jueves, 31 de enero de 2008

Invalidación de fallo. Se faltó a trámite esencial


Santiago, once de julio de dos mil siete.
    
Vistos y teniendo presente:

Que el abogado don Juan Enrique Prieto Urzúa, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que se faltó a un trámite esencial, cual es el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley, porque la notificación de la resolución que llamaba al comparendo de instalación del arbitraje se practicó por avisos, no obstante que no concurrían los presupuestos legales y, además, sin que se cumplieran las formalidades establecidas por el legislador. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia y todo lo actuado, retrotrayéndose la causa al estado de que se emplace legalmente al demandado para que pueda ejercer sus derechos, con costas;
      Que, por lo expuesto por las partes y lo decidido por el juez árbitro arbitrador a fojas 28, aparece que la resolución por la cual se citó a las partes a un comparendo para la audiencia que debía verificarse al quinto día hábil contado desde la última notificación, se practicó por avisos que se insertaron en el Diario Oficial del día 15 de junio de 2001, y en el diario El Mercurio de los días 19 y 20 de junio del mismo año. Asimismo, del análisis del acta que rola a fojas 13, surge que en el citado comparendo, efectuado en rebeldía del demandado, se adoptó el procedimiento a que debía someterse la demanda que deduciría la Fundación Mercamar;
        Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por avisos procede cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Para que se autorice esa forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no puede bajar de tres, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En todo caso, cuando la notificación que se efectúa por ese medio es la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en el Diario Oficial de la manera como lo señala la citada disposición;
      Que en estos autos no existe constancia de que el juez de primera instancia haya procedido con conocimiento de causa, tampoco que las publicaciones se hayan efectuado en el número que exige la ley, pues, como se señala en la resolución que rola a fojas 28, las practicadas en el diario El Mercurio lo fueron los días 19 y 20 de junio de 2001. Además, la mera circunstancia que los demandados fueran más de uno no es suficiente para disponer la notificación por avisos, más aún si todos eran arrendatarios del denominado Terminal Pesquero Metropolitano, ubicado en la Avenida Américo Vespucio Nº 1.500, comuna de Lo Espejo, y el actor era el arrendador, Fundación Mercamar;
Que, en esas condiciones, se incurrió en la causal de nulidad formal que se examina, en la medida que el demandado no fue legalmente emplazado, lo que le causó perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en la medida que no pudo hacer valer sus derechos en tiempo y forma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, y anulándose todo lo obrado en autos se repone la causa al estado que se notifique en la forma dispuesta por la ley la resolución que rola a fojas 12, debiendo proseguirse su tramitación por el tribunal no inhabili tado que corresponda.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol Nº 8089-2002.-
  
   
 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.



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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Impuesto a la Renta .Ley extranjera


Antofagasta, trece de julio de dos mil siete.
   
VISTOS

Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe además considerarse que todo sistema tributario está concebido para obtener recursos de los habitantes de la nación con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligación tributaria surge como un vínculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto fáctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligación tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretación lógica, homogénea y sistemática de la Ley Tributaria y concretamente del artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (artículo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde esté situada la fuente de entrada, con la sola limitación en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país y, en el caso de los créditos e intereses, según el párrafo cuarto de la Ley, también constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este artículo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus características o naturaleza no debieran ser considerado tal, así por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisión, el perdón o la liberación dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a propósito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relación a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinción de la obligación.
Desde un enfoque lógico jurídico, el Estado no podría imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por él mismo, porque en sí constituye una contradicción, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicción ontológica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exención de obligación.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que legítimamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinción arbitraria y ajena a las normas de interpretación de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposición en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, más aún si la legislación nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del artículo 1 del Código Civil, no sólo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogmática que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el párrafo segundo del Libro I del Código de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial mención debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile que también carecen de fuerza probatoria mientras no se dé cumplimiento al procedimiento estatuido en el artículo 345 del mismo Código, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo señale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situación planteada en la siguiente reclamación, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N° 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.


Regístrese y devuélvanse.


Rol 230-2007

  
Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


Despido indebido.Trabajador tuvo motivo justificado para no volver al trabajo luego de su hora de colación

Rancagua, diecinueve de octubre de dos mil siete:
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y además presente:
 1.- Que la carga de la prueba respecto del abandono intempestivo e injustificado en que habría incurrido el demandante es del empleador que lo invoca y, de lo que resulta de la causa, no ha habido ni tal abandono intempestivo, ni mucho menos injustificado.
 2.- Que en efecto, y en cuanto a lo primero, el contrato escrito de fs. 1 no da cuenta de ningún horario pactado, sino que estipula que la jornada de 45 horas semanales se repartirá en el horario y modalidad que especifique el jefe respectivo (cláusula segunda). Pues bien, el trabajador aduce en su libelo que el día en que se supone abandonó el empleo trabajó hasta su hora de colación, que correspondía a las 14,50 horas, oportunidad en que se fue a su casa y ya no retornó al resto de la jornada. Si la falta de especificación escrita del horario hace ya que debamos creerle respecto de aquel intervalo de colación que le permitía salir del establecimiento, en el mismo sentido se pronuncia el empleador, a través de la carta de despido que rola a fs. 16, pues allí reconoce que el trabajador tenía derecho a salir del local para la colación, desde que literalmente expresa que ?salió a almorzar registrando su salida en reloj control a las 14:51?. Como el contrato no dice nada y el empleador admite que se registró la salida en un reloj control, y que se trataba de un egreso para almorzar, probado queda que no hubo tal salida intempestiva sino un retiro acorde a la normalidad del horario convenido, que comprendía una interrupción para almorzar fuera del local de la empresa. Tanto es así, que en la misma carta se le reprocha, en v erdad, no el salir, sino el no volver y así se dice: el no regreso a la tienda no estaba autorizado. Corrobora todo lo reseñado la respuesta de la representante de la demandada al absolver posiciones cuando a fs. 55 dice que el trabajador salió a su colación y no regresó (posición 5), sin que nunca la demandada haya sostenido ni menos probado- que la colación debía cumplirse dentro del establecimiento.
 3.- Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus autos 3.741 con fecha 27 de diciembre de 2001, confunde aquí el empleador dos causales, porque en materia de justificación de despido la interpretación ha de ser estricta. Una cosa es salir intempestivamente, es decir de manera indebida e inoportuna o, como dice el diccionario fuera de tiempo y sazón lo que desde luego aquí no ocurrió- y otra muy distinta es salir correctamente, pero luego faltar a la jornada de la tarde, porque ello configura inasistencia a las labores, lo cual se recoge en numeral diferente del artículo 160 del Código del Ramo. Concretamente, en el número 3 de dicha disposición, que no se ha invocado y que, mucho más importante que eso, no es aplicable, porque exige dos días completos de inasistencia y no medio día como ocurrió en la especie.
 4.- Que por lo demás, aún si se entendiera que puede haber salida intempestiva cuando no se vuelve luego de salir legítimamente a la hora de colación -en verdad lo que hay es falta de retorno- de todas suertes ella tendría que resultar injustificada, y queda abrumadoramente probado en los autos que no hubo tal. En efecto, el más elemental ejercicio de sana crítica permite establecer que si un trabajador cuenta con permiso de su jefe para faltar un día determinado, precisamente porque se siente enfermo (permiso que no se debate), si concurre a trabajar en la próxima jornada pero tras la colación no retorna, enviando al día siguiente una licencia médica por doce días, como consta de fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o más bien la ausencia a la jornada de la tarde del día de que se trata, no se debió a capricho alguno, sino que obedeció al problema de salud que ni siquiera comenzó entonces, sino que preexistía desde la jornada previa. Más aún, que el trabajador haya intentado retomar su actividad el 3 de enero, venciéndolo la sintomatología de su mal y obligándolo a consultar médico al día siguiente, en circunstancias que ya el día 2 se sintió enfermo y tuvo que faltar, denota al contrario de irresponsabilidad o afán de abandonar su faena, interés en trabajar. Las presunciones son claras y la testimonial no aporta nada en contra de ello, y antes al contrario, porque Alejandro Piña oyó al actor hablar con un jefe del local, a quien le daba cuenta de su mal estado, y en cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo una reunión entre el trabajador y un jefe del local, pero que él no presenció esa conversación, y por ende al respecto no es sino declarante de oídas.
 5.- Que así pues, de la prueba de autos apreciada como manda la ley, queda claramente establecido que si el actor no retornó tras su autorizada salida a colación, tuvo para ello sobrado motivo justificado y eso por sí mismo quita legitimidad al despido, que resulta indebido, y obliga a acoger la demanda en todas sus partes.
 6.- Que respecto de la primera petición, ella es procedente porque desechada la causal que el empresario alegó, se entiende que el contrato terminó por necesidad de la empresa, motivo contemplado en el artículo 161 del Código del Trabajo, según lo manda el penúltimo inciso del artículo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien, la causal del artículo 161 es inaplicable a los trabajadores que gocen de licencia médica y la concedida en autos ya regía a la época del despido, sin que ninguna relevancia tenga que fuera rechazada, pues resultó serlo precisamente por que el actor figura en ella sin empleador, como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente el demandado no puede beneficiarse de un rechazo que él mismo motivó con su ilegítimo actuar y, por ende, ha de pagar el tiempo de remuneración que tuvo derecho a percibir el trabajador porque el despido por necesidad de la empresa- en que se transforma el de autos- no podía operar sino hasta pasados esos doce días de licencia.  
  
Y visto además lo dispuesto por los artículos 463, 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, corriente de fs. 71 a 76 vta., y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda en todas sus partes con costas del juicio, y p or ende que el despido ha sido injustificado e indebido, y que el empleador demandado queda obligado a pagar al demandante las cantidades que siguen, además de la concedida en primer grado:

 a) 12 días de remuneración por el mes de enero de 2006, correspondientes a $129.275.
 b) Un mes de remuneraciones a título de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $ 323.189.
 c) Seis meses de indemnización por tiempo de servicio aumentada en un ochenta por ciento, lo que alcanza a la suma de $ 3.490.441.
 Las sumas recién señaladas se reajustarán y luego generarán intereses, en la forma prescrita por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
 
No se condena en costas de la presente instancia por no haberse adoptado este fallo por unanimidad, según se expresará a continuación.

 Acordada la decisión contenida en la letra a), referida al pago de 12 días de remuneración, con el voto en contra de la abogado integrante Sra. María Latife, quien estuvo por desestimar ese rubro de la demanda, por estimar que dicho pago es improcedente, atendido que la causal de despido invocada por el empleador es la establecida en el artículo 159 N° 3 del Código del Trabajo, y no aquella que contempla el artículo 161 del mismo cuerpo normativo; la ficción legal que se establece en el artículo 168 del Código del ramo consistente en estimar que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el ya citado artículo 161, tiene una finalidad distinta, y en todo caso, retrotrae sus efectos justamente a la fecha en que se invocó la causal de despido declarada improcedente por la sentencia.
 Así, la relación laboral terminó inexorablemente a la fecha del despido, no pudiendo extenderse los efectos del contrato a días posteriores, sin que se hubiere previamente solicitado y concedido la nulidad del despido.
 En razón de lo anterior, estima la disidente, tampoco procede la condena en costas a que ha sido sujeto el perdidoso.

 Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Sr. Mera.


Rol N° 200-2007.




Improcedencia de exclusión de bien familiar. No tienen carácter personal o profesional


Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.
 
Vistos:

En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados García-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarrázaval, Juan Agustín, juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogió la demanda y se declaró, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepción de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechazó lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas.
 Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirmó el fallo de primer grado.
 En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
 Primero:  Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nul idad, la infracción de los artículos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la institución de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaración pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempeño de la familia, acogiendo la alegación de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal, habrían ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, además, la bilateralidad de la audiencia porque los singularizó el demandado sin conferirse traslado a su parte.
 Agrega que los bienes cuya exclusión se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo hábitat del demandado.
 Expone que el legislador no definió lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el artículo 574 del Código Civil se encarga de señalar qué bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y artículos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y artículos decorativos que la alhajan ni la cuchillería usada diariamente por la familia, aún cuando sean de gran valor pecuniario.
 El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el artículo 141 del Código Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situación socioeconómica de la familia.
 La casa de las partes ?continúa- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armonía con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaración de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia.
 Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado artículo 141, cual es la protección de la familia, institución cuya importancia está consagrada en la Constitución Pol dtica de la República y que la declaración de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los cónyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer.
   En un segundo capítulo de nulidad, denuncia la conculcación del artículo 309 en sus numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limitó a señalar que había ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precisó y, sólo lo hizo cuando el tribunal lo requirió como medida para mejor resolver.
 En opinión de la recurrente, el demandado no enunció de manera clara y precisa los bienes que podrían excluirse, por lo que es evidente que no precisó su pretensión, razón por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegación en los términos planteados.
 El tercer lugar, alega la infracción a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los artículos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresión ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaración de bien familiar que autoriza el artículo 141 del Código Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del núcleo familiar básico.
Tercero: Que el artículo 141 del Código Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta institución el legislador busca la protección de la familia y su fundamento último es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jurídico impone a los cónyuges.
Cuarto: Que en el caso d e autos el demandado se allanó a la petición de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la cónyuge y tres hijas matrimoniales. La discusión, en cambio, se centró en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petición del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o histórico.
Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -según la definición del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y también ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quién es su propietario de ellos ni a su valor, sea éste económico, histórico o sólo afectivo.
Sexto: Que desde otra perspectiva y considerando que el Código del Ramo, en sus artículos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresión que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 del Código Civil?.
?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?.
Por su parte, el artículo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?.
 Séptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aquéllos que la visten y se encuentran en ella, con excepción de los que tienen un carácter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el artículo 1942 del Código Civil, al prevenir que ?Podrá el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la institución, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
 Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaración de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos ?prescindibles para el desempeño del núcleo familiar básico?.Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es lícito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es más, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se exceptúan de tal condición son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los demás bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar éstos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acreditó en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afección que justifique privar a su cónyuge e hijas de su uso.
 Décimo: Que la institución de los bienes familiares, incorporada a la legislación nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este análisis el régimen patrimonial pactado por los cónyuges y si éstos son de propiedad de uno de ellos cónyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.
Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicación del artículo 141 del Código Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicación, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.
 Duodécimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaración de bien familiar, muebles que efectivamente guarnecían la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnación.
 Décimo tercero: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.
 
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.  

 
Regístrese.

  
Rol Nº 1245-07.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Valdés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.
 

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 
Vistos:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;

 Y teniendo en su lugar, además, presente:
 Primero: Los motivos segundo a décimo, inclusive, del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers García-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situación especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusión del estatuto jurídico cuya declaración se demanda.
  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluyó de la declaración de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogiéndose la demanda son bienes de ese carácter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.


Regístrese y devuélvase con sus documentos.

 
Nº 1.245-07.

        
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Val dés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.

 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

 
 





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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Reglamento de indemnización para el servicio de encomiendas. Leyes especiales


Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
 
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo a décimo octavo inclusive, los que se eliminan, en su lugar y teniendo, además, presente:
Primero: Que la apelación se sustenta en primer término en la excepción de incompetencia del Tribunal, que planteada como de previo y especial pronunciamiento y desestimada en su oportunidad por el juez de primer grado, fue reiterada como alegación de fondo, por lo que no habiendo emitido opinión esta Corte al respecto, corresponde en primer lugar referirse a ella.
 Se basa dicha excepción, al decir del apelante, en la circunstancia de no ser aplicable a la empresa T.N.T. Correos de Chile las normas de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por expresa disposición del artículo 2 bis del mencionado cuerpo legal, al disponer su inaplicabilidad a, entre otras, las actividades de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, lo que ocurriría en la especie.
Segundo: Que la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores establece en su artículo segundo bis que No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas últimas no prevean.
 De tal modo que corresponde analizar si la prestación de servicios que presta T.N.T. Correos de Chile se encuentra regulada por una ley especial.
   La respuesta es afirmativa existiendo una abundante legislación que reglamenta dicho servicio, a saber: 1.- DFL N b0 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de 1982, que creó la Empresa de Correos de Chile; 2.- Decreto Supremo N° 5.037, Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1960; 3.- Decreto Supremo N° 394, Ministerio del Interior de 22 de enero de 1957, reglamento para el Servicio de Correspondencia, publicado en el Diario Oficial de 14 de febrero de 1957; 4.- Decreto Supremo N° 1.057, Ministerio del Interior, de 12 de noviembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1968, sobre Reglamento para el Servicio de Encomiendas y Certificados, modificado por el Decreto Supremo N° 1.101 de 16 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de septiembre de 1973 y por el Decreto Supremo N° 1.589, de 10 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1973, ambos del Ministerio del Interior; 5.- Resolución Exenta N° 67 de 30 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2006; 6.- Decreto N° 2.062 de 20 de noviembre de 1997 que promulga Actas Adoptadas en el XXI Congreso de la Unión Postal Universal en 1994.
Tercero: Que conforme lo expuesto más arriba, efectivamente la actividad de prestación de servicios que realiza la apelante se encuentra regulada por leyes especiales y específicamente el Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y Certificados del 12 de noviembre de 1968, que señala en su artículo 2° Cuando una encomienda postal se extravíe, sufra averías o sea despojada de su contenido o parte de él, el remitente, o a falta de este destinatario, tendrá derecho a que el Servicio le cancele una indemnización equivalente al 50% del monto de la pérdida, avería o despojo, comprobado mediante factura y hasta un 100% en casos especiales debidamente calificados por la Dirección y dónde se establezca una responsabilidad directa del Servicio.
   Por último la Resolución exenta 67 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2005, señala en su artículo 1, apartado II, Servicios de Encomienda Prefranqueada y Correos-TNT Mercado de Personas que Cuando un envío Encomienda Prefranqueada o Correos TNT Personas se extravíe, sufra averías o sea despojado de su contenido o parte de él, el remitente tendrá derecho a que la Empresa le pague una indemnización equivalente a las siguientes sumas, según las variables que en cada caso se detallan, para a continuación colocarse en cuatro situaciones diversas.
Cuarto: Que conforme lo señalado, la situación que se denunció a fojas 9 y siguientes se encuentra regulada en una ley especial y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y de la competencia del Juzgado de Policía Local, por lo que corresponde acoger la excepción de incompetencia invocada.
 Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
 1.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 165 y siguientes, en cuanto condenó a la demandada Empresa de Correos de Chile a pagar una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por infringir el artículo 23 de la ley 19.496 y acogió la demanda civil interpuesta por don Jorge Villarreal Abaceta condenando a la demandada a pagar la suma de $.1.069.442 más las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la denuncia por infracción a la ley N° 19.496 y demanda civil de indemnización de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de presentación de fojas 1 y siguientes.
 2.- Que no se condena a la denunciante en costas del juicio ni del recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Rol 67-2007


Regístrese y devuélvanse.

 
Redacción del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo.

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Laura de los Ángeles Soto Torrealba, Sra. Gabriela Soto Chandia y Sr. Vicente Fodich Castillo. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano Reinike.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt

Concepto de falta de servicio a actos emanados de las fuerzas de orden y seguridad pública


CONCEPCIÓN, siete de mayo de dos mil siete.-

     
VISTO:


La presente causa Rol Civil 4479-2003 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción (Rol Corte Nº 2801-2006) se ha elevado en apelación de la sentencia definitiva dictada en fojas 270 y complementada en fojas 470, y en apelación, además, del incidente de nulidad de fojas 205 (anterior fojas 194) resuelto en la misma sentencia, y apelación (subsidiaria), por último, de la resolución de fojas 207 vta. (anterior 196 vta.) que no dio lugar a la reposición del Fisco que pedía (fojas 205 otrosí, anterior fojas 194) dejar sin efecto la resolución de fojas 104 vta. que accedió a la petición de la demandante para traer a la vista el expediente Rol Nº 241-99 de la Fiscalía Militar de Ñuble y Bío Bío, sobre violencias innecesarias, como medio de prueba.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la apelación subsidiaria de reposición de fo jas 207 concedida a fojas 207 vta.

