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jueves, 7 de febrero de 2008

Multa a beneficio fiscal a empresa de electricidad. Recurso de Queja

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S :

En la causa N潞 18.641, por inobservancia a la Ley N° 19.496, sobre protecci贸n al consumidor, que se tramit贸 en el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, caratulada Sernac y otra con Chilectra S.A., recurre de queja el abogado Carlos Freaude Moreno, por la demandada, en contra de los Ministros de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se帽ores Jorge Zepeda Arancibia y Mario Carroza Espinosa y de la abogado integrante do帽a Paola Herrera Fuenzalida, en raz贸n de las faltas o abusos en que 茅stos habr铆an incurrido al confirmar el laudo de primer grado, que a su turno acogi贸 la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, a ra铆z de una supuesta contravenci贸n a las normas de la ley del ramo, condenando a Chilectra S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales.
De fojas 47 a 49, los jueces recurridos informan que confirmaron la sentencia de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisi贸n se halla fundada y ajustada al m茅rito del proceso en que incide el recurso de queja. Mas adelante expresan que s贸lo condenaron a la demandada contravencional a solucionar una multa, y no al de una indemnizaci贸n por el perjuicio material sufrido por la cliente Hortensia Bustos Cabello, pues a ese 煤ltimo respecto no se rindi贸 prueba alguna; y por otro lado, la sanci贸n referida anteriormente se debi贸 al quebrantamiento del art铆culo 45 de la Ley N潞 19.496, en lo referente a la prestaci贸n de servicios riesgosos, desde que el proveedor del mismo debi贸 adoptar las medidas necesarias para que aquella se realizara en adecua das condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales peligros de las providencias preventivas que deb铆an observarse, cuyo incumplimiento conlleva como castigo una multa de hasta setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales. Finalmente, los recurridos afirman que lo anterior constituy贸 una manifiesta falta de servicio que afect贸 a siete regiones del pa铆s, el siete de noviembre de dos mil tres, entre las diecinueve horas catorce minutos y las veintid贸s y media horas, alterando gravemente el orden p煤blico, no siendo obst谩culo para su responsabilidad el que Chilectra S. A. sea una empresa distribuidora de energ铆a el茅ctrica, ya que forma parte junto a las generadoras y transmisoras de electricidad del Centro de Despacho Econ贸mico de Carga del Sistema Interconectado Central, donde tiene participaci贸n, poder de decisi贸n y responsabilidad, sobre los actos relativos a la actividad se帽alada.
A fojas 51 se trajeron los autos en relaci贸n.
C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurrente reprocha que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio de primer grado, pues dejaron a su representada en total indefensi贸n y sin derecho a un justo como racional proceso. Por lo pronto, se sostiene que el motivo del reclamo no es un problema de apreciaci贸n de alguna probanza conforme a las reglas de la sana cr铆tica, sino que el hecho de que se est谩 ante una ausencia total o inexistencia de pruebas, las que deb铆an ser suministradas por la denunciante, y que debieron tender a acreditar el objeto o fundamento de su denuncia. M谩s adelante se precisa que los abusos cometidos comienzan con la dictaci贸n de un veredicto que conculca las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, desde que en materia infraccional rige el principio de inocencia, lo que repugna con la existencia de una responsabilidad objetiva, pero se hizo caso omiso del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ya que incumbe al Servicio denunciante comprobar la existencia de un artefacto el茅ctrico (lavadora) de propiedad de una usuaria, el da帽o que 茅sta habr铆a sufrido, as铆 como la causa originaria del detrimento, lo que ha constituido una evidente falta en la ponderaci贸n y an谩lisis de la nula prueba porque ni siq uiera con arreglo a las reglas de la sana cr铆tica pudieron llegar a esa convicci贸n, incluso destaca que no fueron ratificados los formularios de la denuncia, que era el fundamento principal del reclamo formalizado.
SEGUNDO: Que, insiste el quejoso, que en el presente caso no se trata de un problema de apreciaci贸n de la prueba, sino que de la inexistencia de las mismas que debieron ser aportadas por la denunciante, tendientes a demostrar el fundamento de su acusaci贸n, para reci茅n all铆 los jueces recurridos pudiesen confirmar el pronunciamiento a quo y cuestiona que la multa ascendente a quinientas unidades tributarias mensuales, iniciada a partir de la denuncia de Jos茅 Roa Ram铆rez, Abogado Jefe del Departamento Jur铆dico del Servicio Nacional del Consumidor, el que contradictoriamente, tiempo despu茅s, al ser requerido para que ejercitara similar acci贸n, ahora respecto del sistema de transportes metropolitano denominado ?TranSantiago?, explic贸 que la Ley de Protecci贸n a los Consumidores no era aplicable a los mercados regulados, lo que asegur贸 el cinco de marzo del a帽o en curso, en declaraciones prestadas al Diario Financiero, p谩gina 31, en donde se transcriben las expresiones de Roa Ram铆rez, de lo que concluye el quejoso que la Ley N° 19.496 no ser铆a aplicable al caso, pues se trata de mercados sujetos a normativas especiales contempladas principalmente en el D.F.L. N° 1 de mil novecientos ochenta y dos, llamada Ley El茅ctrica, la Ley Org谩nica Constitucional N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el reglamento N° 327 de la ley El茅ctrica, las que contienen todos y cada uno de los derechos y obligaciones de quienes integran el sistema el茅ctrico chileno, y que implica que la multa impuesta carece de asidero legal.
TERCERO: Que se concluye en el libelo que la entidad de la multa fijada (quinientas unidades tributarias mensuales), aparece como una cifra desproporcionada en relaci贸n al supuesto menoscabo inferido, pues no se recibi贸 por parte de Chilectra S.A. ning煤n beneficio, ni ha existido intencionalidad; solicita que se acoja el presente recurso, y se ponga pronto remedio al mal que lo motiva corrigiendo las faltas y abusos cometidos, para resolver en definitiva que se deja sin efecto la sentencia confirmatoria ad quem, y en su reemplazo se revoque la apelada, y se niegue lug ar a la denuncia infraccional intentada en contra de Chilectra S.A., por no haberse establecido los hechos que le sirven de soporte, esto es, por no haberse rendido prueba alguna tendiente a probar la existencia del artefacto el茅ctrico de propiedad de la reclamante, sustento principal de la denuncia, ni los deterioros que sufri贸 ni la causa del mismo.
CUARTO: Que para efectos de resolver el recurso instaurado cabe dejar en claro, en lo que aqu铆 interesa, que en el expediente N° 18.641, rol del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, en el mes de mayo de dos mil cuatro, Jos茅 Roa Ram铆rez, en representaci贸n del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), de conformidad al art铆culo 54 de la Ley N° 19.496, sobre protecci贸n a los derechos de los consumidores, dedujo de fojas 10 a 14 y 17 a 21, denuncia por violaci贸n de los art铆culos 23 y el inciso segundo del 45, ambos de la 煤ltima ley nombrada, basado en que el siete de noviembre de dos mil tres, se produjo un golpe de energ铆a el茅ctrica de alto voltaje que afect贸 entre otras comunas a la de Santiago, acci贸n que provoc贸 graves perjuicios a los vecinos del sector, al resultar m煤ltiples artefactos da帽ados y quemados, a lo que agreg贸 un informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que lleva el N° 2.340 de dos mil cuatro, que concluye que la causa inmediata residi贸 en la ausencia de los dispositivos de protecci贸n adecuados exigidos por la normativa el茅ctrica.
QUINTO: Que a la denuncia de fojas 10 a 14 y 17 a 21 se acompa帽a como apoyo el formulario de reclamo de fojas 4 y 7, de Hortensia Bustos Cabello, respecto de su lavadora marca Sindelen, la que el siete de noviembre de dos mil tres habr铆a resultado quemada, cliente que se encuentra domiciliada en calle Sotomayor n煤mero setecientos veinte de la comuna de Santiago. La tramitaci贸n continu贸 con la celebraci贸n de una audiencia de avenimiento, contestaci贸n y prueba, que culmin贸 el veintis茅is de septiembre de dos mil seis con la asistencia de los representantes del Sernac y Chilectra S.A., con la rebeld铆a de Hortensia Bustos Cabello.
SEXTO: Que, concluida la etapa de discusi贸n y prueba, se dict贸 la resoluci贸n definitiva de primer grado el dos de enero de los corrientes, que rola de fojas 236 a 238 vuelta, de los autos originales en que incide el recurso, la que luego de anal izar las probanzas rendidas estim贸 en sus razonamientos quinto, sexto y s茅ptimo que al producirse la falla en el sistema interconectado central, y siendo previsible la ocurrencia de situaciones de inestabilidad de tensi贸n o bien de sobrevoltaje provenientes de las generadoras de electricidad, y que las distribuidoras debieron haber adoptado las medidas para evitar que tales riesgos se propagaren hacia sus clientes, lo que se vincula con las figuras que describen los art铆culos 23 y 45 de la Ley N° 19.496, y termina por condenar a Chilectra S.A., a enterar una multa a beneficio fiscal equivalente a 500 (quinientas) unidades tributarias mensuales.
S脡PTIMO: Que apelada esta decisi贸n por la empresa el茅ctrica demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de junio del a帽o en curso, la confirm贸 sin modificaciones, misma respecto de la cual se recurre de queja asilado en los argumentos que se resumieron en los primeros basamentos de este fallo.
OCTAVO: Que en la materia de que se trata, los preceptos sindicados como violentados y que circunscriben la litis, lo son el art铆culo 23 de la ley, que dispon铆a a la data del acaecimiento de los sucesos que: Comete infracci贸n a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestaci贸n de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
Ser谩n sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espect谩culos p煤blicos, incluidos los art铆sticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanci贸n se aplicar谩 a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepci贸n del transporte a茅reo.
En tanto que el art铆culo 45, en su inciso segundo, expresaba: En lo que se refiere a la prestaci贸n de servicios riesgosos, deber谩n adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aqu茅lla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse.
