha verificado, sea esta f谩ctica o jur铆dica.
 Agrega que la sentencia incurre adem谩s en infracci贸n de ley al condenar a la indemnizaci贸n del da帽o moral sin haberse probado, pues todo da帽o debe ser acreditado y al no entenderlo as铆 los sentenciadores infringieron el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues conceden la reparaci贸n del perjuicio sobre la base de meras conjeturas, asertos gen 9ricos e hipot茅ticos, no demostrados por el actor.
   En cuanto a la norma del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sostiene que en su aplicaci贸n los jueces de la instancia han sobrepasado la norma legal extendi茅ndola a una situaci贸n ajena a su contenido, puesto que la empresa demandada cumpli贸 precisamente todas las obligaciones impuestas por la ley, sin contar con la colaboraci贸n del trabajador, incurriendo los sentenciadores en el vicio de nulidad reclamado.
 En un tercer cap铆tulo se denuncia la infracci贸n a los art铆culos 68 y 77 de la ley 16.744 y 31 de la ley 16.395, exponiendo al efecto que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad en ninguno de sus dict谩menes determin贸 que la demandada habr铆a infringido las medidas de seguridad por ella establecidas y, es m谩s, la Superintendencia en su resoluci贸n afirm贸, por el contrario, que la demandada no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afect贸 al actor y que los efectos adversos del mencionado f谩rmaco se presentan s贸lo en algunas de las personas que lo utilizan y, espec铆ficamente, la encefalopat铆a secundaria es de car谩cter excepcional, seg煤n los datos cient铆ficos disponibles.
 Indica que el art铆culo 31 de la Ley 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social tiene la atribuci贸n de vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo y est谩 facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se le proporcionen, entre otras. La mencionada entidad resolvi贸 definitivamente que la empresa no tuvo responsabilidad respecto de lo constatado por el organismo asegurador, de modo que la divisi贸n que se ha practicado de las resoluciones de los organismos t茅cnicos, tomando la parte que fij贸 el grado de afectaci贸n del actor, pero ignorando y eliminando aqu茅lla en la cual se ha eximido de responsabilidad al empleador, resulta arbitraria. En este caso, la supremac铆a en la legislaci贸n de seguridad social sobre las decisiones adoptadas por los organismos competentes, no fue respetada.
 A lo anterior a帽ade que el art铆culo 77 de la Ley 16.744 establece que esta autoridad tiene la facultad de resolver los reclamos de los empleadores en materia de seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la que fue desconocida por los sentenciadores del grado.
ab Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr ab Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr铆a, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
 a) el demandante trabaj贸 para el conglomerado empresarial de la demandada desde el 1° de abril de 1981, como Ge贸logo y luego como Gerente de Exploraci贸n, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa;
 b) la remuneraci贸n del actor al momento del cese de la relaci贸n laboral ascend铆a a $ 4.365.300 ;
 c) el actor debi贸 viajar al extranjero en julio de 1999, a requerimiento de la empresa demandada, para hacer trabajos en la selva tropical del Ecuador, donde hab铆a malaria. Una secretaria de la empresa le manifest贸 que deb铆a visitar al m茅dico infect贸logo Luis Thompson Moya, para que le prescribiera el tratamiento profil谩ctico a fin de evitar el contagio de esa enfermedad; el nombrado m茅dico le prescribi贸 el medicamento Lariam, cuyo compuesto es la mefloquina, tratamiento que comenz贸 en julio de 1999, una semana antes de iniciar el viaje, ingiriendo una pastilla a la semana, hasta su regreso ocurrido en el mismo mes y a帽o;
 d) mientras desarroll贸 su trabajo en la selva tropical el actor se sinti贸 enfermo, fue atendido en una cl铆nica de ese pa铆s y se dio aviso a SOS Internacional de su situaci贸n;
  e) en julio de 1999 el demandante regres贸 a Chile, permaneciendo en reposo unos d铆as, lo que comunic贸 a Claus Eppinger, Ge贸logo senior de la demandada; posteriormente la enfermedad del actor se agrav贸, debiendo consultar un m茅dico con especialidad en neurolog铆a y otro en psiquiatr铆a, quienes concluyeron que el actor padec铆a un s铆ndrome psico-org谩nico, secuela de una encefalopat铆a t贸xica, producida por la sustancia llamada mefloquina ingerida por 茅l mismo y, por agravarse la enfermedad fue internado en el Hospital Cl铆nico de la Universidad Cat贸lica para que le fueran efectuados algunos ex谩menes de especialidad, lo que ocurri贸 entre fines de julio y comienzo de agosto de 1999, luego de un tratamiento adecuado, se recuper贸 y fue dado de alta, sin que se desvirtuara el diagn贸stico m茅dico antes se帽alado;
 f) el actor se reincorpor贸 a su trabajo sin que su salud se recuperara 铆ntegramente, quedando con secuelas de la enfermedad;
 g) La Asociaci贸n Chilena de Seguridad, por resoluci贸n N°41.0421, de 17 de agosto de 2.001, resolvi贸 que el demandante present贸 el diagn贸stico de encefalopat铆a severa secundaria a mefloquina de car谩cter irreversible, con secuela de deterioro org谩nico cerebral leve a moderado, quedando con un grado de incapacidad laboral del 40% y con p茅rdida de la aptitud profesional para su trabajo de ge贸logo;
 h) la Superintendecia de Seguridad Social, luego de conocer la apelaci贸n de la empresa demandada contra la resoluci贸n de la ACHS, resolvi贸 el 26 de marzo de 2002, declarar accidente del trabajo el siniestro que present贸 el actor y las secuelas que le han ocasionado una p茅rdida de capacidad de ganancia del 40%, por lo cual declar贸 que la nombrada Asociaci贸n debe conceder una pensi贸n parcial al interesado de conformidad a la Ley 16.744;
 i) existe constancia en autos de la mala reacci贸n que el trabajador tuvo al medicamento Lariam tanto en Ecuador como en Chile al regreso de su viaje, pero no existe ninguna constancia de otras medidas adoptadas por la empresa para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evoluci贸n aceptable, considerando que se trata de una misi贸n en el extranjero, en condiciones y con riesgos at铆picos de su actividad habitual;
 j) el trabajador no cumpli贸 con la obligaci贸n de efectuarse chequeos m茅dicos anuales en la etapa posterior a su regreso de Ecuador, sin que la demandada adoptara alg煤n tipo de medida a este respecto;
 k) el actor no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podr铆a experimentar;
   Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la empresa demandada no contaba con un sistema integral de protecci贸n para la situaci贸n laboral del actor y que 茅ste debi贸 enfrentar, atendido el alto nivel de la actividad involucrada y de las entidades participantes, as铆 como el estado actual de evoluci贸n tecnol贸gica y que no realiz贸 de manera eficiente las medidas de prevenci贸n y reacci贸n que el caso ameritaba. Los sentenciadores determinaron que lo anterior importa una negligencia que no se compadece con la obligaci贸n establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y obliga a aceptar la demanda por las indemnizaciones reclamadas, en los t茅rminos anotados en la parte expositiva de este fallo.  
Cuarto: Que dirimir la controversia de autos pasa por determinar si la demandada, en calidad de empleadora del actor, ha incurrido en infracci贸n al deber de protecci贸n impuesto por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y si por ello se encuentra obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente del trabajo padecido por el demandante en julio de 1999.
 Quinto: Que el precepto legal en que se apoya la acci贸n intentada por el actor es el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que establece el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia. El empleador est谩 obligado a dar seguridad a sus dependientes y tal deber de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una manifestaci贸n de su responsabilidad general de protecci贸n. Por ende, el incumplimiento de esa obligaci贸n genera para el trabajador el derecho a la reparaci贸n del da帽o ocasionado, sobre todo si se considera que ella encuentra su fuente inmediata en la ley.
 Sexto: Que en la relaci贸n entre trabajador y empleador no s贸lo existe un contenido de naturaleza patrimonial, cual es el intercambio de servicios por dinero que los retribuye, sino tambi茅n elementos jur铆dicos no patrimoniales, entendida esa vinculaci贸n como una comunidad con objetivos comunes que impone deberes rec铆procos y permanentes de lealtad, respeto y protecci贸n. La legislaci贸n nacional ha recogido en el mencionado art铆culo 184 la obligaci贸n normal que recae sobre el empleador para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La regla del citado precepto ha sido complementada por la normativa de seguridad social, reafirmando el car谩cter tuitivo del derecho laboral y su uni贸n con esa rama del derecho laboral.
 S茅ptimo: Que en la materia es el legislador, quien ante la infracci贸n por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para 茅l o los afectados, consagrando la acci贸n pertinente en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas: ... b) la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral.". Es decir, esta norma prev茅 la posibilidad de obtener indemnizaci贸n de perjuicios, cuando ellos han sido causados por el incumplimiento de la obligaci贸n de proteger la vida y salud del trabajador, cometido por su empleador. En consecuencia, la acci贸n deducida en estos autos es eminentemente indemnizatoria y tal resarcimiento resulta procedente si se dan los respectivos presupuestos.
   Octavo: Que en el libelo pretensor el actor reclam贸 por una supuesta omisi贸n culpable por parte de la empresa demandada al no haber averiguado 茅sta los efectos secundarios del medicamento que le fue prescrito por un facultativo en el tratamiento preventivo de la malaria, enfermedad a la que se vio expuesto con ocasi贸n de su trabajo. Al efecto, el actor adujo que la demandada, dedicada al rubro de la miner铆a en numerosos pa铆ses de alto riesgo de esa enfermedad, deb铆a saber por informaciones proporcionadas por personal de la empresa de Brasil, las consecuencias adversas que podr铆a producir el medicamento que le fue suministrado, pues era menos costoso para la empresa tener esa informaci贸n considerando su giro, que imponerla al trabajador, lo que resultar铆a absurdo y poco eficiente en t茅rminos sociales.
 Noveno: Que por mandato legal y en virtud del recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada, la Superintendencia de Seguridad Social, pronunci谩ndose sobre la resoluci贸n de la ACHS, confirm贸 la existencia de un da帽o org谩nico cerebral moderado en el actor, patolog铆a que en ausencia de otros factores causales, se atribuy贸 a la encefalopat铆a por mefloquina (principio del medicamento Lariam), de la cual se recuper贸, pero le dej贸 como secuela permanente y definitiva el referido da帽o y, asimismo confirm贸 que la incapacidad del afectado es del 40%. La autoridad administrativa agreg贸 que el episodio sufrido por el actor debe considerarse como un accidente laboral por cuanto el medicamento que caus贸 todo el cuadro cl铆nico del trabajador se prescribi贸 con ocasi贸n del trabajo (prevenci贸n de malaria de un viaje a Ecuador). Resolvieron, adem谩s, que todos los s铆ntomas del Sr. Mato, incluyendo la encefalopat铆a, aparecen descritos en la bibliograf铆a adjunta a los antecedentes. Las reacciones adversas que present贸 fueron de car谩cter transitorio, s贸lo que la encefalopat铆a dej贸 un da帽o org谩nico cerebral, como suele observarse en compromisos encef谩licos de otro origen. En el mismo dictamen la Superintendencia a帽adi贸 que "la empresa empleadora no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afect贸 al se帽or Gonzalo Mato D铆az. M谩s a煤n cumpli贸 con todas las normas de seguridad al enviar al funcionario a efectuarse prevenci贸n antes de un viaje que entra帽aba el riesgo de contraer enfermedades tropicales. Los efectos adversos del mencionado f谩rmaco se presentan tan s贸lo en algunas personas que lo utilizan y, espec铆ficamente, la encefalopat铆a es de car谩cter excepcional, seg煤n datos cient铆ficos disponibles. S贸lo podr铆a objetarse que el se帽or Mato no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podr铆a presentar y, en estas circunstancias, no suspendi贸 el medicamento al aparecer los primeros s铆ntomas" .
