martes, 23 de octubre de 2007

Se rechaza tercería de prelación por deuda laboral en avenimiento irregular


Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8490-2002.- seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, cuaderno de tercería de prelación, caratulado "Banco Santander Chile con Empresa de Servicios y Comercialización Ltda. y otra. Tercerista: Katty López Ortega", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 114, la Juez Subrogante del referido tribunal acogió la tercería de prelación interpuesta. Apelado este fallo por el ejecutante y demandado en la tercería, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, lo revocó y declaró en su lugar que la tercería de prelación quedaba rechazada.
En contra de esta última decisión la tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que este proceso se inicia por demanda de tercería de prelación deducida por Katty López Ortega y Gerardo Lisandro Neira Carrasco contra las partes del juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido entre el Banco Santander Chile y la Empresa de Servicios y Comercialización Ltda. Los terceristas invocan como título ejecutivo un acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, a que se arribó en una causa seguida ante el mismo juzgado que conoce de la ejecución, en el que se les reconoce un crédito por $21.100.000.- más intereses y costas, de naturaleza laboral, pues deriva de remuneraciones adeudadas, y por ello resulta aplicable, a juicio de los actores, lo dispuesto en los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil.
Al evacuar el traslado el Banco ejecutante en el juicio ejecutivo y demandado en la tercería solicitó el rechazo de esta última, por cuanto a su juicio no se reúnen en la especie los elementos para que sea acogida.
SEGUNDO: Que en el fallo que es objeto del recurso señaló que llama la atención el hecho que en la causa laboral tenida a la vista los actores aparezcan cobrando remuneraciones que se les adeudarían con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda y que ninguna prueba hayan rendido para acreditar la relación laboral y el supuesto despido. No existe siquiera, agrega la sentencia, la comunicación del empleador que haya puesto fin al contrato de trabajo de los terceristas.
Lo anterior, en concepto de la resolución impugnada, obliga a examinar la correcta naturaleza jurídica de lo acordado por las partes de ese juicio en el documento que ellas denominaron "avenimiento". A juicio de los sentenciadores ese acuerdo no es un avenimiento, pues éste -al ser una transacción acordada en juicio- supone que las partes se hacen concesiones recíprocas, que es lo que constituye un elemento de su esencia y que, no obstante, no se da en el caso que se examina.
En razón de lo anterior, continúa el fallo, cabe concluir que el avenimiento que se analiza no es más que una confesión de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral que generó para los ahora terceristas un crédito que no goza de los privilegios del artículo 61 de Código del Trabajo y 2472 del Código Civil por no ser de naturaleza laboral.
A mayor abundamiento, termina la sentencia recurrida, aun suponiendo que el acuerdo en cuestión fuera una transacción, ella sólo puede producir efectos entre quienes la convienen, como lo consigna el artículo 2461 del Código Civil, mas no puede alcanzar ni afectar al ejecutante y demandado en la tercería, el Banco Santander Chile.
TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos por la sentencia impugnada los artículos 2472 N° 5 y 7 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo.
Sostiene la parte recurrente que el error de derecho se configura al desatender el fallo el texto expreso de estas normas, ya que la ley sólo requiere que el crédito sea de origen laboral, pero en caso alguno exige que el documento que da cuenta de dicho crédito sea tal o cual, por lo tanto, basta que este último sea de los señalados en el artículo 61 del Código del Trabajo y en los Nº 5 y 8 del Código Civil para que estén en situación de gozar del privilegio de los créditos de la primera clase.
CUARTO: Que para una acertada decisión del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes que constan en la causa laboral tenida a la vista y en la que se produjo el avenimiento que los terceristas invocan como título ejecutivo para tratar de justificar su crédito preferente:
a) el 19 de marzo de 2003 Katty María López Ortega y Gerardo Lisardo Neira Carrasco -los terceristas de prelación- dedujeron demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado contra Isidoro José Osses Echeverría, uno de los ejecutados en el pleito en que incide la tercería, iniciado en diciembre de 2002. No acompañan el contrato de trabajo que decían haberse escriturado.
b) López Ortega manifestó en ese libelo haber sido contratada el 1 de diciembre de 2000 con una remuneración de $700.000.-, sólo pagada parcialmente, y que fue despedida el 28 de febrero de 2003, adeudándosele $15.000.000.-. Por su parte, Neira Carrasco manifestó haber sido contratado el 1 de febrero de 2001 con una remuneración de $500.000.-, también sólo pagada parcialmente, y despedido el mismo 28 de febrero de 2003, adeudándosele $10.100.000.-. Ambos pidieron se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, saldo de remuneraciones y feriado legal.
c) la contestación a la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado y una vez recibida la causa a prueba, sin que se rindiera alguna, se presenta para su aprobación un avenimiento suscrito por las partes del juicio. En este documento el demandado reconoce la relación laboral y adeudar dineros por los conceptos cobrados, acordando pagar $16.000.000.- a López Ortega y $12.000.000.- a Neira Carrasco.
d) el tribunal tiene por aprobado el avenimiento por resolución de 4 de julio de 2003.
e) el 22 de julio de 2003 los demandantes piden el cumplimiento del avenimiento, pues el demandado había dejado de pagar la primera cuota en que se hab eda fraccionado el pago de la suma acordada y que había vencido el día 10 de ese mismo mes.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Del análisis de las normas que el referido cuerpo legal establece para la regulación de este contrato y como acertadamente observa el fallo impugnado, la doctrina ha afirmado con razón que es de la esencia de este pacto que los contratantes se efectúen concesiones recíprocas, esto es, que cada una de ellos renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realización de prestaciones a que originalmente no se había obligado, en pro del término del conflicto iniciado o por iniciar.
Ahora bien, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como título para obtener el pago del crédito de que da cuenta ese instrumento no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial.
SEXTO: Que, en efecto, los actores del juicio laboral señalaron con precisión que se les adeudaba por concepto de remuneraciones impagas un total de $25.100.000.-, más indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio y feriado legal, obteniendo en la transacción el reconocimiento de una deuda ascendente a $28.000.000.-, esto es, prácticamente la suma total de lo pretendido.
De este modo, no se observa la concesión que los demandantes de ese litigio debían realizar para con el demandado, puesto que no puede estimarse que ésta esté constituida por el término del juicio, si de haberse seguido éste hasta su término y de haber también obtenido los actores sentencia favorable en todas sus pretensiones, habrían obtenido lo mismo que por la vía del avenimiento.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia calificaron acertadamente la naturaleza jurídica del documento como un simple reconocimiento de deuda y no como un crédito de origen laboral del que pueda afirmarse la preferencia que le otorgan los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.
En consecuencia, no infringe la sentencia recurrida el precepto antes citado ni tampoco el artículo 61 del Código del Trabajo, como denuncia la parte recurrente.
OCTAVO: Que sin perjuicio de todo lo dicho, en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de un crédito privilegiado de la primera clase con el producto de la realización de un bien hipotecado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil. De acuerdo a este precepto, los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el párrafo precedente impone al acreedor de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacción de su acreencia con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor no tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo su crédito.
Si bien en el caso de autos esta regla no fue invocada por el acreedor de la tercera clase, lo cierto es que los tribunales son los llamados a aplicar el derecho que resulte pertinente a la solución del conflicto jurídico que se les presente, sin que les sea permitido soslayar la aplicación de las normas que los rigen.
En la especie no se probó que el deudor ejecutado en el juicio ejecutivo y demandado en la tercería no tuviera otros bienes sobre los cuales los terceristas pudieran hacer efectivo, distintos de la finca hipotecada, motivo por el cual se imponía también el rechazo de la tercería.
NOVENO: Que en razón de todo lo dicho en los motivos precedentes, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los terceristas de prelación en lo principal de la presentación de fojas 164, contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco.
N° 6066-04.-.
 
 
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Plazo para oponer excepciones en juicio ejecutivo


Santiago, veintidós de enero de dos mil siete.
   Vistos y teniendo presente:
   1) Que de estas compulsas se desprende que en la demanda ejecutiva de fojas 38, se señaló por la actora que la demandada Patricia Jara Arancibia, representante de la demandada Oseo Control Ltda., tenía domicilio, entre otros en calle Monseñor Félix Cabrera 39 depto. 2 de la comuna de Providencia, lugar donde el receptor judicial la notificó por cédula de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución el 14 de enero de 2005, dejándole cédula de espera y citándola para que compareciera a su oficina de Huérfanos 1373 of. 405, comuna de Santiago, a las 8 horas del 17 de enero de 2005 para requerirla personalmente de pago;
   2) Que los lugares hábiles donde deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales los señala el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 41 y 42, y las actuaciones que deben realizar los receptores, deben practicarse también en el caso de notificaciones y requerimientos de pago en los lugares señalados en el citado artículo 41 o en aquéllos que autorice el tribunal de la causa;
   3) Que al prescribir el artículo 459 del Código citado que, si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, dispone de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución, parte del supuesto que el deudor tiene domicilio en el lugar de asiento del tribunal y si, de hecho no lo tiene como es el caso del ejecutado de estos autos y el receptor lo tiene por requerido en su oficina en rebeldía, lugar que no es el domicilio del deudor, ello no altera el plazo de que dispone el requerido para oponer excepciones, que en el presente caso es de ocho días y no de cuatro, ya que el requerimiento en lugar distinto del domicilio del deudor, no puede alterar el plazo legal que tiene para hacer valer sus excepciones, plazo que depende del lugar de su domicilio y no del que tenga el receptor que interviene en el requerimiento de pago. Debe, por tanto entenderse que en este caso el requerimiento se practicó considerando el domicilio del deudor en la comuna de Providencia, y no el de la receptora que intervino en la diligencia, que es la comuna de Santiago;
   4) Que consta que el ejecutado opuso excepción ingresando su escrito al tribunal de la causa el 24 de enero de 2005, esto es, el sexto día de requerida de pago, de modo que la excepción la opuso dentro de plazo.
   5) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que en el caso de autos la juez de primer grado aceptó a tramitación la excepción opuesta, dando traslado de la misma a la ejecutante, la que lo evacuó sin hacer objeción alguna en la oportunidad en que esta se planteó, y sólo al momento de pronunciarse por este tramite decide la extemporaneidad de la misma, lo que no ha ocurrido.
   Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado, la resolución de diez de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 33 de estas compulsas, y en su lugar se dispone que la juez de la causa procederá a pronunciarse como en derecho corresponda respecto de la excepción planteadas a fojas 18, dándole la tramitación correspondiente.
   Devuélvase con su agregado.
   Nº 7183-2005.-
   Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
  
 
Dictada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y Sra. Rosa María Kitsteiner Gentile.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Por resolución de contrato no se puede ejercer responsabilidad extracontractual


Santiago, dieciséis de abril de dos mil siete.
     
VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 40ª, 41ª, 42ª, 43ª y 44ª, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en su motivación 39ª, el período que comienza con las voces Los incumplimientos considerados y culmina con las palabras cumplimiento del fallo.
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 1°) Que del tenor de la demanda se colige que los actores pretenden que se resuelvan los contratos que indican, por no haber los demandados cumplido determinadas obligaciones, esto es, se acciona por la condición resolutoria tácita establecida en el artículo 1489 del Código Civil, dentro de la llamada responsabilidad contractual y, por otra, se intenta hacer efectiva una indemnización de perjuicios a que estarían obligados los demandados, esta vez por su culpa aquiliana, por haber cometido un delito o cuasidelito civil o, mejor aún, un hecho ilícito, que irrogó daños a los actores, actividad extracontractual esta última que se hace consistir en la conducta dolosa o a lo menos culposa de los demandados tendiente a obtener el acuerdo de voluntades para perfeccionar los contratos cuya resolución se pretende.
2°) Que, en efecto, en el libelo de fojas 12, se citan los artículos 1489, 1545, 1546, 1556 y 1557 del Código Civil y, a la vez, se mencionan los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, pidiéndose, finalmente, la resolución del acto jurídico que indica y el pago de los perjuicios que los demandados le han causado en razón de sus respectivas actuaciones tendientes a obtener el acuerdo de voluntades, sino dolosas en todo caso culposas .
3°) Que, consecuentemente, en la demanda se ha planteado lo que en doctrina se denomina un cúmulo de responsabilidades. Desde luego, esta institución se produce cuando se invoca la responsabilidad delictual o cuasidelictual del deudor que incumple, en vez de la contractual, y se reclama la indemnización del daño sufrido por el incumplimiento de la obligación de acuerdo a lo prevenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en vez de hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y siguientes del mismo cuerpo legal.
4°) Que no se trata, entonces, en la especie, que se haya demandado la resolución de los contratos con indemnización de perjuicios, de acuerdo a la regla del artículo 1489 del Código Civil, derivada aquella precisamente del incumplimiento contractual y, a la vez, se haya demandado el pago de los perjuicios producidos por los demandados y que nada tengan que ver con aquellos contratos cuya resolución se solicita, como sería el caso, según ejemplo citado por la doctrina, de un edificio arrendado que se incendia por culpa del arrendatario, incendio que se propaga a un edificio vecino de dominio del mismo arrendador: el arrendatario es responsable contractualmente del incendio del edificio arrendado y extracontractualmente del incendio del edificio colindante (Tratado de las Obligaciones, Alessandri, Somarriva Vodanovic, Editorial Jurídica, segunda edición, 2004, página 381). Nada de eso ha ocurrido sub judice. En estos autos simplemente se ha demandado la resolución de determinados contratos y se ha pedido la indemnización de perjuicios por la culpa aquiliana de los demandados demostrada al hacer maniobras engañosas para procurar que los actores consintieran en celebrar dichos actos jurídicos.
5°) Que en concepto de esta Corte, el cúmulo de responsabilidades o, más propiamente, la opción de responsabilidades, no puede ser admitida. La infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal da origen a la responsabilidad contractual únicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligación no podría demandarle perjuicios por esta violación con arreglo a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil (obra citada, páginas 382 y 383). Admitir lo contrario importaría que el acreedor , al perseguir una indemnización alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligación, destruya la fuerza obligatoria de la convenión y se ampare en un estatuto de responsabilidad distinto de aquél que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulneraría, en tal caso, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil.
6°) Que, consecuentemente, el artículo 2329 del Código Civil, citado por los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparación de daños cuando éstos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles.
7°) Que, por lo razonado, no puede acogerse la demanda en aquella parte que se ha pretendido indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues ello implicaría aceptar el llamado cúmulo (en realidad es una opción) de responsabilidades lo que, ya está dicho, no es procedente.
    
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 419 a 449, rectificada por resoluciones de diez y once de septiembre de dos mil uno, escritas a fojas 450 y 452, en cuanto por su decisión 3 letra a) acoge la demanda de fojas 12 en aquella parte que solicita la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados y en su lugar se decide que se rechaza dicha acción. .Se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en cuanto condenó en costas a los demandados y se les absuelve de su pago por no haber sido vencidos totalmente.

Se confirma, en lo demás apelado, la mencionada sentencia.
    
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por confirmar en aquella parte el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivos 42° y 43°, con declaración que los que quedan obligados a resarcir los perjuicios causados al demandante Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., son las sociedades demandadas Mare S.A. e Infamar S.A., debiendo desestimarse la acción de indemnizaci f3n de perjuicios dirigida por ambos actores en contra de los demandados personas naturales. Tuvo presente para ello:

I.- Que es cierto que la demanda no es todo lo clara que pudiera desearse, pero de su atenta lectura puede concluirse que, cuando dicho libelo trata de la indemnización de perjuicios, interpone, en realidad, dos acciones distintas, las que hay que resolver por separado, desde que el N° 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, lo que comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
II.- Que, desde luego, en la especie no se está en presencia de un caso de cúmulo de responsabilidades, esto es, no es efectivo que los actores hayan demandado la resolución de un contrato y a la vez solicitado una indemnización por la culpa aquiliana de dichos demandados demostrada en las maniobras engañosas que llevaron al demandante a consentir en contratar. Es claro, si se lee con detención el aludido libelo de fojas 12, que se pide la resolución de un determinado acto jurídico y se invocan luego los artículos 1556 y 1557 del Código Civil, referidos a la indemnización de perjuicios en materia contractual. Luego, los perjuicios demandados son aquellos causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los deudores.
III.- Que dicho lo anterior, resulta evidente que si las partes de los contratos cuya resolución se ha demandado son Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., por una lado y Mare S.A. e Infamar S.A., por otro, sólo éstas dos últimas pueden estar obligadas al pago de los perjuicios causados a la primera, debiendo acogerse la demanda de indemnización de perjuicios sólo en relación de dichas partes, excluyendo a las personas naturales, debiendo recordarse que el incumplimiento de las sociedades demandadas está demostrado y, por ende, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil, no necesita la sociedad demandante acreditar que ese incumplimiento proviene de la culpa de las deudoras pues ésta queda demostrada por el sólo hecho de la inejecución.
IV.- Que consecuentemente, debe acogerse esa acción en la forma señalada en el considerando que antecede, reservando a la sociedad demandante el derecho a pedir la determinación, especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, como se solicitó y teniendo presente para ello lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Que la demanda también cita los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, referidos ambos a la responsabilidad extracontractual, pudiendo deducirse, de su petitium, que se acciona en contra de los demandados señores Santiago y Fernando, ambos apellidados Martínez Perales, como personas naturales, para que reparen los perjuicios causados a ambos actores derivados de su conducta dolosa o culposa que llevaron a aquellos a celebrar los actos jurídicos cuya resolución se solicitó.
VI.- Que la buena fe se presume y, consecuentemente, en materia de responsabilidad aquiliana, la víctima debe probar el hecho doloso o culposo que imputa al demandado pues la obligación de indemnizar el daño nace precisamente del delito o cuasidelito que se invoca.
VII.- Que en autos no hay prueba que, a juicio de este disidente, compruebe la existencia del dolo o culpa desplegado por las personas naturales, como lo afirman los actores, que hayan llevado a éstas, de alguna manera engañadas, a celebrar los contratos.
VIII.- Que de otro lado, tampoco parece atendible que esta conducta sea efectivamente un caso de responsabilidad extracontractual pues si se afirma que se contrató debido a las maniobras engañosas de la contraparte, ello importa un vicio del consentimiento que, eventualmente, llevaría a la declaración de nulidad del acto jurídico (error o dolo), más no parece propiamente la perpetración de un hecho ilícito, de aquellos que dan origen a la responsabilidad delictual.
IX.- Que entendida así la demanda, y existiendo unanimidad de esta Corte en orden a confirmar la sentencia en aquella parte que declara resueltos los contratos de autos, procede confirmarla también -en concepto del que diside- en cuanto acoge la acción de perjuicios pero sólo en cuanto a la responsabilidad contractual, condenando a las dos sociedades demandadas a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento a la persona jurídica demandante, reservando a ésta el derecho a discutir la e specie y monto de aquellos daños en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
    
Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro señor Mera.

    
N° 9.027-2.001.

 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Sonia Araneda Briones e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Precario respecto de bien propio y no de la sociedad conyugal.


Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 149-2003.- del Primer Juzgado Civil de Osorno sobre juicio sumario de precario, caratulados Forestal Valdivia S.A. con Aucapán Punol, Adelina y otro, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 87, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 696, 724, 728, 730, 924, 686, 1736, 1801 y 2195 del Código Civil.
 Argumenta la parte recurrente que habiéndose tenido por probado en virtud de la inscripción conservatoria que la demandante es no sólo poseedora, sino también dueña del predio materia del litigio, la sentencia comete error de derecho, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, al dar por probado un hecho -la posesión de los demandados- por medio de una prueba que la ley no admite para ello, a saber, actos materiales tratándose de un bien raíz inscrito.
 Al otorgar a los demandados la calidad de poseedores en relación a una propiedad cuyo título inscrito subsiste respecto de su titular, sigue el recurso, se ha infringido el citado artículo 724. También se vulneran los artículos 696, 730 y 924 del Código Civil, al dar a los demandados la calidad referida sin inscripción alguna de por medio a su favor, sino por el contrario, existiendo una a nombre de la demandante y de una antigüedad superior a un año.
   Es un hecho de la causa, se argumenta en el recurso, que Teodoro Piniao Maripán compró el predio a Luis Segundo Rosas por escritura pública de 22 de diciembre de 1975, inscrita el 21 de enero de 1978; en consecuencia, el contrato quedó perfecto en esa fecha. Asimismo, agrega, también es un hecho de la causa que la demandada Aucapán Punol contrajo matrimonio con Piniao Maripán el 8 de octubre de 1976.
 A juicio de la parte recurrente el fallo incurre en error de derecho cuando afirma que la propiedad fue comprada en 1978, con lo cual crea un título habilitante inexistente en el Derecho a favor de los demandados. El fallo, expone el recurso, confunde el título -la escritura pública de compraventa- con el modo de adquirir del dominio -tradición en virtud de la inscripción-, en lo que al antecesor en el dominio de la demandante, Teodoro Piniao Maripán, se refiere.
 Con esta interpretación se vulnera el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, cuando se identifica la fecha de la compra con la fecha de la inscripción; el artículo 686 de mismo cuerpo legal, cuando se establece que la inscripción de un bien raíz es lo mismo que su compra y el artículo 1736 del referido Código, cuando se descarta la mera tolerancia del actor atendida la calidad de cónyuge e hijo de los demandados, en relación al antiguo propietario.
 Finalmente, termina el recurso, hay también infracción al artículo 2195 del Código Civil, por que los hechos fijados en la causa no importan en modo alguno la concurrencia de algún "título habilitante" de los demandados, razón por la cual se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se tiene por acreditado un hecho ya no por un medio que la ley no admite, sino que con ausencia de toda prueba. En definitiva, concluye, los demandados no justificaron título habilitante alguno en relación al inmueble que les permita su retención.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado como hecho de la causa que la sociedad demandante es dueña inscrita de un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno. Asimismo, la sentencia tuvo por probado que los demandados ocupan el terreno en forma pac edfica y armónica, desde que fue comprado en el año 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Maripán, cónyuge y padre de los demandados.
 Luego los sentenciadores expresan que las pruebas aportadas no permiten concluir que los demandados ocupen el inmueble por mera tolerancia de la actora, sino que lo hacen porque eran cónyuge e hijo del antiguo propietario del predio, por lo cual no puede estimarse que la tenencia del inmueble por parte de éstos constituya precario.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
 Los presupuestos de procedencia de esta acción serán, por lo tanto, que el demandante pruebe ser dueño del bien cuya restitución pretende, que éste es ocupado o detentado por el demandado y que, de hacerlo, este último no acredite que cuenta con un título que justifica esa tenencia.
 Ahora bien, la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado que la sociedad demandante es propietaria inscrita de un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno y que María Adelina Aucapán Punol y César Piniao Aucapán -los demandados- lo ocupan desde que fue comprado en el año 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Maripán, cónyuge y padre de los nombrados, respectivamente.
 CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado no ocupaba la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de su propietaria.
 Al efecto, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer párrafo del fundamento tercero de este fallo. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato.
 Ahora bien, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual.
 Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquélla ese derecho real.
 QUINTO: Que, en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
 Lo relevante, sin embargo, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-.
 SEXTO: Que, en el caso de autos, el título que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados no reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente a tenedores con propietaria, de forma tal de situar a esta última en posición de tener que respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a la demandante dueña del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar esa ocupación y, por ello, la ley la ampara en su derecho a recuperar esa tenencia perdida, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
  SÉPTIMO: Que, en efecto, si bien el fallo impugnado no lo explicita de modo claro, lo cierto es que la ocupación del terreno sobre que versa el litigio tendría su origen en haber sido adquirido por el cónyuge y padre de los demandados, durante la vigencia de una sociedad conyugal de la que no existen antecedentes que se hubiere liquidado, cuestión que justificaría la tenencia, al menos respecto de la cónyuge.
 En relación de lo anterior, el vendedor de la sociedad demandante compró el predio a Luis Segundo Rosas por escritura pública de 22 de diciembre de 1975, contrajo luego matrimonio con la demandada bajo el régimen patrimonial de bienes de sociedad conyugal el 8 de octubre de 1976 y el inmueble comprado se inscribió a su nombre el 12 de enero de 1978. Así las cosas, una primera lectura de estos hechos conllevaría a afirmar que el demandante adquirió el dominio del predio durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, motivo por el cual el bien habría ingresado al haber social, sobre el cual la cónyuge del aportante tiene derechos.
 Sin embargo, el artículo 1736 dispone que la especie adquirida durante la sociedad -cuyo es el caso de autos-, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
 En consecuencia, aplicando este precepto al presente litigio, no cabe sino afirmar que habiendo precedido el título de la adquisición -compraventa de 22 de diciembre de 1975- al nacimiento de la sociedad conyugal -por matrimonio de 8 de octubre de 1976-, el bien sobre que versaba el contrato, adquirido durante la vigencia de la sociedad -inscripción de 12 de enero de 1978-, no ingresó al haber social, sino al propio del cónyuge adquirente, el marido, respecto del cual la mujer no tiene derecho alguno.
 Así las cosas, la demandada María Adelina Aucapán Punol y el demandado César Piniao Aucapán carecen de título que puedan oponer a la sociedad demandante para justificar la ocupación del predio.
 OCTAVO: Que, por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el artículo 1736 antes transcrito y el inciso 2º del artículo 2195, ambos del Código Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar a los demandados a la restitución de la propiedad.
 Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 88, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 87, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

 
Acordada contra el voto de los Ministros señor Muñoz y señora Herreros, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que lo que para la ley constituye también precario, conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. Es por ello que, existiendo algún indicio respecto de la existencia de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en presencia de un precario.
3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que el vendedor de la parte demandante compró el predio sobre que versa el litigio en estado de soltería y que esa compraventa se inscribió encontrándose casado bajo el régimen de sociedad conyugal. También aparece de los antecedentes que el inmueble estuvo destinado a la concreción de los derechos y deberes que emanan del contrato de matrimonio, cual es vivir en el hogar común, según dispone el artículo 133 del Código ya citado. Asimismo, no consta que la sociedad conyugal habida entre Teodoro Piniao Maripán -vendedor del demandante- y María Adelina Aucapán Punol -una de las demandadas- se encuentre disuelto y haya sido liquidada.
4°.- Que, en razón de lo anterior, a juicio de los disidentes los hechos indicados dan cuenta de la existencia de un vínculo o nexo entre la demandada Aucapán Punol y el bien cuya restitución se pretende, pues no es posible afirmar a ciencia cierta el destino que pueda tener finalmente el predio en tanto no se disuelva y liquide la sociedad conyugal.
5°.- Que, así las cosas, no aparece cumplido uno de los presupuestos de hecho de procedencia del precario y, por ello, no han cometido los sentenciadores del fondo los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, razón por la cual se impone su rechazo.
 
Regístrese.

 
Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

__________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento décimo tercero, que se elimina.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los motivos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda deducida por Forestal Valdivia S.A. contra María Adelina Aucapán Punol y César Piniao Aucapán en lo principal del escrito de fojas 7, debiendo estos últimos restituir a la actora, dentro de los sesenta días siguientes a que este fallo quede ejecutoriado, el predio consistente en un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas ubicado en la comuna de Osorno, sector Lafquemapu, cuyos deslindes, según sus título, son norte: Francisco Montecinos y Matías Huenunpán, separados por cerco; este: sucesión Francisco Neicul; sur: terreno fiscal separado por cerco; y oeste: Jacinto Aucapán, separado por cerco.
 
Acordada contra el voto de los Ministros señor Muñoz y señora Herreros, quienes fueron de opinión de confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones contenidas en el mismo y de las expresadas en el voto disidente de la sentencia de casación.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Ma rgarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Al censo vitalicio le es inaplicale lo previsto en el art. 106 de la Ley de Bancos

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 20.245, sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre María Mercedes", por resolución de primer grado, dictada por su juez titular, el veintitrés de abril de dos mil tres, según se lee a fojas 88, se acogió la solicitud del ejecutante, sólo en cuanto reordena la cancelación del usufructo inscrito en beneficio de doña María Diomelina Hernández Trautmann, y se rechaza la solicitud referida a la cancelación del censo vitalicio constituido en la propiedad subastada en autos.
Apelado este fallo por todas las partes del juicio, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138, lo confirmó.
En contra de la resolución antedicha, el Banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Banco recurrente estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, toda vez que se habrían vulnerado los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil, 682, 1368 N°3, 1545, 1962, 2428 y 2338, según pasa a explicar:
a) El Banco recurrente sostiene que el tribunal de primer grado ya se había pronunciado respecto de la petición de cancelar los gravámenes y embargos que afectaban a la propiedad de autos, y sólo debió volver a pedirse en forma pormenorizada con posterioridad, única y exclusivamente por que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt rechazó la solicitud de la respectiva inscripción, fundándose en que no se indicaba expresamente con individualización de fojas y número en la resolución del tribunal, que fue genérica. Luego, al solicitarlo expresamente, el tribunal rechaza la solicitud de alzamiento y cancelación del censo vitalicio contrariando lo que había decidido y ordenado anteriormente; luego, al haber resuelto de la forma que lo hizo, se contraviene el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se infringe, además, el artículo 682 del Código Civil, que dispone "Si el tradente no es el verdadero dueño de una cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.". Así, los derechos reales constituidos sobre la finca hipotecada con posterioridad al gravamen hipotecario no pueden perjudicar al acreedor, de modo que éste no está obligado a respetarlos y tiene derecho a pedir que la finca hipotecada se subaste libre de todo gravamen.
Agrega el recurrente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. El dueño de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya razón todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrarán sujetos a la misma limitación. La limitación recién señalada "añade- tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligación el acreedor venda la finca en pública subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad. Por otra parte, la publicidad de la hipoteca permite que los terceros conozcan la situación del inmueble, de manera que los terceros que adquieran derechos sobre ello no puedan alegar que no conocían la limitación a que estaba sujeto el derecho del propietario.
Luego, el no dar lugar al alzamiento y cancelación del censo vitalicio conforme se solicitó, contraría abiertamente esta norma pues la propiedad hipotecada se ve afectada seriamente en su valor al tener que mantener dicho gravamen constituido en forma posterior a la hipoteca;
c) Se infringe, por otro lado, el artículo 1368 Nº3 del Código Civil, norma que ratifica la postura del recurrente en el sentido que si el usufructo afectara a los derechos del acreedor y se mantuviera a pesar de la venta de la finca hipotecada, no habría necesidad de conceder al usufructuario una acción en contra de los herederos. En tal contexto, agrega, la resolución de l tribunal que no da lugar al alzamiento y cancelación del censo vitalicio, que para estos efectos debe asimilarse en sus efectos al usufructo, contraría claramente esta norma al no dar aplicación alguna de la misma a esta situación, con lo cual, sin duda, se habría llegado a la acertada conclusión de que el censo vitalicio así como el usufructo es inoponible al Banco ejecutante en razón de haberse constituido con posterioridad a la hipoteca;
d) Se vulnera, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil, norma que establece que "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.". Sostiene el recurrente que esta disposición, unida a las citadas precedentemente, permite sostener que el dueño de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya razón todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrarán sujetas a la misma limitación , la que tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligación, el acreedor venda la finca en pública subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad, como ha ocurrido en el caso de marras;
e) Se infringe, además, el artículo 2438 del Código Civil, toda vez que si la anticresis, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebración, con mayor razón no podrán afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo más. Esta norma, agrega el recurrente, claramente no ha sido considerada ni aplicada a la resolución que es materia de estudio del tribunal, ya que de haberse hecho, se habría concluido que el censo vitalicio es inoponible y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelación;
f) Se vulnera, también, lo dispuesto en el artículo 1962 Nº 3 del Código Civil, ya que si el arrendamiento, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebración, con mayor razón no podrán afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo más. Esta norma, tampoco ha sido considerada ni aplicada a la resolución que es materia de estudio, ya que de haberlo hecho, se habría concluido que el censo vitalicio es inoponible al Banco ejecutante y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelación; y
g) Finalmente, el recurrente sostiene que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, ya que -como lo sostuvo el voto de minoría- el censo se constituyó con infracción a la prohibición de celebrar actos y contratos, debidamente inscrita con anterioridad al mismo;
Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los antecedentes del proceso:
1.- El 31 de julio de 1995, el Banco Concepción, actualmente Corpbanca, dio en mutuo a doña María Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de crédito de su propia emisión, y la deudora se obligó a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses, a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes;
2.- La deudora dejó de pagar a contar del dividendo que vencía el 10 de noviembre de 2000, luego el Banco demandó por el saldo insoluto de la obligación, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de 2001, notificándose dicha demanda el 16 de julio del mismo año;
3.- La señora María Mercedes Arriagada Latorre, en la escritura de mutuo de que se trata, constituyó a favor del Banco ejecutante, hipoteca de primer grado sobre el departamento Nº10 de Tercer Piso, ubicado en calle Urmeneta Esquina San Martín de la comuna de Puerto Montt, para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas;
4.- Por escritura pública de 17 de enero de 2001, la deudora principal María Arriagada Latorre transfirió mediante contrato de censo vitalicio, el dominio del inmueble hipotecado a doña María Diomelina Hernández Trautmann, la que a su vez, transfirió el mismo inmueble a la tercera poseedora demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y Compañía Limitada, mediante escritura pública de 14 de marzo de 2001, reservándose en el mismo acto el usufructo del inmueble;
5.- El Banco ejecutante interpuso demanda en juicio especial hipotecario en contra de doña María Mercedes Arriagada Latorre, en su calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad de Profesionales Contables y Compañía Limitada, y en su calidad de tercer poseedora de la finca hipotecada con fecha 5 de julio de 2001;
6.- Luego de los trámites de rigor, el tribunal ordenó el remate del inmueble de autos, adjudicándoselo el Banco ejecutante en $15.000.000, según acta de remate de 23 de agosto de 2002;
7.- El Banco ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, pidió el alzamiento de todos los embargos, gravámenes, interdicciones y prohibiciones que afectaban al inmueble, petición que fue acogida por el tribunal que dispuso "como se pide, procédase mediante receptor judicial";
8.- El Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt tomó razón del alzamiento del embargo decretado, pero no canceló el censo vitalicio por no estar ordenado por el tribunal;
9.- El Banco ejecutante pidió al tribunal se decretara la cancelación de los gravámenes contractuales que afectan al inmueble adjudicado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, específicamente que se alzaran el usufructo y censo vitalicio constituido en beneficio de doña María Hernández Trautmann que los había aceptado conociendo de la existencia de la hipoteca;
10.- El tribunal de primer grado acogió la petición respecto del usufructo, pero no así la referida al censo vitalicio, decisión esta última que fue apelada por el ejecutante, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt;
Tercero: Que el artículo 2279 del Código Civil establece que "La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables." Por su parte el artículo 2280 del mismo cuerpo legal dispone "El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario.";  
Cuarto: Que por otro lado, el artículo 106 de la Ley General de Bancos dispone "Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.
En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
En estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.";
Quinto: Que en primer término el recurrente da por infringido el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, estimando para sostener aquello, que el tribunal de primer grado había acogido ya la petición de cancelar el censo vitalicio de que se trata. Ello no es así, toda vez que el Banco ejecutante en su presentación de fojas 80 solicitó el alzamiento de "los embargos, gravámenes, interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado.", conforme al artículo 106 de la Ley General de Bancos, a lo que efectivamente el tribunal accedió, pero no se incluye en tales gravámenes al censo vitalicio, que constituye un contrato aleatorio que requiere de orden expresa del tribunal para su alzamiento, como acertadamente lo señaló el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt al tomar nota del alzamiento del embargo;
Sexto: Que de lo dicho resulta que no estaba expresamente resuelto lo relativo al alzamiento del censo vitalicio de que se trata, por lo que no se ha infringido la norma que denuncia el recurrente;
Séptimo: Que, por otro lado, se dan por infringidas por el recurrente los artículos 682, 1368 Nº3, 2428, 2438, 1962 Nº3, 1545 todos del Código Civil, normas que versan sobre materias específicas, ninguna referida al censo vitalicio, pero cuyos efectos pretende, el ejecutante, hacerlos extensivos a dicha institución, a la luz de lo que se consigna y ordena el artículo 106 de la Ley General de Bancos;

Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un censo vitalicio, contrato constituido por escritura pública, no puede serle aplicable el artículo 106 tantas veces referido, toda vez que dicha norma, que por lo demás el recurrente no da por infringida, se refiere a las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, norma de derecho público que debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar otros gravámenes que los que allí se mencionan, como sería el censo vitalicio, ello sin perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la tuviere, como en el caso de autos que el censo vitalicio corresponde a un tercero que no ha sido parte de este juicio; 
  Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han resuelto acertadamente al rechazar el alzamiento del censo vitalicio que se ha constituido, por lo que no han infringido las normas que se denuncia, lo que lleva a rechazar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación de Corpbanca, en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros. Nº 1968-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Int egrantes Sr. Hernán Álvarez G. No firman el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

viernes, 5 de octubre de 2007

Aplicación de Ley Bustos solo desde que sentencia establece existencia del vinculo laboral


San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando noveno que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que conforme lo razonado por la señora Juez de la instancia en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, ha sido en el mismo en donde se ha declarado que el vínculo que unió a las partes tiene una naturaleza jurídica laboral, la que no había sido reconocida con anterioridad por la demandada de autos.
Segundo: Que la doctrina emanada de la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha señalado que en casos como el precedentemente referido no son aplicables las sanciones contempladas en la llamada ley Bustos, atendido que la parte vencida en el juicio sólo conoce su obligación de enterar cotizaciones como consecuencia de la declaración que de la naturaleza jurídica se hace en el fallo respectivo, siéndole inoponible el cumplimiento de la misma con anterioridad a la fecha de dicha declaración.
Tercero: Que lo razonado precedentemente llevará a esta Corte a confirmar el fallo en alzada en aquella parte en que no da lugar al pago de las remuneraciones pedidas y demás beneficios que señala el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veintidós de septiembre del año en curso, escrita de fojas 36 a fojas 38.
Regístrese y devuélvase.
Nº 561-2006 Tr.
Pronunciada por la Ministro señora María Teresa Díaz, Fiscal Judicial señor Emilio Elgueta y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt.
 
En San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Doctrina de los actos propios - Acción del art. 915 del Código Civil


Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
 En estos autos rol Nº 2.083-2004, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre acción reivindicatoria caratulado "Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara Álvarez Adolfo", por sentencia de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100, se hizo lugar a la demanda, declarando que Inmobiliaria Alameda de Antofagasta es dueña de la propiedad ubicada en calle Lima No. 336 de esa ciudad, que se condena al demandado a restituir a la actora el inmueble indicado en el término que señala, bajo apercibimiento de lanzamiento, junto a los frutos naturales y civiles percibidos desde la notificación de la demanda de precario intentada en los autos rol 14.339, esto es, desde el 21 de julio de 2000, debiendo la misma parte indemnizar al actor los deterioros que se hayan causado en el inmueble por hecho o culpa suyos, reservando al demandante la determinación de la especie y monto de dichos frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
  Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la revocó, con costas del recurso, declarando en su lugar que se rechaza íntegramente la demanda deducida, con costas de la causa. En contra de este fallo, la parte de la actora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 140.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 En cuanto al recurso de casaci ón en la forma :
 PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia se ha configurado el vicio de ultrapetita contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
 Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atención a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de "pasividad ", vulnerando además el principio de  Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atención a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de " pasividad", vulnerando además el principio de "economía procesal ", por cuanto las alegaciones del demandado han tenido como único objetivo ocupar y detentar un inmueble que no le pertenece, sin pagar un peso por esa ocupación. Señala que el perjuicio sufrido por su parte con lo resuelto por el tribunal de segundo grado queda en evidencia al tener presente que la razón por la cual los jueces del fondo revocaron el fallo de primera instancia - estimar que el procedimiento intentado por el actor no es el adecuado- no había sido alegada por el demandado y que constituye un contrasentido, al considerar que el juicio ordinario de mayor cuantía es el procedimiento en el cual se protege de manera más completa la posibilidad de defensa de dicha parte y la interpretación correcta de los hechos y el derecho, por lo que debió confirmarse la sentencia apelada íntegramente. Por ello, el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia que se ataca, ya que de no haberse producido, se habría ratificado lo decidido en primera instancia.
 SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; ocurre también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
   TERCERO: Que, como consta en autos, la demandada ha solicitado el rechazo de la acción deducida, asilándose en lo establecido en otro proceso, rol 14.339 del 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en el cual se le demandó de precario, acción que fue desestimada en atención a que el antecesor en el dominio del demandante había accionado en los autos rol No. 3.745 de ese mismo tribunal, en virtud de un contrato de arrendamiento, cuyas obligaciones habrían sido incumplidas por el arrendatario. De lo anterior se sigue que se ha pretendido enervar un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, trayendo a colación diversos procedimientos judiciales en los que se ha discutido sobre la existencia o inexistencia del título o del presupuesto invocado en ellos para accionar, motivo por el cual correspondía al tribunal analizar la pertinencia de la acción intentada, a la luz de los antecedentes vertidos en el proceso.
 Que, asimismo, cabe tener presente que de las alegaciones formuladas por el demandado - existencia de un título que le habilita para la tenencia del bien reivindicado- se desprenden no sólo consecuencias sustantivas para el análisis de los hechos y las instituciones jurídicas aplicables.  En consecuencia, cuando los sentenciadores de segundo grado indican que corresponde desestimar la acción de dominio intentada porque, existiendo normas expresas para solicitar la restitución de un inmueble arrendado, deben preferirse éstas por el principio de la especialidad, lo que hacen es aplicar el derecho que estiman pertinente al caso - en este caso en razón a consideraciones de procedimiento- y que han sido traídas a la discusión en atención a la argumentación que sustenta la petición de rechazo de la acción intentada, cuestiones todas que han sido entregadas a la resolución de esos jueces por imperativo legal y que forman parte de sus atribuciones exclusivas.
 CUARTO: Que, en consecuencia, no hay alteración del objeto o de la causa de pedir del demandado, ni se ha otorgado más de lo solicitado por la referida parte, toda vez que - tal como lo pidió en su recurso- se rechazó la demanda de autos por el tribunal de segunda instancia, reconociendo la calidad que invocaba, esto es mero tenedor en virtud de contrato de arrendamiento.
 QUINTO: Que, de lo anterior, sólo cabe concluir que no se ha incurrido en ultra petita por la sentencia recurrida y, por consiguiente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado;
 En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
 SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 896 y 915 del Código Civil.
   Sostiene, sobre el particular, que se ha resuelto reiteradamente por este tribunal que si la acción reivindicatoria permite recuperar la posesión, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia, y ello porque la tenencia es parte integrante de la posesión, como elemento corpus o posesión material, de suerte que una acción que se ha concebido para proteger la primera necesariamente tiene que englobar la segunda, como porque desde una perspectiva estrictamente procesal, la acción reivindicatoria da lugar a un juicio ordinario, que es el procedimiento en que se protege de manera más completa la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ningún perjuicio se produce para éste ni se afecta el debido proceso, por la interposición de esta acción contra un mero tenedor.
 Así, al revocar el fallo de primer grado se han infringido las normas ya mencionadas, que de haberse interpretado conforme a derecho, habría significado la confirmación dicha sentencia, declarando que se acogía la demanda en todas sus partes, con costas; motivo por el cual solicita la invalidación del dictamen recurrido y dictar el de reemplazo en el que se resuelva la confirmación de lo resuelto en primera instancia, con costas.
 SEPTIMO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
 1.- Que el demandado de autos efectivamente, aún con anterioridad al 17 de abril de 1997, ocupa la propiedad que pretende reivindicarse en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado consensualmente con doña Patricia Inés González Effica.
 2.- Que doña Patricia Inés González Effica, mediante escrituras públicas de constitución social y complementación, otorgadas con fecha 23 de julio y 10 de diciembre de 1999, aportó en dominio el inmueble a Inmobiliaria Alameda Antofagasta S.A., y que a esa fecha el demandado de autos aún se encontraba ocupando la propiedad de autos.
 3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, doña Patricia Inés González Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accionó en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese año. Que al contestar la demanda, el demandado negó la relación contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.  3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, doña Patricia Inés González Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accionó en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese año. Que al contestar la demanda, el demandado negó la relación contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.
 4.- Que se encuentra acreditado el dominio del actor respecto del inmueble sublite.
 OCTAVO: Que asimismo, constan del análisis del proceso, los siguientes antecedentes:
 1.- Que la actual propietaria del inmueble dedujo en contra de Vergara Álvarez, con fecha 12 de julio de 2000, demanda de precario, a la que se asignó el rol 14.339 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, realizándose el comparendo de estilo en el día y hora fijados, en rebeldía del demandado.
 2.- Que sin perjuicio de lo anterior, dicha parte compareció durante el procedimiento, haciendo presente que "la acción intentada en este juicio es improcedente, por cuanto la persona que aparece aportando el inmueble a la sociedad demandante" inició en este mismo tribunal un juicio " en que sostuvo la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y el señor Adolfo Vergara Álvarez" circunstancia que, desde luego, excluye el comodato precario ya que confiere un título a la ocupación del señor Vergara, que emanaría del referido contrato de arrendamiento, que habría celebrado con la anterior propietaria del inmueble y cuya terminación no se ha declarado judicialmente.", solicitando traer a la vista el expediente que menciona, certificando la señora secretaria del tribunal, a su pedido, la efectividad de los hechos relativos a la existencia de la causa mencionada, su fundamento, causa de pedir y el estado de la misma.
 3.- Que acogida la demanda de precario deducida, y apelada por la parte demandada la sentencia que así lo dispuso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, en atención a que - en su concepto y conforme lo sostiene- el demandado tenía título para ocupar, como lo era un contrato de arrendamiento vigente.
 NOVENO: Que el artículo 915 del Código Civil prescribe que " las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor" .
   Ahora bien, el título a que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del Código Civil, denominado De la reivindicación. En consecuencia, debe afirmarse que, si bien por definición la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso 1° del artículo 700 del Código Civil, la ley también le confiere la acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero sí ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, aún cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente.
 DECIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el considerando octavo, queda en evidencia que el demandado ha empleado instrumentalmente en estos autos y en el proceso rol 14.339, la calificación de arrendatario dada por la antecesora en dominio de la demandante, para el sólo efecto de permanecer en el inmueble desconociendo los derechos del propietario.
En efecto, conforme se ha señalado, en la causa rol 3745 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta el demandado negó la calidad de arrendatario que la actora le atribuía, reconociendo en todo caso la tenencia del inmueble sin indicar título alguno que lo habilitara legítimamente para ello, para posteriormente invocarla en su favor en el procedimiento que se inició por precario por parte del actual propietario, cuestión que ha reiterado en la presente causa. Dicha actitud es contraria a derecho, ya que contraviene el principio jurídico de la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la cual nadie puede legítimamente contrariar los actos propios.
En efecto, conforme a la señalada doctrina, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, en forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
 UNDECIMO: Que en el caso de autos ha quedado comprobado que la sociedad demandante es dueña del inmueble cuya restitución solicita y que el demandado lo detenta materialmente, no obstante admitir que no es su propietario. Por lo tanto, para la procedencia de la acción reivindicatoria del artículo 915 citado, deberá establecerse si el que tiene la cosa lo hace de manera indebida o bien porque está amparado en un título que lo habilita para ello.
 Como se concluyera en el motivo Octavo precedente, el demandado ha negado en el proceso rol 3745 la existencia de un título como el arrendamiento para mantener la cosa en su poder, razón por la cual no cabe sino concluir que es un injusto detentador de ella, configurándose de este modo todos los presupuestos de la acción reivindicatoria que consagra el artículo 915 del Código Civil.
 DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los sentenciadores de la instancia de modo distinto al expresado, han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el deducido en el fondo por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
 Acordada la decisión que acogió el recurso de casación en el fondo, contra la opinión del ministro Sr. Juica quien estuvo por desestimar dicho arbitrio, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones.
Que habiéndose establecido como un hecho, por la sentencia recurrida que el demandado ocupa el predio que se reivindica en virtud de un contrato de arrendamiento, ha de suponerse que dicho vínculo contractual descarta la imputación de ser un injusto detentador del inmueble que se reclama y, por consiguiente, no se encuentra en la situación que prevé el artículo 915 del Código Civil;
Que considerar al demandado como un poseedor a nombre ajeno que actúa reteniendo indebidamente una cosa raíz, porque en otros juicios, para enervar la pretensión en un caso de comodato precario, alegó que era arrendatario y luego para oponerse a un procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas que éste no existía, no califica a dicho ocupante en un injusto detentador de la cosa reclamada, por el contrario, las alegaciones formuladas en causas distintas constituyen el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asegura la Constitución Política. Es del caso recordar que frente a una demanda el demandado puede adoptar una actitud de rebeldía y no contestar la pretensión, sin embargo, la ley en este caso lo supone oponiéndose a los hechos justificativos de la pretensión del actor y será éste el que tendrá que demostrar aquellos, porque la carga probatoria así lo impone, según lo ordena el artículo 1.698 del Código Civil;
Que en estas circunstancias, en un juicio no es reprobable que el demandado se oponga a una demanda de precario afirmando que tiene título para enervar la acción y, a su vez, en un juicio de arrendamiento puede excepcionarse afirmando que no existe tal contrato. Estas contradicciones son las que deben aclararse a través de la prueba, carga que se le impone generalmente al que alega la obligación o situación jurídica que le es desconocida. Hacer valer alegaciones de defensa formuladas en juicios distintos al que ahora se conoce, en las que se litigaba sobre un objeto diferente a la reivindicación, no puede importar la aceptación del hecho propio para perjudicar la defensa del litigante que en el nuevo juicio tiene una estrategia jurídica nueva para oponerse a la pretensión que ahora se discute;
Que en verdad, lo que ocurrió en los dos juicios que han servido para acoger el recurso de casación en el fondo es que la actora equivocó la acción que correspondía a la situación de hecho que justificaba la tenencia del demandado respecto del inmueble reclamado. No correspondía por supuesto el precario porque era arrendamiento; a su vez, este arrendamiento no se pudo extinguir por la causa de no pago de rentas porque no se demostraron los supuestos de la acción. Del fallo que se analiza, según se expresa en esta sentencia resulta como un hecho que el demandado celebró un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria del inmueble, por consiguiente, si esta es la situación fáctica, la acción que correspondía para obtener la desocupación del bien raíz era la de extinción del derecho del arrendador;
Que en estas circunstancias, para el disidente, en el caso sub lite, la norma del artículo 915 del Código Civil resultaba improcedente para obtener la restitución del inmueble, sentado que ha sido, que el demandado no lo retiene indebidamente, cuestión de hecho que por lo demás no fue establecida por los jueces del fondo, lo que resultaba inamovible para este tribunal de casación, considerando además, que el recurso no reprocha la infracción de leyes reguladoras de la prueba.
 Regístrese.
 Redacción a cargo del ministro señor Juica.
 N° 4689-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS:
 Del fallo de primera instancia, se eliminan los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto y, teniendo además en consideración los fundamentos contenidos en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación que antecede, se confirma la de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100.
  Acordada contra el voto del Ministro señor Juica, quien fue del parecer de revocar la sentencia antes aludida, en virtud de las consideraciones vertidas en la disidencia del dictamen de casación que precede y los motivos contenidos en la resolución que se invalidó.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del ministro señor Juica.
 N° 4689-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.