El incumplimiento de las oblig aciones establecidas en los dos incisos precedentes ser谩 sancionado con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales? (a partir de la Ley N° 19.955, de catorce de julio de dos mil cuatro, tiene como l铆mite m谩ximo las setecientos cincuenta unidades tributarias mensuales)
 NOVENO: Que, sin perjuicio de tales argumentos conviene dejar en claro que durante la vista del recurso, en estrados se esgrimieron por el recurrente aspectos que no aparecen expresados en su libelo ni en la litis, pero que est谩n relacionados con dos cuestiones trascendentes que no es posible desatender: la primera referente al hecho que la multa determinada por los jueces del fondo, excedi贸 con creces el monto m谩ximo fijado por la regla vigente a la 茅poca de ocurrencia de los acontecimientos; y por otra, al hacer presente la existencia de diversas investigaciones derivadas de una denuncia por parte del Sernac, que se originan en un solo hecho, lo que implicar铆a a su entender la posibilidad de que se procedan a aplicar numerosas condenas por una misma actividad, lo que atenta gravemente el principio del non bis in idem, en orden a que nadie puede ser juzgado y castigado dos veces por un mismo injusto.
D脡CIMO: Que del texto de la denuncia infraccional promovida por el Sernac ante el Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, que rola de fojas 10 a 14, y aparece reiterada de fojas 17 a 21, del expediente original tra铆do a la vista en que incide el actual recurso, surge de manifiesto que la acci贸n intentada por el ente administrativo en contra de la empresa distribuidora de electricidad, es aquella general respecto de un prestador de servicios, atinente al inter茅s colectivo de los consumidores, es decir, las que se formulan en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un v铆nculo contractual. Por el contrario, se descarta que se est茅 en presencia de un inter茅s difuso, el que dice relaci贸n con las que se presentan en defensa de un conjunto indeterminado de clientes afectados en sus prerrogativas; ni aquellas que corresponden a t铆tulo individual, ya que no se acciona exclusivamente en defensa de los derechos de un consumidor afectado, y que origina, en su caso, las indemnizaciones o reparaciones correlativas; lo que adem谩s es reconocido por la propia denunciante en su trasl ado de fojas 186 a 191, al alegar a prop贸sito de su legitimaci贸n activa, que act煤a en el inter茅s general de los consumidores e invoca los art铆culos 2°, letra e), 54 y 58 de la Ley N° 19.496, como imperativo para ejercerla, a煤n cuando de dicha contravenci贸n no se haya tomado conocimiento por el reclamo de un particular, y aduce que el inter茅s comprometido no est谩 dado por el n煤mero de reclamos recepcionados, sino por la cantidad de afectados con la conducta del proveedor; y as铆 fue resuelto por el tribunal a quo, el siete de julio de dos mil seis, seg煤n reza la resoluci贸n firme de fojas 214, que desestim贸 la excepci贸n de falta de legitimidad del Sernac en estos autos, planteada por Chilectra S.A..
UND脡CIMO: Que, como ya se dijo, lo expuesto se desprende del tenor de la primera demanda que rola de fojas 10 a 14 donde se hace menci贸n a una presunta vulneraci贸n de los art铆culos 23 y 45 de la ley del ramo, respecto de vecinos del referido sector y adjunta en su primer otros铆, n煤mero 3, copia de diez reclamos correspondientes a la misma cantidad de clientes, y si bien se orden贸 primitivamente firmar dicha presentaci贸n para poder proveerla, el mismo tribunal decret贸 luego, que se agregara copia autorizada de la denuncia que a su vez rolaba en el proceso N° 8.278-DIO/04, rol de ese mismo juzgado, desde donde se hab铆a desglosado la primera. Como consecuencia de ello, dej贸 sin efecto su primera decisi贸n por la que se ordenaba su suscripci贸n, lo que explica que de fojas 17 a 21, se aparejara finalmente copia autenticada de la ya indicada, que es id茅ntica a la que obra de fojas 10 a 14, con la sola diferencia que se encuentra firmada, para tenerla en definitiva por interpuesta, citando a Hortensia Bustos Cabello.
DUOD脡CIMO: Que, despejado este t贸pico, cabe concluir que el tribunal de primer grado estim贸 del caso tramitar por separado tantas acciones como clientes ven铆an singularizados en la respectiva denuncia del Sernac, lo que constituye un error manifiesto, puesto que como ya se dej贸 sentado se trata en este caso del ejercicio de acciones que miran al inter茅s colectivo, mas no el individual de los consumidores, de tal manera que el proceder del tribunal lleva al exceso de permitir reprimir tantas veces como clientes afectados indique el Servicio demandante en forma separada, no obstant e que laresponsabilidad infraccional perseguida ha sido la imputada a un prestador de servicios frente a la interrupci贸n del suministro el茅ctrico en un momento preciso, el siete de noviembre de dos mil tres, por lo que necesariamente debi贸 determinarse su responsabilidad de una sola vez, coincidente con la configuraci贸n del menoscabo y su correspondiente castigo; pensar distinto llevar铆a a afectar flagrantemente el principio del derecho penal sancionador, en el sentido que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho.
D脡CIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la imposici贸n de una multa de quinientas unidades tributarias mensuales, pugna con la redacci贸n del texto vigente a la ocurrencia del hecho (siete de noviembre de dos mil tres), cuyo inciso tercero del art铆culo 45 de la Ley de Protecci贸n a los Derechos de los Consumidores, fijaba un m谩ximo de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales como sanci贸n, y es s贸lo a partir de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.955, de siete de julio del a帽o siguiente, que en su art铆culo 煤nico, numeral 25), letra b), sustituy贸 el anterior guarismo, elevando ahora a 750 (setecientos cincuenta) unidades tributarias mensuales dicho tope.
D脡CIMO CUARTO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos, procedieron a validar la tramitaci贸n en forma separada de una denuncia colectiva, cuyo objeto fue establecer una responsabilidad gen茅rica de un proveedor de servicio el茅ctrico, e impusieron err贸neamente en cada caso un castigo particular, dividi茅ndolas en su procedimiento; en circunstancias que debe d谩rseles un 煤nico tratamiento, respecto de un hecho solitario; y por otro lado, aplicaron el extremo sancionatorio de una norma que a煤n no se encontraba vigente a la ocurrencia del hecho, imponiendo una ley posterior mas gravosa a los intereses de la denunciada, lo cual no se ajust贸 a lo regulado para el litigio, con lo que incurrieron en faltas o abusos graves, toda vez que de haber considerado los elementos rese帽ados, en los t茅rminos que dispone la ley, no pudieron resolver como lo hicieron, por cuanto la realidad f谩ctica y jur铆dica en que descansa su resoluci贸n no se compadece con el m茅rito del pleito, de modo que procede enmendar por esta v铆a disciplinaria tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso entablad o y adoptar las medidas para remediarlo.
D脡CIMO QUINTO: Que, por lo dem谩s, es menester destacar que uno de los objetivos de la ley del ramo ha sido precisamente admitir el ejercicio de las acciones y la instauraci贸n de los procedimientos que protegen los intereses supraindividuales, sean colectivos o difusos, y si bien el procedimiento reglado por la Ley N° 19.496 tiene por fin desarrollar y determinar la existencia de las inobservancias a dicha ley, as铆 como la responsabilidad que le atribuye al proveedor por afectar estos intereses colectivos o difusos; existe otro prop贸sito, que en el presente caso apunta a establecer el monto de las multas a beneficio fiscal como corolario de la contravenci贸n legal, en donde las probanzas se valoran de acuerdo a las leyes de la sana cr铆tica, lo que no implica desconocer los principios generales del derecho penal, en relaci贸n con los aspectos infraccionales sancionatorios de la aludida ley.
D脡CIMO SEXTO: Que las facultades represivas del Estado no s贸lo se manifiestan en el 谩mbito del Derecho Penal, desde que la ley en comento procede a conciliar el r茅gimen de econom铆a de mercado con la intervenci贸n del 贸rgano contralor, que se limita a establecer el marco regulatorio y a actuar en forma subsidiaria, consagrando los principios de elecci贸n libre de bienes y servicios para consumir, informaci贸n veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado, trato equitativo y no discriminatorio y reparaci贸n adecuada y oportuna en caso de incumplimiento de parte de un proveedor, lo que se encuentra consagrado en las llamadas garant铆as econ贸micas y sociales de nuestra Carta Fundamental, en especial en su art铆culo 19, ordinal 21°, que determina el principio de la libertad econ贸mica; el 23°, que asegura la prerrogativa para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las restricciones que all铆 se establecen, lo que conlleva respetar los derechos de terceros, como el goce de la libertad del consumidor de procurarse toda clase de bienes o requerir todo tipo de servicios que ofrece la actividad econ贸mica; el literal 2°, referente a la igualdad ante la ley; el 12°, respecto de la libertad de emitir opini贸n y de informar sin censura previa, etc.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que el mandato constitucional resumido en la reflexi贸n que precede, se acata para el evento en an谩l isis, en elart铆culo 45, inciso segundo, de la mencionada ley, que exige al proveedor adoptar las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en condiciones adecuadas de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las medidas preventivas que haya de observarse, si no cumple, se le castiga con multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales (hoy 750).
Por ello es que la ley regula las relaciones entre proveedores y consumidores, construida a partir de un conjunto de disposiciones que observa correspondencia con el derecho mercantil, mediante el cual se procura proteger a los consumidores ante la situaci贸n de desequilibrio en que se hallan frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal; normativa que establece diversas sanciones, las que van desde negar toda eficacia a una cl谩usula abusiva inserta en un contrato de adhesi贸n, el retiro del mercado de un producto peligroso para la salud o seguridad de las personas o en la orden de cambiar uno defectuoso, en donde existe adem谩s de un incumplimiento, una conducta negligente por parte del proveedor, elemento que el juez determina seg煤n experiencia o sana cr铆tica. Pero en otras hip贸tesis, en particular trat谩ndose de atropellos de especial gravedad, las multas pasan a ser de mayor envergadura, como ocurre en la especie, en que su pago est谩 establecido en beneficio del Fisco, lo que incluso ha sido materia de aumento en sus cuant铆as.
 
