Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S :
En la causa Nº 18.641, por inobservancia a la Ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, que se tramitó en el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, caratulada Sernac y otra con Chilectra S.A., recurre de queja el abogado Carlos Freaude Moreno, por la demandada, en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Jorge Zepeda Arancibia y Mario Carroza Espinosa y de la abogado integrante doña Paola Herrera Fuenzalida, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar el laudo de primer grado, que a su turno acogió la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, a raíz de una supuesta contravención a las normas de la ley del ramo, condenando a Chilectra S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales.
De fojas 47 a 49, los jueces recurridos informan que confirmaron la sentencia de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisión se halla fundada y ajustada al mérito del proceso en que incide el recurso de queja. Mas adelante expresan que sólo condenaron a la demandada contravencional a solucionar una multa, y no al de una indemnización por el perjuicio material sufrido por la cliente Hortensia Bustos Cabello, pues a ese último respecto no se rindió prueba alguna; y por otro lado, la sanción referida anteriormente se debió al quebrantamiento del artículo 45 de la Ley Nº 19.496, en lo referente a la prestación de servicios riesgosos, desde que el proveedor del mismo debió adoptar las medidas necesarias para que aquella se realizara en adecua das condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales peligros de las providencias preventivas que debían observarse, cuyo incumplimiento conlleva como castigo una multa de hasta setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales. Finalmente, los recurridos afirman que lo anterior constituyó una manifiesta falta de servicio que afectó a siete regiones del país, el siete de noviembre de dos mil tres, entre las diecinueve horas catorce minutos y las veintidós y media horas, alterando gravemente el orden público, no siendo obstáculo para su responsabilidad el que Chilectra S. A. sea una empresa distribuidora de energía eléctrica, ya que forma parte junto a las generadoras y transmisoras de electricidad del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, donde tiene participación, poder de decisión y responsabilidad, sobre los actos relativos a la actividad señalada.
A fojas 51 se trajeron los autos en relación.
C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurrente reprocha que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio de primer grado, pues dejaron a su representada en total indefensión y sin derecho a un justo como racional proceso. Por lo pronto, se sostiene que el motivo del reclamo no es un problema de apreciación de alguna probanza conforme a las reglas de la sana crítica, sino que el hecho de que se está ante una ausencia total o inexistencia de pruebas, las que debían ser suministradas por la denunciante, y que debieron tender a acreditar el objeto o fundamento de su denuncia. Más adelante se precisa que los abusos cometidos comienzan con la dictación de un veredicto que conculca las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, desde que en materia infraccional rige el principio de inocencia, lo que repugna con la existencia de una responsabilidad objetiva, pero se hizo caso omiso del artículo 1698 del Código Civil, ya que incumbe al Servicio denunciante comprobar la existencia de un artefacto eléctrico (lavadora) de propiedad de una usuaria, el daño que ésta habría sufrido, así como la causa originaria del detrimento, lo que ha constituido una evidente falta en la ponderación y análisis de la nula prueba porque ni siq uiera con arreglo a las reglas de la sana crítica pudieron llegar a esa convicción, incluso destaca que no fueron ratificados los formularios de la denuncia, que era el fundamento principal del reclamo formalizado.
SEGUNDO: Que, insiste el quejoso, que en el presente caso no se trata de un problema de apreciación de la prueba, sino que de la inexistencia de las mismas que debieron ser aportadas por la denunciante, tendientes a demostrar el fundamento de su acusación, para recién allí los jueces recurridos pudiesen confirmar el pronunciamiento a quo y cuestiona que la multa ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales, iniciada a partir de la denuncia de José Roa Ramírez, Abogado Jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional del Consumidor, el que contradictoriamente, tiempo después, al ser requerido para que ejercitara similar acción, ahora respecto del sistema de transportes metropolitano denominado ?TranSantiago?, explicó que la Ley de Protección a los Consumidores no era aplicable a los mercados regulados, lo que aseguró el cinco de marzo del año en curso, en declaraciones prestadas al Diario Financiero, página 31, en donde se transcriben las expresiones de Roa Ramírez, de lo que concluye el quejoso que la Ley N° 19.496 no sería aplicable al caso, pues se trata de mercados sujetos a normativas especiales contempladas principalmente en el D.F.L. N° 1 de mil novecientos ochenta y dos, llamada Ley Eléctrica, la Ley Orgánica Constitucional N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el reglamento N° 327 de la ley Eléctrica, las que contienen todos y cada uno de los derechos y obligaciones de quienes integran el sistema eléctrico chileno, y que implica que la multa impuesta carece de asidero legal.
TERCERO: Que se concluye en el libelo que la entidad de la multa fijada (quinientas unidades tributarias mensuales), aparece como una cifra desproporcionada en relación al supuesto menoscabo inferido, pues no se recibió por parte de Chilectra S.A. ningún beneficio, ni ha existido intencionalidad; solicita que se acoja el presente recurso, y se ponga pronto remedio al mal que lo motiva corrigiendo las faltas y abusos cometidos, para resolver en definitiva que se deja sin efecto la sentencia confirmatoria ad quem, y en su reemplazo se revoque la apelada, y se niegue lug ar a la denuncia infraccional intentada en contra de Chilectra S.A., por no haberse establecido los hechos que le sirven de soporte, esto es, por no haberse rendido prueba alguna tendiente a probar la existencia del artefacto eléctrico de propiedad de la reclamante, sustento principal de la denuncia, ni los deterioros que sufrió ni la causa del mismo.
CUARTO: Que para efectos de resolver el recurso instaurado cabe dejar en claro, en lo que aquí interesa, que en el expediente N° 18.641, rol del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, en el mes de mayo de dos mil cuatro, José Roa Ramírez, en representación del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), de conformidad al artículo 54 de la Ley N° 19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, dedujo de fojas 10 a 14 y 17 a 21, denuncia por violación de los artículos 23 y el inciso segundo del 45, ambos de la última ley nombrada, basado en que el siete de noviembre de dos mil tres, se produjo un golpe de energía eléctrica de alto voltaje que afectó entre otras comunas a la de Santiago, acción que provocó graves perjuicios a los vecinos del sector, al resultar múltiples artefactos dañados y quemados, a lo que agregó un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que lleva el N° 2.340 de dos mil cuatro, que concluye que la causa inmediata residió en la ausencia de los dispositivos de protección adecuados exigidos por la normativa eléctrica.
QUINTO: Que a la denuncia de fojas 10 a 14 y 17 a 21 se acompaña como apoyo el formulario de reclamo de fojas 4 y 7, de Hortensia Bustos Cabello, respecto de su lavadora marca Sindelen, la que el siete de noviembre de dos mil tres habría resultado quemada, cliente que se encuentra domiciliada en calle Sotomayor número setecientos veinte de la comuna de Santiago. La tramitación continuó con la celebración de una audiencia de avenimiento, contestación y prueba, que culminó el veintiséis de septiembre de dos mil seis con la asistencia de los representantes del Sernac y Chilectra S.A., con la rebeldía de Hortensia Bustos Cabello.
SEXTO: Que, concluida la etapa de discusión y prueba, se dictó la resolución definitiva de primer grado el dos de enero de los corrientes, que rola de fojas 236 a 238 vuelta, de los autos originales en que incide el recurso, la que luego de anal izar las probanzas rendidas estimó en sus razonamientos quinto, sexto y séptimo que al producirse la falla en el sistema interconectado central, y siendo previsible la ocurrencia de situaciones de inestabilidad de tensión o bien de sobrevoltaje provenientes de las generadoras de electricidad, y que las distribuidoras debieron haber adoptado las medidas para evitar que tales riesgos se propagaren hacia sus clientes, lo que se vincula con las figuras que describen los artículos 23 y 45 de la Ley N° 19.496, y termina por condenar a Chilectra S.A., a enterar una multa a beneficio fiscal equivalente a 500 (quinientas) unidades tributarias mensuales.
SÉPTIMO: Que apelada esta decisión por la empresa eléctrica demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de junio del año en curso, la confirmó sin modificaciones, misma respecto de la cual se recurre de queja asilado en los argumentos que se resumieron en los primeros basamentos de este fallo.
OCTAVO: Que en la materia de que se trata, los preceptos sindicados como violentados y que circunscriben la litis, lo son el artículo 23 de la ley, que disponía a la data del acaecimiento de los sucesos que: Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.
En tanto que el artículo 45, en su inciso segundo, expresaba: En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
El incumplimiento de las oblig aciones establecidas en los dos incisos precedentes será sancionado con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales? (a partir de la Ley N° 19.955, de catorce de julio de dos mil cuatro, tiene como límite máximo las setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales)
NOVENO: Que, sin perjuicio de tales argumentos conviene dejar en claro que durante la vista del recurso, en estrados se esgrimieron por el recurrente aspectos que no aparecen expresados en su libelo ni en la litis, pero que están relacionados con dos cuestiones trascendentes que no es posible desatender: la primera referente al hecho que la multa determinada por los jueces del fondo, excedió con creces el monto máximo fijado por la regla vigente a la época de ocurrencia de los acontecimientos; y por otra, al hacer presente la existencia de diversas investigaciones derivadas de una denuncia por parte del Sernac, que se originan en un solo hecho, lo que implicaría a su entender la posibilidad de que se procedan a aplicar numerosas condenas por una misma actividad, lo que atenta gravemente el principio del non bis in idem, en orden a que nadie puede ser juzgado y castigado dos veces por un mismo injusto.
DÉCIMO: Que del texto de la denuncia infraccional promovida por el Sernac ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que rola de fojas 10 a 14, y aparece reiterada de fojas 17 a 21, del expediente original traído a la vista en que incide el actual recurso, surge de manifiesto que la acción intentada por el ente administrativo en contra de la empresa distribuidora de electricidad, es aquella general respecto de un prestador de servicios, atinente al interés colectivo de los consumidores, es decir, las que se formulan en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Por el contrario, se descarta que se esté en presencia de un interés difuso, el que dice relación con las que se presentan en defensa de un conjunto indeterminado de clientes afectados en sus prerrogativas; ni aquellas que corresponden a título individual, ya que no se acciona exclusivamente en defensa de los derechos de un consumidor afectado, y que origina, en su caso, las indemnizaciones o reparaciones correlativas; lo que además es reconocido por la propia denunciante en su trasl ado de fojas 186 a 191, al alegar a propósito de su legitimación activa, que actúa en el interés general de los consumidores e invoca los artículos 2°, letra e), 54 y 58 de la Ley N° 19.496, como imperativo para ejercerla, aún cuando de dicha contravención no se haya tomado conocimiento por el reclamo de un particular, y aduce que el interés comprometido no está dado por el número de reclamos recepcionados, sino por la cantidad de afectados con la conducta del proveedor; y así fue resuelto por el tribunal a quo, el siete de julio de dos mil seis, según reza la resolución firme de fojas 214, que desestimó la excepción de falta de legitimidad del Sernac en estos autos, planteada por Chilectra S.A..
UNDÉCIMO: Que, como ya se dijo, lo expuesto se desprende del tenor de la primera demanda que rola de fojas 10 a 14 donde se hace mención a una presunta vulneración de los artículos 23 y 45 de la ley del ramo, respecto de vecinos del referido sector y adjunta en su primer otrosí, número 3, copia de diez reclamos correspondientes a la misma cantidad de clientes, y si bien se ordenó primitivamente firmar dicha presentación para poder proveerla, el mismo tribunal decretó luego, que se agregara copia autorizada de la denuncia que a su vez rolaba en el proceso N° 8.278-DIO/04, rol de ese mismo juzgado, desde donde se había desglosado la primera. Como consecuencia de ello, dejó sin efecto su primera decisión por la que se ordenaba su suscripción, lo que explica que de fojas 17 a 21, se aparejara finalmente copia autenticada de la ya indicada, que es idéntica a la que obra de fojas 10 a 14, con la sola diferencia que se encuentra firmada, para tenerla en definitiva por interpuesta, citando a Hortensia Bustos Cabello.
DUODÉCIMO: Que, despejado este tópico, cabe concluir que el tribunal de primer grado estimó del caso tramitar por separado tantas acciones como clientes venían singularizados en la respectiva denuncia del Sernac, lo que constituye un error manifiesto, puesto que como ya se dejó sentado se trata en este caso del ejercicio de acciones que miran al interés colectivo, mas no el individual de los consumidores, de tal manera que el proceder del tribunal lleva al exceso de permitir reprimir tantas veces como clientes afectados indique el Servicio demandante en forma separada, no obstant e que laresponsabilidad infraccional perseguida ha sido la imputada a un prestador de servicios frente a la interrupción del suministro eléctrico en un momento preciso, el siete de noviembre de dos mil tres, por lo que necesariamente debió determinarse su responsabilidad de una sola vez, coincidente con la configuración del menoscabo y su correspondiente castigo; pensar distinto llevaría a afectar flagrantemente el principio del derecho penal sancionador, en el sentido que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la imposición de una multa de quinientas unidades tributarias mensuales, pugna con la redacción del texto vigente a la ocurrencia del hecho (siete de noviembre de dos mil tres), cuyo inciso tercero del artículo 45 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, fijaba un máximo de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales como sanción, y es sólo a partir de la modificación introducida por la Ley N° 19.955, de siete de julio del año siguiente, que en su artículo único, numeral 25), letra b), sustituyó el anterior guarismo, elevando ahora a 750 (setecientos cincuenta) unidades tributarias mensuales dicho tope.
DÉCIMO CUARTO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos, procedieron a validar la tramitación en forma separada de una denuncia colectiva, cuyo objeto fue establecer una responsabilidad genérica de un proveedor de servicio eléctrico, e impusieron erróneamente en cada caso un castigo particular, dividiéndolas en su procedimiento; en circunstancias que debe dárseles un único tratamiento, respecto de un hecho solitario; y por otro lado, aplicaron el extremo sancionatorio de una norma que aún no se encontraba vigente a la ocurrencia del hecho, imponiendo una ley posterior mas gravosa a los intereses de la denunciada, lo cual no se ajustó a lo regulado para el litigio, con lo que incurrieron en faltas o abusos graves, toda vez que de haber considerado los elementos reseñados, en los términos que dispone la ley, no pudieron resolver como lo hicieron, por cuanto la realidad fáctica y jurídica en que descansa su resolución no se compadece con el mérito del pleito, de modo que procede enmendar por esta vía disciplinaria tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso entablad o y adoptar las medidas para remediarlo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, es menester destacar que uno de los objetivos de la ley del ramo ha sido precisamente admitir el ejercicio de las acciones y la instauración de los procedimientos que protegen los intereses supraindividuales, sean colectivos o difusos, y si bien el procedimiento reglado por la Ley N° 19.496 tiene por fin desarrollar y determinar la existencia de las inobservancias a dicha ley, así como la responsabilidad que le atribuye al proveedor por afectar estos intereses colectivos o difusos; existe otro propósito, que en el presente caso apunta a establecer el monto de las multas a beneficio fiscal como corolario de la contravención legal, en donde las probanzas se valoran de acuerdo a las leyes de la sana crítica, lo que no implica desconocer los principios generales del derecho penal, en relación con los aspectos infraccionales sancionatorios de la aludida ley.
DÉCIMO SEXTO: Que las facultades represivas del Estado no sólo se manifiestan en el ámbito del Derecho Penal, desde que la ley en comento procede a conciliar el régimen de economía de mercado con la intervención del órgano contralor, que se limita a establecer el marco regulatorio y a actuar en forma subsidiaria, consagrando los principios de elección libre de bienes y servicios para consumir, información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado, trato equitativo y no discriminatorio y reparación adecuada y oportuna en caso de incumplimiento de parte de un proveedor, lo que se encuentra consagrado en las llamadas garantías económicas y sociales de nuestra Carta Fundamental, en especial en su artículo 19, ordinal 21°, que determina el principio de la libertad económica; el 23°, que asegura la prerrogativa para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las restricciones que allí se establecen, lo que conlleva respetar los derechos de terceros, como el goce de la libertad del consumidor de procurarse toda clase de bienes o requerir todo tipo de servicios que ofrece la actividad económica; el literal 2°, referente a la igualdad ante la ley; el 12°, respecto de la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el mandato constitucional resumido en la reflexión que precede, se acata para el evento en anál isis, en elartículo 45, inciso segundo, de la mencionada ley, que exige al proveedor adoptar las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en condiciones adecuadas de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las medidas preventivas que haya de observarse, si no cumple, se le castiga con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales (hoy 750).
Por ello es que la ley regula las relaciones entre proveedores y consumidores, construida a partir de un conjunto de disposiciones que observa correspondencia con el derecho mercantil, mediante el cual se procura proteger a los consumidores ante la situación de desequilibrio en que se hallan frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal; normativa que establece diversas sanciones, las que van desde negar toda eficacia a una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, el retiro del mercado de un producto peligroso para la salud o seguridad de las personas o en la orden de cambiar uno defectuoso, en donde existe además de un incumplimiento, una conducta negligente por parte del proveedor, elemento que el juez determina según experiencia o sana crítica. Pero en otras hipótesis, en particular tratándose de atropellos de especial gravedad, las multas pasan a ser de mayor envergadura, como ocurre en la especie, en que su pago está establecido en beneficio del Fisco, lo que incluso ha sido materia de aumento en sus cuantías.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, la Ley N° 19.496 y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que reglamenta la materia, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal del libelo de fojas 7 a 26, por parte de Chilectra S.A. y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias privativas se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de seis de junio recién pasado, que se lee a fojas 277 del proceso original tenido a la vista, y en su lugar se declara que se revoca el fallo de primer grado, de dos de enero del presente año, que corre de fojas 236 a 238 vuelta, ambas inclusive, en cuanto acogió el denuncio de fojas 10 a 14 y 17 a 21, imponiendo el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas un idades tributarias mensuales respecto de la demandada de autos y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo de fojas 10 a 14 y 17 a 21 en todas sus partes, sin costas.
Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Dolmestch, quienes no fueron del parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos disciplinarios.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.
Rol N° 3005-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
jueves, 7 de febrero de 2008
Informe de peritos.Fuerza probatoria
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7748-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Espinoza Panes, Carlos Onofre con ASMAR, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 458, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta.
Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por parte de la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de once de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 738, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó la resolución de primera instancia y en la de reemplazo, de la misma fecha y rolante a fojas 739 vuelta, rechazó igualmente la demanda.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los N° 5, en relación al N° 4 del artículo 170, y 4 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la mera de ellas la parte recurrente expone que el fallo recurrido es una sentencia de reemplazo, en razón de haberse acogido el recurso de casación en la forma que se dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primer grado. Esta última sentencia, en consecuencia, debe considerarse que no existe y, por tanto, el fallo de reemplazo ha de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.