1.- Que la resolución subsidiariamente apelada deberá ser confirmada teniendo presente para ello que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se trata de una resolución judicial inapelable.
     Las partes son soberanas para producir las pruebas que les parezcan adecuadas en apoyo de su pretensión, y decretada por el Tribunal la práctica de alguna diligencia probatoria, como ocurre en el caso que se apela, no es dable revisar la decisión del juez por la vía de la apelación.
     No pueden los litigantes cuestionar el valor que como medio de prueba pueda tener la diligencia solicitada. Esa es tarea privativa del juez.
Apelación de la sentencia definitiva.
   Se eliminan las consideraciones 13 y 17 del fallo en alzada. Se lo reproduce en lo demás con las siguientes modificaciones previas.
     En el considerando 9º párrafo tercero se elimina el período que sigue a la palabra Administración, y que es del tenor siguiente: No sólo por falta de servicio, como lo establece el artículo 44 de la misma ley,
     En el considerando 15 párrafo segundo línea cinco, se intercala la palabra moral luego de la voz daño, y, después de la expresión que sigue y que reza por ellos padecido, se consigna un punto aparte (.) y se elimina todo el período que continúa y que comienza es así como la, y termina con la frase  cuando alcancen su mayoría de edad.
     En el considerando 16, se elimina el período final que comienza y, en consecuencia, hasta su término, cerrando el párrafo único en la expresión de fojas 20, con un punto aparte (.) luego del número 20.
     Se reproduce el fallo en lo demás y se tiene en su lugar y también presente.
     Sobre el incidente de nulidad de la testimonial de fojas 205.
2.- Que lo razonado por el juez a quo para adoptar la decisión de rechazar el incidente sobre nulidad de la prueba testimonial de la demandante rendida en fojas 105 a 107 (motivos 1º y 2º del fallo apelado) apunta en la dirección correcta; y, en cualquier caso, hay que agregar, que el incidente promovido en fojas 205 (anterior fojas 194) resulta extemporáneo, pues debió haberlo planteado el Fisco que lo articula, antes de practicar cualquiera gestión en el proceso, y consta de la presentación de fojas 157 que esta parte tomó conocimiento del hecho en que funda la nulidad de la prueba testifical cuando solicitó en dicha presentación, se certificara sobre el vencimiento del probatorio, petición a la que se accedió por el Tribunal en fojas 157 vta.
     El incidente del Fisco aparece promovido con posterioridad al conocimiento que se viene de señalar y es abiertamente extemporáneo y ello, esencialmente, determina su rechazo, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse presente que no se trata de un caso en que el Tribunal deba actuar de oficio.
     Sobre el fondo.
3.- Que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia de primer grado, constituidos por la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y las lesiones (menos graves) de José Raúl Morales Martínez, a raíz del procedimiento policial en que intervino el funcionario de la dotación de la Tenencia de Carabineros de Negrete, de la Prefectura de Bío Bío, cabo Mario Iván Zapata Hernández, que fuera sometido a proceso, acusado y condenado por los delitos de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones aludidas, se encuentran comprobados en autos y definitivamente establecidos merced al mérito de la sentencia condenatoria ejecutoriada de segunda instancia pronunciada por la Corte Marcial, que confirmó el fallo de primer grado que condenó al cabo Zapata Hernández a la pena de cinco años y un día de presidio mayor por la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros, y a quinientos cuarenta días de presidio menor como autor de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez.
     En esta última parte el fallo del tribunal de Alzada calificó el hecho ilícito de lesiones como cuasidelito, rebajan do consecuentemente la pena, a 61 días de reclusión.
     El proceso en mención se trata de la causa criminal Rol Nº 241-99 del tercer Juzgado Militar con asiento en Concepción, que se trajo a la vista en compulsas, a instancias de la parte demandante (Custodia 11.101).
4.- Que son hechos que interesa precisar, a más de los que se viene de relacionar, los que surgen del proceso criminal a la vista y del Sumario Administrativo de la Tercera Comisaría de Nacimiento, que se trajo también a la vista ( Custodia 11.101) dicen relación con la condición de funcionario público que tiene el sentenciado Mario Iván Zapata Hernández, perteneciente a la planta del personal de Carabineros de Chile, y el carácter de Organismo Público que tiene el Cuerpo de Carabineros de Chile, encargado del orden y la seguridad pública.
5.- Que fundada en los hechos que fueron materia del proceso criminal a que se ha hecho referencia, la parte demandante atribuye responsabilidad extracontractual al Estado, representado por el Fisco de Chile, por la actuación de sus agentes (Carabineros) en el procedimiento policial que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1999, en Negrete, con ocasión del cual y dada la intervención que le cupo al cabo Segundo Mario Iván Zapata Hernández, resultó muerto Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y lesionado José Raúl Morales Martínez.
     La responsabilidad del Estado que se ha invocado para demandar se funda en lo que disponen los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política y 1, 4 y 42 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, atribuyéndose al Estado responsabilidad extracontractual por falta de servicio.
     El juez de primera instancia desarrolla el principio de responsabilidad del Estado sobre la base legal propuesta, como una responsabilidad propia y exclusiva de los Organismos de la Administración del Estado que señala el artículo 1º de la Ley 18.575, entre los cuales se incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, esto es, Carabineros de Chile (y también el Servicio de Investigaciones) y conforme con este criterio legal, que desliga de la legislación civil común, que propugna el Fisco demandado, decide el l itigio.
6.- Que en el escueto desarrollo de su criterio legal, señala el juez, refiriéndose al contenido del artículo 4º de la Ley 18.575, que esta disposición legal establece un sistema general de responsabilidad del Estado por los daños causados por los órganos que integran la Administración , criterio, hasta ahí, que los revisores comparten, sin embargo no participan de su parecer en orden a que el sistema general, en el caso que se juzga, comprende también la ?falta de servicio? que establece el artículo 42 de la Ley 18.575.
     La falta de servicio no está definida en el artículo 42 de la Ley 18.575 que se refiere expresamente a ella (a la falta de servicio) disponiendo: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio?.
7.- Que no se trata hoy, en este caso, de precisar el concepto ?falta de servicio? por no ser necesario; y no lo es porque en este punto el juez de primer grado fue más allá de la ley, toda vez que el artículo 42 en comento no tiene aplicación en el caso en estudio.
     En efecto, el artículo 42 recién transcrito (inciso primero) integra el Título II ?Normas Especiales? de la Ley 18.575. Este Título comienza con el artículo 51) que en su inciso segundo establece: ?Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública?? (subrayado del juez redactor).
     No puede ser mas claro, entonces, que la responsabilidad por ?falta de servicio? no es cosa que ataña a Carabineros de Chile (Fuerza de Orden y Seguridad) tal y como lo plantea el Fisco en su contestación y dúplica (fojas 68 y 82). Sin embargo, ello no significa ni importa que el conflicto deba decidirse por la vía de la responsabilidad extracontractual del derecho común, que propone la demandada en su defensa.
8.- Que no cabe duda que el asunto litigioso en examen se tra ta de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, reglada por normas de derecho público, establecidas principalmente, como se anotó, en la Constitución Política de la República (artículo 38 inciso segundo) y en el artículo 4º de la Ley 18.575.
     El artículo 4º de la Ley de Bases (Ley 18.575), contempla, como se dijo, un sistema general de responsabilidad del Estado por el daño que causen los Organos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, que incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
     El daño, el hecho de haberlo causado, constituye el fundamento de toda obligación de reparación, al igual que la relación de causalidad que como principio general, debe ligar el acto con el resultado perjudicial.
     La responsabilidad del Estado es, primero que todo, de carácter extracontractual, en el sentido que no hay un vínculo jurídico anterior, como ocurre en la responsabilidad contractual.
     Luego, se trata de una responsabilidad objetiva, pues prescinde de la culpabilidad de quien causa el daño, atendiendo única y exclusivamente al daño producido. El artículo 4º de la Ley 18.575 es terminante al respecto cuando estatuye: ?El Estado será (imperativo) responsable por los daños que causen los Organos de la Administración en el ejercicio de sus funciones??
     Ya se dijo que forman parte de la Administración del Estado, entre otros, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, para el caso subjúdice, Carabineros de Chile.
     El Estado se encontrará, pues, en la obligación de indemnizar (tal es el concepto que lleva ínsito la responsabilidad) cada vez que cualquiera de sus Organos cause un daño en el ejercicio de su respectiva función existiendo entre ambos (acto del Organo y daño) la debida relación de causalidad.
     Habrá de concurrir en la generalidad de los casos que afecten a los Organos de la Administración, la ?falta de servicio? que exige el artículo 42 de la Ley 18.575, requerimiento que no está presente tratándose, entre otros, de los Organos de Orden y Seguridad Pública.
9.- Que los conceptos que se han expresado en la reflexión precedente son los que deben presidi r la obligación de indemnizar que en la especie compete al Estado por la actuación de sus agentes del Orden y Seguridad Pública (Carabineros) en el desafortunado procedimiento policial en que les correspondió intervenir.
10.- Que de acuerdo con los hechos que sirven de base a la acción indemnizatoria entablada, que se han dejado establecidos en autos y que fueron reconocidos, como se dijo, por el Fisco; y de acuerdo, asimismo, con lo que se reflexionó sobre la responsabilidad del Estado n los razonamientos 8º y 9º de este fallo, no resultan aceptables los fundamentos del recurso en cuanto al fondo de la apelación del Fisco (fojas 278), en que plantea que en los hechos que cimentan su alegación de rechazo de la demanda, el Fisco está amparado por la eximente de responsabilidad de la propia culpa de cada una de las víctimas lo que excluye, a su juicio, en la generación del hecho dañoso, la culpa de quien aparece como imputado del mismo, esto es, los agentes del Estado (Carabineros).
     El recurrente (el Fisco) alude a los hechos que rodearon la intervención policial y que culminaron con la muerte de Cárcamo Quinteros y las lesiones de Morales Martínez, que ofrecen desde su óptica probatoria (ver testimonial fojas 149 a 155) un cuadro en circunstancias claves, disímiles de las que da por establecidas la sentencia ejecutoriada que condenó al cabo segundo Mario Iván Zapata Hernández (ver fojas 1 a 13 de autos y fojas 515 a 516 causa 241-99 en compulsas a la vista, custodia 11.101).
     Las alegaciones del recurrente (Fisco) son incompatibles con los hechos que le sirven de fundamento al fallo condenatorio (artículo 180 Código de Procedimiento Civil), por lo que son inaceptables, pues no les es lícito a los sentenciadores tomarlas en consideración.
     Por lo demás, la sentencia de la Corte Marcial, desestimó toda idea respecto de un legítimo ejercicio de deberes y de una legítima defensa de parte del procesado en el ejercicio de sus funciones en que hizo uso de su arma de fuego con el resultado de muerte y lesiones ya conocido.
11.- Que los demandantes apelaron (fojas 289) del fallo indemnizatorio que no les otorgó todo lo pedido, expresando agravios en lo tocante al daño por lucro cesante; por d año moral que sufrieron Pedro Cárcamo Sáez y Aída Quinteros Hernández, padres del occiso Víctor Manuel Cárcamo Hernández; y Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, hermano del mismo. De igual modo, agravia a la recurrente el rechazo de la demanda de indemnización para el menor Felipe Morales Aviles hijo del lesionado Morales Martínez; y para Víctor Cárcamo Quezada, hijo póstumo del fallecido Víctor Manuel Cárcamo Quezada.
 12.- Que por lo que toca al lucro cesante demandado con motivo de la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros, el rechazo de la demanda en esta parte debe mantenerse por la razón que el juez a quo expone en el considerando 19º de su fallo, y porque, principalmente, las sumas que se demandan son cantidades fijas que no dejan al juez la latitud necesaria para determinar su monto conforme al mérito del proceso.
13.- Que cuanto al daño moral que el juez de primera instancia no otorgó para el niño Felipe Morales Aviles, hijo matrimonial del lesionado José Raúl Morales Martínez (fojas 33), por estimar el sentenciador, que el infante ?de un mes de vida a la data del hecho ilícito- no pudo percibir los hechos en que se funda la demanda, la sentencia, en esta parte, será revocada y se regulará indemnización para esta víctima indirecta, teniendo presente para ello, que se trata (el niño) de un persona, (artículo 55 y 74 Código Civil) que aún cuando no tenga conciencia de sus derechos, los tiene; y tiene, así, un patrimonio material y moral, y es su patrimonio moral el que se ve afectado con el daño a la integridad física de su padre. Es sabido, que aún el feto en el vientre materno resiente y repercuten en él las angustias y pesares de sus progenitores (también sus alegrías y dichas).
     El daño moral de Felipe Morales Avilés, no requiere de prueba, basta su condición de hijo de la víctima directa. El parentesco hace presumir su daño.
 
     Su monto se regula en la suma de un millón de pesos.
14.- Que igual criterio habrá de adoptarse respecto de la negativa del juez de primer grado a otorgar indemnización a los padres del fallecido Víctor Manuel Cár camo Quinteros.
     Don Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez y doña Aida Quinteros Hernández, son los padres matrimoniales del occiso (fojas 15 y 25) y este parentesco por consanguinidad permite presumir la afectación del patrimonio moral de cada uno de ellos que ha debido representar la muerte del hijo común.
     No hay antecedentes en autos que indiquen que la relación entre padres e hijo se encontraba fuera de los parámetros normales de esta clase de vinculación.
     Se regulará la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de veinte millones de pesos para cada uno de ellos.
     Respecto del padre, don Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, se tiene presente que su fallecimiento posterior a la muerte de su hijo (defunción de Pedro, fojas 158), no constituye impedimento alguno para decretar la indemnización acordada en su favor. Debe recordarse que quien tiene derechos los tiene para sí y para sus herederos.
15.- Que, asimismo, habrá de indemnizarse el daño moral que le fuera negado a Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, hermano matrimonial de la víctima directa Víctor Manuel Cárcamo Quinteros (fojas 15, 25 y 26), atendida la razón de parentesco que hace presumir, igualmente, la afectación de su patrimonio moral.
     Los jueces regulan el monto de este daño en la suma de tres millones de pesos.
16.- Que por lo que toca al daño moral demandado para el hijo póstumo Víctor Manuel Cárcamo Quezada, en la especie, no puede presumirse a su respecto la existencia de este perjuicio, por cuanto a la data del fallecimiento (12 de diciembre de 1999) de su presunto padre, el niño, cuyos pretendidos derechos hoy (fecha de la demanda 21 de agosto de 2003, fojas 42) se hacen valer, no había nacido ( y no es que esta circunstancia por sí sola sea un impedimento) y junto con ello no es del caso que pueda presumirse que es hijo del fallecido, porque se trata de un hijo de filiación no matrimonial en que se desconoce la vinculación entre el presunto padre y el hijo en cuyo nombre se demanda.
     Víctor Manuel Cárcamo Quezada, lleva el apellido del fallecido porque la ley lo permite, pero legalmente su filiación está determinada sólo respecto de su madre, Bernarda Quezada Sandoval, que fue conviviente del occiso, pero ello de nada sirve a los efectos de la reclamación por daño moral que se analiza. La sentencia en este punto deberá, pues, confirmarse.
17.- Que los revisores estiman del caso no reducir el monto de las indemnizaciones reguladas por el juez de primer grado, como pretende el Fisco. Las sumas que esta parte pide se regulen, son exiguas.
     Tampoco es del caso aumentarlas a los alzados valores que quiere la demandante.
18.- Que el Fisco apeló también (fojas 472) de la sentencia complementaria dictada el 30 de junio de 2006, que se lee en fojas 470, que rechaza la reducción del monto de las indemnizaciones por exposición imprudente de las víctimas, según lo alegado por la demandada.
     La decisión adoptada por el juez de primera instancia es la adecuada al caso en estudio por lo que habrá de confirmársela.

     
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:

      A.- Que se confirma en lo apelado subsidiariamente la resolución de cinco de mayo de dos mil cuatro escrita en fojas 104 vta. de la causa original (fojas 351 vta. cuaderno compulsas) en cuanto por su decisión al otrosí, ordena traer a la vista con citación, el expediente que la parte demandante solicitó en su escrito de fojas 103.
       B.- Que se revoca la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro escrita en fojas 274 y siguientes, complementada por la de treinta de junio de dos mil seis, escrita en fojas 470, en la parte que rechaza la demanda de fojas 42, en lo tocante a la indemnización por daño moral pedida para el niño Felipe Andres Morales Avilés, para Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, para Aída Quinteros Hernández y para Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, y en su lugar se resuelve que la demanda indicada queda también acogida respecto de las personas nombradas, en lo relativo a la indemnización por daño moral, regulándose para cada una de ellas los siguientes montos: para el niño Felipe Andrés Morales Avilés, un millón de pesos; para Pedro Crisólogo Cárcamo Sáez, veinte millones de pesos ; para Aída Quinteros Hernández, veinte millones de pesos; y para Carlos Arturo Cárcamo Quinteros, tres millones de pesos.
     Las sumas reguladas se pagarán con mas reajustes e intereses tal y como lo contempla el motivo 19 del fallo de primer grado.
     C.- Se confirma en todo lo demás el expresado fallo y su complemento.
      Se previene que el Ministro don Guillermo Silva Gundelach, comparte íntegramente lo resuelto por la mayoría, pero, en lo relativo a la responsabilidad del Fisco demandado, en vez de lo señalado en los razonamientos 6°, 7°, 8° y 9°, estuvo por anotar lo que sigue:
1.- Que la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, la basan los actores en la responsabilidad, según ellos objetiva del Estado, por falta de servicio y, también la fundan, en la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del obrar doloso o culposo de un funcionario policial, dependiente suyo, acorde con lo prevenido en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil;
2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición dice que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; 2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición dice que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado;
3.- Que esta responsabilidad del Estado, que se contempla en el precepto antes expuesto, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1° de la Carta Política, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislaci 'f3n y Jurisprudencia, leyes y Sentencias, Punto Lex, N° 3, páginas 20 y siguientes);
4.- Que el artículo 42, antes 44, de la Ley 18.575, estatuye: ?Los órganos de la administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio?.
Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; y se ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcionó irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios;
5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayoría, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iván Zapata Hernández, como autor de los ilícitos penales ahí referidos, en los que obró en su calidad de tal. En primera instancia se le condenó a 5 años y 1 día por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y a 540 días como autor del delito de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez. En esta última parte el fallo del tribunal de alzada calificó el hecho como cuasidelito y rebajó la pena privativa de libertad a 61 d5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayoría, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iván Zapata Hernández, como autor de los ilícitos penales ahí referidos, en los que obró en su calidad de tal. En primera instancia se le condenó a 5 años y 1 día por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de Víctor Manuel Cárcamo Quinteros y a 540 días como autor del delito de lesiones menos graves a José Raúl Morales Martínez. En esta última parte el fallo del tribunal de alzada calificó el hecho como cuasidelito y rebajó la pena privativa de libertad a 61 días de reclusión;
6.- Que ha existido debate doctrinario y diferencias jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales, siendo para algunos objetiva y, para otros, subjetiva, inclinándose este último tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posición aludida;
7.- Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución y también en los artículos 4° y 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Sin embargo el artículo 18 (actual 21) de esta Ley de Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbación en la inteligencia de los artículos antes mencionados, al excluir a las instituciones que allí indica de la aplicación del título II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, la s que, por ello, únicamente serían reguladas por el artículo 38 de la Carta Fundamental y por el artículo 4° de la ley de Bases;
8.- Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley común, prefieren sobre esta.
El inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por lo tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentran la vida, la integridad corporal y la salud de las personas.
Esta disposición se relaciona con otra en que se basa, también, la demanda. Se trata del artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daEsta disposición se relaciona con otra en que se basa, también, la demanda. Se trata del artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño? y, además, las disposiciones referidas se relacionan con el tantas veces citado artículo 4° de la Ley de Bases que, como se ha visto, dispone que ?El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado?. Lo acotado demuestra, de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los daños que ocasionen los órganos de la Administración;
9.- Que, en la situación en estudio, el funcionario policial, que actúo en los hechos en su condición de tal, de manera dolosa y culposa, estaba ligado al Estado por un vínculo de Derecho Público, como dependiente suyo. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables los ya citados artículos 38 de la Constitución y 4° de la Ley de Bases. Tampoco puede pasarse por alto que el artículo 1° de esta última Ley, enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administración del Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública; y
10.- Que, de otro lado, si se estima que no existe una norma particular que regule específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el artículo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los órganos de Administración, de los que excluye a las FuerzasArmadas y de Orden y Seguridad, se deberían aplicar necesariamente las de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representación.
El profesor don Pedro Pierry Arrau (RDJ., Tomo XCII, N° 3, pág. 26) señala que: ?La persona jurídica será personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica y para ello se requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su órgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jurídica, b) que las acciones u omisiones en que incurran sus órganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no actúan por las personas jurídicas sino que por su propia cuenta y serán las únicas responsables y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jurídica lo hayan hecho con culpa o dolo?.
El mismo señor Pierry en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Julio de 2000, N° 1, página 34, en un artículo suyo concluye lo que sigue: ?La aplicación al Estado de la noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado?;

     
Regístrese y devuélvase.


     
No firma el abogado integrante señor Ricardo Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.


     
Redacción de la Ministro Isaura Quintana Guerra y de la prevención, su autor.


     
Rol Corte N°2801-2006.-