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 540, 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la Ley N° 19.496 y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que reglamenta la materia, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal del libelo de fojas 7 a 26, por parte de Chilectra S.A. y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias privativas se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de seis de junio reci茅n pasado, que se lee a fojas 277 del proceso original tenido a la vista, y en su lugar se declara que se revoca el fallo de primer grado, de dos de enero del presente a帽o, que corre de fojas 236 a 238 vuelta, ambas inclusive, en cuanto acogi贸 el denuncio de fojas 10 a 14 y 17 a 21, imponiendo el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a quinientas un idades tributarias mensuales respecto de la demandada de autos y, en su lugar, se declara que se rechaza el reclamo de fojas 10 a 14 y 17 a 21 en todas sus partes, sin costas.

Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo prescrito en el inciso tercero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Acordada esta 煤ltima decisi贸n con el voto en contra de los Ministros se帽ores Segura y Dolmestch, quienes no fueron del parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos disciplinarios.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n al proceso tenido a la vista, y devu茅lvase en su oportunidad.

Redacci贸n del Ministro Sr. Rodr铆guez Espoz.


Rol N° 3005-07.

 
 
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Informe de peritos.Fuerza probatoria

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil siete.
 
VISTOS:


En estos autos Rol N° 7748-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados Espinoza Panes, Carlos Onofre con ASMAR, por sentencia de veintis茅is de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 458, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal rechaz贸 en todas sus partes la demanda interpuesta.

Este fallo fue objeto de recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n por parte de la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en sentencia de once de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 738, acogi贸 el recurso de nulidad formal, invalid贸 la resoluci贸n de primera instancia y en la de reemplazo, de la misma fecha y rolante a fojas 739 vuelta, rechaz贸 igualmente la demanda.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el actor ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en las causales de los N° 5, en relaci贸n al N° 4 del art铆culo 170, y 4 del art铆culo 768, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Respecto de la mera de ellas la parte recurrente expone que el fallo recurrido es una sentencia de reemplazo, en raz贸n de haberse acogido el recurso de casaci贸n en la forma que se dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primer grado. Esta 煤ltima sentencia, en consecuencia, debe considerarse que no existe y, por tanto, el fallo de reemplazo ha de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.
Sin embargo, concluye el recurrente sobre este punto, la sentencia reproduce trece considerandos de una resoluci贸n que legalmente no existe.
Por otra parte, sigue el recurso, el fallo recurrido no efect煤a apreciaci贸n o consideraci贸n alguna respecto de la prueba documental rendida por el actor, con el determinado objeto probatorio que para cada caso se indic贸, argumentando que algunos de los instrumentos emanan de la propia demandante, que otros dicen relaci贸n con el movimiento contable de los astilleros y no con el contrato celebrado con el actor o bien que emanan de terceros, en circunstancias que esos terceros son el abogado de la demandada y uno de sus empleados.
Tampoco existe consideraci贸n alguna, termina el recurso sobre esta causal, respecto del informe de peritos evacuado, del que el fallo simplemente se limita a transcribir algunos pasajes, pero sin indicar el valor probatorio que se le asigna, si alguno, incumpliendo la exigencia del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en primer t茅rmino, si bien es efectivo que la sentencia de primera instancia fue anulada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n y debe entend茅rsela inexistente, lo cierto es que nada impide que en el fallo de reemplazo que la ley obliga a dictar al tribunal que ha casado una sentencia, 茅ste se sirva de las partes de ese pronunciamiento distintas de aquellas que justificaron su anulaci贸n.
 En efecto, trat谩ndose de la casaci贸n de fondo, el inciso 1° del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por este motivo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resoluci贸n casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por 茅ste. Otro tanto ocurre en el inciso 3° del art铆culo 544 del C贸digo de Procedimiento Penal, el que refiri茅ndose esta vez y espec铆ficamente al recurso de casaci贸n en la forma, prescribe que cuando se acoja un recurso de esta especie por alguna de las causales 9陋, 10陋 y 11陋 del art铆culo 541, el tribunal dictar谩, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resoluci贸n casada que en su concepto sean v谩lidos para fundar la decisi贸n.
 De este modo, resulta evidente que tanto el esp铆ritu general de la legislaci贸n, como el principio de econom铆a procesal, permiten e incluso demandan que en la sentencia de reemplazo que se pronuncie en raz贸n de haberse acogido un recurso de casaci贸n, cualquiera sea su especie, se reproduzcan aquellos pasajes de la decisi贸n anulada que no fueron los que conten铆an los vicios o errores de derecho que motivaron la anulaci贸n.
 En segundo t茅rmino, y en lo relativo a la falta de consideraciones respecto de la prueba documental, lo que la ley castiga con la nulidad de la sentencia es la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, entre ellas naturalmente las relativas a la prueba rendida.
 Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la decisi贸n impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales no otorga valor a la prueba instrumental acompa帽ada por el demandante. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la v铆a de la casaci贸n de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el m茅rito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo.
 Por 煤ltimo, en relaci贸n a la falta de razonamientos o consideraciones sobre el peritaje evacuado, es efectivo que el fallo recurrido se limit贸 s贸lo a reproducir algunos de sus pasajes, seg煤n se lee en el fundamento d茅cimo. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de determinar si la omisi贸n anotada justifica la invalidaci贸n de la sentencia, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil -en lo que interesa- el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.
 Ahora bien, seg煤n se dir谩 con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casaci贸n en el fondo tambi茅n deducida, los hechos que eventualmente podr铆an darse por establecidos de la valoraci贸n del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el art铆culo 425 del mismo C贸digo antes citado, no tendr  Ahora bien, seg煤n se dir谩 con motivo de pronunciarse esta Corte Suprema respecto de la casaci贸n en el fondo tambi茅n deducida, los hechos que eventualmente podr铆an darse por establecidos de la valoraci贸n del informe pericial evacuado en el proceso, de acuerdo a la regla establecida en el art铆culo 425 del mismo C贸digo antes citado, no tendr铆an la entidad suficiente como para destruir el m茅rito de las restantes pruebas rendidas y permitir la soluci贸n del conflicto de un modo distinto a aquel en que viene decidido. De este modo, resulta evidente que el vicio denunciado, como indica la norma citada en el p谩rrafo precedente, no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo atacado.
TERCERO: Que en cuanto, ahora, al segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente argumenta que los sentenciadores no resuelven la cuesti贸n planteada en la demanda y, por el contrario, extiende su competencia a otras que no han podido formar parte de la controversia.
 El actor, expone el recurso, demand贸 de perjuicios contractuales sosteniendo que, para poner t茅rmino a un juicio arbitral en el cual 茅l alegaba incumplimiento de un contrato de ejecuci贸n de obras, las partes en ese litigio suscribieron un avenimiento en virtud del cual ASMAR contrajo varias obligaciones.
 En la demanda que dio origen a este litigio, explica la recurrente, se indic贸 que ASMAR s贸lo cumpli贸 parte de esas obligaciones y por ello, conforme al N° 3 del art铆culo 1553 del C贸digo Civil, se solicit贸 se condenara a la demandada a la indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento del avenimiento. En la contestaci贸n, por su parte, no se opuso por ASMAR ninguna excepci贸n y se limit贸 esta instituci贸n a sostener que ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho podr铆an ser demostrados por la demandante en la causa. En la d煤plica tampoco se opuso la excepci贸n de pago y se limit贸 tambi茅n ASMAR a criticar formalmente la demanda, argumentando principalmente que el avenimiento fue incompleto y que nunca se suscribieron por las partes los tarifados del caso.
Luego, sigue el recurso, al recibirse la causa a prueba se fij贸 como hecho sobre el cual 茅sta deber铆a recaer, la efectividad de haberse dado cumplimiento al avenimiento por parte de la demandada.
As铆 las cosas, razona el recurrente, el propio fallo recurrido se帽ala que el problema de autos consiste en determinar si ASMAR cumpli贸 con su obligaci贸n de hacer, consignada en el avenimiento, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la in stituci贸n, oblig谩ndola a indemnizar los perjuicios.
 Ahora bien, si se acept贸 por el fallo la existencia del avenimiento, cuya validez no ha sido discutida en la sentencia, es evidente que su parte cumpli贸 con la carga que le impone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en orden a probar la existencia de la obligaci贸n y, por ende, el 煤nico modo de enervar la acci贸n con que contaba la demandada era alegando el cumplimiento y prob谩ndolo.
 No obstante lo anterior, finaliza la recurrente, no existe en autos ninguna excepci贸n de pago y, en consecuencia, no puede la sentencia, sin incurrir en el vicio de ultra petita, extender su decisi贸n al cumplimiento del avenimiento y resolver que 茅ste ha sido cumplido, pues ese hecho no fue objeto de excepci贸n por quien pod铆a oponerla como tal, si, por otra parte, se reconoce la existencia del avenimiento.
 CUARTO: Que en el evento de demandarse el cumplimiento de una o m谩s de las obligaciones que emanan de un contrato, la resoluci贸n de 茅ste por incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las mismas o, como en el caso de autos, la sola indemnizaci贸n de perjuicios por ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto, el deudor demandado cuenta con diversas formas de defensa.
 En efecto, en algunas ocasiones -las m谩s- esa defensa consistir谩 en la alegaci贸n de haber el demandado cumplido 铆ntegramente con las obligaciones que le impon铆a la convenci贸n; y, en otras, se centrar谩 en la existencia de razones que, en conformidad a la ley, excusan el incumplimiento. En los primeros casos, la alegaci贸n resulta subsumible en la excepci贸n de pago, esto es, en la prestaci贸n de lo que se debe -modo natural de extinguirse las obligaciones- y, en los segundos, la defensa deber谩 poder subsumirse en algunos de los presupuestos de hecho de los otros modos de extinguirse las obligaciones que reconoce el art铆culo 1567 del C贸digo Civil (resciliaci贸n, novaci贸n, remisi贸n, confusi贸n, p茅rdida de la cosa que se debe, etc茅tera) o en el hecho de no ser exigible a煤n la o las obligaciones que se cobran (plazo o condici贸n suspensivas).
En consecuencia, lo relevante en el pleito es que se invoque por el deudor demandado, a quien se atribuye el incumplimiento de una o m谩s de las obligaciones emanadas del contrato celebrado con el acreedor demandante, alguna de las causas o motivos que, de acuerdo a la ley, niegan el incumplimiento o lo justifican.
 Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, se sostiene al contestar la demanda que ninguno de los presupuestos de hecho y de derecho de la acci贸n indemnizatoria deducida ser谩n demostrados, no puede sino concluirse que la parte demandada est谩 controvirtiendo esos presupuestos que, en la especie, est谩n constituidos por los incumplimientos o cumplimientos imperfectos que el actor le atribuye a la demandada. En otras palabras, la parte demandada ha argumentado que no ha existido incumplimiento o cumplimiento imperfecto y el 煤nico modo de que ello no ocurra es, precisamente, que haya existido cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones.