Sin embargo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia reproduce trece considerandos de una resolución que legalmente no existe.
Por otra parte, sigue el recurso, el fallo recurrido no efectúa apreciación o consideración alguna respecto de la prueba documental rendida por el actor, con el determinado objeto probatorio que para cada caso se indicó, argumentando que algunos de los instrumentos emanan de la propia demandante, que otros dicen relación con el movimiento contable de los astilleros y no con el contrato celebrado con el actor o bien que emanan de terceros, en circunstancias que esos terceros son el abogado de la demandada y uno de sus empleados.
Tampoco existe consideración alguna, termina el recurso sobre esta causal, respecto del informe de peritos evacuado, del que el fallo simplemente se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar el valor probatorio que se le asigna, si alguno, incumpliendo la exigencia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en primer término, si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia fue anulada por la Corte de Apelaciones de Concepción y debe entendérsela inexistente, lo cierto es que nada impide que en el fallo de reemplazo que la ley obliga a dictar al tribunal que ha casado una sentencia, éste se sirva de las partes de ese pronunciamiento distintas de aquellas que justificaron su anulación.
En efecto, tratándose de la casación de fondo, el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por este motivo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Otro tanto ocurre en el inciso 3° del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, el que refiriéndose esta vez y específicamente al recurso de casación en la forma, prescribe que cuando se acoja un recurso de esta especie por alguna de las causales 9ª, 10ª y 11ª del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
De este modo, resulta evidente que tanto el espíritu general de la legislación, como el principio de economía procesal, permiten e incluso demandan que en la sentencia de reemplazo que se pronuncie en razón de haberse acogido un recurso de casación, cualquiera sea su especie, se reproduzcan aquellos pasajes de la decisión anulada que no fueron los que contenían los vicios o errores de derecho que motivaron la anulación.
En segundo término, y en lo relativo a la falta de consideraciones respecto de la prueba documental, lo que la ley castiga con la nulidad de la sentencia es la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, entre ellas naturalmente las relativas a la prueba rendida.
Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la decisión impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales no otorga valor a la prueba instrumental acompañada por el demandante. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la vía de la casación de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el mérito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo.
Por último, en relación a la falta de razonamientos o consideraciones sobre el peritaje evacuado, es efectivo que el fallo recurrido se limitó sólo a reproducir algunos de sus pasajes, según se lee en el fundamento décimo. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de determinar si la omisión anotada justifica la invalidación de la sentencia, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa- el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendr Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendrían la entidad suficiente como para destruir el mérito de las restantes pruebas rendidas y permitir la solución del conflicto de un modo distinto a aquel en que viene decidido. De este modo, resulta evidente que el vicio denunciado, como indica la norma citada en el párrafo precedente, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado.
TERCERO: Que en cuanto, ahora, al segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente argumenta que los sentenciadores no resuelven la cuestión planteada en la demanda y, por el contrario, extiende su competencia a otras que no han podido formar parte de la controversia.
El actor, expone el recurso, demandó de perjuicios contractuales sosteniendo que, para poner término a un juicio arbitral en el cual él alegaba incumplimiento de un contrato de ejecución de obras, las partes en ese litigio suscribieron un avenimiento en virtud del cual ASMAR contrajo varias obligaciones.
En la demanda que dio origen a este litigio, explica la recurrente, se indicó que ASMAR sólo cumplió parte de esas obligaciones y por ello, conforme al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, se solicitó se condenara a la demandada a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del avenimiento. En la contestación, por su parte, no se opuso por ASMAR ninguna excepción y se limitó esta institución a sostener que ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho podrían ser demostrados por la demandante en la causa. En la dúplica tampoco se opuso la excepción de pago y se limitó también ASMAR a criticar formalmente la demanda, argumentando principalmente que el avenimiento fue incompleto y que nunca se suscribieron por las partes los tarifados del caso.
Luego, sigue el recurso, al recibirse la causa a prueba se fijó como hecho sobre el cual ésta debería recaer, la efectividad de haberse dado cumplimiento al avenimiento por parte de la demandada.
Así las cosas, razona el recurrente, el propio fallo recurrido señala que el problema de autos consiste en determinar si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el avenimiento, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la in stitución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
Ahora bien, si se aceptó por el fallo la existencia del avenimiento, cuya validez no ha sido discutida en la sentencia, es evidente que su parte cumplió con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, en orden a probar la existencia de la obligación y, por ende, el único modo de enervar la acción con que contaba la demandada era alegando el cumplimiento y probándolo.
No obstante lo anterior, finaliza la recurrente, no existe en autos ninguna excepción de pago y, en consecuencia, no puede la sentencia, sin incurrir en el vicio de ultra petita, extender su decisión al cumplimiento del avenimiento y resolver que éste ha sido cumplido, pues ese hecho no fue objeto de excepción por quien podía oponerla como tal, si, por otra parte, se reconoce la existencia del avenimiento.
CUARTO: Que en el evento de demandarse el cumplimiento de una o más de las obligaciones que emanan de un contrato, la resolución de éste por incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las mismas o, como en el caso de autos, la sola indemnización de perjuicios por ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto, el deudor demandado cuenta con diversas formas de defensa.
En efecto, en algunas ocasiones -las más- esa defensa consistirá en la alegación de haber el demandado cumplido íntegramente con las obligaciones que le imponía la convención; y, en otras, se centrará en la existencia de razones que, en conformidad a la ley, excusan el incumplimiento. En los primeros casos, la alegación resulta subsumible en la excepción de pago, esto es, en la prestación de lo que se debe -modo natural de extinguirse las obligaciones- y, en los segundos, la defensa deberá poder subsumirse en algunos de los presupuestos de hecho de los otros modos de extinguirse las obligaciones que reconoce el artículo 1567 del Código Civil (resciliación, novación, remisión, confusión, pérdida de la cosa que se debe, etcétera) o en el hecho de no ser exigible aún la o las obligaciones que se cobran (plazo o condición suspensivas).
En consecuencia, lo relevante en el pleito es que se invoque por el deudor demandado, a quien se atribuye el incumplimiento de una o más de las obligaciones emanadas del contrato celebrado con el acreedor demandante, alguna de las causas o motivos que, de acuerdo a la ley, niegan el incumplimiento o lo justifican.
Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se sostiene al contestar la demanda que ninguno de los presupuestos de hecho y de derecho de la acción indemnizatoria deducida serán demostrados, no puede sino concluirse que la parte demandada está controvirtiendo esos presupuestos que, en la especie, están constituidos por los incumplimientos o cumplimientos imperfectos que el actor le atribuye a la demandada. En otras palabras, la parte demandada ha argumentado que no ha existido incumplimiento o cumplimiento imperfecto y el único modo de que ello no ocurra es, precisamente, que haya existido cumplimiento íntegro de las obligaciones.
De este modo, ASMAR ha basado su defensa el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía la convención celebrada con el actor, esto es, haber prestado lo que debía o, lo que es igual, haber pagado.
En razón de lo dicho, no resulta ser efectivo que la demandada no haya alegado la excepción de pago y que, por lo mismo, el fallo haya extendido sus consideraciones a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, de forma tal que el vicio de casación alegado no se configura.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto que preceden, por no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de forma que se le atribuye, el recurso de casación de esta especie debe ser necesariamente desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
En cuanto al primero, la parte recurrente señala que el fallo infringe la ley del contrato y argumenta al efecto que, para desestimar la demanda, la sentencia tiene en consideración textualmente que en consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar en modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados. También fue acordado por las partes que la realización de obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerada como incumplimiento del avenim iento.
En otros términos, se argumenta en el recurso, el fallo lee la cláusula en cuestión sobre la base que el hecho de no adjudicar al demandante obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de los rubros estipulados no es infracción al contrato porque se trata de obras potenciales.
Sin embargo, agrega el recurrente, la cláusula séptima dice que el demandante tendrá derecho a que ASMAR le adjudique contratos sólo en lo relativo a los siguientes trabajos -los que se especifican- y en cada uno de ellos se expresa que ?los trabajos serán ejecutados por el actor en un cincuenta por ciento?. Por último, la cláusula indica que el contratista queda facultado para ejecutar todos los trabajos señalados que se le adjudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
Resulta entonces que ASMAR, concluye la parte recurrente, se obligó a entregar los trabajos al actor hasta un máximo de cincuenta por ciento, pero este último no incumplía el contrato si ejecutaba obras por un porcentaje menor a cincuenta por ciento adjudicado.
En suma, el recurrente estima que una estipulación dispuesta a favor del actor, la sentencia la interpreta para sostener que ASMAR no se obligaba a entregar porcentaje alguno de obras al demandante y que el hecho de no hacerlo hasta un cincuenta por ciento, como ha ocurrido, no constituye incumplimiento del avenimiento porque éste decía relación con obras que potencialmente podrían serle adjudicadas. Sin embargo, alega el recurrente, el avenimiento lo que dice es que un porcentaje no de ejecución de trabajos por un cincuenta por ciento no es incumplimiento, pero la sentencia lo lee como si dijera que un porcentaje de adjudicación inferior al cincuenta por ciento no constituye incumplimiento.