 D茅cimo: Que en este contexto cabe determinar cuales son las medidas razonables y eficaces que la empleadora negligentemente habr铆a omitido en resguardo de la salud del actor para efectos de configurar el supuesto incumplimiento contractual que se le imputa. En esta materia la sentencia recurrida aduce que el empleador, luego de sugerir al actor la consulta de un determinado especialista en enfermedades tropicales no adopt贸 otras medidas para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evoluci贸n aceptable y permiti贸 que el trabajador incumpliera su obligaci贸n de efectuarse controles anuales de salud despu茅s de su regreso de Ecuador.
 Und茅cimo: Que siendo un hecho de la causa que el actor se reincorpor贸 normalmente a su trabajo luego de superar los problemas de salud padecidos en julio y agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa y, al no estar asentado en autos que el actor haya informado oportunamente a su empleadora las secuelas que dicho evento le ocasion贸, es evidente que en las condiciones anotadas, la empresa demandada no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo y porque habiendo sido dado de alta el actor por los m茅dicos que lo atendieron no resulta l贸gico exigir al empleador una conducta de control del curso y consecuencias de una dolencia m茅dica oportunamente tratada por los respectivos especialistas. En efecto, el da帽o cuya falta de atenci贸n se reprocha al empleador escapa a las facultades de fiscalizaci贸n normal de la demandada, los efectos adversos excepcionales de la ingesta del f谩rmaco debieron ser informados al actor por el m茅dico tratante o por quienes lo examinaron en Ecuador y luego en Chile, sobre todo si se tiene presente que de los antecedentes no se observa reclamo del trabajador en tal sentido y que 茅ste se abstuvo, sin justificaci贸n alguna, de someterse al control de salud anual que la empresa facilitaba a sus dependientes, reticencia que no puede ser imputada a negligencia de la demandada, desde que el legislador obliga al empleador a cumplir un deber normal de protecci贸n para evitar accidentes del trabajo.
 Duod茅cimo: Que la norma exige al empleador, en general, tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Para ello se le ordena mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a una atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica y contar con los medios adecuados para prestar esa oportuna y adecuada atenci贸n. Los valores comprometidos en el referido deber, como ya se dijo, no son de contenido patrimonial, pues se refieren a la vida, la integridad s铆quica y la salud de los trabajadores y para verificar su eficaz cumplimiento la l贸gica ordena considerar una protecci贸n razonable de acuerdo a la actividad empresarial y a las facultades normales de fiscalizaci贸n y control del empleador. Lo anterior se cumple plenamente en la especie, desde que el empleador en relaci贸n a su obligaci贸n de cuidado y prevenci贸n, ante el riesgo que significaba para el trabajador el viaje a Ecuador, dispuso las medidas necesarias, en este caso, atenci贸n m茅dica preventiva en relaci贸n a enfermedades tropicales, careciendo la demandada de responsabilidad en el infortunio que la ingesta del medicamento suministrado le ocasion贸 al demandante. El trabajador, en conocimiento de su real estado de salud, no puede imputar negligencia a su empleador si 茅l mismo, faltando a su propio deber de protecci贸n, trabaj贸 dos a帽os sin dar cuenta de padecimiento alguno y sin someterse a los ex谩menes preventivos de rigor. La ley obliga al empresario a tomar las medidas y proporcionar los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo, es decir, para evitar que tales siniestros se produzcan pero que, en caso alguno, puede llegar a entenderse que se compromete a que no se ocasionen.
D茅cimo tercero: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no obstante la actitud y medidas adoptadas por la empleadora, la misma incumpli贸 la obligaci贸n contemplada en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por cuanto no contaba con un sistema integral de protecci贸n para la situaci贸n laboral del actor y que 茅sta no respondi贸 de manera eficiente con las medidas de prevenci贸n y reacci贸n que el caso ameritaba, se ha infringido, en la sentencia atacada el articulo citado, por su errada interpretaci贸n, al extenderlo a una situaci贸n de hecho no regulada por la norma, vulnerando con ello los art铆culos 455 y 456 del mismo texto legal, pues en sus conclusiones f谩cticas se han conculcado las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia al imponer a la demandada una conducta que, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos que provocaron el da帽o al trabajador, no era razonable para los fines previstos por la ley.
D茅cimo cuarto: Que los errores de derecho constatados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por incumplimiento al deber de protecci贸n previs to en el art铆culo 184 del Estatuto del Trabajo, que como ya se dijo, no se encuentra probado.
 D茅cimo Quinto: Que conforme a lo que se ha razonado procede acoger la nulidad de fondo intentada por el demandado.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 399, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que resuelve la apelaci贸n deducida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
 Reg铆strese.
 N潞 5770-05.
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Hugo Dolmestch U., Patricio Vald茅s A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el abogado integrante Sr. C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a)  Se sustituye en el fundamento tercero la parte final, desde donde dice "el art铆culo 69... " hasta el t茅rmino del considerando;
b)  En el considerando quinto se elimina la expresi贸n "como sucede en la especie" ;
c)   Se sustituye el fundamento und茅cimo por el siguiente "Que no procede aceptar las impugnaciones planteadas conforme se detalla en el razonamiento noveno, tanto porque no tienen el fundamento legal suficiente cuanto porque constituyen en su mayor铆a observaciones que no hacen al m茅rito probatorio y en definitiva 茅ste quedar谩 establecido por el Tribunal, que est谩 facultado para apreciar la prueba seg煤n la sana cr铆tica;
d)  se e liminan en los n煤meros que se indican del considerando vig茅simo, las siguientes expresiones: " por lo que no puede ser considerada" (N°8); "no puede ser considerada por no ser producci贸n oficial" (N° 9); "no puede ser apreciada por no ser una traducci贸n oficial" N°10); "no pudiendo estos ser estimado por carecer de traducci贸n oficial" (N°11); "no considerados por no tener una producci贸n oficial"; "no pudiendo considerarse" ( N° 49 y 55), "no pudiendo ser considerarse" (N° 57, 58, 59 y 60); "no pudiendo ser tenido en cuenta"(N° 61 a 68), y "que no pueden ser considerados" (69).
e)  se eliminan sus fundamentos vig茅simo segundo a vig茅simo s茅ptimo, inclusive;
 Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
 Primero: Los fundamentos cuarto a d茅cimo Tercero del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo invalidado por no estar afectados por la nulidad que se declar贸.
 Segundo: Que el art铆culo 69 de la ley 16.744 autoriza tanto a la v铆ctima como a cualquier otro que sufra perjuicios, para accionar en contra de aquel tercero que obr贸 con culpa o dolo en el accidente o enfermedad laboral, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados.
 As铆, el ofendido por esta contingencia, trat谩ndose de una responsabilidad de orden contractual, debe probar la existencia del hecho que imputa a la contraparte y que le produjo da帽o -incumplimiento al deber de protecci贸n y seguridad- y la adecuada concordancia entre estos presupuestos de responsabilidad.
Tercero: Que el da帽o padecido por el actor como consecuencia del accidente laboral producto de la ingesta del medicamento Lariam, se encuentra fehacientemente acreditado en autos con el m茅rito de las resoluciones emanadas de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y de la Superintendencia de Seguridad social, de 20 de julio y 17 de agosto, ambas de 2001 y de 26 de marzo de 2002, respectivamente.
  Cuarto: Que si bien el mencionado dictamen de la autoridad t茅cnica afirma que la empresa demandada no es re sponsable del siniestro que afect贸 la capacidad y aptitudes profesionales del actor, es del caso se帽alar que los tribunales pueden, en ejercicio de la funci贸n jurisdiccional del Estado, que les est谩 privativamente confiada por el art铆culo 76 de la Carta Fundamental, pronunciarse acerca de la validez y eficacia de tales resoluciones si ello es necesario para la debida decisi贸n de la acci贸n sometida a su conocimiento. En el caso de autos, no obstante la declaraci贸n absoluta de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde al tribunal determinar si la conducta de la demandada satisface la exigencia del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. A lo anterior cabe a帽adir que las mutualidades y en su caso la Superintendencia del ramo, tienen potestades en el campo de las funciones exclusivas que el legislador les encomienda, esto es, decidir si un determinado siniestro se puede calificar como accidente del trabajo y el grado de incapacidad que afecta al trabajador.
 Quinto: Que el nivel de medidas de protecci贸n para que 茅stas sean eficaces para la vida y salud del trabajador debe estar acorde con la actividad de la empresa empleadora. De lo anterior se infiere0 que la demandada, empresa minera dedicada a grandes proyectos de exploraci贸n de esa naturaleza, debe generar un sistema de protecci贸n acorde al riesgo que ella crea. Sobre el particular las medidas que dan cuenta la prueba documental y testimonial de la demandada, esto es, el m茅todo general de protecci贸n y seguridad adoptado por la demandada, tanto a nivel nacional como internacional, no s贸lo para prevenir problemas de salud -como lo fue la adoptada para que el trabajador se hiciera el tratamiento correspondiente por existir peligro de contraer la malaria- sino tambi茅n para solucionarlos, como se advierte de la cobertura que presta a los trabajadores Internacional S.O.S., reconocido por el actor en la absoluci贸n de posiciones, aparecen, a la luz de los dem谩s antecedentes allegados a la causa, objetivamente adecuadas y eficaces para la protecci贸n de la vida y la salud de sus trabajadores. Por consiguiente, las secuelas irreversibles que el uso de la droga mefloquina ocasion贸 al demandante -excepcionales desde el punto de vista de los especialistas que han declarado en la causa y de los informes acompa帽ados acerca de los efectos secundarios de la droga- son insuficiente para tener por probad o el incumplimiento que se le imputa a la demandada y, por ende, la culpa que la normativa exige de parte de la entidad empleadora, pues se trat贸 de un imprevisto que razonablemente la empresa no estaba en condiciones de prevenir por ser ajeno a su 谩mbito de control.
 Sexto: Que, en la misma l铆nea de argumentos, si en el caso de autos las autoridades administrativas establecieron la existencia de una relaci贸n de causalidad entre la lesi贸n del actor y el quehacer laboral que la ocasion贸, esa necesaria consecuencia, ahora entre el da帽o y la conducta de la demandada, no se observa, pues al no existir incumplimiento por parte del empleador al deber de protecci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, por ende, culpa acreditada, el perjuicio demandado carece de causa imputable al empleador.
   S茅ptimo: Que, en efecto, seg煤n lo antes reflexionado, el empleador no tuvo la posibilidad y oportunidad real de cumplir, en este caso, el cometido impuesto por la ley y el contrato de proteger eficazmente la vida y salud del actor, de modo tal que al no haber obrado con culpa en el siniestro que afect贸 al demandante, no corresponde que la demandada asuma la responsabilidad que se persigue.  
Octavo: Que la demandante no ser谩 condenada en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.  
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463, 468 y 472 del C贸digo del Trabajo, 144 y 186 del C贸digo de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253 y siguientes en cuanto acoge la demanda de fojas 1 y condena al demandado al pago de indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral y, en su lugar se declara en cambio, que se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada, sin costas.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 N潞 5.770-05.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Hugo Dolmestch U., Patricio Vald茅s A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el abogado integrante Sr. C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Cese en pago de asignaciones a docentes.No hay infracci贸n a ley del contrato


Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

En autos rol N潞 452-2005, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Juan S谩ez Schnake, Rinaldo Vel谩squez Morales, Ra煤l Rodr铆guez Escobar y Nelson Mar铆n 脕vila, deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chill谩n representada por su Alcalde don Aldo Bernucci D铆az, a fin que se condene a la demandada al pago de los incrementos de las asignaciones de experiencia y de responsabilidad que se les adeudan desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril inclusive de 2005 y las que se devenguen durante el curso del juicio o de aquellas cantidades que se determine conforme al m茅rito del proceso, con reajustes e intereses y costas.
El demandado contest贸 la demanda y solicit贸 el rechazo de la misma, por las razones que expone.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de julio de dos mil cinco, escrito a fojas 34 y siguientes, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de las sumas que se帽ala y que corresponde a los incrementos de las asignaciones de responsabilidad y de experiencia adeudadas a los actores por los meses de diciembre de 2004 y abril de 2005,m谩s las que se devenguen en el curso de juicio, con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.
 Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta, lo revoc贸 y rechaz贸 la demanda en todas sus partes, sin costas.
 En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se dicte una nueva sentencia que confirme la sentencia de primer grado.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:Que los recurrentes expresan que la sentencia ha vulnerado los art铆culos 1,2, 47 de la ley 19.070, 3 inciso 2° de la ley 18.883, art铆culo 62 del Decreto Supremo N°453, Reglamento de la Ley 19.070 y el 1.545 del C贸digo Civil. Al efecto, argumenta que se han contravenido cada uno de los art铆culos mencionados, al decidir la sentencia que habi茅ndose contratados a los actores como profesionales de la educaci贸n no le son aplicables las normas del derecho laboral. Tal conclusi贸n es err贸nea, pues s铆 son aplicables, en forma supletoria, seg煤n lo dispone el art铆culo 62 del Reglamento de la Ley 19.070; por consiguiente, de acuerdo a su materia deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo. Si la ley 19.070 tuviere naturaleza administrativa como lo expone la sentencia impugnada, entonces debi贸 declararse de oficio la incompetencia del tribunal que conoci贸 de esta causa, pues estas controversias, corresponder铆an entonces al 贸rgano administrativo. Lo anterior tambi茅n produjo como consecuencia que no se haya reconocido que, los actores, al gozar de los incrementos de asignaci贸n y de responsabilidad, 茅stos se incorporaron a su patrimonio y no constitu铆an meras expectativas, raz贸n por la cual, la Municipalidad no pudo, por voluntad unilateral, dejarlas sin efecto, como en definitiva ocurri贸, vulnerando los art铆culos 47 de la ley 19.070 y 1545 del C贸digo Civil. Por 煤ltimo, expresa que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 3 de la ley 18.883, de la cual se prescindi贸 y que dispone que los trabajadores de servicios traspasados que administra directamente la Municipalidad, se rigen por el C贸digo del Trabajo, situaci贸n en la c ual, se encuentran precisamente los demandantes de autos
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a)  Los actores desempe帽aban funciones t茅cnicas en el 谩rea deportiva, recreativa y otras que se especificaron en la demanda, de car谩cter comunal, en los 48 establecimientos educaciones existentes.
b)   En el a帽o 1997, mediante Decretos Alcaldicios, se otorg贸 a los trabajadores, un incremento en las asignaciones de responsabilidad y de experiencia para los mencionados cargos que ten铆an, seg煤n montos variables y que eran pagados mensualmente.
c)  Estos beneficios fueron pagados sin interrupciones hasta noviembre de 2004.
d)d)   Mediante Decreto Alcaldicio N°3.069 se dej贸 sin efecto los referidos incrementos, a contar del 1 de diciembre de 2004.
e)  Los actores despu茅s de haber tenido una relaci贸n laboral con el Municipio demandado, a la que se le puso t茅rmino, fueron contratados conforme a lo establecido en la Ley 19.070.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los sentenciadores del grado, teniendo en consideraci贸n la naturaleza que rige las relaciones entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educaci贸n, la que no da marco para la existencia de derechos adquiridos, concluyeron que la Administraci贸n estaba facultada para poner t茅rmino a los incrementos de las asignaciones mediante un acto administrativo.
Cuarto: Que, respecto del primer error de derecho denunciado, esto es, el art铆culo 62 del Decreto Supremo N° 453 que reglament贸 la Ley 19.070, cabe indicar que, el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto anular las sentencias que se dicten con infracci贸n de ley siempre que esta infracci贸n tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio, resulta improcedente que 茅ste se funde en una norma de rango inferior como es el caso de los reglamentos o decretos supremos.
Sexto: Que, en segundo t茅rmino, para los efectos de determinar si se han producidos los dem谩s errores denunciados, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte de la demandada, en forma unilateral, el pago de los incrementos correspondientes a las asignaciones de experiencia y de responsabilidad, cabe se帽alar que, como ya se ha dicho, la relaci贸n existente entre los actores- profesionales de la educaci贸n - y la demandada, la Ilustre Municipalidad de Chill谩n, se rigen por la ley 19.070 y s贸lo en forma supletoria, por las normas del C贸digo del Trabajo y sus Leyes complementarias, conforme lo previene el art铆culo 71 de la mencionada ley.
S茅ptimo: Que lo preceptuado en el art铆culo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administraci贸n del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaciones o representaci贸n, "se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos Estatutos".
Octavo: Que la Ley 19.070 como se ha dicho, que regula el r茅gimen jur铆dico de los profesionales de la educaci贸n, no tiene origen ni naturaleza convencional sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de lo que prescribe, a su turno, el art铆culo 12 de la ley 18575 que establece las Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, el que precept煤a que "el personal de esa administraci贸n debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones."
Noveno: Que el Estatuto Docente adem谩s de regular las materias se帽aladas en el motivo anterior y que se reconoce en su art铆culo 3, tambi茅n contempla en el art铆culo 47, del p谩rrafo cuarto del Libro III, asignaciones especiales para dicho personal, que no encuentran similitud en el C贸digo del Trabajo, a saber, de experiencia, de perfeccionamiento, de desempe帽o en condiciones dif铆ciles y de responsabilidad directiva y t茅cnico pedag贸gica, todas las cuales, tienen por objeto fomentar y mejorar la calidad de la educaci贸n y con ello, las remuneraciones de aqu茅llos. La misma norma le reconoce a las Municipalidades la facultad para establecer un incremento de las asignaciones anteriores como de las especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto se dicten. En todo caso, tambi茅n se establece que no pueden financiarse con cargo a los Fondos de Recursos Complementarios creados en el art铆culo 12 transitorio de la misma ley. En los art铆culos siguientes, se indican los montos y requisitos para el otorgamiento de las referidas asignaciones.
D茅cimo: Que, en consecuencia, trat谩ndose del incremento de tales asignaciones, es lo cierto que fue el legislador quien confiri贸 a las Municipalidades, la facultad para disponer el incremento de tales asignaciones, en la forma que determinara el reglamento. Incremento que, como se dijo, se otorg贸 a los actores mediante la dictaci贸n por parte del Jefe Comunal, de los correspondientes Decretos Alcaldicios.
Und茅cimo: Que cabe tambi茅n tener presente que las entidades municipales- en su rol de empleador- a diferencia de los empresarios particulares, s贸lo son simples administradores de los bienes y recursos que deben utilizar e invertir en el cumplimiento de los fines que la ley le asigne y que, en tal administraci贸n, se encuentran sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales que en cada caso se establecen.
Duod茅cimo: Que en este sentido la demandada dispuso el cese del pago de tales incrementos, fund谩ndose, seg煤n se desprende de la lectura de los respectivos Decretos Alcaldicios, en que dadas las condiciones financieras que enfrentaba la Municipalidad, se encuentra en la necesidad de disminuir los gastos para paliar dicho d茅ficit. Esta decisi贸n entonces no puede constituir de modo alguno, una infracci贸n a la ley del contrato, pues como se ha venido razonando, las normas por las cuales se rigen las partes, en materia de remuneraci贸n y asignaciones no emanan de un acuerdo de voluntades como lo alega el recurrente, sino que, por las normas del Estatuto que, como se ha dicho, tiene una naturaleza distinta de las del 谩mbito del derecho laboral.
D茅cimo tercero: Que sobre la base de las mismas argumentaciones tampoco puede sostenerse que el que se haya procedido al pago de tales incrementos durante un largo per铆odo de tiempo, haya constituido un derecho adquirido para los actores ni que formaran parte de su patrimonio, pues como se ha dicho, dada la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educaci贸n, calidad que tienen los actores, no hay cabida para la existencia de derechos adquiridos, pues en este caso, hay preeminencia del logro de objetivos de la funci贸n administrativa del Estado por sobre los derechos de los particulares.
D茅cimo cuarto: Que, por 煤ltimo, tampoco ha sido vulnerado el art铆culo 3 de la Ley 18.883 como lo han denunciado los actores toda vez que, la norma que establece la supletoriedad del C贸digo del Trabajo esta contenida expresamente en el art铆culo 71 de la ley 19.070 y no en la mencionada en el recurso.
D茅cimo quinto: Que por lo expuesto el recurso en estudio ser谩 rechazado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 51, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta y siguiente.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados

 
N潞 6.053-2005

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A y el abogado integrante se帽or Jos茅 Fern谩ndez R. No firman el Ministro se帽or Mar铆n y el abogado integrante se帽or Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

T茅rmino de contrato a contrata a plazo fijo. Especialidad de la ley 19.070


Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N° 3702-01, seguidos ante el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Lilian Scarlett Robinson Figueroa deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de Renca, representada por don Oscar Aguilera L贸pez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedida injustificadamente y encontr谩ndose pendiente el pago de sus cotizaciones provisionales.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acci贸n deducida, por cuanto la actora no era titular de su cargo, sino que ten铆a la calidad de contrata en virtud de una convenci贸n laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, seg煤n se le inform贸 por carta de fecha 3 de marzo de 2001, ajust谩ndose, en consecuencia, el t茅rmino de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, hizo lugar a la demanda, ordenando a la demandada a pagar el sueldo base y asignaciones que indica, por todo el per铆odo lectivo entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, con reajustes e intereses.
 Se alz贸 la parte empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintis茅is de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 144, confirm贸 la de primer grado.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la Corporaci贸n Municipal respectiva deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por estimar que en su dictaci贸n se incurri贸 en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acci 3n interpuesta, con costas.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la vulneraci贸n del art铆culo 25 de la Ley 19070, en cuanto establece la forma y condiciones de ingreso de un docente a un establecimiento educacional y de la cual se desprende que la actora no era titular de su cargo, pues para ello se requiere de un concurso p煤blico, sino que ten铆a la calidad de "contrata" en virtud de un contrato a plazo fijo suscrito por las partes, cuya fecha de vencimiento era el 28 de febrero de 2001. Encontr谩ndose entonces, la demandante, regida por la Ley 19070, el cese de sus servicios debe ajustarse a las causales previstas en el art铆culo 72 de la ley aludida, en este caso, la de la letra c), el "t茅rmino del per铆odo " por el cual se suscribi贸 la convenci贸n de que se trata, la cual opera de pleno derecho, sin necesidad de formalidad alguna, precepto que, en consecuencia, tambi茅n denuncia infringido la demandada, junto con los art铆culos 159 N°4 y 162 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, tanto por la improcedencia que los sentenciadores exijan la carta de aviso de despido en un caso que el legislador no lo requiere, como por la inaplicabilidad del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n que se regula por una ley especial, en la que no se contempla la pr贸rroga de un contrato a plazo fijo, sin que se firme por las partes un nuevo anexo al contrato de trabajo como manifestaci贸n de su expresa voluntad en dicho sentido.
 Finaliza la parte empleadora se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron, en lo pertinente, los siguientes hechos:
a) el 6 de marzo de 2000, la actora y la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de Renca suscribieron un contrato con vigencia desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2001.
b) el 3 de marzo de 2001, la demandada envi贸 a la actora una carta en la que le comunica que el referido contrato de trabajo, ya vencido, no fue prorrogado.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos indicados, los jueces del fondo, estimando que el aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral no fue enviado por la empleadora con la anticipaci贸n debida, sino cuando ya se hab铆a iniciado un nuevo a帽o escolar y sin que se se帽alara la causal legal a que obedec铆a la decisi贸n, calificaron de injustificado el despido y concluyeron que el contrato de la actora se hab铆a prorrogado hasta el 28 de febrero de 2002, por lo que acogieron la demanda.
Cuarto: Que de acuerdo a lo se帽alado, para resolver el presente recurso se hace necesario dilucidar si las normas del C贸digo del Trabajo referidas a las formalidades de la terminaci贸n de un contrato indefinido, son aplicables al cese de una vinculaci贸n laboral a contrata, ya que el retraso de la carta aviso de despido llev贸 a los sentenciadores a extender la vigencia de un contrato fenecido e imponer a la demandada el pago de las remuneraciones de todo el a帽o escolar siguiente.
Quinto: Que de la primera premisa asentada por el tribunal, sobre la base de los documentos allegados por las partes, apreciados seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, se desprende que la actora ingres贸 a trabajar como docente en un establecimiento educacional municipal, por un per铆odo fijo, cuyo t茅rmino se hab铆a establecido por las partes para el d铆a 28 de febrero de 2001, lo que determina una primera consecuencia, cual es, que dicha relaci贸n laboral se encuentra sometida a las normas de la Ley 19.010, seg煤n lo dispone el art铆culo 71 de dicho cuerpo legal. Tal regulaci贸n, por su especialidad, lo es tanto en lo que se refiere al ingreso del docente al establecimiento respectivo, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del v铆nculo y, necesariamente, en cuanto a las causales de cese del mismo.
Sexto: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente s贸lo en dos calidades: como titulares, para lo cual deben haber participado en un concurso p煤blico de antecedentes, 贸, como contratados, categor铆a que integran "aquellos que desempe帽en labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
S茅ptimo: Que teniendo en consideraci贸n el primero de los presupuestos f谩cticos establecidos en los autos, es decir, la limitaci贸n temporal de los servicios que la actora prestar铆a a la demandada y que se contrapone a la vinculaci贸n de car谩cter indefinido que naturalmente conlleva la titularidad en el cargo, es posible concluir el estatus de " contrata" de aqu茅lla en la instituci贸n, el car谩cter finito de la relaci贸n contractual y la predeterminaci贸n por parte de los contratantes de la causa de terminaci贸n de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
Octavo: Que el vencimiento del per铆odo por el cual se suscribi贸 la convenci贸n laboral es una de las circunstancias que, taxativamente, contempla el art铆culo 72 de la Ley 19.010 para justificar que un profesional deje de pertenecer a la dotaci贸n docente del sector municipal, norma a que se sujeta la relaci贸n de las partes, como se dijo, y que no prev茅 formalidad alguna para perfeccionar el cese de los servicios en el caso sublite, as铆 como tampoco lo hacen el resto de los art铆culos del p谩rrafo VII del Estatuto que trata, precisamente, de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n.
Noveno: Que si bien el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en "los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos", como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situaci贸n de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio a la trabajadora.
D茅cimo: Que resulta improcedente, en consecuencia, trat谩ndose de la causal de terminaci贸n de servicios consistente en el vencimiento del per铆odo por el cual se suscribi贸 el respectivo contrato de trabajo entre el docente y la Corporaci贸n Municipal respectiva, para la cual el legislador, dentro del estatuto pertinente, no previ贸 formalidad alguna y que opera, por tanto, de pleno derecho, imponer al empleador la obligaci贸n de enviar un aviso de t茅rmino de contrato, seg煤n las normas del C贸digo del Trabajo y luego, ante el incumplimiento de tal comunicaci贸n, entender prorrogada la vigencia de la convenci贸n para los efectos que el empleador pague las remuneraciones de un nuevo a帽o lectivo. La extensi贸n de la eficacia del contrato de trabajo concebida as铆, carece de sustento legal, sea que se funde en lo dispuesto en el art铆culo 159 N°4 del C贸digo del Trabajo 贸 en el art铆culo 87 del Estatuto Docente de las partes, por no ser aplicable al caso los preceptos del primer cuerpo legal y obedecer, la segunda norma aludida, a los requisitos y efectos del despido, de un docente, por necesidades de la empresa.
Und茅cimo: Que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en el sentido ya explicado, incurrieron en la infracci贸n de los art铆culos 25 y 72 de la Ley N° 19.070, yerro que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los preceptos vulnerados debi贸 llevar a la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, raz贸n por la que procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resoluci贸n.

Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 767, 772, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintis茅is de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 144, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n separadamente y sin nueva vista de la causa.


Reg铆strese.


N° 5.532-05.-


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.

En conformidad con el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los motivos sexto y s茅ptimo, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que por lo ya se帽alado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las peticiones de la actora, ya que el cese de sus servicios obedeci贸 a una causal prevista en la Ley 19.070, que regula la relaci贸n contractual de las partes, esto es, el cumplimiento del plazo establecido por los contratantes y que opera de pleno derecho de no mediar una manifestaci贸n de voluntad formal de los mismos en orden a prorrogar la vigencia de la convenci贸n de que se trata, la acci贸n deducida deber谩 ser rechazada, acogi茅ndose, en consecuencia, el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte empleadora.
 
Y teniendo presente, adem谩s, lo establecido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.

No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 5.532-05.-231


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Sanci贸n por no pago de semana corrida a trabajadores remunerados a trav茅s de comisiones


Puerto Montt, veintiocho de febrero de dos mil siete. Vistos: A fs 6 comparece el abogado Guillermo Roberto Hartmann Gonz谩lez en representaci贸n de Servicios Generales Puerto Montt Limitada (Segemontt Ltda), en relaci贸n con los autos laborales caratulados "Servicios Generales Puerto Montt Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", Rol N° 2.149-05 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, quien interpone recurso de Queja en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Juez Titular de Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, do帽a Iris Obando C谩rdenas, con fecha 9 de septiembre de 2006 y escrita a fs 70 y siguientes, el que funda en lo siguiente: El presente juicio tuvo su origen en una reclamaci贸n judicial deducida por mi representada Servicios Generales Puerto Montt Limitada que, en lo medular del libelo, se solicita dejar sin efecto las multas cursadas por resoluci贸n N° 10.01.3941.05.107-1, ascendente a 41 U.T.M la que se aplic贸 por no pagar semana corrida a los trabajadores que se individualizan y 115 m谩s, habi茅ndose constatado que se remunera por d铆a las comisiones, teniendo como fundamento para interponer la reclamaci贸n judicial que la motiva los contratos de trabajo de cada uno de los vendedores en que se estipula expresamente que perciben una comisi贸n mensual. La sentencia dictada por la Sra Juez recurrida en los autos en que incide este recurso contiene graves faltas y abusos que ocasionan un da帽o evidente a mi representada, as铆 como tambi茅n desconoce disposiciones legales. En primer t茅rmino, la sentencia dictada en autos se aparta absolutamente del m茅rito mismo del proceso, de las pruebas rendidas as铆 como de la documentaci贸n acompa帽ada y no objeta lo contrario, con lo cual se omite a lo expresamente dispuesto por el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil. En segundo t茅rmino, tambi茅n infringi贸 abiertamente los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, por cuanto aplic贸 erradamente y a su entero arbitrio la Sra Juez recurrida las reglas de la Sana Cr铆tica. En tercer t茅rmino, infringi贸 abiertamente el art铆culo 1.545 del c贸digo Civil, al desconocer, por s铆 y ante s铆 el pleno valor liberatorio de que se encuentran 茅stos investidos. Lo sostenido por la Sra Juez recurrida en los considerandos sexto y S茅ptimo no guarda relaci贸n alguna con el m茅rito mismo del proceso, con las pruebas rendidas as铆 como tampoco con lo ya previamente determinado en esta materia, en los autos acompa帽ados en la causa se fij贸 derechos permanentes para las partes, esto es, para mi representada y sus trabajadores. Por lo tanto, es evidente la infracci贸n a la disposici贸n legal citada por la Sra juez recurrida, que ocasiona un grave da帽o a mi representada y que debe ser tambi茅n enmendada por esta Iltma Corte de Apelaciones. Concluye solicitando se acoja el recurso interpuesto en todas sus partes por las evidentes y graves faltas y abusos que lo motiva y en que incurri贸 la Sra Juez, al dictar la sentencia definitiva de primera instancia. 

An谩lisis del art. 162 del C贸digo del Trabajo, Ley Bustos


Santiago, cuatro de abril de dos mil siete.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis, escrita a fojas 35, con excepci贸n de los p谩rrafos tercero y cuarto de su considerando sexto, as铆 como su fundamento s茅ptimo, que se dejan eliminados.
 Y se tiene, tambi茅n, presente:
 1潞.- Que como no ha acreditado la demandada haber satisfecho 铆ntegra y oportunamente la obligaci贸n que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus art铆culos 14 y 19- el demandante ha deducido la acci贸n que le confieren los incisos quinto (segunda oraci贸n) y s茅ptimo del citado art铆culo 162, en el sentido que aquella debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre la 茅poca de la exoneraci贸n y la fecha en que env铆e o entregue a 茅ste la comunicaci贸n en que acredite, con documentaci贸n fehaciente emitida por la correspondiente instituci贸n previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debi贸 retener, acci贸n a la que, por consiguiente, tambi茅n se acceder谩;
 2潞.- Que es de inter茅s definir el exacto alcance de este instituto, que se ha prestado para interpretaciones diversas, principalmente en cuanto a la significaci贸n del discurso legislativo seg煤n el cual el despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo;
La fuente legal del instituto se ubica en el antiguo texto del mencionado art铆culo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modific贸 y cuya gestaci贸n ofrece lo que pasa a rese帽arse:
  1.- El inciso primero del art铆culo 162 dispon铆a, hasta el 28 de septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere t茅rmino al contrato de trabajo por alguna de las causales que menciona, deber铆a comunicarlo por escrito al trabajador, en la forma que refiere, "expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales.".
  2.- Con fecha seis de abril del mismo a帽o se dio cuenta en la Comisi贸n de Trabajo de la H. C谩mara de Diputados del mensaje del Ejecutivo a trav茅s del cual se propon铆a la siguiente modificaci贸n a ese inciso primero: en lugar de la oraci贸n y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales", se propuso la oraci贸n que sigue "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales".
  3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos quinto, sexto y s茅ptimo al mencionado art铆culo 162:
Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.
Con todo, el empleador podr谩 poner t茅rmino a la relaci贸n laboral mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la certificaci贸n emitida por la instituci贸n previsional correspondiente, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o de la referida comunicaci贸n al trabajador.".
  4.- La Comisi贸n de Trabajo y Seguridad Social de la sala de diputados aprob贸 el proyecto, con peque帽as modificaciones, entre las que destacan las siguientes: a) se elimin贸 del proyecto la oraci贸n final del nuevo inciso quinto por 茅l propuesto y que expresaba ", y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago.", b) en el nuevo inciso sexto se substituy贸 la expresi贸n "poner t茅rmino a la relaci贸n laboral por "convalidar el despido" y la palabra "c ertificaci贸n" por "documentaci贸n ", y c) por 煤ltimo, en el nuevo inciso s茅ptimo se intercal贸 las palabras "o entrega" de manera que se hizo referencia al "env铆o o entrega" de la comunicaci贸n al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones.
   5.- En la sesi贸n 64陋, de trece de mayo de 1.999, la H. C谩mara aprob贸 por unanimidad el proyecto que, como viene de se帽alarse, emergi贸 de su Comisi贸n de Trabajo.
 De esa manera, el proyecto que ingres贸 al H. Senado de la Rep煤blica, en primer t茅rmino substitu铆a la parte final del inciso primero del art铆culo 162 que dec铆a "y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales" por "y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales."
 En segundo lugar, introduc铆a el siguiente inciso quinto al se帽alado art铆culo 162: "si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.".
 En tercer t茅rmino, incorporaba el siguiente inciso sexto: "Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por la instituci贸n previsional correspondiente, en que conste la recepci贸n de dicho pago.".
 Por 煤ltimo y en lo aqu铆 interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso s茅ptimo: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.".
   6.-  En ese estado de tramitaci贸n el proyecto fue motivo de algunas indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar:
 a) suprim铆a en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos preceden tes o el art铆culo anterior, el empleador deber谩 informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.".
 Introduc铆a, tambi茅n, un inciso tercero al art铆culo 480, fijando en seis meses la prescripci贸n de la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensi贸n de los servicios.
   7.- En la Comisi贸n de Trabajo y Previsi贸n Social del H. Senado de la Rep煤blica el proyecto sufri贸 importantes modificaciones y, en verdad, una alteraci贸n esencial, al haberse aprobado por mayor铆a las indicaciones de su presidente el H. senador Prat.
 Ellas consistieron, primeramente, en intercalar el siguiente inciso segundo: "Si las imposiciones previsionales del trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso deber谩 especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de cumplir total o parcialmente con esta obligaci贸n. En este caso las Instituciones previsionales proceder谩n de inmediato al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas.".
 Luego, se substitu铆a el inciso tercero, que pasaba a ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de despido, no solamente a la Inspecci贸n del Trabajo, sino a las entidades de previsi贸n a las que el patr贸n adeudaba imposiciones del trabajador exonerado, punto este 煤ltimo que tambi茅n era a帽adido, mediante el reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto.
 En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oraci贸n final: "Por lo contrario, la falta de comunicaci贸n de la terminaci贸n del contrato a las entidades de previsi贸n, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidar  En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oraci贸n final: "Por lo contrario, la falta de comunicaci贸n de la terminaci贸n del contrato a las entidades de previsi贸n, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidar谩 dicha terminaci贸n.".
 La comisi贸n, por mayor铆a, rechaz贸 todas las indicaciones del Ejecutivo y aprob贸 la totalidad de las del H. senador Prat.
   8.-  En la vig茅simo primera sesi贸n ordinaria del H. Senado, habida el 11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la Comisi贸n de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusi贸n, oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que es conveniente aqu铆 retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo sentido m谩s profundo se est谩 desentra帽ando.
 El presidente de la comisi贸n, H. senador Prat, informando el proyecto modificado expres贸 que "de haberse aprobado el proyecto como lo conceb铆a la C谩mara de Diputados -esto es, que mediando una imposici贸n impaga el aviso de despido fuera nulo y que, por lo tanto, tambi茅n se extendiese ese efecto al t茅rmino del contrato mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el esp铆ritu resulta loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes."
 El ministro del Trabajo y Previsional Social, se帽or Molina, acot贸 que el prop贸sito del gobierno era el de establecer una sanci贸n clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al d铆a las cotizaciones previsionales, a帽adiendo que lo propuesto era lo 煤nico categ贸rico para imponer una traba clara, concisa y dr谩stica al despido de trabajadores con las imposiciones pendientes.
 El H. senador Gazmuri expuso que el prop贸sito del proyecto original era el de impedir el despido sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones, como una suerte de condici贸n, de modo tal que de no consum谩rselo, la exoneraci贸n carecer铆a de efectos jur铆dicos.
   A ra铆z de las intervenciones que se ha rese帽ado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las indicaciones aprobadas por la H. Comisi贸n de Trabajo y Previsi贸n Social del Senado, por una parte, y el esp铆ritu de la iniciativa original que, como se recordar谩, hab铆a sido un谩nimemente aprobada por la H. C谩mara de Diputados. Eso llev贸 a una suspensi贸n de la sesi贸n, de la que surgi贸 una suerte de f贸rmula de acuerdo en torno a la cual comenz贸 a generarse un cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar forma escrita.
Mientras lo intentaban, continu贸 recibi茅ndose la opini贸n de parlamentarios.  
 As铆, la H. senadora Matthei se interrog贸 acerca de c贸mo llevar a la pr谩ctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el empleador, sin estar en mora, apareciere err贸neamente como moroso por causa de los llamados "rezagos", poniendo el ejemplo de un despedido cuyo patr贸n conoce dos meses despu茅s de la separaci贸n que su situaci贸n de mora obedec铆a a ese tipo de situaci贸n. Entonces la parlamentaria se pregunta "¿qui茅n paga esos dos meses de remuneraci贸n al trabajador, que es el tiempo transcurrido hasta que se aclar贸 la situaci贸n", para a帽adir posteriormente "deseo saber qui茅n se har谩 cargo de las remuneraciones del trabajador durante esos meses.".
 El H. senador Mu帽oz Barra expuso que "la iniciativa aprobada por la C谩mara de Diputados impon铆a derechamente la obligaci贸n del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo para terminar una relaci贸n laboral.".
 El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la f贸rmula de acuerdo que se estaba redactando, manifest贸 que el proyecto trasuntaba dos principios b谩sicos; el primero, que las imposiciones deb铆an ser pagadas; el segundo, que el t茅rmino de la relaci贸n laboral supon铆a que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compart铆a plenamente. Agreg贸 que la f贸rmula de acuerdo que se estaba elaborando recog铆a "el esp铆ritu del proyecto aprobado por la C谩mara de Diputados  El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la f贸rmula de acuerdo que se estaba redactando, manifest贸 que el proyecto trasuntaba dos principios b谩sicos; el primero, que las imposiciones deb铆an ser pagadas; el segundo, que el t茅rmino de la relaci贸n laboral supon铆a que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compart铆a plenamente. Agreg贸 que la f贸rmula de acuerdo que se estaba elaborando recog铆a "el esp铆ritu del proyecto aprobado por la C谩mara de Diputados".
 El H. senador D铆ez advirti贸 sobre el efecto contraproducente que podr铆a acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no hab铆a satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situaci贸n indiciaria en cuanto a que tampoco estar铆a en situaci贸n de solucionar las obligaciones del trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las imposiciones: "creo que la omisi贸n y el incumplimiento de obligaciones personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que afecten la duraci贸n de los contratos y que obliguen a una empresa mediana o peque帽a, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperaci贸n de estas empresas.".
 En cierto modo el H. senador Fern谩ndez coincidi贸 con esa prevenci贸n al expresar su temor de que "sino se pagan las imposiciones el contrato no terminar谩 nunca, permanecer谩 indefinidamente celebrado entre las partes".
 A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la proposici贸n elaborada de com煤n acuerdo, que fue aprobada por unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los senadores se帽ores Prat y Romero.
   9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y s茅ptimo, que respectivamente rezan:
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
"Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las Instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deber"Sin perjuicio de lo anterior el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.".
 Tambi茅n se reemplaz贸 el inciso final, que pas贸 a ser octavo, el que qued贸 con la siguiente redacci贸n: "Los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el art铆culo 477 del este c贸digo.".
 Y se retom贸 la indicaci贸n del Ejecutivo al art铆culo 480, incorpor谩ndole el siguiente inciso tercero: "Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.".
   10.-  En la trig茅simo primera sesi贸n de la H. C谩mara de Diputados y en tercer tr谩mite constitucional, el 17 de agosto del mismo a帽o, se someti贸 a discusi贸n el proyecto, con las modificaciones que experiment贸 en la c谩mara de Senadores, donde el H. diputado Paya manifest贸 su inquietud en t茅rminos parecidos a lo que hab铆a expresado el senador se帽or D铆ez con respecto a los empresarios en falencia econ贸mica que desped铆an al trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al d铆a, pregunt谩ndose, "¿Le pagar谩 el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por m谩s que la ley o que el papel diga que 茅ste sigue contratado"?, "¿C贸mo sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relaci贸n laboral anterior"?, respondi茅ndose 茅l mismo de la siguiente manera: "iniciando una nueva relaci贸n laboral", lo que, en su concepto, acarrea la dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habr铆a de consider谩rselo renunciado al v铆nculo anterior, perdiendo el derecho a las indemnizaciones.
 En concepto del H. se帽or Rinc贸n lo que el proyecto sosten铆a era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se comprobara el completo integro de las cotizaciones devengadas a su fecha, lo que jur铆dicamente correspond铆a a una congelaci贸n del mismo por el solo mandato de la ley: "si no ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relaci贸n laboral tradicional".
 Explic贸 el H. se帽or Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las cotizaciones al momento de la exoneraci贸n no generaba una nueva relaci贸n laboral entre las partes, sino una prolongaci贸n de la anterior, que se entender铆a subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su entero no advendr铆a un nuevo despido sino que se convalidar铆a el que estaba sujeto a la referida condici贸n de pago de lo adeudado: "?al no producirse los efectos del despido porque no est谩n al d铆a las cotizaciones previsionales no nace una nueva relaci贸n laboral entre el empleador y trabajador. La relaci贸n laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto: convalida r el despido"?, es decir, se ha producido el "acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al d铆a las cotizaciones previsionales. Cuando 茅stas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relaci贸n laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.". Por ello es que "si el empleador no cumple las obligaciones que 茅l debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relaci贸n contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su art铆culo 煤nico-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.".
   11.- Sometido a votaci贸n, el proyecto salido del H. Senado fue un谩nimemente aprobado por la H. C谩mara de Diputados;
 3潞.- Que la historia fidedigna del establecimiento del art铆culo 162 conduce a las siguientes conclusiones:
1) El empleador tiene la obligaci贸n de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
 Si no da cumplimiento a esta obligaci贸n se expone a la sanci贸n administrativa regulada en el art铆culo 477 del c贸digo, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separaci贸n las cotizaciones devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser as铆, queda subsumido en la situaci贸n infrascrita.
 2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneraci贸n no pondr谩 t茅rmino al contrato.
 En este caso -h谩yase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patr贸n deber谩 solucionar las remuneraciones y dem谩s prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aqu茅l y aquella en que env铆e o entregue al trabajador la comunicaci贸n que da cuenta de la r ecepci贸n del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
 3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido s贸lo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del art铆culo 171, generada) por el empleador- la exoneraci贸n se entiende pendiente nada m谩s para la soluci贸n de las cotizaciones morosas, como si el pago de 茅sas y su formal comunicaci贸n al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La soluci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del env铆o o entrega de la carta certificada, acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepci贸n del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El env铆o o entrega de esa carta certificada.
5) El env铆o o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneraci贸n no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y dem谩s prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del env铆o o entrega de la carta certificada que da cr茅dito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hip贸tesis definida en el primer p谩rrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se dej贸 especificadas en el n煤mero 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado art铆culo 477.
 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentaci贸n, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jur铆dicamente el hecho del despido sea imperfecto s贸lo para el deudor, mas no para el operario cuya separaci贸n ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos a煤n en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los art铆culos 162 y 163;
4潞.- Que los an谩lisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acci贸n de la segunda frase del inciso quinto del art铆culo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acci贸n de nulidad del despido  4潞.- Que los an谩lisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acci贸n de la segunda frase del inciso quinto del art铆culo 162, a la que en el foro se ha venido denominando "acci贸n de nulidad del despido", probablemente como secuela de la palabra "convalidaci贸n" que emplea el inciso sexto del precepto en examen, aunque en el parecer de esta Corte no se est茅 en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jur铆dica sui generis, cual la de una exoneraci贸n que por una parte es eficaz tanto en la extinci贸n del v铆nculo cuanto en la g茅nesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificaci贸n y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto;
5潞.- Que de las circunstancias que han rodeado el cese del vinculo entre las partes, fluye que este no qued贸 justificado toda vez que las pruebas que analiza el sentenciador de primera instancia en los motivos 2°, 3° y 5°, convencen en cuanto a que la demandada no proporcion贸 al actor el medio necesario para que desempe帽ara su labor, como lo era el bus que le estaba asignado y que ordinariamente conduc铆a, lo que lleva a la conclusi贸n que no se configur贸 la causal tercera del art铆culo 160 que Transportes Phoenix Ltda. invoc贸 para legitimar la exoneraci贸n;
6°.- Que consecuencia de lo anterior es que proceden en favor de Acevedo Godoy, tanto la indemnizaci贸n substitutiva por ausencia de oportuno aviso de despido, cuanto el resarcimiento por a帽os de servicio, calculados sobre la base de los $ 350.000 de remuneraci贸n mensual que el fallo de primer grado dio por establecida;
7°.- Que es bueno prevenir en el sentido que esta instancia es competente para resolver los dos aspectos sobre los cuales decidir谩, pues aunque no haya apelado el demandante, se encuentra 铆ncita en su pretensi贸n la prerrogativa de las indemnizaciones consecuentes al cese injustificado de su relaci贸n contractual;
8°.- Que las dem谩s argumentaciones contenida en el escrito de apelaci贸n de fojas 47 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.

En atenci贸n, tambi茅n a lo dispuesto en los art铆culos 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma el referido fallo, con declaraci贸n que por haber quedado injustificada la terminaci贸n del contrato de trabajo y por no haberse acreditado, de la manera que regula el art铆culo 162 del c贸digo, el entero de las cotizaciones previsionales y de salud, Transportes Phoenix Ltda., queda obligada a satisfacer a Francisco Ad谩n Acevedo Godoy las siguientes cantidades:

A.- Indemnizaci贸n substitutiva por falta de oportuno aviso de extinci贸n del v铆nculo, ascendente a $ 350.000.
B.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicio correspondiente al per铆odo 1 de abril de 1.998 a 20 de septiembre de 2.005, igual a $ 2.450.000.
C.- Incremento del 80% a que se refiere el citado art铆culo 168 inciso primero letra c), cuyo monto es de $ 1.960.000.
D.- Todas las imposiciones adeudadas, tanto previsionales como de salud, seg煤n liquidaci贸n que oportunamente habr谩n de presentar los institutos correspondientes, hasta que se produzca la convalidaci贸n de que trata el art铆culo 162 del estatuto laboral.
E.- Feriado proporcional por $ 157.208.
F.- todas las remuneraciones y derechos contractuales entre el 20 de septiembre de 2.005 y el 20 de marzo de 2.006, correspondientes a la carga de que trata el mencionado art铆culo 162.
G.- se lo confirma, en lo dem谩s apelado, entendi茅ndose que lo decidido sustituye 煤nicamente la resoluci贸n signada I del fallo en alzada.
 Todo con las actualizaciones del art铆culo 63 del c贸digo.
 Se previene que el ministro se帽or Cerda estuvo por no limitar a seis meses el per铆odo a que se refiere el comentado inciso quinto del art铆culo 162, a base de las argumentaciones contenidas en el voto que se registra en el Libro de Votos de la Secretar铆a del Trabajo.

 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos.

 
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.

 
N° 3.960-2.006.-
 
 
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por los Ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez, Omar Astudillo Contreras y el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatic.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
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