De este modo, ASMAR ha basado su defensa el hecho de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le impon铆a la convenci贸n celebrada con el actor, esto es, haber prestado lo que deb铆a o, lo que es igual, haber pagado.
 En raz贸n de lo dicho, no resulta ser efectivo que la demandada no haya alegado la excepci贸n de pago y que, por lo mismo, el fallo haya extendido sus consideraciones a puntos no sometidos expresamente a juicio por las partes, de forma tal que el vicio de casaci贸n alegado no se configura.
 QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos segundo y cuarto que preceden, por no haber incurrido la sentencia impugnada en los vicios de forma que se le atribuye, el recurso de casaci贸n de esta especie debe ser necesariamente desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
 SEXTO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
 En cuanto al primero, la parte recurrente se帽ala que el fallo infringe la ley del contrato y argumenta al efecto que, para desestimar la demanda, la sentencia tiene en consideraci贸n textualmente que en consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, 茅ste no pod铆a garantizar en modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hac铆a referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados. Tambi茅n fue acordado por las partes que la realizaci贸n de obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podr铆a ser considerada como incumplimiento del avenim iento.
En otros t茅rminos, se argumenta en el recurso, el fallo lee la cl谩usula en cuesti贸n sobre la base que el hecho de no adjudicar al demandante obras en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de los rubros estipulados no es infracci贸n al contrato porque se trata de obras potenciales.
 Sin embargo, agrega el recurrente, la cl谩usula s茅ptima dice que el demandante tendr谩 derecho a que ASMAR le adjudique contratos s贸lo en lo relativo a los siguientes trabajos -los que se especifican- y en cada uno de ellos se expresa que ?los trabajos ser谩n ejecutados por el actor en un cincuenta por ciento?. Por 煤ltimo, la cl谩usula indica que el contratista queda facultado para ejecutar todos los trabajos se帽alados que se le adjudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecuci贸n de ellos en porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 Resulta entonces que ASMAR, concluye la parte recurrente, se oblig贸 a entregar los trabajos al actor hasta un m谩ximo de cincuenta por ciento, pero este 煤ltimo no incumpl铆a el contrato si ejecutaba obras por un porcentaje menor a cincuenta por ciento adjudicado.
 En suma, el recurrente estima que una estipulaci贸n dispuesta a favor del actor, la sentencia la interpreta para sostener que ASMAR no se obligaba a entregar porcentaje alguno de obras al demandante y que el hecho de no hacerlo hasta un cincuenta por ciento, como ha ocurrido, no constituye incumplimiento del avenimiento porque 茅ste dec铆a relaci贸n con obras que potencialmente podr铆an serle adjudicadas. Sin embargo, alega el recurrente, el avenimiento lo que dice es que un porcentaje no de ejecuci贸n de trabajos por un cincuenta por ciento no es incumplimiento, pero la sentencia lo lee como si dijera que un porcentaje de adjudicaci贸n inferior al cincuenta por ciento no constituye incumplimiento.
 Con la lectura que el fallo hace de la cl谩usula, a juicio de la parte que recurre, esta estipulaci贸n, esencial en el avenimiento, no tiene ning煤n sentido, pues si de ella resultara que ASMAR a lo que se oblig贸 es a entregarle eventualmente trabajos hasta un cincuenta por ciento, pero que no llegar a ese porcentaje no importa incumplir la obligaci贸n, quiere decir que el avenimiento se suscribi贸 para nada.
 El recurrente aclara que no se trata de una simple int erpretaci贸n del avenimiento, sino que un claro apartamiento del tenor mismo de la cl谩usula esencial, dej谩ndolo as铆 sin efecto alguno y vulnerando con ello los art铆culos 1545 y 1562 del C贸digo Civil.
 Asimismo, finaliza el recurso de casaci贸n respecto de este error de derecho, se infringe el art铆culo 1546 del mismo cuerpo legal, puesto que la sentencia permite que ASMAR ejecute el contrato contrariando el principio de buena fe y de integridad del contrato de acuerdo a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n. Si la obligaci贸n era la de proporcionar trabajo al demandante, termina, de la naturaleza del contrato se desprende que 茅ste no puede conducir a que se entienda cumplido no obstante que, diversos rubros que se precisan en la demanda y que no han resultado desmentidos por la prueba, no se le haya entregado trabajo alguno, no obstante haberse efectuado por ASMAR, sea por s铆, sea por medio de terceros.
 En lo relativo al segundo error de derecho, se denuncia infracci贸n a normas reguladoras de la prueba. El fallo, seg煤n el recurrente, ha vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuanto por esta norma se impone el peso de la prueba del cumplimiento de una obligaci贸n al deudor, una vez que el acreedor ha justificado la existencia de la obligaci贸n, es decir, de la fuente de la que ella emana.
 Agrega el recurso que el actor acredit贸 la existencia del avenimiento, la sentencia no puso en duda su validez y determin贸 que el objeto a resolverse es si ASMAR cumpli贸 o no con la obligaci贸n de hacer contenida en ese avenimiento. Pues bien, sigue la parte recurrente, sin que la demandada haya alegado en parte alguna el cumplimiento y sin ponderar ninguna de las pruebas de la causa, el fallo dio por cumplido el avenimiento.
 Lo anterior a juicio del recurrente radica en que los sentenciadores no entendieron cu谩l fue realmente la cuesti贸n discutida, por cuanto estimaron que porque los trabajos de ASMAR dependen de los requerimientos de terceros, por ello no incumple si no entrega trabajos al actor, olvidando que la controversia era determinar si, del total de trabajos asignados por ASMAR de aquellos referidos en la cl谩usula 7陋 del avenimiento, se entreg贸 el cincuenta por ciento al demandante, cuesti贸n que no fue probada y ni siquiera alegada por la demandada.
  As铆 entonces, concluye el rec urso sobre este punto, a la trasgresi贸n del contenido del avenimiento y por tanto de la ley contractual, se une la alteraci贸n del peso de la prueba, pues libera de prueba del cumplimiento a la parte demandada.
 Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia no aprecia la prueba rendida y rechaza medios probatorios que la ley admite. As铆, por ejemplo, no se otorga ning煤n valor probatorio al informe pericial, en cuanto dice relaci贸n justamente al conjunto y total de obras ejecutadas por ASMAR en los rubros referidos en la cl谩usula 7陋 del avenimiento. De este modo, afirma la parte recurrente, se infringe el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto simplemente se omite ese medio de prueba, lo que equivale a rechazarlo, a pesar que la ley lo acepta, aunque deja entregada su avaluaci贸n a la sana cr铆tica del tribunal.
 Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo no valora determinados documentos privados porque ser铆an instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio, no obstante, en primer t茅rmino, que se trata de documentos que emanan de ASMAR y, en segundo, aunque as铆 fuere, no existe regla legal alguna que impida valerse en juicio de documentos emanados de terceros, pues se les puede dar el valor de base de una presunci贸n judicial.
 El inciso 2° del art铆culo 1698 antes citado, termina el recurso, no rechaza los instrumentos procedentes de terceros como medio de prueba y el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al referirse a los documentos privados, hace referencia no al valor probatorio, sino al valor obligatorio de tal instrumento, como tambi茅n ocurre en el art铆culo 1706 del mismo cuerpo legal.
S脡PTIMO: Que la sentencia objeto del recurso, en cuanto a la prueba instrumenta rendida durante la substanciaci贸n de la causa, razona que algunos de los documentos acompa帽ados carecen de valor porque emanan de la parte que los hace valer en juicio, otros dicen relaci贸n con la limpieza de buques y diques que no son materia de esta causa, por lo que tampoco cabe asignarles valor; lo mismo puede decirse de aquellos que emanan de terceros ajenos al juicio y de los que dicen relaci贸n con el movimiento general contable de ASMAR y no con el contrato celebrado con el actor.
Si bien los testigos de esta 煤ltima parte, argumentan los sentenciadores, sobrepasan en n煤mero a los de la contraria, ellos se limitan a declarar que el avenimiento que celebr贸 la parte que los presenta contra ASMAR no fue cumplido, agregando qui茅nes han contratado con esta instituci贸n y la forma en que se efect煤an las adjudicaciones. Cabe destacar, agrega el fallo, que tres de los testigos del actor manifiestan que no obstante la imposibilidad de lograr acuerdo sobre el tarifado previo -por presentar el demandante precios m谩s altos que los de mercado-, se firm贸 el citado avenimiento. Este fue cumplido por ambas partes, obteniendo el actor una considerable cantidad de contratos, que uno de los testigos precisa que alcanzaron a ciento treinta y nueve, concordando en ello con uno de los testigos de la demandada, quien manifest贸 que el demandante fue llamado a doscientas setenta y nueve propuestas, de las cuales se le adjudicaron 139.
 Seguidamente el fallo dispone que ASMAR puede celebrar contratos, sujetos a un procedimiento de licitaci贸n, y contratos-convenios, sin adjudicaci贸n normal. Los primeros, como el de autos, se refieren a servicios que potencialmente pudieran requerirse, lo que depender谩 de la demanda real que manifiesten los usuarios; como tambi茅n tratarse de un servicio de uso continuo o proporcionado por s贸lo una empresa. En consecuencia, atendida su naturaleza, no existe garant铆a de trabajos durante su vigencia.
 As铆 las cosas, argumentan los sentenciadores de la instancia, corresponde dilucidar el problema que diera origen a estos autos, esto es, si ASMAR cumpli贸 con su obligaci贸n de hacer, consignada en el contrato-convenio contemplado en el avenimiento que puso t茅rmino al juicio arbitral, ya que de estimarse lo contrario, la demanda ha puesto en mora a la instituci贸n, oblig谩ndola a indemnizar los perjuicios.