Con la lectura que el fallo hace de la cláusula, a juicio de la parte que recurre, esta estipulación, esencial en el avenimiento, no tiene ningún sentido, pues si de ella resultara que ASMAR a lo que se obligó es a entregarle eventualmente trabajos hasta un cincuenta por ciento, pero que no llegar a ese porcentaje no importa incumplir la obligación, quiere decir que el avenimiento se suscribió para nada.
El recurrente aclara que no se trata de una simple int erpretación del avenimiento, sino que un claro apartamiento del tenor mismo de la cláusula esencial, dejándolo así sin efecto alguno y vulnerando con ello los artículos 1545 y 1562 del Código Civil.
Asimismo, finaliza el recurso de casación respecto de este error de derecho, se infringe el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia permite que ASMAR ejecute el contrato contrariando el principio de buena fe y de integridad del contrato de acuerdo a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Si la obligación era la de proporcionar trabajo al demandante, termina, de la naturaleza del contrato se desprende que éste no puede conducir a que se entienda cumplido no obstante que, diversos rubros que se precisan en la demanda y que no han resultado desmentidos por la prueba, no se le haya entregado trabajo alguno, no obstante haberse efectuado por ASMAR, sea por sí, sea por medio de terceros.
En lo relativo al segundo error de derecho, se denuncia infracción a normas reguladoras de la prueba. El fallo, según el recurrente, ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto por esta norma se impone el peso de la prueba del cumplimiento de una obligación al deudor, una vez que el acreedor ha justificado la existencia de la obligación, es decir, de la fuente de la que ella emana.
Agrega el recurso que el actor acreditó la existencia del avenimiento, la sentencia no puso en duda su validez y determinó que el objeto a resolverse es si ASMAR cumplió o no con la obligación de hacer contenida en ese avenimiento. Pues bien, sigue la parte recurrente, sin que la demandada haya alegado en parte alguna el cumplimiento y sin ponderar ninguna de las pruebas de la causa, el fallo dio por cumplido el avenimiento.
Lo anterior a juicio del recurrente radica en que los sentenciadores no entendieron cuál fue realmente la cuestión discutida, por cuanto estimaron que porque los trabajos de ASMAR dependen de los requerimientos de terceros, por ello no incumple si no entrega trabajos al actor, olvidando que la controversia era determinar si, del total de trabajos asignados por ASMAR de aquellos referidos en la cláusula 7ª del avenimiento, se entregó el cincuenta por ciento al demandante, cuestión que no fue probada y ni siquiera alegada por la demandada.
Así entonces, concluye el rec urso sobre este punto, a la trasgresión del contenido del avenimiento y por tanto de la ley contractual, se une la alteración del peso de la prueba, pues libera de prueba del cumplimiento a la parte demandada.
Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia no aprecia la prueba rendida y rechaza medios probatorios que la ley admite. Así, por ejemplo, no se otorga ningún valor probatorio al informe pericial, en cuanto dice relación justamente al conjunto y total de obras ejecutadas por ASMAR en los rubros referidos en la cláusula 7ª del avenimiento. De este modo, afirma la parte recurrente, se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto simplemente se omite ese medio de prueba, lo que equivale a rechazarlo, a pesar que la ley lo acepta, aunque deja entregada su avaluación a la sana crítica del tribunal.
Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo no valora determinados documentos privados porque serían instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante, en primer término, que se trata de documentos que emanan de ASMAR y, en segundo, aunque así fuere, no existe regla legal alguna que impida valerse en juicio de documentos emanados de terceros, pues se les puede dar el valor de base de una presunción judicial.
El inciso 2° del artículo 1698 antes citado, termina el recurso, no rechaza los instrumentos procedentes de terceros como medio de prueba y el artículo 1702 del Código Civil, al referirse a los documentos privados, hace referencia no al valor probatorio, sino al valor obligatorio de tal instrumento, como también ocurre en el artículo 1706 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que la sentencia objeto del recurso, en cuanto a la prueba instrumenta rendida durante la substanciación de la causa, razona que algunos de los documentos acompañados carecen de valor porque emanan de la parte que los hace valer en juicio, otros dicen relación con la limpieza de buques y diques que no son materia de esta causa, por lo que tampoco cabe asignarles valor; lo mismo puede decirse de aquellos que emanan de terceros ajenos al juicio y de los que dicen relación con el movimiento general contable de ASMAR y no con el contrato celebrado con el actor.
Si bien los testigos de esta última parte, argumentan los sentenciadores, sobrepasan en número a los de la contraria, ellos se limitan a declarar que el avenimiento que celebró la parte que los presenta contra ASMAR no fue cumplido, agregando quiénes han contratado con esta institución y la forma en que se efectúan las adjudicaciones. Cabe destacar, agrega el fallo, que tres de los testigos del actor manifiestan que no obstante la imposibilidad de lograr acuerdo sobre el tarifado previo -por presentar el demandante precios más altos que los de mercado-, se firmó el citado avenimiento. Este fue cumplido por ambas partes, obteniendo el actor una considerable cantidad de contratos, que uno de los testigos precisa que alcanzaron a ciento treinta y nueve, concordando en ello con uno de los testigos de la demandada, quien manifestó que el demandante fue llamado a doscientas setenta y nueve propuestas, de las cuales se le adjudicaron 139.
Seguidamente el fallo dispone que ASMAR puede celebrar contratos, sujetos a un procedimiento de licitación, y contratos-convenios, sin adjudicación normal. Los primeros, como el de autos, se refieren a servicios que potencialmente pudieran requerirse, lo que dependerá de la demanda real que manifiesten los usuarios; como también tratarse de un servicio de uso continuo o proporcionado por sólo una empresa. En consecuencia, atendida su naturaleza, no existe garantía de trabajos durante su vigencia.
Así las cosas, argumentan los sentenciadores de la instancia, corresponde dilucidar el problema que diera origen a estos autos, esto es, si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el contrato-convenio contemplado en el avenimiento que puso término al juicio arbitral, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la institución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
Sobre este punto la sentencia sostiene que conforme al contrato-convenio el contratista tenía derecho a que ASMAR le adjudicara contratos sólo en trabajos de limpieza de diques y buques; de tratamiento y pintado de buques, de estructuras y construcciones nuevas y de manutención de planta, los que sólo serían ejecutados por el actor hasta un porcentaje del cincuenta por ciento. Agregan los magistrados que la cláusula 7ª del avenimiento expresa que ?las partes dejan expresa constancia que el contratista quedará expresamente facultado para ejecutar todos los trabajos señalados precedentemente que se le a djudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
En consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar de modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados, y también fue acordado por las partes que la realización de las obras en un porcentaje menor al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerado como incumplimiento del avenimiento.
Consta en autos, termina la sentencia, que conforme al citado acuerdo ASMAR pagó al actor la cantidad de $36.000.000.-, lo reincorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses, como ambas partes lo reconocen, por lo que mal podría alegarse que el contrato-convenio, revitalizado por el avenimiento, no ha tenido efecto útil. Es conveniente señalar al respecto, finaliza el fallo, que no ha sido óbice para ello la existencia de un tarifado previo, ya que al ser requerido el contratista para la ejecución de las obras, se regularon las tarifas por los valores del mercado y aquéllas se llevaron a efecto. Así las cosas, concluye, mal puede el actor demandar indemnización de perjuicios, al haber cumplido ASMAR con las obligaciones conforme a lo acordado, en tiempo y forma.
OCTAVO: Que corresponde primeramente a esta Corte determinar si se han vulnerado los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código Civil al interpretarse por los jueces de la instancia la cláusula 7ª del contrato-convenio y si con ello desnaturalizaron lo convenido por las partes, faltaron a la buena fe contractual en su cumplimiento y lo dejaron sin producir efectos.
La jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casación ha fijado como parecer a este respecto que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho que fijan los jueces de la instancia y, por ende, no revisable por la vía de la invalidación de fondo, salvo que la interpretación desemboque en una franca desnaturalización de lo convenido.
Ahora bien, la pregunta que surge espontánea es cuándo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro S olar señala a este respecto que cuando ?la interpretación de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intención de los contratantes, desnaturalizan las cláusulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretación semejante sale del terreno de los simples hechos; y no puede menos de quedar sometida a la revisión y control de la Corte de Casación.
En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar un contrato o alguna de sus cláusulas, éste o éstas se desnaturalizan apartándose así de lo convenido, se infringe el artículo 1560 del Código Civil, en cuanto a que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, norma que, lógicamente, también resulta vulnerada.
Ahora, en lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el artículo 1546 del Código Civil y que el recurrente también considera vulnerado, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relación contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producirá los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relación semejante, y esto es la bona fides.
NOVENO: Que si se extrapolan estos principios dogmáticos referidos al caso sub judice, se hace necesario previamente transcribir la cláusula 7ª de la convención que señala: SEPTIMO: El contratista C. E. P. (Carlos Espinoza Panes) tendrá a contar de la fecha señalada los siguientes trabajos: 1.- limpieza dique seco número uno. 2.- limpieza dique flotante Mery. 3.- servicio de limpieza de buques. Armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos anteriores serán realizados por C.E.P en un 50%. 4.- servicio de tratamiento y pintado de buques: armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos serán ejecutados por C.E.P en un 50%. 5.- servicio de estructura. Del total de los trabajos que corresponda realizar se entregará un 50% a don C.E.P. 6.- servicios de trabajos de construcciones nuevas y manutención planta, obras civiles, obras estructurales, reparaciones. El 50% será ejecutado por C.E.P. En seguida dicha cláusula señala las tarifas a pagar por los trabajos antes referidos, que no se transcriben por no ser atinente a la cuestión debatida. Termina la señalada cláusula séptima expresando: En todo caso las partes dejan expresa constancia que el contratista Carlos Espinoza Panes queda expresamente facultado para ejecutar los trabajos señalados precedentemente hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que las circunstancias de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.?
En lo que interesa a la interpretación de la cláusula trascrita, resumiéndola, puede sostenerse que ASMAR debía entregarle al recurrente Espinoza hasta un 50% de los trabajos en los rubros referidos, pero si éste no los ejecutaba en un 50% ello no era motivo de incumplimiento.
Aplicando el principio rector de la interpretación -artículo 1560 del Código Civil- aparece de manifiesto que la intención de los contratantes no fue otra que el contratista Carlos Espinoza Paredes quedara facultado para ejecutar los trabajos pactados en el contrato convenido hasta los porcentajes acordados en cada caso. La preposición hasta denota el término de cantidades (porcentajes) y no de vigencia en el tiempo, de manera que las obras y servicios decían relación con la posibilidad que de ASMAR le adjudicara trabajos y no se le estaba garantizando un quehacer durante la vigencia del contrato-convenio. Tanto es así, que también fue motivo de acuerdo que la realización de obras y servicios en un porcentaje inferior al 50% en los rubros estipulados no podía ser considerado como incumplimiento por parte del demandante recurrente. En consecuencia, los jueces del mérito no han desnaturalizado el contrato-convenio y tampoco se ha visto afectada la buena fe contractual, en razón de que la interpretación que de aquel se ha dado corresponde al contenido de las declaraciones formuladas por los contratantes y que los efectos de esas declaraciones se ha considerado lo que es normal y usual en otras semejantes. Más aún, cuando la demandada y recurrida pagó al demandante y recurrente por los servicios y obras realizados la cantidad de $36.000.000.-, lo re incorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses. De lo dicho aparece claramente que se dio cabal cumplimiento a la norma intrínseca de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1562 del Código Civil, en cuanto la señalada cláusula séptima produjo los efectos acordados por los contratantes.
Por todo lo razonado, no se vislumbran los errores de derecho denunciados en lo relativo a una supuesta desnaturalización al interpretar el tantas veces mencionado contrato-convenio, tampoco se ha faltado a la lealtad y la buena fe contractual y menos a que dicha cláusula no produjo efectos.
DÉCIMO: Que en lo que se refiere a la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, el recurrente considera infringido, en primer término, el artículo 1698 del Código Civil. La infracción denunciada, sin embargo, tampoco resulta ser efectiva.
En efecto, la transgresión a este precepto se producirá cuando el fallo altere la regulación que éste establece, imponiendo la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción a persona distinta de la que alega aquéllas o ésta.
Nada de lo anterior ha sucedido en el caso de autos, pues del análisis de la sentencia impugnada aparece completamente claro que el tribunal dio por probada la existencia del contrato-convenio por parte del litigante que los invocó y lo propio hizo con la alegación de haberse cumplido con las obligaciones que de ese contrato-convenio emanaron, interpretando la cláusula 7ª de ese pacto, de manera tal que no cabe hablar de alteración de la carga de la prueba.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que de acuerdo a este precepto los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta al control del tribunal de casación.
La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de a quel que analiza una opinión expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquéllos llamados a controlar la legalidad de la valoración. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneración de este precepto, no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que atendido lo razonado en los fundamentos que preceden y por no haberse cometido por los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se denuncian, el recurso de casación en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 7666, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, de la presentación de fojas 744 contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco escritas a fojas 739.
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7748-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Espinoza Panes, Carlos Onofre con ASMAR, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 458, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta.
Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por parte de la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de once de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 738, acogió el recurso de nulidad formal, invalidó la resolución de primera instancia y en la de reemplazo, de la misma fecha y rolante a fojas 739 vuelta, rechazó igualmente la demanda.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los N° 5, en relación al N° 4 del artículo 170, y 4 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la mera de ellas la parte recurrente expone que el fallo recurrido es una sentencia de reemplazo, en razón de haberse acogido el recurso de casación en la forma que se dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primer grado. Esta última sentencia, en consecuencia, debe considerarse que no existe y, por tanto, el fallo de reemplazo ha de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.
Sin embargo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia reproduce trece considerandos de una resolución que legalmente no existe.
Por otra parte, sigue el recurso, el fallo recurrido no efectúa apreciación o consideración alguna respecto de la prueba documental rendida por el actor, con el determinado objeto probatorio que para cada caso se indicó, argumentando que algunos de los instrumentos emanan de la propia demandante, que otros dicen relación con el movimiento contable de los astilleros y no con el contrato celebrado con el actor o bien que emanan de terceros, en circunstancias que esos terceros son el abogado de la demandada y uno de sus empleados.
Tampoco existe consideración alguna, termina el recurso sobre esta causal, respecto del informe de peritos evacuado, del que el fallo simplemente se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar el valor probatorio que se le asigna, si alguno, incumpliendo la exigencia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en primer término, si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia fue anulada por la Corte de Apelaciones de Concepción y debe entendérsela inexistente, lo cierto es que nada impide que en el fallo de reemplazo que la ley obliga a dictar al tribunal que ha casado una sentencia, éste se sirva de las partes de ese pronunciamiento distintas de aquellas que justificaron su anulación.
En efecto, tratándose de la casación de fondo, el inciso 1° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por este motivo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Otro tanto ocurre en el inciso 3° del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, el que refiriéndose esta vez y específicamente al recurso de casación en la forma, prescribe que cuando se acoja un recurso de esta especie por alguna de las causales 9ª, 10ª y 11ª del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
De este modo, resulta evidente que tanto el espíritu general de la legislación, como el principio de economía procesal, permiten e incluso demandan que en la sentencia de reemplazo que se pronuncie en razón de haberse acogido un recurso de casación, cualquiera sea su especie, se reproduzcan aquellos pasajes de la decisión anulada que no fueron los que contenían los vicios o errores de derecho que motivaron la anulación.
En segundo término, y en lo relativo a la falta de consideraciones respecto de la prueba documental, lo que la ley castiga con la nulidad de la sentencia es la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, entre ellas naturalmente las relativas a la prueba rendida.
Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la decisión impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales no otorga valor a la prueba instrumental acompañada por el demandante. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la vía de la casación de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el mérito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo.
Por último, en relación a la falta de razonamientos o consideraciones sobre el peritaje evacuado, es efectivo que el fallo recurrido se limitó sólo a reproducir algunos de sus pasajes, según se lee en el fundamento décimo. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de determinar si la omisión anotada justifica la invalidación de la sentencia, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa- el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendr Ahora bien, según se dirá con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casación en el fondo también deducida, los hechos que eventualmente podrían darse por establecidos de la valoración del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 425 del mismo Código antes citado, no tendrían la entidad suficiente como para destruir el mérito de las restantes pruebas rendidas y permitir la solución del conflicto de un modo distinto a aquel en que viene decidido. De este modo, resulta evidente que el vicio denunciado, como indica la norma citada en el párrafo precedente, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado.
TERCERO: Que en cuanto, ahora, al segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente argumenta que los sentenciadores no resuelven la cuestión planteada en la demanda y, por el contrario, extiende su competencia a otras que no han podido formar parte de la controversia.
El actor, expone el recurso, demandó de perjuicios contractuales sosteniendo que, para poner término a un juicio arbitral en el cual él alegaba incumplimiento de un contrato de ejecución de obras, las partes en ese litigio suscribieron un avenimiento en virtud del cual ASMAR contrajo varias obligaciones.
En la demanda que dio origen a este litigio, explica la recurrente, se indicó que ASMAR sólo cumplió parte de esas obligaciones y por ello, conforme al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, se solicitó se condenara a la demandada a la indemnización de perjuicios por incumplimiento del avenimiento. En la contestación, por su parte, no se opuso por ASMAR ninguna excepción y se limitó esta institución a sostener que ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho podrían ser demostrados por la demandante en la causa. En la dúplica tampoco se opuso la excepción de pago y se limitó también ASMAR a criticar formalmente la demanda, argumentando principalmente que el avenimiento fue incompleto y que nunca se suscribieron por las partes los tarifados del caso.
Luego, sigue el recurso, al recibirse la causa a prueba se fijó como hecho sobre el cual ésta debería recaer, la efectividad de haberse dado cumplimiento al avenimiento por parte de la demandada.
Así las cosas, razona el recurrente, el propio fallo recurrido señala que el problema de autos consiste en determinar si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el avenimiento, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la in stitución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
Ahora bien, si se aceptó por el fallo la existencia del avenimiento, cuya validez no ha sido discutida en la sentencia, es evidente que su parte cumplió con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil, en orden a probar la existencia de la obligación y, por ende, el único modo de enervar la acción con que contaba la demandada era alegando el cumplimiento y probándolo.
No obstante lo anterior, finaliza la recurrente, no existe en autos ninguna excepción de pago y, en consecuencia, no puede la sentencia, sin incurrir en el vicio de ultra petita, extender su decisión al cumplimiento del avenimiento y resolver que éste ha sido cumplido, pues ese hecho no fue objeto de excepción por quien podía oponerla como tal, si, por otra parte, se reconoce la existencia del avenimiento.
CUARTO: Que en el evento de demandarse el cumplimiento de una o más de las obligaciones que emanan de un contrato, la resolución de éste por incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las mismas o, como en el caso de autos, la sola indemnización de perjuicios por ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto, el deudor demandado cuenta con diversas formas de defensa.
En efecto, en algunas ocasiones -las más- esa defensa consistirá en la alegación de haber el demandado cumplido íntegramente con las obligaciones que le imponía la convención; y, en otras, se centrará en la existencia de razones que, en conformidad a la ley, excusan el incumplimiento. En los primeros casos, la alegación resulta subsumible en la excepción de pago, esto es, en la prestación de lo que se debe -modo natural de extinguirse las obligaciones- y, en los segundos, la defensa deberá poder subsumirse en algunos de los presupuestos de hecho de los otros modos de extinguirse las obligaciones que reconoce el artículo 1567 del Código Civil (resciliación, novación, remisión, confusión, pérdida de la cosa que se debe, etcétera) o en el hecho de no ser exigible aún la o las obligaciones que se cobran (plazo o condición suspensivas).
En consecuencia, lo relevante en el pleito es que se invoque por el deudor demandado, a quien se atribuye el incumplimiento de una o más de las obligaciones emanadas del contrato celebrado con el acreedor demandante, alguna de las causas o motivos que, de acuerdo a la ley, niegan el incumplimiento o lo justifican.
Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se sostiene al contestar la demanda que ninguno de los presupuestos de hecho y de derecho de la acción indemnizatoria deducida serán demostrados, no puede sino concluirse que la parte demandada está controvirtiendo esos presupuestos que, en la especie, están constituidos por los incumplimientos o cumplimientos imperfectos que el actor le atribuye a la demandada. En otras palabras, la parte demandada ha argumentado que no ha existido incumplimiento o cumplimiento imperfecto y el único modo de que ello no ocurra es, precisamente, que haya existido cumplimiento íntegro de las obligaciones.
De este modo, ASMAR ha basado su defensa el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía la convención celebrada con el actor, esto es, haber prestado lo que debía o, lo que es igual, haber pagado.
En razón de lo dicho, no resulta ser efectivo que la demandada no haya alegado la excepción de pago y que, por lo mismo, el fallo haya extendido sus consideraciones a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, de forma tal que el vicio de casación alegado no se configura.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto que preceden, por no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de forma que se le atribuye, el recurso de casación de esta especie debe ser necesariamente desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
En cuanto al primero, la parte recurrente señala que el fallo infringe la ley del contrato y argumenta al efecto que, para desestimar la demanda, la sentencia tiene en consideración textualmente que en consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar en modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados. También fue acordado por las partes que la realización de obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerada como incumplimiento del avenim iento.
En otros términos, se argumenta en el recurso, el fallo lee la cláusula en cuestión sobre la base que el hecho de no adjudicar al demandante obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de los rubros estipulados no es infracción al contrato porque se trata de obras potenciales.
Sin embargo, agrega el recurrente, la cláusula séptima dice que el demandante tendrá derecho a que ASMAR le adjudique contratos sólo en lo relativo a los siguientes trabajos -los que se especifican- y en cada uno de ellos se expresa que ?los trabajos serán ejecutados por el actor en un cincuenta por ciento?. Por último, la cláusula indica que el contratista queda facultado para ejecutar todos los trabajos señalados que se le adjudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
Resulta entonces que ASMAR, concluye la parte recurrente, se obligó a entregar los trabajos al actor hasta un máximo de cincuenta por ciento, pero este último no incumplía el contrato si ejecutaba obras por un porcentaje menor a cincuenta por ciento adjudicado.
En suma, el recurrente estima que una estipulación dispuesta a favor del actor, la sentencia la interpreta para sostener que ASMAR no se obligaba a entregar porcentaje alguno de obras al demandante y que el hecho de no hacerlo hasta un cincuenta por ciento, como ha ocurrido, no constituye incumplimiento del avenimiento porque éste decía relación con obras que potencialmente podrían serle adjudicadas. Sin embargo, alega el recurrente, el avenimiento lo que dice es que un porcentaje no de ejecución de trabajos por un cincuenta por ciento no es incumplimiento, pero la sentencia lo lee como si dijera que un porcentaje de adjudicación inferior al cincuenta por ciento no constituye incumplimiento.
Con la lectura que el fallo hace de la cláusula, a juicio de la parte que recurre, esta estipulación, esencial en el avenimiento, no tiene ningún sentido, pues si de ella resultara que ASMAR a lo que se obligó es a entregarle eventualmente trabajos hasta un cincuenta por ciento, pero que no llegar a ese porcentaje no importa incumplir la obligación, quiere decir que el avenimiento se suscribió para nada.
El recurrente aclara que no se trata de una simple int erpretación del avenimiento, sino que un claro apartamiento del tenor mismo de la cláusula esencial, dejándolo así sin efecto alguno y vulnerando con ello los artículos 1545 y 1562 del Código Civil.
Asimismo, finaliza el recurso de casación respecto de este error de derecho, se infringe el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia permite que ASMAR ejecute el contrato contrariando el principio de buena fe y de integridad del contrato de acuerdo a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Si la obligación era la de proporcionar trabajo al demandante, termina, de la naturaleza del contrato se desprende que éste no puede conducir a que se entienda cumplido no obstante que, diversos rubros que se precisan en la demanda y que no han resultado desmentidos por la prueba, no se le haya entregado trabajo alguno, no obstante haberse efectuado por ASMAR, sea por sí, sea por medio de terceros.
En lo relativo al segundo error de derecho, se denuncia infracción a normas reguladoras de la prueba. El fallo, según el recurrente, ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto por esta norma se impone el peso de la prueba del cumplimiento de una obligación al deudor, una vez que el acreedor ha justificado la existencia de la obligación, es decir, de la fuente de la que ella emana.
Agrega el recurso que el actor acreditó la existencia del avenimiento, la sentencia no puso en duda su validez y determinó que el objeto a resolverse es si ASMAR cumplió o no con la obligación de hacer contenida en ese avenimiento. Pues bien, sigue la parte recurrente, sin que la demandada haya alegado en parte alguna el cumplimiento y sin ponderar ninguna de las pruebas de la causa, el fallo dio por cumplido el avenimiento.
Lo anterior a juicio del recurrente radica en que los sentenciadores no entendieron cuál fue realmente la cuestión discutida, por cuanto estimaron que porque los trabajos de ASMAR dependen de los requerimientos de terceros, por ello no incumple si no entrega trabajos al actor, olvidando que la controversia era determinar si, del total de trabajos asignados por ASMAR de aquellos referidos en la cláusula 7ª del avenimiento, se entregó el cincuenta por ciento al demandante, cuestión que no fue probada y ni siquiera alegada por la demandada.
Así entonces, concluye el rec urso sobre este punto, a la trasgresión del contenido del avenimiento y por tanto de la ley contractual, se une la alteración del peso de la prueba, pues libera de prueba del cumplimiento a la parte demandada.
Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia no aprecia la prueba rendida y rechaza medios probatorios que la ley admite. Así, por ejemplo, no se otorga ningún valor probatorio al informe pericial, en cuanto dice relación justamente al conjunto y total de obras ejecutadas por ASMAR en los rubros referidos en la cláusula 7ª del avenimiento. De este modo, afirma la parte recurrente, se infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto simplemente se omite ese medio de prueba, lo que equivale a rechazarlo, a pesar que la ley lo acepta, aunque deja entregada su avaluación a la sana crítica del tribunal.
Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo no valora determinados documentos privados porque serían instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante, en primer término, que se trata de documentos que emanan de ASMAR y, en segundo, aunque así fuere, no existe regla legal alguna que impida valerse en juicio de documentos emanados de terceros, pues se les puede dar el valor de base de una presunción judicial.
El inciso 2° del artículo 1698 antes citado, termina el recurso, no rechaza los instrumentos procedentes de terceros como medio de prueba y el artículo 1702 del Código Civil, al referirse a los documentos privados, hace referencia no al valor probatorio, sino al valor obligatorio de tal instrumento, como también ocurre en el artículo 1706 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que la sentencia objeto del recurso, en cuanto a la prueba instrumenta rendida durante la substanciación de la causa, razona que algunos de los documentos acompañados carecen de valor porque emanan de la parte que los hace valer en juicio, otros dicen relación con la limpieza de buques y diques que no son materia de esta causa, por lo que tampoco cabe asignarles valor; lo mismo puede decirse de aquellos que emanan de terceros ajenos al juicio y de los que dicen relación con el movimiento general contable de ASMAR y no con el contrato celebrado con el actor.
Si bien los testigos de esta última parte, argumentan los sentenciadores, sobrepasan en número a los de la contraria, ellos se limitan a declarar que el avenimiento que celebró la parte que los presenta contra ASMAR no fue cumplido, agregando quiénes han contratado con esta institución y la forma en que se efectúan las adjudicaciones. Cabe destacar, agrega el fallo, que tres de los testigos del actor manifiestan que no obstante la imposibilidad de lograr acuerdo sobre el tarifado previo -por presentar el demandante precios más altos que los de mercado-, se firmó el citado avenimiento. Este fue cumplido por ambas partes, obteniendo el actor una considerable cantidad de contratos, que uno de los testigos precisa que alcanzaron a ciento treinta y nueve, concordando en ello con uno de los testigos de la demandada, quien manifestó que el demandante fue llamado a doscientas setenta y nueve propuestas, de las cuales se le adjudicaron 139.
Seguidamente el fallo dispone que ASMAR puede celebrar contratos, sujetos a un procedimiento de licitación, y contratos-convenios, sin adjudicación normal. Los primeros, como el de autos, se refieren a servicios que potencialmente pudieran requerirse, lo que dependerá de la demanda real que manifiesten los usuarios; como también tratarse de un servicio de uso continuo o proporcionado por sólo una empresa. En consecuencia, atendida su naturaleza, no existe garantía de trabajos durante su vigencia.
Así las cosas, argumentan los sentenciadores de la instancia, corresponde dilucidar el problema que diera origen a estos autos, esto es, si ASMAR cumplió con su obligación de hacer, consignada en el contrato-convenio contemplado en el avenimiento que puso término al juicio arbitral, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la institución, obligándola a indemnizar los perjuicios.
Sobre este punto la sentencia sostiene que conforme al contrato-convenio el contratista tenía derecho a que ASMAR le adjudicara contratos sólo en trabajos de limpieza de diques y buques; de tratamiento y pintado de buques, de estructuras y construcciones nuevas y de manutención de planta, los que sólo serían ejecutados por el actor hasta un porcentaje del cincuenta por ciento. Agregan los magistrados que la cláusula 7ª del avenimiento expresa que ?las partes dejan expresa constancia que el contratista quedará expresamente facultado para ejecutar todos los trabajos señalados precedentemente que se le a djudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
En consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, éste no podía garantizar de modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hacía referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados, y también fue acordado por las partes que la realización de las obras en un porcentaje menor al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podría ser considerado como incumplimiento del avenimiento.
Consta en autos, termina la sentencia, que conforme al citado acuerdo ASMAR pagó al actor la cantidad de $36.000.000.-, lo reincorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses, como ambas partes lo reconocen, por lo que mal podría alegarse que el contrato-convenio, revitalizado por el avenimiento, no ha tenido efecto útil. Es conveniente señalar al respecto, finaliza el fallo, que no ha sido óbice para ello la existencia de un tarifado previo, ya que al ser requerido el contratista para la ejecución de las obras, se regularon las tarifas por los valores del mercado y aquéllas se llevaron a efecto. Así las cosas, concluye, mal puede el actor demandar indemnización de perjuicios, al haber cumplido ASMAR con las obligaciones conforme a lo acordado, en tiempo y forma.
OCTAVO: Que corresponde primeramente a esta Corte determinar si se han vulnerado los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código Civil al interpretarse por los jueces de la instancia la cláusula 7ª del contrato-convenio y si con ello desnaturalizaron lo convenido por las partes, faltaron a la buena fe contractual en su cumplimiento y lo dejaron sin producir efectos.
La jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casación ha fijado como parecer a este respecto que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho que fijan los jueces de la instancia y, por ende, no revisable por la vía de la invalidación de fondo, salvo que la interpretación desemboque en una franca desnaturalización de lo convenido.
Ahora bien, la pregunta que surge espontánea es cuándo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro S olar señala a este respecto que cuando ?la interpretación de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intención de los contratantes, desnaturalizan las cláusulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretación semejante sale del terreno de los simples hechos; y no puede menos de quedar sometida a la revisión y control de la Corte de Casación.
En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar un contrato o alguna de sus cláusulas, éste o éstas se desnaturalizan apartándose así de lo convenido, se infringe el artículo 1560 del Código Civil, en cuanto a que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, norma que, lógicamente, también resulta vulnerada.
Ahora, en lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el artículo 1546 del Código Civil y que el recurrente también considera vulnerado, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relación contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producirá los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relación semejante, y esto es la bona fides.
NOVENO: Que si se extrapolan estos principios dogmáticos referidos al caso sub judice, se hace necesario previamente transcribir la cláusula 7ª de la convención que señala: SEPTIMO: El contratista C. E. P. (Carlos Espinoza Panes) tendrá a contar de la fecha señalada los siguientes trabajos: 1.- limpieza dique seco número uno. 2.- limpieza dique flotante Mery. 3.- servicio de limpieza de buques. Armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos anteriores serán realizados por C.E.P en un 50%. 4.- servicio de tratamiento y pintado de buques: armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos serán ejecutados por C.E.P en un 50%. 5.- servicio de estructura. Del total de los trabajos que corresponda realizar se entregará un 50% a don C.E.P. 6.- servicios de trabajos de construcciones nuevas y manutención planta, obras civiles, obras estructurales, reparaciones. El 50% será ejecutado por C.E.P. En seguida dicha cláusula señala las tarifas a pagar por los trabajos antes referidos, que no se transcriben por no ser atinente a la cuestión debatida. Termina la señalada cláusula séptima expresando: En todo caso las partes dejan expresa constancia que el contratista Carlos Espinoza Panes queda expresamente facultado para ejecutar los trabajos señalados precedentemente hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que las circunstancias de ejecución de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.?
En lo que interesa a la interpretación de la cláusula trascrita, resumiéndola, puede sostenerse que ASMAR debía entregarle al recurrente Espinoza hasta un 50% de los trabajos en los rubros referidos, pero si éste no los ejecutaba en un 50% ello no era motivo de incumplimiento.
Aplicando el principio rector de la interpretación -artículo 1560 del Código Civil- aparece de manifiesto que la intención de los contratantes no fue otra que el contratista Carlos Espinoza Paredes quedara facultado para ejecutar los trabajos pactados en el contrato convenido hasta los porcentajes acordados en cada caso. La preposición hasta denota el término de cantidades (porcentajes) y no de vigencia en el tiempo, de manera que las obras y servicios decían relación con la posibilidad que de ASMAR le adjudicara trabajos y no se le estaba garantizando un quehacer durante la vigencia del contrato-convenio. Tanto es así, que también fue motivo de acuerdo que la realización de obras y servicios en un porcentaje inferior al 50% en los rubros estipulados no podía ser considerado como incumplimiento por parte del demandante recurrente. En consecuencia, los jueces del mérito no han desnaturalizado el contrato-convenio y tampoco se ha visto afectada la buena fe contractual, en razón de que la interpretación que de aquel se ha dado corresponde al contenido de las declaraciones formuladas por los contratantes y que los efectos de esas declaraciones se ha considerado lo que es normal y usual en otras semejantes. Más aún, cuando la demandada y recurrida pagó al demandante y recurrente por los servicios y obras realizados la cantidad de $36.000.000.-, lo re incorporó en el Registro de Contratistas y le adjudicó obras durante nueve meses. De lo dicho aparece claramente que se dio cabal cumplimiento a la norma intrínseca de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1562 del Código Civil, en cuanto la señalada cláusula séptima produjo los efectos acordados por los contratantes.
Por todo lo razonado, no se vislumbran los errores de derecho denunciados en lo relativo a una supuesta desnaturalización al interpretar el tantas veces mencionado contrato-convenio, tampoco se ha faltado a la lealtad y la buena fe contractual y menos a que dicha cláusula no produjo efectos.
DÉCIMO: Que en lo que se refiere a la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, el recurrente considera infringido, en primer término, el artículo 1698 del Código Civil. La infracción denunciada, sin embargo, tampoco resulta ser efectiva.
En efecto, la transgresión a este precepto se producirá cuando el fallo altere la regulación que éste establece, imponiendo la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción a persona distinta de la que alega aquéllas o ésta.
Nada de lo anterior ha sucedido en el caso de autos, pues del análisis de la sentencia impugnada aparece completamente claro que el tribunal dio por probada la existencia del contrato-convenio por parte del litigante que los invocó y lo propio hizo con la alegación de haberse cumplido con las obligaciones que de ese contrato-convenio emanaron, interpretando la cláusula 7ª de ese pacto, de manera tal que no cabe hablar de alteración de la carga de la prueba.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que de acuerdo a este precepto los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta al control del tribunal de casación.
La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de a quel que analiza una opinión expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquéllos llamados a controlar la legalidad de la valoración. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneración de este precepto, no puede prosperar.
DUODÉCIMO: Que atendido lo razonado en los fundamentos que preceden y por no haberse cometido por los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se denuncian, el recurso de casación en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 7666, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, de la presentación de fojas 744 contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco escritas a fojas 739.
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil siete.
martes, 5 de febrero de 2008
Protección al cónyuge no propietario, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos rol 481-02 del 2º Juzgado Civil de Arica sobre declaración de bien familiar, caratulados Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson, por sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita de fs. 106 a 112, el juez subrogante de dicho tribunal, don Mario Fuentes Melo, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cuatro de junio del año recién pasado, agregado de fs. 125 a 128, la revocó y en su lugar acogió la demanda. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, agrega, el debate versó acerca de si el inmueble en cuestión, a saber, el ubicado en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, sirve de residencia principal a la familia y, por su parte, la Corte de Apelaciones razonó acerca de que basta la existencia de matrimonio para que cualquier bien raíz sea declarado familiar.
SEGUNDO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron l a controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO: Que en el presente pleito, doña Miria Luque Arias dedujo demanda en contra de su cónyuge don Nelson Bobadilla Cartagena, matrimonio del cual no nacieron hijos, para que se declarara bien familiar, de acuerdo con las normas del párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil, el inmueble donde habita, sito en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, haciendo presente que se casaron bajo el régimen de separación de bienes, que el bien raíz fue adquirido a título oneroso por el demandado en 1993 y que actualmente está separada de hecho de su cónyuge. El demandado por su parte, sostuvo que al no haber nacido hijos del matrimonio y estar separado de hecho de la actora, quien vive sola en la referida vivienda, no puede ésta ser considerada como un bien familiar en los términos del artículo 141 del Código Civil.
CUARTO: Que la Corte, por tanto, al razonar que un bien raíz en que habita uno sólo de los cónyuges de un matrimonio del que no nacieron hijos puede ser considerado familiar, no sólo no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión sino que ha cumplido con el imperativo legal de razonar acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, resolviendo, precisamente, el conflicto planteado. El que la doctrina sustentada por la sentencia impugnada no sea compartida por el recurrente no implica, de ninguna manera, que aquella resolución haya sido dada ultra petita.
QUINTO: Que, luego, el recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, en su concepto, no existen consideraciones en el fallo que permitan sostener que habría familia aún a pesar de no existir hijos y vivir separados los cónyuges y tampoco se han enunciado las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo.
SEXTO: Que de la sola lectura de la sentencia se puede apreciar que ésta contiene todos los razonamientos que el recurrente echa de menos, así como los fundamentos jurídicos con arreglo a lo s cuales se pronuncia. Desde luego, se explaya el fallo en razonar, precisamente, acerca de la posibilidad de subsistencia de la familia (para estos efectos) aún cuando no existan hijos y los cónyuges vivan separados, citando todas las disposiciones que estima aplicables al caso y, se ha dicho por esta Corte, aún en la hipótesis que tales consideraciones sean equivocadas -como lo estima el recurrente-, ello no constituiría la causal, que es la ausencia de considerandos y no la impropiedad de estos.
SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en la forma será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
OCTAVO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 141 y 1698 del Código Civil. En efecto, agrega, ha contravenido el texto expreso de la primera norma citada desde que de su lectura se desprende que para que un bien raíz sea declarado familiar es menester que sirva de residencia principal a la familia y no habiéndose probado su existencia, la demanda debió rechazarse. La palabra familia, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil -continúa el recurrente-, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio y del parentesco, sin que la actora haya podido demostrar la existencia de dicha familia.
NOVENO: Que la sentencia que se revisa ha señalado que en la especie el bien raíz referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que hay familia desde que se contrae el matrimonio manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos (considerando 3º), agregando que en el caso que los cónyuge se separen de hecho, aún cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal.
DÉCIMO: Que el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone que El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa rol 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, el fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los artículos 141 a 149 del Código Civil, al entender que la finalidad de esta institución -la de los bienes familiares- es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10del artículo 1337 del Código Civil, a propósito de la partición de bienes, en virtud de la cual el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación (artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias).
DUODÉCIMO: Que, de otro lado, la idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, señalada por la sentencia, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la co nstitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. Finalmente, el Diccionario que cita el recurrente, da varias acepciones a la voz familia, algunas de las cuales en nada contradicen la resolución impugnada. DECIMOTERCERO: Que, por lo antes razonado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 130 por el abogado don Ignacio Daniel Munizaga Arribas, en representación del señor Nelson Hugo Bobadilla Cartagena, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 126 a 128. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese y devuélvase. Nº 2800-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
Interrupción de prescripción en acción de cobro e hipotecaria
Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2131-2004.-. del Tercer Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados Banco de Chile con Elgueta Rivero, Alejandra, por sentencia de uno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 112, la señora Juez Titular del referido Tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de once de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 136, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión esa misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
ONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 13, 2515 N° 2, 2522 y 2523 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092.
Argumenta la parte recurrente que, respecto de todos los pagarés, desde la fecha en que se hicieron exigibles ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la citada Ley N° 18.092. Agrega que esta ley es especial y prima sobre la general, en consecuencia, si consagra un término especial de prescripción de corto tiempo -un año- para las obligaciones que emanan de un pagaré, no pueden ser subsanadas (sic) por una acción ordinaria conforme al inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil o mediante una gestión preparatoria de desposeimiento contra el tercer poseedor.
En cuanto al mutuo, sigue el recurso, la acción que emana del título se encuentra prescrita en conformidad a los artículos 2492, 2514 y 2515 citados, toda vez que el plazo de prescri pción del mérito ejecutivo del título es de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el 10 de marzo de 1998.
En contra de la ejecutada, continúa la parte recurrente, no pueden hacerse valer las acciones ejecutivas que hayan sido ejercidas contra el deudor personal, por cuanto el proceso dirigido contra éste produjo efectos sólo respecto de las partes que intervinieron en él.
No existe norma alguna, termina el recurso, que permita que los efectos de la interrupción civil de la prescripción sean oponibles a terceros ajenos al proceso en que operó o que remita desde las normas relativas al juicio de desposeimiento a las de la interrupción civil y faculte aplicar la que afecta al deudor personal al tercer poseedor.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableció que el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva contra CFG , persiguiendo el cobro de cuatro pagarés, suscritos el 8 de octubre de 1993, el 8 de marzo de 1996, el 10 de abril de 1997 y el 31 de octubre ese mismo año, por U.F. 979, U.F. 404,05, U.F. 369 y U.F. 1.080, respectivamente, y de un contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 23 de julio de 1992 por la suma de U.F. 1.850, la que fue notificada personalmente al ejecutado el 3 de julio de 1998, oponiendo éste excepciones a la ejecución, las que fueron desechadas por sentencias de primera y segunda instancia.
Asimismo, agrega el fallo que habiéndose notificado judicialmente la demanda al deudor personal encontrándose pendiente el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y el de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil, fue interrumpida civilmente la prescripción que corría respecto de los pagarés fundantes de la demanda y, por lo tanto, las obligaciones se encontraban vigentes al momento de notificarse la demanda ejecutiva de desposeimiento a la ejecutada, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada en favor del Banco de Chile, en garantía de las deudas que mantenía el nombrado CFG.
Luego el fallo argumenta que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal a que accede, según lo establece el artículo 2434 del Código Civil; de ahí que la acción hipotecaria prescriba con la obligación garantizada, conf ormelo dispone el artículo 2516 del mismo cuerpo de leyes y que, como regla general, no pueda extinguirse de un modo independiente de la obligación que cauciona.
El procedimiento contra el deudor personal, finaliza el fallo, se encuentra actualmente vigente, perdurando hasta ahora los efectos de la interrupción civil de la prescripción, impidiendo de esta forma que opere la prescripción de la acción en contra de ese deudor personal y, por ende, de la acción hipotecaria ejercida en autos.
TERCERO: Que el artículo 2407 del Código Civil ha definido la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el inciso 1° del artículo 2384 del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito y el artículo 2386 señala que este contrato supone siempre una obligación principal a que accede.
De los preceptos transcritos se desprenden, en consecuencia, dos de las características principales del contrato de hipoteca: constituye una caución, esto es, una obligación que se contrae para las seguridad de otra obligación, propia o ajena (artículo 46 del Código Civil) y es un contrato accesorio, es decir, necesita de otra convención principal a la cual acceder para subsistir (artículo 1442 de ese texto normativo).
CUARTO: Que en razón, precisamente, de la accesoriedad anotada, es que el artículo 2434 del Código Civil, al referirse a la extinción de la hipoteca, dispone en su inciso 1° que ésta se extingue junto con la obligación principal. Así, por ejemplo, pagada la obligación principal, compensada o confundida con otra, o declarada su nulidad; debe entenderse que la hipoteca se ha también extinguido.
Ahora bien, lo antes dicho se aplica a todos los modos de extinguirse las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil, entre ellos, la prescripción liberatoria. En efecto, el artículo 2516 del mismo Código preceptúa que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona.
La afirmación anterior conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal, afectarán también el curso de prescripción de la acción hipotecaria. Así, la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, interrumpe también la de la obligación hipotecaria, accesoria de la primera.
QUINTO: Que la hipoteca, además de constituir un contrato del que emanan derechos personales, constituye un derecho real, del que nace una acción real, cual es, precisamente, la acción hipotecaria.
Este hecho implica que el acreedor hipotecario tiene derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal. Sin perjuicio de ello, el acreedor puede también, no obstante la garantía hipotecaria, pretender el pago de su crédito en la realización de otros bienes del deudor, en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos. Y en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado.
Ahora bien, en este último caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultaría imaginable que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acción hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta ví Ahora bien, en este último caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultaría imaginable que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acción hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía. Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que, según se dijo en el fundamento tercero de este fallo, constituyen parte de la esencia de la hipoteca.
En efecto, desde que, por una parte, se acepta que la acción hipotecaria p uede prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que se supone garantiza, la hipoteca deja de ser, precisamente, una garantía y, por otra, se le atribuye una autonomía impropia de lo que es sólo accesorio.
SEXTO: Que, en consecuencia, al notificarse la demanda de cobro al deudor personal CFG, el 2 de julio de 1998, en los autos Rol N° 23.364 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se interrumpió la prescripción no sólo de esa acción de cobro, sino también la de la acción hipotecaria, la que se ha dirigido oportunamente contra la ejecutada de autos, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, en razón de la naturaleza real de la acción hipotecaria que emana del derecho, también real, de hipoteca.
Así las cosas, al haber decidido de este modo, los sentenciadores de la instancia no cometieron los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo deducida debe ser declarada sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 137, contra la sentencia de once de abril de dos mil seis, escrita a fojas 136.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 2360-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt