viernes, 25 de julio de 2008

Falta de diligencia de contratante que interpuso acción resolutoria

Concepción, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Visto:
Se reemplaza el párrafo final del motivo 27 por el siguiente: Que atendida la fecha de término de las obras para la construcción de colectores de aguas servidas encargada por Essbio al contratista Jorge Bañados Castro, se infiere que a la fecha de iniciación de este juicio se encontraban incumplidas obligaciones de la parte demandante. Se eliminan los fundamentos 28 y 37. Se reemplaza en el considerando 29 la frase que se ha dejado establecido en los dos precedentes fundamentos por anterior. En el considerando 30 se suprime la frase: en los Fundamentos 27º a 29º, inclusives, que anteceden. En el fundamento 38, párrafo final se sustituye la frase que sigue al vocablo suma por la palabra demandada.

Se reproduce en lo demás la sentencia apelada y se tiene también presente:

1.- Que en estos autos y con fecha 18 de abril de 1997, la empresa contratista San Sebastián demandó a Essbío S.A. la resolución, con indemnización de perjuicios, del contrato por suma alzada, denominado Construcción de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliación Planta Elevadora de Aguas Servidas Concepción, suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 1994 y modificado posteriormente el 17 de enero y el 25 de marzo de 1996. Fundó la demanda en el hecho de que a la fecha de su presentación, la demandada le adeudaba la suma de $178.325.891 por mayores costos directos, estados de pago pendientes, gastos adicionales y devolución de boletas de garantía.
2.- Que Essbío por su parte señaló que tratándose de un contrato a suma alzada, el trabajo se hizo sobre un precio de cantidad inamovible y definitiva, no correspondiendo por ende, el pago por partidas que pretendía la constructora demandante. Agregó que en una de las modificaciones del contrato primitivo dicha litigante renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y, además dejó obras sin terminar en la entrega de las faenas.
3.- Que para una mejor apreciación de la cuestión debatida en autos, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos de la causa reconocidos por las partes: a) Que con fecha 29 de septiembre de 1994 la constructora San Sebastián celebró con Essbío un contrato a suma alzada, por valor de $271.980.076 sin reajustes, destinado a la construcción de colectores de aguas servidas y ampliación de la planta elevadora de dichas aguas, en Costanera Sur. b) Que no obstante lo anterior, el 17 de enero de 1996 se acordó pagar la suma adicional de $76.253.890 por cambios de trazados de colectores y obras extraordinarias y por el aumento de plazo de ejecución en 363 días. c) Que el 26 de abril de 1996 se acordó una disminución de obras y en consecuencia, el valor del contrato disminuyó en $43.802.533, pero a cambio de ello, Essbío ofreció la suma de $3.712.081 pagadera a la época de la recepción provisional de las obras. d) Que la parte demandante dio por terminada sus faenas el 30 de octubre de 1996 y en la recepción provisional de fecha 11 de diciembre de 1996, se le observaron obras pendientes. e) Que por lo anteriormente expuesto, Essbío debió celebrar un segundo contrato con un tercero, el cual terminó definitivamente las obras el 6 de junio de 1997, liquidándolas el 19 de enero de 1998. Conforme a estos hechos la empresa contratista San Sebastián demandó la responsabilidad proveniente de una presunta violación del contrato por su contraparte, persiguiendo la indemnización del perjuicio causado por el incumplimiento imperfecto del mismo.
4.- Que el artículo 1489 del Código Civil establece que en todo contrato bilater al va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado y, que en dicho caso, el contratante diligente puede hacer uso de la acción resolutoria emanada de esa condición y pedir a su arbitrio que se deje sin efecto el contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
5.- Que en consecuencia, para que opere la acción resolutoria contemplada por el artículo 1489 del Código Civil deben concurrir los siguientes supuestos: a.- Que se trate de un contrato bilateral o sea de aquellos que imponen obligaciones recíprocas para las partes. b.- Que las obligaciones estén pendientes en la época de su resolución. c.- Que el contratante que pide la resolución debe haber cumplido lo pactado o debe estar llano a cumplir en tiempo y forma. d.- Que el otro contratante no haya dado cumplimiento al contrato. 6.- Que el primer requisito se cumple en el caso de autos, ya que el contrato de ejecución de obra es un contrato de administración que se ciñe por la normativa del párrafo 8 del título XXVI del Libro IV del Código Civil. Que en cuanto al segundo, cabe indicar que estamos en presencia de un contrato que se cumplía por tramos, que no era instantáneo y que a la fecha de la iniciación del juicio, existían obligaciones pendientes. Que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, tanto la doctrina nacional como nuestra jurisprudencia han sido tradicionalmente uniformes para estimar que éste, al igual que el pago, debe ser íntegro, y, en el caso presente, la parte demandante, litigante a quien se le exige diligencia para demandar la resolución de un contrato, reconoció que no subsanó las observaciones que se le hicieran el 17 de diciembre del mismo año en el acta de recepción provisoria y así también lo declararon sus testigos Eugenio Rivera Carrasco, Germán Pérez González, Eduardo Estay Celis, razón por la cual Essbío debió celebrar con Jorge Bañados Castro un contrato de terminación de la obra Construcción de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliación de Planta Elevadora de Aguas Servidas Pedro de Valdivia-Concepción, por un monto de $11.563.252, según consta de los documentos agregados a fojas 55 y 57.
7.- Que atendido lo expuesto precedentemente y sin ser necesario analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, la sentencia deberá ser confirmada ya que la acción de resolución resulta improcedente por falta de diligencia del contratante que la interpuso.

 Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 1489 y 1698 del Código Civil, 144 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de fecha once de marzo de dos mil, escrita de fojas 249 a fojas 281 vuelta. No se condena en costas por haber tenido la apelante motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá. No firma el Ministro Titular don Guillermo Silva Gundelach, no obstante haber asistido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol Nº3452-2003.

Condición resolutoria tácita


Copiapó, cinco de septiembre de dos mil seis.
  
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos segundo y decimotercero a vigésimo tercero, ambos inclusive. En el considerando décimo se reemplaza Barios por Varios y en el duodécimo se hace lo propio con la frase final cuya acreditación fue indicada precedentemente por Licitación por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000. En las citas legales, se suprime la referencia al artículo 1560 del Código Civil. 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito. Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que los instrumentos privados han de tenerse por reconocidos, y si bien es cierto aquí no resulta aplicable el N° 3 de la norma, por cuanto el demandado impugnó el documento de fojas 1 por falta de integridad, no lo es menos que ha de tenérsele por reconocido de acuerdo al N° 1 de la disposición legal en comento, toda vez que así lo declaró en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento ?aunque no la parte contra quien se hace valer-, esto es, don CCC, como aparece de su declaración de fojas 286, todo lo cual impide acoger la objeción deducida a su respecto, pero sin perjuicio del valor probatorio que se pueda dar al documento en relación con la parte demandada, porque como ya s e dijo, no fue ésta quien procedió a reconocerlo sino que don CCC, diferencia claramente marcada en el señalado artículo 346 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil.
2°) Que como se indica en la motivación d2°) Que como se indica en la motivación décima de la sentencia en alzada y conforme a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 218, modificada por la de fojas 232, correspondía al demandante acreditar la existencia del contrato que habría celebrado con la demandada, denominado ?Licitación por Servicios Menores Varios CMM-ABA-L-78/2000?.
3°) Que para estos efectos acompañó el fax de fojas 1, reconocido a fojas 286 por el testigo CCC ?quien aparece suscribiendo el documento-, dirigido a don Marcelo Sánchez, Gerente de Operaciones de Aleserpiz, que consistiría en una Carta Adjudicación Licitación por Servicios Menores Varios, aparentemente fechado el 12 de enero de 2000, que comunica a los destinatarios que se les ha favorecido con la adjudicación de la Licitación por Servicios Menores Varios, describiéndose que el servicio objeto del contrato consiste en efectuar todos los trabajos que le sean asignados, por intermedio de la liberación de Ordenes de Servicio, originadas por las distintas áreas operativas de CMM, basados en la lista de precios presentada en la propuesta, precios que serían reajustados semestralmente en base a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, contrato de servicios que se adjudica de acuerdo a la modalidad de precios unitarios por especialidad en pesos, en los que están incluidos todos los costos directos e indirectos, excluyendo el I.V.A., contrato que tiene una vigencia desde el 12 de enero de 2000 y por el período de 36 meses, con fecha de término el 11 de enero de 2003, renovable por períodos sucesivos de un mes, en la forma que se indica, comprometiéndose Aleserpiz a garantizar al menos un 90% de disponibilidad, al tiempo que CMM se obliga a liberar al menos el 90% de los servicios en forma exclusiva a dicha empresa, entendiéndose parte integrante del contrato las bases técnicas y administrativas, oferta del proveedor indicando sus precios unitarios y cualquier comunicación entre los Coordinadores Técnicos del Contrato, agregánd ose por último que el contrato conteniendo la totalidad de las cláusulas operacionales sería enviado vía courier Chile Express para sus comentarios y alcances durante el transcurso de ese mes, por lo que esa carta tiene plena validez y vigencia a partir de esa fecha. 
4°) Que cabe agregar a lo anterior, que el mencionado fax, extendido en papel con membrete de la Compañía Minera Maricunga y fechado el 12 de enero de 2000, aparece enviado no obstante recién con fecha 17 de marzo de 2001 y desde una empresa denominada ADICOM.
5°) Que el ya mencionado testigo señor CCC, en sus declaraciones de fojas 283 y 292, manifiesta que a fines de 1999 se le instruyó para hacer un contrato con una sola compañía con el objeto de superar los problemas que originaba una gran cantidad de contratistas y para lograr buenos precios con la firma de un contrato a largo plazo, además de asegurar los servicios, lo que motivó la invitación a algunas compañías a presentar propuestas HH, siendo la mejor la presentada por Aleserpiz, con la que se efectuaron una serie de reuniones, autorizándosele a él a preparar y a adjudicar el contrato de largo plazo, haciendo una carta de adjudicación el 12 de enero de 2000, en la que se indicaban las cláusulas más relevantes y las obligaciones de las partes, comenzando a trabajar desde ese momento en la mina la referida empresa, validando el contrato don Aníbal Avendaño, gerente de recursos humanos, luego de evaluar el comportamiento de Aleserpiz en los primeros 9 meses. Sostiene que la mencionada adjudicación es la que rola a fojas 1 y que fue él quien la hizo como jefe de compras y contratos de la demandada, siendo usual el envío por fax de la carta de adjudicación. Expresa que durante toda su trayectoria en C.M.M. y para todas las licitaciones, no recuerda que se haya puesto aviso público, por tratarse de licitaciones privadas, salvo para motivos muy específicos, como efectuar análisis de mercado, en los que se quiere tener una referencia de los precios que están pagando sus contratos, pero generalmente dichas licitaciones no se adjudicaban ni informaban, siendo sólo instrumentos de auditoría de precios. Expone que la licitación N° 78 Servicios Menores Varios, a que hace referencia el documento de fojas 99 y las publicaciones de fojas 102, 103 y 104 ndash del cuaderno de documentos y que se refieren a la apertura de la ?Licitación N° 78 Servicios Menores Varios? de fecha 15 de mayo de 2002 y a las publicaciones de la misma efectuadas los días 14 y 15 de octubre de 2000-, no corresponde a la de enero de ese año y cree que nunca se abrió porque Maricunga estaba en gestiones de cerrar la mina, y su objetivo era disponer de precios de mercado, mostrando la sigla el adicional octubre de 2000. Afirma que el contrato se desarrolló por intermedio de ?Releaces? o liberaciones de órdenes de servicio específicos de cada área de la mina contra el contrato marco de la adjudicación, las que comenzaron en enero de 2000 y hasta enero de 2001, fecha en la que fueron paralizadas. Asevera que Aleserpiz no debió participar en la licitación de octubre de 2000, dado que los precios de la empresa eran conocidos y establecidos en el contrato marco. Sostiene que la carta de adjudicación de fojas 1 es un contrato, lo que es conocido por cualquier persona de cualquier empresa privada, más aún en Maricunga donde una gran cantidad de trabajos fueron pagados, facturados y evaluados sin existir siquiera una carta de adjudicación, y en cada orden de servicio debía incorporarse la carta de adjudicación como documento integrante de la misma. Al ser contrainterrogado para que explique por qué la empresa requería en octubre de 2000 saber los precios de mercado de servicios que supuestamente habían sido contratados por un plazo de 36 meses a la demandante, responde que la gran mayoría de los contratos que estaban en ejecución tuvieron que ser replanteados con los contratistas para tratar de disminuir los costos y afrontar la grave situación económica de Maricunga dados los bajos precios del oro y producto de ello fueron renegociados. Indica que conforme a las normas de adjudicación de trabajos diseñadas por él mismo, los que superaban los veinticinco mil dólares sólo podían ser adjudicados por el gerente general o por el gerente de administración y finanzas, pero esas sugerencias no fueron mas que declaraciones de intenciones, pues en la práctica nunca funcionaron. Contrainterrogado para que diga por qué motivo el contrato de adjudicación acompañado a fojas 1 de autos, no fue remitido desde las oficinas de Maricunga, sino desde las oficinas de Adicom y el 17 de marzo de 2001 , contesta que la carta fue enviada desde las oficinas de C.M.M. en enero de 2000, que Adicom no existe y que la línea telefónica que se muestra en el fax fue eliminada mucho antes de la fecha allí indicada y no corresponde además a la ciudad, imaginándose que todo se puede deber a la programación de los datos de un fax, pero luego admite que el fax físico es de su propiedad. Continuando con su declaración -al día siguiente-, señala ahora que el día anterior al envío del fax, recibió una llamada telefónica a su celular del abogado don Cristian Santander, quien le preguntó si tenía conocimiento de un contrato entre Aleserpiz y Maricunga y si le podía enviar una copia vía fax, y al día siguiente obtuvo una fotocopia del original de la mencionada carta, la cual envió desde su fax al fax del abogado; agrega que el 17 de marzo de 2001 estaba trabajando para Maricunga y estaba presente en Copiapó, y que el fax lo envió desde su domicilio, ya que la supuesta empresa Adicom no existe y el fax estaba así programado desde que lo compró, no habiendo enviado el fax desde las oficinas de la empresa porque los envíos de documentación desde Maricunga son efectuados directamente a los contratistas, y en este caso se trataba de la petición de un abogado. Contrainterrogado acerca de por qué declaró que en la licitación de octubre de 2000 Aleserpiz no participó, y sin embargo con fecha 27 de octubre de ese año, dicha empresa le remitió al testigo una carta referida a la licitación ?que se agrega a fojas 109 del cuaderno de documentos y a través de la cual Aleserpiz consulta al testigo acerca de algunos puntos contenidos en aquélla-, responde que al corresponder a una licitación suspendida, nunca se abrieron las ofertas y ninguna carta posterior que hubiese llegado a sus manos podía ser tomada en cuenta. A continuación, manifiesta que la orden de servicio N° 137 ?agregada a fojas 117 del cuaderno de documentos y fechada el 18 de enero de 2000-, corresponde a un releace de alguna área específica contra el contrato marco de 12 de enero de 2000; respecto del documento de fojas 123 ?Anexo Oferta N° 10 de la demandante al testigo, el que cotiza precios de profesionales, de fecha 24 de enero de 2000-, refiere no saber por qué el demandante remitió dicha información, pero se le ocurre que el servicio de prevencionista de riesgos pudo no ser una especialidad contratada; en cuanto al documento de fojas 126 ?un certificado suscrito por él con fecha 16 de marzo de 2000 dando fe que Aleserpiz está inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compañía Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000, con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000-, expresa que en general se coloca una fecha referencial y la orden de servicio 137 también llamada releace, es en sí mismo un contrato o subcontrato que define en forma más específica el trabajo a ser desarrollado, por lo que la fecha no reviste la menor importancia. 
6°) Que analizadas las declaraciones del testigo en cuestión, aparece que incurre en una serie de imprecisiones e incongruencias. Así y a modo meramente ejemplar, sostiene que la empresa demandante comenzó a trabajar para la demandada desde el mismo momento en que habría sido extendida la carta de fojas 1 de autos, esto es, el 12 de enero de 2000, pero luego reconoce haber extendido el certificado de fojas 126 del cuaderno de documentos, dando fe con fecha 16 de marzo de ese año que Aleserpiz está inscrito en el Registro de Contratistas y que se encuentra prestando servicios en Compañía Minera Maricunga a partir del 18 de enero de 2000 con el contrato CMM-ABA-OS-137/2000 ?y no con aquél que es objeto de la prueba-, siendo su explicación para semejante incongruencia que la fecha carece de toda importancia y que es meramente referencial, lo mismo que la orden de servicio que originaba la prestación, lo que resulta inaceptable. Enseguida, sostiene que no recuerda que se hubieran publicado avisos para las licitaciones, lo que se desmiente con los documentos de fojas 102, 103 y 104 del cuaderno respectivo, y su explicación para la supuesta excepción, como la licitación de octubre de 2000 ?obtener precios de mercado-, carece de toda lógica si realmente se había pactado un contrato por 36 meses con la demandante, en enero de ese mismo año. A continuación, señala que Aleserpiz no debió participar en la licitación de octubre de 2000 y sin embargo, consta a través de la carta agregada a fojas 109 del mencionado cuaderno, que efectuó consultas relacionas a ciertos puntos de la misma, contrasentido que el testigo no aclara y evade la respuesta, ya que se limita a decir que nunca se abrieron las ofertas, n o obstante que dicha carta de fojas 109 tiene la mayor trascendencia, porque indirectamente demuestra que el invocado contrato marco de fojas 1 ?supuestamente celebrado y adjudicado el 12 de enero de 2000-, en realidad no existió, puesto que de lo contrario, la carta de octubre de 2000 no tenía ningún sentido y no tenía por qué enviarse.
7°) Que contribuye a restar toda credibilidad al testigo, el hecho que finalmente terminó admitiendo en su declaración de fojas 292 efectuada al día siguiente de la prestada a fojas 283-, que el cuestionado fax de fojas 1 lo envió desde su domicilio ?y según él no desde las oficinas de la demandada porque desde ésta sólo se envía documentación a los contratistas, respuesta que no amerita análisis alguno-, y al abogado de la parte demandante, con fecha 17 de marzo de 2001; por consiguiente, en lo que respecta al estricto valor del documento, es ésta su fecha cierta y no el 12 de enero de 2000. Por último, el testigo sostuvo que ?ADICOM? no existe, pero en su declaración de fojas 223 de la causa criminal tenida a la vista, acepta que es el nombre de fantasía que utilizó cuando trabajó como independiente en el giro de la computación, siendo la razón social CC, agregándose a fojas 44 de esa misma causa, fotocopias de tarjetas de presentación.
8°) Que conforme a lo razonado en los dos considerandos que preceden, no cabe más que concluir que al testimonio de don CCC, no puede asignársele valor probatorio alguno, y como consecuencia de ello, tampoco lo tiene el documento de fojas 1 de la causa respecto de Compañía Minera Maricunga. 
) Que cabe agregar también, en relación con la supuesta terminación del contrato y que se habría producido con la carta de fojas 98 del cuaderno separado, que tampoco es tal, porque en dicha misiva la demandada se limita a comunicar a la demandante que se ha decidido eliminarla del Registro de Contratistas, por la gravísima falta de adulterar un Examen de Altura de uno de sus trabajadores, sin mencionar en momento alguno que se esté poniendo término a algún contrato.
10°) Que ninguno de los otros documentos acompañados, emanados de la parte demandada, da cuenta de la existencia del supuesto contrato que invoca el demandante en apoyo de su pretensión.
11°) Que los dichos del otro testigo presentado por la parte demandante ?don Jorge Camilo Bermejo Rojas-, resultan del todo insuficientes para tener por demostrado el contrato en cuestión, menos cuando desconoce todo lo relacionado con la supuesta licitación, al ignorar la eventual fecha de la misma, no participó en la propuesta efectuada y no vio las bases técnicas y administrativas y no sabe si hubo otros oferentes.
12°) Que de esta manera, no estando acreditada la existencia del contrato que invoca la demandante, imposible resulta acceder a su pretensión de que se le indemnicen los perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, lo que obliga a rechazar la demanda interpuesta.
13°) Que no está demás decir en todo caso, que la petición concreta de la demandante en su libelo de fojas 6, está redactada de la siguiente manera: ?RUEGO A US: tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de Compañía Minera Maricunga, representada por don GASTON ARAYA CARVAJAL, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva condenarle a pagar la suma total de $ 1.084.903.233.- (Mil ochenta y cuatro millones novecientos tres mil doscientos treinta y tres pesos).-por concepto de daño emergente y lucro cesante, o las cantidades que US. determine, más intereses y costas?.
14°) Que la jurisprudencia ha sostenido que al establecer el artículo 1489 del Código Civil, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, da derecho a estos últimos como una consecuencia de esa resolución o cumplimiento tardío del contrato, siendo éste el antecedente jurídico, de manera que no puede pedirse únicamente la indemnización de perjuicios como consecuencia del no cumplimiento, debiendo necesariamente ejercerse alguna de las acciones optativas, pues de lo contrario la acción de perjuicios queda sin el respectivo antecedente jurídico que debe fundamentar toda acción (RDJ, T. 30, secc. 1ra., pág. 495; otro caso similar en RDJ, T. 42, secc. 1ra., pág. 25). De acuerdo con semejante jurisprudencia, tampoco podía acogerse la demanda deducida, porque en ella se pide únicamente la indemnización de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 749 y siguientes, complementada con fecha veinticuatro de junio de dos mil seis, a fojas 839, y en su lugar SE DECLARA que SE RECHAZA la demanda interpuesta a fojas 6 por don Guillermo Ambrosio León Ramírez, en representación de Ingeniería y Montajes Aleserpiz Ltda., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregadas. 

Redacción del Ministro señor Carrasco.

Rol Nº 432-2006

Incumplimiento de obligación en Contrato de promesa de compraventa al no suscribir la escritura pública de compraventa dentro del plazo estipulado

La Serena, trece de julio de dos mil siete.
 
VISTOS:

  
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y octavo.
b) De las citas legales, se suprimen las referencias a los artículos 1552 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que con el mérito de la copia del instrumento privado, agregado a fojas 55, se logra acreditar que con fecha 12 de septiembre del 2000, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre la demandante doña Orolinda del Carmen Gálvez Rojas, en calidad de promitente compradora y la demandada ?Cooperativa Campesina La Viñita de Marquesa Limitada?, representada por don Filomeno Meriño Acevedo y don Félix Monárdez Herrera, como promitente vendedora, en virtud del cual esta última prometió vender, ceder y transferir a la primera, el inmueble consistente en un retazo de terreno denominado Sitio J-1, ubicado dentro del predio denominado Estancia La Viñita Rol N° 451-1, inscrito a fojas 186 N° 197 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Elqui-Vicuña del año 1979, estipulándose el precio de la promesa en la suma de $ 350.000, cantidad que la promitente compradora pagó en el acto, en dinero efectivo y de contado, declarando el promitente vendedor, haberla recibido a su entera satisfacción; y, acordándose, además, que el contrato prometido se debía perfeccionar dentro del plazo de ciento veinte día s contados desde la fecha de suscripción de la promesa.
SEGUNDO: Que, además, con la copia autorizada de la inscripción de dominio, que rola a fojas 73, se encuentra establecido que la demandada resulta ser dueña del predio denominado ?Estancia La Viñita?, ubicada en la comuna de Vicuña, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 186 vuelta N° 197, del Registro de Propiedad del año 1979, del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña.
TERCERO: Que siendo bilateral el contrato de promesa de venta procede, también, la resolución del contrato, por aplicación de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1489 del Código Civil, lo que tiene validez, tanto para la obligación de otorgar el contrato prometido, como para las demás estipulaciones que las partes hayan contemplado expresamente; por lo que el promitente cumplidor está facultado para optar por la resolución o el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que de conformidad con lo razonado precedentemente, habiéndose acreditado la existencia del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes y que, además, la demandada, al no concurrir a suscribir el contrato prometido, esto es, la escritura pública de compraventa, luego de vencido el plazo estipulado, según se desprende del informe del notario don Jaime Sánchez Errázuriz, agregado a fojas 76, ha incurrido en incumplimiento de la obligación asumida en el referido contrato; y estimándose, por otra parte, que la promitente compradora siempre estuvo llana a llevar adelante el contrato prometido, toda vez que al suscribir la promesa hizo pago íntegro del precio del inmueble y enseguida, procedió a efectuar diversas faenas destinadas a mejorar la condición del terreno que pretendía adquirir, como han aseverado los testigos doña Jessica Tapia Monsalves y don Héctor Aravena Duarte, que deponen a fojas 60, por lo racionalmente sólo cabe inferir que era la parte más interesada en el otorgamiento de la escritura definitiva de venta, no resultando procedente argumentar que la actora, también, se encuentra en mora de cumplir la obligación de concurrir a firmar el contrato prometido, vencido el plazo estipulado, porque precisamente, ante el incumplimiento de la promitente vendedora, ha optado por la resolución del contrato de promesa.
QUINTO: Que, en consecuencia, en la especie concurren los requisitos de procedencia de la acción deducida, es decir: a) que el incumplimiento de la obligación resulta ser imputable a la culpa del deudor demandado, toda vez que no rindió probanza alguna destinada a desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 1547 del Código Civil; b) que el demandado se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación; y, c) que la inejecución de lo pactado ha causado perjuicios al acreedor, puesto que con el mérito de la copia del contrato de promesa y la testimonial aludida en el motivo que antecede, se logra establecer que la actora no sólo ha visto disminuido su patrimonio por haber realizado el pago íntegro del precio, sino que, asimismo, ha efectuado inversiones para mejorar la situación del inmueble objeto del contrato definitivo, siendo privada, además, del beneficio que pretendía obtener con la adquisición del predio.
SEXTO: Que, por tanto, habiéndose establecido los fundamentos fácticos de la norma decisoria litis, esto es, el artículo 1489 del Código Civil, la demanda de resolución del contrato será acogida, debiéndose acceder, además, a la petición de la demandante de reservar el derecho de discutir la especie y monto de los perjuicios acreditados, para la etapa de ejecución del fallo.

 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1439, 1553, 1554, 1698 y 1712 del Código Civil; y 173 y 186 y siguientes, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha quince de diciembre del dos mil seis, escrita de fojas 80 a 84, que no dio lugar a la demanda de fojas 2; y, en su lugar se decide que SE ACOGE la referida demanda y se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 12 de septiembre del 2000, con indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se deberá determinar en la etapa de ejecución del fallo, todo ello con costas.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.

 
Rol N° 422-2007.

jueves, 24 de julio de 2008

Acreedores de quiebra. Alzamiento de medida de retención de depósitos a plazo

Concepción, tres de diciembre de noviembre de dos mil tres.

Visto:

A fs.4 don Daniel Vásquez Medina, Síndico de Quiebras, domiciliado en Caupolicán 518, oficina 413, Concepción, diciendo hacerlo en representación legal de los intereses generales de los Acreedores de la quiebra de la Empresa Inversiones Bilbao S.A. y de la misma fallida, interpuso recurso de protección en contra del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Olivier Sport-czar, ignora profesión, ambos con domicilio en Hendaya 60, Las Condes, Santiago, en contra del Banco del Desarrollo S.A., representado por su Gerente General don Hugo Trivelli Oyarzún, ignora profesión, ambos con domicilio en OHiggins 949, 3er. Piso, Santiago, y en contra de la Ministra de esta Corte de Apelaciones doña María Eugenia González Geldres. Fundó el recurso exponiendo que por resolución de 12 de mayo de 2003 que rola a fs.487 del cuaderno de medida precautoria de los autos rol 31.257, que sustancia la referida señora Ministro, se resolvió la solicitud del Consorcio General de Seguros, ordenándose restituir a dicha aseguradora, conforme lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio y 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, los depósitos a plazo que estaban retenidos por resolución de esta Corte de Apelaciones. Con los depósitos en su poder la aseguradora procedió a requerir su pago al Banco del Desarrollo, quien lo efectuó. Es el caso, indicó, que dichos depósitos estaban retenidos en el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción y se habían entregado por Inversiones Bilbao S.A. a la aseguradora como caución de un contrato de seguro, cuyo beneficiario era el Serviu VIII Región del Bío Bío. Hizo presente que en la causa caratulada Consorcio General de Seguros con Serviu e Inversiones Bilbao S.A., acumulada a la quiebra de Inversiones Bilbao S.A., y que se inició por demanda de la aseguradora pidiendo la rescisión de los contratos de seguro señalados, esta empresa fue condenada a cumplir con los contratos de seguro cuyo beneficiario era el Serviu. Luego de una transacción, el Consorcio pagó al Serviu el valor de las pólizas y otros perjuicios, más costas, operando la subrogación establecida en el artículo 553 del Código de Comercio en contra de Inversiones Bilbao S.A. Como la aseguradora tiene una caución consistente en los depósitos, no es dueña de los mismos, y, por tanto, mal podían entregársele los títulos para ser cobrados en el Banco. La señora Ministro, señaló, entregó los depósitos a quien no era dueño, no obstante que el artículo 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal obliga a acreditar el dominio. El Banco, por su parte, pagó los depósitos sin que exista en el proceso ninguna resolución que disponga el pago. Esta situación, argumentó, es ilegal y arbitraria porque vulnera los derechos establecidos en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 2 y 24, explicando que todos los acreedores concurren en la quiebra en igualdad de condiciones, salvo las preferencias legales, los dineros con que se tomaron los depósitos son de Bilbao S.A., por lo que deben ingresar a la masa, la aseguradora es acreedora valista en la quiebra, y al disponerse la restitución de los depósitos a quien no era dueño, y cobrarlos, se vulneran las normas d e prelación de créditos y con ello el principio de igualdad ante la ley, no pudiendo ningún acreedor pagarse fuera del concurso. Manifestó que Inversiones Bilbao S.A. intentó intervenir en la causa 31.257 como tercero, pero la señora Ministro en Visita le negó ese derecho, lo que es un error, pues los terceros pueden intervenir en el proceso sin ser parte en él, porque tienen interés directo en sus resultados. Terminó solicitando acoger el recurso y declarar que se invalida la resolución de fs.487 de 12 de mayo de 2003 dictada en los autos rol 31.257, y como consecuencia, que no se hace lugar a la petición de la aseguradora en orden a que se le restituyan los depósitos a plazo, que esta última deberá depositar en la cuenta corriente del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción las sumas correspondientes a los mismos, debiendo adoptarse las demás medidas para asegurar la debida protección de los derechos de los acreedores y de la fallida. Informando a fs.24, el letrado que obra por la señora Ministro doña María Eugenia González Geldres, expresó que la resolución impugnada se ha desarrollado íntegramente dentro del cuaderno de medida precautoria del proceso rol 31.257, del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, de modo que ella se inscribe dentro de la concatenación de actos jurisdiccionales que su representada, como Ministro en Visita, ha librado en el proceso en cuestión. Luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso vinculados a los depósitos a plazo, manifestó que esta Corte ordenó mantenerlos a disposición del tribunal, dejando sin efecto la medida precautoria que los afectaba, hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. Señaló que el Consorcio General de Seguros solicitó la restitución de los depósitos incautados, y luego de conferir traslado a los interesados que habían intervenido en el proceso, la señora Ministro en visita, con acopio de fundamentos, accedió a lo solicitado. A pesar de que lo expresado precedentemente, dijo, bastaría para dar cumplimiento al informe requerido, hizo presente que el Síndico intentó intervenir como tercero independiente en ese proceso, lo que le fue negado, y con posterioridad a la resolución que m otiva el recurso ha hecho presentaciones como tercero excluyente, lo que no es materia de este recurso. Solicitó tener por presentado este informe y que se le tenga por parte en este recurso. A fs.46 informó el Banco del Desarrollo, expresando que efectivamente procedió a pagar a AGF Allianz Chile Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros S.A., los depósitos a plazo de que eran portadores, luego de que el tribunal dispusiera el alzamiento de la medida de retención. En atención a ello, explicó, el Banco del Desarrollo no ha realizado ningún acto ni incurrido en omisión arbitraria o ilegal, dado que actuó conforme a derecho, pagando a los tenedores de los títulos, luego de alzada la medida de retención que los afectaba. Solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Informando a fs.52 AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., continuadora de Consorcio General de Seguros, manifestó que es querellante en los autos criminales rol 31.257, en los cuales por resolución de esta Corte, de 1 de octubre de 1997, se determinó que los depósitos a plazo eran jurídicamente efectos de sendos delitos de estafa, fraude fiscal y malversación de caudales públicos, y habiendo su parte indemnizado íntegramente a Serviu los perjuicios que sufriera con ocasión de la perpetración de esos delitos, y siendo única titular de las acciones restitutorias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, hizo uso del derecho de petición para obtener la entrega de los efectos del delito, lo que le fue otorgado una vez oídos todos aquellos que evacuaron los traslados. De ello se sigue que la actividad del Consorcio General de Seguros no puede ser calificada de ilegal y arbitraria, por cuanto lo fue al amparo de un procedimiento válido, legalmente tramitado, y de una resolución judicial que autorizó el pago de dichos depósitos. Si lo resuelto no ha satisfecho al recurrente, expuso, debe utilizar los medios de impugnación de las resoluciones judiciales que establece el ordenamiento jurídico.

Con lo relacionado y considerando:

1) Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario atribuido a la señora Ministro en Visita está constituido por la resolución de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos criminales rol 31.257 (fs.487), que se tienen a la vista, mediante la cual ordenó devolver al Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., cuatro depósitos a plazo tomados por Inversiones Bilbao S.A. en el Banco del Desarrollo para caucionar pólizas de seguros que dicha aseguradora emitió en favor de Serviu, lo cual, a juicio del recurrente, vulnera los derechos y garantías de sus representados contemplados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2) Que para la decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, conviene dejar asentados los siguientes hechos que constan en el referido cuaderno de precautoria: a) A fs.5 se decretó la medida precautoria de retención en poder del Consorcio General de Seguros S.A. de los cuatro certificados de depósito a plazo. b) A fs.72 el letrado que defiende al procesado Carlos WTapia solicitó que los referidos depósitos fueran puestos a disposición del tribunal, para ser entregados al Serviu en abono a dineros que este Servicio le adelantó. c) Se confirió traslado de esa solicitud, el que solo fue evacuado por el Consorcio General de Seguros S.A., por el Consejo de Defensa del Estado y por el letrado don Fernando Saenger Gianoni en representación de los pobladores querellantes. d) Mediante resolución de fs.194 la señora Ministro en Visita negó lugar a la solicitud presentada a fs.72, y apelada que fue por el defensor del señor Wy por el Consejo de Defensa del Estado, esta Corte confirmó la resolución recurrida (fs.219), pero de oficio dejó sin efecto la medida precautoria y ordenó al tribunal de primer grado incautarse de los depósitos a plazo entregados por Inversiones Bilbao S.A., debiendo mantenerlos en su poder hasta el término del proceso criminal, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con mejores antecedentes. e) Dicha resolución se cumplió poniendo el Consorcio General de Seguros S.A. los referidos depósitos a disposición del tribunal (fs.234). f) A fs.472 dicha aseguradora solicitó la restitución de los depósitos incautados, y la señora juez recurrida, luego de conferir traslado de esa petición, que solo fue evacua do por el Consejo de Defensa del Estado y por el defensor de don Carlos WTapia, dio lugar a esa petición, como ya se vio.
3) Que de lo expuesto precedentemente aparece que por intermedio del presente recurso de protección el recurrente ha enderezado impugnación contra una resolución judicial dictada en un proceso legalmente tramitado, con todas las garantías de un justo y racional procedimiento, como es fácil advertir de la relación consignada precedentemente, lo que viene a significar que el asunto materia de esta acción cautelar se encuentra sometido al imperio del derecho. Por lo demás, la resolución impugnada por la vía cautelar se encuentra apelada por la parte del procesado Carlos Wde modo que ni siquiera se encuentra ejecutoriada. La jurisprudencia judicial desde antiguo tiene resuelto que el recurso de protección no procede en contra de resoluciones judiciales, dadas las funciones jurisdiccionales, propias y excluyentes, que ejercen los magistrados, las que impiden el ejercicio de otros recursos distintos de los contemplados en el Código Orgánico de Tribunales, en los códigos de procedimiento y en leyes especiales atinentes (Corte Suprema, Sentencia de 2 de noviembre de 1989, en Fallos del Mes Nº372, pág. 734. En el mismo sentido Fallos del Mes 329, pág.11; Nº370, pág.570; además, sentencias de 16 de junio de 1992, rol 18.393, de 12 de marzo de 2003, rol 483-03).
4) Que si bien es cierto en algunos casos se han acogido recursos de protección deducidos contra resoluciones judiciales, ello ha ocurrido en casos muy excepcionales, y frente a resoluciones manifiesta y groseramente ilegales o arbitrarias, que produzcan efectos o consecuencias que no sean susceptibles de ser conjurados o evitados por otros medios procesales, como son los recursos procesales, de manera tal que el derecho constitucional que ellas afectan, de no mediar la acción de protección, resulte irremediablemente afectado. No es el caso, desde luego, de la resolución recurrida por esta vía cautelar, que aparece dictada con acopio de antecedentes y expedida con razonamientos bastantes tendientes a justificar la decisión adoptada, de manera que de ningún modo puede estimarse que constituye siquiera una actuación ilegal o arbitraria de la funcionaria recurrida. Por otra parte, el recurrente de autos, si bien no se aceptó su comparecencia como tercero en el citado cuaderno de medida precautoria, frente a la decisión del tribunal, disponía de los medios de impugnación que el propio Código de Procedimiento Penal le confería para reclamar de ella, lo que no hizo.
5) Que, ahora bien, tampoco pueden merecer reproches las actuaciones del Consorcio General de Seguros S.A., hoy AGF Allianz Compañía de Seguros Generales S.A., y del Banco del Desarrollo, porque ellas constituyen simplemente derivación de la decisión adoptada por el tribunal recurrido, con el fin de cumplir lo resuelto. Incluso, consta a fs.524 del cuaderno de medida precautoria, que por resolución de 16 de mayo de 2003 se ordenó el alzamiento de la medida de retención que afectaba a los depósitos, con el objeto de que ellos fueran pagados por el Banco del Desarrollo, como lo solicitó la aseguradora a fs.523, sin que esta resolución mereciera el calificativo de ilegal o arbitraria por el recurrente, de suerte que su alegación de no estar la aseguradora facultada por cobrar los depósitos en el Banco del Desarrollo ni éste para pagarlos, carece de todo sustento fáctico.
6) Que, de todo lo hasta aquí reflexionado, fluye necesariamente que el rechazo del recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs.4.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.

Rol Nº1.760-2003

Infracción por ingesta de alcohol en la vía pública .Confusión de nombres al ser notificado

San Miguel, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

 A fojas 5 deduce recurso de protección don Juan Carlos Miranda Parra, técnico electrónico, domiciliado en Doctor García Nº355 de la Comuna de Buin, quien expresa que con fecha 23 de enero de 2006 tomó conocimiento a través de vecinos que Carabineros de Chile lo buscaba y averiguó que era para notificarle de una multa aplicada en contra de Juan Miranda Parra por infracción al artículo 26 de la Ley 19.925, en circunstancias que no bebe y el día de la supuesta infracción estaba en su lugar de trabajo. Agrega que le explicó a Carabineros la confusión de nombres que había, pues ellos debían notificar a una persona de apellidos Miranda Peña y él tiene como apellidos Miranda Parra. El día 23 de enero del año en curso, Carabineros volvió a su casa y procedieron a notificarlo previa corrección del apellido que aparecía en la cédula. Explicó la situación en el Juzgado, pero le colocaron una leyenda de no ha lugar. Hace presente que el denunciado es sindicado como una persona con estudios básicos y obrero y él es técnico eléctrico. Expone que se han amenazado y perturbado los derechos consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3 inciso 4º y Nº 4 de la Constitución Política del Estado y pide en definitiva que tanto la sentencia de 19 de diciembre de 2006, como la notificación y multa sean dejadas sin efecto en lo que respecta a su persona y definitiva restablecer los derechos constitucionales conculcados. A fojas 16 informa el recurso el Señor Juez del Juzgado de Policía Local de Buin don Patricio Ríos Vergara y expresa que Carabineros de Buin con fecha 8 de diciembre de 2005, en la causa Rol Nº9036/05 denunció a Juan Carlos Miranda Peña domiciliado en Doctor García Nº355 y a don Sergio Andrés Contreras Hurtado, por estar ingiriendo alcohol en la vía pública infringiendo el artículo 25 de la Ley 19.925. El día 19 de diciembre pasado la Sra. Juez Subrogarte, doña Marcela Muñoz Cuevas resolvió la denuncia condenando a ambos denunciados al pago de una multa equivalente a una Unidad Tributaria Mensual y en caso de no ser cancelada, debía efectuar trabajos comunitarios. El día 24 de enero de este año el recurrente solicitó, sin antecedentes, revisión de su proceso. Posteriormente el día 30 del mismo mes, impetró la nulidad de lo obrado en autos por vía principal y subsidiariamente apela, pidió se oficiara a la Dirección General del Registro Civil, suspendiéndose entre tanto el procedimiento. Agrega que el domicilio de la denuncia es del recurrente. A fojas 20 se ordenó remitir los autos Rol Nº0936-2005 del Juzgado de Policía Local de Buin. A fojas 25 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que para analizar el asunto planteado en el recurso deducido a fojas 5, resulta necesario recordar que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado constituye una acción cautelar cuyo objeto es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en la referida disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que impidan, perturben o amenacen ese ejercicio. 2º) Que de lo expuesto se advierte, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, entendido como contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y además debe afectar de la forma antes indicada, alguna de las garantías protegidas.
) Que en el caso de autos, la parte recurrente reclama por la notificación de que fue objeto en relación a una sentencia del Juzgado de Policía Local de Buin dictada en la causa Rol Nº9036-05, que sanciona a don Juan Carlos Miranda Peña con una pena de multa de una Unidad Tributaria mensual por haber sido sorprendido en la vía pública en estado de ebriedad, en circunstancias que su nombre completo es Juan Carlos Miranda Parra y ninguna relación tiene con la persona sancionada. Para acreditar su identidad a fojas 4 se agrega fotocopia su cédula de identidad.
4º) Que con el mérito de los autos traídos a la vista y lo expuesto por el recurrente en su presentación de fojas 5 y lo informado a fojas 16 por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Policía de Buin, se desprende que la persona sancionada en el fallo pronunciado en la causa Rol Nº9036-2005, tiene como apellidos Miranda Peña quien sería un trabajador con estudios básicos y el recurrente se apellida Miranda Parra de profesión técnico eléctrico, con lo que se evidencia que existen presunciones graves de que se trataría de dos personas distintas. La notificación Nº992-05 de 28 de diciembre de 2005, que corre a fojas 1 del recurso, por la cual se puso en conocimiento del recurrente de la imposición de una multa de $31.414 y del apremio en caso de no pagarse la referida multa, consistente en 20 días de trabajo comunitario, contiene enmendaduras que no fueron debidamente salvadas, siendo la más relevante aquella en que se modifica el segundo apellido del infractor.
5º) Que la sentencia dictada en la causa Rol Nº9036-05 del Juzgado de Policía Local debía notificarse al denunciado Juan Carlos Miranda Peña y al haberse ordenado, con enmendaduras, hacerlo a don Juan Miranda Parra, se ha incurrido en dicha notificación en una acto arbitrario evidente, que carece de sustento y que no se basa en un debido proceso, dentro del cual el supuesto infractor, Juan Carlos Miranda Parra, podría haber estado en condiciones de ejercer las acciones correspondientes al derecho de defensa que le asiste a todo inculpado de una infracción o de un hecho ilícito.
6º) Que conforme a lo razonado en el motivo precedente, se está haciendo soportar el imperio jurisdiccional respecto de una persona que ha sostenido no ser el autor de la infracción denunciada y existen graves indicios que así lo demuestran y semejante proceder atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los números 3º inciso cuarto y 4º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que el recurrente no tuvo la oportunidad dentro del proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de defender su inocencia en los hechos que se le imputaban y además, la notificación del fallo que le impone la obligación de pagar una multa o en caso de no cancelarla, de hacer efectiva la pena sustitutiva de realizar trabajos comunitarios, constituyen una amenaza actual, seria y grave para su vida privada y pública como para su honra y obliga, dada la naturaleza del recurso de protección, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como ésta, que requieren de un remedio inmediato.
7º) Que sobre la base de lo concluido precedentemente, en la especie concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción cautelar de derechos constitucionales, de tal manera que la deducida a fojas 5 deberá ser acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo de este fallo.

 Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas 5 por don Juan Carlos Miranda Parra, sólo en cuanto se declara que la notificación de la sentencia dictada en la causa Rol Nº9036-06 del Juzgado de Policía Local de Buin, cuya copia corre a fojas 1 y el apremio contenido en ella, no producen efecto ni le empecen al señalado recurrente.

Regístrese, devuélvase la causa traída a la vista y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Sra. María Teresa Díaz.

Rol Nº038-2006.

Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por los Ministros Señora Carmen Rivas González, Señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante Señora María Patricia Donoso Gomien. San Miguel, quince de mayo de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.


Reliquidación de liquidaciones por diferencias de impuesto

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº3580-02 el contribuyente, don Juan Claudio Lagunas Flores, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó la solicitud de corrección de errores propios e hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando reliquidar las liquidaciones números 271 a 275 y girar, en su oportunidad, por la Unidad de Ovalle. El reclamo se interpuso contra las liquidaciones ya señaladas, números 271 a 275, de 28 de julio del año 2000, por medio de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1997 y 1998, Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1997 y Reintegro I.L.R. de los períodos de mayo de 1997 y mayo de 1998, por liquidaciones números 267 a 270, de la misma fecha, emitidas a la Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda., de la cual el contribuyente es socio con un 10% de participación, por un total de impuesto neto de $6.532.761. A fs.72 se rechazó, en cuenta, el recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación respecto del recurso de nulidad de forma.

Considerando:

) Que en la casación formal se atribuye a la sentencia impugnada de haber incurrido en el vicio contemplado en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber fallado extra petita, el que se habría configurado porque ni en el fallo ni en parte alguna de la causa se contiene el fundamento de hecho en que se pretende fundar el rechazo de la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, y que ha sido mencionado expresamente como base fáctica del sentenciador de primera y de segunda instancia para rechazar la referida petición. Agrega que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia se funda, como se señala en el motivo sexto de esta última, en el considerando quinto del fallo dictado en los autos sobre reclamo, Nº10.055, "Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Compañía Limitada", para rechazar la solicitud de declaración de nulidad, en que la notificación cuya ausencia se ha reclamado, sería la Nde 25 de marzo de 1998, que no figura acompañada o agregada en parte alguna a estos autos;
2º) Que el recurrente añade que se resolvió la solicitud de declaración de nulidad a partir de un antecedente de hecho que no consta en el proceso, configurando así el vicio alegado, con influencia decisiva en el fallo que se impugna, por cuanto de no haberse incurrido en él, ateniéndose al mérito de autos, se habría tenido que acoger la aludida petición, pues no existe en autos antecedente de la notificación Nº163 en que el tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, se fundó para rechazarla reitera-. Pide que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo en que se revoque la de primera instancia, acogiendo la solicitud de declaración de nulidad de derecho público;
3º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos d eterminados por la ley." Según se advierte, dicha disposición contempla dos formas de incurrirse en la causal, consistiendo la primera en otorgar más de lo pedido, la ultra petita propiamente tal, en tanto que la segunda, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, constituye lo que se denomina extra petita;
4º) Que, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto último no configura tal error;
5º) Que, por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante o, en el presente caso, del reclamante, y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. Revisando el reclamo, que corre a fs.19, se advierte que plantea la nulidad de las liquidaciones anteriormente individualizadas, "al determinarse en la citación Nº28, practicada a la Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda. rentas afectas al Impuesto Global Complementario y estas traspasarse erróneamente en citación Nº27, al recurrente, lo cual no le empece". En subsidio, se postula que "los agregados de retiros presuntos deben ser anulados por corresponder a rentas afectas al artículo 54, Nº1 inciso 3º de la Ley de la Renta". Además, en el cuerpo del escrito se pidió rectificación de errores propios, al tenor de los artículos 126 y 127 del Código Tributario;
) Que, en tales condiciones, el fallo de primer grado resolvió en el sentido ya indicado, rechazando la solicitud de corrección de errores propios, pero haciendo lugar en parte al reclamo, no advirtiéndose que se haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por su parte, en segundo grado se confirmó pura y simplemente la sentencia de primero;
) Que, en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma alegada, ya que los hechos invocados no configuran la causal o vicio hecho valer, pudiendo, hipotéticamente, configurar otro motivo de casación, pero no el analizado, consideración ésta que resulta suficiente para concluir que la referida nulidad no puede prosperar. A ello hay que agregar la circunstancia de que la solicitud de declarar una supuesta nulidad de derecho público -de las liquidaciones- no aparece formulada en el proceso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.56, contra la sentencia de siete de agosto del año dos mil dos, escrita a fs.55.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº3580-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Cumplimiento de contrato. No se configura sentencia ultra petita

Santiago, veintidós de agosto de dos mil siete.

 VISTOS:

 En estos autos Rol N° 3238-2001.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Jeantex S.A. con The Jeans Company (Chile) S.A.?, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó tanto la demanda principal del actor como la reconvención del demandado. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 213, lo revocó en la parte que rechazaba la reconvención y en su lugar declaró que ésta queda acogida, confirmándolo en lo demás.
 En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en la forma.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
 Argumenta la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia ha acogido la demanda reconvencional de la demandada, en circunstancias que esa parte favorecida por el fallo carecía de recurso. Explica la recurrente que cuando la demandada y demandante reconvencional apeló de la sentencia definitiva de primera instancia que había rechazado su reconvención, lo hizo extemporáneamente y así se declaró expresamente por el tribunal de primer grado, decidiendo la inadmisibilidad de este recurso en resolución que no fue impugnada.
   De este modo, concluye la casación, al extender la Corte sus consideraciones y decisiones a la demanda reconvencional, lo ha hecho respecto de cuestiones que no han sido sometidas a juicio por las partes, incurriendo de modo flagrante en el vicio denunciado.
 SEGUNDO: Que en este proceso se dictó sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 2004, la que, entre otras decisiones, rechazó la reconvención. Este fallo fue notificado ese mismo día 22 de septiembre al apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional, personalmente en la Secretaría del tribunal. Esta parte dedujo recurso de apelación contra la aludida sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, en circunstancias que el 22 del mismo mes y año ya lo había hecho el actor y demandado reconvencional.
 El tribunal a quo concedió el recurso por resolución de 30 de noviembre de 2004, pero el 14 de diciembre del mismo año dictó una providencia del siguiente tenor: Advertido un error del tribunal en la contabilización del plazo para la interposición del recurso, de oficio, se deja son efecto lo resuelto precedentemente y en su lugar se provee, no ha lugar por extemporáneo?.
TERCERO: Que de la síntesis de las actuaciones del proceso efectuada en el fundamento anterior, aparece evidente que el único recurso que se dedujo y concedió contra el fallo definitivo de primer grado fue el del actor y demandado reconvencional. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, llamada a conocer de esa apelación, sólo pudo extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formuló la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, pues declarado inadmisible por extemporáneo el recurso que las contenía han salido de la esfera de aquello respecto de lo cual el tribunal de alzada puede pronunciarse, ha efectivamente incurrido en el vicio de casación de la segunda parte del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
 En efecto, la competencia del tribunal de alzada está circunscrita no sólo a los términos estrictos que le señalan la naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada, sino también a la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma. En otros términos, para que el tribunal superior pueda enmendar la resolución del inferior, es necesario e imprescindible que la parte que se estima agraviada con el fallo de primer grado ponga a la Corte de Apelaciones en situación de poder revisar lo resuelto y, eventualmente, modificarlo en el sentido que se le pide, pero para ello será requisito sine qua non que se lo haga por la única vía válida, cual es el recurso de apelación. Sin recurso, y más precisamente sin las peticiones concretas que el inciso 1° del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil exige formular al recurrente, no puede el tribunal de alzada -por regla general- enmendar, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y si lo hace, como se señaló y ha ocurrido en autos, falla extra petita.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentación de fojas 218, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 213, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Kunsemüller.

 
N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer

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Santiago, veintidós de agosto de dos mil seis.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

Se confirma la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268.
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Kunsemüller.


 N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

Cobro de honorarios.Si se pide cantidad exacta, el juez no puede dar una suma distinta

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio Rol Nº 11.287 del Segundo Juzgado Civil de Melipilla, caratulado D & L Proyectos y Asesorías Ltda. con Domke Cádiz Waldo, se ha deducido demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, destinada a obtener el pago de 440,025 Unidades de Fomento, más intereses y costas. Su juez titular por sentencia de siete de marzo de dos mil uno, escrita desde fojas 115 hasta fojas 119, rechazó la demanda. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 169, la revocó acogiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago de 150 Unidades de Fomento y en contra de éste fallo el demandado ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se han configurado dos vicios de casación formal, a saber: a) El contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia ultra petita. Sostiene que se ha producido la expresada infracción, toda vez que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que la Sociedad demandante nunca solicitó ni en la demanda, ni en su escrito de apelación a la sentencia de primera instancia el pago de la suma a la cual fue condenado el demandado. En efecto, la actora solicitó en su demanda, que don Waldo Domke Cádiz fuera condenado al pago de la suma de 440,025 Unidades de Fomento, por concepto de un anticipo pactado entre las partes, por la realización de un proyecto de arquitectura. La jueza de primer grado, rechazó la deman da. Enla apelación deducida por la demandante contra este fallo se limitó a reiterar su pretensión de que el demandado fuera condenado a pagarle la suma de 440.025 Unidades de Fomento, por concepto de trabajos realizados. La sentencia de segunda instancia revocando la de primera condenó al demandado a pagar a la actora 150 Unidades de Fomento, suma de dinero que jamás fue solicitada por ésta durante el proceso. b) La causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, ya que los jueces del fondo han dictado el fallo que se impugna con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Este vicio lo hace consistir la recurrente, en que se ha condenado al demandado al pago de la suma de 150 Unidades de Fomento, sin que se exprese en la sentencia ningún razonamiento lógico o algún estudio técnico que permita al tribunal arribar a dicha precisa cantidad.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando otorga mas de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.
TERCERO: Que en este juicio, en el petitorio de la demanda de fojas 1, se solicitó, acogerla a tramitación y en definitiva se condene al demandado al pago de U.F. 440.025 mas intereses y costas.
CUARTO: Que habiéndose rechazado la demanda en primera instancia, el actor apeló solicitando textualmente que el tribunal de alzada, conociendo de la apelación interpuesta, la acoja en todas sus partes, enmendando la sentencia apelada con arreglo a derecho, revocándola y disponiendo en su lugar que se acoge la demanda interpuesta, condenando a don Waldo Domke Cádiz a pagar la suma de U.F. 440,025, mas intereses y costas por concepto de honorarios de trabajos impagos de acuerdo con el contrato celebrado con fecha 4 de noviembre de 1998, declarando además que se condena al pago de las cost as.
QUINTO: Que por su parte, el fallo de segundo grado, resolvió revocar la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechaza la demanda de autos y en su lugar declaró que se acoge parcialmente esta última y que se condena a don Waldo Domke Cádiz al pago de 150 Unidades de Fomento a D & L Proyectos y Asesorías Limitada, con intereses
SEXTO: Que como se advierte, efectivamente los jueces del fondo se apartaron de lo pedido por las partes, extendiéndose a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto habiéndose solicitado por el actor que se condenara al demandado a pagarle una suma determinada de dinero, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor en forma subsidiaria, no podían los jueces del fondo acoger la pretensión por una cantidad distinta a la pedida, y al hacerlo así, han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, circunstancia que invalida la sentencia atacada.
SÉPTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo vicio de casación en la forma denunciado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Alfredo Domke Zepeda, en representación del demandado, y se invalida la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 168. Acto continuo, y sin nueva vista de la causa, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde. De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido asimismo por el demandado a fojas 170. Se previene que el Ministro Señor Muñoz y abogado integrante señor Castro estuvieron por anular el fallo de que se trata por estimar que se ha incurrido en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en la sentencia recurrida, se han omitido los fundamentos que los jueces del fondo tuvieron en consideración para acoger parcialmente la demanda por la suma que en ella se indica y a la que fue condenado a pagar el demandado, en atención al hecho que la f orma en que los sentenciadores estimaron procedente los derechos del actor para fijar, como honorarios del mismo las 150 Unidades de Fomento que ordena satisfacer.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros Martínez.

Nº 396-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente.

 Lo reflexionado en el motivo sexto del fallo de casación que antecede.

Se confirma la sentencia de siete de marzo de dos mil uno escrita de fojas 115 a 119.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 396-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Término anticipado de contrato de concesión de Casino de Juegos por Decreto Alcaldicio

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:
En este juicio ordinario Rol Nº 557-99 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas, caratulado Ilustre Municipalidad de Puerto Varas con Sociedad Federico Cumming y Cía., por sentencia de dos de abril de dos mil tres, escrita desde fojas 253 hasta fojas 271 vuelta, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda deducida por aquella, en la que solicitó declarar ajustado a derecho el Decreto Alcaldicio Nº 2.682 de 23 de diciembre de 1999, por el cual se puso término al contrato de concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas, y en la que también se pedía que se declarara que la demandada le adeuda la suma de $193.219.469; y rechazó asimismo- en todas sus partes la demanda reconvencional de resolución del contrato de concesión con indemnización de perjuicios En contra de esta sentencia, ambas partes recurrieron de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, tribunal que invalidó la sentencia de primera instancia, considerando que ésta adolecía de los vicios contemplados en los Nºs 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo texto legal y, en la sentencia de reemplazo, decidió acoger la demanda deducida, sólo en cuanto, declara que el término anticipado de Concesión del Casino está ajustado a derecho y que la concesionaria Sociedad Federico Cumming y Cía. adeuda a la Municipalidad de Puerto Varas la cantidad que reconoce en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998; rechazando, a continuación, la demanda reconvencional. En contra de este fallo, la demandada ha deducido el recurso de casación en la forma que se lee a fojas 358. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de nulidad formal en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por la demandante, puesto que lo que esta solicitaba era que se condenara a la demandada a pagar una determinada cantidad de dinero ascendente a $193.219.469 y, sin embargo, en el fallo que se impugna se la obliga a pagar una cantidad indeterminada establecida en un proyecto de escritura que nunca llegó a formalizarse. Expresa que de la lectura de la demanda aparece que se requirió el pago de una suma exacta y definida, sin señalar que, en la eventualidad de no poderse acreditar el monto total, se otorgara una cantidad inferior, por lo tanto, la actora debió litigar y probar sobre el monto específico demandado. Tal prueba no ha existido y así se reconoce en la sentencia, no obstante ello, se le otorgan los montos reconocidos en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998, cuando el Municipio demandante jamás había solicitado que el tribunal aceptara dichos montos como la potencial deuda que se cobra en autos.
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión del mismo.
TERCERO: Que, la petición signada con el Nº 2 de la demanda de fojas 24 expresa Que, asimismo, la sociedad demandada deberá cancelar a la I. Municipalidad de Puerto Varas la suma global de $193.219.469, adeudados hasta el día 12 de noviembre de 1999 y también las demás rentas no canceladas con posterioridad a esa fecha y hasta el término de la concesión. Por su parte, en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, se expresa que la concesionaria dem andada adeuda al Municipio de Puerto Varas una cantidad de dinero que no ha sido posible establecer en forma precisa, debido a la diversa interpretación que cada una de las partes hace de la cláusula 13 del Contrato ya referido.... más adelante, en el considerando décimo quinto, establece que la Sociedad Federico Cumming, adeuda a la actora las sumas que ha reconocido en el proyecto de escritura pública de 16 de octubre de 1998, que se encuentra firmada sólo por ella y que corresponde a $41.587.618 más el interés del 1,5% sobre el saldo insoluto; $2.788.695 más el 25% de participación sobre los ingresos netos por la explotación de la Sala de Juegos y Bingo de los años 1996 y 1997, esto es, 3.901,07 UF que al 15 de Septiembre de 1998 equivalía a $56.375.962, más el interés del 1,5% sobre el saldo insoluto; y $7.125.683 por renta de arrendamiento del bien raíz en que funcionaba el Casino.
CUARTO: Que, de lo que expresado en el considerando precedente se desprende que los jueces del fondo se han extendido a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto, habiéndose solicitado por la actora que se condenara a la demandada a pagarle una suma de dinero determinada, sin haber otorgado al tribunal facultades para fijar otra cantidad menor o prudencial en forma subsidiaria, no podían los jueces del fondo, acoger la pretensión por una cantidad distinta a la pedida por la Munipalidad, puesto que al hacerlo incurrían en el vicio de ultrapetita denunciado como causal de casación en la forma.
QUINTO: Que en estas circunstancias, el recurso de nulidad formal debe ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 358 por la parte demandada Sociedad Federico Cumming, en contra de la sentencia definitiva dictada en reemplazo de la de primera instancia, con fecha treinta de junio de dos mil tres, escrita de fojas 347 vuelta a fojas 357, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación, en su lugar, sin nueva vista pero separadamente, de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que corresponde.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 3227-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco.

De conformidad con lo ordenado y con lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta, la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:

Se reproduce, la parte expositiva y los considerandos primero a décimo séptimo de la sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 253, los fundamentos de la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 347 vuelta, a excepción de su razonamiento décimo quinto, que se elimina, y se mantienen asimismo las decisiones signadas con los números 1 a 4, 6 y 7.

Y, teniendo además presente: Que, no obstante haberse establecido en autos que la Sociedad Federico Cumming adeuda a la actora diversas cantidades de dinero con motivo de la Concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas, la prueba rendida por ella ha resultado insuficiente para tener por acreditado que lo adeudado sea precisamente la suma específica demandada, fijada en $193.219.469 (ciento noventa y tres millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), de manera que no le esta permitido al tribunal fijar otra suma distinta a la señalada, sea menor o prudencial, debido a que la demandante no hizo petición alguna en tal sentido.

 Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge la demanda de fojas 24, sólo en cuanto se declara: a) Que el término inmediato del contrato de Concesión del Casino de Juegos de Puerto Varas ordenado por Decreto Exento 2.682 de 23 de diciembre de 1999 de la Municipalidad de Puerto Varas, se encuentra ajustado a derecho; y
b) Que se rechaza el pago de la cantidad de $193.219.269 que la Municipalidad de Puerto Varas demanda a la Sociedad Federico Cumming y Cía.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3227-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Alberto Chaigneau del C., y Enrique Cury U., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

Término de contrato de arrendamiento y restitución de inmueble

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 5.475-2000.- del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento caratulados Enrique Edmundo Vargas Guzmán con Augusto Osvaldo Rojas Leyton, la señora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 110, rechazó la demanda en todas sus partes. Apelado dicho fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151, lo revocó y en su lugar declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que a juicio del recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio de nulidad formal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer término, no se ha controvertido la eventual calidad de propietario del inmueble que detenta el actor, pues ello se discute en otro proceso entre las mismas partes sobre comodato precario y porque la sentencia, continúa, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuando resuelve sobre el dominio del local comercial. Por otra parte, a juicio del recurrente el fallo también incurre en ultra petita al expresar en el Considerando Sexto que se descarta la existencia de un contrato de comodato, en circunstancias que ninguna de las partes pidió al tribunal que decidiera algo sobre este punto. SEGUNDO: Que el vicio del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil consiste en haber otorgado la sentencia más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ahora bien, el motivo de nulidad que consagra el precepto radica en desatender el fallo las peticiones concretas de los litigantes y efectuar concesiones que exceden las solicitadas o que no fueron traídas a juicio. De este modo, la infracción no puede sino configurarse en la parte resolutiva de la sentencia, pues es en ella donde los sentenciadores se pronuncian sobre lo que las partes presentaron a su decisión.
TERCERO: Que el fallo atacado por esta vía, se limitó a declarar terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes y a ordenar la restitución del inmueble, en circunstancias que el actor solicitó precisamente estos dos pronunciamientos, más otros que fueron desestimados, pero en caso alguno otorgó más de lo que se le pidiera o se extendió a cuestiones respecto de las cuales no se le requirió resolución. Las menciones o aseveraciones que el recurrente reprocha a la sentencia no constituyen decisiones de la misma, sino sólo consideraciones que el tribunal tiene presente para arribar a las conclusiones que justifican lo decidido. Así, aparece claro que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
CUARTO: Que la casación de forma también se sustenta en la causal del Nº 7 del citado artículo 768; sostiene el recurrente que hay decisiones contradictorias en el fallo cuando, por una parte, se hace lugar a la demanda fundado el tribunal en la calidad de dueño de la cosa arrendada que detentaría el actor (adquirente por compraventa), en circunstancias que está probado que accionó en calidad de heredero de una presunta dueña del local; y, por otra, cuando el fallo establece que su parte ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años y luego determina que existe un contrato de arrendamiento no obstante no haber antecedente alguno que lo haga verosímil.
QUINTO: Que este vicio tampoco se configura en el fallo objeto del recurso, pues la causal de nulidad alegada supone la existencia de una sentencia que ordena diversas prestaciones cuyo cumplimiento resulta incompatible o inconciliable, en circunstancias que, como ya se señaló, el fallo atacado declaró resuelto el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del bien, decisiones ambas cuyo cumplimiento conjunto es perfectamente factible.
SEXTO: Que en razón de lo dicho en los motivos precedentes cabe concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios formales que se le atribuyen, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma deducido.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo se invocan como vulnerados los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del de Procedimiento Civil. La infracción a la primera de las normas se produciría, a juicio del recurrente, porque en el fallo se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento sin que existiera antecedente conocido alguno que permitiera presumirla, basándose sólo en los dichos del actor. La infracción al segundo precepto, por otra parte, se consumaría al arribar el fallo a una conclusión errónea, cual es suponer la existencia de un contrato de arrendamiento por el hecho de tener por probado un contrato de compraventa. Por ultimo, la vulneración a las normas del Código de Procedimiento Civil se configura pues, no obstante la prueba testimonial rendida por su parte, el tribunal la desestimó, en circunstancias que esta prueba debió ser apreciada en conjunto con la confesional del actor, constituyendo plena prueba de la inexistencia del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Que el fallo en estudio fijó como hecho de la causa la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas rentas han permanecido impagas desde junio de 1999. Para llegar a tal conclusión los sentenciadores razonaron en el sentido que pugna ostensiblemente contra la sana lógica la posibilidad de que el demandado haya podido conservar durante más de veinte años la tenencia gratuita de un local enclavado en un sector de arraigada tradición comercial, sin objeción o reclamo alguno de sus legítimos propietarios. Ese escenario, en cambio -sigue el fallo-, hace plausible la versión del demandante, en el sentido de haber mediado entre su antecesora en el dominio y el demandado un contrato de arrendamiento al que este último dio cumplimiento hasta el fallecimiento de la causante del actor y anterior arrendadora, acaecido en junio de 1999, coetáneo con la mora del demandado.
NOVENO: Que las disposiciones que se señalan como infringidas y que conllevarían al denunciado error de derecho, se vinculan principalmente con reglas relativas a las presunciones judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha sostenido de modo invariable que la estimación referente a la existencia de las presunciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación soberana de los jueces del fondo, sin que sea permitido al tribunal de casación revisarla. La facultad de resolver si concurren o no los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 citado, para que pueda atribuírseles valor probatorio, es meramente una cuestión de orden fáctico y que, en cuanto tal, queda al margen del control que se ejerce por esta vía.
DÉCIMO: Que, por otra parte, también constituye jurisprudencia asentada de este tribunal que es facultad privativa de los jueces del fondo apreciar la veracidad e imparcialidad de los testigos, así como la gravedad y precisión suficientes que deben concurrir en una sola presunción para que pueda constituir plena prueba. Los sentenciadores de la instancia son autónomos para valorar la prueba rendida y mediante ella establecer los hechos del litigio y de no incurrirse en infracción de normas que revistan la auténtica naturaleza de reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de las invocadas por el recurrente, resulta improcedente acoger un recurso de casación en el fondo que se sustente en la violación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo dicho, no cabe sino concluir que el recurso de autos se sustenta sobre la base de hechos diversos a los fijados soberanamente por los jueces del mérito y que esta Corte se encuentra imposibilitada de modificar. En tales condiciones, la casación en el fondo debe ser necesariamente desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 156, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 151.

 Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros. Rol Nº 989-04.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.