 Sobre este punto la sentencia sostiene que conforme al contrato-convenio el contratista ten铆a derecho a que ASMAR le adjudicara contratos s贸lo en trabajos de limpieza de diques y buques; de tratamiento y pintado de buques, de estructuras y construcciones nuevas y de manutenci贸n de planta, los que s贸lo ser铆an ejecutados por el actor hasta un porcentaje del cincuenta por ciento. Agregan los magistrados que la cl谩usula 7陋 del avenimiento expresa que ?las partes dejan expresa constancia que el contratista quedar谩 expresamente facultado para ejecutar todos los trabajos se帽alados precedentemente que se le a djudiquen, hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que la circunstancia de ejecuci贸n de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.
 En consecuencia, atendida la naturaleza del contrato-convenio, 茅ste no pod铆a garantizar de modo alguno al contratista una actividad de tratamiento y pintado de buques o de estructuras durante su vigencia en el tiempo, dado que hac铆a referencia a obras y servicios que potencialmente le pudieran ser adjudicados, y tambi茅n fue acordado por las partes que la realizaci贸n de las obras en un porcentaje menor al cincuenta por ciento en los rubros estipulados no podr铆a ser considerado como incumplimiento del avenimiento.
 Consta en autos, termina la sentencia, que conforme al citado acuerdo ASMAR pag贸 al actor la cantidad de $36.000.000.-, lo reincorpor贸 en el Registro de Contratistas y le adjudic贸 obras durante nueve meses, como ambas partes lo reconocen, por lo que mal podr铆a alegarse que el contrato-convenio, revitalizado por el avenimiento, no ha tenido efecto 煤til. Es conveniente se帽alar al respecto, finaliza el fallo, que no ha sido 贸bice para ello la existencia de un tarifado previo, ya que al ser requerido el contratista para la ejecuci贸n de las obras, se regularon las tarifas por los valores del mercado y aqu茅llas se llevaron a efecto. As铆 las cosas, concluye, mal puede el actor demandar indemnizaci贸n de perjuicios, al haber cumplido ASMAR con las obligaciones conforme a lo acordado, en tiempo y forma.
 OCTAVO: Que corresponde primeramente a esta Corte determinar si se han vulnerado los art铆culos 1545, 1546 y 1562 del C贸digo Civil al interpretarse por los jueces de la instancia la cl谩usula 7陋 del contrato-convenio y si con ello desnaturalizaron lo convenido por las partes, faltaron a la buena fe contractual en su cumplimiento y lo dejaron sin producir efectos.
 La jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casaci贸n ha fijado como parecer a este respecto que la interpretaci贸n de los contratos es una cuesti贸n de hecho que fijan los jueces de la instancia y, por ende, no revisable por la v铆a de la invalidaci贸n de fondo, salvo que la interpretaci贸n desemboque en una franca desnaturalizaci贸n de lo convenido.
   Ahora bien, la pregunta que surge espont谩nea es cu谩ndo debe entenderse desnaturalizado un contrato. El insigne Claro S olar se帽ala a este respecto que cuando ?la interpretaci贸n de los contratos no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de interpretarlos, los jueces dan a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconocen la intenci贸n de los contratantes, desnaturalizan las cl谩usulas controvertidas y sustituyen un contrato nuevo al que las partes celebraron y que es para ellas una ley. Una interpretaci贸n semejante sale del terreno de los simples hechos; y no puede menos de quedar sometida a la revisi贸n y control de la Corte de Casaci贸n.
 En consecuencia, si bajo el pretexto de interpretar un contrato o alguna de sus cl谩usulas, 茅ste o 茅stas se desnaturalizan apart谩ndose as铆 de lo convenido, se infringe el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, en cuanto a que el int茅rprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intenci贸n de los contratantes, y se deja de aplicar el principio pacta sunt servanda, consagrado en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, norma que, l贸gicamente, tambi茅n resulta vulnerada.
 Ahora, en lo que se refiere a la buena fe contractual, es decir, al deber de honestidad que pesa sobre las partes al contratar, contenida en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil y que el recurrente tambi茅n considera vulnerado, puede afirmarse que los individuos que acuerdan determinada relaci贸n contractual deben prever, en su fuero interno, que ella producir谩 los efectos propios y usuales que engendra normalmente una relaci贸n semejante, y esto es la bona fides.
NOVENO: Que si se extrapolan estos principios dogm谩ticos referidos al caso sub judice, se hace necesario previamente transcribir la cl谩usula 7陋 de la convenci贸n que se帽ala: SEPTIMO: El contratista C. E. P. (Carlos Espinoza Panes) tendr谩 a contar de la fecha se帽alada los siguientes trabajos: 1.- limpieza dique seco n煤mero uno. 2.- limpieza dique flotante Mery. 3.- servicio de limpieza de buques. Armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos anteriores ser谩n realizados por C.E.P en un 50%. 4.- servicio de tratamiento y pintado de buques: armada, mercantes, pesqueros. Los trabajos ser谩n ejecutados por C.E.P en un 50%. 5.- servicio de estructura. Del total de los trabajos que corresponda realizar se entregar谩 un 50% a don C.E.P. 6.- servicios de trabajos de construcciones nuevas y manutenci贸n planta, obras civiles, obras estructurales, reparaciones. El 50% ser谩 ejecutado por C.E.P. En seguida dicha cl谩usula se帽ala las tarifas a pagar por los trabajos antes referidos, que no se transcriben por no ser atinente a la cuesti贸n debatida. Termina la se帽alada cl谩usula s茅ptima expresando: En todo caso las partes dejan expresa constancia que el contratista Carlos Espinoza Panes queda expresamente facultado para ejecutar los trabajos se帽alados precedentemente hasta los porcentajes estipulados para cada caso, sin que las circunstancias de ejecuci贸n de ellos en un porcentaje menor sea motivo de incumplimiento.?
 En lo que interesa a la interpretaci贸n de la cl谩usula trascrita, resumi茅ndola, puede sostenerse que ASMAR deb铆a entregarle al recurrente Espinoza hasta un 50% de los trabajos en los rubros referidos, pero si 茅ste no los ejecutaba en un 50% ello no era motivo de incumplimiento.
 Aplicando el principio rector de la interpretaci贸n -art铆culo 1560 del C贸digo Civil- aparece de manifiesto que la intenci贸n de los contratantes no fue otra que el contratista Carlos Espinoza Paredes quedara facultado para ejecutar los trabajos pactados en el contrato convenido hasta los porcentajes acordados en cada caso. La preposici贸n hasta denota el t茅rmino de cantidades (porcentajes) y no de vigencia en el tiempo, de manera que las obras y servicios dec铆an relaci贸n con la posibilidad que de ASMAR le adjudicara trabajos y no se le estaba garantizando un quehacer durante la vigencia del contrato-convenio. Tanto es as铆, que tambi茅n fue motivo de acuerdo que la realizaci贸n de obras y servicios en un porcentaje inferior al 50% en los rubros estipulados no pod铆a ser considerado como incumplimiento por parte del demandante recurrente. En consecuencia, los jueces del m茅rito no han desnaturalizado el contrato-convenio y tampoco se ha visto afectada la buena fe contractual, en raz贸n de que la interpretaci贸n que de aquel se ha dado corresponde al contenido de las declaraciones formuladas por los contratantes y que los efectos de esas declaraciones se ha considerado lo que es normal y usual en otras semejantes. M谩s a煤n, cuando la demandada y recurrida pag贸 al demandante y recurrente por los servicios y obras realizados la cantidad de $36.000.000.-, lo re incorpor贸 en el Registro de Contratistas y le adjudic贸 obras durante nueve meses. De lo dicho aparece claramente que se dio cabal cumplimiento a la norma intr铆nseca de interpretaci贸n de los contratos contenida en el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, en cuanto la se帽alada cl谩usula s茅ptima produjo los efectos acordados por los contratantes.
 Por todo lo razonado, no se vislumbran los errores de derecho denunciados en lo relativo a una supuesta desnaturalizaci贸n al interpretar el tantas veces mencionado contrato-convenio, tampoco se ha faltado a la lealtad y la buena fe contractual y menos a que dicha cl谩usula no produjo efectos.
D脡CIMO: Que en lo que se refiere a la vulneraci贸n de las reglas reguladoras de la prueba, el recurrente considera infringido, en primer t茅rmino, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. La infracci贸n denunciada, sin embargo, tampoco resulta ser efectiva.
 En efecto, la transgresi贸n a este precepto se producir谩 cuando el fallo altere la regulaci贸n que 茅ste establece, imponiendo la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinci贸n a persona distinta de la que alega aqu茅llas o 茅sta.
 Nada de lo anterior ha sucedido en el caso de autos, pues del an谩lisis de la sentencia impugnada aparece completamente claro que el tribunal dio por probada la existencia del contrato-convenio por parte del litigante que los invoc贸 y lo propio hizo con la alegaci贸n de haberse cumplido con las obligaciones que de ese contrato-convenio emanaron, interpretando la cl谩usula 7陋 de ese pacto, de manera tal que no cabe hablar de alteraci贸n de la carga de la prueba.
UND脡CIMO: Que, finalmente, en cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que de acuerdo a este precepto los tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Al respecto esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciaci贸n del m茅rito de un informe de peritos constituye una cuesti贸n de hecho, cuya estimaci贸n corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta al control del tribunal de casaci贸n.
 La sana cr铆tica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relaci贸n con un proceso eminentemente subjetivo de a quel que analiza una opini贸n expuesta por otro -en este caso un perito-, sin sujeci贸n a par谩metros r铆gidos o preestablecidos en normas jur铆dicas. Es por ello una materia de apreciaci贸n y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aqu茅llos llamados a controlar la legalidad de la valoraci贸n. En consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo que sustenta sobre la base de la vulneraci贸n de este precepto, no puede prosperar.
DUOD脡CIMO: Que atendido lo razonado en los fundamentos que preceden y por no haberse cometido por los sentenciadores de la instancia los errores de derecho que se denuncian, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 7666, 767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte
demandante en lo principal y primer otros铆, de la presentaci贸n de fojas 744 contra la sentencia de once de julio de dos mil cinco escritas a fojas 739.

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil siete.

martes, 5 de febrero de 2008

Protecci贸n al c贸nyuge no propietario, cualquiera sea el r茅gimen de bienes del matrimonio


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos rol 481-02 del 2潞 Juzgado Civil de Arica sobre declaraci贸n de bien familiar, caratulados Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson, por sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita de fs. 106 a 112, el juez subrogante de dicho tribunal, don Mario Fuentes Melo, rechaz贸 la demanda. Apelada esta resoluci贸n por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cuatro de junio del a帽o reci茅n pasado, agregado de fs. 125 a 128, la revoc贸 y en su lugar acogi贸 la demanda. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer t茅rmino, que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el N潞 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. En efecto, agrega, el debate vers贸 acerca de si el inmueble en cuesti贸n, a saber, el ubicado en calle Diego Hormaz谩bal N潞 437, Poblaci贸n San Mart铆n, en Arica, sirve de residencia principal a la familia y, por su parte, la Corte de Apelaciones razon贸 acerca de que basta la existencia de matrimonio para que cualquier bien ra铆z sea declarado familiar.
SEGUNDO: Que de acuerdo con la definici贸n legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron l a controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO:
Que en el presente pleito, do帽a Miria Luque Arias dedujo demanda en contra de su c贸nyuge don Nelson Bobadilla Cartagena, matrimonio del cual no nacieron hijos, para que se declarara bien familiar, de acuerdo con las normas del p谩rrafo 2潞 del T铆tulo VI del Libro I del C贸digo Civil, el inmueble donde habita, sito en calle Diego Hormaz谩bal N潞 437, Poblaci贸n San Mart铆n, en Arica, haciendo presente que se casaron bajo el r茅gimen de separaci贸n de bienes, que el bien ra铆z fue adquirido a t铆tulo oneroso por el demandado en 1993 y que actualmente est谩 separada de hecho de su c贸nyuge. El demandado por su parte, sostuvo que al no haber nacido hijos del matrimonio y estar separado de hecho de la actora, quien vive sola en la referida vivienda, no puede 茅sta ser considerada como un bien familiar en los t茅rminos del art铆culo 141 del C贸digo Civil.
CUARTO: Que la Corte, por tanto, al razonar que un bien ra铆z en que habita uno s贸lo de los c贸nyuges de un matrimonio del que no nacieron hijos puede ser considerado familiar, no s贸lo no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisi贸n sino que ha cumplido con el imperativo legal de razonar acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, resolviendo, precisamente, el conflicto planteado. El que la doctrina sustentada por la sentencia impugnada no sea compartida por el recurrente no implica, de ninguna manera, que aquella resoluci贸n haya sido dada ultra petita.
QUINTO: Que, luego, el recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en la causal 5del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, en su concepto, no existen consideraciones en el fallo que permitan sostener que habr铆a familia a煤n a pesar de no existir hijos y vivir separados los c贸nyuges y tampoco se han enunciado las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunci贸 el fallo.
SEXTO: Que de la sola lectura de la sentencia se puede apreciar que 茅sta contiene todos los razonamientos que el recurrente echa de menos, as铆 como los fundamentos jur铆dicos con arreglo a lo s cuales se pronuncia. Desde luego, se explaya el fallo en razonar, precisamente, acerca de la posibilidad de subsistencia de la familia (para estos efectos) a煤n cuando no existan hijos y los c贸nyuges vivan separados, citando todas las disposiciones que estima aplicables al caso y, se ha dicho por esta Corte, a煤n en la hip贸tesis que tales consideraciones sean equivocadas -como lo estima el recurrente-, ello no constituir铆a la causal, que es la ausencia de considerandos y no la impropiedad de estos.
S脡PTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
OCTAVO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 141 y 1698 del C贸digo Civil. En efecto, agrega, ha contravenido el texto expreso de la primera norma citada desde que de su lectura se desprende que para que un bien ra铆z sea declarado familiar es menester que sirva de residencia principal a la familia y no habi茅ndose probado su existencia, la demanda debi贸 rechazarse. La palabra familia, de acuerdo con el art铆culo 20 del C贸digo Civil -contin煤a el recurrente-, seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, significa conjunto de personas unidas por el v铆nculo del matrimonio y del parentesco, sin que la actora haya podido demostrar la existencia de dicha familia.
NOVENO: Que la sentencia que se revisa ha se帽alado que en la especie el bien ra铆z referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en 茅l habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que hay familia desde que se contrae el matrimonio manteni茅ndose tal condici贸n mientras el v铆nculo matrimonial no est茅 disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos (considerando 3潞), agregando que en el caso que los c贸nyuge se separen de hecho, a煤n cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal.
D脡CIMO: Que el art铆culo 141 inciso 1潞 del C贸digo Civil dispone que El inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podr谩n ser declarados bienes familiares y se regir谩n por las normas de este p谩rrafo, cualquiera sea el r茅gimen de bienes del matrimonio. Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa rol 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaraci贸n de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los c贸nyuges, y que 茅ste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situaci贸n patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. UND脡CIMO: Que, consecuentemente, el fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los art铆culos 141 a 149 del C贸digo Civil, al entender que la finalidad de esta instituci贸n -la de los bienes familiares- es la de proteger al c贸nyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o grav谩menes que el due帽o pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protecci贸n al c贸nyuge se encuentra en la regla 10del art铆culo 1337 del C贸digo Civil, a prop贸sito de la partici贸n de bienes, en virtud de la cual el c贸nyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicaci贸n a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, as铆 como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del c贸nyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitaci贸n (art铆culo 147 del C贸digo Civil y art铆culo 9潞 de la ley N潞 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias).
DUOD脡CIMO: Que, de otro lado, la idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la instituci贸n de los bienes familiares, se帽alada por la sentencia, no est谩 definida en t茅rminos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del art铆culo 815 del C贸digo Civil, inserto en el T铆tulo X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitaci贸n, dispone que la familia comprende al c贸nyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la co nstituci贸n, como los que sobrevienen despu茅s, y esto aun cuando el usuario o el habitador no est茅 casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constituci贸n, de suerte que, tambi茅n, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los c贸nyuges viven separados. Finalmente, el Diccionario que cita el recurrente, da varias acepciones a la voz familia, algunas de las cuales en nada contradicen la resoluci贸n impugnada. DECIMOTERCERO: Que, por lo antes razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desestimado.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fs. 130 por el abogado don Ignacio Daniel Munizaga Arribas, en representaci贸n del se帽or Nelson Hugo Bobadilla Cartagena, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 126 a 128. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2800-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.





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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Interrupci贸n de prescripci贸n en acci贸n de cobro e hipotecaria


Santiago, veintitr茅s de julio de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2131-2004.-. del Tercer Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados Banco de Chile con Elgueta Rivero, Alejandra, por sentencia de uno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 112, la se帽ora Juez Titular del referido Tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de once de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 136, lo confirm贸 sin modificaciones.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n esa misma parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
  ONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 13, 2515 N° 2, 2522 y 2523 del C贸digo Civil y 98 de la Ley N° 18.092.
 Argumenta la parte recurrente que, respecto de todos los pagar茅s, desde la fecha en que se hicieron exigibles ha transcurrido el plazo de un a帽o que establece el art铆culo 98 de la citada Ley N° 18.092. Agrega que esta ley es especial y prima sobre la general, en consecuencia, si consagra un t茅rmino especial de prescripci贸n de corto tiempo -un a帽o- para las obligaciones que emanan de un pagar茅, no pueden ser subsanadas (sic) por una acci贸n ordinaria conforme al inciso 2° del art铆culo 2515 del C贸digo Civil o mediante una gesti贸n preparatoria de desposeimiento contra el tercer poseedor.
 En cuanto al mutuo, sigue el recurso, la acci贸n que emana del t铆tulo se encuentra prescrita en conformidad a los art铆culos 2492, 2514 y 2515 citados, toda vez que el plazo de prescri pci贸n del m茅rito ejecutivo del t铆tulo es de tres a帽os, contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible, esto es, el 10 de marzo de 1998.
   En contra de la ejecutada, contin煤a la parte recurrente, no pueden hacerse valer las acciones ejecutivas que hayan sido ejercidas contra el deudor personal, por cuanto el proceso dirigido contra 茅ste produjo efectos s贸lo respecto de las partes que intervinieron en 茅l.
 No existe norma alguna, termina el recurso, que permita que los efectos de la interrupci贸n civil de la prescripci贸n sean oponibles a terceros ajenos al proceso en que oper贸 o que remita desde las normas relativas al juicio de desposeimiento a las de la interrupci贸n civil y faculte aplicar la que afecta al deudor personal al tercer poseedor.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableci贸 que el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva contra CFG , persiguiendo el cobro de cuatro pagar茅s, suscritos el 8 de octubre de 1993, el 8 de marzo de 1996, el 10 de abril de 1997 y el 31 de octubre ese mismo a帽o, por U.F. 979, U.F. 404,05, U.F. 369 y U.F. 1.080, respectivamente, y de un contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura p煤blica de 23 de julio de 1992 por la suma de U.F. 1.850, la que fue notificada personalmente al ejecutado el 3 de julio de 1998, oponiendo 茅ste excepciones a la ejecuci贸n, las que fueron desechadas por sentencias de primera y segunda instancia.
 Asimismo, agrega el fallo que habi茅ndose notificado judicialmente la demanda al deudor personal encontr谩ndose pendiente el plazo de un a帽o que establece el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092 y el de cinco a帽os que establece el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, fue interrumpida civilmente la prescripci贸n que corr铆a respecto de los pagar茅s fundantes de la demanda y, por lo tanto, las obligaciones se encontraban vigentes al momento de notificarse la demanda ejecutiva de desposeimiento a la ejecutada, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada en favor del Banco de Chile, en garant铆a de las deudas que manten铆a el nombrado CFG.
 Luego el fallo argumenta que la hipoteca se extingue junto con la obligaci贸n principal a que accede, seg煤n lo establece el art铆culo 2434 del C贸digo Civil; de ah铆 que la acci贸n hipotecaria prescriba con la obligaci贸n garantizada, conf ormelo dispone el art铆culo 2516 del mismo cuerpo de leyes y que, como regla general, no pueda extinguirse de un modo independiente de la obligaci贸n que cauciona.
 El procedimiento contra el deudor personal, finaliza el fallo, se encuentra actualmente vigente, perdurando hasta ahora los efectos de la interrupci贸n civil de la prescripci贸n, impidiendo de esta forma que opere la prescripci贸n de la acci贸n en contra de ese deudor personal y, por ende, de la acci贸n hipotecaria ejercida en autos.
 TERCERO: Que el art铆culo 2407 del C贸digo Civil ha definido la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el inciso 1° del art铆culo 2384 del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empe帽o o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su cr茅dito y el art铆culo 2386 se帽ala que este contrato supone siempre una obligaci贸n principal a que accede.
 De los preceptos transcritos se desprenden, en consecuencia, dos de las caracter铆sticas principales del contrato de hipoteca: constituye una cauci贸n, esto es, una obligaci贸n que se contrae para las seguridad de otra obligaci贸n, propia o ajena (art铆culo 46 del C贸digo Civil) y es un contrato accesorio, es decir, necesita de otra convenci贸n principal a la cual acceder para subsistir (art铆culo 1442 de ese texto normativo).
 CUARTO: Que en raz贸n, precisamente, de la accesoriedad anotada, es que el art铆culo 2434 del C贸digo Civil, al referirse a la extinci贸n de la hipoteca, dispone en su inciso 1° que 茅sta se extingue junto con la obligaci贸n principal. As铆, por ejemplo, pagada la obligaci贸n principal, compensada o confundida con otra, o declarada su nulidad; debe entenderse que la hipoteca se ha tambi茅n extinguido.
   Ahora bien, lo antes dicho se aplica a todos los modos de extinguirse las obligaciones que consagra el art铆culo 1567 del C贸digo Civil, entre ellos, la prescripci贸n liberatoria. En efecto, el art铆culo 2516 del mismo C贸digo precept煤a que la acci贸n hipotecaria, y las dem谩s que proceden de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden. En consecuencia, el 煤nico modo para que la acci贸n que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripci贸n consiste en que se extinga por esta v铆a la acci贸n que nace de la obligaci贸n cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona.
 La afirmaci贸n anterior conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el c贸mputo del t茅rmino de prescripci贸n de la obligaci贸n principal, afectar谩n tambi茅n el curso de prescripci贸n de la acci贸n hipotecaria. As铆, la interrupci贸n de la prescripci贸n que opera respecto de la obligaci贸n principal garantizada con la hipoteca, interrumpe tambi茅n la de la obligaci贸n hipotecaria, accesoria de la primera.
 QUINTO: Que la hipoteca, adem谩s de constituir un contrato del que emanan derechos personales, constituye un derecho real, del que nace una acci贸n real, cual es, precisamente, la acci贸n hipotecaria.
 Este hecho implica que el acreedor hipotecario tiene derecho a perseguir la realizaci贸n del inmueble dado en hipoteca para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal. Sin perjuicio de ello, el acreedor puede tambi茅n, no obstante la garant铆a hipotecaria, pretender el pago de su cr茅dito en la realizaci贸n de otros bienes del deudor, en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos. Y en el evento de no haberlos o ser 茅stos insuficientes, podr谩 siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado.
 Ahora bien, en este 煤ltimo caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificaci贸n de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigi贸 la acci贸n de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligaci贸n principal- contra el deudor personal, adem谩s de interrumpir la prescripci贸n de esa acci贸n, hizo lo propio con la de la acci贸n hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultar铆a imaginable que mientras la prescripci贸n de la acci贸n emanada de la obligaci贸n principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acci贸n hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extingui茅ndose por esta v铆  Ahora bien, en este 煤ltimo caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificaci贸n de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigi贸 la acci贸n de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligaci贸n principal- contra el deudor personal, adem谩s de interrumpir la prescripci贸n de esa acci贸n, hizo lo propio con la de la acci贸n hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultar铆a imaginable que mientras la prescripci贸n de la acci贸n emanada de la obligaci贸n principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acci贸n hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extingui茅ndose por esta v铆a. Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las caracter铆sticas que, seg煤n se dijo en el fundamento tercero de este fallo, constituyen parte de la esencia de la hipoteca.
 En efecto, desde que, por una parte, se acepta que la acci贸n hipotecaria p uede prescribir con prescindencia de la acci贸n que nace de la obligaci贸n que se supone garantiza, la hipoteca deja de ser, precisamente, una garant铆a y, por otra, se le atribuye una autonom铆a impropia de lo que es s贸lo accesorio.
 SEXTO: Que, en consecuencia, al notificarse la demanda de cobro al deudor personal CFG, el 2 de julio de 1998, en los autos Rol N° 23.364 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se interrumpi贸 la prescripci贸n no s贸lo de esa acci贸n de cobro, sino tambi茅n la de la acci贸n hipotecaria, la que se ha dirigido oportunamente contra la ejecutada de autos, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, en raz贸n de la naturaleza real de la acci贸n hipotecaria que emana del derecho, tambi茅n real, de hipoteca.
 As铆 las cosas, al haber decidido de este modo, los sentenciadores de la instancia no cometieron los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casaci贸n en el fondo deducida debe ser declarada sin lugar.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 137, contra la sentencia de once de abril de dos mil seis, escrita a fojas 136.
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.

 
N° 2360-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt