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jueves, 31 de enero de 2008

Invalidaci贸n de fallo. Se falt贸 a tr谩mite esencial


Santiago, once de julio de dos mil siete.
    
Vistos y teniendo presente:

1潞 Que el abogado don Juan Enrique Prieto Urz煤a, por la parte demandada, dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, fund谩ndolo en la causal prevista en el n煤mero 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a lo que dispone el n煤mero 1 del art铆culo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que se falt贸 a un tr谩mite esencial, cual es el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley, porque la notificaci贸n de la resoluci贸n que llamaba al comparendo de instalaci贸n del arbitraje se practic贸 por avisos, no obstante que no concurr铆an los presupuestos legales y, adem谩s, sin que se cumplieran las formalidades establecidas por el legislador. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia y todo lo actuado, retrotray茅ndose la causa al estado de que se emplace legalmente al demandado para que pueda ejercer sus derechos, con costas;
     2潞 Que, por lo expuesto por las partes y lo decidido por el juez 谩rbitro arbitrador a fojas 28, aparece que la resoluci贸n por la cual se cit贸 a las partes a un comparendo para la audiencia que deb铆a verificarse al quinto d铆a h谩bil contado desde la 煤ltima notificaci贸n, se practic贸 por avisos que se insertaron en el Diario Oficial del d铆a 15 de junio de 2001, y en el diario El Mercurio de los d铆as 19 y 20 de junio del mismo a帽o. Asimismo, del an谩lisis del acta que rola a fojas 13, surge que en el citado comparendo, efectuado en rebeld铆a del demandado, se adopt贸 el procedimiento a que deb铆a someterse la demanda que deducir铆a la Fundaci贸n Mercamar;
       3潞 Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 54 del C贸digo de Procedimiento Civil, la notificaci贸n por avisos procede cuando haya de notificarse personalmente o por c茅dula a personas cuya individualidad o residencia sea dif铆cil de determinar, o que por su n煤mero dificulten considerablemente la pr谩ctica de la diligencia. Para que se autorice esa forma de notificaci贸n, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicaci贸n y el n煤mero de veces que deba repetirse, el cual no puede bajar de tres, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En todo caso, cuando la notificaci贸n que se efect煤a por ese medio es la primera de una gesti贸n judicial, ser谩 necesario, adem谩s, para su validez, que se inserte el aviso en el Diario Oficial de la manera como lo se帽ala la citada disposici贸n;
     4潞 Que en estos autos no existe constancia de que el juez de primera instancia haya procedido con conocimiento de causa, tampoco que las publicaciones se hayan efectuado en el n煤mero que exige la ley, pues, como se se帽ala en la resoluci贸n que rola a fojas 28, las practicadas en el diario El Mercurio lo fueron los d铆as 19 y 20 de junio de 2001. Adem谩s, la mera circunstancia que los demandados fueran m谩s de uno no es suficiente para disponer la notificaci贸n por avisos, m谩s a煤n si todos eran arrendatarios del denominado Terminal Pesquero Metropolitano, ubicado en la Avenida Am茅rico Vespucio N潞 1.500, comuna de Lo Espejo, y el actor era el arrendador, Fundaci贸n Mercamar;
5潞 Que, en esas condiciones, se incurri贸 en la causal de nulidad formal que se examina, en la medida que el demandado no fue legalmente emplazado, lo que le caus贸 perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, en la medida que no pudo hacer valer sus derechos en tiempo y forma.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 768, 769 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, y anul谩ndose todo lo obrado en autos se repone la causa al estado que se notifique en la forma dispuesta por la ley la resoluci贸n que rola a fojas 12, debiendo proseguirse su tramitaci贸n por el tribunal no inhabili tado que corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N潞 8089-2002.-
  
   
 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido.



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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Impuesto a la Renta .Ley extranjera


Antofagasta, trece de julio de dos mil siete.
   
VISTOS

Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe adem谩s considerarse que todo sistema tributario est谩 concebido para obtener recursos de los habitantes de la naci贸n con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligaci贸n tributaria surge como un v铆nculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto f谩ctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligaci贸n tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretaci贸n l贸gica, homog茅nea y sistem谩tica de la Ley Tributaria y concretamente del art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (art铆culo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde est茅 situada la fuente de entrada, con la sola limitaci贸n en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente est茅 dentro del pa铆s y, en el caso de los cr茅ditos e intereses, seg煤n el p谩rrafo cuarto de la Ley, tambi茅n constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este art铆culo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus caracter铆sticas o naturaleza no debieran ser considerado tal, as铆 por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisi贸n, el perd贸n o la liberaci贸n dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a prop贸sito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relaci贸n a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinci贸n de la obligaci贸n.
Desde un enfoque l贸gico jur铆dico, el Estado no podr铆a imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por 茅l mismo, porque en s铆 constituye una contradicci贸n, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicci贸n ontol贸gica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exenci贸n de obligaci贸n.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el art铆culo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que leg铆timamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinci贸n arbitraria y ajena a las normas de interpretaci贸n de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposici贸n en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, m谩s a煤n si la legislaci贸n nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del art铆culo 1 del C贸digo Civil, no s贸lo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogm谩tica que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el p谩rrafo segundo del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial menci贸n debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos p煤blicos otorgados fuera de Chile que tambi茅n carecen de fuerza probatoria mientras no se d茅 cumplimiento al procedimiento estatuido en el art铆culo 345 del mismo C贸digo, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo se帽ale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situaci贸n planteada en la siguiente reclamaci贸n, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 139 y 161 N° 5 del C贸digo Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.


Reg铆strese y devu茅lvanse.


Rol 230-2007

  
Redacci贸n del Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


Despido indebido.Trabajador tuvo motivo justificado para no volver al trabajo luego de su hora de colaci贸n

Rancagua, diecinueve de octubre de dos mil siete:
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
 1.- Que la carga de la prueba respecto del abandono intempestivo e injustificado en que habr铆a incurrido el demandante es del empleador que lo invoca y, de lo que resulta de la causa, no ha habido ni tal abandono intempestivo, ni mucho menos injustificado.
 2.- Que en efecto, y en cuanto a lo primero, el contrato escrito de fs. 1 no da cuenta de ning煤n horario pactado, sino que estipula que la jornada de 45 horas semanales se repartir谩 en el horario y modalidad que especifique el jefe respectivo (cl谩usula segunda). Pues bien, el trabajador aduce en su libelo que el d铆a en que se supone abandon贸 el empleo trabaj贸 hasta su hora de colaci贸n, que correspond铆a a las 14,50 horas, oportunidad en que se fue a su casa y ya no retorn贸 al resto de la jornada. Si la falta de especificaci贸n escrita del horario hace ya que debamos creerle respecto de aquel intervalo de colaci贸n que le permit铆a salir del establecimiento, en el mismo sentido se pronuncia el empleador, a trav茅s de la carta de despido que rola a fs. 16, pues all铆 reconoce que el trabajador ten铆a derecho a salir del local para la colaci贸n, desde que literalmente expresa que ?sali贸 a almorzar registrando su salida en reloj control a las 14:51?. Como el contrato no dice nada y el empleador admite que se registr贸 la salida en un reloj control, y que se trataba de un egreso para almorzar, probado queda que no hubo tal salida intempestiva sino un retiro acorde a la normalidad del horario convenido, que comprend铆a una interrupci贸n para almorzar fuera del local de la empresa. Tanto es as铆, que en la misma carta se le reprocha, en v erdad, no el salir, sino el no volver y as铆 se dice: el no regreso a la tienda no estaba autorizado. Corrobora todo lo rese帽ado la respuesta de la representante de la demandada al absolver posiciones cuando a fs. 55 dice que el trabajador sali贸 a su colaci贸n y no regres贸 (posici贸n 5), sin que nunca la demandada haya sostenido ni menos probado- que la colaci贸n deb铆a cumplirse dentro del establecimiento.
 3.- Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus autos 3.741 con fecha 27 de diciembre de 2001, confunde aqu铆 el empleador dos causales, porque en materia de justificaci贸n de despido la interpretaci贸n ha de ser estricta. Una cosa es salir intempestivamente, es decir de manera indebida e inoportuna o, como dice el diccionario fuera de tiempo y saz贸n lo que desde luego aqu铆 no ocurri贸- y otra muy distinta es salir correctamente, pero luego faltar a la jornada de la tarde, porque ello configura inasistencia a las labores, lo cual se recoge en numeral diferente del art铆culo 160 del C贸digo del Ramo. Concretamente, en el n煤mero 3 de dicha disposici贸n, que no se ha invocado y que, mucho m谩s importante que eso, no es aplicable, porque exige dos d铆as completos de inasistencia y no medio d铆a como ocurri贸 en la especie.
 4.- Que por lo dem谩s, a煤n si se entendiera que puede haber salida intempestiva cuando no se vuelve luego de salir leg铆timamente a la hora de colaci贸n -en verdad lo que hay es falta de retorno- de todas suertes ella tendr铆a que resultar injustificada, y queda abrumadoramente probado en los autos que no hubo tal. En efecto, el m谩s elemental ejercicio de sana cr铆tica permite establecer que si un trabajador cuenta con permiso de su jefe para faltar un d铆a determinado, precisamente porque se siente enfermo (permiso que no se debate), si concurre a trabajar en la pr贸xima jornada pero tras la colaci贸n no retorna, enviando al d铆a siguiente una licencia m茅dica por doce d铆as, como consta de fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o m谩s bien la ausencia a la jornada de la tarde del d铆a de que se trata, no se debi贸 a capricho alguno, sino que obedeci贸 al problema de salud que ni siquiera comenz贸 entonces, sino que preexist铆a desde la jornada previa. M谩s a煤n, que el trabajador haya intentado retomar su actividad el 3 de enero, venci茅ndolo la sintomatolog铆a de su mal y oblig谩ndolo a consultar m茅dico al d铆a siguiente, en circunstancias que ya el d铆a 2 se sinti贸 enfermo y tuvo que faltar, denota al contrario de irresponsabilidad o af谩n de abandonar su faena, inter茅s en trabajar. Las presunciones son claras y la testimonial no aporta nada en contra de ello, y antes al contrario, porque Alejandro Pi帽a oy贸 al actor hablar con un jefe del local, a quien le daba cuenta de su mal estado, y en cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo una reuni贸n entre el trabajador y un jefe del local, pero que 茅l no presenci贸 esa conversaci贸n, y por ende al respecto no es sino declarante de o铆das.
 5.- Que as铆 pues, de la prueba de autos apreciada como manda la ley, queda claramente establecido que si el actor no retorn贸 tras su autorizada salida a colaci贸n, tuvo para ello sobrado motivo justificado y eso por s铆 mismo quita legitimidad al despido, que resulta indebido, y obliga a acoger la demanda en todas sus partes.
 6.- Que respecto de la primera petici贸n, ella es procedente porque desechada la causal que el empresario aleg贸, se entiende que el contrato termin贸 por necesidad de la empresa, motivo contemplado en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo manda el pen煤ltimo inciso del art铆culo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien, la causal del art铆culo 161 es inaplicable a los trabajadores que gocen de licencia m茅dica y la concedida en autos ya reg铆a a la 茅poca del despido, sin que ninguna relevancia tenga que fuera rechazada, pues result贸 serlo precisamente por que el actor figura en ella sin empleador, como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente el demandado no puede beneficiarse de un rechazo que 茅l mismo motiv贸 con su ileg铆timo actuar y, por ende, ha de pagar el tiempo de remuneraci贸n que tuvo derecho a percibir el trabajador porque el despido por necesidad de la empresa- en que se transforma el de autos- no pod铆a operar sino hasta pasados esos doce d铆as de licencia.  
  
Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 463, 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, corriente de fs. 71 a 76 vta., y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda en todas sus partes con costas del juicio, y p or ende que el despido ha sido injustificado e indebido, y que el empleador demandado queda obligado a pagar al demandante las cantidades que siguen, adem谩s de la concedida en primer grado:

 a) 12 d铆as de remuneraci贸n por el mes de enero de 2006, correspondientes a $129.275.
 b) Un mes de remuneraciones a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $ 323.189.
 c) Seis meses de indemnizaci贸n por tiempo de servicio aumentada en un ochenta por ciento, lo que alcanza a la suma de $ 3.490.441.
 Las sumas reci茅n se帽aladas se reajustar谩n y luego generar谩n intereses, en la forma prescrita por los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
 
No se condena en costas de la presente instancia por no haberse adoptado este fallo por unanimidad, seg煤n se expresar谩 a continuaci贸n.

 Acordada la decisi贸n contenida en la letra a), referida al pago de 12 d铆as de remuneraci贸n, con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Mar铆a Latife, quien estuvo por desestimar ese rubro de la demanda, por estimar que dicho pago es improcedente, atendido que la causal de despido invocada por el empleador es la establecida en el art铆culo 159 N° 3 del C贸digo del Trabajo, y no aquella que contempla el art铆culo 161 del mismo cuerpo normativo; la ficci贸n legal que se establece en el art铆culo 168 del C贸digo del ramo consistente en estimar que el t茅rmino del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el ya citado art铆culo 161, tiene una finalidad distinta, y en todo caso, retrotrae sus efectos justamente a la fecha en que se invoc贸 la causal de despido declarada improcedente por la sentencia.
 As铆, la relaci贸n laboral termin贸 inexorablemente a la fecha del despido, no pudiendo extenderse los efectos del contrato a d铆as posteriores, sin que se hubiere previamente solicitado y concedido la nulidad del despido.
 En raz贸n de lo anterior, estima la disidente, tampoco procede la condena en costas a que ha sido sujeto el perdidoso.

 Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del Ministro Sr. Mera.


Rol N° 200-2007.




Improcedencia de exclusi贸n de bien familiar. No tienen car谩cter personal o profesional


Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.
 
Vistos:

En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Garc铆a-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarr谩zaval, Juan Agust铆n, juicio sumario sobre declaraci贸n de bien familiar, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogi贸 la demanda y se declar贸, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepci贸n de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechaz贸 lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declar谩ndose, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas.
 Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirm贸 el fallo de primer grado.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero:  Que el recurrente denuncia, en un primer cap铆tulo de nul idad, la infracci贸n de los art铆culos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la instituci贸n de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaraci贸n pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempe帽o de la familia, acogiendo la alegaci贸n de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a t铆tulo gratuito durante la sociedad conyugal, habr铆an ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, adem谩s, la bilateralidad de la audiencia porque los singulariz贸 el demandado sin conferirse traslado a su parte.
 Agrega que los bienes cuya exclusi贸n se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo h谩bitat del demandado.
 Expone que el legislador no defini贸 lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el art铆culo 574 del C贸digo Civil se encarga de se帽alar qu茅 bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y art铆culos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y art铆culos decorativos que la alhajan ni la cuchiller铆a usada diariamente por la familia, a煤n cuando sean de gran valor pecuniario.
 El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el art铆culo 141 del C贸digo Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situaci贸n socioecon贸mica de la familia.
 La casa de las partes ?contin煤a- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armon铆a con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaraci贸n de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia.
 Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado art铆culo 141, cual es la protecci贸n de la familia, instituci贸n cuya importancia est谩 consagrada en la Constituci贸n Pol dtica de la Rep煤blica y que la declaraci贸n de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los c贸nyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer.
   En un segundo cap铆tulo de nulidad, denuncia la conculcaci贸n del art铆culo 309 en sus numerales 3 y 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limit贸 a se帽alar que hab铆a ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precis贸 y, s贸lo lo hizo cuando el tribunal lo requiri贸 como medida para mejor resolver.
 En opini贸n de la recurrente, el demandado no enunci贸 de manera clara y precisa los bienes que podr铆an excluirse, por lo que es evidente que no precis贸 su pretensi贸n, raz贸n por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegaci贸n en los t茅rminos planteados.
 El tercer lugar, alega la infracci贸n a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los art铆culos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol铆ticos, en relaci贸n con el art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresi贸n ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaraci贸n de bien familiar que autoriza el art铆culo 141 del C贸digo Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del n煤cleo familiar b谩sico.
Tercero: Que el art铆culo 141 del C贸digo Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podr谩n ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta instituci贸n el legislador busca la protecci贸n de la familia y su fundamento 煤ltimo es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jur铆dico impone a los c贸nyuges.
Cuarto: Que en el caso d e autos el demandado se allan贸 a la petici贸n de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la c贸nyuge y tres hijas matrimoniales. La discusi贸n, en cambio, se centr贸 en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petici贸n del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o hist贸rico.
Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermen茅utica legal del art铆culo 20 del C贸digo Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -seg煤n la definici贸n del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y tambi茅n ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado art铆culo 141 permite asignar este car谩cter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender qui茅n es su propietario de ellos ni a su valor, sea 茅ste econ贸mico, hist贸rico o s贸lo afectivo.
Sexto: Que desde otra perspectiva y considerando que el C贸digo del Ramo, en sus art铆culos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresi贸n que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresi贸n bienes muebles sin otra calificaci贸n, se comprender谩 en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, seg煤n el art铆culo 567 del C贸digo Civil?.
?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprender谩 el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient铆ficas o art铆sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballer铆as o sus arreos, los granos, caldos, mercader铆as, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?.
Por su parte, el art铆culo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entender谩n comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del art铆culo 574, sino s贸lo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?.
 S茅ptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aqu茅llos que la visten y se encuentran en ella, con excepci贸n de los que tienen un car谩cter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el art铆culo 1942 del C贸digo Civil, al prevenir que ?Podr谩 el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la instituci贸n, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
 Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaraci贸n de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos ?prescindibles para el desempe帽o del n煤cleo familiar b谩sico?.Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es l铆cito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es m谩s, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se except煤an de tal condici贸n son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los dem谩s bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar 茅stos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acredit贸 en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afecci贸n que justifique privar a su c贸nyuge e hijas de su uso.
 D茅cimo: Que la instituci贸n de los bienes familiares, incorporada a la legislaci贸n nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este an谩lisis el r茅gimen patrimonial pactado por los c贸nyuges y si 茅stos son de propiedad de uno de ellos c贸nyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.
Und茅cimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicaci贸n del art铆culo 141 del C贸digo Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicaci贸n, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretaci贸n de la ley de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.
 Duod茅cimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaraci贸n de bien familiar, muebles que efectivamente guarnec铆an la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnaci贸n.
 D茅cimo tercero: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.
 
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista.  

 
Reg铆strese.

  
Rol N潞 1245-07.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Vald茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.
 

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 
Vistos:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;

 Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente:
 Primero: Los motivos segundo a d茅cimo, inclusive, del fallo de invalidaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers Garc铆a-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situaci贸n especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusi贸n del estatuto jur铆dico cuya declaraci贸n se demanda.
  
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 del C贸digo de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintis茅is de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluy贸 de la declaraci贸n de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogi茅ndose la demanda son bienes de ese car谩cter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.

 
N潞 1.245-07.

        
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marco Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sr. Patricio Val d茅s A. y se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma los Ministros Sres. 脕lvarez y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia m茅dica el segundo.

 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

 
 





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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Reglamento de indemnizaci贸n para el servicio de encomiendas. Leyes especiales


Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
 
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos und茅cimo a d茅cimo octavo inclusive, los que se eliminan, en su lugar y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que la apelaci贸n se sustenta en primer t茅rmino en la excepci贸n de incompetencia del Tribunal, que planteada como de previo y especial pronunciamiento y desestimada en su oportunidad por el juez de primer grado, fue reiterada como alegaci贸n de fondo, por lo que no habiendo emitido opini贸n esta Corte al respecto, corresponde en primer lugar referirse a ella.
 Se basa dicha excepci贸n, al decir del apelante, en la circunstancia de no ser aplicable a la empresa T.N.T. Correos de Chile las normas de la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, por expresa disposici贸n del art铆culo 2 bis del mencionado cuerpo legal, al disponer su inaplicabilidad a, entre otras, las actividades de prestaci贸n de servicios reguladas por leyes especiales, lo que ocurrir铆a en la especie.
Segundo: Que la ley 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores establece en su art铆culo segundo bis que No obstante lo prescrito en el art铆culo anterior, las normas de esta ley no ser谩n aplicables a las actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas 煤ltimas no prevean.
 De tal modo que corresponde analizar si la prestaci贸n de servicios que presta T.N.T. Correos de Chile se encuentra regulada por una ley especial.
   La respuesta es afirmativa existiendo una abundante legislaci贸n que reglamenta dicho servicio, a saber: 1.- DFL N b0 10 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretar铆a de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de 1982, que cre贸 la Empresa de Correos de Chile; 2.- Decreto Supremo N° 5.037, Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1960; 3.- Decreto Supremo N° 394, Ministerio del Interior de 22 de enero de 1957, reglamento para el Servicio de Correspondencia, publicado en el Diario Oficial de 14 de febrero de 1957; 4.- Decreto Supremo N° 1.057, Ministerio del Interior, de 12 de noviembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1968, sobre Reglamento para el Servicio de Encomiendas y Certificados, modificado por el Decreto Supremo N° 1.101 de 16 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de septiembre de 1973 y por el Decreto Supremo N° 1.589, de 10 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1973, ambos del Ministerio del Interior; 5.- Resoluci贸n Exenta N° 67 de 30 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2006; 6.- Decreto N° 2.062 de 20 de noviembre de 1997 que promulga Actas Adoptadas en el XXI Congreso de la Uni贸n Postal Universal en 1994.
Tercero: Que conforme lo expuesto m谩s arriba, efectivamente la actividad de prestaci贸n de servicios que realiza la apelante se encuentra regulada por leyes especiales y espec铆ficamente el Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y Certificados del 12 de noviembre de 1968, que se帽ala en su art铆culo 2° Cuando una encomienda postal se extrav铆e, sufra aver铆as o sea despojada de su contenido o parte de 茅l, el remitente, o a falta de este destinatario, tendr谩 derecho a que el Servicio le cancele una indemnizaci贸n equivalente al 50% del monto de la p茅rdida, aver铆a o despojo, comprobado mediante factura y hasta un 100% en casos especiales debidamente calificados por la Direcci贸n y d贸nde se establezca una responsabilidad directa del Servicio.
   Por 煤ltimo la Resoluci贸n exenta 67 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2005, se帽ala en su art铆culo 1, apartado II, Servicios de Encomienda Prefranqueada y Correos-TNT Mercado de Personas que Cuando un env铆o Encomienda Prefranqueada o Correos TNT Personas se extrav铆e, sufra aver铆as o sea despojado de su contenido o parte de 茅l, el remitente tendr谩 derecho a que la Empresa le pague una indemnizaci贸n equivalente a las siguientes sumas, seg煤n las variables que en cada caso se detallan, para a continuaci贸n colocarse en cuatro situaciones diversas.
Cuarto: Que conforme lo se帽alado, la situaci贸n que se denunci贸 a fojas 9 y siguientes se encuentra regulada en una ley especial y por tanto excluida del 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley N° 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores y de la competencia del Juzgado de Polic铆a Local, por lo que corresponde acoger la excepci贸n de incompetencia invocada.
 Atendido lo expuesto, lo establecido en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
 1.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 165 y siguientes, en cuanto conden贸 a la demandada Empresa de Correos de Chile a pagar una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por infringir el art铆culo 23 de la ley 19.496 y acogi贸 la demanda civil interpuesta por don Jorge Villarreal Abaceta condenando a la demandada a pagar la suma de $.1.069.442 m谩s las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la denuncia por infracci贸n a la ley N° 19.496 y demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de presentaci贸n de fojas 1 y siguientes.
 2.- Que no se condena a la denunciante en costas del juicio ni del recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Rol 67-2007


Reg铆strese y devu茅lvanse.

 
Redacci贸n del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo.

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Laura de los 脕ngeles Soto Torrealba, Sra. Gabriela Soto Chandia y Sr. Vicente Fodich Castillo. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano Reinike.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Concepto de falta de servicio a actos emanados de las fuerzas de orden y seguridad p煤blica


CONCEPCI脫N, siete de mayo de dos mil siete.-

     
VISTO:


La presente causa Rol Civil 4479-2003 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n (Rol Corte N潞 2801-2006) se ha elevado en apelaci贸n de la sentencia definitiva dictada en fojas 270 y complementada en fojas 470, y en apelaci贸n, adem谩s, del incidente de nulidad de fojas 205 (anterior fojas 194) resuelto en la misma sentencia, y apelaci贸n (subsidiaria), por 煤ltimo, de la resoluci贸n de fojas 207 vta. (anterior 196 vta.) que no dio lugar a la reposici贸n del Fisco que ped铆a (fojas 205 otros铆, anterior fojas 194) dejar sin efecto la resoluci贸n de fojas 104 vta. que accedi贸 a la petici贸n de la demandante para traer a la vista el expediente Rol N潞 241-99 de la Fiscal铆a Militar de 脩uble y B铆o B铆o, sobre violencias innecesarias, como medio de prueba.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la apelaci贸n subsidiaria de reposici贸n de fo jas 207 concedida a fojas 207 vta.

1.- Que la resoluci贸n subsidiariamente apelada deber谩 ser confirmada teniendo presente para ello que, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 326 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, se trata de una resoluci贸n judicial inapelable.
     Las partes son soberanas para producir las pruebas que les parezcan adecuadas en apoyo de su pretensi贸n, y decretada por el Tribunal la pr谩ctica de alguna diligencia probatoria, como ocurre en el caso que se apela, no es dable revisar la decisi贸n del juez por la v铆a de la apelaci贸n.
     No pueden los litigantes cuestionar el valor que como medio de prueba pueda tener la diligencia solicitada. Esa es tarea privativa del juez.
Apelaci贸n de la sentencia definitiva.
   Se eliminan las consideraciones 13 y 17 del fallo en alzada. Se lo reproduce en lo dem谩s con las siguientes modificaciones previas.
     En el considerando 9潞 p谩rrafo tercero se elimina el per铆odo que sigue a la palabra Administraci贸n, y que es del tenor siguiente: No s贸lo por falta de servicio, como lo establece el art铆culo 44 de la misma ley,
     En el considerando 15 p谩rrafo segundo l铆nea cinco, se intercala la palabra moral luego de la voz da帽o, y, despu茅s de la expresi贸n que sigue y que reza por ellos padecido, se consigna un punto aparte (.) y se elimina todo el per铆odo que contin煤a y que comienza es as铆 como la, y termina con la frase  cuando alcancen su mayor铆a de edad.
     En el considerando 16, se elimina el per铆odo final que comienza y, en consecuencia, hasta su t茅rmino, cerrando el p谩rrafo 煤nico en la expresi贸n de fojas 20, con un punto aparte (.) luego del n煤mero 20.
     Se reproduce el fallo en lo dem谩s y se tiene en su lugar y tambi茅n presente.
     Sobre el incidente de nulidad de la testimonial de fojas 205.
2.- Que lo razonado por el juez a quo para adoptar la decisi贸n de rechazar el incidente sobre nulidad de la prueba testimonial de la demandante rendida en fojas 105 a 107 (motivos 1潞 y 2潞 del fallo apelado) apunta en la direcci贸n correcta; y, en cualquier caso, hay que agregar, que el incidente promovido en fojas 205 (anterior fojas 194) resulta extempor谩neo, pues debi贸 haberlo planteado el Fisco que lo articula, antes de practicar cualquiera gesti贸n en el proceso, y consta de la presentaci贸n de fojas 157 que esta parte tom贸 conocimiento del hecho en que funda la nulidad de la prueba testifical cuando solicit贸 en dicha presentaci贸n, se certificara sobre el vencimiento del probatorio, petici贸n a la que se accedi贸 por el Tribunal en fojas 157 vta.
     El incidente del Fisco aparece promovido con posterioridad al conocimiento que se viene de se帽alar y es abiertamente extempor谩neo y ello, esencialmente, determina su rechazo, de acuerdo con lo que prescribe el art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo tenerse presente que no se trata de un caso en que el Tribunal deba actuar de oficio.
     Sobre el fondo.
3.- Que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia de primer grado, constituidos por la muerte de V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros y las lesiones (menos graves) de Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez, a ra铆z del procedimiento policial en que intervino el funcionario de la dotaci贸n de la Tenencia de Carabineros de Negrete, de la Prefectura de B铆o B铆o, cabo Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez, que fuera sometido a proceso, acusado y condenado por los delitos de violencias innecesarias causando la muerte y lesiones aludidas, se encuentran comprobados en autos y definitivamente establecidos merced al m茅rito de la sentencia condenatoria ejecutoriada de segunda instancia pronunciada por la Corte Marcial, que confirm贸 el fallo de primer grado que conden贸 al cabo Zapata Hern谩ndez a la pena de cinco a帽os y un d铆a de presidio mayor por la muerte de V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros, y a quinientos cuarenta d铆as de presidio menor como autor de lesiones menos graves a Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez.
     En esta 煤ltima parte el fallo del tribunal de Alzada calific贸 el hecho il铆cito de lesiones como cuasidelito, rebajan do consecuentemente la pena, a 61 d铆as de reclusi贸n.
     El proceso en menci贸n se trata de la causa criminal Rol N潞 241-99 del tercer Juzgado Militar con asiento en Concepci贸n, que se trajo a la vista en compulsas, a instancias de la parte demandante (Custodia 11.101).
4.- Que son hechos que interesa precisar, a m谩s de los que se viene de relacionar, los que surgen del proceso criminal a la vista y del Sumario Administrativo de la Tercera Comisar铆a de Nacimiento, que se trajo tambi茅n a la vista ( Custodia 11.101) dicen relaci贸n con la condici贸n de funcionario p煤blico que tiene el sentenciado Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez, perteneciente a la planta del personal de Carabineros de Chile, y el car谩cter de Organismo P煤blico que tiene el Cuerpo de Carabineros de Chile, encargado del orden y la seguridad p煤blica.
5.- Que fundada en los hechos que fueron materia del proceso criminal a que se ha hecho referencia, la parte demandante atribuye responsabilidad extracontractual al Estado, representado por el Fisco de Chile, por la actuaci贸n de sus agentes (Carabineros) en el procedimiento policial que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1999, en Negrete, con ocasi贸n del cual y dada la intervenci贸n que le cupo al cabo Segundo Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez, result贸 muerto V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros y lesionado Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez.
     La responsabilidad del Estado que se ha invocado para demandar se funda en lo que disponen los art铆culos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica y 1, 4 y 42 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, atribuy茅ndose al Estado responsabilidad extracontractual por falta de servicio.
     El juez de primera instancia desarrolla el principio de responsabilidad del Estado sobre la base legal propuesta, como una responsabilidad propia y exclusiva de los Organismos de la Administraci贸n del Estado que se帽ala el art铆culo 1潞 de la Ley 18.575, entre los cuales se incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad P煤blica, esto es, Carabineros de Chile (y tambi茅n el Servicio de Investigaciones) y conforme con este criterio legal, que desliga de la legislaci贸n civil com煤n, que propugna el Fisco demandado, decide el l itigio.
6.- Que en el escueto desarrollo de su criterio legal, se帽ala el juez, refiri茅ndose al contenido del art铆culo 4潞 de la Ley 18.575, que esta disposici贸n legal establece un sistema general de responsabilidad del Estado por los da帽os causados por los 贸rganos que integran la Administraci贸n , criterio, hasta ah铆, que los revisores comparten, sin embargo no participan de su parecer en orden a que el sistema general, en el caso que se juzga, comprende tambi茅n la ?falta de servicio? que establece el art铆culo 42 de la Ley 18.575.
     La falta de servicio no est谩 definida en el art铆culo 42 de la Ley 18.575 que se refiere expresamente a ella (a la falta de servicio) disponiendo: Los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio?.
7.- Que no se trata hoy, en este caso, de precisar el concepto ?falta de servicio? por no ser necesario; y no lo es porque en este punto el juez de primer grado fue m谩s all谩 de la ley, toda vez que el art铆culo 42 en comento no tiene aplicaci贸n en el caso en estudio.
     En efecto, el art铆culo 42 reci茅n transcrito (inciso primero) integra el T铆tulo II ?Normas Especiales? de la Ley 18.575. Este T铆tulo comienza con el art铆culo 51) que en su inciso segundo establece: ?Las normas del presente T铆tulo no se aplicar谩n a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al Banco Central, a las Fuerzas de Orden y Seguridad P煤blica?? (subrayado del juez redactor).
     No puede ser mas claro, entonces, que la responsabilidad por ?falta de servicio? no es cosa que ata帽a a Carabineros de Chile (Fuerza de Orden y Seguridad) tal y como lo plantea el Fisco en su contestaci贸n y d煤plica (fojas 68 y 82). Sin embargo, ello no significa ni importa que el conflicto deba decidirse por la v铆a de la responsabilidad extracontractual del derecho com煤n, que propone la demandada en su defensa.
8.- Que no cabe duda que el asunto litigioso en examen se tra ta de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, reglada por normas de derecho p煤blico, establecidas principalmente, como se anot贸, en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica (art铆culo 38 inciso segundo) y en el art铆culo 4潞 de la Ley 18.575.
     El art铆culo 4潞 de la Ley de Bases (Ley 18.575), contempla, como se dijo, un sistema general de responsabilidad del Estado por el da帽o que causen los Organos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, que incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad P煤blica.
     El da帽o, el hecho de haberlo causado, constituye el fundamento de toda obligaci贸n de reparaci贸n, al igual que la relaci贸n de causalidad que como principio general, debe ligar el acto con el resultado perjudicial.
     La responsabilidad del Estado es, primero que todo, de car谩cter extracontractual, en el sentido que no hay un v铆nculo jur铆dico anterior, como ocurre en la responsabilidad contractual.
     Luego, se trata de una responsabilidad objetiva, pues prescinde de la culpabilidad de quien causa el da帽o, atendiendo 煤nica y exclusivamente al da帽o producido. El art铆culo 4潞 de la Ley 18.575 es terminante al respecto cuando estatuye: ?El Estado ser谩 (imperativo) responsable por los da帽os que causen los Organos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones??
     Ya se dijo que forman parte de la Administraci贸n del Estado, entre otros, las Fuerzas de Orden y Seguridad P煤blica, para el caso subj煤dice, Carabineros de Chile.
     El Estado se encontrar谩, pues, en la obligaci贸n de indemnizar (tal es el concepto que lleva 铆nsito la responsabilidad) cada vez que cualquiera de sus Organos cause un da帽o en el ejercicio de su respectiva funci贸n existiendo entre ambos (acto del Organo y da帽o) la debida relaci贸n de causalidad.
     Habr谩 de concurrir en la generalidad de los casos que afecten a los Organos de la Administraci贸n, la ?falta de servicio? que exige el art铆culo 42 de la Ley 18.575, requerimiento que no est谩 presente trat谩ndose, entre otros, de los Organos de Orden y Seguridad P煤blica.
9.- Que los conceptos que se han expresado en la reflexi贸n precedente son los que deben presidi r la obligaci贸n de indemnizar que en la especie compete al Estado por la actuaci贸n de sus agentes del Orden y Seguridad P煤blica (Carabineros) en el desafortunado procedimiento policial en que les correspondi贸 intervenir.
10.- Que de acuerdo con los hechos que sirven de base a la acci贸n indemnizatoria entablada, que se han dejado establecidos en autos y que fueron reconocidos, como se dijo, por el Fisco; y de acuerdo, asimismo, con lo que se reflexion贸 sobre la responsabilidad del Estado n los razonamientos 8潞 y 9潞 de este fallo, no resultan aceptables los fundamentos del recurso en cuanto al fondo de la apelaci贸n del Fisco (fojas 278), en que plantea que en los hechos que cimentan su alegaci贸n de rechazo de la demanda, el Fisco est谩 amparado por la eximente de responsabilidad de la propia culpa de cada una de las v铆ctimas lo que excluye, a su juicio, en la generaci贸n del hecho da帽oso, la culpa de quien aparece como imputado del mismo, esto es, los agentes del Estado (Carabineros).
     El recurrente (el Fisco) alude a los hechos que rodearon la intervenci贸n policial y que culminaron con la muerte de C谩rcamo Quinteros y las lesiones de Morales Mart铆nez, que ofrecen desde su 贸ptica probatoria (ver testimonial fojas 149 a 155) un cuadro en circunstancias claves, dis铆miles de las que da por establecidas la sentencia ejecutoriada que conden贸 al cabo segundo Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez (ver fojas 1 a 13 de autos y fojas 515 a 516 causa 241-99 en compulsas a la vista, custodia 11.101).
     Las alegaciones del recurrente (Fisco) son incompatibles con los hechos que le sirven de fundamento al fallo condenatorio (art铆culo 180 C贸digo de Procedimiento Civil), por lo que son inaceptables, pues no les es l铆cito a los sentenciadores tomarlas en consideraci贸n.
     Por lo dem谩s, la sentencia de la Corte Marcial, desestim贸 toda idea respecto de un leg铆timo ejercicio de deberes y de una leg铆tima defensa de parte del procesado en el ejercicio de sus funciones en que hizo uso de su arma de fuego con el resultado de muerte y lesiones ya conocido.
11.- Que los demandantes apelaron (fojas 289) del fallo indemnizatorio que no les otorg贸 todo lo pedido, expresando agravios en lo tocante al da帽o por lucro cesante; por d a帽o moral que sufrieron Pedro C谩rcamo S谩ez y A铆da Quinteros Hern谩ndez, padres del occiso V铆ctor Manuel C谩rcamo Hern谩ndez; y Carlos Arturo C谩rcamo Quinteros, hermano del mismo. De igual modo, agravia a la recurrente el rechazo de la demanda de indemnizaci贸n para el menor Felipe Morales Aviles hijo del lesionado Morales Mart铆nez; y para V铆ctor C谩rcamo Quezada, hijo p贸stumo del fallecido V铆ctor Manuel C谩rcamo Quezada.
 12.- Que por lo que toca al lucro cesante demandado con motivo de la muerte de V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros, el rechazo de la demanda en esta parte debe mantenerse por la raz贸n que el juez a quo expone en el considerando 19潞 de su fallo, y porque, principalmente, las sumas que se demandan son cantidades fijas que no dejan al juez la latitud necesaria para determinar su monto conforme al m茅rito del proceso.
13.- Que cuanto al da帽o moral que el juez de primera instancia no otorg贸 para el ni帽o Felipe Morales Aviles, hijo matrimonial del lesionado Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez (fojas 33), por estimar el sentenciador, que el infante ?de un mes de vida a la data del hecho il铆cito- no pudo percibir los hechos en que se funda la demanda, la sentencia, en esta parte, ser谩 revocada y se regular谩 indemnizaci贸n para esta v铆ctima indirecta, teniendo presente para ello, que se trata (el ni帽o) de un persona, (art铆culo 55 y 74 C贸digo Civil) que a煤n cuando no tenga conciencia de sus derechos, los tiene; y tiene, as铆, un patrimonio material y moral, y es su patrimonio moral el que se ve afectado con el da帽o a la integridad f铆sica de su padre. Es sabido, que a煤n el feto en el vientre materno resiente y repercuten en 茅l las angustias y pesares de sus progenitores (tambi茅n sus alegr铆as y dichas).
     El da帽o moral de Felipe Morales Avil茅s, no requiere de prueba, basta su condici贸n de hijo de la v铆ctima directa. El parentesco hace presumir su da帽o.
 
     Su monto se regula en la suma de un mill贸n de pesos.
14.- Que igual criterio habr谩 de adoptarse respecto de la negativa del juez de primer grado a otorgar indemnizaci贸n a los padres del fallecido V铆ctor Manuel C谩r camo Quinteros.
     Don Pedro Cris贸logo C谩rcamo S谩ez y do帽a Aida Quinteros Hern谩ndez, son los padres matrimoniales del occiso (fojas 15 y 25) y este parentesco por consanguinidad permite presumir la afectaci贸n del patrimonio moral de cada uno de ellos que ha debido representar la muerte del hijo com煤n.
     No hay antecedentes en autos que indiquen que la relaci贸n entre padres e hijo se encontraba fuera de los par谩metros normales de esta clase de vinculaci贸n.
     Se regular谩 la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral en la cantidad de veinte millones de pesos para cada uno de ellos.
     Respecto del padre, don Pedro Cris贸logo C谩rcamo S谩ez, se tiene presente que su fallecimiento posterior a la muerte de su hijo (defunci贸n de Pedro, fojas 158), no constituye impedimento alguno para decretar la indemnizaci贸n acordada en su favor. Debe recordarse que quien tiene derechos los tiene para s铆 y para sus herederos.
15.- Que, asimismo, habr谩 de indemnizarse el da帽o moral que le fuera negado a Carlos Arturo C谩rcamo Quinteros, hermano matrimonial de la v铆ctima directa V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros (fojas 15, 25 y 26), atendida la raz贸n de parentesco que hace presumir, igualmente, la afectaci贸n de su patrimonio moral.
     Los jueces regulan el monto de este da帽o en la suma de tres millones de pesos.
16.- Que por lo que toca al da帽o moral demandado para el hijo p贸stumo V铆ctor Manuel C谩rcamo Quezada, en la especie, no puede presumirse a su respecto la existencia de este perjuicio, por cuanto a la data del fallecimiento (12 de diciembre de 1999) de su presunto padre, el ni帽o, cuyos pretendidos derechos hoy (fecha de la demanda 21 de agosto de 2003, fojas 42) se hacen valer, no hab铆a nacido ( y no es que esta circunstancia por s铆 sola sea un impedimento) y junto con ello no es del caso que pueda presumirse que es hijo del fallecido, porque se trata de un hijo de filiaci贸n no matrimonial en que se desconoce la vinculaci贸n entre el presunto padre y el hijo en cuyo nombre se demanda.
     V铆ctor Manuel C谩rcamo Quezada, lleva el apellido del fallecido porque la ley lo permite, pero legalmente su filiaci贸n est谩 determinada s贸lo respecto de su madre, Bernarda Quezada Sandoval, que fue conviviente del occiso, pero ello de nada sirve a los efectos de la reclamaci贸n por da帽o moral que se analiza. La sentencia en este punto deber谩, pues, confirmarse.
17.- Que los revisores estiman del caso no reducir el monto de las indemnizaciones reguladas por el juez de primer grado, como pretende el Fisco. Las sumas que esta parte pide se regulen, son exiguas.
     Tampoco es del caso aumentarlas a los alzados valores que quiere la demandante.
18.- Que el Fisco apel贸 tambi茅n (fojas 472) de la sentencia complementaria dictada el 30 de junio de 2006, que se lee en fojas 470, que rechaza la reducci贸n del monto de las indemnizaciones por exposici贸n imprudente de las v铆ctimas, seg煤n lo alegado por la demandada.
     La decisi贸n adoptada por el juez de primera instancia es la adecuada al caso en estudio por lo que habr谩 de confirm谩rsela.

     
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:

      A.- Que se confirma en lo apelado subsidiariamente la resoluci贸n de cinco de mayo de dos mil cuatro escrita en fojas 104 vta. de la causa original (fojas 351 vta. cuaderno compulsas) en cuanto por su decisi贸n al otros铆, ordena traer a la vista con citaci贸n, el expediente que la parte demandante solicit贸 en su escrito de fojas 103.
       B.- Que se revoca la sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro escrita en fojas 274 y siguientes, complementada por la de treinta de junio de dos mil seis, escrita en fojas 470, en la parte que rechaza la demanda de fojas 42, en lo tocante a la indemnizaci贸n por da帽o moral pedida para el ni帽o Felipe Andres Morales Avil茅s, para Pedro Cris贸logo C谩rcamo S谩ez, para A铆da Quinteros Hern谩ndez y para Carlos Arturo C谩rcamo Quinteros, y en su lugar se resuelve que la demanda indicada queda tambi茅n acogida respecto de las personas nombradas, en lo relativo a la indemnizaci贸n por da帽o moral, regul谩ndose para cada una de ellas los siguientes montos: para el ni帽o Felipe Andr茅s Morales Avil茅s, un mill贸n de pesos; para Pedro Cris贸logo C谩rcamo S谩ez, veinte millones de pesos ; para A铆da Quinteros Hern谩ndez, veinte millones de pesos; y para Carlos Arturo C谩rcamo Quinteros, tres millones de pesos.
     Las sumas reguladas se pagar谩n con mas reajustes e intereses tal y como lo contempla el motivo 19 del fallo de primer grado.
     C.- Se confirma en todo lo dem谩s el expresado fallo y su complemento.
      Se previene que el Ministro don Guillermo Silva Gundelach, comparte 铆ntegramente lo resuelto por la mayor铆a, pero, en lo relativo a la responsabilidad del Fisco demandado, en vez de lo se帽alado en los razonamientos 6°, 7°, 8° y 9°, estuvo por anotar lo que sigue:
1.- Que la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, la basan los actores en la responsabilidad, seg煤n ellos objetiva del Estado, por falta de servicio y, tambi茅n la fundan, en la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del obrar doloso o culposo de un funcionario policial, dependiente suyo, acorde con lo prevenido en los art铆culos 2314, 2320 y 2329 del C贸digo Civil;
2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del art铆culo 39 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 茅ste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el art铆culo 4° de la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Esta disposici贸n dice que el Estado es responsable por los da帽os que causaren los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; 2.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del art铆culo 39 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 茅ste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el art铆culo 4° de la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Esta disposici贸n dice que el Estado es responsable por los da帽os que causaren los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado;
3.- Que esta responsabilidad del Estado, que se contempla en el precepto antes expuesto, como lo ha sostenido el M谩ximo Tribunal, es de car谩cter gen茅rico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organizaci贸n jur铆dica y pol铆tica de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el 谩mbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el art铆culo 1° de la Carta Pol铆tica, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jur铆dicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislaci 'f3n y Jurisprudencia, leyes y Sentencias, Punto Lex, N° 3, p谩ginas 20 y siguientes);
4.- Que el art铆culo 42, antes 44, de la Ley 18.575, estatuye: ?Los 贸rganos de la administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causan por falta de servicio?.
Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relaci贸n con lo que deber铆a haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un da帽o; y se ha precisado que esto ocurre con ocasi贸n de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcion贸 debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcion贸 irregularmente, y c) cuando el servicio funcion贸 tard铆amente y de la demora se han seguido perjuicios;
5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayor铆a, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez, como autor de los il铆citos penales ah铆 referidos, en los que obr贸 en su calidad de tal. En primera instancia se le conden贸 a 5 a帽os y 1 d铆a por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros y a 540 d铆as como autor del delito de lesiones menos graves a Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez. En esta 煤ltima parte el fallo del tribunal de alzada calific贸 el hecho como cuasidelito y rebaj贸 la pena privativa de libertad a 61 d5.- Que los hechos que sirven de apoyo en la demanda son lo que se expresan en el motivo 3° del voto de mayor铆a, esto es, la condena del Cabo de Carabineros Mario Iv谩n Zapata Hern谩ndez, como autor de los il铆citos penales ah铆 referidos, en los que obr贸 en su calidad de tal. En primera instancia se le conden贸 a 5 a帽os y 1 d铆a por el delito de violencia innecesaria causando la muerte de V铆ctor Manuel C谩rcamo Quinteros y a 540 d铆as como autor del delito de lesiones menos graves a Jos茅 Ra煤l Morales Mart铆nez. En esta 煤ltima parte el fallo del tribunal de alzada calific贸 el hecho como cuasidelito y rebaj贸 la pena privativa de libertad a 61 d铆as de reclusi贸n;
6.- Que ha existido debate doctrinario y diferencias jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales, siendo para algunos objetiva y, para otros, subjetiva, inclin谩ndose este 煤ltimo tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posici贸n aludida;
7.- Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el art铆culo 38 inciso segundo de la Constituci贸n y tambi茅n en los art铆culos 4° y 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
Sin embargo el art铆culo 18 (actual 21) de esta Ley de Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbaci贸n en la inteligencia de los art铆culos antes mencionados, al excluir a las instituciones que all铆 indica de la aplicaci贸n del t铆tulo II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, la s que, por ello, 煤nicamente ser铆an reguladas por el art铆culo 38 de la Carta Fundamental y por el art铆culo 4° de la ley de Bases;
8.- Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarqu铆a superior a la ley com煤n, prefieren sobre esta.
El inciso 2° del art铆culo 5° de la Constituci贸n, expresa que el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constituci贸n, as铆 como por lo tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto implica que cualquier 贸rgano del Estado est谩 obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentran la vida, la integridad corporal y la salud de las personas.
Esta disposici贸n se relaciona con otra en que se basa, tambi茅n, la demanda. Se trata del art铆culo 38 de la Constituci贸n, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podr谩 reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daEsta disposici贸n se relaciona con otra en que se basa, tambi茅n, la demanda. Se trata del art铆culo 38 de la Constituci贸n, en cuanto manifiesta que ?cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podr谩 reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el da帽o? y, adem谩s, las disposiciones referidas se relacionan con el tantas veces citado art铆culo 4° de la Ley de Bases que, como se ha visto, dispone que ?El Estado es responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado?. Lo acotado demuestra, de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los da帽os que ocasionen los 贸rganos de la Administraci贸n;
9.- Que, en la situaci贸n en estudio, el funcionario policial, que act煤o en los hechos en su condici贸n de tal, de manera dolosa y culposa, estaba ligado al Estado por un v铆nculo de Derecho P煤blico, como dependiente suyo. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables los ya citados art铆culos 38 de la Constituci贸n y 4° de la Ley de Bases. Tampoco puede pasarse por alto que el art铆culo 1° de esta 煤ltima Ley, enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administraci贸n del Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P煤blica; y
10.- Que, de otro lado, si se estima que no existe una norma particular que regule espec铆ficamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el art铆culo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los 贸rganos de Administraci贸n, de los que excluye a las FuerzasArmadas y de Orden y Seguridad, se deber铆an aplicar necesariamente las de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, entendiendo que el Estado es una persona jur铆dica capaz de cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los da帽os ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representaci贸n.
El profesor don Pedro Pierry Arrau (RDJ., Tomo XCII, N° 3, p谩g. 26) se帽ala que: ?La persona jur铆dica ser谩 personal y directamente responsable del da帽o que as铆 se cause. El delito o cuasidelito del 贸rgano es el delito o cuasidelito de la persona jur铆dica y para ello se requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su 贸rgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jur铆dica, b) que las acciones u omisiones en que incurran sus 贸rganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no act煤an por las personas jur铆dicas sino que por su propia cuenta y ser谩n las 煤nicas responsables y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jur铆dica lo hayan hecho con culpa o dolo?.
El mismo se帽or Pierry en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, a帽o 1, Julio de 2000, N° 1, p谩gina 34, en un art铆culo suyo concluye lo que sigue: ?La aplicaci贸n al Estado de la noci贸n de falta de servicio puede hacerse a partir de los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administraci贸n del Estado?;

     
Reg铆strese y devu茅lvase.


     
No firma el abogado integrante se帽or Ricardo Sandoval, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.


     
Redacci贸n de la Ministro Isaura Quintana Guerra y de la prevenci贸n, su autor.


     
Rol Corte N°2801-2006.-