Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8490-2002.- seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, cuaderno de tercer铆a de prelaci贸n, caratulado "Banco Santander Chile con Empresa de Servicios y Comercializaci贸n Ltda. y otra. Tercerista: Katty L贸pez Ortega", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 114, la Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 la tercer铆a de prelaci贸n interpuesta. Apelado este fallo por el ejecutante y demandado en la tercer铆a, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, lo revoc贸 y declar贸 en su lugar que la tercer铆a de prelaci贸n quedaba rechazada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la tercerista ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que este proceso se inicia por demanda de tercer铆a de prelaci贸n deducida por Katty L贸pez Ortega y Gerardo Lisandro Neira Carrasco contra las partes del juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 seguido entre el Banco Santander Chile y la Empresa de Servicios y Comercializaci贸n Ltda. Los terceristas invocan como t铆tulo ejecutivo un acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, a que se arrib贸 en una causa seguida ante el mismo juzgado que conoce de la ejecuci贸n, en el que se les reconoce un cr茅dito por $21.100.000.- m谩s intereses y costas, de naturaleza laboral, pues deriva de remuneraciones adeudadas, y por ello resulta aplicable, a juicio de los actores, lo dispuesto en los art铆culos 61 del C贸digo del Trabajo y 2472 del C贸digo Civil.
Al evacuar el traslado el Banco ejecutante en el juicio ejecutivo y demandado en la tercer铆a solicit贸 el rechazo de esta 煤ltima, por cuanto a su juicio no se re煤nen en la especie los elementos para que sea acogida.
SEGUNDO: Que en el fallo que es objeto del recurso se帽al贸 que llama la atenci贸n el hecho que en la causa laboral tenida a la vista los actores aparezcan cobrando remuneraciones que se les adeudar铆an con dos a帽os de anterioridad a la presentaci贸n de la demanda y que ninguna prueba hayan rendido para acreditar la relaci贸n laboral y el supuesto despido. No existe siquiera, agrega la sentencia, la comunicaci贸n del empleador que haya puesto fin al contrato de trabajo de los terceristas.
Lo anterior, en concepto de la resoluci贸n impugnada, obliga a examinar la correcta naturaleza jur铆dica de lo acordado por las partes de ese juicio en el documento que ellas denominaron "avenimiento". A juicio de los sentenciadores ese acuerdo no es un avenimiento, pues 茅ste -al ser una transacci贸n acordada en juicio- supone que las partes se hacen concesiones rec铆procas, que es lo que constituye un elemento de su esencia y que, no obstante, no se da en el caso que se examina.
En raz贸n de lo anterior, contin煤a el fallo, cabe concluir que el avenimiento que se analiza no es m谩s que una confesi贸n de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral que gener贸 para los ahora terceristas un cr茅dito que no goza de los privilegios del art铆culo 61 de C贸digo del Trabajo y 2472 del C贸digo Civil por no ser de naturaleza laboral.
A mayor abundamiento, termina la sentencia recurrida, aun suponiendo que el acuerdo en cuesti贸n fuera una transacci贸n, ella s贸lo puede producir efectos entre quienes la convienen, como lo consigna el art铆culo 2461 del C贸digo Civil, mas no puede alcanzar ni afectar al ejecutante y demandado en la tercer铆a, el Banco Santander Chile.
TERCERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se se帽alan como infringidos por la sentencia impugnada los art铆culos 2472 N° 5 y 7 del C贸digo Civil y 61 del C贸digo del Trabajo.
Sostiene la parte recurrente que el error de derecho se configura al desatender el fallo el texto expreso de estas normas, ya que la ley s贸lo requiere que el cr茅dito sea de origen laboral, pero en caso alguno exige que el documento que da cuenta de dicho cr茅dito sea tal o cual, por lo tanto, basta que este 煤ltimo sea de los se帽alados en el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo y en los N潞 5 y 8 del C贸digo Civil para que est茅n en situaci贸n de gozar del privilegio de los cr茅ditos de la primera clase.
CUARTO: Que para una acertada decisi贸n del recurso resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes que constan en la causa laboral tenida a la vista y en la que se produjo el avenimiento que los terceristas invocan como t铆tulo ejecutivo para tratar de justificar su cr茅dito preferente:
a) el 19 de marzo de 2003 Katty Mar铆a L贸pez Ortega y Gerardo Lisardo Neira Carrasco -los terceristas de prelaci贸n- dedujeron demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado contra Isidoro Jos茅 Osses Echeverr铆a, uno de los ejecutados en el pleito en que incide la tercer铆a, iniciado en diciembre de 2002. No acompa帽an el contrato de trabajo que dec铆an haberse escriturado.
b) L贸pez Ortega manifest贸 en ese libelo haber sido contratada el 1 de diciembre de 2000 con una remuneraci贸n de $700.000.-, s贸lo pagada parcialmente, y que fue despedida el 28 de febrero de 2003, adeud谩ndosele $15.000.000.-. Por su parte, Neira Carrasco manifest贸 haber sido contratado el 1 de febrero de 2001 con una remuneraci贸n de $500.000.-, tambi茅n s贸lo pagada parcialmente, y despedido el mismo 28 de febrero de 2003, adeud谩ndosele $10.100.000.-. Ambos pidieron se condenara al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicio, saldo de remuneraciones y feriado legal.
c) la contestaci贸n a la demanda se tuvo por evacuada en rebeld铆a del demandado y una vez recibida la causa a prueba, sin que se rindiera alguna, se presenta para su aprobaci贸n un avenimiento suscrito por las partes del juicio. En este documento el demandado reconoce la relaci贸n laboral y adeudar dineros por los conceptos cobrados, acordando pagar $16.000.000.- a L贸pez Ortega y $12.000.000.- a Neira Carrasco.
d) el tribunal tiene por aprobado el avenimiento por resoluci贸n de 4 de julio de 2003.
e) el 22 de julio de 2003 los demandantes piden el cumplimiento del avenimiento, pues el demandado hab铆a dejado de pagar la primera cuota en que se hab eda fraccionado el pago de la suma acordada y que hab铆a vencido el d铆a 10 de ese mismo mes.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, la transacci贸n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
Del an谩lisis de las normas que el referido cuerpo legal establece para la regulaci贸n de este contrato y como acertadamente observa el fallo impugnado, la doctrina ha afirmado con raz贸n que es de la esencia de este pacto que los contratantes se efect煤en concesiones rec铆procas, esto es, que cada una de ellos renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realizaci贸n de prestaciones a que originalmente no se hab铆a obligado, en pro del t茅rmino del conflicto iniciado o por iniciar.
Ahora bien, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como t铆tulo para obtener el pago del cr茅dito de que da cuenta ese instrumento no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial.
SEXTO: Que, en efecto, los actores del juicio laboral se帽alaron con precisi贸n que se les adeudaba por concepto de remuneraciones impagas un total de $25.100.000.-, m谩s indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio y feriado legal, obteniendo en la transacci贸n el reconocimiento de una deuda ascendente a $28.000.000.-, esto es, pr谩cticamente la suma total de lo pretendido.
De este modo, no se observa la concesi贸n que los demandantes de ese litigio deb铆an realizar para con el demandado, puesto que no puede estimarse que 茅sta est茅 constituida por el t茅rmino del juicio, si de haberse seguido 茅ste hasta su t茅rmino y de haber tambi茅n obtenido los actores sentencia favorable en todas sus pretensiones, habr铆an obtenido lo mismo que por la v铆a del avenimiento.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia calificaron acertadamente la naturaleza jur铆dica del documento como un simple reconocimiento de deuda y no como un cr茅dito de origen laboral del que pueda afirmarse la preferencia que le otorgan los N潞 5 y 8 del art铆culo 2472 del C贸digo Civil.
En consecuencia, no infringe la sentencia recurrida el precepto antes citado ni tampoco el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo, como denuncia la parte recurrente.
OCTAVO: Que sin perjuicio de todo lo dicho, en un caso como el de autos, en que lo pretendido es el pago preferente de un cr茅dito privilegiado de la primera clase con el producto de la realizaci贸n de un bien hipotecado, debe tenerse en consideraci贸n lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 2478 del C贸digo Civil. De acuerdo a este precepto, los cr茅ditos de la primera clase no se extender谩n a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma transcrita en el p谩rrafo precedente impone al acreedor de primera clase una carga especial en el evento de pretender la satisfacci贸n de su acreencia con el producto de la subasta de un bien dado en hipoteca, cual es probar que el deudor no tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales hacer efectivo su cr茅dito.
Si bien en el caso de autos esta regla no fue invocada por el acreedor de la tercera clase, lo cierto es que los tribunales son los llamados a aplicar el derecho que resulte pertinente a la soluci贸n del conflicto jur铆dico que se les presente, sin que les sea permitido soslayar la aplicaci贸n de las normas que los rigen.
En la especie no se prob贸 que el deudor ejecutado en el juicio ejecutivo y demandado en la tercer铆a no tuviera otros bienes sobre los cuales los terceristas pudieran hacer efectivo, distintos de la finca hipotecada, motivo por el cual se impon铆a tambi茅n el rechazo de la tercer铆a.
NOVENO: Que en raz贸n de todo lo dicho en los motivos precedentes, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casaci贸n de fondo deducida.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los terceristas de prelaci贸n en lo principal de la presentaci贸n de fojas 164, contra la sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Carrasco.
N° 6066-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Mu帽oz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt